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DOF: 11/08/2014
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA Y DE LA LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, fracción VIII; 5, párrafo último; 17, párrafos octavo y décimo; 19, fracciones I, párrafo segundo, IV, en su inciso c) y sus párrafos segundo y quinto, y V; 21, fracción II, párrafo primero; y, 40, fracción II, inciso f); se adicionan los artículos 2, con las fracciones XXIII Bis, XXX Bis, XLVII Bis y LIV Bis; 21 Bis; 35, con un último párrafo; 40, fracción II, con un inciso g); un Título Quinto denominado "De las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo" que incluye los artículos 87 a 97, y se derogan los artículos 17, párrafo noveno; 19, fracción IV, inciso b); 21, fracción II, párrafo tercero, y 41, fracción II, inciso n), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. a VII. ...
VIII.         Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados; órganos reguladores coordinados en materia energética y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;
IX. a XXIII. ...
XXIII Bis.  Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a que se refieren el artículo 28, párrafo sexto de la Constitución y los transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013;
XXIV. a XXX. ...
XXX Bis.  Ingresos Petroleros: los recursos que reciba el Gobierno Federal por la suma de las transferencias desde el Fondo Mexicano del Petróleo que se incluyan en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para cubrir los conceptos señalados en el artículo 16, fracción II, incisos a) a g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y la recaudación por el impuesto sobre la renta que se genere por los contratos y asignaciones a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXI. a XLVII. ...
XLVII Bis. Reserva del Fondo: los activos del Fondo Mexicano del Petróleo destinados al ahorro de largo plazo en términos del Título Quinto de esta Ley;
XLVIII. a LIV. ...
LIV Bis.   Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo: aquéllas a que se refiere el artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, que el Fondo Mexicano del Petróleo debe realizar en los términos del Título Quinto de la presente Ley;
LV. a LVII. ...
...
Artículo 5.- ...
I. a III. ...
Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo. Las empresas productivas del Estado y sus
empresas productivas subsidiarias se sujetarán exclusivamente a lo dispuesto en sus respectivas leyes.
Artículo 17.- ...
...
...
...
I. a III. ...
...
...
...
El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público. Asimismo, el balance financiero de las empresas productivas del Estado deberá contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público.
Párrafo noveno (Se deroga)
El gasto corriente estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal, no podrá ser mayor al límite máximo del gasto corriente estructural. Para efectos de lo establecido en este párrafo, el gasto de las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizará dentro del gasto corriente estructural que se utilice como base para el cálculo de dicho límite máximo, aquél que se incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal.
...
...
Artículo 19.- ...
I. ...
Las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los apoyos a tarifas eléctricas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, con respecto a las estimaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, procederán como ampliaciones automáticas con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente aplicarán por el incremento en apoyos que esté asociado a mayores costos de combustibles.
...
II. y III. ...
IV.   ...
a) ...
b) Se deroga.
c) En un 65% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, y
d) ...
Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar, respectivamente, una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos del Gobierno Federal. El monto de dichas reservas, en pesos, será igual al monto que resulte de multiplicar un factor de 0.04 para el caso del inciso a), y de 0.08 para el caso del inciso c), por la suma de las cantidades estimadas en el artículo 1 de la Ley de Ingresos en los conceptos correspondientes a impuestos totales y a las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo.
...
...
La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones aplicables, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a que se refiere esta fracción. En este último caso, una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán su destino para aplicarse a lo previsto en la siguiente fracción de este artículo.
 
...
V.    Una vez que las reservas del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción II, de esta Ley, así como los ingresos excedentes que tengan como destino dicho fondo serán destinados al fondeo de sistemas de pensiones de las entidades federativas. En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, una vez que sus reservas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción I, de esta Ley, se destinarán a la Reserva del Fondo, mientras que los ingresos excedentes que tengan como destino el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, se podrán destinar a subsanar el déficit presupuestal del Gobierno Federal, a la amortización de pasivos del propio Gobierno Federal o al Fondo Nacional de Infraestructura, en la proporción que el Ejecutivo Federal determine.
...
...
Artículo 21.- ...
I.     ...
II.     La disminución de los ingresos del Gobierno Federal, asociada a menores ingresos petroleros, así como a una menor recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que no tengan fin específico, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente a la fracción III, inciso a), subincisos i) a iii) del presente artículo, a gasto de inversión en infraestructura, programas de empleo temporal y programas de estímulo que determine el Ejecutivo Federal, el cual deberá reportar en el informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto realizadas. En caso de que el uso de la Reserva del Fondo no sea suficiente, se procederá con los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.
       ...
       Se deroga.
III.    ...
...
...
ARTÍCULO 21 Bis.- En la operación de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 19 de esta Ley, se deberán observar, al menos, las siguientes directrices:
I.     El Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas tiene por finalidad lo establecido en el artículo 21, fracción II, párrafo segundo, de esta Ley;
II.     La finalidad del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios es aminorar el efecto sobre las finanzas públicas y la economía nacional cuando ocurran disminuciones de los ingresos del Gobierno Federal, con respecto a los estimados en la Ley de Ingresos, para propiciar condiciones que permitan cubrir el gasto previsto en el Presupuesto de Egresos;
III.    Los Fondos se constituirán como fideicomisos públicos sin estructura orgánica, en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV.   El monto de recursos que, conforme a esta Ley, su Reglamento, las respectivas reglas de operación de los Fondos y otras disposiciones aplicables, se destinen a los fondos de estabilización referidos, se deberá calcular y depositar, conforme a los plazos determinados en dichos ordenamientos;
V.    Los recursos de los Fondos, en tanto no sean utilizados, deberán permanecer depositados en cuentas y, en su caso, subcuentas establecidas por la institución fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto realice la Secretaría y lo estipulado en el fideicomiso, según corresponda;
VI.   La política de inversión de los recursos que integran los fondos y, en su caso, los medios para la protección de los mismos, incluyendo la adquisición de coberturas, deberán determinarse por la Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación correspondientes;
 
VII.   La Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, reportará al Congreso de la Unión acerca de los ingresos, egresos y reservas de los fondos, en los Informes Trimestrales, y
VIII.  Las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas deberán prever, al menos, lo siguiente:
a)    Se podrán realizar compensaciones provisionales durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en una proyección de las finanzas públicas que elabore la Secretaría, en la que se determine la disminución de las participaciones a las entidades federativas, y
b)    En el supuesto de que las cantidades entregadas mediante dichas compensaciones sean superiores a la disminución de las participaciones a las entidades federativas observada al cierre del ejercicio fiscal, las Entidades Federativas deberán realizar el reintegro de recursos que corresponda al Fondo dentro de los 10 días siguientes a que se les comunique el monto respectivo de dicho reintegro.
Artículo 35.- ...
...
...
Las dependencias y entidades podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo en relación con los contratos plurianuales a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
Artículo 40.- ...
I.     ...
II.     ...
a) a e) ...
f)     El dividendo estatal que, en su caso, deberán entregar al Gobierno Federal las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias, y
g)    La estimación de los ingresos que generen la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, derivados de las contribuciones y aprovechamientos que cobren por la prestación de sus servicios. Dichos recursos se destinarán a financiar el presupuesto total de cada una de ellas;
III.    ...
Artículo 41.- ...
I.     ...
II.     ...
a) a m) ...
n)    Se deroga
ñ) a v) ...
III.    ...
...
TÍTULO QUINTO
De las Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
CAPÍTULO I
De las Transferencias Ordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo
Artículo 87.- Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, se sujetarán a lo siguiente:
I.     Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.022, y
II.     Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0064.
Artículo 88.- Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, a otros fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico de institutos que realicen investigación en materia de hidrocarburos y al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética serán en conjunto hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0065 y se destinarán a lo siguiente:
I.     El 65% al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología y cuyo fin será:
a)    Apoyar actividades de investigación para identificar áreas con potencial de hidrocarburos que, en el ámbito de sus atribuciones, lleve a cabo la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
b)    Al financiamiento de las actividades señaladas en el artículo 25 de la Ley de Ciencia y Tecnología en temas de exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, así como la producción de petroquímicos, con especial énfasis en la formación de recursos humanos especializados;
II.     El 15% al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, conforme a lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología, para las actividades relacionadas con:
a)    La investigación y desarrollo tecnológico aplicados, tanto a la exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, como a la producción de petroquímicos, y
b)    La adopción, innovación y asimilación en las materias señaladas en el inciso anterior, así como los demás elementos asociados.
       De estos recursos, el Instituto Mexicano del Petróleo destinará un máximo de 5% a la formación de recursos humanos especializados, y
III.    El 20% al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología. Estos recursos se destinarán al financiamiento de las actividades señaladas en el artículo 25 de la Ley de Ciencia y Tecnología en temas de fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía. Las materias de investigación serán definidas por la Secretaría de Energía.
La transferencia a que se refiere este artículo se realizará sin perjuicio de otros recursos que se aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 89.- En la aplicación de los recursos asignados por las fracciones I y II del artículo anterior, se dará prioridad a las finalidades siguientes:
I.     Elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de hidrocarburos de los yacimientos;
II.     Fomentar la exploración, especialmente en aguas profundas, para incrementar la tasa de restitución de reservas;
III.    Mejorar la refinación de petróleo crudo pesado, y
IV.   La prevención de la contaminación y la remediación ambiental relacionadas con las actividades de la industria petrolera.
Los recursos de los Fondos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior se canalizarán de conformidad con el objeto y las prioridades establecidas para cada Fondo, para atender el Programa de Investigación, Desarrollo de Tecnología y Formación de Recursos Humanos Especializados que apruebe el comité técnico y de administración del Fondo respectivo.
Artículo 90.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice a la Tesorería de la Federación para cubrir los costos de fiscalización de la Auditoría en materia petrolera, será hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.000054. A cuenta de esta transferencia se harán transferencias provisionales trimestrales equivalentes a una cuarta parte del monto correspondiente que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.
Artículo 91.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice al Fondo de Extracción de
Hidrocarburos será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0087, y se sujetará a lo establecido en el artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 92.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice para los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos, será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.00051, y se sujetará a lo establecido en el artículo 2-A, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 93.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 16, fracción II, inciso g), de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, será la cantidad que resulte de restar al monto en pesos equivalente a 4.7% del Producto Interno Bruto nominal establecido en los Criterios Generales de Política Económica para el año de que se trate, los montos aprobados en la Ley de Ingresos correspondientes a la recaudación por el impuesto sobre la renta por los contratos y asignaciones a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución y a las transferencias a que se refieren los incisos a) a f) de dicha fracción.
En caso que, al cierre del ejercicio fiscal, los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo no sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, ésta será igual al total de recursos del Fondo Mexicano del Petróleo que, en su caso, sean susceptibles de ser transferidos al Gobierno Federal de acuerdo con esta Ley y el Reglamento.
Asimismo, en caso que los montos de ingresos correspondientes al Fondo Mexicano del Petróleo no sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Ley de Ingresos podrá prever un monto inferior por este concepto. Los recursos excedentes que durante el ejercicio fiscal reciba el Fondo Mexicano del Petróleo por encima del monto establecido en la Ley de Ingresos y hasta por el monto suficiente para cubrir los fines señalados en el artículo 19, fracción I, párrafos primero y segundo, de esta Ley, no podrán ser superiores a lo establecido en el primer párrafo de este artículo. Los recursos excedentes del Fondo Mexicano del Petróleo que no sean empleados para cubrir los fines señalados permanecerán en la Reserva del Fondo.
CAPÍTULO II
De las Transferencias Extraordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo
Artículo 94.- Únicamente cuando la Reserva del Fondo al inicio del año calendario sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto del año previo, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo podrá recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 28 de febrero, la asignación del incremento observado el año anterior en la Reserva del Fondo a los siguientes rubros:
I.     Hasta por un monto equivalente a 10%, al fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que señale su ley;
II.     Hasta por un monto equivalente a 10%, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;
III.    Hasta por un monto equivalente a 30%, para fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y
IV.   Hasta por un monto equivalente a 10%, en becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente en lo determinado en esta fracción.
Al menos un monto equivalente a 40%, permanecerá como parte del patrimonio de la Reserva del Fondo.
Los montos en pesos de los porcentajes señalados en las fracciones anteriores se calcularán sobre el monto de recursos adicionales acumulados entre enero y diciembre del año previo, correspondientes a la aportación anual a la Reserva del Fondo Mexicano del Petróleo.
El Comité Técnico, al determinar la recomendación de asignación de recursos que corresponda a las fracciones anteriores, deberá observar que dicha asignación no tenga como consecuencia que la Reserva del Fondo se reduzca por debajo de 3% del Producto Interno Bruto del año anterior.
Artículo 95.- La Cámara de Diputados aprobará, a más tardar el 30 de abril, la recomendación del Comité Técnico a que se refiere el artículo anterior con las modificaciones que, en su caso, realice en términos de este artículo. En caso de que la Cámara no se pronuncie en dicho plazo, la recomendación se considerará aprobada.
La Cámara de Diputados, con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y sujeto
a lo previsto en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior, podrá modificar los límites o los posibles destinos mencionados en las fracciones de dicho artículo sin poder asignar recursos a proyectos o programas específicos.
Con base en la asignación aprobada por la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal calculará el monto que se aportará al fondo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, así como determinará los proyectos y programas específicos a los que se asignarán los recursos en cada rubro a que se refieren las fracciones II a IV del mismo artículo, o bien, los destinos que correspondan en términos del párrafo anterior, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. En el proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos, la Cámara de Diputados podrá reasignar los recursos destinados a los proyectos específicos dentro de cada rubro, respetando la distribución de recursos en los rubros generales ya aprobada.
El Comité Técnico instruirá la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a la Tesorería de la Federación de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos, en los plazos que correspondan. Dichas transferencias serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Artículo 96.- Los rendimientos financieros de la Reserva del Fondo serán parte del patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo y serán destinados a la Reserva del Fondo, excepto cuando la Reserva del Fondo sea igual o mayor a 10% del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate.
En caso que la Reserva del Fondo supere el 10% del Producto Interno Bruto, el Comité Técnico ordenará la transferencia de los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de la Federación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Estas transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Artículo 97.- En caso que, derivado de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, las transferencias de recursos de la Reserva del Fondo a la Tesorería de la Federación para contribuir a cubrir el Presupuesto de Egresos, aun cuando el saldo de dicha reserva se redujera por debajo de 3% del Producto Interno Bruto del año anterior.
Para tal efecto, el Ejecutivo Federal realizará la propuesta correspondiente, conforme a lo siguiente:
I.     Se entenderá que existe una reducción significativa en los ingresos públicos cuando se estime una caída de los ingresos tributarios no petroleros en términos reales con respecto al año anterior que persista por más de un ejercicio fiscal. En dicho caso, solamente se podrá utilizar la Reserva del Fondo hasta por un monto suficiente para que los ingresos tributarios no petroleros mantengan un nivel congruente con la trayectoria de ingresos de largo plazo;
II.     Se entenderá que existe una disminución pronunciada en el precio del petróleo o una caída en la plataforma de producción de petróleo para efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando para un ejercicio fiscal se prevea que las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo no serán suficientes para mantener los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos. En dicho caso, solamente se podrá utilizar la Reserva del Fondo hasta por un monto suficiente para que los ingresos petroleros alcancen el monto aprobado en la Ley de Ingresos, y
III.    La propuesta para utilizar recursos de la Reserva del Fondo sólo podrá presentarse cuando los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se hayan agotado en términos de lo que establezca el Reglamento para efectos del presente artículo.
En los casos señalados en las fracciones I y II, una vez que se hayan agotado los recursos del Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas, la Cámara de Diputados podrá aprobar una transferencia adicional de la Reserva del Fondo por un monto suficiente para mantener un nivel por concepto de participaciones federales igual, en términos reales, al observado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, en el entendido que dicha transferencia adicional deberá ser igual o menor al 20% del monto total que se extraiga de la Reserva del Fondo en un ejercicio fiscal.
Con base en la aprobación de la Cámara de Diputados, el fideicomitente del Fondo Mexicano del Petróleo instruirá al fiduciario a transferir los recursos correspondientes a la Tesorería de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:
I.     Las modificaciones a los artículos 2, fracciones XXIII-Bis, XXX-Bis, XLVII-Bis y LIV-Bis, 17, octavo y décimo párrafos, 19, con excepción de lo señalado en la fracción IV siguiente, 21, 40, fracción II, inciso f) y 41, fracción II, inciso n), así como la adición del nuevo Título Quinto denominado "De las Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo", de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
 
II.     La derogación del párrafo noveno del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor el régimen especial en materia presupuestaria para Petróleos Mexicanos, conforme a su ley.
III.    El Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias y entidades competentes, realizará las modificaciones que sean necesarias a los contratos y reglas de operación de los fondos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para adecuarlos a lo previsto en dicho artículo y en el 89 de la misma Ley, a fin de que operen en términos de lo previsto en el presente Decreto a partir del 1 de enero de 2015.
IV.   La reforma al párrafo segundo de la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria entrará en vigor en la fecha en que entre en operación el mercado eléctrico mayorista, conforme a las disposiciones aplicables.
V.    Los recursos remanentes en el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones y el Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos, al 31 de diciembre de 2014, se destinarán a los objetivos para los cuales se crearon dichos Fondos, conforme a las disposiciones aplicables.
VI.   Para efectos de determinar el monto de la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo que se realice al Fondo de Extracción de Hidrocarburos conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en lugar de aplicar el factor previsto en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán lo siguientes factores:
EJERCICIO FISCAL
FACTOR
2015
0.0080
2016
0.0082
2017
0.0084
2018
0.0085
 
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 1o., fracciones V y VI; y se adiciona el artículo 1o., con una fracción VII a la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1o.- ...
I.- a IV.- ...
V.-   Las instituciones de banca de desarrollo, las organizaciones nacionales auxiliares de crédito, las instituciones nacionales de seguros y las de fianzas;
VI.-  Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II a V y VII de este artículo, y
VII.-  Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá lo necesario para que, en la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, se reflejen las reformas a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se señalan en el artículo segundo, fracción I, del presente Decreto.
Tercero. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones en curso de pago, así como las que correspondan a los trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios reconocidas a la entrada en vigor del presente Decreto y registradas actuarialmente en sus estados financieros, conforme a las estipulaciones contractuales vigentes en esa misma fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos alcance un acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa y en los organismos subsidiarios, modifique el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, e implemente un Programa de Austeridad en el Gasto. Dichas modificaciones, sin considerar el reconocimiento de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones referidas por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el mediano plazo a una reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la empresa. Además, las modificaciones deberán contemplar, al menos, que las pensiones o jubilaciones de los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo esquemas de cuentas individuales que permitan la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro
para el Retiro y que se contemple un ajuste gradual a los parámetros para determinar las pensiones de los trabajadores activos, incluyendo la edad de retiro para reflejar el cambio en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los parámetros actualmente establecidos en los demás sistemas de pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno Federal.
La proporción de la obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal será por un monto equivalente a la reducción del pasivo laboral reconocido conforme a lo señalado en el párrafo anterior, que resulte del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Reglamento de Trabajo a que se hace referencia en el párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas de acción del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos, condiciones y montos, para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal, una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo. También determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de pago y emitirá las demás disposiciones de carácter general necesarias para su implementación.
A efecto de lo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos necesarios para financiar la proporción de las obligaciones antes referidas que asuma el Gobierno Federal, y para emitir disposiciones de carácter general para regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar los ajustes correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a efecto de que se reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones. Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para efectos de la meta de los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio presupuestario a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones a que hace referencia el mismo, la Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica respecto del pasivo laboral de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias con el objeto de identificar las características de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones referidas, y los determinantes de la evolución del mismo. La auditoría señalada deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, procederá al fincamiento de las responsabilidades que correspondan, en caso de que derivado de la auditoría practicada detecte actos ilegales relacionados con las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo, en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de responsabilidad penal.
Cuarto. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago a cargo de la Comisión Federal de Electricidad de las pensiones y jubilaciones reconocidas y registradas actuarialmente en sus estados financieros que correspondan a sus trabajadores que fueron contratados hasta el 18 de agosto de 2008, fecha en que la empresa suscribió con el sindicato un convenio para adoptar el esquema de cuentas individuales para los trabajadores de nuevo ingreso, conforme a las estipulaciones contractuales vigentes en esta última fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Federal de Electricidad alcance un acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Manual de Trabajo de los Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, aplicables en la empresa, e implemente un Programa de Austeridad en el Gasto. Dicha modificación, sin considerar el reconocimiento de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones referidas por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el mediano plazo a una reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la empresa, y contemplar, al menos, que las pensiones o jubilaciones de los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo esquemas de cuentas individuales que permitan la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro para el Retiro; que se establezcan los mecanismos necesarios para que los trabajadores en activo contratados hasta el 18 de agosto de 2008, se adhieran de manera voluntaria a dichos esquemas de cuentas individuales, y que se contemple un ajuste gradual a los parámetros para determinar las pensiones de los trabajadores activos, incluyendo para la edad de retiro, con objeto de reflejar el cambio en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los parámetros actualmente establecidos en los demás sistemas de pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno Federal.
La proporción de la obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal reconocido conforme al párrafo anterior será por un monto equivalente a la reducción del pasivo laboral que resulte del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Manual a que se hace referencia en el párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas de
acción del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos, condiciones y montos, para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo. También determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de pago y emitirá las demás disposiciones de carácter general necesarias para su implementación.
A efecto de lo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos necesarios para financiar la proporción de las obligaciones antes referidas que asuma el Gobierno Federal, y para emitir disposiciones de carácter general para regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a efecto de que se reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones. Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para efectos de la meta de los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio presupuestario a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones a que hace referencia el mismo, la Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica respecto del pasivo laboral de la Comisión Federal de Electricidad con el objeto de identificar las características de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones referidas, y los determinantes de la evolución del mismo. La auditoría señalada deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, procederá al fincamiento de las responsabilidades que correspondan, en caso de que derivado de la auditoría practicada detecte actos ilegales relacionados con las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo, en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de responsabilidad penal.
Quinto. Las reformas y derogaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley General de Deuda Pública relacionadas con las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias, a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor respecto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, en la fecha en que, conforme a cada una de sus leyes, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del vigésimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.
Sexto. Sin menoscabo de los ingresos que obtenga cada Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética por concepto de las contribuciones y aprovechamientos que disponga por los servicios que preste, con el fin de lograr una oportuna y eficaz instrumentación de sus atribuciones, durante el periodo de 2015 a 2018, la Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales que garanticen que tanto la Comisión Nacional de Hidrocarburos como la Comisión Reguladora de Energía cuenten con los recursos presupuestales conforme se establece en la tabla siguiente:
AÑO
PRESUPUESTO COMISIÓN
NACIONAL DE
HIDROCARBUROS
PRESUPUESTO COMISIÓN
REGULADORA DE ENERGÍA
2015
350 millones de pesos
400 millones de pesos
2016
320 millones de pesos
370 millones de pesos
2017
290 millones de pesos
340 millones de pesos
2018
240 millones de pesos
280 millones de pesos
 
La Oficialía Mayor de la Secretaría de Energía será responsable de la separación legal, contable, funcional, estructural y presupuestal, así como la transferencia, de los recursos humanos, financieros y materiales, incluyendo los bienes que sean necesarios para que los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética puedan cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, deberá contar con las autorizaciones de las instancias correspondientes en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 6 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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