DOF: 28/05/2014
ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos generales que establecen los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán

ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos generales que establecen los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LOS "LINEAMIENTOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DE RADIODIFUSIÓN, TELECOMUNICACIONES Y TELEFONÍA DEBERÁN CUMPLIR PARA QUE SE LES AUTORICE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES A LOS QUE SON OBJETO DE SU CONCESIÓN".
ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (el "DOF") el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones" (el "Decreto"), mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (el "Instituto"), como un órgano constitucional autónomo.
2. El 10 de septiembre de 2013, en términos de lo dispuesto por el vigésimo primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la "Constitución"), en relación con el artículo Sexto Transitorio del Decreto, el Senado de la República ratificó la designación de los Comisionados que integran el Pleno del Instituto y nombró a su Presidente.
3. El 23 de septiembre de 2013 se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto (el "Estatuto"), en ejercicio de la facultad que el artículo 28 de la Constitución le confiere al Pleno de este órgano.
4. El 6 de marzo de 2014, el Pleno del Instituto, en sesión extraordinaria, emitió las resoluciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto y determinar a los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, imponiéndose las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales.
5. El 7 de marzo de 2014 se concluyó la notificación de las resoluciones señaladas en el numeral anterior, a la totalidad de los integrantes que conforman los agentes económicos preponderantes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Competencia del Instituto. En términos de lo establecido por el párrafo décimo quinto del artículo 28 de la Constitución, el Instituto es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
Asimismo, el artículo 28 de la Constitución en su párrafo décimo sexto establece que el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades previstas en la Ley Federal de Competencia Económica para la Comisión Federal de Competencia Económica.
De igual forma, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto señala que en un plazo de 180 (ciento ochenta) días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, estableciendo que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones que les imponga el Instituto y, en su caso, las contraprestaciones correspondientes.
En este sentido, el tercer párrafo del mismo artículo establece que el Instituto, una vez que haya
determinado a los concesionarios que tienen el carácter de agentes económicos preponderantes, en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto, establecerá dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere dicho párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del propio Decreto.
Así, en términos de lo señalado por el párrafo cuarto del artículo Séptimo Transitorio del Decreto, y toda vez que a la fecha no se han realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero Transitorio del mismo, el Instituto ejerce sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el propio Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar que el Pleno del Instituto, en términos de los artículos 28 de la Constitución y 1, 2, 3, fracción III, 4, fracción I, 8 y 9, fracciones II, III y XXXVIII del Estatuto, resulta competente para expedir disposiciones administrativas de carácter general en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, así como para autorizar servicios adicionales a los contemplados en las concesiones otorgadas.
SEGUNDO.- Análisis del tercer párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto. Al efecto, el artículo en cita señala a la letra lo siguiente:
"CUARTO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes".
[Énfasis Añadido]
De la lectura del artículo Cuarto Transitorio del Decreto, se desprende que el Instituto establecerá, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que deben cumplir los actuales concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión para transitar a un modelo de concesión única para la prestación de todo tipo de servicios o bien, para que se les autorice la prestación de servicios adicionales.
En este sentido, el Instituto no cuenta a la fecha con los elementos necesarios para determinar los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión y de telecomunicaciones deberán cumplir para transitar al modelo de concesión única, toda vez que el alcance de dichas concesiones se encuentra reservado a lo que disponga la legislación que, en su oportunidad, expida el Congreso de la
Unión y, por lo tanto, es facultad de ese órgano legislativo regular lo relativo a la concesión única en el ordenamiento legal correspondiente al que hacen referencia los párrafos primero y segundo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto.
Atendiendo a la reserva de ley señalada, a la fecha el Instituto sólo está en posibilidad de determinar los requisitos, términos y condiciones que deberán cumplir los actuales concesionarios que pretendan solicitar servicios adicionales a los autorizados en los títulos de concesión de red pública de telecomunicaciones o respecto de los usos determinados previstos en las actuales concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la propia exposición de motivos de la Iniciativa que dio origen al Decreto, misma que señala, en lo conducente, lo siguiente:
"En el mismo sentido, se faculta al Instituto Federal de Telecomunicaciones a autorizar a los actuales concesionarios a prestar servicios adicionales, aún sin cambio en la legislación, cuando verifique que cumplan con todos los requisitos previstos en este Decreto para tal efecto, que aseguran mejores condiciones de competencia. Por ello, se prevé que respecto de los concesionarios que hayan sido determinados por el Instituto como agentes económicos preponderantes, sólo podrán obtener las autorizaciones respectivas si cumplen con las medidas que en atención a ello se les hayan impuesto".
TERCERO.- Régimen aplicable a concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. La autorización para prestar servicios adicionales en concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, ya sea para telecomunicaciones o radiodifusión, permitirá la convergencia plena en la prestación de servicios, así como el uso más amplio y eficiente de las bandas de frecuencias involucradas. Al efecto, al no estar sujeto el establecimiento de requisitos a la legislación reglamentaria que en su oportunidad se emita, resulta aplicable para la atención de solicitudes de servicios adicionales respecto de las concesiones de mérito, por no oponerse al Decreto, el artículo Sexto Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones vigente que establece lo siguiente:
"SEXTO. Los titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con base en lo establecido en esta Ley.
Para tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de esta Ley".
[Énfasis añadido]
Como consecuencia de lo anterior, desde la promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones vigente, la atención de solicitudes de autorización de servicios adicionales para el caso de concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, implica para los solicitantes el cumplimiento de diversos requisitos, entre los que destacan la viabilidad técnica y el pago de una contraprestación, justamente con motivo de la autorización de un uso más amplio de las bandas de frecuencias, situación que a la fecha continúa siendo válida y aplicable, al implicar el uso de un bien de dominio público como lo es precisamente el espectro radioeléctrico.
Es por ello que aquellos concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que soliciten autorización para prestar servicios adicionales haciendo uso de las mismas, deberán cumplir con los requisitos, términos y condiciones que al efecto establecen los lineamientos materia del presente Acuerdo, entre los cuales se encuentra el pago de la contraprestación que este Instituto determine.
En este sentido y a efecto de dar cabal cumplimiento al mandato constitucional por lo que se refiere al plazo de atención de solicitudes de servicios adicionales y así dotar de plena certeza jurídica a los interesados respecto a la temporalidad en la tramitación de su petición, el Instituto, dentro de los 60 (sesenta) días naturales posteriores a la presentación formal de la solicitud respectiva, deberá emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia de la misma.
 
Así, para aquellos casos en que la resolución del Instituto sea en el sentido de procedencia al caso de mérito, solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 28 Constitucional, la opinión no vinculante respecto del monto de la contraprestación aplicable a la autorización del(os) servicio(s) adicional(es) solicitado(s).
CUARTO.- Régimen aplicable a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. De conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Telecomunicaciones vigente, se considera que sólo procede el pago de una contraprestación al Gobierno Federal, en los siguientes supuestos expresos:
A. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente (artículo 14).
B. La prórroga de vigencia de concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados, en los que la contraprestación se establecerá como condición para su autorización (artículo 19).
C. Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública, a cuyo efecto el Gobierno Federal podrá requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas concesiones (artículo 29).
D. Los titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con base en lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones. Para tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de esta Ley (artículo Sexto Transitorio).
De lo anteriormente señalado puede observarse que la Ley Federal de Telecomunicaciones vigente no prevé hipótesis jurídica relativa a que los titulares de concesiones de redes públicas de telecomunicaciones que no implican la explotación del espectro radioeléctrico, estén sujetos al pago de contraprestación alguna para el caso de autorización para la prestación de servicios adicionales.
Adicionalmente, es importante señalar que el Instituto tiene a su cargo garantizar la competencia y la libre concurrencia en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo que para la consecución de este fin resulta primordial la eliminación de barreras a la entrada a los mercados. Al respecto, la imposición del pago de una contraprestación en estos casos, podría desalentar indebidamente la entrada a los mercados, de forma que sería contraria a la competencia.
Así, para el caso de autorizaciones de servicios adicionales a las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, los interesados deberán cumplir a satisfacción los mismos requisitos que resultan aplicables a los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, salvo por lo que toca al pago de una contraprestación económica.
QUINTO.- Régimen aplicable a concesionarios con prohibición o restricción expresa para prestar determinados servicios, en términos de lo establecido por sus títulos de concesión. En su oportunidad, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgó concesiones en materia de telecomunicaciones y telefonía que contienen prohibición o restricción expresa para explotar, directa o indirectamente, concesiones de servicios de televisión al público en el país o para prestar determinados servicios
Como consecuencia de esta situación, corresponde al Instituto analizar la eliminación de las prohibiciones o restricciones previstas en el título de concesión respectivo y, en caso de resultar procedente, modificar el mismo y autorizar la prestación del(os) servicio(s) adicional(es) solicitado(s).
Es por ello que dichos concesionarios que deseen obtener autorización para la prestación de servicios adicionales, deberán solicitar simultáneamente la modificación de su respectiva concesión a efecto de eliminar
la restricción o prohibición expresa para la prestación de tales servicios. Para estos efectos, este tipo de concesionarios deberá cumplir con los requisitos, términos y condiciones que establecen los lineamientos materia del presente Acuerdo, entre los cuales se encuentra el cumplimiento de las obligaciones previstas en sus respectivos títulos de concesión y en las leyes.
Asimismo, para determinar la procedencia de la eliminación de la restricción respectiva y la consecuente autorización de servicios adicionales, el Instituto evaluará los efectos al proceso de competencia y establecerá, en su caso, la contraprestación correspondiente.
En este sentido y a efecto de dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, el Instituto, dentro de los 60 (sesenta) días naturales posteriores a la presentación formal de la solicitud respectiva, emitirá pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia de la modificación de la concesión de que se trate relativa a la eliminación de la restricción o prohibición y la consecuente autorización para la prestación de servicios adicionales.
En caso de que el Instituto determine procedente la solicitud planteada, requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la opinión respecto de la contraprestación que, en su caso, corresponda.
SEXTO.- Régimen aplicable a concesionarios de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión que forman parte de agentes económicos preponderantes. Como quedó señalado en los Antecedentes del presente Acuerdo, el Instituto notificó, en su oportunidad, las resoluciones mediante las cuales determinó a los agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y de radiodifusión e impuso las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales.
Al respecto, el artículo Cuarto transitorio del Decreto establece que para la autorización de servicios adicionales a los agentes económicos preponderantes, es necesario que se encuentren en cumplimiento de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto por las fracciones III y IV de dicho artículo.
De lo anterior se desprende la intención del Constituyente de que sólo se otorguen estas autorizaciones cuando se cumpla con las medidas impuestas a los agentes económicos preponderantes, por lo que es necesario verificar su cumplimiento efectivo. Así, considerando que las medidas impuestas a dichos agentes económicos preponderantes incluyen obligaciones de distinta naturaleza a ser cumplidas en el transcurso del tiempo, algunas de ellas relacionadas con ofertas de carácter anual o incluso bianual, este Instituto considera que sólo puede entenderse satisfecho este requisito después de un tiempo razonable de implementación de las medidas. Por ello, se considera necesario incorporar como requisito que asegure el cumplimiento del mandato constitucional, que el agente económico se encuentre en efectivo cumplimiento de las medidas impuestas por al menos un plazo de 18 (dieciocho) meses desde que le fue notificada la resolución respectiva.
Asimismo, para determinar la procedencia de la autorización de servicios adicionales, el Instituto evaluará los efectos al proceso de competencia.
Por todo lo anterior, con fundamento en los artículos 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos Transitorios Cuarto y Séptimo, cuarto párrafo del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones"; 1, 2, 3, fracción III, 4, fracción I, 8 y 9, fracciones II, III y XXXVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de este órgano autónomo emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se emiten los siguientes:
"LINEAMIENTOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DE RADIODIFUSIÓN, TELECOMUNICACIONES Y
TELEFONÍA DEBERÁN CUMPLIR PARA QUE SE LES AUTORICE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES A LOS QUE SON OBJETO DE SU CONCESIÓN".
I.     Disposiciones generales.
I.1. Los presentes Lineamientos son de orden público y tienen como finalidad establecer los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para obtener autorización para la prestación de servicios adicionales a los contemplados en las concesiones de que sean titulares.
I.2. Para efectos de los presentes Lineamientos deberá estarse a las siguientes definiciones:
Agentes económicos preponderantes: Aquellos grupos de interés económico determinados con ese carácter por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Lineamientos: Los presentes Lineamientos.
Servicios Adicionales: Servicio(s) de telecomunicaciones y radiodifusión no autorizado(s) en el respectivo título de concesión y que es(son) susceptible(s) de autorización en términos de los Lineamientos, sin perjuicio de la obligación de prestar los servicios contemplados en la concesión respectiva.
Solicitud de Servicios Adicionales: Documento presentado ante el Instituto mediante el cual un concesionario de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o telefonía solicita la autorización de servicios adicionales, conforme al Formato de Solicitud que es parte de los Lineamientos.
II.     Requisitos generales e información.
II.1. Los titulares de concesiones de servicios de radiodifusión, de telecomunicaciones o telefonía que pretendan obtener autorización para la prestación de servicios adicionales a los autorizados en sus respectivos títulos de concesión, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar debidamente requisitado el Formato de Solicitud que se agrega como Anexo I a los Lineamientos, suscrito por el concesionario o representante legal debidamente acreditado ante este órgano constitucional, sin alteraciones, tachaduras, enmendaduras o cambios.
b) Presentar las especificaciones técnicas del(os) servicio(s) adicional(es) que pretende prestar en la que se incluya, en su caso, la banda de frecuencias, el ancho de banda o capacidad de red que destinará para la prestación de dicho(s) servicio(s), así como la cobertura geográfica en que prestará el(los) mismo(s), la cual no deberá exceder la cobertura autorizada en la concesión respectiva.
c) Exhibir el comprobante de pago de derechos que resulte aplicable respecto al estudio de la solicitud de autorización de servicios adicionales, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.
d) Encontrarse en cumplimiento de (i) las obligaciones previstas en sus respectivos títulos de concesión, y (ii) las obligaciones derivadas de las leyes en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.
La supervisión de las obligaciones aplicables será realizada por el Instituto, a través de la unidad administrativa competente.
II.2. En caso de que la Solicitud de Servicios Adicionales no cumpla con los requisitos establecidos en los Lineamientos, se prevendrá al solicitante para que en un término
improrrogable de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente, subsane las deficiencias advertidas.
Transcurrido dicho plazo sin que sea desahogada la prevención respectiva, se desechará el trámite, dejando a salvo el derecho del interesado de presentar una nueva Solicitud de Servicios Adicionales en términos de lo señalado en el numeral II.1 de los Lineamientos.
III.    De las concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
III.1. El Instituto, dentro de los 60 (sesenta) días naturales posteriores a la presentación formal de la Solicitud de Servicios Adicionales presentada por el titular de una concesión que implique la explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la misma, considerando su viabilidad técnica.
III.2. Para aquellos casos en que la resolución sea en el sentido de procedencia a una Solicitud de Servicios Adicionales, el Instituto solicitará de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la opinión respecto del monto de la contraprestación aplicable a la autorización del(os) servicio(s) adicional(es) solicitado(s), por lo que el Instituto, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días naturales posteriores a la notificación de la procedencia señalada con anterioridad, notificará al concesionario interesado el monto de la contraprestación, cuyo pago será condición para el otorgamiento de la autorización respectiva.
III.3. Una vez acreditados los pagos de la contraprestación referida, así como de los derechos por la autorización de servicios adicionales a que se refiere la Ley Federal de Derechos, la unidad administrativa competente del Instituto, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a que se presenten ante el Instituto los comprobantes de pago respectivos, notificará al concesionario interesado la autorización de servicios adicionales correspondiente.
IV.   De las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones que no implican la explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
IV.1. El Instituto, dentro del plazo de 60 (sesenta) días naturales posteriores a la presentación de la solicitud respectiva, resolverá sobre la autorización de servicios adicionales a prestarse en redes públicas de telecomunicaciones que no explotan bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
Para el caso en que la resolución del Instituto sea favorable, el interesado deberá cubrir el pago de los derechos por la autorización de servicios adicionales a que se refiere la Ley Federal de Derechos, a fin de que la unidad administrativa competente del Instituto, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a que presente el comprobante de pago respectivo, notifique la autorización correspondiente.
V.    De las concesiones con prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados.
V.1. La Solicitud de Servicios Adicionales presentada por concesionarios con prohibición o restricción expresa en su título de concesión para la prestación de determinados servicios, deberá contener simultáneamente la petición expresa por parte del interesado en el sentido de que le sea modificada la respectiva concesión a efecto de eliminar dicha restricción o prohibición. Esta solicitud, además de observar los requisitos descritos en el apartado II de los Lineamientos, deberá incluir lo siguiente:
a)    Exhibir el comprobante de pago de derechos que resulte aplicable respecto al estudio de la solicitud de modificación del título de concesión, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos, y
b)    Proporcionar información detallada de los servicios que pretende prestar y sus ofertas comerciales.
 
V.2. El Instituto, dentro de los 60 (sesenta) días naturales posteriores a la presentación formal de la solicitud respectiva, emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la modificación del título de concesión relativa a la eliminación de la restricción o prohibición para la prestación de servicios determinados y la consecuente autorización para la prestación de éstos. El Instituto autorizará la prestación de servicios adicionales siempre que con dicha autorización no se generen efectos adversos a la competencia.
V.3. Para aquellos casos en que la resolución sea en el sentido de procedencia para la modificación del título de concesión a efecto de eliminar la restricción o prohibición expresa para la prestación de servicios determinados y la consecuente autorización para la prestación de éstos, el Instituto solicitará opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del monto de la contraprestación que, en su caso, corresponda.
El Instituto, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días naturales posteriores al pronunciamiento de la procedencia señalada con anterioridad, notificará al concesionario interesado el monto de la contraprestación que en su caso resulte aplicable, a efecto de que pueda autorizarse en definitiva, tanto la modificación del título de concesión, como la prestación de los servicios adicionales solicitados.
V.4. Una vez acreditados el pago de la contraprestación a que hace referencia el numeral anterior, así como los pagos de los derechos por la autorización de la modificación del título de concesión y por la autorización de servicios adicionales a que se refieren la Ley Federal de Derechos, la unidad administrativa competente del Instituto, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a que se presenten ante el Instituto los comprobantes de pago respectivos, notificará al concesionario interesado la modificación del título de concesión respectivo y la autorización de servicios adicionales correspondiente.
VI.   De las concesiones cuyos titulares han sido declarados como parte de los grupos de interés que conforman a los agentes económicos preponderantes.
VI.1. Aquellos concesionarios que han sido declarados como parte de los grupos de interés que conforman a los agentes económicos preponderantes, de conformidad con lo establecido en el artículo Octavo Transitorio, fracción III del Decreto, y que pretendan obtener autorización para prestar servicios adicionales a los contemplados en sus respectivas concesiones, además de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado II de los Lineamientos, deberán:
a)    Incluir en su Solicitud de Servicios Adicionales información detallada de los servicios que pretende prestar y sus ofertas comerciales, y
b)    Estar en cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas como parte del agente económico preponderante a través de las resoluciones respectivas, por al menos 18 (dieciocho) meses, contados a partir de la notificación de las mismas.
Los concesionarios que se ubiquen en la hipótesis prevista en el apartado V de los Lineamientos, deberán, además, cumplir con lo establecido en dicho apartado.
VI.2. El Instituto tramitará la Solicitud de Servicios Adicionales conforme a lo dispuesto en el apartado III, IV ó V de los Lineamientos, según sea el caso.
VI.3. El Instituto autorizará la prestación de servicios adicionales siempre que con dicha autorización no se generen efectos adversos a la competencia.
VII. Disposiciones complementarias.
VII.1. La autorización que en su caso emita el Instituto respecto de Solicitudes de Servicios Adicionales, será sin perjuicio de la obligación de prestar los servicios contemplados en la concesión de que se trate.
VII.2. La presentación al Instituto de Solicitudes de Servicios Adicionales, así como de toda aquella documentación necesaria para la debida integración de las mismas, deberá realizarse por parte de los concesionarios interesados en la oficialía de partes del Instituto, ubicada en Avenida Insurgentes Sur número 1143, Colonia Noche Buena, Delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México Distrito Federal, de 9:00 horas a 18:00 horas en días hábiles".
SEGUNDO.- Se instruye a la Unidad de Servicios a la Industria y a la Unidad de Sistemas de Radio y Televisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para que reciban y tramiten las Solicitudes de
Servicios Adicionales que se presenten por parte de los Concesionarios interesados, conforme a los Lineamientos materia del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbricas.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XII Sesión Extraordinaria celebrada el 6 de mayo de 2014, con los votos a favor de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja, reservándose la votación del numeral VI.1, inciso b) del ACUERDO PRIMERO, mismo que se aprobó por mayoría con los votos a favor de los Comisionados Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores y Adolfo Cuevas Teja, y con los votos en contra de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar y Mario Germán Fromow Rangel; con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III, y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2 y 11 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060514/102.
Se hace constar que en la misma sesión, previamente a la votación del Acuerdo, se sometió a consideración del Pleno la propuesta de la Comisionada María Elena Estavillo Flores para que el plazo establecido en el inciso b) del numeral VI.1 del ACUERDO PRIMERO sea también aplicable a los agentes con poder sustancial, lo que fue rechazado por mayoría de cinco votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja, y con dos votos a favor de la propuesta de las Comisionadas Adriana Sofía Labardini Inzunza y María Elena Estavillo Flores. Asimismo, también previamente a la votación del Acuerdo, se sometió a consideración la propuesta del Comisionado Mario German Fromow Rangel en el sentido de ampliar el plazo previsto en numeral VI.1, inciso b) del ACUERDO PRIMERO, de 18 meses a 24 meses, propuesta que fue rechazada por mayoría de cinco votos de los Comisionados Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores y Adolfo Cuevas Teja, y con dos votos a favor de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar y Mario Germán Fromow Rangel.
ANEXO 1
DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE
LOS "LINEAMIENTOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LOS
ACTUALES CONCESIONARIOS DE RADIODIFUSIÓN, TELECOMUNICACIONES Y TELEFONÍA DEBERÁN CUMPLIR
PARA QUE SE LES AUTORICE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES A LOS QUE SON OBJETO DE SU
CONCESIÓN".
SOLICITUD PARA LA AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES AL AMPARO DE LOS "LINEAMIENTOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DE RADIODIFUSIÓN, TELECOMUNICACIONES Y TELEFONÍA DEBERÁN CUMPLIR PARA QUE SE LES AUTORICE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES A LOS QUE SON OBJETO DE SU CONCESIÓN".
INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
Av. Insurgentes Sur número 1143, Col. Noche Buena,
C.P. 03720, Deleg. Benito Juárez, México, D.F
(Esta Solicitud no surtirá efectos si se presenta en domicilio diverso)
PRESENTE
En cumplimiento de lo dispuesto en los "LINEAMIENTOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DE
RADIODIFUSIÓN, TELECOMUNICACIONES Y TELEFONÍA DEBERÁN CUMPLIR PARA QUE SE LES AUTORICE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES A LOS QUE SON OBJETO DE SU CONCESIÓN", expedidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones el día 6 de mayo de 2014, se solicita la autorización de servicios adicionales en los términos siguientes:
CONCESIONARIO SOLICITANTE:
NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL: (Para el caso en que la personalidad esté debidamente acreditada ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, hacer referencia al instrumento público con que en su oportunidad se acreditó la misma; en caso contrario, exhibir copia certificada del instrumento público respectivo)
TÍTULO(S) DE CONCESIÓN DEL(OS) QUE ES TITULAR EL SOLICITANTE: (Especificar aquellos respecto de los cuales se solicitará el(los) servicio(s) adicional(es))
SERVICIOS ADICIONALES SOLICITADOS: (Detallar las especificaciones técnicas del(os) servicio(s) adicional(es) y, en su caso, señalar la banda de frecuencias, el ancho de banda o capacidad de red que destinará para la prestación de dicho(s) servicio(s))
COBERTURA EN LA QUE SE PRETENDE PRESTAR EL(LOS) SERVICIO(S) ADICIONAL(ES):
Asimismo, anexo a la presente solicitud el(los) comprobante(s) de pago de derechos correspondiente(s) por el estudio de la misma, conforme a la dispuesto por la Ley Federal de Derechos, en el entendido que en caso de que ese Instituto determine la procedencia de la autorización de servicios adicionales respectiva, presentaré el comprobante del pago de derechos a que se refiere dicho ordenamiento por concepto de la autorización correspondiente, previamente a que el Instituto otorgue la misma.
De igual forma, manifiesto tener conocimiento que el Instituto podrá establecer, en su caso, una contraprestación por el(los) servicio(s) adicional(es) solicitado(s), cuyo pago será condición para el otorgamiento de la autorización definitiva por parte de dicho órgano autónomo. (Este párrafo no se aplica para el caso previsto en el numeral IV del presente Acuerdo)
Finalmente, manifiesto que mi representada (Identifique la opción que corresponda)
[ ]   ha sido declarada como parte del Grupo de Interés que conforma al Agente Económico Preponderante en el sector de radiodifusión.
[ ]   ha sido declarada como parte del Grupo de Interés que conforma al Agente Económico Preponderante en el sector de telecomunicaciones.
[ ]   no ha sido declarada parte de ningún Agente Económico Preponderante.
México, D.F., a _____ de __________ de _______.
Atentamente,
Representante legal de ____________________
_______________________
Nombre y firma
____________________________
 

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