DOF: 09/02/2009
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 52; 64, FRACCIÓN XV Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XIII, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL XIII PARA PASAR A SER XIV AL ARTÍCULO 7; UN INCISO D A LA FRACCIÓN I, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL D PARA PASAR A SER E, AL ARTÍCULO 16; LAS FRACCIONES XI, XII, XIII, XIV Y XV AL ARTÍCULO 44; UNA FRACCIÓN XVI, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL XVI PARA PASAR A SER XVII AL ARTÍCULO 64 Y UNA FRACCIÓN VI AL APARTADO A DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo Único. Se reforman los artículos 52; 64, fracción XV y se adicionan una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para pasar a ser XIV al artículo 7; un inciso D a la fracción I, recorriéndose el actual D para pasar a ser E, al artículo 16; las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 44; una fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para pasar a ser XVII al artículo 64 y una fracción VI al apartado A del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 7. La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. a XI. ...
XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos;
XIII. Supervisar a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, y
XIV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.
Artículo 16. ...
...
I. ...
A. ...
B. ...
C. Las especificaciones técnicas de los proyectos;
D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, así como las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuentahabientes de este servicio, con la debida protección de datos, y
E. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.
 
II. ...
III. ...
IV. ...
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. a VIII. ...
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;
X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros;
XI. Llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago, el cual contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Número y modalidad de la línea telefónica;
b) Nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente;
c) En caso de personas morales, además de los datos de los incisos a) y b), se deberá registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar.
Los concesionarios deberán conservar copias fotostáticas o en medios electrónicos de los documentos necesarios para dicho registro y control; así como mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes;
XII. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);
b) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifarío, como en la modalidad de líneas de prepago;
c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
d) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
e) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
f) La obligación de conservación de datos a que se refiere la presente fracción cesa a los doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.
Los concesionarios tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control;
XIII. Entregar los datos conservados, al Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en el párrafo anterior, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.
Los concesionarios están obligados a entregar la información dentro del plazo máximo de setenta y dos horas siguientes contados a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial.
El Reglamento establecerá los procedimientos, mecanismos y medidas de seguridad que los concesionarios deberán adoptar para identificar al personal facultado para acceder a la información, así como las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos a los legalmente autorizados, su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizado;
XIV. Realizar el bloqueo inmediato de las líneas contratadas bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados; realizar la actualización respectiva en el registro de usuarios de telefonía; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.
En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo, y
XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados.
Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.
Los concesionarios deberán pactar con las comercializadoras de servicios los requisitos de operación y funcionamiento de conformidad con los artículos 7, 16, 44 y 64, bajo carácter de información confidencial, una Base de Datos, con el registro de identificación, domicilio actual con comprobante de referencia, toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente, y servicios ofrecidos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:
I. a XIV. ...
XV. Las sanciones que imponga la Secretaría y, tratándose de radiodifusión, las que imponga la Secretaría de Gobernación inclusive, todas aquellas contempladas en el Código Penal Federal y en los Códigos Penales de cada una de las entidades federativas, así como aquellas que hubieren quedado firmes;
XVI. En los casos de contratación de telefonía móvil, los concesionarios deberán solicitar la Credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral y/o Cédula Única del Registro Nacional de Población (CURP) y/o Pasaporte, y acompañarlo con constancia de domicilio oficial con recibo de agua, luz y/o teléfono, además de la impresión de la huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente.
 
En el caso de teléfonos públicos fijos convencionales y celulares deberá ofrecer el registro de la llamada que incluya número telefónico y ubicación del teléfono, y
XVII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios, permisionarios o asignatarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta Ley, de la Ley Federal de Radio y Televisión, u otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad.
Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:
A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:
I. a III. ...
IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos;
V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, y
VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.
B y C. ...
...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones elaborará el proyecto de reglamento que deberá emitir el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones deberá expedir en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la publicación del presente Decreto, aquellas disposiciones administrativas para reglamentar el registro de usuarios de telefonía, así como la actualización de datos personales y registros fehacientes de identificación y ubicación de los usuarios que contratan telefonía en cualquiera de sus modalidades.
CUARTO.- En el caso del registro de usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, los concesionarios contarán con un plazo de un año para cumplir con las obligaciones de registro y control a que se refiere el presente Decreto.
Los concesionarios deberán realizar una campaña de información, sin costo adicional, dirigida a sus clientes y que garantice el derecho a los usuarios en esta modalidad de servicios, para informarles de la obligación de registrar y actualizar los datos, presentando el equipo celular o chip inteligente, así como la documentación correspondiente, y de las consecuencias en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, consistente en la suspensión del servicio, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna.
Transcurrido el plazo señalado, existe la obligación por parte de los concesionarios de cancelar en forma inmediata las líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o registradas por los usuarios o clientes.
 
QUINTO.- El registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil a que se refiere el presente Decreto, deberá realizarse por los concesionarios en forma inmediata a partir de su entrada en vigor.
SEXTO.- Los concesionarios deberán realizar campañas y programas informativos a sus clientes o usuarios para incentivar la obligación de denunciar en forma inmediata el robo o extravío de sus equipos celulares o chips inteligentes, para prevenir cualquier uso indebido de las líneas, así como en los casos que se trate de venta o cesión de una línea telefónica.
SÉPTIMO.- El Congreso de la Unión realizará las reformas y adiciones correspondientes a los artículos 366, 390 y demás relativos del Código Penal Federal, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación del presente decreto.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de febrero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.