DOF: 15/11/2005

Resolución mediante la cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones modifica las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Telecomunicaciones.

  RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL LA COMISION FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MODIFICA LAS REGLAS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES.

ANTECEDENTES

I. Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. El artículo décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la LFT ), dispone que el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, la Secretaría ) con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país. En consecuencia, mediante decreto el Ejecutivo Federal creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el Decreto de Creación ).

II. Compromiso Internacional. El 1 de junio de 2004, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América suscribieron un acuerdo mediante el cual México se comprometió a poner en vigor dentro de los trece (13) meses siguientes, reglamentos que autoricen la emisión de permisos para la reventa de servicios conmutados de telecomunicaciones de larga distancia internacional. Dichos reglamentos deben regular a las comercializadoras establecidas en México y permitir la compra y reventa de dichos servicios mediante el uso de capacidad de concesionarios, dentro de los límites establecidos en los artículos 52 y 61 de la LFT.

III. Reglas de Telecomunicaciones Internacionales. Las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales (en lo sucesivo, las RTI ), tienen por objeto regular la prestación del servicio de larga distancia internacional (en lo sucesivo, LDI ), el establecimiento de las modalidades a que deberán sujetarse los convenios de interconexión internacional que se celebren con redes extranjeras, y la autorización para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país.

IV. Resolución 29 de la UIT. La Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones de 2004 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, aprobó la Resolución 29 (en lo sucesivo, la Resolución 29 de la UIT ), en la que se establece que cada país tiene el derecho soberano de prohibir o reglamentar los procedimientos alternativos de llamada en las redes internacionales de telecomunicaciones.

V. Anteproyecto de Reglamento para la Comercialización de Servicios de Telecomunicaciones. El 8 de marzo del presente año, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la Comisión ) aprobó el Anteproyecto de Reglamento para la Comercialización de Servicios de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el Anteproyecto ) que tiene por objeto regular el establecimiento, operación y explotación de comercializadoras de servicios de telecomunicaciones. El Anteproyecto fue remitido a opinión y trámite de la Secretaría el día 10 del mismo mes.

  En virtud de los referidos antecedentes, y

CONSIDERANDO

  Primero.- Competencia. Que conforme a la fracción III del artículo 7 de la LFT, corresponde a la Secretaría expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones, el Congreso de la Unión confirió a la Secretaría la facultad de expedir disposiciones administrativas.

  De acuerdo con los artículos décimo primero transitorio de la LFT; primero del Decreto de Creación y 2 del Reglamento Interior de la Secretaría (en lo sucesivo, el Reglamento Interior ), esta Comisión es un órgano desconcentrado con autonomía técnica y operativa. El artículo 33 del Reglamento Interior dispone que los órganos administrativos desconcentrados con los que cuente la Secretaría, tendrán la organización y las facultades que determinen los ordenamientos jurídicos que los creen o regulen. Las atribuciones que fueron conferidas a la Secretaría en la LFT, de las cuales participa esta Comisión a propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, están determinadas en los artículos segundo del Decreto de Creación y 37 Bis del Reglamento Interior. En efecto, en ambos casos la fracción I de los preceptos citados da cuenta de que corresponde a la Comisión expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones.

  Habida cuenta que la facultad citada de la Secretaría fue expresamente conferida a esta Comisión, con fundamento en los artículos 7 fracción III de la LFT, segundo fracción I del Decreto de Creación y 37 Bis fracción I del Reglamento Interior, esta Comisión tiene atribuciones para expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones.

  Esta atribución ha sido confirmada por Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro DIVISION DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACION A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Novena Epoca. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Tomo XVI. Diciembre de 2002. Tesis 2a./J. 143/2002. Cabe decir que dicha jurisprudencia se formó precisamente teniendo como precedente la impugnación de la expedición de una disposición administrativa por parte de esta Comisión.

  Por último, el artículo 15 fracción I del Reglamento Interno de la Comisión (en lo sucesivo, el Reglamento Interno ), establece que corresponde al Pleno emitir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones.

  Segundo.- Plan Nacional de Desarrollo y Programa Sectorial. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 (en lo sucesivo, el PND ) tiene, entre otros objetivos, lograr que el Estado sea un activo promotor del potencial de la informática y de las telecomunicaciones para ampliar el acceso de los habitantes a los servicios y al mundo globalizado. Asimismo, establece que es necesario redoblar los esfuerzos para ampliar la cobertura de los servicios de comunicaciones y continuar incrementando la oferta, calidad y diversidad de los servicios en línea.

  Por su parte, el Programa del Sector Comunicaciones y Transportes para el mismo periodo (en lo sucesivo, el Programa Sectorial ) dispone que es necesario lograr una mayor cobertura y penetración de los servicios de telecomunicaciones, en un ambiente de sana competencia, para aumentar la productividad de la economía en su conjunto; brindar más oportunidades de desarrollo en el país; elevar la calidad y aumentar la diversidad de los servicios con precios más accesibles, en beneficio de un mayor número de usuarios.

  En el capítulo 6, apartado 6.1, cuarto párrafo del Programa Sectorial, se señala que: Asimismo, se precisa [...] implementar una regulación para otorgar permisos a comercializadoras de servicios de larga distancia; [...]. Dentro del capítulo y apartado citado del programa, el objetivo 3 propone propiciar un entorno competitivo y equitativo, a fin de ofrecer menores precios a la demanda telefónica. Al efecto la línea estratégica 3.5, relativa a la adaptación del marco regulatorio para simplificar trámites, tiene como línea de acción número 3.5.1, la adecuación del marco jurídico para permitir la competencia en la prestación de servicios vía comercializadoras, a fin de que a través de la reglamentación respectiva se propicie la participación de agentes que comercialicen servicios de telecomunicaciones.

  Tercero.- Motivos para modificar las RTI. Que en la actualidad la comercialización del servicio de LDI no está sujeta a una regulación específica, no obstante que el artículo 18 del Anteproyecto dispone que las comercializadoras deberán proporcionar los servicios al público en términos del permiso otorgado y sujetarse a las disposiciones aplicables.

  Además, las RTI regulan la prestación del servicio de LDI por parte de concesionarios de servicio de larga distancia, pero no prevén que dicho servicio sea proporcionado por las comercializadoras a las que se refieren los artículos 31 fracción I y 52 de la LFT.

  Por lo anterior y con la finalidad de atender lo dispuesto en el PND y en el Programa Sectorial, así como regular la operación de las comercializadoras que proporcionen el servicio de LDI, la Comisión considera conveniente modificar las RTI para incluir la regulación específica para la comercialización de este servicio.

  Adicionalmente, la Comisión considera oportuno modificar las RTI previo a que las comercializadoras del servicio de LDI inicien operaciones, de tal forma que cuenten con un marco jurídico que les dé certidumbre con respecto a la explotación del permiso otorgado, sin perjuicio de que esta Comisión expida otras disposiciones administrativas cuando así lo estime necesario.

  Cuarto.- Modificación de las RTI. Que en términos del artículo 18 del Anteproyecto, la comercialización de los servicios de telecomunicaciones debe sujetarse a las disposiciones aplicables, la Regla 36 que se adiciona dispone que la comercialización del servicio de LDI se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se emita y en las RTI.

  El artículo 47 de la LFT establece que sólo los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría, podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país. Es preciso mencionar que el segundo supuesto previsto en dicho artículo se refiere a la autorización otorgada a personas que pretenden cursar tráfico privado internacional, mismo que se encuentra regulado en el capítulo VII de las RTI. Todo tráfico internacional derivado de la comercialización del servicio de LDI es tráfico público conmutado, de conformidad con la fracción XXI de la Regla 2 de las RTI, por lo que en ningún caso se autorizará que las comercializadoras puedan instalar y operar equipos de telecomunicaciones que crucen las fronteras del país. Esto se encuentra previsto en la Regla 37 que se adiciona a las RTI.

  Adicionalmente, como el tráfico derivado de la comercialización del servicio de LDI es tráfico internacional, de acuerdo con la Regla 5 de las RTI, dicho tráfico únicamente puede ser cursado a través de puertos internacionales. En concordancia con la Regla 5, la Regla 38 que se adiciona dispone que el tráfico internacional derivado de la comercialización del servicio de LDI, únicamente podrá ser cursado a través de puertos internacionales autorizados por la Comisión a los concesionarios de servicio de larga distancia.

  Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la LFT, la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se lleva a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas. Aunado a ello, la Regla 8 de las RTI puntualiza que es el concesionario de servicio de larga distancia el que formaliza el convenio de interconexión internacional con un operador extranjero, el cual debe inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones para poder cursar tráfico internacional con las redes extranjeras. Por tanto, el tráfico internacional derivado de dicha comercialización deberá ajustarse a lo establecido en el convenio de interconexión internacional celebrado por un concesionario de servicio de larga distancia con un operador extranjero. Esta obligación está contenida en la segunda oración de la citada Regla 38.

  En consecuencia, la Regla 39 establece la prohibición a las comercializadoras del servicio de LDI para convenir condición alguna con operadores extranjeros. Lo anterior debido a que dichas acciones son exclusivas de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

  Asimismo, tomando en cuenta la Resolución 29 de la UIT en la que se reconoce que los procedimientos alternativos de enrutamiento de llamadas afectan la economía del mercado, la gestión del tráfico, la planeación, características de funcionamiento y calidad de las redes, obstaculizando la evolución sólida de éstas y de los servicios de telecomunicaciones, es necesario prohibir explícitamente que las comercializadoras del servicio de LDI incurran en dichos procedimientos alternativos de enrutamiento de llamadas o en cualquier otra práctica que contravenga lo dispuesto en los Planes Técnicos Fundamentales. Por ello, la Regla 40 que se adiciona prevé que las comercializadoras no podrán realizar los procedimientos mencionados.

  Por último, cabe destacar que la comercialización del servicio de LDI deberá sujetarse a lo establecido en el Reglamento que se expida y en las RTI, mismos que permiten la reventa del servicio de LDI a los permisionarios que cumplan cabalmente con lo establecido en ambos ordenamientos. No obstante, es importante enfatizar que quedan excluidas prácticas por medio de las cuales el tráfico internacional no es cursado a través de puertos internacionales autorizados a concesionarios de servicio de larga distancia, tales como la denominada reventa internacional simple, toda vez que ello implicaría la evasión del marco legal aplicable.

  Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria en términos del artículo 8o. fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1o., 2o., 4o., 5o., 7o. fracciones I y III de la Ley Federal de Telecomunicaciones; primero, segundo fracción I y tercero del Decreto de Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; 2 y 37 Bis fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y 6o. fracción I; 9o., 10, 13 y 15 fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; el Pleno de la Comisión resuelve lo siguiente:

RESOLUTIVOS

  PRIMERO.- Se modifica la Regla 1 de las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, para quedar como sigue:

Regla 1. El presente ordenamiento es de interés público y tiene por objeto regular la prestación del servicio de larga distancia internacional, el establecimiento de las modalidades a que deberán sujetarse los Convenios de Interconexión Internacional que se celebren con redes extranjeras, la autorización para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, así como la comercialización del servicio de larga distancia internacional.

  SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XIV a la Regla 2 de las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, recorriéndose en su orden las fracciones respectivas, para quedar como sigue:

Regla 2. ...

I - XIII. ...

XIV. Reglamento: El Reglamento para la Comercialización de Servicios de Telecomunicaciones.

XV - XXVI. ...

  TERCERO.- Se adiciona el capítulo VIII a las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, para quedar como sigue:

CAPITULO VIII. DE La comercializaciOn del servicio de larga distancia INTERNACIONAL

Regla 36. La comercialización del Servicio de Larga Distancia Internacional se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y en las presentes Reglas.

Regla 37. Las comercializadoras del Servicio de Larga Distancia Internacional no podrán instalar u operar equipos de telecomunicaciones o medios de transmisión que crucen las fronteras del país.

Regla 38. El Tráfico Internacional derivado de la comercialización del Servicio de Larga Distancia Internacional sólo podrá ser cursado a través de los Puertos Internacionales autorizados a los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia, en los términos y condiciones previstos en los Convenios de Interconexión Internacional inscritos en el Registro de Telecomunicaciones.

Regla 39. Las comercializadoras del Servicio de Larga Distancia Internacional no podrán convenir condición alguna con Operadores Extranjeros.

Regla 40. Las comercializadoras del Servicio de Larga Distancia Internacional no podrán realizar procedimientos alternativos de enrutamiento de llamadas, de reoriginación de las mismas, ni cualquier otra acción que contravenga lo establecido en los Planes Técnicos Fundamentales.

TRANSITORIO

  Unico.- Las modificaciones a las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales contenidas en la presente Resolución, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  La presente Resolución fue aprobada, por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en su XII Sesión Ordinaria de fecha 5 de abril de 2005, mediante acuerdo P/050405/66.

  México, D.F., a 5 de abril de 2005.- El Presidente, Jorge Arredondo Martínez.- Rúbrica.- Los Comisionados: Abel Mauro Hibert Sánchez, Clara Luz Alvarez González de Castilla.- Rúbricas.

  (R.- 221184)


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