DOF: 28/08/2014
DECRETO por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía

DECRETO por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por el Décimo Sexto Transitorio, inciso b) del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; y en los artículos 3o., fracción I, 31, 33, 37, 45, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción II, y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 107 a 112 y Quinto Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional "México Próspero", plantea como objetivo abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva, para fortalecer el abastecimiento racional de energía eléctrica, así como el aprovechamiento de fuentes renovables mediante la adopción de nuevas tecnologías y la implementación de mejores prácticas, lo cual implica el establecimiento de reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado competitivo;
Que el referido Plan, establece estrategias y líneas de acción para una nueva y moderna política de fomento económico, para aquellos sectores estratégicos que tengan capacidad para generar empleo, que puedan competir exitosamente en el exterior, promoviendo el crecimiento sostenido mediante la generación de igualdad de oportunidades y el acceso a insumos estratégicos que fomenten la competencia y permitan mayores flujos de capital, así como para proveer condiciones favorables para el desarrollo económico, a través de una regulación que permita una sana competencia entre las empresas;
Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, establece, en el Décimo Sexto Transitorio, inciso b), que a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la industria eléctrica, esto es, la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el medio de difusión oficial el 11 de agosto de 2014, el Ejecutivo Federal deberá emitir el Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control de Energía;
Que en el mismo precepto constitucional se prevé que el Centro Nacional de Control de Energía estará encargado del control operativo del sistema eléctrico nacional; de operar el mercado eléctrico mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución, y las demás facultades que se determinen en la Ley y en su Decreto de creación y que, en este último, se establecerá su organización, funcionamiento y facultades;
Que la disposición transitoria aludida, dispone que en el Decreto de creación correspondiente se proveerá lo necesario para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus facultades;
Que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas consideradas estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, los bienes destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de tales actividades son consideradas infraestructura estratégica en términos de la Ley de Seguridad Nacional;
Que la Ley de la Industria Eléctrica establece que el Centro Nacional de Control de Energía tendrá a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, así como las demás facultades señaladas en la citada ley y en otras disposiciones aplicables, y que desarrollará prioritariamente sus actividades para garantizar la operación del referido Sistema en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad;
Que actualmente en México, el costo de la generación de energía eléctrica es sustancialmente más alto en comparación con los estándares de producción de otros países, lo que repercute en el alto costo que por este insumo estratégico incurren los sectores productivos del país, restándoles competitividad;
Que las mejores prácticas internacionales en la materia destacan la importancia de contar con una figura
independiente que controle la operación de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y realice la planeación y el control operativo de la red de transmisión y las redes de distribución, así como el despacho de la energía y la administración del Mercado Eléctrico Mayorista, y
Que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la constitución del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control de Energía, fue dictaminada favorablemente por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, mediante Acuerdo número 14-VIII-2, adoptado en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el 21 de agosto de 2014, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Capítulo I
Naturaleza, Objeto, Facultades y Patrimonio
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Centro Nacional de Control de Energía, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México.
El Centro Nacional de Control de Energía podrá establecer oficinas o domicilios legales o convencionales en las entidades federativas de la República Mexicana.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Centro Nacional de Control de Energía tiene por objeto ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional; la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, y proponer la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista.
El Centro Nacional de Control de Energía, ejercerá sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia y objetividad, así como en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en cuanto a la operación del Sistema Eléctrico Nacional.
ARTÍCULO TERCERO.- Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, para efectos del presente Decreto se entenderá por:
I.     Consejo de Administración: El Órgano de Gobierno del CENACE;
II.     Director General: El Director General del CENACE, y
III.    Ley: La Ley de la Industria Eléctrica.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento de su objeto, el CENACE, además de las funciones previstas en la Ley, el Reglamento de esta última y demás disposiciones aplicables, tendrá las facultades siguientes:
I.     Exigir y, en su caso, ejecutar las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los Participantes del Mercado;
II.     Proponer a la CRE ajustes y modificaciones a las Reglas del Mercado y demás ordenamientos relacionados con su objeto;
III.    Instrumentar lo necesario para evitar el uso indebido y la transmisión de información privilegiada por parte del personal del CENACE a los Participantes del Mercado;
IV.   Llevar a cabo la venta de servicios de capacitación y asesoría, así como de investigación relacionados con su objeto;
V.    Manifestar la no objeción sobre la cesión o adquisición de las Redes Particulares a los Transportistas o los Distribuidores;
VI.   Formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que presten servicios auxiliares a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista;
VII.   Informar a la CRE y a la Comisión Federal de Competencia Económica, sobre la detección de prácticas monopólicas entre Participantes del Mercado para que éstas procedan conforme a sus facultades;
VIII.  Proponer a la CRE los cobros que sean necesarios por la realización de estudios de características específicas de la infraestructura requerida y otros componentes del proceso de conexión de Centros de Carga e interconexión de Centrales Eléctricas, así como los demás servicios que se requieran para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional, y
 
IX.   Fomentar y promover el desarrollo de acciones encaminadas a la capacitación de capital humano en las áreas de la industria eléctrica, a fin de mejorar y fortalecer su eficiencia y competitividad.
ARTÍCULO QUINTO.- El patrimonio del CENACE se integrará por:
I.     Los ingresos que obtenga por la prestación de los servicios que brinde en cumplimiento de su objeto y funciones, así como por los que reciba por cualquier otro concepto;
II.     Los recursos que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y
III.    Los bienes muebles, inmuebles, derechos, obligaciones y recursos que adquiera, reciba o le sean transferidos o adjudicados por cualquier título.
El CENACE administrará su patrimonio con arreglo a su presupuesto y a sus programas aprobados, conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo II
Organización y Funcionamiento
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO SEXTO.- El CENACE estará a cargo de un Consejo de Administración y de un Director General.
La dirección y visión estratégica del CENACE estará a cargo de su Consejo de Administración. La gestión, operación y ejecución de las funciones del CENACE estará a cargo, exclusivamente, de la Dirección General, para lo cual gozará de autonomía.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La estructura organizacional y operativa del CENACE deberá atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; evitar duplicidad de actividades; ser eficiente y transparente, así como adoptar las mejores prácticas corporativas.
Sección Segunda
Del Consejo de Administración
ARTÍCULO OCTAVO.- El Consejo de Administración se integrará por:
I.     El Secretario de Energía, quien lo presidirá;
II.     Dos representantes de la Secretaría;
III.    Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV.   Dos consejeros independientes.
Uno de los miembros propietarios del Consejo de Administración señalados en la fracción II, así como el señalado en la fracción III de este artículo deberán tener al menos el nivel de subsecretario o equivalente.
El Presidente del Consejo de Administración podrá ser suplido en las sesiones por un servidor público que deberá tener al menos el nivel de subsecretario. Los demás integrantes del Consejo de Administración, salvo los consejeros independientes, podrán designar a sus respectivos suplentes, que deberán tener al menos el nivel de Director General o equivalente.
Los miembros del Consejo de Administración previstos en las fracciones I a III del presente artículo ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación por su participación.
ARTÍCULO NOVENO.- Los consejeros independientes a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, debiendo reunir, además de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los requisitos siguientes:
I.      Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a las actividades que forman parte del objeto del CENACE, con una antigedad no menor a cinco años al día de la designación;
II.     Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero independiente, ya sea en los ámbitos profesional, docente o de investigación;
 
III.    No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
IV.   No tener litigio pendiente con el CENACE;
V.    No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme;
VI.   No haber sido removido con anterioridad como consejero, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada;
VII.   No haber desempeñado el cargo de auditor externo del CENACE, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
VIII.  No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;
IX.   No tener nexo o vínculo laboral con el CENACE; nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor del CENACE; conflicto de intereses con el CENACE, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o por cualquier otro motivo de cualquier otra naturaleza, ni la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto del CENACE o sean miembros de sus órganos directivos, y
X.    No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Para efectos de este artículo, se considerará que un consejero independiente tiene nexos patrimoniales importantes cuando, por sí o por conducto de empresas en cuyo capital social participe, realice ventas al CENACE, por el equivalente a más del diez por ciento de las ventas totales anuales de él o de dichas empresas, en los dos últimos ejercicios fiscales.
Los consejeros independientes que durante el tiempo de su gestión dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este Decreto o les sobrevenga algún impedimento para ser miembro del Consejo de Administración, deberán hacerlo del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, para que éste resuelva lo conducente.
Las personas que con anterioridad a su designación hayan sido consejeros en empresas cuya infraestructura forme parte del Sistema Eléctrico Nacional o que les hayan prestado servicios de asesoría o representación, deberán revelar tal circunstancia al Titular del Ejecutivo Federal. El incumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia la remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El periodo de los consejeros independientes será de tres años, escalonados, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y podrán ser nombrados nuevamente para periodos adicionales.
La falta definitiva de un consejero independiente será suplida por un consejero sustituto que designe el Titular del Ejecutivo Federal, para concluir el periodo correspondiente, pudiendo ser designado nuevamente para periodos adicionales conforme al párrafo anterior.
Los consejeros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos Federal, de las entidades federativas ni municipales.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los consejeros independientes no tendrán relación laboral alguna con el CENACE o con el Gobierno Federal. No obstante lo anterior, recibirán los honorarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el desempeño de esta función, con cargo al presupuesto del CENACE.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los consejeros independientes sólo podrán ser removidos en los siguientes casos:
I.     Por incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses continuos;
 
II.     Por dejar de reunir o contravenir los requisitos que se establecen en términos de este Decreto para su designación;
III.    Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
IV.   Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;
V.    Por utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón del desempeño de sus funciones, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo de Administración;
VI.   Por someter a la consideración del Consejo de Administración, a sabiendas, información falsa o engañosa, y
VII.   Por faltar consecutivamente a tres sesiones del Consejo de Administración, o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, celebradas en un año.
El Titular del Ejecutivo Federal determinará, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Además de las facultades establecidas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I.     Establecer la dirección y visión estratégica del CENACE;
II.     Aprobar el programa estratégico presentado de manera anual por el Director General, así como los informes de desempeño que presente el mismo;
III.    Diseñar los mecanismos de evaluación del Director General y de los trabajadores del nivel jerárquico inmediato inferior y evaluar su desempeño con base en los objetivos e indicadores establecidos por el propio Consejo de Administración;
IV.   Emitir un Código de Ética para todos los trabajadores del CENACE, en el que se establecerán los principios y directrices de ética corporativa y determinar las instancias responsables de supervisar su cumplimiento y de imponer las medidas disciplinarias que al efecto determine;
V.    Previa opinión del comité competente, aprobar las adquisiciones y contrataciones que superen los montos que se establezcan en las disposiciones que emita para tal efecto;
VI.   Resolver sobre las solicitudes de licencia que le presente el Director General;
VII.   Aprobar las propuestas de ingresos y de anteproyecto de presupuesto de egresos del CENACE;
VIII.  Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual de la gestión del CENACE que elabore el Director General;
IX.   Conocer y, en su caso, autorizar los asuntos que por su importancia o trascendencia someta a su consideración cualquiera de sus miembros o el Director General;
X.    Proponer a la CRE las modificaciones a las Bases del Mercado Eléctrico y expedir las Disposiciones Operativas del Mercado, y
XI.   Las demás previstas en la Ley, este Decreto, en el Estatuto Orgánico del CENACE, así como en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Consejo de Administración sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.
Dicho órgano de gobierno deliberará en forma colegiada y decidirá sus asuntos por mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Los miembros del Consejo de Administración deberán pronunciarse en el seno de las sesiones sobre los asuntos que deba resolver dicho órgano de gobierno, salvo que se encuentren impedidos para ello.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El Consejo de Administración sesionará trimestralmente en forma ordinaria conforme al calendario de sesiones que se acuerde y de forma extraordinaria, cuando sea necesario, en ambos casos a convocatoria del Secretario del Consejo, a indicación de su Presidente.
El Consejo de Administración celebrará sus sesiones en el domicilio del CENACE o en cualquier otro, a juicio de su Presidente. En la celebración de las sesiones se podrá utilizar cualquier medio de telecomunicación o teleconferencia, así como invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a cualquier persona que sea necesaria para apoyar el análisis de los temas que se sometan a su consideración.
 
El Director General del Centro Nacional de Control del Gas Natural asistirá a las sesiones del Consejo de Administración como invitado permanente.
Las convocatorias para las sesiones ordinarias se harán, por lo menos, con cinco días hábiles de anticipación. Tratándose de sesiones extraordinarias bastará con una anticipación de dos días hábiles.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los miembros y los invitados del Consejo de Administración estarán obligados a guardar la reserva o confidencialidad, según sea el caso, en términos de las disposiciones aplicables, así como cuidar y no revelar la documentación e información de la que, por razón de su participación en dicho Consejo, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
Los miembros del Consejo de Administración deberán comunicar a éste cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de interés, así como abstenerse de participar en la deliberación y votación respectivas.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las actas y acuerdos del Consejo de Administración serán públicos por regla general, pero podrán reservarse de manera total o parcial, conforme a las políticas que al respecto determine el propio Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo de Administración difundirá en la página de Internet del CENACE las actas y acuerdos respectivos, en términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El Consejo de Administración, podrá constituir comités de apoyo o consultivos o subcomités técnicos especializados para apoyar la gestión del CENACE. En el acto constitutivo del comité o subcomité de que se trate se determinará su objeto, así como la forma y términos en que participarán los integrantes de la industria eléctrica.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- En todo lo no previsto en la presente sección respecto a la operación y funcionamiento del Consejo de Administración, se estará a las reglas y demás disposiciones que éste apruebe en el Estatuto Orgánico del CENACE.
Sección Tercera
Del Director General
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La Dirección General estará a cargo de un Director General quien será designado y removido por el Titular de Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Energía. Su designación deberá recaer en una persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Adicionalmente, para ser elegible, deberá haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materias relacionadas con la industria eléctrica.
El Estatuto Orgánico del CENACE establecerá la forma en que el Director General será suplido en sus ausencias.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Además de las establecidas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Director General tendrá las siguientes facultades:
I.     La gestión, operación y ejecución de las funciones del CENACE;
II.     Proponer al Consejo de Administración la política laboral, la planta de personal y la remuneración respectiva, observando para ello las disposiciones aplicables;
III.    Instrumentar y administrar los sistemas de seguridad de los bienes e instalaciones del CENACE;
IV.   Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, el Estatuto Orgánico del CENACE, así como sus modificaciones;
V.    Expedir los manuales de organización y de procedimientos necesarios para el debido funcionamiento de las unidades administrativas que integren el CENACE;
VI.   Constituir, disolver y determinar las funciones de grupos de trabajo o comisiones asesoras que se requieran para el cumplimiento de su objeto, así como dictar las bases para su funcionamiento;
VII.   Expedir, previa opinión del Consejo de Administración y conforme a las disposiciones legales aplicables, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza que regirá las relaciones laborales del CENACE;
VIII.  Someter a la aprobación del Consejo de Administración la estrategia de tecnología informática del CENACE;
 
IX.   Someter a la aprobación del Consejo de Administración de manera anual, el programa estratégico del CENACE;
X.    Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, y
XI.   Las demás que, en su caso, se establezcan en el Estatuto Orgánico, le asigne el Consejo de Administración o se prevean en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para el ejercicio de sus funciones, el Director General se auxiliará de las unidades y de los servidores públicos que determine el Estatuto Orgánico del CENACE.
Capítulo III
Vigilancia del CENACE
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- El CENACE contará con los órganos de vigilancia y de control interno a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los que ejercerán las facultades que se establecen en los mismos ordenamientos y demás disposiciones aplicables. Los titulares de los órganos de vigilancia y de control interno serán designados en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Los representantes del órgano de vigilancia podrán asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de los comités que al efecto se establezcan.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- El CENACE se sujetará a lo establecido en la Ley, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las demás leyes aplicables a las entidades paraestatales, sus disposiciones reglamentarias y el presente Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Para efectos administrativos la interpretación del presente Decreto corresponde a la Secretaría.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- El CENACE promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Las relaciones laborales del CENACE y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley Federal del Trabajo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El CENACE iniciará sus funciones para el cumplimiento de su objeto a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- El Consejo de Administración deberá quedar instalado a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Por única ocasión, la duración del periodo de uno de los consejeros independientes será de cuatro años, conforme lo determine el Titular del Ejecutivo Federal.
CUARTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del Reglamento de la Ley, el Director General presentará, para aprobación del Consejo de Administración, el correspondiente Estatuto Orgánico.
QUINTO.- El Director General deberá cuidar, en todo tiempo, la eficiencia, eficacia y transparencia del procedimiento de transferencia a que se refiere el Décimo Sexto Transitorio, inciso b), del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como el Quinto Transitorio de la Ley.
Para efecto de lo anterior, el Director General en coordinación y con el apoyo de la Comisión Federal de Electricidad deberá realizar, dentro de los tres meses siguientes, contados a partir del día de la publicación del
presente Decreto, las acciones siguientes:
I.     Elaborar y notificar a la Secretaría y a la CRE, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cronograma y listado de acciones referentes a la transferencia de los recursos a que se refiere el Quinto Transitorio de la Ley;
II.     Requerir a la Comisión Federal de Electricidad y al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el inventario de los recursos que serán transferidos, los cuales incluirán al menos los previstos en el segundo párrafo del Quinto Transitorio de la Ley;
III.    Requerir a la Comisión Federal de Electricidad el inventario de las obligaciones que deriven de los asuntos y controversias administrativas y jurisdiccionales que se encuentren en trámite, incluyendo aquéllas que provengan de juicios en materia mercantil, civil y laboral;
IV.   Realizar las gestiones para celebrar, transferir o ceder los contratos, convenios o cualquier otro instrumento jurídico necesario para adquirir los recursos previstos en el inventario a que se refiere la fracción II del presente transitorio;
V.    Presentar mensualmente un informe ejecutivo a la Secretaría y a la CRE sobre el avance y estado que guarde el procedimiento de transferencia descrito en el presente Transitorio, y
VI.   Elaborar un libro blanco del procedimiento de transferencia de los recursos, en términos de las disposiciones aplicables. Concluido este procedimiento, el Director General deberá conservar dicho libro y documentos en términos de la normativa aplicable.
En caso de que se presentara alguna situación o circunstancia no prevista en el presente Transitorio, cuya resolución se encuentre fuera de la competencia del CENACE, su Director General lo informará a la Secretaría y a la CRE a la brevedad, a efecto de que, en el ámbito de sus facultades, resuelvan lo conducente.
SEXTO.- El Director General deberá realizar todas las acciones legales y administrativas necesarias, para que el CENACE proporcione a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo, hasta por doce meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para que continúe operando las redes del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en condiciones de Continuidad, eficiencia y seguridad.
Asimismo, durante el período de tres meses en el que se realice la transferencia de los recursos a que hace mención el Quinto Transitorio de este Decreto, el Director General de la Comisión Federal de Electricidad deberá realizar todas las acciones legales y administrativas necesarias para que el Centro Nacional de Control de Energía de la Comisión Federal de Electricidad mantenga el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional con Continuidad y Calidad, asegurando el cumplimiento de lo previsto en el Décimo Séptimo Transitorio de la Ley.
SÉPTIMO.- El Director General deberá presentar a la Secretaría, a la CRE y al Consejo de Administración, un informe final pormenorizado sobre las acciones llevadas a cabo al amparo de los transitorios Quinto y Sexto anteriores.
OCTAVO. La Secretaría será responsable de la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales, incluyendo los bienes que sean necesarios para que el CENACE pueda cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, deberá contar con las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de realizar las gestiones presupuestales necesarias para la implementación del presente Decreto y de la Secretaría de la Función Pública, para la aprobación de su estructura orgánica, en términos de las disposiciones aplicables.
NOVENO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de agosto de 2014.- Enrique Peña Nieto, Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario
de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
 

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