DOF: 24/10/2014
ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la vigilancia epidemiológica, prevención, control y combate de los riesgos para la salud que implica la Enfermedad por el Virus del Ébola

ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la vigilancia epidemiológica, prevención, control y combate de los riesgos para la salud que implica la Enfermedad por el Virus del Ébola.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

MARÍA DE LAS MERCEDES MARTHA JUAN LÓPEZ, Secretaria de Salud, con fundamento en los artículos 4o, párrafo cuarto y 73, fracción XVI, bases 2a y 3a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o, fracciones I, II, III y XV, 6o, fracción I, 7o, fracción I, 13, apartado A, fracciones V, IX y X, 33, fracción I, 133, fracciones II y IV, 134, fracción XIV, 135, 139, 140, 141, 142, 143, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 181, 183, 184, 354, 355, 356, 360, 361, 362, 402, 403 y 404 de la Ley General de Salud; 41, fracciones II y V de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y, 42, fracciones II y V de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y
CONSIDERANDO
Que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, en términos del marco constitucional y legal aplicable, el cual se traduce en la obligación del Estado, de establecer los mecanismos necesarios para que toda persona goce de un estado de completo bienestar físico, mental y social, en virtud de lo cual debe llevar a cabo todas aquellas acciones que sean necesarias para proteger este derecho humano;
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 73, fracción XVI, Bases 2a y 3a, que en caso de peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, denominadas transmisibles por la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables;
Que el derecho a la salud se recoge en diversos tratados internacionales dentro de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su meta nacional denominada "México Incluyente" establece, entre otras líneas de acción la de fortalecer la vigilancia epidemiológica para proteger la salud de la población, cumplir con los tratados internacionales en materia de salud en el marco de los derechos humanos e impulsar nuevos esquemas de cooperación internacional en salud pública que permitan fortalecer capacidades locales y regionales;
Que el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, establece como una de sus estrategias, realizar acciones orientadas a reducir la morbilidad y mortalidad por enfermedades transmisibles de importancia epidemiológica o emergentes y reemergentes, mediante el fortalecimiento y la vigilancia epidemiológica que permita una adecuada toma de decisiones para el control y, en su caso, eliminación y erradicación de enfermedades transmisibles;
Que la autoridad sanitaria, en la determinación de las medidas aludidas, será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país;
Que el Consejo de Salubridad General determinó que la Enfermedad por el Virus del Ébola estará sujeta a las acciones de vigilancia epidemiológica, de prevención y control que se consideren necesarias, por tratarse de una enfermedad transmisible que constituye un problema potencial para la salubridad general de la República;
Que en este contexto, el Gobierno Federal tiene el deber de implementar las medidas preventivas, de control y combate a cualquier enfermedad transmisible que pueda constituir una amenaza para la salud humana, y
Que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben realizar actividades de prevención, control y combate de las enfermedades transmisibles que determine el Consejo de Salubridad General, de acuerdo con lo que dispone el artículo 134, fracción XIV, de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las medidas preventivas que se deberán implementar para la vigilancia epidemiológica, prevención, control y combate de los riesgos para la salud que implica la Enfermedad por el Virus del Ébola.
Para los integrantes del Sistema Nacional de Salud será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Las autoridades civiles, militares y los particulares, así como las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, estarán obligadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la instrumentación de las medidas preventivas contra la Enfermedad por el Virus del Ébola, a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de este Acuerdo se entenderá por:
 
I. Áreas con transmisión, aquellos países determinados por la Organización Mundial de la Salud, con transmisión generalizada sostenida del virus del Ébola;
II. Caso Confirmado, todo caso sospechoso con resultado positivo al virus del Ébola, mediante alguna de las pruebas de laboratorio específicas y avaladas por el Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos, Doctor Manuel Martínez Báez, determinadas en el Manual;
III. Caso Sospechoso, toda persona con fiebre y uno o más de los siguientes signos o síntomas: debilidad intensa, mialgias, cefalea, dolor de garganta, dolor abdominal, vómitos, diarrea, exantema, disfunción renal o hepática, tos, disentería, gingivorragia, púrpura, petequias, hematuria o hemorragias a otro nivel y que durante los 21 días anteriores al inicio de los síntomas haya estado en áreas con transmisión o haya tenido Contacto con algún Caso Confirmado;
IV. Contacto, toda persona que haya tenido contacto con el Virus del Ébola en los 21 días anteriores a la aparición de los síntomas, en al menos una de las siguientes formas:
a)    Haber dormido en la misma casa de la persona que se ha determinado como Caso Sospechoso o Confirmado;
b)    Haber tenido contacto físico directo con la persona que se ha determinado como Caso Sospechoso o Confirmado, o con el cadáver;
c)    Haber tenido contacto con sangre o fluidos corporales de la persona que se ha determinado como Caso Sospechoso o Confirmado;
d)    Haber tocado la vestimenta o ropa de cama de la persona que se ha determinado como Caso Sospechoso o Confirmado, y
e)    Haber sido amamantado por la persona que se ha determinado como Caso Sospechoso o Confirmado;
V. Lineamientos, a los Lineamientos estandarizados para la vigilancia epidemiologica, diagnóstico y laboratorio de la Enfermedad por el Virus del Ébola, y
VI. Manual, al Manual de Preparación y Atención de Casos de Enfermedad por el Virus del Ébola.
ARTÍCULO TERCERO.- Las medidas preventivas a realizarse por las autoridades sanitarias competentes y el personal médico designado para el cumplimiento de este Acuerdo que se refieren en el presente artículo, se aplicarán sin menoscabo de los derechos a recibir información suficiente, clara, oportuna, veraz y de calidad; a la orientación necesaria respecto del estado que guarda su salud, de los riesgos y procedimientos diagnósticos y terapeúticos que le indiquen o apliquen, así como a una atención y trato profesional, ético y digno de las autoridades sanitarias y de quienes colaboren con ellas.
Asimismo, las medidas preventivas deberán ser aplicadas por la autoridad sanitaria por el tiempo estrictamente indispensable y confome a lo establecido en el Manual, los Lineamientos y el Algoritmo para la Evaluación de Viajeros que Regresan.
Las medidas preventivas serán las siguientes:
I. La confirmación de la enfermedad por laboratorio;
II. La utilización de todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes;
III. La aplicación de tratamientos disponibles;
IV. La destrucción de ropa y equipo utilizados por el personal que transporta y atiende los casos sospechosos y confirmados;
V. La encomienda a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como a los profesionales técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias;
La adopción de medidas para el manejo de casos sospechosos o confirmados de la Enfermedad por el Virus del Ébola así como de cadáveres, a fin de evitar posibles contagios;
VI. La descontaminación y/o, desinfección de zonas, habitaciones y otros objetos expuestos a la contaminación por el Virus del Ébola;
VII. La utilización libre y prioritaria de los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como de las transmisiones de radio y televisión, estableciendo las directrices informativas necesarias a fin de transmitir clara y oportunamente las medidas objeto del presente acuerdo;
VIII. La regulación del tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como la libre disposición de todos los medios de transporte propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos;
IX. La solicitud de auxilio o apoyo a instancias y organismos internacionales, con el propósito de colaborar
con las autoridades mexicanas;
X. Las estrictamente indispensables para el manejo de casos sospechosos o confirmados, así como de cadáveres, a fin de evitar posibles contagios, incliuyendo la observación o cuarentena de personas sanas que hubieren estado en Contacto con un Caso Sospechoso o Caso Confirmado y el aislamiento;
XI. Las medidas necesarias para localizar a personas que hayan tenido Contacto con un Caso Sospechoso o Confirmado;
XI. El ingreso a aquellos lugares necesarios para el cumplimiento de actividades dirigidas a la prevención, control y combate de la Enfermedad por el Virus del Ébola; y
XIII. Las demás que establezca la Ley General de Salud, el Manual y demás disposiciones aplicables, para la vigilancia epidemiológica, la prevención, control y combate de la Enfermedad por el Virus del Ébola, así como las que determine el titular de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO CUARTO.- La coordinación, supervisión y, en su caso, la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo anterior, corresponderá al titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, debiendo informar al titular de la Secretaría de Salud cada veinticuatro horas, respecto del ejercicio de estas acciones.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que dichas medidas sean ejercidas directamente por el titular de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos competentes de la Secretaría de Salud, de los institutos nacionales de salud y demás instituciones públicas federales prestadoras de servicios de salud, realizarán, bajo los parámetros que determine el titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, las acciones siguientes:
I. La adquisición a nivel nacional o internacional, de equipo médico, agentes de diagnóstico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos, así como todo tipo de mercancías, objetos, bienes y servicios que resulten necesarios para realizar las medidas preventivas objeto del presente Acuerdo, con base en los procedimientos de excepción establecidos en la ley de la materia, por las cantidades o conceptos necesarios para afrontarla;
II. La importación y su autorización de los bienes y servicios citados en la fracción anterior, sin necesidad de agotar trámite administrativo alguno, por las cantidades o conceptos necesarios para realizar las medidas preventivas objeto del presente Acuerdo;
III. La contratación de obra nueva y remodelaciones necesarias para la vigilancia epidemiológica, la prevención, control y combate de la Enfermedad por el Virus del Ébola, y
IV. Las demás que determine el titular de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO SEXTO.- La Unidad de Inteligencia Epidemiológica y Sanitaria de la Secretaría de Salud, establecerá números telefónicos para el reporte de casos sospechosos de Enfermedad por el Virus del Ébola, así como para brindar orientación a la población presumiblemente expuesta a la enfermedad de conformidad con el Manual.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán coordinarse y brindar los apoyos necesarios para la instrumentación de las medidas preventivas objeto del presente Acuerdo.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para los efectos de este Acuerdo, se declara de observancia obligatoria el Manual, los Lineamientos, así como el Algoritmo para la Evaluación de Viajeros que Regresan.
La Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, diseñará y pondrá a disposición de la población un sitio especial dentro de la página de internet de la Secretaría de Salud, en la que se encontrará disponible el Manual, los Lineamientos, el Algoritmo para la Evaluación de Viajeros que Regresan a que se refiere el párrafo anterior, así como la información que considere necesaria.
ARTÍCULO NOVENO.- La Secretaría de Salud será la única instancia responsable del manejo de la información oficial que se desprenda del presente Acuerdo.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá vigencia en tanto dure la situación que originó la emisión de las medidas preventivas establecidas en el mismo.
México, Distrito Federal, a 24 de octubre de 2014.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
 
 

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