DOF: 30/11/2007

Resolución por la que se da cumplimiento a las sentencias pronunciadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Juicio de Amparo en Revisión 187/2007 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca RA-21/2007-291, relativas al Juicio de Amparo P. 871/2006, promovido por Scombro Trading, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISION 187/2007 Y POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN EL TOCA RA-21/2007-291, RELATIVAS AL JUICIO DE AMPARO P. 871/2006, PROMOVIDO POR SCOMBRO TRADING, S.A. DE C.V.

  La Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, en cumplimiento a las sentencias pronunciadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio de amparo en revisión 187/2007 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca RA-21/2007-291 relativa al juicio de amparo 871/2006 promovido por Scombro Trading, S.A. de C.V., emite la presente Resolución de conformidad con lo siguiente

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 30 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías comprendidas en fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de las cuotas compensatorias

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior se determinaron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

A. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6401 de la TIGI: 165 por ciento.

B. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6402 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6402.11.01: 232 por ciento.

C. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6402.19.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $16.59 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

D. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6403 de la TIGI, con excepción del comprendido en las fracciones arancelarias 6403.19.99 y 6403.99.99: 323 por ciento.

E. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.19.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $14.86 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

F. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.99.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $22.26 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

G. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6404 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.99: 313 por ciento.

H. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6404.11.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $17.93 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

I. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6405 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6405.10.99: 1,105 por ciento.

J. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6405.10.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $19.07 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

  Revisión de cuotas compensatorias definitivas

  3. El 27 de mayo de 1997 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión a las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente, la cual confirma todos y cada uno de los puntos de la primera.

  Resolución final del primer examen de vigencia de cuotas compensatorias

  4. El 2 de febrero de 2004 se publicó en el DOF la resolución final del primer examen a través de la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, por cinco años más contados a partir del 31 de diciembre de 2002.

  Resolución de inicio del segundo examen de vigencia de cuotas compensatorias

  5. El 19 de junio de 2007 se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del segundo examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado originarias de la República Popular China.

  Juicio de amparo

  6. El 1 de septiembre de 2006 Scombro Trading, S.A. de C.V. solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de diversos actos, entre otros, la expedición, refrendo y publicación en el DOF del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional y la aplicación de las resoluciones señaladas en los puntos 1 y 4 de esta Resolución.

  7. El 9 de mayo de 2007 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sentencia en el juicio de amparo en revisión, en el sentido de otorgar a la quejosa el amparo y protección respecto del acto consistente en la inconstitucionalidad del artículo 3 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, para el efecto de que el precepto inconstitucional sea desincorporado de su esfera jurídica y se determine una nueva cuota compensatoria tomando en consideración únicamente lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional, procediéndose, en su caso, a la devolución de la diferencia que resulte de aquella determinación con la nueva que realice la responsable. Reservó jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para el conocimiento y resolución de las cuestiones de su legal competencia.

  8. Por su parte, el 10 de agosto de 2007 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió sentencia en el sentido de amparar a la quejosa respecto de la emisión y publicación de las resoluciones señaladas en los puntos 1 y 4 de esta Resolución, para el efecto de dejarlas insubsistentes.

CONSIDERANDO

  Competencia

  9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución con fundamento en los artículos 80 de la Ley de Amparo, 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 3, 4, 6 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  Legislación aplicable

  10. En atención a las sentencias referidas en los puntos 7 y 8 de esta Resolución, y toda vez que de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo el objeto de la sentencia que otorga el amparo es restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, la legislación aplicable es la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, salvo su artículo 3, y la Ley de Amparo.

  Consideraciones para el cumplimiento

  11. La Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional y el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional fue la normatividad aplicable al procedimiento que concluyó con la imposición de cuotas compensatorias definitivas al calzado chino, en los términos de la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente.

  12. El artículo 3 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional preveía que el valor normal de mercancías originarias de un país con economía centralmente planificada, como es el caso de la República Popular China, se determinaría con base en el precio al que efectivamente se vendía una mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado para su consumo interno o, en su defecto, para su exportación. Sin embargo, la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional no contemplaba este supuesto.

  13. Debido a que la investigación ordinaria de calzado versó sobre mercancías originarias de la República Popular China, para calcular el valor normal las solicitantes presentaron información respecto de un país sustituto con economía de mercado, de acuerdo con la metodología prevista en el artículo 3 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, declarado inconstitucional. En consecuencia, la única información para calcular el valor normal que obra en el expediente administrativo del caso corresponde a un país sustituto con economía de mercado.

  14. De acuerdo con la sentencia a que se refiere el punto 7 de esta Resolución, la Secretaría debe calcular una nueva cuota compensatoria únicamente con fundamento en la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional. Lo anterior implica calcular el valor normal con base en el precio de una mercancía idéntica o similar destinada al consumo en el país de origen, esto es, en la República Popular China.

  15. A efecto de dar cumplimiento a las sentencias referidas en los puntos 7 y 8 de la presente, la Secretaría revisó el expediente administrativo y determinó que no cuenta con información ni pruebas de valor normal distintas a las de los países sustitutos de la República Popular China que pudieren permitir recalcular una nueva cuota compensatoria.

  Conclusión

  16. En los términos de lo ordenado por los tribunales federales, la Secretaría no cuenta con los elementos mínimos para sustentar la existencia o no de la supuesta práctica desleal a que se refieren los artículos 7 fracción I, 9, 10 fracción VI y 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional y 2 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional y, por ende, se encuentra imposibilitada para recalcular una nueva cuota compensatoria para Scombro Trading, S.A. de C.V. Por consiguiente, en estricto cumplimiento a las sentencias referidas en los puntos 7 y 8 de de la presente, se emite la siguiente:

RESOLUCION

  17. Exclusivamente por lo que hace a Scombro Trading, S.A. de C.V., se dejan insubsistentes las resoluciones a que se refieren los puntos 1 y 4 de esta Resolución y, toda vez que las resoluciones a que se refieren los puntos 3 y 5 están vinculadas y son consecuencia de la primera, también quedan insubsistentes.

  18. Cancélense las garantías o, en su caso, devuélvanse las cantidades que por concepto de cuotas compensatorias, derivadas de la importación de calzado originario de la República Popular China, Scombro Trading, S.A. de C.V. hubiera enterado.

  19. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.

  20. Notifíquese esta Resolución a Scombro Trading, S.A. de C.V.

  21. Archívese el expediente como caso total y definitivamente concluido.

  22. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México D.F., a 29 de noviembre de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


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