DOF: 24/10/2014
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones

RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 263, fracción II y último párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que conforme a la Ley del Mercado de Valores la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades para emitir disposiciones de carácter general relativas a los términos y condiciones mediante los cuales se otorgará el reconocimiento de mercados de valores y emisores del exterior, para que valores extranjeros puedan ser listados en el sistema internacional de cotizaciones;
Que tratándose de valores extranjeros comúnmente conocidos como "American Depositary Receipts" (ADR's) resulta conveniente precisar en qué supuestos la propia Comisión habrá de otorgar el reconocimiento patrocinado a fin de que sean listados en el sistema internacional de valores, considerando sus características particulares y sus acciones subyacentes, en protección de los intereses del público inversionista;
Que con el objeto de permitir el listado de valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos cuyo objeto primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, se contempla la posibilidad de que puedan contratar créditos, préstamos o financiamientos por cuestiones operativas, y
Que resulta necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con elementos que le permitan verificar que los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones cumplen con los supuestos establecidos en el reconocimiento directo por lo que se incorpora la obligación de las bolsas de valores de rendir un informe para tales efectos, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES AL
SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES
ÚNICA.- Se ADICIONAN los artículos 5, con un último párrafo; 9, con un párrafo segundo recorriéndose los párrafos de dicho artículo en su orden y según corresponda; 16, con un cuarto párrafo, recorriéndose los párrafos de dicho artículo en su orden y según corresponda; se REFORMAN los artículos 2, fracciones II, III y IV y último párrafo; 5, tercer párrafo; 8 Bis, fracción I, inciso c); 9, primer párrafo y actual segundo párrafo; 13, segundo párrafo; 15, último párrafo y se DEROGA el artículo 1, fracción III de las "Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 7 de diciembre de 2006, 28 de febrero de 2007 y 28 de noviembre de 2012, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- . . .
. . .
I. y II. . . .
III. Se deroga.
IV. a VI. . . .
Artículo 2.- . . .
I.     . . .
II.     Los emitidos por bancos centrales de los países que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y de los que formen parte de la Unión Europea, incluyendo al Banco Central Europeo, que puedan ser adquiridos por el público en general.
 
III.    Los que se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros de dicho Consejo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 9, tercer párrafo, de las presentes disposiciones, o bien, los valores emitidos por los gobiernos de esas naciones o por los gobiernos de las naciones que formen parte de la Unión Europea, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes.
IV.   Los inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva, extranjeros, semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) a c) . . .
Asimismo, se considerarán como reconocidos en forma directa a los mercados de Valores de países que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, con lo cual podrán listarse en el sistema internacional de cotizaciones los Valores cotizados en dichos mercados, siempre que se trate de aquellos a que se refieren las fracciones II a IV anteriores."
"Artículo 5.- . . .
. . .
Tratándose de valores representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, únicamente se otorgará el reconocimiento respecto de fondos o mecanismos semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo 2 de estas disposiciones.
. . .
Para el caso de Valores que sean constancias de depósito comúnmente denominadas "American Depositary Receipts" (ADR's), la Comisión solamente otorgará el reconocimiento patrocinado cuando las acciones subyacentes de dichas constancias sean Valores que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2 de las presentes disposiciones y la Entidad Financiera Patrocinadora manifieste ante la bolsa de valores que asume la responsabilidad en materia de divulgación de información relativa a la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los ADR's, así como de realizar las acciones necesarias para ejercer en nombre de los inversionistas los derechos y cumplir con las obligaciones que los Valores consignen."
"Artículo 8 Bis.- . . .
I.     . . .
a) y b)          . . .
c)    Existan créditos, préstamos o financiamientos a cargo del vehículo de inversión que deban ser pagados con los activos financieros del propio vehículo, salvo que se trate de líneas de crédito que se utilicen exclusivamente para fines operativos.
Los recursos provenientes de las líneas de crédito que, en su caso hayan sido contratadas, no podrán ser utilizados para realizar inversiones o buscar incrementar el nivel de riesgo del vehículo de inversión, y en ningún momento podrán representar más del 33.33 por ciento del valor del patrimonio, sin perjuicio de lo señalado en el inciso a) anterior.
d) a g)          . . .
. . .
II.     . . ."
 
"Artículo 9.- Las bolsas de valores solo podrán listar en el sistema internacional de cotizaciones, aquellos Valores que se ajusten a los supuestos que para el reconocimiento directo se prevén en el Artículo 2 anterior y siempre que no se ubiquen en los supuestos a que alude el Artículo 8 Bis de estas disposiciones, o bien, se haya obtenido el reconocimiento de la Comisión del emisor extranjero o del mercado de valores del exterior en que coticen en los términos de las presentes disposiciones, cumpliendo adicionalmente los requisitos que al efecto establezca la propia bolsa de valores en su reglamento interior.
Una vez que las bolsas de valores listen en el sistema internacional de cotizaciones Valores que se ubiquen en los supuestos del Artículo 2 de estas disposiciones, deberán remitir a la Comisión a los cinco días hábiles siguientes un informe que muestre que dichos Valores cumplen con tales supuestos. Este informe deberá adicionalmente indicar que los Valores no son de aquellos señalados en el Artículo 8 Bis de las presentes disposiciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las bolsas de valores únicamente podrán listar en el sistema internacional de cotizaciones los Valores referidos en los artículos 2 o 3 de estas disposiciones siempre y cuando verifiquen que el cien por ciento de la emisión respectiva haya sido colocada en el extranjero mediante oferta pública. Asimismo, dicha colocación deberá tener una antigedad mayor a tres meses al momento de listar los Valores en el sistema internacional de cotizaciones. Las bolsas de valores podrán requerir cualquier información necesaria a las Entidades Financieras Patrocinadoras a fin de verificar lo previsto por las presentes disposiciones.
. . .
. . .
I. a III. . . ."
"Artículo 13.- . . .
Asimismo, las casas de bolsa e instituciones de crédito estarán obligadas a realizar una evaluación para establecer el perfil del cliente en cumplimiento a lo previsto en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013 y sus respectivas modificaciones o las que las sustituyan."
"Artículo 15.- . . .
. . .
Las bolsas de valores deberán informar a la Comisión las características del referido sistema de negociación, así como las modificaciones que se efectúen al mismo, con anterioridad al listado de Valores que en dicho sistema se pretenda llevar a cabo.
"Artículo 16.- . . .
. . .
. . .
I. a III. . . .
Con independencia de los supuestos anteriores, la bolsa de valores deberá, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones cuando los Valores reúnan cualquiera de las características señaladas en el Artículo 8 Bis de estas disposiciones.
. . .
. . ."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de octubre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 25/04/2024

DOLAR
17.1098

UDIS
8.128018

CCP
9.76

CCP-UDIS
4.50

CPP
8.64

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

TIIE DE FONDEO
11.01%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024