DOF: 12/06/2007

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veintitrés de agosto de dos mil cinco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

  El veintitrés de agosto de dos mil cinco, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones con el Gobierno de Australia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

  El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiuno de febrero de dos mil seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de abril del propio año.

  Las notificaciones a que se refiere el artículo 23, numeral 2 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Canberra el diecisiete de abril de dos mil seis y el dieciocho de mayo de dos mil siete.

  Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de junio de dos mil siete.

TRANSITORIO

  UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiuno de julio de dos mil siete.

  Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

  JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

  CERTIFICA:

  Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veintitrés de agosto de dos mil cinco, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

  El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia, en lo sucesivo denominados “las Partes Contratantes;

  RECONOCIENDO la importancia de promover los flujos de capital para la actividad económica y el desarrollo, y conscientes de su papel en la expansión de las relaciones económicas entre sí, particularmente respecto de las inversiones realizadas por los Inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

  DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países;

  RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objetivo de fomentar su prosperidad económica;

  ADMITIENDO que las inversiones de los Inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante serían realizadas de conformidad con el marco legal de esa otra Parte Contratante;

  PROPONIENDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los Inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; y

  RECONOCIENDO que el seguimiento de estos objetivos sería facilitado a través de una clara declaración de principios relacionados con la protección de las inversiones, conjuntamente con reglas diseñadas para hacer más efectiva la aplicación de estos principios dentro de los territorios de las Partes Contratantes.

  Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

  1. Para los efectos de este Acuerdo:

(a) el término “inversión significa cualquier clase de activo, que sea propiedad de Inversionistas de una Parte Contratante o que esté bajo su control directo o indirecto, admitido de conformidad con las leyes, reglamentos y políticas de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión sea realizada, tales como:

(i) una empresa;

(ii) acciones, partes sociales y cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa;

(iii) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar en los ingresos o utilidades de la empresa o a participar del haber social de esa empresa en liquidación;

(iv) instrumentos de deuda de una empresa;

(v) un préstamo u otra reclamación pecuniaria realizada, adquirida o utilizada con fines económicos o empresariales;

(vi) bienes tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con fines económicos, así como cualesquier otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y otros derechos similares;

(vii) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, patentes, marcas registradas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, conocimientos técnicos y prácticos (know-how) y prestigio y clientela (goodwill); y

(viii) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados al desarrollo de una actividad económica en el territorio de una Parte Contratante, entre otros, conforme a:

(i) contratos que involucren la presencia de la propiedad de un Inversionista en el territorio de la Parte Contratante, incluidos los contratos de llave en mano o de construcción;

(ii) contratos donde la remuneración dependa substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; o

(iii) concesiones y cualesquier otros derechos necesarios para llevar a cabo la actividad económica y que tengan un valor económico, conferido por ley o por contrato.

        Pero “inversión no significa:

(ix) un préstamo a una empresa o un instrumento de deuda de una empresa, cuando la fecha original de vencimiento del préstamo o instrumento de deuda sea menor a tres años (a menos de que la empresa sea una filial del Inversionista);

(x) un préstamo a, o un instrumento de deuda proveniente de, una Parte Contratante o una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

(xi) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa en territorio de la otra Parte Contratante; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, distinto a un préstamo u otra reclamación pecuniaria de otro modo incluida dentro de esta definición de inversión; o

(xii) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés establecidos en los incisos (i) al (viii) de este Artículo;

(b) El término “rentas significa las cantidades derivadas de una inversión, incluidas ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, pagos de licencias, pagos por asistencia técnica, pagos por administración, y otros pagos;

(c) El término “Inversionista de una Parte Contratante significa:

(i) una persona física que sea nacional o ciudadano de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable; o

(ii) una empresa de una Parte Contratante que tenga operaciones sustantivas de negocios en el territorio de la Parte Contratante bajo cuyas leyes está constituida u organizada;

(d) “empresa significa una persona jurídica o cualquier otra entidad creada, constituida o de otra manera debidamente organizada de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas una compañía, corporación, fideicomiso, asociación, empresa de propietario único, coinversión (joint venture) y otras asociaciones;

(e) “moneda de libre uso significa una moneda designada como tal por el Fondo Monetario Internacional; y

(f) El término “territorio significa el territorio de cada Parte Contratante, tal y como lo definen sus respectivas leyes y reglamentos, incluidos el mar territorial, las áreas marítimas o la plataforma continental adyacente a la costa de la Parte Contratante correspondiente, en la medida en que esa Parte Contratante ejerza derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

  2. Para los efectos del párrafo 1(1) de este Artículo, las rentas que sean invertidas serán tratadas como inversiones y cualquier modificación de la forma en que los activos sean invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversiones, siempre que dicha modificación esté incluida en la definición de “inversión.

ARTICULO 2

Aplicación del Acuerdo

  1. Este Acuerdo aplicará a las inversiones de los Inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, independientemente de la fecha en que éstas hayan sido realizadas, a la administración, conducción, operación, venta u otra disposición de dichas inversiones (actividades relacionadas con las inversiones) y a dichos Inversionistas. El Acuerdo no aplicará a las controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.

  2. Las Partes Contratantes podrán decidir conjuntamente, a través de consultas, el negar los beneficios de este Acuerdo a una empresa de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, si una persona física o una empresa de una Parte no Contratante es propietaria o controla la empresa.

ARTICULO 3

Promoción y Admisión de las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante alentará y, en la medida de lo posible, promoverá las inversiones realizadas por los Inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio.

  2. Cada Parte Contratante admitirá, de conformidad con sus leyes, reglamentos y políticas de inversión aplicables, el ingreso de inversiones y de nuevas inversiones.

ARTICULO 4

Tratamiento de las Inversiones

  1. Las inversiones de Inversionistas de cada Parte Contratante y las actividades relacionadas con las inversiones gozarán en todo momento en el territorio de la otra Parte Contratante, de un trato justo y equitativo y de protección y seguridad plenas.

  2. De conformidad con sus leyes, reglamentos y políticas, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones realizadas en su territorio por Inversionistas de la otra Parte Contratante y a las actividades relacionadas con las inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios Inversionistas.

  3. Una Parte Contratante otorgará en todo momento a las inversiones realizadas en su territorio por Inversionistas de la otra Parte Contratante y a las actividades relacionadas con las inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de los Inversionistas de cualquier tercer Estado.

  4. Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a los Inversionistas o a las inversiones de los Inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un Acuerdo que establezca un área de libre comercio, una unión aduanera, una unión económica, un mercado común u otra forma de integración económica regional similar, esa Parte Contratante no estará obligada a otorgar dichas ventajas a los Inversionistas o a las inversiones de los Inversionistas de la otra Parte Contratante.

  5. Nada de lo dispuesto en este Artículo aplicará a medidas fiscales.

  6. Para los efectos del párrafo 5 de este Artículo, las medidas fiscales incluyen:

(a) cualquier disposición de la legislación de la Parte Contratante o de una subdivisión política o una autoridad local de ésta relacionada con impuestos, o cualesquiera prácticas administrativas de la Parte Contratante relacionada con impuestos; y

(b) cualquier disposición relacionada con impuestos de cualquier convenio para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo o arreglo internacional que sea vinculante para la Parte Contratante.

ARTICULO 5

Entrada y Estancia de Personal

  Dentro del marco de sus leyes, reglamentos y políticas, cada Parte Contratante considerará favorablemente las solicitudes para el otorgamiento de los permisos necesarios para emplear personal clave de tipo gerencial y técnico de su elección proveniente del exterior, en relación con las inversiones en su territorio.

ARTICULO 6

Transparencia de las Leyes

  Con el objetivo de promover el entendimiento de sus leyes y reglamentos en materia de inversión relacionados con o que afecten a las inversiones realizadas por Inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, cada Parte Contratante adoptará medidas razonables, en la medida de lo posible, para publicar dichas leyes y reglamentos.

ARTICULO 7

Expropiación e Indemnización

  1. Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo referido como expropiación), salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al principio de legalidad; y

(d) mediante el pago de una indemnización conforme a los párrafos 2, 3 y 4 de este Artículo.

  2. La indemnización:

(a) será pagada sin demora injustificada.

(b) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación haya sido llevada a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación.

  Los criterios de valuación incluirán principios generalmente reconocidos de valuación y principios equitativos tales como el valor corriente, el valor del activo (incluidos el valor fiscal declarado de bienes tangibles), el capital invertido (menos el capital repatriado), el valor depreciado, el valor de reemplazo y otros factores relevantes; y

(c) será completamente liquidable y libremente transferible.

  3. En caso de que el pago de la indemnización sea hecho en una moneda de libre uso, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago sea realizado, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

  4. Si una Parte Contratante elige pagar en una moneda distinta a una moneda de libre uso, la indemnización a la fecha de pago, convertida según la cotización de mercado vigente, no será inferior que el monto de compensación pagadero a la fecha de expropiación convertido en dicha moneda de libre uso a la cotización de mercado vigente en esa fecha, más los intereses a una tasa comercial razonable para dicha moneda de libre uso, generados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

ARTICULO 8

Indemnización por Pérdidas

  En lo que se refiere a cualquier consideración económica, cada Parte Contratante otorgará a los Inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros eventos similares, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios Inversionistas o a los Inversionistas de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 9

Transferencias

  1. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un Inversionista de la otra Parte Contratante en su territorio, sean realizadas libremente y sin demora injustificada. Dichas transferencias incluirán:

(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otros pagos, así como otras sumas derivadas de la inversión;

(b) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un Inversionista o su inversión, incluidos los pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(d) pagos derivados de una indemnización por expropiación o por las pérdidas a las que se refiere el Artículo 8 de este Acuerdo;

(e) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias;

(f) el capital inicial más cualquier capital adicional utilizado para mantener o ampliar la inversión;

(g) rentas; e

(h) ingresos no erogados y otras remuneraciones del personal proveniente del exterior que trabaje en relación con esa inversión.

  2. En lo referente a las operaciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte Contratante permitirá que las transferencias sean realizadas en divisa de libre uso, al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes, en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio y operaciones de valores;

(c) infracciones penales; o

(d) garantía del cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.

  4. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada una de las Partes Contratantes podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con los estándares internacionales. Estas restricciones serán impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.

ARTICULO 10

Subrogación

  1. Si una Parte Contratante o una entidad de una Parte Contratante realiza un pago a un Inversionista de esa Parte Contratante de conformidad con una garantía, un contrato de seguro u otra forma de cobertura contra riesgos no comerciales que haya otorgado en relación con una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título respecto de dicha inversión. El derecho o reclamación subrogado o transferido no será mayor al derecho o reclamación original del Inversionista.

  2. Cuando dicha subrogación o transferencia haya ocurrido, únicamente las siguientes personas podrán reclamar los derechos o reclamaciones subrogados o transferidos en contra de la otra Parte Contratante:

(a) el Inversionista autorizado para actuar en representación de la Parte Contratante o de la entidad de la Parte Contratante que realice el pago; o

(b) una corporación que opere de conformidad con principios comerciales.

ARTICULO 11

Consultas entre las Partes Contratantes

  Las Partes Contratantes consultarán, a petición de cualquiera de éstas, sobre cualquier cuestión relacionada con este Acuerdo. Dichas consultas serán celebradas en el lugar y momento acordado por las Partes Contratantes.

ARTICULO 12

Medios de Solución

  1. En caso de controversia entre una Parte Contratante y un lnversionista de la otra Parte Contratante derivada de un presunto incumplimiento de una obligación conforme a este Acuerdo, las partes en controversia intentarán resolver la misma a través de negociaciones o consultas.

  2. Si la controversia no puede ser resuelta, el Inversionista podrá elegir someterla a resolución de:

(a) cualesquier tribunal judicial o administrativo competente de la Parte Contratante que es parte de la controversia; o

(b) arbitraje, de conformidad con el Artículo 13 de este Acuerdo.

ARTICULO 13

Arbitraje: Ambito de Aplicación y Plazos

  1. Un Inversionista de una Parte Contratante podrá, por cuenta propia, o en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea propiedad del Inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo, y que el Inversionista o dicha empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o a consecuencia de éste.

  2. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con este Artículo.

  3. Un Inversionista de una Parte Contratante no podrá alegar que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo, tanto en un arbitraje conforme a este Artículo como en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de esta última Parte Contratante. Cuando una empresa de una Parte Contratante que sea propiedad de un Inversionista de la otra Parte Contratante o que esté bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo que la última Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo, el Inversionista no podrá alegar el incumplimiento en un arbitraje establecido conforme a este Artículo.

  4. Una vez que hayan transcurrido seis meses a partir de que los actos que motivaron la reclamación tuvieron lugar, el inversionista podrá:

(a) si ambas Partes Contratantes son parte de la Convención sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1965 ("la Convención"), someter la controversia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (ClADl) para arbitraje de conformidad con el Artículo 36 de la Convención;

(b) someter la controversia a arbitraje conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del Inversionista, pero no ambas, sea Parte de la Convención; o

(c) someter la controversia a arbitraje conforme a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

  Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por este Acuerdo.

  5. Un Inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje sólo si manifiesta su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Acuerdo, y renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente que constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo.

  6. Un Inversionista contendiente que sea propietario de una empresa de la otra Parte Contratante o que la controle directa o indirectamente, podrá someter una reclamación a arbitraje por una pérdida o daño en dicha empresa, sólo si tanto el Inversionista como la empresa de la otra Parte Contratante que sea propiedad del Inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente que constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo.

  7. Un Inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea propiedad del Inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, sólo si tanto el Inversionista como la empresa manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Acuerdo, y renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente que constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo.

  8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 de este Artículo, el Inversionista que someta una reclamación a arbitraje podrá iniciar procedimientos en los que solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

  9. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

  10. Una controversia podrá ser sometida a arbitraje siempre que el Inversionista haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con sesenta días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo mayor a cuatro años contados a partir de la fecha en que el Inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante que sea propiedad de dicho Inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.

  11. La notificación a que se refiere el párrafo 10 de este Artículo especificará:

(a) el nombre y domicilio del Inversionista contendiente y, en caso de que la reclamación sea realizada por un Inversionista de una Parte Contratante en representación de una empresa, el nombre y domicilio de la empresa;

(b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente incumplidas y cualesquiera otras disposiciones aplicables;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

ARTICULO 14

Integración del Tribunal Arbitral

  1. Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral estará integrado por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo a un tercer miembro como presidente del tribunal.

  2. Los miembros de los tribunales arbitrales tendrán experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.

  3. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no hubiere designado alguno de los miembros o porque no hubiere acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar, a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar al presidente, se asegurará que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.

ARTICULO 15

Acumulación

  1. Cuando dos o más reclamaciones sean sometidas a arbitraje en procedimientos independientes derivadas de cuestiones comunes de hecho o de derecho, la Parte Contratante que sea parte en la controversia podrá solicitar que la totalidad o parte de las reclamaciones sean consideradas para acumulación por un tribunal arbitral independiente establecido conforme a este Artículo.

  2. La Parte Contratante contendiente entregará la solicitud a cada Inversionista que sea parte en el procedimiento respecto del cual se solicite la acumulación.

  3. Un tribunal de acumulación conforme a este Artículo será establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y conducirá sus procedimientos de acuerdo con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por este Acuerdo. Los miembros del tribunal arbitral serán nombrados por el Secretario General del CIADI.

  4. El tribunal arbitral asumirá jurisdicción sobre la totalidad o parte de las controversias, y los otros procedimientos arbitrales serán suspendidos o aplazados, según se considere apropiado, si después de considerar los puntos de vista de las partes en disputa el tribunal decide que ello contribuiría a una resolución justa y eficiente de las controversias y que éstas caen dentro del ámbito de aplicación de este Artículo.

  5. A petición de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, el tribunal arbitral establecido conforme a este Artículo podrá decidir, sobre las mismas bases y con el mismo efecto a que se refiere el párrafo 4 de este Artículo, si asume jurisdicción sobre la totalidad o parte de una controversia que caiga dentro del ámbito de aplicación de este Artículo y que sea sometida a arbitraje después del inicio del procedimiento de acumulación.

ARTICULO 16

Lugar del Arbitraje

  Cualquier arbitraje conforme a los Artículos 13 ó 15 de este Acuerdo será, a petición de cualquiera de las partes contendientes, llevado a cabo en un Estado que sea parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la Convención de Nueva York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a este Acuerdo serán consideradas como derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.

ARTICULO 17

Indemnización

  En un arbitraje conforme a los Artículos 13 ó 15 de este Acuerdo, una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.

ARTICULO 18

Derecho Aplicable

  1. En un arbitraje conforme a los Artículos 13 ó 15 de este Acuerdo, un tribunal arbitral decidirá las cuestiones que sean sometidas a su consideración de conformidad con este Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.

  2. En un arbitraje de conformidad con los Artículos 13 ó 15 de este Acuerdo, una interpretación formulada y acordada conjuntamente por las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal arbitral.

ARTICULO 19

Laudos y Ejecución

  1. En arbitrajes conforme a los Artículos 13 ó 15 de este Acuerdo, los laudos arbitrales podrán adoptar las siguientes formas de resolución:

(a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

(b) indemnización pecuniaria;

(c) restitución en especie en casos apropiados, en el entendido que la Parte Contratante podrá pagar en su lugar indemnización pecuniaria, cuando la restitución no resulte factible; y

(d) de común acuerdo entre las partes contendientes, cualquier otra forma de reparación.

  2. Cuando un Inversionista de una Parte Contratante presente una reclamación en representación de una empresa de la otra Parte Contratante, que sea propiedad del Inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto:

(a) un laudo que prevea la restitución en especie, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; y

(b) un laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

  3. En un arbitraje conforme a los Artículos 13 ó 15 de este Acuerdo, la decisión del tribunal arbitral será obligatoria para las partes contendientes respecto del caso en particular. Las partes acatarán y se sujetarán a los términos del laudo.

  4. La decisión de un tribunal arbitral será publicada únicamente si existe acuerdo entre las partes contendientes.

  5. En un arbitraje conforme a los Artículos 13 ó 15 de este Acuerdo, un tribunal arbitral no ordenará que una Parte Contratante pague daños que tengan carácter punitivo.

  6. Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución de los laudos, de acuerdo con lo establecido en este Artículo.

  7. Un Inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme a la Convención o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de dichos instrumentos.

  8. Si una Parte Contratante contendiente incumple o no acata un laudo definitivo, previa presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo Inversionista fue parte en la controversia, podrá ser establecido un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 21 de este Acuerdo. La Parte Contratante que hiciere la solicitud podrá exigir en tales procedimientos:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo; y

(b) una recomendación en el sentido de que la Parte Contratante se ajuste u observe el laudo definitivo.

ARTICULO 20

Relación con otros Procedimientos de Solución de Controversias

  Las disposiciones de solución de controversias del Artículo 13 de este Acuerdo no aplicarán cuando las disposiciones de solución de controversias de otro acuerdo que proteja las inversiones hayan sido invocadas respecto del mismo asunto.

ARTICULO 21

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

  1. Las Partes Contratantes consultarán, a petición de cualquiera de éstas, sobre cuestiones relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

  2. Las Partes Contratantes intentarán resolver cualquier controversia suscitada entre éstas con motivo de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, a través de consultas y negociaciones amigables y expeditas.

  3. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, una controversia podrá ser sometida a un Tribunal Arbitral establecido de conformidad con las disposiciones de este Artículo o, de común acuerdo, a cualquier otro tribunal internacional, en caso de que la misma no haya sido resuelta dentro de un período de seis meses contados a partir del momento en que una Parte Contratante haya solicitado por escrito las negociaciones o consultas.

  4. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres personas nombradas como sigue:

(a) cada Parte Contratante designará a un árbitro;

(b) dentro de los treinta días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, los árbitros designados por las Partes Contratantes designarán de común acuerdo a un tercer árbitro, quien será ciudadano o residente permanente de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes; y

(c) dentro de los treinta días siguientes a la elección del tercer árbitro, las Partes Contratantes aprobarán la designación de dicho árbitro, quien actuará como Presidente del Tribunal Arbitral.

  5. Los procedimientos arbitrales darán inicio mediante notificación efectuada a través de los canales diplomáticos por la Parte Contratante que haya iniciado el procedimiento a la otra Parte Contratante. Dicha notificación incluirá una exposición resumida de las bases de la reclamación, así como el nombre del árbitro designado por la Parte Contratante que haya iniciado el procedimiento. Dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante que haya iniciado el procedimiento el nombre del árbitro designado por dicha Parte Contratante demandada.

  6. Si dentro de los plazos señalados en el párrafo 4(b), el párrafo 4(c) y el párrafo 5 de este Artículo no se ha llevado a cabo la designación requerida o no se ha realizado la aprobación correspondiente, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la designación necesaria. Si el Presidente es ciudadano o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra impedido para desempeñar dicha función, el Vicepresidente será invitado a realizar la designación. Si el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra impedido para desempeñar dicha función, el Miembro de la Corte internacional de Justicia siguiente en orden jerárquico y que no sea ciudadano o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes será invitado a realizar la designación.

  7. En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre impedido para desempeñar su función, será nombrado un árbitro sucesor, de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y quien tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.

  8. El Tribunal Arbitral se reunirá en el tiempo y momento determinado por el Presidente del Tribunal Arbitral. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará el lugar sede y las fechas de reunión.

  9. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento, tomando en consideración para tal efecto las Reglas Opcionales de la Corte Permanente de Arbitraje para las Controversias Arbitrales entre Dos Estados.

  10. En cualquier etapa del procedimiento previo a la resolución, el Tribunal Arbitral podrá proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea dirimida amistosamente. El Tribunal Arbitral dictaminará su laudo por mayoría de votos. El Tribunal decidirá las controversias que sean sometidas a su consideración de conformidad con este Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.

  11. Cada Parte Contratante sufragará los costos del árbitro que haya designado y el costo de su representación en los procedimientos. Los costos del Presidente del Tribunal Arbitral y los demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá decidir que una proporción mayor de los costos sea sufragada por una de las Partes Contratantes.

  12. El Tribunal Arbitral otorgará a las Partes Contratantes una audiencia justa. Cualquier laudo será emitido por escrito y establecerá las consideraciones de derecho en que está basado. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.

ARTICULO 22

Solución de Controversias entre Inversionistas de las Partes Contratantes

  De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante otorgará a los Inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios Inversionistas o a los Inversionistas de cualquier tercer Estado, en lo referente al acceso a sus tribunales judiciales y administrativos y al reconocimiento y ejecución de sentencias.

ARTICULO 23

Entrada en Vigor

  1. Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente por escrito y a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. Este Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que la última notificación referida en el párrafo 1 de este Artículo haya sido recibida por la Parte Contratante de que se trate.

ARTICULO 24

Duración y Terminación

  1. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y será prorrogado por tiempo indefinido, salvo que se dé por terminado conforme al párrafo 2 de este Artículo.

  2. Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado este Acuerdo al finalizar el período inicial de diez años o en cualquier momento posterior, a través de una notificación por escrito dirigida por medios diplomáticos y con doce meses de anticipación a la otra Parte Contratante.

  3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la terminación de este Acuerdo, las disposiciones del mismo continuarán en vigor, por lo que se refiere a dichas inversiones, por un periodo de diez años posterior a la fecha de terminación.

  HECHO en la Ciudad de México, el veintitrés de agosto de dos mil cinco, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Australia: El Ministro de Industria, Turismo y Recursos, Ian Macfarlane.- Rúbrica.

PROTOCOLO

  En el acto de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los plenipotenciarios designados han acordado, adicionalmente, las siguientes disposiciones, que serán parte integral de dicho Acuerdo.

Artículo 1 (c)(i)

  1. Para los efectos del Artículo 1 (c)(i) del Acuerdo, el término ciudadano incluye a los residentes permanentes (es decir, una persona física cuya residencia en una Parte Contratante no esté limitada a cierta temporalidad bajo sus leyes) si de conformidad con las leyes, reglamentos y políticas de la Parte Contratante respectiva, éstos son tratados como ciudadanos para efectos económicos.

  2. El Acuerdo no aplicará a una persona física que sea residente permanente pero que no sea ciudadano de una Parte Contratante cuando:

(a) las disposiciones de un acuerdo para la protección de las inversiones entre la otra Parte Contratante y el país del que la persona sea ciudadano, hayan sido invocadas respecto del mismo asunto; o

(b) la persona sea ciudadano de la otra Parte Contratante.

  3. El Acuerdo no aplicará a una persona física que tenga la nacionalidad o ciudadanía de ambas Partes Contratantes de conformidad con sus leyes aplicables.

Artículo 4, párrafo 1

  1. El Artículo 4, párrafo 1 del Acuerdo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los Inversionistas de la otra Parte Contratante.

  2. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste.

  3. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición del Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se hayan violado las disposiciones establecidas en el Artículo 4, párrafo 1 de este Acuerdo.

Artículo 7

  Nada de lo dispuesto en el Artículo 7 del Acuerdo será interpretado en el sentido de limitar la indemnización pagadera por expropiación por debajo de lo requerido por los principios del derecho internacional consuetudinario.

  HECHO en la Ciudad de México, el veintitrés de agosto de dos mil cinco, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Australia: El Ministro de Industria, Turismo y Recursos, Ian Macfarlane.- Rúbrica.

  La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veintitrés de agosto de dos mil cinco.

  Extiendo la presente, en veintinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de mayo de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 12 de junio de 2007


Martes 12 de junio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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