DOF: 20/10/2014
DISPOSICIONES de carácter general que regulan los programas de autocorrección

DISPOSICIONES de carácter general que regulan los programas de autocorrección.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 151, 152 y 153 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 109 Bis 9, 109 Bis 10, 109 Bis 11 y 109 Bis 12 de la Ley de Instituciones de Crédito, 395 Bis, 395 Bis 1, 395 Bis 2 y 395 Bis 3 de la Ley del Mercado de Valores, 86 Bis 3, 86 Bis 4, 86 Bis 5 y 86 Bis 6 de la Ley de Fondos de Inversión, 94 Bis 1, 94 Bis 2, 94 Bis 3 y 94 Bis 4 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 136 Bis 3, 136 Bis 4, 136 Bis 5 y 136 Bis 6 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 108 Bis , 108 Bis 1, 108 Bis 2 y 108 Bis 3 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 119 Bis, 119 Bis 1 y 119 Bis 2 de la Ley de Uniones de Crédito, 56 Bis 1, 56 Bis 2 y 56 Bis 3 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, así como 4, fracciones I, y XXXVI, 9 Bis 1, 9 Bis 2, 9 Bis 3, 9 Bis 4 y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que incluye las modificaciones efectuadas a la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Fondos de Inversión, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Ley de Uniones de Crédito, Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se cuenta con la posibilidad de que aquellas entidades y personas sujetas a supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que hayan contravenido la normativa que les aplica, puedan someter a autorización de la propia Comisión, un programa de autocorrección en el que se contenga la forma en que corregirán el incumplimiento en que hubieren incurrido o prevendrán incumplimientos futuros;
Que resulta indispensable incorporar un marco normativo relacionado con los requisitos que deberán observar las entidades financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al presentar los programas de autocorrección respectivos, así como para darle seguimiento a la instrumentación e implementación de los programas autorizados e informar de su avance tanto al interior de las entidades como a la propia Comisión, y
Que con la normativa descrita se pretende generar disciplina en los mercados, reduciendo con ello los procedimientos administrativos de sanción, fomentando así el cumplimiento voluntario de la normatividad por parte de las entidades, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULAN LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen como objeto establecer la forma, términos y procedimientos que habrán de observar las Entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión, con respecto a los Programas de Autocorrección que presenten en términos de las leyes aplicables.
Artículo 2.- Para efectos de lo previsto en las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:
I.     Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II.     Corrección: al conjunto de actividades que las Entidades se obligan a realizar para ajustar su operación al marco normativo que les es aplicable y, en su caso, para prevenir futuras Irregularidades o incumplimientos.
III.    Entidades: a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, organismos autorregulatorios, casas de bolsa, oficinas de representación de casas de bolsa, bolsas de valores, asesores en inversiones, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, proveedores de precios, instituciones calificadoras de valores, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, almacenes generales de depósito,
uniones de crédito, casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades de información crediticia sujetas a la supervisión de la Comisión, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras, respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión.
IV.   Irregularidades o incumplimientos: a los actos u omisiones de carácter continuo o instantáneo, que realicen las Entidades en contravención a las Leyes, cuya sanción corresponda imponer a la Comisión.
V.    Irregularidad o incumplimiento continuo: a aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo, de tal manera que sus efectos continúan al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Autocorrección.
VI.   Irregularidad o incumplimiento instantáneo: a aquellos cuya consumación se agota en el momento en que se ha realizado, de tal manera que sus efectos hayan cesado cuando se presente la solicitud de autorización del Programa de Autocorrección.
VII.   Leyes: a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Fondos de Inversión, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Uniones de Crédito, Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o las demás disposiciones aplicables a las Entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión, cuyo incumplimiento corresponda sancionar a esta última.
VIII.  Programa de Autocorrección: al plan que el director general o su equivalente de la Entidad, presente a la Comisión para implementar una Corrección.
Artículo 3.- Las Entidades podrán someter a la autorización de la Comisión un Programa de Autocorrección cuando en la realización de sus actividades, la propia Entidad detecte Irregularidades o incumplimientos previstos en las Leyes.
Las Irregularidades o incumplimientos no podrán ser materia de un Programa de Autocorrección cuando:
I.     Sean detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de las Entidades del Programa de Autocorrección respectivo, así como aquellas cuya sanción corresponda imponer a autoridades distintas a la Comisión.
Se entenderá que la Irregularidad o incumplimiento fue detectado previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Entidad la citada Irregularidad o incumplimiento; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II.     Correspondan al objeto de una visita de inspección en curso por parte de la Comisión y hasta que ésta concluya.
III.    Correspondan a alguno de los delitos contemplados en las Leyes que rigen a las Entidades.
IV.    Se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de las Leyes que rigen a las Entidades.
V.    El cumplimiento de las Leyes haya estado sujeto a un plazo, de tal manera que un Programa de Autocorrección implique el otorgamiento de una prórroga para dicho cumplimiento.
VI.    Las Entidades hayan querido o aceptado su consumación.
VII.   Las Entidades hayan hecho un uso recurrente e injustificado de los citados programas con relación a un mismo proceso.
Capítulo II
Del contenido de los Programas de Autocorrección
Artículo 4.- Las Entidades que soliciten a la Comisión la autorización del Programa de Autocorrección, deberán presentar el proyecto del referido programa, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.     La mención de las Irregularidades o incumplimientos cometidos, señalando al efecto las Leyes y preceptos que se hayan considerado contravenidos, así como precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron;
 
II.     La indicación detallada de las circunstancias que originaron la Irregularidad o incumplimiento y si tiene conocimiento de si éste produjo un daño o perjuicio a la propia Entidad o a terceros, señalando si éste ya fue resarcido. En todo caso, se adjuntará la documentación soporte necesaria;
III.    De ser el caso, la información sobre la suspensión de la acción u omisión que motivó la contravención a la norma;
IV.    El detalle de las actividades que integrarán la Corrección, las cuales deberán ser tendientes a conseguir una regularización efectiva y se sujetarán a lo siguiente:
a)    Si la Irregularidad o incumplimiento es de carácter continuo y, por sus características, las acciones que conforman la Corrección no pueden ejecutarse de manera inmediata, deberá incorporarse un calendario detallado que señale los plazos de ejecución y las personas responsables de la implementación de las referidas actividades. Asimismo, podrán incluirse medidas tendientes a prevenir nuevas Irregularidades o incumplimientos;
b)    Si la Irregularidad o incumplimiento es de carácter continuo y las actividades que integran la Corrección pueden ejecutarse de manera inmediata, bastará con señalar a las personas responsables de la implementación de las referidas actividades y fecha límite de ejecución, pudiendo igualmente señalar medidas tendientes a prevenir nuevas Irregularidades o incumplimientos;
c)    Si la Irregularidad o incumplimiento es de carácter instantáneo, las actividades que conforman la Corrección, únicamente podrán ser de carácter preventivo, siendo aplicable lo señalado en los incisos a) o b) anteriores, según el caso, con relación a los plazos de ejecución y las personas responsables de su implementación.
Cuando diversas Irregularidades o incumplimientos den indicios de que existe un problema estructural, el Programa de Autocorrección deberá abocarse a corregir el fondo del problema, esto es, contener una Corrección integral.
En todo caso, las actividades que conformarán la Corrección deberán ser razonables y maximizar la eficacia y rapidez de su ejecución.
V.    La persona o área responsable de dar seguimiento a la instrumentación del Programa de Autocorrección, incluyendo la forma y plazos para informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la Entidad, así como a la propia Comisión.
La solicitud respectiva, así como el proyecto del Programa de Autocorrección, deberán estar firmados, la primera por el director general o equivalente y el segundo por el presidente del comité de auditoría de la Entidad o quien ejerza las funciones de vigilancia. Adicionalmente, se deberá adjuntar la certificación por parte del secretario o acta del comité de auditoría en la que consten las consideraciones, recomendaciones, sugerencias o indicaciones de dicho comité respecto del proyecto del programa.
Capítulo III
Del procedimiento
Artículo 5.- La Comisión se abstendrá de entrar al análisis del Programa de Autocorrección en caso de que éste se encuentre en alguno de los supuestos a que se hace referencia en el artículo 3 de las presentes disposiciones, por lo que deberá declararse improcedente.
Artículo 6.- La Comisión prevendrá al interesado cuando el proyecto del Programa de Autocorrección no contenga alguno de los requisitos a que se refieren las presentes disposiciones o bien, ordenará modificaciones o correcciones en caso de que no se apegue a lo dispuesto en las Leyes o resulte inadecuado para lograr una Corrección eficiente. La Entidad contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias dentro del plazo antes mencionado, el proyecto referido en el párrafo que antecede se tendrá por no presentado y, en consecuencia, la respectiva Irregularidad o incumplimiento cometido no podrá ser objeto de otro Programa de Autocorrección.
 
Artículo 7.- La Comisión contará con un plazo de veinte días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud de autorización del Programa de Autocorrección o de presentada la respuesta del oficio de prevención o de modificaciones o correcciones, para resolver lo que corresponda. Dicho plazo se computará a partir de la presentación de la última promoción relativa a la solicitud de autorización o de la última respuesta al oficio de prevención, de modificaciones o correcciones.
En caso de que la Comisión no emita la resolución respectiva dentro del plazo referido en el párrafo anterior, se tendrá por autorizado en todos sus términos, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 8.- El Programa de Autocorrección deberá ser presentado al consejo de administración u órgano equivalente de la Entidad, en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión, lo que deberá acreditarse a la Comisión en un plazo de veinte días naturales contados a partir de la sesión respectiva.
Artículo 9.- La Comisión se abstendrá de imponer las sanciones previstas en las Leyes, por las Irregularidades o incumplimientos cuya corrección se contemple en los Programas de Autocorrección que la propia Comisión haya autorizado, y sólo durante la vigencia de dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer sanciones, reanudándose cuando se determine que no se subsanaron las Irregularidades o incumplimientos objeto del Programa de Autocorrección o se incumplieron las medidas preventivas, según sea el caso.
Capítulo IV
Del seguimiento a los Programas de Autocorrección
Artículo 10.- La persona o área encargada de la vigilancia de la Entidad, en términos de las respectivas Leyes, deberá dar seguimiento a la aplicación de las acciones de autocorrección que se señalen en el programa respectivo.
Artículo 11.- La Comisión en términos del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, en cualquier momento, verificar el grado de avance y cumplimiento del Programa de Autocorrección.
Si como resultado de los informes de la persona o área encargada de la vigilancia de la Entidad o en términos del propio Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión determina que no se subsanaron las Irregularidades o incumplimientos objeto del Programa de Autocorrección en el plazo previsto o no se dio cumplimiento a las medidas preventivas establecidas, impondrá la sanción correspondiente pudiendo aumentar el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento de acuerdo a lo establecido en las Leyes.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 12.- La Entidad que pretenda modificar el Programa de Autocorrección, deberá presentar su solicitud de autorización a la Comisión, la cual se sujetará a lo señalado en las presentes disposiciones.
En todo caso, el director general o equivalente presentará ante la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la Entidad, en términos de las respectivas Leyes, las propuestas de modificación al Programa de Autocorrección, a fin de incorporar las medidas tendientes a incluir o modificar acciones que ayuden a corregir de forma más eficiente el Incumplimiento o irregularidad de que se trate.
Artículo 13.- En ningún caso la aplicación de las presentes disposiciones, eximirá a las Entidades de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado.
Artículo 14.- Las personas físicas y demás personas morales, distintas a las Entidades, que por el desarrollo de sus actividades se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión, también podrán solicitar autorización respecto de Programas de Autocorrección cuando detecten Irregularidades o incumplimientos en contravención a las Leyes.
Las personas referidas en el párrafo anterior, deberán sujetarse a lo establecido en las presentes disposiciones en aquello que les resulte aplicable, considerando su régimen normativo, principalmente por lo que hace a quien ejerce las funciones de vigilancia y director general o equivalente.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 13 de octubre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

 

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