DOF: 14/04/2006

Resolución por medio de la cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide las condiciones técnicas de operación de la banda 5 725 a 5 850 MHz, para su utilización como banda de uso libre.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Telecomunicaciones.- Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

  RESOLUCION por medio de la cual la ComisiOn Federal de Telecomunicaciones expide las condiciones tEcnicas de operaciOn de la banda 5 725 a 5 850 MHz, para su utilizaciOn como banda de uso libre.

ANTECEDENTES

I. Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. El artículo Décimo Primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la Ley), publicada en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el DOF) el 7 de junio de 1995, dispone que el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, la Secretaría) con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país. En consecuencia, mediante decreto publicado en el DOF el 9 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, el Decreto de Creación), el Ejecutivo Federal creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la "Comisión").

II. Resolución que Clasifica ciertas Bandas de Frecuencia conforme a la Ley. El 22 de julio de 2005 mediante acuerdo número P/EXT/220705/49 el Pleno de la Comisión emitió la “Resolución del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para clasificar ciertas bandas de frecuencias conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones” (en lo sucesivo, la Resolución de Clasificación”).

III. Resolución que Modifica las Condiciones Técnico Operativas de la Banda 2 400 - 2 483.5 MHz. El 7 de octubre de 2005 mediante acuerdo número P/EXT/071005/60 el Pleno de la Comisión emitió la Resolución que modifica el Resolutivo Primero de la diversa de 22 de julio de 2005, aprobada por acuerdo del Pleno número P/EXT/220705/49 (en lo sucesivo, la Resolución de Modificación de Condiciones).

IV. Resolución que Modifica la Resolución de Clasificación. El 6 de diciembre de 2005 mediante acuerdo número P/061205/224 el Pleno de la Comisión emitió la Resolución que modifica la clasificación de la banda de frecuencias 5725-5850 MHz, contenida en el resolutivo primero de la diversa de 22 de julio de 2005, aprobada por acuerdo de Pleno número p/ext/220705/49 y modificado el 7 de octubre de 2005 por acuerdo de Pleno número p/ext/071005/60.

V. Acuerdo Secretarial. El 7 de marzo de 2006 la Secretaría emitió el Acuerdo por el que se establece la política para servicios de banda ancha y otras aplicaciones en las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico 902 a 928 MHz; 2,400 a 2,483.5 MHz; 3,600 a 3.700 MHz; 5,150 a 5,250 MHz; 5,250 a 5,350 MHz; 5,470 a 5,725 MHz y 5,725 a 5,850 MHz, el cual fue publicado en el DOF el 13 de marzo de 2006.

  En virtud de los Antecedentes expuestos y

CONSIDERANDO

  PRIMERO.- Atribución Legal. De conformidad con los artículos 36 fracción XII de la LOAPF; 2o. y 7o. fracción II de la Ley, y 1o. del Reglamento Interior, la Secretaría tiene atribuciones para regular el desarrollo de las telecomunicaciones con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, y para elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

  Asimismo, la Ley dispone que el Ejecutivo Federal debía crear un órgano desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica y operativa, que tendría la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que estableciera su decreto de creación.

  Mediante el Decreto de Creación el Ejecutivo Federal, en cumplimiento al artículo Décimo Primero transitorio de la Ley, creó esta Comisión. El artículo Primero del Decreto precisamente dispone la creación de la Comisión como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, que tiene las atribuciones que el propio Decreto le confiere, con el objeto de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.

  Por otro lado, el Reglamento Interior de la Secretaría en su artículo 37 Bis, fracción XI, dispone que corresponde a la Comisión administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, así como elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

  Mas aún, conforme al artículo Segundo, fracción VIII del Decreto de Creación, la Comisión tiene atribuciones para administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

  SEGUNDO.- Acuerdo Secretarial. El Acuerdo Secretarial establece en su artículo transitorio Segundo lo siguiente:

“La banda de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre 5,725 a 5,850 MHz, sólo podrá ser utilizada a partir de la fecha en que la Comisión, conforme a las atribuciones que establece el artículo 37 bis fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, expida las condiciones técnicas de operación que aseguren su uso eficiente y adecuada administración, mismas que deberán considerar los aspectos especificados para esta banda en el Apéndice del presente Acuerdo, para lo cual contará con un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo.

  El Apéndice del Acuerdo Secretarial titulado Condiciones de Operación establece:

 Banda 5,725-5,850 MHz.

Esta banda de frecuencias sólo podrá ser utilizada a partir de la fecha en que la Comisión, conforme a las atribuciones que establece el artículo 37 bis fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, expida las condiciones técnicas de operación que aseguren su uso eficiente y adecuada administración, mismas que deberán considerar los siguientes aspectos:

1. Prevenir interferencias perjudiciales.

2. Prevenir la saturación del espectro radioeléctrico.

3. Asegurar la convivencia de dispositivos, sistemas y servicios de telecomunicaciones.

4. Permitir la utilización de cualquier tipo de antena.

5. Permitir el uso de repetidores.

  Tercero.- Resoluciones previas emitidas por el Pleno. En el ejercicio de sus atribuciones en materia de administración del espectro radioeléctrico esta Comisión emitió las tres resoluciones descritas en los Antecedentes II, III y IV de la presente Resolución para que, entre otros, se clasificaran diversas bandas como de uso libre. Dichas resoluciones contienen los antecedentes y consideraciones sobre los cuales se basó esta Comisión para establecer las condiciones técnicas de operación de las diferentes bandas de frecuencias que fueron clasificadas como de uso libre. Estas condiciones técnicas de operación tienen como objeto permitir la introducción de nuevas tecnologías al país, facilitar el uso de modernas aplicaciones de tecnologías convergentes, reducir cualquier posibilidad de interferencias perjudiciales, asegurar la convivencia de dispositivos e interoperabilidad de redes públicas de telecomunicaciones así como poner a disposición el espectro suficiente para su uso libre por el público en general sin necesidad de obtener una concesión, permiso o registro, según lo prevé la Ley.

  La Comisión considera que por las razones expuestas en las resoluciones citadas en el párrafo anterior y con objeto de dar certidumbre jurídica para la toma de decisiones informadas y responsables, es preciso ratificar las condiciones técnicas de operación para la banda de frecuencias 5 725 - 5 850 MHz que fueron aprobadas por el Pleno en las resoluciones citadas, dando así cumplimiento a lo indicado en el artículo Transitorio Segundo del Acuerdo Secretarial.

  Con base en lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 17, 18, 36 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 7o. fracciones I, VI y XIII, 10, 50 y Décimo Primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1o., 2o. y 37 Bis fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Primero, Segundo fracciones VIII y XVI, Tercero del Decreto de Creación de la Comisión; y 3o., 6o., 8o., 9o. y 15 fracciones X y XXI del Reglamento Interno de la Comisión; Segundo transitorio del Acuerdo Secretarial del 7 de marzo de 2006, el Pleno de la Comisión resuelve:

RESOLUTIVOS

  PRIMERO. Se expiden las condiciones técnicas para la operación de la banda de 5725 a 5850 MHz como banda de uso libre, de conformidad con lo que a continuación se indica:

Los sistemas, dispositivos o productos deberán ser homologados en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables, y su uso debe realizarse en los términos y condiciones técnicas y operativas descritas a continuación.

Los sistemas, dispositivos o productos deberán sujetarse a las características técnicas indicadas en las Normas Oficiales Mexicanas que les apliquen o en su ausencia a las otras normas o recomendaciones previstas en el Reglamento de Telecomunicaciones de 1990 en su artículo 142, mismas que serán indicadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Las estaciones no provocarán interferencia perjudicial a estaciones cuyo usuario cuente con un permiso o concesión, ni reclamarán protección contra interferencia perjudicial proveniente de estas últimas.

Aun cuando el equipo se encuentre debidamente homologado, en casos de interferencias perjudiciales a estaciones cuyo usuario cuente con permiso o concesión, el usuario deberá cesar la operación de los equipos hasta que se elimine la interferencia perjudicial.

Las estaciones y equipos no recibirán protección contra interferencia proveniente de otras estaciones y equipos que operen de conformidad con la presente resolución.

Estas bandas no podrán ser utilizadas para la operación de enlaces transfronterizos.

La potencia máxima de transmisión entregada a las antenas de los sistemas de radiocomunicación no deberá exceder de 1 W, pudiéndose utilizar antenas de transmisión con ganancia direccional máxima de 6 dBi, de manera que se obtenga una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 4 W. La densidad de PIRE no deberá exceder de 200 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz.

Si se utilizan antenas de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia total de entrada a las mismas y la correspondiente densidad de potencia, deberán ser reducidas en la misma cantidad que la ganancia direccional exceda de 6 dBi.

Emisiones fuera de banda: Todas las emisiones dentro de un rango de 10 MHz fuera de los extremos inferior y superior de la banda, no deberá exceder una densidad de PIRE de -17dBm/MHz; para frecuencias a partir de 10 MHz fuera de esos rangos, las emisiones no deberán de exceder una densidad de PIRE de -27dBm/MHz.

  SEGUNDO.- Se instruye a la Coordinación General de Consulta Jurídica a que lleve a cabo los procedimientos necesarios para la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, incluyendo aquellos que deban realizarse ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

  México, D.F., a 15 de marzo de 2006.- La presente Resolución fue aprobada, en todos y cada uno de sus términos, por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en su III Sesión Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2006, mediante Acuerdo número P/EXT/150306/8.- Presidente: Jorge Arredondo Martínez.- Rúbrica.- Presidente: Abel Mauro Hibert Sánchez.- Rúbrica.- Comisionada: Salma Leticia Jalife Villalón.- Rúbrica.- Comisionada: Clara Luz Alvarez González de Castilla.- Rúbrica.

  (R.- 229031)


 DIARIO OFICIAL Viernes 14 de abril de 2006


Viernes 14 de abril de 2006 DIARIO OFICIAL 



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