DOF: 23/10/1997
REGLAS del Servicio Local
.
Diario Oficial de la Federación 1997

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 36 fracciones I y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 4 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7 fracciones I, II y III, 41, 42, 44, 60, 61, 63, 64, DECIMO PRIMERO TRANSITORIO y demás relativos de la Ley Federal de Telecomunicaciones; SEGUNDO, fracciones I, X y XIII, TERCERO, QUINTO fracción IV, y demás relativos del Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones; 37 Bis., fracciones I, XIII, XVII y XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como por los artículos 6 fracción I, 8, 9, 15 fracciones I y XIII, 16, 17 fracción IV, y demás relativos del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de la Comisión mediante acuerdo P/221097/0196, adoptado en la sesión celebrada el 22 de octubre de 1997, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 1995-2000, es necesario lograr una mayor cobertura y penetración del servicio telefónico para aumentar la productividad de la economía en su conjunto, brindar más oportunidades de desarrollo en el país, elevar la calidad y aumentar la diversidad de los servicios, con precios más accesibles, en beneficio de un mayor número de usuarios;

Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo la "Ley"), la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la "Secretaría") deberá promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes;

Que de conformidad con el numeral antes invocado, la Secretaría debe elaborar los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes, mismos que deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios para permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, dar un trato no discriminatorio a los concesionarios y fomentar una sana competencia entre los mismos;

Que con la expedición de los Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y Señalización, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996, la Secretaría estableció las bases para el adecuado uso y administración de los recursos nacionales asociados con la señalización y numeración de redes públicas de telecomunicaciones, con el fin de lograr la eficiente interconexión e interoperabilidad de dichas redes en beneficio de los usuarios y operadores de telecomunicaciones en el país;

Que mediante la expedición de las Reglas del Servicio de Larga Distancia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996, la Secretaría estableció los procedimientos a los que deberán ajustarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que estén autorizados para prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia en las operaciones que realicen con otros concesionarios o permisionarios, así como en la prestación de servicios a usuarios finales, incluyendo la obligación a cargo de los operadores locales de implantar en sus centrales los servicios de selección por presuscripción y de selección por marcación del operador de larga distancia;

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo DECIMO PRIMERO TRANSITORIO de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal creó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, dotando a dicho órgano con la facultad de expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales, y expedir las normas oficiales mexicanas, en materia de telecomunicaciones;

Que de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 7 de la Ley, en relación con los artículos 42 y DECIMO PRIMERO TRANSITORIO del propio ordenamiento, 37 Bis fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y SEGUNDO, fracción X, del Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones, compete a esta Comisión promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, así como resolver las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;

Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley, las partes que celebren un convenio de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones deberán establecer en los mismos, entre otras condiciones mínimas, la identificación de los puntos de conexión terminal de sus redes; el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases no discriminatorias; actuar sobre de bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones; llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible, prever que los equipos necesarios puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos, así como entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente o bien entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, en relación con el artículo 37 Bis fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, compete a la Comisión Federal de Telecomunicaciones registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones; así como establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, así como aprobar tarifas cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos respectivos;

Que de acuerdo a los objetivos trazados en la Ley, así como las prioridades destacadas en el programa sectorial a que se ha hecho referencia, resulta necesario regular la instalación, operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios autorizados para prestar el servicio local fijo o móvil, así como establecer las condiciones de interconexión que garanticen la interoperabilidad entre dichas redes y con las redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar servicios de larga distancia, con el objeto de fomentar una sana competencia entre los diferentes concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio local, en beneficio de la economía nacional en su conjunto y del público usuario;

Que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con las condiciones establecidas en su respectivo título de concesión, se encuentran sujetos al cumplimiento de la legislación vigente en materia de telecomunicaciones, así como de los reglamentos, decretos, normas oficiales mexicanas, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas que expida la Secretaría;

Que una vez analizados los comentarios emitidos por representantes de la industria de las telecomunicaciones en diversas reuniones celebradas con el objeto de discutir las condiciones necesarias para eficiente interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio local, llevando a cabo una evaluación detallada de dichos comentarios, información presentada, cuestionamientos formulados en las licitaciones coordinadas por la Comisión en relación con el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de diversos servicios locales, la Comisión ha determinado un esquema de interconexión e interoperabilidad de redes congruente con la Ley, los Planes Técnicos Fundamentales y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables, por lo que, con fundamento en los preceptos antes invocados, el Pleno de la Comisión mediante acuerdo P/221097/0196, adoptado en la sesión celebrada el 22 de octubre de 1997, ha tenido a bien emitir las siguientes:

REGLAS DEL SERVICIO LOCAL

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Regla Primera. Las presentes Reglas tienen por objeto lograr una mayor cobertura y penetración del servicio telefónico para aumentar la productividad de la economía en su conjunto, brindar más oportunidades de desarrollo en el país, elevar la calidad y aumentar la diversidad de los servicios, con precios más accesibles, en beneficio de un mayor número de usuarios, de acuerdo con los objetivos y estrategias establecidos en el Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 1995-2000. Para lograr la consecución de los objetivos antes indicados, el presente ordenamiento está orientado a:

I.        Fomentar la prestación del servicio local en un ambiente de sana competencia;

II.       Regular la instalación, operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios autorizados para prestar el servicio local fijo o móvil, y

III.      Establecer las condiciones aplicables a la interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio local fijo o móvil, cuando ésta se lleve a cabo exclusivamente entre este tipo de redes o con redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de larga distancia.

Regla Segunda. Para efectos de las presentes Reglas, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

I.        Acceso alámbrico.- El servicio de enlace bidireccional por medio de cableados entre una red pública de telecomunicaciones y el usuario para la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonido o información de cualquier naturaleza. Cada servicio de telecomunicaciones que se preste al usuario final se sujetará a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

II.       Acceso inalámbrico.- El servicio de enlace radioeléctrico bidireccional entre una red pública de telecomunicaciones y el usuario para la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonido o información de cualquier naturaleza. Cada servicio de telecomunicaciones que se preste al usuario final se sujetará a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

III.      Central.- Equipo o conjunto de equipos de conmutación mecánicos, eléctricos, electrónicos, ópticos o de cualquier otro tipo, que mediante la conexión analógica o digital de circuitos, enruta el tráfico público conmutado;

IV.     Cobranza.- Conjunto de actividades necesarias para efectuar el cobro por los servicios prestados. Estas actividades comprenden, entre otras, el despacho de la factura, la recaudación de la contraprestación por los servicios prestados y el pago correspondiente a los concesionarios que hayan participado en la prestación del servicio;

V.      Comisión.- Comisión Federal de Telecomunicaciones;

VI.     Concesionario de servicio de larga distancia.- Persona física o moral que cuenta con una concesión para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones autorizada para prestar el servicio de larga distancia;

VII.    Concesionario de servicio local.- Persona física o moral que cuenta con una concesión para instalar, operar y explotar, con infraestructura propia de transmisión y conmutación y de acuerdo a las condiciones establecidas en su respectivo título de concesión, una red pública de telecomunicaciones autorizada para prestar el servicio local fijo o móvil a la que se le hayan asignado números locales administrados por la Comisión, de conformidad con el Plan de Numeración, que origine y termine tráfico público conmutado y proporcione servicios de telecomunicaciones al público en general, cuya cobertura será de al menos una ciudad y, en su caso, áreas circunvecinas o de un centro o núcleo de población, de conformidad con lo establecido en el objeto del procedimiento para obtener la concesión respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1996;

VIII.   Conmutación.- Función que permite el enrutamiento de tráfico público conmutado entre usuarios conectados en la misma central o entre dicha central y otras centrales, mediante la utilización de numeración local asignada y administrada por la Comisión, de conformidad con el Plan de Numeración;

IX.     Coubicación.- Colocación de equipos y dispositivos de transmisión necesarios para la interconexión, mediante equipos pertenecientes a un concesionario en los espacios físicos abiertos o cerrados de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones, con el que se tiene celebrado un convenio de interconexión. Incluye el suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades necesarias para su adecuada operación, así como el acceso a los espacios físicos mencionados durante las 24 horas del día, todos los días del año;

X.      Facturación.- Proceso relativo a la preparación y emisión de facturas y registros correspondientes para efectuar el cobro de servicios prestados;

XI.     Grupo de centrales de servicio local.- Conjunto de centrales locales dentro del cual se cursa tráfico público conmutado sin la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia;

XII.    Interconexión.- Conexión física y lógica entre dos redes públicas de telecomunicaciones, que permite cursar tráfico público conmutado entre las centrales de ambas redes. La interconexión permite a los usuarios de una de las redes conectarse y cursar tráfico público conmutado a los usuarios de la otra y viceversa, o utilizar servicios proporcionados por la otra red;

XIII.   Interoperabilidad.- Características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;

XIV.   Ley.- Ley Federal de Telecomunicaciones;

XV.    Medición.- Función que comprende el registro, recolección y almacenamiento de información respecto de las características del tráfico público conmutado, tales como tipo, enrutamiento y duración, con el propósito de suministrar la información requerida para la tasación y para conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones;

XVI.   Numeración.- Conjunto estructurado de combinaciones de dígitos que permiten identificar unívocamente cada destino en una red o conjunto de redes públicas de telecomunicaciones;

XVII.  Número local.- Aquél compuesto por el número de serie de central y por el número interno de central, que identifica a un destino dentro de un grupo de centrales de servicio local;

XVIII. Operador de larga distancia.- Persona física o moral que cuenta con un título de concesión o permiso que le autoriza a prestar el servicio de larga distancia;

XIX.   Plan de Numeración.- El Plan Técnico Fundamental de Numeración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996, o las disposiciones que lo modifiquen o substituyan;

XX.    Plan de Señalización.- El Plan Técnico Fundamental de Señalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996, o las disposiciones que lo modifiquen o substituyan;

XXI.   Región.- El área geográfica de cobertura autorizada en los títulos de concesión de los concesionarios de servicio local que utilizan bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de dicho servicio, tales como los concesionarios autorizados para prestar el servicio de radiotelefonía móvil celular y los concesionarios autorizados para prestar el servicio de acceso inalámbrico fijo o móvil;

XXII.  Reglas de Larga Distancia.- Las Reglas del Servicio de Larga Distancia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996, o las disposiciones que las modifiquen o substituyan;

XXIII. Secretaría.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XXIV Servicio local.- Aquél por el que se conduce tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia;

El servicio local debe tener numeración local asignada y administrada por la Comisión, de conformidad con el Plan de Numeración y comprende los servicios de telefonía básica local y radiotelefonía móvil celular;

XXV. Servicio local fijo.- Servicio local que de acuerdo a los títulos de concesión correspondientes se presta a través de equipos terminales que tienen una ubicación geográfica determinada;

XXVI Servicio local móvil.- Servicio local que de acuerdo a los títulos de concesión correspondientes se presta a través de equipos terminales que no tienen una ubicación geográfica determinada;

XXVIITasación.- Función que comprende la valoración monetaria de los servicios de telecomunicaciones, según la información obtenida del proceso de medición y las tarifas registradas de cada concesionario;

XXVIIITerminación conmutada.- Función que comprende la conmutación de tráfico público conmutado en una o más centrales del concesionario de servicio local, el transporte entre las centrales del grupo de centrales de servicio local correspondiente y la entrega de dicho tráfico al equipo terminal del usuario de destino;

XXIX Tráfico.- Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red de telecomunicaciones;

XXX. Tráfico público conmutado.- Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión, de conformidad con el Plan de Numeración;

XXXI Tránsito local.- Servicio de enrutamiento de tráfico público conmutado que la red pública de telecomunicaciones de un concesionario de servicio local provee entre dos redes públicas de telecomunicaciones distintas, en un determinado grupo de centrales de servicio local, y

XXXIIUsuario.- Persona física o moral que hace uso de un servicio de telecomunicaciones.

CAPITULO II

DE LA OPERACION Y EXPLOTACION DEL SERVICIO LOCAL

Regla Tercera. Los concesionarios de servicio local deberán instalar, conforme a los compromisos de instalación de infraestructura establecidos en sus respectivos títulos de concesión, una o más centrales de servicio local, que les permitan prestar el servicio concesionado en las áreas de cobertura correspondientes.

Los concesionarios de servicio local deberán acordar con la Comisión los programas de cobertura de sus redes, posteriores al cumplimiento del programa de cobertura inicial establecido en su respectivo título de concesión, con la periodicidad señalada en el propio título.

Los concesionarios de servicio local cuyo título de concesión no establezca la periodicidad antes indicada, deberán acordar con la Comisión, con seis meses de anticipación a la expiración del periodo fijado para el cumplimiento del programa de cobertura inicial establecido en su título de concesión o de cualquiera de los periodos quinquenales siguientes a dicho periodo, el programa de cobertura para el periodo quinquenal inmediato siguiente. La Comisión aprobará previo al inicio del periodo quinquenal correspondiente, tomando en cuenta los objetivos de la Ley, la viabilidad económica de dicho programa y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento, el programa de cobertura que deberá aplicar el concesionario en cuestión.

Regla Cuarta. El origen y la terminación de tráfico público conmutado podrá efectuarse utilizando medios de acceso alámbrico o inalámbrico en un equipo terminal fijo o móvil.

Todo tráfico público conmutado que se curse entre dos concesionarios de servicio local, de un concesionario de servicio local a un operador de larga distancia o de un operador de larga distancia a un concesionario de servicio local, deberá conducirse a través de enlaces de interconexión ajustándose a los convenios correspondientes, sin modificar los números de origen o de destino, de conformidad con lo establecido en el Plan de Numeración y en el Plan de Señalización, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Comisión.

Regla Quinta. Los concesionarios de servicio local deberán asignar cada una de sus centrales de servicio local a cuando menos un grupo de centrales de servicio local existente dentro del área de cobertura especificada en su título de concesión e informar a la Comisión, con treinta días naturales de anticipación a la fecha de entrada en operación de la central correspondiente, la dirección en donde se ubica la central, las coordenadas de dicha localización geográfica, así como el grupo o los grupos de centrales de servicio local a los que será asignada la misma.

La Comisión pondrá a disposición de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la información actualizada de los grupos de centrales de servicio local existentes.

Regla Sexta. Una central de servicio local podrá formar parte de uno o varios grupos de centrales de servicio local. Al efecto, los concesionarios de servicio local deberán solicitar autorización a la Comisión, quien asignará la numeración local que se utilizará en la central, de conformidad con el Plan de Numeración. Dicha central deberá tener interconexión en todos los grupos de centrales de servicio local de los que forme parte.

Regla Séptima. La Comisión administrará el Plan de Numeración y, al efecto, asignará los números locales y sus respectivos complementos para formar el número nacional que se utilizará en cada uno de los grupos de centrales de servicio local existentes.

Regla Octava. Sólo los concesionarios de servicio local podrán contar con números locales. Al efecto, dichos concesionarios deberán formular las solicitudes correspondientes conforme al procedimiento establecido en el Plan de Numeración.

Ningún número local administrado por la Comisión podrá ser asignado al mismo tiempo a más de un concesionario.

Regla Novena. Dentro del área geográfica de cada una de las poblaciones listadas en la REGLA QUINTA TRANSITORIA, los concesionarios de servicio local deberán ofrecer a sus usuarios números asignados al grupo de centrales de servicio local correspondiente a la población en donde les prestará el servicio.

Cuando un concesionario de servicio local pretenda dar servicio en un sitio localizado fuera de las poblaciones listadas en la REGLA QUINTA TRANSITORIA, deberá solicitar a la Comisión la numeración local correspondiente.

El tráfico público conmutado que se envíe a un número local de un grupo de centrales de servicio local diferente al del número local correspondiente al usuario que lo origine, deberá ser enrutado invariablemente mediante la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia y ser entregado por el concesionario de servicio local, en forma no discriminatoria, al operador de larga distancia que cuente con los convenios de interconexión necesarios para recibir tráfico público conmutado en el grupo de centrales de servicio local respectivo seleccionado por el usuario.

Los concesionarios que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios concesionados deberán, en todo caso, respetar los límites geográficos de las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que utilicen para prestar el servicio y utilizar la numeración local que corresponda a cada grupo de centrales de servicio local de conformidad con las disposiciones contenidas en las presentes Reglas.

Regla Décima. Los concesionarios de servicio local deberán celebrar los convenios de interconexión necesarios para la entrega del tráfico público conmutado de larga distancia originado por sus usuarios. Asimismo, deberán permitir la terminación en su red del tráfico público conmutado de larga distancia destinado a los números locales que les fueron asignados por la Comisión de conformidad con el Plan de Numeración.

Los concesionarios de servicio local serán responsables de asegurar el acceso de sus usuarios a la red pública de telecomunicaciones del operador de larga distancia seleccionado por los mismos de conformidad con las Reglas de Larga Distancia, siempre y cuando el operador seleccionado haya celebrado convenios de interconexión que permitan cursar tráfico público conmutado en cualquier central del grupo de centrales de servicio local correspondiente.

Regla Decimaprimera. Con el fin de que los usuarios puedan seleccionar al operador de larga distancia de su preferencia, en los términos de las Reglas de Larga Distancia, los concesionarios de servicio local deberán instalar en sus centrales los equipos y sistemas necesarios para que dicha selección pueda llevarse a cabo a través de los procedimientos establecidos en el Plan de Numeración.

La Comisión, cuando así lo exija el interés público y mediante reglas de carácter general, podrá exceptuar a los concesionarios de servicio local que se lo soliciten, de la implantación del servicio de selección por presuscripción del operador de larga distancia.

En caso de que el operador de larga distancia seleccionado por marcación por algún usuario no tenga celebrado un convenio con el concesionario de servicio local para cursar tráfico a otro punto de interconexión, el usuario deberá ser informado por el concesionario de servicio local mediante un tono distintivo, una grabación u otro medio idóneo. Esta información no deberá crear ventaja para ningún operador.

Los concesionarios de servicio local deberán observar en lo conducente las disposiciones establecidas en las Reglas de Larga Distancia, incluyendo aquellas relativas a conversiones y entrega de información al Administrador de la Base de Datos.

Regla Decimasegunda. Las tarifas que apliquen los concesionarios de servicio local deberán registrarse ante la Comisión previamente a su puesta en vigor, de conformidad con el "Acuerdo por el que se establece el procedimiento para el registro de tarifas de los servicios de telecomunicaciones, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1996, o cualquier disposición que lo modifique o substituya.

Regla Decimatercera. Las tarifas que en su caso aplique un concesionario de servicio local a sus usuarios por la originación de tráfico público conmutado sin la marcación de prefijo de acceso alguno, deberá ser la misma independientemente de que el tráfico termine en la red de dicho concesionario o de que termine en la red pública de telecomunicaciones de otro concesionario de servicio local.

Regla Decimacuarta. Los concesionarios de servicio local podrán establecer tarifas a sus usuarios por la recepción de tráfico público conmutado. Dicho cargo deberá aplicarse en forma no discriminatoria al tráfico proveniente de la misma red pública de telecomunicaciones o al tráfico proveniente de otras redes.

CAPITULO III

DE LA INTERCONEXION DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO LOCAL

Regla Decimaquinta. De conformidad con el objeto de las presentes Reglas, los concesionarios de servicio local fijo o móvil deberán proveer interconexión a la red de cualquier otro concesionario de red pública de telecomunicaciones autorizado para prestar el servicio local que se lo solicite.

Asimismo, los concesionarios de servicio local deberán proveer interconexión a la red de cualquier concesionario de red pública de telecomunicaciones autorizado para prestar servicio de larga distancia que se lo solicite.

Regla Decimasexta. Con antelación a la interconexión de sus redes, los concesionarios de servicio local deberán suscribir un convenio de interconexión en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir que alguno de ellos lo solicite. La solicitud antes indicada podrá formularse a partir de que el concesionario de servicio local que solicite la interconexión obtenga su título de concesión. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Comisión, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.

Las personas antes indicadas deberán someter las posiciones que no hayan podido ser acordadas para que la Comisión las resuelva. La Comisión podrá solicitar información adicional, así como la contratación de expertos para la resolución de los desacuerdos correspondientes. Los costos que ocasione la resolución sobre las condiciones de interconexión no convenidas, deberán ser cubiertos por las partes involucradas.

Las partes podrán llegar a acuerdos en cualquier momento previo a que la Comisión emita su resolución.

Los convenios de interconexión que celebren los concesionarios de servicio local deberán cumplir con lo estipulado en los artículos 43 y 44 de la Ley.

Regla Decimaséptima. Los concesionarios de servicio local deberán ofrecer a los demás concesionarios interconectados a su red, las funciones necesarias para llevar a cabo la interconexión de manera no discriminatoria, en las mismas condiciones y con cuando menos la misma calidad de servicio con que prestan dichas funciones a su propia operación y a sus filiales y subsidiarias, a cuyo efecto establecerán los mecanismos y procedimientos necesarios para mantener los niveles de calidad acordados entre las partes y aquéllos que se establezcan en los planes técnicos fundamentales.

Regla Decimaoctava. Las tarifas de interconexión entre concesionarios de servicio local que presten servicios en un mismo grupo de centrales de servicio local, deberán ser recíprocas siempre que se trate de la provisión de servicios, capacidades o funciones similares entre sus respectivas redes.

Regla Decimanovena. Los concesionarios de servicio local interconectados entre sí podrán establecer en los convenios de interconexión que celebren acuerdos compensatorios por terminación de tráfico público conmutado, así como por la provisión de funciones, capacidades o servicios que se presten recíprocamente y, en consecuencia, no facturarse dichos servicios.

Regla Vigésima. Los concesionarios de servicio local deberán registrar, al menos, tarifas para los siguientes elementos de la interconexión:

I.        Coubicación;

II.       Señalización;

III.      Terminación conmutada en la central de destino;

IV.     Terminación conmutada en centrales que realizan funciones de concentración de tráfico desde y hacia otras centrales del mismo grupo de centrales de servicio local, y

V.      Tránsito local;

Regla Vigesimaprimera. El concesionario de servicio local que tenga asignado el número local de destino, tendrá derecho a recibir el porcentaje de la tarifa de liquidación correspondiente al tráfico público conmutado internacional de entrada que se encuentre vigente de conformidad con las disposiciones aplicables, de acuerdo a lo dispuesto en las "Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1996.

Regla Vigesimasegunda. Los concesionarios de servicio local que se interconecten en un grupo de centrales de servicio local determinado, se sujetarán a lo siguiente:

I.        El concesionario de servicio local que opere el mayor porcentaje de números de un grupo de centrales de servicio local, tendrá la obligación de señalar, al menos, un punto de interconexión en dicho grupo;

II.       Cualquier concesionario de servicio local que opere más de una central dentro de un grupo de centrales de servicio local determinado, deberá, previa solicitud de otro concesionario de servicio local, señalar, sujeto a factibilidad técnica, al menos un segundo punto de interconexión en sus centrales con propósito de respaldo;

III.      Cualquier concesionario de servicio local que opere una o más centrales locales dentro de un grupo de centrales de servicio local ubicadas en las poblaciones a que se refiere la REGLA QUINTA TRANSITORIA, deberá, previa solicitud de otro concesionario de servicio local, ofrecer interconexión en cualquiera de las centrales que operen en dicho grupo, y

IV.     Los concesionarios de servicio local podrán convenir que la interconexión para cursar tráfico público conmutado local dentro del grupo de centrales de servicio local de que se trate, se lleve a cabo en cualquier punto acordado entre las partes. Los concesionarios de servicio local no deberán aplicar cargos adicionales a la tarifa de terminación en la central de destino por la realización de esta función.

Regla Vigesimatercera. Cada concesionario será responsable de proveer los puertos, sistemas, programas y demás equipos que se requieran instalar en sus propias instalaciones para llevar a cabo la interconexión. La recuperación de los costos antes indicados, deberá realizarse mediante el cobro de tarifas recíprocas por dichos conceptos.

Los concesionarios de servicio local deberán establecer en los convenios de interconexión respectivos que el enlace necesario para interconectar sus redes públicas podrá ser provisto por cualquiera de dichos concesionarios. Cuando resulte técnicamente factible, los concesionarios de servicio local que se interconecten podrán intercambiar tráfico público conmutado a través de enlaces de interconexión existentes.

Regla Vigesimacuarta. El concesionario de servicio local que opere el mayor porcentaje de números de un grupo de centrales de servicio local, deberá proveer la función de tránsito local para interconectar en dicho grupo de centrales de servicio local a otras redes públicas de telecomunicaciones que se lo soliciten.

La función de tránsito local deberá formar parte de los convenios de interconexión que celebre el concesionario de servicio local que opere el mayor porcentaje de números de un grupo de centrales de servicio local, con los demás concesionarios de servicio local que presten servicios en dicho grupo de centrales de servicio local.

Los concesionarios de servicio local que presten la función de tránsito local tendrán derecho al cobro de una tarifa que se fijará, en términos no discriminatorios, de conformidad con los propios convenios celebrados por las partes.

La función de tránsito local podrá ser ofrecida por cualquier otra red pública de telecomunicaciones autorizada para prestar el servicio local.

Regla Vigesimaquinta. Los servicios de medición, tasación, facturación, cobranza y servicios de información de directorio que provea el concesionario de servicio local en la interconexión de su red pública de telecomunicaciones con la de otro concesionario de servicio local, deberán prestarse mediante el cobro de tarifas desagregadas registradas ante la Comisión, que no resulten discriminatorias respecto de aquéllas que el propio concesionario aplique por llevar a cabo funciones similares a otros proveedores de servicio, a sus subsidiarias y filiales, o a las que impute en la contabilidad separada por servicios a su propia operación.

CAPITULO IV

DE LAS CONDICIONES ADICIONALES QUE DEBERAN RESPETARSE EN LA PRESTACION DEL SERVICIO LOCAL MOVIL Y EN LA INTERCONEXION DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO LOCAL QUE PRESTAN DICHO SERVICIO

Regla Vigesimasexta. Los concesionarios de servicio local que presten servicio local móvil podrán solicitar a los demás concesionarios de servicio local fijo o móvil que presten servicios en el mismo grupo de centrales de servicio local, la implantación de la modalidad consistente en que el usuario que origine el tráfico público conmutado pague adicionalmente a la tarifa de servicio local por originar tráfico conmutado, la tarifa que corresponda a la entrega de tráfico en la red pública de telecomunicaciones autorizada para prestar el servicio local móvil (en lo sucesivo "el que llama paga"). Los concesionarios de servicio local a quienes les sea solicitada la implantación de "el que llama paga" deberán incluirla como modalidad en los convenios de interconexión respectivos.

Bajo la modalidad de "el que llama paga", el usuario que origine el tráfico público conmutado deberá marcar el prefijo "044" con antelación a la marcación del número local correspondiente.

Las series de números locales correspondientes a los usuarios que opten por la modalidad de "el que llama paga", serán asignadas por la Comisión a los concesionarios de servicio local que lo soliciten y estarán expresamente asociadas al prefijo "044".

La modalidad de "el que llama paga" se aplicará exclusivamente a las llamadas que se originen y terminen dentro de un mismo grupo de centrales de servicio local.

Los concesionarios de servicio local y los operadores de larga distancia no deberán permitir el uso del prefijo de acceso al servicio de larga distancia para acceder a un usuario que haya optado por la modalidad de "el que llama paga" dentro del mismo grupo de centrales de servicio local.

Regla Vigesimaséptima. Los concesionarios de servicio local que opten por la modalidad de "el que llama paga" deberán contemplar su implantación en los convenios de interconexión que celebren con otros concesionarios de servicio local, sobre bases no discriminatorias.

A tal efecto, los concesionarios de servicio local que presten el servicio al usuario que origina el tráfico público conmutado bajo la modalidad de "el que llama paga", deberán facturar dichos servicios y asumir el riesgo de la cobranza respectiva, en caso de que así lo solicite el concesionario de servicio local móvil en cuya red se lleva a cabo la terminación del tráfico público conmutado. El concesionario de servicio local que preste el servicio al usuario que origina la llamada bajo la modalidad de "el que llama paga", deberá cubrir al concesionario de servicio local móvil en cuya red termina el tráfico público conmutado la cantidad que sea acordada por ambas partes.

No obstante lo anterior, los concesionarios de servicio local podrán acordar, sobre bases no discriminatorias, los términos y condiciones que satisfagan sus intereses para llevar a cabo la implantación de la modalidad antes indicada.

Regla Vigesimaoctava. El concesionario de servicio local que ofrezca servicios de telecomunicaciones en un grupo de centrales de servicio local determinado bajo las modalidades de "el que llama paga" y bajo la modalidad a que se refiere la Regla Decimacuarta anterior, deberá proporcionar, en forma no discriminatoria, la modalidad que elija cualquier usuario del grupo en cuestión.

Los contratos tipo que celebren los concesionarios con los usuarios bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el párrafo anterior, deberán ser previamente aprobados por la Comisión.

Regla Vigesimanovena. El concesionario de servicio local que da servicio al usuario que origina la llamada bajo la modalidad de "el que llama paga" deberá contar con un número telefónico disponible las 24 horas del día, todos los días del año, a efecto de informar al usuario sobre los cargos adicionales que se generen por la marcación de números que inicien con el prefijo "044".

Adicionalmente, con el objetivo de informar al público usuario sobre el costo de utilizar la modalidad "el que llama paga", la Comisión podrá publicar, periódicamente los parámetros de precios al público usuario que no podrán ser excedidos por los concesionarios de servicio local que utilicen el prefijo antes mencionado, de acuerdo a las tarifas que dichos concesionarios hayan registrado ante la Comisión.

La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las medidas que estime necesarias para salvaguardar el interés del público usuario.

Regla Trigésima. Cuando un concesionario de servicio local móvil ofrezca, dentro de un grupo de centrales de servicio local determinado, servicios de usuario visitante a usuarios de otras redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio local móvil, tanto nacionales como extranjeros, o a sus propios usuarios de otra región, deberá ofrecer dicho servicio a los usuarios visitantes de cualquier otro concesionario de servicio local móvil, en condiciones no discriminatorias, cuando esto sea técnicamente factible.

A tal efecto los concesionarios de servicio local involucrados deberán celebrar los convenios respectivos cuando alguno de ellos lo solicite.

CAPITULO V

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO LOCAL CON PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO RELEVANTE

Regla Trigesimaprimera. La Comisión estará facultada para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad del servicio e información al concesionario de servicio local que, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica. Dicha determinación la tomará la Comisión Federal de Competencia, escuchando al concesionario de servicio local de que se trate, conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 31 y demás disposiciones aplicables de la Ley de la materia.

Para el establecimiento de las obligaciones específicas, la Comisión deberá observar el siguiente procedimiento:

I.        Notificar al concesionario de servicio local el inicio del procedimiento;

II.       El concesionario de servicio local, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, podrá manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes;

III.      En caso de que los elementos aportados por el concesionario de servicio local requieran de desahogo, la Comisión deberá llevar a cabo el mismo en un plazo no mayor de 15 días hábiles siguientes a la recepción del escrito del concesionario de servicio local;

IV.     Recibido el escrito del concesionario de servicio local, o transcurrido el plazo para que lo presente conforme a la fracción II de la presente Regla y, en su caso, desahogada la etapa prevista en la fracción III anterior, la Comisión deberá resolver lo conducente;

V.      La Comisión, hasta antes de dictar resolución, podrá realizar las visitas de verificación y allegarse de todos los elementos que considere necesarios, y

VI.     Cuando el concesionario de servicio local estime que han concluido las circunstancias por las cuales se consideró que tenía poder sustancial en el mercado relevante, podrá solicitar a la Comisión Federal de Competencia que así lo resuelva, con el objeto de que la Comisión deje sin efectos las obligaciones específicas que haya establecido.

Regla Trigesimasegunda. En los casos a que se refiere la Regla anterior, las obligaciones específicas que en su caso establezca la Comisión sobre tarifas, calidad de servicio e información al concesionario de servicio local en cuestión, deberán considerar las características del mercado relevante de que se trate, las condiciones en que se prestan los servicios de telecomunicaciones en dicho mercado, así como los objetivos a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo.

CAPITULO VI

DE LOS PLANES TECNICOS FUNDAMENTALES Y DEMAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER TECNICO

Regla Trigesimatercera. De conformidad con los artículos 41 y 7 fracción III de la Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables, corresponde a la Comisión elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales necesarios para la eficiente interconexión e interoperabilidad de redes públicas de telecomunicaciones, así como otras disposiciones administrativas. Los planes técnicos fundamentales elaborados y administrados por la Comisión, así como las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, deberán ser observados por todos los concesionarios de servicio local.

Regla Trigesimacuarta. La Comisión asegurará a los concesionarios de servicio local la disponibilidad de números en todos los grupos de centrales de servicio local. A tal efecto, en aquellos casos en que la disponibilidad de números locales de un grupo de centrales de servicio local sea menor al 15%, la Comisión anunciará la forma en que se hará disponible una cantidad mayor de números locales en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de que un concesionario de servicio local haga del conocimiento de la Comisión tal situación, con motivo del inicio o ampliación de su operación en dichos grupos de centrales de servicio local en el plazo antes indicado.

Regla Trigesimaquinta. Para llevar a cabo la interconexión de sus redes, los concesionarios de servicio local deberán observar las siguientes normas técnicas:

I.        Los enlaces para la interconexión entre redes deberán establecerse de manera digital con capacidad de nivel E1, o en múltiplos de dicha capacidad, de acuerdo a la recomendación de la UIT-T G.703 o la Norma Oficial Mexicana que en su oportunidad se expida;

II.       Cada concesionario será responsable de la sincronía de su propia red. Las redes de los diferentes concesionarios de servicio local se interconectarán en forma plesiócrona alimentadas por medio de relojes de estrato 2;

III.      La sincronía para la interconexión entre las redes a nivel E1 que operen en México, deberá cumplir con las recomendaciones G.703, G.822 y G.823 en los puntos de interconexión y con la recomendación G.812 en los relojes de las centrales de interconexión, para la eventualidad de la pérdida de la referencia del estrato 1;

IV.     Los concesionarios de servicio local deberán cumplir con lo dispuesto en el Plan de Señalización y enviar a las centrales del concesionario de servicio local o de larga distancia al que entreguen tráfico público conmutado, la información que se estipula en dicho plan. La información referente al número del abonado de origen y de destino deberá transmitirse por todos los concesionarios de servicio local y operadores de larga distancia involucrados en el intercambio de tráfico público conmutado;

V.      La interconexión entre redes locales se realizará con el sistema de señalización de canal común número 7, con el protocolo de señalización PAUSI-MX, establecido en la NOM 111 y la NOM 112, y

VI.     Otras que al efecto emita la Comisión.

La autoridad podrá modificar las Normas para la interconexión de redes locales, previa consulta con los concesionarios de servicio local afectados. Las nuevas Normas entrarán en vigor conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Los enlaces en operación con Normas anteriores a las modificaciones que se publiquen, podrán mantenerse operando por cinco años después de la publicación de las nuevas Normas, a menos que por acuerdo entre las partes interesadas se decida lo contrario.

Regla Trigesimasexta. Los concesionarios de servicio local que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios concesionados en regiones que colinden con las de otros concesionarios de servicio local que utilicen asimismo este tipo de bandas, deberán coordinar el uso del espectro radioeléctrico concesionado para evitar interferencias perjudiciales.

En caso de que los concesionarios de servicio local colindantes no puedan llegar a acuerdos de coordinación, deberán solicitar la intervención de la Comisión para que ésta resuelva las controversias que subsistan.

La Comisión, dentro de los 60 días naturales siguientes a la solicitud, resolverá los desacuerdos que subsistan entre las partes. Para tal efecto la Comisión podrá solicitar la contratación de los servicios de uno o varios expertos, cuyos honorarios serán cubiertos, a prorrata, por los concesionarios de servicio local colindantes.

Las partes podrán llegar a acuerdos en cualquier momento previo a que la Comisión emita su resolución.

Regla Trigesimaséptima. Los concesionarios de servicio local deberán garantizar el acceso a los códigos de servicios especiales, de conformidad con las disposiciones del Plan de Numeración.

CAPITULO VII

DEL COMITE DE CONCESIONARIOS DEL SERVICIO LOCAL

Regla Trigesimaoctava. Los concesionarios de servicio local deberán constituir y participar en el Comité de Concesionarios de Servicio Local, a efecto de coadyuvar con la Comisión en el análisis y formulación de las propuestas necesarias para la adecuada prestación del servicio local.

Regla Trigesimanovena. En el Comité cada concesionario de servicio local podrá expresar su opinión y proponer medidas relacionadas con la adecuada prestación del servicio local.

El Comité contará con un Secretario Técnico que será designado por acuerdo del Comité.

El Comité deberá sesionar por lo menos una vez a la semana. De las sesiones del Comité se levantará acta en la que se asentarán los asuntos tratados conforme al orden del día respectivo.

Las actas serán suscritas por los representantes de los miembros del Comité presentes en la sesión de que se trate y deberán ser notificadas a la Comisión dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha en que tenga verificativo la sesión correspondiente.

Las propuestas relativas a la adopción de medidas relacionadas con el servicio local que obtengan el consenso de todos los concesionarios del servicio local, serán sometidas a consideración de la Comisión.

En caso de que las propuestas que se formulen no obtengan el consenso de todos los concesionarios del servicio local en un plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha de formulación de la propuesta respectiva, el Comité deberá someter la misma a la Comisión, para que ésta resuelva lo conducente.

Para tal efecto la Comisión podrá solicitar al Comité la contratación de los servicios de uno o varios expertos, cuyos honorarios serán cubiertos a prorrata por los concesionarios del servicio local que integran el Comité.

Regla Cuadragésima. La Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que le confieren la Ley y las demás disposiciones reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones, escuchará las propuestas que formule el Comité, por consenso o a través del procedimiento indicado en la Regla anterior. En caso de que la Comisión considere inconvenientes dichas propuestas, resolverá lo conducente notificando al Comité las causas que justifican su razonamiento.

CAPITULO VIII

DE LA INFORMACION

Regla Cuadragesimaprimera. Todo concesionario de servicio local que pretenda efectuar alguna modificación en su red pública de telecomunicaciones que pudiera afectar, desde el punto de vista técnico u operativo, la prestación del servicio local en uno o varios grupos de centrales de servicio local, deberá informarlo, en términos no discriminatorios y con una anticipación de por lo menos dos meses previos a su implantación, a todos los concesionarios interconectados en el grupo o grupos de centrales de servicio local de que se trate.

Si alguno de los concesionarios interconectados considera que dicho cambio resulta injustificadamente perjudicial para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones que ampara su concesión, se solicitará la opinión de la Comisión a fin de determinar la procedencia de la modificación. La Comisión deberá emitir su opinión dentro de los 60 días naturales siguientes.

Regla Cuadragesimasegunda. Dentro de los 30 días naturales posteriores al término de cada trimestre calendario, los concesionarios de servicio local deberán presentar a la Comisión un informe en el formato de aplicación general previamente establecido por la misma, en donde se indique lo siguiente:

I.        La cantidad de números en servicio por central local y por grupo de centrales de servicio local, desglosados en residenciales, comerciales, de teléfono público o troncales de conmutador, que existan al término del trimestre inmediato anterior, así como respecto de las ampliaciones proyectadas para el trimestre en curso;

II.       La cantidad total de troncales de interconexión asignadas a cada central local, desglosadas por tipo, capacidad y concesionario interconectado;

III.      Los minutos de tráfico público conmutado local, de larga distancia nacional de origen y de larga distancia internacional de origen que hayan sido cursados a través de su red, e

IV.     Informar respecto de las solicitudes de interconexión o de ampliación de las mismas que se encuentren pendientes de llevar a cabo.

En términos de la Ley, la Comisión procederá a la inscripción de la información antes indicada en el Registro de Telecomunicaciones.

Regla Cuadragesimatercera. Los concesionarios de servicio local deberán proporcionar al público en general, a través de la marcación del código asignado en el Plan de Numeración, la información relativa a los números nacionales que no tengan carácter confidencial de los usuarios del grupo de centrales de servicio local correspondiente.

Los concesionarios de servicio local que ya presten dicho servicio, estarán obligados a celebrar, en caso de que les sea solicitado por otro concesionario de servicio local, un convenio para proporcionar este servicio a través del sistema que ya tengan establecido. Al efecto, deberán cobrar una tarifa no discriminatoria.

Los concesionarios de servicio local deberán hacer disponible la información a que se hace referencia en la presente Regla, a aquellas empresas que publiquen directorios telefónicos. Las condiciones de contratación de esta información deberán establecerse en términos no discriminatorios.

Regla Cuadragesimacuarta. Los usuarios podrán convenir con los concesionarios de servicio local la confidencialidad de sus números telefónicos.

Regla Cuadragesimaquinta. Los concesionarios de servicio local deberán proporcionar servicios de información de directorio y de recepción de quejas del servicio local a través de la marcación de los códigos asignados en el Plan de Numeración para este propósito, durante las 24 horas del día, todos los días del año.

TRANSITORIAS

PRIMERA. Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA. Las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones que se opongan a las presentes Reglas en lo relativo al objeto de las mismas, quedarán derogadas a partir de la fecha señalada en la REGLA TRANSITORIA anterior.

TERCERA. Los concesionarios de servicio local deberán permitir la portabilidad de números locales dentro del mismo grupo de centrales de servicio local cuando, a juicio de la Comisión, esto sea técnica y económicamente factible. A tal efecto, los concesionarios de servicio local integrarán un grupo de trabajo, coordinado por la Comisión, que emitirá una recomendación al respecto en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas. Los costos que se originen en la preparación de dicha recomendación serán cubiertos por los concesionarios de servicio local involucrados, de conformidad con la recomendación que emita el grupo de trabajo antes indicado.

CUARTA. La Comisión emitirá en un plazo que no excederá de 180 días naturales posteriores a la publicación de las presentes Reglas, la metodología con que los concesionarios de servicio local deberán llevar su contabilidad separada por servicios.

QUINTA. Las poblaciones a las que se refiere la Regla Novena son las siguientes:

No.                ESTADO                                                    POBLACION

1                   AGUASCALIENTES                                 AGUASCALIENTES

2                   BAJA CALIFORNIA                                  ENSENADA

3                   BAJA CALIFORNIA                                  MEXICALI

4                   BAJA CALIFORNIA                                  ROSARITO

5                   BAJA CALIFORNIA                                  SAN QUINTIN

6                   BAJA CALIFORNIA                                  TECATE

7                   BAJA CALIFORNIA                                  TIJUANA

8                   BAJA CALIFORNIA SUR                         CIUDAD CONSTITUCION

9                   BAJA CALIFORNIA SUR                         LA PAZ

10                 BAJA CALIFORNIA SUR                         SAN JOSE DEL CABO

11                 BAJA CALIFORNIA SUR                         SANTA ROSALIA

12                 CAMPECHE                                              CAMPECHE

13                 CAMPECHE                                              CIUDAD DEL CARMEN

14                 COAHUILA                                                ALLENDE

15                 COAHUILA                                                CIUDAD ACUÑA

16                 COAHUILA                                                MONCLOVA

17                 COAHUILA                                                PARRAS DE LA FUENTE

18                 COAHUILA                                                PIEDRAS NEGRAS

19                 COAHUILA                                                SABINAS

20                 COAHUILA                                                SALTILLO

21                 COAHUILA                                                TORREON

22                 COLIMA                                                     COLIMA

23                 COLIMA                                                     MANZANILLO

24                 COLIMA                                                     TECOMAN

25                 CHIAPAS                                                   CINTALAPA

26                 CHIAPAS                                                   PALENQUE

27                 CHIAPAS                                                   SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS

28                 CHIAPAS                                                   TAPACHULA

29                 CHIAPAS                                                   TUXTLA GUTIERREZ

30                 CHIAPAS                                                   VILLA FLORES

31                 CHIHUAHUA                                            CIUDAD CAMARGO

32                 CHIHUAHUA                                            CIUDAD CUAUHTEMOC

33                 CHIHUAHUA                                            CIUDAD DELICIAS

34                 CHIHUAHUA                                            CIUDAD JUAREZ

35                 CHIHUAHUA                                            CHIHUAHUA

36                 CHIHUAHUA                                            NUEVO CASAS GRANDES

37                 CHIHUAHUA                                            OJINAGA

38                 CHIHUAHUA                                            PARRAL

39                                                                                     AREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE MEXICO

40                 DURANGO                                                DURANGO

41                 DURANGO                                                GUADALUPE VICTORIA

42                 DURANGO                                                SANTIAGO PAPASQUIARO

43                 GUANAJUATO                                          CELAYA

44                 GUANAJUATO                                          GUANAJUATO

45                 GUANAJUATO                                          IRAPUATO

46                 GUANAJUATO                                          LEON

47                 GUANAJUATO                                          MOROLEON

48                 GUANAJUATO                                          PENJAMO

49                 GUANAJUATO                                          SALAMANCA

50                 GUANAJUATO                                          SALVATIERRA

51                 GUANAJUATO                                          SAN LUIS DE LA PAZ

52                 GUANAJUATO                                          SAN MIGUEL DE ALLENDE

53                 GUANAJUATO                                          SILAO

54                 GUERRERO                                             ACAPULCO

55                 GUERRERO                                             ARCELIA

56                 GUERRERO                                             CHILAPA

57                 GUERRERO                                             CHILPANCINGO

58                 GUERRERO                                             HUITZUCO

59                 GUERRERO                                             IGUALA

60                 GUERRERO                                             IXTAPA

61                 GUERRERO                                             OMETEPEC

62                 GUERRERO                                             PETATLAN

63                 GUERRERO                                             TAXCO

64                 GUERRERO                                             TECPAN DE GALEANA

65                 GUERRERO                                             TELOLOAPAN

66                 GUERRERO                                             TIXTLA

67                 GUERRERO                                             TLAPA DE COMONFORT

68                 HIDALGO                                                  ACTOPAN

69                 HIDALGO                                                  CIUDAD SAHAGUN

70                 HIDALGO                                                  PACHUCA

71                 HIDALGO                                                  TIZAYUCA

72                 HIDALGO                                                  TULA

73                 HIDALGO                                                  TULANCINGO

74                 JALISCO                                                    AUTLAN

75                 JALISCO                                                    CIUDAD GUZMAN

76                 JALISCO                                                    ENCARNACION DE DIAZ

77                 JALISCO                                                    GUADALAJARA

78                 JALISCO                                                    LA BARCA

79                 JALISCO                                                    LAGOS DE MORENO

80                 JALISCO                                                    OCOTLAN

81                 JALISCO                                                    PUERTO VALLARTA

82                 JALISCO                                                    TALA

83                 JALISCO                                                    TEPATITLAN

84                 JALISCO                                                    TEQUILA

85                 MEXICO                                                     AMECAMECA

86                 MEXICO                                                     ATLACOMULCO

87                 MEXICO                                                     CHALCO

88                 MEXICO                                                     IXTAPAN DE LA SAL

89                 MEXICO                                                     LERMA

90                 MEXICO                                                     SANTIAGO TIANGUISTENCO

91                 MEXICO                                                     TENANCINGO

92                 MEXICO                                                     TEXCOCO

93                 MEXICO                                                     TOLUCA

94                 MEXICO                                                     VALLE DE BRAVO

95                 MICHOACAN                                            APATZINGAN

96                 MICHOACAN                                            CIUDAD HIDALGO

97                 MICHOACAN                                            CIUDAD LAZARO CARDENAS

98                 MICHOACAN                                            HUETAMO

99                 MICHOACAN                                            LA PIEDAD

100               MICHOACAN                                            LOS REYES

101               MICHOACAN                                            MORELIA

102               MICHOACAN                                            PATZCUARO

103               MICHOACAN                                            PURUANDIRO

104               MICHOACAN                                            SAHUAYO

105               MICHOACAN                                            URUAPAN

106               MICHOACAN                                            YURECUARO

107               MICHOACAN                                            ZACAPU

108               MICHOACAN                                            ZAMORA

109               MICHOACAN                                            ZINAPECUARO

110               MICHOACAN                                            ZITACUARO

111               MORELOS                                                CUAUTLA

112               MORELOS                                                CUERNAVACA

113               MORELOS                                                JOJUTLA

114               MORELOS                                                OAXTEPEC

115               NAYARIT                                                    ACAPONETA

116               NAYARIT                                                    IXTLAN DEL RIO

117               NAYARIT                                                    SANTIAGO IXCUINTLA

118               NAYARIT                                                    TECUALA

119               NAYARIT                                                    TEPIC

120               NUEVO LEON                                          CADEREYTA

121               NUEVO LEON                                          CHINA

122               NUEVO LEON                                          LINARES

123               NUEVO LEON                                          MONTEMORELOS

124               NUEVO LEON                                          MONTERREY

125               OAXACA                                                     BAHIA DE HUATULCO

126               OAXACA                                                     JUCHITAN

127               OAXACA                                                     OAXACA

128               OAXACA                                                     TUXTEPEC

129               PUEBLA                                                    ATLIXCO

130               PUEBLA                                                    IZUCAR DE MATAMOROS

131               PUEBLA                                                    PUEBLA

132               PUEBLA                                                    TEHUACAN

133               PUEBLA                                                    TEZIUTLAN

134               QUERETARO                                           QUERETARO

135               QUERETARO                                           SAN JUAN DEL RIO

136               QUINTANA ROO                                      CANCUN

137               QUINTANA ROO                                      COZUMEL

138               QUINTANA ROO                                      CHETUMAL

139               SAN LUIS POTOSI                                  CIUDAD VALLES

140               SAN LUIS POTOSI                                  MATEHUALA

141               SAN LUIS POTOSI                                  RIO VERDE

142               SAN LUIS POTOSI                                  SAN LUIS POTOSI

143               SINALOA                                                   CULIACAN

144               SINALOA                                                   GUAMUCHIL

145               SINALOA                                                   GUASAVE

146               SINALOA                                                   LOS MOCHIS

147               SINALOA                                                   MAZATLAN

148               SONORA                                                   AGUA PRIETA

149               SONORA                                                   CABORCA

150               SONORA                                                   CANANEA

151               SONORA                                                   CIUDAD OBREGON

152               SONORA                                                   GUAYMAS

153               SONORA                                                   HERMOSILLO

154               SONORA                                                   HUATABAMPO

155               SONORA                                                   MAGDALENA

156               SONORA                                                   NACOZARI

157               SONORA                                                   NAVOJOA

158               SONORA                                                   NOGALES

159               SONORA                                                   PUERTO PEÑASCO

160               SONORA                                                   SAN LUIS RIO COLORADO

161               SONORA                                                   SANTA ANA

162               SONORA                                                   URES

163               TABASCO                                                  HUIMANGUILLO

164               TABASCO                                                  VILLAHERMOSA

165               TAMAULIPAS                                            CIUDAD MANTE

166               TAMAULIPAS                                            CIUDAD VICTORIA

167               TAMAULIPAS                                            MANUEL

168               TAMAULIPAS                                            MATAMOROS

169               TAMAULIPAS                                            NUEVO LAREDO

170               TAMAULIPAS                                            REYNOSA

171               TAMAULIPAS                                            SAN FERNANDO

172               TAMAULIPAS                                            TAMPICO

173               TLAXCALA                                                 APIZACO

174               TLAXCALA                                                 TLAXCALA

175               TLAXCALA                                                 ZACATELCO

176               VERACRUZ                                              CATEMACO

177               VERACRUZ                                              COATZACOALCOS

178               VERACRUZ                                              CORDOBA

179               VERACRUZ                                              JALAPA

180               VERACRUZ                                              LERDO DE TEJADA

181               VERACRUZ                                              MARTINEZ DE LA TORRE

182               VERACRUZ                                              MINATITLAN

183               VERACRUZ                                              ORIZABA

184               VERACRUZ                                              POZA RICA

185               VERACRUZ                                              SAN ANDRES TUXTLA

186               VERACRUZ                                              TUXPAN

187               VERACRUZ                                              VERACRUZ

188               YUCATAN                                                  MERIDA

189               YUCATAN                                                  TICUL

190               YUCATAN                                                  TIZIMIN

191               ZACATECAS                                             FRESNILLO

192               ZACATECAS                                             JALPA

193               ZACATECAS                                             JEREZ DE GARCIA SALINAS

194               ZACATECAS                                             RIO GRANDE

195               ZACATECAS                                             ZACATECAS

Los concesionarios de servicio local que presten servicios en las poblaciones antes indicadas deberán interconectar sus redes con las de los concesionarios de servicio local que se los soliciten, dentro de los 180 días naturales posteriores a la celebración del convenio de interconexión respectivo. Asimismo, cuando un concesionario de servicio local pretenda dar servicio en un sitio localizado fuera de las poblaciones listadas en la presente Regla Transitoria, los concesionarios de servicio local existentes que presten servicios en el grupo de centrales de servicio local a que corresponda dicho sitio, deberán ofrecer interconexión para cursar tráfico público conmutado local desde alguna de las citadas poblaciones, de conformidad con lo establecido en la fracción IV de la Regla Vigesimasegunda.

Los concesionarios de servicio local que instalen nuevas centrales locales, deberán notificarlo a la Comisión cuando menos con 15 días naturales de anticipación a la entrada en operación de la central en cuestión. La Comisión publicará esta información en el Registro de Telecomunicaciones.

SEXTA. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha indicada en la REGLA PRIMERA TRANSITORIA anterior, a efecto de que se optimice la estructura de los grupos de centrales de servicio local que operen en el país, la Comisión publicará las disposiciones administrativas que deberán observar los concesionarios de servicio local para la consolidación de los grupos de centrales de servicio local existentes.

Las disposiciones administrativas a las que se refiere la presente Regla contendrán un calendario de consolidación gradual de los grupos de centrales de servicio local existentes para alcanzar un número no mayor a 485 en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas. El calendario antes indicado deberá considerar las necesidades de interconexión de los concesionarios de servicio local que inicien la operación de sus redes con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, así como permitir definir la numeración local correspondiente en todo el territorio nacional. En ningún caso los grupos resultantes antes indicados podrán tener menos de 1,500 líneas en la fecha de publicación de las disposiciones administrativas indicadas en el párrafo inmediato anterior.

La consolidación de grupos de centrales de servicio local que determine la Comisión conforme a lo anterior, estará dirigida a la consecución de los objetivos y prioridades en materia de densidad telefónica y calidad de servicio establecidos en el Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 1995-2000, así como a fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, tal y como lo establece la Ley.

La Comisión se reserva el derecho de modificar los grupos de centrales de servicio local que se determinen de conformidad con la presente Regla, cuando así lo exija el interés público para la consecución de las prioridades y objetivos trazados en el programa sectorial indicado en el párrafo que antecede y para promover una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores condiciones en beneficio de los usuarios, para lo cual tomará en cuenta la opinión de los concesionarios de servicio local y de larga distancia.

SEPTIMA. Los concesionarios de servicio local deberán cumplir cabalmente todas las disposiciones establecidas en el Plan de Numeración, en el Plan de Señalización y las demás que establecen las presentes Reglas en ambas materias, dentro de un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha indicada en la REGLA PRIMERA TRANSITORIA anterior.

Asimismo, dentro del mismo plazo, los concesionarios de servicio local deberán presentar para su registro y, en su caso, aprobación, tarifas al público que reúnan los requisitos establecidos por las presentes Reglas. No obstante lo anterior, la aplicación de la Regla Decimatercera estará sujeta a los plazos de implantación de la modalidad de "el que llama paga, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente ordenamiento.

OCTAVA. Los concesionarios de servicio local deberán establecer en los convenios de interconexión que celebren conforme a las presentes Reglas, el procedimiento que habrán de seguir cuando uno de ellos solicite interconexión con alguna modalidad técnica o en alguna población distinta a las señaladas en la REGLA QUINTA TRANSITORIA anterior, en donde la Comisión determine la necesidad de llevar a cabo inversiones que representen erogaciones de una sola vez, a ser realizadas por el concesionario de servicio local al cual le fue solicitada la interconexión.

Si las partes no convienen las condiciones de interconexión a que se refiere la presente Regla dentro del plazo establecido por la Ley, éstas serán resueltas por la Comisión con anterioridad a la realización de las inversiones necesarias para llevar a cabo la interconexión de concesionarios de servicio local en el grupo de centrales de servicio local existente de que se trate, de acuerdo a lo siguiente:

I.        Con objeto de identificar los proyectos necesarios para implantar la interconexión en el grupo de centrales de servicio local de que se trate, la Comisión seleccionará a un experto de una terna que le propongan de común acuerdo los concesionarios de servicio local involucrados. Dicho experto será contratado por los concesionarios de servicio local en cuestión, y

II.       El experto, con base en una propuesta formal formulada por el concesionario de servicio local existente y los comentarios realizados por escrito en relación a la misma por el o los otros concesionarios de servicio local de que se trate, emitirá una opinión a la Comisión sobre los proyectos que considere necesarios para implantar la interconexión, los costos que desde su punto de vista les son directamente atribuibles, así como los términos para su oportuna recuperación.

De conformidad con lo anterior, con anterioridad a la realización de las inversiones que en su caso resulten necesarias, la Comisión resolverá sobre las condiciones en materia de interconexión que correspondan.

NOVENA. En caso de que las partes no logren acordar dentro del término establecido por la Ley las condiciones de interconexión entre sus redes, incluyendo aquellas relativas a las tarifas por las diferentes funciones de interconexión que han sido establecidas por las presentes Reglas, la Comisión resolverá las condiciones que no hayan podido convenirse.

En tal caso y tratándose de tarifas por llevar a cabo la función de terminación conmutada entre redes autorizadas para prestar el servicio local fijo, la Comisión resolverá, después de analizar las posiciones y elementos aportados por las partes, sobre el establecimiento de tarifas que permitan recuperar el costo incremental promedio de largo plazo y los costos comunes atribuibles a dicha función que se determinen utilizando bases internacionalmente reconocidas, de tal forma que se promueva una sana competencia entre los prestadores del servicio local, a efecto de que éste se preste con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de octubre de 1997.- El Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, Carlos Casasús López Hermosa.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 16/05/2024

DOLAR
16.6782

UDIS
8.143595

TIIE 28 DIAS
11.2399%

TIIE 91 DIAS
11.4235%

TIIE 182 DIAS
11.5815%

TIIE DE FONDEO
11.03%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024