DOF: 30/11/2007

Resolución que modifica las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito respecto de las cuentas básicas de nómina y para el público en general, a las que se refiere el artículo 48 bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

  RESOLUCION QUE MODIFICA LAS REGLAS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO RESPECTO DE LAS CUENTAS BASICAS DE NOMINA Y PARA EL PUBLICO EN GENERAL, A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 48 BIS 2 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

  A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO:

  El Banco de México con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 48 y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito; 4 y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como en los artículos 8o. tercer y cuarto párrafos; 10; 14 en relación con el 25 fracción II, 17 fracción I y 20 fracción IV, que prevén la atribución de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero, de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, respectivamente, para participar en la emisión de disposiciones, todos del Reglamento Interior del Banco de México publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1994, cuya última modificación fue publicada en el referido Diario Oficial el 26 de abril de 2007, así como en el Artículo Unico, fracción I del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 1998, cuya última modificación fue publicada en el referido Diario el 26 de abril de 2007; con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero y proteger los intereses del público, así como considerando la solicitud formulada por la Asociación de Bancos de México, A.C., estima conveniente que:

a) Las instituciones de crédito puedan efectuar notificaciones a los titulares de Cuentas Básicas de Nómina y de Cuentas Básicas para el Público en General, a través de sus cajeros automáticos, y

b) Las instituciones de crédito que no emiten tarjetas de débito, estén obligadas a ofrecer los servicios mínimos gratuitos relativos a dichas cuentas, otorgando chequeras a los cuentahabientes para realizar pagos, en sustitución de las mencionadas tarjetas de débito, así como permitiéndoles efectuar retiros y consultas de saldo en sus sucursales en lugar de hacerlo a través del uso de cajeros automáticos.

  Por lo anterior, este Instituto Central ha resuelto modificar los numerales 2.11., inciso vii); 2.62.; 3.11., inciso vii); 3.32.; 4.11., y 4.12., y adicionar los numerales 4.13. y 4.14., así como una Regla Tercera Transitoria, a las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito respecto de las cuentas básicas de nómina y para el público en general, a las que se refiere el artículo 48 bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2007, para quedar en los términos siguientes:

2. CUENTA BASICA DE NOMINA

2.1 Servicios a ofrecer

2.11. La Cuenta Básica de Nómina deberá comprender los servicios mínimos que a continuación se enuncian:

vii) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

2.6 Comisiones

2.62. En el evento de que al terminar la relación laboral del cuentahabiente que haya dado origen a la apertura de la Cuenta Básica de Nómina, la Institución de Crédito correspondiente pretenda cobrarle Comisiones por los servicios previstos en los numerales 2.11., 2.42. y 2.5, deberá notificarle el monto y concepto de tales Comisiones: i) mediante comunicación por escrito que le dirija a su domicilio, la cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) mediante sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el cuentahabiente use el cajero. Lo anterior, deberá realizarse con al menos 30 días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda que las Comisiones de que se trate surtan efectos.

En caso de que la notificación se realice a través de cajeros automáticos, la Institución de Crédito deberá guardar constancia de que mostró al cuentahabiente la información respectiva. En este supuesto, el plazo referido se computará a partir de que el cuentahabiente haya usado el cajero y la Institución de Crédito haya mostrado la notificación.

3. CUENTA BASICA PARA EL PUBLICO EN GENERAL

3.1 Servicios a ofrecer

3.11. La Cuenta Básica para el Público en General deberá comprender los servicios mínimos que a continuación se enuncian:

vii) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

3.3  Montos

3.32. Las Instituciones de Crédito podrán determinar el saldo promedio mensual mínimo que deberá mantenerse en la Cuenta Básica para el Público en General. En el evento de que el referido saldo no se mantenga durante tres meses consecutivos, la Institución de Crédito podrá cerrar la cuenta respectiva.

Cuando el saldo promedio mensual mínimo de la Cuenta Básica para el Público en General no se haya mantenido en algún mes, la Institución de Crédito deberá notificar al cuentahabiente que de presentarse tal supuesto nuevamente durante los 60 días naturales inmediatos siguientes al mes de que se trate, podrá cerrar dicha cuenta. Tal notificación deberá realizarse: i) mediante comunicación que por escrito dirija a su domicilio, la cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) mediante sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el cuentahabiente use el cajero.

En caso de que la notificación se realice a través de cajeros automáticos, la Institución de Crédito deberá guardar constancia de que mostró al cuentahabiente la información respectiva. En este supuesto, el plazo referido se computará a partir de que el cuentahabiente haya usado el cajero y la Institución de Crédito haya mostrado la notificación.

Cuando la Institución de Crédito cierre la cuenta, deberá devolver al cuentahabiente los recursos que se mantengan depositados en ella, ya sea mediante la entrega de efectivo en las ventanillas de sus sucursales o poniendo a su disposición un cheque a su favor, según se establezca en el contrato respectivo.

4. DISPOSICIONES COMUNES

4.1 Información

4.11. Las Instituciones de Crédito deberán informar a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) lo siguiente:

I. Respecto de las Cuentas Básicas de Nómina.

i)  Los servicios mínimos a que hace referencia el numeral 2.11.;

ii)  Los servicios adicionales que, en su caso, ofrezcan en dichas cuentas, y

iii)  Las Comisiones que se aplicarán por los servicios adicionales antes mencionados, así como por lo previsto en el numeral 2.62.

II.  Respecto de las Cuentas Básicas para el Público en General.

i) Los servicios mínimos a que hace referencia el numeral 3.11.;

ii) Los servicios adicionales que, en su caso, ofrezcan en dichas cuentas;

iii) El saldo promedio mensual mínimo;

iv) Las Comisiones que se aplicarán por los servicios adicionales antes mencionados, así como por lo previsto en el numeral 3.61., y

v) El procedimiento para llevar a cabo el cierre de la cuenta de no mantenerse el saldo promedio mensual mínimo durante tres meses consecutivos.

4.12. Las Instituciones de Crédito que conforme a lo previsto en las presentes Reglas, pretendan cerrar cualquiera de las cuentas mencionadas en los numerales 2 y 3, deberán informar tal situación al cuentahabiente, así como la forma en que podrán retirarse los recursos que, en su caso, se mantengan en ellas: i) mediante escrito que le dirijan a su domicilio, el cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) mediante sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el cuentahabiente use el cajero. Lo anterior, deberá realizarse con al menos 30 días naturales de anticipación a la fecha en que se verificará tal evento.

En caso de que la notificación se realice a través de cajeros automáticos, la Institución de Crédito deberá guardar constancia de que mostró al cuentahabiente la información respectiva. En este supuesto, el plazo referido se computará a partir de que el cuentahabiente haya usado el cajero y la Institución de Crédito haya mostrado la notificación.

4.13. Las Instituciones de Crédito podrán determinar libremente el nombre comercial de los productos que ofrezcan en términos de estas Reglas, siempre y cuando se acompañe de la leyenda Producto Básico de Nómina o Producto Básico General, según corresponda. Lo anterior, con el propósito de permitir a los clientes que identifiquen y comparen este tipo de productos.

4.14. Las Instituciones de Crédito deberán asignar una clave bancaria estandarizada (CLABE) a cada Cuenta Básica de Nómina y a cada Cuenta Básica para el Público en General.

TRANSITORIAS

  

  TERCERA.- Las Instituciones de Crédito que no emiten tarjetas de débito, en tanto lo hacen, deberán cumplir con la obligación de ofrecer los servicios mínimos gratuitos previstos en los numerales 2.11. y 3.11. de las presentes Reglas, otorgando chequeras a los cuentahabientes para realizar pagos, así como permitiéndoles efectuar retiros y consultas de saldo en sus sucursales.

  Para tal efecto, las Instituciones de Crédito que se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán ofrecer a los cuentahabientes en relación con las Cuentas Básicas de Nómina y las Cuentas Básicas para el Público en General, sin el cobro de Comisión alguna, los servicios siguientes:

i) Apertura y mantenimiento de la cuenta;

ii) Entrega de chequeras;

iii) Número ilimitado de cheques, sin establecer un monto mínimo por el que éstos podrán ser librados;

iv) Retiros de efectivo en sucursales;

v) Consultas de saldo en sucursales;

vi) Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;

vii) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

viii) Cierre de la cuenta.

TRANSITORIO

  UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el tercer día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  De conformidad con lo previsto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las Instituciones de Crédito dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, para sujetarse a las disposiciones de las presentes Reglas.

  Lo anterior, sin perjuicio de que las Instituciones de Crédito podrán ofrecer las Cuentas Básica de Nómina y Básica para el Público en General en términos de las Reglas y de la presente modificación, desde el día de su entrada en vigor.

  México, D.F., a 29 de noviembre de 2007.- BANCO DE MEXICO: El Director General de Análisis del Sistema Financiero, José Gerardo Quijano León.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Sistemas de Pagos, Francisco Javier de Jesús Solís Robleda.- Rúbrica.

  Para cualquier consulta sobre el contenido de las presentes Reglas, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo número 2, sexto piso, colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.3200 o 5237.2317


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