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DOF: 14/08/2009
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SSP-2008, Para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SSP-2008, Para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Seguridad Pública.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-SSP-2008, PARA LA DETERMINACION, ASIGNACION E INSTALACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR. MANUEL DE JESUS LOPEZ LOPEZ, Secretario Técnico del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Pública y Director General de Asuntos Jurídicos y Normatividad del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con fundamento en los artículos 30 bis, fracciones I, IV y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9, fracciones I, X y XI, 36, fracción II y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública; 1, 4, 5, fracción IX, 10, fracción VIII y 19 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 3 y 13 de la Ley del Registro Público Vehicular; 1 y CUARTO TRANSITORIO del Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular; 38 fracción II, 40 fracciones IV y XVI, 41, 43, 44, 45 y 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 31, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización; y 4, fracción II, 7, fracción III de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización y Seguridad Pública, se expide el siguiente:
PROYECTO NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-SSP-2008, para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular.
Este proyecto de Norma Oficial Mexicana, tiene por objeto, que una vez que sea publicado como NOM definitiva, sustituya a la NOM-131-SCFI-2004, Determinación, Asignación e Instalación del Número de Identificación Vehicular- Especificaciones.
De conformidad con el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se expide el PROY-NOM-001-SSP-2008, para consulta pública, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, los interesados presenten sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Pública, ubicado en Avenida General Mariano Escobedo 456, 12o. piso, Colonia Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, México, D.F., C.P. 11590, teléfono (55) 52629907 ext. 15116 o bien a los correos electrónicos mgbautista@snsp.gob.mx, kruiz@snsp.gob.mx o al correo del REPUVE c_rpv@snsp.gob.mx; a fin de que en términos de la Ley, dichos comentarios se consideren en el seno del Comité.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se hace del conocimiento de los interesados que la Manifestación de Impacto Regulatorio relacionada con el proyecto de norma PROY-NOM-001-SSP-2008, se encuentra a disposición del público para su consulta en la página http://www.repuve.gob.mx.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-SSP-2008, PARA LA DETERMINACION,
ASIGNACION E INSTALACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR,
CONSIDERANDO
Que la Ley del Registro Público Vehicular vigente en su artículo 13, fijó la obligación de que quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional, deberán asignar a éstos un Número de Identificación Vehicular único, que será un elemento de identificación del Registro, el cual estará integrado de conformidad con la Norma Oficial Mexicana respectiva.
Que con fecha 5 de diciembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular, con objeto de establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley del Registro Público Vehicular, en las materias de operación, funcionamiento y administración del Registro, cuyas disposiciones son de orden público y observancia general en todo el territorio nacional;
Que en el artículo 2o. del citado Reglamento, en las fracciones II y III, se definen los conceptos de Número de Identificación Vehicular y número de serie, de todo vehículo que circule en territorio nacional;
Que en el Artículo Cuarto Transitorio del Reglamento de referencia, se estableció que la Secretaría de Seguridad Pública expedirá la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular a que se refiere el citado artículo 13 de la Ley del Registro Público Vehicular; mientras tanto, seguirán vigentes la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-2004, Determinación, Asignación e Instalación del Número de Identificación Vehicular-Especificaciones, así como, los criterios de Interpretación de la citada Norma, publicados en el Diario Oficial de la Federación con fechas del 13 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2005, respectivamente;
Que en el citado Reglamento se indica que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad blica, Organo Desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, será responsable de integrar, coordinar, desarrollar, administrar y controlar la infraestructura tecnológica, los sistemas y procedimientos destinados a la conformación, actualización y operación de la base de datos del Registro, así como a su consulta y a la expedición de las constancias de inscripción respectivas;
Que mediante Acuerdo 03/2008 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de marzo de 2008, el Secretario de Seguridad Pública emitió los Procedimientos de Operación del Registro Público Vehicular y los Procedimientos mediante los cuales se llevarán a cabo las inscripciones, los avisos y las notificaciones por medios de comunicación electrónica, a que se refieren la Ley del Registro Público Vehicular y su Reglamento;
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional, contengan los requisitos necesarios con el fin de autenticar los aspectos de información comercial y ofrecer seguridad jurídica y pública para lograr una efectiva protección del consumidor, además de identificar y ejercer un adecuado control de vehículos que circulan en el territorio nacional,
Por lo expuesto y fundado, se tiene a bien expedir el siguiente:
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-SSP-2008, PARA LA DETERMINACION,
ASIGNACION E INSTALACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR.
INTRODUCCION
El presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana adopta las disposiciones y mecanismos internacionales en materia de identificación vehicular, con el objeto de establecer un número que identifique a los vehículos que circulan en territorio nacional, tanto en vehículos de fabricación nacional como de importación.
Su grabado e instalación facilitarán los operativos para encontrar ilícitos, así como, su determinación permitirá tener un elemento que permita la obtención de las características esenciales del vehículo, las cuales hagan posible su plena identificación. También será de utilidad para incrementar la exactitud y eficiencia de las campañas de servicio en garantía.
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION.
La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para la determinación, asignación e instalación del Número de Identificación Vehicular (NIV) en los vehículos objeto de esta Norma.
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los fabricantes, ensambladores e importadores ubicados en territorio nacional, cuyos vehículos ya sean producidos o importados estén destinados a permanecer en la República Mexicana para su circulación o comercialización y serán responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la misma.
Las personas morales o físicas que sin ser fabricantes o ensambladores, importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional, serán responsables de que los vehículos cumplan con las mencionadas en esta Norma Oficial Mexicana.
El Número de Identificación Vehicular servirá a los particulares y al sector público, como instrumento para
identificar con certeza legal el vehículo.
Esta Norma Oficial Mexicana no es aplicable a los vehículos diseñados específicamente para usos agrícolas, así como los considerados como juguetes, vehículos destinados a competencias automotrices que desde su fabricación se destinen a este fin y prototipos para exhibición, desarrollo o demostración que no estén destinados a la circulación o comercialización en territorio nacional.
2. DEFINICIONES.
Además de las definiciones establecidas en la Ley del Registro Público Vehicular y su Reglamento, se entenderá para efectos de esta Norma:
2.1 Año modelo:
Período comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo y el 31 de diciembre del año calendario, con que dicho fabricante designe el modelo en cuestión.
2.2 Carácter opcional:
Carácter que puede ser utilizado libremente por el fabricante o ensamblador a efecto de designar ciertas particularidades de los vehículos.
2.3 Dígito verificador:
Tercera sección del Número de Identificación Vehicular, consistente en un algoritmo calculado por el fabricante o ensamblador conforme a lo dispuesto en el subinciso 3.2.6 de esta Norma Oficial Mexicana que tiene por objeto verificar la autenticidad del Número de Identificación Vehicular.
2.4 Glosario de términos:
Documento en el que se especifican los criterios seguidos para la designación del Número de Identificación Vehicular que permitan interpretar el significado de cada uno de los caracteres incluidos en el mismo.
2.5 Código identificador de Fabricante Internacional (CIFI):
Primera sección del Número de Identificación Vehicular, que tiene por objeto identificar individualmente a los fabricantes o ensambladores de vehículos a nivel mundial. También conocido por sus siglas en inglés como WMI.
2.6 Juguete:
Vehículo, independientemente de su fuente de energía, con una potencia menor o igual a 3HP, equivalente a 2.23 KW, concebido, fabricado y destinado exclusivamente para fines de entretenimiento.
2.7 Línea/Modelo:
Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un grupo o familia de vehículos dentro de una marca, los cuales tienen características similares a su construcción. También se le puede conocer como submarca
2.8 Lugar visible:
Lugar que puede ser apreciado sin necesidad de remover alguna de las partes del vehículo.
2.9 Número de Identificación Vehicular (NIV):
Combinación de diecisiete caracteres alfanuméricos que se efectúa conforme a las especificaciones de la presente Norma Oficial Mexicana, asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos, para efectos de identificación.
2.10 Partes significativas:
Son aquellas que son intrínsecas a la definición del vehículo incluyendo las  siguientes: tren motriz (motor, transmisión, diferencial), ejes, suspensiones, estructura. No se incluyen las llantas, los rines, espejos, luces y otros accesorios de instalación opcional.
2.11 Secretaría:
La Secretaría de Seguridad Pública.
2.12 Secretariado Ejecutivo:
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2.13 Vehículos:
Los automotores, independientemente de su fuente de energía, remolques, semirremolques y convertidores que se definen a continuación. También se le conoce como clase.
 
2.13.1 Autobús:
Vehículo automotor diseñado y equipado para el transporte de más de diez personas, de seis o más llantas.
2.13.2 Automóvil:
Vehículo automotor para el transporte de hasta diez personas.
2.13.3 Camión:
Vehículo automotor destinado para el transporte de personas o mercancías de cuatro o más llantas.
2.13.4 Convertidor (Dolly)
Sistema de acoplamiento que se engancha a un semirremolque y que le agrega una articulación a los vehículos de tractocamión semirremolque-remolque y camión remolque. Convierte un semirremolque en remolque.
2.13.5 Motocicleta:
Vehículo automotor que utiliza manubrio para su conducción con dos o más ruedas, utilizado para el transporte de hasta tres personas o carga de hasta 700 kg y estén equipados con motor a partir de 49 centímetros cúbicos (cm3) de desplazamiento y combustión interna de dos o cuatro tiempos, y se clasifica en:
2.13.5.1 Cuadrimoto/ Cuatrimoto
Motociclo de cuatro ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil.
2.13.5.2 Motociclo/ Motocicleta Unitario:
Motociclo de dos a seis ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil, tracción total o integral y un área específica de carga.
2.13.5.3 Trimoto:
Motociclo de tres ruedas que puede o no presentar sistema de dirección de automóvil, diferencial y reversa.
2.13.6 Remolque:
Vehículo con eje delantero giratorio, o semirremolque con convertidor y eje trasero fijo, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor, o acoplado a un camión o tractocamión.
2.13.7 Semirremolque:
Vehículo sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractocamión de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por éste.
2.13.8 Tractocamión:
Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques y remolques.
2.13.9 Vehículo incompleto:
Es un ensamble que consta de, por lo menos, plataforma, motor, tren automotriz, sistema de dirección, suspensión y sistema de frenos, que requiere de un proceso adicional de manufactura para convertirse en un vehículo terminado. Los sistemas del vehículo incompleto deben formar parte integral del vehículo terminado.
No se considera como proceso adicional de manufactura el mero añadido de partes listas para ser colocadas (como es el caso de espejos o ensambles de rueda y neumáticos) u operaciones menores de acabado, como pintura.
2.14 Versión:
Nombre que aplica el fabricante o ensamblador para efectos comerciales y para designar una subdivisión de una línea, distinguiéndose el precio, dimensión y/o peso.
3. ESPECIFICACIONES.
3.1 Disposiciones Generales
3.1.1 Todo vehículo deberá contar con un Número de Identificación Vehicular único que será asignado por el fabricante o ensamblador, ajustándose a la presente Norma Oficial Mexicana.
Cuando el vehículo sea fabricado en dos o más etapas, el número de identificación vehicular será determinado y asignado por el fabricante o ensamblador del vehículo incompleto.
 
Quienes modifiquen, alteren o completen un vehículo deberán utilizar el Número de Identificación Vehicular determinado y asignado por el fabricante o ensamblador del vehículo base.
Salvo en el caso previsto en el apartado 4.2, bajo ninguna circunstancia, podrá modificarse o alterarse el Número de Identificación Vehicular determinado y asignado a un vehículo por su fabricante o ensamblador.
Los vehículos a los que se les asigne un Número de Identificación Vehicular deben ser fabricados o ensamblados con partes significativas nuevas.
3.1.2 El fabricante, ensamblador o importador de los vehículos destinados a permanecer en la República Mexicana para su circulación o comercialización, están obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana, relativas a determinación y asignación, grabado e instalación del Número de Identificación Vehicular, así como de proporcionar a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo la información requerida al respecto.
3.1.3 Los comercializadores, propietarios y usuarios de los vehículos deben conservar el Número de Identificación Vehicular y abstenerse de alterarlo.
3.2 El NIV debe estar integrado por diecisiete caracteres, seleccionados por el fabricante o ensamblador de los siguientes:
3.2.1 Alfabéticos: A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z.
3.2.2 Numéricos: 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9.
3.2.3 El NIV debe estar integrado por cuatro secciones, las cuales hacen referencia a:
3.2.3.1 Primera sección: Código Identificador de Fabricante Internacional.
3.2.3.2 Segunda sección: descripción del vehículo.
3.2.3.3 Tercera sección: dígito verificador.
3.2.3.4 Cuarta sección: identificación individual del vehículo.
3.2.4 La primera sección tiene por objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador y consta de tres caracteres, los cuales ocupan posiciones uno a tres del NIV e identifican al fabricante o ensamblador, opcionalmente el fabricante podrá incluir caracteres de esta primera sección en la segunda sección.
Esta primera sección es asignada al fabricante o ensamblador por la Secretaría de Economía o el organismo facultado conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas.
3.2.5 La segunda sección contiene información que describe las características generales de vehículos y consta de cinco caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro a ocho del NIV. Esta parte debe identificar las características generales del vehículo; los caracteres y su secuencia se determinan por el fabricante o ensamblador.
En caso de que el fabricante o ensamblador no necesite de uno o más caracteres, los espacios no utilizados deben ser ocupados por caracteres alfanuméricos conforme a los incisos 3.2.1 y 3.2.2, a criterio del fabricante o ensamblador del vehículo.
3.2.6 La tercera sección está conformada por el dígito verificador, que tiene por objeto verificar la autenticidad del NIV y consta de un solo carácter, el cual ocupa la posición número nueve. Este dígito verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente:
3.2.6.1 Cada carácter numérico tendrá el valor matemático que representa. Tratándose de caracteres alfabéticos se les asigna un valor de acuerdo con la Tabla 1.
3.2.6.2 Se multiplican los valores de cada carácter por los factores especificados en la Tabla 2.
3.2.6.3 Los resultados obtenidos en 3.2.6.2 se suman y se divide el total entre 11.
3.2.6.4 El residuo de la división realizada conforme a 3.2.6.3 es el dígito verificador. Si dicho residuo es 10, se utiliza la letra "X".
Tabla 1.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos.
 
A=1
B=2
C=3
D=4
E=5
F=6
G=7
H=8
J=1
K=2
L=3
M=4
N=5
P=7
R=9
S=2
T=3
U=4
V=5
W=6
X=7
Y=8
Z=9
 
Tabla 2.- Factor por el que se deben multiplicar los valores de cada carácter.
 
1ºX8
2ºX7
3ºX6
4ºX5
5ºX4
6ºX3
7ºX2
8ºX10
9º= (dígito verificador)
10ºx9
11ºx8
12ºx7
13ºx6
14ºx5
15ºx4
16ºx3
17ºx2
3.2.7 La cuarta sección tiene por objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho caracteres, los cuales ocupan las posiciones diez a diecisiete del NIV.
3.2.7.1 El primer carácter de esta sección debe hacer referencia al año modelo del vehículo de acuerdo con la Tabla 3.
Tabla 3.- Año modelo
 
Año modelo
Clave
2009
9
2010
A
2011
B
2012
C
2013
D
2014
E
2015
F
2016
G
2017
H
2018
J
2019
K
2020
L
2021
M
2022
N
2023
P
2024
R
2025
S
2026
T
2027
V
2028
W
2029
X
2030
Y
2031
1
2032
2
2033
3
2034
4
2035
5
2036
6
2037
7
2038
8
2039
9
 
3.2.7.2 El segundo carácter de esta sección debe hacer referencia a la planta de fabricación y es asignado por el fabricante o ensamblador.
3.2.7.3 Los últimos seis caracteres corresponden al número de serie consecutivo de producción del vehículo cuando se trata de un fabricante de más de 500 vehículos por año.
3.2.7.4 Cuando el fabricante produce 500 vehículos o menos por año, los caracteres de las posiciones 12 a la 14 serán los asignados por la autoridad competente o el organismo facultado en el país de origen; los caracteres del 15 al 17 corresponden al número de serie.
3.2.8 Todos los dígitos que integran el NIV son obligatorios.
 
3.3 Grabado.
3.3.1 El NIV debe grabarse directamente sobre una pieza estructural sólida del vehículo, que puede ser el chasis o en caso de remolques, semirremolques y convertidores, en una pieza inamovible o difícilmente reemplazable de la carrocería o en una placa metálica o etiqueta que no pueda removerse sin ser destruida, a través de procedimientos que garanticen la permanencia del NIV durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso.
3.3.2 El tamaño de los caracteres del NIV debe ser de por lo menos 3 mm excepto en el caso de autobuses, camiones y tractocamiones, cuyo tamaño debe ser de por lo menos 2 mm.
3.3.3 Los caracteres alfabéticos del NIV deben ser mayúsculas, tener preferentemente la misma tipografía y sin espacios intermedios, salvo en el caso previsto en el apartado 4.2.
3.4 De la Instalación.
3.4.1 El NIV debe ser colocado en un lugar visible, por un sistema tal que no se borre ni altere.
3.4.2 Asimismo, el NIV, alguna de sus secciones, un algoritmo derivado del NIV u otro número de control interno del fabricante o ensamblador relacionado directamente con el NIV debe instalarse en un lugar oculto. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable a motocicletas.
3.5 De la importación.
3.5.1 Los vehículos importados para permanecer definitivamente en el país deberán cumplir con las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y en los términos establecidos en la normativa aplicable vigente.
El importador es responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
4. DE LOS REQUISITOS DE INFORMACION.
4.1. El fabricante, ensamblador o importador deberá proporcionar a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo, por lo menos treinta días hábiles antes de la comercialización, los criterios seguidos para la asignación del NIV (glosario de términos) de acuerdo a la presente Norma Oficial Mexicana que permitan interpretar el significado de cada uno de los caracteres incluidos de acuerdo al procedimiento establecido por el Secretariado Ejecutivo.
4.1.1 Asimismo, informar de la ubicación elegida para la colocación del NIV, conforme a lo establecido en los incisos 3.3 y 3.4.
4.1.2 El fabricante, ensamblador o importador, deberá contar con copia del Código Identificador de Fabricante Internacional (CIFI o WMI) emitida por la Secretaría de Economía o la autoridad competente en el país de origen de los vehículos.
4.1.3 El fabricante, ensamblador o importador deberá de entregar su glosario de términos únicamente cuando los modelos que esté presentando vayan a sufrir alguna modificación en la conformación del NIV a los previamente enviados a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo o sean de nuevo ingreso al mercado nacional.
4.2 En caso de existir algún error en el marcado del NIV durante el proceso de producción del vehículo, el fabricante o ensamblador debe corregir dicho error conforme a sus procedimientos y notificar al Secretariado Ejecutivo de acuerdo al procedimiento que se haya establecido para ello especificando lo siguiente:
a)    El número de unidades cuyo NIV fue corregido y asignado nuevamente;
b)    Especificar el método utilizado para hacer el remarcado o corrección;
c)     El NIV erróneo, y
 
d)    El NIV correcto.
5. EVALUACION DE CONFORMIDAD.
La evaluación de la conformidad de esta Norma Oficial Mexicana se llevará a cabo por la Secretaría de Seguridad Pública conforme a sus atribuciones.
6. VIGILANCIA.
6.1 La presente Norma Oficial Mexicana será vigilada por la Secretaría de Seguridad Pública a través del Secretariado Ejecutivo, y por las demás autoridades competentes, conforme a sus respectivas atribuciones.
6.2 El número de identificación oculto a que se refiere el inciso 3.4.2 debe ser verificado y, en su caso, confirmado por el fabricante, ensamblador o importador a solicitud de la Secretaría de Seguridad Pública o de los ministerios públicos federales y locales competentes.
6.3 El incumplimiento a la observancia de la presente Norma, dará lugar a lo señalado en el Título Sexto Capítulo II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, independientemente de las sanciones previstas en la Ley del Registro Público Vehicular y su Reglamento.
7. BIBLIOGRAFIA.
7.1 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
7.2 Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz, Diario Oficial de la Federación, 11 de diciembre de 1989.
7.3 NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida.
7.4 NOM-131-SCFI-1998 Determinación, asignación e instalación el número de identificación vehicular- Especificaciones, publicada en el DOF el 6 de julio de 1998.
7.5 NOM-131-SCFI-2004 Determinación, asignación e instalación el número de identificación vehicular-Especificaciones, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2004.
7.6 NOM-012-SCT-2-2008, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
7.7 NMX-Z-013-SCFI, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas.
7.8 ISO 3779.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle Identification Number (VIN).- Content and Structure.
7.9 ISO 3780.- 1983.- Road vehicles.- World Manufacturer Identifier (WMI).- Code.
7.10 ISO 4030.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle Identification Number (VIN).- Location and attachment.
7.11 Code of Federal Regulations 49 de los Estados Unidos de América, partes 565, 567 y 568, revisado en octubre de 2008, Estados Unidos de América.
7.12 Directiva 78/507/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación en los vehículos a motor y sus remolques.
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES.
La presente Norma Oficial Mexicana concuerda en lo conducente con las normas internacionales ISO-3779-1983, ISO-3780-1983 e ISO-4030-1983.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Secretariado Ejecutivo podrá solicitar a los fabricantes, ensambladores o importadores los glosarios correspondientes a los vehículos producidos, importados y ensamblados a partir de 1998 y hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana cuando éstos no hayan sido entregados o no obren en los archivos de la Secretaría de Economía o bien cuando se requiera clarificar la información contenida en los mismos.
TERCERO.- Todos los trámites que se encuentren en proceso en la Secretaría de Economía antes de la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana, se continuarán hasta su conclusión en la propia Secretaría de Economía, y ésta deberá notificarlos a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo, cuando se hayan concluido.
Atentamente
México, Distrito Federal, a 5 de agosto de 2009.- El Secretario Técnico del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Pública y Director General de Asuntos Jurídicos y Normatividad del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Manuel de Jesús López López.- Rúbrica.
 

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