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DOF: 20/10/2014
RECOMENDACIÓN General No

RECOMENDACIÓN General No. 21 sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

RECOMENDACIÓN GENERAL No. 21 SOBRE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN CONTRA DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS EN CENTROS EDUCATIVOS.
SEÑORES SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, GOBERNADORES CONSTITUCIONALES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA Y JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Distinguidos señores:
1. En el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, se establece la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Esto conlleva a que todos los órganos que forman parte de la organización estatal, en el marco de las atribuciones que le son conferidas por la ley, están obligadas a implementar medidas tendentes a prevenir violaciones a los derechos humanos y garantizar que sean efectivamente respetados.
2. Asimismo, en el artículo 6o., fracción VIII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se señala, como atribución de este organismo nacional, proponer a las diversas autoridades del país que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se expide la presente recomendación general.
I. ANTECEDENTES
3. Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que las niñas y los niños son el pilar fundamental en la sociedad, por lo que el cuidado y la observancia de sus derechos es elemental; asimismo, la etapa de la infancia resulta de especial relevancia ya que durante la misma se define su desarrollo físico, emocional, intelectual y moral, por lo que es crucial que la niñez se viva en un ambiente de armonía, paz y estabilidad, de forma tal que las niñas y los niños puedan contar con las herramientas suficientes para lograr el desarrollo máximo de sus potenciales, lo cual implica prevenir que vivan situaciones violentas, tanto en la casa, la familia, la escuela y su vida en sociedad.
4. Las niñas y los niños forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad y por la propia condición de su desarrollo dependen de otros para la realización de sus derechos, por lo que necesitan protección y cuidado especiales. Por ello, resulta de suma importancia velar en todo momento por su salvaguarda, considerando siempre el interés superior de la niñez, de forma tal que se tutele su dignidad y se garantice el respeto y reconocimiento de sus derechos.
5. Cabe apuntar que este organismo nacional reconoce a las niñas y los niños como sujetos de derechos y como personas que deben ser objeto de una especial protección. Al respecto, resulta necesario tomar como punto de referencia su autonomía propia, ya que las niñas y los niños van contando con mayores habilidades conforme van creciendo, por lo que es importante concebir esta visión y comprender sus derechos a la luz del principio del interés superior de la niñez y de autonomía progresiva.
6. En consecuencia, reconocer los derechos de las niñas y los niños implica tomar en cuenta su integridad y sus capacidades progresivas de toma de decisiones, pero también conlleva una protección a su nivel de autonomía actual y potencial. Supone también tomar en cuenta la capacidad latente que tienen de convertirse en seres autónomos, lo cual obliga elegir principios de conducción de política estatal que permitan que las niñas y los niños maduren a una vida adulta e independiente.
7. Cabe precisar que la Convención sobre los Derechos del Niño menciona, en su artículo 1, que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, destacando que éstos son sujetos de derechos y objeto de una especial protección; ahora bien, debido a que se encuentran en una etapa crucial de desarrollo tanto físico como mental las niñas y los niños deben de contar con un cuidado adicional, el cual debe abarcar los diversos ámbitos en los que se desenvuelven, esto es, en la familia, dentro de su comunidad y en los centros educativos, entre otros; dicha protección resulta necesaria para que quienes viven el periodo de la niñez se desenvuelvan en un ambiente de armonía y paz que les permita tener un crecimiento sano.
8. No obstante, este organismo autónomo observa que no en todos los casos el desarrollo de las niñas y
los niños se desenvuelve de forma idónea, por diversos factores que transgreden sus derechos y dignidad, impidiendo en muchas ocasiones que puedan tener un desarrollo sano, y obligando a que se enfrenten con problemáticas y situaciones que no son propias de su edad. Estos factores que fracturan el desarrollo armónico de la infancia son muy variados, ya que pueden ocurrir en el seno familiar, en la comunidad o en la calle, y trastocar uno o varios de los derechos que protegen a la infancia, tales como la vida, la integridad, la igualdad, la libertad, la identidad, el descanso y el esparcimiento, entre otros.
9. Al respecto, la presente recomendación se enfoca en el desarrollo del tema del violencia sexual infantil cuando se suscita en centros escolares tanto públicos como privados, siendo este tema de particular relevancia por los derechos de la infancia que se vulneran como resultado de este fenómeno, tales como la libertad sexual, la integridad personal, el trato digno, la educación y el desarrollo, y considera, sobre todo, la gravedad que implica que en centros donde deberá ser tratados con dignidad y formados, sean agraviados.
10. En ese sentido, esta Comisión Nacional manifiesta su preocupación en cuanto al número de quejas registradas por parte de organismos protectores de derechos humanos, así como por organismos de educación pública, tanto a nivel nacional como estatal, en relación a este fenómeno, mismas que serán analizadas en la presente recomendación general. Al respecto, debe decirse que la violencia ejercida en contra de la infancia no se justifica bajo ninguna circunstancia, aunado a que por tratarse de violencia sexual la situación resulta de especial gravedad, toda vez que este fenómeno implica una amenaza para el proyecto de vida de las niñas y los niños, y un riesgo para la sociedad.
11. Esta Comisión Nacional ha observado que la violencia sexual infantil escolar es un fenómeno que ocurre de manera más frecuente de la que se piensa; sin embargo, en muchas ocasiones este fenómeno permanece oculto, debido a que su denuncia puede llegar a generar señalamientos hacia la persona agredida y por lo tanto una revictimización; tal situación resulta preocupante, ya que de acuerdo a lo advertido por esta Comisión Nacional, el ignorar este tipo de casos puede tener como consecuencia que el agresor permanezca impune, que el daño sea irreparable en la víctima, e incluso se propicie la reincidencia.
12. Así pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, hay que destacar que por violencia se entiende toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos en ésta el abuso sexual, la violación sexual, o cualquier otro tipo de agresión que implique una connotación sexual mientras las niñas y los niños se encuentren bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
13. Es importante destacar que la violencia sexual tiene diversas implicaciones y se puede manifestar en formas variadas, que van desde miradas lascivas, comentarios con connotación sexual e insinuaciones, hasta llegar a agresiones físicas, tocamientos, abuso sexual e incluso la violación; no obstante, ninguna de estas expresiones de violencia deben ser minimizadas, toda vez que la totalidad de ellas implican agresiones a las niñas y los niños, las cuales transgreden su dignidad y atentan en contra de sus derechos humanos, por lo que la gravedad de éstas debe valorarse en todo momento.
14. Al respecto, cabe destacar que cuando este tipo de violencia ocurre dentro de un centro educativo las personas que se encuentran al cuidado de las niñas y los niños fungen a su vez como garantes de sus derechos, por lo que tienen el deber de cuidado hacia las niñas y los niños que en ese momento se encuentran bajo su responsabilidad, lo cual implica brindar en todo momento la atención necesaria para resguardar la integridad de niñas y niños. Asimismo, la violencia sexual que se suscita en un centro de educación pública se puede considerar un tipo de violencia o maltrato institucional.
15. En esa tesitura, el Programa Nacional para Abatir y Eliminar la Violencia Escolar elaborado por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que el abuso sexual es la forma más grave de violencia y maltrato a que se somete a las niñas y los niños, ya que afecta su sano desarrollo psicosexual, además de generar confusión y trastrocamiento de los roles sexuales o familiares.
16. Asimismo, el Programa Nacional de Prevención y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Maltrato y Conductas Sexuales formulado por esta Comisión Nacional de Derechos Humanos, señala que el maltrato institucional puede definirse como las acciones u omisiones que tienen lugar en instituciones entre las que se encuentran aquellas que imparten educación y que atentan contra el normal desarrollo de las niñas, los niños y los adolescentes.
17. Así pues, este organismo autónomo observa, en lo que respecta de manera específica a la violencia sexual infantil, que ésta se presenta en niños y con mayor frecuencia en niñas y los agresores suelen ser personas cercanas a las víctimas, por lo que es frecuente que no se utilice la fuerza para cometer la agresión, lo que conlleva a que no existan lesiones o evidencia física en el cuerpo de las niñas y los niños.
 
18. Otra de las particularidades de este tipo de violencia, es que es común que el agresor amenace a su víctima para que ésta no denuncie la agresión; estas amenazas pueden ir desde advertencias en las que el agresor indica a la víctima que si menciona a alguien lo sucedido no le creerán, o afectará su reputación, hasta amenazas en hacerles daño a ellos o a algún ser querido si denuncian los hechos de abuso, por lo que es común que las niñas y los niños guarden silencio y tengan un sentimiento de culpa al respecto, destacando que cuando los agresores son personas que se encargan del cuidado de las niñas y los niños, como es el caso de personal docente, la situación de amenaza se agrava ya que se aprovechan de su situación de autoridad para intimidar a las víctimas.
19. Las consecuencias que se presentan en las víctimas de violencia sexual infantil varían en cada caso, ello no obstante, la literatura especializada en el tema ha identificado síntomas clave en los agredidos, tales como: miedo, incapacidad de confiar en los demás, cólera y hostilidad, conductas sexuales inapropiadas para su edad, depresión, sentimientos de culpa y vergenza, problemas en su desempeño escolar, problemas somáticos, trastornos de sueño y alimentarios y conductas fóbicas, evasivas, regresivas e incluso autodestructivas, siendo todas las anteriores secuelas que pueden provocar una afectación en las niñas y los niños, tanto en el momento que lo están viviendo, como en su desarrollo futuro. Otra particularidad común en este fenómeno, propia del desarrollo de la niñez, es la falta de comprensión de niñas y niños respecto a las actividades sexuales debido a la falta de información respecto a los mismos, lo que conlleva a que no tengan los elementos suficientes para dar un consentimiento cuando se enfrentan a situaciones de este tipo.
20. Así también, cabe apuntar que el crecimiento de niñas y niños en un entorno sin violencia, en donde prevalezca el respeto hacia su persona, coadyuva a su sano desarrollo físico y mental y propicia que éste se convierta en un miembro positivo para la sociedad, aunado a que las niñas y niños que no han vivido episodios de violencia durante su infancia tienen menor riesgo de realizar estas conductas tanto en ese periodo de su vida como en la edad adulta; ese sentido, quienes tienen a su cuidado a niñas y niños cuentan con la responsabilidad de garantizar que éstos se desenvuelvan en un ambiente libre de violencia, incluyendo por supuesto a quienes trabajan en centros educativos.
21. En este punto, cabe señalar que la educación es una materia concurrente, al respecto, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en su primer párrafo, que el Estado a través de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, por lo que en ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 13, fracción I, de la Ley General de Educación corresponde a las autoridades educativas locales prestar los servicios de educación inicial y básica, incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros, así pues los estados imparten educación por medio de los organismos estatales destinados a este fin.
22. Sin embargo, en el caso del Distrito Federal, de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, el proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena y especial, se establece que ésta se llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. Así, dicho artículo establece que, a partir de la entrada en vigor de dicha ley y hasta la conclusión de dicho proceso, las atribuciones relativas a esos tipos de servicios educativos, que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán en el Distrito Federal, a la Secretaría de Educación Pública; en el mismo sentido el artículo quinto transitorio de la misma Ley, adicionado en septiembre de 2013, dispone que para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de descentralización educativa, las atribuciones ya referidas corresponderán, a la Secretaría de Educación Pública, a través de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.
23. Considerando que conforme a lo señalado en el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es competente para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, es precisamente este organismo nacional quien atiende los casos en los que se considera la existencia de una presunta violación a los derechos humanos de quienes cursan la educación inicial y básica, incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros en el Distrito Federal, y por lo que respecta a los estados es competencia de los organismos públicos de protección a los derechos humanos atender las quejas relacionadas con las autoridades educativas estatales.
24. Esta Comisión Nacional observa la gravedad respecto al desarrollo de este fenómeno, ya que de enero del 2000 a agosto del 2014 se han recibido en este organismo autónomo un total de 190 quejas, en las cuales se señaló como autoridad responsable a la Secretaría de Educación Pública y a secretarías de educación de diversas entidades federativas por casos relacionados con abuso sexual, acoso sexual, acoso
escolar, violación y tocamientos, destacando que, tal y como se observa en la siguiente tabla, en los últimos cuatro años, esto es del 2011 a agosto del 2014, se presentaron más de la mitad del total de quejas interpuestas ante este organismo nacional por este tipo de abusos durante los últimos 14 años, y que en el 2013 existieron 51 quejas de este tipo, como se observa en la siguiente gráfica:

25. Cabe mencionar que de las quejas referidas, hicieron alusión a 210 agraviados de los 0 a los 17 años, de los cuales 146 fueron niñas y 64 niños; respecto a las personas que presuntamente abusaron sexualmente de la niña o el niño, se observa que, de los 233 presuntos agresores señalados por los quejosos, 218 eran hombres y 15 mujeres, destacando que 107 eran alumnos y 126 formaban parte del personal del centro escolar donde ocurrieron los hechos.
26. Asimismo, es importante destacar que 1 queja fue presentada por hechos ocurridos en educación inicial, 24 por casos suscitados en centros de educación a nivel preescolar, 71 en primaria, 52 en secundaria, 37 en educación media superior y 5 ocurrieron en centros de educación especial.
27. Al respecto, esta Comisión Nacional, en el periodo del año 2000 a 2014, ha emitido 18 recomendaciones relacionadas con algún tipo de violencia sexual en centros escolares, mismas que son las siguientes: 16/2001, 27/2002, 39/2002, 53/2004, 4/2008, 59/2010, 61/2012, 76/2012, 45/2013, 48/2013, 51/2013, 55/2013, 59/2013, 65/2013, 66/2013, 69/2013, 70/2013 y 38/2014 de las cuales 14 fueron dirigidas a la Secretaría de Educación Pública, una al gobierno del estado de Oaxaca, una al gobierno del estado de Michoacán, una al gobierno del estado de Zacatecas y una a la Universidad Nacional Autónoma de México.
28. Cabe destacar que este organismo nacional ha considerado que la voz de las víctimas es fundamental para documentar las transgresiones a sus derechos humanos, y se ha observado que en los diversos casos señalados muchos niñas y niños afectados han coincidido en manifestar que sus agresores los llevaban a lugares aislados, tales como salones de clases aislados o a los sanitarios, y aprovechando que se encontraban en sitios como éstos les tocaron el cuerpo, principalmente los genitales y señaló que en algunas casos que les introdujeron objetos, o bien los penetraron con el dedo o el pene; aunado a lo anterior, las niñas y los niños también refirieron haber sufrido otro tipo de abusos tales como golpes e insultos, y después haber sido amenazados para no contar a nadie la agresión sufrida.
 
29. En las recomendaciones mencionadas este organismo evidenció la existencia de un total de 129 niñas y niños que sufrieron violencia sexual, en los que se incluyen agresiones sexuales, abuso sexual, violación y violación equiparada, en los cuales 96 eran niñas, esto es el 74%, y 33 niños, es decir, el 26%; mismos que se encontraban entre los 3 y los 17 años, y cursaban los niveles de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y educación especial.
30. Asimismo, en las 18 recomendaciones se documentó que eran 28 los agresores o servidores públicos involucrados en los hechos, de los cuales 21 eran hombres y 7 mujeres, quienes desempeñaban diferentes cargos en los centros escolares en los que ocurrió el abuso, quienes se desempeñaban como profesores, prefectos, personal de intendencia y empleados administrativos; destacan casos en particular como los observados en la recomendación 70/2013 toda vez que el agresor era a su vez alumno del centro educativo, mientras que en la recomendación 39/2002 los alumnos abusados, además de haber sido agredidos en la escuela, fueron sustraídos de la misma y abusados por personas externas al centro educativo entre los que se encontraba el esposo de una profesora.
31. En los casos citados se observa que únicamente en los casos de recomendaciones 27/2002 y 39/2002 existió una actuación oportuna por parte de la autoridad escolar con posterioridad al hecho y después de estar enterada sobre las agresiones sexuales, mientras que en los 16 restantes se documentaron faltas tales como: no dar aviso a los superiores jerárquicos, no proporcionar atención psicológica a los alumnos afectados, permitir que el agresor continuara frente a un grupo, omitir informar oportunamente a los padres de la víctima sobre los hechos, e incluso tener conocimiento de los hechos y no haber sancionado al agresor, ni haber actuado para evitar que las agresiones continuaran repitiéndose.
32. En los casos citados, este organismo autónomo recomendó a las autoridades correspondientes, además de las medidas de reparación del daño y acceso a la justicia, diversas acciones a fin de evitar la repetición de casos de violencia sexual escolar, por lo que solicitó, entre otras cosas, impartir cursos de capacitación sobre detección y prevención de abuso sexual en la infancia, así como acerca del procedimiento que se debe seguir en estas situaciones; la creación de mecanismos adecuados para la atención de casos de violencia sexual escolar, la emisión de directrices para la prevención y la atención del fenómeno que nos ocupa y la promoción de medidas preventivas, correctivas y de supervisión respecto al mismo, así como la impartición de cursos obligatorios sobre los derechos de las niñas y los niños, y sobre la obligación que tienen los servidores públicos, al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. A pesar de que dichas recomendaciones se han emitido de manera reiterada, los casos de violencia sexual continúan ocurriendo, por lo que se considera necesario que las autoridades competentes redoblen los esfuerzos en el cumplimiento de las mismas, con el objetivo de erradicar este fenómeno que afecta de forma directa a la niñez.
33. En consecuencia, la situación de transgresión de los derechos humanos de niñas y niños fue el motivo para que esta Comisión Nacional haya dado inicio a la presente investigación, misma que se enfoca en las autoridades involucradas en la educación de este país. En este sentido y con el objetivo de contar con datos respecto al referido fenómeno, esta Comisión Nacional realizó una investigación en la que solicitó información relacionada con la violencia sexual infantil en centros escolares a la Secretaría de Educación Pública a los organismos defensores de los derechos humanos de todos los estados de la República y a las secretarías de gobierno de las entidades federativas, para que éstas a su vez proporcionaran información respecto a las secretarías de educación pública estatales.
34. Una vez puntualizado lo anterior, cabe destacar que 28 gobiernos de entidades federativas, a través de sus secretarías de gobierno, proporcionaron información al respecto a este organismo nacional; sin embargo, las autoridades de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Michoacán y Zacatecas, omitieron proporcionar la información solicitada, por lo que no se cuenta con la información respecto a estas entidades federativas.
35. Respecto a las autoridades estatales que no presentaron la información solicitada por este organismo nacional, cabe señalar que dicha omisión es considerada como una obstrucción a la labor de investigación que se realizó con el objetivo de salvaguardar los derechos de la infancia, se destaca que al no haber dado respuesta incumplieron con lo previsto en los artículos 67 y 69 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mismos que señalan que las autoridades y servidores públicos de carácter federal, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido, destacando que las autoridades y servidores públicos, federales, locales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, aunado a que esa falta de cooperación para con esta Comisión Nacional se traduce en una inobservancia a la cultura de la legalidad y los derechos humanos.
 
36. Correspondiente al número total de quejas denunciadas ante las secretarías de educación o sus equivalentes en las entidades federativas, se observa que del año 2000 al 2013, existió un registro de 1,997 quejas relacionadas con violencia sexual en centros escolares públicos, de los cuales 6 fueron presentadas por casos de violencia sexual en educación inicial, 204 en preescolar, 722 en primaria, 849 en secundaria, 179 en educación media superior y 15 en instituciones de educación especial, mientras que en 22 casos la autoridad que proporcionó la información, no especificó el nivel en el que se encontraban los alumnos agredidos.
37. En relación a la cantidad de quejas reportadas por cada entidad federativa, se advierte que el Distrito Federal con 546, Veracruz con 190 y el estado de México con 156, fueron las entidades federativas en las que mayor cantidad de agresiones sexuales se reportaron en centros escolares, mientras que en Tlaxcala hubo 5, en Durango 3 y Nayarit reportó no tener quejas al respecto, por lo que fueron quienes indicaron tener menos casos de este tipo, tal y como se aprecia en el siguiente gráfico:

Fuente: Información proporcionada por las secretarías de gobierno de los estados y por la Secretaría de Educación Pública respecto al Distrito Federal
*El estado de México reporto información del 2004 al 2013
**Tabasco reportó información del 2003 al 2013
***Puebla reportó información del 2005 al 2013
****Aguascalientes reportó información del 2008 al 2013
*****Campeche reportó información del 2004 al 2013
Nota: No se cuenta con información respecto a los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Michoacán y Zacatecas porque no atendieron los requerimientos de información.
 
38. Asimismo, de la información proporcionada por las entidades federativas, se observa que se iniciaron 1,365 investigaciones por parte de las autoridades educativas con motivo de conductas de connotación sexual, abuso sexual y acoso escolar sexual, esto es, en 632 casos no se informó que se hubiera iniciado una investigación.
39. De igual forma, se solicitó información a la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil, la cual señaló que del 2008 al 2014 se habían recibido en dicha unidad 631 quejas o denuncias por maltrato y abuso sexual escolar, señalando que en el último ciclo escolar se han incrementado tanto en número como en complejidad.
40. En este mismo sentido, esta Comisión Nacional solicitó de igual forma a los organismos defensores de los derechos humanos en los estados rendir un informe en relación a este fenómeno, por lo que se obtuvo respuesta de las 32 comisiones y defensorías de las entidades federativas.
41. En efecto, de la información recabada por este organismo nacional, se puede observar que el número total de quejas relativas a casos de violencia sexual en centros escolares que fueron recibidas en los organismos locales, en contra de las secretarías de educación de las entidades federativas o sus equivalentes, en el periodo comprendido del año 2000 al 2013, fueron un total de 657 como se señala a continuación:
 

42. En este punto cabe recordar que la Secretaría de Educación Pública, por medio de la Administración Federal de Servicios Educativos, es quien brinda el servicio educativo en el Distrito Federal, por lo que al ser una autoridad federal es esta Comisión Nacional el organismo defensor de derechos humanos competente para recibir quejas y dar seguimiento a las mismas en lo que respecta a casos de violencia sexual escolar en el Distrito Federal, ello no obstante se solicitó información al organismo de defensa de los derechos humanos en el Distrito Federal en lo que atañe a quejas en contra de servidores públicos de la Secretaría de Educación en el Distrito Federal por violencia sexual escolar.
43. De las quejas referidas, 503 fueron calificadas por hechos presuntamente violatorios a derechos humanos y en 118 casos se emitió un pronunciamiento por violación a los mismos, y destaca que 23 fueron por casos de educación inicial, 64 respecto a preescolar, 208 en primaria, 192 a secundaria, 87 en lo que respecta a educación media superior y 2 casos de educación especial; mientras que en 81 quejas de organismos locales no se especificó el nivel escolar que cursaba la víctima.
44. Respecto las recomendaciones emitidas por los organismos defensores de los derechos humanos en las entidades federativas, cabe destacar que de cómo consecuencia de un análisis realizado por esta Comisión Nacional, se detectó que en los casos observados en estos pronunciamientos, se abordan problemáticas similares a las que se analizan en las recomendaciones emitidas por este organismo nacional, que ponen en evidencia que tanto las acciones de violencia sexual como las omisiones de seguimiento y
atención adecuada a este tipo de casos se replican en las autoridades educativas a nivel estatal y federal.
45. Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto que las cifras sobre las quejas que han sido presentadas en las diversas instituciones señaladas son un dato representativo respecto a la situación de este fenómeno a nivel nacional, también es cierto que existe una gran cantidad de casos de violencia sexual escolar que no son denunciados ante ninguna autoridad o institución, lo que tiene como consecuencia que este problema permanezca en muchos casos invisibilizado.
46. En este sentido, se ha observado que la violencia sexual provoca cierta estigmatización y, consecuentemente, algunos padres ante el temor de que la situación se haga pública y que esto implique una revictimización de sus hijos no lo hacen del conocimiento de la autoridad competente; otra causa que ocasiona la falta de denuncia es la situación de amenaza que viven muchas de las víctimas, por el temor a sufrir represalias por parte de su agresor. Así también, existen casos en los que las mismas autoridades educativas dificultan el procedimiento de queja y/o denuncia, desincentivando a las víctimas o a los padres de familia de las mismas, de forma tal que pueden llegar a desistir sobre su intención de hacer del conocimiento de alguna autoridad los hechos de violencia sexual.
47. Así pues, considerando la información obtenida por medio de autoridades estatales y nacionales, organismos defensores de derechos humanos y con base en las investigaciones realizadas, esta Comisión Nacional advierte la trascendencia de dar a conocer estos datos y realizar un análisis respecto de los mismos, con el objetivo de que se haga visible este fenómeno, que perjudica no sólo a la infancia sino a la sociedad en general, y se recomienda que se tomen las medidas integrales y necesarias a el fin de prevenir y erradicar este fenómeno.
II. SITUACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
48. La violencia sexual en contra de una niña o niño dentro de un centro educativo es un fenómeno que causa daños graves y en muchas ocasiones irreparables; implica una seria vulneración a los derechos humanos que protegen a la infancia, por lo que resulta elemental que las niñas y los niños tengan la garantía de que sus derechos serán protegidos y de que éstos no serán trastocados por actos de violencia en su contra.
49. Los derechos humanos vulnerados a consecuencia de agresiones sexuales en centros escolares son el derecho a la libertad sexual, a la integridad personal, al trato digno, a la educación y al desarrollo, los cuales se encuentran reconocidos tanto a nivel nacional como internacional; sin descartar que acorde a cada situación se pueden vulnerar otros derechos.
50. Ahora bien, conforme al interés superior de las niñas y los niños, éstos tienen como derecho primordial que las leyes, las políticas públicas, las acciones y la toma de decisiones de las autoridades en las que la infancia se vea implicada, deben buscar en todo momento el beneficio directo a favor de ésta, por lo que los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, deben dar prioridad a los temas relacionados con la niñez, encaminando sus actuaciones a favorecer de manera primordial a este sector.
51. Cabe señalar que el artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Federal reconoce que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, por lo que al respecto los instrumentos internacionales que se citan en este apartado deberán interpretarse en ese sentido, aunado a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán conforme a la norma fundamental y los tratados internacionales
52. El artículo 4o. constitucional establece, en sus párrafos octavo y noveno, que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena los derechos de la infancia. Por su parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño prevé, en su artículo 3.1, que en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social y que sean concernientes a las niñas y los niños, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán tener la consideración primordial de atender el interés superior de la niñez.
53. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere, en su artículo 24.1, que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
54. Estos instrumentos obligan al Estado mexicano, en cada uno de sus ámbitos de actuación, a llevar a cabo acciones encaminadas a preservar y proteger los derechos de las niñas y los niños en todas las esferas de su vida y, por supuesto, esto incluye el momento en el que se encuentran dentro de centros escolares al ejercer su derecho a la educación. Esto es, el interés superior de la niñez como principio rector debe guiar todas las leyes, políticas públicas y actuación de los servidores públicos, por lo que en su diseño y ejecución se deben contemplar todas aquellas situaciones que involucren a las niñas y los niños y deben ser concebidas
y mirando en todo por su bienestar y mejor protección, teniendo en cuenta las condiciones especiales de vulnerabilidad a las que están expuestos.
55. Referente al derecho a la educación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en el párrafo tercero de su artículo 3o., que el Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos aseguren el máximo logro de aprendizaje de los educandos; por su parte el artículo 28 de la Convención Sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de la infancia a la educación.
56. Respecto a la libertad y normal desarrollo sexual de la niñez, la Convención Sobre los Derechos del Niño prevé, en su numeral 19, que se deberá proteger a niñas y niños contra toda forma de perjuicio o abuso sexual a través de medidas, las cuales deben comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales, con objeto de proporcionar la asistencia necesaria a niñas y niños y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención, y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de estos casos y, según corresponda, la intervención judicial; asimismo, el artículo 34 de dicho instrumento señala que los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
57. De igual forma, de conformidad con el artículo 21, primer párrafo, apartado A de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y su normal desarrollo, por lo que se les protegerá cuando se vean afectados por abuso emocional, físico y sexual.
58. En lo que atañe a la integridad personal, el numeral 5.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; así también, la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes especifica, en su artículo 11, apartado B, que son obligaciones de todas aquellas personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación.
59. En alusión al derecho al trato digno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica en su numeral 5.1 y 5. 2 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño señala, en su artículo 37, que ningún niño podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y por su parte, la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes enuncia, en su artículo 3o., párrafos primero y segundo incisos E y G, que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
60. Asimismo, en lo que se refiere al sano desarrollo de niñas y niños, el artículo 6 de la Convención Sobre los Derechos del Niño señala que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, y se garantizarán, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del mismo; por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala, en su numeral 12.1, que los Estados reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y entre las medidas que deberán adoptar figuran las necesarias para el sano desarrollo de los niños.
61. Así pues, para que los derechos señalados anteriormente tengan un beneficio efectivo a favor de la niñez es necesario que, conforme al artículo 1o. constitucional, tercer párrafo, todas las autoridades promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de la infancia, de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que en consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos.
62. Cabe destacar que los citados instrumentos son de observancia obligatoria para el Estado mexicano, por lo que en consecuencia las autoridades, por medio de los servidores públicos, deberán atender las obligaciones expuestas; esto con el objetivo de que se garantice el respeto a los derechos de la niñez y se logre que las niñas y los niños de este país se desenvuelvan en un ambiente de reconocimiento a sus derechos humanos.
III. OBSERVACIONES
63. De forma preliminar, debe considerarse que para comprender el fenómeno de la violencia sexual deben tomarse en cuenta factores tales como los niveles educativos y la edad, así como las características de la población infantil que se atiende en ellos. Asimismo, que dentro de este grupo se encuentran otros; como las niñas, los indígenas y las niñas y los niños con discapacidad y los migrantes, quienes a su vez forman
parte de otros grupos en situación de vulnerabilidad, por lo tanto, se estima que quienes están en este supuesto tienen una condición de vulnerabilidad múltiple.
64. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la violencia sexual infantil tiene diversas manifestaciones, ya que ésta no se reduce a los abusos sexuales y a las violaciones, sino que incluye otro tipo de conductas como comentarios, insinuaciones y miradas lascivas que atentan contra la dignidad y libertad sexual de los niños y las niñas que viven este tipo de agresiones.
65. Por otra parte, en la investigación realizada para la presente recomendación general, este organismo detectó que existen una serie de irregularidades en lo que respecta a la prevención, investigación, sanción y atención de casos referentes a la violencia sexual infantil en centros escolares, lo cual obstruye que los mismos sean detectados y tratados de forma oportuna. Así también, cabe destacar que el fenómeno de la violencia sexual infantil se ha detectado tanto en centros educativos públicos como privados.
66. Estas observaciones serán objeto de un análisis lógico jurídico que se exponen en el presente apartado, en el que se plantearán, en primer término, las condiciones actuales sobre la violencia sexual en los centros escolares de este país, abordando las diferentes etapas de la infancia y sus características, y tomando en cuenta también a los grupos de personas en situación de vulnerabilidad que se encuentran dentro de la infancia.
67. Posteriormente, se realizará un análisis con base en los datos obtenidos por esta Comisión Nacional, en el que se estudiarán las acciones y omisiones en las que han incurrido las autoridades competentes respecto al tema que nos ocupa.
A. Impacto de las agresiones sexuales en la infancia, según la etapa de desarrollo de las niñas y los niños
68. Los casos de violencia sexual que se presentan en los centros escolares son un fenómeno complejo, respecto al que se deben considerar diversos factores relacionados con el tipo de agresor, el nivel de desarrollo de las niñas y los niños o si éstos pertenecen a otro grupo en situación de vulnerabilidad adicional a la niñez. Respecto al agresor, hay que tomar en cuenta que la violencia sexual se puede presentar de un alumno a otro, o bien de cualquier persona que trabaje en el centro escolar en contra de alguna niña o niño; asimismo, debe destacarse que la población escolar que se encuentra vulnerable a sufrir este tipo de agresiones es muy diversa, toda vez que las edades y el nivel de desarrollo varía significativamente entre quienes se encuentran cursando la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria y la educación media superior.
69. También cabe señalar que, dentro de la población escolar, existen grupos que se encuentran en una condición de vulnerabilidad múltiple, tal es el caso de las niñas, los indígenas, los migrantes y las personas con discapacidad, en los que se tiene que considerar siempre esta característica al momento de prevenir o bien, dar un tratamiento correcto a un caso de violencia sexual.
70. En lo que se refiere a la distinción de la violencia sexual, según el agresor, cabe señalar que existen casos en los que el agresor sexual de la niña o el niño es un adulto; en el caso de violencia sexual escolar, quienes generalmente cometen este tipo de agresiones son profesores, personal de intendencia o administrativo, y demás personas que prestan sus servicios dentro de una institución educativa, a pesar de que los mismos tienen la condición de garantes y responsables del cuidado de las niñas y los niños. Asimismo, los agresores adultos tienen mayor fuerza física que sus víctimas y, en el caso de aquellos que trabajan en centros educativos, también cuentan con una posición de autoridad en relación con la de los alumnos, por lo que se aprovechan de ésta.
71. Además, la noción de sexualidad entre quienes viven en la infancia y en la adultez es muy diferente, siendo que en muchas ocasiones por su estado de desarrollo las niñas y los niños agredidos aún no tienen conciencia respecto a sus órganos sexuales y no saben que el ser tocados, o el que los obliguen a tocar los genitales de alguien más, atenta en contra de su persona, por lo que el agresor utiliza esta situación a su favor.
72. Por otra parte, la Observación General número 13 del Comité de los Derechos del Niño destaca que la violencia entre niños es aquella física, psicológica y sexual, que frecuentemente se suscita con intimidación, que ejercen unos niños contra otros, por lo que en el caso en particular de las agresiones sexuales éstas abarcan estos tres rubros, es decir, la violencia física, psicológica y sexual; no obstante, de conformidad al citado Comité, los daños provocados van más allá de la integridad y el bienestar físicos y psicológicos del niño de forma inmediata, ya que además suelen afectar gravemente a su desarrollo, su educación y su integración social a mediano y largo plazo.
73. Cabe destacar que, en ambos casos, el proceder de las autoridades escolares es fundamental, ya que cuando el agresor forma parte del personal, es importante como una de las medidas clave para evitar que los hechos se repitan es la de separar al agresor del grupo en caso de que imparta clases y se imponga la
sanción correspondiente en el ámbito laboral, administrativa y penal de forma inmediata, mientras que en lo que se refiere a la violencia sexual entre niñas y niños, la actuación de los adultos que están a cargo tanto del agresor como del agredido tienen un papel crucial, toda vez la actuación y respuesta oportuna por parte de las autoridades puede prevenir este tipo de hechos y, en caso contrario, generar que se multipliquen y provoquen una situación de violencia entre el alumnado.
74. Ahora bien, toda vez que la violencia sexual escolar se presenta en todos los niveles educativos del país, resulta importante señalar como están conformados los mismos. Así, de conformidad con la Ley General de Educación, la educación en México se divide en inicial, básica, media superior y superior, y la presente recomendación se aboca al fenómeno de violencia sexual que se presenta en el nivel básico y medio superior. En efecto, de acuerdo a la citada ley, la educación básica está conformada por el nivel preescolar, primaria y secundaria; por su parte, la educación medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
75. En el caso de la violencia sexual escolar, se observa que ésta se presenta en alumnos que cursan los diferentes grados en los que está compuesto el sistema educativo nacional, por lo que resulta necesario que en cada caso se proceda de una forma en particular, dado que las edades que tienen y el nivel de desarrollo físico, emocional y cognitivo de las niñas y los niños, varía en cada situación, como se señala a continuación.
76. En lo que se refiere al desarrollo físico e intelectual de cada etapa de la niñez, de acuerdo al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la primera infancia abarca de los 0 a los 5 años de edad, siendo que en ésta se encuentran generalmente aquellos niños y niñas que cursan la educación inicial y el nivel preescolar, esta fase es determinante en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emotivas que serán base decisiva para la personalidad y desarrollo futuro, y es el periodo de la infancia de mayor vulnerabilidad durante el crecimiento; en esta fase se forman las capacidades y condiciones esenciales para la vida, la mayor parte del cerebro y sus conexiones, asimismo, la estimulación intelectual permite a las niñas y los niños desarrollar la seguridad y autoestima necesarias, por lo que tener un entorno libre de violencia es fundamental.
77. Al respecto, la Observación General No.7 del Comité de los Derechos del Niño, sobre la Realización de los Derechos del Niño en la Primer Infancia, indica que los primeros años de las niñas y los niños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes. Asimismo, dicha Observación también advierte que las estrategias adecuadas en contra de los riesgos a los que están expuestos las niñas y los niños en esta etapa tienen el potencial de influir positivamente en el bienestar y las perspectivas de futuro de las niñas y los niños pequeños, lo cual demuestra que realizar los derechos de la niñez en la primera infancia es una manera efectiva de ayudar a prevenir las dificultades personales, sociales y educativas en la mitad de la infancia y en la adolescencia.
78. En el caso de la educación inicial, esta Comisión Nacional observa que las niñas y los niños se encuentran en una situación de vulnerabilidad múltiple derivada de su edad y de las condiciones propias de su desarrollo, por lo que aun cuando ésta no es considerada obligatoria por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que exista una política educativa integral en ese nivel de educación, por lo que corresponde a las autoridades educativas y especialmente a la Secretaría de Educación Pública, en su calidad de autoridad rectora del sistema educativo, enfocarse en dicha tarea en beneficio de las niñas y los niños más pequeños.
79. Ahora bien, de conformidad con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la siguiente etapa después de la primer infancia es la "edad escolar", que comprende entre los 6 y los 11 años de edad, encontrándose en ella la mayoría de las niñas y niños que cursan la educación primaria. El desarrollo de la infancia en esta etapa es decisivo para consolidar las capacidades físicas e intelectuales, para la socialización con las demás personas y para formar la identidad y la autoestima de los individuos; asimismo, en esta etapa de la infancia la familia, la comunidad y la escuela son esenciales, ya que se vive un crecimiento acelerado que requiere las condiciones adecuadas para lograr un mejor desarrollo para el aprendizaje, el juego y el descubrimiento, así como para estimular la motricidad y la creatividad, agregando que esta fase es fundamental también para aprender normas sociales y adquirir valores como la solidaridad y el sentido de justicia.
80. Por otra parte, quienes cursan la educación secundaria, que forma parte de la educación básica, así como quienes cursan la educación media superior, generalmente se encuentran en la etapa de la adolescencia. De acuerdo a la Observación General No. 4, del Comité de los Derechos del Niño, sobre la Salud y el Desarrollo de los Adolescentes en el Contexto de la Convención de los Derechos del Niños, este periodo está caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva, así como la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos, siendo estas transformaciones las que implican nuevas obligaciones y exigen nuevos conocimientos teóricos y prácticos.
81. En efecto, es importante considerar que los elementos que caracterizan cada nivel de la infancia
influyen de manera decisiva en las niñas y los niños que, según la etapa por la que estén pasando y el grado escolar que cursen, reaccionarán de forma diversa a las situaciones que enfrenten, tomando en cuenta que desafortunadamente dentro de éstas se puede encontrar la violencia sexual.
B. Las niñas y los niños en situación de vulnerabilidad múltiple
82. Ahora bien, como ya se señaló, las niñas y los niños son considerados un grupo en situación de vulnerabilidad, al respecto cabe destacar que, aunado a esa condición, existen grupos que pueden, a su vez, estar en una situación de vulnerabilidad adicional a la infancia, esto es, se encuentran en condición de vulnerabilidad múltiple. En este caso nos referimos en específico a las niñas, las niñas y los niños indígenas, así como a las niñas y los niños con discapacidad.
83. En este sentido, este organismo nacional ha observado que la violencia contra las niñas, incluida la sexual, es un problema que se agrava en comparación a la de los varones por razones de género, toda vez que a consecuencia de su condición de mujeres se ven inmersas en una situación de violencia que puede llegar a ser cotidiana, debido a que en el imaginario social desafortunadamente persiste la idea errónea de que las niñas son débiles, indefensas, o bien, que por ser mujeres pueden ser violentadas.
84. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención De Belém Do Pará", señala en su artículo 1 que la violencia contra la mujer consiste en cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; mientras que el numeral 2, apartado b, de la citada Convención, indica que se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
85. Conforme al Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención recién citada, documento elaborado por la Organización de los Estados Americanos, la violencia hacia las mujeres sigue siendo una realidad diaria en las escuelas, ésta se utiliza de manera rutinaria para callar, oprimir, sujetar e incluso matar a las mujeres, afecta la realización de sus derechos, su salud, su potencial económico, su participación en la política y su contribución a la sociedad en general y es un obstáculo al desarrollo humano, a la democracia y a la paz.
86. En ese sentido, esta Comisión Nacional advierte con preocupación que del total de quejas presentadas ante este organismo por violencia sexual en centros escolares, entre los años 2000 y 2014, 70% de las agraviadas fueron mujeres, destacando que en estos casos, el 94% de los agresores fueron hombres; esta cifra refleja que actualmente persiste la violencia cotidiana en contra del género femenino, por encima de aquella que se ejerce en contra de los varones.
87. Así pues, si bien es importante brindar protección tanto a las niñas como a los niños, resulta necesario poner especial acento en la formulación de políticas públicas para abatir los casos de violencia perpetrados en contra del género femenino, y más aún aquellos de carácter sexual.
88. Este organismo nacional considera que las mujeres y las niñas tienen derecho a vivir una vida plena y libre de violencia en los ámbitos públicos y privados, y a poder ejercer su derecho a la educación, al libre desarrollo, a la igualdad y a la libertad sexual, para ello es necesario que se elimine la violencia sexual escolar que se ejerce en su contra, ya que ésta es un obstáculo que tiene como consecuencia que las niñas se sientan intimidadas o desincentivadas a asistir a la escuela. Al respecto, las autoridades y el personal educativo en general deben garantizar que el entorno en los centros educativos sea de total respeto hacia su persona, reconociendo en todo momento su valor y dignidad dentro del medio en el que se desarrollan.
89. En lo que respecta a los niños y niñas indígenas, cabe apuntar que, conforme a lo señalado en el artículo 2o., apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, la Federación, los Estados y los Municipios, tienen la obligación de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilinge e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior, así como establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles, definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.
90. Así también, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, prevé en su numeral 26 que se deberán adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en condiciones de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
 
91. Al respecto, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha señalado en el documento "Niñez Indígena en México" que las niñas y los niños indígenas en México constituyen la población con mayores carencias y el menor grado de cumplimiento de sus derechos fundamentales, toda vez que la mayoría de las comunidades indígenas suelen ubicarse en zonas de difícil acceso, lo cual repercute en la exclusión escolar y en el incumplimiento de otros derechos de los niños indígenas, aunado a que gran parte de este sector de la infancia se ve forzado a abandonar los estudios para comenzar a trabajar o bien, porque comienzan una vida familiar a una edad muy temprana. Así pues, las niñas y los niños indígenas constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad múltiple, por lo que las autoridades deben velar de forma especial por el cuidado y la protección de sus derechos.
92. En este tenor, ante los casos de abuso sexual a niñas o niños indígenas dentro de centros escolares, debe considerarse el realizar visitas a los centros escolares con población indígena y la asistencia de intérpretes y profesionistas en psicología que hablen lengua indígena para auxiliar en su diagnóstico y recuperación y que tomen en cuenta en todo momento sus usos y costumbres.
93. Por otra parte, este organismo autónomo observa que otro grupo en situación de vulnerabilidad son las niñas y los niños con discapacidad, ya que están expuestos a todo tipo de abusos: mental, físico o sexual en el entorno escolar, esto debido a las barreras que limitan su participación en el desarrollo de actividades escolares, por lo que en el ánimo de facilitar procesos de vida independiente, suele incurrirse en la invasión de la persona, lo que puede propiciar abuso y violencia, incluida la sexual.
94. A lo anterior, se agrega el hecho de que a veces se considera que las niñas y los niños con discapacidad son seres no sexuales y que no comprenden sus propios cuerpos y, por tanto, pueden ser objeto de personas tendentes al abuso, en particular de abusadores sexuales, todo esto, de acuerdo a lo señalado en la Observación General No. 9 del Comité de los Derechos del Niño, sobre los Derechos de los Niños con Discapacidad.
95. Ahora bien, en el caso de la violencia sexual, no siempre existe una evidencia física en el cuerpo de las víctimas, por ejemplo, en el caso de las niñas y los niños con parálisis cerebral, discapacidad intelectual, auditiva o de lenguaje, la violencia sexual puede estar ocurriendo de manera reiterada sin que la víctima pueda comunicar a alguien estos hechos, es por ello que esta Comisión Nacional considera que el personal que está en contacto con las niñas y los niños con discapacidad debe tener un perfil particularmente cuidado, contar con una preparación especial y estar capacitado para saber detectar y reaccionar en estos casos, en particular en situaciones de abuso sexual; además de que para establecer la comunicación con los padres de familia o personas que cuentan con la custodia de estas niñas y niños, el personal debe de tener una preparación adecuada para identificar este tipo de casos en sus hijos.
96. Al respecto, en la recomendación 66/2013, en la cual se documentó el caso de una niña con síndrome de Down, que fue víctima de abuso sexual por parte de un profesor mientras cursaba sus estudios en un centro de atención múltiple a cargo de la Secretaría de Educación Pública, esta Comisión Nacional señaló que es de suma importancia que las autoridades educativas realicen las acciones pertinentes para salvaguardar a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad múltiple, como es el caso de los niños o niñas con discapacidad, por lo que la autoridad tiene una responsabilidad adicional de velar en todo momento por los intereses de éstos y llevar a cabo las acciones necesarias para que se encuentren en una situación de respeto y garantía de sus derechos humanos. Así también, en dicha recomendación se hizo la observación sobre la carencia de lineamientos específicos para la prevención y el seguimiento a los casos de acoso y abuso sexual en personas con discapacidad, por lo que se recomendó la emisión de los mismos.
97. Así pues, es necesario que se otorguen apoyos específicos y herramientas adicionales a las niñas y los niños con discapacidad, toda vez que, como ya se expuso, éstos se encuentran, por diversos factores, en una situación de mayor vulnerabilidad, lo cual los hace propensos a ser víctimas de violencia sexual.
98. Adicionalmente, se observa que las escuelas deben contar con personal capacitado para brindar educación en la sexualidad y el fortalecimiento de la autodeterminación de niñas y niños con discapacidad mediante formatos accesibles y de fácil comprensión, a fin de que puedan comunicar eficazmente cuando sean objeto de violencia sexual por parte del personal encargado de facilitar su proceso de aprendizaje.
C. Acciones y omisiones por parte de la autoridad educativa en materia de prevención, investigación y atención de casos de violencia sexual
99. Esta Comisión Nacional ha detectado que la violencia sexual en centros escolares conlleva, a su vez, diversas omisiones por parte de las autoridades escolares; entre ellas destacan la falta de una política de prevención e identificación, la carencia de una normatividad administrativa que regule la forma de proceder
frente a este tipo de abusos en algunas entidades federativas y la inexistencia de mecanismos de atención para estos casos en centros escolares, el desconocimiento o bien la negligencia por parte de las autoridades escolares respecto al procedimiento que se debe seguir cuando se ha detectado un caso de violencia sexual escolar, además de la inadecuada atención a las víctimas. Asimismo, la falta de instalaciones adecuadas en los centros escolares, y la falta de control en la contratación de personal, así como la aplicación de sanciones insuficientes hacia los servidores públicos que incurran en conductas de este tipo.
100. En este sentido, cabe señalar que las autoridades de todos los niveles tienen la responsabilidad de crear las condiciones necesarias y tener las herramientas suficientes para prevenir la violencia infantil, por lo que con este fin deberán contar con medidas legislativas, políticas públicas y recursos económicos y materiales que tengan una aplicación efectiva, y de las cuales se pueda conocer su resultado, tomando en cuenta que si se carece de estos elementos las niñas y los niños pueden verse vulnerados por la violencia.
a. Sobre la prevención de la violencia sexual.
101. Este organismo nacional considera que para evitar que los casos de violencia sexual en centros escolares continúen ocurriendo, es esencial que exista una política de prevención de este fenómeno, ya que evitar que las niñas y los niños sigan siendo víctimas de este tipo de violencia por medio de información es el primer paso para lograr la erradicación de este fenómeno, por lo que para ello es necesaria la existencia de herramientas que sirvan a este fin.
102. Al respecto, este organismo nacional observó en la información proporcionada por las autoridades educativas estatales de diversas entidades federativas, que si bien la mayoría señala que implementan programas para prevenir e identificar conductas de connotación sexual en centros escolares, esto no siempre se hace de la manera idónea para lograr este objetivo, lo anterior toda vez que se detectaron una serie de omisiones en los mismos.
103. Así, conforme a la solicitud de información formulada por este organismo nacional, los estados informaron que contaban con los siguientes programas:
Programas de prevención de violencia sexual escolar implementados por las entidades federativas
Estados
Programas implementados
Aguascalientes
Programa de "Escuela Segura", cuentan con guías para reconocer y evitar riesgos.
Baja California
Diplomados en competencias docentes para la atención educativa a la diversidad social, cultural y lingística en México y de equidad de género y no discriminación para maestros y cursos sobre el derecho a la no discriminación en México, bullying, el nuevo rostro de la violencia escolar, educación exclusiva, perspectiva de género y desarrollo de competencias para la atención a la diversidad en las escuelas.
Coahuila
Videoconferencias y cursos sobre sexualidad impartidos únicamente a docentes.
Colima
Programas de equidad de género, "Escuela Segura", salud, formación cívica y ética y prevención de violencia en preescolar.
Distrito Federal
(La administración del servicio educativo de educación básica corresponde a la Secretaría de Educación Pública)
Conferencias de la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación para poder detectar actos de discriminación, se estableció un programa de "Conferencias Magistrales" impartidas por magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con temas como abuso sexual infantil y violencia escolar, se solicitó a la directora general adjunta de igualdad de género de la Subsecretaria de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas analizar y proponer las adecuaciones o modificaciones que considere pertinente para contar con un instrumento actualizado que sirva para brindar una correcta atención a las quejas suscitadas por conductas de maltrato o abuso. Se elaboró el "Código de Conducta del Centro de Enseñanza Técnica Industrial", en el que se establecieron los valores de integridad, imparcialidad, respeto, no discriminación, igualdad de trato y justicia, se generaron se desarrollaron dos documentos, uno de ellos "Procedimiento para atender casos de Hostigamiento y Acoso Sexual en el Centro de Enseñanza Técnica Industrial". Por su parte, la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal cuenta con el programa de "Educación de la Sexualidad y Prevención del Abuso Sexual Infantil".
Durango
Programa de "Escuela Segura" sólo en 9 municipios que se consideran prioritarios.
Estado de México
Programa "Educación de la Sexualidad y Prevención de Abuso Sexual Infantil", el cual se desarrolla con base en el trabajo de investigación, programa "Escuela Segura", programa "Violencia Sexual, Identificación y Prevención del Abuso Sexual Infantil", programa "Escuela y Salud".
Guanajuato
Diplomado a los docentes sobre educación sexual, cursos de derechos humanos, también se mencionan cursos para el desarrollo y potencial humano del docente, entre los alumnos se imparten cursos de "construcción de proyecto y plan de vida" así como conferencias de prevención de violencia escolar y en el noviazgo.
Jalisco
Programa de Capacitación para prevenir el abuso sexual, programa abriendo escuelas para la equidad, programa "Escuela Segura", guía escolar de intervención para situaciones de emergencia que incluye situaciones de abuso sexual, cuentan con una dirección de psicopedagogía, proyecto de equidad de género y prevención de violencia en educación básica, los programas están dirigidos a maestros y algunos a alumnos.
Morelos
Programas de equidad de género del Instituto Nacional de las Mujeres, talleres y actividades deportivas para fomentar los valores y la prevención de la violencia y se señala que mediante reuniones se exhorta a los maestros a actuar con pulcritud personal e intervención oportuna, también mencionan el programa de "Escuela Segura".
Nayarit
Programa "Escuela segura".
Nuevo León
Programa formativo "Desarrollo físico y salud", el cual incluye temas de educación sexual, en el área preescolar se imparte el curso "protegiendo a los niños del abuso", en educación primaria se imparten cursos para prevenir embarazos, en secundaria se imparte en la materia de biología temáticas de sexualidad.
 
Oaxaca
La Secretaría de Seguridad Pública imparte cursos para prevención del abuso sexual infantil en los programas de educación básica, en la materia de biología se llevan temas de educación sexual, se imparten cursos de cómo hablar de educación sexual con los hijos y salud sexual y equidad de género.
Puebla
Programa "Escuela con Valor" que busca prevenir la violencia en sus diversas formas, entre ellas la sexual.
Querétaro
Programa estatal para la convivencia escolar que incluye temas de educación sexual y prevención de violencia sexual, también se imparte el curso de estrategias de pedagogía para prevenir maltrato y abuso sexual infantil, y se aplican el PREVIOLEM (Programa de capacitación al magisterio para prevenir la violencia hacia las mujeres), asimismo hay buzones de quejas, talleres y reuniones de sensibilización
Quintana Roo
Implementan el programa "Escuela Segura", programa de equidad de género y prevención de violencia en educación básica, PROVIOLEM (Programa de capacitación al magisterio para prevenir la violencia hacia las mujeres)
San Luis Potosí
Jornadas de Prevención que consisten en talleres para padres de familia, alumnos y maestros para garantizar los derechos humanos de la niñez, los cuales incluyen talleres de prevención de abuso sexual.
Sinaloa
Programa de "Escuela Segura" y campañas para docentes para evitar la violencia.
Sonora
Cursos de derechos humanos y pláticas a docentes respecto al seguimiento que deberán de atender los directores, supervisores, jefes de enseñanza.
Tabasco
Cursos impartidos por el Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, sobre temas de prevención al maltrato infantil, prevención de explotación sexual infantil y prevención de abuso sexual, dirigidos a niños, maestros y padres.
Tlaxcala
Se realizó un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Tlaxcala, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la Secretaría de Educación Pública y la Unidad de Servicios Educativos Tlaxcala para instalar el grupo multidisciplinario para la prevención del delito de Tlaxcala, buscando prevenir entre otros rubros, la explotación sexual, el abuso infantil y la violencia escolar, esto mediante jornadas de prevención en centros escolares de todos los niveles
Veracruz
Programa de prevención de violencia escolar (PREVEE) prevención de violencia desde la infancia y programa de "Escuela Segura", asimismo, existe una carpeta con información jurídica para la atención de quejas y denuncias por maltrato y abuso sexual.
Yucatán
Trayecto formativo para evitar violencia de género, programa de prevención de violencia contra las mujeres.
 
104. En este sentido, se aprecia que 22 entidades federativas señalaron contar con programas de prevención a la violencia sexual infantil; dichos estados fueron Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán, mientras que el Distrito Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, también aseveró llevar a cabo programas de este tipo; por otra parte, Campeche, Guerrero, Hidalgo y Chiapas, no especificaron si contaban o no con esta clase de proyectos de prevención de violencia sexual en centros escolares, mientras que Tamaulipas indicó no contar con un programa específico para el tema que nos ocupa. En lo que atañe al contenido de los referidos programas de prevención a la violencia sexual, se aprecia que respecto a los estados que aseveraron contar con uno, éste varía de acuerdo a cada entidad federativa.
105. Cabe señalar nuevamente que los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Michoacán y Zacatecas no atendieron la solicitud de información de esta Comisión Nacional por lo que no fue posible contar los datos respecto a estas entidades.
106. Ahora bien, respecto a los programas señalados, esta Comisión Nacional detectó que éstos no siempre van dirigidos a todas aquellas personas que deben estar informadas respecto a este fenómeno, tales como padres de familia, alumnos, maestros y personal que labora en centros educativos; asimismo, se observó que no se imparten en la totalidad de los centros escolares y en todos los niveles, además de que el contenido de los mismos no resulta ser siempre oportuno para el caso que nos ocupa, como se señalará a continuación.
107. Es necesario destacar que en un fenómeno como la violencia sexual se encuentran inmersos varios grupos, por lo que para evitarlo se requiere la participación de padres de familia, de alumnos y de todo el personal que labora en los centros escolares; lo anterior, toda vez que este fenómeno puede ser detectado y evitado tanto por las niñas y los niños que son quienes se pueden ver afectados de forma directa, como por el personal que labora en la escuela, que al estar al cuidado de los menores tiene la obligación de respetar al alumnado y salvaguardar su integridad, y por los padres y madres de familia que pueden a su vez instruir sus hijos respecto a este tema, por lo que para lograr una prevención eficiente es necesario que todos estos grupos conozcan las diversas implicaciones de la violencia sexual, tales como sus características, sus causas y sus posibles consecuencias tanto físicas como psicológicas e incluso legales.
108. En este sentido, se observa con preocupación que de las respuestas proporcionadas por las autoridades de las entidades federativas se desprende que estados como Coahuila y Sonora únicamente imparten capacitaciones de prevención a docentes, por lo que al privar a alumnos y padres de familia de contar con los conocimientos necesarios respecto al tema que nos ocupa, la información no habrá llegado a todos aquellos que pueden colaborar en la erradicación de la violencia sexual escolar.
109. Al respecto, la Observación General No. 4 del Comité de los Derechos del Niño, sobre la Salud y el Desarrollo de los Adolescentes en el Contexto de la Convención de los Derechos del Niños, señala que la violencia es el resultado de una compleja interacción de factores individuales, familiares, comunitarios y societarios, por lo que entre las medidas de prevención que le corresponden adoptar al Estado, se considera que los padres de familia y el personal que tiene como función cuidar a las niñas y los niños, o bien de alguna forma está en contacto con los mismos, deben contar con la capacitación y supervisión en relación con la protección infantil.
110. Asimismo, cabe señalar que al capacitar al personal escolar se debe incluir a personal administrativo, de intendencia, directivos y a todas aquellas personas que presten su servicios en un centro educativo, esto debido a que todos ellos están en contacto con las niñas y los niños que pueden llegar a ser víctimas; además, de conformidad con las diversas recomendaciones emitidas por esta Comisión Nacional, se ha observado que en ocasiones los agresores fueron precisamente miembros del personal de mantenimiento y asistentes administrativos, tal como ocurrió en los casos señalados en las recomendaciones 65/2013, 76/2012, 38/2014 y 55/2013, donde los agresores de las niñas y los niños fueron asistentes de servicios de limpieza y mantenimiento en las tres primeras y personal administrativo en la última, siendo que éstos hasta el
momento no se consideran dentro de este tipo de capacitaciones.
111. Sin embargo, en los informes presentados por los gobiernos de las entidades federativas no se observa en ningún caso que los cursos vayan dirigidos a personal de áreas diferentes a las docentes y directivas. Este organismo considera que es sustancial que la totalidad de personas que laboran con niñas y niños estén capacitados respecto a este tema. Así, al tener a toda la comunidad informada y alerta sobre el tema que nos ocupa, se facilitará la prevención de la violencia, esto es así ya que entre alumnos, padres de familia y personal escolar resulta más fácil lograr un sistema de prevención eficiente y con resultados positivos.
112. Otro punto que llama la atención es que, de conformidad con los informes presentados por las autoridades educativas de los diferentes estados, existen casos en que los cursos y capacitaciones sólo se imparten en determinadas escuelas y en algunos niveles; esta situación ocurre por ejemplo en el estado de Durango donde los cursos sólo se dan en los 9 municipios que se consideran prioritarios, o bien en Colima, entidad federativa en la que únicamente se imparten las capacitaciones a nivel preescolar. Es necesario que la prevención de la violencia sexual sea en todos los niveles escolares, abarcando la educación inicial, básica, media superior y superior, toda vez que este fenómeno se presenta en niñas y niños de todas las edades.
113. También, este organismo autónomo detectó que algunas entidades federativas como Baja California, Coahuila, Colima, Guanajuato, Morelos y Yucatán señalaron, como estrategia para evitar la violencia sexual, la impartición de cursos de desarrollo de potenciales para los profesores, cursos de equidad de género, formación cívica y ética y capacitación en temas de salud; si bien estos temas resultan relevantes para el incremento de conocimientos y habilidades en cualquier persona, así como para la formación ética e integral de los servidores públicos, es necesario que a su vez se desarrollen de forma paralela y complementaria, cursos y programas que abarquen en específico el tema de violencia sexual infantil, pues, como ya se ha señalado, éste es un fenómeno complejo con características propias y por lo tanto es indispensable que se aborde de forma particular y que se den a conocer las diferentes temáticas que éste abarca, destacando la forma adecuada de prevenirlo y detectarlo, por lo que dar a conocer estos elementos es imperativo para lograr una estrategia efectiva de prevención.
114. Asimismo, resulta sumamente delicado el caso de Tamaulipas en el que se señaló que no existe ninguna estrategia para la prevención de la violencia sexual en las escuelas, o bien en los que este dato no se precisó, tal como ocurrió con los estados de Campeche, Chiapas, Guerrero e Hidalgo, quienes no proporcionaron información respecto a esta clase de programas. En este sentido, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, considera que al no contar con un plan de prevención respecto a este problema se incumple lo señalado en los artículos 1o., párrafo tercero, 3o., párrafo segundo, y 4o., párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que invisibiliza a las víctimas y se minimizan las consecuencias que la violencia sexual puede provocar, por lo que se considera fundamental que todos los actores que intervienen en el desarrollo escolar de las niñas y los niños de la totalidad de escuelas de los diversos niveles educativos estén capacitados para prevenir la violencia sexual infantil.
115. En ese sentido, este organismo autónomo considera que la prevención de la violencia sexual en centros escolares debe incluir puntos adicionales que se señalarán a continuación.
116. Partiendo de que las niñas y los niños son sujetos de derechos destinados a su especial protección, este organismo autónomo estima de suma trascendencia el hecho de que ellos conozcan sus derechos humanos, así como la manera de hacerlos efectivos, con el objetivo de que al estar enterados sobre esta información sepan identificar situaciones en la que sus derechos estén siendo vulnerados, como es el caso de la violencia sexual, lo que puede conllevar a una actuación oportuna al respecto e incluso prevenir futuros abusos; por ello, los planes y programas de estudio de los diferentes grados escolares deben incluir temáticas específicas respecto a los derechos humanos de la infancia vinculados a temas de sexualidad adaptados a la aptitud pedagógica de cada grado escolar.
117. Otro punto a destacar es el hecho de que la violencia sexual, como ya se ha señalado, afecta de forma grave a las víctimas; en consecuencia, este organismo nacional considera necesario que se promueva entre todos los grupos que intervienen en la educación infantil una cultura libre de violencia, de forma que ésta deje de verse como algo cotidiano, y se señale en cualquiera de sus formas, incluyendo la sexual, como un acto reprobable que vulnera la dignidad de quienes la viven y la presencian, lo que a su vez debe conllevar a una cultura de respeto y paz en la que se respete en todo momento la dignidad de las niñas y los niños. En este sentido, la Constitución prevé en su artículo 3o., párrafo segundo, que la educación tenderá a desarrollar
todas las facultades del ser humano y fomentará el respeto a los derechos humanos, por lo que en concordancia, es necesario que las autoridades educativas promuevan una cultura en este sentido a través de la enseñanza y el respeto a los derechos humanos.
118. Por lo anterior, este organismo defensor de los derechos humanos estima que es pertinente contar de manera prioritaria con una política integral de prevención e identificación a casos de violencia sexual, la cual debe tener las siguientes características, mismas que se señalan de forma enunciativa:
a) Se difunda en todos los niveles escolares y en la totalidad de centros escolares de cada entidad federativa.
b) Cuente con cursos, programas, manuales y demás elementos desarrollados específicamente para cada nivel educativo, de forma tal que sean comprensibles para cada etapa por la que están pasando las niñas y los niños.
c) Abarque puntualmente el tema de violencia sexual infantil en centros escolares, de forma tal que se indiquen las características, causas y consecuencias propias de este fenómeno, sin que esto sea un impedimento para que complementaria o paralelamente existan programas o políticas públicas relacionadas con temáticas diversas a este rubro, como son cursos de equidad de género y salud.
d) Esté dirigida a todos los actores involucrados en la educación, es decir, niñas, niños, padres de familia y personal que laboran en centros educativos, el cual incluye a profesores, directivos y personal administrativo, así como de intendencia y mantenimiento.
e) Incluya en los planes y programas de estudio temas relacionados con los derechos humanos de las niñas y los niños, así como los medios con los que cuentan para hacerlos efectivos.
f) Promueva entre los grupos que participan en la educación de niñas y niños, una cultura de paz y respeto a la dignidad, de forma tal que la violencia infantil, no sea considerada como algo cotidiano y, por el contrario, se señale como inadmisible en cualquiera de sus formas.
119. En efecto, la prevención de la violencia sexual en contra de la infancia es de especial trascendencia, toda vez que si ésta se realiza de forma adecuada y oportuna se permite atender una multitud de problemas a largo plazo; asimismo, cabe señalar que toda violencia es prevenible; ésta no es una consecuencia inevitable de la condición humana y en ese sentido se debe dar prioridad a la prevención de la violencia contra niñas y niños, por medio de la asignación de recursos adecuados para abordar los factores de riesgo y prevenir la violencia antes que ocurra, abordando además factores de riesgo inmediatos; asimismo, cabe destacar que la prevención puede adoptar muchas formas las cuales incluyen desarrollar un marco legal y cultural en el que se prohíban todas las formas de violencia, así como mejorar las capacidades de todos aquellos que trabajan con niñas y niños, para promover la no violencia o incluso contar con cámaras de video en las instalaciones de centros educativos para desincentivar la violencia de todo tipo.
120. En este sentido, cabe destacar que se han observado avances a nivel nacional para garantizar la seguridad de las niñas y los niños en los centros escolares, tal es el caso del programa "Por Una Convivencia Escolar Sana: Un Compromiso de Todos", el cual fue realizado por este organismo nacional en colaboración con la Secretaría de Educación Pública y fue presentado el mes de agosto de 2014, a la par de que se firmó un acuerdo de colaboración entre estas dos instituciones; cabe señalar que esta iniciativa está conformada por varios acuerdos para fomentar el respeto a los derechos humanos, cultivar valores de tolerancia y equidad, promover la empatía y el diálogo, así como desarrollar instrumentos que coadyuven a construir escuelas libres de violencia, por lo que al respecto se estima que existen adelantos en el tema de la prevención hacia la violencia en contra de niñas y niños.
b. Carencia de normatividad administrativa en algunas entidades federativas sobre la forma de proceder frente a casos de violencia sexual escolar
121. Otra omisión que se ha detectado es la carencia de lineamientos respecto a la manera en la que las autoridades escolares deben proceder al momento de conocer sobre un caso de violencia sexual infantil.
122. En esa tesitura, este organismo estima necesario que la Ley General de Educación cuente con un capítulo que aborde de forma específica la temática relativa a la violencia escolar, y deberá incluir la violencia sexual, en el cual se deberá abordar esta problemática y la manera en que las autoridades deberán de actuar ante casos como éstos.
123. Cabe destacar que los centros escolares que se encuentran a cargo de la Secretaría de Educación Pública cuentan en el Distrito Federal con los Lineamientos Para la Atención de Quejas o Denuncias por Violencia, Maltrato, Acoso Escolar y/o Abuso Sexual Infantil, en los Planteles de Educación Inicial, Básica, Especial y para Adultos en el Distrito Federal.
 
124. De igual forma, existen los Lineamientos para la Atención de Quejas por Maltrato o Abuso a Educandos de los Planteles del Subsistema de Educación Media Superior dependientes de Unidades Administrativas de la Subsecretaría de Educación e Investigación Tecnológica, los cuales derivaron del cumplimiento de la recomendación 55/2013 emitida por esta Comisión Nacional.
125. De las respuestas proporcionadas por las autoridades estatales se desprende que los centros educativos que se encuentran en todo el territorio del país cuentan con diferentes leyes y reglamentos para regular la forma en que prestarán el servicio educativo; no obstante, en el tema que nos ocupa, si bien algunos estados tienen avances en la regulación de violencia sexual, no todos los estados tienen una normatividad que desarrolle de forma puntual la forma en que las autoridades educativas deben actuar al momento de detectar un caso de violencia sexual escolar.
126. Sin embargo, estados como Coahuila, Colima, de México, Guanajuato, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Yucatán cuentan con leyes especiales para la protección de los derechos de las niñas y los niños, éstas no son suficientes para regular la actuación de las autoridades educativas frente a casos de violencia sexual escolar, ya que se requieren lineamientos y procedimientos que señalen de forma específica la forma de proceder ante estos casos.
127. En esa tesitura, se observa la existencia de normatividades, tales como la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el estado de Guanajuato y sus municipios; el Manual para la Convivencia Escolar en Educación Básica, del estado de Puebla; la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla; la Ley de Seguridad Escolar para el estado de Sonora, y Ley Contra el Acoso Escolar para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establecen la manera en que se deberá de proceder respecto al fenómeno que nos ocupa, según cada entidad federativa, señalando las autoridades a las que les compete intervenir e incluso las sanciones que se pueden imponer a quienes resulten responsables.
128. Aunado a lo anterior, de la información proporcionada por las entidades federativas se desprende que los estados de Aguascalientes, Coahuila, Colima, Durango, Guerrero, Jalisco, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán no cuentan con normatividad en lo que se refiere a casos de violencia sexual escolar, mientras que el Estado de México señaló aplicar los lineamientos para el Distrito Federal, por ser de uso específico para el Distrito Federal. Por su parte, Campeche, Chiapas, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León y Tabasco dentro de sus informes no señalaron este dato, y como ya se había indicado las entidades federativas de Baja California Sur, Chihuahua, Michoacán, y Zacatecas no respondieron a la solicitud de información que les realizó este organismo nacional.
129. En este punto, cabe señalar que el servicio educativo no sólo debe centrarse en el deber de transmitir conocimientos a las niñas y los niños sino que tiene mayores alcances debido a que abarca también el cuidado de éstos; esto es, la educación implica también un deber de custodia por parte del Estado, mediante el cual se vele por el bienestar tanto físico como emocional de las niñas y los niños, evitando que éstos sean sujetos a cualquier tipo de maltrato, para lo cual se requiere la existencia de lineamientos que establezcan de forma clara cómo se protegerá a la infancia de este tipo de maltratos y la manera en la que se deberá de actuar cuando se presenten este tipo de incidentes.
130. Por lo anterior, es necesaria la creación de dichos lineamientos en las entidades federativas que no cuenten con éstos, de forma tal que por medio de ellos, se logre una política educativa que esté encaminada a la protección de la infancia de ser víctima de cualquier tipo de violencia, incluida la sexual; esto en atención del interés superior de la niñez y conforme a lo señalado en el artículo 42 de la Ley General de Educación, el cual señala que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
131. Para la creación de estos lineamientos, se requerirá que la Secretaría de Educación Pública, en su carácter de autoridad rectora del sistema educativo nacional, emita una normativa en la materia, a fin de establecer los criterios mínimos extensivos a todas las entidades federativas, bajo los cuales deben regirse las actuaciones de los demás niveles de gobierno. Así, las entidades federativas podrán emitir su normatividad en materia de violencia infantil, siempre que lo hagan en congruencia con los criterios mínimos que la Federación imponga, en su carácter de autoridad rectora.
132. En efecto, la Ley General de Educación le otorga a la Secretaría de Educación Pública el papel de autoridad rectora, estableciendo en su artículo 12, fracción I, determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, mientras que la fracción VIII de dicho numeral señala que dicha autoridad cuenta con la atribución de fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación
inicial que, en su caso, formulen los particulares. Por ello, este organismo nacional observa que corresponde a la Secretaría de Educación Pública, como autoridad rectora del sistema de educación nacional, establecer una política integral que homologue y coordine el sistema educativo en México con el objeto de garantizar el derecho de educación consagrado en el artículo 3o. constitucional, la cual deberá regirse por el principio del interés superior de la niñez en un marco de inclusión y diversidad.
133. Por ello, se considera imprescindible que la Secretaría de Educación Pública señale los parámetros esenciales para una política de prevención de la violencia sexual escolar, de forma tal que las Secretarías de Educación Pública estatales y órganos encargados de la educación en el país, tengan bases para dictar sus propios lineamientos que señalen cómo se debe proceder en los casos que se detecte un caso de violencia sexual en el que estén involucrados alumnos y/o personal escolar, esto con la finalidad de que las autoridades educativas sepan cómo conducirse al respecto, buscando eliminar la impunidad en este tipo de casos y tratando de evitar que las agresiones continúen. Dichos lineamientos deben especificar la forma en que se denunciarán y documentarán los hechos, qué testimonios se deben considerar una vez que se haya tenido conocimiento del caso; las medidas que se tomarán a corto, mediano y largo plazo; la forma en que se buscará restituir el daño a la víctimas; las autoridades que deben intervenir, y puntualizando el papel de los servidores públicos que se encuentran desempeñando sus funciones al interior del plantel.
134. Ahora bien, por lo que hace a los estados que no cuentan con lineamientos como los referidos, se considera necesario que en tanto éstos sean emitidos, se dicte un acuerdo a fin de que dichas entidades federativas adopten los Lineamientos para la atención de quejas o denuncias por Violencia, Maltrato, Acoso Escolar y/o Abuso Sexual Infantil, en los Planteles de Educación Inicial, Básica, Especial y para Adultos de la Secretaría de Educación Pública Federal, ello con la finalidad de no dejar en estado de desprotección a las niñas y los niños que ejercen su derecho a la educación en centros educativos que carecen de estos lineamientos.
c. Desconocimiento sobre los lineamientos de atención a casos de violencia sexual en centros escolares
135. Por otra parte, la existencia de lineamientos, leyes, reglamentos y cualquier tipo de normatividad para atender este tipo de casos, en aquellas entidades que cuenten con ella, no resulta efectiva si quienes deben aplicarlos la desconocen, o bien no la aplican de la manera correcta; en ese sentido, este organismo autónomo observó que en el 88% de los casos documentados en las 18 recomendaciones emitidas por este organismo nacional por violencia sexual en los que existían lineamientos de actuación respecto a este tema, la autoridad escolar no procedió de forma adecuada, ya que se observaron conductas tales como desincentivar las denuncias de los hechos, omitir proporcionar atención psicológica, permitir que el agresor continuara en contacto con los alumnos, entre otras, lo cual resulta todavía de mayor gravedad si se toma en cuenta que en algunos de estos casos existían lineamientos aplicables.
136. Esta Comisión Nacional observa que una educación de calidad, además de referirse al contenido educativo de los programas y que éstos sean de acuerdo a la dignidad humana y los derechos de las niñas y los niños, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución, obliga a que el personal de las instituciones educativas reciba una debida capacitación para estar en posibilidad de que las niñas y los niños gocen plenamente de los mismos; así pues, es imperativa que dentro de dicha capacitación se incluya la formación relacionada con la aplicación de los lineamientos existentes para proceder de manera oportuna al momento de detectar algún caso de violencia sexual infantil.
d. Atención inadecuada de casos e inaplicación de lineamientos para la atención de casos de violencia sexual
137. Este organismo autónomo ha documentado casos en los que al ser detectado un hecho de violencia sexual hacia una niña o un niño, en algunas ocasiones éste no se atiende de manera oportuna o adecuada, ya que se han observado omisiones tales como: no dar aviso oportunamente a los padres de familia de la niña o el niño agredidos, conocer los hechos y omitir realizar acciones al respecto especialmente en lo que atañe a realizar la denuncia correspondiente por hechos presuntamente delictivos, no proporcionar atención psicológica a la víctima, permitir que el agresor continúe en contacto directo con los alumnos sin ningún tipo de supervisión, desincentivar la denuncia, no considerar la voz de las víctimas, no solicitar la intervención de la unidad especializada en casos de violencia sexual, entre otros, destacando que estas situaciones generan que la violencia sexual pueda quedar en la impunidad y que, a su vez, la niña o niño agredido sea revictimizado, o bien no se repare el daño ocasionado a los mismos.
138. Respecto a la falta de un aviso oportuno a los familiares de la víctima, esta Comisión Nacional observó en la recomendación 55/2013, que los padres de familia de un niño que cursaba la educación media superior, y que fue agredido sexualmente durante un viaje escolar, tuvieron conocimiento de este hecho hasta
dos días después de lo ocurrido, aunado a que el director del centro educativo instruyó al personal para que fuera la víctima quien informara a sus padres sobre lo sucedido y no ellos en el desempeño de su función como garantes del niño.
139. Al respecto, este organismo estima que los servidores públicos que están al cuidado de niñas y niños, tienen la obligación de comunicar de forma inmediata a los padres de familia o tutores sobre cualquier incidente que ocurra respecto a sus hijos, al ser ellos quienes ejercen la patria potestad o tutela de los mismos, destacando adicionalmente que al ser la familia el núcleo de primordial importancia para el desarrollo de los individuos, es en ella en quien pueden encontrar apoyo para sobrellevar una situación traumática como es la violencia sexual, por lo que resulta imprescindible que conozcan los sucesos para poder brindar ayuda a la víctima.
140. De igual forma, resultan de especial gravedad los casos en los que servidores públicos diversos, conocen de la agresión sexual, y sin embargo, no llevan a cabo ninguna acción al respecto, esto se observó en la recomendación 39/2002, en la cual en ese entonces quien fungía como directora de un plantel escolar sorprendió a tres profesores desnudos con niños en el salón de cantos y juegos, y no obstante omitió tomar acciones en relación a los hechos. En efecto, cabe señalar que los servidores públicos que están al cuidado las niñas y los niños fungen como garantes de los mismos, y en ese sentido tienen la responsabilidad de realizar todas las acciones necesarias para salvaguardar su integridad, entre las cuales se encuentra el impedir que sean víctimas de violencia sexual; por ello, al conocer de situaciones de este tipo, tienen que realizar todo lo necesario para impedir que la víctima continúe siendo vulnerada y para que el daño ocasionado a la misma sea reparado de forma inmediata.
141. Otro hecho respecto al tema que nos ocupa, es la falta de atención adecuada que requiere en su papel de víctima, específicamente en lo que se refiere al daño psicológico, al respecto se observa que de las 18 recomendaciones que esta Comisión Nacional ha emitido respecto a casos de violencia sexual escolar, sólo en el caso de la recomendación 39/2002 se le brindó atención psicológica de forma oportuna a la víctima, mientras que en los 17 casos restantes esto no ocurrió, lo que se traduce en una desatención respecto a este importante rubro en un 93% de los casos. De lo anterior cabe destacar que estos hechos ocurrieron respecto a autoridades federales quienes cuentan con lineamientos para dar una atención apropiada a víctimas de violencia sexual, por lo que resultan de mayor gravedad los casos en los que éstos no existen, pues esta situación agrava la vulnerabilidad de las niñas y los niños.
142. Como ya se había señalado, la violencia sexual durante la infancia es un fenómeno que ocasiona graves daños psicológicos a las víctimas, quienes al estar en una etapa de su vida en la que aún no alcanzan madurez en su desarrollo físico y psíquico, pueden verse afectados de manera irreversible al pasar por una situación traumática como la que nos ocupa, destacando que este riesgo puede incrementarse si no se atiende a la niña o niño afectado de forma oportuna; por ello resulta imprescindible que las autoridades tomen las medidas necesarias para brindar una atención psicológica en tiempo a quienes han vivido violencia sexual infantil, destacando que dicha atención también debe brindarse a la familia de la víctima que se encuentra en contacto directo con la misma, con el objetivo de que sepan cómo reaccionar ante la situación por la que la niña o el niño está pasando y tengan los elementos suficientes para apoyarlo.
143. Asimismo, se ha advertido que una vez detectado el servidor público que ha violentado sexualmente de algún alumno, en algunos casos se ha permitido que éste continúe en contacto directo con niñas y niños sin ningún tipo de supervisión, un ejemplo de esta situación se observó en la recomendación 57/2013, en la que el supervisor de zona escolar señaló que el agresor podía seguir en contacto con los alumnos sin ningún acompañamiento, no obstante que esto es contrario a lo señalado en los lineamientos.
144. Al respecto, este organismo nacional advierte que en el 82% de las recomendaciones que se han emitido en relación con la violencia sexual escolar, no se separó al agresor oportunamente del grupo aun y cuando las autoridades educativas conocieron los hechos y los lineamientos prevén expresamente dicho supuesto, lo que denota una falta grave por parte de los servidores públicos que son responsables de velar por la integridad de las niñas y los niños que estudian en los centros educativos a su cargo, toda vez que se deja en estado de vulnerabilidad tanto a quienes fueron víctimas, como al resto de los alumnos que, al estar en contacto con una persona que violentó sexualmente de alguno de sus compañeros, se encuentran en una situación de alto riesgo y propensos a ser agredidos a su vez.
145. Por otra parte, también se han observado casos en los que las autoridades escolares buscan impedir que se haga una denuncia sobre los hechos de violencia sexual, como el señalado en la recomendación 76/2012, en la que la directora de preescolar, al momento de que la madre de una víctima le solicitó información
respecto al caso de abuso sexual de su hijo, le señaló que ése era un "caso cerrado", diciéndole que había que cuidar el prestigio de la escuela y no hacer las cosas más grandes para evitar que los demás padres de familia se enteraran; una situación similar se documentó en la recomendación 55/2013, en la que tanto el director como un profesor del centro educativo le comentaron a la víctima en momentos y lugares diferentes que no comentara lo sucedido con nadie porque "podía dañar su reputación".
146. En relación con lo anterior, esta Comisión Nacional considera que obstaculizar la denuncia de irregularidades como las que se observaron en los casos citados se traduce en una grave violación a los derechos humanos de las niñas y los niños que han sido víctimas de violencia sexual, además de que conlleva complicidad por parte de los servidores públicos que incurren en este tipo de prácticas, y genera una falta de cultura de denuncia y legalidad.
147. De igual forma resulta preocupante el hecho de que durante el procedimiento de indagación respecto de hechos relacionados con violencia sexual escolar no se considere la opinión de las víctimas, un ejemplo de ello se observa en la recomendación 66/2013, en la que durante el proceso que llevaron las autoridades educativas para documentar el abuso sexual sufrido por una alumna de un centro de atención múltiple no se consideró la opinión de la víctima ni su versión respecto a los hechos por los que había pasado.
148. Al respecto, cabe destacar que la voz de las víctimas es un elemento primordial durante la investigación que se realiza sobre un caso de violencia sexual, por lo que su versión sobre los hechos debe ser considerada en todo momento; en ese sentido debe observarse lo previsto en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el que se señala que se deberá tener en cuenta la opinión de las niñas y los niños, por lo que con este fin se les dará la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo, ya sea de forma directa o por medio de un representante u órgano apropiado.
149. Así también, esta Comisión Nacional advierte que si bien hay casos en los que existe una unidad específica para conocer los casos de violencia sexual que se suscitan en centros escolares, la cual actúa con la finalidad de documentar, dar seguimiento, reparar el daño y sancionar a los responsables en casos de violencia sexual escolar, las autoridades educativas son omisas en informar y solicitar la intervención de las mismas. Una situación de este tipo se observó en la recomendación 66/2013, respecto a un abuso sexual ocurrido en el Distrito Federal, en donde existe la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil precisamente con la finalidad de prevenir, investigar y sancionar los casos de abuso sexual y maltrato que tengan lugar en centros escolares, y no obstante, en la citada recomendación se evidenció que el subdirector de operación de la Dirección de Educación Especial informó que no fue necesario solicitar la intervención de dicha unidad argumentando que las conclusiones de esta eran "únicamente un informe" y "no tienen carácter ejecutor".
150. Cabe destacar que la existencia de unidades o mecanismos afines como la señalada tiene la finalidad dar un seguimiento puntual al fenómeno de la violencia sexual infantil, por lo que al contar con lineamientos, estructura y personal capacitado para actuar en estos casos deben ser utilizadas con el objetivo de que la indagación de los hechos y la reparación del daño a la víctima se logre de manera más ágil y oportuna. En este sentido, resulta importante investigar debidamente los casos de violencia y abuso contra niñas y niños, a fin de evitar que los autores permanezcan en la impunidad, por lo que el hacer uso de mecanismos diseñados para ello se puede incrementar de manera considerable las investigaciones exitosas en relación al tema que nos atañe.
151. Otro hecho que preocupa a este organismo nacional es que, conforme a lo señalado en el artículo 42, párrafo tercero, de la Ley General de Educación, las y los educadores así como las autoridades educativas que tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente; en este sentido, es importante señalar que el abuso sexual está tipificado como un delito en el artículo 260 del Código Penal Federal, así como en los códigos penales de las entidades federativas, por lo que es imperativo que los servidores públicos que prestan el servicio de la educación, al estar enterados de que ha ocurrido un hecho de abuso sexual, den parte a la autoridad competente para que se integre la averiguación pertinente respecto al delito.
152. No obstante, se ha observado que las autoridades que tienen esta obligación han sido omisas en dar parte a las autoridades correspondientes, y esta situación se documentó en las recomendaciones 51/2013, 55/2013, 59/2013 y 66/2013, en ese sentido, se considera que el no hacer las denuncias ante las autoridades competentes, contribuye a que los hechos queden impunes, además de que es contrario a la cultura de la legalidad. Lo anterior, resulta de especial relevancia toda vez que esta obligación de los servidores públicos
está especificada en el artículo 42 de la Ley General de Educación, aunado a que el no realizar la denuncia correspondiente, genera una situación de impunidad, lo que propicia el riesgo de su multiplicación.
153. En tal tesitura, esta Comisión Nacional observa que dar una atención adecuada a los casos de violencia sexual que se susciten en centros escolares es una responsabilidad que el Estado debe cumplir por medio de acciones que deberán efectuarse a través de los servidores públicos adscritos a instituciones educativas, al respecto, la Ley General de Educación prevé, en el primer párrafo del artículo 42, que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social, sobre la base del respeto a su dignidad, por lo que, en atención a dicho ordenamiento, los servidores públicos que laboran en instituciones educativas de todos los niveles de gobierno deben encaminar las acciones y esfuerzos suficientes para atender a las niñas y los niños que han sido víctimas de este fenómeno.
154. En ese mismo sentido, se observa que la atención otorgada a la víctima dentro del procedimiento penal que surja a consecuencia de una denuncia, deberá de ser salvaguardando en todo momento el interés superior de la infancia, por lo que niñas y niños tienen que ser atendidos por personal capacitado en las procuradurías, esto, con el objetivo de no exponerlos a agresiones que conlleven una revictimización.
155. Por consiguiente, se considera que para lograr una atención integral de estos casos, una vez que éstos se conocen, las autoridades escolares deben realizar las acciones que, de manera enunciativa, se señalan a continuación:
a) Dar aviso de forma inmediata a los padres de familia de la víctima.
b) Separar al agresor del contacto con niñas y niños de forma inmediata, con el objetivo de evitar la revictimización de los mismos, así como para prevenir futuras agresiones a otros alumnos y evitar que éste permanezca en contacto con niñas o niños en cualquier plantel.
c) En caso de que exista una unidad o mecanismo afín que tenga como objetivo específico investigar y dar seguimiento a casos de violencia sexual y maltrato infantil en centros escolares, dar aviso y solicitar su intervención.
d) Crear las condiciones adecuadas para que las víctimas, sus familiares o cualquier persona interesada puedan denunciar los hechos de violencia sexual ante las autoridades educativas, y se evite en todo momento desincentivar las denuncias.
e) Considerar en todo momento la opinión de las víctimas, así como la autonomía progresiva de las niñas y los niños, procurando que sea personal especializado quien realice las entrevistas respecto a los hechos, o bien tome las declaraciones en relación a lo mismo, con la finalidad de que la niña o el niño que está externando su versión se sienta en un ambiente de confianza y no sufra un trauma adicional al rememorar los hechos vividos.
f) Llevar a cabo todas las acciones encaminadas a reparar el daño de la víctima, entre las que se deberá encontrar una atención psicológica integral, la cual de forma extensiva se deberá proporcionar también a sus familiares.
g) Realizar la denuncia de los hechos ante las autoridades correspondientes, conforme a lo señalado en el artículo 42, tercer párrafo de la Ley General de Educación.
D. Aplicación de sanciones insuficientes
156. Ahora bien, otro punto a destacar entre las diversas omisiones, respecto al procedimiento a seguir en casos de violencia sexual en centros escolares, es el hecho de que las sanciones que reciben los agresores, en específico cuando éstos son servidores públicos que laboran en centros educativos, no resultan del todo adecuadas para la gravedad de los casos en cuestión.
157. En ese orden de ideas, este organismo nacional ha observado casos en los que una vez comprobada la violencia sexual hacia una niña o un niño, o bien se ha evidenciado que las autoridades escolares con conocimiento de los hechos no actuaron de forma adecuada, las sanciones que reciben los servidores públicos responsables son llamadas de atención consistentes en "extrañamientos", amonestaciones verbales o escritas y "notas malas", suspensión temporal con pérdida de sueldo por algunos días y reubicación.
158. En ese sentido, este organismo autónomo observó en la recomendación 51/2013, en la que se evidenció que un profesor de primaria había abusado sexualmente 3 niñas, no obstante ello, la reacción por parte de la autoridad en lugar de imponer una sanción, fue reubicarlo a una escuela primaria diversa en la que
personal de esta Comisión Nacional constató con preocupación que continuaba impartiendo clases a alumnos de sexto grado, lo cual para este organismo nacional no constituye una sanción en este tipo de casos.
159. Al respecto, se considera que este tipo de sanciones son insuficientes para la erradicación del fenómeno de la violencia sexual en centros escolares, cuando éste es efectuado por parte del personal en contra de los alumnos, toda vez que el reubicar al agresor en otro centro escolar, colocarlo en labores administrativas, hacerle una llamada de atención, o simplemente suspenderlo de sus labores sin sueldo y temporalmente, para que luego se reincorpore a las actividades que desempeñaba, pone en riesgo a todas las niñas y los niños de ser víctimas de violencia por parte de aquella persona que cuenta con antecedentes de haber agredido sexualmente a otros alumnos. En este punto, cabe recordar que a nivel nacional y en las entidades federativas las faltas cometidas por servidores públicos en cumplimiento de sus actividades se encuentran previstas en diferentes instrumentos legales, por lo que las sanciones pueden ser por vía administrativa, laboral e incluso penal, siendo que en este apartado se hace referencia a las dos primeras.
160. En este sentido, se observa que por la vía administrativa la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual es aplicada por las autoridades federales y estatales en el ámbito de sus competencias, prevé como sanciones a quien infrinja dicha ley incluyendo a quienes están al cuidado de niñas y niños, multas de uno a 500 salarios mínimos y en caso de reincidencia éstas podrán ser hasta el doble, y también procederá el arresto administrativo hasta por 36 horas; mientras que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, señala como sanciones por faltas administrativas los apercibimientos, las amonestaciones, la suspensión, la destitución del puesto, las sanciones económicas y la inhabilitación temporal, y en lo referente a la vía laboral, el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, señala que las infracciones a dicho reglamento darán lugar a extrañamientos y amonestaciones verbales o escritas, notas malas en la hoja de servicio, pérdida de derecho para recibir sueldos, suspensión de empleo, cargo o comisión, así como cese de los efectos del nombramiento.
161. Por su parte, las entidades federativas señalaron que se regulan las sanciones administrativas y sanciones laborales aplicables a los servidores públicos que laboran en centros escolares que incurran en conductas de abuso sexual por medio de leyes relativas al trabajo de los servidores públicos aplicables en cada estado.
162. En ese sentido, se observó que Guanajuato, Puebla, Sinaloa, San Luis Potosí y Veracruz señalaron aplicar extrañamientos y amonestaciones verbales y escritas, notas malas en hojas de servicio, pérdida de derecho a percibir sueldos, suspensión de empleo, cargo o comisión y cese de los efectos del nombramiento. Por lo que se refiere a Aguascalientes, Jalisco, Sonora y Tabasco, señalaron aplicar como sanción en estos casos: apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución del puesto, sanción económica e inhabilitación, mientras que las autoridades de Coahuila indicaron que, en caso de detectar un abuso sexual escolar, se deja sin efectos el nombramiento, previa resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por incurrir en faltas de probidad u honradez.
163. En el caso del estado de Durango se manifestó que una vez realizado el procedimiento administrativo, se le aplica al servidor público responsable el cese de los efectos del nombramiento, mientras que el estado de México señaló que, en lo que atañe al procedimiento administrativo que se lleva ante el órgano Interno de Control, la penalidad puede ser amonestación, suspensión, destitución, sanción económica, inhabilitación y arresto, multa hasta por 5,000 salarios mínimos, y en lo que compete al ámbito laboral se aplica la rescisión de la relación laboral.
164. Por lo que se refiere a la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, señaló que se levanta un acta administrativa y, a juicio del titular de la dependencia, se procede a demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento, agregando que se toman medidas preventivas para que el trabajador involucrado realice actividades en las que no tenga contacto con los alumnos. Al respecto, cabe destacar que este organismo nacional considera que demandar laboralmente a un servidor público por haber incurrido en una falta debe hacerse sin excepción alguna y no de manera discrecional, tal y como lo señala el personal adscrito a la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
165. Así también, el estado de Guerrero indicó que sanciona a los trabajadores de la educación que incurran en actos de abuso sexual con multas de hasta 20,000 salarios mínimos o la destitución; las autoridades de Oaxaca señalaron aplicar notas malas, suspensión del empleo o rescisión laboral y "congelamiento de clave", Tlaxcala manifestó sancionar con la baja definitiva o denuncia ante autoridades correspondientes, mientras que Yucatán aseveró que, en casos de educación inicial y preescolar, se procederá a separar de su función y centro de trabajo al presunto responsable y, en caso de que se demuestre su responsabilidad, se le dará de baja; mientras que si es docente de primaria se puede determinar
la baja o suspensión, siendo que en educación secundaria se aplicará la suspensión de labores y sueldos, término de contrato, cambio de adscripción, exhortos y notas de deméritos, y en educación media superior se enviará a la dirección jurídica para que determine la sanción correspondiente.
166. Los estados de Campeche, Chiapas, Colima, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo y Tamaulipas no proporcionaron información respecto a este rubro, mientras que Baja California Sur, Chihuahua, Michoacán, y Zacatecas no respondieron la solicitud de información que realizó esta Comisión Nacional.
167. Al respecto, esta Comisión Nacional considera prioritario que las sanciones que se impongan en contra de aquellos servidores públicos que incurran en faltas tan graves, como cometer o tolerar la violencia sexual en contra de niñas y niños, sean proporcionales con este tipo de conductas, destacando que entre ellas se debe prever el que los responsables no vuelvan a estar en contacto con el alumnado, con el objetivo de proteger a las niñas y los niños de futuras agresiones sexuales, observando que en situaciones de especial gravedad se debe considerar la inhabilitación definitiva del cargo como sanción.
168. Asimismo, se considera pertinente que en el expediente de los servidores públicos implicados en casos de violencia sexual escolar quede señalado, a manera de antecedente, que han incurrido en faltas de este tipo; ello con el objetivo de que se conozca de manera inmediata y de forma clara este antecedente y se prevenga sobre esta situación a futuros empleadores de estas personas.
E. Instalaciones inadecuadas en centros escolares
169. Otro punto a destacar, es el referente a las instalaciones en la que niñas y niños desarrollan sus actividades dentro de los centros escolares, toda vez que se ha detectado en diversas ocasiones que el diseño y la construcción de los centros escolares o bien la disposición del mobiliario favorece que la violencia sexual ocurra e incluso que ésta se presente de forma reiterada; en específico, cabe señalar que existen salones de clase, así como baños y aulas destinadas a la realización de actividades múltiples, que debido a su diseño no permiten que se aprecie desde el exterior qué está ocurriendo dentro, se encuentran aislados del resto del plantel, o bien que en el caso de los sanitarios, adultos y niñas y niños comparten este tipo de instalaciones, lo que pone a los niños en una situación de aislamiento idónea para que los agresores sexuales violenten a sus víctimas sin que nadie se percate sobre estos hechos.
170. Este tipo de situaciones se observaron en las recomendaciones 48/2013, 76/2012 y 38/2014; en la primera se apreció a través de las inspecciones oculares y los peritajes del dictamen de criminalística de campo, realizado por personal de la Procuraduría General de la República, que los salones presentaban las condiciones idóneas para que fueran perpetradas las agresiones sexuales que ocurrieron en contra de dos niños y para esconder los hechos, pues se encontraban con las ventanas tapadas con persianas azul marino, las cuales obstruían la visibilidad hacia el interior de los salones, por lo que de este modo se expuso a los niños a que el agresor se encontrara en la situación idónea de aislamiento para perpetrar una agresión en su contra.
171. Así también, en la recomendación 76/2012 se documentó que los baños en los que ocurrieron los abusos referidos por las víctimas en dicho caso, presentaban las condiciones propicias para que fueran perpetradas dichas agresiones a los niños. Si bien se observó se contaba con un baño para las niñas y otro para los niños, éstos no estaban separados de los baños de los adultos, los cuales se ubicaban al fondo de los baños de los niños, es decir, el baño para mujeres se encontraba al fondo del baño para las niñas, y el de hombres se encontraba al fondo del baño para los niños, respectivamente. De este modo, se arriesgó a los niños a que algún adulto al utilizar el sanitario, se encontrara en la situación idónea de aislamiento para perpetrar un abuso o agresión en contra de los niños que en ese momento también tuvieran necesidad de hacer uso de las instalaciones sanitarias.
172. Así pues, al no contar con instalaciones que sean lo suficientemente seguras, toda vez que sus condiciones de aislamiento, su diseño, decoración o bien su ubicación, propician que los actos de violencia sexual ocurran y que éstos no sean detectados, la autoridad educativa pone a las niñas y los niños al alcance de personas que pueden llegar a abusar de ellos física, psicológica y sexualmente, y este riesgo se debe prevenir desde la infraestructura en donde las niñas y los niños desarrollaran sus actividades educativas, pues al no hacerlo incumplen en proporcionar un espacio seguro para que se desenvuelvan sin miedo a sufrir algún tipo de violencia.
173. Asimismo, este organismo autónomo considera que sería de gran utilidad contar con cámaras de video ubicadas en puntos estratégicos de los planteles escolares, por medio de las cuales se pueda realizar
un monitoreo a las actividades de las niñas y los niños, de forma tal que se resguarde su integridad y sano desarrollo, aunado a que de los videos de dichas cámaras se podrá obtener material que, en su caso, evidencie las conductas de violencia o abuso que se susciten dentro de las instalaciones del plantel escolar. Al respecto, se deberán tomar las medidas de seguridad para el resguardo de los contenidos y proteger el uso del material para otros fines.
F. Selección de personal
174. En lo que se refiere a la contratación de personal capacitado y apto para trabajar con personas que están pasando por la etapa de la infancia, este organismo ha observado que la normatividad aplicable en estos casos no es suficiente para impedir que posibles agresores sexuales entren en contacto con niñas y niños, por lo que estos últimos se hacen vulnerables al estar al cuidado de servidores públicos que no son idóneos para este fin, aunado a que se expone a los alumnos a ser víctimas de violencia por parte de quienes se supone que deben protegerlos y brindarles cuidado.
175. No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional el hecho de que anteriormente al ciclo escolar 2014-2015, existían diversos procedimientos para calificar a los candidatos a obtener algún puesto para trabajar en centros escolares. Se observa que la Secretaría de Educación Pública, en lo que atañe a las escuelas del Distrito Federal, así como los estados de Morelos y Yucatán, informaron en el 2013, que el procedimiento de selección y contratación de personal docente para laborar en planteles educativos se realizaba de conformidad con el Concurso Nacional para el Otorgamiento de Plazas Docentes, el cual de manera general consistía en que, por medio de una convocatoria, se sometían a concurso plazas para docentes; cabe destacar que, de acuerdo a la información proporcionada, existían plazas para docentes que no estaban sujetas a concurso.
176. Adicionalmente, en el caso de Morelos se señaló que la contratación de personal que labora en centros escolares es conforme a lo establecido en el Reglamento de Condiciones Generales de Personal de la Secretaría de Educación Pública, al igual que Colima, Querétaro y Sonora, el cual de forma breve señala que para formar parte del personal de la secretaría, se requiere tener por lo menos 16 años cumplidos, presentar una solicitud utilizando la forma oficial, ser de nacionalidad mexicana, estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos que le correspondan, de acuerdo con su sexo y edad, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos graves, no haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión por motivos análogos a los que se consideran como causas de destitución, no tener impedimento físico para el trabajo y tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, a juicio del jefe de la dependencia donde exista la vacante, o sujetarse al concurso o pruebas de competencia que fije la secretaría y en caso de empleo técnico, acreditar la posesión del título profesional registrado.
177. En este sentido, los estados de Coahuila, Durango, San Luis Potosí, Sinaloa y Veracruz, señalaron observar para la contratación de personal que labora en centros escolares lo establecido en el Manual de Normas para la Administración de Recursos en la Secretaría de Educación Pública, en el que se menciona que para los nuevos ingresos, las unidades administrativas deben verificar la autenticidad de los documentos de preparación académica presentados por los aspirantes, mientras que los candidatos a ocupar el puesto vacante deben presentar la documentación que acredite que cumplen con el perfil indicado en el Catálogo Institucional de Puestos de Apoyo y Asistencia a la Educación, y por su parte los candidatos sujetos al Servicio Profesional de Carrera deben participar en los concursos que la dependencia publique a través de una convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.
178. El estado de San Luis Potosí también señaló que, con el objetivo de regular la selección y contratación del personal docente, se integró una comisión para el análisis y actualización del Profesiograma, acorde a las escuelas formadoras de docentes que existen en el estado de San Luis Potosí, y así se les considere a éstos para el concurso de la Alianza por la Educación.
179. Al respecto, el estado de Baja California indicó regirse por el Profesiograma, el Manual de Normatividad de Trámite, el Reglamento Interno de la Secretaría de Educación y Bienestar Social y la Ley de Servicio Profesional Docente.
180. Por su parte, el informe presentado por el estado de Puebla menciona que para la contratación de su personal docente se basan en el Marco Normativo de la Secretaría de Educación Pública, la cual indica que por medio del profesionograma se adecuan a los perfiles que éste indica para la contratación de docentes de educación básica en escuelas públicas, estableciendo como requisitos para el puesto tener una licenciatura y disponibilidad para trabajar en cualquier localidad del estado, así como haber acreditado un examen, haber nacido o estudiado en Puebla, con residencia mínima de 4 años, tener un certificado médico de "buena salud"
y constancia de no antecedentes penales.
181. Al respecto, el estado de Aguascalientes se limitó a señalar el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes sus Municipios y Organismos Descentralizados, y el de Guanajuato las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de la Administración Pública de ese estado, sin proporcionar más detalles al respecto, mientras que los estados de Colima, Chiapas, estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y Oaxaca, no señalaron información al respecto, y las entidades federativas de Baja California Sur, Chihuahua, Michoacán y Zacatecas no respondieron a la solicitud de información realizada por este organismo
182. Ahora bien, este organismo nacional observa que el artículo 3o., fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2013 y vigente desde el 12 de ese mismo mes y año, señala en su artículo 11 que el Sistema Nacional de Evaluación Educativa tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.
183. A partir de lo previsto por dicha Ley y de otras disposiciones normativas derivadas de la reforma educativa de 2013, el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente para educación básica y media superior, se realiza a través de un concurso de oposición, el cual contempla los perfiles correspondientes al cargo y evalúan conocimientos y capacidades.
184. En ese sentido, los Lineamientos Iniciales Generales para Llevar a Cabo la Evaluación del Ingreso al Servicio Profesional Docente en Educación Básica y Educación Media Superior y Lineamientos Iniciales para Llevar a Cabo la Evaluación para la Promoción a Cargos con Funcionarios de Dirección (Directores) en Educación Media Superior, para el Ciclo Escolar 2014-2015, LINEE-01-2014, publicados el 15 de enero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación y expedidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, señalan en su punto quinto que la Secretaría de Educación Pública determinará los perfiles correspondientes al personal docente y técnico docente de educación básica, considerando la propuesta de las autoridades educativas locales, mientras que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación validará y autorizará dichos parámetros.
185. Al respecto, se observa del documento Perfil, Parámetros e Indicadores para Docentes y Técnicos Docentes y Propuesta de Etapas, Aspectos, Métodos e Instrumentos de Evaluación, presentado al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación por la Secretaría de Educación Pública para el ciclo escolar 2014-2015, que en éste se estableció un perfil que expresa las características, cualidades y aptitudes deseables que el personal docente y técnico docente requiere tener para un desempeño profesional eficaz. Dicho perfil está integrado por cinco dimensiones que describen los dominios fundamentales del docente, las cuales son las siguientes: conocer a sus alumnos, saber cómo aprenden y lo que deben aprender; organizar y evaluar el trabajo educativo y realizar una intervención didáctica pertinente; reconocer como profesional que mejorar continuamente para apoyar a los alumnos en su aprendizaje; asumir las responsabilidades legales y éticas inherentes a su profesión para el bienestar de los alumnos y participar en el funcionamiento eficaz de la escuela y fomentar su vínculo con la comunidad para asegurar que todos los alumnos concluyan con éxito su escolaridad.
186. No obstante que esta nueva normatividad toma en cuenta los conocimientos y las capacidades docentes, así como aspectos relacionados con la responsabilidad ética de los profesores, este organismo autónomo considera necesario que las autoridades educativas y de evaluación educativa tomen en cuenta al delinear los perfiles que deberán reunir los docentes, las características y aptitudes psicológicas y sociales adecuadas que deben tener la planta de profesores para el trato con niñas y niños.
187. Por lo tanto, en atención al interés superior de la niñez, debe ser prioritario para todas las autoridades educativas modificar los procedimientos de selección de personal para que se adecúen a las necesidades de las niñas y los niños y se contemple la necesidad de evaluar para el ingreso, permanencia y promoción, que cumplan con un perfil apto, pues de lo contrario no sólo se violenta el derecho de los niños y las niñas a una educación de calidad, sino el derecho a la integridad física y psicológica por mencionar algunos; esto es, al no establecer mecanismos adecuados de evaluación se expone a las niñas y los niños a todo tipo de violencia, pues quedan bajo la custodia de personas que no están calificadas para trabajar con ellos.
G. Creación de unidades o mecanismos de atención a quejas relacionadas con la violencia sexual en centros educativos
 
188. No ha pasado desapercibido para este organismo nacional la existencia de la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil, la cual forma parte de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública y es competente para atender los casos de maltrato, violencia y abuso sexual reportados dentro de las escuelas de educación básica del Distrito Federal, y de orientar a las autoridades y al personal docente de las escuelas en los casos de violencia sexual sucedidos en el interior de los planteles; no obstante que el objetivo de dicha unidad es dar un seguimiento puntual a los casos de violencia sexual infantil, cabe destacar que en la citada institución únicamente se atienden casos ocurridos en centros escolares del Distrito Federal en los niveles de educación inicial y básica, así como en los planteles de educación especial y para adultos.
189. Al respecto, esta Comisión Nacional, estima que los mecanismos o unidades afines a la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, deberían de existir en la totalidad de las entidades federativas, de forma tal que personal especializado en la materia puedan dar seguimiento exhaustivo a los casos ocurridos en todo el país y en cualquier nivel de educación; sin embargo, de la información proporcionada por las autoridades de las entidades federativas se observa Campeche, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo y Yucatán, manifestaron no contar con una unidad administrativa especializada en atención de quejas y denuncias de acoso y violencia sexual escolar, mientras que las entidades de Aguascalientes, Baja California, Colima, Coahuila, Chiapas, Durango, Distrito Federal, estado de México, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, indicaron contar con una unidad que atienda este tipo de casos.
190. No obstante, este organismo autónomo considera que si bien la creación de una unidad administrativa de atención a los casos de violencia sexual en todas las entidades federativas es necesaria para atender este fenómeno que aqueja a la niñez en México, de igual forma resultaría benéfico la instauración de cualquier mecanismo en el que se pudiera aprovechar la infraestructura existente así como el personal previamente capacitado, para dar una respuesta oportuna a las quejas que se susciten respecto a casos de este tipo.
191. Para la conformación de estos mecanismos o unidades se deberá contar con personal capacitado en materia de violencia sexual escolar, quienes deberán de conocer de manera precisa cómo actuar ante estos casos, dicho mecanismo deberá activarse al momento de que las autoridades escolares conozcan sobre un caso de violencia sexual escolar, para lo cual tendrá que contar con los lineamientos correspondientes que señalen la manera en que se procederá al momento de que se tenga conocimiento sobre dicho caso, destacando que la actuación deberá ser inmediata. Así pues, una vez activado este mecanismo, se deberá buscar en primer término escuchar su voz y salvaguardar a la víctima por medio de acciones encaminadas a protegerla de cualquier agresión y de igual modo, se tendrá como objetivo principal garantizar la reparación del daño de forma inminente ya sea por medio de atención médica, psicológica, asesoría jurídica, o cualquier otro tipo de intervención necesaria.
192. Así también, se deberá iniciar una investigación por parte de las autoridades escolares, en la que se tendrán que documentar los hechos por medio de testimonios y declaraciones de los involucrados, y en caso de que existan, de los testigos; asimismo, debe realizarse una indagación para verificar si existen más víctimas de las que ya se conocen y debe valorarse psicológicamente a las niñas y los niños que hayan sido agredidos sexualmente. Con el objetivo de salvaguardar a todo el alumnado, el mecanismo deberá prever la separación del agresor del contacto con niñas y niños. Cabe destacar que, al momento de aplicar este mecanismo, se deberá salvaguardar la integridad y dignidad de las niñas y los niños involucrados en atención al interés superior de la niñez, por lo que se evitará exponerlos a agresiones o confrontaciones.
193. En ese sentido, esta Comisión Nacional considera que al presentarse este fenómeno, tanto en escuelas particulares como públicas, las autoridades educativas, en cumplimiento a sus obligaciones, deben vigilar en todo momento que en cualquier centro educativo se respeten y protejan los derechos humanos de las niñas y los niños de manera permanente, toda vez que los derechos de la infancia deben ser reconocidos y respetados mientras ejercen su derecho a la educación, sin importar que esto lo hagan en un centro educativo público o privado.
194. Así pues, esta Comisión Nacional estima que una unidad, o bien un mecanismo que funcione adecuadamente en cada entidad federativa, sería de gran utilidad para dar un seguimiento puntual a los casos de violencia sexual que se susciten, por lo que su creación y funcionamiento en todos los centros escolares del país es imprescindible.
195. Por otra parte, en lo que atañe a la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil, este organismo detectó que, no obstante su objetivo, se han observado múltiples casos en los que a pesar de que las autoridades escolares informaron sobre un caso de abuso sexual suscitado en el centro escolar, dicha
Unidad no intervino en el referido caso, o bien no actuó a tiempo, lo que denotó una falta al cumplimiento de sus obligaciones que tiene; este organismo nacional observa que situaciones como esta resultan sumamente preocupantes, ya que esa Unidad es competente para atender de manera inmediata los casos de maltrato y violencia sexual reportados dentro de las escuelas de educación básica del Distrito Federal, y de orientar a las autoridades y al personal docente de las escuelas en los casos de violencia sexual sucedidos en el interior de los planteles, por lo que en ese sentido se advierte que si bien es loable el objetivo con el que esa institución fue creada, es primordial que la misma cumpla a cabalidad con su función.
196. Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con el informe presentado por la Secretaría de Educación Pública, se observa respecto a la referida Unidad que si bien la misma cuenta con personal capacitado para tratar a niñas y niños que han sido víctimas de casos de violencia, el jefe de la misma considera que la cantidad de personas que labora en ésta no es suficiente debido al incremento de quejas y a la complejidad de los casos, por lo que este organismo nacional estima que es primordial que esta Unidad cuente con el personal suficiente para dar una atención integral a todos aquellos niños y niñas que están viviendo algún episodio de violencia escolar. Dicho personal deberá contar con aptitudes y conocimiento de técnicas necesarias para tratar e investigar los casos de abuso sexual infantil y mantenerse capacitados en la materia.
H. Situación de las escuelas particulares
197. Un punto que cabe señalar de forma específica, son los casos de violencia sexual que ocurren en centros de educación particulares; al respecto, esta Comisión Nacional estima que dichos centros educativos deben de observar a cabalidad los puntos que se desarrollan en la presente recomendación general, toda vez que si bien el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, indica que todo individuo tiene derecho a recibir educación que el Estado impartirá, dicho artículo también asevera en su fracción VI que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, por lo que el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
198. En respuesta a las solicitudes de información realizadas por esta Comisión Nacional a las autoridades estatales, únicamente los estados de Baja California, Querétaro, San Luis Potosí, de México, Sonora y Yucatán reportaron casos de violencia sexual en centros de educación administrados por particulares, siendo que el total de casos señalados por estos estados del 2000 al 2013 fueron 24.
199. En ese sentido, este organismo observa que los casos de violencia sexual en centros escolares ocurren tanto en escuelas públicas como privadas, tal es el caso de los hechos documentados en la recomendación 4/2008 emitida por esta Comisión Nacional, en la que se observó el caso de un niño de 4 años que fue violado dentro de una escuela particular con la anuencia y participación del personal que ahí laboraba, destacando que en ese caso la intervención de la autoridad educativa no fue la requerida ya que fue omisa en brindar al niño el apoyo y auxilio que requería, omitiendo salvaguardar su integridad, además de que no orientó a los padres respecto de la acciones legales que en su caso podían ejercitar, siendo que legalmente tenía que cumplir con esas responsabilidades.
200. Ahora bien, cabe destacar que la Ley General de Educación regula lo relativo a la educación impartida por particulares, por lo que al respecto dicha ley indica, del artículo 54 al 59, que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, por lo que deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, destacando que las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron las referidas autorizaciones o reconocimientos.
201. Al respecto, en todos los lineamientos que se generen debe quedar claro que los mismos también aplican a escuelas particulares, y deben aplicarse sanciones para los centros educativos privados, en caso de no atender dichos lineamientos.
202. En concordancia con lo referido, este organismo autónomo considera relevante que los centros educativos particulares cumplan con los lineamientos y observaciones desarrollados en la presente recomendación general, destacando que si bien la responsabilidad de observar las obligaciones que tienen para con las niñas y los niños es de quienes están prestando ese servicio, es el Estado mexicano a través de la autoridad educativa quien tiene la obligación de vigilar que se dé un cumplimiento cabal de las leyes y lineamientos que regulan la educación y que los profesores cuenten con los perfiles adecuados para ejercer la docencia, ello en virtud de la dimensión transversal del derecho a la educación.
 
203. Asimismo, esta Comisión Nacional considera necesario que las autoridades educativas realicen las visitas de verificación a los referidos planteles de centros particulares, en donde se revise de forma diligente si se salvaguarda la integridad y seguridad del alumnado, y que de igual forma, se supervise que al momento de realizar la contratación de la planta docente se tomen en cuenta los conocimientos y capacidades para laborar con niñas y niños.
I. Tipificación de delitos sexuales y medidas de protección para niñas y niños en la legislación
204. Este organismo nacional ha observado que el abuso sexual, el estupro, la violación, el hostigamiento y el acoso sexual son conductas tipificadas como delitos en los códigos penales de las entidades federativas, sin embargo, de un análisis realizado a dichos ordenamientos jurídicos, se advirtió que los referidos delitos no en todos los casos son calificados como graves en el supuesto de que la víctima sea menor de edad. Al respecto, este organismo nacional observa que la importancia de que los delitos referidos cometidos en contra de niñas y niños en centros escolares por parte de servidores públicos estén tipificados como graves, radica en que al ser considerado un delito como tal, se puede ordenar la prisión preventiva para el presunto victimario, de así considerarse necesario para preservar la integridad de las víctimas, sin que ello impida adoptar la imposición de medidas cautelares a favor de la víctima.
205. Por otra parte, se observa que los delitos sexuales que son cometidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones resulta de especial gravedad, toda vez que éstos se realizan abusando de su jerarquía y de su posición de suprasubordinación en relación con la víctima, por lo que en consecuencia este organismo autónomo estima que se debería contemplar como agravante en la totalidad de códigos penales del país que los ilícitos de índole sexual sean cometidos por un servidor público de la educación, aunado a que estos casos deberían tener como pena la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos.
206. De igual forma, se considera importante que exista un agravante para los delitos de índole sexual cometidos en contra de niñas y niños, con el objetivo de dar la importancia suficiente al bien jurídico protegido y desincentivar que estos ilícitos sean perpetrados en contra de la infancia y, consecuentemente, lograr la mayor protección de las niñas y los niños de todo el país.
207. Así pues, por lo que se refiere al delito de abuso sexual, se observa que únicamente en los estados de Jalisco, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí y Yucatán el abuso sexual en contra de un menor de 18 años es considerado como grave, mientras que en Sonora, Coahuila y Colima se señala como grave, este delito sólo si la víctima es menor de 12, 13 y 14 años, respectivamente; de igual forma a nivel federal este delito tampoco se considera grave aun en casos de que sea cometido en agravio de alguna niña o niño.
208. Aunado a lo anterior, del análisis legislativo realizado se desprende que las entidades federativas de Baja California Sur, Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, estado de México, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco y Tamaulipas, no prevén en sus códigos penales que el delito de abuso sexual tenga un agravante en el caso de que éste sea cometido por un servidor público, en un centro educativo, y tampoco señalan como parte de la pena la destitución del cargo público en caso de que el abuso sexual sea cometido en ejercicio de sus funciones.
209. En lo que concierne al ilícito de violación, se tiene que en las entidades federativas de Jalisco, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas no existen agravantes en caso de que este delito sea cometido en contra de un menor de edad, mientras que en Jalisco, Morelos, Quintana Roo, Tamaulipas y Tlaxcala no se contempla agravante en el supuesto de que la violación haya sido cometida por un servidor público.
210. Respecto al delito de estupro, cabe señalar que toda vez que en éste las víctimas siempre son menores de edad, únicamente se hace referencia a las entidades federativas en las que no se prevé una agravante cuando la persona que lo comete es un servidor público, estando en este supuesto Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Coahuila, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nuevo León, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas; de lo anterior se observa que sólo 5 de las 32 entidades prevén una agravante para los servidores públicos que cometan el delito estupro, siendo estos los estado de Chiapas, Morelos, Nayarit, Quintana Roo y Yucatán.
211. En lo que atañe a hostigamiento y acoso sexual, en las entidades de Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Durango, estado de México, Michoacán y Sinaloa, no existe una agravante en caso de que
quien haya incurrido en este delito sea un servidor público, mientras que en Aguascalientes, Baja California Sur, Colima, Coahuila, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Michoacán, Oaxaca, Sonora, Tabasco, Tlaxcala y Yucatán, no se prevé una agravante en el supuesto de que la víctima sea menor de edad.
212. Así también, se observa con preocupación que de los 32 códigos penales y códigos de procedimientos penales de las entidades federativas, únicamente en 3 casos se prevén medidas para salvaguardar a las niñas y niños una vez que se ha realizado una denuncia en la que éstos se vean implicados como víctimas.
213. Al respecto, el artículo 181 del Código Penal del Distrito Federal señala que en caso de violación, abuso y acoso sexual en menores de 12 años, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor. Asimismo, el artículo 98 bis del Código Penal del estado de Nuevo León, establece que la víctima u ofendido, el ministerio público o los representantes legales de los menores de 12 años o incapaces pueden solicitar una orden de protección lo cual es un derecho para quienes sean sujetos pasivos de los hechos presuntamente constitutivos del delito de violencia familiar, o de equiparable a la violencia familiar o de hostigamiento sexual, siendo que en estos casos, la persona en cuyo favor se ordenen, goza de la presunción de necesitarlas por lo cual no se requerirá la presentación de diverso medio de prueba.
214. Por su parte, el Código de Procedimientos Penales del estado de Veracruz señala, en su artículo 69, que el Ministerio Público tendrá la obligación de dictar, de oficio e inmediatamente, las providencias precautorias y medidas de protección que resulten necesarias para salvaguardar la seguridad e integridad física y psicológica de las víctimas o los ofendidos de los delitos de violencia de género, violencia familiar y contra la libertad o seguridad sexuales o cuando se trate de menores de edad o incapaces.
215. En relación con este tema, esta Comisión Nacional considera que es necesario que en atención al interés superior de la niñez, la totalidad de legislaciones penales de las entidades federativas deben prever la salvaguarda de las niñas y los niños desde el momento en que se denuncia un hecho presuntamente delictivo en el que éstos se vean involucrados como víctimas, siendo aún mayor la necesidad en los supuestos de que el delito esté relacionado con violencia sexual.
216. No pasa desapercibida la publicación del 5 de marzo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual, de conformidad con el artículo segundo transitorio dispone como fecha de entrada en vigor a nivel nacional el 18 de junio de 2016. Del análisis de dicho Código se advierte que no prevé entre los delitos calificados como graves el abuso sexual, el estupro, el hostigamiento ni el acoso sexual en el supuesto de que éste haya sido cometido en perjuicio de un menor de edad; de igual forma, no dispone una protección integral hacia la infancia, ya que únicamente menciona de manera breve en el penúltimo párrafo del numeral 109 que el órgano jurisdiccional o Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, sin mencionar la forma puntual en la que se deberá proceder, o bien, las medidas que se tendrán que tomar para salvaguardar a las niñas y niños que han sido víctimas de algún delito, en especial de uno de tipo sexual, por lo anterior se dará vista a los integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con el objetivo de que impulsen las reformas necesarias al Código Nacional de Procedimientos Penales, de forma tal que éste prevea entre los delitos graves todos aquellos de tipo sexual que sean cometidos en contra de niñas y niños, y de igual forma, disponga la protección especial que se deberá brindar a las víctimas en caso de que éstas sean niñas o niños.
217. Aunado a lo anterior, este organismo nacional realizó un análisis para conocer cuántas entidades federativas del país cuentan con alguna ley para proteger a niñas y niños y para la protección de víctimas, y de igual forma, analizar en cuáles de estas legislaciones se prevén medidas de salvaguarda para aquellas niñas y niños que han sido víctimas de delitos en general, o bien de delitos sexuales.
218. De la referida investigación se desprende que hay entidades en las que si bien todos los estados cuentan con una ley para la protección de las niñas y los niños, no todas prevén medidas especiales para salvaguardar la integridad de las niñas y niños que han sido víctimas de algún delito sexual en centros educativos, tal es el caso de Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Colima, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Quintana Roo y Yucatán.
219. En relación con las legislaciones para la protección de víctimas, se observa que los estados de Baja California Sur, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas no cuentan con una ley de este tipo, mientras que Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima,
Distrito Federal, estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas no disponen en sus ordenamientos legales de protección a víctimas alguna medida encaminada a la protección de la integridad de las niñas y niños que han sido víctimas de delitos sexuales en centros escolares.
220. Esto es, únicamente los estados de Guerrero, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro y Quintana Roo cuentan con una disposición en la que se prevé de forma puntual la manera en la que se tomarán acciones tales como órdenes de protección o medidas de restricción del contacto del agresor con la víctima para proteger a niñas y niños que han sufrido estos ilícitos, ya que si bien en algunas legislaciones se prevén disposiciones generales que señalan que se atenderá al interés superior de la niñez, no se indica de forma específica cómo se resguardará la integridad de las niñas y niños víctimas de delitos sexuales, esto es, no se indica quién dictará y ejecutará dichos medios de protección, ni se señala la forma en que los mismos se podrán solicitar, o bien si éstos se realizarán de forma oficiosa por alguna autoridad, lo que genera que no exista una forma clara de hacerlos efectivos.
221. Por ello, resulta importante que en primer término todas las entidades federativas cuenten con normatividad para la protección de la niñez y las víctimas, y que de igual forma dichos ordenamientos prevean de forma específica las medidas de protección de las niñas y los niños que han sido víctimas de delitos sexuales.
222. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6, fracción VIII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la presente recomendación se hará del conocimiento del H. Congreso de la Unión, para que evalúe la factibilidad de reformar la Ley General de Educación, de forma tal que ésta pueda incluir un apartado que aborde de forma específica la temática relativa a la prevención y tratamiento de la violencia escolar, incluida la violencia sexual en centros educativos; asimismo, se dará vista a dicho órgano legislativo federal, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de las entidades federativas para que evalúen la reforma de las legislaciones penales de las entidades federativas, de forma tal que las conductas de violencia sexual por parte de servidores públicos en contra de niñas y niños estén tipificadas como graves e imprescriptibles, se prevean medidas de protección para niños y niñas implicados como víctimas en delitos que impliquen violencia sexual, y se contemplen agravantes cuando hayan sido perpetrados por servidores públicos.
223. De igual forma, este organismo autónomo considera procedente proponer a los señores gobernadores de los estados y al señor jefe de Gobierno del Distrito Federal que se promuevan los cambios referidos a las legislaciones mencionadas en este apartado, con el objetivo de que por medio de dichas modificaciones se logre una mayor protección a los derechos humanos de la infancia.
224. Por último, este organismo considera pertinente hacer del conocimiento del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación la presente recomendación general, a efecto de que como autoridad evaluadora del servicio profesional docente, tome en cuenta las observaciones expuestas en la presente recomendación general.
225. Por todos los argumentos expuestos, respetuosamente, se formulan a ustedes, señores secretario de Educación Pública, gobernadores constitucionales y jefe de gobierno del Distrito Federal, las siguientes:
IV. RECOMENDACIONES GENERALES
A usted, señor secretario de Educación Pública:
PRIMERA. En virtud de que se ha identificado que en diversos estados no se cuenta con lineamientos para prevenir, investigar, sancionar y reparar los casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en escuelas públicas y privadas, se emitan directrices o guías que contengan los contenidos mínimos sobre las obligaciones de atención, prevención, investigación, sanción y reparación de casos de violencia sexual en centros escolares, que consideren de forma particular a las niñas y niños en situación de vulnerabilidad múltiple, y que sirvan de base para que las autoridades educativas estatales diseñen sus propios lineamientos o ajusten los ya existentes.
SEGUNDA. Se instruya a quien corresponda, con la finalidad de que todas aquellas personas que laboran en centros escolares, cuyo funcionamiento sea de competencia de la Secretaría de Educación Pública, o de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, reciban capacitación sobre los lineamientos que deberán aplicar en el supuesto de que se suscite un caso de violencia sexual escolar.
TERCERA. Se instruya a quien corresponda, con la finalidad de que se realicen revisiones en los centros escolares con el objetivo de asegurar que las instalaciones son adecuadas para que las niñas y los niños
puedan ejercer de forma sana y segura su derecho a la educación al interior de las mismas, y asimismo, se gestione la instalación de cámaras de video en puntos estratégicos de los planteles educativos públicos y privados.
CUARTA. Gire sus instrucciones a quien corresponda, con el objetivo de que los lineamientos de evaluación, ingreso y permanencia del personal docente contemplen que los interesados cuenten con aptitudes y capacidades adecuadas para el trato con las niñas y los niños.
QUINTA. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que la Secretaría de Educación Pública a través de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, vigile en todo momento que las actuaciones por parte de los particulares que prestan servicios educativos en el Distrito Federal se apeguen a lo dispuesto en la Ley General de Educación, y en caso de que se observe un inadecuado seguimiento a los casos de violencia escolar, en especial de violencia sexual, se apliquen a dichos centros escolares las sanciones correspondientes incluyendo la revocación de la autorización para ejercer como centro educativo.
A ustedes señores gobernadores y jefe de gobierno del Distrito Federal:
PRIMERA. Giren sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que generen políticas públicas integrales y lineamientos de prevención, investigación, sanción y atención de casos de violencia sexual en centros escolares, así como protocolos de actuación en dichos supuestos, tomando en cuenta además a las niñas y los niños en situación de vulnerabilidad múltiple.
SEGUNDA. Se tomen las medidas necesarias para que, mientras se emiten los lineamientos de prevención, investigación, sanción y atención a casos de violencia sexual escolar en centros escolares, se dicte un acuerdo a fin de que las entidades federativas que no cuenten con normatividad estatal, adopten los Lineamientos para la atención de quejas o denuncias por Violencia, Maltrato, Acoso Escolar y/o Abuso Sexual Infantil, en los Planteles de Educación Inicial, Básica, Especial y para Adultos, así como los Lineamientos para la Atención de Quejas por Maltrato o Abuso a Educandos de los Planteles del Subsistema de Educación Media-Superior Dependientes de Unidades Administrativas Adscritas a la Subsecretaría de Educación e Investigación Tecnológicas, ambos de la Secretaría de Educación Pública Federal a fin de proteger a las niñas y los niños.
TERCERA. Se instruya a quien corresponda, con la finalidad de que todas aquellas personas que laboran en centros escolares, cuyo funcionamiento sea de competencia de las entidades federativas, reciban capacitación sobre los lineamientos que deberán aplicar en caso de que se suscite un caso de violencia sexual escolar.
CUARTA. Instruyan a quien corresponda, para que se presenten las iniciativas de ley necesarias para que se ajusten las legislaciones penales de las entidades federativas y del Distrito Federal a la gravedad de los delitos, de forma tal que las conductas de violencia sexual por parte de servidores públicos en contra de niñas y niños estén tipificadas como graves e imprescriptibles y se prevean medidas de protección para niñas y niños víctimas de delitos que impliquen violencia sexual, y se contemplen agravantes respecto a estos delitos cuando hayan sido cometidos por servidores públicos.
QUINTA. Se instruya a quien corresponda, a efecto de que se lleven a cabo los estudios para que se contemplen en todas las leyes para la protección de niñas y niños de la totalidad de entidades federativas del país las medidas de salvaguarda por hechos que atenten en contra de su integridad.
SEXTA. Se instruya a quien corresponda, con la finalidad de que se realicen revisiones en los centros escolares con el objetivo de asegurar que las instalaciones sean adecuadas para que las niñas y los niños puedan ejercer de forma sana y segura su derecho a la educación al interior de las mismas, y asimismo, se gestione la instalación de cámaras de video en puntos estratégicos de los planteles educativos.
SÉPTIMA. Gire sus instrucciones a quien corresponda, con el objetivo de que los lineamientos de evaluación, ingreso y permanencia del personal docente contemplen que los interesados cuenten con aptitudes y capacidades adecuadas para el trato con niñas y niños.
OCTAVA. Se instruya a quien corresponda para que se realicen las acciones necesarias con el fin de que existan en todas las entidades federativas, unidades o mecanismos para atender de manera inmediata los casos de violencia sexual reportados dentro los centros educativos, de forma tal que éstos cuenten con las características expuestas en la presente recomendación general.
NOVENA. Giren sus instrucciones a quien corresponda, para que en el ámbito de su competencia se vigilen en todo momento que las actuaciones por parte de los particulares que prestan servicios educativos se
apeguen a lo dispuesto en la Ley General de Educación, y en caso de que se observe un inadecuado seguimiento a los casos de violencia escolar, en especial de violencia sexual, se apliquen a dichos centros escolares las sanciones correspondientes incluyendo la revocación de la autorización para ejercer como centro educativo.
226. La presente recomendación es de carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción VIII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 140, de su Reglamento Interno, fue aprobada por el Consejo Consultivo de esta Comisión Nacional en su sesión ordinaria 323 de fecha 8 de septiembre de 2014; tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental de que se promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones normativas y prácticas administrativas que constituyan o propicien violaciones a los derechos humanos y, también, para que las autoridades competentes, conforme a sus atribuciones, eliminen tales violaciones y subsanen las irregularidades de que se trate.
227. Con base en el mismo fundamento jurídico se informa a ustedes que las recomendaciones generales no requieren de aceptación por parte de las instancias destinatarias; sin embargo, se requiere que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Nacional en un término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la presente recomendación.
México, D.F., a 13 de octubre de 2014.- El Presidente, Raúl Plascencia Villanueva.- Rúbrica.
(R.- 399492)
 

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