DOF: 11/09/2014
Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre

Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

POLÍTICA PARA LA TRANSICIÓN A LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Política TDT tiene por objeto emitir las disposiciones generales aplicables a la transición a la Televisión Digital Terrestre que serán de observancia general para el sector involucrado, como lo son los Concesionarios de Televisión y los Permisionarios de Televisión.
La Política TDT contiene los objetivos, lineamientos, requisitos, condiciones y obligaciones que se deben observar en relación con el proceso de transición a la Televisión Digital Terrestre.
La Política TDT promoverá la prestación del Servicio de Radiodifusión por parte de los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión, conforme a la legislación y disposiciones reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 2.- Corresponde al Instituto la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y la prestación del Servicio de Radiodifusión en términos del párrafo décimo quinto del artículo 28 de la Constitución, así como de los artículos 1 y 7 de la Ley, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o., constitucionales.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en dichos sectores ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo 28 de la Constitución, la Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Política TDT, se entiende por:
I.     A/53 de ATSC: Estándar de televisión digital del ATSC formado por seis partes que describen las características del sistema de televisión avanzada y que detalla las especificaciones de los parámetros del sistema, incluyendo los formatos de exploración del codificador de entrada de video, los parámetros de pre-procesamiento y compresión del codificador de video, los formatos del codificador de entrada de audio, los formatos de señal del codificador de entrada de audio, los parámetros de pre-procesamiento y compresión del codificador de audio, las características del multiplexor de servicios, así como del subsistema de transporte, entre otros.
II.    Área de Cobertura: Área comprendida por la suma de las Áreas de Servicio Analógicas de una Estación de Televisión y, en su caso, de sus Equipos Complementarios de Zona de Sombra.
III.    Área de Servicio Analógica: Es aquella zona geográfica que fue definida en términos de la Norma Oficial Mexicana NOM-03-SCT1-1993, especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión de televisión Monocroma y a Color (Bandas VHF y UHF), publicada en el DOF el 15 de noviembre de 1993.
IV.   Área de Servicio Digital: Es aquella delimitada por el contorno protegido, cuya distancia en cada radial al sitio del transmisor será determinada utilizando el método de predicción Longley-Rice para situaciones promedio, considerando la presencia de la señal en un 50% de lugares, el 90% del tiempo y con un porcentaje de confianza del 50%, los valores de intensidad de campo aplicables a cada rango de frecuencias y las características de direccionalidad del sistema radiador. Para tal efecto, los valores de intensidad de campo son de 35 dBu para los canales 2 al 6, 43 dBu para los canales 7 al 13 y 48 dBu para los canales 14 al 51.
V.    ATSC: Comité de Sistemas de Televisión Avanzada (Advanced Television Systems Committee).
VI.   Banda de Frecuencia: Porción del espectro radioeléctrico comprendida entre dos frecuencias determinadas.
VII.  Banda UHF: Porción de la Banda de Frecuencia de ultra alta frecuencia (300 MHz a 3 GHz) que comprende los canales de radiodifusión de televisión 14 al 51.
VIII.  Banda VHF: Porción de la Banda de Frecuencia de muy alta frecuencia (30 MHz a 300 MHz) que comprende los canales de radiodifusión de televisión 2 al 13.
IX.   Canal Adicional: Canal de Transmisión asignado a Concesionarios de Televisión o Permisionarios de Televisión por el Instituto para la transición a la TDT.
X.    Canal de Programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales puesta
a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un Canal de Transmisión.
XI.   Canal de Transmisión: Ancho de banda indivisible de 6 MHz destinado a la emisión de Canales de Programación, en términos de la presente Política TDT y las disposiciones generales aplicables que emita el Instituto.
XII.  Canal de Transmisión Principal: Canal de Transmisión asignado conforme a la concesión o permiso respectivo, mediante el cual se brinda servicio con Transmisiones Analógicas a la población principal a servir.
XIII.  Concesionario de Televisión: Persona física o moral que cuenta con título de concesión para prestar el Servicio de Radiodifusión.
XIV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XV.  Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas Bandas de Frecuencias.
XVI. Decodificador: Dispositivo que permite captar y procesar las señales de la TDT y que cuenta con la capacidad para convertir dicha información en una señal analógica para que los televisores que por sí mismos no tengan la capacidad de recibir, sintonizar y reproducir, cuando menos, las señales que se transmitan con el estándar A/53 del ATSC, puedan reproducir las señales de la TDT.
XVII.Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013.
XVIII.           DOF: Diario Oficial de la Federación.
XIX. Equipo Complementario de Zona de Sombra: Equipo empleado en poblaciones o zonas en las que no se reciba la señal con la intensidad de campo necesaria proveniente de una Estación de Televisión, y que reciba a través del espacio la señal radiada de la misma, o a través de otros equipos mediante enlace radioeléctrico, línea física, o vía satélite, para su retransmisión.
XX.  Espectro Radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 GHz.
XXI. Estación de Televisión: Instalación o equipamiento a través del cual se presta el Servicio de Radiodifusión realizando Transmisiones Analógicas y/o Transmisiones Digitales, según sea el caso, constituida por un transmisor y las instalaciones accesorias requeridas para ello.
XXII.Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
XXIII.           M-NTSC: Estándar de televisión analógica del NTSC, basado en un sistema de 525 líneas, 60 campos / 30 cuadros por segundo a 60 Hz, para la transmisión y la visualización de imágenes de video.
XXIV.           Multiprogramación: Distribución de más de un Canal de Programación en el mismo Canal de Transmisión.
XXV.NTSC: Comité Nacional de Sistemas de Televisión (National Television System Committee).
XXVI.           Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
XXVII.          LFD: Ley Federal de Derechos.
XXVIII.         Operación Intermitente: Uso del mismo Canal de Transmisión con el que el Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión realiza tanto Transmisiones Analógicas como Transmisiones Digitales, en forma alternada.
XXIX.           Permisionario de Televisión: Persona física o moral a la cual se le otorgó el permiso correspondiente para prestar el Servicio de Radiodifusión. Para los fines de la Política TDT, la presente definición incluye a los concesionarios de uso social y concesionarios de uso público en los términos establecidos por el Decreto y la Ley.
XXX.Política TDT: Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre.
XXXI.           SCT: Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
XXXII.          SEDESOL: Secretaría de Desarrollo Social.
XXXIII.         Servicio de Radiodifusión: Servicio Público de interés general que se presta mediante la
propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento y explotación de las Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico atribuido por el Instituto precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.
XXXIV.         TDT: Televisión Digital Terrestre.
XXXV.          Televisión Digital Terrestre: Tecnología que comprende la codificación de señales, el multiplexeo de las mismas y otros datos, así como la codificación final, modulación y transmisión por medio del Espectro Radioeléctrico atribuido al Servicio de Radiodifusión.
XXXVI.         Televisión Móvil: Modalidad de la TDT que permite la recepción móvil de uno o más Canales de Programación a través del estándar A/153 del ATSC, o el que lo sustituya.
XXXVII.        Terminación de Transmisiones Analógicas: Obligación por parte de la(s) Concesionaria(s) de Televisión y/o Permisionaria(s) de Televisión, según corresponda, que presta(n) el Servicio de Radiodifusión, consistente en cesar Transmisiones Analógicas en una determinada Área de Cobertura.
XXXVIII.       Transmisiones Analógicas: Envío de señales de radiodifusión de televisión utilizando el estándar de transmisión M/NTSC.
XXXIX.         Transmisiones Digitales: Envío de señales de radiodifusión de televisión conforme al estándar de transmisión A/53 del ATSC, incluyendo sus mejoras y desarrollos.
XL.  Zona de Cobertura: Aquella región geográfica definida en los correspondientes títulos de concesión o permiso.
Todas las definiciones comprendidas en el presente capítulo pueden ser utilizadas indistintamente en singular o plural.
Artículo 4.- La Política TDT tiene como propósito principal, en el ámbito de competencia del Instituto, generar las condiciones propicias para la terminación de las Transmisiones Analógicas a más tardar el 31 de diciembre de 2015, así como cumplir los siguientes objetivos:
a)    Generar condiciones para la existencia de señales de TDT en el país para garantizar la transición de analógico a digital del Servicio de Radiodifusión.
b)    Generar condiciones para que los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión puedan prestar a la sociedad el Servicio de Radiodifusión con imágenes y sonido de mayor fidelidad y/o resolución, que las que actualmente permiten las Transmisiones Analógicas.
c)    Fomentar el sano desarrollo de los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión en un entorno dinámico que favorezca una mayor competencia, cobertura y convergencia de servicios en beneficio del público.
d)    Impulsar el uso racional y planificado del Espectro Radioeléctrico que favorezca la utilización eficiente de la infraestructura de transmisión y promueva su mejor aprovechamiento, utilizando el estándar A/53 de ATSC, así como otros estándares compatibles con su desarrollo y evolución para ofrecer un mejor servicio al público.
Artículo 5.- Corresponde al Instituto la interpretación de la presente Política TDT.
Capítulo II
Transición a la TDT
Artículo 6.- Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la TDT a más tardar el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto, en la Ley y en la presente Política TDT.
A este efecto, todos los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión en el país deberán realizar Transmisiones Digitales a través de alguno de los mecanismos referidos en el artículo 7, a más tardar el 15 de agosto de 2015.
El Instituto vigilará el debido cumplimiento de las obligaciones referidas en el presente artículo, a través del ejercicio de sus atribuciones en materia de verificación y supervisión.
Artículo 7.- Para que los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión se encuentren en posibilidad de transitar a la TDT resulta necesario:
I.     La asignación temporal de un Canal Adicional por cada Canal de Transmisión Principal. En dicho
Canal Adicional deberán realizar Transmisiones Digitales simultáneas de la misma programación que se radiodifunda en el Canal de Transmisión Principal, o
II.    La autorización para la Operación Intermitente de las estaciones.
Artículo 8.- El Instituto podrá asignar, de oficio o a petición de parte, Canales Adicionales a los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión.
Artículo 9.- En el caso de asignación oficiosa de Canales Adicionales, el Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión deberá proporcionar al Instituto, para su análisis y autorización, todos los requisitos técnicos y legales aplicables señalados en el artículo 10 de la Política TDT, en relación con la operación del Canal Adicional asignado, en un plazo que no deberá exceder los 60 días naturales, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación que de dicho acto se efectúe. El Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión no tendrá ningún derecho adquirido o de decisión respecto de dicho Canal Adicional.
Dentro del mismo plazo de 60 días naturales señalado, el Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión podrá optar, en sustitución de contar con un Canal Adicional, por ingresar al régimen de Operación Intermitente, lo cual deberá ser manifestado expresamente. Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión sujetos a dicho régimen deberán realizar Transmisiones Analógicas diarias al menos durante 12 horas entre las 6:00 y las 24:00 horas.
Artículo 10.- Para el caso de solicitudes de asignación de Canales Adicionales, el Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión deberá adjuntar, para su análisis y aprobación por el Instituto, los requisitos técnicos y legales siguientes en relación con la operación del Canal Adicional, el cual podrá ser propuesto entre aquellos contenidos en la tabla de Canales Adicionales para la transición a la TDT disponible en el sitio electrónico del Instituto; sin embargo, no tendrá ningún derecho respecto a cuál canal será finalmente asignado:
a)    Para el caso de que vaya a operar en una ubicación diferente a la Estación de Televisión utilizada para realizar Transmisiones Analógicas:
1.    Opinión favorable de la autoridad competente en materia aeronáutica.
2.    Patrón de radiación del sistema radiador con al menos 72 radiales (Diagrama de radiación de antena de manera gráfica y tabular);
3.    Estudio de predicción de Áreas de Servicio Digitales (AS-TDT-I-II);
4.    Planos de ubicación (PU-TDT); y
5.    Pago de derechos correspondiente en términos de la LFD.
b)    Para el caso de que vaya a operar en la misma ubicación de la Estación de Televisión utilizada para realizar Transmisiones Analógicas o en caso de que opere en el mismo sitio donde se encuentran torres existentes:
1.    Patrón de radiación del sistema radiador con al menos 72 radiales (Diagrama de radiación de antena de manera gráfica y tabular);
2.    Estudio de predicción de Áreas de Servicio Digitales (AS-TDT-I-II);
3.    Croquis de operación múltiple (COM-TDT-I-II), y
4.    Pago de derechos correspondiente en términos de la LFD.
Artículo 11.- Para el caso de solicitudes de Operación Intermitente, el Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión deberá adjuntar para su análisis y aprobación por el Instituto los requisitos técnicos y legales siguientes en relación con la operación del Canal de Transmisión:
1.    Patrón de radiación del sistema radiador con al menos 72 radiales (Diagrama de radiación de antena de manera gráfica y tabular);
2.    Estudio de predicción de Áreas de Servicio Digitales (AS-TDT-I-II);
3.    Croquis de operación múltiple (COM-TDT-I-II); y
4.    Pago de derechos correspondiente en términos de la LFD.
Artículo 12.- La asignación de Canales Adicionales y la Operación Intermitente resultan excluyentes entre sí. La exclusión en comento se actualiza por cada Canal de Transmisión Principal.
Un Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión que haya optado por el régimen de Operación Intermitente no será sujeto de asignación de un Canal Adicional y viceversa, salvo el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 9 de la presente Política TDT.
 
Artículo 13.- Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión deberán contribuir en asegurar la continuidad del Servicio de Radiodifusión, es decir, garantizarán la adecuada transmisión de las señales de TDT, replicando toda el Área de Cobertura, pudiendo utilizar para ello, previa autorización, los Equipos Complementarios de Zona de Sombra que resulten necesarios. Cualquier crecimiento de la réplica del Área de Cobertura no podrá exceder la Zona de Cobertura autorizada.
Con la finalidad de hacer un uso eficiente del Espectro Radioeléctrico, a menos que se acredite fehacientemente que existe una imposibilidad técnica para ello, los Canales de Transmisión en los que operen los Equipos Complementarios de Zona de Sombra serán los mismos que los Canales Adicionales asignados conforme al artículo 7 (co-canal) o a los utilizados para la Operación Intermitente.
Artículo 14.- El Instituto analizará e implementará, en su caso, acciones alternativas para garantizar la continuidad del Servicio de Radiodifusión, teniendo en cuenta el posible incremento de la cobertura en poblaciones marginadas y rurales, así como las zonas de difícil recepción de las señales de TDT, a través de Equipos Complementarios de Zona de Sombra y/o de Servicios de Radiodifusión satelital, entre otros.
Artículo 15.- Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión se encontrarán obligados a proporcionar diariamente información a la población sobre el proceso de transición a la TDT. El Instituto proporcionará materiales e información correspondiente para apoyar a este proceso.
Asimismo, una vez determinada la fecha de Terminación de Transmisiones Analógicas, los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión que deban finalizar sus Transmisiones Analógicas, deberán informar al menos dos veces al día a la población, a través de su programación y dentro de su horario de mayor audiencia, la fecha y hora exacta en que ello ocurrirá.
Artículo 16.- El Instituto proporcionará a la población información sobre la transición a la TDT y la Terminación de Transmisiones Analógicas mediante, entre otros, campañas publicitarias en medios de comunicación masiva, volantes, sesiones informativas, la creación de un portal de Internet o cualquier medio que se estime adecuado para mantener informada a la sociedad. Dichas acciones podrán realizarse de manera coordinada con los diversos actores o interesados en dicho proceso, incluyendo, en términos del artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley, a la SCT.
Artículo 17.- Previa autorización del Instituto y siempre que la continuidad del Servicio de Radiodifusión no se vea afectada, los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión podrán terminar sus Transmisiones Analógicas de forma previa a la determinación que se realice en términos del artículo 18 de la Política TDT, para continuar realizando de forma exclusiva Transmisiones Digitales. Una vez que se efectúe la Terminación de Transmisiones Analógicas en la fecha determinada en la autorización correspondiente, el Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión a quien le fue asignado un Canal Adicional perderá automáticamente y sin necesidad de pronunciamiento diverso por parte del Instituto, el derecho de usar, aprovechar y explotar el Canal de Transmisión Principal. Para el caso de los Concesionarios de Televisión o Permisionarios de Televisión bajo el régimen de Operación Intermitente, únicamente dejarán de realizar Transmisiones Analógicas.
El Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión a quien le sea autorizado el cese anticipado de Transmisiones Analógicas en términos del presente artículo se encontrará obligado a la realización de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la Política TDT.
Artículo 18.- El Pleno del Instituto resolverá que es procedente acordar la Terminación de Transmisiones Analógicas antes del 31 de diciembre de 2015, una vez que:
a)    Se alcance un nivel de penetración con receptores o decodificadores aptos para recibir Transmisiones Digitales en 90% o más de los hogares de escasos recursos definidos por Sedesol en cada Área de Cobertura; y
b)    En toda el Área de Cobertura correspondiente ya se realicen Transmisiones Digitales a través de alguno de los mecanismos contemplados en el artículo 7 de la Política TDT.
El Instituto analizará la actualización del supuesto contenido en el inciso a) del presente artículo con la información respectiva que la SCT le proporcione, atendiendo a los avances realizados conforme a su "Programa de Trabajo para la Transición a la Televisión Digital Terrestre 2014", publicado en el DOF el 13 de mayo de 2014 y modificaciones que correspondan:
i)     Número de hogares de escasos recursos definidos por la Sedesol, por Área de Cobertura;
ii)    Número de hogares de escasos recursos definidos por la Sedesol en que hayan sido entregados receptores o decodificadores aptos para recibir Transmisiones Digitales, por Área de Cobertura, y
iii)   Porcentaje de penetración con receptores o decodificadores aptos para recibir Transmisiones Digitales en los hogares de escasos recursos definidos por Sedesol, en cada Área de Cobertura.
El Instituto, una vez que cuente con la información referida en los numerales i), ii) y iii), y en caso de alcanzarse el porcentaje de penetración a que se refiere el inciso a), dictaminará si en el Área de Cobertura ya
se realizan Transmisiones Digitales.
De actualizarse los supuestos contenidos en los incisos a) y b), el Instituto determinará la fecha y hora de la Terminación de Transmisiones Analógicas que corresponda, la cual deberá darse en un día hábil considerando entre la fecha de su determinación y la realización de éste, para efectos de información al público, un plazo de cuando menos 4 semanas.
El Instituto notificará dicha resolución al Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión correspondiente a cada Área de Cobertura.
Para la determinación de la fecha de la Terminación de Transmisiones Analógicas el Instituto podrá tomar en cuenta la existencia de procesos electorales.
El Instituto publicará en el DOF su determinación, a efecto de que la población en general tenga pleno conocimiento de la fecha de la Terminación de Transmisiones Analógicas que corresponda a su localidad.
Artículo 19.- Una vez efectuada la Terminación de Transmisiones Analógicas, los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión únicamente podrán utilizar el Canal de Transmisión destinado al propósito de realizar Transmisiones Digitales. El Canal de Transmisión Principal no podrá ser utilizado y el espectro correspondiente dejará de entenderse como concesionado o permisionado, por lo que el Instituto podrá disponer de él en los términos que determine, conforme al uso de sus atribuciones, salvo que se trate de Concesionarios de Televisión o Permisionarios de Televisión que hayan optado por el régimen de Operación Intermitente, en cuyo caso únicamente dejarán de realizar Transmisiones Analógicas.
Capítulo III
Operación
Artículo 20.- A/53 de ATSC es el estándar de transmisión de la TDT que deberán utilizar los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión.
Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión podrán hacer uso de las mejoras y desarrollos al estándar de referencia, tales como los estándares A/72, A/153 o cualquier estándar recomendado y aceptado por el ATSC, compatible con A/53.
La transmisión de la TDT deberá incluir sistemas de información y guía electrónica de programación mediante el uso del estándar A/65 de ATSC en consistencia con el estándar A/53.
Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión que transmitan señales de TDT deberán transmitir al menos un Canal de Programación utilizando el estándar A/53 de ATSC, con la parte correspondiente al sistema básico de compresión de video establecida en el mismo. En el caso de las Estaciones de Televisión a las que se les haya asignado un Canal Adicional para lograr la transición, en este canal se deberá transmitir de manera simultánea el mismo contenido programático del Canal de Transmisión Principal.
Artículo 21.- Los servicios de TDT para recepción fija deberán contar con una calidad de video igual o superior a la máxima calidad analógica posible: 480 líneas entrelazadas (480i) en una relación de aspecto de 4:3 o de 16:9 con condiciones comparables a la calidad analógica en color y resolución de imagen, lo que se entenderá como calidad estándar (SDTV).
Cuando la calidad de video sea al menos de 720 líneas progresivas (720p) o 1080 líneas entrelazadas (1080i), en una relación de aspecto de 16:9 se entenderá como calidad de alta definición (HDTV)(1), y deberá ser de mayor calidad en color y resolución de imagen que la calidad estándar. El Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión podrá publicitar que su señal es transmitida en HDTV, sólo cuando el Canal de Programación se transmita con la calidad señalada o superior.
Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión que únicamente transmitan un Canal de Programación en el Canal Adicional o en Operación Intermitente, deberán transmitir con calidad HDTV la misma programación que en el Canal de Transmisión Principal, a efecto de aprovechar eficientemente el espectro asignado. En caso de Canales de Transmisión que hayan sido concesionados o permisionados para operar directa y originariamente en formato digital y únicamente se transmita un Canal de Programación, éste deberá contar con calidad HDTV.
El Instituto previa solicitud del Permisionario de Televisión o Concesionario de Uso Social o Público de que se trate, podrá exentarlo de la obligación prevista en el párrafo anterior, siempre que justifique plenamente que el cumplimiento de ésta supone un impedimento económico real a su propio proceso de transición a la
TDT.
Artículo 22.- Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión deberán ofrecer el servicio de la TDT en la ciudad principal a servir con un nivel de intensidad de campo F(50,90) de cuando menos 35 dBu para la banda de los canales 2 al 6, de 43 dBu para la banda de los canales 7 al 13 y de 48 dBu para la banda de los canales 14 al 51.
Artículo 23.- Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión interesados en acceder a la Multiprogramación deberán observar lo dispuesto en la Ley, así como en los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 24.- Tratándose de Equipos Complementarios de Zona de Sombra que se pretendan instalar dentro de la réplica del Área de Cobertura y que operen en el mismo Canal Adicional (co-canal), el Instituto resolverá a más tardar en 60 días naturales, contados a partir de que se encuentren debida y totalmente integradas las solicitudes respectivas conforme a lo establecido en los artículos 10 y 13 de la presente Política TDT.
Los Equipos Complementarios de Zona de Sombra se instalarán y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije el Instituto, de acuerdo con lo establecido en la Ley y las demás disposiciones aplicables. Las modificaciones a las características técnicas se someterán a la aprobación del Instituto.
Capítulo IV
Verificación, Supervisión y Sanciones
Artículo 25.- Una vez acaecida la fecha establecida para la Terminación de Transmisiones Analógicas que corresponda o después del 31 de diciembre de 2015, en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto, el Instituto llevará a cabo visitas de verificación o realizará acciones de monitoreo a Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión con la finalidad de verificar:
a)    El cese de las Transmisiones Analógicas;
b)    La realización de Transmisiones Digitales conforme a la presente Política TDT.
Lo anterior sin detrimento del ejercicio de las atribuciones del Instituto en materia de verificación y supervisión, lo cual podrá efectuarse en cualquier momento y para cualquier materia que corresponda competencialmente al Instituto vigilar, en términos del Decreto y de la Ley.
Artículo 26.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Política TDT se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto por la Ley.
Transitorios
Primero.- La presente Política TDT entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Segundo.- Se abroga el "Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México" publicado originalmente en el DOF el 2 de julio de 2004 y cuya última modificación fue publicada en el mismo medio de difusión el 7 de mayo de 2014.
Tercero.- Las disposiciones administrativas vigentes cuya emisión es atribución del Instituto, se continuarán aplicando salvo lo que se oponga al presente Acuerdo.
Cuarto.- Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión a los que les fue asignado un Canal Adicional o que optaron por la Operación Intermitente a la luz del "Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México" publicado originalmente en el DOF el 2 de julio de 2004 y cuya última modificación fue publicada en el mismo medio de difusión el 7 de mayo de 2014, y que fueron listadas en su Anexo III, deberán continuar su proceso de transición, únicamente por lo que hace al inicio de Transmisiones Digitales, conforme a los plazos ya establecidos en su momento por éste.
Quinto.- En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las Transmisiones Analógicas por Área de Cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, los Permisionarios de Televisión que operen
Estaciones de Televisión con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales de UHF, no se encuentren realizando Transmisiones Digitales, y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en el artículo 18 de la Política TDT, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto establecerá un programa, en el ámbito de su competencia, para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general, en tanto los Permisionarios de Televisión inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en el artículo 18 o se cuente con alternativas de servicio conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Política TDT.
El Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbricas.
La presente fue aprobada por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su X Sesión Ordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja, con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 2, 11 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/030914/259.
(R.- 396877)
 
1     Confróntese:
Doc. A/54A; 4 December 2003; Corrigendum No. 1 dated 20 December 2006 Recommended Practice: Guide to the Use of the ATSC Digital Television Standard, including Corrigendum No. 1.
       http://www.atsc.org/cms/standards/a_54a_with_corr_1.pdf
ATSC Standard A/72 Part 1 Video System Characteristics of AVC in the ATSC Digital Television System
       http://www.atsc.org/cms/standards/a72/A72-Part-1-2014.pdf
Doc. A/53 Part 1: 7 august 2013; ATSC Digital Television Standard, Part 1 â Digital Television System.
       http://www.atsc.org/cms/standards/a53/a_53-Part-1-6-2007.pdf
Doc. A/53 Part 4: 7 august 2009; ATSC Digital Television Standard, Part 4 â Digital Television System.
       http://www.atsc.org/cms/standards/a53/a_53-Part-1-6-2007.pdf

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Tipo de Cambio y Tasas al 24/04/2024

DOLAR
16.9995

UDIS
8.128175

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

TIIE DE FONDEO
11.01%

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