DOF: 12/06/2007

ACUERDO número 12/2007, de veintiuno de mayo de dos mil siete del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el levantamiento de aplazamiento, y la remisión a los Tribunales Colegiados de Circuito y conservación por éstos, para su resolución, de los asuntos en los que se impugnan los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan la deducción del costo de lo vendido.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

  ACUERDO NUMERO 12/2007, DE VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, EN EL QUE SE DETERMINA EL LEVANTAMIENTO DE APLAZAMIENTO, Y LA REMISION A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y CONSERVACION POR ESTOS, PARA SU RESOLUCION, DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE REGULAN LA DEDUCCION DEL COSTO DE LO VENDIDO.

CONSIDERANDO QUE:

  PRIMERO. Por decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once siguiente, se reformó entre otros, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia;

  SEGUNDO. En la exposición de motivos del proyecto de decreto aludido en el Considerando anterior se manifestó que, con el objeto de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del Poder Reformador de la Constitución la reforma del párrafo sexto del artículo 94 (que pasó a ser séptimo) a fin de ampliar la facultad con que contaba el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promovieran en contra de sentencias de los jueces de Distrito en que se hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Corte podría dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era imprescindible permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los asuntos que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia;

  TERCERO. En términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito;

  CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en el Punto Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas;

  QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los asuntos que les remita la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales;

  SEXTO. En la actualidad los Tribunales Colegiados de Circuito tienen sólida experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, resuelven cotidianamente sobre tales aspectos cuando en las demandas de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad; también tienen experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas generales, pues desde las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, han tenido competencia para decidir sobre la constitucionalidad de reglamentos municipales autónomos; además, en términos del acuerdo general número 5/2001 del Tribunal Pleno, conocen de la constitucionalidad de todos los reglamentos, sean federales o locales y del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, si en la demanda de amparo se hubiere impugnado una ley local. A tan destacada experiencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de constitucionalidad, debe sumarse la existencia de abundantes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre temas de amparo contra leyes en materia tributaria;

  SEPTIMO. El Consejo de la Judicatura Federal, en uso de la facultad que le otorga el párrafo sexto del artículo 94 de la Constitución, incrementa el número de Tribunales Colegiados de Circuito para enfrentar las cargas de trabajo que lo ameriten;

  OCTAVO. El once de abril de dos mil cinco, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General número 11/2005, en el que determinó que una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia en asuntos en los que se impugnen normas de carácter general en materia tributaria, fijando criterios sobre los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público a los que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remitirán los asuntos pendientes de resolución en los que se impugnen las mismas normas a los Tribunales Colegiados de Circuito quienes deberán aplicar la jurisprudencia y, en su caso, estudiar y resolver con plenitud de jurisdicción, los demás temas que procedan;

  NOVENO. En el Acuerdo General 14/2005, de trece de junio de dos mil cinco, se modificó el Punto Primero del Acuerdo General 11/2005, citado en el Considerando que antecede, para quedar como sigue:

“PRIMERO. Una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia en asuntos en los que se impugnen normas de carácter general en materia tributaria, fijando criterios sobre los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público a los que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remitirán los asuntos pendientes de resolución en los que se impugnen las mismas normas a los Tribunales Colegiados de Circuito quienes deberán aplicar la jurisprudencia y, en su caso, estudiar y resolver con plenitud de jurisdicción, los demás temas, cuando así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

“En consecuencia, en esos casos, habiendo resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación los temas que consideró fundamentales para ser examinados por ella, todos los demás temas, aun los relativos a la constitucionalidad de leyes, deberán ser resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.

  DECIMO. El siete de junio de dos mil cinco el Tribunal Pleno expidió el Acuerdo General 13/2005, en el que determinó el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan las deducciones del costo de lo vendido, hasta en tanto se resolviera la contradicción de tesis 89/2005;

  DECIMO PRIMERO. Mediante el Acuerdo General 6/2006 de veinticuatro de abril de dos mil seis, el Tribunal Pleno dispuso la subsistencia del aplazamiento a que se refiere el Considerando que antecede;

  DECIMO SEGUNDO. El veintisiete de marzo de dos mil seis el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 27/2005-PL (número que le correspondió en el índice del propio Pleno a la número 89/2005 del índice de la Segunda Sala), entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Cuarto y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y emitió las tesis de jurisprudencia números 89/2006 y 90/2006, de rubros: “COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTICULOS 29, FRACCION II, Y DEL 45-A AL 45-I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y TERCERO TRANSITORIO, FRACCIONES DE LA IV A LA IX, Y XI, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMO Y ADICIONO AQUELLA, VIGENTES A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. y COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTICULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN DICHA DEDUCCION, CONSTITUYEN UN SISTEMA JURIDICO INTEGRAL DE CARACTER AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE EL GOBERNADO SE SITUE EN CADA UNA DE LAS HIPOTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLAMARLO EN AMPARO INDIRECTO.;

  DECIMO TERCERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de marzo de dos mil siete, al dictar resolución en cincuenta y tres amparos en revisión en los que se hizo valer la inconstitucionalidad de artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta regulatorios de la deducción del costo de la vendido, resolvió los temas fundamentales;

  DECIMO CUARTO. En virtud de que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 27/2005-PL a que se refieren los considerandos Décimo y Décimo segundo, estableció criterios jurisprudenciales y la Primera Sala resolvió los temas fundamentales respecto de la regulación de las deducciones del costo de lo vendido prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es claro que los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de resolver los asuntos que sobre dicha regulación se encuentran radicados en ellos y todavía en esta Suprema Corte, y que ha desaparecido la razón del aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 13/2005 que se cita en el propio Considerando Décimo.

  En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucional y legales mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:

ACUERDO:

  PRIMERO. Se levanta el aplazamiento determinado en el Acuerdo General Plenario 13/2005 de siete de junio de dos mil cinco, del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan las deducciones del costo de lo vendido.

  SEGUNDO. Los asuntos en los que se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan la deducción del costo de lo vendido, pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando las tesis jurisprudenciales del Pleno números 89/2006 y 90/2006, y en cuanto a los temas fundamentales resueltos por la Primera Sala, conforme a su propio criterio y con plenitud de jurisdicción, inclusive los demás temas de constitucionalidad que se hayan hecho valer.

  Por lo tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta Suprema Corte a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los radicados en ellos.

  TERCERO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito deberá hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.

TRANSITORIOS:

  PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO. Comuníquese este acuerdo a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.

  TERCERO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7o., fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.

  El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.

  LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que este Acuerdo Número 12/2007, DE VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, EN EL QUE SE DETERMINA EL LEVANTAMIENTO DE APLAZAMIENTO, Y LA REMISION A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y CONSERVACION POR ESTOS, PARA SU RESOLUCION, DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE REGULAN LA DEDUCCION DEL COSTO DE LO VENDIDO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el veintiuno de mayo de dos mil siete, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.- México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.

  LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia constante de doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original consistente en el Acuerdo Número 12/2007, y se certifica para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Punto Tercero Transitorio.- México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 12 de junio de 2007


Martes 12 de junio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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