DOF: 19/03/2014
ACUERDO por el que se establecen las medidas de mitigación de riesgo para la importación de tubérculo de papa a los Estados Unidos Mexicanos

ACUERDO por el que se establecen las medidas de mitigación de riesgo para la importación de tubérculo de papa a los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o. fracciones XIII, XVIII, XIX, XX, XXI y XLI, 19 fracción I, incisos d), e) y l), III, IV, V, VIII, 23, 24, 26, 29, 30, 55, 60 y 65 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y 1, 2 letra D fracción VII; 5 fracción XXII y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación vigente, en correlación con el artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO
Que la sanidad vegetal tiene como finalidad promover y vigilar la observancia de las disposiciones legales aplicables y prevenir la introducción y diseminación de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos que presenten un riesgo fitosanitario, mediante la implementación de medidas fitosanitarias que aseguren el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en todo o parte del territorio nacional, para lo cual tomará en consideración la evidencia científica y, en su caso, el análisis de riesgo de plagas;
Que la Ley Federal de Sanidad Vegetal señala que las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación y que tendrán como finalidad entre otras, establecer los requisitos fitosanitarios y las especificaciones, criterios y procedimientos para controlar la movilización e importación de vegetales, sus productos y subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales y equipos susceptibles de ser portadores de plagas, así como de agentes patogénicos que puedan representar un riesgo fitosanitario;
Que la papa es una de las principales hortalizas que se producen en México y su cultivo es uno de los más importantes, sólo superado por maíz, fríjol, trigo y arroz, en el renglón alimenticio, económica y social para 77,800 familias del campo en nuestro país, para quienes constituye su fuente principal de empleo;
Que el cultivo de papa tiene una producción aproximada de 1,537,000 toneladas, que genera un valor de 11,622,047 (miles de pesos) y ocupa el sexto lugar en valor comercial del producto a nivel nacional (Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, 2010). En nuestro país se dedican a la producción de este cultivo 8,700 productores, además de que se generan alrededor de 17,500 empleos directos, 51,600 empleos indirectos y 6.9 millones de jornales/año;
Que los resultados del Análisis de Riesgo de Plagas, mismo que en su momento se sometió a consulta pública sin que fuera objetado y que forma parte integral de este Acuerdo, se sujetó al artículo 5o. del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, para la evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección fitosanitaria (OMC, 1994). Asimismo, dicho análisis se elaboró en consideración a las siguientes Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias: (1) NIMF 2: 2007, Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas; (2) NIMF 5: 2012, Glosario de términos fitosanitarios; (3) NIMF 8: 1998, Determinación del estatus de una plaga en un área; (4) NIMF 11: 2004, Análisis de Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la FAO; así como en la regulación nacional que se ha elaborado en apego a esas Normas Internacionales;
Que las disposiciones fitosanitarias previstas en el presente Acuerdo se han establecido conforme al principio de armonización enunciado en el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio y con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias emanadas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria;
Que el periodo de consulta pública sobre el proyecto de Acuerdo por el que se establecen las medidas de mitigación de riesgo para la importación de tubérculo de papa a México, resultó en 100 comentarios al mismo, los cuales fueron motivo de una revisión conjunta por parte del Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario (CONACOFI) y sectores vinculados al cultivo de papa.
 
Que la importación de tubérculos de papa destinados exclusivamente al consumo no representa riesgo fitosanitario. Sin embargo, queda abierta la consideración de que en México existe la práctica, por demás inapropiada, de utilizar dicho tubérculo como semilla, lo cual posibilita que se introduzcan plagas de alto riesgo que están ampliamente distribuidas en otros países y ausentes en México.
Que el 7 de febrero de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece el módulo de requisitos fitosanitarios para la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en materia de sanidad vegetal, el cual tiene por objeto dar a conocer el módulo de requisitos fitosanitarios para la importación de mercancías, reguladas por la Secretaría, en materia de sanidad vegetal, a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal;
Que el Acuerdo señalado en el párrafo anterior establece que los requisitos fitosanitarios para la importación de mercancías reguladas por la Secretaría, que se den a conocer a través del "Módulo de Requisitos Fitosanitarios para la importación", en lo sucesivo el "Módulo", son obligatorios para obtener el certificado fitosanitario para importación y deberán cumplirse por los importadores en el punto de entrada de la mercancía al país, en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, previa verificación por parte del personal del SENASICA, con el fin de permitir su internación al país;
Que en esta virtud es necesario prevenir la introducción y diseminación de plagas de la papa, que puedan afectar a éste y otros cultivos, tales como el tomate, chile y otras solanáceas a México, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS DE MITIGACION DE RIESGO PARA LA
IMPORTACION DE TUBERCULO DE PAPA A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las medidas de mitigación de riesgo para la importación de tubérculo de papa a los Estados Unidos Mexicanos. Con base en las condiciones fitosanitarias de donde proceda el producto, las medidas de mitigación previstas en el presente Acuerdo se podrán sujetar a su revisión técnica para su actualización cada cinco años o antes de ser necesario, considerando lo previsto en el Artículo 2 del presente Acuerdo.
ARTICULO 2.- Con base en el Análisis de Riesgo de Plagas realizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con apego en la legislación nacional y en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) No. 2, Marco para el Análisis de Riesgo de Plagas (CIPF, 2007) y la NIMF No. 11, Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias (CIPF, 2004), Anexo del presente Acuerdo, se determinaron las plagas cuarentenarias para los Estados Unidos Mexicanos asociadas al tubérculo de papa (Solanum tuberosum). En el siguiente listado, se mencionan las plagas cuarentenarias categorizadas por nivel de riesgo y grupo taxonómico, usada como semilla.
Plagas de riesgo alto
VIRUS (24):
Andean potato latent virus (APLV)
Andean potato mottle virus (APMoV)
Arracacha virus B strain oca (AVB-O)
Beet curly top virus (BCTV)
Potato aucuba mosaic virus (PAMV)
Potato black ringspot virus (PBRSV)
Potato deforming mosaic virus (PDMV)
Potato latent virus (PotLV)
Potato mop-top virus (PMTV)
Potato rough dwarf virus (PRDV)
Potato virus T (PVT)
Potato virus U (PVU)
Potato virus V (PVV)
Potato virus Yc (PVYc)
 
Potato potyvirus YN (PVYN)
Potato potyvirus YNTN (PVYNTN)
Potato yellow dwarf virus (PYDV)
Potato yellowing virus (PYV)
Potato yellow vein virus (PYVV)
Solanum apical leaf curl virus (SALCV)
Southern potato latent virus (SoPLV)
Tobacco necrosis virus (TNV)
Tomato black ring virus (TBRV)
Tomato yellow mosaic virus (ToYMV)
FITOPLASMAS (5):
Potato marginal flavescence (PMF)
Potato phillody (PP)
Potato purple-top roll phytoplasma (PTR)
Potato witches broom phytoplasma (PWB)
Potato stolbur (PS)
BACTERIAS (3):
Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus
Erwinia carotovora subsp. betavasculorum
Ralstonia solanacearum raza 3 biovar 2
HONGOS (7)
Fusarium coeruleum
Fusarium oxysporum f.sp. tuberosi
Phoma exigua var. foveata
Phytophthora erythroseptica
Polyscytalum pustulans
Rhizoctonia crocorum
Synchytrium endobioticum
NEMATODOS (9)
Ditylenchus destructor
Globodera pallida
Globodera rostochiensis
Meloidogyne chitwoodi
Meloidogyne fallax
Meloidogyne minor
Nacobbus bolivianus
Xiphinema brasiliense
Zygotylenchus guevarai
INSECTOS (15)
Agriotes lineatus
Agriotes obscurus
Agriotes sputator
Epitrix tuberis
Melanotus communis
Naupactus leucoloma
Ostrinia nubilalis
Premnotrypes latithorax
Premnotrypes sanfordi
Premnotrypes solani
Premnotrypes suturicallus
Premnotrypes vorax
Rhigopsidius tucumanus
Symmetrischema tangolias
Tecia solanivora
Plagas de riesgo medio
Hongos (1)
 
Phoma andigena
Nematodos (8)
Helicotylenchus pseudorobustus
Heterodera trifolii
Longidorus elongatus
Paratrichodorus minor
Paratrichodorus porosus
Paratrichodorus pachydermus
Trichodorus viruliferus
Xiphinema rivesi
Insectos (9)
Agrotis segetum
Agrotis tokionis
Conoderus falli
Ctenicera pruinina
Delia florilega
Limonius californicus
Listroderes costirostris
Phlyctinus callosus
Tipula paludosa
Plagas de riesgo bajo
Moluscos (2)
Arion hortensis
Deroceras reticulatum
ARTICULO 3.- Cuando se compruebe que el tubérculo de papa regulado en este Acuerdo no cumple con las medidas fitosanitarias respectivas conforme a lo establecido en su Capítulo II del presente Acuerdo y en el plan de trabajo correspondiente que se publicará en la página Institucional para consulta del público, la Secretaría ordenará su retorno o destrucción a costa del propietario o importador.
ARTICULO 4.- Estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las personas físicas y morales que importen tubérculo de papa a los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 5.- El ingreso a territorio mexicano de cualquier cantidad de tubérculo de papa, de cualquier parte del mundo, por su potencial de diseminación de las plagas cuarentenarias especificadas en el artículo 2 del presente Acuerdo, deberá cumplir con las medidas fitosanitarias de mitigación de riesgo establecidas en este Acuerdo. Estas medidas de mitigación y sus especificaciones por país de origen y/o procedencia estarán disponibles en el "Módulo de requisitos fitosanitarios para la importación" para consulta pública en el dominio www.senasica.gob.mx.
ARTICULO 6.- Cualquier solicitud de acceso al territorio de los Estados Unidos Mexicanos de plantas de la papa y sus partes, micro tubérculos, mini tubérculos, plántulas in vitro, semilla botánica, semilla tubérculo de papa, las medidas fitosanitarias se establecerán con base en el Análisis de Riesgo de Plagas que realice la Secretaría conforme a lo dispuesto en el Acuerdo por el que se establece el módulo de requisitos fitosanitarios para la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en materia de sanidad vegetal.
Para el caso anterior, la Secretaría podrá establecer planes de trabajo específicos con las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria del país de que se trate.
ARTICULO 7.- La autorización del tránsito internacional por territorio de los Estados Unidos Mexicanos con destino a un tercer país de los productos regulados en este Acuerdo, deberá de solicitarse en escrito libre a la Secretaría por conducto del SENASICA, el cual emitirá respuesta con base a una evaluación técnica o Análisis de Riesgo de Plagas.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
 
ARTICULO 8.- Reconociendo que el desvío del uso de la papa de consumo como semilla de papa, representa el mayor riesgo fitosanitario para la agricultura nacional, las medidas fitosanitarias aplicables para la importación de tubérculos de papa para consumo y procesamiento, son:
I. Requisitos generales:
a) Los envíos serán producidos comercialmente a partir de semillas certificadas;
b) Las instalaciones de empaque estén aprobadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF);
c) Los envíos estén lavados y se encuentren libres de suelo;
d) Los envíos hayan recibido el tratamiento para inhibir la germinación;
e) Los envíos estén inspeccionados y certificados por los funcionarios autorizados por la ONPF;
f) Los envíos estén en paquetes de 9.09 kg (20 libras) o menos;
g) Los bultos estén etiquetados: "Este producto no debe ser utilizado para siembra";
h) Los envíos se pueden rastrear hasta el estado de origen en país exportador y las instalaciones de la empacadora.
i) Los envíos estén sellados al momento de la inspección y permanezcan sellados hasta la exportación;
j) Los destinos de los envíos más allá del kilómetro 26 de la línea fronteriza estén limitados a municipios en México y Distrito Federal de una población superior a 100,000 habitantes;
k) Durante la temporada de la primera exportación, la SAGARPA llevará a cabo una visita de inspección técnica para verificar el cumplimiento en el país exportador.
II. Requisitos específicos:
a) El uso de semilla certificada en la producción de papa
Los exportadores deben proporcionar una declaración por escrito a los oficiales autorizados para certificar donde indiquen que las papas en el cargamento fueron producidas directamente a partir de semillas de papa certificada. Los exportadores deberán basar su declaración en las declaraciones de los productores y en los documentos de apoyo, los cuales deberán mantenerse en el archivo del exportador por dos (2) años.
b) Lavado y aplicación del inhibidor de la germinación
i. Las papas deben ser lavadas y recibir un tratamiento para inhibir la germinación:
ii. Las papas deberán ser tratadas con un inhibidor de la germinación en la línea de empaque dos semanas después de haber sido cosechadas de acuerdo con las restricciones de la etiqueta y el uso correcto del producto.
iii. Las papas almacenadas menos de tres meses deberán ser tratadas con inhibidor de la germinación en el almacén o en la línea de empaque.
iv. Las papas almacenadas de tres a cinco meses, deberán ser tratadas dos veces en el almacén y nuevamente en la línea de empaque.
v. Una aplicación final del inhibidor de la germinación se realizará después que las papas han sido lavadas. El exportador deberá proporcionar al certificador la documentación comprobatoria (por ejemplo, la declaración de productor y registros de la empacadora) que demuestre que las papas han sido tratadas correctamente con el inhibidor de la germinación para cada aplicación requerida.
c) Inspección Fitosanitaria
i. Las inspecciones fitosanitarias se llevarán a cabo por parte del ONPF o por funcionarios autorizados por la ONPF en uno por ciento de los paquetes en cada envío.
ii. Las muestras se seleccionarán al azar y se inspeccionarán en la empacadora para los síntomas y signos de plagas reglamentadas.
iii. Cinco papas de cada paquete se cortan y se examinarán para detectar síntomas internos y los signos de bacterias, nematodos e insectos.
 
iv. La detección de plagas reglamentadas, brotes viables o suelo, resultará en el rechazo del cargamento para exportación a México.
d) Emisión del Certificado Fitosanitario
Los certificados fitosanitarios serán emitidos por la ONPF para los cargamentos elegibles y deberán señalar en la declaración adicional cuál es la o las plagas de las cuales la mercancía se encuentra libre, de qué área reglamentada para dicha plaga o plagas proviene, de ser el caso, y si se cumple con el plan de trabajo suscrito con el país de que se trate.
Los requisitos fitosanitarios para la importación, así como las especificaciones de las declaraciones adicionales por país de origen estarán disponibles en el Módulo de Requisitos Fitosanitarios para la Importación, de mercancías reguladas por la SAGARPA.
e) Rastreabilidad de los envíos
Los exportadores asignarán un número único a cada empacadora, el cual permitirá que los cargamentos puedan ser rastreados hasta el estado de origen, empacadora y productor. Este número deberá aparecer en todas las unidades de empaque (paquetes) y deberá aparecer en el certificado fitosanitario.
f) Empaque y Etiquetado
Las papas deberán ser empacadas en paquetes de 9.09 kg (20 lbs) o menos. Los paquetes individuales estarán etiquetados: "Este producto no debe ser utilizado para siembra"
g) Sellado de transportes en el punto de inspección
Todos los transportes con los cargamentos de papa deberán ser sellados en el punto de inspección y el número de sello deberá ser anotado en el certificado fitosanitario. Los sellos no deben ser rotos en los países exportadores, excepto lo indicado a continuación:
i. Si los sellos han sido rotos en el camino y la integridad del envío no ha sido violada, se aplicará en el puerto de entrada el régimen normal de muestreo e inspección.
ii. Si la integridad de la carga es cuestionable debido a que los flejes de los palletes estén rotos o si se encuentran paquetes abiertos o si el cargamento llega a la frontera con el sello roto pero no están acompañados por un Acta, SAGARPA determinará las acciones fitosanitarias de acuerdo a los procedimientos especificados en las Minutas del Grupo de Armonización correspondiente.
h) Papas frescas para procesamiento
Las papas frescas para procesamiento de todos los países son elegibles para exportar a México bajo este programa, siempre y cuando las papas cumplan con todos los requisitos indicados anteriormente para las papas frescas para consumo con las siguientes excepciones:
i. Los cargamentos no requieren estar en paquetes al consumidor de tamaño de 9,09 kilogramos o menos;
ii. Los envíos no requieren tratamiento con inhibidor de la germinación;
iii. Los envíos no requieren ser lavados, pero debe estar libre de suelo;
Adicional a lo anterior, la Secretaría establecerá criterios específicos que deberán cumplir los importadores de papa para procesamiento o uso industrial, a fin de asegurar el destino final del producto.
i) Detección de Plagas Reglamentadas
i. Los envíos serán rechazados por detección de plagas reglamentadas interceptadas en la frontera. La Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA (DGSV) notificará a la ONPF sobre estas acciones y proporcionará información adecuada para el rastreo.
ii. La ONPF rastreará toda detección hasta el origen por medio del número de la empacadora asignado por el exportador.
iii. En caso de una segunda detección confirmada atribuida a una misma empacadora, la ONPF investigará y tomará las medidas adecuadas con base a los procedimientos y criterios elaborados por
Acciones Proporcionales Tomadas por el Grupo de Armonización del Riesgo correspondiente.
iv. La ONPF hará todo lo posible por consultar sobre cualquier intercepción utilizando protocolos mutuamente convenidos para la identificación de plagas.
En esos casos:
a. Si la investigación de la ONPF requiere que la empacadora identifique a los productores sospechosos, el empaque deberá hacerlo. Si el empaque no puede identificar al productor sospechoso, el empaque deberá ser suspendido del programa de exportación para el resto de la temporada.
b. En los casos donde la identificación del productor es requerida por la ONPF y es proporcionada por el empaque, el productor tendrá que identificar el campo donde las papas interceptadas fueron producidas. Si el productor no tiene la información disponible, el productor será suspendido del programa de exportación por el resto de la temporada.
c. Cuando el productor puede identificar el campo donde las papas interceptadas fueron producidas, el campo y todas las papas de ese campo serán suspendidos del programa de exportación por el resto de la temporada.
j) Plan de Trabajo
Las especificaciones para el cumplimiento de estas medidas fitosanitarias, incluyendo la lista de plagas cuarentenarias específicas, tomadas del Artículo 2 de este Acuerdo, se establecerán en un Plan de Trabajo suscrito entre la Secretaría a través del SENASICA y la ONPF.
Será motivo de recisión o suspensión del Plan de Trabajo cuando se incumpla la regulación considerada en este Acuerdo, en el mismo Plan de Trabajo o en otra disposición legal aplicable.
k) Los envíos serán inspeccionados por personal de la Secretaría en el punto de entrada y se tomará una muestra para diagnóstico fitosanitario.
CAPITULO III
DE LA INSPECCION
ARTICULO 9.- La Secretaría podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos; establecimientos, instalaciones, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de Acuerdo, y demás disposiciones legales aplicables, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido, y aplicar las medidas necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario.
ARTICULO 10.- Se prohíbe a toda persona física o moral, introducir cualquier cantidad de productos sujetos a este Acuerdo, cuando no cumplan con las medidas fitosanitarias establecidas en este ordenamiento o demás disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTICULO 11.- La aplicación, interpretación, vigilancia, verificación y certificación de las medidas de este Acuerdo, estará a cargo de la Secretaría.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 12.- El incumplimiento a las medidas establecidas en el presente Acuerdo, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de marzo de 2014.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.
 

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