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DOF: 18/12/2014
SÉPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014

SÉPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SEPTIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2014
Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 6, 11, 14, 15, 17, 18, 23 y 24
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas I.2.1.4., primer párrafo; I.2.3.1., tercer párrafo, fracción II, segundo párrafo y último párrafo de la regla; I.2.3.6., primer párrafo; I.2.3.7.; I.2.3.9., primer párrafo; I.2.3.10., primer párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo de la regla; I.2.5.4., primer párrafo; I.2.7.1.15.; I.2.7.1.22., primero, segundo, cuarto y quinto párrafos; I.2.7.1.34.; I.2.8.1.2., en su encabezado, primer y tercer párrafos; I.2.8.1.6.; I.2.8.1.7.; I.2.8.1.8.; I.2.8.1.9., fracciones II y III; I.2.14.6.; I.5.2.7., último párrafo; I.5.2.39., primer párrafo; I.7.31.; se adicionan las reglas I.2.1.1., fracción I, con un inciso m) y referencias; I.2.7.1.8., con una fracción V; I.2.7.1.22., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; I.2.7.1.25., con un quinto párrafo; I.2.7.1.35.; I.2.7.2.12., con una fracción IX; I.2.7.5.5.; I.2.8.1.15.; I.2.15.13.; I.2.18.1., con un segundo párrafo; I.3.1.16., con una fracción IV; I.3.2.12., con un segundo párrafo; I.3.5.1., fracción I, con un segundo párrafo; I.3.12.8.; I.3.12.9.; I.3.12.10.; I.3.17.8., con un último párrafo; I.3.17.30.; I.3.17.31.; I.4.1.10.; I.5.1.13.; I.7.40.; I.7.41; I.10.4.8.; el Capítulo I.10.6., denominado "Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2014" que comprende las reglas I.10.6.1. a I.10.6.8.; se deroga I.2.7.1.8., último párrafo; I.2.14.5.; I.3.20.3.3.; I.5.1.3., apartados A, fracciones II y IV, B, fracciones II y III, y I.7.28., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, para quedar de la siguiente manera:
       Acuerdo amplio de intercambio de información
I.2.1.1............................................................................................................................................................................................................................................................................
I...................................................................................................................................................................................................................................................................................
m).........................................................A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
       CFF 9, LISR 5, 26, 60, 161, RMF 2014 I.3.1.1., I.3.1.9., I.3.1.15., I.3.17.10., I.3.17.11., I.3.18.3., I.3.18.11., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Protocolo DOF 22/12/2010, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
       Días inhábiles
I.2.1.4.         Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones el comprendido del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015.
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       CFF 12, 13
       Saldos a favor de personas físicas
I.2.3.1............................................................................................................................................................................................................................................................................
II..................................................................................................................................................................................................................................................................................
       El resultado que se obtenga de la solicitud, se podrá consultar en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Tramites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución", ingresando con su clave en el RFC y Contraseña, o bien, dentro de la opción "Consulta de transacciones" ingresando con su FIEL o a través del Buzón Tributario.
 
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       Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtengan de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Tramites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" para lo cual deberán contar con la Contraseña para el acceso al portal y certificado de FIEL vigente para realizar su envío.
       CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2014 I.2.3.7.
       Devolución de saldos a favor del IVA
I.2.3.6.         Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla I.2.3.10., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Tramites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" acompañado de sus anexos 7 y 7-A, según corresponda. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor en materia del IVA, deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando el FED, disponible en la página de Internet del SAT, acompañado de los archivos con la información de los anexos 7, 7-A y 7-B. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página.
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       CFF 22, LIVA 28-A, LIEPS 15-A, RMF 2014 I.2.3.10.
       Transferencias electrónicas
I.2.3.7.         Para los efectos de los artículos 22, sexto párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México, mismas que se listan en el Anexo 1, rubro B, numeral 4.
       CFF 22, 22-B
       Devolución o compensación del IVA por una institución fiduciaria
I.2.3.9.         Para los efectos de los artículos 22, 22-C y 23 del CFF, así como de las reglas I.2.3.6. y I.2.3.10., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución a través del FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" y el aviso de compensación, vía Internet o en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contrato de fideicomiso de que se trate, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.
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       CFF 22, 22-C, 23, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2014 I.2.3.6., I.2.3.10., I.2.4.6., I.2.4.9.
       Formato de solicitud de devolución
I.2.3.10.        Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" y los anexos A, 2, 2-A, 2-A-bis, 3, 4, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:
I.........................................................................................................................................
..........................................................................................................................................
       Para efectos de la devolución de las cantidades en las que resulten diferencias del IDE o del IETU, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, una vez aplicado el acreditamiento o compensación correspondientes deberán presentar el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" con los anexos 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el anexo 1, mediante los cuales se describa la determinación de las diferencias mencionadas. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.
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       Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" en días y/o horas inhábiles, se considerará como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente.
       CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2014 I.2.3.1.
       Cancelación en el RFC por defunción
I.2.5.4.         Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por intereses, ingresos por dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.
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       CFF 27, RCFF 29, 30
       Integración de la clave vehicular
I.2.7.1.8.........................................................................................................................................................................................................................................................................
V.    Tratándose de vehículos eléctricos la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos siguientes:
a)    El primer caracter será el número 9 Eléctrico.
b)    Los caracteres numéricos segundo y tercero, serán 00 Otros.
c)    Los caracteres numéricos cuarto y quinto correspondientes al modelo, serán 11 Eléctrico.
d)    Los caracteres numéricos sexto y séptimo correspondientes a la versión serán 94 Eléctrico.
       Último párrafo. (Se deroga)
       CFF 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.9., I.8.7.
       Expedición de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza
I.2.7.1.15.     Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten servicios de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes o prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión o prestación de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
       Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I.     La clave en el RFC del comitente o del prestatario.
II.    Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta de los comitentes o prestatarios.
 
III.    Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
IV.   Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
       En el CFDI que se expida, se deberá incorporar el "Complemento Concepto Por Cuenta de Terceros" que al efecto el SAT publique en su página de Internet.
       Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista o prestador de servicios estará obligado a expedir al comitente o prestatario el CFDI correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.
       Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla, incumplan lo dispuesto en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable de la emisión del CFDI.
       CFF 29, 29-A, RLIVA 35, RMF 2014 I.2.7.1.4.
       Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general
I.2.7.1.22.     Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo y último párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral.
       Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
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       Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
       En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
       Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00.
       CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.5., I.2.8.1.2.
       CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario
I.2.7.1.25........................................................................................................................................................................................................................................................................
       Para los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común que regulan la actuación de los notarios, permitan la asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta regla, siempre que en éste se señale en el elemento "Concepto", atributo "Descripción", el nombre y el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento a que se refieren los párrafos mencionados, expedidos por dichas sociedades.
       CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.4.3.
       Enajenación de vehículos nuevos o usados en la que se recibe en contraprestación un vehículo usado y dinero
I.2.7.1.34.     Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF en relación con la regla I.3.3.1.3., en el caso de operaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos o usados y se reciba como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero se estará a lo siguiente:
 
I.     Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos a personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero, incorporarán en el CFDI que expidan por la enajenación del vehículo nuevo a la persona física, el complemento que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet, y además deberán conservar lo siguiente:
a)    Comprobante fiscal en papel o comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición del vehículo usado por parte de la persona física y que está siendo enajenado.
b)    Copia de la identificación oficial de la persona física que enajena el vehículo usado.
c)    Contrato que acredite la enajenación del vehículo nuevo de que se trate, en el que se señalen los datos de identificación del vehículo usado enajenado y recibido como parte del pago, el monto del costo total del vehículo nuevo que se cubre con la enajenación del vehículo usado y el domicilio de la persona física.
d)    Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo usado que se enajena por parte de la persona física.
       Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán adicionar el complemento al CFDI que se emita por la venta del vehículo nuevo, en el que consten los datos del vehículo usado enajenado por parte de la persona física.
       La persona física que enajena el vehículo usado, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o bien, a través del enajenante del vehículo nuevo, debiendo proporcionar a este último lo siguiente:
1.    Nombre.
2.    CURP o copia del acta de nacimiento.
3.    Domicilio fiscal.
       Los contribuyentes que enajenan el vehículo nuevo deberán conservar documento firmado por la persona física que enajena el vehículo usado en donde le autorice a realizar dicha inscripción.
       Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos, deberán efectuar la retención que corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado que reciban como parte del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla I.3.14.6. Las personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
II.    Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, así como las personas morales que enajenen vehículos usados a personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esa enajenación vehículos usados y dinero, podrán expedir el CFDI en términos de la regla I.2.7.3.6.
       Al CFDI que se expida con motivo de dicha operación, se deberá incorporar el complemento a que hace referencia la fracción I, primer párrafo de esta regla, con los datos del o de los vehículos usados que se entregan como medio de extinción de la obligación, debiendo incorporar igual número de complementos que de vehículos usados se entreguen como medio de pago, adicionalmente ambas partes deberán solicitar de su contraparte los siguientes documentos:
a)    Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo o vehículos usados correspondientes.
b)    Contrato que acredite la enajenación del vehículo usado, objeto de la operación en el que se señalen los datos de identificación del vehículo o vehículos usados enajenados y recibidos como parte del pago, el monto del costo total del vehículo objeto de la operación que se cubre con la enajenación del vehículo o vehículos usados, y el domicilio de la persona física que cubre la totalidad o parte de la contraprestación con los citados vehículos. que enajena el vehículo de referencia.
c)    Contrato que acredite la adquisición del vehículo o vehículos usados que se entregan en contraprestación como medio de extinción de la obligación, en el que se señalen los datos de identificación del vehículo o de los vehículos, el monto de la contraprestación o precio pagado y el domicilio de la persona que enajenó el vehículo de referencia, así como del adquirente del mismo.
d)    Copia de la identificación oficial de la contraparte si es persona física y del representante legal si es
persona moral.
e)    Comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición de cada uno de los vehículos que se entregan en contraprestación para extinguir la obligación.
       La persona física que extinga la contraprestación en los términos del primer párrafo de esta fracción, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o bien, a través de la persona física o moral enajenante, debiendo proporcionar a este último lo siguiente:
1.    Nombre.
2.    CURP o copia del acta de nacimiento.
3.    Domicilio fiscal.
       La persona física o moral enajenante deberá conservar documento firmado por la persona física que extinga la contraprestación, en donde le autorice a realizar dicha inscripción.
       La persona física o moral enajenante, deberá efectuar la retención que corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado entregado como parte del pago o contraprestación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla I.3.14.6. Las personas físicas a las que en su caso les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
       CFF 29, LISR 93, 126, RLIVA 27, RMF 2014 I.2.4.3., I.2.7.3.6., I.3.3.1.3., I.3.14.6.
       Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes
I.2.7.1.35.     Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo, segundo fracción IV, V y último párrafos del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I.     Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II.    Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III.    Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV.   En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
       Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en este regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla I.2.7.1.22.
       La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
       CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2014 I.2.7.1.22.
       Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
I.2.7.2.12........................................................................................................................................................................................................................................................................
IX.   Cuando el autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
 
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       CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2014 I.2.7.2.2., I.2.7.2.3., I.2.7.2.5., I.2.7.2.8., I.2.7.2.9. I.2.7.2.10., I.2.7.2.11.
       Expedición de CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen "Mis Cuentas"
I.2.7.5.5.       Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 99, fracción III, 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, así como la regla I.2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen "Mis Cuentas" y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores a través de "Mis Cuentas" apartado "Factura fácil" sección "Generar factura nómina", siempre que a dichos comprobantes se les incorpore el sello digital del SAT y cumplan con el complemento a que refiere la regla I.2.7.5.1.
       La presente facilidad aplicará exclusivamente en los supuestos en los que la relación laboral correspondiente haya iniciado en el ejercicio fiscal de 2014 y se otorguen los conceptos mínimos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, para lo cual será necesario sujetarse a las políticas que estarán disponibles en la herramienta electrónica "Mis cuentas" apartado "Mi información" sección "Perfil".
       CFF 29, LISR 74, 99, 111, 112, RMF 2014 I.2.7.1.21, I.2.7.5.1.
       "Mis cuentas"
I.2.8.1.2.       Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Los demás contribuyentes personas físicas y las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
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       En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.
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       CFF 28
       Contabilidad en medios electrónicos
I.2.8.1.6.       Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV, y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:
I.     Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el anexo 24, apartado A; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el apartado B, del mismo anexo.
       Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
       El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un período determinado.
 
       Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
       El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el anexo 24, Apartado B.
       Las entidades financieras sujetas a la supervisión y regulación de la Secretaría, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado B del anexo 24.
II.    Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24, apartado C.
       La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
       En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
       La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
III.    Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
       En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse el RFC de éste, conforme al anexo 24, apartado D.
       Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al anexo 24, apartado E.
       Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al anexo 24, apartado F.
       Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
       El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
       CFF 28, RCFF 33, 34, RMF 2014 I.2.8.1.7., I.2.8.1.8.
       Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera
mensual
I.2.8.1.7.       Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV y artículo 100, fracción II ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", deberán enviar a través del Buzón Tributario, conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:
I.     El catálogo de cuentas como se establece en la regla I.2.8.1.6., fracción I, se enviará por primera vez cuando se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la fracción II de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas al nivel de las cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.
II.    Los archivos relativos a la regla I.2.8.1.6., fracción II conforme a los siguientes plazos:
a)    Las personas morales, excepto aquellas a que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros 3 días del segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
b)    Las personas físicas, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros 5 días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
c)    Tratándose de contribuyentes emisores de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en las bolsas de valores ubicadas en los mercados reconocidos, a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF y 104, fracción II de la Ley de Mercado de Valores, así como sus subsidiarias, enviarán la información en archivos mensuales por cada trimestre, a más tardar en la fecha señalada en el cuadro anexo:"
Meses
Plazo
Enero, Febrero y Marzo
3 de mayo.
Abril, Mayo y Junio
3 de agosto.
Julio, Agosto y Septiembre.
3 de noviembre.
Octubre, Noviembre y Diciembre.
3 de marzo.
 
d)    Tratándose de personas morales y físicas dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que hayan optado por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo que establece una Resolución de Facilidades Administrativas, podrán enviar su información contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros 3 y 5 días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en el semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten.
e)    Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.
       Cuando como consecuencia de la validación por parte de la autoridad ésta determine que los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo siguiente:
I.     Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éstos sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que corresponda.
II.    Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se consideren presentados en tiempo.
 
       Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los 5 días hábiles posteriores a aquel en que tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.
       Cuando los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a Internet, podrán acudir a las ALSC donde serán atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información desde la salas de Internet.
       CFF 16-C 28, RMF 2014 I.2.8.1.6.
       Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad
I.2.8.1.8.       Para los efectos del artículo 30-A del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, con excepción de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV ó IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, a que se refieren los artículos 22 ó 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla I.2.8.1.6., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.
       Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.
       Cuando los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de la regla I.2.8.1.6., fracciones I y II, deberán entregarla por medio del Buzón Tributario.
       CFF 17-K, 22, 23, 30-A, 42, RMF 2014 I.2.8.1.6.
       De los papeles de trabajo y registro de asientos contables
I.2.8.1.9.........................................................................................................................................................................................................................................................................
II.    El registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación.
III.    Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros la expresión "NA", en lugar de señalar la forma de pago a que se refieren el artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.
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       RCFF 33, RMF 2014 I.2.8.1.7., I.2.8.1.8.
       Sujetos no obligados a llevar contabilidad en los términos del CFF
I.2.8.1.15.     Para los efectos de los artículos 28 del CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA, 19, fracción I de la Ley del IEPS y 14 de la LIF para 2015, no estarán obligados a llevar los sistemas contables de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, la Federación, las entidades federativas, los municipios, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, ni las entidades de la Administración Pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales, que estén sujetos a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación.
       Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos sistemas contables respecto de:
a)    Actividades señaladas en el artículo 16 del CFF;
b)    Actos que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos; o bien,
c)    Actividades relacionadas con su autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del ISR.
       CFF 16, 28, LISR 86, LIVA 32, LIEPS 19, LIF 14
       Garantía de créditos fiscales mediante embargo administrativo, prenda e hipoteca
I.2.14.5.        (Se deroga)
       Opción del contribuyente de solicitar el monto a corregir para los efectos de presentar su solicitud formal, en los términos del artículo 66, tercer párrafo del CFF
I.2.14.6.        Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF, previo a que el contribuyente presente su escrito en el cual se establezca el proyecto de pagos, fechas y montos concretos, podrá manifestarle a la autoridad fiscal que le esté ejerciendo facultades de comprobación su intención de solicitar la autorización a que se refiere el citado precepto a efecto de que ésta le dé a conocer el monto del adeudo a corregir, y una vez que esto suceda, el contribuyente estará en posibilidad de presentar ante la ALR que corresponda a su domicilio fiscal su solicitud de autorización para pago a plazos en los términos de la regla I.2.12.13.
       CFF 66, RMF 2014 I.2.12.13.
       Practica de segundo avalúo
I.2.15.13.      Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad someterá los avalúos de bienes presentados por los contribuyentes, a la aplicación de la Cédula de Calificación de Riesgo contenida en el Anexo 1. Si el bien o bienes evaluados sobrepasan la calificación de 14 puntos de acuerdo a los factores de riesgo contenidos en esta cédula, o en su caso, si el bien muestra un valor que no es acorde a sus características físicas, ubicación o vida útil, la autoridad podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo.
       Asimismo se practicará un segundo avalúo, cuando la autoridad fiscal detecte que el dictamen rendido por el perito valuador designado   contenga   datos erróneos o falsos que incidan en el valor real del bien, que en forma enunciativa, más no limitativa se señalan a continuación:
a)    En caso de bienes muebles el monto del avaluó sea superior al original del comprobante fiscal,  y no contenga en el avalúo la metodología del motivo por el cual el valor del bien se incrementó o que no sea congruente con el valor del bien en el   mercado.
b)    Que las características físicas de los bienes muebles no correspondan a las especificadas en el avaluó, o que de acuerdo a su decremento, uso,   función o estructura se haya visto menoscabada.
c)    En caso de bienes inmuebles que el tipo de terreno no sea el descrito en el certificado de gravamen o las escrituras del mismo.
d)    Que los metros de construcción o del terreno no correspondan a los identificados en el certificado de gravamen o en la escritura.
e)    Que de acuerdo a la ubicación y características del entorno del inmueble no corresponda el valor del avaluó.
f)     Que de la inspección ocular que realice la autoridad al inmueble se desprenda que las características físicas no corresponde a las contenidas en el avaluó.
       En los anteriores supuestos se realizará la solicitud ante el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, o ante cualquiera de las personas autorizadas por el artículo 3 del Reglamento del CFF, quienes serán las encargadas de emitir el dictamen correspondiente.
       RCFF 3
       Forma de presentación del recurso de revocación
I.2.18.1..........................................................................................................................................................................................................................................................................
       Asimismo, podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En este caso, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.
 
       CFF 18, 121, 122, 123
       Excepciones a la aplicación de la acreditación de una doble tributación jurídica por pagos entre partes relacionadas
I.3.1.16..........................................................................................................................................................................................................................................................................
IV.   En el caso de dividendos, cuando el residente en el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos dividendos, no esté sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método para evitar la doble tributación el de exención de conformidad con la legislación del país del que es residente para efectos fiscales.
       LISR 4
       Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista
I.3.2.12..........................................................................................................................................................................................................................................................................
       Adicionalmente, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, los Valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores tenga celebrado un acuerdo de los previstos en el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cuente con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores del exterior reconocido, lo que definan como tales las "Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores", publicadas en el DOF el 30 de mayo de 2014.
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
       LISR 60, 129, LMV 85, 90, 244, 252 Bis
       No retención por el pago de intereses
I.3.5.1............................................................................................................................................................................................................................................................................
I...................................................................................................................................................................................................................................................................................
       Asimismo, los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
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       LISR 54, 187, RMF 2014 I.3.1.6.
       Cómputo del plazo de permanencia en el RIF
I.3.12.8.        Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del "DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal", publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen.
       Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario.
       Como consecuencia de lo dispuesto en esta regla y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 111, segundo párrafo de Ley del ISR y del Artículo Segundo, fracción I, último párrafo del "DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal", publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, en sustitución del procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas, se tomarán en cuenta los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el primer año de tributación en el RIF, determinado conforme a lo dispuesto en esta regla.
 
       LISR 111, DECRETO 10/09/2014
       Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF
I.3.12.9.        Para los efectos de los artículos 111, último párrafo de la Ley del ISR y Segundo del "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal", publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el período en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
       LISR 111, RCFF 29, DECRETO 10/09/2014 Segundo
       Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
I.3.12.10.      Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Segundo, fracción I, penúltimo párrafo del "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal", publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de 100 mil pesos, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en el Artículo Segundo de dicho Decreto.
       LISR 111, DECRETO 10/09/2014 Segundo
       Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
I.3.17.8..........................................................................................................................................................................................................................................................................
       Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla I.3.17.30.
       LISR 166, 171, RMF 2014 I.3.17.30., I.3.17.31.
       Ganancia en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero
I.3.17.30.      Para efectos del artículo 166, último párrafo de la Ley del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.     Los intermediarios del mercado de valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II.    La enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
III.    Se trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla I.3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
       Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
       LISR 166, LMV 85, RMF 2014 I.3.2.12.
       Sujetos obligados a efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla I.3.17.30.
 
I.3.17.31.      Para los efectos del artículo 166, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla I.3.17.30., se estará a lo dispuesto en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para efectuar la retención del ISR por los intereses obtenidos de los títulos de crédito referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de efectuar la retención.
       LISR 166, LMV 85, RMF 2014 I.3.2.12., I.3.17.30.
       Requisitos de los certificados de participación
I.3.20.3.3.     (Se deroga)
       Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez salarios mínimos
I.4.1.10.        Para los efectos del artículo 5âF de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.
       Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.
       LIVA 1-A, 5, 5-F
       Alimentos de consumo básico
I.5.1.3............................................................................................................................................................................................................................................................................
A..................................................................................................................................................................................................................................................................................
II.    (Se deroga)
III.................................................................................................................................................................................................................................................................................
IV.   (Se deroga)
V..................................................................................................................................................................................................................................................................................
B..................................................................................................................................................................................................................................................................................
II.    (Se deroga)
III.    (Se deroga)
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       LIEPS 2
       Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo
I.5.1.13.        Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa.
       LIEPS 2
       De los Proveedores de Servicio Autorizado y Órganos Verificadores
I.5.2.7..................................................................................................................................
..........................................................................................................................................
       Tratándose de la renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizados y a los Órganos Verificadores, bastará con que presenten a más tardar en el mes de agosto del año de que se trate escrito libre en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos con base en los cuales fueron emitidas sus respectivas autorizaciones, así como con los requisitos y obligaciones previstos en el Anexo 17, apartados C, D, E e I, y en el caso de los Proveedores de Servicio Autorizados exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartado C.
       LIEPS 20, RMF 2014 I.5.2.6.
       Informe del uso de marbetes y precintos adheridos
I.5.2.39.        Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran marbetes y/o precintos a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de la página de Internet del SAT en la opción "Trámites / Trámites / Marbetes y precintos / Registro del Uso de Marbetes y/o Precintos", la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo establecido en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes y/o precintos, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de 30 días hábiles posteriores a la adhesión del marbete o precinto; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes y/o precintos, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
       LIEPS 19, RMF 2014 I.5.2.34.
       Información sobre descargas de aguas residuales
I.7.28.          (Se deroga)
       Opción para cumplir con el reporte de laboratorio
I.7.31.          Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos permisibles previstos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla I.7.41., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la regla I.7.40., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.
       LFD 278-B, 282, RMF 2014 I.7.40., I.7.41., NOM-001-SEMARNAT-1996
       Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA
I.7.40.          Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx.
       LFD 278-B
       Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración
I.7.41.          Para aplicar los beneficios previstos en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa" publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA.
       LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF 26/12/2013 4.2.
 
       Aplicación del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados
I.10.4.8.        Para los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas "NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba" y "NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba".
       DECRETO 26/12/2013
Capítulo I.10.6. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios
de pago electrónicos, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2014
       Bases del sorteo fiscal
I.10.6.1.        Para los efectos del Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases del "Sorteo El Buen Fin", se darán a conocer en la dirección electrónica: sat.gob.mx/sorteoelbuenfin.
       Para efectos de este Capítulo, se entenderá por entidad a las entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al Tarjetahabiente titular, de acuerdo a las Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición emitidas por el Banco de México.
       DECRETO DOF 10/11/2014 Segundo
       Información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo El Buen Fin
I.10.6.2.        Para los efectos del Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información que las entidades deberán proporcionar al SAT, es la siguiente:
I.     Número identificador de la entidad participante emisora de la tarjeta de crédito o débito.
II.    Fecha de la transacción, realizada por el tarjetahabiente persona física en formato DDMMAA.
III.    Número de la tarjeta del tarjetahabiente a 16 dígitos.
IV.   Importe total de la transacción expresado en pesos hasta dos decimales.
V.    Número de autorización de la venta.
VI.   Número generado por el punto de venta o las últimas 12 posiciones de la referencia de 23 posiciones.
       Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 25 de noviembre de 2014, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
       RMF 2014, I.10.6.3., DECRETO 10/11/2014 Segundo
       Información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo El Buen Fin, respecto de los premios entregados
I.10.6.3.        Para los efectos del Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes que las entidades, deberán proporcionar al SAT, es la siguiente:
I.     Los datos contenidos en la regla I.10.6.2., fracciones I a VI.
II.    Importe del premio efectivamente entregado expresado en pesos hasta dos decimales.
III.    Número de referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
IV.   Código de aplicación del premio.
       Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 29 de diciembre de 2014, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
       RMF 2014 I.10.6.2., DECRETO DOF 10/11/2014 Segundo
       Entrega de información de premios pagados por Entidad Federativa
I.10.6.4.        Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere éste Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT el monto total de los premios que efectivamente hayan entregado en cada entidad federativa, con motivo de las tarjetas que resultaron ganadoras y que estén domiciliadas en cada una de las citadas entidades federativas.
       Por su parte y para efectos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría mediante escrito, su conformidad para que se aplique el procedimiento
de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios que deriven del "Sorteo El Buen Fin".
       Para efectos del párrafo anterior, las entidades federativas, por conducto de sus respetivos órganos hacendarios, deberán dirigir el escrito al titular de la Secretaría, mismo que será presentado ante la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas ubicada en Palacio Nacional sin número, Edificio Polivalente, piso 4, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06000, México, D.F.
       El modelo de escrito "Carta de conformidad del Sorteo El Buen Fin", se encuentra en el numeral 9, del apartado B. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", contenido en el Anexo 1.
       LCF 15, DECRETO DOF 10/11/2014 Cuarto, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
       Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
I.10.6.5.        Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
       DECRETO DOF 10/11/2014 Cuarto, LCF 15, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
       Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no cobrados
I.10.6.6.        Para los efectos del Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los premios que por causas ajenas a las entidades, no puedan ser entregados a sus tarjetahabientes, deberán ser reintegrados por aquéllas vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su página de Internet.
       El pago de aprovechamiento por los premios que no puedan ser entregados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente.
       DECRETO DOF 10/11/2014 Primero y Segundo
       Forma de acreditamiento del estímulo
I.10.6.7.        Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades podrán acreditar el estímulo previsto en el Artículo Primero del citado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido que deba enterarse en el mes de enero de 2015 y subsecuentes, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de "Acreditamiento Sorteo de El Buen Fin".
       DECRETO DOF 10/11/2014 Primero y Tercero
       Manifestación para participar en el sorteo
I.10.6.8.        Las entidades que pretendan participar en el "Sorteo El Buen Fin", deberán manifestar mediante escrito firmado por su representante legal, la voluntad de hacerlo y sujetarse a las bases establecidas para el mismo.
       Para los efectos del párrafo anterior, el escrito de referencia deberá cumplir con los requisitos del artículo 18 del CFF y deberá presentarse en Avenida Paseo de la Reforma Norte número 37, módulo V, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., a más tardar tres días antes del periodo que comprende el buen fin.
       De igual forma, la manifestación de referencia, podrá efectuarse a través de un caso de "Servicio o solicitud" en la página de Internet del SAT, en "Mi portal", apartado "Servicios por Internet".
       CFF 18"
 
SEGUNDO.   Se reforman los Anexos 1, 1-A, 3, 6, 11, 14, 15, 17, 18, 23 y 24 de la RMF para 2014.
TERCERO.   Para los efectos del artículo 22, fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracciones I y II y I.2.8.1.7., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:
I.     A partir del 1 de enero de 2015, los siguientes:
a)    Instituciones que componen el sistema financiero.
b)    Contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.
II.    A partir del 1 de enero de 2016, los siguientes:
a)    Contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean inferiores a 4 millones de pesos.
b)    Contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.
c)    Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR.
d)    Contribuyentes que se inscriban al RFC durante el ejercicio 2014 ó 2015.
III.    A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se inscriban a partir del 1 de enero de 2016.
CUARTO.     Para los efectos del artículo 22, fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracción III y I.2.8.1.8., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:
I.     A partir del 1 de enero de 2015, los siguientes:
a)    Instituciones que componen el sistema financiero.
b)    Personas morales cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.
II.    A partir del 1 de enero de 2016, los siguientes:
a)    Personas morales cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean inferiores a 4 millones de pesos.
b)    Personas físicas.
c)    Contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.
d)    Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR.
e)    Contribuyentes que se inscriban al RFC durante el ejercicio 2014 ó 2015.
III.    A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se inscriban a partir del 1 de enero de 2016.
QUINTO.      Se derogan los resolutivos Décimo Cuarto de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, y Tercero de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 19 de agosto del 2014, así como el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 4 de julio de 2014.
SEXTO.        Lo dispuesto en las reglas I.7.40. y I.7.41., será aplicable para el reporte de resultados de análisis cuyos muestreos se realicen a partir del 1 de enero de 2015.
SÉPTIMO.    Se reforma el Glosario de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para quedar de la siguiente manera:
       Glosario
...........................................................     
 
       51. SIRALAB, Sistema de Recepción de Análisis de Laboratorios.
       52. CONAGUA, Comisión Nacional del Agua.
OCTAVO.     Se aclara el contenido de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, para quedar como sigue:
       En la Segunda Sección, página 33, la regla I.2.7.4.3., fracción II y sus referencias, dicen respectivamente:
II.    Tramitar ante el SAT, un CESD que será de uso exclusivo para la generación y emisión de CFDI del Sistema Producto de los enajenantes de los productos conforme a la regla I.2.7.4.
       RMF 2014 I.2.7.4.1., I.2.7.4.5.
       Debe decir:
II.    Tramitar ante el SAT, un CESD que será de uso exclusivo para la generación y emisión de CFDI del Sistema Producto de los enajenantes de los productos conforme a la regla I.2.7.4.4.
       RMF 2014 I.2.7.4.1., I.2.7.4.4.
       En la Tercera Sección, página 27, el artículo Segundo Transitorio, dice:
       "Segundo. Para los efectos del artículo Décimo Segundo transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 4 de julio de 2014, la presentación del caso de aclaración y las declaraciones complementarias a que alude el segundo párrafo de dicho artículo transitorio, podrán presentarse hasta el 30 de septiembre de 2014."
       Debe decir:
       "Segundo. Para los efectos del artículo Décimo Segundo transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 4 de julio de 2014, la presentación del caso de aclaración y las declaraciones complementarias a que alude el segundo párrafo de dicho artículo transitorio, podrán presentarse hasta el 31 de diciembre de 2014."
NOVENO.     Para los efectos de lo dispuesto en la regla I.2.8.1.14., los contribuyentes que realicen operaciones en el ejercicio de 2014 por las que se encuentren obligados a presentar la forma oficial 76 "Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", deberán cumplir con dicha obligación a más tardar el 30 de abril de 2015.
DÉCIMO.      Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las organizaciones ganaderas a que se refiere la Ley de Organizaciones Ganaderas, que agrupen a productores y que durante el ejercicio de 2013 hubieran expedido comprobantes fiscales amparando las ventas de ganado realizadas por sus miembros o integrantes personas físicas, para efectos de identificar los ingresos que no les son atribuibles a dichas organizaciones ganaderas, deberán:
       Enviar a más tardar el 31 de diciembre de 2014 mediante la presentación de un caso de aclaración en la página de Internet del SAT, en "Trámites/Mi Portal/Servicios por Internet/Aclaraciones/Solicitud" un archivo electrónico en formato de texto (.txt), conteniendo una relación de cada una de las enajenaciones realizadas en el ejercicio 2013 por los productores cuyos comprobantes fueron expedidos por dichas organizaciones. La información referida se presentará en los términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 180/CFF "Relación de enajenaciones realizadas en el ejercicio 2013 por los productores cuyos comprobantes fueron expedidos por organizaciones ganaderas" publicada en el Anexo 1-A de la presente Resolución, misma que deberá contener lo siguiente:
I.     Clave en el RFC, nombre, domicilio del productor y del receptor del comprobante expedido.
II.    Cantidad, Unidad de medida, Clase de los bienes o mercancía, Valor Unitario, Importe, Subtotal, IVA, Total de la operación contenida en el comprobante expedido, indicar si el pago se realizó en una sola exhibición o en parcialidades y forma de pago.
III.    Número(s) de folio del (de los) comprobante (s) fiscal(es) expedido(s).
IV.   Lugar y fecha de expedición del (de los) comprobante(s) fiscal(es).
       Los campos correspondiente a los datos citados deberán estar delimitados por pipes "|", el archivo electrónico resultante deberá enviarse comprimido en formato (.zip).
 
DÉCIMO
PRIMERO.    La adición de la regla I.2.7.1.25., último párrafo será aplicable a partir del 1 de enero de 2014, siempre que la operación correspondiente se encuentre amparada con el CFDI respectivo y se expida un nuevo CFDI con su complemento con monto de la operación cero pesos, en el que se señale en el elemento "Concepto", atributo "Descripción", que se expide en términos del presente resolutivo como CFDI complementario, incluyendo la fecha de expedición del CFDI expedido originalmente por las operaciones a que se refiere la regla citada, el número de folio fiscal asignado al mismo y se proporcione el nombre y RFC del notario que emitió ó autorizó en definitiva el instrumento público notarial, sin que se considere que la emisión del CFDI complementario, cancela al CFDI original.
       El CFDI complementario a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser expedido a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
       En caso de que las sociedades civiles a que se refiere el último párrafo de la regla I.2.7.1.25., hubieren expedido CFDI a partir del 1 de enero de 2014, dichos comprobantes serán válidos para deducir o acreditar fiscalmente siempre que en los mismos se hubiese señalado el nombre y/o RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial y se hubiese incorporado el complemento a que alude dicha regla. En caso de que en el CFDI expedido originalmente no se identifique al notario, la sociedad civil podrá expedir el CFDI complementario a que se refiere este resolutivo, en el plazo citado en el párrafo anterior.
DÉCIMO
SEGUNDO.   Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.5.5., podrán expedir los CFDI de nomina correspondientes al ejercicio 2014, a más tardar el 31 de enero de 2015.
DÉCIMO
TERCERO.   Para efectos de la regla I.5.2.7., último párrafo, la obligación de exhibir la fianza vence el 31 de enero de 2015 y únicamente resultará aplicable a los Proveedores de Servicio autorizados.
Transitorios
Primero.      La presente resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.     Lo dispuesto en las reglas I.2.8.1.6. a I.2.8.1.9., así como Tercero y Cuarto Resolutivos, resultará aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
Tercero.       Lo dispuesto en las reglas I.3.12.8., I.3.12.9. y I.3.12.10., en relación con la aplicación de las disposiciones contenidas en el "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal", publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
Cuarto.        Lo dispuesto en la regla I.2.18.1., segundo párrafo será aplicable para los recursos de revocación enviados por correo certificado con acuse de recibo, a partir del 1 de enero de 2014.
Quinto.        Las modificaciones a lo dispuesto en las reglas I.2.7.1.15., I.2.7.1.22. y I.2.7.1.34., así como la adición de la regla I.3.5.1., segundo párrafo, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014.
Atentamente
México, D.F., a 3 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
 

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