ACUERDO por el que la Comisión Nacional de Hidrocarburos da a conocer los días de suspensión de labores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.
JUAN CARLOS ZEPEDA MOLINA, Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, fracción I, 3, 22, fracciones I, III, VIII y XXVII, 23, fracciones I, III y XIII y Tercero Transitorio, segundo párrafo, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, así como los artículos 8, 11, fracción II y 30, fracción XXII del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que además de los días de descanso obligatorio, en términos del artículo 28, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se considerarán días hábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquéllos en que se suspendan las labores, los cuales se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;
Que el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo refiere que las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública Federal previamente establezca y publique en el Diario Oficial de la Federación;
Que, asimismo, los artículos 28 y 30 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señalan que las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte, o en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán habilitar días y horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas;
Que conforme al artículo 29 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, establece que los días de descanso obligatorio para los trabajadores al servicio del Gobierno Federal son aquellos que señale el calendario oficial, contemplado en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral;
Que conforme al artículo 30 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los trabajadores disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, siempre y cuando tengan más de seis meses consecutivos de servicios en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de los servidores públicos que no tuvieren derecho a vacaciones;
Que en términos del mismo artículo mencionado en el considerando anterior, cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo;
Que es necesario hacer del conocimiento del público la suspensión de labores de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con motivo del último periodo de vacaciones correspondiente al año dos mil catorce, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE LA COMISION NACIONAL DE HIDROCARBUROS DA A CONOCER LOS DIAS
DE SUSPENSION DE LABORES
PRIMERO.- Se suspenden las labores de la Comisión Nacional de Hidrocarburos a partir del 22 de diciembre de 2014 hasta el 6 de enero de 2015, para reanudarse el 7 de enero de 2015.
SEGUNDO.- Se considerarán como días inhábiles para todos los efectos legales los comprendidos durante el cese de labores referido en el artículo anterior.
TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los procesos de licitación de contratos para la exploración y extracción previstos en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, y a la materia que regula la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Comisionado Presidente podrá habilitar días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte interesada, cuando así lo requiera.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos proveerá todo lo necesario para que, en caso de que la naturaleza del trabajo lo exija, se mantenga en labores el personal mínimo necesario para no afectar sus funciones.
México, D.F., a 28 de noviembre de 2014.- El Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, Juan Carlos Zepeda Molina.- Rúbrica.