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DOF: 30/11/2007

CIRCULAR 14/2007 relativa a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en materia de tasas de interés.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

CIRCULAR 14/2007

A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO; SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS:

  El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 4 y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; así como, en los artículos 8o. tercer y cuarto párrafos, 10 primer párrafo, 14 primer párrafo, en relación con el artículo 25 fracción II que otorga la facultad a la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero para participar en la expedición de disposiciones y 17 fracción I, que establece la atribución de la Dirección de Disposiciones de Banca Central de emitir disposiciones, todos del Reglamento Interior del Banco de México publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1994, cuya última modificación fue publicada en el referido Diario Oficial el 26 de abril de 2007; con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero y la transparencia, así como de proteger los intereses del público, considerando que:

a) El 15 de junio del 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b) De conformidad con dichas reformas el Banco de México está facultado para emitir disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y

c) Cuando los clientes cuentan con información suficiente están en posibilidad de exigir el ejercicio de sus derechos.

  Ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4o. DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS EN MATERIA DE TASAS DE INTERES.

1. Definiciones

  Para fines de brevedad, en singular o plural se entenderá por:

Cliente: a la persona que reciba un Crédito;
Créditos: a los créditos, préstamos o financiamientos, que las Instituciones Financieras otorguen;
Instituciones Financieras: a las: (i) instituciones de crédito; (ii) sociedades financieras de objeto limitado y (iii) sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y
UDIS: a las unidades de inversión a que se refiere el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995.

2.  Tasas de interés

2.1 Disposiciones generales

  Las Instituciones Financieras podrán convenir con sus Clientes la tasa de interés que pretendan cobrar por los Créditos, debiendo pactar una sola tasa de interés ordinaria y, en su caso, una sola tasa de interés moratoria.

  Sin perjuicio de lo anterior, podrán dividir en dos o más períodos el plazo de vigencia de los Créditos y establecer desde el momento del inicio de la vigencia del Crédito respectivo la tasa de interés aplicable a cada uno de los aludidos períodos. Cada período no deberá ser menor a tres años.

  La tasa de interés deberá determinarse conforme a alguna de las tres opciones siguientes:

a)  Una tasa fija;

b)  Una tasa variable, la cual podrá ser determinada bajo cualquier fórmula acordada con el Cliente, siempre y cuando ésta use como referencia una sola tasa que se elija de entre las señaladas en los numerales 2.5, 2.6 y 2.7 de estas Disposiciones, según se trate de Créditos denominados en moneda nacional, en UDIS o en moneda extranjera, o

c)  Una tasa variable con un límite máximo fijo.

  Tratándose de aperturas de líneas de crédito en las que las Instituciones Financieras no hayan renunciado al derecho de denunciarlas en cualquier tiempo, las partes podrán pactar que la tasa de interés aplicable se fijará en el momento en que se efectúe cada una de las disposiciones respectivas. Lo anterior, deberá ser acordado por las partes en los documentos en los que se instrumenten los Créditos.

2.2 Modificación de la tasa de interés

  Queda prohibido a las Instituciones Financieras modificar unilateralmente la tasa de interés a la alza o los mecanismos para determinarla, durante la vigencia del Crédito de que se trate.

  Lo anterior, no será aplicable a los programas que las Instituciones Financieras celebren con empresas en virtud de los cuales otorguen Créditos a los trabajadores de éstas, ni a los Créditos que las Instituciones Financieras otorguen a sus empleados; en los que se pacte que la tasa de interés se incrementará en caso de que deje de existir la relación laboral. Al efecto, deberá convenirse expresamente desde el momento de contratar el Crédito, el incremento aplicable a la tasa de interés.

  Lo dispuesto en los párrafos precedentes es sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de modificar mediante convenio las cláusulas de los instrumentos en los que se documenten los Créditos, incluyendo las relativas a la tasa de interés. En tal caso el Cliente, al momento de pactar la modificación, deberá otorgar su consentimiento por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia de ello.

  Tratándose de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional, las Instituciones Financieras, a través de los medios que pacten con sus Clientes, deberán darles a conocer las modificaciones a las tasas de interés, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que dichas modificaciones surtan efectos. Con motivo de lo anterior, los Clientes en los términos que establezcan los contratos y dentro de los sesenta días naturales siguientes a que surtan efectos las modificaciones, tendrán derecho a dar por terminado el contrato respectivo en caso de no estar de acuerdo con ellas, sin que la Institución Financiera pueda cobrarle cantidad adicional alguna por este hecho, con excepción de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que se dé por terminado el contrato.

2.3 Tasa aplicable y período de cómputo de intereses

  Las tasas de interés ordinarias y moratorias deberán expresarse exclusivamente en términos anuales simples, considerando años de 360 días.

  En el evento de que las Instituciones Financieras pacten la tasa de interés con base en una tasa de referencia, también deberán pactar que dicha tasa de referencia deberá ser la última publicada durante el período que se acuerde para la determinación de dicha tasa de interés, o la que resulte del promedio aritmético de dichas tasas, publicadas durante el referido período. Lo anterior, en el entendido de que el período de determinación de la tasa de interés, no necesariamente deberá coincidir con el período en que los intereses se devenguen.

2.4 Tasas de referencia sustitutivas

  Cuando se acuerde una tasa de referencia, deberá pactarse una o más tasas de referencia sustitutivas en el evento de que deje de existir la tasa de referencia originalmente pactada, debiendo convenir el orden en que, en su caso, dichas tasas de referencia sustituirían de ser necesario a la originalmente pactada.

  Los acuerdos mencionados deberán quedar claramente establecidos desde el momento en que se otorgue el Crédito correspondiente y sólo podrán modificarse conforme a lo previsto en los numerales 2.1 y 2.2.

2.5  Tasas de referencia en moneda nacional

  En los Créditos denominados en moneda nacional, únicamente se podrá utilizar como tasa de referencia: a) la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) prevista en el Anexo 1 de la Circular 2019/95 del Banco de México; b) la tasa de rendimiento en colocación primaria de Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES); c) el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco de México estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple y que publique en el Diario Oficial de la Federación (CCP); d) la Tasa Nafin (TNF) que se publique en el Diario Oficial de la Federación; e) la tasa que se hubiese pactado en los instrumentos que documenten Créditos de la banca de desarrollo o de fideicomisos públicos de fomento económico, únicamente en los Créditos que sean objeto de descuento con tales instituciones de banca de desarrollo o de esos fideicomisos, o que sean otorgados con recursos provenientes de dichas instituciones o fideicomisos; f) la tasa ponderada de fondeo bancario o, g) la tasa ponderada de fondeo gubernamental. Estas dos últimas tasas serán las que el Banco de México dé a conocer en su página electrónica en la red mundial Internet con el nombre de dominio www.banxico.org.mx.

  Tratándose de las tasas de referencia previstas en los incisos a) y b), deberá indicarse el plazo de la TIIE o de los CETES al que esté referida la tasa de los Créditos.

2.6 Tasas de referencia en UDIS

  En los Créditos denominados en UDIS, únicamente podrá utilizarse como referencia la tasa de rendimiento en colocación primaria de Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en UDIS (UDIBONOS).

2.7 Tasas de referencia en moneda extranjera

  En los Créditos denominados en moneda extranjera, únicamente se podrá utilizar como referencia: a) tasas de interés que tengan una referencia de mercado, que no sean unilateralmente determinadas por una entidad financiera, pudiendo ser determinadas por una autoridad financiera del país de que se trate o por un grupo de entidades financieras, dentro de las que se encuentra la tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate), de las cuales deberá señalarse claramente su plazo y la publicación donde se obtendrán, debiendo ser tal publicación de conocimiento público; b) la tasa que se hubiere pactado en los instrumentos que documenten créditos recibidos de organismos financieros extranjeros o internacionales, de instituciones de la banca de desarrollo o de fideicomisos públicos de fomento económico, únicamente en los Créditos que sean objeto de descuento con tales instituciones de banca de desarrollo o fideicomisos, o que sean otorgados con recursos provenientes de dichos organismos, instituciones o fideicomisos, o c) tratándose de Créditos en dólares de los EE.UU.A., el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los EE.UU.A. (CCP-Dólares), que el Banco de México calcule y publique en el Diario Oficial de la Federación.

3. Excepciones

  Las Instituciones Financieras no estarán obligadas a sujetarse a lo previsto en el numeral 2. respecto de los Créditos que se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) A intermediarios financieros, y

b)  A cualquier otro Cliente, siempre que el monto mínimo del Crédito o de la línea de crédito irrevocable que se otorgue, de manera individual o sindicada, sea mayor al equivalente a 5 millones de UDIS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 13 de diciembre de 2007.

  SEGUNDA.- A la entrada en vigor de estas Disposiciones se derogan los numerales M.21., M.21.1, M.21.2, M.21.3, M.21.4, M.21.5, M.21.6, M.21.7, M.21.8, M.22. y M.23., de la Circular 2019/95 aplicable a las instituciones de banca múltiple, modificados o incorporados por las Circulares-Telefax 15/2000, 52/2001, 56/2001, 21/2002, 23/2002, 16/2005 y 20/2005.

  Atentamente

  México, D.F., a 29 de noviembre de 2007.- BANCO DE MEXICO: El Director General de Análisis del Sistema Financiero, José Gerardo Quijano León.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.

  Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo, número 2, sexto piso, Colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.3200 o 5237.2317.


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