DOF: 30/09/2014
ACUERDO General conjunto número 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por

ACUERDO General conjunto número 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL CONJUNTO NÚMERO 1/2014, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES IMPRESO Y ELECTRÓNICO, Y EL ACCESO A ÉSTE, ASÍ COMO LAS NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIREL, A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE AMPARO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El artículo 94, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito; asimismo, señala que su administración, vigilancia y disciplina, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal;
SEGUNDO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en el artículo 11, fracción XV, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia puede solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal, siempre que sea necesaria para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;
TERCERO. El artículo 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia, y en el artículo 81, fracción II, otorga al Consejo de la Judicatura Federal la atribución de dictar todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones;
CUARTO. Aunado a ello, en el artículo 81, fracciones XVIII y XXXV, de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, establecer la normativa y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público; y fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación;
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, en el ámbito de sus competencias, es conveniente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal emitan las disposiciones generales que sienten las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para el logro de los fines referidos, aprovechando la experiencia obtenida en los últimos años; sin menoscabo de generar certeza a las partes dentro de los juicios de amparo sobre los mecanismos para acceder a un expediente electrónico y los efectos de ello, especialmente en materia de notificaciones, máxime si el legislador amplió el derecho de acceso efectivo a la justicia en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece al contemplar el uso de dichas tecnologías en la tramitación de ese juicio constitucional, específicamente el uso de una firma electrónica y la integración del expediente electrónico;
SEXTO. Conforme a la interpretación de lo establecido en los artículos 94, párrafo segundo, y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la emisión de la regulación que establezca las bases de la firma y del expediente electrónicos que se pongan a disposición de los justiciables por el Poder Judicial de la Federación, específicamente, la derivada de lo dispuesto en los artículos 3o. y Décimo Primero Transitorios de la Ley de Amparo, deben participar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;
SÉPTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la Firma Electrónica que establezca el Poder Judicial de la Federación será el medio de ingreso al Sistema Electrónico del Poder
Judicial de la Federación, como opción para enviar y recibir demandas, promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, siendo conveniente que la regulación que rija la referida firma sea uniforme en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Judicatura Federal, lo que brindará mayor certeza a los justiciables y permitirá un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a esos órganos constitucionales;
OCTAVO. Los días veintiséis y veintisiete de junio de dos mil trece, respectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión de Administración de dicho órgano jurisdiccional, y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobaron el ACUERDO GENERAL CONJUNTO NÚMERO 1/2013, RELATIVO A LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) Y AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, el cual establece en sus artículos 5, 6, 12 y 15, las bases que rigen la integración y el acceso a los expedientes electrónicos relativos a los asuntos de la competencia de todos los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como de las notificaciones por vía electrónica, siendo necesario desarrollar dichas bases tomando en cuenta la experiencia obtenida con los trabajos realizados para la implementación de las referidas herramientas electrónicas, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo;
NOVENO. La atribución conferida en el párrafo séptimo del artículo 3o. de la Ley de Amparo al Consejo de la Judicatura Federal para que mediante disposiciones generales determine la forma en que se "deberá integrar, en su caso, el expediente impreso", es reveladora de que, por una parte, las constancias que integren el expediente impreso deben ser únicamente las que resulten indispensables para sustentar las actuaciones y determinaciones contenidas en dicho expediente, por lo que las que no reúnan esa característica, se conservarán en diversos cuadernos auxiliares en tanto concluye el juicio respectivo; y de que, por otra, la coincidencia íntegra del expediente electrónico respecto del impreso, se refiere a las constancias que conforme a la normativa antes referida, integren este último;
DÉCIMO. La interpretación de los artículos 2o., párrafo segundo y 3o., párrafo sexto, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles, permite concluir que la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, tomando en cuenta las constancias que deben integrar este último conforme a la normativa que al efecto se emita, se refiere al contenido de esas constancias, no a los signos que deben agregarse conforme al último de los numerales citados, máxime que la finalidad de éstos se cumple en el expediente electrónico mediante signos electrónicos diversos;
DÉCIMO PRIMERO. Al tenor de las bases establecidas en los artículos 5, 6 y 12 del Acuerdo General Conjunto 1/2013 mencionado en el Considerando Octavo que antecede, es conveniente precisar los términos en los que las partes dentro de un juicio de amparo puedan acceder por sí o por quien legamente las represente, mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), a los expedientes electrónicos de los juicios respectivos, tomando en cuenta la estrecha relación que conforme a lo señalado en los artículos 30 y 31, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, existe entre la consulta de las resoluciones que obran en aquéllos y su notificación por vía electrónica;
DÉCIMO SEGUNDO. De lo dispuesto en el artículo 26, fracción IV, en relación con el diverso 30, ambos de la citada Ley Reglamentaria, se advierte que la notificación por vía electrónica sólo se realizará a las partes que lo soliciten expresamente, por lo que la autorización de ingresar al expediente electrónico no conlleva, necesariamente, la de recibir notificaciones por esa vía, ante lo cual al precisar los términos en que estas últimas se realizarán y surtirán sus efectos, atendiendo a lo previsto en sus artículos 30 y 31, fracciones II y III, debe tomarse en cuenta esa distinción;
DÉCIMO TERCERO. En términos de lo previsto en la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, las notificaciones electrónicas surten sus efectos, en principio, cuando se genere la constancia de la consulta realizada por la parte respectiva, de la resolución correspondiente. Dicha constancia se entenderá generada, cuando el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en la que se consulte la determinación judicial de que se trate, por lo que en el caso de las partes que no hayan solicitado la recepción de notificaciones electrónicas, la consulta por esa vía de un acuerdo y de las promociones relacionadas con éste, podrá realizarse hasta que el proveído respectivo se les haya notificado por el medio que corresponda de los previstos en las fracciones I a III del artículo 26 del citado ordenamiento, sin menoscabo de adoptar las medidas necesarias para que si alguna de aquéllas solicita electrónicamente notificarse por esa misma vía, mediante la consulta correspondiente, el referido Sistema registre dicha solicitud y permita la consulta;
DÉCIMO CUARTO. De lo previsto en los artículos 30, fracciones I, párrafos cuarto y quinto y II, así como
31, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que la notificación electrónica de un acuerdo respecto de las partes que hubieren solicitado expresamente recibir notificaciones de esa naturaleza, se tendrán por hechas si en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere ingresado al expediente electrónico del asunto respectivo el acuerdo correspondiente, la parte de que se trate no lo hubiere consultado por conducto del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, lo que dará lugar a generar la constancia referida en la fracción III del citado artículo 31; por lo que, con el objeto de brindar certeza a las partes es necesario que cuando transcurra el referido plazo de dos días hábiles sin que una parte consulte el acuerdo que corresponda, se genere en el citado Sistema Electrónico la constancia respectiva, la que deberá agregarse, automáticamente, al expediente electrónico y previa impresión y certificación, en el impreso;
DÉCIMO QUINTO. Si bien los artículos 30, fracciones I, párrafo cuarto y II, párrafo primero, así como 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dan a entender, de una primera lectura, que las partes que cuenten con firma electrónica están obligadas a recibir notificaciones por vía electrónica, lo cierto es que conforme a lo señalado en el artículo 26, fracción IV, del propio ordenamiento, la recepción de ese tipo de notificaciones está condicionada a que las partes soliciten previa y expresamente, bien sea por vía impresa o electrónica, la solicitud para recibir notificaciones por esa vía;
DÉCIMO SEXTO. Tratándose de las partes que hubieren solicitado expresamente recibir notificaciones por vía electrónica, con independencia de lo señalado en la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo en cuanto al surtimiento de efectos de las notificaciones por lista, con el objeto de brindar certeza a dichas partes y atendiendo a lo señalado en los diversos numerales 26, fracción IV, 30, fracciones I, párrafo cuarto y II, párrafo segundo, debe señalarse que las notificaciones por vía electrónica únicamente tendrán lugar con motivo de la consulta de la resolución judicial correspondiente en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, lo que generará la constancia respectiva, o cuando sin haber revocado la referida solicitud, se ingrese un acuerdo al expediente electrónico para la consulta de las partes y, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes, por no haber realizado la consulta de la resolución respectiva, se genere la constancia que corresponda, y
DÉCIMO SÉPTIMO. Atendiendo a lo previsto en la fracción II del artículo 31 de la referida Ley Reglamentaria, en relación con lo señalado en el párrafo segundo de la fracción II de su numeral 30, cuando transcurran dos días a partir de que se hubiere ingresado un proveído al expediente electrónico para consulta de las partes, sin que la que hubiere solicitado la recepción de notificaciones por vía electrónica lo consulte, la realizada por lista de dicho proveído se tendrá como notificación para esa parte, la cual habrá surtido sus efectos al vencimiento de dicho plazo, en la inteligencia de que en la constancia que se genere al concluir los dos días hábiles antes referidos, el actuario asentará la razón electrónica correspondiente, lo que dará lugar a que dicha constancia se ingrese al expediente electrónico respectivo y se certifique e imprima para ser agregada al diverso impreso; en tanto que para el caso de las autoridades que hubieren solicitado recibir notificaciones por vía electrónica, la falta de consulta de un proveído en el plazo referido, ante la ausencia de regulación, por equidad procesal y por analogía, les serán aplicables las reglas precisadas.
Por lo expuesto, con fundamento en lo previsto en los artículos 94, párrafos segundo y quinto, y 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorio Noveno de la Ley de Amparo; 11, fracción XXI, y 81, fracciones XVIII y XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2013 antes referido, se expide el siguiente:
ACUERDO:
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Acuerdo General Conjunto tiene por objeto establecer las reglas para la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como para la realización de las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, a través del Sistema Electrónico de dicho Poder, atendiendo a lo establecido en los artículos 3o., 20, 21, 22, 24, 26, 30, 31, 70, 80, 88, 89, 90, 100, 101, 109, 110, 116, 176, 177 y Transitorio Décimo Primero, de la Ley de Amparo, y tomando en cuenta los derechos fundamentales de equidad procesal, de audiencia, de acceso efectivo a la justicia, de prontitud en la administración de ésta, así como el principio del uso eficiente y eficaz de los recursos de los que dispone el Estado Mexicano, establecido en el artículo 134, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo General Conjunto, se entenderá por:
I.     AGC 1/2013: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico;
II.     Áreas Técnicas: Las Direcciones Generales de Tecnologías de la Información, y de Sistemas, de la SCJN, del TE y del CJF, respectivamente;
III.    Certificado Digital de la FIREL: El Documento Electrónico expedido por alguna de las Autoridades Certificadoras Intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico remitido mediante el uso de la FIREL;
IV.   CJF: El Consejo de la Judicatura Federal;
V.    CURP: La Clave Única de Registro de Población;
VI.   Documento Digitalizado: Versión electrónica de un documento impreso que se reproduce mediante un procedimiento de escaneo;
VII.   Documento Electrónico: El generado, consultado, modificado o procesado por Medios Electrónicos;
VIII.  FIREL: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación;
IX.   Medios Electrónicos: La herramienta tecnológica relacionada con el procesamiento, impresión, despliegue, traslado, conservación y, en su caso, modificación de información;
X.    Órganos jurisdiccionales del PJF: Los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de Distrito;
XI.   PJF: El Poder Judicial de la Federación;
XII.   SCJN: La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIII.  SEPJF: El Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación;
XIV. TCC: Los Tribunales Colegiados de Circuito;
XV.  TE: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
XVI. Unidad: La Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas.
Artículo 3. Los servidores públicos del PJF podrán acceder a los expedientes electrónicos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones, siempre y cuando cuenten con la clave de acceso otorgada por el órgano competente de la SCJN o del CJF, según corresponda y, en su caso, mediante el uso de su FIREL en los términos precisados en este Acuerdo General Conjunto y en la normativa derivada de éste.
Es obligación de los servidores públicos utilizar su clave para acceder únicamente a la información de los expedientes electrónicos que correspondan a los impresos respecto de los cuales están autorizados para realizar su consulta, en términos de lo previsto en la normativa indicada en el párrafo inmediato anterior. El incumplimiento de esta obligación implicará el de la prevista en la fracción XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Cualquier irregularidad que se advierta por algún servidor público en el acceso a los expedientes electrónicos respectivos, deberá denunciarse ante el órgano competente del PJF.
Artículo 4. Los órganos competentes de la SCJN y del CJF actuarán en términos de lo previsto en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando tengan conocimiento de que algún servidor público por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, revele, utilice o inutilice ilícitamente la información contenida en los expedientes electrónicos a los que tenga acceso con motivo de su cargo, de conformidad con lo previsto por el Código Penal Federal, así como en las demás disposiciones aplicables.
Las Áreas Técnicas deberán informar oportunamente al Comité de Gobierno y Administración de la SCJN o a la Comisión de Administración del CJF cuando tengan conocimiento de alguna de las conductas señaladas en el párrafo que antecede, para que se valore la posibilidad de proceder en términos del citado artículo 117.
 
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SEPJF
Artículo 5. El SEPJF permitirá ingresar a los sistemas electrónicos de la SCJN y del CJF, los cuales, a su vez, se integrarán, de preferencia, por los módulos de Presentación de Demandas o de Recursos, de Promociones, del Expediente Electrónico, de Notificaciones, y de Intercomunicación.
La Unidad, con el apoyo de las Áreas Técnicas será la responsable de velar por el adecuado funcionamiento del SEPJF.
Artículo 6. Para que los justiciables ingresen a los módulos de la SCJN y del CJF en el SEPJF, será indispensable que utilicen su FIREL.
Las partes y los servidores públicos podrán acceder a los diferentes módulos del SEPJF conforme a lo establecido en el presente Acuerdo General Conjunto, en los horarios y términos de las disposiciones generales que para tal efecto establezcan en el ámbito de su competencia la SCJN y el CJF.
Las partes, antes de remitir cualquier Documento Electrónico a través del SEPJF, deberán:
I.     Verificar el correcto y completo registro de la información solicitada en el SEPJF;
II.     Verificar el adecuado funcionamiento, integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los digitalizados, que adjunte al SEPJF, y
III.    Corroborar que los archivos electrónicos a remitir por el SEPJF se encuentren libres de virus, y en caso contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminarlos.
Artículo 7. Los módulos del SEPJF que establezcan la SCJN, el TE y el CJF, deberán alojarse dentro de la infraestructura de almacenamiento y procesamiento de datos propiedad del órgano correspondiente.
Artículo 8. El SEPJF contará con las bitácoras relativas a los certificados digitales de firma electrónica mediante los cuales se ingrese o consulte cualquier documento de los módulos que al efecto establezcan la SCJN, el TE y el CJF.
Las Áreas Técnicas deberán informar a la Unidad sobre cualquier incidencia que resulte relevante para el funcionamiento de los módulos que integran el SEPJF.
Artículo 9. Cuando la Unidad tenga noticia de que por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se ha interrumpido el SEPJF, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la Ley de Amparo, deberá solicitar de inmediato a las Áreas Técnicas un informe sobre las causas de dicha interrupción, sin menoscabo de que éstas sigan el procedimiento previsto para tal efecto en el Capítulo Noveno de este Acuerdo General Conjunto.
Artículo 10. En la pantalla principal del SEPJF por la cual se pueda ingresar a los vínculos de la SCJN, del TE y del CJF, también se establecerán los necesarios para que los justiciables tramiten su FIREL, tengan acceso a la diversa normativa que rige al referido SEPJF e, incluso, puedan conocer el estado del Certificado Digital de la FIREL de cualquier persona.
Artículo 11. Toda persona podrá promover demanda de amparo, sin necesidad del uso de la FIREL, en cualquier día y hora, en términos de lo previsto en los artículos 3o., párrafo último, 15, 20 y 109, párrafo último, de la Ley de Amparo, para lo cual deberá acceder al vínculo del CJF en el SEPJF.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS
EXPEDIENTES IMPRESO Y ELECTRÓNICO
Artículo 12. Los expedientes impreso y electrónico se integrarán con las constancias que reflejen o informen con exactitud las fases procesales en que se desarrollan los juicios y que permitan a las partes dar seguimiento puntual al asunto, atendiendo a lo señalado en el artículo 14 de este Acuerdo General Conjunto.
Artículo 13. Los expedientes impreso y electrónico deben ser coincidentes en cuanto a su integración y se conformarán cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias.
El servidor público fedatario responsable deberá verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico, validar que toda documentación recibida por vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso y que la recibida en formato impreso se digitalice e ingrese oportunamente al electrónico.
 
Las promociones y las constancias en las que obren las actuaciones procesales impresas y digitalizadas, deberán incorporarse al expediente electrónico en las fechas en las que, respectivamente, ingresen al órgano jurisdiccional del PJF que corresponda o se generen, de manera sucesiva y cronológica, conforme se desarrolle el juicio, sin menoscabo de que la posibilidad de su consulta por las partes tanto en el expediente impreso como en el electrónico, se lleve a cabo una vez que las resoluciones respectivas se hayan emitido e ingresado al expediente que corresponda, en los términos precisados en el presente Acuerdo General Conjunto y en la normativa derivada de éste.
El material digitalizado deberá ser legible y permitir la lectura de todos los elementos relevantes como textos, sellos y fechas, y cumplir con los formatos y características señaladas en el AGC 1/2013.
La labor de digitalización podrá distribuirse entre el personal del órgano jurisdiccional del PJF que participa en la recepción, trámite y notificación de los asuntos, de forma equilibrada, conforme a las cargas de trabajo del respectivo órgano jurisdiccional y a la normativa derivada de este Acuerdo General Conjunto.
Artículo 14. Los expedientes impreso y electrónico se integrarán con las constancias que documenten las actuaciones y las resoluciones emitidas dentro de un juicio de amparo, que resulten indispensables para sustentar las determinaciones adoptadas en éste.
Las constancias que se consideran indispensables y, por ende, son las mínimas que deben integrar los expedientes impreso y electrónico, son las siguientes:
I.     En amparo indirecto:
a.    Boleta de turno;
b.    Demanda de amparo/ampliación y anexos;
c.    Acuerdo inicial (admisión, prevención, desechada, no presentada, entre otros);
d.    Constancias de emplazamiento a las partes y demás constancias de notificación;
e.    Informes previos y justificados;
f.     Promociones presentadas por las partes;
g.    Documentos exhibidos como garantía;
h.    Actuaciones y resoluciones dictadas en la tramitación del juicio y después de concluido;
i.     Actas de audiencia incidental/constitucional;
j.     Sentencia;
k.    Acuerdos y resoluciones dictados en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo;
l.     Escritos en los que se interpongan algún recurso y la resolución que le recaiga, y
m.   Acuerdo de archivo, y
II.     En amparo directo:
a.    Boleta de turno;
b.    Demanda de amparo/ampliación, adhesivo y anexos;
c.    Acuerdo inicial (admisión, prevención, desechada, no presentada, entre otros);
d.    Constancias de emplazamiento a las partes y demás constancias de notificación;
e.    Informe justificado;
f.     Promociones presentadas por las partes
g.    Actuaciones y resoluciones dictadas en la tramitación del juicio y después de concluido
h.    Sentencia;
i.     Acuerdos y resoluciones dictados en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo;
j.     Escritos en los que se interpongan algún recurso y la resolución que le recaiga, y
k.    Acuerdo de archivo.
De igual forma se deberán integrar las promociones o constancias que, respectivamente, se reciban o se generen en el SEPJF, así como las presentadas en formato impreso, siempre que a juicio del Presidente de la SCJN, de la Sala respectiva o del titular del órgano jurisdiccional del PJF que corresponda, resulten indispensables para sustentar las determinaciones judiciales contenidas en el expediente de que se trate.
 
Artículo 15. En la SCJN y en los TCC su Presidente designará a los servidores públicos responsables, respectivamente, de supervisar la adecuada integración de los expedientes impreso y electrónico.
En los Tribunales Unitarios de Circuito y en los Juzgados de Distrito, su titular ejercerá las atribuciones indicadas en el párrafo anterior.
Los documentos aportados por las partes que sólo integrarán el o los cuadernos auxiliares y, por ende, no se agregarán por lo regular al expediente impreso respectivo ni a su versión electrónica, de manera enunciativa, son los siguientes:
I.     Las copias de traslado;
II.     Las hojas en blanco, folders, micas o cualquier tipo de material sin leyenda relevante alguna y de los que se aprecie que únicamente fueron presentados con la finalidad de proteger los documentos que ingresan ante el órgano jurisdiccional del PJF respectivo;
III.    Las copias presentadas como anexos por las partes, de los que se advierta que corresponden a actuaciones del propio órgano jurisdiccional del PJF que evidentemente ya forman parte de los autos, y
IV.   Los documentos anexos a los informes previos y justificados que no resulten necesarios para sustentar una determinación judicial.
Los referidos cuadernos auxiliares podrán consultarse físicamente por las partes en la SCJN y en los Órganos jurisdiccionales del PJF, según corresponda, con las reservas respectivas tratándose de la información reservada o confidencial.
Cuando el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso estime necesario consultar las constancias que obran en un cuaderno auxiliar, lo solicitará al diverso que lo tenga bajo su resguardo, por conducto del respectivo sistema de intercomunicación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DEMANDAS DE AMPARO
Artículo 16. En el vínculo del CJF se establecerá el módulo para la presentación de demandas de amparo indirecto, dirigidas a un órgano jurisdiccional del PJF, conforme a las bases siguientes:
I.     En este módulo podrán presentarse demandas de amparo indirecto mediante el uso de la FIREL, y
II.     Tratándose de los actos señalados en los artículos 15 y 109 de la Ley de Amparo, no se requerirá del uso de la FIREL.
Las demandas y archivos anexos presentados mediante este módulo serán enviados automáticamente para su turno al sistema de la Oficina de Correspondencia Común, para su registro y posterior envío al repositorio electrónico del órgano jurisdiccional correspondiente, conforme a la normativa que emita el órgano competente del CJF, atendiendo a lo dispuesto en los artículos del 35 al 39 de la Ley de Amparo.
Artículo 17. Se tendrá por presentada por vía electrónica una demanda de amparo cuando se utilice para tal fin la FIREL vigente del quejoso, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 de este Acuerdo General Conjunto.
Si la demanda de amparo se promueve por vía electrónica por el representante de una persona física, se tendrá por presentada si el referido representante cuenta con FIREL vigente y, además, anexa copia digitalizada del documento que acredita el que previamente contaba con esa capacidad jurídica, en la inteligencia de que por la misma vía electrónica, en términos de lo previsto en el artículo 12, inciso f), párrafo segundo, del AGC 1/2013, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que el Documento Electrónico correspondiente es copia íntegra e inalterada del documento impreso original o de la copia certificada de éste.
Artículo 18. Para los efectos de lo previsto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley de Amparo, si quien promueve por vía electrónica una demanda de amparo en nombre del quejoso afirma tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, se le tendrán por presentadas las constancias que así lo acreditan si las remite por vía electrónica en copia digitalizada y en términos de lo previsto en el citado párrafo segundo del inciso f) del artículo 12 del AGC 1/2013, manifiesta por la misma vía bajo protesta de decir verdad, que el Documento Electrónico respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso original o de la copia certificada de éste.
Artículo 19. Si una persona moral promueve una demanda de amparo por vía electrónica, será necesario que acompañe copia digitalizada del documento público que acredite la capacidad procesal de quien suscribe dicha demanda, debiendo realizar la manifestación bajo protesta de decir verdad señalada en el párrafo segundo del inciso f) del artículo 12 del AGC 1/2013, de que el Documento Electrónico respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso original o de la copia certificada de éste.
 
Artículo 20. Para la presentación de demandas de amparo directo, se atenderá a lo siguiente:
I.     Tomando en cuenta lo previsto en los artículos 176 y 177 de la Ley de Amparo, en virtud de que deben presentarse por conducto de la autoridad responsable, a la que en términos de lo señalado en el diverso artículo 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde proveer sobre la suspensión, el PJF podrá celebrar convenio con cada uno de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, en el cual se establezca:
a.    La posibilidad de que el PJF proporcione al tribunal respectivo, los programas informáticos que en su caso desarrolle para recibir demandas de amparo directo;
b.    El mecanismo electrónico a través del cual los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo remitirán al CJF las demandas de amparo directo, así como los términos en los que se dará la intercomunicación entre los TCC y el tribunal responsable que hubiere emitido la sentencia impugnada, para que los servidores públicos autorizados de aquéllos puedan consultar el expediente electrónico relativo al juicio respectivo;
c.    Los términos en los que se apoyará con recursos financieros y humanos al Poder Judicial o al Tribunal respectivo para el establecimiento del sistema electrónico que permita la integración del expediente electrónico de los juicios de su conocimiento;
d.    El reconocimiento de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo de la FIREL como principal mecanismo de ingreso y consulta a los expedientes electrónicos en los que obren los juicios de su conocimiento;
e.    Los términos en que a los servidores públicos adscritos a los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, se les dotará de la FIREL, y
f.     Los términos en los que el PJF apoyará a los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo en el otorgamiento de la FIREL a las partes dentro de los juicios de su conocimiento, y
II.     El módulo de presentación de demandas de amparo directo funcionará para las provenientes de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, una vez que la Unidad y el tribunal respectivo emitan la declaratoria correspondiente, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el Periódico Oficial de la Entidad Política a la que corresponda aquél.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Artículo 21. Cuando se inicie el juicio por vía impresa o electrónica, en el acuerdo inicial respectivo se ordenará formar tanto el cuaderno impreso como el electrónico.
En el SEPJF se registrará el nombre del quejoso relacionado con el número del expediente respectivo.
Artículo 22. Las partes en un juicio de amparo, por sí o por conducto de sus representantes, podrán solicitar para sí o para un tercero acceso al expediente electrónico, para lo cual deberán proporcionar su CURP y la del tercero en relación con el cual se solicita la autorización correspondiente.
Tratándose de personas morales, por conducto de sus representantes, podrán solicitar para éstos o para un tercero, acceso al expediente electrónico respectivo, debiendo indicar la CURP de aquéllos o de éste.
Con base en la referida petición se verificará si el autorizante cuenta con la capacidad procesal necesaria. De ser así, se verificará en el SEPJF si la o las diversas personas -incluyendo al autorizante cuando solicita acceso al expediente electrónico-, respecto de las cuales se solicita la autorización para ingresar al expediente electrónico cuentan con FIREL, para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley de Amparo, ante lo cual se acordará favorablemente la autorización solicitada únicamente respecto de las personas que cuenten con FIREL; en la inteligencia de que el acceso respectivo estará condicionado a que ésta se encuentre vigente al momento de pretender ingresar al expediente de que se trate.
Quien hubiere presentado la demanda por vía impresa o electrónica también podrá solicitar posteriormente, por sí o por conducto de su representante, para sí o para un tercero, autorización para ingresar al expediente electrónico, mediante promoción impresa o electrónica ingresada por el SEPJF debiendo precisar su CURP y la del tercero.
Cualquier autorización para acceder a un expediente electrónico surtirá efectos una vez que se acuerde favorablemente y el proveído respectivo se integre a dicho expediente.
 
Las partes que hubieren solicitado expresamente la recepción de notificaciones por vía electrónica, podrán consultar en el SEPJF los acuerdos dictados en un asunto desde el momento en que éstos se ingresen al expediente electrónico respectivo, con motivo de la publicación electrónica de la lista de notificación correspondiente. Las partes que no hubieren realizado dicha solicitud o la hubieren revocado, sólo podrán consultar dichos proveídos por esa vía cuando se les hubiere notificado el acuerdo correspondiente.
La revocación de la solicitud para acceder a un expediente electrónico podrá realizarse por vía impresa o electrónica por las partes, por sí o a través de su representante, en la inteligencia de que surtirá efectos una vez que se acuerde favorablemente y el proveído respectivo se integre a dicho expediente.
La autorización o la revocación de la solicitud para acceder a un expediente electrónico realizada en el principal o en cualquiera de los integrados con motivo de los recursos o incidentes derivados de aquél, únicamente surtirá efectos en él o en los expedientes respecto de los cuales se formule la solicitud correspondiente.
Artículo 23. Las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico podrán acceder a los acuerdos respectivos para efectos de su notificación, si su autorizante solicitó expresamente recibir notificaciones por vía electrónica. Si dicha solicitud se revocó por el referido autorizante, la persona autorizada para acceder al expediente no podrá consultar un proveído ni las constancias relacionadas con éste, hasta que su autorizante hubiere sido notificado respecto de aquél por algunos de los medios previstos en las fracciones I a III del artículo 26 de la Ley de Amparo.
Las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél, incluyendo la representación gráfica de la evidencia criptográfica de la FIREL, utilizada para ingresar el documento respectivo al referido expediente; sin embargo, esos documentos electrónicos, en el caso de presentarse ante diversa instancia judicial, tendrán el valor de una copia simple, dado que la respectiva evidencia criptográfica se mantiene bajo resguardo del SEPJF.
Artículo 24. En los expedientes electrónicos podrá generarse una bitácora en la que se indique el nombre o los nombres de las personas autorizadas para ingresar a los expedientes electrónicos relacionados con un asunto específico, la cual se actualizará automáticamente con base en los datos ingresados por el servidor público responsable de aquélla, una vez que se dicte el proveído que recaiga a la promoción en la que se otorgue o revoque la autorización respectiva.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MANIFESTACIÓN EXPRESA PARA SOLICITAR LA RECEPCIÓN DE NOTIFICACIONES POR VÍA
ELECTRÓNICA
Artículo 25. Si en la demanda presentada por vía impresa o electrónica o, en la primera promoción que presenten un tercero interesado o una autoridad responsable o bien, el representante de cualquiera de los promoventes, se manifiesta expresamente la solicitud para recibir notificaciones electrónicas, el proveído que recaiga a dicha demanda se notificará por vía electrónica en los términos indicados en los artículos 42 o 43 de este Acuerdo General Conjunto, según corresponda, con independencia de que en dicho proveído se deseche la demanda o se formule un requerimiento o una prevención.
Las autoridades responsables podrán, por vía electrónica, indicar si las notificaciones se recibirán por el formato tradicional o incluso por vía electrónica. Si en posterior promoción alguna de aquéllas pretende designar como delegado a una diversa persona para que tenga acceso al expediente electrónico, bastará que lo solicite por vía impresa o electrónica, indicando el nombre y la CURP de aquél, en la inteligencia de que la referida autorización llevará implícita la necesaria para recibir notificaciones en el formato tradicional o electrónico si expresamente así lo solicitó la autoridad respectiva, por sí, por conducto del servidor público que la sustituya o de su representante.
Artículo 26. Las partes que por vía impresa o electrónica en el expediente respectivo hayan manifestado expresamente su solicitud para recibir notificaciones electrónicas, tendrán derecho a consultar por esta vía, incluso, el último acuerdo dictado en él y las constancias relacionadas con éste, desde el momento en el que aquél se ingrese al expediente electrónico. Las partes que no hayan realizado dicha manifestación o bien, la hubieren revocado, únicamente podrán consultar por el SEPJF un acuerdo y las constancias relacionadas con éste, una vez que ese proveído se les haya notificado por la vía tradicional que corresponda.
La solicitud formulada a través del SEPJF para recibir notificaciones por vía electrónica, dará lugar a que éstas se realicen por esa vía respecto de todos los acuerdos que al momento del surtimiento de efectos de aquélla, aún no se hubieren notificado a la parte solicitante.
 
Si la notificación personal o por oficio se llevó a cabo antes de la formulación de la solicitud correspondiente, se tendrá por válida la realizada previamente.
Artículo 27. Si la solicitud respectiva se da por vía electrónica, surtirá sus efectos a partir de que se registre en el SEPJF en los términos indicados en el artículo siguiente y, por ende, desde luego, se tendrá acceso a todas las constancias y acuerdos que ya sean visibles en el expediente electrónico que corresponda. Si dicha solicitud se realiza en forma impresa, surtirá sus efectos hasta el momento en el cual se acuerde favorablemente y el proveído respectivo se integre al expediente electrónico.
Artículo 28. La solicitud para recibir notificaciones por vía electrónica que se realice por esta vía, se documentará en la constancia que se genere automáticamente una vez que el SEPJF identifique la FIREL que se haya utilizado para expresar dicha solicitud y corrobore que corresponde a la del solicitante.
Artículo 29. La referida constancia deberá contener los datos del asunto respectivo y del solicitante, así como la fecha y hora en que se realizó la manifestación correspondiente. Dicha constancia se agregará automáticamente al expediente electrónico respectivo y deberá imprimirse y certificarse para agregarse mediante razón secretarial al expediente impreso, en los términos del artículo 31, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
Artículo 30. Si la solicitud en comento se presenta por vía impresa, se acordará favorablemente si el solicitante es un quejoso, un tercero interesado o una autoridad responsable e, incluso, el representante de alguno de éstos, y proporciona la CURP correspondiente a su FIREL vigente.
Artículo 31. La solicitud expresa para recibir notificaciones por vía electrónica realizada en el expediente principal o en cualquiera de los integrados con motivo de los recursos o incidentes derivados de aquél, únicamente surtirá efectos en él o en los expedientes respecto de los cuales se formule dicha solicitud.
Artículo 32. Si un órgano del Estado por conducto de su titular o de su representante solicita expresamente, por vía electrónica o impresa, la recepción de notificaciones por vía electrónica, deberá realizar las manifestaciones respectivas en cada uno de los expedientes que al efecto se formen, salvo en el supuesto indicado en el artículo siguiente, las cuales surtirán efectos en éstos conforme a lo previsto, respectivamente, en el artículo 27 de este Acuerdo General Conjunto.
Artículo 33. Los órganos del Estado por conducto de su titular o de su representante, podrán solicitar por vía impresa que todas las notificaciones realizadas en asuntos en los que se impugnen las mismas o similares disposiciones de observancia general se realicen por vía electrónica, para lo cual bastará que respecto de cada órgano jurisdiccional que conoce de los asuntos correspondientes, presente una promoción en la que indique los números de los expedientes respecto de los cuales realiza esa solicitud.
Si dicha solicitud se presenta por vía electrónica, surtirá efectos hasta el momento en el cual se acuerde favorablemente y los proveídos respectivos se integren a los expedientes electrónicos que correspondan.
Artículo 34. Si una parte manifestó expresamente su autorización para recibir notificaciones por vía electrónica y se vence su FIREL, para revocar la referida autorización será necesario que lo solicite por vía impresa.
Artículo 35. El plazo para cumplir con un requerimiento o una prevención contenida en un acuerdo o para impugnar lo determinado en éste, se computará respecto de las partes que hayan solicitado expresamente recibir notificaciones por vía electrónica, a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación electrónica respectiva, con independencia de la fecha en la que surta efectos la notificación por lista del proveído correspondiente.
Artículo 36. Si se autoriza a una persona para consultar un expediente y ésta accede a un acuerdo que no se ha notificado a su autorizante, la referida consulta surtirá efectos de notificación siempre y cuando el autorizante, por sí o por conducto de su representante, hubiere solicitado expresamente recibir notificaciones por vía electrónica y no hubiere revocado esa solicitud.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REVOCACIÓN DE LA SOLICITUD PARA RECIBIR NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 37. La revocación de la solicitud para recibir notificaciones por vía electrónica podrá realizarse por las partes o por su representante en cualquier momento, en documento impreso o por conducto del SEPJF, en la inteligencia de que no se podrá, hasta el día hábil siguiente, manifestar nuevamente la solicitud expresa para recibir notificaciones electrónicas.
Artículo 38. La revocación de la solicitud para recibir notificaciones por vía electrónica que se realice por
esta vía, se documentará en la constancia que se genere automáticamente una vez que el SEPJF identifique la FIREL que se haya utilizado para expresar dicha revocación y corrobore que corresponde al promovente. Dicha constancia deberá agregarse al expediente impreso mediante certificación del Secretario.
La referida constancia deberá contener los datos del asunto respectivo y del autorizante, así como la fecha y hora en que se realizó la manifestación. Dicha revocación surtirá efectos desde que se genere la constancia que corresponda.
Artículo 39. Si la revocación en comento se presenta por vía impresa, se documentará mediante el proveído que recaiga a la promoción respectiva, en la inteligencia de que surtirá sus efectos hasta el momento en el cual se acuerde favorablemente y el proveído respectivo se integre al expediente electrónico.
Artículo 40. La manifestación expresa para revocar la solicitud para recibir notificaciones por vía electrónica realizada en el expediente principal o en cualquiera de los integrados con motivo de los recursos o incidentes derivados de aquél, únicamente surtirá efectos en él o en los expedientes respecto de los cuales se formule dicha solicitud.
Artículo 41. La revocación de la solicitud para recibir notificaciones por vía electrónica presentada por conducto del SEPJF, sólo surtirá efectos respecto de los acuerdos pendientes de ingresar al expediente electrónico respectivo, por lo que tratándose de los que ya se hubieren ingresado, su notificación se realizará por vía electrónica, bien sea en virtud de la consulta de éstos o por el transcurso de los dos días indicados en el artículo 30, fracciones I, párrafo cuarto y II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Por tanto, dicha revocación únicamente implicará que se notifiquen a la parte respectiva, por lista, personalmente o por oficio los acuerdos que con posterioridad se integren a dicho expediente.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
Artículo 42. En términos de lo previsto en los artículos 30, fracciones I y II, y 31, fracción III, de la Ley de Amparo, las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas una vez que la parte que haya manifestado expresamente su solicitud para recibir ese tipo de notificaciones, acceda al expediente electrónico respectivo y consulte el texto del acuerdo correspondiente, lo que dará lugar a la generación de la constancia prevista en la citada fracción III del artículo 31.
De no poder consultar el texto del documento remitido, las partes deberán dar aviso de inmediato al órgano que notificó, por conducto del vínculo denominado "aviso de fallas técnicas", ante lo cual el órgano jurisdiccional del conocimiento procederá en los términos del Capítulo Noveno de este Acuerdo General Conjunto.
Si el órgano jurisdiccional respectivo advierte que el acuerdo materia de notificación sí es consultable en el SEPJF, dictará el proveído en virtud del cual a los dos días hábiles de la integración de aquél al expediente respectivo, se tenga por hecha la notificación correspondiente. Se exceptúa de lo anterior, el supuesto de solicitud de ampliación formulada por las autoridades responsables, en términos de lo previsto en el párrafo penúltimo de la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo.
Si el órgano jurisdiccional corrobora que no existe la posibilidad técnica de consultar el texto íntegro del acuerdo correspondiente, además de comunicar la falla respectiva en términos de lo señalado en el Capítulo Noveno del presente Acuerdo General Conjunto, ordenará que la notificación del proveído de que se trate se realice nuevamente por lista, personalmente o por oficio, según corresponda.
Artículo 43. Dichas notificaciones también se tendrán por realizadas en los términos indicados en el artículo 30, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, respecto de las partes que hayan manifestado expresamente recibirlas por vía electrónica, en el supuesto de que no hubieren consultado el acuerdo respectivo en el expediente electrónico correspondiente, dentro de los dos días hábiles siguientes al en que se haya ingresado aquél en éste, salvo en el supuesto de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso la notificación relativa se tendrá por realizada a las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya ingresado el acuerdo correspondiente al expediente electrónico respectivo.
Artículo 44. Las notificaciones realizadas en términos de lo señalado en el artículo 42 que antecede, se documentarán con la constancia que se genere automáticamente por el SEPJF, una vez que la parte respectiva o su representante hayan ingresado al expediente electrónico que corresponda y hayan tenido la posibilidad técnica de consultar el texto íntegro del acuerdo de que se trate.
 
Artículo 45. Las notificaciones que se tengan por hechas en términos de lo previsto en el artículo 43 que antecede, se documentarán con la constancia que se genere automáticamente por el SEPJF, una vez que haya concluido el segundo día hábil siguiente o, en su caso, las veinticuatro horas siguientes al o a la en que se haya ingresado al expediente electrónico respectivo el acuerdo correspondiente.
Artículo 46. Las constancias referidas en los artículos 44 y 45 de este instrumento normativo, deberán contener los datos del asunto, de la parte relacionada con dicha notificación, la fecha y hora de su generación y, en su caso, los datos de la FIREL que se utilizó para realizar la consulta correspondiente.
Artículo 47. Cuando el órgano jurisdiccional estime conveniente, por la naturaleza del acto, ordenar que una notificación se realice por oficio o personalmente a una parte que haya manifestado expresamente su consentimiento para recibir aquéllas por vía electrónica, en términos de lo previsto en el artículo 30, fracciones I, párrafo quinto y II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al expediente impreso y al expediente electrónico que corresponda, únicamente se agregarán las constancias respectivas a las notificaciones realizadas por el actuario, sin menoscabo de que en la bitácora de notificaciones del acuerdo correspondiente, se precise el tipo de notificación que se llevó a cabo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS BITÁCORAS DE NOTIFICACIONES
Artículo 48. En los expedientes electrónicos consultables en el SEPJF por cada acuerdo o resolución que se integre a éstos, se generará una bitácora donde se indique el tipo de notificación que se ha realizado respecto de cada una de las partes en el asunto que corresponda.
Artículo 49. Dichas bitácoras serán consultables respecto de todos los acuerdos ingresados al expediente electrónico de que se trate, para las partes que hayan manifestado su autorización para recibir notificaciones por vía electrónica. Las partes que no hayan realizado esa manifestación o bien, la hayan revocado, no podrán consultar las referidas bitácoras.
SECCIÓN QUINTA
DE LA BITÁCORA DE LOS SUJETOS AUTORIZADOS PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES,
POR OFICIO O POR VÍA ELECTRÓNICA, O PARA IMPONERSE DE AUTOS, EN TÉRMINOS DE LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO
Artículo 50. Cuando se haya autorizado a una o más personas para recibir notificaciones, para acceder a un expediente electrónico o en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en dicho expediente podrá generarse una bitácora en la cual pueda consultarse quién o quiénes son los autorizados respecto de cada una de las partes para recibir notificaciones personales, por oficio o por vía electrónica, o para imponerse de autos, en los referidos términos amplios.
Artículo 51. La referida bitácora deberá registrar y permitir la consulta de las personas que se encuentren autorizadas para los efectos antes señalados, con independencia de que la autorización o la revocación respectivas, se hayan realizado en el expediente principal o en uno derivado de éste.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PROMOCIONES POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 52. A través de los módulos de promociones electrónicas de la SCJN o del CJF, mediante el uso de su FIREL, los justiciables podrán remitir documentos electrónicos o digitalizados a los expedientes previamente formados, respectivamente, en la SCJN o en los Órganos jurisdiccionales del PJF.
Si los datos del expediente al que se pretende remitir una promoción por el módulo de promociones electrónicas de la SCJN o del CJF, según corresponda, consistentes en el número de aquél y en el nombre del quejoso, no coinciden con los registrados en el órgano jurisdiccional que se indique, la promoción de que se trate no podrá ser enviada por el módulo respectivo.
Artículo 53. Al módulo de promociones electrónicas también se podrá acceder desde el expediente electrónico respectivo por quienes tengan autorización para su consulta, en la inteligencia de que el SEPJF relacionará automáticamente la promoción correspondiente con el expediente desde el cual se ingrese a dicho módulo.
Las personas que no tengan autorización para consultar un expediente electrónico, pero que cuenten con FIREL, podrán remitir promociones por vía electrónica, quedando bajo su responsabilidad indicar correctamente los datos relativos al órgano y al número de expediente al que dirijan una promoción.
 
Las promociones recibidas en la SCJN y en los Órganos jurisdiccionales del PJF por el módulo de promociones electrónicas, se les dará el mismo tratamiento que a las presentadas en formato impreso, sin menoscabo de que se adopten las medidas necesarias para que, por un lado, se impriman, se certifique la coincidencia de su versión impresa con la visible en la pantalla respectiva y se provea lo conducente y, por el otro, la versión electrónica recibida se ingrese al expediente electrónico que corresponda.
Artículo 54. El módulo de promociones electrónicas contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del envío, de la conclusión del envío y de la recepción de los documentos remitidos, en la inteligencia de que para efectos del cómputo de los plazos respectivos, se tomarán los datos de su envío.
Artículo 55. Por cada promoción se generará un acuse de recibo en el que conste el razonamiento levantado al efecto en la respectiva oficina de correspondencia de la SCJN o de los Órganos jurisdiccionales del PJF. Dicho acuse se depositará en un repositorio creado en relación con todas las promociones generadas por el titular de una FIREL, las que podrá consultar en el SEPJF por cada asunto respecto del cual haya promovido electrónicamente, en los términos de la normativa derivada del presente Acuerdo General Conjunto.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 56. A través de los módulos de presentación de recursos de la SCJN o del CJF, según corresponda, mediante el uso de su FIREL, los justiciables podrán interponer dentro de un juicio de amparo los recursos de revisión, de queja, de reclamación y de inconformidad.
Si los datos del expediente en el que se pretende interponer un recurso de los previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo, por el módulo de presentación de recursos de la SCJN o del CJF, según corresponda, consistentes en el número de aquél y en el nombre del quejoso, no coinciden con los registrados en el órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución que se pretende impugnar, el recurso respectivo no podrá ser enviado por el módulo correspondiente.
Artículo 57. Al módulo de presentación de recursos de la SCJN o del CJF, según corresponda, también se podrá acceder desde el expediente electrónico del asunto en el cual se haya dictado la resolución que se pretende impugnar, por quienes tengan autorización para su consulta, en la inteligencia de que el SEPJF relacionará automáticamente el recurso correspondiente con el expediente desde el cual se ingrese a dicho módulo.
Las personas que no tengan autorización para consultar un expediente electrónico, pero que cuenten con FIREL, podrán interponer recursos por vía electrónica, quedando bajo su responsabilidad indicar correctamente los datos relativos al órgano y al número de expediente ante el cual interpongan el recurso respectivo, tomando en cuenta que atendiendo a lo establecido en los artículos 86, 99, 104 y 202 de la Ley de Amparo, los recursos de que se trate deben interponerse por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida y su presentación ante órgano diferente no interrumpe el plazo para ello.
Los recursos interpuestos en la SCJN o en los Órganos jurisdiccionales del PJF por el módulo de presentación de recursos, se les dará el mismo tratamiento que a los presentados en formato impreso, sin menoscabo de que se adopten las medidas necesarias para que, por un lado, se impriman, se certifique la coincidencia de su versión impresa con la visible en la pantalla respectiva y se provea lo conducente y, por el otro, la versión electrónica recibida se ingrese al expediente electrónico que corresponda y se remita por el respectivo sistema de intercomunicación, a la SCJN o al TCC que deba conocer de aquél.
Cuando la competencia para conocer de un recurso corresponda al TCC en turno, el órgano jurisdiccional que haya emitido la resolución impugnada obtendrá de la respectiva oficina de correspondencia común, a través del sistema de intercomunicación regulado en la normativa que al efecto expida el CJF, el dato del TCC al que corresponda el recurso.
Artículo 58. El sistema de intercomunicación que corresponda deberá permitir que los servidores públicos autorizados del órgano competente para conocer del recurso respectivo, puedan consultar, mediante el uso de su FIREL, el o los expedientes electrónicos relacionados con dicho recurso.
Artículo 59. El módulo de presentación de recursos contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del registro del envío, de la conclusión del envío y de la recepción de los documentos remitidos, en la inteligencia de que para efectos del cómputo de los plazos respectivos, se tomarán los datos de su envío.
Artículo 60. Por cada recurso interpuesto se generará un acuse de recibo en el que conste el razonamiento levantado al efecto en la respectiva oficina de correspondencia de la SCJN o de los Órganos jurisdiccionales del PJF. Dicho acuse se depositará en un repositorio creado en relación con todos los recursos interpuestos por el titular de una FIREL, el que se podrá consultar en el SEPJF, en los términos de la
normativa derivada de este Acuerdo General Conjunto.
CAPÍTULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS POR FALLAS DEL SEPJF
Artículo 61. Cuando las partes autorizadas para consultar expedientes electrónicos relativos a uno o más juicios de amparo o los servidores públicos de algún órgano jurisdiccional del PJF, adviertan una falla en el SEPJF que impida el envío de promociones por vía electrónica o la consulta de los acuerdos que obran en un expediente electrónico, dada su relevancia para las notificaciones electrónicas, deberán hacerlo del conocimiento, por vía impresa, del titular del órgano respectivo y de las Áreas Técnicas, por vía electrónica, a través del subvínculo denominado "aviso de fallas técnicas", al que podrá accederse mediante el uso de la FIREL en los vínculos correspondientes de la SCJN y del CJF, o de no ser posible por esta vía, a los correos electrónicos destinados para tal efecto en la pantalla principal del SEPJF, desde la cuenta de correo proporcionada para la obtención del Certificado Digital de la FIREL.
Dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes al momento en el que se presente un aviso de falla, el servidor público asignado del área técnica que corresponda deberá rendir informe por vía electrónica, mediante el uso de su FIREL, con copia a la Unidad, al o a los titulares de la SCJN o de los Órganos jurisdiccionales del PJF, según corresponda.
En dicho informe deberá precisarse la existencia o no de la falla reportada y, en su caso, tanto la causa de ésta y el momento a partir del cual se suscitó, como el día y la hora a partir de la cual quedó subsanada.
Tomando en cuenta que en términos de lo previsto en el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles "(...) Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve. (...)", con independencia de que en el SEPJF se pueda promover entre las ocho y las veinticuatro horas -hora del Centro-, los días hábiles en los que se interrumpa el SEPJF para promover o consultar expedientes electrónicos de asuntos radicados en la SCJN o en un órgano jurisdiccional del PJF, durante más de seis horas de las hábiles antes referidas, conforme al huso horario que corresponda, en los asuntos en los que alguna de las partes haya promovido electrónicamente o esté autorizada para consultar el expediente electrónico respectivo, por sí o por conducto de un tercero, se suspenderán los plazos correspondientes únicamente por el o los días en los que se haya interrumpido el SEPJF por más de seis horas hábiles. En materia penal, se tomará en cuenta lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Amparo, para efectos de proveer sobre la suspensión de los plazos, con base en el informe rendido por el área técnica que corresponda.
En el supuesto de que en el referido informe se haga constar la inexistencia de alguna falla, así lo acordará el titular del órgano jurisdiccional que corresponda en los asuntos respectivos y ordenará su notificación a las partes. Si del análisis que se lleve a cabo por el área técnica de que se trate, se advierte que efectivamente existe una falla técnica que afecte el funcionamiento del SEPJF, bien sea para el envío y recepción de promociones o para la consulta de los expedientes respectivos, dicho titular suspenderá los plazos correspondientes en los asuntos referidos en el párrafo anterior, desde el día u hora âen materia penal- de la presentación de la falla, hasta que sea solventada.
Una vez que se haya restablecido el SEPJF, el servidor público asignado del área técnica respectiva, enviará mediante el uso de su FIREL, un reporte al o a los órganos jurisdiccionales correspondientes, con el objeto de que éstos notifiquen a las partes en los asuntos antes referidos, el restablecimiento del SEPJF, precisando la duración de la interrupción, así como el reinicio del cómputo de los plazos correspondientes, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho proveído, personal, por oficio o por vía electrónica, tratándose de los que hubieren solicitado la recepción de notificaciones por esta última vía, y al momento del dictado del mismo proveído, no hubieren revocado esa solicitud.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Acuerdo General Conjunto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A los expedientes electrónicos regulados en este Acuerdo General Conjunto podrán acceder los justiciables por conducto del SEPJF, mediante el uso de su FIREL, en las fechas que al efecto establezca la Unidad en la declaratoria que publique en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta las bases siguientes:
I.     El uso del expediente electrónico se iniciará en tres diferentes etapas: la primera, para la SCJN y los Órganos jurisdiccionales del PJF radicados en los Circuitos Primero al Cuarto; la segunda, para los
radicados en los Circuitos Quinto al Décimo Quinto y la tercera, para los ubicados en los Circuitos Décimo Sexto al Trigésimo Segundo;
II.     A partir de las fechas indicadas en la declaración referida en la fracción I inmediata anterior, en la SCJN y en los Órganos jurisdiccionales del PJF, se integrarán los expedientes electrónicos en los términos previstos en este Acuerdo General Conjunto, relativos a los nuevos asuntos que se reciban, sean demandas, recursos o incidentes que se rijan por la Ley de Amparo vigente, y
III.    A partir de las fechas indicadas en la declaración referida en la fracción I que antecede, en las cuales se inicie el uso del expediente electrónico en la SCJN y en los Órganos jurisdiccionales del PJF, en todos los juicios de amparo y en los diversos recursos o incidentes derivados de éstos, que se rigen por la Ley de Amparo vigente, aun cuando se trate de asuntos o instancias respecto de las cuales no sea obligatoria la integración del expediente electrónico, las partes podrán promover, mediante el uso de su FIREL, en los términos previstos en los capítulos Séptimo y Octavo de este Acuerdo General Conjunto, para el efecto de que al expediente impreso respectivo se agreguen dichas promociones, tanto en la SCJN como en los Órganos jurisdiccionales del PJF, una vez certificada la coincidencia de su versión impresa con la recibida electrónicamente.
TERCERO. En tanto la Unidad emite la declaración en la que se haga del conocimiento de la SCJN y de los Órganos jurisdiccionales del PJF que los módulos de intercomunicación de aquélla y del CJF permiten que los servidores públicos autorizados del órgano jurisdiccional que conozca del recurso respectivo consulten los expedientes radicados en los tribunales que hayan emitido una resolución impugnada, éstos deberán continuar remitiendo al competente para conocer del recurso, la versión impresa de los expedientes donde conste la resolución recurrida.
CUARTO. En la SCJN los manuales o instructivos que precisen las medidas que se adoptarán para la adecuada integración de los expedientes impresos y electrónicos, de los asuntos de la competencia de aquélla, se emitirán, conjuntamente, por los titulares de la Secretaria General de Acuerdos y de las Secretarías de Acuerdos de ese Alto Tribunal; en el caso de los órganos jurisdiccionales del PJF, los referidos instrumentos se emitirán por la Dirección General de Estadística del CJF.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo General Conjunto en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL CONJUNTO NÚMERO 1/2014, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES IMPRESO Y ELECTRÓNICO, Y EL ACCESO A ÉSTE, ASÍ COMO LAS NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIREL, A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE AMPARO, fue aprobado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Sesión Privada celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Juan N. Silva Meza. Los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández estuvieron ausentes, previo aviso; y aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en su Sesión Ordinaria celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de seis votos de los señores Consejeros Presidente Ministro Juan N. Silva Meza, César Esquinca Muñoa, Manuel Ernesto Saloma Vera, J. Guadalupe Tafoya Hernández, Alfonso Pérez Daza y Felipe Borrego Estrada. El señor Consejero Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández estuvo ausente, previo aviso; como deriva del oficio SEPLEP./GEN./004/4535/2014, signado por el Magistrado Luis Fernando Angulo Jacobo, Secretario Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.- México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de cuarenta y dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Conjunto 1/2014, que obra en los archivos
de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.- Rúbrica.
 

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