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DOF: 19/12/2014
CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas

CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas. (Continúa en la Cuarta Sección)

(Viene de la Segunda Sección)
4.10.13.        Para el manejo de Contraseñas y otros Factores de Autenticación, las Instituciones y Sociedades Mutualistas se sujetarán a lo siguiente:
I.     Deberán mantener procedimientos que proporcionen seguridad en la información contenida en los dispositivos de Autenticación en su custodia, la distribución, así como en la asignación y reposición a sus Usuarios de dichas Contraseñas y Factores de Autenticación;
II.    Tendrán prohibido contar con mecanismos, algoritmos o procedimientos que les permitan conocer, recuperar o descifrar los valores de cualquier información relativa a la Autenticación de sus Usuarios, y
III.    Tendrán prohibido solicitar a sus Usuarios, a través de sus funcionarios, empleados, representantes, Agentes o apoderados, la información parcial o completa, de los Factores de Autenticación de la Categoría 2 o de la Categoría 3 a que se refiere la Disposición 4.10.5.
       Se exceptúa de lo previsto en esta fracción, a las Operaciones Telefónicas Voz a Voz, siempre y cuando el Usuario haya iniciado la llamada, se requiera información parcial del Factor de Autenticación de la Categoría 2 o de la Categoría 3 a que se refiere la Disposición 4.10.5, y éste sea utilizado exclusivamente para la realización de Operaciones Electrónicas.
4.10.14.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que pongan al alcance de sus Usuarios equipos electrónicos o de telecomunicaciones, en sus instalaciones o en áreas de acceso al público, para la realización de Operaciones Electrónicas, deberán:
I.     Adoptar medidas que procuren detectar e impedir la instalación en tales equipos, de dispositivos o programas que puedan interferir con el manejo de la información de los Usuarios, o que puedan permitir que dicha información sea leída, copiada, modificada o extraída por terceros. Adicionalmente, deberán informar a sus Usuarios, mediante campañas de difusión, sobre la apariencia y el funcionamiento de los equipos electrónicos o de telecomunicaciones que pongan al alcance de estos, a fin de prevenir actos que deriven o pudieran derivar en operaciones irregulares o ilegales que afecten a los Usuarios o a las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas, y
II.    Contar con procedimientos tanto preventivos como correctivos, que permitan correlacionar la información proveniente de las reclamaciones de los clientes con lo siguiente:
a)    El modo de operación del personal interno o externo de la Institución o Sociedad Mutualista, que opera o administra los equipos electrónicos o de telecomunicaciones;
b)    Si los equipos han sido sujetos a alteraciones para robo de información de tarjetas, Números de Identificación Personal (NIP) o Contraseñas, y
c)    El resultado de las labores de identificación, seguimiento y análisis de comportamientos fuera de los parámetros establecidos por la Institución o Sociedad Mutualista.
       Para tal fin, la Institución o Sociedad Mutualista deberá presentar al comité de auditoría, cada vez que sesione, así como al Área de Administración de Riesgos, un informe de los resultados de la ejecución de dichos procedimientos.
4.10.15.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que ofrezcan al público operaciones y servicios a través de centros de atención telefónica, deberán:
I.     Mantener controles de seguridad física y lógica en la infraestructura tecnológica de los centros de atención telefónica, incluyendo los dispositivos de grabación de llamadas y los medios de almacenamiento y respaldo de éstas, que protejan en todo momento la confidencialidad e integridad de la información proporcionada por sus Usuarios;
II.    Delimitar las funciones de los operadores telefónicos a fin de que sean independientes respecto de otras funciones operativas, y
III.    Impedir que los operadores telefónicos cuenten con mecanismos que les permitan registrar la información proporcionada por los Usuarios en medios diferentes a los dispuestos por la propia Institución o Sociedad Mutualista para efectos de Autenticación. Para ello, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerciorarse que las personas que tengan acceso a los centros de atención telefónica, no utilicen equipos electrónicos u otros dispositivos, servicios de correo electrónico externo, programas de mensajería instantánea, programas de cómputo, o que a través de estos tengan acceso a páginas de Internet no autorizadas, o cualquier otro mecanismo que les permita copiar, enviar o extraer por cualquier medio o tecnología información relacionada con los Usuarios, o con las operaciones y servicios que se realicen a través de los centros de atención telefónica.
 
4.10.16.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que utilicen Medios Electrónicos para la celebración de operaciones y prestación de servicios, deberán implementar medidas o mecanismos de seguridad en la transmisión, almacenamiento y procesamiento de la información a través de dichos Medios Electrónicos, a fin de evitar que sea conocida por terceros. Para tales efectos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cumplir con lo siguiente:
I.     Cifrar los mensajes o utilizar medios de comunicación Cifrada, en la transmisión de la Información Sensible del Usuario procesada a través de Medios Electrónicos, desde el Dispositivo de Acceso hasta la recepción para su ejecución por parte de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a fin de proteger la información relativa a la identificación y Autenticación de Usuarios tales como Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP), cualquier otro Factor de Autenticación, así como la información de las respuestas a las preguntas secretas a que se refiere el penúltimo párrafo de la Disposición 4.10.12.
       Para efectos de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán utilizar tecnologías que manejen Cifrado y que requieran el uso de llaves criptográficas para asegurar que terceros no puedan conocer los datos transmitidos.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas serán responsables de la administración de las llaves criptográficas, así como de cualquier otro componente utilizado para el Cifrado, considerando procedimientos que aseguren su integridad y confidencialidad, protegiendo la información de Autenticación de sus Usuarios.
       Tratándose de Operaciones Telefónicas Voz a Voz y Operaciones Electrónicas de Audio Respuesta, podrán implementar controles compensatorios al Cifrado en la transmisión de información a fin de protegerla;
II.    Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán Cifrar o truncar la información de operaciones de sus Usuarios y Cifrar las Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP), respuestas secretas, o cualquier otro Factor de Autenticación, en caso de que se almacene en cualquier componente de los Medios Electrónicos;
III.    En ningún caso, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán transmitir las Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP), a través de correo electrónico, servicios de mensajería instantánea, Mensajes de Texto SMS o cualquier otra tecnología, que no cuente con mecanismos de Cifrado.
       La información de los Factores de Autenticación Categoría 2 a que se refiere la Disposición 4.10.5, utilizados para acceder a la información de los estados de cuenta, podrá ser comunicada al Usuario mediante dispositivos de audio respuesta automática, así como por correo, siempre y cuando ésta sea enviada utilizando mecanismos de seguridad, previa solicitud del Usuario y se hayan llevado a cabo los procesos de Autenticación correspondientes, y
IV.   Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán asegurarse de que las llaves criptográficas y el proceso de Cifrado y descifrado se encuentren instalados en dispositivos de alta seguridad, tales como los denominados HSM (Hardware Security Module), los cuales deberán contar con prácticas de administración que eviten el acceso no autorizado y la divulgación de la información que contienen.
4.10.17.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con controles para el acceso a las bases de datos y archivos correspondientes a las operaciones y servicios efectuados a través de Medios Electrónicos, aun cuando dichas bases de datos y archivos residan en medios de almacenamiento de respaldo. Para efectos de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán ajustarse a lo siguiente:
I.     El acceso a las bases de datos y archivos estará permitido exclusivamente a las personas expresamente autorizadas por la Institución o Sociedad Mutualista en función de las actividades que realizan. Al otorgarse dichos accesos, deberá dejarse constancia de tal circunstancia y señalar los propósitos y el período al que se limitan los accesos;
II.    Tratándose de accesos que se realicen en forma remota, deberán utilizarse mecanismos de Cifrado en las comunicaciones;
III.    Deberán contar con procedimientos seguros de destrucción de los medios de almacenamiento de las bases de datos y archivos que contengan Información Sensible de sus Usuarios, que prevengan su restauración a través de cualquier mecanismo o dispositivo, y
IV.   Deberán desarrollar políticas relacionadas con el uso y almacenamiento de información que se transmita y reciba por los Medios Electrónicos, estando obligadas a verificar el cumplimiento de sus políticas por parte de sus proveedores y afiliados.
       La obtención de información almacenada en las bases de datos y archivos a que se refiere la
presente Disposición, sin contar con la autorización correspondiente, o el uso indebido de dicha información, será sancionada en términos de lo previsto en la LISF, inclusive tratándose de terceros contratados al amparo de lo establecido en los artículos 268 y 269 de dicho ordenamiento legal.
4.10.18.        En caso de que la Información Sensible del Usuario sea extraída, extraviada o las Instituciones y Sociedades Mutualistas supongan o sospechen de algún incidente que involucre accesos no autorizados a dicha información, deberán:
I.     Enviar a la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes al evento de que se trate, la información que se contiene en el Anexo 4.10.18, y
II.    Llevar a cabo una investigación inmediata para determinar si la información ha sido o puede ser mal utilizada, y en este caso deberán notificar esta situación, en los siguientes 3 días hábiles, a sus Usuarios afectados a fin de prevenirlos de los riesgos derivados del mal uso de la información que haya sido extraída, extraviada o comprometida, debiendo informarle las medidas que deberán tomar. Asimismo, deberán enviar a la Comisión, el resultado de dicha investigación en un plazo no mayor a cinco días naturales posteriores a su conclusión.
       Las comunicaciones a que se refiere la presente Disposición, deberán presentarse con apego al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
4.10.19.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán mantener mecanismos de control para la detección y prevención de eventos que se aparten de los parámetros de uso habitual de sus Usuarios a través de Medios Electrónicos. Para tales efectos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán:
I.     Solicitar a sus Usuarios la información que estimen necesaria para definir el uso habitual que estos hagan de los servicios relacionados con las Operaciones Electrónicas, y
II.    Aplicar, bajo su responsabilidad, medidas de prevención, tales como la suspensión de la utilización del servicio de Operaciones Electrónicas o, en su caso, de la operación que se pretenda realizar, en el evento de que cuenten con elementos que hagan presumir que el Identificador de Usuario o los Factores de Autenticación no están siendo utilizados por el propio Usuario, debiendo informar a este tal situación de forma inmediata. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas hayan pactado con sus Usuarios en el contrato respectivo.
4.10.20.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán mantener en bases de datos las incidencias, fallas o vulnerabilidades detectadas en las Operaciones Electrónicas, así como todas las operaciones efectuadas a través de dicho servicio que no sean reconocidas por sus Usuarios y que al menos incluya la información siguiente:
I.     La relacionada con la detección de eventos de fallas, errores operativos, intentos o eventos efectuados de ataques informáticos, robo o pérdida de información y uso indebido de información de los Usuarios, que incluya al menos lo siguiente: fecha del suceso, duración, Operación Electrónica afectada y clientes afectados, y
II.    Aquella relacionada con operaciones no reconocidas por los Usuarios y el trámite que, en su caso, haya promovido el Usuario, tales como folio de reclamación, fecha de reclamación, fecha de la operación, cuenta origen, tipo de producto, Operación Electrónica de que se trate, causa o motivo, importe, estado de la reclamación, resolución y fecha de resolución.
       La información anterior deberá mantenerse en la Institución o Sociedad Mutualista durante un período no menor a cinco años contado a partir de su registro, sin perjuicio de otras disposiciones que resulten aplicables.
4.10.21.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán generar registros, bitácoras, huellas de auditoría de las operaciones y servicios bancarios realizados a través de Medios Electrónicos y, en el caso de Operaciones Telefónicas Voz a Voz, adicionalmente grabaciones de los procesos de contratación, activación, desactivación, modificación de condiciones y suspensión del uso del servicio de Operación Electrónica, debiendo observar lo siguiente:
I.     Las bitácoras deberán registrar cuando menos la información siguiente:
a)    Los accesos a los Medios Electrónicos y las operaciones o servicios realizados por sus Usuarios, así como el acceso a dicha información por las personas expresamente autorizadas por la Institución o Sociedad Mutualista, incluyendo las consultas efectuadas;
b)    La fecha y hora, y demás información que permita identificar el mayor número de elementos involucrados en el acceso y operación en los Medios Electrónicos;
 
c)    Los datos de identificación del Dispositivo de Acceso utilizado por el Usuario para realizar la operación de que se trate, y
d)    En el caso de Operaciones Electrónicas por Internet, deberán registrarse las direcciones de los protocolos de Internet o similares, y para las Operaciones Electrónicas en los que se utilicen Teléfonos Móviles o fijos, deberá registrarse el número de la línea del teléfono en el caso de que esté disponible;
       Las bitácoras, incluyendo las grabaciones de llamadas relativas a las Operaciones Telefónicas Voz a Voz, deberán ser almacenadas de forma segura por un período mínimo de ciento ochenta días naturales y contemplar mecanismos para evitar su alteración, así como mantener procedimientos de control interno para su acceso y disponibilidad.
       Las bitácoras a que se refiere la presente fracción, deberán ser revisadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas en forma periódica y en caso de detectarse algún evento inusual, deberá reportarse al comité de auditoría y al encargado del Área de Administración de Riesgos, conforme se establece en el último párrafo de la Disposición 4.10.25, y
II.    Deberán contar con mecanismos para que la información de los registros de las bitácoras en los diferentes equipos críticos de cómputo y telecomunicaciones utilizados en las Operaciones Electrónicas sea consistente.
       La información a que se refiere la presente Disposición deberá ser proporcionada a los Usuarios que así lo requieran expresamente a la Institución o Sociedad Mutualista mediante sus canales de atención al cliente, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, siempre que se trate de operaciones realizadas durante los ciento ochenta días naturales previos al requerimiento de la información de que se trate. En caso de grabaciones de voz no se entregará copia de la grabación, solo se permitirá su audición, debiendo proporcionar una transcripción de la misma si es requerida por el Usuario.
4.10.22.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán proveer procedimientos y mecanismos para que sus Usuarios les reporten el robo o extravío de los Dispositivos de Acceso o, en su caso, de su información de identificación y Autenticación, que permitan a las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas impedir el uso indebido de los mismos. Asimismo, deberán establecer políticas que definan las responsabilidades tanto del Usuario como de la Institución o Sociedad Mutualista, respecto de las operaciones que hayan sido efectuadas previas al reporte.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con procedimientos y mecanismos para que el reporte de robo o extravío pueda ser enviado por el Usuario tanto a través de Medios Electrónicos como por cualquier medio que defina la propia Institución o Sociedad Mutualista. Cada reporte de robo o extravío deberá generar un folio que se haga del conocimiento del Usuario y que le permita dar seguimiento a dicho reporte.
       Adicionalmente, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer procedimientos y mecanismos para la atención y seguimiento de las operaciones realizadas a través de Operaciones Electrónicas que no sean reconocidas por sus Usuarios.
4.10.23.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas estarán obligadas a realizar revisiones de seguridad, enfocadas a verificar la suficiencia en los controles aplicables a la infraestructura de cómputo y telecomunicaciones utilizada para la realización de operaciones y prestación de servicios a través de Medios Electrónicos.
       Las revisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán realizarse al menos en forma anual, o bien, cuando se presenten cambios significativos en dicha infraestructura, debiendo comprender al menos lo siguiente:
I.     Mecanismos de Autenticación de los Usuarios;
II.    Configuración y controles de acceso a la infraestructura de cómputo y telecomunicaciones;
III.    Actualizaciones requeridas para los sistemas operativos y software en general;
IV.   Análisis de vulnerabilidades sobre la infraestructura y sistemas;
V.    Identificación de posibles modificaciones no autorizadas al software original;
VI.   Infraestructura tecnológica, sistemas y procesos asociados a los Medios Electrónicos, a fin de verificar que no se cuente con herramientas o procedimientos que permitan conocer los valores de Autenticación de los Usuarios, así como cualquier información que de manera directa o indirecta pudiera dar acceso a una Sesión en nombre del Usuario, y
VII.  El análisis metódico de los aplicativos críticos relacionados con las Operaciones Electrónicas, con la finalidad de detectar errores, funcionalidad no autorizada o cualquier código que ponga o pueda poner en riesgo la información de los Usuarios y de la propia Institución o Sociedad Mutualista.
 
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán revisar adicionalmente, en los términos de la presente Disposición, los equipos que, en su caso, hayan dispuesto para que sus Usuarios realicen operaciones a través de Medios Electrónicos.
       Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán mantener en su infraestructura de cómputo y telecomunicaciones para la realización de Operaciones Electrónicas, dispositivos y medios automatizados para detectar y prevenir eventos que puedan afectar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de sus Usuarios, así como aquellos que eviten conexiones y flujos de datos entrantes o salientes, no autorizados. Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán mantener controles que eviten la divulgación no autorizada de la información de configuración de dicha infraestructura.
4.10.24.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas estarán obligadas a contar con áreas de soporte técnico y operacional, integradas por personal capacitado, las cuales se encargarán de atender y dar seguimiento a las incidencias que tengan sus Usuarios en la realización de Operaciones Electrónicas, así como a eventos de seguridad relacionados con el uso de Medios Electrónicos.
4.10.25.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán procurar la operación continua de la infraestructura de cómputo y de telecomunicaciones, así como dar pronta solución, para restaurar el servicio relativo a las Operaciones Electrónicas, en caso de presentarse algún incidente.
       Las incidencias deberán informarse al comité de auditoría en la sesión inmediata siguiente a la verificación del evento de que se trate, así como al encargado del Área de Administración de Riesgos, a efecto de que se adopten las medidas conducentes para prevenir o evitar que se presenten nuevamente.
4.10.26.        El director general deberá garantizar que la Institución o Sociedad Mutualista cuente con medidas preventivas, de detección, disuasivas y procedimientos de respuesta a incidentes de seguridad, controles y medidas de seguridad informática para mitigar amenazas y vulnerabilidades relacionadas con los servicios proporcionados a través de la realización de Operaciones Electrónicas, que puedan afectar a sus Usuarios o a la operación de la Institución o Sociedad Mutualista. Las referidas medidas y procedimientos, deberán ser evaluados por el Área de Auditoría Interna de las Instituciones y Sociedades Mutualistas para determinar su efectividad y, en su caso, realizar las actualizaciones correspondientes. En caso de que se detecten la existencia de vulnerabilidades y riesgos asociados a los servicios mencionados, deberán tomarse medidas de forma oportuna previniendo que los Usuarios, o la Institución o Sociedad Mutualista, puedan verse afectados.
4.10.27.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán implementar las acciones correctivas que la Comisión les requiera, como resultado de la identificación de riesgos asociados con la realización de Operaciones Electrónicas.
4.10.28.        La evidencia de la realización de Operaciones Electrónicas por parte de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá estar documentada y disponible en caso de que la Comisión la solicite para fines de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 4.11.
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE SEGUROS DE ADHESIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS
Para los efectos del artículo 214 de la LISF:
4.11.1.         El presente Capítulo da a conocer las bases a las que se deberán apegar las Instituciones de Seguros para incorporar en las condiciones generales de los productos que ofrezcan al público, una cláusula relacionada con la entrega de la documentación contractual de los productos de seguros de adhesión que se comercialicen a través de Medios Electrónicos o de un prestador de servicios a los que se refieren los artículos 102, primer párrafo, y 103, fracciones I y II, de la LISF.
4.11.2.         Las Instituciones de Seguros, en los contratos de adhesión que celebren bajo la comercialización a través de Medios Electrónicos, o de un prestador de servicios a los que se refieren los artículos 102, primer párrafo, y 103, fracciones I y II, de la LISF, cuyo cobro de prima se realice con cargo a una cuenta bancaria o tarjeta de crédito, deberán incluir una cláusula relativa a la entrega de la póliza que deberá contener cuando menos las siguientes bases, sin que puedan incorporarse estipulaciones adicionales que las contradigan o limiten su propósito:
I.     Prever que la Institución de Seguros tendrá la obligación de hacer del conocimiento del asegurado la forma en que le proporcionará la póliza, certificado individual o cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para las partes derivados del contrato celebrado, en un plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha de contratación del seguro. En caso de que el último día para la entrega de la documentación sea inhábil, se entenderá que la misma deberá entregarse el día hábil inmediato siguiente;
II.    Señalar el mecanismo de entrega de los documentos a que se refiere la fracción I de esta Disposición, de forma tal que permita verificar a la Comisión que se ha dado cumplimiento a la obligación referida en dicha fracción;
III.    La Institución de Seguros, en la cláusula a que se refiere esta Disposición, se obligará a indicar al contratante o asegurado los medios alternos con que contará para obtener la póliza, y
IV.   Establecer el mecanismo para cancelar la póliza o solicitar que no se renueve automáticamente la misma.
4.11.3.         Al acordar la contratación del seguro en términos de la Disposición 4.11.2, las Instituciones de Seguros deberán proporcionar al contratante o asegurado:
I.     El número de póliza o folio de confirmación que corresponda a su solicitud de contratación, mismo que servirá como prueba en caso de alguna aclaración;
II.    El nombre comercial del producto de seguro o los datos de identificación del mismo;
III.    La dirección de la página electrónica que la Institución de Seguros deberá mantener en Internet, con la finalidad de que el Usuario pueda identificar y consultar el modelo del clausulado en donde consten los derechos y obligaciones adquiridos;
IV.   Los datos de contacto para la atención de siniestros o quejas de la Institución de Seguros con la que se contrató el producto;
V.    La información y datos de contacto para efectuar la cancelación de la póliza o para solicitar que no se renueve automáticamente, y
VI.   Los datos de la unidad especializada que la Institución de Seguros debe mantener en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
4.11.4.         Las Instituciones de Seguros deberán, asimismo, incorporar una cláusula a los modelos de contrato de prestación de servicios que celebren en términos de lo dispuesto por los artículos 102, primero y segundo párrafos, y 103, fracciones I y II, de la LISF, en la que se establezca el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Capítulo.
CAPÍTULO 4.12.
DEL REGISTRO DE FIRMAS DE REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES PARA SUSCRIBIR
FIANZAS
Para los efectos del artículo 165 de la LISF:
4.12.1.         El registro de firmas autógrafas y, en su caso, digitales, de los representantes de las Instituciones para suscribir fianzas, deberá solicitarse por escrito ante la Comisión.
       Para solicitar dicho registro, las Instituciones deberán entregar, con apego al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones y en los términos que se indican en el Anexo 4.12.1, la siguiente información:
I.     Solicitud formal por escrito en papel membretado de la Institución, dirigida a la Comisión, señalando:
a)    Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, autorizando a las personas que puedan oír y recibirlas;
b)    Nombre completo del prospecto para representante;
c)    Nivel jerárquico o cargo del prospecto en la Institución;
d)    Indicación de si se trata de firmas individuales o mancomunadas;
e)    Los montos hasta los cuales está autorizado a suscribir, y
f)     La descripción de los tipos de fianzas que está autorizado a suscribir, y
II.    Copia fotostática de identificación oficial vigente, con fotografía del prospecto para representante.
4.12.2.         La Comisión, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la información señalada en la Disposición 4.12.1, emitirá el oficio de registro por medio del cual se informe sobre el registro solicitado. Transcurrido el precitado plazo, se entenderá la resolución en sentido positivo.
       En caso de que sea negativa la procedencia del registro, se hará del conocimiento a la Institución solicitante, devolviéndose la documentación presentada, sin perjuicio de que puedan solicitar de nueva cuenta el registro.
 
4.12.3.         Las Instituciones deberán dar a aviso a la Comisión, dentro de los veinte días hábiles siguientes a que ocurra, el cambio de cualquier información señalada en la Disposición 4.12.1, así como el alta o baja de los funcionarios y representantes antes indicados, a fin de que la Comisión mantenga un registro actualizado.
       Dicho aviso deberá presentarse con apego al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones, adjuntando la versión actualizada del Anexo 4.12.1.
TÍTULO 5.
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
CAPÍTULO 5.1.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN
CURSO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 219, 224, 225, 227, 229 y 349 de la LISF:
5.1.1.           La constitución, incremento, valuación y registro de la reserva de riesgos en curso a que se refiere la fracción I del artículo 216 de la LISF, deberá efectuarse mediante la estimación de obligaciones que se realice empleando los métodos actuariales que, según corresponda, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas registren para tales efectos ante la Comisión, en términos de lo establecido en el Capítulo 5.5 y apegándose a los principios y lineamientos establecidos en las presentes Disposiciones.
5.1.2.           En términos de lo previsto en la fracción I del artículo 217 de la LISF, la reserva de riesgos en curso tiene como propósito cubrir el valor esperado de las obligaciones futuras derivadas del pago de siniestros, beneficios, valores garantizados, dividendos, gastos de adquisición y administración, así como cualquier otra obligación futura derivada de los contratos de seguro.
       La reserva de riesgos en curso incluirá el monto de las primas emitidas por anticipado, entendiéndose que una prima ha sido emitida por anticipado cuando la emisión se realiza en una fecha anterior a la fecha de inicio de vigencia de la póliza a que corresponde dicha prima.
5.1.3.           Los métodos actuariales que registren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas para la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva de riesgos en curso, deberán apegarse a los siguientes principios:
I.     El monto de la reserva de riesgos en curso será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, los cuales deberán calcularse por separado y en términos de lo previsto en el presente Título;
II.    La mejor estimación será igual al valor esperado de los flujos futuros de obligaciones, entendido como la media ponderada por probabilidad de dichos flujos, considerando el valor temporal del dinero con base en las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado para cada moneda o unidad monetaria proporcionadas por el proveedor de precios con el cual mantengan un contrato vigente de conformidad con lo establecido en el Capítulo 22.2 de las presentes Disposiciones a la fecha de valuación y apegándose a los criterios que se señalan en el Anexo 5.1.3-a. Las hipótesis y procedimientos con que se determinen los flujos futuros de obligaciones, con base en los cuales se obtendrá la mejor estimación, deberán ser definidos por la Institución de Seguros en el método propio que registre para el cálculo de la mejor estimación;
III.    El cálculo de la mejor estimación se basará en información oportuna, confiable, homogénea y suficiente, así como en hipótesis realistas, y se efectuará empleando métodos actuariales y técnicas estadísticas basados en la aplicación de los estándares de práctica actuarial a que se refiere el Capítulo 5.17 de las presentes Disposiciones. Para estos efectos, cuando una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no cuente con información propia confiable, homogénea y suficiente, deberá utilizar la información de mercado correspondiente;
IV.   La proyección de flujos futuros utilizada en el cálculo de la mejor estimación, considerará la totalidad de los ingresos y egresos en términos brutos (sin deducir los Importes Recuperables de Reaseguro), necesarios para hacer frente a las obligaciones de los contratos de seguro y Reaseguro durante todo su período de vigencia, así como otras obligaciones que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista asuma con relación a los mismos;
V.    Los flujos de ingresos futuros se determinarán como la mejor estimación del valor esperado de los ingresos futuros que tendrá la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista por concepto de primas que, de acuerdo a la forma de pago establecida en los contratos que se encuentren en vigor al momento de la valuación, vencerán en el tiempo futuro de vigencia de dichos contratos, así como las recuperaciones,
salvamentos y ajustes de menos de las estimaciones de siniestros. No se considerarán como ingresos futuros para estos efectos, las primas que al momento de la valuación se encuentren vencidas y pendientes de pago, ni los pagos fraccionados que se contabilicen bajo el concepto de deudor por prima.
       Tratándose de operaciones a recibo, los compromisos deberán valuarse conforme a la naturaleza de la obligación y el plazo previstos en el contrato, es decir, considerando la temporalidad de la obligación establecida en el mismo. En ese sentido, la reserva de riesgos en curso deberá valuarse conforme al plazo y la prima de cada recibo si compromiso es sólo por el plazo establecido en el recibo, o bien valuarse con una temporalidad mayor si el compromiso es anual y la prima del recibo cubre únicamente el riesgo correspondiente de una fracción del plazo natural de la obligación, en cuyo caso la valuación de la reserva de riesgos en curso deberá hacerse conforme al plazo de la obligación y no la del recibo, debiendo hacerse una estimación del ingreso de primas futuras a efecto de registrarlas como un deudor por prima, o a efecto de descontarlas en el cálculo de la reserva de riesgos en curso en caso de que no proceda su registro contable como un deudor por prima;
VI.   Los flujos de egresos futuros se determinarán como la mejor estimación del valor esperado de los pagos y gastos futuros que deba realizar la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista por concepto de reclamaciones y ajustes de más derivados de los riesgos cubiertos, pagos de dividendos, pagos por rescates, gastos de administración y de adquisición, por los contratos que se encuentren en vigor al momento de la valuación. Los flujos de egresos futuros deberán considerar igualmente todos los demás pagos a los asegurados y beneficiarios, así como los gastos en que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista incurrirá para hacer frente a las obligaciones de los contratos de seguro y de Reaseguro, así como el efecto del tipo de cambio y la inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a los siniestros;
VII.  En la constitución y valuación de la reserva de riesgos en curso, deberá considerarse el monto de los valores garantizados, así como el de las posibles opciones para el asegurado o beneficiario incluidas en los contratos de seguro. Cualquier hipótesis que emplee la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista con respecto a la probabilidad de que los asegurados o beneficiarios ejerzan las opciones contractuales, incluidas las relativas a la resolución, terminación y rescate, deberá ser realista y basarse en información oportuna, confiable, homogénea y suficiente. Las hipótesis deberán considerar, explícita o implícitamente, las consecuencias que cambios futuros en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones;
VIII.  El margen de riesgo se calculará conforme a lo previsto en el Capítulo 5.4 de estas Disposiciones;
IX.   En la valuación y constitución de la reserva de riesgos en curso deberán segmentarse las obligaciones en grupos de riesgos homogéneos, considerando, cuando menos, la clasificación que se detalla en el Anexo 5.1.3-b;
X.    En la valuación y constitución de la reserva de riesgos en curso deberán segmentarse las obligaciones de corto y largo plazos, a fin de que las Instituciones mantengan un adecuado equilibrio en las inversiones de recursos a corto y largo plazos, así como para que éstas guarden la debida relación respecto a la naturaleza de los pasivos a que se encuentren vinculados, y
XI.   Deberán establecerse procesos y procedimientos para garantizar que la mejor estimación, así como las hipótesis en las que se base su cálculo, se comparen periódicamente con su experiencia anterior. Cuando dicha comparación ponga de manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y la mejor estimación, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá realizar los ajustes necesarios en los métodos actuariales o hipótesis utilizados. Para estos efectos, se entenderá que existe una desviación sistemática cuando, en un determinado ramo o tipo de seguro, se observe que la mejor estimación de las obligaciones difiere en una magnitud razonable respecto del valor real que alcanzaron dichas obligaciones, en un número de veces tal que, mediante criterios estadísticos, se determine que dicho número de veces supera el número máximo de veces que dicha estimación podría haber diferido.
       Como parte del método actuarial deberá incluirse la metodología para la estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro.
5.1.4.           La reserva de riesgos en curso de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la LISF, se estimará de conformidad con lo previsto en el Capítulo 5.8 de estas Disposiciones.
5.1.5.           La reserva de riesgos en curso de los seguros de terremoto, deberá determinarse conforme a los siguientes lineamientos:
I.     La reserva de riesgos en curso de los seguros de terremoto se determinará como la parte no devengada de la prima de riesgo anual calculada con las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.1.5-a.
       La información para realizar la valuación de la prima de riesgo del seguro de terremoto conforme a
las bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.5-a, deberá estar organizada en una base de datos conforme a lo señalado en el referido Anexo 5.1.5-a;
II.    Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán determinar la prima de riesgo para cada una de las pólizas en vigor, mediante un sistema de cómputo que opere conforme a la base de datos y bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.5-a y que será proporcionado a las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas por la Comisión conforme a lo indicado en el Anexo 5.1.5-b.
       Para cada póliza, se deberá identificar la prima de riesgo retenida y la prima cedida, conforme a la porción de riesgo cedido en contrato proporcional o contratos de Reaseguro facultativo no proporcional o working cover, que se hayan pactado riesgo por riesgo, con otras Instituciones de Seguros o entidades reaseguradoras;
III.    Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán proporcionar a las Instituciones de Seguros con las cuales hayan suscrito contratos de Reaseguro proporcional, cuando menos trimestralmente, la información de la base de datos indicada en el Anexo 5.1.5-a, en lo correspondiente a cada uno de los riesgos cubiertos en los referidos contratos de Reaseguro;
IV.   En el caso del Reaseguro tomado, la reserva de riesgos en curso deberá determinarse conforme a lo establecido para el seguro directo en las presentes disposiciones, tomando como base la información que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista cedente le proporcione conforme a lo indicado en la fracción III de la presente Disposición;
V.    En el caso de pólizas que amparen riesgos que por sus características no puedan ser valuados con las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.1.5-a (en adelante, "Riesgos No Valuables"), la reserva de riesgos en curso deberá calcularse como la parte no devengada de la prima de riesgo retenida, calculada dicha prima de riesgo, como el 35% de las primas emitidas de cada una de las pólizas en vigor al momento de la valuación. Para estos efectos se considerarán Riesgos No Valuables, los siguientes:
a)    Pólizas que cubran riesgos de Reaseguro tomado de entidades aseguradoras del extranjero;
b)    Pólizas que cubran riesgos sobre bienes que se ubiquen en el extranjero;
c)    Pólizas que cubran bienes ubicados en territorio nacional, pero que no cuenten con las características de construcción regular que se requieren para que puedan ser valuados con las bases técnicas contenidas en el Anexo 5.1.5-a, y
d)    Pólizas que, aun cuando correspondan a edificaciones de construcción regular con las características previstas en las bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.5-a y que contando con toda la información sobre los bienes asegurados, sean cubiertas por los seguros de terremoto en condiciones o modalidades especiales que no puedan ser valuadas bajo dichas bases técnicas;
VI.   En el caso de pólizas que amparen bienes en territorio nacional que, aun correspondiendo al tipo de edificaciones de construcción regular con las características previstas en las bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.5-a, sean aseguradas en condiciones tales que se carezca de la información mínima requerida en la base de datos indicada en el propio Anexo 5.1.5-a, que permita la correcta aplicación de las referidas bases técnicas, la reserva de riesgos en curso deberá calcularse como la parte no devengada de la prima de riesgo retenida de cada una de las pólizas en vigor al momento de la valuación, y
VII.  Para efectos de la constitución de la reserva de riesgos en curso, el porcentaje de retención que deberá utilizarse para la valuación de la reserva de riesgos en curso con las bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.5-a, debe determinarse considerando la porción de riesgo cedido en contratos de Reaseguro proporcional o contratos de Reaseguro facultativo no proporcional o working cover, que se hayan contratado riesgo por riesgo, con otras Instituciones de Seguros o entidades reaseguradoras.
5.1.6.           La reserva de riesgos en curso de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, deberá determinarse conforme a los siguientes lineamientos:
I.     La reserva de riesgos en curso de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos se determinará como la parte no devengada de la prima de riesgo anual calculada con las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.1.6-a.
       La información para realizar la valuación de la prima de riesgo de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, conforme a las bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.6-a, deberá estar organizada en una base de datos conforme a lo señalado en el referido Anexo 5.1.6-a;
II.    Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán determinar la prima de riesgo para cada una de las pólizas en vigor, mediante un sistema de cómputo que opere conforme a la base de datos
y bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.6-a y que será proporcionado a las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas por la Comisión conforme a lo indicado en el Anexo 5.1.6-b.
       Para cada póliza, se deberá identificar la prima de riesgo retenida y la prima cedida, conforme a la porción de riesgo cedido en contrato proporcional o contratos de Reaseguro facultativo no proporcional o working cover, que se hayan pactado riesgo por riesgo, con otras Instituciones de Seguros o entidades reaseguradoras;
III.    Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán proporcionar a las Instituciones de Seguros con las cuales hayan suscrito contratos de Reaseguro proporcional, cuando menos trimestralmente, la información de la base de datos indicada en el Anexo 5.1.6-a, en lo correspondiente a cada uno de los riesgos cubiertos en los referidos contratos de Reaseguro;
IV.   En el caso del Reaseguro tomado, la reserva de riesgos en curso deberá determinarse conforme a lo establecido para el seguro directo, en las presentes disposiciones, tomando como base la información que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista cedente le proporcione conforme a lo indicado en la fracción III de la presente Disposición;
V.    En el caso de pólizas que amparen Riesgos No Valuables, la reserva de riesgos en curso deberá calcularse como la parte no devengada de la prima de riesgo retenida, calculada dicha prima de riesgo, como el 35% de las primas emitidas de cada una de las pólizas en vigor al momento de la valuación. Para estos efectos se considerarán Riesgos No Valuables, los siguientes:
a)    Pólizas que cubran riesgos de Reaseguro tomado de entidades aseguradoras del extranjero;
b)    Pólizas que cubran riesgos sobre bienes que se ubiquen en el extranjero;
c)    Pólizas que cubran bienes ubicados en territorio nacional, pero que no cuenten con las características de construcción regular que se requieren para que puedan ser valuados con las bases técnicas contenidas en el Anexo 5.1.6-a, y
d)    Pólizas que, aun cuando correspondan a edificaciones de construcción regular con las características previstas en las bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.6-a y que contando con toda la información sobre los bienes asegurados, sean cubiertas por los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos en condiciones o modalidades especiales que no puedan ser valuadas bajo dichas bases técnicas;
VI.   En el caso de pólizas que amparen bienes en territorio nacional que, aun correspondiendo al tipo de edificaciones de construcción regular con las características previstas en las bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.6-a, sean aseguradas en condiciones tales que se carezca de la información mínima requerida en la base de datos indicada en el propio Anexo 5.1.6-a, que permita la correcta aplicación de las referidas bases técnicas, la reserva de riesgos en curso deberá calcularse como la parte no devengada de la prima de riesgo retenida de cada una de las pólizas en vigor al momento de la valuación, y
VII.  Para efectos de la constitución de la reserva de riesgos en curso, el porcentaje de retención que deberá utilizarse para la valuación de la reserva de riesgos en curso con las bases técnicas establecidas en el Anexo 5.1.6-a, debe determinarse considerando la porción de riesgo cedido en contratos de Reaseguro proporcional o contratos de Reaseguro facultativo no proporcional o working cover, que se hayan contratado riesgo por riesgo, con otras Instituciones de Seguros o entidades reaseguradoras.
5.1.7.           En el caso de las primas emitidas por anticipado, la reserva de riesgos en curso corresponderá al monto bruto de las primas que hayan sido emitidas por anticipado y dicha reserva de riesgos en curso se constituirá desde la emisión hasta el momento en que las pólizas inicien su período de vigencia. En este caso, y hasta en tanto las pólizas inicien su período de vigencia, el margen de riesgo será igual a cero.
5.1.8.           En la constitución y valuación de la reserva de riesgos en curso por Reaseguro tomado, las Instituciones de Seguros se apegarán a lo previsto en este Título para el seguro directo.
       Para el caso de la reserva de riesgos en curso por Reafianzamiento tomado, las Instituciones de Seguros se apegarán a lo previsto en el Capítulo 5.15 de estas Disposiciones, utilizando, para el caso de contratos de reafianzamiento tomado con otras Instituciones, el índice de reclamaciones pagadas esperadas de cada una de las Instituciones con las cuales tengan responsabilidades de pólizas en vigor.
CAPÍTULO 5.2.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA PARA
OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES
MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 219, 224, 225, 227, 229 y 349 de la LISF:
5.2.1.           La constitución, incremento, valuación y registro de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir a que se refiere la fracción II del artículo 216 de la LISF, deberá efectuarse mediante la estimación de obligaciones que se realice empleando los métodos actuariales que, según corresponda, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas registren para tales efectos ante la Comisión, en términos de lo establecido en el Capítulo 5.5 y apegándose a los principios y lineamientos establecidos en las presentes Disposiciones.
5.2.2.           En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 217 de la LISF, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir tiene como propósito cubrir el valor esperado de siniestros, beneficios, valores garantizados o dividendos, una vez ocurrida la eventualidad prevista en el contrato de seguro.
5.2.3.           La constitución, incremento, valuación y registro de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que se haga mediante los métodos que registren para tales efectos las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, deberá realizarse conforme a lo siguiente:
I.     El monto de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, los cuales deberán calcularse por separado y en términos de lo previsto en el presente Título;
II.    En el caso de obligaciones pendientes de cumplir correspondientes a pagos que deberá efectuar la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista por concepto de siniestros reportados, dotalidades vencidas, rentas vencidas, valores garantizados y dividendos devengados, entre otros, cuyo monto a pagar esté determinado al momento de la valuación y no sea susceptible de tener ajustes en el futuro, la mejor estimación, para efectos de la constitución de la reserva, será el monto que corresponda a cada una de las obligaciones conocidas al momento de la valuación. Para estos efectos, se entenderá como dividendos devengados el monto futuro que debe pagar la Institución de Seguros, cuando se haya comprometido con los contratantes o asegurados, en los contratos de seguro respectivos, a darle una participación en las utilidades que se deriven del comportamiento favorable en las hipótesis con que se determinaron las primas.
       En el caso de que se trate de una obligación futura que será pagadera a plazos, la mejor estimación, para efectos de la constitución de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, corresponderá al monto estimado del valor actual de los flujos futuros de pagos, descontados empleando las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado para cada moneda o unidad monetaria conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3, más el margen de riesgo calculado conforme a lo establecido en las disposiciones del Capítulo 5.4.
       El monto estimado en términos de lo indicado en esta fracción, una vez incluido el margen de riesgo correspondiente, se denominará "reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y otras obligaciones de monto conocido";
III.    En el caso de obligaciones pendientes de cumplir por siniestros que habiendo ya ocurrido a la fecha de valuación aún no han sido reportados o no han sido completamente reportados, así como sus gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones, la reserva al momento de la valuación se determinará como la mejor estimación de las obligaciones futuras correspondientes a dichos tipos de siniestros, ajustes, salvamentos y recuperaciones, más el margen de riesgo calculado conforme al Capítulo 5.4.
       Se entenderá que un siniestro no ha sido completamente reportado, cuando habiendo ocurrido en fechas anteriores a la fecha de valuación, de dicho siniestro se puedan derivar reclamaciones complementarias futuras o ajustes a las estimaciones inicialmente realizadas a dicho siniestro.
       Para estos efectos la mejor estimación deberá apegarse a lo siguiente:
a)    Se deberá realizar con base en el valor actual de los flujos futuros de pagos de siniestros y sus respectivos gastos de ajuste, incluyendo el monto estimado de salvamentos y recuperaciones asociados a dichos siniestros;
b)    El valor actual de los flujos futuros de pagos deberá calcularse utilizando como tasas de descuento, las correspondientes a la curva de tasas de interés libres de riesgo de mercado para cada moneda o unidad monetaria conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3, y
c)    La mejor estimación para efectos de determinar la reserva para obligaciones pendientes de cumplir corresponderá al valor esperado de los flujos futuros de pagos, calculados conforme al inciso anterior.
       El monto estimado en términos de lo indicado en esta fracción, una vez incluido el margen de riesgo correspondiente, se denominará "reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos
no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro";
IV.   En el caso de obligaciones pendientes de cumplir correspondientes a dividendos que aún no constituyen obligaciones ciertas o vencidas, pero que se estima pagar en el futuro por las obligaciones de reparto de las utilidades previstas en los contratos de seguros, derivadas del comportamiento favorable de los riesgos, rendimientos o gastos de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista durante el período devengado de vigencia de las pólizas en vigor, la mejor estimación para efectos de la constitución de la reserva será la que realice la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista mediante el método que defina en la nota técnica de cada uno de los productos de seguros que opere y que registre ante la Comisión, en términos de lo indicado en el Título 4 de estas Disposiciones.
       El monto estimado en términos de lo indicado en esta fracción, se denominará "reserva para obligaciones pendientes de cumplir por dividendos contingentes", y
V.    En el caso de obligaciones pendientes de cumplir correspondientes a la administración de las sumas que por concepto de dividendos, dotalidades, rentas u otras indemnizaciones le confíen los asegurados o sus beneficiarios a las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, la mejor estimación de las obligaciones futuras con que se constituirá la reserva, corresponderá al monto conocido de cada una de dichas obligaciones y, en su caso, los rendimientos que deban acreditarse a dichos montos.
       El monto estimado en términos de lo indicado en esta fracción, se denominará "reserva para obligaciones pendientes de cumplir por administración de pagos y beneficios vencidos".
       Como parte del método actuarial deberá incluirse la metodología para la estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro.
5.2.4.           En la constitución y valuación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por Reaseguro tomado, las Instituciones de Seguros se apegarán a lo previsto en este Capítulo.
CAPÍTULO 5.3.
DEL MÉTODO ESTATUTARIO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS DE RIESGOS EN CURSO Y
PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR
Para los efectos de los artículos 219 y 349 de la LISF:
5.3.1.           Con independencia del registro a que se refiere el artículo 219 de la LISF, cuando la Comisión determine que el método actuarial empleado por una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no refleja adecuadamente el nivel que corresponde al valor medio de los flujos de obligaciones futuras que deben ser cubiertos por su reserva de riesgos en curso o su reserva para obligaciones pendientes de cumplir, o bien cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no cuente con un método actuarial registrado, otorgará a la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate un plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de dicha determinación, para que efectúe los ajustes necesarios.
       En el caso de que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no lleve a cabo los ajustes ordenados en el plazo señalado, la Comisión le requerirá un plan de regularización en términos del artículo 321 de la LISF y del Título 28 de estas Disposiciones, y le asignará un método actuarial, así como los parámetros financieros y técnicos que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá emplear para la constitución y valuación de dichas reservas técnicas (en adelante, "Método Estatutario"). El Método Estatutario servirá de base para que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, calcule y registre contablemente las referidas reservas técnicas, en tanto efectúa los ajustes necesarios.
5.3.2.           Tratándose de seguros de la operación de daños, así como de los seguros de vida y de accidentes y enfermedades con temporalidad igual o menor a un año, cuando una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista se ubique en los supuestos previstos en la Disposición 5.3.1, deberá constituir y valuar las reservas de riesgos en curso y/o para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, conforme al siguiente Método Estatutario:
I.     Se determinarán, por cada ramo o tipo de seguro , con la información estadística del mercado, los índices de reclamaciones futuras, mediante la metodología siguiente:
a)    Se identificará el monto de primas emitidas originadas en cada año calendario , entendiendo como prima emitida originada en el año calendario , el monto de las primas emitidas que provienen de las pólizas que iniciaron su vigencia en el año calendario , que hayan estado en vigor en dicho año calendario;
 
b)    Se determinarán y clasificarán los montos brutos de las reclamaciones, así como los montos de dividendos, ajustes, salvamentos y recuperaciones, registrados por año de origen y año de desarrollo ¡Error! Marcador no definido., conforme a los criterios que se indican en el Anexo 5.3.2;
c)    Se calcularán los índices de reclamaciones registradas por año de origen y año de desarrollo , como el cociente que resulte de dividir el monto de las reclamaciones y dividendos, netos de ajustes, salvamentos y recuperaciones, registradas en el año de desarrollo , proveniente del año de origen , entre el monto de prima emitida originada en el año calendario . Esto es:

d)    Para el cálculo de los índices de reclamaciones registradas, estimados conforme al inciso c) anterior, se considerarán como años de origen , un período de n años que debe corresponder al menos a los últimos cinco años de experiencia de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que operen en el mercado y como años de desarrollo , un período de n años que deben corresponder al menos a los cinco años posteriores a cada año de origen. Asimismo, en el cálculo de los referidos índices de reclamaciones registradas, la Comisión considerará únicamente los índices de las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas que cuenten con información oportuna, homogénea, suficiente y confiable;
e)    Se generará una estadística de índices de reclamaciones registradas, identificados por ramo o tipo de seguro, en su caso, años de origen y de desarrollo, con los cuales se llevará a cabo la simulación de reclamaciones, dividendos, ajustes, salvamentos y recuperaciones futuras para efectos de la valuación de la reserva de riesgos en curso y/o para la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro respectivamente, y
f)     Los índices de reclamaciones se revisarán durante el primer trimestre de cada año y se actualizarán cuando exista un cambio significativo en los mismos;
II.    Se realizará la simulación y estimación de reclamaciones futuras para efectos de la valuación de la reserva de riesgos en curso y/o de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista mediante el siguiente procedimiento:
a)    Mediante los índices de reclamaciones registradas, señalados en la fracción I anterior, se simularán las reclamaciones futuras de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, provenientes de cada uno de los años de origen y año de desarrollo , calculando su monto como el producto del índice de reclamaciones registradas, elegido aleatoriamente del conjunto de índices (), por el monto de primas emitidas originada en el año por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista. Esto es:

b)    Con el monto de las reclamaciones simuladas por cada año de origen, se estimará el valor de las reclamaciones totales para cada año de origen , como la suma de las reclamaciones tanto conocidas como simuladas, provenientes de dicho año de origen:

c)    Con las reclamaciones totales simuladas se obtendrá una estadística de índices de siniestralidad última ), dividiendo, en cada simulación, el valor de las reclamaciones totales provenientes de un determinado año de origen , entre la prima emitida originada en dicho año . Esto es:

d)    Con base en la estadística de índices de siniestralidad última indicada en el inciso c) anterior, se determinará la mejor estimación del índice de siniestralidad última ), como:

 
       donde:
        es el número de escenarios simulados;
        se refiere a cada uno de los escenarios simulados;
        es el número de años de origen considerados en la simulación, y
       es el valor del índice de siniestralidad última obtenido en cada escenario , para el año de origen ;
e)    La simulación del índice de siniestralidad última de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, determinado conforme al procedimiento señalado en el inciso c) anterior, deberá considerar el número necesario de iteraciones para asegurar que la mejor estimación de dicho índice no difiera en más del 1.0% de su verdadero valor;
f)     Con las reclamaciones simuladas conforme a lo señalado en el inciso a) anterior, se obtendrá una estadística de índices de siniestralidad última que capture el efecto de los flujos de siniestros ocurridos no reportados o que no hayan sido completamente reportados, así como sus gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones (, dividiendo, en cada simulación, el monto de aquellos flujos provenientes de un determinado año de origen que se pagan en años de desarrollo posteriores al año de su ocurrencia, entre la prima emitida en dicho año de origen;
g)    Con base en la estadística de índices , se determinará la mejor estimación del índice de siniestralidad última (, como el valor medio de dichos índices.
       La simulación del índice de siniestralidad última, , de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, deberá considerar el número necesario de iteraciones para asegurar que la mejor estimación de dicho índice no difiera en más del 1.0% de su verdadero valor;
h)    Se obtendrán factores de devengamiento de obligaciones por siniestros ocurridos pero no reportados o que no hayan sido completamente reportados, así como sus gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones (), mediante la estadística consolidada de reclamaciones del mercado, en la forma siguiente:
1)    Mediante la referida estadística consolidada, se determinará, en términos porcentuales, el valor que puede tener la siniestralidad total, durante los años de desarrollo, entendiendo como siniestralidad total a la suma de las reclamaciones, gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones, ocurridas a lo largo de los n años de desarrollo;
2)    Se determinará mediante la citada estadística consolidada de reclamaciones, en términos porcentuales, el valor que puede tener la siniestralidad remanente, desde al año hasta el , entendiendo como siniestralidad remanente a la suma de las reclamaciones, gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones, registradas desde el año de desarrollo hasta el año de desarrollo , y
3)    Se determinará el factor de devengamiento correspondiente al año , como el porcentaje que resulte de dividir el factor de siniestralidad remanente del año , entre el factor de siniestralidad total;
i)     Se determinará para cada ramo, el porcentaje de gastos de administración, , como el promedio ponderado de los porcentajes de gastos de administración que resulten de dividir, para cada año de origen, los gastos anuales de administración observados en cada Institución de Seguros, entre los montos correspondientes de prima emitida, y
j)     Los índices de siniestralidad última para efectos del cálculo de la reserva de riesgos en curso a que se refiere el inciso d) anterior, así como los índices de siniestralidad última para efectos del cálculo de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados a que se refiere el inciso g), así como los factores de devengamiento a que se refiere el inciso h) y los porcentajes de gastos de administración a que se refiere el inciso i), serán estimados por la Comisión y proporcionados a cada Institución de Seguros que tenga asignado el método estatutario para la constitución de la reserva de riesgos en curso o el método estatutario para la constitución de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro;
III.    La reserva de riesgos en curso () que deberá constituir la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, será la que se obtenga de multiplicar la prima de tarifa no devengada de cada póliza en vigor por el índice de siniestralidad última total ), más el porcentaje de gastos de
administración, y al resultado se le sumará el margen de riesgo calculado conforme a lo establecido en el Capítulo 5.4 de las presentes Disposiciones. Esto es:

       Se entenderá como prima de tarifa no devengada, a la prima de tarifa que corresponda a la póliza o certificado de que se trate, multiplicada por la proporción de tiempo de vigencia no transcurrido. En los casos en que el riesgo no disminuya proporcionalmente en el tiempo o no mantenga proporcionalidad respecto de la prima, la Comisión asignará, caso por caso, un criterio específico para definir la forma en que deberá realizarse el devengamiento de obligaciones, dependiendo de las características de cada riesgo.
       Adicionalmente, se estimará el monto retenido de la desviación de la siniestralidad última de la reserva de riesgos en curso, para un determinado ramo o tipo de seguro , como la suma de los montos que resulten de multiplicar la prima de tarifa no devengada de cada póliza en vigor , por la diferencia entre el percentil al 99.5% de la estadística de índices de siniestralidad última y el índice ):

donde:
es factor de retención de la póliza , y
es el número de pólizas en vigor de los planes del ramo o tipo de seguro .
       En el caso de seguros dotales, la reserva de riesgos en curso se determinará para cada póliza, como la prima de riesgo más los rendimientos estimados a una tasa equivalente a la tasa de interés técnico utilizada para el cálculo de dicha prima de riesgo, sumando además la parte no devengada de la porción de gastos de administración incluida en la prima de tarifa y el margen de riesgo calculado conforme a lo establecido en el Capítulo 5.4.
       En el caso de pólizas multianuales, la reserva de riesgos en curso se constituirá con base en la parte no devengada de la anualidad correspondiente al año de vigencia en que se encuentre la póliza, más el 100% de las primas de tarifa correspondiente a los años futuros de vigencia de la póliza, acumuladas con la tasa de rendimiento que, en su caso, se haya utilizado en la estimación del valor presente de las primas. Es decir:

donde:
es la prima de tarifa total de un seguro multianual a años, calculada como el valor presente de las primas anuales;
es la prima de tarifa correspondiente al año , y
es el número de días transcurridos desde la fecha de inicio de cada anualidad hasta la fecha de valuación.
       Para estos efectos se entenderá que un seguro es multianual cuando consista en cubrir por más de un año un riesgo que es susceptible de cobertura anual, y la prima multianual se obtenga como la suma del valor presente de las primas correspondientes a cada uno de los años que constituyen el periodo multianual de aseguramiento, y
IV.   Se determinará la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no
reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro (), como el monto que se obtenga de multiplicar la prima emitida devengada en cada uno de los últimos cinco años de operación de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, por el índice de siniestros ocurridos pero no reportados o que no hayan sido completamente reportados, así como sus gastos de ajuste (, y por el factor de devengamiento correspondiente a cada año, más el margen de riesgo calculado conforme a lo establecido en el Capítulo 5.4 de estas Disposiciones. Esto es:

       Adicionalmente, se estimará el monto retenido de la desviación de la siniestralidad última de las obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, así como sus gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones para un determinado ramo o tipo de seguro , como:

       donde:
        es el percentil al 99.5% de la estadística de índices de siniestralidad última de siniestros ocurridos no reportados o que no hayan sido completamente reportados, así como sus gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones (indicados en el inciso f) de la fracción II de la presente Disposición, y
        es el factor de retención de las obligaciones provenientes del año , que resulte de dividir la prima retenida antre la prima emitida de cada año .
5.3.3.           Tratándose de seguros de vida, de accidentes y enfermedades y de daños con temporalidad mayor a un año, cuando una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista se ubique en los supuestos previstos en la Disposición 5.3.1, deberá constituir y valuar la reserva de riesgos en curso y/o la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, conforme al siguiente Método Estatutario:
I.     La reserva de riesgos en curso correspondiente a las pólizas en vigor, en el momento de la valuación, se calculará como la diferencia entre el valor actual de los flujos estimados de egresos futuros (, que se derivarán de los contratos de seguros que se encuentren en vigor al momento de la valuación (), y el valor actual de los flujos estimados de ingresos futuros (), durante los años de vigencia de dichos contratos, más el margen de riesgo, calculado conforme a lo establecido en la Disposición 5.4.4.

II.    Los flujos estimados de egresos futuros corresponderán al valor esperado de las obligaciones futuras por concepto de pagos de indemnizaciones y beneficios contratados que se derivarán de la eventualidad o riesgo cubierto (), los pagos por dividendos asociados a la siniestralidad favorable (), los pagos por rescates (), los gastos de administración () y de adquisición (), provenientes de los contratos de seguros que se encuentren en vigor al momento de la valuación, ponderados por la probabilidad de que dichos egresos ocurran. Esto es:

       donde:
        es la tasa de interés libre de riesgo correspondiente al tipo de moneda o unidad monetaria en que estén nominadas las obligaciones de seguro de que se trate;
III.    Los flujos estimados de ingresos futuros corresponderán al valor esperado de los ingresos por
concepto de primas futuras que pagarán los asegurados conforme a lo establecido en los contratos de seguros que se encuentren en vigor al momento de la valuación. Esto es:

IV.   Los flujos de ingresos y egresos deberán estimarse por periodos anuales y descontarse para efectos de calcular su valor actual, al momento de la valuación, empleando las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado para cada moneda o unidad monetaria conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3.
       Los flujos de egresos futuros correspondientes al valor esperado de las obligaciones futuras por concepto de pagos de beneficios contratados que se derivarán de la eventualidad o riesgo cubierto, así como el monto de pagos por rescates y dividendos, deberán estimarse conforme a la experiencia demográfica del mercado que corresponda al riesgo u obligación cubierta, de conformidad con lo que se indica en el Anexo 5.3.3-a. En los casos en que el Método Estatutario deba aplicarse a tipos de seguros para los que las experiencias demográficas previstas en el Anexo 5.3.3-a no resulten aplicables debido a sus características particulares, la Comisión determinará, en cada caso, la experiencia demográfica aplicable;
V.    Los gastos de administración anuales se estimarán, por cada póliza, conforme a los recargos de gastos de administración que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista haya considerado en las primas de tarifa de los productos de seguros en vigor registrados en la Comisión en términos de las presentes Disposiciones, siempre que dichos recargos no sean inferiores, en términos porcentuales, al porcentaje de gastos de administración del mercado, calculado conforme a lo establecido en el inciso i) de la fracción II de la Disposición 5.3.2;
VI.   Los gastos de adquisición anuales deberán estimarse conforme a las obligaciones reales de pago de comisiones y bonos de cada producto de seguros, pactadas con los agentes, promotores o empleados, así como cualquier otra obligación contractual periódica ligada a la venta y promoción del producto;
VII.  El flujo de ingresos por concepto de primas futuras deberá estimarse con las primas que efectivamente pagarán los asegurados conforme a lo establecido en los contratos de seguros, y con la experiencia demográfica y la de caducidad del mercado que se indican en los Anexos 5.3.3-a y 5.3.3-b, respectivamente. En los casos en que el Método Estatutario deba aplicarse a tipos de seguros para los que las experiencias demográficas previstas en el Anexo 5.3.3-a no resulten aplicables debido a sus características particulares, la Comisión determinará, en cada caso, la experiencia demográfica aplicable;
VIII.  Se determinará la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, de conformidad con lo previsto en la Disposición 5.3.2, aplicando en lugar de la prima emitida, la prima devengada del año y clasificando los siniestros por año de origen y año de desarrollo, el número de años calendarios transcurridos desde la ocurrencia del siniestro y el año calendario en que se registró su reclamación, y
IX.   Se determinará la diferencia entre el valor actual de los flujos estimados de egresos futuros (, que se derivarán de los contratos de seguros que se encuentren en vigor al momento de la valuación (), y el valor actual de los flujos estimados de ingresos futuros (), durante los años de vigencia de dichos contratos, estimados conforme a la metodología descrita en las fracciones I a VIII de la presente Disposición, utilizando para tales efectos la experiencia demográfica del mercado que corresponda al riesgo u obligación cubierta, recargada de conformidad con lo que se indica en el Anexo 5.3.3-a.
       Con base en lo anterior, se determinará el monto estimado de la desviación de los flujos de ingresos y egresos futuros, de cada ramo o tipo de seguro , de los seguros de largo plazo como:
 

       donde:
        es el número de pólizas en vigor de los planes del ramo o tipo de seguro .
5.3.4.           Tratándose de los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, cuando una Institución de Seguros se ubique en los supuestos previstos en la Disposición 5.3.1, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir deberá constituirse en el momento en que el Beneficiario de un Seguro de crédito a la vivienda notifique a la Institución de Seguros el Incumplimiento de parte del Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado respecto del correspondiente Crédito de Vivienda Asegurado.
       Para la constitución de la reserva a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará a la suma asegurada bajo el seguro de crédito a la vivienda correspondiente, los porcentajes siguientes, de acuerdo al número de meses que reporten Incumplimiento conforme a lo señalado en la Tabla 5.3.4:
Tabla 5.3.4.
Número de meses de
Incumplimiento
Porcentaje aplicable a la suma
asegurada (%)
Un mes
1.5
Dos meses
6.5
Tres meses
17.5
Cuatro meses
50.0
Cinco meses
80.0
Seis meses o más
100.0
 
 

 
es la probabilidad de incumplimiento de la Institución de Seguros o entidad reaseguradora del extranjero , y
c)    La probabilidad de incumplimiento será la que corresponda a la Institución de Seguros o entidad reaseguradora del extranjero, en función de la calificación que tenga dicha entidad conforme a lo señalado en el Anexo 8.20.2, y
IV.   En el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir correspondiente a pagos que deberá efectuar la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, por concepto de siniestros reportados, cuyo monto a pagar esté determinado al momento de la valuación y no sea susceptible de tener ajustes en el futuro:
a)    Se calculará para cada siniestro , como la participación de la Institución de Seguros o entidad reaseguradora del extranjero en el monto conocido de dicho siniestro , multiplicado por el factor de calidad de Reaseguro , conforme se indica a continuación:

b)    El factor de calidad de Reaseguro deberá determinarse como la diferencia entre la unidad y la probabilidad de incumplimiento , que le corresponda, al momento de la valuación de la reserva, a la Institución de Seguros o entidad reaseguradora del extranjero con que se haya contratado la cobertura de Reaseguro que cubre la siniestralidad:

CAPÍTULO 5.4.
DEL MARGEN DE RIESGO
Para los efectos del artículo 218 de la LISF:
5.4.1.           El margen de riesgo será el monto que, aunado a la mejor estimación, garantice que el monto de las reservas técnicas sea equivalente al que las Instituciones de Seguros requerirán para asumir y hacer frente a sus obligaciones.
       El margen de riesgo se calculará determinando el costo neto de capital correspondiente a los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el RCS necesario para hacer frente a las obligaciones de seguro y Reaseguro de la Institución de Seguros, durante su período de vigencia.
5.4.2.           El margen de riesgo se determinará por separado para la reserva de riesgos en curso () y la reserva de obligaciones pendientes de cumplir ), por cada ramo y tipo de seguro, conforme al plazo y moneda considerados en el cálculo de la mejor estimación de la obligación de seguros correspondiente.
5.4.3.           En términos de lo previsto en el inciso g), de la fracción I, del artículo 218 de la LISF, la tasa de costo neto de capital que se empleará para el cálculo del margen de riesgo, será igual a la tasa de interés adicional, en relación con la tasa de interés libre de riesgo de mercado, que una Institución de Seguros requeriría para cubrir el costo de capital exigido para mantener el importe de Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS respectivo.
       En consideración a lo anterior, la tasa de costo neto de capital que las Instituciones de Seguros deberán emplear para el cálculo del margen de riesgo, será de 10%.
5.4.4.           El margen de riesgo asociado a cada ramo y tipo de seguro, con excepción del relativo a la reserva de riesgos en curso de los seguros de vida, daños o accidentes y enfermedades de largo plazo, deberá calcularse conforme al siguiente procedimiento:
I.     Se calculará la base de capital para determinar el margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso, para el ramo o tipo de seguro de que se trate (), como la cantidad que resulte de prorratear el en congruencia con el riesgo subyacente de pérdidas por desviación que puedan tener las obligaciones futuras retenidas por riesgos en curso, del ramo o tipo de seguros de que se trate.
       En el caso del método estatutario establecido en el Capítulo 5.3 de las presentes Disposiciones, el monto retenido de la desviación de la siniestralidad última de la reserva de riesgos en curso será determinado conforme al inciso d) de la fracción III de la Disposición 5.3.2. y la base de capital se
determinará como:

       donde:
        es el monto correspondiente al valor estimado de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso del ramo o tipos de seguro , para los cuales debe estimarse margen de riesgo, en concordancia con lo previsto en la Disposición 5.4.8, de seguros distintos a los seguros de vida de largo plazo;
        es el monto correspondiente al valor estimado de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a total de la reserva de obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, así como sus gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones de los ramos o tipos de seguros , de las operaciones, ramos o tipos de seguros para los cuales debe estimarse margen de riesgo, y
       es el monto correspondiente al valor estimado de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso del ramo o tipo de seguro de largo plazo, para el cual debe estimarse margen de riesgo.
       Se calculará la base de capital para determinar el margen de riesgo de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados del ramo o tipo de seguro de que se trate (), como la cantidad que resulte de prorratear el en congruencia con el riesgo subyacente de pérdidas por desviación que puedan tener las obligaciones futuras retenidas por siniestros ocurridos y no reportados, del ramo o tipo de seguros de que se trate.
       En el caso del método estatutario establecido en el Capítulo 5.3 de las presentes Disposiciones, el monto de la desviación de las obligaciones correspondientes a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate, será determinado conforme a la fracción IV de la Disposición 5.3.2, restando previamente de dichas estimaciones el respectivo monto de los Importes Recuperables del Reaseguro y la base de capital se determinará como:

       Para los efectos previstos en esta fracción, no se considerará la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y otras obligaciones de monto conocido, indicada en el primer párrafo de la fracción II de la Disposición 5.2.3, ni la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por administración de pagos y beneficios vencidos, indicada en la fracción V de la referida Disposición 5.2.3;
       En el caso de métodos propios para la valuación de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, el cálculo de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso, , así como el valor estimado de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, , se deberá realizar conforme al procedimiento que registren las Instituciones de Seguros como parte del método de valuación de la reserva de riesgos en curso o de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, en términos de lo establecido en el Capítulo 5.5 de estas Disposiciones;
II.    En el caso de métodos propios, se determinará la duración de las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso de la cartera de pólizas en vigor del ramo o tipo de seguro de que se trate (), así como la duración de las obligaciones de pago futuras asociadas a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados del ramo o tipo de seguro de que se trate (), mediante las metodologías que para tales efectos registren las Instituciones de Seguros como parte del método de valuación de la reserva de riesgos en curso o de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro correspondientes, en términos del Capítulo 5.5 de estas Disposiciones;
III.    En el caso del método estatutario establecido en el Capítulo 5.3 de las presentes Disposiciones para
las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso de la cartera de pólizas en vigor de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate, la duración () deberá corresponder a una estimación del plazo en que se extinguirán los flujos de obligaciones por vencimiento, reclamación o cancelación de dichas obligaciones futuras de la operación, ramo o tipo de seguro respectivo, tomando en consideración el valor presente de los costos futuros de la base de capital () asociada a dichas obligaciones, empleando las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3. Esto es:

       donde:
        es una estimación de la proporción de obligaciones que se espera se mantengan en persistencia hasta el año , como parte de las obligaciones de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate;
        es el flujo de obligaciones estimadas en el año , correspondientes a la reserva de riesgos en curso, e
       es la tasa libre de riesgo correspondiente al tipo de moneda o unidad monetaria en que estén nominadas las obligaciones de seguro de que se trate.
       En el caso de las obligaciones de pago futuras asociadas a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, la duración () deberá corresponder al valor ponderado de los flujos de obligaciones que se devengarán en el futuro, considerando los siniestros, ajustes, salvamentos y recuperaciones, de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate, desde la fecha de la valuación hasta el momento en que dichas obligaciones sean pagadas o canceladas, y tomando en consideración el valor presente de dichas obligaciones empleando las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3. Esto es:
 

5.4.5.           La Institución de Seguros podrá asignar el margen de riesgo total de la reserva de riesgos en curso a cada una de las pólizas en vigor, prorrateando el monto del margen de riesgo total de la reserva de riesgos en curso del ramo o tipo de seguro, en forma proporcional al monto retenido de la desviación de la mejor estimación de la reserva de riesgos en curso de cada póliza.
5.4.6.           Para el caso de las Instituciones de Seguros que se ubiquen en el supuesto previsto en la Disposición 5.3.1, el procedimiento que deberá aplicarse como parte del Método Estatutario para calcular el margen de riesgo de seguros de vida de largo plazo, será el siguiente:
I.     Se determinará el monto estimado de la desviación de los flujos de ingresos y egresos futuros, de cada ramo o tipo de seguro , conforme al procedimiento indicado en la fracción IX de la Disposición 5.3.3;
II.    Se calculará la base de capital y el margen de riesgo correspondiente a la reserva de riesgos en curso de las pólizas en vigor de seguros de vida de largo plazo, clasificando los planes conforme se indica a continuación:
a)    Por la forma de cobertura:
1)    Seguros temporales entre 2 y 10 años;
2)    Seguros temporales de más de 10 años;
3)    Seguros dotales entre 2 y 10 años;
 
4)    Seguros dotales a más de 10 años;
5)    Seguros de vida vitalicios;
6)    Seguros de rentas contingentes, y
7)    Beneficios adicionales, y
b)    Por el tipo de moneda:
1)    Moneda nacional;
2)    Moneda extranjera, y
3)    Indizados;
 
       El margen de riesgo para los beneficios adicionales de los seguros de vida de largo plazo deberá ser calculado conforme al procedimiento establecido en las Disposiciones 5.4.4 y 5.4.5.
       En el caso de planes de seguro de vida, o bien de seguros de accidentes y enfermedades y daños, que por sus características especiales no puedan ser clasificados dentro de los tipos de planes indicados en la fracción II de la presente Disposición, o que por dichas características especiales el margen de riesgo debe ser calculado en forma distinta a lo establecido en la presente disposición, la Comisión asignará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el método para calcular dicho margen de riesgo.
5.4.7.           En el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y otras obligaciones de monto conocido, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de la Disposición 5.2.3, así como en el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por administración de pagos y beneficios vencidos, indicada en la fracción V de la referida Disposición 5.2.3, el margen de riesgo será cero.
5.4.8.           El margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que constituyan las Sociedades Mutualistas, así como las correspondientes a las fracciones III a VII del artículo 216 de la LISF, será cero.
CAPÍTULO 5.5.
 
DEL REGISTRO DE MÉTODOS ACTUARIALES PARA LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO Y VALUACIÓN
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 219 y 349 de la LISF:
5.5.1.           Para la constitución y valuación de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de la LISF, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán registrar ante la Comisión, de conformidad con las presentes Disposiciones, los métodos actuariales en que basen sus estimaciones.
       Los métodos actuariales a que se refiere esta fracción deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Apegarse a lo previsto en el artículo 218 de la LISF y a las presentes Disposiciones;
II.    Ser elaborados y firmados por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto, y contar con el registro a que se refiere el Capítulo 30.3 de estas Disposiciones, y
III.    Que cuenten con un dictamen favorable de que cumplen con lo establecido en el artículo 218 de la LISF y en las presentes Disposiciones, elaborado y firmado por un actuario independiente que cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto, y que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.2 de estas Disposiciones.
5.5.2.           En términos de los Capítulos 5.1 y 5.2 de estas Disposiciones, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas valuarán las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1 mediante un método actuarial, el cual deberá someterse a registro ante la Comisión. Para efectos de dicho registro, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán presentar una nota técnica que contenga lo siguiente:
I.     Las fórmulas, parámetros, desarrollos y procedimientos actuariales de cálculo de la mejor estimación de las obligaciones futuras, así como los procedimientos para estimar las desviaciones que se utilizarán para calcular la base de capital y la duración a que se refiere la Disposición 5.4.4, para efectos del cálculo del margen de riesgo que conformará la reserva de que se trate;
II.    La información estadística y los supuestos que se utilizaron para determinar los diversos parámetros del método actuarial con que se valuará la reserva de que se trate, y
III.    El procedimiento y resultados correspondientes a la prueba retrospectiva (prueba de back-testing) mediante la cual se verifica sobre bases continuas el adecuado funcionamiento del método actuarial.
       En el caso de la reserva de riesgos en curso de los seguros de vida de largo plazo, el procedimiento de cálculo de la mejor estimación de las obligaciones futuras constituidas por la estimación de ingresos y egresos futuros, deberá indicarse en la nota técnica de cada producto, en concordancia con las hipótesis, forma de aseguramiento y demás elementos técnicos definidos en el producto de seguro de que se trate. Por lo anterior, en la nota técnica de la reserva de riesgos en curso que se registre conforme a lo indicado en el presente Capítulo, deberá indicarse únicamente que los flujos de obligaciones futuras quedarán determinados conforme a lo registrado en la nota técnica de cada producto, debiendo definirse únicamente lo relativo a la forma de cálculo del margen de riesgo, los Importes Recuperables de Reaseguro y la prueba retrospectiva (prueba de back-testing).
5.5.3.           Los métodos actuariales que registren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, deberán basarse en información estadística, propia o de mercado, que sea oportuna, confiable, homogénea y suficiente.
5.5.4.           Para los efectos de lo previsto en la Disposición 5.5.3, se entenderá que la información es:
I.     Oportuna, en un determinado ramo o tipo de seguro, si corresponde a información estadística del período más reciente en que el comportamiento y circunstancias que incidieron sobre el riesgo, fueron similares y congruentes con el comportamiento y circunstancias bajo las cuales se pretenda valorar dicho riesgo;
II.    Confiable, en un ramo o tipo de seguro, si no existe evidencia determinada por la Comisión, el actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas o el comité de auditoría, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas, respecto a deficiencias en el control interno sobre el manejo de la información estadística de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista.
       En los casos de información sobre riesgos en que no exista información propia o de mercado, se entenderá que la información es confiable si proviene de una fuente de la cual se pueda acreditar que la referida información ha pasado por un proceso de verificación;
III.    Homogénea, en un determinado ramo o tipo de seguro, si corresponde a información estadística de riesgos iguales al que se pretende valuar o a información estadística de riesgos que en la mayor parte de
sus características son similares respecto del riesgo que se pretende valuar, entendiendo que las características deben ser similares tanto en lo físico del ente sujeto al riesgo, como en los daños producidos y en el evento que genera los daños, y
IV.   Suficiente, en un determinado ramo o tipo de seguro al cual se pretenda aplicar el método actuarial, si cumple con lo siguiente:
a)    Que la información, en el ramo o tipo de seguro de que se trate, corresponda a un volumen de información estadística, así como a un número de riesgos asegurados, que permitan aplicar con un grado razonable de precisión los procedimientos estadísticos y actuariales que propone, y
b)    Que la información estadística a que se refiere la fracción I anterior le permita identificar, atendiendo a las características del ramo o tipo de seguro de que se trate, los siguientes conceptos:
1)    Los montos de reclamaciones recibidas, clasificadas por año de origen y año de desarrollo;
2)    Los montos de reclamaciones pagadas, clasificadas por año de origen y año de desarrollo;
3)    Los montos de primas emitidas, clasificadas por año;
4)    Las sumas aseguradas de los contratos suscritos, identificados por el año en que se suscribieron;
5)    Los montos de gastos de administración y adquisición, clasificados por el año en que se efectuaron;
6)    El monto de las primas futuras, clasificadas por año de origen y año de pago;
7)    En el caso de seguros de vida o invalidez de largo plazo, por cada año, edad y en su caso sexo, el número de asegurados, número de fallecimientos o inválidos, número de rescates, número de rehabilitaciones, fecha de inicio de vigencia de cada póliza y sumas aseguradas, y
8)    En el caso de otros seguros de largo plazo, la información correspondiente que permita aplicar con un grado razonable de precisión, los procedimientos estadísticos y actuariales que propongan.
5.5.5.           Los métodos actuariales que registren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, deberán demostrar, con base en pruebas de hipótesis y criterios estadísticos, que permiten estimar, con un alto grado de confiabilidad, las obligaciones futuras de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, en relación con el valor real que han presentado dichas obligaciones.
5.5.6.           Cuando una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista pretenda sustituir o realizar modificaciones a un método actuarial previamente registrado para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, deberá presentar una nueva nota técnica para registro conforme a lo establecido en este Capítulo, demostrando con base en una prueba retrospectiva (prueba de back-testing), que el nuevo método refleja de mejor manera su experiencia de pago de reclamaciones y beneficios.
5.5.7.           Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas llevarán a cabo el registro de los métodos actuariales a que se refiere este Capítulo, apegándose al procedimiento para el registro de los métodos actuariales para la valuación de reservas técnicas dentro del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.
5.5.8.           Los métodos actuariales para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1 de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, quedarán registrados mediante oficio que al efecto emita la Comisión y el mismo sólo podrá ser aplicado a partir de ese momento.
5.5.9.           Una vez que se haya registrado un método actuarial para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate deberá acreditar anualmente el adecuado desempeño del método actuarial mediante la realización de una prueba retrospectiva (prueba de back-testing) para constatar que los resultados obtenidos con el método actuarial son congruentes con las estimaciones realizadas a partir del valor real de las obligaciones, basándose en la información histórica de los resultados obtenidos con el método y los montos reales observados de las obligaciones. El actuario que realice la valuación de dichas reservas técnicas será el responsable de efectuar y firmar la prueba de back-testing respectiva.
       La prueba retrospectiva deberá reportarse junto con la información de la valuación de las reservas técnicas correspondiente al cierre del ejercicio anual de que se trate, como parte del Reporte Regulatorio de Reservas Técnicas (RR-3), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
5.5.10.         Cuando la Comisión determine que el método actuarial empleado por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no refleja adecuadamente el nivel suficiente de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, en función a que los resultados obtenidos con el método actuarial no son congruentes con las estimaciones realizadas a partir de los montos reales observados de las obligaciones, procederá en los términos de lo señalado en la Disposición 5.3.1.
5.5.11.         Tratándose de los seguros de largo plazo, las Instituciones podrán solicitar a la Comisión la
autorización de una metodología para la estimación de curvas de tasas de interés equivalentes que reflejen el promedio de las tasas de interés técnico previstas originalmente para la valuación de la reserva de riesgos en curso ("Tasa Técnica Pactada"), para efectos de la estimación de "Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés" a que se refiere el Título 22 de estas Disposiciones.
       La solicitud de autorización a que se refiere esta Disposición, deberá presentarse conforme a lo previsto en el Anexo 5.5.11 y con apego al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 5.6.
DE LA VALUACIÓN, CONSTITUCIÓN E INCREMENTO DE LAS RESERVAS DE RIESGOS
CATASTRÓFICOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 216, 217, 218 y 349 de la LISF:
5.6.1.           Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para practicar en la operación de seguros de daños, el ramo de agrícola y de animales a que se refiere la fracción IX del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una reserva de riesgos catastróficos denominada "reserva de riesgos catastróficos de seguros agrícolas y de animales", de acuerdo con los siguientes lineamientos:
I.     El incremento mensual de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales se hará con el 35% de la parte devengada de la prima de tarifa retenida de las pólizas que hayan estado en vigor en el mes de que se trate;
II.    Al saldo de la reserva, se le adicionarán los productos financieros de la misma calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, en la media aritmética de la tasa Libor a 30 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;
III.    La reserva de riesgos catastróficos de seguros agrícolas y de animales será acumulativa y su incremento deberá efectuarse en forma mensual;
IV.   Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán considerar para el diseño del programa de Reaseguro de exceso de pérdida respectivo, tanto en la prioridad como en sus capas, hasta el 50% de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales;
V.    La reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, en los siguientes supuestos:
a)    En el transcurso del ejercicio, para compensar la pérdida técnica producida por la acumulación de los siniestros ocurridos durante el año, de los riesgos de las coberturas de seguros agrícola y de animales;
b)    Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de alguna de las coberturas de seguros agrícola y de animales, en caso de la falta de pago por parte de alguna Institución de Seguros o entidad reaseguradora extranjera que al momento de la contratación de la cobertura de Reaseguro se encontrara inscrita en el RGRE, debido a factores de insolvencia;
c)    Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros provenientes de los seguros agrícolas o de animales, que se produzcan en un evento catastrófico. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente, y
d)    Para compensar el pago de coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida de los seguros agrícolas y de animales, cuando a juicio de la Comisión, se presente un endurecimiento generalizado del Reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del Reaseguro de exceso de pérdida y el costo del Reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de Reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión, se presente el endurecimiento del Reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente;
VI.   La reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales podrá afectarse, en forma automática, en los siguientes supuestos:
a)    Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de eventos de tipo catastrófico cubiertos en los
seguros agrícolas y de animales, en cuyo caso la afectación será por la parte retenida no cubierta por los contratos de Reaseguro de exceso de pérdida. Se entenderá que se trata de un evento de tipo catastrófico, cuando sean eventos provenientes de fenómenos meteorológicos cuyos efectos se produzcan y causen daños sobre una amplia región del territorio nacional, y
b)    En adición, al término de cada ejercicio anual, la reserva podrá afectarse para compensar la pérdida técnica que se observe al cierre de un ejercicio, producida por la acumulación de los siniestros de los riesgos de las coberturas de los seguros agrícolas y de animales, y
VII.  El saldo máximo que deberá alcanzar la reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales, se determinará como el promedio de los últimos cinco años del monto de la pérdida máxima probable de retención. La pérdida máxima probable a retención al cierre de cada año, deberá ser calculada conforme a las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.6.1-a, y mediante un sistema de cómputo que será proporcionado a las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas por la Comisión, conforme a lo indicado en el Anexo 5.6.1-b.
       El valor de la pérdida máxima probable de retención se calculará al cierre de cada ejercicio anual, por lo que dicho valor permanecerá constante, para efectos de cálculo, durante cualquiera de los meses anteriores al último mes del ejercicio en cuestión.
       Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.
5.6.2.           Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar en la operación de daños, en los ramos de crédito y de caución a que se refieren las fracciones XI y XII del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una "reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito" y una "reserva de riesgos catastróficos del seguro de caución", de acuerdo a lo siguiente:
I.     Se deberán constituir, en forma independiente, para el ramo de crédito y el ramo de caución, una reserva de riesgos catastróficos a las cuales se les denominará reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito y reserva de riesgos catastróficos de los seguros de caución, respectivamente;
II.    Las reservas indicadas en la fracción I anterior, se deberán constituir con una aportación anual, al cierre de cada ejercicio, la cual se calculará como el 75% de la diferencia entre la parte retenida de la prima de riesgo devengada y la parte retenida de los siniestros registrados en dicho ejercicio, siempre que dicha diferencia sea mayor que cero;
III.    Al saldo de la reserva, se le adicionarán los productos financieros de la misma calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, en la media aritmética de la tasa Libor a 30 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;
IV.   El monto máximo que deberá alcanzar la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito y la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de caución, se determinará, en cada caso, como el promedio de los últimos cinco años del monto de la pérdida máxima probable de retención. El método para la determinación de la pérdida máxima probable deberá ser preparado en la forma y términos que se indican en el Anexo 5.6.2 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       El método para la determinación de la pérdida máxima probable a que se refiere esta fracción, deberá ser revisado y firmado por un actuario que cuente con la certificación en valuación de reservas técnicas en la operación de daños otorgada por el colegio profesional de la especialidad, o que cuente con la acreditación de conocimientos respectiva ante la Comisión en términos de lo señalado en el Capítulo 31.1, y presentado a la Comisión para su registro de manera previa a la utilización por parte de la Institución de Seguros, y
V.    La reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito y la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de caución, serán acumulativas y sólo podrán afectarse, previa autorización por parte de la Comisión, en los siguientes supuestos:
a)    Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de eventos de tipo catastrófico cubiertos en los seguros de crédito o de caución, según corresponda, que causen una pérdida técnica a la Institución de Seguros, en cuyo caso la afectación será por la parte retenida no cubierta por los contratos de Reaseguro de exceso de pérdida. Se entenderá que se trata de un evento de tipo catastrófico cuando previo análisis que realice la Comisión de las circunstancias que originaron las reclamaciones, se determine que éstas se derivaron de circunstancias extraordinarias, que pongan en riesgo su estabilidad o solvencia y comprometa el cumplimiento de las obligaciones con sus asegurados;
b)    Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de alguna de las coberturas de seguros crédito o de caución, según corresponda, en caso de la falta de pago por parte de alguna Institución de Seguros o entidad reaseguradora extranjera que al momento de la contratación de la cobertura de Reaseguro se encontrara inscrita en el RGRE, debido a factores de insolvencia;
 
c)    Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros provenientes de los seguros de crédito o de caución, según corresponda, que se produzcan en un evento catastrófico. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros en el ejercicio correspondiente, y
d)    Para compensar el pago de coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida de los seguros de crédito o de caución, según corresponda, cuando a juicio de la Comisión, se presente un endurecimiento generalizado del Reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del Reaseguro de exceso de pérdida y el costo del Reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de Reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión, se presente el endurecimiento del Reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros en el ejercicio correspondiente.
5.6.3.           Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar en la operación de daños, el ramo de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una "reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda", de acuerdo a lo siguiente:
I.     La constitución e incremento de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda será acumulativa y se hará mensualmente con el 50% de la liberación de la reserva de riesgos en curso de retención de cada una de las pólizas que hayan estado en vigor durante el mes;
II.    Al saldo de la reserva, se le adicionarán los productos financieros de la misma calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, en la media aritmética de la tasa Libor a 30 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;
III.    La reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, cuando la siniestralidad retenida del ejercicio exceda del 35% de la prima devengada de retención del ejercicio de que se trate, y
IV.   Las aportaciones para la constitución e incremento de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción I de la presente Disposición deberán mantenerse en dicha reserva, a partir de que se hubiesen efectuado y hasta que concluya el período que resulte mayor de entre los siguientes:
a)    Ciento cuarenta y cuatro meses, y
b)    El plazo de vigencia de la cobertura del seguro de crédito a la vivienda que dio origen a la aportación.
       Una vez transcurrido el plazo que resulte conforme al párrafo anterior, la Institución de Seguros deberá liberar el valor, en términos reales, de la aportación original correspondiente.
5.6.4.           Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar en la operación de daños, el ramo de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una "reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera", de acuerdo a lo siguiente:
I.     La reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera será acumulativa y su límite máximo será el equivalente a la cantidad que resulte mayor, entre las siguientes:
a)    El 50% de las primas emitidas totales multiplicada por el máximo que resulte entre:
1)    El porcentaje promedio de retención de primas de la Institución de Seguros, correspondiente a los cinco ejercicios anteriores, y
2)    El porcentaje promedio de retención de primas del conjunto de las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar los seguros de garantía financiera de los cinco ejercicios anteriores, para cada una de las cuatro categorías señaladas en el inciso b) de la presente fracción, o
b)    La cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al monto en vigor del principal y accesorios, o cualquier otro concepto asegurado, neto de Reaseguro y Colateral:
1)    Para Bonos Gubernamentales, el 0.55%;
2)    Para Valores Respaldados por Activos, el 0.66%;
 
3)    Para Valores Garantizados de Garantía Financiera que cuenten con respaldo de Colateral o con plazo de maduración de 7 años o menos, el 1.0%, y
4)    Para Valores Garantizados de Garantía Financiera que no cuenten con respaldo de Colateral y con plazo de maduración mayor de 7 años, el 1.5%;
II.    Las aportaciones para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera deberán efectuarse en forma trimestral, aplicando los siguientes porcentajes al límite máximo de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera calculada conforme a lo señalado en la fracción I anterior:
a)    Para Bonos Gubernamentales, el 1.25%;
b)    Para Valores Respaldados por Activos, el 1.67%;
c)    Para Valores Garantizados de Garantía Financiera que cuenten con respaldo de Colateral o con plazo de maduración de 7 años o menos, el 1.67%, y
d)    Para Valores Garantizados de Garantía Financiera que no cuenten con respaldo de Colateral y con plazo de maduración mayor de 7 años, el 1.67%;
III.    Al saldo de la reserva, se le adicionarán los productos financieros de la misma calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, en la media aritmética de la tasa Libor a 30 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente, y
IV.   La reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, cuando la siniestralidad exceda del 35% de la prima devengada de retención del ejercicio, tratándose de seguros referidos a Bonos Gubernamentales y Valores Respaldados por Activos, y del 65% de la prima devengada de retención del ejercicio, tratándose de seguros referidos a Valores Garantizados de Garantía Financiera.
5.6.5.           Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para practicar en la operación de seguros de daños, el ramo de riesgos catastróficos a que se refiere la fracción XV del artículo 27 de la LISF, que celebren contratos de seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, deberán constituir e incrementar una "reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos", de acuerdo a lo siguiente:
I.     La reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos será acumulativa y su constitución e incremento mensual se hará con la parte devengada de las primas de riesgo retenidas calculadas conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.6-a, de las pólizas que hayan estado en vigor en el mes de que se trate;
II.    Para efectos de la presente Disposición, se entenderán como "huracán y otros riesgos hidrometeorológicos", los siguientes eventos:
a)    Avalanchas de lodo: Deslizamiento de lodo provocado por inundaciones o lluvias;
b)    Granizo: Precipitación atmosférica de agua que cae con fuerza en forma de cristales de hielo duro y compacto;
c)    Helada: Fenómeno climático consistente en el descenso inesperado de la temperatura ambiente a niveles iguales o inferiores al punto de congelación del agua en el lugar de ocurrencia;
d)    Huracán: Flujo de agua y aire de gran magnitud, moviéndose en trayectoria circular alrededor de un centro de baja presión, sobre la superficie marina o terrestre con velocidad periférica de vientos de impacto directo igual o mayor a 118 kilómetros por hora, que haya sido identificado como tal por el Servicio Meteorológico Nacional;
e)    Inundación: El cubrimiento temporal accidental del suelo por agua, a consecuencia de desviación, desbordamiento o rotura de los muros de contención de ríos, canales, lagos, presas, estanques y demás depósitos o corrientes de agua, naturales o artificiales;
f)     Inundación por lluvia: El cubrimiento temporal accidental del suelo por agua de lluvia a consecuencia de la inusual y rápida acumulación o desplazamiento de agua originado por lluvias extraordinarias que alcancen por lo menos el 85% del promedio de los máximos de la zona de ocurrencia en los últimos diez años, eliminando el máximo y el mínimo observado, medido en la estación meteorológica más cercana;
g)    Marejada: Alteración del mar que se manifiesta con una sobre elevación de su nivel debida a una depresión o perturbación meteorológica que combina una disminución de la presión atmosférica y una fuerza cortante sobre la superficie del mar producida por los vientos;
h)    Golpe de mar o tsunami: La agitación violenta de las aguas del mar a consecuencia de una sacudida del fondo que eleva su nivel y se propaga hasta las costas dando lugar a inundaciones;
 
i)     Nevada: Precipitación de cristales de hielo en forma de copos;
j)     Vientos tempestuosos: Vientos que alcanzan por lo menos la categoría de depresión tropical, tornado o grado 8 según la escala de Beaufort (62 kilómetros por hora), de acuerdo con el Servicio Meteorológico Nacional o registros reconocidos por éste, y
k)    Cualquier otro riesgo que forme parte de los riesgos cubiertos en el seguro de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos;
III.    El incremento a la reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos deberá efectuarse en forma mensual;
IV.   Al saldo de la reserva, se le adicionarán los productos financieros de la misma calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, en la media aritmética de la tasa Libor a 30 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;
V.    Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán considerar la reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos para el diseño del programa de Reaseguro de exceso de pérdida catastrófica respectivo.
       No se considerarán para efectos de la constitución de esta reserva de riesgos catastróficos, los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos que tengan como objeto cubrir bienes correspondientes a los seguros de agrícola y de animales;
VI.   La reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, en los siguientes supuestos:
a)    En el transcurso del ejercicio, para compensar la pérdida técnica producida por la acumulación de los siniestros ocurridos durante el año, de los riesgos citados en la fracción II de esta Disposición;
b)    Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de alguna de las coberturas de seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, en caso de la falta de pago por parte de alguna Institución de Seguros o entidad reaseguradora extranjera que al momento de la contratación de la cobertura de Reaseguro se encontrara inscrita en el RGRE, debido a factores de insolvencia;
c)    Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros provenientes de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, que se produzcan en un evento catastrófico. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente, calculada conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.6-a, y
d)    Para compensar el pago de coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, cuando, a juicio de la Comisión, se presente un endurecimiento generalizado del Reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta en este tipo de seguro del ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del Reaseguro de exceso de pérdida y el costo del Reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de Reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión, se presente el endurecimiento del Reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, en el ejercicio correspondiente, calculada conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.6-a;
VII.  La reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos podrá afectarse, en forma automática, sólo en los siguientes supuestos:
a)    Por la suma de los importes de las estimaciones de siniestros derivados de la ocurrencia de alguno de los riesgos citados en la fracción II de la presente Disposición, en cuyo caso, la afectación será por la parte retenida no cubierta por los contratos de Reaseguro de exceso de pérdida, y
b)    Al término de cada ejercicio, la reserva podrá afectarse para compensar la pérdida técnica que se observe, producida por la acumulación de los siniestros ocurridos en el año, de los riesgos, citados en la fracción II de esta Disposición, y
VIII.  El saldo máximo que deberá alcanzar la reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, se determinará como el 90% del promedio de los últimos cinco años del monto de la
pérdida máxima probable de retención. La pérdida máxima probable a retención al cierre de cada año, deberá ser calculada conforme a las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.1.6-a.
       El valor de la pérdida máxima probable de retención se calculará al cierre de cada ejercicio anual, por lo que dicho valor permanecerá constante, para efectos de cálculo, durante cualquiera de los meses anteriores al último mes del ejercicio en cuestión.
       Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.
5.6.6.           Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para practicar en la operación de daños, el ramo de riesgos catastróficos a que se refiere la fracción XV del artículo 27 de la LISF, que celebren seguros de terremoto, deberán constituir e incrementar una "reserva de riesgos catastróficos de terremoto", de acuerdo a lo siguiente:
I.     La reserva de riesgos catastróficos de terremoto será acumulativa y su constitución e incremento mensual se hará con la parte devengada de las primas de riesgo retenidas calculadas conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.5-a, de las pólizas que hayan estado en vigor en el mes de que se trate;
II.    El incremento a la reserva de riesgos catastróficos de terremoto deberá efectuarse en forma mensual;
III.    Al saldo de la reserva, se le adicionarán los productos financieros de la misma calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, en la media aritmética de la tasa Libor a 30 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;
IV.   Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán considerar la reserva de riesgos catastróficos de terremoto para el diseño del programa de Reaseguro de exceso de pérdida catastrófica respectivo;
V.    El saldo de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto sólo podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, en los supuestos siguientes:
a)    Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de terremoto, en cuyo caso la afectación será por la parte no cubierta por los contratos de Reaseguro de exceso de pérdida. La reserva podrá afectarse para compensar la pérdida técnica que se observe al cierre de un ejercicio, producida por la acumulación de los siniestros de terremoto del año, sin que dicho monto pueda ser superior a la pérdida neta del ejercicio en ese ramo;
b)    Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de terremoto, en caso de la falta de pago por parte de alguna Institución de Seguros o entidad reaseguradora extranjera que al momento de la contratación de la cobertura de Reaseguro se encontrara inscrita en el RGRE, debido a factores de insolvencia;
c)    Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros que se produzcan en un evento catastrófico de terremoto. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta su pérdida neta en el ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente, calculada conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.5-a, y
d)    Para compensar el pago de coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida de terremoto cuando, a juicio de la Comisión, se presente un endurecimiento generalizado del Reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio y en ese ramo, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta en el ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del Reaseguro de exceso de pérdida y el costo del Reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de Reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión, se presente el endurecimiento del Reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente, calculada conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.5-a., y
VI.   El saldo máximo que deberá alcanzar la reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto, se determinará como el 90% del promedio de los últimos cinco años del monto de la pérdida máxima
probable de retención. La pérdida máxima probable a retención al cierre de cada año, deberá ser calculada conforme a las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.1.5-a.
       El valor de la pérdida máxima probable de retención se calculará al cierre de cada ejercicio anual, por lo que dicho valor permanecerá constante, para efectos de cálculo, durante cualquiera de los meses anteriores al último mes del ejercicio en cuestión.
       Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.
5.6.7.           Las reservas de riesgos catastróficos a que se refieren las presentes Disposiciones no podrán afectarse, en ningún caso, para compensar una pérdida técnica o neta, que se origine por el cobro de primas insuficientes por parte de las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas.
5.6.8.           La presentación de la solicitud de autorización para la afectación de las reservas catastróficas a que se refiere este Capítulo, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 5.7.
DE LA VALUACIÓN, CONSTITUCIÓN E INCREMENTO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES
Para los efectos de los artículos 216, 223 y 349 de la LISF:
5.7.1.           En la operación de los seguros que, por su naturaleza, características especiales o falta de experiencia, se utilicen tarifas experimentales, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán constituir, por indicación o previa autorización de la Comisión, una reserva técnica especial por uso de tarifas experimentales, conforme a lo siguiente:
I.     La constitución e incremento mensual de la reserva técnica especial por uso de tarifas experimentales se realizará, por cada producto donde la tarifa que se emplee sea experimental, con la parte devengada de las primas de riesgo retenidas de las pólizas que hayan estado en vigor en el mes de que se trate;
II.    Al saldo de la reserva se le deberá acreditar el producto financiero mensual obtenido por la inversión de las mismas calculado con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;
III.    El saldo de la reserva podrá afectarse al cierre de cada ejercicio, en caso de siniestros correspondientes al ramo o tipo de seguros para el cual se hubiera constituido dicha reserva hasta por el monto de los siniestros retenidos durante el ejercicio, y
IV.   La reserva dejará de constituirse y el saldo constituido se liberará en el momento en que la tarifa del producto de que se trate deje de ser experimental, por efecto de un nuevo registro de dicho producto que haga la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista ante la Comisión, y en el cual se adopten tarifas sustentadas en información estadística propia o de mercado.
5.7.2.           Para efectos de lo señalado en la Disposición 5.7.1, se entenderá que una tarifa es experimental cuando no se cuente con información suficiente para sustentar la estimación de dicha tarifa con base en el valor observado del riesgo que se asegura, habiendo fijado el valor de la misma mediante criterios empíricos o cualitativos, o con base en información de riesgos que no obstante que guardan alguna semejanza con el riesgo que se asegura, no correspondan a ese mismo tipo de riesgo.
CAPÍTULO 5.8.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN
CURSO PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL
Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 224, 225 y 229 de la LISF:
5.8.1.           La constitución, incremento y valuación de la reserva de riesgos en curso para los Seguros de Pensiones, se determinará en forma individual para cada póliza en vigor conforme al Estatus del Grupo Familiar al momento de su valuación, de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
5.8.2.           La reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión (en adelante, "reserva matemática de pensiones"), debe corresponder a la cantidad que, capitalizada a la tasa de interés técnico,
deberá garantizar el pago de los Beneficios Básicos de Pensión asumidos por las Instituciones de Seguros, conforme a las disposiciones legales y administrativas relativas a los institutos o entidades de seguridad social.
5.8.3.           La reserva matemática de pensiones de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo corresponderá al valor que resulte mayor entre:
I.     El valor presente actuarial de las obligaciones contraídas con los Pensionados póliza por póliza, utilizando las bases biométricas para constitución de reservas técnicas referidas en los Anexos 14.2.4-c y 14.2.5-a al 14.2.5-j y la tasa de interés técnico a que se refiere la Disposición 5.8.4, y
II.    El valor presente actuarial de las obligaciones contraídas con los Pensionados póliza por póliza, utilizando las bases biométricas con las que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo y la tasa de interés técnico a que se refiere la Disposición 5.8.4.
       En el caso de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar y valuar la reserva matemática de pensiones con una tasa de interés técnico real anual del 3.5%, utilizando las bases demográficas señaladas en los Anexos 14.2.4-a al 14.2.4-c.
5.8.4.           Para las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, la tasa de interés técnico a utilizar por las Instituciones de Seguros a efecto de constituir la reserva matemática de pensiones será:
I.     Para los casos en que la tasa de descuento implícita en la Pensión ofrecida por la Institución de Seguros al Solicitante de Pensión haya sido menor o igual a una tasa de 3.5% real, la tasa ofrecida por la Institución de Seguros, o
II.    Para los casos en que la tasa de descuento implícita en la Pensión ofrecida por la Institución de Seguros al Solicitante de Pensión haya sido mayor a una tasa de 3.5% real, se utilizará ésta.
       Los cambios en el Estatus del Grupo Familiar se valuarán utilizando la misma tasa de interés técnico y las mismas bases biométricas con que se valúe la reserva matemática de pensiones de la póliza a la que se incorpore dicho cambio.
5.8.5.           La reserva matemática de pensiones de las pólizas en vigor, se calculará mensualmente de acuerdo a lo siguiente:
 
 

5.8.7.           Cuando se acredite de forma fehaciente ante la Comisión la existencia de sobrantes en la reserva matemática de pensiones, derivados de los procedimientos técnicos, experiencias demográficas o de los parámetros utilizados para la determinación del Monto Constitutivo, dichos excedentes podrán ser liberados, previa autorización de la Comisión, y siempre y cuando la Institución de Seguros de que se trate no registre déficit en las reservas de contingencia, para fluctuación de inversiones y de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, o en su cobertura. En este caso, el déficit deberá ser cubierto con dichos excedentes, pudiendo liberarse sólo los montos remanentes de esta aplicación.
       Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los déficit en las reservas técnicas o en su cobertura deberán subsanarse en el siguiente orden, considerando que deberán cubrirse en primer lugar los déficit que presenten en la cobertura de las reservas técnicas que se señalan a continuación: la reserva matemática especial, la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión, la reserva para fluctuación de inversiones, la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales y reserva de contingencia de Beneficios Adicionales, en ese orden.
5.8.8.           La reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales correspondiente a las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, se determinará empleando el método de valuación póliza por póliza, de acuerdo al procedimiento señalado en la Disposición 5.8.5, tomando como renta , el monto del Beneficio Adicional en lugar del Beneficio Básico de Pensión.
       En el caso de los Beneficios Adicionales que se hayan otorgado a los Pensionados en forma complementaria a los Beneficios Básicos de Pensión correspondientes a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales se determinará conforme a la nota técnica que al efecto haya registrado la Institución de Seguros ante la Comisión.
5.8.9.           La reserva de riesgos en curso de los Beneficios Adicionales, deberá constituirse y valuarse en forma independiente a la reserva matemática de pensiones.
5.8.10.         El rendimiento mínimo acreditable a la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, será el que resulte de aplicar el método a que se refiere la Disposición 5.8.6, utilizando la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales en lugar de la reserva matemática de pensiones y los demás rubros vinculados a los Beneficios Adicionales asumidos por la Institución de Seguros.
5.8.11.         Las Instituciones de Seguros deberán determinar la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales utilizando las mismas bases demográficas que se hayan utilizado para la constitución, incremento y valuación de la reserva matemática de pensiones.
5.8.12.         La tasa de interés técnico que utilizarán para calcular la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales será la siguiente:
I.     Para las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo y que hayan aparecido en la base de prospectación antes del 1 ° de agosto de 1999, se utilizará una tasa igual al 3.5% real anual;
II.    Para las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo y que hayan aparecido en la base de prospectación a partir del 1 ° de agosto de 1999, se utilizará una tasa igual al 1% real anual, y
III.    En el caso de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, se utilizará la misma tasa de interés técnico que se haya utilizado para la constitución, incremento y valuación de la reserva matemática de pensiones correspondiente.
5.8.13.         Cuando las Instituciones de Seguros acrediten contar con un calce adecuado entre los flujos
de activos y los flujos de pasivos, podrán, previa autorización de la Comisión, constituir, incrementar y valuar la reserva matemática de pensiones de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, así como la correspondiente reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, bajo parámetros diferentes a los señalados en las Disposiciones 5.8.3 y 5.8.4, considerando lo siguiente:
I.     Las Instituciones de Seguros deberán calcular el calce entre los flujos de los activos que respaldan la cobertura de la reserva matemática de pensiones y que garanticen una tasa real (flujos de activos) y los flujos de las obligaciones contractuales y gastos de operación asociados a las mismas (flujos de pasivos), para tramos anuales;
II.    Las Instituciones de Seguros podrán constituir, incrementar y valuar la reserva matemática de pensiones utilizando la siguiente tasa de interés:
a)    Para los tramos de calce en que los flujos de activos sean iguales o mayores que los flujos de pasivos, la tasa de interés con la que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo;
b)    Para los tramos de calce en que no existan flujos de activos, la tasa de interés técnico a que se refiere la Disposición 5.8.4, y
c)    Para los tramos de calce en que los flujos de activos sean menores que los flujos de pasivos, una tasa de interés que pondere la tasa con la que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo ajustada por la proporción que representen los flujos de activos de los flujos de pasivos, y la tasa de interés técnico a que se refiere la Disposición 5.8.4, ajustada por la proporción restante, y
III.    Las Instituciones de Seguros emplearán las bases biométricas que, en conjunto con la tasa de interés de descuento aplicable, produzcan un nivel mayor de reserva matemática de pensiones, considerando la utilización entre:
a)    Las bases biométricas con las que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo, y
b)    Las bases biométricas para constitución de reservas técnicas referidas en el Disposición 5.8.3.
5.8.14.         Las Instituciones de Seguros, para determinar la situación de calce en los tramos anuales en función de los flujos de activos con los flujos de pasivos, a efecto de calcular la reserva matemática de pensiones de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo conforme a lo señalado en las Disposiciones 5.8.5, 5.8.6 y 5.8.13, estarán a lo siguiente:
I.     Determinarán el monto total de los flujos de pasivos a pagar en el tramo de medición anual , de acuerdo a la siguiente fórmula:

       donde:
        representa para cada tramo de medición anual , el total a pagar de los flujos de obligaciones contractuales y gastos de operación de la póliza (flujos de pasivos).
       Para la determinación de los flujos correspondientes a las obligaciones contractuales, las Instituciones de Seguros deberán emplear las bases biométricas con las que determinaron su oferta de Monto Constitutivo, siempre y cuando éstas no impliquen esperanzas de vida menores que las correspondientes a las bases biométricas para constitución de reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.8.3;
 
I.     Que son susceptibles de emplearse en la cobertura de la Base de Inversión y que garantizan una tasa real, y
II.    Que las tasas de interés, los plazos y criterios de valuación de dichos instrumentos, corresponden a su registro en la contabilidad de la Institución de Seguros.
5.8.17.         Cuando la Comisión, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, determine que una Institución de Seguros autorizada para efectuar la constitución, incremento y valuación de la reserva matemática de pensiones conforme a lo previsto en las Disposiciones 5.8.13 y 5.8.14, incumple con las disposiciones que rigen dicho procedimiento, y con independencia de las sanciones que proceda aplicar a la Institución de Seguros, a sus funcionarios o consejeros, o al actuario que elabore y firme la valuación de sus reservas técnicas, podrá:
I.     Ordenar que se deje de efectuar la constitución, incremento y valuación de la reserva matemática de pensiones y la correspondiente reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, conforme a lo previsto en las Disposiciones 5.8.13 y 5.8.14, y
II.    Efectuar u ordenar una nueva valuación de la reserva matemática de pensiones y de la correspondiente reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, cuyo resultado deberá ser registrado por la Institución de Seguros en su contabilidad.
5.8.18.         La reserva matemática de pensiones y la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales deberán constituirse, incrementarse, valuarse y registrarse de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones, y deberán calcularse y registrarse en la contabilidad de manera separada para las obligaciones derivadas de cada instituto o entidad de seguridad social.
       Para efectos de lo anterior, las Instituciones de Seguros no podrán compensar déficit en la cartera de sus obligaciones derivadas de alguno de los institutos o entidades de seguridad social con la reserva matemática de pensiones y la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales constituidas para respaldar las obligaciones derivadas de cualquier otro de los institutos o entidades de seguridad social, ni viceversa.
CAPÍTULO 5.9.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA MATEMÁTICA
ESPECIAL PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL
Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 224, 225 y 229 de la LISF:
5.9.1.           Las Instituciones de Seguros deberán incrementar la porción de la reserva matemática de pensiones que corresponda a la reserva matemática especial de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo.
       Para efectos de lo anterior, el saldo de la reserva matemática especial al cierre del mes se determinará como la suma de la reserva matemática especial correspondiente a cada póliza , calculada como el mínimo entre el factor de devengamiento de la reserva matemática de pensiones del mismo mes correspondiente a la póliza , aplicado al monto de la reserva matemática especial del mes anterior de dicha póliza , y el saldo de la misma reserva del mes anterior incrementado con su rendimiento mínimo acreditable en el mes:
       donde:
       es el incremento de la UDI correspondiente al último día del mes en cuestión, e
        es la tasa de interés técnica de 3.5%.
5.9.2Las Instituciones de Seguros identificarán en la reserva matemática de pensiones, la parte correspondiente a la reserva matemática especial, con el propósito de que esta última no aplique para efectos del cálculo de la reserva de contingencia, ni del RCS.
CAPÍTULO 5.10.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA DE CONTINGENCIA
PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL
 
Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 224, 225 y 229 de la LISF:
5.10.1.         La reserva de contingencia de los Seguros de Pensiones deberá determinarse y constituirse en forma separada para los Beneficios Básicos de Pensión y para los Beneficios Adicionales.
5.10.2.         La reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión será igual al 2% del saldo de la reserva matemática de pensiones disminuida de su porción correspondiente a la reserva matemática especial. Por su parte, la reserva de contingencia de Beneficios Adicionales, será igual al 2% del saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales.
5.10.3.         Cuando los resultados de una Institución de Seguros en un ejercicio, se vean afectados por una pérdida técnica originada por un incremento en su siniestralidad, podrá disponer de la reserva de contingencia en la porción que sea necesaria para compensar la pérdida mencionada, siempre y cuando la Comisión le otorgue su autorización de manera previa.
       En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la afectación de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión, no podrá hacerse si la pérdida técnica es ocasionada por la siniestralidad de Beneficios Adicionales, o bien por prácticas técnicas o comerciales inadecuadas que impliquen que la pérdida técnica no haya sido provocada propiamente por desviación en la siniestralidad.
5.10.4.         Cuando una Institución de Seguros afecte la reserva de contingencia, la misma deberá reconstituirse de conformidad a los procedimientos actuariales descritos en las presentes Disposiciones.
5.10.5.         Para efecto de determinar la pérdida técnica a la que se refiere la Disposición 5.10.3, correspondiente a las obligaciones derivadas de cada instituto o entidad de seguridad social, las Instituciones de Seguros deberán aplicar, para cada póliza, el siguiente procedimiento:
I.     Se determinará el rendimiento mínimo acreditable mensual a la reserva matemática de pensiones, de conformidad con lo que establece la Disposición 5.8.6;
 
       La siniestralidad real anual de la cartera consolidada será la suma de la siniestralidad real anual de cada póliza que se valúe:

 
V.    Se obtendrá la diferencia entre la siniestralidad esperada máxima anual de la cartera consolidada y la siniestralidad real de la cartera consolidada. En caso de que el resultado, incluyendo las obligaciones derivadas de la cartera de Seguros de Pensiones de los institutos o entidades de seguridad social, sea negativo, se podrá establecer que ha ocurrido una desviación en la siniestralidad, en cuyo caso la Institución de Seguros, previa autorización de la Comisión, podrá disponer de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión en la cantidad que sea suficiente para subsanar la pérdida técnica ocurrida.
5.10.6.         En la determinación de la pérdida técnica en el caso de los Beneficios Adicionales, las Instituciones de Seguros deberán sujetarse al criterio expuesto en la Disposición 5.10.5, aplicándolo a los rubros correspondientes de Beneficios Adicionales y únicamente podrán disponer de la reserva de contingencia de Beneficios Adicionales en la cantidad que sea suficiente para subsanar la pérdida técnica ocurrida, previa autorización de la Comisión.
5.10.7.         Las Instituciones de Seguros deberán determinar mensualmente el flujo de liberación de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión correspondiente al régimen de seguridad social de que se trate y con la misma frecuencia aportarlo al Fondo Especial de Pensiones respectivo.
       El flujo de liberación mensual de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión se obtendrá conforme a lo siguiente:
I.     Se determinará el "rendimiento mínimo acreditable" mensual de cada póliza como el resultado de sumar la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión del cierre del mes anterior, más el 2% de la mitad de su Prima de Riesgo de Pensión emitida en el mes de que se trate, aumentadas conforme al incremento de la UDI del mes en cuestión y a su tasa de interés técnico equivalente mensual; a este resultado se le restará la misma reserva al cierre del mes anterior más el 2% de la mitad de la Prima de Riesgo de Pensión emitida en el mes:

II.    Al rendimiento mínimo acreditable obtenido conforme a la fracción anterior, se le sumará la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión de la póliza al cierre del mes anterior y el 2% de su Prima de Riesgo de Pensión emitida durante el mes en cuestión;
III.    Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le restará la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión al cierre del mes en cuestión de la póliza , con lo que se obtendrá el flujo de liberación mensual.
 
       El flujo de liberación mensual de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión correspondiente a la cartera consolidada será la suma del total de los flujos de liberación de dicha reserva por cada póliza:

       En caso de que el flujo de liberación mensual de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión correspondiente a la cartera consolidada sea negativo, se entenderá que no existe contribución al Fondo Especial de Pensiones de que se trate, y
 
IV.   El flujo de liberación anual será el que resulte de la suma de los resultados mensuales correspondientes a la cartera consolidada, siempre que dicha suma resulte positiva. Cuando el resultado sea negativo, no habrá contribución al Fondo Especial de Pensiones por concepto de flujo de liberación de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión.
5.10.8.         Cuando una Institución de Seguros afecte la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión, la reconstitución de la misma se realizará utilizando para ello el flujo de liberación que se obtenga conforme a lo establecido en la Disposición 5.10.7, sin que esta reconstitución resulte superior al saldo de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión que las Instituciones de Seguros deben mantener, determinada conforme a lo que se establece en las presentes Disposiciones.
       Las Instituciones de Seguros deberán calcular y registrar mensualmente en su contabilidad la reserva de contingencia así como las contribuciones a los Fondos Especiales.
5.10.9.         La reserva de contingencia que las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar, valuar y registrar de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones, deberán calcularse y registrarse en la contabilidad de manera separada para las obligaciones derivadas de cada instituto o entidad de seguridad social.
       Para efectos de lo anterior, las Instituciones de Seguros no podrán compensar pérdidas técnicas en la cartera de sus obligaciones derivadas de alguno de los institutos o entidades de seguridad social con reservas técnicas constituidas para respaldar las obligaciones derivadas de cualquier otro de los institutos o entidades de seguridad social, ni viceversa.
CAPÍTULO 5.11.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA PARA
FLUCTUACIÓN DE INVERSIONES PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES DERIVADOS DE LAS LEYES
DE SEGURIDAD SOCIAL
Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 224, 225 y 229 de la LISF:
5.11.1.         La reserva para fluctuación de inversiones se determinará en forma consolidada y se constituirá, incrementará y valuará como una proporción del exceso del rendimiento de las inversiones que respaldan las reservas técnicas respecto de los rendimientos mínimos acreditables de las mismas.
5.11.2.         La constitución, incremento y valuación de la reserva para fluctuación de inversiones se realizará mensualmente de acuerdo a lo siguiente:
I.     Se obtendrá la diferencia entre el monto de los rendimientos reales obtenidos por la Institución de Seguros de que se trate por concepto de la inversión de los activos que respaldan sus reservas técnicas, acumulados al mes , menos la suma de los rendimientos mínimos acreditables a sus reservas técnicas al mismo mes, y
II.    A dicha diferencia se le aplicará un factor de contribución igual al 25%, siempre y cuando ésta no sea negativa, con lo que se obtendrá la aportación mensual a la reserva para fluctuación de inversiones:

       donde:
        es la aportación mensual del mes a la reserva para fluctuación de inversiones;
        son los rendimientos reales obtenidos por la Institución de Seguros por concepto de la inversión de los activos que respaldan sus reservas técnicas al mes , definidos conforme a la siguiente expresión: , y
 
 
5.11.7.         La afectación de la reserva para fluctuación de inversiones podrá realizarse, previa autorización de la Comisión, cuando por efecto de una fluctuación de los valores en que se encuentren invertidos los activos que cubran las reservas técnicas, se obtenga una tasa de rendimiento real inferior a la tasa de interés técnico. La magnitud de la afectación no podrá ser superior a la diferencia que exista entre el rendimiento mínimo acreditable a las reservas matemática de pensiones (que incluirá la porción relativa a la reserva matemática especial), de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión y, en su caso, de riesgos en curso de Beneficios Adicionales y de contingencia de Beneficios Adicionales, y el rendimiento real obtenido de la inversión de los activos que respalden las mismas.
5.11.8.         De manera previa a la afectación de la reserva para fluctuación de inversiones, la Institución de Seguros deberá acreditar a la Comisión que se han verificado las siguientes condiciones:
I.     La existencia de una o varias fluctuaciones de los valores afectos a la inversión de las reservas técnicas en el transcurso del ejercicio de que se trate, como consecuencia de un comportamiento adverso de los mercados financieros, y
II.    La comprobación de que la fluctuación citada, ha producido una insuficiencia en el rendimiento mínimo necesario para las reservas matemática de pensiones (que incluirá la porción relativa a la reserva matemática especial), de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión y de contingencia de Beneficios Adicionales.
5.11.9.         Cuando una Institución de Seguros haya afectado la reserva de fluctuación de inversiones, la misma deberá reconstituirse de conformidad con los procedimientos actuariales establecidos en el presente Capítulo, a partir del momento en que los valores en que se encuentren invertidos los activos que cubran las reservas técnicas obtengan una tasa de rendimiento real superior a la tasa de interés técnico.
CAPÍTULO 5.12.
 
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA PARA
OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES DERIVADOS DE LAS
LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL
Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 224, 225 y 229 de la LISF:
5.12.1.         Las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar y valuar la reserva para obligaciones pendientes de cumplir efectuando la separación de los conceptos siguientes:
I.     Por el pago de Pensiones que no hayan sido cobradas por los Pensionados y aún no alcancen su período de prescripción en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales y administrativas relativas a los institutos o entidades de seguridad social, y para las cuales no se tenga evidencia de que los Beneficiarios de Pensión hayan perdido el derecho o que el Pensionado, en su caso, haya muerto;
II.    Por pago de otras prestaciones en dinero, tales como aguinaldo, pagos vencidos, finiquitos u otras prestaciones previstas en las disposiciones legales y administrativas relativas a los institutos o entidades de seguridad social, así como los Beneficios Adicionales que no hayan sido cobrados por los Pensionados y aún no alcancen su período de prescripción en términos de lo previsto en las citadas disposiciones legales y administrativas, y para las cuales no se tenga evidencia de que los Beneficiarios de Pensión hayan perdido el derecho o que el Pensionado, en su caso, haya muerto;
III.    Por las cuotas y aportaciones pendientes de su transferencia a la cuenta individual del Pensionado por incapacidad o invalidez en los términos previstos en las disposiciones legales y administrativas relativas a los institutos o entidades de seguridad social, y
IV.   Por las reservas técnicas específicas que ordene la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CAPÍTULO 5.13.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA DE CONTINGENCIA
DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 216, 349 y 356 de la LISF:
5.13.1.         La valuación, constitución e incremento de la reserva de contingencia de las Sociedades Mutualistas, se realizará con apego a lo siguiente:
I.     Se determinará la prima de riesgo devengada retenida al cierre del ejercicio, correspondiente a los riesgos asegurados de aquellos, ramos, subramos o tipos de seguros para los cuales, en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones, no exista la obligación para las Sociedades Mutualistas de constituir reservas técnicas especiales;
II.    Se determinarán los siniestros retenidos al cierre del ejercicio, provenientes de riesgos asegurados de aquellos ramos, subramos o tipos de seguros para los cuales, en términos de la LISF y de la presentes Disposiciones, no exista la obligación para las Sociedades Mutualistas de constituir reservas técnicas especiales;
III.    El incremento anual a la reserva de contingencia de las Sociedades Mutualistas se determinará como el 20% de la diferencia entre las primas retenidas devengadas, calculadas conforme a la fracción I anterior y los siniestros retenidos determinados conforme a la fracción II anterior, siempre que dicha diferencia sea positiva, y
IV.   Al saldo de la reserva de contingencia se le adicionarán los productos financieros calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente.
5.13.2.         La reserva de contingencia de las Sociedades Mutualistas tendrá como límite de acumulación la pérdida máxima probable, la cual deberá corresponder a una estimación de las pérdidas extraordinarias que puedan producirse en un año, ante escenarios posibles de comportamiento adverso de los correspondientes riesgos asegurados. Dicha estimación deberá realizarse con un grado de confiabilidad no inferior al 99.5%.
5.13.3.         La pérdida máxima probable a que se refiere la Disposición 5.13.2 deberá determinarse anualmente con la información estadística del correspondiente riesgo o tipos de riesgo que opere la Sociedad Mutualista.
       La pérdida máxima probable deberá calcularse con la información estadística de la propia Sociedad Mutualista sobre el comportamiento adverso de los correspondientes riesgos cubiertos, la cual deberá ser homogénea, oportuna, suficiente y confiable. En caso de que la pérdida máxima probable se base en simulación de fenómenos naturales, se podrán utilizar estudios y estadísticas de mercado.
 
5.13.4.         El procedimiento y parámetros de cálculo de la pérdida máxima probable a que se refiere la Disposición 5.13.2, deberá ser presentado por la Sociedad Mutualista ante la Comisión para su autorización, y sólo podrá aplicarse una vez que dicho procedimiento haya sido autorizado.
       El método para la determinación de la pérdida máxima probable deberá ser elaborado y firmado por un actuario que cuente con la certificación en valuación de reservas técnicas en la operación correspondiente, otorgada por el colegio profesional de la especialidad o que cuente con la acreditación de conocimientos respectiva ante la Comisión en términos de lo señalado en el Capítulo 31.1.
       La entrega del método para la determinación de la pérdida máxima probable a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
5.13.5.         Cuando una Sociedad Mutualista no obtenga la autorización del método para la determinación de la pérdida máxima probable a que se refiere la Disposición 5.13.4, el límite de acumulación de la reserva de contingencia será el equivalente a la suma de la prima emitida de los últimos tres ejercicios correspondiente a aquellos ramos, subramos o tipos de seguros para los cuales, en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones, no exista la obligación para las Sociedades Mutualistas de constituir reservas técnicas especiales.
5.13.6.         La reserva de contingencia podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, en caso de que al cierre del ejercicio de que se trate, exista una pérdida técnica determinada como la diferencia negativa entre las primas devengadas y los siniestros retenidos, calculados conforme a lo establecido en las fracciones I y II de la Disposición 5.13.1. En este caso, el monto de la afectación será como máximo el equivalente al monto de la pérdida técnica correspondiente.
       La presentación de la solicitud de autorización para la afectación de la reserva de contingencia se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 5.14.
DE LA AFECTACIÓN DEL FONDO DE RESERVA DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 353 y 354 de la LISF:
5.14.1.         Las Sociedades Mutualistas podrán afectar, en un ejercicio, hasta el 50% del fondo de reserva para el pago de siniestros, cuando las cuotas anuales y los recursos que respalden la reserva de contingencia hayan resultado insuficientes.
5.14.2.         Cuando en un ejercicio el pago de siniestros requiera de la afectación de un porcentaje mayor del 50% del fondo de reserva, será necesaria la autorización previa de la Comisión.
5.14.3.         Cuando se requiera la utilización del fondo de reserva para propósitos diferentes al señalado en las Disposiciones 5.14.1 y 5.14.2, la Sociedad Mutualista de que se trate deberá solicitar la autorización respectiva de la Comisión, justificando las razones respectivas.
5.14.4.         La presentación de las solicitudes de autorización a que se refieren las Disposiciones 5.14.2 y 5.14.3, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 5.15.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA DE FIANZAS EN
VIGOR DE LAS INSTITUCIONES POR LAS OPERACIONES DE FIANZAS
Para los efectos de los artículos 220, 221, 222, y 229 de la LISF:
5.15.1.         La reserva de fianzas en vigor constituye el monto de recursos suficientes para cubrir el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades por fianzas en vigor, en tanto las Instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas.
 
 
 
CAPÍTULO 5.16.
DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA RESERVA DE CONTINGENCIA
DE FIANZAS DE LAS INSTITUCIONES POR LAS OPERACIONES DE FIANZAS
Para los efectos de los artículos 220, 221, 222 y 229 de la LISF:
5.16.1.         La reserva de contingencia de fianzas constituye el monto de recursos necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar cambios en el patrón de pago de las reclamaciones, en tanto las Instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas.
5.16.2.         La reserva de contingencia de fianzas se deberá constituir conforme al siguiente procedimiento:
I.     La reserva de contingencia de fianzas deberá constituirse al momento de que una fianza inicie su vigencia, por un monto equivalente al 15% de la prima de reserva retenida respectiva.
       En el caso de contratos de reafianzamiento tomado, la prima de reserva con que se constituirá la reserva de contingencia de fianzas, deberá calcularse utilizando como base el índice de reclamaciones pagadas de cada una de las Instituciones con las que se tengan contratos de reafianzamiento tomado que cubran responsabilidades de pólizas en vigor. Para tales efectos, las Instituciones que realicen contratos de reafianzamiento tomado con Instituciones, deberán solicitar a las Instituciones cedentes los índices de reclamaciones pagadas correspondientes. En el caso de operaciones de reafianzamiento tomado de entidades de seguros o de fianzas del extranjero, o bien de operaciones de reafianzamiento no proporcional, la prima de reserva será la prima de reafianzamiento tomado;
II.    Al saldo de la reserva de contingencia de fianzas se le adicionarán los productos financieros de la misma, calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente, y
III    Para efectos de la determinación del límite de acumulación de la reserva de contingencia de fianzas, se identificará la suma de los requerimientos a que se refiere la Disposición 6.6.3, para cada uno de los ramos o tipos de fianzas correspondientes a los últimos veinte trimestres de operación de la Institución.
 
       Asimismo, se identificará la suma de las desviaciones por reclamaciones esperadas futuras y recuperación de garantías para cada uno de los ramos o tipos de fianzas, correspondientes a los últimos veinte trimestres de operación de la Institución. El valor, se calculará mediante el siguiente procedimiento:
a)    Se tomará como base para la determinación de parámetros, la estadística de reclamaciones pagadas, montos de garantías recuperadas y montos afianzados de cada una de las Instituciones, correspondientes a los últimos diez años de operación;
b)    Se identificarán, para cada ramo o tipo de fianza , los montos afianzados suscritos por año de origen , entendiendo que un monto afianzado proviene de un determinado año de origen , cuando corresponda a las pólizas de fianzas que iniciaron su vigencia en el año calendario identificado con el índice (correspondiendo el valor de al año calendario más antiguo) y que hayan estado en vigor en dicho año calendario. Se entenderá como monto afianzado suscrito, al monto de responsabilidades asumidas por las Instituciones, sin descontar la parte cedida en Reafianzamiento;
c)    Se clasificarán, por cada ramo o tipo de fianza , los montos brutos de reclamaciones pagadas por año de origen , y año de desarrollo (), entendiendo como año de origen al año calendario, denotado por el índice en que inició la vigencia de las pólizas de las cuales provienen dichas reclamaciones, y por años de desarrollo, al número de años transcurridos desde el año calendario en que inició la vigencia de las pólizas a las que correspondan las reclamaciones, hasta el año calendario en que se realiza el pago de éstas;
d)    Se calcularán, para cada ramo o tipo de fianza , los índices de proyección de reclamaciones pagadas por año de origen y año de desarrollo (), como el cociente que resulte de dividir el monto de las reclamaciones pagadas en el año de desarrollo , proveniente del año de origen , entre el monto afianzado suscrito en el año de origen (). Esto es:

e)    Los índices de proyección de reclamaciones de mercado, se determinarán con la información reportada por cada una de las Instituciones, obteniendo, para cada período de desarrollo , un conjunto de índices de proyección , los cuales servirán como base para la estimación de las reclamaciones futuras;
f)     Los índices de proyección de reclamaciones de la Institución se determinarán con su información reportada, obteniendo, para cada año de origen y para cada período de desarrollo , un conjunto de índices de proyección , los cuales servirán como base para la estimación de las reclamaciones futuras. Lo anterior, en el caso de que la Institución presente, en al menos 5 años, una participación, en términos de montos afianzados suscritos, superior al 10% para cada año de origen, en cuyo caso se tomarán los índices de proyección de reclamaciones para cada año de origen que cumpla con dicho criterio;
g)    Para cada ramo o tipo de fianza , y año de origen , se calcularán factores de credibilidad, , a partir de la participación de la Institución ), en términos de montos afianzados suscritos, mediante el siguiente procedimiento:
 
 
 
5.16.3.         Las Instituciones podrán disponer, previa autorización de la Comisión, de la reserva de contingencia de fianzas cuando reporten, al cierre de un ejercicio, reclamaciones pagadas extraordinarias que le produzcan pérdida técnica. En este caso, podrán disponer de la reserva de contingencia de fianzas en la cantidad necesaria para financiar el pago de la parte retenida de las reclamaciones hasta compensar la pérdida técnica.
       Para estos efectos, se entenderá que existen reclamaciones pagadas extraordinarias cuando se presenten incrementos en el número o monto de las reclamaciones que se desvíen estadísticamente de los patrones de pago de reclamaciones que ha tenido la Institución de que se trate.
5.16.4.         La presentación de la solicitud de autorización a que se refiere las Disposición 5.16.3, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 5.17.
DE LOS ESTÁNDARES DE PRÁCTICA ACTUARIAL EN MATERIA DE CONSTITUCIÓN Y VALUACIÓN DE
LAS RESERVAS TÉCNICAS
Para los efectos de los artículos 218, 222 y 225 de la LISF:
5.17.1.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en la valuación de sus reservas técnicas, deberán apegarse a las presentes Disposiciones, a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como a los siguientes estándares de práctica actuarial:
I.     Para la reserva de riesgos en curso, el contenido en el Anexo 4.3.1-b;
II.    Para la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, respecto de las operaciones y ramos a que se refieren las fracciones I y III a XVI del artículo 27 de la LISF, el contenido en el Anexo 4.3.1-b, y
III.    Para las reservas técnicas de fianzas, el contenido en el Anexo 4.3.1-d.
CAPÍTULO 5.18.
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS ESPECÍFICAS ORDENADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
Para los efectos de los artículos 389 de la LISF y 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros:
5.18.1.         El artículo 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros señala que, en el caso de Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenará la constitución e inversión de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada y dará aviso de ello, en su caso, a la Comisión. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
5.18.2.         El registro contable de las reservas técnicas específicas a que se refiere la Disposición 5.18.1, podrá ser cancelado por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
5.18.3.         Tratándose de los procedimientos relativos a reservas técnicas específicas constituidas antes del 3 de enero de 1997, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán considerar la interpretación administrativa de la Secretaría que se señala en el Anexo 5.18.3.
5.18.4.         Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán efectuar el asiento contable de la constitución o cancelación de las reservas técnicas específicas a que se refiere este Capítulo, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de las presentes Disposiciones.
5.18.5.         Con excepción de las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar exclusivamente el Reaseguro, así como de las Instituciones de Seguros que operen Seguros de Pensiones al amparo de los artículos 25, último párrafo, y 27, fracción II, de la LISF, respectivamente, las Instituciones de Seguros y
Sociedades Mutualistas que registren reservas técnicas específicas para obligaciones pendientes de cumplir derivadas de reclamaciones, cuyo registro haya sido ordenado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, deberán presentar a la Comisión la información respecto del cumplimiento de las órdenes de constitución de tales reservas técnicas específicas, sin perjuicio de que las constituyan dentro del plazo otorgado en los oficios mediante los cuales se les ordenen, así como de la cancelación de dichas reservas técnicas específicas.
       Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que no reciban oficios en que les sea ordenada la constitución de alguna reserva técnica específica, deberán informarlo a la Comisión en el reporte respectivo.
5.18.6.         El envío de la información prevista en la Disposición 5.18.5, deberá realizarse como parte del Reporte Regulatorio de Reservas Técnicas (RR-3), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 5.19.
DE LAS VALUACIONES DE RESERVAS TÉCNICAS ORDENADAS POR LA COMISIÓN
Para los efectos del artículo 228 de la LISF:
5.19.1.         Como resultado del ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá ordenar a las Instituciones y Sociedades Mutualistas la valuación específica de una o varias de sus reservas técnicas, la cual deberá realizarse, según lo determine la propia Comisión, por el actuario a que se refiere el artículo 226 de la LISF o por un actuario independiente.
       Tratándose de un actuario independiente, éste deberá contar con el registro a que se refiere el Capítulo 30.2 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 5.20.
DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DE LA VALUACIÓN DE LAS RESERVAS
TÉCNICAS
Para los efectos de los artículos 224, 227 y 349 de la LISF:
5.20.1.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán efectuar un resguardo, en medios magnéticos u ópticos, de la información utilizada para realizar la valuación mensual de las reservas técnicas, así como de los resultados obtenidos de dicha valuación. La información deberá corresponder a aquélla que la Institución o Sociedad Mutualista haya empleado al momento de la valuación de acuerdo a los métodos de valuación utilizados en cada una de las reservas técnicas.
       El resguardo de dicha información deberá realizarse en forma separada para cada reserva técnica, de acuerdo a la clasificación mínima de grupos de riesgos homogéneos que se indican en el Anexo 5.1.3-b, o con un mayor detalle cuando, tratándose de un mismo ramo, la valuación se haya efectuado con un método actuarial autorizado en forma específica por la Comisión para algún tipo de seguro.
5.20.2.         Con independencia de la naturaleza de la información estadística que se haya utilizado para la aplicación de los métodos de valuación de reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, se deberá mantener un resguardo a nivel póliza, en medios magnéticos u ópticos, de la información que se indica en el Anexo 5.20.2.
5.20.3.         Además de la información a que se refieren las Disposiciones 5.20.1 y 5.20.2, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán realizar un resguardo de los documentos de memoria en donde se indiquen los parámetros, pruebas, análisis, consideraciones y, en general, cualquier otro elemento técnico que haya sido considerado al momento de la valuación y que resulte relevante para el análisis, revisión y comprensión de los resultados de la misma. En dichos documentos deberá incluirse la opinión y observaciones que el actuario responsable de la valuación haya efectuado al llevar a cabo la certificación de dichas valuaciones.
5.20.4.         Los resguardos de información a que se refieren las Disposiciones 5.20.1, 5.20.2 y 5.20.3, deberán realizarse, al menos, respecto de la información de las valuaciones de reservas técnicas al 31 de diciembre de cada uno de los últimos diez años de operación de la Institución o Sociedad Mutualista, así como de las valuaciones mensuales de las reservas técnicas de los últimos cinco años. Dichos resguardos deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los requiera para fines de inspección y vigilancia.
5.20.5.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a la Comisión respecto de la valuación de las reservas técnicas a que se refiere el presente Título, incluyendo la valuación de los Importes Recuperables de Reaseguro, acompañando el documento de certificación correspondiente a cada una de dichas valuaciones suscrito por el actuario responsable de la misma. Dicha información deberá ser presentada a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
 
5.20.6.         Como parte de la información correspondiente a la valuación de las reservas técnicas, las Instituciones deberán reportar a la Comisión la determinación del "Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés", a que se refiere el Título 22 de estas Disposiciones.
       Dicha información deberá ser presentada a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
TÍTULO 6.
DE LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITAL
CAPÍTULO 6.1.
DEL CAPITAL MÍNIMO PAGADO
Para los efectos del artículo 49 de la LISF:
6.1.1.           De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la LISF, el capital mínimo pagado con el que deberán contar las Instituciones por cada operación o ramo de seguros, o bien ramo o subramo de fianzas, según sea el caso, que se les autorice, será el equivalente en moneda nacional al valor de las UDI que determine la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, para lo cual deberán considerarse, entre otros aspectos, los siguientes:
I.     Los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representan las actividades aseguradora o afianzadora, según corresponda;
II.    La suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de Instituciones que integren los sistemas asegurador y afianzador;
III.    La situación económica del país, y
IV.   El principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador, así como una adecuada competencia.
6.1.2.           El capital mínimo pagado con el que deberán contar las Instituciones se establece en el Anexo 6.1.2. El referido capital mínimo pagado se mantendrá vigente hasta en tanto la propia Comisión lo modifique, en cuyo caso lo dará a conocer antes del 30 de junio del año que corresponda.
 
 
CAPÍTULO 6.3.
DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR RIESGOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS DE SEGUROS
Para los efectos de los artículos 232, 233, 234, 235 y 236 de la LISF:
6.3.1.           El Requerimiento de Capital por Riesgos Técnicos y Financieros de Seguros () a que se refiere la fracción I de la Disposición 6.2.1, comprenderá el requerimiento de capital asociado a las pérdidas que pueda sufrir una Institución de Seguros, ocasionadas por los siguientes riesgos:
I.     Los riesgos técnicos de suscripción por seguro directo y Reaseguro tomado en las operaciones de:
a)    Vida, sin tomar en cuenta los seguros a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la LISF, e incluyendo:
1)    Los riesgos de primas y reservas, y
2)    El riesgo por eventos extremos;
b)    Accidentes y enfermedades, incluyendo:
1)    Los riesgos de primas y reservas, y
2)    Los riesgos catastróficos por epidemias o eventos extremos, y
c)    Daños, incluyendo:
1)    Los riesgos de primas y reservas en los siguientes ramos:
i.     Responsabilidad Civil y Riesgos Profesionales;
ii.     Marítimo y Transporte;
iii.    Incendio;
iv.    Automóviles;
v.     Crédito;
vi.    Caución, y
vii.   Diversos;
2)    El riesgo catastrófico en los siguientes ramos:
i.     Responsabilidad Civil y Riesgos Profesionales;
ii.     Marítimo y Transporte;
iii.    Incendio;
iv.    Automóviles;
v.     Crédito;
vi.    Caución, y
vii.   Diversos;
II.    Los riesgos financieros divididos en:
a)    Riesgos de mercado, y
b)    Riesgos de crédito o contraparte:
1)    Por incumplimientos en instrumentos financieros, y
2)    Por incumplimientos en los contratos de Reaseguro cedido;
III.    Los riesgos de concentración asociados a una inadecuada diversificación de activos y pasivos, y
IV.   El riesgo de descalce entre activos y pasivos.
6.3.2.           El cálculo del a que se refiere la fracción I de la Disposición 6.2.1, se efectuará empleando modelos que tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
I.     Se desarrollarán bajo metodologías basadas en la generación de escenarios estocásticos que reflejen la variabilidad de los riesgos ante situaciones extremas;
 
VIII.  La variable estará formada por las pérdidas en el valor de los activos sujetos al riesgo de mercado, el cual incluye: el riesgo de tasa de interés, el riesgo accionario, el riesgo de spread, y el riesgo de tipo de cambio, así como por las pérdidas en el valor de los activos sujetos al riesgo de concentración y de crédito.
        está dada por:

       donde es el conjunto de activos formado por:
a)    Instrumentos de deuda:
1)    Emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, y
2)    Emitidos en el mercado mexicano de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, o en mercados extranjeros que cumplan con lo establecido en la Disposición 8.2.2:
b)    Instrumentos de renta variable:
1)    Acciones:
i.     Cotizadas en mercados nacionales, y
ii.     Cotizadas en mercados extranjeros, inscritas en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores;
2)    Fondos de inversión en instrumentos de deuda y fondos de inversión de renta variable;
3)    Certificados bursátiles fiduciarios indizados o vehículos que confieren derechos sobre instrumentos de deuda, de renta variable o de mercancías:
i.     Denominados en moneda nacional, y
ii.     Denominados en moneda extranjera;
4)    Fondos de inversión de capitales, fondos de inversión de objeto limitado, fondos de capital privado o fideicomisos que tengan como propósito capitalizar empresas del país, y
5)    Instrumentos estructurados;
c)    Títulos estructurados:
1)    De capital protegido, y
2)    De capital no protegido;
d)    Operaciones de préstamos de valores;
e)    Instrumentos no bursátiles;
f)     Operaciones Financieras Derivadas:
1)    Para cubrir instrumentos de deuda, y
2)    Para cubrir instrumentos de renta variable, y
g)    Importes Recuperables de Reaseguro, y
h)    Inmuebles urbanos de productos regulares.
       Las pérdidas deberán de valuarse en su caso contemplando el efecto generado por el uso de Instrumentos Financieros Derivados.
IX.   La variable está formada por las pérdidas generadas por el incremento en el valor de los pasivos sujetos a los siguientes riesgos:
a)    Riesgos técnicos de suscripción de vida:
1)    Riesgo de mortalidad;
2)    Riesgo de caducidad;
3)    Riesgo de invalidez;
 
4)    Riesgo de supervivencia;
5)    Riesgo de pérdidas orgánicas;
6)    Riesgo de muerte accidental;
7)    Riesgo de muerte accidental colectiva, y
8)    Otros riesgos;
b)    Riesgos técnicos de suscripción de daños, y accidentes y enfermedades:
c)    Riesgos de mercado:
1)    Riesgo de tasas de interés;
2)    Riesgo accionario, y
3)    Riesgo de tipo de cambio;
d)    Riesgos de crédito o contraparte:
1)    Riesgo de contraparte por el incumplimiento de los contratos de Reaseguro cedido, y
e)    Riesgo de concentración:
        está dada por:

       donde es el conjunto de pasivos formado por:
a)    Seguros de Vida:
1)    Seguros de vida de corto plazo:
i.     Vida individual, y
ii.     Vida grupo;
2)    Seguros de vida de largo plazo:
i.     Vida individual, y
ii.     Vida grupo;
b)    Seguros de daños:
1)    Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
2)    Marítimo y transporte;
3)    Incendio;
4)    Automóviles;
5)    Crédito;
6)    Caución, y
7)    Diversos, y
c)    Seguros de accidentes y enfermedades:
1)    Seguro de accidentes personales;
2)    Seguro de gastos médicos, y
3)    Seguro de salud;
X.    La variable está formada por las pérdidas ocasionadas por los incumplimientos de entidades reaseguradoras (contrapartes) de los contratos de Reaseguro, tanto proporcionales, como de cobertura de exceso de pérdida, los cuales respaldan la PML. Esta variable considera los riesgos de contraparte y concentración por Reaseguro cedido.
 
 
 
6.3.7.           La variable de pérdidas de los Seguros de Vida de Corto Plazo () a los que se refiere la fracción IX de la Disposición 6.3.2, contemplará los riesgos técnicos de vida y riesgos financieros para los siguientes tipos de planes:
I.     Temporal;
II.    Dotal, y
III.    Flexibles.
       La cartera de Seguros de Vida de Corto Plazo, vigente a la fecha de cálculo del RCS, se dividirá en varios grupos según los siguientes criterios:
a)    Edad por quinquenio;
b)    Sexo;
c)    Moneda o Unidad de Cuenta;
d)    Cobertura Beneficio Básico;
e)    Cobertura Pérdidas Orgánicas;
f)     Cobertura Muerte Accidental;
g)    Cobertura Muerte Accidental Colectiva;
h)    Cobertura Incapacidad o Invalidez;
i)     Cobertura de Otros, y
j)     Cobertura de Supervivencia.
       La variable se calculará como:

donde:
es el catálogo que contiene todos los grupos posibles que se forman con las distintas combinaciones de los criterios enunciados en esta Disposición, y
representa la pérdida estimada en el período () por el total de pólizas y/o certificados en vigor que pertenecen al grupo , al tiempo de cálculo del RCS,.
       La pérdida se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

donde:
es el valor al tiempo de proyección , del pasivo técnico para el grupo , traído a valor presente, sin considerar el margen de riesgo. Éste se determinará según el modelo y las bases técnicas señaladas en el Anexo 6.3.7;
es el valor presente total de las reclamaciones del grupo durante el período (), el cual se determinará según el modelo y las bases técnicas señaladas en el Anexo 6.3.7, y
es el valor del pasivo técnico al tiempo de cálculo del RCS, , para el grupo , sin considerar el margen de riesgo.
6.3.8.           La variable de pérdidas, , de los Seguros de Vida de Largo Plazo a los que se refiere la fracción IX de la Disposición 6.3.2, contemplará los riesgos técnicos y financieros para los siguientes tipos de planes:
I.     Temporal;
II.    Vitalicio;
 
III.    Dotal;
IV.   Renta o Pensión Privada, y
V.    Flexible o de Inversión.
       Los planes correspondientes a las fracciones I, II y III anteriores, se describirán de acuerdo a los siguientes parámetros:
a)    Edad;
b)    Sexo;
c)    Antigedad;
d)    Vigencia Restante;
e)    Moneda o Unidad de Cuenta;
f)     Suma Asegurada Beneficio Básico, expresada en pesos;
g)    Suma Asegurada Pérdidas Orgánicas, expresada en pesos;
h)    Suma Asegurada Muerte Accidental, expresada en pesos;
i)     Suma Asegurada Muerte Accidental Colectiva, expresada en pesos;
j)     Suma Asegurada Incapacidad o Invalidez, expresada en pesos;
k)    Suma Asegurada Otros, expresada en pesos;
l)     Suma Asegurada Supervivencia, expresada en pesos;
m)   Valores de Rescate, expresados en pesos;
n)    Prima de Tarifa Anual expresada en pesos;
o)    Gastos de Adquisición, expresada en pesos;
p)    Gastos de Administración, expresada en pesos, y
q)    Período Restante de Pago de Primas.
       Los planes correspondientes a la fracción IV de esta Disposición, se describirán de acuerdo a los parámetros aplicables a los planes señalados en las fracciones I a III de esta Disposición, considerando adicionalmente:
a)    Período de Acumulación para Rentas o Pensiones Privadas (sí, no);
b)    Modalidad de Rentas, y
c)    Beneficio Anualizado del Pago de Rentas.
       Los planes correspondientes a la fracción V de esta Disposición, se describirán de acuerdo a los parámetros señalados en las fracciones I a III de esta Disposición, considerando adicionalmente:
a)    Fondo en Administración, y
b)    Tasa Garantizada.

 
 
 

 
       Cada una de las variables anteriores se dividirá por las siguientes coberturas o subramos:
I.     Accidentes Personales:
a)    Indemnizatorias Individual;
b)    Indemnizatorias Colectivo;
c)    Rembolso Individual, y
d)    Rembolso Colectivo;
II.    Gastos Médicos:
a)    Individual, y
b)    Colectivo, y
III.    Salud;
a)    Individual, y
 
b)    Colectivo.
 
 

30% < l < 40%
0.499
0.849
1.255
40% < l < 50%
0.618
1.094
1.453
50% < l < 55%
0.716
1.302
1.609
55% < l < 60%
0.856
1.605
1.822
60% < l < 65%
1.06
2.058
2.115
65% < l < 70%
1.361
2.749
2.523
70% < l < 75%
1.82
3.831
3.098
75% < l < 80%
2.533
5.554
3.921
80% < l < 81%
2.719
6.007
4.125
81% < l < 82%
2.924
6.506
4.345
82% < l < 83%
3.149
7.054
4.582
83% < l < 84%
3.396
7.656
4.838
84% < l < 85%
3.669
8.316
5.114
85% < l < 86%
3.969
9.04
5.412
86% < l < 87%
4.299
9.831
5.733
87% < l < 88%
4.663
10.695
6.081
88% < l < 89%
5.064
11.635
6.456
89% < l < 90%
5.505
12.655
6.861
90% < l < 91%
5.991
13.757
7.299
91% < l < 92%
6.527
14.943
7.772
92% < l < 93%
7.115
16.212
8.283
93% < l < 94%
7.761
17.559
8.835
94% < l < 95%
8.47
18.981
9.430
95% < l < 96%
9.246
20.466
10.072
96% < l < 97%
10.093
22.002
10.764
97% < l < 98%
11.015
23.57
11.510
98% < l < 99%
12.016
25.148
12.311
l >99%
13.096
26.709
13.172
 
       Tratándose de Créditos de Vivienda Asegurados en los cuales la Institución de Seguros haya delegado, parcial o totalmente, en el intermediario financiero o entidad dedicada al financiamiento a la vivienda que haya otorgado los Créditos de Vivienda Asegurados la verificación del cumplimiento de las Políticas de Originación, o de las políticas y normas en materia de administración de dichos Créditos de Vivienda Asegurados que hayan sido fijadas por la Institución de Seguros, el factor de requerimiento de capital correspondiente a dichos Créditos de Vivienda Asegurados será el que se indica en la Tabla 6.4.7-b:
Tabla 6.4.7-b.
Relación "crédito a valor de
la vivienda" ()
Antigedad del crédito ()
Hasta 24
meses
De 25 a 60
meses
Más de 60
meses
l < 10%
0.509
0.842
1.389
10% < l < 20%
0.521
0.867
1.411
20% < l < 30%
0.556
0.937
1.475
30% < l < 40%
0.632
1.091
1.611
40% < l < 50%
0.785
1.408
1.869
50% < l < 55%
0.91
1.677
2.071
55% < l < 60%
1.09
2.07
2.349
60% < l < 65%
1.35
2.658
2.732
65% < l < 70%
1.738
3.557
3.267
70% < l < 75%
2.328
4.961
4.023
75% < l < 80%
3.248
7.192
5.107
80% < l < 81%
3.488
7.778
5.376
81% < l < 82%
3.752
8.42
5.666
82% < l < 83%
4.043
9.124
5.979
83% < l < 84%
4.362
9.895
6.316
84% < l < 85%
4.713
10.739
6.680
85% < l < 86%
5.1
11.66
7.073
86% < l < 87%
5.525
12.663
7.497
87% < l < 88%
5.993
13.753
7.955
88% < l < 89%
6.509
14.933
8.449
89% < l < 90%
7.076
16.205
8.982
90% < l < 91%
7.699
17.57
9.558
91% < l < 92%
8.384
19.027
10.179
92% < l < 93%
9.136
20.57
10.849
93% < l < 94%
9.959
22.193
11.571
94% < l < 95%
10.858
23.884
12.348
95% < l < 96%
11.839
25.627
13.184
96% < l < 97%
12.906
27.402
14.083
97% < l < 98%
14.062
29.182
15.047
98% < l < 99%
15.308
30.938
16.080
l > 99%
16.645
32.635
17.184
 
6.4.8.           Para efectos del cálculo del , el factor deberá corresponder a:
I.     La relación "crédito a valor de la vivienda" que se hubiera estimado al momento de la originación del crédito , o
II.    La relación "crédito a valor de la vivienda" que resulte del cociente entre el saldo insoluto del crédito y el valor de la vivienda conforme al último avalúo disponible al momento del cálculo del RCS.
6.4.9.           Las Instituciones de Seguros deberán remitir una carta firmada por el director general, en la cual informen respecto de los casos en los que ésta haya delegado, parcial o totalmente, en el intermediario financiero o entidad dedicada al financiamiento a la vivienda que haya otorgado los Créditos de Vivienda Asegurados, la verificación del cumplimiento de las Políticas de Originación o de las políticas y normas en materia de administración de los Créditos de Vivienda Asegurados que hayan sido fijadas por la Institución de Seguros, y en la que manifieste que estos casos fueron incorporados en el cálculo del , en estricto apego a lo previsto en las presentes Disposiciones. Dicha comunicación deberá efectuarse en términos de lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
6.4.10.         El para el ramo , enunciado en la fracción III de la Disposición 6.4.1, es decir para el ramo de garantía financiera (), será igual a la cantidad que resulte de sumar, para cada emisión asegurada (), el producto del monto en riesgo retenido () por el factor de requerimiento de capital correspondiente a cada una de ellas () según su categoría:
 
 
 
I.     Los pasivos estarán conformados por las siguientes reservas técnicas, correspondientes a las obligaciones derivadas de las disposiciones legales y administrativas relativas a los institutos o entidades de seguridad social:
a)    Reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión;
b)    Reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales;
c)    Reserva matemática especial,
d)    Reserva de contingencia;
e)    Reserva para fluctuación de inversiones, y
f)     Reserva para obligaciones pendientes de cumplir.
       La valuación de los pasivos de las Instituciones de Seguros () deberá determinarse para el total de intervalos anuales de medición durante los cuales la Institución de Seguros sigue teniendo obligaciones sobre su cartera. El valor del pasivo correspondiente al intervalo de medición inicial =0 será el equivalente al saldo al mes de que se trate.
       Para la determinación de la proyección de las reservas técnicas a que se refiere la presente Disposición, deberán aplicarse las bases biométricas y la tasa de interés técnico con los cuales se valúe la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión y la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales respectivas.
       La proyección del pasivo se calculará empleando el método de valuación póliza por póliza de acuerdo al Estatus del Grupo Familiar, la cual deberá ser elaborada y firmada por un actuario que cuente con la certificación en valuación de reservas técnicas de los Seguros de Pensiones otorgada por el colegio profesional de la especialidad, o que cuente con la acreditación de conocimientos respectiva ante la Comisión, en términos de lo señalado en el Capítulo 31.1, y
II.    Los activos serán las inversiones en valores con los que la Institución de Seguros cubra su Base de Inversión, atendiendo lo establecido en el Título 8 de estas Disposiciones.
       De conformidad con lo anterior, las Instituciones de Seguros deberán asignar al pasivo cada uno de los pasivos por tipo de moneda , un portafolio conformado por activos , de manera que la suma de valores de los activos que sean asignados en el momento de valuación sea igual al monto de la porción del pasivo que se pretende calzar.
       En el caso de que el monto de los activos sea menor al monto del pasivo por tipo de moneda M al cual fue asignado, el proceso de medición de la pérdida o utilidad por descalce considerará que dicho faltante está cubierto por activos con una tasa de rendimiento para cada tipo de moneda señalada en el Anexo 6.5.12-a.
       En el caso de que el monto de los activos sea mayor al monto de la porción del pasivo que se pretende calzar, el proceso de medición de la pérdida o utilidad por descalce deberá realizarse con una parte del monto de dichos activos equivalente al monto del pasivo al que se pretende calzar.
6.5.11.         Las Instituciones de Seguros deberán valuar los activos para el total de intervalos de medición , durante los cuales sigan teniendo obligaciones sobre su cartera.
6.5.12.         Las Instituciones de Seguros obtendrán la proyección de los activos que hayan asignado para cubrir su Base de Inversión apegándose a los siguientes criterios:
I.     Calcularán el valor del activo al cierre del mes de que se trate ();
II.    En caso de que la duración del activo de que se trate sea menor o igual a un año, las Instituciones de Seguros deberán apegarse a lo siguiente:
a)    Si al momento de la valuación la tasa de rendimiento de mercado () de la inversión, o la tasa pactada en el derivado (), o del activo de que se trate, es mayor o igual a la tasa de rendimiento por tipo de moneda señalada en el Anexo 6.5.12-a, se utilizará esta última, y
b)    Si al momento de la valuación la tasa de rendimiento señalada en el Anexo 6.5.12-a para cada tipo de moneda es mayor o igual a la tasa de mercado de la inversión () o a la tasa pactada en el derivado (), se utilizará cualquiera de estas últimas según corresponda.
       Mediante la tasa de rendimiento para cada tipo de moneda señalada en el Anexo 6.5.12-a se considerará que están invertidos estos instrumentos o los activos señalados en esta fracción, a partir del
segundo año de proyección o, en el caso de instrumentos que se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta, a partir del período en que sea cero, en función del procedimiento de proyección señalado en el Anexo 6.5.12-b, y
III.    En caso de que la duración del activo de que se trate sea mayor a un año, las Instituciones de Seguros deberán apegarse a lo siguiente:
a)    Para efecto de la proyección del activo, en la medida en que exista en los periodos de valuación, podrán utilizar inversiones en valores que ofrezcan un rendimiento garantizado superior o igual a la inflación, o inversiones en valores que ofrezcan rendimientos nominales, siempre y cuando dichas inversiones se encuentren cubiertas mediante la adquisición de productos derivados sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor o sobre la UDI que realicen con intermediarios autorizados, a fin de garantizar un rendimiento superior o igual a la inflación, de acuerdo con lo siguiente:
1)    Si se trata de inversiones en valores, o de activos que por sí mismos garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija superior o igual a la inflación, los cuales se valúen a vencimiento, se utilizará la tasa de rendimiento anual garantizada () del instrumento de que se trate, hasta la fecha de vencimiento de cada inversión . A partir de la fecha de vencimiento de los instrumentos de inversión o de los activos señalados en este numeral, para efectos de su proyección, se utilizará la tasa de rendimiento para cada tipo de moneda señalada en el Anexo 6.5.12-a;
2)    Si se trata de inversiones en valores, o de activos que a través del uso de derivados garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija superior o igual a la inflación, las cuales se valúen a vencimiento, se utilizará el rendimiento anual implícito en el derivado (), hasta la fecha de vencimiento de dicho derivado . A partir de la fecha de vencimiento del derivado, se utilizará la tasa de rendimiento anual garantizada () del instrumento de que se trate, hasta la fecha de vencimiento de dicha inversión A partir de esa fecha, para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento para cada tipo de moneda señalada en el Anexo 6.5.12-a;
3)    En caso de inversiones en valores, o de activos que por sí mismos garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija superior o igual a la inflación, los cuales se valúen a mercado, se utilizará la tasa de rendimiento de mercado () para el primer año de la proyección. A partir de la fecha del segundo año de su proyección, se utilizará la tasa de rendimiento señalada en el Anexo 6.5.12-a. Para el caso de aquellos instrumentos que se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta, se utilizará dicha tasa multiplicada por el factor de conformidad con el procedimiento de proyección señalado en el Anexo 6.5.12-b; y
4)    En caso de inversiones en valores, o de activos que a través del uso de derivados garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija, los cuales se valúen a mercado y aquellos que se valúen a mercado y se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta, se utilizará el rendimiento anual implícito en el derivado para el primer año de la proyección. A partir de esa fecha, para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento señalada en el Anexo 6.5.12-a.
 
 
 
 
c)    Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o de valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF, cuando dichos valores cuenten con una calificación de "Superior" o "Excelente" conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6;
d)    Prenda consistente en depósitos de dinero en instituciones de crédito;
e)    Prenda consistente en préstamos y créditos en instituciones de crédito;
f)     Carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito;
g)    Carta de crédito "stand by" o carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando las instituciones de crédito extranjeras cuenten con calificación de "Superior" o "Excelente" conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas;
h)    Contrafianza de Instituciones;
i)     Contrato de fianza de instituciones del extranjero que estén inscritas en el RGRE que cuenten con calificación de "Superior" o "Excelente" conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, y
j)     Manejo de Cuentas;
II.    Tendrán una calificación de 0.80, las garantías de recuperación siguientes:
a)    Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o de valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF, cuando dichos valores cuenten con una calificación de "Bueno" o "Adecuado", conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6;
b)    Carta de crédito "stand by" o carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando las instituciones de crédito extranjeras cuenten con calificación de "Bueno" o "Adecuado", conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, y
c)    Contrato de fianza de instituciones del extranjero que estén inscritas en el RGRE que cuenten con calificación de "Bueno" o "Adecuado" conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas;
III.    Tendrán una calificación de 0.75, las garantías de recuperación siguientes:
a)    Fideicomisos de garantía sobre valores que cumplan con lo previsto en los artículos 131 y 156 de la LISF;
b)    Hipoteca;
c)    Afectación en garantía;
d)    Fideicomisos de garantía sobre bienes inmuebles;
e)    Contrato de indemnidad cuando la empresa del extranjero cuente con una calificación de "Superior", "Excelente" o "Bueno", conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, y
f)     Obligación solidaria de una empresa calificada mexicana o del extranjero;
IV.   Tendrán una calificación de 0.70, la garantía de recuperación siguiente:
a)    Carta de crédito "stand by" notificada o carta de crédito de garantía o contingente notificada de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando la institución de crédito extranjera cuente con una calificación de "Superior" o "Excelente", conforme a lo señalado en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas;
V.    Tendrán una calificación de 0.50, las garantías de recuperación siguientes:
a)    Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o de valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF, cuando dichos valores cuenten con una
calificación menor de "Adecuado", conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6;
b)    Carta de crédito "stand by" notificada o carta de crédito de garantía o contingente notificada de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando la institución de crédito extranjera cuente con una calificación de "Bueno" o "Adecuado", conforme a lo señalado en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas;
c)    Fideicomisos de garantía sobre bienes muebles, y
d)    Prenda consistente en bienes muebles;
VI.   Tendrán una calificación de 0.40, las garantías de recuperación siguientes:
a)    Acreditada solvencia;
VII.  Tendrán una calificación de 0.35, las garantías de recuperación siguientes:
a)    Ratificación de firmas;
VIII.  Tendrán una calificación de 0.25, las garantías de recuperación siguientes:
a)    Carta de crédito "stand by" o carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando las instituciones de crédito extranjeras cuenten con calificación menor de "Adecuado", conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o su equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas;
b)    Contrato de indemnidad cuando la empresa del extranjero cuente con una calificación de "Adecuado", conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas;
c)    Firma como obligado solidario de un accionista o cualquier otra persona física que comprometa su patrimonio personal verificado a favor de la Institución, y
d)    Contrafianza de cualquier otra persona que cumpla con lo establecido en el artículo 188 de la LISF;
IX.   Tendrán una calificación de 0.20, las garantías de recuperación siguientes:
a)    Acreditada solvencia, cuando el análisis de los estados financieros del fiado u obligados solidarios señalado en la Disposición 11.2.2, muestre un retraso en su actualización de hasta ciento ochenta días naturales;
X.    Tendrá una calificación de 0.10, la garantía de recuperación consistente en prenda de créditos en libros, y
XI.   Tendrán una calificación de cero, las garantías de recuperación siguientes:
a)    Acreditada solvencia, cuando el análisis de los estados financieros del fiado u obligados solidarios señalado en la Disposición 11.2.2, muestre un retraso en su actualización de más de ciento ochenta días naturales, y
b)    Aquellas garantías de recuperación que no se apeguen a los requisitos previstos en las Disposiciones 11.1.1 y 11.2.2.
6.6.6.           Para los efectos de la calificación de las garantías de recuperación a que se refieren las Disposiciones 6.6.5, 6.6.7 y 11.1.1, se entenderá que una calificación se halla en el rango de "Superior", "Excelente", "Bueno" o "Adecuado", cuando dicha calificación haya sido otorgada por alguna de las siguientes empresas calificadoras especializadas, conforme a los criterios, para escala global y escala nacional, que se indican en la Tabla 6.6.6:
Tabla 6.6.6.
Empresa calificadora
especializada
Superior
Excelente
Bueno
Adecuado
Escala global
A.M. Best
A++
A+
A, A-
B++, B+
Fitch México
AAA
AA+, AA, AA-
A+, A, A-
BBB+,BBB, BBB-
HR Ratings
HR AAA(G)
HR AA+(G), HR AA(G), HR AA-(G)
HR A+(G), HR A(G), HR A-(G)
HR BBB+(G), HR BBB(G), HR BBB-(G)
Moody's
Aaa
Aa1, Aa2, Aa3
A1, A2, A3
Baa1, Baa2,Baa3
Standard & Poor's
AAA
AA+,AA, AA-
A+,A, A-
BBB+, BBB, BBB-
Verum
no aplica
no aplica
no aplica
no aplica
Escala nacional
A.M. Best
aaa.MX
aa+.MX, aa.MX,
aa-.MX
a+.MX,
a.MX,
a-.MX
bbb+.MX, bbb.MX,
bbb-.MX
Fitch México
AAA (mex)
AA+ (mex), AA (mex), AA- (mex)
A+ (mex),
A (mex),
A- (mex)
BBB+ (mex), BBB (mex), BBB- (mex)
HR Ratings
HR AAA
HR AA+,
HR AA,
HR AA-
HR A+,
HR A,
HR A-
HR BBB+,
HR BBB,
HR BBB-
Moody's
Aaa mx
Aa1 mx, Aa2 mx,
Aa3 mx
A1 mx,
A2 mx,
A3 mx
Baa1 mx,
Baa2 mx,
Baa3 mx
Standard & Poor's
mx AAA
mx AA+,
mx AA,
mx AA-
mx A+,
mx A,
mx A-
mx BBB+,
mx BBB,
mx BBB-
Verum
AAA/M
AA+/M, AA/M, AA-/M
A+/M, A/M, A-/M
BBB+/M, BBB/M, BBB-/M
 
6.6.7.           Para los efectos de la determinación de la situación crediticia de los fiados y obligados solidarios, así como los porcentajes aplicables a las obligaciones garantizadas de pagar, dar o hacer, para efectos del cálculo del requerimiento por la suscripción de fianzas en condiciones de riesgo () a que se refiere la fracción III de la Disposición 6.6.4, las Instituciones considerarán lo siguiente:
I.     Para la determinación de la situación crediticia de los fiados y obligados solidarios de las fianzas que emitan o renueven las Instituciones, deberán obtener de una sociedad de información crediticia, un informe sobre la situación crediticia del fiado u obligado solidario, cuya antigedad, al momento de la emisión o renovación de la fianza, no deberá ser mayor a un año.
       Se entenderá que se cumple con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando las Instituciones cuenten con el servicio de seguimiento permanente de los antecedentes crediticios del fiado u obligado solidario de que se trate, proporcionado por una sociedad de información crediticia contratada para tal efecto. Asimismo, se entenderá que se cumple con dicha obligación, cuando la Institución realice la consulta y el fiado u obligado solidario no se encuentre dentro de los registros de la sociedad de información crediticia.
       De manera complementaria, las Instituciones podrán considerar otro tipo de informes sobre los antecedentes del fiado u obligado solidario, relativos al cumplimiento de sus obligaciones crediticias.
       No será necesario contar con la información de la situación crediticia de los fiados u obligados solidarios, en los siguientes casos:
a)    Cuando se trate de entidades que por disposición legal se consideren de acreditada solvencia;
b)    Cuando se trate de entidades que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una empresa calificadora especializada;
 
c)    En el caso de fianzas a las que se refiere el artículo 170 de la LISF que pueden expedirse sin garantía suficiente ni comprobable;
d)    En el caso de fianzas judiciales, cuando la fianza solicitada o el cúmulo de responsabilidades vigentes del fiado, sea inferior a 10,000 UDI;
e)    En el caso de fianzas judiciales, que amparen a conductores de automóviles;
f)     Cuando la fianza solicitada o el cúmulo de responsabilidades vigentes del fiado u obligado solidario, sea inferior a 10,000 UDI, tratándose de obligaciones de pago;
g)    Cuando la fianza solicitada o el cúmulo de responsabilidades vigentes del fiado u obligado solidario, sea inferior a 50,000 UDI, tratándose de obligaciones de dar, y
h)    Cuando la fianza solicitada o el cúmulo de responsabilidades vigentes del fiado u obligado solidario, sea inferior a 100,000 UDI, tratándose de obligaciones de hacer.
       En el caso de que los cúmulos de responsabilidades vigentes del fiado u obligado solidario comprendan una combinación de obligaciones de distinta naturaleza, la consulta de antecedentes crediticios se hará en función del tipo de obligación que mayores cúmulos represente.
       Para efectos de lo establecido en la presente Disposición, se considerarán obligaciones de pagar, las siguientes:
i.     Convenios de pagos en parcialidades ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS);
ii.     Convenios de pagos en parcialidades ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT);
iii.    Otros convenios de pagos en parcialidades;
iv.    Arrendamiento inmobiliario;
v.     Otras fianzas de arrendamiento, y
vi.    Fianzas del ramo de crédito.
       Para efectos de lo establecido en la presente Disposición, se considerarán obligaciones de dar, las siguientes:
i.     Fianzas judiciales mediante las cuales se garantice el pago de sanciones pecuniarias distintas a las que se mencionan en el artículo 170 de la LISF, siempre y cuando el monto de la fianza o cúmulo de responsabilidades exceda de 10,000 UDI;
ii.     Indemnizaciones y/o penas convencionales, obra y proveeduría;
iii.    Importación temporal;
iv.    Importación definitiva, y
v.     Otras fiscales.
       Para efectos de lo establecido en la presente Disposición, se considerarán obligaciones de hacer, las siguientes:
i.     Fianzas judiciales distintas a las que se refiere el artículo 170 de la LISF, siempre y cuando el monto de la fianza o cúmulo de responsabilidades exceda de 10,000 UDI;
ii.     Concursos o licitaciones, contratos de obra y de proveeduría;
iii.    Cumplimiento de contratos de obra y de proveeduría;
iv.    Anticipo de contratos de obra y de proveeduría;
v.     Buena calidad en la ejecución de contratos de obra y de proveeduría;
vi.    Inconformidades fiscales;
vii.   Agentes aduanales, corredores públicos, notarios públicos;
viii.   Sorteos y rifas;
ix.    Uso de suelo;
x.     Licencias sanitarias;
 
xi.    Permisos y concesiones varias;
xii.   Otras administrativas;
xiii.   Comisión mercantil;
xiv.  Manejo de boletaje, y
xv.   Exportaciones.
       Cuando una fianza cuente con garantías aportadas por el fiado así como por un obligado solidario, las Instituciones deberán considerar los antecedentes crediticios de ambos conforme a los criterios que al efecto apruebe su consejo de administración en términos de lo establecido en las fracciones II y III de esta Disposición;
II.    En el manual que contenga las estrategias, política y procedimientos en materia de suscripción de fianzas, a que se refiere el inciso d), de la fracción II, de la Disposición 3.11.6, deberán fijarse los criterios que aplicarán las Instituciones para calificar la situación crediticia y de cumplimiento de las obligaciones de sus fiados y de sus obligados solidarios, tomando en consideración lo establecido en la fracción I anterior;
III.    Con base en la aplicación de los criterios señalados en las fracciones I y II anteriores, el consejo de administración de las Instituciones deberá definir los criterios específicos que aplicarán para clasificar la situación crediticia de sus fiados y de los obligados solidarios en alguna de las siguientes categorías:
a)    Categoría A:
i.     Quienes no tengan antecedentes crediticios negativos;
ii.     Quienes no se encuentren en los registros de la sociedad de información crediticia, y
iii.    Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos, que se ubiquen en las categorías consideradas de bajo riesgo crediticio, conforme a los criterios de la sociedad de información crediticia y, bajo responsabilidad del consejo de administración, se considere que dichos antecedentes no influirán en el debido cumplimiento de la obligación a garantizar;
b)    Categoría B:
i.     Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos que se ubiquen en las categorías consideradas de riesgo crediticio bajo o medio, conforme a los criterios de la sociedad de información crediticia, en los que no se identifiquen elementos que permitan prever repercusiones desfavorables en su situación crediticia actual, y
ii.     En el caso de obligaciones de hacer o de dar, adicionalmente a lo señalado en el acápite i) de este inciso, cuando se considere que dichos antecedentes crediticios no influirán en el debido cumplimiento de la obligación a garantizar;
c)    Categoría C:
i.     Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos que se ubiquen en las categorías consideradas de riesgo crediticio bajo o medio, conforme a los criterios de la sociedad de información crediticia, en los que se identifiquen elementos que permitan prever repercusiones desfavorables en su situación crediticia actual, y
ii.     En el caso de obligaciones de hacer o de dar, adicionalmente a lo señalado en el acápite i) de este inciso, cuando se considere que dichos antecedentes crediticios no influirán en el debido cumplimiento de la obligación a garantizar;
d)    Categoría D: Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos, en los que se identifiquen elementos que puedan influir en la capacidad de cumplimiento de la obligación principal que se pretende garantizar, y
e)    Categoría E: Quienes cuenten con antecedentes crediticios negativos, en los que se identifiquen elementos que puedan influir en la capacidad de cumplimiento de la obligación principal que se pretende garantizar, cuando el incumplimiento de dicha obligación pueda afectar la solvencia o liquidez de la Institución, y
 
Tabla 6.6.7-b.
Forma de garantizar la recuperación por las obligaciones derivadas de la
suscripción de fianzas
Valores de
Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o de valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF, cuando dichos valores cuenten con una calificación de "Bueno" o "Adecuado".
0.20
Carta de crédito "stand by" o carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando las instituciones de crédito extranjeras cuenten con calificación de "Bueno" o "Adecuado".
0.20
Contrato de fianza de instituciones del extranjero que estén inscritas en el RGRE que cuenten con calificación de "Bueno" o "Adecuado".
0.20
Fideicomisos de garantía sobre valores que cumplan con lo previsto en los artículos 131 y 156 de la LISF.
0.25
Hipoteca.
0.25
Afectación en garantía.
0.25
Fideicomisos de garantía sobre bienes inmuebles.
0.25
Contrato de indemnidad cuando la empresa del extranjero cuente con una calificación de "Superior", "Excelente" o "Bueno".
0.25
Obligación solidaria de una empresa calificada mexicana o del extranjero.
0.25
Carta de crédito "stand by" notificada o carta de crédito de garantía o contingente notificada de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando la institución de crédito extranjera cuente con una calificación de "Superior" o "Excelente".
0.30
Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o de valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF, cuando dichos valores cuenten con una calificación menor de "Adecuado".
0.50
Carta de crédito "stand by" notificada o carta de crédito de garantía o contingente notificada de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando la institución de crédito extranjera cuente con una calificación de "Bueno" o "Adecuado".
0.50
Fideicomisos de garantía sobre bienes muebles.
0.50
Prenda consistente en bienes muebles.
0.50
Acreditada solvencia.
0.60
Ratificación de firmas.
0.65
Carta de crédito "stand by" o carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando las instituciones de crédito extranjeras cuenten con calificación menor de "Adecuado".
0.75
Contrato de indemnidad cuando la empresa del extranjero cuente con una calificación de "Adecuado".
0.75
Firma como obligado solidario de un accionista o cualquier otra persona física que comprometa su patrimonio personal verificado a favor de la Institución.
0.75
Contrafianza de cualquier otra persona que cumpla con lo establecido en el artículo 188 de la LISF.
0.75
Prenda consistente en créditos en libros.
0.90
 
6.6.8.           Para efectos de inspección y vigilancia de la Comisión, las Instituciones deberán mantener en los expedientes respectivos, los documentos relacionados con el análisis y calificación de la situación crediticia y de cumplimiento de las obligaciones de sus fiados y obligados solidarios.
 
6.7.4.           Las Instituciones, para determinar su , deberán clasificar sus OORC en alguno de los tipos siguientes:
I.     Tipo I:
a)    Créditos a la Vivienda, de conformidad con lo establecido en la fracción I de la Disposición 8.14.1, y
b)    Créditos Quirografarios, de conformidad con lo establecido en la fracción III de la Disposición 8.14.1;
II.    Tipo II:
a)    Créditos Comerciales, de conformidad con lo establecido en la fracción II de la Disposición 8.14.1;
b)    Depósitos y operaciones en instituciones de crédito, que correspondan a instrumentos no negociables;
c)    Operaciones de reporto y préstamo de valores, y
d)    Operaciones de descuento y redescuento que se celebren con instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, así como con fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal en instituciones de crédito;
III.    Tipo III:
a)    Depósitos y operaciones en instituciones de banca de desarrollo, que correspondan a instrumentos no negociables, y
IV.   Tipo IV:
a)    La parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones específicas, que se encuentre en cartera vencida, conforme lo señalado en el Título 22 de estas Disposiciones.
6.7.5.           Cada una de las OORC comprendidas en la Disposición 6.7.4 estará sujeta a una ponderación por riesgo conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
6.7.6.           Los Créditos a la Vivienda comprendidos en el inciso a) del Tipo I de la Disposición 6.7.4, tendrán una ponderación por riesgo del 100%.
       Estos créditos no serán sujetos de reconocimiento de garantías reales o personales distintas a las señaladas en la presente Disposición. No obstante lo anterior, los créditos que cumplan con los requisitos previstos en las fracciones I a V siguientes, tendrán una ponderación por riesgo del 50% o 75 %, según sea el caso:
I.     Tratándose de Créditos a la Vivienda otorgados a tasa fija, o bien, a tasa variable, que se encuentre sujeta a una tasa máxima, que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda igual o mayor al 30%, tendrán una ponderación por riesgo de 50%; mientras que los Créditos a la Vivienda que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda mayor al 20% y menor al 30% del Valor de la Vivienda, tendrán una ponderación por riesgo de 75%.
       En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán amortizar el principal a partir de la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses;
II.    Los Créditos a la Vivienda que cuenten con un seguro de crédito a la vivienda, siempre y cuando la Institución otorgante de la protección cuente, a la fecha del cálculo del RCS, con calificación de grado de inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora de Valores, tendrán una ponderación por riesgo del 50%.
       En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:
a)    En Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura de cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito, y
b)    En Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas con seguro de crédito a la vivienda expresados en UDI o en moneda nacional, la suma del Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá representar cuando menos el 30% del Valor de la Vivienda;
III.    Los créditos que cuenten con un seguro de crédito a la vivienda, siempre y cuando la Institución
otorgante de la protección tenga a la fecha del cálculo del RCS una calificación de grado de inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora de Valores, tendrán una ponderación por riesgo del 75%.
       En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:
a)    Con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura mayor o igual al 25% del saldo insoluto del crédito y menor al 50%, y
b)    Con seguro de crédito a la vivienda bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas expresados en UDI o en moneda nacional, la suma del Enganche, expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda, más el porcentaje del esquema de cobertura del seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberá ser igual o mayor al 20% y menor al 30% del Valor de la Vivienda;
IV.   Los Créditos a la Vivienda que en su originación no hubieren contado con seguro de crédito a la vivienda, pero que a la fecha del cálculo del RCS se tenga evidencia que cuentan con dichos seguros, según lo establecido en las fracciones II o III anteriores, tendrán una ponderación por riesgo conforme a lo siguiente:
a)    Del 50% si cuentan con:
1)    Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura de cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito, y
2)    Seguro de crédito a la vivienda, en el que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura del seguro de crédito a la vivienda expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán representar cuando menos el 30% del Valor de la Vivienda, y
b)    Del 75% si cuentan con:
1)    Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura mayor o igual al 25% del saldo insoluto del crédito y menor al 50%, y
2)    Seguro de crédito a la vivienda, en el que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura del seguro de crédito a la vivienda expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser igual o mayor al 20% y menor al 30% del Valor de la Vivienda, y
V.    Tratándose de créditos que hayan sido objeto de alguna reestructura o que cuenten con un esquema de refinanciamiento de intereses; que hayan sido otorgados a tasas variables sin establecer una tasa máxima, o bien, de créditos cuyo saldo insoluto se determine en función de los incrementos del salario mínimo, o de la unidad de medida que en su caso la sustituya, tendrán una ponderación por riesgo conforme a lo siguiente:
a)    Del 50%, si el Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda más el porcentaje del Esquema de Cobertura del seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 35% del Valor de la Vivienda, y
b)    Del 75%, si el Enganche, expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda, más el porcentaje del Esquema de Cobertura del seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 25% y menor al 35% del Valor de la Vivienda.
       En su caso, los créditos que cuenten con el Enganche descrito en las fracciones II a V anteriores, pero que no hayan sido garantizados o no hayan sido objeto del proceso de originación establecido por los otorgantes del seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, no contarán con los beneficios a los que se refieren las fracciones antes señaladas.
       La Institución deberá documentar el seguro de crédito a la vivienda, de tal forma que la cobertura sea a un plazo igual al correspondiente al Crédito a la Vivienda y le permita ejercerlo incondicionalmente en los plazos marcados en el contrato de cobertura, o bien, en la póliza maestra, a menos que dicha Institución falte en el pago de la correspondiente prima del seguro de crédito a la vivienda; modifique sin autorización de la Institución de Seguros otorgante del seguro de crédito a la vivienda, las condiciones de los créditos cubiertos; cancele o transfiera los mismos en condiciones distintas a las pactadas, en su caso, en el respectivo contrato, o cometa algún fraude vinculado con el crédito.
 
       El ponderador por riesgo citado en las fracciones II a V anteriores, no podrá ser aplicado por las Instituciones para sus Créditos a la Vivienda, si la Institución de Seguros que otorga el seguro de crédito a la vivienda es ella misma o si pertenece a su mismo grupo financiero.
       Asimismo, los créditos a que se refiere esta Disposición deberán en todo momento ser otorgados bajo estrictos criterios prudenciales y las Instituciones acreedoras de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura en Paso y Medida deberán observar lo establecido en la Disposición 8.14.62. Adicionalmente, los créditos deberán destinarse para adquirir vivienda (de uso habitacional) y no haber sido reestructurados sin la autorización expresa de la Institución de Seguros otorgante del seguro de crédito a la vivienda.
       En su caso, los porcentajes mencionados en esta Disposición se deberán de cumplir a la fecha de escrituración del crédito.
6.7.7.           Los Créditos Quirografarios correspondientes a la fracción I, inciso b), de la Disposición 6.7.4, tendrán una ponderación por riesgo del 100%.
6.7.8.           Las operaciones comprendidas en el Tipo II a las que se refiere la fracción II de la Disposición 6.7.4, deberán ser ponderadas conforme al grado de riesgo de la contraparte, que corresponda a la calificación crediticia que tenga asignada por alguna Institución Calificadora de Valores, según lo dispuesto en el Anexo 6.7.8. En caso de no existir calificación para la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo será la indicada en el referido Anexo 6.7.8 para operaciones no calificadas.
6.7.9.           Las operaciones de depósito realizadas con instituciones de banca de desarrollo, correspondientes al Tipo III de la fracción II de la Disposición 6.7.4, tendrán una ponderación por riesgo del 20%.
       Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones de depósito realizadas con instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de 0 (cero) por ciento.
6.7.10.         La parte de los créditos correspondientes al Tipo IV a que se refiere la fracción IV de la Disposición 6.7.4, tendrá una ponderación por riesgo de 125%.
6.7.11.         Para efectos del cálculo del , y previamente a la ponderación por riesgo que corresponda, deberá determinarse un valor de conversión a riesgo de contraparte, conforme a lo siguiente:
I.     En operaciones de reporto actuándose como reportadora, el valor de conversión a riesgo de contraparte será igual al 100% respecto del importe positivo que resulte de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral estimado conforme a lo previsto en el Título 22, recibido en cada operación;
II.    En operaciones de préstamo de valores actuándose como prestamista, el valor de conversión a riesgo de contraparte será igual al 100% respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de los títulos objeto de la operación de préstamo, el correspondiente valor razonable del colateral recibido, estimados conforme a lo previsto en el Título 22;
III.    Las operaciones con Personas Relacionadas Relevantes señaladas en la fracción II de la Disposición 6.7.4, relativas a los Grupos III, VII y VIII del Anexo 6.7.8, tendrán un factor de conversión a riesgo de contraparte de 115 por ciento respecto de la posición que mantengan las Instituciones en los activos correspondientes, y
IV.   El valor de conversión a riesgo de contraparte para las operaciones señaladas en la Disposición 6.7.4, que no están comprendidas en las fracciones I a III anteriores, será igual al 100% respecto de la posición que mantengan las Instituciones en los activos correspondientes.
6.7.12.         Las Instituciones deberán utilizar las calificaciones que hayan sido reconocidas por la Comisión en el Anexo 6.7.8 y deberán apegarse a los siguientes criterios:
I.     Cuando la contraparte disponga de solo una calificación asignada por las Instituciones Calificadoras de Valores, o de varias asociadas a la misma ponderación de riesgo, deberá utilizarse cualquiera de las calificaciones;
II.    Cuando la contraparte disponga de dos calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras de Valores, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, deberá emplearse la relativa a la ponderación por riesgo más alta, y
 
III.    Cuando la contraparte disponga de tres o más calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras de Valores, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se tomarán las calificaciones correspondientes a las dos ponderaciones por riesgo más bajas y de éstas se deberá usar la relativa a la ponderación por riesgo más alta.
6.7.13.         Las Instituciones mediante la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo a que se refiere la presente Disposición podrán reducir el . Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de contraparte, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de contraparte si al hacerlo se determinara un más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de contrapartes reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de garantías reales y personales.
       Para que la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de contraparte citadas en el párrafo anterior permita reducir el exigible a las Instituciones, éstas deberán:
I.     Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes Disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de administración integral de riesgos y de control interno, y
II.    Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en operaciones con garantías reales y personales y en la compensación de partidas dentro del balance, sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y contar con una base legal bien fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.
       En todos los casos, los efectos de las técnicas de cobertura de riesgo de contraparte no deberán contabilizarse por duplicado. En ningún caso, se podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante.
       La cobertura de riesgo de contraparte utilizada en los Créditos a la Vivienda a los que se refiere la fracción I de la Disposición 8.14.1, no estará sujeta a un cargo de capital adicional.
6.7.14.         Las Instituciones podrán reducir el , aplicando técnicas de cobertura mediante garantías reales financieras admisibles, ajustándose para tal efecto a lo siguiente:
I.     Las Instituciones, para llevar a cabo la cobertura de riesgo de contraparte mediante garantías reales admisibles, podrán optar entre emplear un método simple o un método integral, debiendo informar a la Comisión el método seleccionado, y
II.    Las Instituciones al emplear el método simple o el método integral para reconocer la cobertura del riesgo proveniente del uso de garantías reales financieras a que se refiere la fracción II del Anexo 8.14.68-e, deberán cumplir con lo establecido en el citado Anexo y observar lo siguiente:
a)    Las operaciones garantizadas parcialmente, podrán ser reconocidas en cualquiera de los dos métodos, y
b)    Únicamente se permitirá la existencia de desfases entre el plazo de vencimiento del activo subyacente y el de las garantías reales en el método integral.
       El informe a la Comisión a que se refiere esta Disposición deberá presentarse en términos de lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
6.7.15.         Con independencia de las consideraciones sobre certidumbre legal de las técnicas de cobertura de riesgo señaladas en la Disposición 6.7.13, tratándose del uso de garantías reales con fines de cobertura del riesgo, las Instituciones, independientemente del método de cobertura de riesgo de contraparte a utilizar, deberán observar los requisitos mínimos siguientes:
I.     Cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías reales asegura que la Institución mantiene el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal libre de impugnaciones que impidan tomar posesión de la garantía, en caso de incumplimiento, insolvencia o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías reales, en su caso, o de suscitarse cualquier otro evento que así lo estipule en la documentación de la operación de que se trate;
II.    Adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de obtener y mantener una participación segura y legalmente exigible sobre las garantías, incluida la
inscripción de éstas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio o de ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales, y
III.    Establecer métodos y controles internos que garanticen:
a)    Que las garantías reales otorgadas no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado;
b)    El cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos en los contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la liquidación de las garantías reales, y
c)    En su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda de un custodio.
6.7.16.         Para fines de ajustar el , únicamente serán reconocidos como garantías reales financieras los instrumentos siguientes:
I.     En el método simple, los instrumentos señalados en los numerales 1 a 10 de la fracción II del Anexo 8.14.68-e, y
II.    En el método integral, únicamente los instrumentos referidos en la fracción I anterior, así como los señalados en los numerales 11 y 12 de la fracción II del Anexo 8.14.68-e.
       Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, las Instituciones no podrán reconocer las garantías reales financieras constituidas con valores u otros instrumentos financieros, emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes, salvo por las que se refiere el Anexo 6.7.16 y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 8.14.68-e.
6.7.17.         Las Instituciones cuyas OORC cuenten con garantías reales admisibles y les apliquen el método simple a éstas, podrán sustituir el porcentaje de ponderación por riesgo de contraparte del deudor de la operación de que se trate, por el porcentaje de ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación. Tratándose del importe expuesto de la operación (la parte no cubierta por las garantías), se le deberá asignar el porcentaje de ponderación por riesgo de contraparte que corresponda al deudor de esa operación.
6.7.18.         Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de contraparte, los instrumentos que actúen como garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo siguiente:
I.     Ser elegibles de acuerdo a lo establecido en la Disposición 6.7.16;
II.    Permanecer en calidad de prenda a lo largo de la vigencia de la exposición, y
III.    Ser valuados a precios de mercado y revaluados con una frecuencia mínima de 6 meses.
6.7.19.         El de una exposición resultante de la implementación del método establecido en el presente Capítulo y de la conversión a riesgo de contraparte conforme a lo señalado en la Disposición 6.7.11, podrá disminuirse en caso de que tal operación esté cubierta total o parcialmente con garantías reales reconocidas y en apego a lo establecido en la presente Disposición. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente:
I.     Sin perjuicio de lo establecido en la fracción III siguiente, el monto del saldo de una operación cubierta por el monto de una garantía real recibirá la ponderación por riesgo de crédito aplicable a la garantía real de que se trate, misma que no podrá ser inferior a 20%;
II.    El monto no garantizado por el importe de las garantías reales deberá mantener su ponderación por riesgo de contraparte;
III.    Las Instituciones podrán asignar una ponderación de riesgo de contraparte, menor a 20%, a la parte cubierta con una garantía real, a las exposiciones que se ubiquen en los siguientes casos:
a)    A las operaciones garantizadas mediante valores a los que corresponda un ponderador de 0 (cero) por ciento, les corresponderá una ponderación por riesgo de contraparte del 10% a la parte cubierta de la exposición. Lo anterior siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1)    Tanto la exposición como la garantía real estén denominadas en una misma moneda;
2)    Se trate de una transacción a un día, o tanto la exposición como la garantía real se valúen diariamente a precios de mercado;
3)    La transacción se liquide a través de un sistema de pagos reconocido para ese tipo de transacciones;
 
4)    La documentación legal que sustente la operación sea la documentación estándar en el mercado para las transacciones de reporto o préstamo de valores, para el tipo de valores de que se trate;
5)    La documentación legal que sustenta la operación establece que en caso de presentarse incumplimientos en la entrega de efectivo o valores, o presentación de cualquier otro tipo de incumplimiento, la transacción puede ser liquidada inmediatamente, y
6)    Ante cualquier tipo de incumplimiento incurrido por la contraparte de la operación, la Institución tendrá el derecho legal y preferente para tomar posesión y liquidar a su favor la garantía real de que se trate, y
b)    Tratándose de operaciones que cuenten con una garantía real, en las que tanto la exposición como dicha garantía estén denominadas en una misma moneda, podrá asignarse una ponderación de riesgo de contraparte de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición, siempre que:
1)    La garantía consista en un fondo del acreditado administrado por la propia Institución, o
2)    La garantía real haya sido descontada en 20% en su valor de mercado y consista de valores emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, o por el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario.
6.7.20.         Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura del riesgo para reconocer la cobertura del riesgo de contraparte derivada de las garantías reales financieras establecidas en la fracción II del Anexo 8.14.68-e, deberán calcular su posición ajustada con dichas garantías, a fin de reducir los activos ponderados por riesgo asociados a cada contraparte, de conformidad con lo previsto en la Disposición 6.7.21.
       Las Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor de las garantías reales financieras recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.
       A menos que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior al importe de la misma, mientras que el valor de las garantías reales ajustado por volatilidad será inferior.
       Sin perjuicio de lo mencionado en la Disposición 6.7.21, las Instituciones deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 6.7.20.
6.7.21.         Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de contraparte mediante garantías reales financieras consideradas en la fracción II del Anexo 8.14.68-e, determinarán un valor ajustado por el riesgo de sus exposiciones (), el cual será ponderado de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el método señalado en este Capítulo, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la operación en cuestión.
       Para lo anterior, las Instituciones deberán aplicar la siguiente fórmula:
 
 
6.7.23.         Las Instituciones para efectos de mitigación del riesgo de contraparte, únicamente podrán utilizar como coberturas del riesgo las garantías personales otorgadas por personas morales, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 8.14.62.
       Los esquemas de cobertura de riesgo a que se refiere la presente Disposición podrán implementar un método de sustitución. Para tales efectos, solamente las coberturas del riesgo de contraparte emitidas por entidades que reciben una ponderación por riesgo menor a la de la contraparte de la posición subyacente, otorgarán derecho a los requerimientos de capital inferiores, ya que a la parte que quede protegida del
riesgo de contraparte se le asignará la ponderación por riesgo del garante o proveedor de la protección, mientras que la parte no cubierta mantendrá la ponderación correspondiente a la posición del subyacente.
6.7.24.         Las Instituciones deberán reconocer la protección crediticia provista por:
I.     Entidades soberanas, entidades del sector público, instituciones de crédito y casas de bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte original;
II.    Programas derivados de una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y
III.    Otras entidades con grado de riesgo 2 o mejor conforme al Anexo 6.7.8, incluyendo, en su caso, las garantías personales otorgadas por las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo.
       Las Instituciones no podrán reconocer las garantías personales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes.
6.7.25.         Las Instituciones, a fin de determinar las ponderaciones por riesgo correspondientes a las operaciones cubiertas por garantías personales, deberán cumplir con lo siguiente:
I.     A la porción cubierta se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del proveedor de protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente;
II.    Tratándose de las garantías mencionadas en la fracción II de la Disposición 6.7.24, se aplicará una ponderación por riesgo de contraparte de 20% a la parte cubierta, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de crédito de la contraparte subyacente;
III.    Tratándose de garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, las Instituciones deberán considerar el importe asumido en riesgo, y
IV.   En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en donde la garantía no cubre la totalidad de la exposición y donde además, ambas porciones cubiertas y no garantizadas, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de de manera proporcional, esto es, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
       Por lo que se refiere a las coberturas por tramos, en donde una Institución transfiere parte del riesgo de una posición en uno o más tramos a un vendedor de protección, pero retiene cierto grado del riesgo de la exposición, siempre que el riesgo transferido y el riesgo retenido tengan grados diferentes de prelación, dicha Institución podrá obtener protección crediticia, ya sea para los tramos preferentes (por ejemplo, de segunda pérdida) o para los tramos subordinados (por ejemplo, de primera pérdida).
6.7.26.         Las Instituciones, tratándose de créditos cubiertos por una garantía personal que a su vez esté garantizada indirectamente por una entidad soberana, podrán considerar que dichos créditos se encuentran cubiertos por una garantía de riesgo soberano siempre que:
I.     La garantía de la entidad soberana cubra todo el riesgo de contraparte para dicha operación;
II.    Tanto la garantía original como la garantía otorgada por una entidad soberana cumplan todos los requisitos mínimos para garantías personales, sin que ello implique que la garantía deba ser directa o explícita respecto al crédito original, y
III.    Se compruebe ante la Comisión, la inexistencia de pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la garantía soberana indirecta sea menos eficaz que una garantía soberana directa.
6.7.27.         Las Instituciones para efectos del cálculo de activos ponderados sujetos a riesgo, deberán considerar que un desfase de plazos de vencimiento tiene lugar cuando el plazo de vencimiento residual de una protección es inferior al del activo de riesgo, conforme a lo siguiente:
I.     El plazo de vencimiento del activo de riesgo será el mayor plazo restante antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier período de gracia aplicable. Las Instituciones, respecto a la protección, deberán considerar las opciones incorporadas que puedan reducir el plazo de la
misma, a fin de utilizar el plazo de vencimiento más corto posible.
       Cuando el vendedor de protección pueda solicitar anticipadamente la realización de la operación, el plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha posible en la que pueda solicitarse la realización de la misma. En caso de que la Institución compradora pueda, a su discreción, solicitar anticipadamente la realización de la operación de protección, y los términos del acuerdo de creación de la protección estipulen un incentivo positivo para que la Institución exija la realización de la operación antes del plazo de vencimiento establecido en el contrato, se considerará que el plazo de vencimiento será el tiempo restante hasta la primera fecha posible en que pueda realizarse la operación, y
II.    Las Instituciones únicamente reconocerán las coberturas con desfase de plazos de vencimiento cuando los vencimientos originales sean mayores o iguales a un año. No obstante lo anterior, podrán reconocerse las coberturas para posiciones con vencimientos originales inferiores a un año cuando tengan el mismo vencimiento que dichas posiciones. En cualquier caso, las coberturas con desfase de vencimientos no podrán ser reconocidas cuando su vencimiento residual sea inferior o igual a tres meses.
       Las Instituciones cuando exista un desfase de plazos de vencimiento con coberturas reconocidas para el riesgo de contraparte (garantías reales y garantías personales), deberán efectuar el ajuste siguiente:
 
 
 
 
CAPÍTULO 6.9.
DE LOS MODELOS INTERNOS PARA EL CÁLCULO DEL RCS
Para los efectos del artículo 237 de la LISF:
6.9.1.           Las Instituciones podrán emplear modelos internos para efectuar el cálculo total o parcial del RCS, sujeto a la autorización previa que, caso por caso, otorgue la Comisión, con base en lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones.
6.9.2.           Los modelos internos que las Instituciones pretendan utilizar para el cálculo total o parcial del RCS, deberán elaborarse atendiendo a lo señalado en los artículos 232, 233, 234 y 235 de la LISF, y en las presentes Disposiciones. En este sentido, los modelos internos deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
I.     Que el cálculo del RCS se realice partiendo de la premisa de la continuidad de la actividad de suscripción de riesgos de seguros y responsabilidades de fianzas por parte de las Instituciones;
II.    Que el cálculo del RCS se lleve a cabo de tal forma que garantice que sean considerados todos los riesgos a los que las Instituciones estén expuestas, analizados en el horizonte de tiempo que corresponda a la naturaleza y características de los mismos;
III.    Que las pérdidas imprevistas a que se encuentren expuestas las Instituciones se determinen con un nivel de confianza de al menos 99.5% y a un horizonte de un año, salvo en el caso de riesgos cuya naturaleza implique considerar períodos apropiados a sus características, y
IV.   Que se refieran a uno o más de los riesgos incluidos en la fórmula general para el cálculo del RCS a que se refiere este Título.
6.9.3.           Los modelos internos que las Instituciones pretendan utilizar para el cálculo parcial del RCS (en adelante, "Modelos Internos Parciales"), podrán considerar, entre otras, las siguientes modalidades:
I.     Uno o más de los riesgos incluidos en la fórmula general para el cálculo del RCS a que se refiere el artículo 236 de la LISF, para la totalidad de las operaciones de la Institución, o
II.    Uno o más de los riesgos incluidos en la fórmula general para el cálculo del RCS, para una o más operaciones, ramos o tipo de seguro, o ramos, subramos o tipos de fianzas, de la Institución.
 
       Las Instituciones podrán emplear Modelos Internos Parciales que utilicen categorizaciones de riesgos diferentes a aquellas empleadas en la fórmula general para el cálculo del RCS, para modelar riesgos específicos no cubiertos en la fórmula general.
6.9.4.           Las Instituciones que pretendan utilizar modelos internos para el cálculo total o parcial del RCS, deberán acreditar que se satisfacen los siguientes requisitos:
I.     Que la Institución ha mantenido un enfoque prudente del manejo de su capital y de su gestión en general. Para dichos efectos, la Institución deberá acreditar ante la Comisión que ha mantenido, al cierre de cada trimestre, durante los últimos tres ejercicios anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, una adecuada cobertura de su capital mínimo pagado y de su Base de Inversión, así como Fondos Propios Admisibles suficientes para respaldar su RCS, conforme a las disposiciones aplicables;
II.    Que la Institución cuenta con un sistema de administración integral de riesgos, que además de cumplir con lo establecido en los artículos 69 y 237 de la LISF y con lo señalado en el Capítulo 3.2 de las presentes Disposiciones, contempla la totalidad de los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, pueda estar expuesta la Institución, incluyendo la administración del riesgo operativo, y que cuenta con un sistema de gobierno corporativo con relación a la operación del modelo interno, de conformidad con lo señalado en la Disposición 6.9.5;
III.    Que el modelo interno se ha utilizado cuando menos durante el último año de manera consistente y permanente como parte de su sistema de administración integral de riesgos y en el proceso de toma de decisiones, y que desempeña una importante función dentro del sistema de gobierno corporativo de la Institución, de conformidad con lo señalado en la Disposición 6.9.6;
IV.   Que la frecuencia de la estimación del RCS a través del modelo interno durante el periodo a que se refiere la fracción III de esta Disposición, ha estado en consonancia con la frecuencia con la que se aplica el modelo interno a los demás fines señalados en la misma fracción, y
V.    Que la Institución ha realizado un proceso de autoevaluación del modelo interno, como parte de su ARSI, en donde ha dejado evidencia documental sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LISF y en las presentes Disposiciones para la autorización de los modelos internos, de conformidad con lo señalado en las Disposiciones 6.9.7 y 6.9.8.
6.9.5.           La utilización de modelos internos para el cálculo total o parcial del RCS por parte de las Instituciones, requerirá que las diferentes funciones de su sistema de gobierno corporativo garanticen una gestión eficaz, sana y prudente de dicho modelo interno (en adelante, "Sistema de Gobierno Corporativo del Modelo Interno").
       Para ello, el Sistema de Gobierno Corporativo del Modelo Interno deberá observar lo siguiente:
I.     Una estructura organizacional con una clara distribución y separación de funciones con respecto a los diferentes aspectos relacionados con el funcionamiento del modelo interno, con líneas de responsabilidad bien definidas, consistentes y documentadas, y que considere la generación de los reportes internos necesarios para la toma de decisiones;
II.    Mecanismos de coordinación y comunicación efectivas entre el Área de Administración de Riesgos y los diferentes niveles y áreas de la Institución involucrados con la utilización del modelo interno;
III.    Mecanismos para asegurar que:
a)    El personal de la Institución involucrado con los diferentes aspectos relacionados con el funcionamiento del modelo interno, cuente con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para el desempeño de sus responsabilidades y que conozca los procedimientos para el desarrollo de sus funciones;
b)    La Institución cuente con los recursos suficientes y con personal con la capacidad técnica necesaria para comprender, desarrollar, utilizar, monitorizar, evaluar y dar mantenimiento al modelo interno;
c)    La Institución cuente con un sistema de controles internos consistentes con la naturaleza y complejidad de sus riesgos;
d)    La Institución cuente con procedimientos adecuados de análisis, tal que, al ser utilizados, sea capaz de entender la naturaleza de los riesgos que ha identificado, sus orígenes, la posibilidad o necesidad de controlarlos, y los efectos que podrían surgir, tanto en términos de pérdidas como de ganancias;
e)    Existe una adecuada toma de decisiones respecto de la operación del modelo interno, su visión estratégica y los posibles cambios a dicho modelo;
f)     Existen sistemas, mecanismos, políticas y procedimientos internos que permiten al consejo de administración y a la dirección general de la Institución, vigilar que el funcionamiento del modelo interno
refleje apropiadamente el perfil de riesgo de la Institución;
g)    Existe una función de monitoreo que verifica que el modelo interno, independientemente del procedimiento de autorización, cumple en todo momento con los requisitos necesarios para su aprobación, y que informará a la Comisión si dicho modelo deja de cumplir con alguno de dichos requisitos, y
h)    Existe un proceso de revisión independiente con respecto al diseño del modelo, su operación y validación periódica;
IV.   Sistemas que generen información oportuna, suficiente, confiable, homogénea, consistente y relevante en relación a la operación del modelo interno y los riesgos de la Institución;
V.    Mecanismos para asegurar que los resultados del modelo interno están alineados con sus diversas aplicaciones y usos dentro de la Institución, permitiendo la toma de decisiones al consejo de administración y a la dirección general;
VI.   Medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información que emplea el modelo interno, tomando en cuenta su naturaleza;
VII.  Procedimientos documentados para el registro ordenado de los riesgos, y sobre la organización, operación y resultados del modelo interno, y
VIII.  Mecanismos, procedimientos y sistemas para asegurar que el Área de Administración de Riesgos da cumplimiento a las siguientes funciones:
a)    Realizar la definición conceptual e implementación del modelo interno;
b)    Evaluar periódicamente que el modelo interno se basa en la utilización de información oportuna, suficiente, confiable, homogénea, consistente y relevante, en hipótesis realistas, así como en métodos actuariales, financieros y estadísticos basados en estándares generalmente aceptados, y que guardan coherencia con los métodos empleados para el cálculo de las reservas técnicas de la Institución;
c)    Evaluar periódicamente los límites máximos de tolerancia a los diferentes tipos de riesgo, aprobados por el consejo de administración;
d)    Garantizar que el modelo interno está instrumentado sobre una plataforma informática estable, que permite, entre otras cosas, realizar respaldos de la información y recuperación del sistema, almacenaje de corridas previas, control de versiones y auditoría de los cambios en dicho modelo;
e)    Garantizar que el sistema de control interno y el almacenaje de registros del modelo interno es efectivo y acorde a sus características técnicas;
f)     Desarrollar, documentar e implementar funciones con líneas de responsabilidad bien definidas sobre los diferentes aspectos relacionados con el desarrollo, mantenimiento y utilización del modelo interno, incluyendo cambios, desarrollos posteriores, reportes de resultados, análisis de los resultados del modelo y documentación;
g)    Instrumentar una política de empleo de datos y su validación, así como otras políticas desarrolladas por la Institución relativas al modelo interno, y dar seguimiento al cumplimiento de las mismas.
       La política de empleo de datos deberá considerar, al menos, las siguientes áreas:
1)    La validación y evaluación de la información utilizada, incluyendo estándares específicos de calidad y cantidad para los diferentes tipos de información utilizada, basados en criterios de suficiencia, confiabilidad, consistencia, oportunidad y relevancia;
2)    El uso de supuestos utilizados en la recolección, procesamiento y utilización de la información dentro del modelo interno, y
3)    La actualización de la información, incluyendo la frecuencia de actualizaciones periódicas y las circunstancias que implicarían una actualización adicional y recálculo de las distribuciones de probabilidad o de los modelos estadísticos utilizados en el modelo interno.
       La política de empleo de datos deberá garantizar que la información sea utilizada de manera consistente en el modelo interno a lo largo del tiempo;
h)    Realizar las pruebas y validaciones periódicas del modelo interno;
i)     Documentar el modelo interno y las posibles modificaciones ulteriores del mismo, incluyendo la elaboración de la política para efectuar ajustes a los modelos internos (en adelante, "Política de Ajustes"), la cual deberá ser aprobada por el consejo de administración y deberá ajustarse a lo señalado en la Disposición 6.9.16;
 
j)     Analizar el desempeño y funcionamiento del modelo interno, y elaborar reportes del mismo al respecto para el consejo de administración y para la dirección general, los cuales deberán incluir, entre otros, los resultados de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la autorización del modelo interno, los aspectos que deberían perfeccionarse y los avances realizados en la corrección de deficiencias detectadas con anterioridad;
k)    Sugerir áreas de mejora y elaborar reportes sobre el estatus de los esfuerzos para mejorar debilidades previamente identificadas en el Sistema de Gobierno Corporativo del Modelo Interno;
l)     Coordinar esfuerzos con otras áreas de la Institución que utilizan los resultados del modelo interno, a fin de conocer sus puntos de vista sobre la utilidad del modelo y su efectividad para reflejar los riesgos que enfrentan;
m)   Desarrollar una comunicación efectiva con la función actuarial del sistema de gobierno corporativo de la Institución, para conocer la perspectiva actuarial detallada de la función de administración de riesgos y recibir retroalimentación respecto del modelo interno, y
n)    Proveer información sobre el modelo interno a la función de auditoría interna del sistema de gobierno corporativo de la Institución, para que evalúe la efectividad de los controles establecidos alrededor del modelo interno.
6.9.6.           La evaluación respecto a la utilización del modelo interno a que hace referencia la fracción III de la Disposición 6.9.4, deberá observar lo siguiente:
I.     Con respecto a los diferentes ámbitos de aplicación del modelo interno dentro de la Institución, deberá documentar la evidencia necesaria sobre:
a)    El impacto sobre los asegurados, fiados o beneficiarios;
b)    El impacto sobre la administración de riesgos y el diseño y aplicación de políticas, especialmente las relacionadas con la mitigación de los riesgos, manejo de activos y pasivos, apetito del riesgo, estrategia del riesgo, diseño de los programas de reaseguro o reafianzamiento, establecimiento de límites y análisis de nuevos productos, entre otros;
c)    El impacto sobre la medición, asignación y gestión del capital;
d)    Si la escala del uso del modelo interno refleja la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a las operaciones de la Institución, y
e)    El impacto sobre la capacidad de competencia de la Institución;
II.    Con respecto a la utilización del modelo interno como parte del sistema de administración integral de riesgos y en el proceso de toma de decisiones, deberá documentar la evidencia necesaria sobre:
a)    La medición, evaluación, cuantificación y jerarquización de los riesgos materiales a los que está expuesta la Institución; en este sentido, dichos riesgos deberán haber sido identificados por el sistema de administración integral de riesgos y deberán ser considerados como una entrada para el modelo interno y evaluados por el mismo;
b)    El apoyo en la generación de información para la administración integral de riesgos y el monitoreo de las exposiciones de riesgo a través de reportes internos y externos;
c)    El desarrollo de estrategias de riesgos basadas en la medición de la exposición al riesgo, los límites de tolerancia al riesgo de la Institución e indicadores de riesgos;
d)    El empleo del modelo interno para balancear los riesgos de la Institución, limitando la exposición de un riesgo e incrementando algún otro, para apoyar estrategias de solvencia y uso eficiente del capital;
e)    El empleo del modelo interno para la administración de la exposición al riesgo y establecimiento de límites;
f)     El empleo del modelo interno para el desarrollo y monitoreo del apetito al riesgo de la Institución en su conjunto y su capacidad de asumir riesgos;
g)    El empleo del modelo interno para la toma de decisiones sobre su administración de activos y pasivos y para el manejo de las inversiones;
h)    El empleo del modelo interno para apoyar el diseño del programa de reaseguro, reafianzamiento y otras estrategias de transferencia y mitigación de riesgos, e
i)     El empleo del modelo interno para el cálculo del RCS, y
III.    Con respecto al papel que el modelo interno desempeña dentro del sistema de gobierno corporativo de la Institución, deberá documentar la evidencia necesaria sobre:
a)    La congruencia entre los resultados del modelo interno y el cálculo de las reservas técnicas de la
Institución. Asimismo deberá describir el proceso que asegura la congruencia entre los métodos utilizados para calcular las reservas técnicas y los utilizados en el modelo interno para la estimación del activo y pasivo para efectos de la determinación del RCS;
b)    La congruencia entre la información generada por el modelo interno y la información de los reportes financieros de la Institución, ya sean internos o externos;
c)    La congruencia entre los resultados del modelo interno y otra información que sea utilizada para la administración y toma de decisiones de la Institución;
d)    La congruencia del diseño y operación del modelo interno (incluyendo su parametrización) con otra información de la Institución, que asegure que el modelo interno refleja adecuadamente su perfil de riesgos. Asimismo, deberá considerar la definición de una responsabilidad clara de la función de parametrización del modelo interno;
e)    Que otras áreas de la Institución utilizan el modelo interno para la toma de decisiones, tales como para el establecimiento de políticas de suscripción, o bien el desarrollo de productos, en donde el modelo interno puede ser utilizado para establecer los niveles de capital de solvencia requeridos, así como para evaluar los riesgos que enfrentarían los nuevos productos, o para evaluar el impacto del otorgamiento de beneficios a los asegurados, como podría ser el establecimiento de bonos o dividendos;
f)     Que el modelo interno ha sido utilizado como parte del proceso de elaboración del plan y estrategia de negocios de la Institución, evaluando los riesgos que podría conllevar una estrategia futura y las variaciones de sus posibles resultados;
g)    Que el modelo interno es capaz de producir resultados para las líneas de negocio de que se trate y presentar los resultados del RCS para todos los riesgos relevantes de las mismas. Los resultados del modelo deberán presentarse por lo menos al nivel donde el proceso de toma de decisiones tiene lugar;
h)    Que el modelo interno permite analizar las causas y orígenes de pérdidas y ganancias para las líneas de negocio de que se trate y su contribución al RCS de la Institución;
i)     Que el modelo interno es utilizado como parte del proceso de elaboración de la ARSI;
j)     Que el modelo interno es utilizado como parte de un programa periódico de pruebas de estrés, a partir de la simulación de escenarios extremos desfavorables, y cuyos resultados son revisados periódicamente por el consejo de administración y la dirección general de la Institución, y tomados en cuenta en su política de administración de riesgos, y
k)    Que el modelo interno se utiliza para la administración del capital de la Institución.
       Con respecto a los incisos a) a d) de esta fracción, en virtud de que la Institución puede emplear distintas bases de datos de información para tomar diferentes decisiones, podrán existir diferencias que la Institución deberá ser capaz de conciliar para demostrar que hay consistencia entre las mismas.
6.9.7.           Como parte del proceso de autoevaluación del modelo interno al que se refiere la fracción V de la Disposición 6.9.4, las Instituciones deberán realizar un proceso periódico de validación de los aspectos tanto cuantitativos como cualitativos del modelo interno. El proceso periódico de validación deberá llevarse a cabo de manera independiente a las áreas encargadas del desarrollo y operación del modelo interno.
       En este sentido, deberá realizarse un proceso de validación de, cuando menos, los siguientes ámbitos relacionados con el modelo interno:
I.     Información;
II.    Métodos;
III.    Supuestos;
IV.   Juicio experto;
V.    Documentación;
VI.   Sistemas y tecnologías de la información;
VII.  Sistema de Gobierno Corporativo del Modelo Interno, y
VIII.  Pruebas de su utilización.
6.9.8.           El proceso de autoevaluación del modelo interno al que se refiere la Disposición 6.9.7, se basará en una política de validación que deberá ser aprobada por el consejo de administración a propuesta del Área de Administración de Riesgos.
       La política de validación de las Instituciones deberá establecer, como mínimo, los siguientes
aspectos:
I.     Propósito y ámbitos relacionados con el modelo interno que considera la validación.
       La política de validación deberá contemplar, cuando menos, los ámbitos del modelo interno señalados en la Disposición 6.9.7, señalando el nivel necesario de las pruebas de validación en cada ámbito;
II.    Herramientas de validación a ser utilizadas.
       La política de validación establecerá las herramientas de validación que se utilizarán para verificar que el modelo interno es apropiado y confiable para efectos de calcular total o parcialmente el RCS de la Institución, entre las que se encuentran:
a)    La verificación de los resultados del modelo interno contra la experiencia pasada (back-testing);
b)    La realización de pruebas de robustez del modelo que al menos incluyan pruebas de sensibilidad y de estabilidad de los resultados obtenidos;
c)    La realización de pruebas de estrés, con diversos escenarios, que permitan, entre otros aspectos, dar información con respecto a las dependencias entre riesgos y capturar la no linealidad; obtener mayor conocimiento sobre la cola de las distribuciones; capturar el impacto sobre la cartera de eventos catastróficos o muy grandes, excepcionales pero posibles; comprender mejor el perfil de riesgos, la asignación y la verificación de límites y capital, e identificar las posibles deficiencias del modelo interno para poder corregirlas;
d)    Análisis de causas y orígenes de pérdidas y ganancias que permitirán proporcionar información sobre si los riesgos considerados en el modelo interno son completos o si hay riesgos relevantes que el modelo no está capturando;
e)    Pruebas de análisis de cambios que permitan conocer las razones por las cuales los resultados del modelo interno han cambiado de un periodo al siguiente;
f)     Pruebas de carteras hipotéticas, y
g)    Análisis comparativo de referencia contra otros modelos.
       Asimismo, deberá considerarse la realización de pruebas de análisis cualitativo, entre las que se encuentran las pruebas de utilización del modelo por parte de diferentes áreas de la Institución, conforme a lo señalado en las fracciones II y III de la Disposición 6.9.6;
III.    Frecuencia de la validación de los diversos componentes del modelo interno.
       La política de validación deberá prever que, ante cambios significativos en el ambiente externo del modelo, será necesario realizar revisiones más frecuentes o revisiones ad-hoc;
IV.   Gobierno corporativo de la validación de resultados.
       La política de validación deberá definir a los responsables de realizar las actividades de validación requeridas en el proceso de validación del modelo interno, así como la forma en que serán presentados los resultados cuando las pruebas de validación demuestren que el modelo no cumple con sus objetivos. De igual forma, la política de validación deberá prever los criterios y supuestos en que los resultados deban escalarse dentro de la Institución;
V.    Limitaciones y desarrollos futuros.
       La política de validación deberá señalar las limitaciones conocidas de la propia política de validación, así como las partes del modelo interno que excepcionalmente no serán cubiertas por la validación y las razones para ello. Asimismo, la política de validación deberá señalar los desarrollos futuros de la política de validación para cubrir estas limitaciones;
VI.   Documentación de la política de validación.
       La política de validación deberá estar documentada, específicamente deberá considerar una definición clara de responsabilidades en el proceso de validación y darse a conocer dentro de la Institución, y
VII.  Independencia del proceso de validación.
       La política de validación deberá tomar en consideración:
a)    En relación con el proceso de validación interna, las responsabilidades y la estructura de reporte de las personas involucradas en el proceso, para garantizar la independencia del proceso de validación, y
b)    Establecer la manera en que una revisión periódica independiente externa será utilizada como parte
del proceso de validación del modelo interno. Dicha revisión deberá realizarse como mínimo con una periodicidad anual. De igual forma, deberá considerar los criterios que se emplearán para garantizar que se mantenga la independencia de esta revisión a lo largo del tiempo.
6.9.9.           Para obtener la autorización a que se refiere la Disposición 6.9.1, las Instituciones interesadas deberán presentar a la Comisión una solicitud para el empleo de un modelo interno para el cálculo total o parcial del RCS. La presentación de la solicitud deberá efectuarse en términos del procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       La solicitud de autorización deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos y documentos:
I.     Escrito firmado por el presidente del consejo de administración, el presidente del comité de auditoría o el director general de la Institución, que contenga:
a)    La especificación del modelo interno cuya autorización solicita para efectos de calcular total o parcialmente el RCS de la Institución;
b)    Una explicación de la razonabilidad, así como la lógica del modelo interno, incluyendo una explicación general del ámbito de aplicación de dicho modelo;
c)    La confirmación del periodo previo a la solicitud de la autorización en que el modelo interno ha sido utilizado de manera consistente y permanente como parte de su sistema de administración integral de riesgos y en el proceso de toma de decisiones, y en el que ha desempeñado una importante función dentro del sistema de gobierno corporativo de la Institución, de conformidad con lo señalado en la Disposición 6.9.6;
d)    La información para contactar a las personas relevantes a las que, en caso necesario, podría dirigirse la Comisión para efectos de resolver todo lo relativo a la evaluación de la solicitud de autorización para el empleo del modelo interno, y
e)    Una declaración escrita que confirme que no existen hechos significativos o información relevante conocida para la aprobación del modelo que hayan sido omitidos;
II.    Pruebas documentales de que se satisfacen los requisitos siguientes:
a)    Que la solicitud de autorización para el empleo de un modelo interno fue aprobada por el consejo de administración de la Institución y que dicho órgano verificó que la misma cumple con lo establecido en el artículo 237 de la LISF. Para ello, se deberá presentar constancia del secretario del consejo de administración de la Institución, o bien copia del acta de la sesión del consejo de administración en la cual fue aprobada la referida solicitud;
b)    Que la política de validación a que hace referencia la Disposición 6.9.8 fue aprobada por el consejo de administración de la Institución. Para ello, se deberá presentar constancia del secretario del consejo de administración de la Institución;
c)    Que la Política de Ajustes cumple con los requisitos establecidos en la Disposición 6.9.16 y que fue aprobada por el consejo de administración de la Institución. Para ello, se deberá presentar constancia del secretario del consejo de administración de la Institución, o bien copia del acta de la sesión del consejo de administración en la cual fue aprobada la referida Política de Ajustes;
d)    Que la Institución cumple con lo señalado en las Disposiciones 6.9.4, 6.9.5, 6.9.6, 6.9.7 y 6.9.8;
e)    Que la Institución completó su ARSI al menos un año antes de someter la solicitud de aprobación del modelo interno.
       Al efecto, deberá presentar los resultados de la última ARSI realizada de conformidad con lo señalado en las Disposiciones 3.2.5 y 3.2.6, incluyendo los detalles de las estrategias de negocios y del manejo de riesgos de la Institución, así como un complemento a la ARSI que contenga:
1)    El proceso de validación empleado para asegurar la precisión de la información inicial, y que ésta se emplea de manera correcta dentro del modelo interno;
2)    Una descripción y justificación de las debilidades relevantes y de cualquier limitación del modelo interno o defecto identificado durante el proceso de validación y las medidas adoptadas para enfrentarlos. Cuando la solución haya surgido fuera del ámbito del propio sistema de administración integral de riesgos, esto deberá ser señalado;
3)    El proceso utilizado para demostrar que la estructura del modelo interno es apropiada, así como sus parámetros y metodologías;
4)    Las pruebas llevadas a cabo para asegurar que los resultados del modelo interno son razonables, precisos, completos, apropiados e integrales, y
5)    Si el empleo de un modelo interno genera una estimación del RCS diferente a la que resulta del empleo de la fórmula general a la que se refiere el artículo 236 de la LISF, la Institución deberá demostrar
que el RCS calculado con el modelo interno ofrece un nivel de protección equivalente al de la fórmula general (en adelante, "Demostración de Equivalencia").
       Para ello, la Institución deberá conciliar las salidas del modelo interno a un nivel del 99.5% (utilizando sus diferentes medidas de riesgo y/o horizontes de tiempo) para obtener la recalibración que transformaría los resultados de la medición de riesgos del modelo interno, en las mediciones y calibración de los riesgos del cálculo del RCS conforme a la fórmula general.
       Si el RCS no puede ser derivado directamente de la distribución de probabilidad, la Institución deberá:
i.     Explicar la forma en que se reescalan los riesgos y se justifica el sesgo introducido, en caso de que éste sea poco significativo;
ii.     Explicar las simplificaciones utilizadas para conciliar las salidas del modelo interno con la distribución del RCS, si hubiera;
iii.    Si considera un horizonte de tiempo mayor que el establecido en la fórmula general para el cálculo del RCS, demostrar las consideraciones de su modelo interno en la posición de solvencia para periodos más cortos de tiempo, y
iv.    Si considera un diferente horizonte de tiempo que el establecido en la fórmula general para el cálculo del RCS, justificar los supuestos particulares realizados para tomar de manera adecuada las dependencias entre periodos consecutivos de tiempo;
f)     Que la Institución analiza periódicamente las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias que se derivan de cada uno de los principales segmentos de su actividad, con el fin de verificar que los riesgos considerados en el modelo interno explican las causas y orígenes de dichas pérdidas y ganancias. Dicho análisis por segmento de actividad deberá ser lo más transparente posible, de tal forma que permita a la Institución explicar las fuentes de sus pérdidas o ganancias;
g)    Que la Institución cuenta con la opinión favorable de un experto independiente respecto de que el modelo interno cumple con lo señalado en este Título y en los artículos 232, 233, 234 y 235 de la LISF. Para ello, deberá presentar un reporte conteniendo la opinión favorable, incluyendo las recomendaciones que hayan sido realizadas y la forma en que fueron atendidas en su caso. Dicho experto independiente deberá cumplir los requisitos señalados en las Disposiciones 6.9.12 y 6.9.13;
h)    Que, en el caso de Modelos Internos Parciales, la Institución cuenta con:
1)    La justificación del ámbito limitado del modelo interno. Para ello, la Institución deberá demostrar:
i.     Que cuenta con la información cuantitativa que respalda el ámbito del modelo, y
ii.     Que existe consistencia con respecto a los riesgos, del activo o del pasivo, que están incluidos en el ámbito del modelo interno, señalando aquellos que estén excluidos. El ámbito limitado del modelo interno no justificará que se excluyan aquellos riesgos vinculados, que cuenten con una administración de riesgos débil o limitada;
2)    La justificación por la que se considera que, dado el perfil de riesgos de la Institución, es más adecuado usar un Modelo Interno Parcial para determinar el RCS que aplicar la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de la LISF, y
3)    En su caso, un plan de las etapas de transición que llevará a cabo la Institución para extender la cobertura del modelo interno a otros riesgos, con el objeto de que el modelo interno llegue a cubrir una parte predominante de las operaciones de la Institución, e
i)     Que la Institución cuenta con procesos de validación, actualización y cambios del modelo interno;
III.    Una nota metodológica que integre la estructura, contenidos, modificaciones realizadas y detalles de funcionamiento del modelo interno, incluyendo al menos lo siguiente:
a)    Los principios sobre los cuales fue desarrollado el modelo interno;
b)    Una descripción general del marco teórico, señalando explícitamente los riesgos que el modelo interno pretende capturar, si existen subestimaciones o sobreestimaciones en la medición de los riesgos, el horizonte de tiempo utilizado, la medición de riesgo empleada y los niveles de confianza, entre otros;
c)    Los riesgos incorporados en el modelo interno para la totalidad de las operaciones de la Institución, o bien para una o más operaciones, ramos o tipos de seguro, o ramos, subramos o tipos de fianza;
d)    Las hipótesis, parámetros, fundamentos matemáticos y empíricos, y pruebas matemáticas en que se basa el modelo interno;
 
e)    Las distribuciones, correlaciones o dependencias, y demás elementos estadísticos utilizados;
f)     Los supuestos utilizados (macroeconómicos, de comportamiento de los asegurados, acción de la administración y mitigación de los riesgos, entre otros), la forma como son establecidos y la manera en que reflejan el riesgo actual de la Institución;
g)    Una explicación sobre aquellos supuestos para los cuales la Institución estaría consciente que, de hacer una elección diferente pero razonable, implicarían un cambio significativo en el RCS;
h)    Las técnicas y métodos utilizados por la Institución en la modelación de riesgos;
i)     Las aproximaciones utilizadas;
j)     Las limitaciones y debilidades conocidas del modelo interno;
k)    Cualquier posible circunstancia en la que el modelo interno no funcione eficazmente, y
l)     En el caso de tratarse de un Modelo Interno Parcial, la nota metodológica deberá incluir además:
1)    La explicación de las razones por las que el diseño del Modelo Interno Parcial es consistente con las consideraciones generales del cálculo del RCS, de tal forma que permite que el Modelo Interno Parcial se integre de manera apropiada en la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de la LISF, y
2)    La estructura de las dependencias que aplicará al agregar los riesgos dentro del modelo interno y, en su caso, la estructura de las dependencias que aplicará para integrar el Modelo Interno Parcial a la fórmula general. En caso de considerarlo necesario, la Comisión podrá señalar a la Institución las técnicas y las estructuras de dependencias que deberá considerar en su modelo interno para este propósito.
       La calidad y profundidad con la que se debe desarrollar la nota metodológica, debe ser tal que sería posible para cualquier profesional independiente, experto en el tema, reproducir los resultados del modelo con una precisión razonable, si todos los parámetros e información estuvieran disponibles.
       Con independencia de lo anterior, los responsables del desarrollo y mantenimiento del modelo interno deberán de ser capaces de explicar y justificar cada uno de los puntos señalados en esta fracción;
IV.   Un reporte de resultados cuantitativos que respalden los resultados y conclusiones teóricos presentados en la nota metodológica descrita en la fracción III de esta Disposición, incluyendo, como mínimo:
a)    La estimación del cálculo del RCS desagregado para la totalidad de los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, pueda estar expuesta la Institución, si se trata de un modelo interno para el cálculo total del RCS, o bien de conformidad con los riesgos que correspondan, si se trata de un modelo parcial, así como la estimación del RCS empleando la fórmula general para el último mes disponible previo a la fecha de envío de la solicitud de autorización;
b)    En el caso de un modelo interno parcial, una descripción y justificación de la forma en que se integraría al cálculo integral del RCS de la Institución empleando la fórmula general;
c)    Un resumen que contenga la comparación entre los resultados obtenidos contra los esperados, así como un reporte de análisis sobre dicha comparación;
d)    Pruebas del modelo interno a carteras de referencia, que permitan analizar los resultados obtenidos para los distintos riesgos de manera individual;
e)    El proceso de validación empleado para asegurar la precisión de la información inicial, y que ésta se emplea de manera correcta dentro del modelo interno;
f)     Las pruebas llevadas a cabo para asegurar que los resultados de la nota metodológica son razonables, precisos, completos, apropiados e integrales, y
g)    Resultados por los que se considera que cada uno de los componentes del modelo interno reflejan de manera adecuada los riesgos a modelar, no solo de manera particular, sino también de manera agregada;
V.    Los algoritmos relacionados a los métodos matemáticos establecidos en la secuencia de las operaciones necesarias para reproducir las salidas del modelo interno, incluyendo la justificación de la selección de dichos algoritmos;
VI.   Un sistema de cómputo que permita generar los resultados del modelo interno, incluyendo los marginales para cada una de las líneas de negocio y para cada uno de los riesgos relevantes que enfrenta la Institución, así como el cálculo total del RCS. Dicho sistema deberá contar con los elementos necesarios para obtener las distribuciones conjuntas y marginales utilizadas para obtener los resultados y deberá prever los mecanismos necesarios para la modificación de los parámetros con el fin de medir la sensibilidad de algunos resultados, así como el número de simulaciones, en caso de que el sistema se
base en ellas.
       Las Instituciones deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de licencias y permisos de instalación y uso del sistema de cómputo que será proporcionado a la Comisión;
VII.  Los códigos de programación utilizados en el sistema de cómputo del modelo interno a que se refiere la fracción VI de la presente Disposición, mismos que deben incluir los requeridos para el cómputo de los cálculos presentados en el reporte de resultados a que se refiere la fracción IV de esta Disposición;
VIII.  Los manuales de usuario; diccionarios de datos utilizados en el modelo interno en donde se especifique su fuente, características y uso; diagramas de relación; archivo de datos; listado de usuarios; políticas de seguridad y plan de contingencia del sistema utilizado para correr el modelo interno, y
IX.   Un inventario de los documentos y pruebas documentales que forman parte de la documentación que se anexa a la solicitud de autorización.
(Continúa en la Cuarta Sección)
 

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