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DOF: 30/11/2007

CIRCULAR 16/2007 relativa a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en materia de pagos anticipados.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

CIRCULAR 16/2007

A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO; SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS:

  El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 4o. y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como, 8o. tercer y cuarto párrafos, 10 primer párrafo, 14 primer párrafo en relación con el 25 fracción II y 17 fracción I que otorgan la atribución de emitir disposiciones a la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero y a la Dirección de Disposiciones de Banca Central, respectivamente, todos del Reglamento Interior del Banco de México publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1994, cuya última modificación fue publicada en el referido Diario Oficial el 26 de abril de 2007; con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero y de proteger los intereses del público, considerando que:

a) El 15 de junio del 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b) Mediante dichas reformas se facultó al Banco de México para emitir disposiciones de carácter general para regular los pagos anticipados de los créditos, préstamos o financiamientos que los clientes realicen a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado y a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas;

c) Facilitar el pago anticipado de los créditos, préstamos o financiamientos permite a los clientes disminuir la carga financiera de sus obligaciones, y

d) En la medida en que los clientes cuenten con información suficiente respecto de las operaciones de crédito, préstamo o financiamiento que celebren, podrán ejercer mejor sus derechos.

  Ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4o. DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS EN MATERIA DE PAGOS ANTICIPADOS.

1.  Definiciones

  Para fines de brevedad, se entenderá en singular o plural, por:

Cliente: a la persona que reciba un Crédito;
Comisión: a cualquier cargo, distinto a intereses, independientemente de su denominación o modalidad, que una Institución Financiera cobre a sus Clientes por los Créditos que les otorgue;
Contrato: al documento por el que se instrumenta un Crédito;
Crédito:

Crédito Garantizado a la Vivienda:

a los créditos, préstamos o financiamientos, que las Instituciones Financieras otorguen;

al crédito garantizado relacionado con vivienda, a que hace referencia la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado;

Instituciones Financieras: a las: (i) instituciones de crédito, (ii) sociedades financieras de objeto limitado y (iii) sociedades financieras de objeto múltiple reguladas;
Pago Anticipado: al pago parcial o total del Saldo Insoluto de un Crédito, antes de la fecha en que sea exigible;
Período: al tiempo que transcurra entre dos fechas de pago consecutivas o, en su caso, entre la fecha de disposición del Crédito y la primera fecha de pago;
Principal: al monto del Crédito, sin incluir accesorios, que el Cliente ejerza, y
Saldo Insoluto: al Principal pendiente de amortizar.

2. Pagos Anticipados y pagos adelantados

2.1  Pagos Anticipados

  Las Instituciones Financieras estarán obligadas a aceptar Pagos Anticipados de los Créditos menores al equivalente a 900,000 UDIS y de Créditos hipotecarios por cualquier monto. Lo anterior, siempre que los Clientes lo soliciten, estén al corriente en los pagos exigibles de conformidad con el Contrato respectivo y el importe del Pago Anticipado sea por una cantidad igual o mayor al pago que deba realizarse en el Período correspondiente.

  Las solicitudes y el monto mínimo del Pago Anticipado referidos en el párrafo anterior, no serán aplicables tratándose de Créditos en cuenta corriente.

  Las Instituciones Financieras podrán establecer el monto mínimo de los Pagos Anticipados de Créditos que deban liquidarse en una sola amortización. Ello en el entendido de que los pagos que se realicen antes de la fecha en que sean exigibles respecto de dichos Créditos, deberán considerarse Pagos Anticipados y no pagos adelantados.

  Cuando los Clientes soliciten efectuar Pagos Anticipados, las Instituciones Financieras deberán informarles el Saldo Insoluto. Dicha información deberá darse por escrito si el Pago Anticipado se efectúa en alguna de sus sucursales o por cualquier otro medio que al efecto se pacte cuando el pago se realice fuera de sucursal.

  Las Instituciones Financieras deberán aplicar los Pagos Anticipados en forma exclusiva al Saldo Insoluto.

  Cuando el importe de los Pagos Anticipados no fuere suficiente para amortizar el Saldo Insoluto en su totalidad, las Instituciones Financieras deberán reducir el monto de los pagos periódicos pendientes, salvo cuando pacten con los Clientes que se disminuya el número de pagos a realizar. En ambos supuestos las Instituciones Financieras deberán calcular el importe de los intereses por devengar, con base en el nuevo Saldo Insoluto.

  Cada vez que un Cliente efectúe un Pago Anticipado, las Instituciones Financieras deberán entregarle un comprobante de dicho pago.

  Tratándose de Pagos Anticipados por un importe igual al Saldo Insoluto, las Instituciones Financieras, además del comprobante del pago, deberán entregar a los Clientes el finiquito y demás documentación correspondiente.

2.2 Pagos adelantados

  Cuando los Clientes lo soliciten, las Instituciones Financieras deberán recibir pagos que aún no sean exigibles, con el fin de aplicarlos a cubrir pagos periódicos inmediatos siguientes.

  Cuando el importe del pago sea superior al que deba cubrirse en un Período, las Instituciones Financieras deberán obtener de los Clientes un escrito con firma autógrafa que incluya la leyenda siguiente: El Cliente autoriza que los recursos que se entregan en exceso a sus obligaciones exigibles, no se apliquen para el Pago Anticipado del principal, sino que se utilicen para cubrir por adelantado los pagos periódicos del Crédito inmediatos siguientes.

  Cuando las Instituciones Financieras reciban el pago aun no exigible del Período o importes inferiores, no será necesario el escrito mencionado en el párrafo anterior.

  Cada vez que un Cliente efectúe un pago adelantado, las Instituciones Financieras deberán entregarle un comprobante de dicho pago.

3. Tabla de amortización

  Cada vez que las Instituciones Financieras otorguen un Crédito o reciban algún Pago Anticipado, deberán entregar a sus Clientes la tabla de amortización que corresponda. Dicha información deberá darse por escrito al otorgarse el Crédito o recibirse el Pago Anticipado, o bien, por el medio pactado en el Contrato para la entrega de los estados de cuenta, a más tardar en la fecha en que den a conocer el estado de cuenta correspondiente al período en que se realizó el Pago Anticipado.

  La tabla de amortización deberá contener:

I. Los datos de identificación del Cliente y del Crédito.

II. Su fecha de elaboración.

III. Para cada uno de los Períodos, al menos los conceptos siguientes:

a) Fecha o número del Período;

b) Importe para abono al Principal;

c) Monto de intereses ordinarios;

d) En su caso, el IVA de los intereses;

e) En su caso, las Comisiones;

f) En su caso, las primas de los seguros obligatorios;

g) En su caso, las bonificaciones que recibirá el Cliente al cumplir las condiciones establecidas en el Contrato respectivo;

h) La cantidad total que el Cliente deberá pagar en el Período (suma de los incisos b) a g));

i) El Saldo Insoluto del Período de que se trate, el cual se determinará restando al Saldo Insoluto del Período inmediato anterior, el importe del abono al Principal a que se refiere el inciso b).

 Para efectos de lo previsto en el inciso f) anterior, deberán incluirse las primas de las operaciones de seguros de vida, invalidez, desempleo, daños y robo: (i) que las Instituciones Financieras exijan a los Clientes como requisito para contratar el Crédito o durante su vigencia, y (ii) cuyo propósito sea garantizar el pago parcial o total del Crédito. Quedan exceptuadas las primas de las operaciones de seguros de daños en el ramo de automóviles que el Cliente pueda contratar con la aseguradora de su elección y sean documentados por separado.

IV. El monto total a pagar que resulte de sumar todos los pagos periódicos a que hace referencia el inciso h) de la fracción III. anterior.

V. Tratándose de Créditos a tasa variable o en los que por su naturaleza, alguno de los conceptos referidos en la fracción III. anterior pudieran modificarse durante su vigencia, las Instituciones Financieras deberán tomar el valor del concepto de que se trate vigente en la fecha en que se realice la tabla de amortización, asumiendo que dicho valor no cambiará durante la vigencia del Crédito. Asimismo, las Instituciones Financieras deberán señalar expresamente cuales conceptos podrán estar sujetos a variación.

  El presente numeral 3. no será aplicable tratándose de Créditos revolventes o de Créditos con una sola amortización.

4. Información

  Las Instituciones Financieras deberán informar a cualquier persona que lo solicite las diferencias entre Pagos Anticipados y pagos adelantados, así como sus consecuencias y los términos y condiciones aplicables para efectuarlos.

  5. Excepciones

  Las Instituciones Financieras no estarán obligadas a observar lo dispuesto en las presentes Disposiciones, tratándose de:

a) Créditos a otros intermediarios financieros;

b) Créditos mayores al equivalente a 900,000 UDIS, distintos a Créditos Garantizados a la Vivienda, y

c) Créditos Garantizados a la Vivienda a promotores, urbanizadores, constructores y desarrolladores inmobiliarios, con el fin de que éstos construyan bienes inmuebles para su posterior comercialización, incluidos los Créditos concedidos a terceros o a fideicomisos, para que éstos a su vez otorguen Créditos a dichas personas para los fines señalados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 13 de diciembre de 2007.

  Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los numerales 2.2 y 3., los cuales entrarán en vigor el 20 de mayo de 2008.

  SEGUNDA.- A la entrada en vigor de estas Disposiciones se deroga el numeral M.26.4 de la Circular 2019/95 aplicable a las instituciones de banca múltiple, incorporado por la Circular-Telefax 8/2006 y modificado por la Circular-Telefax 11/2006.

  Atentamente

  México, D.F., a 29 de noviembre de 2007.- BANCO DE MEXICO: El Director General de Análisis del Sistema Financiero, José Gerardo Quijano León.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.

  Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo, número 2, sexto piso, Colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.3200 o 5237.2317.


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