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DOF: 19/12/2014
CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas

CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas. (Continúa en la Quinta Sección)

(Viene de la Tercera Sección)
6.9.10.          Como parte del proceso de autorización de modelos internos para el cálculo total o parcial del RCS, así como de cambios mayores a los mismos, la Comisión podrá realizar visitas de inspección a la Institución solicitante que le permitan realizar una adecuada evaluación de la solicitud. Las Instituciones deberán mantener el soporte de la información a que se refiere la Disposición 6.9.9, para el caso de que la Comisión se las requiera para fines de inspección y vigilancia.
6.9.11.          La utilización de un modelo interno propiedad de terceros (en adelante, "Modelo Externo"), o bien de información obtenida de terceros, no exceptúan a las Instituciones del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 237 de la LISF y en las presentes Disposiciones.
       Cuando las Instituciones utilicen un Modelo Externo, o bien información obtenida de terceros, en la solicitud a que se refiere la Disposición 6.9.9, deberán también:
I.     Hacer explícito que se trata de un Modelo Externo, o bien que se emplea información obtenida de terceros, y demostrar su idoneidad para utilizarse dentro del modelo interno;
II.     Demostrar la forma en que el Modelo Externo ha sido validado, y la manera en que los resultados del desempeño del modelo serán periódicamente revisados, y
III.    Demostrar la forma en que la información obtenida de terceros ha sido validada, y la manera en que ha sido verificada la integridad de dicha información.
6.9.12.          La opinión favorable a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9, deberá ser emitida por un experto independiente designado por el consejo de administración de la Institución, que cumpla con los siguientes requisitos:
I.     Deberá ser un profesional en materia de matemática actuarial, estadística, financiera y de desarrollo de modelos;
II.     No deberá haber estado involucrado en el desarrollo y calibración del modelo interno de la Institución;
III.    Contar con un historial crediticio emitido por una sociedad de información crediticia, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que no muestre incumplimiento de obligaciones crediticias con entidades financieras, ni de obligaciones fiscales;
IV.   No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal;
V.    No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado;
VI.   No haber sido durante el último año consejero o directivo de Instituciones o Sociedades Mutualistas, ni tener conocimiento de un ofrecimiento formal para serlo, y
VII.   No tener litigio pendiente con la Institución a la que le preste este servicio.
6.9.13.          El experto independiente al que se refiere la Disposición 6.9.12, deberá cumplir con la condición de independencia a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de los trabajos relacionados con el mismo. Para estos efectos, se considerará que no existe independencia cuando el experto o la sociedad a la que, en su caso, pertenezca, se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I.     Que los ingresos que perciba el experto o, en su caso, la sociedad a la que pertenezca, provenientes de la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o Grupo Empresarial, derivados de la prestación de sus servicios, representen el 10% o más de los ingresos totales del experto o, en su caso, de la sociedad a la que pertenezca, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio;
II.     Que el experto independiente, la sociedad a la que, en su caso, pertenezca o algún socio o empleado de la misma, haya sido cliente, proveedor o prestador de servicios importante de la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
       Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante, cuando los servicios que le preste a la Institución o sus ventas o, en su caso, compras a la Institución, a su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas, o Grupo Empresarial, representen el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales;
III.    Que el experto independiente, o empleados y socios de la sociedad a la que, en su caso, pertenezca, ocupe o haya ocupado, durante el año inmediato anterior a su designación, el cargo de consejero, director general o algún cargo dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general en la
Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;
IV.   Que el experto independiente sea cónyuge, concubina o concubinario, así como pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, del director general de la Institución o su equivalente o bien de los funcionarios de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a las de aquél;
V.    Que el experto independiente o el cónyuge, concubina o concubinario, o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, o la sociedad a la que pertenezca o algún socio o empleado de la misma, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones liquidables en especie de la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión;
VI.   Que los créditos o deudas que el experto independiente, el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico del mismo, la sociedad a la que, en su caso, pertenezca, o algún socio o empleado de la misma sociedad, mantengan con la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, excedan el 10% de su patrimonio, con excepción de los financiamientos destinados a créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando, sean otorgados en condiciones de mercado;
VII.   Que la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, tengan inversiones en la sociedad a la que, en su caso, pertenezca el experto independiente;
VIII.  Que el experto independiente, la sociedad a la que, en su caso, pertenezca, o algún socio o empleado de la misma, proporcione a la Institución de que se trate, adicionalmente a la opinión favorable a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9, cualquiera de los siguientes servicios:
a)    Elaboración o firma de notas técnicas de los productos de seguros o de fianzas que la Institución registre ante la Comisión;
b)    Cálculo o valuación de las reservas técnicas de la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;
c)     Cálculo del RCS de la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;
d)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información con que se calculan o valúan las reservas técnicas de la Institución;
e)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información con que se calcula el RCS de la Institución;
f)     Evaluación, diseño o implementación de controles administrativos de riesgos en la Institución;
g)    Operación, supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la Institución, que concentren datos que soporten el cálculo o la valuación de las reservas técnicas o del RCS;
h)    Administración temporal o permanente, participando en las decisiones de la Institución;
i)     Auditoría interna relativa al cálculo o valuación de las reservas técnicas;
j)     Reclutamiento o selección de personal de la Institución, para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último;
k)     Jurídicos, tanto corporativos como contenciosos;
l)     Aquellos en los que el experto independiente, la sociedad en la que preste sus servicios, o algún socio o empleado de la misma, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas, otorgado por la Institución de que se trate;
m)    Fungir como comisario, lo que aplicará únicamente al experto independiente que proporcione la opinión favorable a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9, y
n)    Cualquier otro que implique conflictos de interés respecto del trabajo de emitir la opinión favorable a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9;
IX.   Que los ingresos que el experto independiente perciba o vaya a percibir por emitir la opinión favorable a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9, dependan del resultado de la propia opinión o del éxito de cualquier operación realizada por la Institución, que tenga como sustento la opinión favorable a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9, y
X.    Que la sociedad de la cual, en su caso, forme parte el experto independiente tenga cuentas
pendientes de cobro con la Institución por honorarios provenientes del servicio de emisión la opinión favorable a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9 o por algún otro servicio.
6.9.14.          Durante los dos años siguientes a la autorización de un modelo interno, las Instituciones deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos señalados en el Capítulo 6.10 de las presentes Disposiciones, el cálculo de su RCS estimado con arreglo a la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de la LISF, conjuntamente con el cálculo que realicen conforme a su modelo interno.
6.9.15.          Las Instituciones a las que se hayan autorizado modelos internos para el cálculo total o parcial del RCS, deberán presentar anualmente a la Comisión la opinión favorable del experto independiente a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9. conforme a lo señalado en la Disposición 6.10.4.
6.9.16.          En términos de lo señalado en la fracción VIII, inciso i), de la Disposición 6.9.5 y la fracción II, inciso c), de la Disposición 6.9.9, la aprobación de un modelo interno requiere que la Institución cuente con una Política de Ajustes, aprobada por su consejo de administración. Dicha Política de Ajustes deberá incluir, como mínimo:
I.     El procedimiento que debe seguirse para determinar las situaciones en las que un cambio en el modelo interno es necesario como consecuencia de cualquier cambio relevante:
a)    En el sistema de gobierno corporativo;
b)    En el cumplimiento de los requerimientos para utilizar los modelos internos a que se refieren el artículo 237 de la LISF y las presentes Disposiciones;
c)     Con respecto a la razonabilidad de las especificaciones técnicas del modelo interno para la modelación de los riesgos;
d)    En el perfil de riesgos de la Institución, y
e)    Que impacte el RCS de la Institución;
II.     La clasificación de los cambios o modificaciones a los modelos internos, en dos categorías:
a)    Cambios menores.
       Los cambios menores son aquellos que no tienen impactos relevantes en los resultados del modelo interno, sino que únicamente permiten optimizar su funcionamiento, como podrían ser:
1)    Utilizar nuevas aproximaciones;
2)    Incluir cambios en políticas, como la relativa a la estructura de Reaseguro o Reafianzamiento;
3)    Realizar mejoras a la programación;
4)    La incorporación de nuevos tipos de productos suponiendo que están adecuadamente representados por el modelo interno, o
5)    La incorporación de nuevas versiones de software que impliquen mejoras funcionales, entre otros, y
b)    Cambios mayores.
       Los cambios mayores son aquellos que incluyen cambios a métodos cuantitativos utilizados para evaluar riesgos, así como elementos cualitativos. Los cambios mayores representan modificaciones de relevancia que podrían afectar:
1)    La determinación del perfil de riesgos de la Institución;
2)    La operación del sistema de administración de riesgos;
3)    La operación del sistema de gobierno corporativo, y
4)    El cálculo del mejor estimador de las reservas técnicas o del RCS, entre otros;
III.    El procedimiento para clasificar un probable cambio o modificación al modelo interno, en cualquiera de las clasificaciones señaladas en la fracción I anterior, el cual deberá ser simple e incluir en forma de listado aquellos ajustes o modificaciones que puedan clasificarse dentro de cada categoría;
IV.   El ámbito de aplicación de la Política de Ajustes;
V.    La información sobre requisitos, procesos de comunicación y estándares de documentación para cada categoría de modificaciones, incluyendo la frecuencia con la que se requieren los reportes para los cambios menores, y
VI.   El procedimiento de autorización mediante firmas para cada categoría de modificación.
       Las Instituciones que pretendan hacer modificaciones a su Política de Ajustes, deberán hacerlos del
conocimiento de la Comisión de manera previa a su implementación, apegándose a lo señalado en la Disposición 6.10.5. Las modificaciones a la Política de Ajustes deberán contar con la aprobación del consejo de administración de la Institución y cumplir con los requisitos establecidos en la LISF y en las presentes Disposiciones.
       La inclusión de nuevas partes o extensiones a los modelos internos no se considerarán como ajustes a los mismos, por lo que no deberán incluirse en la Política de Ajustes.
6.9.17.          Cualquier ajuste a los modelos internos de las Instituciones que sea catalogado como cambio mayor en términos de lo señalado en la fracción I, inciso b), de la Disposición 6.9.16, requerirá la previa autorización de la Comisión.
       La solicitud de autorización para estos ajustes, se sujetará al procedimiento de solicitud de autorización establecido en la Disposición 6.9.9, en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos señalados será proporcional a la naturaleza, escala y complejidad del impacto que tenga el mencionado ajuste sobre el modelo interno.
       Las Instituciones deberán incluir, como mínimo, aquellos documentos que se vean afectados como consecuencia de aplicar el cambio mayor en el modelo interno e información sobre el impacto cualitativo y cuantitativo que generaría ese cambio mayor sobre el modelo interno previamente aprobado.
       De igual forma deberá demostrar que después de realizar el cambio mayor, sigue cumpliendo con los requisitos para utilizar los modelos internos a que se refieren el artículo 237 de la LISF y las presentes Disposiciones.
       Cuando se realice un cambio mayor en el modelo interno, la solicitud de autorización deberá incluir una comparación de los resultados del modelo antes y después del cambio. Todas las diferencias entre los dos cambios deberán ser identificadas, cuantificadas y documentadas.
6.9.18.          Cualquier ajuste a los modelos internos de las Instituciones que sea catalogado como cambio menor en términos de lo señalado en la fracción I, inciso a), de la Disposición 6.9.16, deberá hacerse del conocimiento de la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a su implementación. Dicho aviso deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
6.9.19.          Para efectos de las presentes Disposiciones, la inclusión de nuevas partes o extensiones a los modelos internos no se considerarán como ajustes a los mismos. En este caso, se requerirá de un proceso de autorización por parte de la Comisión, el cual se sujetará al procedimiento establecido en la Disposición 6.9.9.
6.9.20.          Las Instituciones que cuenten con la autorización de la Comisión para la utilización de un modelo interno para el cálculo total o parcial del RCS, no podrán calcular el RCS con la aplicación de la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de la LISF, salvo que se trate de circunstancias excepcionales y previa autorización de la Comisión.
6.9.21.          Las Instituciones que habiendo sido autorizadas por la Comisión para utilizar un modelo interno para el cálculo total o parcial del RCS, dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 237 de la LISF, así como lo señalado en el presente Título, deberán presentar un plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 321 de la LISF a fin de subsanar dichas irregularidades, cuyo plazo de cumplimiento no podrá exceder de sesenta días naturales.
       Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la Institución de que se trate no hubiere subsanado las irregularidades que dieron origen al plan, la Comisión, independientemente de las sanciones que proceda imponer, revocará la autorización para la utilización del modelo interno y ordenará a la Institución que vuelva a calcular su RCS conforme a la fórmula general a la que se refiere el artículo 236 de la LISF.
6.9.22.          En la Página Web de la Comisión se dará a conocer información respecto a la utilización de modelos internos para el cálculo del RCS. Dicha información considerará:
I.     El nombre de las Instituciones a las que se les haya autorizado el uso de un modelo interno para el cálculo del RCS, señalando la fecha de la autorización, si se trata de un modelo total o parcial, así como, en su caso, los riesgos u operaciones, ramos o tipo de seguro, o ramos, subramos o tipos de fianzas, que el mismo considere, y
II.     El nombre de las Instituciones a las que se les haya revocado la autorización para la utilización del modelo interno para el cálculo total o parcial del RCS, y que se les haya ordenado emplear la fórmula general a que se refiere el artículo 236 para calcular su RCS.
CAPÍTULO 6.10.
 
DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DEL CAPITAL MÍNIMO PAGADO Y EL RCS
Para los efectos de los artículos 49 y 232 de la LISF:
6.10.1.          Las Instituciones presentarán a la Comisión la información relativa a la determinación de su capital mínimo pagado, así como al cumplimiento de lo establecido en el Capítulo 6.1, como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
6.10.2.          Las Instituciones presentarán a la Comisión la información relativa a la determinación de su RCS, así como al cumplimiento de lo establecido en los Capítulos 6.2 al 6.10, como parte del Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital y Fondos Propios Admisibles (RR-4) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
6.10.3           Las Instituciones que cuenten con autorización para el empleo de un modelo interno, presentarán a la Comisión la Demostración de Equivalencia a que se refiere la fracción II, inciso e), numeral 5) de la Disposición 6.9.9, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
6.10.4.          Las Instituciones que cuenten con autorización para el empleo de un modelo interno, presentarán a la Comisión la opinión favorable del experto independiente a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
6.10.5.          Las Instituciones que cuenten con autorización para el empleo de un modelo interno, informarán a la Comisión de las modificaciones a la Política de Ajustes a sus modelos internos dentro de los diez días hábiles siguientes a que la modificación sea aprobada por su consejo de administración, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
6.10.6.          El cálculo del RCS que realicen las Instituciones mediante el empleo de la fórmula general prevista en el artículo 236 de la LISF, deberá efectuarse mediante el sistema de cómputo que, empleando los procedimientos técnicos a que se refiere el presente Título, será proporcionado a las Instituciones por la Comisión conforme a lo indicado en el Anexo 6.10.6.
6.10.7.          Las Instituciones deberán efectuar un resguardo, en medios magnéticos u ópticos, de la información utilizada como insumo para realizar el cálculo mensual del RCS, mediante el empleo de la fórmula general prevista en el artículo 236 de la LISF o de un modelo interno, así como de los resultados obtenidos de dicha estimación. La información deberá corresponder a aquélla que la Institución haya empleado al momento de la determinación del RCS.
       El resguardo de la información a que se refiere esta Disposición, deberá realizarse, al menos, respecto de la información correspondiente al cálculo del RCS al 31 de diciembre de cada uno de los últimos diez años de operación de la Institución, así como de los cálculos mensuales del RCS de los últimos cinco años.
       Dicho resguardo deberá estar disponible en caso de que la Comisión lo requiera para fines de inspección y vigilancia.
TÍTULO 7.
DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Y LA PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA
CAPÍTULO 7.1.
DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Y SU CLASIFICACIÓN POR NIVELES
Para los efectos de los artículos 122, 148, 232, 241, 242 y 243 de la LISF:
7.1.1.           Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el RCS a que se refiere el artículo 232 de la LISF y el Título 6 de estas Disposiciones.
7.1.2.           Será responsabilidad del consejo de administración de las Instituciones establecer los mecanismos necesarios para controlar, de manera permanente, la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para cubrir el RCS.
7.1.3.           Los Fondos Propios Admisibles que las Instituciones deberán mantener para cubrir el RCS, en ningún caso podrán ser inferiores al monto del capital mínimo pagado previsto en el artículo 49 de la LISF y en el Capítulo 6.1 de estas Disposiciones.
7.1.4.           La determinación de los importes de Fondos Propios Admisibles susceptibles de cubrir el
RCS, se basará en el excedente de los activos respecto de los pasivos de las Instituciones. De dicho excedente, se deducirá el importe de:
I.     La reserva para la adquisición de acciones propias;
II.     Los impuestos diferidos;
III.    El importe de los recursos obtenidos mediante la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, que se haya realizado sin contar con la autorización a que se refiere el Título 10 de las presentes Disposiciones, o sin apegarse a los términos de la misma, y
IV.   El faltante que, en su caso, presente la Institución en la cobertura de su Base de Inversión.
       El importe resultante se considerará como el importe máximo de los Fondos Propios Admisibles que, sujeto a lo que se prevé en las Disposiciones 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9, 7.1.10 y 7.1.11, la Institución podrá considerar para la cobertura del RCS.
       En ningún caso, los Fondos Propios Admisibles podrán estar respaldados por los activos o inversiones a que se refiere la fracción I del artículo 241 de la LISF.
7.1.5.           Los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS se clasificarán en los tres niveles a que se refieren las Disposiciones 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9 y 7.1.10.
7.1.6.           El Nivel 1 de Fondos Propios Admisibles, considerará lo siguiente:
I.     El capital social pagado sin derecho a retiro, representado por acciones ordinarias de la Institución;
II.     Las reservas de capital;
III.    El superávit por valuación que no respalde la cobertura de la Base de Inversión;
IV.   El resultado del ejercicio y de ejercicios anteriores, y
V.    Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, fracción XIX, y 144, fracción XVI, de la LISF, y el Título 10 de estas Disposiciones, emitan las Instituciones, siempre y cuando los títulos representativos del capital social de la Institución o del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
7.1.7.           Los Fondos Propios Admisibles que se incluyan en el Nivel 1 a que se refiere la Disposición 7.1.6, no podrán estar respaldados por los siguientes activos:
I.     El importe neto de los siguientes gastos:
a)    Gastos de establecimiento y organización;
b)    Gastos de instalación;
c)     Gastos de emisión y colocación de obligaciones subordinadas, por amortizar, y
d)    Otros conceptos por amortizar;
II.     Saldos a cargo de agentes e intermediarios;
III.    Documentos por cobrar;
IV.   Deudores diversos;
V.    Créditos quirografarios incluidos en los Créditos Comerciales señalados en la fracción II de la Disposición 8.14.1 y Créditos Quirografarios a que se refiere la fracción III de la Disposición 8.14.1;
VI.   Importes Recuperables de Reaseguro;
VII.   Inmuebles;
VIII.  Sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a oficinas de las Instituciones;
IX.   Mobiliario y equipo, y
X.    Activos intangibles de duración definida y larga duración.
7.1.8.           El Nivel 2 de Fondos Propios Admisibles, considerará lo siguiente:
I.     Los Fondos Propios Admisibles señalados en la Disposición 7.1.6 que se encuentren respaldados con los activos a que se refieren las fracciones I a X de la Disposición 7.1.7;
II.     El capital social pagado con derecho a retiro, representado por acciones ordinarias;
III.    El capital social pagado representado por acciones preferentes;
IV.   Las aportaciones para futuros aumentos de capital, y
 
V.    Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, fracción XIX, y 144, fracción XVI, de la LISF, y el Título 10 de estas Disposiciones, emitan las Instituciones, cuando los títulos representativos del capital social de la Institución o del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
7.1.9.           Los Fondos Propios Admisibles que se incluyan en el Nivel 2 a que se refiere la Disposición 7.1.8, podrán estar respaldados por los activos a que se refiere la Disposición 7.1.7, siempre y cuando su importe agregado no exceda el 50% de la suma total de los Fondos Propios Admisibles;
7.1.10.          El Nivel 3 de Fondos Propios Admisibles, considerará aquellos que, cumpliendo con lo señalado en la Disposición 7.1.4, no se ubiquen en el Nivel 1 o en el Nivel 2 previstos en las Disposiciones 7.1.6, 7.1.7 y 7.1.8.
7.1.11.          Los Fondos Propios Admisibles susceptibles de cubrir el RCS de las Instituciones, estarán sujetos a los siguientes límites:
I.     Los Fondos Propios Admisibles del Nivel 1 no podrán representar menos del 50% del RCS de la Institución;
II.     Los Fondos Propios Admisibles de Nivel 2 no podrán exceder el 50% del RCS de la Institución, y
III.    Los Fondos Propios Admisibles del Nivel 3 no podrán exceder el 15% del RCS de la Institución.
CAPÍTULO 7.2.
DE LA PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA
Para los efectos de los artículos 245 y 246 de la LISF:
7.2.1.           Las Instituciones deberán efectuar, al menos anualmente, una Prueba de Solvencia Dinámica cuyo propósito será evaluar la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles de la Institución de que se trate para cubrir el RCS ante diversos escenarios prospectivos en su operación.
       La Prueba de Solvencia Dinámica formará parte de la ARSI que las Instituciones deberán llevar a cabo de conformidad con lo previsto en el Capítulo 3.2 de las presentes Disposiciones.
7.2.2.           El consejo de administración será responsable de que la Institución realice la Prueba de Solvencia Dinámica, misma que deberá ser firmada por un actuario, el cual deberá contar con el registro ante la Comisión a que se refiere el Capítulo 30.4. El propio consejo de administración designará al actuario responsable de la elaboración y firma de la Prueba de Solvencia Dinámica.
7.2.3.           La realización de la Prueba de Solvencia Dinámica deberá considerar lo siguiente:
I.     La posición financiera actual y reciente. Se entiende por posición financiera de una Institución en una fecha, la que se desprende de su balance general.
       La Prueba de Solvencia Dinámica considerará la información relativa a las operaciones de cuando menos los últimos tres años, así como la posición financiera de la Institución al final de cada uno de ellos.
       En el caso de Instituciones que no cuenten con un historial de operación suficiente, podrán emplear en sus estimaciones información y parámetros de mercado;
II.     La evaluación dinámica de la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles, en los términos siguientes:
a)    La Prueba de Solvencia Dinámica deberá examinar el efecto de diversos escenarios adversos y factibles, sobre la suficiencia futura de los Fondos Propios Admisibles respecto al RCS;
b)    Los objetivos de la Prueba de Solvencia Dinámica consistirán en la identificación de:
1)    Los posibles riesgos que puedan afectar la condición financiera satisfactoria de la Institución;
2)    Las acciones que puedan instrumentarse, tendientes a disminuir la probabilidad de que dichos riesgos se materialicen, y
3)    Las acciones que mitigarían los efectos adversos en el caso de que dichos riesgos se materialicen, y
c)     La Prueba de Solvencia Dinámica será de carácter preventivo, en la medida en que se refiere a la detección de riesgos que pudieran afectar la condición financiera de la Institución;
III.    La condición financiera satisfactoria de la Institución. Se entiende como condición financiera a la capacidad de una Institución a una fecha determinada para cumplir con sus obligaciones futuras. La condición financiera de una Institución será satisfactoria si a lo largo del período proyectado:
a)    La Institución es capaz de cumplir con todas sus obligaciones futuras, tanto en el escenario base, como en todos los escenarios adversos factibles, y
 
b)    Si bajo el escenario base, los Fondos Propios Admisibles de la Institución son suficientes para cubrir el RCS;
IV.   El período de proyección. El período de proyección comenzará con el balance general del cierre del ejercicio más reciente disponible a la fecha de la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica. El período de proyección para un escenario debe ser lo suficientemente largo como para capturar los efectos adversos del mismo, así como para captar la capacidad de reacción de la administración ante dichos efectos. El período de proyección para la operación de vida, será al menos de cinco años, y para las operaciones de daños y de accidentes y enfermedades, al menos de dos años;
V.    Los escenarios. Se entiende por escenarios: el escenario base, los escenarios adversos factibles, los escenarios integrados y los escenarios estatutarios. Cada escenario debe tomar en cuenta:
a)    Tanto las pólizas en vigor, como las pólizas que se espera vender durante el período de la proyección, y
b)    Otras operaciones complementarias, análogas o conexas que realice o espere realizar la Institución durante dicho período y que pudieran afectar la proyección del RCS y la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles.
       Cada escenario estará constituido por el conjunto de supuestos consistentes, que reflejen de manera razonable las tendencias y el comportamiento de las diversas variables que inciden en la operación de la Institución;
VI.   El escenario base. Es un conjunto realista de supuestos usado para pronosticar la posición financiera de la Institución durante el período de proyección. El escenario base deberá ser congruente con el plan de negocios de la Institución. En la generalidad de los casos, el actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica incorporará los supuestos del plan de negocios de la Institución para la elaboración del escenario base, a menos que estos supuestos sean inconsistentes o poco realistas. En ese caso, el actuario responsable deberá señalar en el informe respectivo las inconsistencias entre el plan de negocios y el escenario base empleado;
VII.   Los escenarios adversos factibles. Son escenarios que incorporan supuestos adversos, pero posibles, sobre situaciones a las que es sensible la condición financiera de la Institución. Los escenarios adversos factibles variarán de Institución a Institución y pueden modificarse a lo largo del tiempo para una Institución en particular. En la construcción de los escenarios adversos factibles, deberá considerarse lo siguiente:
a)    El actuario responsable deberá considerar los posibles riesgos que puedan afectar la condición financiera de la Institución. La Prueba de Solvencia Dinámica requiere de la realización de una prueba de sensibilidad para determinar el efecto de cada uno de esos riesgos sobre la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles de la Institución. Por ello, además del escenario base, la Prueba de Solvencia Dinámica debe analizar cuando menos tres escenarios adversos factibles, los cuales deberán incorporar los riesgos más significativos para la Institución e incluirse en la ARSI;
b)    La Prueba de Solvencia Dinámica deberá considerar, dentro de los escenarios adversos factibles, el efecto sobre la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles derivado, cuando menos, de los riesgos contemplados en la fórmula general para el cálculo del RCS a que se refiere el Título 6 de estas Disposiciones, y
c)     Para determinar si un riesgo es relevante y posible, deberá realizarse un análisis de sensibilidad, riesgo por riesgo, analizando su impacto sobre la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles. El actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica deberá determinar hasta qué punto las variaciones de cada uno de los riesgos considerados en el escenario base, afectan la condición financiera de la Institución. Bajo este supuesto, el actuario responsable podrá juzgar si un riesgo es relevante para la Institución durante el período de proyección;
VIII.  Los escenarios integrados. Son escenarios que combinan diversos escenarios adversos factibles, en los cuales deberá considerarse lo siguiente:
a)    Cuando se trate de escenarios adversos factibles asociados con una baja probabilidad de ocurrencia, no será necesario que el actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica construya escenarios integrados, y
b)    Cuando la probabilidad asociada con un escenario adverso factible se acerque a la probabilidad asociada con el escenario base, deberá construirse un escenario integrado que combine los escenarios adversos factibles más probables, con un escenario adverso factible de baja probabilidad. El escenario adverso factible de baja probabilidad que se seleccione será el que tenga mayor impacto sobre la condición financiera de la Institución y que pueda presentarse en combinación con el escenario adverso factible más probable;
 
IX.   Los escenarios estatutarios. Son escenarios constituidos por un conjunto de hipótesis sobre factores de riesgo que pueden afectar la condición financiera de las Instituciones. Dichos escenarios serán determinados por la Comisión para el conjunto de las Instituciones, considerando la evolución general de los mercados asegurador y afianzador, así como el contexto macroeconómico del país, en términos de lo señalado en la Disposición 7.2.5;
X.    Los efectos de interdependencia, los cuales deberán considerarse en los términos siguientes:
a)    Para asegurar la consistencia dentro de cada uno de los escenarios descritos en esta Disposición, el actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica deberá considerar los efectos de interdependencia de los supuestos utilizados, en congruencia con la determinación del RCS de la Institución. Aunque la mayoría de los supuestos empleados en el escenario base pueden ser apropiados en un escenario adverso factible, algunos pueden requerir ajustes para reflejar la interdependencia de supuestos en dicho escenario;
b)    El efecto de interdependencia de los supuestos incluirá tanto los posibles efectos de medidas regulatorias, como la actuación de los asegurados, especialmente en cualquier escenario adverso factible en el cual la Institución no cuente con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el RCS;
c)     El efecto de interdependencia de los supuestos también incluirá la reacción esperada de la Institución ante una situación adversa. La selección de los supuestos para incorporar dicha reacción, tomará en cuenta lo siguiente:
1)    La eficacia de los sistemas de administración integral de riesgos, así como de control y auditoría internos de la Institución;
2)    La oportunidad y disposición que la Institución ha mostrado en el pasado para tomar decisiones en situaciones adversas, y
3)    Las circunstancias externas que se suponen en el escenario, y
d)    El actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica deberá incluir en su informe la reacción que ha supuesto en el escenario, con el fin de que el consejo de administración de la Institución pueda considerar si dicha reacción es factible y adecuada. El actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica deberá también incluir en el informe, el resultado suponiendo que la Institución no reaccione a la situación adversa conforme al supuesto inicial;
XI.   El alcance de la Prueba de Solvencia Dinámica y del informe del actuario, que se ajustarán a lo siguiente:
a)    El informe del actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica deberá contener los supuestos clave del escenario base, los escenarios estatutarios y por lo menos los tres escenarios adversos factibles que representen el mayor riesgo para la condición financiera satisfactoria de la Institución. El informe también deberá incluir comentarios sobre cada una de las categorías de riesgo identificadas, así como la descripción de la condición financiera de la Institución, en términos de lo señalado en la presente Disposición;
b)    El informe del actuario responsable deberá contener también los escenarios estatutarios y los escenarios adversos factibles analizados, en los que la Institución presente insuficiencia de Fondos Propios Admisibles para cubrir el RCS. Asimismo, el informe deberá advertir al consejo de administración que de mantenerse la tendencia prevista en dichos escenarios y llegado el caso de su materialización, será necesaria, en su oportunidad, la aportación de capital suficiente, o bien la reducción total o parcial de la emisión o retención de primas y la aceptación de operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento, a niveles compatibles con los Fondos Propios Admisibles de la Institución;
c)     Para cada uno de los escenarios estatutarios y de los escenarios adversos factibles incluidos en el informe, el actuario responsable deberá también reportar los resultados sin considerar el efecto de cualquier acción extraordinaria de la administración de la Institución o de parte de las autoridades supervisoras;
d)    Si la Prueba de Solvencia Dinámica identifica cualquier riesgo factible que pueda afectar la condición financiera satisfactoria de la Institución, el actuario responsable deberá identificar en su informe las acciones que podría adoptar la administración de la Institución para disminuir la probabilidad de dicho riesgo, o mitigar sus efectos si éste se materializa, y
e)    El informe deberá contener, para cada uno de los años del período analizado y para los escenarios estatutarios cuando menos, la información relativa a la utilidad o pérdida técnica anual por cada ramo o tipo de seguro, o bien por cada ramo o subramo de fianzas, el RCS y la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles, y
XII.   La Prueba de Solvencia Dinámica extraordinaria. Cuando se presente un cambio relevante en las
condiciones de operación de la Institución de manera posterior a la realización de la última Prueba de Solvencia Dinámica, será necesario que el actuario responsable efectúe una prueba extraordinaria sin que deba esperar a la siguiente prueba anual. En este sentido, si la Institución presenta una insuficiencia en los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS, o si ésta adopta un plan de negocios radicalmente diferente, el actuario deberá efectuar una nueva Prueba de Solvencia Dinámica, preparar el informe respectivo y presentarlo a los órganos de administración de la Institución en términos de lo señalado en la fracción IV de la Disposición 7.2.4.
7.2.4.           En la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica, las Instituciones deberán apegarse a lo siguiente:
I.     Efectuar una Prueba de Solvencia Dinámica anual con los datos al cierre del ejercicio, en términos del presente Capítulo;
II.     Realizar un análisis de los resultados de la Prueba de Solvencia Dinámica, ante diversos escenarios de operación de la Institución y de comportamiento de los factores de riesgo que inciden en su operación;
III.    Preparar un informe escrito de la Prueba de Solvencia Dinámica realizada, el cual deberá identificar las posibles acciones a tomar por parte de la administración de la Institución frente a cualquier situación que pudiera llegar a poner en riesgo la condición financiera satisfactoria de la misma, e integrarse como parte de la ARSI, y
IV.   En caso de que se realice una Prueba de Solvencia Dinámica extraordinaria, sus resultados y el análisis e informe respectivos, deberán presentarse al consejo de administración por parte del director general de la Institución contando con la participación del actuario responsable en la sesión inmediata posterior a su realización.
7.2.5.           Los escenarios estatutarios que las Instituciones deberán considerar para la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica, serán los que se señalan en el Anexo 7.2.5.
CAPÍTULO 7.3.
DE LOS ESTÁNDARES DE PRÁCTICA ACTUARIAL APLICABLES A LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE
SOLVENCIA DINÁMICA
Para los efectos de los artículos 245 y 246 de la LISF:
7.3.1.           Las Instituciones, en la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica, deberán apegarse a las presentes Disposiciones, a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como al estándar de práctica actuarial señalado en el Anexo 7.3.1.
CAPÍTULO 7.4.
DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Y LA
PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA
Para los efectos de los artículos 244, 245 y 250 de la LISF:
7.4.1.           Las Instituciones presentarán a la Comisión la información relativa a la determinación y clasificación de sus Fondos Propios Admisibles, así como información detallada de los activos e inversiones que respalden los referidos Fondos Propios Admisibles.
       Dicha información deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital y Fondos Propios Admisibles (RR-4) y del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
7.4.2.           Las Instituciones deberán presentar a la Comisión el informe de resultados de la Prueba de Solvencia Dinámica efectuada en términos de las presentes Disposiciones.
       Dicho informe deberá presentarse como parte de la ARSI que se integra dentro del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
7.4.3.           Con el propósito de que la Comisión pueda desarrollar sus funciones en materia de vigilancia prospectiva, las Instituciones deberán presentarle información relativa a las proyecciones de su operación.
       Dicha información deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
       Cuando las Instituciones lo estimen necesario, deberán señalar a la Comisión qué información de la referida en esta Disposición deberá considerarse confidencial, reservada o comercial reservada, misma que sólo podrá ser comunicada por la Comisión a terceros en los casos en que exista una solicitud de acceso y cuando medie el consentimiento expreso de la Institución de que se trate, en los términos de lo previsto por el artículo 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
TÍTULO 8.
DE LAS INVERSIONES Y OTROS ACTIVOS
CAPÍTULO 8.1.
DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES
Para los efectos de los artículos 118, 131, 144, 156, 241, 242, 243, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255 de la LISF:
8.1.1.           Las Instituciones deberán realizar la inversión de sus activos, así como de los recursos relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de la LISF, apegándose a la política de inversión que apruebe su consejo de administración, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de dicho ordenamiento legal y por las presentes Disposiciones.
       La definición, aprobación y control del cumplimiento de la política de inversión de las Instituciones será responsabilidad del consejo de administración.
8.1.2.           La política de inversión de las Instituciones deberá basarse en el principio de prudencia, el cual las obliga a invertir sus activos de manera que se garantice la seguridad de la cartera de las Instituciones, procurando su adecuada diversificación, liquidez y rentabilidad, en apego a lo señalado por el artículo 247 de la LISF y por las presentes Disposiciones.
       La política de inversión deberá prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, la Institución mantenga activos e inversiones suficientes para cubrir su Base de Inversión, así como los Fondos Propios Admisibles necesarios que respalden el RCS, de conformidad con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones.
8.1.3.           La política de inversión de las Instituciones deberá apegarse a lo señalado en los artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255 de la LISF, así como a lo previsto en el presente Título, y considerar de manera explícita lo siguiente:
I.     Los objetivos de la política de inversión de la Institución, los cuales deberán considerar que los activos se inviertan de manera coherente con la naturaleza, duración y moneda en que se asuman las obligaciones de la Institución, manteniendo, en todo momento, un adecuado calce de plazo y tasas entre sus activos y pasivos, así como un coeficiente apropiado de liquidez en relación a la exigibilidad de sus obligaciones;
II.     La estrategia, mecanismos y procedimientos para la instrumentación de la política de inversión;
III.    Los activos e instrumentos de inversión que serán susceptibles de ser adquiridos por la Institución, conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, distinguiendo tipos de activo, plazos, monedas y emisores, y la forma en que dichos activos e instrumentos de inversión contribuyen al logro de los objetivos de la política de inversión;
IV.   Los mecanismos de administración de los riesgos ligados a las inversiones:
a)    Para el riesgo de mercado, los mecanismos específicos que la Institución utilizará para prevenir las pérdidas potenciales derivadas de cambios en los factores de riesgo que influyan en el valor de los activos, tales como tasas de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros, que arroje el modelo de tipo Valor en Riesgo de la Institución u otro modelo equivalente;
b)    Para el riesgo de descalce, los mecanismos específicos que la Institución empleará para prevenir pérdidas potenciales derivadas de la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, por el hecho de que una posición no pueda ser cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, considerando, cuando menos, la duración, moneda, tasa de interés, tipos de cambio, índices de precios y el criterio de valuación empleado, entre otros;
c)     Para el riesgo de liquidez, los mecanismos específicos que la Institución empleará para prevenir pérdidas potenciales por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada o adquirida;
d)    Para el riesgo de crédito, las calificaciones mínimas emitidas, según corresponda, por Instituciones Calificadoras de Valores o empresas calificadoras especializadas, con que deberán contar los instrumentos de inversión, o sus emisores o contrapartes, que adquiera la Institución, y los rangos que observarán para la distribución de la cartera de inversiones por calificación, así como los mecanismos específicos que la Institución empleará para controlar y prevenir el riesgo de crédito derivado del
otorgamiento de préstamos;
e)    Para el riesgo de concentración:
1)    Los rangos de concentración por activo, emisión o emisor; activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, vinculados a un ramo de actividad económica o a una zona geográfica; activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí; o activos que constituyan riesgos comunes para la Institución;
2)    Los rangos de concentración por activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que la Institución mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Institución mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de operaciones fiduciarias, y
3)    Los demás mecanismos específicos de dispersión que la Institución empleará para prevenir pérdidas potenciales como consecuencia de una inadecuada diversificación de activos y pasivos, y que se deriva de las exposiciones causadas por riesgos de crédito, de mercado, de suscripción, de liquidez, o por la combinación o interacción de varios de ellos, por contraparte, por tipo de activo, área de actividad económica o área geográfica, y
f)     Para el riesgo operativo, los mecanismos específicos que la Institución empleará para prevenir pérdidas potenciales por deficiencias o fallas en los procesos operativos, en la tecnología de información, en los recursos humanos o cualquier otro evento externo adverso relacionado con la operación en materia de inversiones, incluyendo los planes de contingencia para la realización y registro de las operaciones de compra, venta y para la valuación de inversiones;
V.    La política en materia de criterios de valuación de los instrumentos de inversión, la cual deberá ser consistente con la naturaleza de sus obligaciones y apegarse a lo señalado en el Título 22 de estas Disposiciones;
VI.   El mecanismo de custodia y administración de valores que empleará la Institución, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 8.19 de estas Disposiciones, y
VII.   Los mecanismos específicos que la Institución empleará para documentar las operaciones relacionadas con sus inversiones, así como para respaldar la existencia, posesión y calidad de las mismas.
CAPÍTULO 8.2.
DE LOS ACTIVOS E INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 118, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 144, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 247, 249, 251, 267 y 342, fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, de la LISF:
8.2.1.           Las inversiones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán realizarse, gestionarse y controlarse, según corresponda, de conformidad con la política de inversión aprobada por su consejo de administración, así como con lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones.
8.2.2.           Con las limitaciones previstas en este Título, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán efectuar inversiones en instrumentos negociados en el mercado financiero mexicano, así como, en su caso, en los mercados financieros regulados de los Países Elegibles señalados en el Anexo 8.2.2.
8.2.3.           Con sujeción a lo previsto en las Disposiciones 8.2.1 y 8.2.2, las Instituciones podrán cubrir su Base de Inversión con los siguientes activos, valores o instrumentos negociados en el mercado financiero mexicano:
I.     Instrumentos de deuda:
a)    Emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o
b)    Emitidos por el Banco de México;
II.     Instrumentos de deuda que sean objeto de oferta pública emitidos en el mercado mexicano de conformidad con la Ley del Mercado de Valores:
a)    Instrumentos de deuda emitidos por las instituciones de banca de desarrollo;
b)    Instrumentos de deuda y valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados;
 
c)     Instrumentos de deuda y valores emitidos por empresas de participación estatal mayoritaria o empresas productivas del Estado;
d)    Instrumentos de deuda y valores emitidos por gobiernos estatales y municipales;
e)    Instrumentos de deuda y valores emitidos por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades señaladas en los incisos a) a d) de esta fracción;
f)     Instrumentos de deuda emitidos por organismos financieros internacionales de los que México sea parte;
g)    Instrumentos de deuda emitidos o respaldados por instituciones de crédito, y
h)    Instrumentos de deuda emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos a) a g) de esta fracción;
III.    Obligaciones:
a)    Obligaciones convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles;
b)    Obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por instituciones de crédito, y
c)     Las demás obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los requisitos previstos en la Disposición 8.12.3;
IV.   Instrumentos bursatilizados que cumplan con lo señalado en el Capítulo 8.13 de estas Disposiciones;
V.    Títulos estructurados que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.10 de estas Disposiciones, pudiendo ser:
a)    Títulos estructurados de capital protegido, y
b)    Títulos estructurados de capital no protegido;
VI.   Valores de renta variable listados en la Bolsa Mexicana de Valores;
VII.   Instrumentos estructurados:
a)    Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, y
b)    Certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios;
VIII.  Fondos de inversión en instrumentos de deuda o Fondos de inversión de renta variable que, de acuerdo a su régimen de inversión, mantengan un porcentaje igual o superior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda;
IX.   Fondos de inversión de renta variable que, de acuerdo a su régimen de inversión, mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda;
X.    Fondos de inversión de capitales;
XI.   Fondos de inversión de objeto limitado;
XII.   Fondos de capital privado que tengan como propósito capitalizar a empresas mexicanas, autorizados conforme a lo previsto en la Disposición 8.6.2;
XIII.  Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas mexicanas, autorizados conforme a lo previsto en la Disposición 8.6.2;
XIV. Certificados bursátiles fiduciarios indizados, que confieren derechos sobre instrumentos de deuda;
XV.  Certificados bursátiles fiduciarios indizados, que confieren derechos sobre los instrumentos de renta variable que en su conjunto repliquen un índice;
XVI. Certificados bursátiles fiduciarios indizados, que confieren derechos sobre instrumentos con exposición directa o a través del uso de derivados al precio del oro, la plata o platino, así como a los subyacentes enunciados en las Disposiciones del Banco de México en materia de operaciones derivadas, que tengan el carácter de bienes fungibles diferentes a las acciones, índices de precios sobre acciones, tasas, moneda nacional, divisas, UDI, préstamos y créditos;
XVII. Créditos con garantía prendaria de títulos o valores incluidos en los Créditos Comerciales, cuyo importe no exceda del ochenta por ciento del valor de la prenda, así como créditos con garantía quirografaria incluidos en los Créditos Comerciales;
XVIII.           Créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre bienes inmuebles o inmovilizados ubicados en el territorio nacional incluidos en los Créditos a la Vivienda y en los Créditos Comerciales,
cuyo importe no exceda del sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físicos y de capitalización de rentas, según avalúos vigentes que practiquen instituciones de crédito o corredores públicos. El bien inmueble dado en garantía deberá, en todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor destructible y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra, cuando menos, el saldo insoluto del crédito;
XIX. Operaciones de reporto de valores, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.3 de las presentes Disposiciones;
XX.  Operaciones de préstamo de valores susceptibles de cubrir la Base de Inversión, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.3 de las presentes Disposiciones;
XXI. Operaciones Financieras Derivadas, exclusivamente para fines de cobertura de los riesgos de las Instituciones de Seguros, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.4 de las presentes Disposiciones;
XXII. Depósitos en instituciones de crédito del país, siempre y cuando generen rendimientos;
XXIII.           Inmuebles urbanos de productos regulares y sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a oficinas de las Instituciones.
       El monto del valor máximo de un inmueble urbano de productos regulares que podrá considerarse como inversión para la cobertura de la Base de Inversión, será el que resulte de sumar al valor de adquisición el incremento por valuación del inmueble, disminuido por su depreciación acumulada, apegándose al procedimiento señalado en el Capítulo 8.5 de las presentes Disposiciones. También se considerarán aquellos inmuebles urbanos en construcción y los que, aun cuando sean empleados para uso propio de las Instituciones, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente. Para efectos de renta imputada se considerará la cantidad que se señale como renta neta anual en el avalúo por capitalización de rentas.
       Se considerará igualmente la inversión en sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de las Instituciones, siempre y cuando:
a)    La Institución de que se trate sea propietaria de, cuando menos, el 99% de la sociedad inmobiliaria;
b)    Que el objeto social de la sociedad inmobiliaria sea exclusivamente mantener la propiedad y administración de los bienes inmuebles urbanos destinados a oficinas de la Institución, y
c)     Que los inmuebles urbanos que constituyan el activo de la sociedad, aun cuando sean empleados para uso de las Instituciones, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente;
XXIV.           Operaciones de descuento y redescuento que se celebren con instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, así como con fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal en instituciones de crédito. Los títulos motivo de la operación no podrán ser por operaciones realizadas con la propia Institución, y
XXV.Los siguientes activos:
a)    En términos de lo previsto en el artículo 230 de la LISF, los Importes Recuperables de Reaseguro conforme a lo siguiente:
1)    Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros por riesgos en curso. El importe de la participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros derivada de la reserva de riesgos en curso por las primas cedidas, correspondiente a las operaciones de daños y de accidentes y enfermedades;
2)    Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros por siniestros pendientes. El importe de lo recuperable a cargo de las Instituciones o de los Reaseguradores Extranjeros, por siniestros pendientes de pago a los asegurados o beneficiarios, y
3)    Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros en la reserva de fianzas en vigor. El importe de la participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros derivada de la reserva de fianzas en vigor por las primas cedidas;
b)    Los que estén representados en las operaciones señaladas en los artículos 118, fracciones VI y VII, y 144, fracciones VI y VII, de la LISF, correspondientes a reservas técnicas;
c)     Los intereses generados no exigibles;
d)    Las primas por cobrar, que no tengan más de treinta días naturales de vencidas, una vez deducidos:
 
1)    Los impuestos;
2)    Los intereses por pagos fraccionados de primas;
3)    Las comisiones o compensaciones por devengar a los agentes o personas morales que intervengan en la contratación respectiva, y
4)    Los gastos de emisión;
e)    Tratándose de Instituciones de Seguros, los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de la LISF;
f)     Tratándose de Instituciones autorizadas para operar fianzas, los deudores por responsabilidades de fianzas por reclamaciones pagadas, siempre que cuenten con las garantías de recuperación suficientes y comprobables y se apeguen a lo señalado en el Título 22 de estas Disposiciones;
g)    Primas retenidas por Reaseguro o Reafianzamiento tomado. Las primas retenidas correspondientes a operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento, que son administradas por las instituciones cedentes, del país o del extranjero, por las reservas técnicas constituidas;
h)    Tratándose de Instituciones de Seguros que estén autorizadas para operar exclusivamente Reaseguro o Reafianzamiento, se considerará el saldo deudor de la cuenta por las operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento tomado que practiquen, siempre y cuando los saldos estén respaldados por los estados de cuenta de las instituciones cedentes;
i)     Tratándose de Instituciones de Seguros que estén autorizadas para operar exclusivamente Reaseguro o Reafianzamiento, se considerará el monto de los siniestros pagados de contado por cuenta de las Reaseguradoras Extranjeras retrocesionarias, siempre y cuando el financiamiento del pago de dichos siniestros no exceda de noventa días naturales de antigedad, y
j)     Adeudos a cargo de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que correspondan a saldos vencidos que se encuentren respaldados por una licitación pública nacional a cargo de tales dependencias y entidades, así como de entidades federativas, que hayan celebrado, para efectos de la licitación, un convenio con el Ejecutivo Federal y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal se encuentren apoyadas presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y, por lo tanto, exista un documento que ampare que el citado saldo representa un adeudo por parte del Gobierno Federal.
8.2.4.           Con sujeción a lo previsto en las Disposiciones 8.2.1 y 8.2.2, las Instituciones podrán cubrir su Base de Inversión con los siguientes activos, valores o instrumentos negociados en los mercados financieros regulados de los Países Elegibles:
I.     Instrumentos de deuda que sean objeto de oferta pública emitidos por gobiernos, bancos centrales o agencias gubernamentales de Países Elegibles, o bien por entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos;
II.     Instrumentos de deuda emitidos por organismos financieros internacionales de los que México sea parte;
III.    Valores de renta variable emitidos por empresas listadas en la Bolsa Mexicana de Valores y que se encuentren listados en bolsas de valores de Países Elegibles;
IV.   Valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores:
a)    De deuda, y
b)    De capital;
V.    Sociedades de inversión en instrumentos de deuda y vehículos de deuda que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.7 de estas Disposiciones;
VI.   Sociedades de inversión en renta variable y vehículos que replican índices accionarios que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.8 de estas Disposiciones.
VII.   Vehículos de mercancías que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.9 de estas Disposiciones;
VIII.  Valores emitidos por fideicomisos o mecanismos similares en la jurisdicción correspondiente (referidas en algunas de dichas jurisdicciones como Real Estate Investment Trust o REITs), que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a
otorgar financiamiento para esos fines;
IX.   Operaciones de préstamo de valores susceptibles de cubrir la Base de Inversión, llevadas a cabo con entidades financieras del exterior, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.3 de las presentes Disposiciones;
X.    Operaciones Financieras Derivadas, exclusivamente para fines de cobertura de los riesgos de las Instituciones de Seguros, llevadas a cabo con intermediarios y entidades financieras del exterior, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.4 de las presentes Disposiciones, y
XI.   Depósitos en entidades financieras del exterior que sean filiales de instituciones de crédito en el país, siempre y cuando generen rendimientos.
8.2.5.           Las inversiones a que se refieren las, fracciones II, III, incisos b) y c), IV, V, inciso a), VIII y XIV de la Disposición 8.2.3, y fracciones I, II, IV, inciso a), y V de la Disposición 8.2.4, según resulte aplicable, deberán contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora especializada. De igual forma, deberán contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora especializada las contrapartes que participen en la operación de las inversiones a que se refieren las fracciones XIX, XX, XXII y XXIV de la Disposición 8.2.3, y las fracciones IX, X y XI, de la Disposición 8.2.4.
       Las calificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser inferiores a las señaladas en la Tabla 8.2.5:
Tabla 8.2.5.
Tipo de emisión
Empresa calificadora
especializada
Calificación de calidad
crediticia mínima
Emisiones con vencimiento de hasta 1 año
Inversiones en moneda nacional o
contrapartes nacionales
(Escala Nacional)
A.M. Best
AMB-2.MX
Fitch México
F3 (mex)
HR Ratings
HR3
Moody's
MX-3
Standard & Poor's
mxA-3
Verum
3/M
Inversiones en moneda extranjera
o contrapartes extranjeras
(Escala Global)
A.M. Best
AMB-3
Fitch México
B
HR Ratings
HR4(G)
Moody's
P-3
Standard & Poor's
B
Verum
no aplica
Emisiones con vencimiento mayor a 1 año
Inversiones en moneda nacional o
contrapartes nacionales
(Escala Nacional)
A.M. Best
bbb-.MX
Fitch México
BBB- (mex)
HR Ratings
HR BBB-
Moody's
Baa3.mx
Standard & Poor's
mxBBB-
Verum
BBB-/M
Inversiones en moneda extranjera
o contrapartes extranjeras
(Escala Global)
A.M. Best
bb+
Fitch México
BB+
HR Ratings
HR BB+ (G)
Moody's
Ba1
Standard & Poor's
BB+
Verum
no aplica
 
       Tratándose de las calificaciones a las contrapartes que participen en la operación de las inversiones a que se refieren la fracción XXI de la Disposición 8.2.3, y las fracciones IX y X de la Disposición 8.2.4, se estará a lo que prevén los Capítulos 8.3 y 8.4 de las presentes Disposiciones.
8.2.6.           Con sujeción a lo previsto en las Disposiciones 8.2.1 y 8.2.2, las Sociedades Mutualistas podrán cubrir su Base de Inversión exclusivamente con los activos e inversiones señalados en las
fracciones I, II, VI, VIII, IX, XIV, XV, XVI, XIX, XXII, XXIII, XXIV y XXV de la Disposición 8.2.3, y las fracciones II, IV, V y XI de la Disposición 8.2.4.
CAPÍTULO 8.3.
DE LAS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES Y DE REPORTO
Para los efectos de los artículos 118, fracción XII, 132, 144, fracción XII, 157, 241, 242, 243, 247, 248 y 249 de la LISF:
8.3.1.           En la realización de operaciones de préstamos de valores, las Instituciones deberán apegarse a lo siguiente:
I.     Deberán observar las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México;
II.     Para la operación de préstamo de valores, las Instituciones podrán actuar únicamente como prestamistas y podrán operar sólo con:
a)    Instituciones de crédito;
b)    Casas de bolsa, y
c)     Entidades financieras del exterior que cuenten con una calificación dentro del rango en escala global conforme a lo señalado en la Tabla 8.3.1:
Tabla 8.3.1.
Empresa calificadora especializada
Calificación mínima
en Escala global
A.M. Best
A-
Fitch México
A-
Moody's
A3
Standard & Poor's
A-
HR Ratings
HR A-(G)
 
III.    Las operaciones de préstamo de valores que realicen las Instituciones podrán llevarse a cabo sin la intermediación de casas de bolsa, y
IV.   Cuando la garantía en la realización de estas operaciones sean valores, deberá preverse que éstos sean previamente liquidados, o bien deberán ser susceptibles de cubrir la Base de Inversión en términos de las Disposiciones 8.2.3 y 8.2.4.
8.3.2.           En la realización de operaciones de reporto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo siguiente:
I.     Deberán observar las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México;
II.     En las operaciones de reporto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán actuar siempre como reportadoras, y
III.    Las Instituciones y Sociedades Mutualistas únicamente podrán llevar a cabo las operaciones de reporto con instituciones de crédito y casas de bolsa.
CAPÍTULO 8.4.
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS
Para los efectos de los artículos 118, fracción XIII, 133, 247, 248 y 249 de la LISF:
8.4.1.           En la realización de Operaciones Financieras Derivadas, las Instituciones de Seguros deberán apegarse a lo siguiente:
I.     Deberán observar las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México;
II.     Las Operaciones Financieras Derivadas podrán realizarse exclusivamente para fines de cobertura de
los riesgos de las Instituciones de Seguros, debiendo apegarse para tal efecto a lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones;
III.    Las Instituciones de Seguros únicamente podrán realizar Operaciones Financieras Derivadas a futuro, de opción o de swap por cuenta propia en mercados reconocidos o extrabursátiles, según sea el caso;
IV.   Las Operaciones Financieras Derivadas a futuro, de opción o de swap, que las Instituciones de Seguros realicen en mercados extrabursátiles, deberán llevarse a cabo únicamente con instituciones financieras autorizadas por el Banco de México para actuar como intermediarios en la realización de Operaciones Financieras Derivadas o con intermediarios de Países Elegibles, que celebren operaciones fuera de una bolsa de derivados. En ambos casos, dichas instituciones financieras, intermediarios y entidades financieras del exterior, deberán contar con una calificación mínima en escalas nacional o global conforme a lo señalado en la Tabla 8.4.1:
Tabla 8.4.1.
Empresa calificadora
especializada
Calificación mínima
en escala nacional
Calificación mínima
en escala global
A.M. Best
no aplica
bbb+
Fitch México
AAA (mex)
BBB+
HR Ratings
HR AAA
HR BBB+ (G)
Moody's
Aaa mx
Baa1
Standard & Poor's
mx AAA
BBB+
Verum
AAA/M
no aplica
 
V.    Las Instituciones de Seguros no podrán celebrar Operaciones Financieras Derivadas de las denominadas "operaciones de derivados crediticios", ni operaciones financieras conocidas como derivadas sobre otra de dichas operaciones, salvo que se trate de operaciones de opción sobre operaciones a futuro de cualquier subyacente que se realicen en mercados reconocidos;
VI.   Las Operaciones Financieras Derivadas que realicen las Instituciones de Seguros, deberán estar documentadas y contar con una carta confirmación de cada operación, la cual podrá ser generada por medios electrónicos;
VII.   Las Operaciones Financieras Derivadas que se realicen en mercados extrabursátiles, deberán formalizarse utilizando contratos marco aprobados por la Asociación Internacional de Agentes de Swaps (ISDA) o la Asociación Internacional de Mercados de Valores (ISMA);
VIII.  Las Operaciones Financieras Derivadas deberán estar asociadas a activos susceptibles de cubrir la Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS. De esta forma, si dichos activos tuviesen que ser vendidos, los productos financieros derivados que los cubrían, deberán cancelarse o asociarse a un nuevo activo que requiera de esta cobertura, y
IX.   Las Instituciones de Seguros no podrán realizar operaciones de intermediación o fungir como emisores de productos financieros derivados.
8.4.2.           De manera previa a la celebración de contratos para la realización de Operaciones Financieras Derivadas, las Instituciones de Seguros deberán obtener la autorización de la Comisión mediante la acreditación del cumplimiento de los siguientes requisitos, además de aquellos a que hace referencia la Disposición 8.4.1:
I.     La Institución deberá señalar el tipo de Operaciones Financieras Derivadas que pretenda llevar a cabo, justificando los objetivos específicos de cobertura que persigue con su realización;
II.     La dirección general de la Institución de Seguros deberá designar, como mínimo, a un operador encargado del control y registro de las Operaciones Financieras Derivadas, quien deberá estar capacitado para la operación con derivados, así como estar certificado por alguno de los terceros independientes señalados en el Anexo 8.4.2. Dicha certificación deberá renovarse cada tres años con alguno de los terceros independientes antes referidos;
III.    La Institución de que se trate no deberá tener ninguna observación sin solventar sobre la función de administración integral de riesgos, en términos de lo previsto en las presentes Disposiciones, por parte del comité de auditoría o de la Comisión, y
IV.   Deberá contar con una certificación de calidad ISO 9001:2008 vigente sobre el proceso de inversión,
incluyendo las tareas a cargo del comité de inversiones y del Área de Administración de Riesgos, expedida por un organismo nacional de acreditación y verificación.
8.4.3.           La Comisión evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Disposiciones 8.4.1 y 8.4.2 y, en su caso, autorizará a la Institución de Seguros para que realice las Operaciones Financieras Derivadas de que se trate.
       La solicitud de autorización a que se refiere esta Disposición deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
8.4.4.           Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá solicitar a la Institución de Seguros que acredite que continúa cumpliendo con los requisitos establecidos en las Disposiciones 8.4.1 y 8.4.2, así como que se mantienen los propósitos de cobertura en la realización de las Operaciones Financieras Derivadas.
       Cuando la Comisión detecte que se ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos, notificará a la Institución de Seguros a efecto de que deje de celebrar Operaciones Financieras Derivadas y le solicitará la presentación de un plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 321 de la LISF y del Título 28 de las presentes Disposiciones, en el que señale las acciones que adoptará para subsanar los incumplimientos detectados por la Comisión. Si la Institución de Seguros no presenta dicho plan en tiempo y forma, o no subsana los incumplimientos dentro del plazo previsto en el plan de regularización respectivo, la Comisión procederá a revocar la autorización para realizar Operaciones Financieras Derivadas.
CAPÍTULO 8.5.
DE LAS INVERSIONES INMOBILIARIAS
Para los efectos de los artículos 118, fracciones XVI y XVII, 134, 135, 144, fracciones XIV y XV, 158, 159, 247, 267, 341, fracciones X y XI, 342, fracciones XI y XII, y 358 de la LISF:
8.5.1.           El valor de las inversiones inmobiliarias que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas se estimará por el promedio de los valores físico y de capitalización de rentas, según los avalúos que practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos de conformidad con las disposiciones aplicables.
8.5.2.           Los avalúos de los bienes inmuebles de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán practicarse cuando menos anualmente. El plazo antes referido se computará a partir de la fecha del último avalúo realizado.
8.5.3.           Cuando a juicio de la Comisión exista algún elemento que haga poner en duda el valor de un bien inmueble, ésta podrá ordenar a la Institución o Sociedad Mutualista que obtenga un nuevo avalúo con una institución de crédito con la cual no mantenga Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio.
8.5.4.           Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que adquieran, construyan o administren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán estar en territorio de la República y asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes.
8.5.5.           El valor máximo de un inmueble urbano de productos regulares que las Instituciones podrán afectar a la Base de Inversión, será la suma del valor de adquisición, más el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre el incremento por valuación constituido, que se determine conforme a los siguientes procedimientos, menos la depreciación acumulada:
I.     Si el inmueble se encuentra arrendado, o si bien se trata de un inmueble con renta imputada y el incremento por valuación se ha determinado con base en el avalúo practicado de acuerdo a la Disposición 8.5.1, podrá afectarse a la Base de Inversión el importe resultante de aplicar el porcentaje señalado en la Tabla 8.5.5 al incremento antes citado, considerando para tal efecto el porcentaje que represente el monto de las rentas netas recibidas conforme al contrato correspondiente del valor total del avalúo del bien, o la cantidad señalada como renta imputada de acuerdo al avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o un corredor público, considerando para ello únicamente la proporción que corresponda al área ocupada por la Institución, conforme a lo siguiente:
Tabla 8.5.5.
% del valor de avalúo vigente del inmueble
que representen sus rentas netas,
anualizadas o imputadas de:
% del incremento por valuación de
inmuebles, que podrá afectarse a la
cobertura de la base de inversión:
12 o más
70
11
65
10
60
9
55
8
52.5
7 o menos
50
 
II.     Cuando un bien inmueble urbano destinado a productos regulares no se encuentre arrendado, sólo podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión de la Institución el 45% del incremento por valuación de inmuebles.
       Para la aplicación de los porcentajes señalados en esta fracción y en la fracción I de esta Disposición, las Instituciones deberán considerar el valor de avalúo a la fecha de su realización y, en la medida en que se registre la depreciación contable, se considerará el valor neto en libros de los inmuebles para esos efectos;
III     Cuando los inmuebles urbanos de productos regulares se encuentren en construcción, las Instituciones podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión hasta el 80% de las erogaciones directas que con tal motivo realicen, siempre y cuando no tengan más de dos años de iniciada la construcción. Transcurrido ese plazo sin que la construcción se termine, sólo se considerará afecto a la cobertura de la Base de Inversión el 50% de los gastos directos erogados por un año más; al término del mismo, deberá hacerse un avalúo y sólo podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión el 40% del valor correspondiente.
       Terminada la construcción deberán proceder a la valuación del inmueble y el importe que se determine podrán cubrir la Base de Inversión conforme a los procedimientos indicados en este Capítulo, y
IV    Cuando las Instituciones hayan capitalizado una parte del incremento por valuación de un inmueble urbano de productos regulares, sólo podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión el remanente no capitalizado, aplicando los porcentajes de afectación que se indican en este Capítulo.
8.5.6.           Para efectos de los límites a que hace referencia el Capítulo 8.17 de las presentes Disposiciones, las Instituciones deberán considerar el valor de adquisición del bien más la correspondiente afectación del incremento por valuación de inmuebles, menos su depreciación acumulada.
8.5.7.           La Instituciones podrán adquirir inmuebles mediante la celebración de contratos de arrendamiento capitalizables, en los que se establezca la opción de compra del bien inmueble arrendado a precio reducido al término del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones. En este caso, las Instituciones solamente podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión, e incluir como parte de los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia, los pagos efectuados previstos en el contrato.
       El superávit por valuación de inmuebles que se genere no podrá utilizarse para cubrir la Base de Inversión, ni formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia.
8.5.8 Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión una copia de los últimos avalúos practicados a sus inmuebles y de los contratos de arrendamiento respectivos, así como copia de las modificaciones o renovaciones de los mismos como parte del como parte del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 8.6.
DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y FIDEICOMISOS QUE TENGAN COMO PROPÓSITO
CAPITALIZAR A EMPRESAS DEL PAÍS
Para los efectos de los artículos 135, 159 y 247 de la LISF:
8.6.1.           De conformidad con lo señalado en las fracciones XII y XIII de la Disposición 8.2.3, las Instituciones podrán invertir en fondos de inversión de capital privado, así como en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas mexicanas (en adelante, "Fondos o Fideicomisos").
8.6.2.           Para obtener la autorización a que se refieren las fracciones XII y XIII de la Disposición 8.2.3, los Fondos o Fideicomisos deberán presentar a la Comisión una solicitud acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.     El Fondo o Fideicomiso deberá prever que sólo invertirá sus recursos en empresas mexicanas constituidas conforme a las leyes del país y con residencia permanente en el territorio nacional;
II.     La cartera de inversiones del Fondo o Fideicomiso deberá estar diversificada y en ningún caso podrá invertirse más de un 20% de los compromisos totales de inversión en una sola empresa o grupo de empresas que mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, o que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas;
III.    Quienes tengan bajo su responsabilidad la operación del Fondo o Fideicomiso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
 
a)    Tener como actividad profesional la atención de aquellos asuntos propios del Fondo o Fideicomiso;
b)    No podrán ser parte de la operación del Fondo o Fideicomiso, ni del grupo que promueva su organización, quienes hubieren sido condenados por la comisión de algún delito patrimonial doloso o hubieren sido declarados sujetos a concurso, suspensión de pagos o quiebra, sin haber sido rehabilitados, ni quienes por su posición o por cualquier otra circunstancia pudieran ejercer coacción para la realización de las inversiones del Fondo o Fideicomiso, y
c)     Deberán contar con experiencia y capacidad técnica para ejercer su actividad;
IV.   El Fondo o Fideicomiso deberá contar con un comité de inversiones, el cual será el único responsable de autorizar el destino de sus recursos, conforme a las propuestas de inversión que sean sometidas a su consideración. El comité de inversiones deberá contar con la participación de personas externas al grupo que promueva la organización del Fondo o Fideicomiso, entre las que podrán figurar las Instituciones inversionistas. Las sesiones y acuerdos del comité de inversiones deberán hacerse constar en actas circunstanciadas y suscritas de acuerdo a lo convenido en el contrato de inversión del Fondo o en el contrato del Fideicomiso, las cuales deberán estar disponibles en caso de que la Comisión las solicite;
V.    El Fondo o Fideicomiso deberá contar con políticas y lineamientos para prevenir los conflictos de interés. En particular, se prohíbe que el grupo que promueva la organización del Fondo o Fideicomiso o alguno de sus integrantes tengan o adquieran, de manera directa o indirecta, un interés jurídico o económico vinculado con las empresas promovidas, distinto al que adquiera el propio Fondo o Fideicomiso;
VI.   Será responsabilidad del administrador del Fondo o del fiduciario del Fideicomiso acreditar a la Institución la totalidad del producto de la inversión, previa deducción de los gastos y comisiones autorizados en el contrato de inversión del Fondo o en el contrato del Fideicomiso. El administrador del Fondo o el fiduciario del Fideicomiso deberán proporcionar a la Institución, en forma mensual, dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de cada mes, un informe sobre las inversiones realizadas y el estado que guarda el Fondo o Fideicomiso, y
VII.   La Institución de que se trate deberá convenir con el Fondo o Fideicomiso la forma y términos en que aquélla pueda cumplir oportunamente con la información que le solicite la Comisión sobre la contabilidad de las inversiones y demás elementos que considere pertinentes sobre la operación del Fondo o Fideicomiso.
       La solicitud a que se refiere esta Disposición, deberá presentarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
8.6.3.           La información relativa a los Fondos y Fideicomisos autorizados para los fines del presente Capítulo, se muestra en el Anexo 8.6.3. Asimismo, la información a que se refiere esta Disposición se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión.
CAPÍTULO 8.7.
DE LOS VEHÍCULOS DE DEUDA
Para los efectos de los artículos 118, fracción XI, 131, 135, 144, fracción XI, 156, 159 y 247 de la LISF:
8.7.1.           De conformidad con lo señalado en la fracción XIV de la Disposición 8.2.3 y la fracción V de la Disposición 8.2.4, las Instituciones podrán invertir en certificados bursátiles fiduciarios indizados que confieren derechos sobre instrumentos de deuda, así como en vehículos de deuda negociados en los mercados financieros regulados de los Países Elegibles (en adelante, "Vehículos de Deuda").
8.7.2.           Los Vehículos de Deuda deberán contar con un prospecto con el que se pueda constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.     Los Vehículos de Deuda extranjeros deberán estar registrados ante alguna autoridad reguladora perteneciente a Países Elegibles;
II.     Los Vehículos de Deuda extranjeros deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a Países Elegibles;
III.    Los Vehículos de Deuda deberán ser objeto de oferta pública y deberán poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentren listados;
IV.   Que se permita en cualquier momento durante el horario de operación del mercado en donde se encuentre listado el Vehículo de Deuda, redimirlo con algún conjunto de intermediarios calificados y autorizados, distintos al patrocinador, administrador y asesor de inversiones; es decir, que se permita intercambiar acciones del vehículo por canastas de valores o títulos que conforman el índice que se replica, o viceversa;
V.    El Vehículo de Deuda deberá contar con un régimen de inversión:
 
a)    Que establezca la política de rebalanceo del Vehículo de Deuda y la política de determinación de los ponderadores;
b)    Que permita conocer los factores de riesgo del Vehículo de Deuda, es decir, proveer información acerca de los riesgos de mercado, liquidez y crédito, tanto de los activos que conforman el vehículo, como de las contrapartes involucradas en la cadena de inversión;
c)     Que permita conocer la política de inversión en instrumentos derivados y de manejo de efectivo;
d)    Que contenga o refiera alguna fuente de información oficial del Vehículo de Deuda en la que se revelen las políticas adoptadas para el préstamo de valores, y
e)    Que el Vehículo de Deuda esté conformado por instrumentos de deuda que cumplan en todo momento con lo previsto en las Disposiciones 8.2.3 y 8.2.4;
VI.   Queda prohibida la inversión en Vehículos de Deuda donde se tomen posiciones cortas en cualquier activo, así como en vehículos donde a través del uso de derivados se busque incrementar el rendimiento o el apalancamiento;
VII.   Respecto de la difusión de costos, comisiones y rendimientos del Vehículo de Deuda:
a)    Deberá haber una revelación de los costos o comisiones totales máximos. Dichos costos o comisiones deberán incluir, implícita o explícitamente, todos aquellos que surgen de la cadena completa de inversión del vehículo en cuestión;
b)    Deberá poder conocerse el procedimiento para el cobro de comisiones al inversionista;
c)     Deberá haber un mecanismo público para conocer el rendimiento neto de los costos totales de invertir en el vehículo en cuestión, y
d)    Deberá existir la documentación suficiente para, en su caso, poder verificar los rendimientos y las comisiones del vehículo en cuestión tales como reportes para los accionistas y estados financieros, semestrales o anuales;
VIII.  En la administración del Vehículo de Deuda deberá quedar claro quiénes son todos los agentes involucrados en la cadena de inversión, así como sus actividades. En particular, deben quedar claras las labores realizadas por el administrador, el patrocinador y el asesor de inversión, y las que se subcontraten con terceros, y
IX.   El administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda al Vehículo de Deuda en cuestión, podrá tomar decisiones o delegarlas a un tercero, respecto a la realización de préstamo de valores de los activos individuales.
8.7.3.           Respecto de las normas en materia de gobierno corporativo del Vehículo de Deuda, éste deberá contar con comités técnicos y de inversión, o bien establecer claramente qué ente o agente realizará las labores anteriores, así como sus responsabilidades.
8.7.4.           Respecto de las normas en materia de gobierno corporativo del administrador, patrocinador o asesor de inversión, según corresponda al Vehículo de Deuda de que se trate, deberá cumplirse lo siguiente:
I.     Que sea una entidad regulada por alguna autoridad de Países Elegibles;
II.     Que cuente cuando menos con cuatro años de experiencia manejando Vehículos de Deuda o accionarios;
III.    Que administre Vehículos de Deuda o accionarios extranjeros por un monto mínimo de 3,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Para vehículos listados en la Bolsa Mexicana de Valores, o bien emitidos y negociados en mercados nacionales, el monto mínimo será de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y
IV.   En la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los Vehículos de Deuda extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, se podrán sumar las cantidades correspondientes a vehículos que replican índices accionarios e índices de deuda, ya sean extranjeros o nacionales. Para la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los Vehículos de Deuda nacionales, sólo se podrán sumar vehículos que replican índices accionarios o de deuda que sean conformados por acciones cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores o por instrumentos de deuda emitidos y negociados en mercados nacionales.
8.7.5.           Los Vehículos de Deuda deberán contar con una calificación mínima otorgada por una empresa calificadora especializada, conforme a lo señalado en la Tabla 8.2.5.
 
CAPÍTULO 8.8.
DE LOS VEHÍCULOS QUE REPLICAN ÍNDICES ACCIONARIOS
Para los efectos de los artículos 118, fracción XI, 131, 135, 144, fracción XI, 156, 159 y 247 de la LISF:
8.8.1.           De conformidad con lo señalado en la fracción XV de la Disposición 8.2.3 y la fracción VI de la Disposición 8.2.4, las Instituciones podrán invertir en certificados bursátiles fiduciarios indizados, que confieren derechos sobre los instrumentos de renta variable que en su conjunto repliquen un índice, así como en vehículos que replican índices accionarios negociados en los mercados financieros regulados de los Países Elegibles (en adelante, "Vehículos que replican Índices Accionarios").
8.8.2.           Los Vehículos que replican Índices Accionarios deberán contar con un prospecto con el que se pueda constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.     Los Vehículos que replican Índices Accionarios extranjeros deberán estar registrados ante alguna autoridad reguladora perteneciente a Países Elegibles;
II.     Los Vehículos que replican Índices Accionarios extranjeros deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a Países Elegibles;
III.    Los Vehículos que replican Índices Accionarios deberán ser objeto de oferta pública y deberán poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentra listado;
IV.   Que al menos el 97.5% de las acciones que conforman el índice que replica el vehículo, cotice en algún mercado organizado perteneciente a Países Elegibles;
V.    Que se permita en cualquier momento durante el horario de operación del mercado en donde se encuentra listado el Vehículo que replica Índices Accionarios, redimirlo con algún conjunto de intermediarios calificados y autorizados, distintos al patrocinador, administrador y asesor de inversiones; es decir, que se permita intercambiar acciones del vehículo por canastas de instrumentos que conforman el índice que se replica, o viceversa. En el caso de que tal intercambio se lleve a cabo, sólo serán afectas a la cobertura de la Base de Inversión las acciones que cumplan con lo previsto en el Capítulo 8.2 de las presentes Disposiciones;
VI.   El Vehículo que replica Índices Accionarios deberá contar con un régimen de inversión:
a)    Que establezca la política de rebalanceo del vehículo y la política de determinación de los ponderadores;
b)    Que permita conocer los factores de riesgo del vehículo, es decir, proveer información acerca de los riesgos de mercado, liquidez y crédito, tanto de los activos que conforman el vehículo, como de las contrapartes involucradas en la cadena de inversión;
c)     Que permita conocer la política de inversión en instrumentos derivados y de manejo de efectivo, y
d)    Que contenga o refiera alguna fuente de información oficial del vehículo en la que se revelen las políticas adoptadas para el préstamo de valores;
VII.   Queda prohibida la inversión en Vehículos que replican Índices Accionarios donde se tomen posiciones cortas en cualquier activo, así como en vehículos donde a través del uso de derivados se busque incrementar el rendimiento o el apalancamiento;
VIII.  Respecto de la difusión de costos, comisiones y rendimientos del Vehículo que replica Índices Accionarios:
a)    Deberá haber una revelación de los costos o comisiones totales máximos. Dichos costos o comisiones deberán incluir, implícita o explícitamente, todos aquellos que surgen de la cadena completa de inversión del vehículo en cuestión;
b)    Deberá poder conocerse el procedimiento para el cobro de comisiones al inversionista;
c)     Deberá haber un mecanismo público para conocer el rendimiento neto de los costos totales de invertir en el vehículo en cuestión, y
d)    Deberá existir la documentación suficiente para, en su caso, poder verificar los rendimientos y las comisiones del vehículo en cuestión, tales como reportes para los accionistas y estados financieros, semestrales o anuales;
IX.   En la administración del Vehículo que replica Índices Accionarios deberá quedar claro quiénes son todos los agentes involucrados en la cadena de inversión, así como sus actividades. En particular, deben quedar claras las labores realizadas por el administrador, el patrocinador y el asesor de inversión, y las que se subcontrate con terceros;
 
X.    La administración del Vehículo que replica Índices Accionarios deberá replicar de forma pasiva el índice o subíndice accionario al que se refiere el prospecto, por lo que deberá cumplir con lo siguiente:
a)    Deberá contar con una política establecida y transparente acerca de la determinación de los ponderadores;
b)    No se permiten estrategias explícitas de inversión cuyo propósito sea tratar de obtener mayores rendimientos que el índice o subíndice accionario en cuestión. Dentro de dichas estrategias se encuentran, por ejemplo, aquellas ejecutadas a través de sobre o sub representar las ponderaciones de los componentes del índice o subíndice accionario que replica el vehículo, y
c)     Sin perjuicio de lo anterior, se permiten estrategias de rebalanceo del portafolio orientadas a reducir los costos de transacción, y
XI.   El administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda al vehículo en cuestión, podrá tomar decisiones o delegarlas a un tercero, respecto a:
a)    El pago de dividendos, acciones o efectivo;
b)    Otros ejercicios de derechos patrimoniales, y
c)     La realización de préstamo de valores de las acciones individuales.
8.8.3.           Respecto de las normas en materia de gobierno corporativo del Vehículo que replica Índices Accionarios, éste deberá contar con comités técnicos y de inversión, o bien establecer claramente qué ente o agente realizará las labores anteriores, así como sus responsabilidades.
8.8.4.           Respecto de las normas en materia de gobierno corporativo del administrador, patrocinador o asesor de inversión, según corresponda al Vehículo que replica Índices Accionarios de que se trate, deberá cumplirse lo siguiente:
I.     Que sea una entidad regulada por alguna autoridad de Países Elegibles;
II.     Que cuente cuando menos con cuatro años de experiencia manejando vehículos accionarios o de deuda;
III.    Que administre vehículos extranjeros por un monto mínimo de 3,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Para vehículos listados en la Bolsa Mexicana de Valores, o bien emitidos y negociados en mercados nacionales, el monto mínimo será de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y
IV.   En la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los vehículos extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, se podrán sumar las cantidades correspondientes a Vehículos que replican Índices Accionarios e índices de deuda, ya sean extranjeros o nacionales. Para la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los vehículos nacionales, sólo se podrán sumar Vehículos que replican Índices Accionarios o de deuda que sean conformados por acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores o por instrumentos de deuda emitidos y negociados en mercados nacionales.
CAPÍTULO 8.9.
DE LOS VEHÍCULOS DE MERCANCÍAS
Para los efectos de los artículos 118, fracción XI, 131, 135, 144, fracción XI, 156, 159 y 247 de la LISF:
8.9.1.           De conformidad con lo señalado en la fracción XVI de la Disposición 8.2.3 y la fracción VII de la Disposición 8.2.4, las Instituciones podrán invertir en certificados bursátiles fiduciarios indizados, que confieren derechos sobre instrumentos con exposición directa o a través del uso de derivados al precio del oro, la plata o platino, así como a los subyacentes enunciados en las Disposiciones del Banco de México en materia de operaciones derivadas, que tengan el carácter de bienes fungibles diferentes a las acciones, índices de precios sobre acciones, tasas, moneda nacional, divisas, UDI, préstamos y créditos, así como en vehículos de mercancías negociados en los mercados financieros regulados de los Países Elegibles (en adelante, "Vehículos de Mercancías").
8.9.2.           Los Vehículos de Mercancías deberán contar con un prospecto con el que se pueda constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.     Los Vehículos de Mercancías extranjeros deberán estar registrados ante alguna autoridad reguladora perteneciente a Países Elegibles;
II.     Los Vehículos de Mercancías extranjeros deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a Países Elegibles;
III.    El prospecto de información deberá detallar la estrategia de inversión del vehículo, incluyendo los
activos objeto de inversión y los activos elegibles como garantía. Para el caso de que un mismo vehículo emita distintas series de títulos, el patrimonio de cada serie deberá ser independiente y deberá mantenerse en cuentas segregadas a nombre del vehículo;
IV.   Los Vehículos de Mercancías deberán ser objeto de oferta pública y deberán poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentra listado;
V.    El Vehículo de Mercancías deberá contar con dos o más participantes autorizados. Se deberá permitir conocer a los participantes autorizados con los que se tenga acuerdo, así como las medidas de contingencia a las que deberá sujetarse el vehículo en casos extraordinarios relacionados a dichos agentes;
VI.   El Vehículo de Mercancías deberá contar con un régimen de inversión:
a)    Que establezca la política de rebalanceo del vehículo y la política de determinación de los ponderadores;
b)    Que permita conocer los factores de riesgo del vehículo, es decir, proveer información acerca de los riesgos de mercado, liquidez y crédito, tanto de los activos que conforman el vehículo, como de las contrapartes involucradas en la cadena de inversión;
c)     Que no se permita que el vehículo ofrezcan pagos distintos a los relacionados a los subyacentes que replica el vehículo en cuestión, excepto cuando los pagos incluyan rendimientos por la inversión de la liquidez;
d)    El vehículo debe contar con un valuador independiente del patrocinador;
e)    Los contratos de derivados de mercancías del vehículo en cuestión deberán estar listados en mercados estandarizados y organizados, o podrán ser contratos extrabursátiles (OTC, por sus siglas en inglés). Tratándose de contratos de derivados realizados en mercados extranjeros, en ambos casos deberán ser listados o pactados en Países Elegibles;
f)     Debe señalar qué contrapartes son elegibles, y
g)    Que permita conocer la política de inversión respecto del manejo de efectivo;
VII.   Queda prohibida la inversión en Vehículos de Mercancías donde se tomen posiciones cortas en cualquier activo;
VIII.  Respecto de la difusión de costos, comisiones y rendimientos del Vehículo de Mercancías:
a)    Deberá haber una revelación de los costos o comisiones totales máximos. Dichos costos o comisiones deberán incluir, implícita o explícitamente, todos aquellos que surgen de la cadena completa de inversión del vehículo en cuestión;
b)    Deberá poder conocerse el procedimiento para el cobro de comisiones al inversionista;
c)     No se permite el cobro de comisiones por desempeño;
d)    Deberá haber un mecanismo público para conocer el rendimiento, neto de los costos totales, de invertir en el vehículo en cuestión, y
e)    Deberá existir la documentación suficiente para, en su caso, poder verificar los rendimientos y las comisiones del vehículo en cuestión, tales como reportes para los accionistas y estados financieros, semestrales o anuales;
IX.   En la administración del Vehículo de Mercancías deberá quedar claro quiénes son todos los agentes involucrados en la cadena de inversión, así como sus actividades. En particular, deben quedar claras las labores realizadas por el administrador, el patrocinador y el asesor de inversión, y las que se subcontrate con terceros;
X.    La administración del Vehículo de Mercancías deberá replicar de forma pasiva el índice de mercancías o mercancías físicas al que se refiere el prospecto, por lo que deberá cumplir con lo siguiente:
a)    Deberá contar con una política establecida y transparente acerca del método de réplica, incluyendo la determinación de los ponderadores;
b)    No se permiten estrategias explícitas de inversión cuyo propósito sea tratar de obtener mayores rendimientos que el índice de mercancías en cuestión. Dentro de dichas estrategias se encuentran, por ejemplo, aquéllas ejecutadas a través de sobre o sub representar las ponderaciones de los componentes del índice de mercancías que replica el vehículo, y
c)     Sin perjuicio de lo anterior, se permiten estrategias de inversión que obtengan el rendimiento total del índice en el que se incluya el rendimiento producto de la inversión de la liquidez en instrumentos de alta
calidad crediticia y líquidos. Asimismo, se permiten estrategias de rebalanceo del portafolio orientadas a reducir los costos de transacción, y
d)    Para el caso de vehículos que replican mercancías físicas, deberá existir una política establecida y transparente acerca del tipo de mercancía, calidad, mercado de cotización y precio de referencia de la mercancía en la que se está invirtiendo, y
XI.   El administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda al vehículo en cuestión, podrá tomar decisiones o delegarlas a un tercero, respecto a:
a)    El pago de dividendos, y
b)    Otros ejercicios de derechos patrimoniales.
8.9.3.           Respecto de las normas en materia de gobierno corporativo del Vehículo de Mercancías, éste deberá contar con comités técnicos y de inversión, o bien establecer claramente qué ente o agente realizará las labores anteriores, así como sus responsabilidades.
8.9.4.           Respecto de las normas en materia de gobierno corporativo del administrador, patrocinador o asesor de inversión, según corresponda al Vehículo de Mercancías de que se trate, deberá cumplirse lo siguiente:
I.     Que sea una entidad regulada por alguna autoridad de Países Elegibles;
II.     Que cuente cuando menos con tres años de experiencia manejando vehículos con exposición a mercancías;
III.    Que administre vehículos de mercancías por un monto mínimo de 2,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y
IV.   Para efectos de evaluar la experiencia requerida al administrador, al patrocinador o al asesor de inversión, se podrá considerar la experiencia en los términos antes descritos de otra entidad del mismo grupo financiero. Lo anterior, siempre que conste formalmente que esta última supervisará las políticas y los procesos de inversión del patrocinador y/o administrador encargado de operar el vehículo solicitado.
8.9.5.           Respecto a los métodos de réplica del Vehículo de Mercancías con exposición a mercancías físicas o a través del uso de derivados, se deberá observar lo siguiente:
I.     Réplica a través de swaps.
a)    Debe existir una clara separación entre las actividades que realiza el proveedor de los contratos de derivados de mercancías y el administrador o patrocinador del vehículo. En caso que el proveedor de los contratos de derivados de mercancías sea del mismo grupo financiero que el administrador o patrocinador, deberá ser una filial distinta;
b)    Se debe conocer a los proveedores del contrato de derivados de mercancías;
c)     El proveedor de los contratos de derivados de mercancías debe ser independiente al valuador de los mismos;
d)    Las posiciones con los contratos de derivados de mercancías deben garantizarse al menos al 110% del valor del fondo para los vehículos denominados "fondeados" y al menos 95% para los vehículos denominados "no fondeados", y
e)    El proveedor de los contratos de derivados de mercancías debe tener una calidad crediticia mínima acorde a lo establecido en la Tabla 8.4.1;
II.     Réplica a través de futuros.
a)    El valor nocional de la posición abierta en contratos de futuros debe ser igual al valor nocional objetivo del fondo;
b)    El administrador, patrocinador y el corredor de contratos de materias primas del vehículo en cuestión deben ser entidades reguladas y supervisadas por una autoridad perteneciente a Países Elegibles, así como ser miembros de alguna asociación autorregulada;
c)     El vehículo debe realizar depósitos con el corredor de contratos de materias primas para hacer frente a las llamadas de margen de sus posiciones. El margen deberá segregarse de otros activos, así como mantenerse a nombre del vehículo y estar invertido en instrumentos líquidos acorde con lo previsto en los Capítulos 8.2 y 8.17 de estas Disposiciones, y
d)    Se debe cumplir con los requerimientos de margen o garantías de mercados autorizados y de las cámaras de compensación en la que operen los futuros. Una vez depositado el margen, el monto restante deberá invertirse en títulos líquidos acorde con lo previsto en los Capítulos 8.2 y 8.17 de estas Disposiciones, y
III.    Réplica a través de mercancías físicas. Los vehículos con exposición a mercancías cuyo patrimonio y garantía está conformado por mercancías físicas y que tienen por objeto replicar el movimiento diario del
precio de dichas mercancías, se apegarán a los siguientes principios:
a)    Se permiten vehículos con exposición a mercancías físicas cuando incluyan únicamente oro, plata o platino;
b)    El vehículo debe apegarse a estándares de buenas prácticas, establecidas por asociaciones de reconocido prestigio en la materia;
c)     Se deben realizar inspecciones físicas y auditorías de forma periódica por terceros independientes respecto a la existencia, calidad y cumplimiento de los estándares de buenas prácticas de las mercancías. Los resultados de cada inspección física deberán estar disponibles a los inversionistas y de manera independiente para cada tipo de mercancía;
d)    Deben ser claras y públicas las políticas de aseguramiento de las mercancías, tales como lo referente a la transportación y resguardo;
e)    Se deberán conocer los límites de la responsabilidad del custodio;
f)     Se deberá informar sobre las políticas para contratar un custodio adicional o sub-custodio, en cuyo caso, deberá apegarse a los mismos criterios que el custodio;
g)    Se deberá señalar quiénes son los custodios y las mercancías que custodia cada uno y en su caso, los límites aplicables;
h)    Cada custodio deberá mantener en cuentas segregadas las mercancías, por administrador o patrocinador y por tipo de mercancía;
i)     Se podrán crear acciones o títulos de vehículos con exposición a mercancías físicas una vez que: 1) el administrador o patrocinador haya aceptado la orden de creación; 2) se determine la cantidad del físico que debe depositarse con el custodio, y 3) el custodio mantenga los activos en cuentas segregadas y a nombre del vehículo, y
j)     El administrador o patrocinador deberá revelar diariamente la composición de dicho vehículo.
8.9.6.           Respecto a las garantías que respalden al Vehículo de Mercancías, estas deberán sujetarse a lo siguiente:
I.     Las garantías se depositarán con un tercero independiente a nombre del vehículo, el cual deberá ser supervisado y regulado por la autoridad correspondiente, la cual deberán pertenecer a Países Elegibles. Para los vehículos con exposición a mercancías físicas, las bóvedas de los bancos custodios, que en su caso no estén reguladas por una autoridad financiera, deberán sujetarse a la legislación de alguno de los Países Elegibles, o en su caso cumplir con los lineamientos establecidos por asociaciones gremiales de reconocido prestigio;
II.     La valuación de la garantía debe ser diaria. En el caso de vehículos con réplica a través de swaps, la política de ajuste de la garantía será una vez al mes, o bien, cuando el valor de la garantía esté por debajo del porcentaje mínimo requerido en la fracción I de la Disposición 8.9.5;
III.    La valuación de las garantías la realizará un tercero independiente del patrocinador, sin menoscabo que las contrapartes en el contrato de mercancías también puedan valuar dichas posiciones;
IV.   Debe poder conocerse la calidad crediticia y liquidez de las garantías. Las garantías deberán ser valores emitidos y negociados en Países Elegibles;
V.    Estará prohibido el préstamo de los instrumentos financieros que componen las garantías, y
VI.   La composición de las garantías deberá estar disponible a los inversionistas.
CAPÍTULO 8.10.
DE LOS TÍTULOS ESTRUCTURADOS
Para los efectos de los artículos 118, fracción XI, 131, 144, fracción XI, 156 y 247 de la LISF:
8.10.1.          De conformidad con lo señalado en la fracción V de la Disposición 8.2.3, las Instituciones podrán invertir en títulos estructurados de capital protegido o no protegido, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de Operaciones Financieras Derivadas.
8.10.2.          Los títulos estructurados en que inviertan las Instituciones de conformidad con la Disposición 8.10.1, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.     Deberán contar con un prospecto a disposición de las Instituciones en donde se detallen todas las características del instrumento y se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este Capítulo;
 
II.     Los títulos deberán ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores;
III.    Deberán poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados;
IV.   Queda prohibida la inversión en títulos estructurados en donde existan llamadas de capital o exista la posibilidad de que la pérdida exceda el monto invertido;
V.    Los activos financieros a los que se encuentre ligado el rendimiento del título estructurado deberán cumplir con lo previsto en las Disposiciones 8.2.3 y 8.2.4;
VI.   Si el rendimiento se encuentra ligado al riesgo de crédito de emisores extranjeros, éstos deberán corresponder a entidades que sean emisores de valores bajo la regulación y supervisión de los gobiernos, bancos centrales y agencias gubernamentales de Países Elegibles, y
VII.   Deberá existir información suficiente disponible para la valuación del título estructurado en cualquier momento, y
8.10.3.          Los títulos estructurados de capital protegido deberán contar con una calificación mínima otorgada por una empresa calificadora especializada, conforme a lo señalado en la Disposición 8.2.5, que represente la calidad crediticia del activo financiero que forme parte de la estructura de la nota estructurada, o en su caso, de la emisora de la nota estructurada y que resulte contraparte o proveedor del activo financiero derivado que forme parte de la estructura del valor.
CAPÍTULO 8.11.
DE LOS INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS
Para los efectos de los artículos 118, fracción XI, 131, 144, fracción XI, 156 y 247 de la LISF:
8.11.1.          De conformidad con lo señalado en la fracción VII de la Disposición 8.2.3 y de la fracción VIII de la Disposición 8.2.4, las Instituciones podrán invertir en instrumentos estructurados, debiendo contar con la autorización previa que, en cada caso, otorgue el comité de inversiones.
8.11.2.          Los instrumentos estructurados en que inviertan las Instituciones de conformidad con la Disposición 8.11.1, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.     Deberán contar con un prospecto a disposición de las Instituciones en donde se detallen todas las características del instrumento;
II.     Los títulos a que se refiere la fracción VII de la Disposición 8.2.3 deben ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores, y
III.    Los títulos a que se refiere la fracción VIII de la Disposición 8.2.4, deberán poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados.
8.11.3.          Los instrumentos estructurados en que inviertan las Instituciones deberán ser emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con excepción de los señalados en la fracción VIII de la Disposición 8.2.4.
CAPÍTULO 8.12.
DE LAS OBLIGACIONES
Para los efectos de los artículos 118, fracción XI, 131, 144, fracción XI, 156 y 247 de la LISF:
8.12.1.          De conformidad con lo señalado en la fracción III de la Disposición 8.2.3, las Instituciones podrán invertir en obligaciones subordinadas.
8.12.2.          Las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones a que se refiere la fracción III, incisos b) y c), de la Disposición 8.2.3, deberán contar con una calificación mínima otorgada por una empresa calificadora especializada, conforme a lo señalado en la Tabla 8.2.5.
8.12.3.          Para el caso de obligaciones subordinadas no convertibles a que se refiere el inciso c) de la fracción III de la Disposición 8.2.3, dichas inversiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;
II.     Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;
III.    Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series, en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o
amortizado anticipadamente, y
IV.   Que en caso de que sean emitidas a través de un vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Operaciones Financieras Derivadas o implique estructuras sujetas a financiamiento.
CAPÍTULO 8.13.
DE LOS INSTRUMENTOS BURSATILIZADOS
Para los efectos de los artículos 118, fracción XI, 131, 135, 144, fracción XI, 156, 159 y 247 de la LISF:
8.13.1.          De conformidad con lo señalado en la fracción IV de la Disposición 8.2.3, las Instituciones podrán invertir en instrumentos bursatilizados colocados por un emisor independiente, que representen derechos de crédito emitidos a través de fideicomisos u otra figura legal análoga a estos, y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de crédito.
8.13.2.          Los instrumentos bursatilizados en que inviertan las Instituciones de conformidad con la Disposición 8.13.1, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.     Deberán contar con un prospecto a disposición de las Instituciones en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este Capítulo;
II.     Los títulos deben ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores;
III.    Deberán poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados;
IV.   El prospecto deberá indicar claramente, según aplique, los criterios de elegibilidad de los activos objeto de la bursatilización;
V.    Deberá existir una cesión de los derechos de cobro de la cartera objeto de la bursatilización a un fideicomiso irrevocable;
VI.   Deberá contar con reglas claras para, en su caso, sustituir al administrador de la cartera objeto de la bursatilización. Entre otras razones, para la sustitución se deberán dar a conocer los posibles conflictos de interés del administrador con los tenedores, el representante común o con entidades relacionadas con el pago de las obligaciones de los derechos de cobro o con el originador, la falta de experiencia en la administración y cobro de los derechos sobre los activos objeto de la bursatilización, o bien un incumplimiento de su mandato como administrador;
VII.   Deberá especificarse que el administrador sustituto sea capaz para administrar activos en masa;
VIII.  Deberá respetar estándares mínimos para revelar información acerca del instrumento bursatilizado, con apego a la normativa que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IX.   No deberán existir mecanismos de recompra de la cartera objeto de la bursatilización por parte del fideicomitente ni del originador, salvo cuando la cartera en comento sea hipotecaria. Tampoco deberán existir mecanismos de sustitución de una parte o del total de los activos afectados en fideicomiso irrevocable, excepto para cumplir con los criterios de elegibilidad a que se refiere este Capítulo;
X.    Deberá contar con un mecanismo de recepción y entrega de recursos que permita transparencia en el manejo de los mismos;
XI.   Deberá contar con la presencia de un revisor independiente que certifique la veracidad de la información indicada en la fracción VIII de esta Disposición, y
XII.   Deberá establecerse en los contratos de fideicomiso la adhesión al régimen de responsabilidades del mercado de valores por parte de los fiduciarios y administradores que reporten la información financiera sobre el patrimonio del fideicomiso.
8.13.3.          Los instrumentos bursatilizados deberán contar con una calificación mínima otorgada por una empresa calificadora especializada, conforme a lo señalado en la Tabla 8.2.5.
8.13.4.          Para el caso de los instrumentos bursatilizados cuya cartera subyacente sea hipotecaria, se establecen los siguientes requisitos adicionales:
I.     El fideicomitente o, en su caso, el originador podrá recomprar al fideicomiso la cartera objeto de la bursatilización cuando su valor sea igual o menor al 10% del que hubiera tenido al inicio de la emisión.
       En el caso de reaperturas de emisiones, se seguirá la misma regla considerando el monto total emitido en las diferentes reaperturas llevadas a cabo con una misma emisión. Se considerará que dos instrumentos bursatilizados corresponden a una misma emisión, cuando lo anterior se sustente con la opinión legal de un experto independiente del emisor;
 
II.     En adición a lo establecido en la Disposición 8.13.3, los instrumentos bursatilizados cuya cartera subyacente sea hipotecaria deberán contar, al menos, con alguno de los mecanismos de seguridad siguientes:
a)    Seguro de crédito a la vivienda;
b)    Garantía de pago por incumplimiento (GPI) otorgada por una institución de banca de desarrollo;
c)     Determinación de un nivel máximo aplicable al valor promedio de las relaciones entre el valor de los créditos y el valor de las garantías hipotecarias de la cartera objeto de la bursatilización;
d)    Emisión de una serie subordinada;
e)    Reservas en efectivo aportadas al inicio de la emisión;
f)     Seguro de garantía financiera;
g)    Garantía de pago oportuno (GPO) u otra garantía financiera equivalente otorgada por alguna institución de banca de desarrollo u organismo multilateral, o
h)    Nivel mínimo de aforo o capital retenido por el fideicomitente, entendiéndose por esta variable al porcentaje de la cartera que es fideicomitida en exceso del valor del instrumento bursatilizado al momento de la emisión;
III.    Al momento de la emisión del instrumento bursatilizado, el valor total de la suma de los montos de la serie subordinada, la garantía y el aforo o capital retenido por el fideicomitente, como porcentaje del monto emitido, debe ser igual o superior a los valores establecidos en el Anexo 8.13.4-a, y
IV.   Al momento de la emisión del instrumento bursatilizado, el originador deberá retener un nivel de aforo o capital del instrumento bursatilizado, como porcentaje del monto emitido, igual o superior a los valores establecidos en el Anexo 8.13.4-b.
CAPÍTULO 8.14.
DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE CRÉDITO
Para los efectos de los artículos 69, 70, 71, 72, 118, fracción X, 126, 127, 128, 129, 130, 144, fracción X, 152, 153, 154, 155, 341, fracción VII, y 342, fracciones V a IX, de la LISF:
8.14.1.          De conformidad con lo establecido por la Secretaría, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán otorgar los siguientes préstamos o créditos:
I.     Créditos a la Vivienda;
II.     Créditos Comerciales;
III.    Créditos Quirografarios, y
IV.   Créditos a sus asegurados con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida con temporalidad mayor a un año. Tratándose de los Seguros de Pensiones, se estará a lo dispuesto en el artículo 130 de la LISF.
8.14.2.          Los Créditos Quirografarios, sólo podrán otorgarse:
I.     En el caso de las Instituciones, con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de LISF, y
II.     En el caso de las Sociedades Mutualistas, con recursos excedentes a aquellos que respalden la Base de Inversión, y los fondos social y de reserva.
8.14.3.          Para el otorgamiento de los créditos señalados en la Disposición 8.14.1, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
       De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las Instituciones y Sociedades Mutualistas acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
       Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen
una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.
       En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia Institución o Sociedad Mutualista hubiere establecido en los manuales que normen su proceso crediticio.
8.14.4.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán considerar en el otorgamiento de créditos, cuando menos, los conceptos siguientes:
I.     Fundamentos del ejercicio de crédito, que incluyen:
a)    Objetivos, lineamientos y políticas, y
b)    Infraestructura de apoyo, y
II.     Funciones del ejercicio de crédito, que incluyen:
a)    Originación del crédito, y
b)    Administración del crédito.
       En el desarrollo de los mencionados fundamentos y funciones deberá especificarse la participación de los distintos órganos sociales y áreas de la Institución o Sociedad Mutualista, procurando en todo momento independencia en la realización de sus respectivas actividades, para evitar conflictos de interés.
8.14.5.          En lo relacionado con las funciones del ejercicio del crédito, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contemplar, como mínimo, las etapas siguientes:
I.     Originación del crédito:
a)    Promoción;
b)    Evaluación;
c)     Aprobación, y
d)    Instrumentación, y
II.     Administración del crédito:
a)    Seguimiento;
b)    Control;
c)     Recuperación administrativa, y
d)    Recuperación judicial de créditos con problemas.
8.14.6.          El consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, los cuales deberán ser congruentes con la política de inversión que apruebe el propio consejo, y compatibles y complementarios a los establecidos para la administración integral de riesgos.
       El consejo de administración deberá designar a los comités y, en su caso, a los funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista responsables de elaborar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, así como para formular los cambios que en su oportunidad se estime pertinente realizar; pero en todo caso, unos y otros deberán ser aprobados por el propio consejo.
       El consejo de administración revisará al menos una vez al año, los referidos objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito.
8.14.7.          El director general de la Institución o Sociedad Mutualista deberá asegurarse del cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la originación y administración del crédito y, como parte de la estrategia de la Institución o Sociedad Mutualista, será responsable de que exista congruencia entre los objetivos, lineamientos y políticas, y la infraestructura de apoyo y las funciones de originación y administración del crédito dentro de la misma.
       Al efecto, deberá informar cuando menos una vez al año al consejo de administración, sobre la problemática que genere desviaciones en la estrategia de crédito y las acciones orientadas a solventarla, así como también respecto de los recursos humanos, materiales y económicos que se destinen a
garantizar una adecuada administración de la cartera crediticia.
8.14.8.          Los objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
I.     Las funciones y responsabilidades de los distintos órganos sociales, áreas y personal involucrados en la originación y administración de crédito, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés;
II.     Las facultades de los órganos sociales y/o funcionarios autorizados para la originación de los diferentes tipos de crédito, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo;
III.    Las estrategias y políticas de originación de la actividad crediticia, las cuales, además de guardar congruencia con las características y capacidades de la Institución o Sociedad Mutualista, deberán considerar los elementos siguientes:
a)    Segmentos o sectores a los que se enfocará la Institución o Sociedad Mutualista;
b)    Tipos de crédito que otorgará la Institución o Sociedad Mutualista, en términos de la Disposición 8.14.1;
c)     Niveles máximos de otorgamiento por tipo de crédito y sector, y
d)    Operaciones permitidas por tipo de crédito, tales como renovaciones, reestructuraciones y modificaciones en las líneas de crédito, y
IV.   Las estrategias y políticas de administración de la actividad crediticia, las cuales se orientarán a una certera recuperación de los créditos otorgados, incluyendo los casos en que existan problemas que pongan en riesgo la recuperación antes mencionada, y que consideren en todo momento, las políticas generales relativas a:
a)    El seguimiento y control de los distintos tipos de crédito;
b)    Las reestructuras y renovaciones de los distintos tipos de crédito;
c)    Las quitas, castigos, quebrantos o bonificaciones, y  
d)    La recuperación tanto administrativa como judicial de los distintos tipos de crédito.
8.14.9.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, como parte del manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos a que se refiere la fracción II de la Disposición 3.2.3, deberán contar con un apartado en materia de actividad crediticia que contenga los procesos, metodologías, procedimientos y demás información necesaria para la originación y administración de los créditos (en adelante, "Manual de Crédito").
       El comité de auditoría será el responsable de revisar que el Manual de Crédito sea acorde con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, aprobados por el consejo de administración.
       El director general de la Institución o Sociedad Mutualista, será el responsable de que se elabore, implemente y aplique adecuadamente el Manual de Crédito.
8.14.10.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas en el desarrollo de su actividad crediticia, deberán contar para cada una de las etapas, con procesos, personal adecuado y sistemas de cómputo que permitan el logro de sus objetivos en materia de crédito, ajustándose a las presentes Disposiciones, así como a las metodologías, modelos, políticas y procedimientos establecidos en su Manual de Crédito.
       El director general deberá asegurarse que la infraestructura de apoyo que se tenga para el ejercicio de crédito que otorgue la Institución o Sociedad Mutualista, no contravenga en ningún momento los objetivos, lineamientos y políticas aprobados por el consejo de administración.
8.14.11.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:
I.     Permitir la debida interrelación e interfaces entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio;
II.     Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad;
III.    Mantener controles que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia, y
IV.   Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del
consejo de administración, la dirección general y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia.
8.14.12.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en lo que respecta al personal que desempeñe funciones relacionadas con la originación o la administración de la actividad crediticia, deberán contemplar como mínimo, mecanismos que:
I.     Acrediten la solvencia moral y el desempeño ético del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de comunicación, que definan los estándares de la Institución o Sociedad Mutualista en este tema;
II.     Evalúen la capacidad técnica del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de capacitación, que permitan mantener los estándares definidos por la Institución o Sociedad Mutualista, y
III.    Garanticen la confidencialidad de la información utilizada por el personal involucrado.
8.14.13.        Las personas que participen en la promoción de crédito dentro de la Institución o Sociedad Mutualista, estarán impedidos para participar en la aprobación de los créditos en los que sean los responsables de su originación o negociación.
8.14.14.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer diferentes métodos de evaluación para aprobar y otorgar distintos tipos de crédito observando, en todo caso, lo siguiente:
I.     Ningún crédito podrá pasar a la etapa de aprobación, cuando en la evaluación no se hubiere contado con la información y documentación mínima establecida en el Manual de Crédito, así como en la LISF y en las presentes Disposiciones, y
II.     Las Instituciones y Sociedades Mutualistas al establecer métodos de evaluación para los distintos tipos de crédito, deberán cumplir, según corresponda, lo siguiente:
a)    En la evaluación cuantitativa y cualitativa considerar, cuando menos:
1)                                            Los estados financieros y, en su caso sus dictámenes, la relación de bienes patrimoniales y en general, la información y documentación presentada por el posible acreditado.
                                              Las Instituciones y Sociedades Mutualistas únicamente deberán considerar los dictámenes de auditoría externa a los estados financieros, cuando se trate de personas obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32-A del propio Código;
2)                                            La fuente primaria de recuperación del crédito;
3)                                            La exposición al riesgo por la totalidad de las operaciones de crédito a cargo del posible deudor, así como su experiencia de pago, revisando para tal efecto información cuya antigedad no sea mayor a un año obtenida a través de una consulta realizada a alguna sociedad de información crediticia;
4)                                            La solvencia del solicitante de crédito;
5)                                            La relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación, y la relación entre dicho pago y el monto del crédito, y
6)                                            La posible existencia de riesgos comunes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición 8.14.44, así como el Capítulo 3.2 de las presentes Disposiciones;
b)    En su caso, para créditos con fuente de pago propia, el plazo de los mismos deberá establecerse en relación con el de maduración del proyecto respectivo. Adicionalmente, se deberá considerar la estimación de los flujos futuros del acreditado;
c)     En los créditos que representen bajo el concepto de Riesgo Común establecido en la Disposición 8.14.44, un monto de más del 10% de los Fondos Propios Admisibles de la Institución o del 10% de los fondos social y de reserva de la Sociedad Mutualista, o igual o mayor al equivalente en moneda nacional a treinta millones de UDI, lo que resulte inferior, y cuyo plazo sea mayor a un año, se deberán aplicar ejercicios de sensibilidad sobre los flujos proyectados ante variaciones en los diversos factores de riesgo, como son la tasa de interés y el tipo de cambio, entre otros. El resultado de estos ejercicios deberá ser un elemento a considerar en la recomendación que se haga y, en su caso, en la aprobación del crédito;
d)    En las operaciones en que una parte de los recursos para financiar el bien o proyecto de que se trate, corresponda a fuentes distintas a las financiadas por la Institución, se identificará si tal parte proviene de recursos propios del posible deudor, o bien, se obtendrán de otro crédito;
e)    Los contratos y demás instrumentos jurídicos mediante los que se formalicen las operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica, previamente a la celebración de las mismas. Para los créditos a que se refiere el inciso c) anterior, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en
los documentos respectivos, y
f)     Cualquier cambio a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, derivados de reestructuras, incumplimientos o por falta de capacidad de pago, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el Manual de Crédito para este tipo de casos.
8.14.15.        La aprobación de créditos será responsabilidad del consejo de administración, el cual podrá delegar dicha función en los comités y, en su caso, en los funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista que al efecto determine. En el Manual de Crédito se deberán contener las facultades que se otorguen a los citados comités y funcionarios en materia de aprobación de créditos, así como, en su caso, la estructura y funcionamiento de los comités.
8.14.16.        En caso de que la aprobación de créditos se realice a través de comités, en las sesiones de éstos deberán participar por lo menos los integrantes de las áreas operativas ligadas a la actividad crediticia y del Área de Administración de Riesgos.
       En el caso de que la aprobación de los créditos se lleve a cabo a través de funcionarios facultados, éstos deberán contar con amplia experiencia en la originación o administración de créditos. Asimismo, dichos funcionarios deberán evitar en todo momento realizar otro tipo de operaciones, dentro del proceso de originación de crédito, que impliquen o puedan implicar conflictos de interés.
       Tratándose de los créditos referidos en la fracción II, inciso c) de la Disposición 8.14.14, deberán ser aprobados por funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista que se encuentren, al menos, en el segundo nivel jerárquico de las áreas involucradas en su aprobación.
8.14.17.        Todas aquellas resoluciones que se tomen dentro del proceso de aprobación de créditos, deberán quedar documentadas en actas o minutas, indicando a los responsables de las decisiones tomadas.
       En el caso de las resoluciones de los comités responsables de la aprobación de créditos, éstas se harán constar en un acta o minuta de la sesión que corresponda, la cual deberá estar suscrita conjuntamente por los miembros asistentes a la sesión respectiva de dicho comité, que cuenten con facultades para el otorgamiento de créditos de conformidad con el Manual de Crédito.
       En el caso de las resoluciones de funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista facultados para aprobar créditos, éstas se harán constar en los documentos que especifique el Manual de Crédito para tal efecto, los cuales deberán estar suscritos por el funcionario que emitió la correspondiente resolución.
       En el Manual de Crédito deberá designarse el área responsable de la guarda y custodia de las actas o minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los responsables de las funciones de contraloría interna, auditoría interna y auditoría externa. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al Manual de Crédito, deba hacerse llegar a otras áreas de la Institución o Sociedad Mutualista copia de tales actas y documentos. La Comisión podrá, en todo momento, requerir a las Instituciones y Sociedades Mutualistas los documentos señalados en esta Disposición.
8.14.18.        Los empleados, funcionarios y consejeros tendrán prohibido participar en la aprobación de aquellos créditos en los que tengan o puedan tener conflictos de interés.
8.14.19.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, como parte de la formalización de la originación de créditos, deberán realizar una función de control interno de la actividad crediticia como parte de la función de control interno a que se refiere el Capítulo 3.3 de estas Disposiciones, en un área independiente de las áreas de promoción, la cual se encargará de los diversos controles que garanticen un adecuado proceso de originación de los créditos.
8.14.20.        El área que desempeñe la función de control descrita en la Disposición 8.14.19, tendrá, entre otras responsabilidades, las siguientes:
I.     Verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el Manual de Crédito para la celebración de las operaciones de crédito;
II.     Comprobar que los créditos a otorgar, se documenten en los términos y condiciones que al efecto hubieren sido aprobados, por los comités y/o funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista facultados;
III.    Llevar una bitácora en la que se asienten los eventos referidos en las fracciones I y II anteriores, dejando constancia de las operaciones realizadas y los datos relevantes para una adecuada revisión de la función de control, y
IV.   Corroborar que las áreas correspondientes, den seguimiento individual y permanente a cada uno de los créditos de la Institución o Sociedad Mutualista y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al
efecto establezca el Manual de Crédito durante la vigencia de los mismos.
       Ningún crédito, línea de crédito o disposición parcial de la misma, podrá ser ejercido sin la previa aprobación de un funcionario responsable del área de control referida en esta Disposición.
       El director general de la Institución o Sociedad Mutualista informará, cuando menos trimestralmente al consejo de administración, al comité de auditoría o al comisario responsable, según sea el caso tratándose de Instituciones o Sociedades Mutualistas, así como al Área de Administración de Riesgos, sobre las desviaciones que detecte con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del Área de Auditoría Interna y del auditor externo, y la Comisión podrá requerirlos a la Institución o Sociedad Mutualista en cualquier momento.
8.14.21.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, allegándose de toda aquella información relevante que indique la situación de los créditos en cuestión, de las garantías, en su caso, cuidando que conserven la proporción mínima que se hubiere establecido y de los garantes, como si se tratara de cualquier otro acreditado. En el Manual de Crédito se definirá el área que deberá realizar dicha función.
       Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento más estrictos para aquellos créditos que, estando o no en cartera vencida, presenten algún deterioro, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
8.14.22.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir de la información recabada en el seguimiento, incluyendo al efecto en su Manual de Crédito, un sistema de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones previamente definidas.
       Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven en un cambio en la clasificación.
       Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
8.14.23.        Toda reestructuración o renovación de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo, y tendrá que pasar por las distintas etapas del proceso crediticio desde la originación.
8.14.24.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán llevar a cabo la administración del riesgo crediticio, apegándose a las disposiciones de carácter prudencial en materia de administración integral de riesgos a que se refiere el Capítulo 3.2 de las presentes Disposiciones.
8.14.25.        El Área de Administración de Riesgos deberá:
I.     Dar seguimiento a la calidad y tendencias principales de riesgo y rentabilidad de la cartera;
II.     Establecer lineamientos y criterios para aplicar la metodología de calificación de la cartera crediticia con apego a las presentes Disposiciones, así como verificar que dicha calificación se lleve a cabo con la periodicidad que marque la regulación aplicable;
III.    Verificar que los criterios de asignación de tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito, de acuerdo al riesgo inherente a las mismas, estén en línea con lo dispuesto en el Manual de Crédito, y
IV.   Establecer los lineamientos para determinar, en la etapa de evaluación, el grado de riesgo de cada crédito.
       Las mediciones y análisis a que se refiere la presente Disposición, deberán comprender todas las operaciones que impliquen un riesgo crediticio.
       El Área de Administración de Riesgos deberá informar, cuando menos mensualmente a la dirección general los resultados de sus análisis y proyecciones, así como el monto de las reservas preventivas que corresponda constituir.
8.14.26.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas realizarán funciones de recuperación administrativa, mismas que deberán ser gestionadas por un área independiente de las áreas operativas encargadas de la actividad crediticia o, en su caso, por prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza administrativa requeridos en el Manual de Crédito de la Institución
o Sociedad Mutualista.
8.14.27.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas realizarán funciones de recuperación judicial de cartera crediticia en aquellos casos de créditos emproblemados, asignándolas a un área independiente de las áreas operativas encargadas de la actividad crediticia o, en su caso, a prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza judicial requeridos en el Manual de Crédito de la Institución o Sociedad Mutualista.
8.14.28.        En el Manual de Crédito se deberán establecer las estrategias y procedimientos de recuperación judicial, abarcando los distintos eventos que internamente habrán de suceder desde el primer retraso de pago, hasta la adjudicación de bienes o el quebranto.
       Para cada evento deberán preverse todos y cada uno de los pasos a seguir, plazos previstos para su ejecución, así como la responsabilidad de cada área, funcionario o empleado. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando deleguen la cobranza en prestadores de servicios externos, deberán evaluar su eficiencia y solvencia moral.
8.14.29.        El área encargada de la función de auditoría interna llevará a cabo auditorías en materia de crédito, que permitan establecer y dar seguimiento a los procedimientos y controles relativos a las operaciones que impliquen algún riesgo, y a la observancia de los límites de exposición al riesgo definidos en el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos a que se refiere la fracción II de la Disposición 3.2.3.
8.14.30.        En la realización de las auditorías en materia de crédito, el área encargada de la función de auditoría interna, como mínimo, deberá:
I.     Implementar un esquema de clasificación que defina las prioridades a ser revisadas y, en consecuencia, la periodicidad con que las diferentes áreas, funcionarios y funciones de la actividad crediticia serán auditados para mantener un adecuado control sobre la misma;
II.     Verificar que la actividad crediticia se esté desarrollando, en lo general, conforme a las metodologías, modelos y procedimientos establecidos en el Manual de Crédito y a la normatividad aplicable, así como que los funcionarios y empleados de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, en lo particular, estén cumpliendo con las responsabilidades encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas, incluidas las funciones que realice el área jurídica en cuanto a su participación en la actividad crediticia;
III.    Cerciorarse, a través de muestreos estadísticos representativos aplicados a la totalidad de los créditos, que las áreas correspondientes den seguimiento a los créditos de la Institución o Sociedad Mutualista y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el Manual de Crédito durante la vigencia de los mismos;
IV.   Revisar que la calificación de la cartera crediticia se realice de acuerdo a las presentes Disposiciones, al Manual de Crédito de la Institución o Sociedad Mutualista, así como a la metodología y procedimientos determinados por el Área de Administración de Riesgos;
V.    Revisar los sistemas de información de crédito, particularmente respecto de:
a)    El cumplimiento a las modificaciones, actualizaciones, mejoras e innovaciones propuestas por las áreas;
b)    La calidad y veracidad de la información emitida, verificando los resultados con las áreas involucradas en el proceso crediticio, y
c)     La oportunidad y periodicidad del reporte de dicha información;
VI.   Verificar que respecto de las operaciones de crédito, el tratamiento de reservas, quitas, castigos, quebrantos y recuperaciones, así como el aplicable a la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, cumplan con lo previsto en el Manual de Crédito, el cual deberá establecer en forma expresa los distintos eventos, requisitos y condiciones para tal efecto, y
VII.   Revisar la adecuada integración, actualización y control de los expedientes de crédito, conforme a lo dispuesto en las Disposiciones 8.14.39 a 8.14.50.
       El área encargada de la función de auditoría interna deberá proporcionar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos una vez al año, al consejo de administración y al comité de auditoría, así como mantener dicho reporte a disposición del auditor externo. La Comisión podrá requerir el reporte referido a la Institución o Sociedad Mutualista.
8.14.31.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en adición a las funciones de control y de
auditoría interna en materia de crédito mencionadas en las presentes Disposiciones, deberán:
I.     Corroborar la entrega en tiempo y forma de los diversos archivos, reportes e informes entre los distintos funcionarios, áreas y órganos sociales involucrados en la actividad crediticia de la Institución o Sociedad Mutualista, así como a la Comisión;
II.     Vigilar que los pagos de clientes relacionados con la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, se realicen en las fechas pactadas en el contrato de crédito, informando de cualquier irregularidad a los encargados de la administración del crédito en cuestión, y
III.    Corroborar que la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, se realice conforme a las estrategias y procedimientos establecidos en el Manual de Crédito y en las presentes Disposiciones. Con respecto a la cobranza delegada realizada por prestadores de servicios externos, se deberá considerar el establecimiento de parámetros que incorporen el costo, tiempo y la problemática de recuperación del crédito. Adicionalmente, se deberá considerar el marco de acción definido a esos prestadores de servicios que establezca los derechos y obligaciones, así como las sanciones económicas y administrativas en caso de incumplimiento para ambas o para cada una de las partes.
8.14.32.        El director general de la Institución o Sociedad Mutualista será el responsable del cumplimiento en tiempo y forma con la entrega de la información a las sociedades de información crediticia.
       En términos de lo previsto en el artículo 387 de la LISF, la Comisión podrá auxiliarse en una empresa de consultoría, para la evaluación o diagnóstico de la actividad crediticia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
       Cuando alguna Institución sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen por lo menos el 51% del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes, o por cualquier otro medio controle a las mencionadas entidades, deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate, realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera aplicable en materia de crédito y, en lo que no se oponga, a las presentes Disposiciones.
       La Comisión podrá solicitar a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, la información que estime conveniente, con el objeto de verificar el cumplimiento a esta Disposición.
8.14.33.        El área jurídica de la Institución o Sociedad Mutualista deberá ser independiente de las áreas de originación y administración de crédito.
8.14.34.        La Comisión podrá:
I.     Ordenar, con fundamento en el artículo 296 de la LISF y las presentes Disposiciones, la constitución de reservas preventivas por riesgo en la operación de la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación de dicha cartera, para aquellos créditos que en su proceso presenten vicios o irregularidades o conflictos de interés de acuerdo a lo señalado en las presentes Disposiciones, o bien, en el evento en el que se aparten de la normatividad aplicable, de las sanas prácticas y usos en materia de crédito, o de los objetivos, lineamientos y políticas establecidas en esa materia, y
II.     Ordenar, con fundamento en los artículos 249 y 355 de la LISF, la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Instituciones y Sociedades Mutualistas cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias.
8.14.35.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben crear como resultado del proceso de calificación de su cartera de crédito, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100% de aquéllos que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos, documentación que acredite haber formulado ante alguna sociedad de información crediticia una consulta previa a su otorgamiento, respecto al historial crediticio del solicitante que corresponda y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación, o bien, cuando no se encuentre en dichos expedientes el informe emitido por una sociedad de información crediticia.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para efectos de la presente Disposición, consultarán el historial crediticio de las personas solicitantes de crédito, físicas y morales, con residencia en el extranjero, a través de empresas que proporcionen dichos servicios en el país en que aquéllas residan.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de esta Disposición, tres meses
después de que obtengan el informe emitido por una sociedad de información crediticia respecto del acreditado de que se trate y lo integren al expediente de crédito correspondiente.
8.14.36.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas quedarán exceptuadas de lo previsto en el la Disposición 8.14.35, tratándose de créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la Institución o Sociedad Mutualista acreditante de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 163 de la LISF, y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario.
8.14.37.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con políticas y procedimientos que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de sociedades de información crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:
I.     Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar los grados de riesgo de un determinado solicitante de crédito y, en su caso, de sus avalistas, fiadores y obligados solidarios, cuando cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios;
II.     La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior;
III.    Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior, y
IV.   El porcentaje de provisionamiento inicial y, en su caso, adicional, aplicables a los créditos de que se trata, así como los supuestos en que proceda su liberación.
       Asimismo, las citadas políticas y procedimientos, deberán referirse en lo conducente, a los créditos que, en su caso, se otorguen al amparo de lo previsto en la Disposición 8.14.36.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas incorporarán en su Manual de Crédito las mencionadas políticas y procedimientos, observando las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
8.14.38.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán liberar las provisiones constituidas para los créditos que otorguen, ajustándose a lo establecido en este Capítulo y en las políticas y procedimientos a que se refiere la Disposición 8.14.37.
8.14.39.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán incluir en su Manual de Crédito, los requisitos de integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de operación que celebren con sus deudores, acreditados o contrapartes, en términos de lo señalado en el presente Capítulo.
       Dichos requisitos deberán prever la incorporación de información y documentación pertinente en función de la etapa del proceso crediticio que corresponda, incluyendo la relativa tanto a la promoción, evaluación, aprobación e instrumentación del crédito, como la relativa al seguimiento, control y recuperación de la cartera, considerando para tal efecto, al menos la señalada en los Anexos 8.14.39-a al 8.14.39-e, según corresponda, entendiéndose tal recopilación de datos como el expediente de crédito.
8.14.40.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán integrar un expediente para cada tipo de operación crediticia que celebren con cada deudor, acreditado o contraparte, durante la vigencia de los créditos o incluso estando vencidos, con la información y documentación que corresponda según el tipo de cartera de que se trate, conforme a lo siguiente:
I.     Créditos a la Vivienda, ajustándose a lo previsto en el Anexo 8.14.39-a;
II.     Créditos Quirografarios, ajustándose a lo previsto en el Anexo 8.14.39-b;
III.    Créditos Comerciales con estados, municipios y sus organismos descentralizados, se ajustarán al contenido del Anexo 8.14.39-c, y
IV.   Créditos Comerciales distintos a los señalados en la fracción III anterior, atendiendo la clasificación que a continuación se indica:
a)    Créditos Comerciales cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDI, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 8.14.39-d, y
b)    Créditos Comerciales cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDI, en términos de lo indicado en el Anexo 8.14.39-e.
       No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de la presente Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán integrar un expediente de crédito por deudor, acreditado o contraparte, siempre y cuando dicho expediente contenga la información y documentación de todas las operaciones
celebradas con las personas referidas, en términos de lo señalado en estas Disposiciones.
8.14.41.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando pacten con terceros que éstos conserven la administración y cobranza de una determinada cartera crediticia, deberán prever mecanismos y controles que les permitan verificar la adecuada integración de expedientes de crédito por parte de dichos terceros, en los términos y condiciones que se contienen en las presentes Disposiciones, así como estipulaciones que obliguen al proveedor del servicio a conservarlos y mantenerlos a su inmediata disposición.
8.14.42.        Los expedientes de cada crédito integrados conforme a las presentes Disposiciones, podrán mantenerse en papel o mediante archivos electrónicos, grabados o microfilmados, siempre y cuando estén, en todo momento, disponibles para consulta del personal de las Instituciones y Sociedades Mutualistas facultado, así como de la Comisión.
       Cuando la documentación que obre en papel no se integre a los expedientes de crédito por razones de seguridad o, en su caso, no forme parte de los mismos por constar en medios electrónicos o digitalizados que deriven de la operación y de la prestación de servicios de crédito a través de sistemas automatizados conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a través del personal responsable de integrar y actualizar dichos expedientes, deberán anexar a éstos una constancia que indique el lugar físico de resguardo o la dirección electrónica en donde se encuentren tales documentos o instrumentos.
       La documentación integrante de los expedientes de crédito podrá estar bajo guarda y custodia de diferentes áreas, siempre que se establezca en las políticas internas de la Institución o Sociedad Mutualista y en los manuales respectivos. Al efecto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán implementar los controles que permitan conocer, en todo momento, la ubicación de cada uno de los documentos que integren el expediente, así como la identidad del funcionario responsable de su guarda y custodia.
8.14.43.        La información y documentación contenida en el expediente deberá mantenerse actualizada conforme a estas Disposiciones y a las políticas de la Institución o Sociedad Mutualista, para lo cual las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con mecanismos de control y verificación que permitan detectar, en su caso, faltantes y los procedimientos para su regularización y acopio. Al efecto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas designarán al personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de su consulta y resguardo.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando el deudor, acreditado o contraparte pertenezca a un grupo de personas que representen riesgo común para la Institución o Sociedad Mutualista, deberán identificar dicha condición en el expediente que se le asigne a cada uno de ellos, identificando además el grupo de riesgo común al que pertenezca el deudor, acreditado o contraparte de que se trate o bien, establecer mecanismos o controles de accesibilidad y, en su caso, de recuperación para aquella información que permita identificar en todo momento los distintos grupos de riesgo común a partir de la consulta de un expediente individual.
       Asimismo, dichas Instituciones y Sociedades Mutualistas, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refiere el artículo 71 de la LISF, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo.
       Tratándose de operaciones crediticias que se encuentren en proceso de cobranza judicial, las Instituciones y Sociedades Mutualistas estarán exceptuadas de la actualización de los expedientes, exclusivamente en lo referente a la información que deba ser proporcionada por el deudor, acreditado o contraparte.
8.14.44.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas solicitarán la información y documentación necesaria para verificar si una persona o Grupo de Personas representan Riesgo Común, e integrarán los datos en el expediente que les permitan cerciorarse de lo aquí señalado o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de alguna persona o Grupo de Personas.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, al solicitar la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberán prevenir a quienes la suscriban de los delitos en que incurren las personas que con el propósito de obtener un financiamiento proporcionen información falsa.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, podrán excluir del concepto de Riesgo Común, los financiamientos otorgados a:
I.     Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el Control de una persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:
a)    Cuenten con una fuente primaria de pago que sea independiente de la persona, Grupo Empresarial o Consorcio que, en su caso, controlen, y
 
b)    El pago del financiamiento que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, sobre los cuales ejerza el Control, de forma tal que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha situación financiera;
II.     Grupos Empresariales distintos a los que, en su caso, pertenezca la Institución, que formando parte de un Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:
a)    Que no existan obligaciones por adeudos o garantías a cargo del Grupo Empresarial acreditado, en favor de los demás grupos integrantes del Consorcio.
       Para efectos de lo previsto en este inciso, quedarán excluidas las obligaciones por adeudos o garantías, derivadas de la compraventa de bienes o la prestación de servicios, entre dichos Grupos Empresariales, que se hubieren contraído en condiciones de mercado prevalecientes en la fecha de celebración de la operación;
b)    Que la persona moral controladora del Grupo Empresarial acreditado, cotice sus acciones en alguna bolsa de valores perteneciente a Países Elegibles, y
c)     Que la fuente de pago del financiamiento otorgado al Grupo Empresarial, no dependa de la situación financiera o de cualquier otro evento relacionado con las demás personas, entidades o grupos integrantes del Consorcio distintas a dicho Grupo Empresarial acreditado, y
III.    Los proyectos de inversión con fuente de pago propia a los que se refiere el Anexo 8.14.44 que cumplan, adicionalmente, con los requisitos siguientes:
a)    La fuente de pago del respectivo proyecto no podrá depender de ninguna manera de alguna de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común;
b)    No podrán tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, en cualquier caso a favor de las personas señaladas en el inciso a) anterior, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado;
c)     El comité técnico u órgano administrativo al que se refiere el Anexo 8.14.44, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al respectivo proyecto, para fines distintos a los de su objeto; asimismo, deberá vigilar que las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, no puedan disponer de los recursos otorgados al proyecto de que se trate para su desarrollo, y
d)    No deberán existir cláusulas que obliguen a las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, a mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; que permitan apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión; ni a responder por incumplimientos del proyecto.
       Sin perjuicio de lo establecido en la presente fracción, los proyectos de inversión con fuente de pago propia podrán recibir garantías o avales por parte de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común, sin que ello implique que formen parte de un mismo grupo de Riesgo Común, siempre y cuando, la calificación crediticia originalmente obtenida por el proyecto en cuestión, es decir, sin avales o garantías, sea de cuando menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 6.7.8, y la calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte de las personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, se entenderá por niveles, al grado de calificación otorgado por las Instituciones Calificadoras de Valores, representado por letras, que a su vez podrán tener diferentes niveles representados por números y/o signos que representen una calificación menor inmediata respecto a otra determinada, con base en las variaciones de las letras.
8.14.45.        Las Instituciones, al otorgar créditos a una misma persona o Grupo de Personas que por representar Riesgo Común se consideren como una sola, deberán ajustarse al límite máximo de crédito que resulte de aplicar la Tabla 8.14.45:
Tabla 8.14.45.
Fondos Propios Admisibles/RCS
Límite máximo de crédito calculado sobre los
Fondos Propios Admisibles:
Más de 1 y hasta 1.12
12%
Más de 1.12 y hasta 1.25
15%
Más de 1.25 y hasta 1.50
25%
Más de 1.50 y hasta 1.85
30%
Más de 1.85
40%
 
8.14.46.        Las Sociedades Mutualistas al otorgar créditos a una misma persona o Grupo de Personas
que por representar Riesgo Común se consideren como una sola, deberán ajustarse a un límite máximo de crédito del 15% de sus fondos social y de reserva.
8.14.47.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, previamente a la celebración de cualquier operación de crédito y durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores o acreditados forman parte de un Grupo de Personas que constituyan Riesgos Comunes para la Institución o Sociedad Mutualista, ajustándose para ello a lo establecido en el presente Capítulo.
       Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores que, por representar Riesgo Común, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o segmentos de mercado.
8.14.48.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando por hechos supervenientes al otorgamiento del crédito, excedan los límites máximos a que se refieren las Disposiciones 8.14.45 y 8.14.46, deberán presentar a la Comisión, a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en dicho supuesto, un programa de autocorrección que contenga las medidas que deberán asumir, a fin de cumplir con lo previsto en las citadas Disposiciones.
8.14.49.        El plazo de conservación de los expedientes de crédito se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Lo anterior, incluso una vez aplicados los castigos o quebrantos que, en su caso, determinen las Instituciones y Sociedades Mutualistas en apego a los criterios de contabilidad previstos en el Título 22 de estas Disposiciones.
8.14.50.        La Comisión podrá ordenar la constitución y mantenimiento de reservas preventivas por riesgo en la operación para la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100% del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes, o cuando no pueda ser probada por la Institución o Sociedad Mutualista, la existencia de la información considerada como necesaria para ejercer la acción de cobro de las operaciones crediticias, de acuerdo a lo establecido los Anexos 8.14.39-a al 8.14.39-e.
       Las reservas preventivas a que hace referencia esta Disposición deberán considerarse de carácter general y sólo podrán liberarse una vez que la Institución o Sociedad Mutualista acredite ante la Comisión haber corregido las deficiencias observadas.
8.14.51.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán calificar los Créditos a la Vivienda, para lo cual considerarán la probabilidad de incumplimiento, la severidad de la pérdida y la exposición al incumplimiento, de acuerdo con la metodología general que se detalla en las Disposiciones 8.14.52 a 8.14.64.
8.14.52.        Para efectos de este Capítulo se entenderá por probabilidad de incumplimiento a la probabilidad expresada como porcentaje de que ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico:
I.     El deudor se encuentre en situación de mora durante noventa días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución o Sociedad Mutualista, o
II.     Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución o Sociedad Mutualista.
8.14.53.        Para efectos de este Capítulo se entenderá por severidad de la pérdida al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomando en cuenta el valor de las garantías.
8.14.54.        Para efectos de este Capítulo se entenderá por exposición al incumplimiento, a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor.
8.14.55.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de las presentes Disposiciones, las reservas preventivas correspondientes a la cartera de Créditos a la Vivienda con cifras al último día de cada mes, considerando siguiente:
I.     Monto Exigible. Monto que conforme al estado de cuenta le corresponde cubrir al acreditado en el período pactado, sin considerar los montos exigibles anteriores no pagados. Si el período es quincenal o semanal, se deberán sumar los montos exigibles de las dos quincenas o cuatro semanas de un mes, respectivamente, de modo que el monto exigible corresponda a un período mensual.
       Los descuentos y bonificaciones podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de los mismos;
II.     Pago Realizado. Suma de los pagos realizados por el acreditado en el período. No se consideran
pagos a los: castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
       Si la facturación es quincenal o semanal, se deberán sumar los pagos realizados de las dos quincenas o cuatro semanas de un mes, respectivamente, de modo que el pago realizado corresponda a un período mensual.
       La variable Pago Realizado deberá ser mayor o igual a cero;
 

 
Tabla 8.14.58.
 
Con convenio judicial o
fideicomiso de garantía
Sin convenio judicial o
fideicomiso de garantía
 
Región A
Región B
Región C
Región A
Región B
Región C
a =
0.5697
0.4524
0.3593
0.4667
0.3706
0.2943
b =
0.7746
0.6533
0.5510
0.7114
0.6000
0.5060
c =
0.9304
0.8868
0.8451
0.9083
0.8657
0.8251
 
 
8.14.59.        La exposición al incumplimiento) de cada Crédito a la Vivienda será igual al Saldo del Crédito ().
8.14.60.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, tratándose de Créditos a la Vivienda reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables y incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración.
8.14.61.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán modificar el porcentaje de reservas preventivas asignado a los Créditos a la Vivienda, tratándose de créditos que hayan sido objeto de reestructuración, asignándoles un menor número de mensualidades que reporten incumplimiento, siempre que exista pago sostenido de conformidad con lo establecido en los criterios de contabilidad a que hace referencia el Título 22 de estas Disposiciones. Al efectuar dichas modificaciones, se ajustarán a las políticas que para tal efecto hubiere aprobado la propia Institución o Sociedad Mutualista.
8.14.62.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras, respecto de créditos considerados dentro de los Créditos a la Vivienda en lo particular, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, conforme a lo establecido en las fracciones I, II y III de la Disposición 8.14.63, según sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos con características similares, respectivamente.
       En todo caso, para que las Instituciones y Sociedades Mutualistas puedan considerar los esquemas de cobertura deberán ajustarse a lo siguiente:
I.     Cuando el esquema de cobertura se ejerza mediante un seguro de crédito a la vivienda, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del Anexo 8.14.62, y
II.     En el caso particular de que el esquema de cobertura se ejerza mediante garantías personales, se deberá verificar que éstas cumplan con los requisitos establecidos en la fracción II del Anexo 8.14.62.
       Independientemente del esquema de cobertura del cual sean beneficiarias las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando se reciban diferentes tipos de garantías que cubran simultáneamente el riesgo de contraparte en el mismo plazo y solamente una de ellas pudiera hacerse efectiva de cumplirse la condición de incumplimiento dentro de sus términos y condiciones contractuales, se deberá reconocer únicamente un tipo de garantía y un solo esquema de cobertura. Asimismo cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuenten con esquemas de cobertura cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución beneficiaria y ésta los incumpla, no deberán tomarse en cuenta dichos esquemas de cobertura.
       La parte cubierta del Crédito a la Vivienda será equivalente al importe de la garantía o al del seguro neto de copagos o deducible.
       En todo caso, el Esquema de Cobertura en Paso y Medida y el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas deberán estar otorgados en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
8.14.63.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sean beneficiarias de esquemas de cobertura de riesgo de crédito en términos de lo previsto en la Disposición 8.14.62, provisionarán y calificarán los Créditos a la Vivienda que se encuentren cubiertos por los mismos, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.     Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán sujetarse a lo siguiente:
a)    Constituirán el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

       donde:
        es el monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito;
        es la probabilidad de incumplimiento del i-ésimo crédito;
        es la severidad de la pérdida del i-ésimo crédito;
 
8.14.64.        En todo caso, las garantías personales (avales) deberán estar otorgadas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
8.14.65.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas previo a la calificación de los Créditos Comerciales, clasificarán cada uno de los créditos en alguno de los siguientes grupos, según sean otorgados a:
I.     Entidades federativas y municipios;
II.     Proyectos con fuente de pago propia;
III.    Fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos, no incluidos en la fracción anterior, así como esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados";
IV.   Entidades financieras, y
V.    Personas morales no incluidas en las fracciones anteriores y físicas con actividad empresarial. A su vez, este grupo deberá dividirse en los siguientes subgrupos:
a)    Con ingresos netos o ventas netas anuales, entendiéndose como aquellos ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos de acuerdo con su último estado financiero anual, el cual no deberá corresponder a cifras con más de 18 meses de antigedad, menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI, que podrán ser:
1)                                          "Acreditados sin atraso", cuando estos acreditados no registren atrasos con otras instituciones o entidades financieras en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, ni cuenten con días de atraso con la Institución o Sociedad Mutualista de acuerdo con su propia información al momento de la calificación, y
2)                                          "Acreditado con atraso", cuando estos acreditados registren al menos un día de atraso con otras instituciones o entidades financieras en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, o tengan al menos un día de atraso con la Institución o Sociedad Mutualista de acuerdo con su propia información al momento de la calificación.
       En caso que no exista o no sea accesible la información del historial crediticio de las personas morales y físicas con actividad empresarial dentro de los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, se deberá utilizar la experiencia propia de la Institución o Sociedad Mutualista únicamente para fines de clasificación. Esta información deberá contemplar el comportamiento de pago del acreditado en los últimos 12 meses. Para realizar este procedimiento deberá acreditar la no existencia o no accesibilidad de la información en las sociedades de información crediticia, de otra manera el acreditado deberá ser clasificado "Acreditado con atraso".
       Para efectos de las clasificaciones contenidas en el presente inciso, no se considerarán las obligaciones que se encuentren en litigio al momento de la calificación.
       Adicionalmente no se considerarán como "Acreditados con atraso", a los acreditados que tengan atrasos en obligaciones cuyos montos agregados sean menores o iguales a 2,100 UDI, y
b)    Con ingresos netos o ventas netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI. Cuando los estados financieros del acreditado no cumplan con el requisito de antigedad anterior o dicho acreditado no disponga de estados financieros, las Instituciones y Sociedades Mutualistas lo calificarán utilizando la metodología del inciso a) anterior, según corresponda.
       Las personas morales o físicas con actividad empresarial para las que no se disponga de información respecto de sus ingresos netos o ventas netas anuales, o dicha información no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones, deberán calificarse conforme la metodología aplicable a los grupos definidos en el inciso a) anterior.
 
 
a)    La fracción III de los Anexos 8.14.68-a, 8.14.68-b o 8.14.68-d, según corresponda, y
b)    100 por ciento, tratándose de personas morales y físicas con actividad empresarial con ingresos netos o ventas netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI;
II.     La de los créditos otorgados a organismos descentralizados federales, estatales, municipales y partidos políticos se calculará utilizando el Anexo 8.14.68-c o 8.14.68-d, según corresponda. La de los créditos otorgados a entidades financieras paraestatales y organismos financieros de administración pública federal se calculará utilizando el Anexo 8.14.68-b;
III.    La de los créditos otorgados a fideicomisos, que no correspondan a proyectos con fuente de pago propia, en donde puedan separarse claramente los recursos del fideicomitente o fideicomitentes, así como los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados" en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo de crédito o la fuente de recursos asociada al esquema de que se trate, se determinará utilizando:
a)    La metodología que corresponda a los créditos subyacentes, cuando el patrimonio del fideicomiso se constituya con créditos en los que el fideicomiso pueda proporcionar a la Institución o Sociedad Mutualista la información suficiente para que calcule la de cada crédito de conformidad con la Disposición 8.14.84, y
b)    La metodología contenida en el Anexo 8.14.68-c, cuando no se cumplan los supuestos del inciso a) anterior.
       En caso de fideicomisos en los que el fideicomitente otorgue apoyos explícitos o implícitos y no se cuente con los mecanismos a que se refiere el último párrafo de la Disposición 8.14.65; o esquemas estructurados en los que no pueda evaluarse individualmente su riesgo, la deberá calcularse utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio afectado al referido esquema, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 8.14.68-e de las presentes Disposiciones y se ajuste a lo establecido en las Disposiciones 8.14.72 a 8.14.80;
IV.   Las Instituciones y Sociedades Mutualistas emplearán la misma para todos los créditos del mismo acreditado. En caso de existir un obligado solidario o aval que responda por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, se podrá sustituir la del acreditado por la del obligado solidario o aval, obtenida de acuerdo a la metodología que corresponda a dicho obligado, y
V.    El porcentaje de reservas será igual a 0.5% para el crédito otorgado a, o para la fracción o totalidad de cada crédito cubierto con una garantía otorgada por:
a)    Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo o Programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación;
b)    Fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano en la fecha del otorgamiento;
c)     Fideicomisos de Contragarantía;
d)    La Financiera Rural;
e)    El Fondo Nacional de Infraestructura;
f)     El Fondo Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural;
g)    Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito con las Instituciones, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la garantía expresa del Gobierno Federal, y
h)    Cualquier entidad con garantía expresa del Gobierno Federal.
8.14.69         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán asignar una del 100 por ciento al acreditado en los siguientes casos:
I.     Cuando el acreditado tenga algún crédito con la Institución o Sociedad Mutualista que se encuentre
en cartera vencida, de acuerdo con los términos del Título 22.
       Lo anterior no será aplicable para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las cuales exista un procedimiento de reclamación o aclaración, ni para aquellas cuyos montos sean menores al 5 por ciento del monto total de la deuda que el acreditado tenga con la Institución o Sociedad Mutualista al momento de la calificación;
II.     Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución o Sociedad Mutualista, actualizándose tal supuesto cuando:
a)    La Institución o Sociedad Mutualista determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una "cartera emproblemada" en los términos del Título 22, o bien
b)    La Institución o Sociedad Mutualista haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya solicitado;
III.    Si la Institución o Sociedad Mutualista hubiere omitido durante tres meses consecutivos reportar a la sociedad de información crediticia algún crédito del acreditado o bien, cuando se encuentre desactualizada la información de algún crédito del acreditado relacionada con el saldo y el comportamiento del pago que deba enviarse a dicha sociedad;
IV.   Si existen diferencias entre los conceptos que la Institución o Sociedad Mutualista reporte a la sociedad de información crediticia y la información que obre en los expedientes de las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas, que reflejen atrasos en los pagos en la propia Institución o Sociedad Mutualista durante tres meses consecutivos;
V.    Tratándose de acreditados que sean entidades federativas y municipios, cuando la Institución o Sociedad Mutualista no hubiera reportado durante tres meses consecutivos a la sociedad de información crediticia el saldo de la deuda de la entidad federativa o municipio, y
VI.   Si la Institución o Sociedad Mutualista hubiere tenido acceso a información que cumpla con los requerimientos de antigedad máxima y definiciones contenidas dentro de los Anexos 8.14.68-a, 8.14.68-b, 8.14.68-c y 8.14.68-d, para realizar la estimación de la probabilidad de incumplimiento, pero en su lugar hubiere utilizado los puntajes correspondientes al rango "Sin Información" de forma sistemática con el objetivo de obtener una probabilidad de incumplimiento inferior a la que hubiere sido estimada mediante la utilización de toda la información disponible.
       Para efectos de lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de la presente Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán proporcionar a las sociedades de información crediticia, los datos e información que corresponda a todos los registros de identidad con que cuenten de sus propios acreditados, que sean atribuibles a un mismo acreditado.
       En el caso de las fracciones III, IV, V y VI anteriores, una vez asignada la de 100 por ciento para el acreditado, se deberá mantener durante el plazo mínimo de un año, a partir de la fecha en la que se detecte la omisión o la inconsistencia del registro, o bien, la falta de actualización señaladas.
8.14.70.        La severidad de la pérdida () será de 45 por ciento para los Créditos Comerciales que carezcan de cobertura de garantías reales o personales.
       Asimismo, les corresponderá una del 75 por ciento a los créditos subordinados; en el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.
       Les corresponderá una del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.
       Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán sujetarse a lo que establece en las Disposiciones 8.14.72. a 8.14.80.
8.14.71.        La exposición al incumplimiento de cada crédito () se determinará considerando lo siguiente:

 
       donde:
        es el saldo insoluto del i-ésimo crédito a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos de principal e intereses, así como las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado.
       En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida.
8.14.72.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán reconocer las garantías reales y garantías personales en la estimación de la severidad de la pérdida de los créditos, con la finalidad de disminuir las reservas derivadas de la calificación de cartera. Para tal efecto, emplearán lo dispuesto en las Disposiciones 8.14.74 a 8.14.80 cuando calculen sus reservas con la metodología de calificación de cartera general.
8.14.73.        En cualquier caso, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.
8.14.74.        Conforme a lo establecido en el artículo 129 de la LISF y en la fracción XXXVII de la Disposición 1.1.1, las garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo, únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con lo establecido en el Anexo 8.14.68-e, además de sujetarse a los siguientes requisitos:
I.     Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes Disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de administración integral de riesgos y de control interno, establecidas en los Capítulos 3.2 y 3.3 de las presentes Disposiciones, respectivamente , incluyendo, entre otros, lo relativo al riesgo operativo, y
II.     Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en operaciones con garantías reales y personales, en la compensación de partidas dentro del balance, sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y contar con una base legal bien fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.
 
       Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no exceda el valor razonable corriente de la garantía, en los términos del Anexo 8.14.68-e. En caso de contar con dos o más garantías reales de un mismo tipo el valor de estas deberá ser considerado en conjunto.
       En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, ésta se sumará al monto anual mencionado anteriormente, y
 
       Para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, por otros instrumentos asimilables deberá entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a las instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal; ambos instrumentos contenidos en el numeral 4 del inciso b) de la fracción II del Anexo 8.14.68-e.
8.14.78.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas con el fin de ajustar las reservas preventivas para riesgo de contraparte, podrán reconocer las garantías personales y los seguros de crédito a la vivienda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 8.14.62, ajustándose a lo que se establece en esta Disposición y en Disposición 8.14.79. Al efecto, se observará lo siguiente:
I.     Las garantías personales y los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere esta Disposición que cubran la totalidad del saldo del crédito, deberán emplearse para el cálculo de las reservas preventivas conforme al procedimiento siguiente:
 

c)     Tratándose de combinaciones de garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantías reales, se podrán considerar cada una de las mismas, siempre que éstas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) anteriores.
       Adicionalmente, cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas que participan en un crédito reciban garantías asignables a cada una de ellas en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación, considerarán para efectos de la presente Disposición la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.
       Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución acreedora de la garantía y esta última los incumpla, no deberá considerarse la garantía para efectos de lo establecido las presentes Disposiciones.
       En todo caso, las garantías reales y personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Anexos 8.14.62 y 8.14.68-e, respectivamente, así como estar constituidas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para efecto del cálculo de la Severidad de la Pérdida, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantía reales de un mismo garante. Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas no podrán reconocer las garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se trate de las garantías reales señaladas en los numerales 1 a 4 del inciso a), fracción II del Anexo 8.14.68-e o en el Anexo 6.7.16 y, en ambos casos, cumplan con los requerimientos establecidos en el propio Anexo 8.14.68-e.
       En cualquier caso, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.
8.14.81.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán constituir trimestralmente provisiones adicionales para los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, ya sean bienes muebles o inmuebles, así como los derechos de cobro y las inversiones en valores, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.     En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, el monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la Tabla 8.14.81-a, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles obtenido conforme a lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones:
Tabla 8.14.81-a.
Reservas para Derechos de Cobro y Bienes Muebles
Tiempo transcurrido a partir de la
adjudicación o dación en pago
(meses)
Porcentaje de reserva
Hasta 6
0
Más de 6 y hasta 12
10
Más de 12 y hasta 18
20
Más de 18 y hasta 24
45
Más de 24 y hasta 30
60
Más de 30
100
 
II.     Tratándose de inversiones en valores, deberán valuarse según lo establecido en el Título 22 de estas Disposiciones, con estados financieros auditados anuales y reportes mensuales.
       Una vez valuadas las adjudicaciones o daciones en pago sobre inversiones en valores, deberán constituirse las reservas que resulten de la aplicación de los porcentajes de la Tabla 8.14.81-a, al valor estimado conforme al párrafo anterior, y
III.    Tratándose de bienes inmuebles, el monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la Tabla 8.14.81-b, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones:
 
Tabla 8.14.81-b.
Reservas para Bienes Inmuebles
Tiempo transcurrido a partir de la
adjudicación o dación en pago
(meses)
Porcentaje de reserva
Hasta 12
0
Más de 12 y hasta 24
10
Más de 24 y hasta 30
15
Más de 30 y hasta 36
25
Más de 36 y hasta 42
30
Más de 42 y hasta 48
35
Más de 48 y hasta 54
40
Más de 54 y hasta 60
50
Más de 60
100
 
       En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro, valores, bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.
8.14.82.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas calcularán sus reservas preventivas correspondientes a los Créditos Quirografarios, considerando lo siguiente:
I.     Monto Exigible. Monto que corresponde cubrir al acreditado en el período de facturación pactado. Tratándose de créditos con periodos de facturación semanal y quincenal, no se deberá incluir el acumulado de importes exigibles anteriores no pagados. Para créditos con período de facturación mensual, el Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al mes como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera. Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de los mismos;
II.     Pago Realizado. Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el período de facturación. No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos. El valor de esta variable deberá ser mayor o igual a cero;
III.    Días de Atraso. Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente;
IV.   Plazo Total. Número de periodos de facturación (semanales, quincenales o mensuales) establecido contractualmente en el que debe liquidarse el crédito;
V.    Plazo Remanente. Número de periodos de facturación semanales, quincenales o mensuales que, de acuerdo con lo establecido contractualmente, restan para liquidar el crédito a la fecha de calificación de la cartera. En el caso de créditos cuya fecha de vencimiento hubiera pasado sin que el acreditado realizara la liquidación correspondiente, el Plazo Remanente deberá ser igual al Plazo Total del crédito;
VI.   Importe Original del Crédito. Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento;
 
b)    Que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución o Sociedad Mutualista y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución o Sociedad Mutualista no pueda disponer mientras subsista la obligación, y
c)     Que sean negociables y tengan amplia circulación, y
III.    Se trate de cartas de crédito confirmadas a favor de la Institución o Sociedad Mutualista para cubrir el incumplimiento en el pago, siempre que sean expedidas por entidades financieras distintas de aquellas que impliquen Riesgo Común para la Institución o Sociedad Mutualista.
       Tratándose de créditos que cuenten con garantías mobiliarias constituidas con apego a lo establecido en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio, las Instituciones o Sociedades Mutualistas podrán utilizar una severidad de la pérdida de 60%, para la parte cubierta de dichos créditos con las garantías mobiliarias.
8.14.90.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán calificar su cartera de Créditos Quirografarios, mediante la metodología general que corresponda de conformidad con las Disposiciones 8.14.82 a 8.14.89.
       
8.14.91.        El monto total de reservas a constituir por la Institución o Sociedades Mutualista para las carteras de los Créditos a la Vivienda, Créditos Comerciales y Créditos Quirografarios será igual a la suma de las reservas de cada crédito.
       Las reservas preventivas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán constituir para las carteras de Créditos a la Vivienda, Créditos Comerciales y Créditos Quirografarios, calculadas con base en la metodología general señalada en el presente Capítulo, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E, de acuerdo a lo que se contiene en la Tabla 8.14.91:
Tabla 8.14.91.
Porcentaje de Reservas Preventivas
Grado de riesgo
Créditos
Quirografarios
Créditos a la
Vivienda
Créditos
Comerciales
A-1
0.0 a 2.0%
0.0 a 0.50%
0.0 a 0.9%
A-2
2.01 a 3.0%
0.501 a 0.75%
0.901 a 1.5%
B-1
3.01 a 4.0%
0.751 a 1.0%
1.501 a 2.0%
B-2
4.01 a 5.0%
1.001 a 1.50%
2.001 a 2.50%
B-3
5.01 a 6.0%
1.501 a 2.0%
2.501 a 5.0%
C-1
6.01 a 8.0%
2.001 a 5.0%
5.001 a 10.0%
C-2
8.01 a 15.0%
5.001 a 10.0%
10.001 a 15.5%
D
15.01 a 35.0%
10.001 a 40.0%
15.501 a 45.0%
E
35.01 a 100.0%
40.001 a 100.0%
Mayor a 45.0
 
8.14.92.        La Comisión podrá ordenar la reubicación del grado de riesgo de las carteras de Créditos a la Vivienda, Créditos Comerciales y Créditos Quirografarios de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, con los consecuentes ajustes a las reservas preventivas constituidas.
8.14.93.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán revelar en notas a sus estados financieros la información que para tal efecto se solicita en el Título 24 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 8.15.
DE LA INVERSIÓN EN OTRAS SOCIEDADES
Para los efectos de los artículos 90, 265, 266, 267, 357, 358, 389 y 390 de la LISF:
 
8.15.1.          Las Instituciones podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de:
I.     Otras Instituciones;
II.     Entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del extranjero;
III.    Fondos de inversión;
IV.   Sociedades operadoras de fondos de inversión;
V.    Administradoras de fondos para el retiro;
VI.   Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y
VII.   Cuando la Institución de que se trate no forme parte de un grupo financiero, podrá invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen.
       Las inversiones a que se refiere esta Disposición que lleven a cabo las Instituciones, sólo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la LISF, previa autorización de la Comisión, y su importe no podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS.
8.15.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán, según corresponda, contar con activos destinados exclusivamente a la prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de seguros o de sus pólizas de fianzas, o bien adquirir acciones representativas del capital de sociedades que tengan como único objeto la prestación de dichos servicios en forma exclusiva. En este último caso, su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.
       Las sociedades a que se refiere esta Disposición estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
8.15.3.          Las Instituciones podrán invertir en títulos representativos del capital social de:
I.     Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas;
II.     Empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, y
III.    Sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
       Las Sociedades Mutualistas sólo podrán invertir en títulos representativos del capital social de las entidades señaladas en las fracciones II y III de esta Disposición.
       Las inversiones a que se refiere la fracción III de esta Disposición que cumplan con los requisitos que se establecen en la fracción XXIII de la Disposición 8.2.3, podrán computar para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones y formar parte de los Fondos Propios Admisibles.
8.15.4.          Las inversiones a que se refieren la Disposición 8.15.2, las fracciones I y II de la Disposición 8.15.3, así como las señaladas en la fracción III de la Disposición 8.15.3 que no se apeguen a lo previsto en el último párrafo de dicha Disposición, sólo podrán hacerse:
I.     En el caso de las Instituciones, con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de LISF, y
II.     En el caso de las Sociedades Mutualistas, con recursos excedentes a aquellos que respalden la Base de Inversión, y los fondos social y de reserva.
       La realización de las inversiones a que se refiere esta Disposición requerirá de la previa autorización de la Comisión, y su importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, ni podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS.
8.15.5.          La inversión que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas en las sociedades a que se refieren las Disposiciones 8.15.2 y 8.15.3, se sujetará a lo siguiente:
I.     Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán solicitar la autorización a que hace referencia la Disposición 8.15.6, para la adquisición de acciones de dichas sociedades;
II.     Las sociedades deberán constituirse como sociedades anónimas y ajustarse a lo siguiente:
a)    Su objeto social deberá limitarse a lo previsto en los artículos 266 y 267 de la LISF y en sus estatutos las sociedades deberán establecer que se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión;
b)    Tendrán su domicilio social dentro del territorio nacional;
c)     Sus acciones serán nominativas y para la transmisión de las que sean propiedad de las Instituciones
y Sociedades Mutualistas, se requerirá dar previo aviso a la Comisión con treinta días naturales de anticipación a dicha transmisión;
d)    Tratándose de la inversión en las sociedades a que se refiere el artículo 266 de la LISF, así como en sociedades inmobiliarias señaladas en el artículo 267 de la LISF, al menos el 51% de las acciones representativas de su capital pagado deberá ser propiedad de Instituciones o Sociedades Mutualistas;
e)    Tratándose de la inversión en las sociedades que en forma exclusiva presten a una Institución los servicios administrativos relacionados con las personas físicas que se encuentren en capacitación por parte de la Institución y tengan la autorización de la Comisión para que, por única vez y por un plazo máximo de dieciocho meses, actúen como agentes en términos del artículo 20 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, al menos el 99% de las acciones representativas de su capital pagado deberá ser propiedad de la Institución o de las Instituciones que tengan accionistas mayoritarios comunes;
f)     Tratándose de la inversión en Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas, el 100% de las acciones representativas de su capital pagado deberá ser propiedad de Instituciones y deberán observar lo señalado en las Disposiciones 8.15.7, 8.15.8, 8.15.9, 8.15.10 y 8.15.11;
g)    No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las sociedades, los miembros del consejo de administración de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de que se trate, los auditores externos que dictaminen sus estados financieros, los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas, así como los funcionarios y empleados de dichas sociedades;
h)    Las sociedades se abstendrán de invertir en acciones u otros valores emitidos por sus accionistas, así como en acciones u otros valores de sociedades con las que sus accionistas mantengan Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio;
i)     Sólo podrán obtener créditos de terceros en cumplimiento a su objeto social y no podrán obtener ningún tipo de crédito de sus accionistas. Podrán otorgar préstamos a sus empleados en cumplimiento de las disposiciones laborales respectivas. Asimismo, podrán realizar gastos con el único propósito de dar cumplimiento a su objeto social y de acuerdo a las necesidades que el ejercicio del mismo demande, y
j)     Las prohibiciones a que se refieren los artículos 294, fracciones III, IV, VI, VIII, IX y XI, y 295, fracciones III, IV, VI, VIII, IX y XI, de la LISF, serán aplicables a las sociedades, y
III.    Las sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
8.15.6.          Para efectuar las inversiones a que hace referencia este Capítulo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, según corresponda, deberán solicitar de manera previa la autorización de la Comisión, conforme a lo siguiente:
I.     Para el caso de las inversiones a que se refiere la Disposición 8.15.1, en la forma y términos señaladas en el Anexo 8.15.6-a, y
II.     Para el caso de las inversiones a que se refieren las Disposiciones 8.15.2 y 8.15.3, fracciones II y III, en la forma y términos señaladas en el Anexo 8.15.6-b.
       La entrega de dicha solicitud se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
8.15.7.          Para efectuar las inversiones en los Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas a que a que se refiere la fracción I de la Disposición 18.5.3, las Instituciones deberán solicitar de manera previa la autorización de la Comisión, debiendo presentar una solicitud que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I.     Denominación de las Instituciones que promuevan y el nombre de su representante legal;
II.     Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, así como nombre y apellidos completos de las personas autorizadas para tales efectos;
III.    Números de teléfono y dirección de correo electrónico, para contactar a las promoventes y a su representante legal;
IV.   La petición que se formula en la que se señale el tipo de autorización que se solicita;
V.    Descripción enunciativa de los documentos que acompañen a la solicitud, en cumplimiento con lo señalado por la LISF y las presentes Disposiciones;
VI.   Firma autógrafa del representante legal de las promoventes, y
VII.   La documentación que acredite la personalidad y facultades del representante legal de las promoventes.
8.15.8.          En adición a lo señalado en la Disposición 8.15.7, deberá adjuntarse a la solicitud la información y documentación siguiente:
 
I.     Solicitud de las promoventes para invertir en el capital social del Consorcio de Seguros o Consorcio de Fianzas, en términos del artículo 267 de la LISF y del presente Capítulo;
II.     Plan de negocios del Consorcio de Seguros o Consorcio de Fianzas;
III.    Proyecto de escritura constitutiva del Consorcio de Seguros o Consorcio de Fianzas, y
IV.   Proyecto de convenio de participación para la constitución del Consorcio de Seguros o Consorcio de Fianzas.
8.15.9.          La solicitud, información y documentación señaladas en las Disposiciones 8.15.7 y 8.15.8, deberán presentarse ante la Comisión en términos del Anexo 8.15.9 y apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
8.15.10.        La Comisión, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere la Disposición 8.15.7, podrá requerir la información o documentación faltante, relacionada con la solicitud de que se trate, para lo cual otorgará un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles siguientes a aquel en que se haga la notificación del requerimiento, para que remitan la información o documentación necesaria para tal fin. A solicitud de las promoventes, este plazo se podrá ampliar.
       En caso de que, dentro del plazo establecido no se presente la información o documentación requerida, la solicitud de que se trate se desechará de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 6 de la LISF.
8.15.11.        La modificación de los estatutos sociales de los Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas, deberá ser sometida previamente a la revisión de la Comisión.
8.15.12.        Los Usuarios de seguros y fianzas, así como el público en general, podrán consultar en la Página Web de la Comisión el listado de los Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas constituidos en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 8.16.
DE LA LIMITACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS
Para los efectos del artículo 249 de la LISF:
8.16.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar el ramo de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, no podrán adquirir bienes inmuebles, ni créditos o valores con garantía de inmuebles, para respaldar la cobertura de su Base de Inversión o como parte de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS.
       Las Instituciones de Seguros a que se refiere el párrafo anterior, no podrán adquirir valores emitidos o garantizados por cualquiera de los intermediarios financieros o entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda con quienes mantengan un seguro vigente sobre créditos a la vivienda.
8.16.2.          Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar el ramo de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, no podrán adquirir valores emitidos o garantizados por las instituciones o entidades que emitan los valores, títulos, obligaciones financieras o documentos objeto de la cobertura del seguro de garantía financiera, o por las instituciones, entidades o fideicomisos responsables del pago del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto derivado de dichas emisiones, salvo que, en cualquiera de esos casos, se trate del Gobierno Federal.
8.16.3.          Los recursos que respalden la cobertura de la reservas de riesgos catastróficos de las Instituciones de Seguros y la reserva de contingencia de fianzas de las Instituciones, no podrán estar invertidos en bienes inmuebles, acciones de sociedades inmobiliarias o en créditos o valores con garantía de inmuebles.
CAPÍTULO 8.17.
DE LOS LÍMITES QUE OBSERVARÁ LA POLÍTICA DE INVERSIÓN EN LA COBERTURA DE LA BASE DE
INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES
Para los efectos del artículo 247 de la LISF:
8.17.1.          La política de inversión deberá prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, la Institución mantenga activos e inversiones suficientes para cubrir su Base de Inversión, de conformidad con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones.
8.17.2.          La política de inversión deberá prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, la Institución mantenga un adecuado calce entre activos y pasivos; esto es, una correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, de tal manera que las posiciones que se deriven de sus obligaciones contractuales sean cubiertas por posiciones contrarias equivalentes en los activos e inversiones, considerando, al menos, la duración, moneda, tasa de interés, tipos de cambio e
índices de precios.
8.17.3.          La política de inversión deberá prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, la Institución mantenga inversiones de corto plazo para enfrentar las necesidades de liquidez que se deriven del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
       Para los efectos de esta Disposición se entenderá por inversiones de corto plazo, las inversiones o activos con las características siguientes:
I.     Aquellos con plazo igual o menor a un año, en el concepto que para determinar el plazo deberá considerarse el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u operación realizada alcancen su redención, amortización o vencimiento;
II.     Aquellas inversiones realizadas en instrumentos emitidos por el Gobierno Federal en los que los formadores de mercado tengan una participación significativa de acuerdo con la normativa aplicable y que se encuentren valuados a mercado, , o bien, los valores emitidos y respaldados por el Gobierno Federal colocados en el extranjero (conocidos como UMS), siempre y cuando estos se encuentren valuados a mercado;
III.    Las inversiones a que se refieren las fracciones VI, XIV, XV y XVI de la Disposición 8.2.3, y las fracciones IV, inciso b), V, VI y VII, de la Disposición 8.2.4, siempre y cuando se encuentren catalogadas como de alta bursatilidad;
IV.   Las inversiones a que se refieren las fracciones VIII y IX de la Disposición 8.2.3, en las que exista la opción de recompra de las acciones representativas de su capital social en término de lo previsto en la Ley de Fondos de Inversión, y
V.    La parte de los cupones devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo plazo, y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente.
8.17.4.          A fin de que las Instituciones mantengan un adecuado equilibrio en las inversiones de recursos a corto y largo plazos, así como para que éstas guarden la debida relación respecto a la naturaleza de los pasivos a que se encuentren vinculados, el importe de la Base Neta de Inversión deberá canalizarse a instrumentos denominados a corto plazo conforme a las siguientes proporciones mínimas:
I.     Tratándose de Instituciones de Seguros:
a)    Para las reservas de riesgos en curso:
1)                                          En el caso de la reserva de riesgos en curso de los Seguros de Pensiones, el monto que resulte de estimar la siniestralidad esperada anual conforme a la aplicación de las bases biométricas señaladas en la Disposición 14.2.5 correspondiente a la cartera en vigor al mes de que se trate. Para efectos de lo anterior, se deberá incluir en dicha proyección, la estimación de devoluciones de la reserva matemática de pensiones y reserva de contingencia, y
2)                                          En el caso de la reserva de riesgos en curso de los seguros distintos a los señalados en el numeral 1) anterior, el monto correspondiente a la suma de los importes que se determinen aplicando la metodología que se indica a continuación:
i.      En los seguros de temporalidad menor o igual a un año, el 50% del monto de la reserva de riesgos en curso, descontada de los Importes Recuperables de Reaseguro;
ii.     En los seguros de temporalidad mayor a un año, el monto equivalente a la prima devengada de retención anual de las pólizas en vigor, estimado conforme al procedimiento siguiente:
 
b)    Para la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, el 100%, salvo en los siguientes casos:
1)                                          En el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, el 70% del monto de dicha reserva, habiendo descontado los Importes Recuperables de Reaseguro, y
2)                                          En el caso de los seguros del ramo de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, el porcentaje aplicable será el 25%;
c)     Para la reserva matemática especial, el porcentaje que se derive de la aplicación del método actuarial a que se refiere el numeral 1) del inciso a) de esta fracción;
d)    Para el caso de la reserva para fluctuación de inversiones, el 5% del monto de dicha reserva;
e)    Para el caso de la reserva de contingencia, el 2% del monto de dicha reserva, y
f)     Para el caso de la reserva de riesgos catastróficos, el 100%, y
II.     Tratándose de Instituciones autorizadas para operar fianzas:
a)    Para el caso de la reserva de fianzas en vigor, el 50%, y
b)    Para el caso de la reserva de contingencia de fianzas, el 100%.
8.17.5.          La política de inversión de las Instituciones considerará que los activos e inversiones que cubran su Base de Inversión deberán sujetarse a los siguientes límites:
I.     Para el límite a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo 247 de la LISF:
a)    En un único activo, emisión o emisor, con excepción de los instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, podrán invertir conforme a lo siguiente:
1)                                          Tratándose de instituciones de crédito, así como de instituciones de banca de desarrollo, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y empresas productivas del Estado cuando no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal, hasta el equivalente al 15% de su Base Neta de Inversión;
2)                                          Tratándose de los valores a que se refieren las fracciones VIII y XIV de la Disposición 8.2.3, así como la fracción V de la Disposición 8.2.4, cuando de acuerdo a su régimen de inversión mantengan un porcentaje igual o superior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda, los límites previstos por activo, emisión o emisor contenidos en las presentes Disposiciones serán aplicables a los activos subyacentes;
3)                                          Tratándose de los valores a que se refieren las fracciones IX y XV de la Disposición 8.2.3, así como la fracción VI de la Disposición 8.2.4, cuando de acuerdo a su régimen de inversión mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda, hasta el equivalente al 15% de su Base Neta de Inversión, y
 
4)                                          Tratándose de activos, valores, emisiones o emisores distintos a los señalados en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el equivalente al 5% de su Base Neta de Inversión;
b)    En activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, vinculados a cualquiera de los ramos de actividad económica señalados en la clasificación del producto interno bruto por sector según actividad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con excepción de los instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, podrán invertir hasta el equivalente al 25% de su Base Neta de Inversión, conforme a lo siguiente:
1)                                          Agricultura;
2)                                          Minería;
3)                                          Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas por ductos al consumidor final;
4)                                          Construcción;
5)                                          Industria manufacturera;
6)                                          Comercio;
7)                                          Transportes, correos y almacenamiento;
8)                                          Información en medios masivos;
9)                                          Servicios financieros y de seguros, con excepción de los valores a que se refieren las fracciones VIII y IX de la Disposición 8.2.3;
10)                                         Servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles;
11)                                         Servicios profesionales, científicos y técnicos;
12)                                         Corporativos;
13)                                         Servicios de apoyo a los negocios y manejo de desechos y servicios de remediación;
14)                                         Servicios educativos;
15)                                         Servicios de salud y asistencia social;
16)                                         Servicios de esparcimiento culturales y deportivos, y otros servicios recreativos;
17)                                         Servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas;
18)                                         Otros servicios excepto actividades gubernamentales, y
19)                                         Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales, y
c)     En activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí, o activos que constituyan riesgos comunes para la Institución, podrán invertir hasta el equivalente al 10% de su Base Neta de Inversión;
II.     Para el límite a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 247 de la LISF, en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que la Institución mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Institución mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de operaciones fiduciarias, podrán invertir hasta el equivalente al 5% de su Base Neta de Inversión, y
III.    Para los límites a que se refiere la fracción VI del artículo 247 de la LISF:
a)    En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones VI, IX, XV y XVI de la Disposición 8.2.3 y la fracción III, IV, inciso b), VI, VII y VIII de la Disposición 8.2.4, hasta el 50% de la Base Neta de Inversión. Para efectos del límite previsto en este inciso, para el caso de los valores a que se refieren las fracciones IX y XV de la Disposición 8.2.3, y la fracción VI de la Disposición 8.2.4, se considerarán exclusivamente aquéllos en los que, de acuerdo a su régimen de inversión, mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda. Tratándose de los instrumentos a que se refiere
este inciso, podrá cubrir la Base de Inversión el 58% del incremento de valuación mercado de dichos instrumentos;
b)    En operaciones de reporto y préstamo de valores a que se refieren las fracciones XIX y XX de la Disposición 8.2.3 y la fracción IX de la Disposición 8.2.4, hasta el 30% de la Base Neta de Inversión;
c)     En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones X, XI, XII y XIII de la Disposición 8.2.3, hasta el 5% de la Base Neta de Inversión;
d)    En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones III, IV, V, y VII de la Disposición 8.2.3 y la fracción VIII de la Disposición 8.2.4, hasta el 20% de la Base Neta de Inversión;
e)    En los activos o inversiones a que se refieren la Disposición 8.2.4, hasta el 20% de la Base Neta de Inversión;
f)     En Operaciones Financieras Derivadas a que se refiere la fracción XXI de la Disposición 8.2.3 y la fracción X de la Disposición 8.2.4, hasta el límite necesario para la cobertura de los riesgos de las Instituciones de Seguros. Tratándose de primas pagadas de operaciones de opción, podrá cubrir la Base de Inversión el 58% del incremento por valuación que resulte de deducir el valor de adquisición a la valuación que se realice de forma mensual. Tratándose de operaciones a futuro u operaciones de swap, podrá cubrir la Base de Inversión el 58% del incremento de valuación mercado de dichos instrumentos;
g)    En inmuebles urbanos de productos regulares y sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a oficinas de las Instituciones a que se refiere la fracción XXIII de la Disposición 8.2.3, hasta el 25% de la Base Neta de Inversión;
h)    En créditos con garantía prendaria, créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria, créditos con garantía quirografaria y operaciones de descuento y redescuento, a que se refieren las fracciones XVII, XVIII y XXIV de la Disposición 8.2.3, hasta el 10% de la Base Neta de Inversión, y
i)     En los activos a que se refieren los incisos a), b), d), e) y g) de la fracción XXV de la Disposición 8.2.3, hasta el monto de la reserva técnica que le da origen.
CAPÍTULO 8.18.
DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos del artículo 355 de la LISF:
8.18.1.          Las Sociedades Mutualistas deberán prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, mantengan activos e inversiones suficientes para cubrir su Base de Inversión, así como los recursos que respalden los fondos social y de reserva, de conformidad con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones.
8.18.2.          Las Sociedades Mutualistas deberán prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, mantengan una correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, de tal manera que las posiciones que se deriven de sus obligaciones contractuales sean cubiertas por posiciones contrarias equivalentes en los activos e inversiones, considerando, al menos, la duración, moneda, tasa de interés, tipos de cambio e índices de precios.
8.18.3.          Las Sociedades Mutualistas deberán prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, mantengan inversiones de corto plazo para enfrentar las necesidades de liquidez que se deriven del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
       Para los efectos de esta Disposición se entenderá por inversiones de corto plazo, las inversiones o activos con las características siguientes:
I.     Aquellos con plazo igual o menor a un año, en el concepto que para determinar el plazo deberá considerarse el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u operación realizada alcancen su redención, amortización o vencimiento;
II.     Aquellas inversiones realizadas en instrumentos emitidos por el Gobierno Federal en los que los formadores de mercado tengan una participación significativa de acuerdo con la normativa aplicable y que se encuentren valuados a mercado, o bien, los valores emitidos y respaldados por el Gobierno Federal colocados en el extranjero (conocidos como UMS), siempre y cuando estos se encuentren valuados a mercado;
III.    Las inversiones a que se refieren las fracciones VI, XIV, XV y XVI de la Disposición 8.2.3, siempre y cuando se encuentren catalogadas como de alta bursatilidad;
IV.   Las inversiones a que se refieren las fracciones VIII y IX de la Disposición 8.2.3, en las que exista la opción de recompra de las acciones representativas de su capital social en término de lo previsto en la Ley de Fondos de Inversión, y
 
V.    La parte de los cupones devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo plazo, y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente.
8.18.4.          A fin de que las Sociedades Mutualistas mantengan un adecuado equilibrio en las inversiones de recursos a corto y largo plazos, así como para que éstas guarden la debida relación respecto a la naturaleza de los pasivos a que se encuentren vinculados, el importe de la Base Neta de Inversión deberá canalizarse a instrumentos denominados a corto plazo conforme a las siguientes proporciones mínimas:
I.     Para el caso de las reservas de riesgos en curso, el porcentaje que se determine aplicando la metodología que al efecto emplee la Sociedad Mutualista y que registre como parte del método actuarial para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas a que se refiere el Capítulo 5.5 de las presentes Disposiciones, o en su caso, el calculado conforme al método estatutario a que se refiere el Capítulo 5.3 de estas Disposiciones;
II.     Para el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, el 100%, salvo en el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, en el que se aplicará el porcentaje que se determine aplicando la metodología que al efecto emplee la Institución de Seguros y que registre como parte del método actuarial para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas a que se refiere el Capítulo 5.5 de las presentes Disposiciones, o en su caso, el calculado conforme al método estatutario a que se refiere el Capítulo 5.3 de estas Disposiciones, y
III.    Para el caso de la reserva de contingencia, el 100%.
8.18.5.          En términos de lo previsto en la Disposición 8.2.6, las Sociedades Mutualistas considerarán que los activos e inversiones que cubran su Base de Inversión deberán sujetarse a los siguientes límites:
I.     Para el límite a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo 247 de la LISF:
a)    En un único activo, emisión o emisor, con excepción de los instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, podrán invertir conforme a lo siguiente:
1)                                          Tratándose de instituciones de crédito, así como de instituciones de banca de desarrollo, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y empresas productivas del Estado cuando no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal, hasta el equivalente al 10% de su Base Neta de Inversión;
2)                                          Tratándose de los valores a que se refieren las fracciones VIII y XIV de la Disposición 8.2.3, cuando de acuerdo a su régimen de inversión mantengan un porcentaje igual o superior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda, los límites previstos por activo, emisión o emisor contenidos en las presentes Disposiciones serán aplicables a los activos subyacentes;
3)                                          Tratándose de los valores a que se refieren las fracciones IX y XV de la Disposición 8.2.3, cuando de acuerdo a su régimen de inversión mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda, hasta el equivalente al 15% de su Base Neta de Inversión, y
4)                                          Tratándose de activos, valores, emisiones o emisores distintos a los señalados en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el equivalente al 5% de su Base Neta de Inversión;
b)    En activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, vinculados a cualquiera de los ramos de actividad económica señalados en la clasificación del producto interno bruto por sector según actividad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con excepción de los instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, podrán invertir hasta el equivalente al 25% de su Base Neta de Inversión, conforme a lo siguiente:
1)                                          Agricultura;
2)                                          Minería;
3)                                          Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas por ductos al consumidor final;
4)                                          Construcción;
5)                                          Industria manufacturera;
6)                                          Comercio;
7)                                          Transportes, correos y almacenamiento;
 
8)                                          Información en medios masivos;
9)                                          Servicios financieros y de seguros, con excepción de los valores a que se refieren las fracciones VIII y IX de la Disposición 8.2.3;
10)                                         Servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles;
11)                                         Servicios profesionales, científicos y técnicos;
12)                                         Corporativos;
13)                                         Servicios de apoyo a los negocios y manejo de desechos y servicios de remediación;
14)                                         Servicios educativos;
15)                                         Servicios de salud y asistencia social;
16)                                         Servicios de esparcimiento culturales y deportivos, y otros servicios recreativos;
17)                                         Servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas;
18)                                         Otros servicios excepto actividades gubernamentales, y
19)                                         Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales, y
c)     En activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí, o activos que constituyan riesgos comunes para la Sociedad Mutualista, podrán invertir hasta el equivalente al 10% de su Base Neta de Inversión;
II.     Para el límite a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 247 de la LISF, en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que la Sociedad Mutualista mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Sociedad Mutualista mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de operaciones fiduciarias, podrán invertir hasta el equivalente al 5% de su Base Neta de Inversión, y
III.    Para los límites a que se refiere la fracción VI del artículo 247 de la LISF:
a)    En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones II, VIII, XIV y XXII de la Disposición 8.2.3, hasta el 40% de la Base Neta de Inversión;
b)    En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones VI, IX, XV y XVI de la Disposición 8.2.3, hasta el 20% de la Base Neta de Inversión. Para efectos del límite previsto en este inciso, para el caso de los valores a que se refieren las fracciones IX y XV de la Disposición 8.2.3, se considerarán exclusivamente aquéllos en los que, de acuerdo a su régimen de inversión, mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda;
c)     En operaciones de reporto de valores a que se refiere la fracción XIX de la Disposición 8.2.3, hasta el 30% de la Base Neta de Inversión;
d)    En inmuebles urbanos de productos regulares y sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a oficinas de las Sociedades Mutualistas a que se refiere la fracción XXIII de la Disposición 8.2.3, hasta el 15% de la Base Neta de Inversión;
e)    En operaciones de descuento y redescuento a que se refiere la fracción XXIV de la Disposición 8.2.3, hasta el 5% de la Base Neta de Inversión, y
f)     En los activos a que se refieren los incisos a), b), en lo relativo al artículo 118 de la LISF, d), e) y g) de la fracción XXV de la Disposición 8.2.3, hasta el monto de la reserva técnica que le da origen.
CAPÍTULO 8.19.
 
DE LA ADMINISTRACIÓN, INTERMEDIACIÓN, DEPÓSITO Y CUSTODIA DEL EFECTIVO, TÍTULOS Y
VALORES
Para los efectos del artículo 254, 277, 278, 280, 282 y 355 de la LISF:
8.19.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos y valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de la LISF, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
8.19.2.          Los títulos o valores y depósitos de efectivo a que se refiere el Capítulo 8.2 de estas Disposiciones, que se operen en territorio nacional, deberán administrarse y custodiarse por instituciones de crédito o por casas de bolsa (en adelante, "Entidad Financiera Mexicana"), y ser depositados a cargo de la Entidad Financiera Mexicana en cuentas individuales a nombre de cada Institución o Sociedad Mutualista, en una institución para el depósito de valores. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán celebrar directamente contratos para la custodia de sus títulos o valores con instituciones para el depósito de valores (en adelante, "Instituciones Depositarias").
8.19.3.          Tratándose de inversiones que se operen fuera del territorio nacional, deberán administrarse por Entidades Financieras Mexicanas o, en su caso, filiales de éstas en el exterior; al efecto, podrán utilizar como custodios a los organismos depositarios autorizados dentro de la jurisdicción del país en que operen.
       En este caso, las Instituciones sólo podrán celebrar contratos para el depósito de valores con custodios que cumplan con lo siguiente:
I.     Que realicen y vigilen la transferencia y liquidación, el pago de amortizaciones, cupones, principal y demás accesorios de los títulos o valores que formen parte de la cartera de las Instituciones;
II.     Que realicen la compensación de los títulos o valores cuando las cuentas de cargo y abono sean operadas por el mismo custodio, y
III.    Que cuenten con cualquiera de las calificaciones que se indican en la Tabla 8.19.3:
Tabla 8.19.3.
Empresa calificadora
especializada
Calificación de calidad
crediticia mínima
A.M. Best
A-
Fitch México
A-
HR Ratings
HR A- (G)
Moody's
A3
Standard & Poor's
A-
 
8.19.4.          Los contratos que celebren las Instituciones y Sociedades Mutualistas en términos de lo previsto en este Capítulo con Entidades Financieras Mexicanas, sus filiales en el exterior o, en su caso, con Instituciones Depositarias, deberán:
I.     Ser previamente dictaminados por un licenciado en derecho o abogado con conocimientos en materia financiera y experiencia profesional de cuando menos cinco años, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la LISF y en las presentes Disposiciones;
II.     Para efecto de lo establecido en esta Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán estipular en los contratos que celebren con las Entidades Financieras Mexicanas, sus filiales en el exterior o, en su caso, con Instituciones Depositarias, cláusulas que prevean como causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a lo dispuesto en la LISF y en las presentes Disposiciones. En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión;
III.    Los contratos que se celebren con las Entidades Financieras Mexicanas, sus filiales en el exterior o, en su caso, con Instituciones Depositarias, así como los dictámenes a que se refiere la fracción I de esta Disposición, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá contar con una traducción. Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, ésta determina que algún contrato incumple con lo dispuesto en la LISF o en las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se deberá dar
por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine, y
IV.   Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán notificar a la Comisión, en los términos previstos en el Capítulo 8.23:
a)    La denominación o razón social de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, con la que hubieran celebrado el contrato;
b)    Domicilio, teléfono y correo electrónico de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, y
c)     Fecha de inicio del contrato.
       La celebración de los contratos a que se refiere esta Disposición deberá ser aprobada por el comité de inversiones de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, contando con el voto favorable del consejero independiente que participe en el mismo.
8.19.5.          En los contratos que las Instituciones y Sociedades Mutualistas celebren con de las Entidades Financieras Mexicanas, sus filiales en el exterior o, en su caso, la Institución Depositaria, se deberá pactar cuando menos lo siguiente:
I.     Que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán recibir de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, un estado de cuenta que contenga la información de las operaciones que realice, así como la posición de las mismas al cierre de cada mes. Los estados de cuenta deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a)    Nombre de la Institución o Sociedad Mutualista depositante;
b)    Nombre de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria;
c)     Número de cuenta o contrato;
d)    Mención expresa de ser estado de cuenta;
e)    Fecha de corte del estado de cuenta;
f)     Valuación del portafolio, precio, monto, número de títulos, tipo de instrumento y contrapartes, al día último del mes de que se trate, y
g)    Movimientos de los instrumentos de inversión a lo largo del mes;
II.     La autorización expresa de la Institución o Sociedad Mutualista y la obligación expresa de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, para que se envíe a la Comisión, cuando ésta lo requiera, la información que reciban en términos de la fracción I anterior;
III.    El procedimiento que empleará las Institución o Sociedad Mutualista para instruir a la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, a la Institución Depositaria, así como para que éstos confirmen la recepción de las instrucciones que le dicte la Institución o Sociedad Mutualista;
IV.   Los servicios que prestará directamente la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, la Institución Depositaria, y cuáles servicios prestarán a través de terceros. En caso de que la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, la Institución Depositaria, utilicen el servicio de terceros, la asunción de responsabilidad plena de parte de éste de lo ejecutado por terceros;
V.    Que la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, la Institución Depositaria, proveerá la información relativa a los factores de riesgo de los títulos o valores que se operen fuera del territorio nacional , así como de las Operaciones Financieras Derivadas celebradas en mercados extrabursátiles extranjeros, que formen parte de la cartera de inversión de la Institución;
VI.   La autorización expresa de la Institución o Sociedad Mutualista, y la obligación expresa de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, para que éstos envíen a la Comisión, cuando ésta lo requiera, la información que reciban en términos de la fracción V anterior, y
VII.   La obligación de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 277, 278, 280 y 282 de la LISF.
8.19.6.          El efectivo, títulos o valores que formen parte del activo de las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las disposiciones en materia de administración, intermediación, depósito y custodia previstas en el presente Capítulo, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, ni podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de las Instituciones.
CAPÍTULO 8.20.
DE LOS IMPORTES RECUPERABLES DE REASEGURO
 
Para los efectos de los artículos 230, 247, 251 y 355 de la LISF:
8.20.1.          De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la LISF, la estimación de Importes Recuperables de Reaseguro sólo podrá calcularse respecto de aquellos contratos que impliquen una Transferencia Cierta de Riesgo de Seguro o una Transferencia Cierta de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor.
8.20.2.          La estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro se basará en lo siguiente:
I.     Su cálculo se efectuará respecto de contratos de los que se derive una Transferencia Cierta de Riesgo de Seguro o una Transferencia Cierta de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor;
II.     Sólo podrán efectuarse respecto de riesgos de seguro, o bien respecto de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, amparados, según corresponda, en las siguientes reservas técnicas:
a)    Reserva de riesgos en curso;
b)    Reserva para obligaciones pendientes de cumplir:
1)                                          Por siniestros y otras obligaciones de monto conocido;
2)                                          Por siniestros y gastos de ajuste pendientes de pago de montos no determinados;
3)                                          Por dividendos contingentes, y
4)                                          Por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, y
c)     Reserva de fianzas en vigor;
III.    El cálculo de los Importes Recuperables de Reaseguro deberá considerar la diferencia temporal entre las recuperaciones de Reaseguro y Reafianzamiento, y los pagos directos, aplicando las tasas de interés implícitas en las curvas de tasa de interés libre de riesgo;
IV.   Los Importes Recuperables de Reaseguro deberán ajustarse atendiendo a su probabilidad de recuperación, en función, según corresponda, de la mutualidad de riesgos de seguros transferidos, las responsabilidades asumidas por fianzas en vigor y la naturaleza del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento, así como a las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El ajuste por incumplimiento de la contraparte se basará en una evaluación de la probabilidad de incumplimiento y de la pérdida media resultante;
V.    Como parte del método actuarial a que se refieren los Capítulos 5.1, 5.2 y 5.5 de estas Disposiciones, deberá incluirse la metodología para la estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro relacionados con los riesgos considerados en las siguientes reservas técnicas: la reserva de riesgos en curso, con excepción de la relativa a los Seguros de Pensiones, y la reserva para obligaciones pendientes de cumplir. Para estos efectos, deberán considerarse las probabilidades de incumplimiento que se indican en el Anexo 8.20.2;
VI.   Tratándose de operaciones de fianzas, los Importes Recuperables de Reaseguro se estimarán de conformidad con lo previsto en la Disposición 5.15.4;
VII.   Los Importes Recuperables de Reaseguro respecto de riesgos amparados en las reservas técnicas siguientes, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión:
a)    Reserva de riesgos en curso correspondiente a los seguros de vida con temporalidad mayor a un año, y
b)    Reserva de riesgos en curso correspondiente a los Seguros de Pensiones;
VIII.  Los Importes Recuperables de Reaseguro que correspondan a riesgos cedidos a alguna entidad reaseguradora o reafianzadora del exterior que no se encuentre inscrita en el RGRE, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y
IX.   Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán registrar los Importes Recuperables de Reaseguro, de conformidad con lo señalado en el Título 22 de las presentes Disposiciones.
8.20.3.          La estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro procedentes de los contratos proporcionales en los que se establezcan límites de responsabilidad del reasegurador o reafianzador, o variaciones en su participación en función de los niveles de siniestralidad u ocurrencia de un evento, enfrentados por la cedente, deberá ser consistente con el método actuarial para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas a que se refiere el Capítulo 5.5 de estas Disposiciones y considerar el efecto de los referidos límites.
CAPÍTULO 8.21.
 
DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES O
JUBILACIONES PARA EL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES
Para los efectos del artículo 255 de la LISF:
8.21.1.          Las Instituciones, en el manejo de los recursos derivados del establecimiento de un sistema de pensiones o jubilaciones para sus empleados complementario del previsto en las leyes relativas a la seguridad social, deberán ajustarse al régimen de organización e inversión señalado en este Capítulo.
8.21.2.          Las Instituciones deberán afectar en un fideicomiso de administración e inversión los recursos destinados a la creación de sistemas de pensiones o jubilaciones complementarios a los previstos en las leyes de seguridad social que, en forma general, otorguen a aquellas personas que formen parte de su personal, quienes tendrán el carácter de fideicomisarios, a fin de que los recursos respectivos se segreguen de las inversiones que las Instituciones realizan por cuenta propia, así como para separarlos de los riesgos a que éstas se encuentran expuestas.
8.21.3.          De conformidad con lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo 118 de la LISF, las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar operaciones de vida, podrán actuar con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos que ellas mismas constituyan para los efectos señalados en el presente Capítulo.
8.21.4.          El fideicomiso a que se refiere la Disposición 8.21.2 tendrá el carácter de irrevocable, mientras existan en el patrimonio fideicomitido recursos pendientes de aplicar al cumplimiento de sus fines.
       El contrato constitutivo del fideicomiso deberá prever el establecimiento de un comité técnico que deberá estar integrado, al menos, por un consejero independiente de la Institución de que se trate, por un representante del personal de la propia Institución y por un miembro designado por el fideicomitente. Todos los miembros del comité técnico deberán contar con la experiencia y capacidad técnica necesarias para tomar decisiones en materia de inversiones.
       El patrimonio fideicomitido en los fideicomisos a que se refiere la Disposición 8.21.2, deberá invertirse, conforme lo señale el comité técnico, únicamente en los activos e inversiones susceptibles de respaldar la Base Neta de Inversión de las Instituciones y observando los límites respectivos.
       La persona física designada por el fideicomitente como miembro del comité técnico del fideicomiso, será la responsable de determinar el régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio fideicomitido, pero en todo caso, lo hará ajustándose a las políticas y lineamientos que, al efecto, dicte dicho comité técnico.
8.21.5.          El comité técnico de los fideicomisos a que se refiere la Disposición 8.21.2, en su actuación, procurará en todo momento la protección de los intereses de los fideicomisarios, al determinar las políticas y lineamientos que deberán aplicarse en la selección de los activos objeto de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones complementarios a los previstos en las leyes de seguridad social.
       Al efecto, dicho comité contará, entre otras, con las facultades siguientes:
I.     Definir políticas y lineamientos de inversión para los recursos que integran el patrimonio fideicomitido, considerando lo señalado en la Disposición 8.21.4, así como los aspectos siguientes:
a)    Tratándose de la inversión en valores:
1)                                          La liquidez y tipo de riesgo a que podrán estar sujetos los activos objeto de inversión, así como los porcentajes mínimo y máximo de inversión que resulten aplicables por clase y tipo de valores o emisores, incluyendo en dicho concepto a los emitidos, avalados o aceptados por la Institución fideicomitente;
2)                                          Establecer el procedimiento de regularización del régimen de inversión, cuando haya variaciones en el precio de los valores objeto de inversión o, en su caso, existan ingresos o egresos significativos o inusuales de recursos del patrimonio fideicomitido, o bien no se cubran o se excedan los referidos porcentajes mínimos o máximos de inversión, a efecto de corregir dicha situación dentro de los treinta días naturales siguientes a que tenga lugar la variación de que se trate. Si, transcurrido el plazo, no ha sido posible corregir el exceso o defecto de que se trate, el comité técnico lo hará del conocimiento de los fideicomisarios;
3)                                          El régimen de diversificación o especialización en la selección de los valores objeto de inversión, y
4)                                          Procedimientos para evitar eventuales conflictos de interés entre la Institución fideicomitente y la institución que actúe como fiduciaria y los fideicomisarios, y
b)    Tratándose de inversiones que generen riesgo crediticio, tales como inversiones en créditos
destinados a la vivienda que se otorguen a los fideicomisarios, las políticas y lineamientos aplicables a la autorización, otorgamiento, evaluación y seguimiento de dichos créditos, deberán ajustarse a las políticas en materia de administración integral de riesgos de la Institución de que se trate. En el caso de las Operaciones Financieras Derivadas, éstas únicamente deberán ser contratadas con fines de cobertura;
II.     Determinar la información económica, financiera, fiscal, administrativa y jurídica que deberá proporcionar al comité técnico, cuando menos trimestralmente, el responsable de seleccionar los activos objeto de la inversión de los recursos que integren el patrimonio fideicomitido, y
III.    Establecer la forma y términos en que se hará del conocimiento de los fideicomisarios, cuando menos semestralmente, el estado que guarde su participación en el fideicomiso, en el caso de que éstos tengan la propiedad sobre una parte alícuota del patrimonio. Cuando no se tenga dicha propiedad, deberá proporcionarse, cuando menos semestralmente, un informe sobre la situación que guarde el patrimonio en general.
       En el evento de que el comité técnico modifique las políticas y lineamientos a que se refiere la presente Disposición, deberá comunicarlo a los fideicomisarios por medio del informe señalado en la fracción III anterior.
       El comité técnico deberá sesionar cuando menos cada seis meses. De todas las sesiones y acuerdos se levantará acta pormenorizada, la cual deberá contener nombre y firma de los asistentes y constancia expresa que las decisiones de inversión adoptadas por la persona física responsable de seleccionar los activos objeto de inversión, se ajustaron a las políticas y lineamientos de inversión dictados por el propio comité.
8.21.6.          Las Instituciones deberán dar a conocer a los fideicomisarios, por medio de folletos informativos, las políticas y lineamientos que, para la selección de activos objeto de inversión, haya aprobado el comité técnico del fideicomiso.
CAPÍTULO 8.22.
DE LAS OPERACIONES DE ASESORÍA, PROMOCIÓN, COMPRA Y VENTA DE VALORES CON EL
PÚBLICO Y DEL SISTEMA DE RECEPCIÓN Y ASIGNACIÓN PARA FIDEICOMISOS QUE IMPLIQUEN
DICHAS OPERACIONES
Para los efectos de los artículos 118, fracción XXIII, 139 y 140, fracción III, de la LISF, y previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
8.22.1.          En la realización de operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, las Instituciones de Seguros estarán obligadas a excusarse de dar cumplimiento, sin causa de responsabilidad, a las instrucciones de sus clientes que contravengan las presentes Disposiciones, la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones que emanen de ella, así como las normas aplicables en el sistema de negociación a través del cual realicen las operaciones.
       Las Instituciones de Seguros sólo podrán celebrar operaciones con valores a través de los fideicomisos a que hace referencia el artículo 140, fracción III, de la LISF, siempre que forme parte de una Estrategia de Inversión al amparo de Servicios de Inversión Asesorados.
8.22.2.          En los fideicomisos en que las Instituciones de Seguros actúen como institución fiduciaria y que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores (en adelante, "Sistema de Recepción y Asignación"), el cual deberá reunir los requisitos mínimos previstos en las Disposiciones 8.22.20 a 8.22.46.
8.22.3.          Para la prestación de la Asesoría de Inversiones, las Instituciones de Seguros estarán obligadas a solicitar la información necesaria para realizar una evaluación sobre la situación financiera, conocimientos y experiencia en materia financiera, así como los objetivos de inversión del cliente respecto de los montos invertidos en la cuenta de que se trate, en términos de lo previsto en el Anexo 8.22.3-a de estas Disposiciones. El resultado de la evaluación será el perfil del cliente que deberá guardar congruencia con los elementos que lo integren detallados en el referido Anexo 8.22.3-a.
       Adicionalmente, las Instituciones de Seguros que proporcionen Asesoría de Inversiones deberán efectuar un análisis de cada producto financiero. El resultado del análisis será el perfil del producto financiero, que deberá ser congruente con todos los elementos que lo integran. Asimismo, el mencionado análisis deberá realizarse en términos de lo que se establece en el Anexo 8.22.3-b de las presentes Disposiciones.
8.22.4.          Las Instituciones de Seguros que proporcionen Asesoría de Inversiones, previo a cada
recomendación, consejo o sugerencia personalizada, deberán asegurarse de que son razonables para el cliente y cuenta de que se trate, verificando la congruencia entre:
I.     El perfil del cliente de que se trate, y
II.     El perfil del producto financiero, es decir, los valores, Operaciones Financieras Derivadas, Estrategias de Inversión o composición de la cartera de inversión.
       Adicionalmente, para efectos de la razonabilidad, las Instituciones de Seguros deberán cumplir con los límites máximos establecidos por el comité responsable del análisis de los productos financieros, de conformidad con la política para la diversificación de la cartera de inversión a que alude la Disposición 8.22.5.
       Las Instituciones de Seguros que proporcionen servicios de Asesoría de Inversiones respecto de los valores señalados en el Anexo 8.22.4, no estarán obligadas a realizar la evaluación para determinar la razonabilidad a que alude la presente Disposición.
       En caso de entregar físicamente o por cualquier medio información sobre los productos financieros objeto de las recomendaciones, consejos o sugerencias, deberá ser previamente autorizada por el comité responsable del análisis de los productos financieros, o bien, cumplir con lo previsto en las políticas y lineamientos establecidos al efecto por dicho comité. Dicha información deberá incluir como mínimo, en su caso, el prospecto de información o colocación sobre los valores o cualquier otro documento autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a las disposiciones aplicables, o bien, indicarse en qué lugar podrían ser consultados por el cliente.
       En ningún caso deberá entenderse que la realización de la evaluación de la razonabilidad por parte de las Instituciones de Seguros, garantiza el resultado, el éxito o rendimientos de las inversiones.
8.22.5.          Las Instituciones de Seguros que proporcionen Asesoría de Inversiones, estarán obligadas a contar con políticas para la diversificación de las carteras de inversión de sus clientes en función de los perfiles de inversión determinados, elaboradas por el comité responsable del análisis de los productos financieros. Dichas políticas deberán señalar la forma en cómo el comité responsable del análisis de los productos financieros deberá establecer los límites máximos a considerar al momento de la recomendación de inversión, por lo menos respecto de un mismo valor, instrumento financiero derivado, emisor o contraparte. Adicionalmente, deberán establecer las condiciones bajo las cuales las carteras de inversión de los clientes no cumplirían los referidos límites.
8.22.6.          Las Instituciones de Seguros al prestar el servicio de Asesoría de Inversiones a sus clientes que no sean Clientes Sofisticados, podrán recomendar la adquisición de clases o categorías de valores o instrumentos financieros derivados o la adopción de una Estrategia de Inversión o composición de la cartera de inversión, incluyendo al efecto una justificación de que tal recomendación resulta razonable conforme a lo establecido en la Disposición 8.22.4.
       La justificación deberá ser elaborada y entregada a sus clientes y en ella deberán precisarse las clases o categorías de los valores o instrumentos financieros derivados que podrán adquirir en función de tal recomendación, así como los porcentajes de inversión máximos por cada clase o categoría de los valores o instrumentos financieros derivados que les corresponda en términos del perfil de inversión del cliente. Igualmente, deberá incorporar los criterios de diversificación que correspondan al perfil de inversión determinado, establecidos en la política a que alude la Disposición 8.22.5.
       Asimismo, se deberán establecer los límites máximos propuestos para la inversión en los valores a que hacen referencia el artículo 1, fracción XXIV, y el artículo 7, fracción II, inciso c), de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.
       En el evento de que las Instituciones de Seguros recomienden operaciones sobre valores o instrumentos financieros derivados en específico, sin que hayan recomendado previamente la adopción de una Estrategia de Inversión o composición de la cartera de inversión a sus clientes, deberán elaborar la justificación a que se refiere la presente Disposición, por cada recomendación que efectúen, incluyendo las características del valor o instrumento financiero derivado de que se trate, el límite de inversión aplicable y el perfil del cliente correspondiente.
       Las operaciones que se realicen sin guardar la congruencia a que se refiere la presente Disposición, no podrán provenir de la asesoría de las Instituciones de Seguros y sólo podrán ejecutarse previa instrucción del cliente, conservando dichas Instituciones tal documento como parte integrante del expediente del cliente de que se trate. Las Instituciones de Seguros serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
8.22.7.          Las Instituciones de Seguros previo a que proporcionen el servicio de Gestión de Inversiones, estarán obligadas a formular un marco general de actuación en términos de lo previsto por el Anexo 8.22.7, al cual deberán ajustarse en todo tiempo y no podrán modificarlo sino hasta que hayan trascurrido seis meses a partir de la última reforma, salvo en situaciones que previamente haya
determinado el comité responsable del análisis de los productos financieros. Igualmente, deberán contar con procedimientos para la revisión periódica del marco general de actuación a fin de que se en todo momento sea adecuado para el cliente y la cuenta de que se trate.
       Las Instituciones de Seguros deberán integrar en un documento distinto del contrato respectivo, el marco general de actuación, el cual también deberá ser firmado por el cliente respectivo; asimismo, deberán prever en el citado marco la forma, términos y periodicidad en que las Instituciones de Seguros estarán obligadas a informar al cliente de su actuación.
8.22.8.          Las Instituciones de Seguros que proporcionen servicios de Comercialización o Promoción de valores deberán proporcionar a sus clientes al momento de formular las recomendaciones, al menos la información relativa al perfil del valor o, en su caso, instrumento financiero derivado, enumerando tanto los beneficios potenciales, así como sus riesgos, costos y cualquier otra advertencia que deba conocer el cliente, conforme a lo que se menciona en el Anexo 8.22.8.
       En caso de entregar físicamente o por cualquier medio información sobre los productos financieros objeto de las recomendaciones generalizadas, deberán considerar la información previamente autorizada por el comité responsable del análisis de los productos financieros, o bien, cumplir con lo previsto en las políticas y lineamientos establecidos al efecto por dicho comité, y deberán incluir como mínimo, en su caso, el prospecto de información o colocación sobre los valores o cualquier otro documento autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a las disposiciones aplicables, o bien, indicarse en qué lugar podrían ser consultados por el cliente.
8.22.9.          Las Instituciones de Seguros que pretendan prestar el servicio de Ejecución de Operaciones con anterioridad a la contratación del servicio con el cliente, salvo que se adquieran los valores a que se refiere el Anexo 8.22.4, deberán acreditar que:
I.     Advirtieron al cliente que las operaciones solicitadas no provendrían de una recomendación en términos de lo previsto por la Disposición 8.22.4, hicieron de su conocimiento los riesgos inherentes a este tipo de Servicio de Inversión no Asesorado y que, por lo tanto, sería el cliente mismo el responsable de verificar que los valores o instrumentos financieros derivados sean acordes con sus objetivos de inversión, así como evaluar sus riesgos inherentes. Asimismo, deberán señalar claramente las diferencias entre la Ejecución de Operaciones y los Servicios de Inversión Asesorados, y
II.     El cliente reiteró la solicitud de contratar este servicio, con posterioridad a la realización de los actos señalados en la fracción anterior.
       Para acreditar lo descrito en las fracciones I y II anteriores, no será suficiente la mera suscripción del contrato respectivo, por lo que tales circunstancias deberán hacerse constar, ya sea de manera escrita o verbal, a través de medios electrónicos, digitales o magnéticos y conservarse por las Instituciones de Seguros en el expediente del propio cliente.
       Adicionalmente, las Instituciones de Seguros podrán prestar a través de la misma cuenta, el servicio de Comercialización o Promoción a aquellos clientes que hayan contratado el servicio de Ejecución de Operaciones, siempre y cuando identifiquen claramente las operaciones que provienen de una instrucción del cliente de aquellas cuyo origen fue la Comercialización o Promoción, conforme a lo previsto por la fracción V del Anexo 8.22.9 de estas Disposiciones.
8.22.10.        Las Instituciones de Seguros podrán celebrar con sus clientes contratos que prevean la prestación tanto de Servicios de Inversión Asesorados como Servicios de Inversión no Asesorados.
       En este caso, estarán obligadas a identificar las operaciones que se realicen al amparo de la prestación de los Servicios de Inversión Asesorados de aquellas que fueron instruidas por el cliente respectivo en términos de la fracción V del Anexo 8.22.9 de estas Disposiciones.
       Se presumirá que todas las operaciones realizadas al amparo de los contratos a que se refiere la presente Disposición, fueron producto de los Servicios de Inversión Asesorados, salvo si se demuestra de manera explícita lo contrario.
       Previo a la ejecución de una instrucción del cliente que no provenga de los Servicios de Inversión Asesorados, las Instituciones de Seguros deberán advertirle que dicha operación se realizará al amparo del servicio de Ejecución de Operaciones. En cualquier caso, las Instituciones de Seguros deberán dejar evidencia de que el propio cliente fue quien instruyó la operación y conservar dicho documento como parte integrante del expediente del cliente de que se trate.
       Las Instituciones de Seguros deberán observar la normatividad que se prevea en las presentes Disposiciones, correspondiente a cada uno de los Servicios de Inversión que presten con motivo de la celebración de los contratos a que se refiere esta Disposición.
8.22.11.        El consejo de administración de las Instituciones de Seguros deberá aprobar las políticas y lineamientos para que las propias Instituciones de Seguros difundan a sus clientes la información relativa a los productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que presten, así como las comisiones
cobradas.
8.22.12.        De manera previa a la prestación de los Servicios de Inversión, las Instituciones de Seguros deberán proporcionar a sus clientes potenciales, o bien señalar la página electrónica en Internet donde podrán consultar una guía de Servicios de Inversión, en formato estandarizado y lenguaje claro, que describa los servicios que pueden ofrecerles, así como las características y diferencias entre cada uno. La guía deberá incluir la información que se especifica en el Anexo 8.22.12 de las presentes Disposiciones.
       Las Instituciones de Seguros, al momento de contratar con sus clientes la prestación de los Servicios de Inversión Asesorados, deberán señalar el nombre e información de contacto de la persona que los proporcionará. Cualquier sustitución de dicha persona o la modificación a la referida información deberá ser hecha del conocimiento del cliente conforme a los medios pactados. En cualquier caso, las Instituciones de Seguros deberán documentar si la sustitución fue a solicitud del cliente.
8.22.13.        Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a implementar y divulgar entre su personal que proporciona Servicios de Inversión, mecanismos y procedimientos para la difusión de información relacionada con estos.
       Adicionalmente, deberán mantener listas actualizadas de todos los clientes a los que les proporcionen Servicios de Inversión, precisando el número de cuenta y el tipo de servicio que se presta con respecto a ella, así como el tipo de cliente, y mantenerlas a disposición de la Comisión.
       Los mecanismos a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición deberán considerar la integración de las mencionadas listas de clientes, a fin de determinar si se les distribuirán los Reportes de Análisis, así como los responsables de su elaboración; la periodicidad para la divulgación de información; información diferenciada por tipo de Servicio de Inversión; la obligación de difundir de manera simultánea la información para todos los miembros de determinada lista, y los administradores de la información.
8.22.14.        Las Instituciones de Seguros deberán informar a sus clientes, de manera previa a la prestación de cualquier Servicio de Inversión, las comisiones que les cobrarán por estos, asegurándose de que no se confundan con las que provengan de algún otro servicio que proporcionen. La divulgación deberá realizarse a través de la guía de Servicios de Inversión a que se refiere la Disposición 8.22.12.
       En la divulgación de las comisiones deberá incluirse, al menos, lo siguiente:
I.     La forma de cálculo de las comisiones;
II.     Los conceptos por los cuales se podrían cobrar comisiones. En todo caso, deberá especificarse si se cobraría una comisión por el servicio de Asesoría de Inversiones, o bien, por la realización de la operación. En todo caso, se deberá detallar la base para el cálculo de la comisión, y
III.    El límite máximo de las comisiones que podrá cobrar la Institución de Seguros.
8.22.15.        Las Instituciones de Seguros que presten Servicios de Inversión deberán utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos y con las limitaciones previstos en la Ley del Mercado de Valores. En todo caso deberán otorgarse los poderes que correspondan.
       En ningún caso las personas físicas que cuenten con la autorización a que se refiere la presente Disposición, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de una Institución de Seguros o entidad financiera, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero o que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
8.22.16.        Como consecuencia del contrato por el que se presten los Servicios de Inversión:
I.     Las Instituciones de Seguros, en el desempeño de su encargo, actuarán conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar las operaciones con el público designado por la propia Institución de Seguros, o el que en su ausencia temporal la misma Institución de Seguros designe. Cualquier sustitución definitiva del apoderado designado para manejar la cuenta será comunicada al cliente, asentando el nombre y, en su caso, el número del nuevo apoderado facultado, en el estado de cuenta del mes en que se produzca la situación.
       Los clientes podrán instruir la celebración de operaciones a través de representantes legales debidamente acreditados, o bien, por conducto de personas autorizadas por escrito para tal efecto en el propio contrato.
       La Institución de Seguros podrá asesorar a sus clientes en las inversiones que en su caso se realicen, estipulando al efecto las responsabilidades que deriven de su asesoría, con independencia de si en el contrato se conviene o no el manejo discrecional;
II.     A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del cliente para la Ejecución de Operaciones específicas o movimientos en la cuenta del mismo, podrán hacerse de manera escrita, verbal, electrónica o telefónica, debiéndose precisar en todo caso el tipo de operación o
movimiento, así como los datos necesarios para identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta.
       Las partes podrán convenir libremente el uso de cualquier medio de comunicación para el envío, intercambio o, en su caso, confirmación de la órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en que cualquiera de ellas requiera otra confirmación por esas vías;
III.    Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por su cuenta, serán ejecutadas por la Institución de Seguros de acuerdo al Sistema de Recepción y Asignación que ésta tenga establecido;
IV.   La Institución de Seguros elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de las instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del inversionista en la oficina de la Institución de Seguros donde haya abierto la cuenta, con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba enviarse al inversionista;
V.    En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, incluyendo la recepción de estados de cuenta, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización. Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a esta Disposición sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezca, producirán los mismo efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio;
VI.   La Institución de Seguros quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los endosos y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente, que éste confiera a la Institución de Seguros en depósito en administración o custodia;
VII.   En ningún supuesto la Institución de Seguros estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba para el manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios para ello, o si no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para ejecutar las instrucciones relativas;
VIII.  Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuenta, las operaciones que celebre la Institución de Seguros por cuenta del cliente serán ordenadas por el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la Institución de Seguros para dicho objeto, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada operación.
       Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la Institución de Seguros para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, observando lo previsto en el artículo 189, tercer párrafo, fracciones I a III, de la Ley del Mercado de Valores, así como cuarto y quinto párrafos de tal precepto de dicha Ley.
       El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad, surtiendo efectos esta revocación desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la Institución de Seguros, sin afectar operaciones pendientes de liquidar;
IX.   Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que estén depositados en la Institución de Seguros, se entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos o cualquier otro adeudo que exista en favor de la Institución de Seguros con motivo del cumplimiento del contrato de prestación de Servicios de Inversión celebrado, por lo que el cliente no podrá retirar dichos valores o efectivo sin satisfacer sus adeudos;
X.    Las partes deberán pactar en los contratos de manera clara las tasas de interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y operaciones materia del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en que se notificarán sus modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los adeudos que sean exigibles tanto a la Institución de Seguros como al cliente.
       A falta de convenio expreso, la tasa aplicable será igual a la que resulte del promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado los diez fondos de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha en que se actualice el supuesto que de origen a la aplicación de la tasa;
XI.   Las partes deberán pactar en los contratos que el cliente otorga su consentimiento para que la Comisión investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores o en las presentes Disposiciones, para lo cual le podrá practicar visitas de inspección sobre tales actos o hechos, así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado desarrollo de la investigación y solicitar su comparecencia para que declare al respecto, y
 
XII.   Las Instituciones de Seguros no podrán celebrar contratos en los que sean cotitulares sus apoderados para celebrar operaciones con el público.
8.22.17.        Las Instituciones de Seguros que presten el servicio de Asesoría de Inversiones o Comercialización o Promoción, deberán proporcionar a sus clientes las recomendaciones, así como la información a que hace referencia el cuarto párrafo de la Disposición 8.22.4, de manera escrita o verbal y hacerlas constar en medios electrónicos o digitales. Adicionalmente, para todos los Servicios de Inversión deberán conservar en registro electrónico, digital o magnético, la totalidad de los originales de los documentos respectivos, grabaciones de voz o cualquier otro medio en los que se contengan las recomendaciones formuladas, información proporcionada e instrucciones de sus clientes. Los archivos antes mencionados deberán conservarse por las Instituciones de Seguros durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.
       Asimismo, las Instituciones de Seguros deberán obtener la autorización del cliente para grabar su voz o la de la persona facultada en el contrato respectivo para instruir la celebración de operaciones, a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz.
       El registro a que se refiere la presente Disposición deberá contener la información que se detalla en el Anexo 8.22.9 de estas Disposiciones.
8.22.18.        Las Instituciones de Seguros, a través de su consejo de administración, deberán aprobar políticas y lineamientos para evitar en general la existencia de conflictos de interés que deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
I.     Los procedimientos para supervisar el flujo de información al interior de las distintas áreas que integran la Institución de Seguros, incluidas las comunicaciones que realice el personal adscrito a las áreas de negocios o cualquiera otra que pudiera implicar un conflicto de interés, con aquellas personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de Inversión;
II.     La prohibición para evitar cualquier presión, persuasión o transmisión de información confidencial del personal que labore en las áreas encargadas del diseño y estructuración de productos financieros, o cualquier otro que pudiera implicar un conflicto de interés, respecto de las actividades de las personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de Inversión y sus clientes;
III.    Los procedimientos para impedir o controlar el intercambio de información entre directivos y empleados de la Institución de Seguros, cuando tal intercambio de información pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes, y
IV.   La definición de los responsables del manejo de las operaciones por cuenta de los fideicomisos de la Institución de Seguros, así como la obligación de separar adecuadamente las funciones y responsabilidades de dichas personas respecto de los empleados y directivos de la Institución de Seguros encargados de la prestación de Servicios de Inversión.
8.22.19.        Se considerará contrario a un sano uso o práctica en la prestación del servicio, que aquellos empleados o personal a quienes las Instituciones de Seguros hayan otorgado algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico para la realización o ejecución de sus operaciones relacionados con los Servicios de Inversión, actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:
I.     Revelen a los clientes información que induzca al error o falsa, siempre y cuando exista dolo o negligencia, relacionada con:
a)    Las características o riesgos de un producto financiero o de los Servicios de Inversión;
b)    Los reportes de rendimientos de los productos financieros;
c)     Las comisiones, contraprestaciones, precios o tasas en relación con la operación de productos financieros;
d)    El desempeño de valores, instrumentos financieros derivados o Estrategias de Inversión, o bien, con estimaciones respecto de los rendimientos futuros;
e)    Las aportaciones adicionales y desembolsos que un cliente pudiera estar obligado a realizar al invertir en un valor o instrumento financiero derivado;
f)     Las valuaciones de los valores o instrumentos financieros derivados;
g)    La calidad crediticia de un valor o contraparte de un instrumento financiero derivado;
h)    Los conflictos de interés en la prestación de Servicios de Inversión;
i)     La liquidez de los valores, o
j)     Los requisitos que conforme a las disposiciones aplicables sean necesarios para realizar o ejecutar operaciones con valores o instrumentos financieros derivados;
 
II.     Actúen en contra del interés del cliente, o
III.    Manipulen, modifiquen, alteren o induzcan cambios en los resultados de la evaluación del cliente o del análisis del producto financiero.
8.22.20.        Las Instituciones de Seguros darán a conocer a los fideicomitentes por escrito, las características principales del Sistema de Recepción y Asignación, así como las modificaciones que, en su caso, realicen. Asimismo, informarán por escrito a sus clientes, que la ejecución de las Órdenes se realizará a través de casas de bolsa autorizadas para operar valores en Bolsa y no directamente por la Institución de Seguros en su carácter de institución fiduciaria; razón por la cual, adicionalmente les señalarán que la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones, también se ajustará al Sistema de Recepción y Asignación del intermediario bursátil respectivo.
       El Sistema de Recepción y Asignación que establezcan las Instituciones de Seguros, así como sus modificaciones, deberán contar con la previa autorización de la Comisión. La solicitud de autorización respectiva deberá realizarse apegándose al procedimiento previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
8.22.21.        El Sistema de Recepción y Asignación deberá diferenciar con toda claridad lo siguiente:
I.     Tipo de fideicomitente, según lo establecido en la Disposición 8.22.24, segundo párrafo;
II.     Recepción de instrucciones;
III.    Registro de las Órdenes;
IV.   Transmisión de Órdenes;
V.    Ejecución de Órdenes, y
VI.   Asignación de operaciones.
       El Sistema de Recepción y Asignación deberá identificar con precisión las Órdenes referidas a valores listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
8.22.22.        Las Instituciones de Seguros deberán contar con manuales sobre su Sistema de Recepción y Asignación que prevean, al menos, los aspectos siguientes:
I.     Las distintas funciones y actividades del Sistema de Recepción y Asignación, así como la participación y responsabilidad de sus órganos sociales, directivos y personal de las unidades administrativas que intervienen en cada una de ellas.
       Asimismo, las actividades del funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, que deberán comprender desde la revisión de la recepción de las instrucciones de los fideicomitentes hasta su asignación, aún y cuando dichas instrucciones, por cualquier causa, no se llegaren a ejecutar.
       En todo caso, deberá evitarse la existencia de conflictos de interés en la asignación de las funciones, actividades y responsabilidades a que se refiere la presente fracción;
II.     Los tipos de Órdenes que podrán ingresar al Sistema de Recepción y Asignación, así como la funcionalidad de éstas;
III.    Los elementos que deban contener las instrucciones de los fideicomitentes, en atención al tipo de instrucción y fideicomitente de que se trate, así como los procedimientos para la modificación o cancelación de las mismas;
IV.   Los horarios para recibir instrucciones y ejecutar Órdenes;
V.    Los lineamientos de vigencia de las Órdenes;
VI.   Las demás políticas, lineamientos, procedimientos y mecanismos para la recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de Órdenes, así como asignación de operaciones;
VII.   Los mecanismos y procedimientos de control interno para la correcta recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de Órdenes, así como asignación de operaciones;
VIII.  Los mecanismos y procedimientos internos que permitan asegurar la integridad de las instrucciones y Órdenes, así como evitar su alteración;
IX.   Los controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como de las políticas y lineamientos relativos al Sistema de Recepción y Asignación;
X.    La política para compartir la asignación de operaciones celebradas al amparo de Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los fideicomitentes, debiendo en todo caso observar lo previsto en
la Disposición 8.22.41;
XI.   La transmisión de Órdenes que, en todo caso, se llevará a cabo a través de apoderados. Para estos efectos, se entenderá por apoderado a la persona física autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para celebrar a nombre de la Institución de Seguros y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores y listados en Bolsa, así como de asesoría y promoción de dichos valores, de conformidad con lo establecido por la Ley del Mercado de Valores. Al efecto, las Instituciones de Seguros, en cumplimiento de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, encomendarán a una casa de bolsa la ejecución de las Órdenes en Bolsa.
       Al efecto, las Instituciones de Seguros deberán suscribir con la casa de bolsa que corresponda, contratos de intermediación bursátil distintos para sus operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros.
       Las Instituciones de Seguros podrán estipular el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para transmitir a las casas de bolsa las Órdenes. Asimismo, podrán implementar mecanismos que les permitan interconectarse al sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa que ejecute las Órdenes respectivas en Bolsa, debiendo, en todo caso, establecer los controles necesarios para impedir que la identidad de los fideicomitentes sea del conocimiento de terceros en detrimento del secreto fiduciario, y
XII.   Los procedimientos para conservar las huellas de auditoría y grabaciones de voz que contengan las instrucciones de los fideicomitentes, en términos de la Disposición 8.22.25, quinto párrafo.
       Los manuales, así como sus modificaciones, serán autorizados por el director general de la Institución de Seguros de que se trate, con base en los lineamientos y políticas establecidos por el consejo de administración para tal efecto, a propuesta del comité de auditoría. Los manuales, así como sus modificaciones deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión. La solicitud de aprobación respectiva deberá realizarse apegándose al procedimiento previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
8.22.23.        Las Instituciones de Seguros darán a conocer a los fideicomitentes las características de su Sistema de Recepción y Asignación y, en su caso, sus modificaciones, mediante folletos informativos que elaboren para estos efectos, en los medios acordados en los contratos de fideicomiso respectivos.
8.22.24.        Las Instituciones de Seguros deberán contar con información de los fideicomitentes que les permita clasificarlos según su perfil de inversión.
       Adicionalmente, serán considerados como fideicomitentes elegibles para girar instrucciones a la mesa de las casas de bolsa conforme a la fracción II de la Disposición 8.22.25, los inversionistas institucionales, o bien, aquellas personas físicas o morales que acrediten a las Instituciones de Seguros cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 8.22.24. Los demás fideicomitentes de las Instituciones de Seguros no serán considerados fideicomitentes elegibles, sin perjuicio de que excepcionalmente podrán girar instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la Disposición 8.22.25.
       Para estos efectos, se entenderá por inversionista institucional a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.
8.22.25.        Las instrucciones que las Instituciones de Seguros reciban de los fideicomitentes se clasificarán conforme a lo siguiente:
I.     Al libro, aquellas que se giran para su transmisión inmediata a las Bolsas, a través de las casas de bolsa, y que, por lo tanto, no podrán ser administradas por las mesas de operación de dichas casas de bolsa, con independencia del medio a través del cual fueron instruidas, y
II.     A la mesa, aquellas instrucciones que se giran para su transmisión a las casas de bolsa con el objeto de ser administradas por las mesas de operación de dichas casas de bolsa, a través de sus operadores de Bolsa.
       Tratándose de fideicomitentes que no sean considerados elegibles para girar instrucciones a la mesa, las Instituciones de Seguros únicamente podrán registrar en su Sistema de Recepción y Asignación las Órdenes que se deriven de instrucciones al libro. Excepcionalmente, las Instituciones de Seguros podrán recibir instrucciones a la mesa de dichos fideicomitentes siempre que, a más tardar al cierre de la sesión bursátil en que se recibió dicha instrucción, generen un reporte conforme a lo previsto en el Anexo 8.22.25, el cual deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada a que se refiere la Disposición 8.22.43.
 
       Las instrucciones que las Instituciones de Seguros reciban de los fideicomitentes serán ingresadas como Órdenes en forma inmediata al Sistema de Recepción y Asignación en los mismos términos en que hayan sido giradas con independencia del medio a través del cual se instruyeron. Una vez registradas en el Sistema de Recepción y Asignación, adquirirán el carácter de Órdenes y deberán transmitirse al sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa de que se trate, quien a su vez lo transmitirá al sistema electrónico de negociación de la Bolsa correspondiente conforme a lo previsto en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las Casas de Bolsa" emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
       Las Instituciones de Seguros solamente podrán aceptar modificaciones o cancelaciones de instrucciones giradas por los fideicomitentes, cuando aún no hayan sido concertadas en su totalidad en las Bolsas, observando en todo caso lo dispuesto por la Disposición 8.22.46.
       Las Instituciones de Seguros deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico, digital o magnético, el original del documento respectivo, grabaciones de voz o cualquier otro medio en los que contengan las instrucciones de los fideicomitentes, durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.
       Cuando se trate de instrucciones giradas a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, las Instituciones de Seguros solamente podrán recibir las instrucciones respectivas en el referido medio, si previamente obtienen la autorización del fideicomitente para grabar su voz o la de la persona facultada para instruir la celebración de operaciones al amparo de los contratos de fideicomiso respectivos y, adicionalmente, se conserven los registros de voz respectivos durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
8.22.26.        Las Instituciones de Seguros deberán clasificar las Órdenes que capturen en su Sistema de Recepción y Asignación para su transmisión a la casa de bolsa respectiva, quien a su vez lo hará a las Bolsas.
       En cualquier caso, el Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones de Seguros deberá contener, al menos, la posibilidad de registrar Órdenes para su ejecución por la casa de bolsa correspondiente, conforme a las modalidades siguientes, con independencia del tipo de instrucción que las origina:
I.     De tiempo específico: aquella que se ingresa al libro electrónico, por un período determinado, dentro de una misma sesión bursátil, y
II.     Volumen oculto: aquella para ser desplegada en el sistema electrónico de negociación de la Bolsa, mostrando únicamente una parte de su volumen total.
       En caso de ejecutarse la parte expuesta de la Orden, se mostrará en el mismo sistema su porción adicional, ocupando ésta el último lugar en la prelación de ejecución de las posturas que se encuentren desplegadas en el propio sistema al mismo precio que la Orden oculta.
       Tratándose de las Órdenes de volumen oculto antes citadas, las Instituciones de Seguros en su carácter de instituciones fiduciarias deberán apegarse a los volúmenes, importes o porcentajes mínimos de la Orden que deberán exponerse al mercado conforme a lo que las Bolsas establezcan en sus reglamentos interiores.
       Las Instituciones de Seguros deberán asegurarse de que el tipo de Órdenes que definan en sus manuales conforme a lo previsto en la fracción II de la Disposición 8.22.22, y que ingresen en su Sistema de Recepción y Asignación, puedan operarse en el sistema electrónico de negociación de las Bolsas, en términos de lo previsto en sus reglamentos interiores respectivos, y cumplan con estas Disposiciones.
       Las Instituciones de Seguros deberán mantener a disposición de los fideicomitentes los tipos de Órdenes que, a través de alguna casa de bolsa, pueden ejecutar.
8.22.27.        Las Instituciones de Seguros podrán prever la recepción de instrucciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, en cuyo caso deberán contar con sistemas que permitan el control de las instrucciones recibidas en días u horas inhábiles.
8.22.28.        Las Instituciones de Seguros deberán registrar inmediatamente en su Sistema de Recepción y Asignación las Órdenes que reciban de los fideicomitentes y, en su caso, sus modificaciones, asentando fielmente el nombre del fideicomitente, tipo de fideicomitente según lo establecido en el segundo párrafo de la Disposición 8.22.24, folio secuencial según su recepción, fecha y hora exacta de recepción de cada instrucción, así como si la instrucción se giró al libro o a la mesa. Estos datos no podrán ser alterados o modificados por motivo o circunstancia algunos.
8.22.29.        Las Instituciones de Seguros deberán verificar, a través de los mecanismos y políticas de operación que para estos efectos establezcan, respecto de cada instrucción que reciban:
 
I.     Tipo e identidad del fideicomitente;
II.     Que quien la gire tenga facultad para ello;
III.    Que el correspondiente contrato de fideicomiso se encuentre vigente, y
IV.   Que pueda ser registrada como Orden conforme a los manuales del Sistema de Recepción y Asignación a que se refiere la Disposición 8.22.22.
       Las Instituciones de Seguros deberán rechazar las instrucciones que no cumplan con los requisitos antes mencionados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
8.22.30.        La verificación de lo contenido en la Disposición 8.22.29 y el registro mencionado en la Disposición 8.22.28, deberán efectuarse en forma inmediata, en la misma secuencia de tiempo en que las instrucciones se reciban.
       En caso de instrucciones recibidas en días u horas inhábiles, las Órdenes que de ellas deriven deberán quedar registradas, en la misma secuencia de tiempo en que se recibieron dichas instrucciones, a la apertura del día hábil inmediato siguiente.
8.22.31.        La vigencia de las Órdenes podrá ser, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Sistema de Recepción y Asignación, por un día o por el número de días que el fideicomitente indique, en el entendido de que en ningún caso la vigencia de una Orden excederá de treinta días naturales.
       En el evento de que el fideicomitente no señale plazo, la vigencia será de un día.
       Las Órdenes estarán vigentes hasta en tanto concluya su plazo o sean ejecutadas, lo que suceda primero.
8.22.32.        Las Instituciones de Seguros deberán verificar, previo a la transmisión de las Órdenes, a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
       En caso de Órdenes de venta, deberán verificar adicionalmente que los valores respectivos no se encuentran afectos en garantía ni otorgados en préstamo.
       Las Instituciones de Seguros deberán rechazar las Órdenes que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
8.22.33.        Las Instituciones de Seguros transmitirán a las casas de bolsa para su ejecución en Bolsa, una a una y por su volumen total, las Órdenes derivadas de las instrucciones giradas por los fideicomitentes, inmediatamente a su recepción.
       Cuando las Órdenes tengan la misma intención respecto de los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, por lo que deberán ser transmitidas según su orden de recepción.
8.22.34.        El Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones de Seguros deberá asignar un folio consecutivo a cada Orden que ingrese, el cual deberá ser diferente para las Órdenes derivadas de instrucciones al libro y para las Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, por lo que cada una llevará su respectivo orden de prelación.
       En caso de Órdenes con vigencia superior a un día y mientras no sean ejecutadas, las Instituciones de Seguros deberán transmitir a las casas de bolsa dichas Órdenes al inicio de cada sesión bursátil o, en su caso, solicitar a la casa de bolsa de que se trate, mantenerlas en el libro electrónico de las Bolsas, durante la vigencia de la Orden y hasta en tanto concluya dicha vigencia o sean ejecutadas, lo que suceda primero. Tendrán la prelación que corresponda según su folio de recepción.
8.22.35.        Las Instituciones de Seguros, en su carácter de instituciones fiduciarias, que pretendan celebrar en Bolsa operaciones con valores, deberán solicitar a las casas de bolsa la ejecución de las Órdenes por cuenta de terceros.
8.22.36.        Las Instituciones de Seguros notificarán a los fideicomitentes la ejecución de las Órdenes derivadas de las instrucciones giradas por ellos, el mismo día en que dicha ejecución se lleve a cabo y ésta sea informada por la casa de bolsa respectiva.
8.22.37.        Toda Orden no ejecutada deberá cancelarse después de concluida la sesión de remates de la Bolsa de que se trate, observándose lo siguiente:
I.     En caso de Órdenes con vigencia de un día, el mismo día en que la Orden fue instruida, y
II.     En caso de Órdenes con vigencia mayor a un día, diariamente y hasta el último día hábil de vigencia de la Orden a menos que la postura pueda mantenerse en el libro electrónico de las Bolsas, observando en todo caso lo establecido en la Disposición 8.22.34, último párrafo.
 
8.22.38.        Las Instituciones de Seguros asignarán las operaciones concertadas en Bolsa, observando el folio de ejecución que la casa de bolsa correspondiente haya otorgado a cada Orden. Al efecto, las Instituciones de Seguros solicitarán a las casas de bolsa información relativa al folio, fecha y hora exacta en que se llevó a cabo el hecho en Bolsa.
       Para tales efectos, las Instituciones de Seguros asignarán las operaciones que realicen por cuenta de los fideicomitentes, observando la secuencia cronológica de ejecución de dichas operaciones en Bolsa y de acuerdo al folio que corresponda a la Orden que fuera satisfecha en la casa de bolsa de que se trate, lo que tendrá lugar en forma inmediata al hecho.
       Las asignaciones efectuadas por las Instituciones de Seguros deberán registrarse en su Sistema de Recepción y Asignación, en forma inmediata y en la misma secuencia cronológica en que se realicen.
       Por ningún concepto podrá asignarse una operación cuando la hora de realización del hecho en Bolsa sea anterior a la hora de recepción y de registro de la Orden.
8.22.39.        Las operaciones celebradas al amparo de Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los fideicomitentes, podrán compartir asignación con operaciones de otras Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, siempre que:
I.     Exista la aceptación del fideicomitente para compartir la asignación, ya sea otorgada al momento de ser instruida la Orden o antes de su ejecución, indicando el número de valores o el porcentaje de la operación u operaciones que se compartirán.
       No obstante, las Instituciones de Seguros podrán pactar con los fideicomitente en el contrato de fideicomiso que celebren, que estos acuerdan compartir la asignación con otras Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, y
II.     Las Órdenes cuyas operaciones compartirán asignación, se encuentren registradas en el Sistema de Recepción y Asignación en forma previa a la realización del hecho en Bolsa.
8.22.40.        Las Instituciones de Seguros deberán designar a un funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, quien estará a cargo de al menos, lo siguiente:
I.     Verificar que se cumpla con lo establecido en los artículos 180, 181 y 190 de la Ley del Mercado de Valores, así como 118, fracción XXIII, y 140 de la LISF, y demás disposiciones que resulten aplicables;
II.     Velar por el debido cumplimiento de lo previsto en las fracciones II a XII de la Disposición 8.22.22, que deberán contenerse en los manuales de las Instituciones de Seguros;
III.    Verificar el debido resguardo y conservación de los documentos, grabaciones de voz y demás registros en medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de los fideicomitentes, en términos de la Disposición 8.22.25, penúltimo y último párrafos, para efectos del adecuado cumplimiento de lo previsto en la Disposición 8.22.25, quinto párrafo.
       Asimismo, verificar el debido resguardo y conservación de los reportes que las Instituciones de Seguros deberán elaborar en términos de la Disposición 8.22.25, segundo párrafo, en archivo electrónico, digital o magnético durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad;
IV.   Cerciorarse del cumplimiento de lo siguiente:
a)    La clasificación de los fideicomitentes de las Instituciones de Seguros según su tipo, de conformidad con lo señalado en la Disposición 8.22.24, segundo párrafo. Para tales efectos, deberá revisar que los fideicomitentes elegibles hayan acreditado los requisitos que se contienen en el Anexo 8.22.24;
b)    Los procesos y disposiciones aplicables a la recepción de instrucciones de los fideicomitentes, su registro como Órdenes y su transmisión a las casas de bolsa para su envío a los libros electrónicos de las bolsas de valores para su ejecución y la asignación de operaciones.
       En cualquier caso, deberá comprobar que el tipo de Órdenes que establezcan las Instituciones de Seguros en sus manuales en términos de la Disposición 8.22.22, puedan operarse, a través de las casas de bolsa, en el sistema electrónico de negociación de las Bolsas.
       Asimismo, deberá comprobar que la transmisión de Órdenes al sistema electrónico de las Bolsas, a través de las casas de bolsa, se efectúe en términos de la Disposición 8.22.34, y
c)     Las reglas establecidas en las Disposiciones 8.22.44 y 8.22.45;
V.    Dictar políticas para que los apoderados se abstengan de utilizar medios de telefonía celular o cualquier otro medio electrónico que no pueda ser conservado o grabado a través de los sistemas de la
Instituciones de Seguros;
VI.   Elaborar un informe mensual que contenga los principales hallazgos e incumplimientos detectados, así como las soluciones llevadas a cabo para tales efectos. Este informe deberá mantenerse a disposición de la Comisión.
       En cualquier caso, el funcionario o área a que se refiere la presente Disposición informará por escrito, con la frecuencia que al efecto se establezca en el comité de auditoría, el resultado de su gestión; lo anterior, sin perjuicio de hacer del conocimiento del presidente del comité de auditoría, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de sus funciones que se considere significativa o relevante.
       Adicionalmente, cuando así lo determine el comité de auditoría, el funcionario o área a que se refiere la presente Disposición, informará al director general y a otras unidades de la Institución de Seguros, incluyendo, en su caso, al consejo de administración, y
VII.   Informar a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes, cuando presuma que algún fideicomitente de la Institución de Seguros giró una instrucción u Orden y como consecuencia se podría incurrir, en términos de los artículos 364 y 370 de la Ley del Mercado de Valores, en cualquiera de las prohibiciones siguientes:
a)    Manipular el mercado;
b)    Celebrar operaciones de simulación;
c)     Distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación de las Bolsas;
d)    Intervenir en operaciones con conflicto de interés;
e)    Ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros clientes de otro intermediario, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas;
f)     Uso indebido de información privilegiada, o
g)    Cualquier otra prevista en la Ley del Mercado de Valores.
       El informe a que se refiere la presente fracción deberá enviarse a la Comisión por escrito, debiendo contener al menos la descripción de las operaciones, incluyendo el tipo de instrucción y Orden; el nombre y tipo de fideicomitente según lo establecido en la Disposición 8.22.24, segundo párrafo, así como su número de contrato de fideicomiso; las razones por las que se presuma que la operación de que se trata actualiza cualquiera de los supuestos establecidos en la presente fracción, y cualquier otra información relativa a las operaciones que se informan. La presentación de este informe deberá apegarse al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
       El funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, deberá contar con procedimientos documentados por escrito para el desarrollo de las funciones señaladas en las fracciones I a V anteriores. Dichos procedimientos deberán ser suscritos por el director general de la Institución de Seguros y mantenerse a disposición de la Comisión.
8.22.41.        Las Instituciones de Seguros, en su carácter de institución fiduciaria, deberán abstenerse de transmitir simultáneamente a las casas de bolsa Órdenes de compra y de venta sobre un mismo valor en uno o más contratos de fideicomiso en los que exista identidad entre uno o varios fideicomitentes.
8.22.42.        Las Instituciones de Seguros deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico o magnético, el original del documento respectivo o cualquier otro medio que contenga las Órdenes de los fideicomitentes, manteniéndose a disposición de éstos durante un plazo de dos años.
       En caso de recibir instrucciones vía telefónica, las Instituciones de Seguros deberán conservar el registro magnético correspondiente, inclusive si dichas instrucciones son confirmadas por cualquier otro medio.
8.22.43.        En caso de Órdenes insatisfechas, las Instituciones de Seguros capturarán en el Sistema de Recepción y Asignación al final de cada sesión bursátil, cuando menos, los datos siguientes:
I.     La información original de la instrucción, como son los datos mencionados en la Disposición 8.22.28, así como el nombre o clave del apoderado para celebrar operaciones con el público que, en su caso, recibió dicha instrucción o del responsable de la cuenta y clave correspondiente;
II.     La mención de ser Orden insatisfecha;
III.    En caso de ejecución parcial, los registros de la asignación de la operación, así como de la porción no satisfecha de la Orden, y
IV.   Las causas por las que no se operó y, en su caso, no se asignó operación alguna a la Orden.
       En caso de que el Sistema de Recepción y Asignación contenga de manera automática los datos
antes señalados, las Instituciones de Seguros no se encontrarán obligadas a capturarlos.
8.22.44.        Las Órdenes que, en su caso, tengan modificaciones, perderán el folio de recepción que en un inicio les haya correspondido y se les asignará uno nuevo. No perderán su folio aquellas Órdenes que sean modificadas únicamente para disminuir su volumen y, en consecuencia, se respetará estrictamente la prelación original respectiva.
       Asimismo, las Instituciones de Seguros podrán solicitar a las casas de bolsas, retirar en cualquier momento del sistema electrónico de negociación de la Bolsa, las posturas derivadas de Órdenes que se encuentren pendientes de ejecutar.
8.22.45.        Las Instituciones de Seguros podrán realizar correcciones una vez que la casa de bolsa le haya informado respecto de la concertación de la operación en bolsa y previo a la liquidación por parte de la propia Institución de Seguros de la operación que corresponda, en el caso de que se trate de errores en el volumen, precio o sentido de la Orden, nombre de los fideicomitentes o en el número de sus cuentas, así como derivado de las cancelaciones por errores en los contratos, posiciones o en las cuentas.
       Las Instituciones de Seguros dejarán constancia que permita verificar la instrucción original girada por el fideicomitente, las causas del error y el procedimiento seguido para su corrección, así como el nombre del o los directivos que tomaron nota del mismo y autorizaron la corrección, para lo cual deberán elaborar y conservar registro de los movimientos hechos. Dicho registro deberá ser firmado por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación a que se refiere la Disposición 8.22.40.
8.22.46.        Las Instituciones de Seguros deberán contar con registros diarios de cuando menos, los listados siguientes:
I.     Órdenes de compra o de venta, en que se consignen el número de folio consecutivo, la hora de recepción por parte del apoderado y de la mesa de control y las características de cada operación;
II.     Operaciones realizadas en Bolsa, con los datos de identificación, clasificadas por emisora;
III.    Asignación por emisora, identificando lo que corresponde a cada fideicomitente, con su nombre y número de cuenta;
IV.   Asignación de operaciones que deriven de errores cometidos en la transmisión de Órdenes a la casa de bolsa para su ejecución;
V.    Órdenes no realizadas o parcialmente realizadas por fideicomitente y motivo por el cual no fue efectuada la operación;
VI.   Modificaciones, señalando los datos originales de la Orden y los correspondientes a la instrucción de modificación, y
VII.   Correcciones en que se especifique el origen del error, sus datos y solución, así como los movimientos que hubo que efectuar para resolver el error.
       Los listados señalados en las fracciones I a III y V a VII, identificarán las operaciones de compraventa mismo día, compras y ventas al cierre y con valores listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, señalando en cada caso el tipo de Orden.
       Los listados a que se refiere la presente Disposición o sus registros, deberán mantenerse hasta por el plazo de un año.
CAPÍTULO 8.23.
DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN, INVERSIONES
Y OTROS ACTIVOS
Para los efectos de los artículos 247, 250 y 355 de la LISF:
8.23.1.          Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, el documento que contenga el acuerdo del consejo de administración señalando la política de inversión aprobada. Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
       Si el consejo de administración realiza modificaciones a la política de inversión de la Institución, las mismas deberán informarse a la Comisión dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo correspondiente. Dicho informe deberá presentarse en la forma y términos previstos en el párrafo anterior.
8.23.2.          Las Instituciones deberán informar a la Comisión sobre los parámetros de la política de inversión aprobada por su consejo de administración. Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes
Disposiciones.
8.23.3.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión la información relativa a la determinación de su Base de Inversión por moneda y plazo, así como información detallada de los activos e inversiones que cubren dicha Base de Inversión y que respaldan los Fondos Propios Admisibles para cubrir el RCS y otros pasivos. Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
8.23.4.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión, copia digitalizada de los siguientes documentos relativos a la comprobación de sus inversiones:
I.     Estados de cuenta correspondientes al cierre de los meses del trimestre de que se trate, que cumplan con lo establecido en la Disposición 8.19.5, fracción I, y en los cuales se identifiquen las inversiones a que hacen referencia las fracciones I a IX, XIV a XVI y XIX a XXII de la Disposición 8.2.3 y las inversiones señaladas en la Disposición 8.2.4. Esta información deberá apegarse a lo siguiente:
a)    Para el caso de las operaciones de préstamo de valores, en dichos estados de cuenta deberán identificarse los valores otorgados en préstamo;
b)    Tratándose de inversiones en fondos de inversión, en el estado de cuenta deberá identificarse la participación de la Institución o Sociedad Mutualista en el fondo de inversión, y
c)     Tratándose de depósitos en instituciones de crédito, deberán presentar únicamente copia de la carátula del estado de cuenta correspondiente, en donde se observe el saldo respectivo;
II.     Tratándose de fondos de inversión de capitales, de fondos de inversión de objeto limitado, así como fondos de inversión de capital privado y fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país, deberán remitir copia del estado de cuenta correspondiente al cierre del trimestre de que se trate, proporcionado por el fondo de inversión de capitales, el fondo de inversión de objeto limitado, el fondo o el fiduciario, según corresponda, el cual deberá contener la valuación de la participación de la Institución al cierre del mes de que se trate, y
III.    Tratándose de Operaciones Financieras Derivadas, deberán presentar la copia del estado de cuenta que al efecto remita el socio liquidador, o bien el socio operador, el cual deberá contener lo siguiente:
a)    Nombre del socio liquidador o socio operador;
b)    Nombre de la Institución de Seguros;
c)     Fecha de corte del estado de cuenta;
d)    Número de cuenta o contrato, y
e)    Detalle de las posiciones abiertas que mantiene la Institución de Seguros.
       La documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
8.23.5.          Cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas lleven a cabo inversiones o adquieran alguno de los activos que se señalan a continuación, deberán presentar a la Comisión, por única vez y como parte de la información correspondiente al trimestre en que se llevó a cabo la inversión o adquisición del activo, copia digitalizada de los siguientes documentos:
I.     Para aquellas inversiones que otorgan un rendimiento garantizado superior o igual a la inflación, en las cuales no sea posible identificar en el estado de cuenta que se trata de una inversión con dichas características, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar una carta de confirmación del emisor del estado de cuenta acreditando lo anterior e incluyendo el cálculo de dicho rendimiento;
II.     Cuando las Instituciones o Sociedades Mutualistas hayan adquirido instrumentos distintos a los que se encuentran dentro de los catálogos de inversiones referidos en el Anexo 38.1.6, deberán presentar copia del prospecto de colocación del instrumento que hayan registrado;
III.    Tratándose de operaciones de descuento y redescuento y créditos con garantía prendaria de títulos o valores, deberán presentar copia del contrato o pagaré correspondiente;
IV.   Tratándose de créditos con garantía hipotecaria, deberán presentar copia del contrato o pagaré correspondiente, así como copia de la tabla de amortización y de las pólizas de los seguros de vida y daños, en las cuales se deberá establecer el nombre del deudor o la ubicación y características del inmueble;
V.    Tratándose de operaciones de préstamos de valores, deberán remitir copia del contrato marco que ampara la realización de tales operaciones;
VI.   Tratándose de fondos de inversión de capitales, así como fondos de capital privado y fideicomisos
que tengan como propósito capitalizar a empresas del país, deberán remitir copia del contrato de suscripción o de fideicomiso;
VII.   Tratándose de inversiones inmobiliarias, deberán remitir copia de los avalúos y contratos de arrendamiento a que hace referencia el Capítulo 8.5 de las presentes Disposiciones, y
VIII.  Tratándose de Operaciones Financieras Derivadas, deberán presentar copia del contrato marco que ampare tales operaciones.
       Si alguno de los documentos señalados en esta Disposición presenta actualizaciones o modificaciones, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar nuevamente el documento, como parte integrante de la documentación correspondiente al trimestre en que se llevaron a cabo tales modificaciones.
       La documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
8.23.6.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión, por única vez y como parte de la información correspondiente al trimestre en que se suscriban, la información a que se refiere la fracción V de la Disposición 8.19.4, así como copia digitalizada de los contratos que efectúen con intermediarios financieros o instituciones para el depósito de valores, para la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos o valores que formen parte de su activo.
       La documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
       Si alguno de los documentos señalados en esta Disposición presenta actualizaciones o modificaciones, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar nuevamente el documento, como parte integrante de la documentación correspondiente al trimestre en que se llevaron a cabo tales modificaciones.
8.23.7.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con un expediente que contenga los documentos mediante los cuales se acredite la propiedad de las inversiones y activos a que se refiere el presente Título, los cuales deberán estar disponibles en caso de que sean requeridos por la Comisión para efectos de inspección y vigilancia.
TÍTULO 9.
DEL REASEGURO, REAFIANZAMIENTO Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGOS Y
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO 9.1.
DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
Para los efectos de los artículos 26, 70, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 de la LISF:
9.1.1.           La fijación de los límites máximos de retención que en cada operación o ramo asuman las Instituciones de Seguros, será responsabilidad del consejo de administración y se sujetará a lo previsto en los artículos 70, 258 y 260 de la LISF, así como a las presentes Disposiciones. En la fijación de los límites máximos de retención, el consejo de administración de las Instituciones de Seguros deberá procurar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 259 de la LISF.
       En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de caución a que se refiere la fracción XII del artículo 27 de la LISF, los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, y los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, deberá observarse, adicionalmente a lo previsto en este Título, lo señalado en los Capítulos 16.2, 17.2 y 18.2 de las presentes Disposiciones, respectivamente.
       Lo previsto en el presente Capítulo no será aplicable a las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones.
9.1.2.           Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por límites máximos de retención, la cantidad máxima que las Instituciones de Seguros podrán retener, en el seguro directo o tomado, en cada uno de los riesgos asegurados en las pólizas en vigor, una vez deducida la parte cedida en los diversos contratos de Reaseguro en que participen, considerando como parte de dicho límite:
I.     Los deducibles;
II.     Las franquicias, o
 
III.    Cualquier otro elemento que los contratos de Reaseguro establezcan y que pueda resultar en responsabilidad que deba asumir la Institución de Seguros que cede el riesgo.
9.1.3.           El consejo de administración deberá fijar y aprobar durante el último trimestre los límites máximos de retención que aplicará la Institución de Seguros para el siguiente ejercicio, considerando para ello la información técnica y financiera al cierre del tercer trimestre. La información relativa a los límites máximos de retención deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de conformidad con lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.
9.1.4.           El consejo de administración de las Instituciones de Seguros podrá realizar ajustes a los límites máximos de retención durante el transcurso del año, siempre y cuando se justifique técnicamente en virtud de cambios en su cartera de riesgos o situación financiera. Dichos ajustes deberán ser hechos del conocimiento de la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
9.1.5.           Los límites máximos de retención deberán fijarse al menos por cada operación o ramo que tenga autorizado la Institución de Seguros. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a la naturaleza de los riesgos asegurados, las Instituciones de Seguros podrán establecer límites máximos de retención por cada subramo o tipo de seguro que operen.
9.1.6.           Los límites máximos de retención por cada operación, ramo o tipo de seguro que practiquen las Instituciones de Seguros, deberán fijarse mediante la aplicación de un método técnico que considere, como mínimo, los puntos señalados en el artículo 260 de la LISF.
       El método técnico para fijar los límites máximos de retención deberá permitir que la Institución de Seguros conozca, con un alto grado de confiabilidad, que el límite máximo de retención adoptado es un valor tal que, en escenarios adversos probables de ocurrencia de siniestros, no pone en riesgo su estabilidad, liquidez o solvencia. Para estos efectos, se entenderá que existe un alto grado de confiabilidad cuando el límite máximo de retención adoptado sea un valor que no ponga en riesgo la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución de Seguros en más del 5% de los escenarios adversos probables de ocurrencia de siniestros considerados.
       Se entenderá por escenarios adversos probables, aquellos en los que se considere la ocurrencia simultánea de siniestros de las pólizas con las mayores sumas aseguradas contenidas en el portafolio de pólizas en vigor de la Institución de Seguros.
       La fijación de los límites máximos de retención deberá realizarse con la información de pólizas en vigor de la Institución de Seguros, pudiendo incorporar al cálculo carteras hipotéticas de pólizas que correspondan a los planes de negocio del año de que se trate o negocios en donde la Institución de Seguros prevea su futura realización.
9.1.7.           El método técnico para la fijación de los límites máximos de retención a que se refiere la Disposición 9.1.6, deberá ser aprobado por el consejo de administración de la Institución de Seguros y hacerse del conocimiento de la Comisión de conformidad con lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.
       El referido método técnico deberá contar, de manera previa a su aprobación por parte del consejo de administración, con la opinión favorable de un actuario que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de estas Disposiciones, quien se pronunciará respecto al impacto que puede tener sobre la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución de Seguros, la adopción de los límites máximos de retención que resulten del procedimiento aplicado, y de la observancia que se ha dado a lo previsto en este Capítulo, pudiendo sugerir cualquier cambio sobre el procedimiento técnico, escenarios e hipótesis utilizados en la determinación de dichos límites.
9.1.8.           Si los límites máximos de retención obtenidos conforme a la aplicación del método técnico señalado en la Disposición 9.1.6, resultan superiores, para cualquier riesgo asegurado, al 5% de los Fondos Propios Admisibles que cubren el RCS, la Institución de Seguros deberá presentar ante la Comisión la opinión de un actuario independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de estas Disposiciones, el cual deberá pronunciarse sobre la pertinencia de dichos límites máximos de retención y del modelo actuarial con que fueron calculados, así como sobre que, con un alto grado de confiabilidad, los límites máximos de retención adoptados no ponen en riesgo la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución de Seguros.
CAPÍTULO 9.2.
DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 70, 258, 260, 337 y 352 de la LISF:
9.2.1.           La fijación de los límites máximos de retención que en cada operación o ramo asuman las Sociedades Mutualistas, será responsabilidad del consejo de administración y se sujetará a lo previsto en
los artículos 70, 258, 260, 337 y 352 de la LISF, así como a las presentes Disposiciones.
9.2.2.           Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por límites máximos de retención, la cantidad máxima que las Sociedades Mutualistas podrán retener en cada uno de los riesgos asegurados en las pólizas en vigor, una vez deducida la parte cedida en los diversos contratos de Reaseguro en que participen, considerando como parte de dicho límite:
I.     Los deducibles;
II.     Las franquicias, o
III.    Cualquier otro elemento que los contratos de Reaseguro establezcan y que pueda resultar en responsabilidad que deba asumir la Sociedad Mutualista que cede el riesgo.
9.2.3.           El límite máximo de retención que en cada operación o ramo defina y apruebe el consejo de administración, no podrá exceder la cantidad resultante de aplicar el 5% a la suma de los recursos del fondo social y de la reserva de contingencia de la Sociedad Mutualista.
9.2.4.           Los límites máximos de retención deberán fijarse al menos por cada operación o ramo que tenga autorizado la Sociedad Mutualista. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a la naturaleza de los riesgos asegurados, las Sociedades Mutualistas podrán establecer límites máximos de retención por cada subramo o tipo de seguro que operen.
9.2.5.           El consejo de administración deberá fijar durante el último trimestre los límites máximos de retención que aplicará la Sociedad Mutualista para el siguiente ejercicio, considerando para ello la información técnica y financiera al cierre del tercer trimestre. La información relativa a los límites máximos de retención deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de conformidad con lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.
9.2.6.           El consejo de administración de las Sociedades Mutualistas podrá realizar ajustes a los límites máximos de retención durante el transcurso del año, siempre y cuando se justifique técnicamente en virtud de cambios en su cartera de riesgos o situación financiera. Dichos ajustes deberán ser hechos del conocimiento de la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 9.3.
DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN DE LAS INSTITUCIONES EN LAS OPERACIONES DE
FIANZAS
Para los efectos de los artículos 70, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 de la LISF:
9.3.1.           La fijación de los límites máximos de retención que asuman las Instituciones autorizadas para operar fianzas, será responsabilidad del consejo de administración y se sujetará a lo previsto en los artículos 70, 258 y 260 de la LISF, así como a las presentes Disposiciones.
En la fijación de los límites máximos de retención, las Instituciones deberán procurar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 259 de la LISF.
9.3.2.           Los límites máximos que deberán observar las Instituciones autorizadas para operar fianzas serán los siguientes:
I.     El límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado;
II.     El límite máximo de retención por fianza, y
III.    El límite máximo de retención por fiado o grupo de fiados.
9.3.3.           El límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado previsto en la fracción I de la Disposición 9.3.2, se refiere a la acumulación bruta de responsabilidades por fiado; esto es, al límite de responsabilidad que la Institución está dispuesta a asumir en contratos de fianza con un mismo fiado.
       El consejo de administración de las Instituciones deberá aprobar la metodología y procedimientos para fijar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado y hacerlos del conocimiento de la Comisión, apegándose a lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.
       El consejo de administración deberá revisar anualmente, dentro de los doce meses siguientes a su aprobación o última revisión, la metodología y procedimientos para la fijación del límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado y, en su caso, informar a la Comisión de las modificaciones que se efectúen al mismo, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
9.3.4.           El consejo de administración deberá fijar y aprobar durante el último trimestre los límites máximos de retención a que se refieren las fracciones II y III de la Disposición 9.3.2 que aplicará la Institución para el siguiente ejercicio, considerando para ello la información técnica y financiera al cierre del tercer trimestre. La información relativa a los límites máximos de retención deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de conformidad con lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.
 
9.3.5.           El consejo de administración de las Instituciones podrá realizar ajustes a los límites máximos de retención a que se refieren las fracciones II y III de la Disposición 9.3.2 durante el transcurso del año, siempre y cuando se justifique técnicamente en virtud de cambios importantes en su posición financiera o cartera de responsabilidades. Dichos ajustes deberán ser hechos del conocimiento de la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
9.3.6.           La metodología y procedimientos que las Instituciones empleen para determinar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado a que se refiere la fracción I de la Disposición 9.3.2 considerarán, cuando menos, los siguientes aspectos:
I.     La suficiencia y liquidez de las garantías aportadas por el fiado.
       Las Instituciones deberán tomar en cuenta que las garantías recabadas sean suficientes y comprobables, además de considerar la liquidez de dichas garantías;
II.     El estado de gravamen al que se encuentren sujetas las garantías aportadas por el fiado.
       Las Instituciones deberán evaluar la situación jurídica en la que se encuentren las garantías aportadas por el fiado, considerando si éstas respaldan el cumplimiento de otras obligaciones garantizadas por la Institución, por otras Instituciones, o si bien se encuentran amparando cualquier otro tipo de obligación ante terceros;
III.    El avance en el cumplimiento de las responsabilidades garantizadas.
       Las Instituciones deberán considerar el grado de avance en el cumplimiento de las responsabilidades garantizadas, a efecto de mantener y, en su caso, modificar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado;
IV.   La capacidad financiera, técnica y operativa del fiado.
       Las Instituciones deberán tomar en cuenta la capacidad financiera, técnica y operativa del fiado, a través de la aplicación de las evaluaciones que resulten necesarias a cada uno de ellos. Para cada ramo o subramo de fianzas que se pretenda suscribir, se deberá considerar la situación financiera, técnica y operativa del fiado, su situación jurídica, así como aquellos otros elementos similares que la Institución considere necesarios para determinar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado, y
V.    Las políticas de Reafianzamiento de la Institución.
       Las Instituciones deberán tomar en consideración el alcance de sus políticas de Reafianzamiento para cada ramo o subramo de fianzas que pretendan suscribir, así como la solvencia de la institución o instituciones con las cuales realicen operaciones de Reafianzamiento.
 
 
       En la aplicación del límite máximo de retención por fiado o grupo de fiados, las Instituciones deberán considerar lo previsto en el Capítulo 11.4 de las presentes Disposiciones.
9.3.9.           Para efectos de lo señalado en la Disposición 9.3.8, las Instituciones, previamente a la celebración de cualquier operación de afianzamiento o Reafianzamiento y durante la vigencia de la misma, deberán verificar si sus posibles fiados forman parte de Consorcios, Grupos Empresariales o Grupos de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyen riesgos comunes para la Institución.
9.3.10.          Las Instituciones podrán solicitar a la Comisión que les autorice, de manera excepcional y para casos especiales, a exceder los límites máximos de retención a que se refieren las fracciones II y III de la Disposición 9.3.2. En este caso, la Institución de que se trate deberá justificar su solicitud considerando la calidad y el monto de las garantías aportadas por el fiado, la situación que guarde la cobertura de su Base de Inversión, la relación de sus Fondos Propios Admisibles respecto del RCS, el volumen de las responsabilidades por fianzas en vigor, la composición de su cartera, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de las reclamaciones, sus políticas de Reafianzamiento, así como aquellos otros elementos necesarios que queden comprobados a satisfacción de la Comisión.
9.3.11.          Tratándose de fianzas de crédito, las Instituciones deberán cumplir, además, con lo previsto en el Capítulo 19.1 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 9.4.
 
DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE REASEGURO Y REAFIANZAMIENTO
Para los efectos de los artículos 256, 257, 261, 262 y 264 de la LISF:
9.4.1.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán diversificar y dispersar los riesgos y las responsabilidades que asuman al realizar sus operaciones, a través de la celebración de contratos de Reaseguro o de Reafianzamiento con otras Instituciones o con Reaseguradoras Extranjeras, de manera directa o empleando los servicios de Intermediarios de Reaseguro.
9.4.2.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes deberán conservar en sus oficinas los archivos correspondientes a la documentación que formalice o modifique cada una de las operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento que celebren, así como la documentación soporte que acredite fehacientemente su correcta y oportuna colocación, y la aplicación de los términos y condiciones pactados; todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
9.4.3.           La documentación relativa al proceso de colocación de las operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán mantener será, al menos, la siguiente:
I.     Para colocaciones efectuadas directamente con otras Instituciones o con Reaseguradoras Extranjeras:
a)    La oferta o "slip" de condiciones de colocación;
b)    Las confirmaciones formales de colocación de Reaseguro o Reafianzamiento fechadas;
c)     La demás documentación soporte de los pagos de primas, liquidación de saldos o de los costos de coberturas, de conformidad con los plazos pactados en las negociaciones correspondientes, y
d)    Cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes utilicen los servicios de Suscriptores Facultados, deberán recabar la documentación que acredite su legal existencia, las facultades otorgadas a los mismos, señalando su vigencia, así como el alcance de dichas facultades, tales como su territorialidad, tipos de riesgo u operación, y límites de responsabilidad.
       Exclusivamente para fines de inspección y vigilancia, y con independencia de las políticas de control interno que deba observar la Institución o Sociedad Mutualista cedente, para efectos de lo señalado en el párrafo anterior podrá considerar la información de las Reaseguradoras Extranjeras que dé a conocer la Comisión de conformidad con lo previsto en el Título 34 de estas Disposiciones. En este caso, y exclusivamente para fines de inspección y vigilancia, la Institución o Sociedad Mutualista cedente podrá acreditar la colocación de los riesgos o responsabilidades con las confirmaciones que dichos Suscriptores Facultados emitan en el marco de las facultades que les hayan sido otorgadas, y
II.     Para colocaciones efectuadas a través de Intermediarios de Reaseguro:
a)    La oferta o "slip" de condiciones de colocación;
b)    La nota de cobertura emitida por el Intermediario de Reaseguro, correspondiente a la colocación del Reaseguro o Reafianzamiento, en la que conste la confirmación fechada de la colocación respectiva;
c)     La demás documentación soporte que consigne los pagos de primas, liquidación de saldos o de los costos de coberturas realizados por conducto de los Intermediarios de Reaseguro, de conformidad con los plazos pactados en las negociaciones correspondientes, y
d)    Cuando los Intermediarios de Reaseguro que empleen las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes utilicen los servicios de Suscriptores Facultados, la Institución o Sociedad Mutualista cedente deberá recabar de dichos Intermediarios de Reaseguro la documentación que acredite su legal existencia y las facultades otorgadas a los Suscriptores Facultados, señalando su vigencia, así como el alcance de dichas facultades, tales como su territorialidad, tipos de riesgo u operación, y límites de responsabilidad.
       Exclusivamente para fines de inspección y vigilancia, con independencia de las políticas de control interno que deba observar la Institución o Sociedad Mutualista cedente, para efectos de lo señalado en el párrafo anterior podrá considerar la información de las Reaseguradoras Extranjeras que dé a conocer la Comisión de conformidad con lo previsto en el Título 34 de estas Disposiciones. En este caso, y exclusivamente para fines de inspección y vigilancia, la Institución o Sociedad Mutualista cedente podrá acreditar la colocación de los riesgos con las confirmaciones que dichos Suscriptores Facultados emitan en el marco de las facultades que les hayan sido otorgadas.
9.4.4.           Respecto de los documentos relativos a los Contratos de Reaseguro Automáticos y a los Contratos de Reaseguro Facultativos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes deberán acreditar:
I.     Para las ofertas o "slips" de condiciones de colocación:
a)    En Contratos de Reaseguro Automáticos, la operación, el ramo y las características de la cartera, incluyendo, según corresponda, los perfiles de primas, siniestros, responsabilidades y reclamaciones, así como cualquier otro elemento que haya servido para la negociación de los citados contratos, y
b)    En Contratos de Reaseguro Facultativos, según corresponda, el asegurado o fiado, el ramo, las
características del riesgo o responsabilidades, y las condiciones aplicables;
II.     Para las confirmaciones de colocaciones efectuadas directamente con Instituciones o Reaseguradoras Extranjeras:
a)    Las confirmaciones respectivas en papelería institucional de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras participantes, con firmas y/o sellos de aceptación de las mismas, o bien en papelería institucional de las Oficinas de Representación;
b)    Las confirmaciones respectivas en papelería de la Institución cedente, con los sellos, firmas, porcentajes de participación y fechas de aceptación por parte de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras correspondientes;
c)     La cobertura, o el riesgo o responsabilidad colocada, conforme a lo establecido en la propia oferta descrita en la fracción I de esta Disposición, y
d)    Las confirmaciones efectuadas a través de medios electrónicos, las que deberán cumplir con lo previsto por el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables;
III.    Para las confirmaciones de colocación que reciban de parte de los Intermediarios de Reaseguro:
a)    Las confirmaciones respectivas en papelería institucional del Intermediario de Reaseguro, con firma de la persona que cuente con la autorización como Apoderado de Intermediario de Reaseguro;
b)    La cobertura o el riesgo colocado, conforme a lo establecido en la propia oferta descrita en la fracción I de esta Disposición;
c)     Los nombres de las Instituciones y Reaseguradoras Extranjeras participantes, así como los números de registro otorgados conforme al RGRE y los porcentajes en que participan dentro del total de la colocación de que se trate, y
d)    Las confirmaciones efectuadas a través de medios electrónicos, las que deberán cumplir con lo previsto por el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, y
IV.   Para las notas de cobertura que reciban de parte de los Intermediarios de Reaseguro:
a)    Las notas de cobertura respectivas en papelería institucional del Intermediario de Reaseguro, firmadas en términos de lo señalado en la fracción I de la Disposición 35.3.7;
b)    Que las condiciones consignadas en la nota de cobertura coincidan con las de la oferta final de colocación negociada y aceptada por las Instituciones cedentes;
c)     Los nombres de las Instituciones y Reaseguradoras Extranjeras participantes, con los números de registro otorgados conforme al RGRE;
d)    La prima o el costo de la cobertura contratada, así como los porcentajes de participación correspondientes a cada una de las Instituciones y Reaseguradoras Extranjeras participantes;
e)    El porcentaje o monto correspondiente a cada una de las Instituciones y Reaseguradoras Extranjeras participantes, neto de corretaje, o en su caso, las constancias de haber realizado las gestiones necesarias para obtener esta información;
f)     Las confirmaciones formales de las Instituciones y Reaseguradoras Extranjeras participantes, en los términos establecidos en la fracción II de esta Disposición, y
g)    Las notas de cobertura efectuadas a través de medios electrónicos, las que deberán cumplir con lo previsto por el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables.
9.4.5.           Respecto de los Contratos de Reaseguro Automáticos y los Contratos de Reaseguro Facultativos colocados directamente por las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes, deberá acreditarse:
I.     Que previamente a la expedición de la póliza de seguro o de fianza respectiva, contaban con evidencia escrita de la aceptación por parte de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras participantes, y que dentro de un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes a la fecha de expedición de la póliza de seguro o de fianza, se contaba con la documentación comprobatoria que acredita dicha aceptación en los términos establecidos en la fracción II de la Disposición 9.4.4, comprobando la colocación del Reafianzamiento al 100%;
II.     Que en los contratos que se celebren para cubrir los resultados de siniestralidad por operaciones o ramos, o bien de reclamaciones por ramos, fiados o grupos de fiados, durante un período de vigencia pactado, donde la responsabilidad a cargo de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras participantes se determina al evaluar los resultados al final de la propia vigencia, las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes contaban con las confirmaciones de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras
participantes en los términos establecidos la fracción II de la Disposición 9.4.4, comprobando la colocación del Reaseguro o Reafianzamiento al 100% en un plazo no mayor de treinta días naturales siguientes al inicio de vigencia de los mismos, y que iniciaron sus efectos a más tardar en las fechas pactadas;
III.    Que las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes hayan recabado los contratos respectivos debidamente formalizados o, en su caso, la documentación que acredite y perfeccione el acuerdo de las partes en un plazo no mayor de noventa días naturales contado a partir del inicio de la vigencia de los Contratos de Reaseguro Automáticos;
IV.   Que las modificaciones o prórrogas que se hayan realizado durante la vigencia de los Contratos de Reaseguro Automáticos y de los Contratos de Reaseguro Facultativos, cuentan con el soporte documental correspondiente en las fechas en que se pactaron;
V.    Que en los Contratos de Reaseguro Automáticos y en los Contratos de Reaseguro Facultativos celebrados, la Institución o Sociedad Mutualista cedente cuenta, al menos, con la documentación soporte señalada en la fracción I de la Disposición 9.4.3, y tratándose de Contratos de Reaseguro Facultativo, adicionalmente con una copia de la póliza de seguro o de fianza, según corresponda, y
VI.   Que lleva un registro de los Contratos de Reaseguro Facultativos cedidos y tomados donde se identifique, entre otros conceptos, el ramo, el número de póliza, vigencia y fecha de emisión de la póliza, así como moneda, fecha de colocación y confirmación, el número de oferta de colocación, la suma asegurada o responsabilidad asumida, y la prima, desglosadas por retención, Contratos de Reaseguro Automáticos y Contratos de Reaseguro Facultativos, respectivamente.
9.4.6.           Respecto de los Contratos de Reaseguro Automáticos y los Contratos de Reaseguro Facultativos colocados a través de Intermediarios de Reaseguro, deberá acreditarse:
I.     Que previamente a la expedición de la póliza de seguro o de fianza respectiva, contaban con evidencia escrita de la aceptación por parte de los Intermediarios de Reaseguro, y que dentro de un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes a la fecha de expedición de la póliza de seguro o de fianza, se contaba con la documentación comprobatoria que acredita dicha aceptación en los términos establecidos en la fracción III de la Disposición 9.4.4, comprobando la colocación del Reafianzamiento al 100%;
II.     Que en los contratos que se celebren para cubrir los resultados de siniestralidad por operaciones o ramos, o bien de reclamaciones por ramos, fiados o grupos de fiados, durante un período de vigencia pactado, donde la responsabilidad a cargo de las reaseguradoras o reafianzadoras participantes se determina al evaluar los resultados al final de la propia vigencia, las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes contaban con las confirmaciones de colocación de parte de los Intermediarios de Reaseguro en los términos establecidos en fracción III de la Disposición 9.4.4, comprobando la colocación al 100% en un plazo no mayor de treinta días naturales siguientes al inicio de vigencia de los mismos, y que iniciaron sus efectos a más tardar en las fechas pactadas;
III.    Que las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes hayan recabado los contratos respectivos debidamente formalizados o, en su caso, la documentación que acredite y perfeccione el acuerdo de las partes, en un plazo no mayor de noventa días naturales contado a partir del inicio de la vigencia de los Contratos de Reaseguro Automáticos;
IV.   Que cuentan con las notas de cobertura recibidas de parte de los Intermediarios de Reaseguro, en los términos establecidos en la fracción IV de la Disposición 9.4.4, en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir del inicio de vigencia de los Contratos de Reaseguro Automáticos, o a partir de la expedición de la póliza de seguro o de fianza en el caso de Contratos de Reaseguro Facultativos;
V.    Que las modificaciones o prórrogas realizadas durante la vigencia de los Contratos de Reaseguro Automáticos o Contratos de Reaseguro Facultativos, cuentan con el soporte documental correspondiente por parte de los Intermediarios de Reaseguro en las fechas pactadas, así como haber recabado el soporte documental correspondiente por parte de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras participantes en un plazo no mayor de treinta días naturales contado a partir de la fecha en que se hubiera modificado o prorrogado el contrato de que se trate;
VI.   Que en los Contratos de Reaseguro Automáticos o en los Contratos de Reaseguro Facultativos celebrados, la Institución o Sociedad Mutualista cedente cuenta, al menos, con la documentación soporte señalada en la fracción II de la Disposición 9.4.3, y tratándose de Contratos de Reaseguro Facultativos, adicionalmente con una copia de la póliza de seguro o de fianza respectiva;
VII.   Que lleva un registro de los Contratos de Reaseguro Facultativos cedidos donde se identifican, entre otros conceptos, el ramo, el número de póliza, vigencia y fecha de emisión de la póliza, así como moneda, fecha de colocación y confirmación, el número de oferta de colocación, la suma asegurada o responsabilidad asumida, y la prima, desglosadas por retención, Contratos de Reaseguro Automáticos y Contratos de Reaseguro Facultativos, respectivamente, y
 
VIII.  Independientemente de la documentación que las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes deban mantener en términos de lo señalado en la Disposición 9.4.4, cuando la Comisión así lo determine, la Institución o Sociedad Mutualista deberá obtener la documentación probatoria de los pagos recibidos por las entidades reaseguradoras o reafianzadoras como resultado de las operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento efectuadas, de acuerdo a sus porcentajes de participación, en un plazo de quince días hábiles. Lo anterior, con independencia de los comprobantes sobre gestiones y transferencias de recursos financieros realizadas por los Intermediarios de Reaseguro, u otros conductos que hubieren utilizado éstos.
9.4.7.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes deberán contar con los mecanismos de control necesarios que les permitan efectuar procesos de conciliación y depuración de saldos con otras Instituciones, Reaseguradoras Extranjeras, otras entidades reaseguradoras y reafianzadoras, e Intermediarios de Reaseguro, y, en el caso particular de los contratos de Reaseguro Financiero, los que establece el Capítulo 9.5 de estas Disposiciones.
9.4.8.           Para las colocaciones a través de Contratos de Reaseguro Automáticos o de Contratos de Reaseguro Facultativos relativos a procesos de licitación que realicen el gobierno federal y los gobiernos estatales o municipales, las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes deberán llevar un registro de dichos contratos, donde se identifique lo siguiente:
I.     Número de la licitación, fechas de convocatoria, fallo y/o adjudicación correspondiente;
II.     Coberturas o riesgos colocados, conforme a lo establecido en la oferta de colocación respectiva;
III.    Identificación del Intermediario de Reaseguro empleado, vigencia, ramo, moneda, límite máximo de responsabilidad, prima o costo de la cobertura contratada. Asimismo, se deberá desglosar el porcentaje o monto neto de corretaje correspondiente a cada uno de ellos, y
IV.   Nombres de las entidades reaseguradoras participantes y números de registro otorgados conforme al RGRE, señalando los porcentajes de participación dentro del total de la colocación de que se trate y, en su caso, los nombres de los Suscriptores Facultados utilizados.
9.4.9.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar la documentación a que se refieren las Disposiciones 9.4.2 a 9.4.8 en su idioma original. Cuando a juicio de la Comisión resulte necesario para el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá requerir la traducción oficial de dicha documentación al idioma español, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación mexicana aplicable.
9.4.10.          Para los efectos de las medidas regulatorias previstas en la LISF y en las presentes Disposiciones, aplicables a las Instituciones que mantengan vigentes operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento con entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior a las que la Comisión hubiera cancelado la inscripción en el RGRE, se aplicarán los siguientes criterios:
I.     Si la cancelación de la inscripción en el RGRE hubiera sido por causas de naturaleza financiera, procederá la aplicación de las medidas regulatorias previstas en la LISF y en las presentes Disposiciones para las Instituciones y Sociedades Mutualistas que mantengan vigentes operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento con entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que no cuentan con la inscripción en el RGRE, y
II.     Si la cancelación de la inscripción en el RGRE hubiera sido por causas de naturaleza no financiera, no procederá la aplicación de las medidas regulatorias previstas en la LISF y en las presentes Disposiciones para las Instituciones y Sociedades Mutualistas que mantengan vigentes operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento con entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que no cuentan con la inscripción en el RGRE.
9.4.11.          Para los efectos de lo previsto en la Disposición 9.4.10, se entenderá por:
I.     Causas de naturaleza financiera, cuando la cancelación de la inscripción en el RGRE se deba a que alguna de las calificaciones de fortaleza financiera otorgadas por empresas calificadoras especializadas se modifica, ubicándose por debajo de la mínima aceptable conforme a lo previsto en el Capítulo 34.3 de estas Disposiciones. En este caso, la reducción de la calificación de la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior refleja un incremento de su riesgo de crédito, lo que consecuentemente podría poner en riesgo la solvencia y estabilidad de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y
II.     Causas de naturaleza no financiera, cuando la cancelación de la inscripción en el RGRE obedezca a razones no asociadas a un incremento en el riesgo de crédito de la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior, tales como:
a)    No renovación de la inscripción en el RGRE, sin que la calificación de fortaleza financiera otorgada por la empresa calificadora especializada se hubiera ubicado por debajo de la mínima aceptable conforme a lo previsto en el Capítulo 34.3 de estas Disposiciones;
 
b)    Decisiones propias de las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, derivadas de sus estrategias de negocio, sin que la calificación de fortaleza financiera otorgada por la empresa calificadora especializada se hubiera ubicado por debajo de la mínima aceptable, conforme a lo previsto en el Capítulo 34.3 de estas Disposiciones, o
c)     Cancelación de la inscripción en el RGRE con base en los supuestos previstos en la Disposición 34.1.16 y sin que la calificación de fortaleza financiera otorgada por la empresa calificadora especializada se hubiera ubicado por debajo de la mínima aceptable, conforme a lo previsto en el Capítulo 34.3 de estas Disposiciones.
9.4.12.          Lo previsto en las Disposiciones 9.4.10 y 9.4.11 aplicará exclusivamente a las operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento vigentes de las Instituciones y Sociedades Mutualistas y hasta la conclusión de las mismas. Tratándose de prórrogas o renovaciones a contratos de Reaseguro o Reafianzamiento efectuados cuando las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior no mantengan su inscripción en el RGRE, se aplicarán, además de las medidas regulatorias previstas en la LISF y en las presentes Disposiciones para las Instituciones y Sociedades Mutualistas que mantengan vigentes operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento con entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que no cuentan con la inscripción en el RGRE, las sanciones correspondientes en términos de la LISF.
CAPÍTULO 9.5.
DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE REASEGURO FINANCIERO
Para los efectos de los artículos 70, 118, fracción II, 120, 144, fracción II, y 146 de la LISF:
9.5.1.           Las operaciones de Reaseguro Financiero que realicen las Instituciones se sujetarán a lo previsto en la LIFS, así como a lo establecido en las presentes Disposiciones.
9.5.2.           Se considerará que un contrato de Reaseguro o Reafianzamiento comprende una operación de Reaseguro Financiero si, bajo los supuestos de que la Institución cedente dejara de operar y exista una Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro o Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, se mantiene el compromiso de pago al reasegurador o reafianzador, ya sea que éste continúe o no con el compromiso de pagar las reclamaciones del asegurado o beneficiario.
9.5.3.           Se considerará que un contrato de Reaseguro o Reafianzamiento no comprende una operación de Reaseguro Financiero si, bajo los supuestos señalados en la Disposición 9.5.2, no se mantiene el compromiso de pago al reasegurador o reafianzador, ya sea que éste continúe o no con el compromiso de pagar las reclamaciones del asegurado o beneficiario.
9.5.4.           La parte del contrato de Reaseguro o de Reafianzamiento relativa a la transferencia de riesgo de seguro o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en cada una de esas materias.
9.5.5.           Cuando un contrato de Reaseguro o de Reafianzamiento comprenda una operación de Reaseguro Financiero, el mismo deberá expresar claramente las cláusulas a través de las cuales la Institución recibirá el componente de Financiamiento, la tasa de interés aplicable al mismo, las condiciones del Financiamiento y su plazo.
9.5.6.           Las Instituciones sólo podrán celebrar operaciones de Reaseguro Financiero con Instituciones autorizadas para operar exclusivamente el Reaseguro o Reafianzamiento, o bien con Reaseguradoras Extranjeras que cuenten con una calificación mínima de fortaleza financiera, en escala global, conforme a lo siguiente:
I.     A-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por A.M. Best;
II.     AA-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Fitch;
III.    Aa3, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Moody's, y
IV.   AA-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Standard & Poor's.
9.5.7.           La Institución que pretenda celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, debió haber mantenido, durante al menos los dos ejercicios anteriores a la fecha de su solicitud, una adecuada cobertura de su Base de Inversión, Fondos Propios Admisibles suficientes para respaldar su RCS, así como cubierto su capital mínimo pagado.
9.5.8.           En términos de lo previsto en los artículos 120, fracción I, y 146, fracción I, de la LISF, la celebración de las operaciones de Reaseguro Financiero estará sujeta a la previa autorización que, caso por caso, otorgue la Comisión, con base en lo previsto en la LISF y por las presentes Disposiciones. Para tal efecto, las Instituciones interesadas deberán presentar una solicitud de autorización ante la Comisión para cada operación de Reaseguro Financiero que pretendan celebrar o para la modificación de operaciones previamente autorizadas.
9.5.9.           La solicitud a que se refiere la Disposición 9.5.8, deberá estar acompañada de los siguientes documentos redactados en idioma español o, en su caso, con traducción oficial:
 
I.     Descripción y objetivos técnicos y financieros de la operación de Reaseguro Financiero que se pretende realizar;
II.     Proyecto de contrato relativo a la operación de Reaseguro Financiero, acompañado por una opinión emitida por un abogado o licenciado en derecho independiente, que acredite el apego del mismo a los requisitos previstos en el presente Capítulo;
III.    Dictamen de un actuario independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.2 de estas Disposiciones, en el que se acredite que la operación que se pretende realizar comprende una Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro o la Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, en términos de lo previsto en este Capítulo;
IV.   Estados financieros de la Institución, que reflejen su estado de situación financiera al término del mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud;
V.    Proyección de los estados financieros a que se refiere la fracción IV anterior, con y sin los efectos de la operación de Reaseguro Financiero;
VI.   Dictamen del auditor externo independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.1 de estas Disposiciones, en el que opine sobre la capacidad de la Institución para efectuar el pago del Financiamiento conforme a las condiciones del contrato de Reaseguro Financiero;
VII.   Relación de pasivos existentes derivados de otras operaciones de Reaseguro Financiero, así como de la emisión de obligaciones subordinadas y de otros títulos de crédito, y
VIII.  Copia certificada por el secretario del consejo de administración de la Institución, del acta en la que se haga constar los términos y condiciones de la aprobación de la operación correspondiente por parte de dicho consejo de administración.
       La Comisión podrá solicitar a las Instituciones la información complementaria relacionada con los requisitos antes señalados que, en su caso, requiera para el análisis y evaluación de la operación.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar la documentación a que se refiere esta Disposición en su idioma original. Cuando a juicio de la Comisión resulte necesario para el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá requerir la traducción oficial de dicha documentación al idioma español, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación mexicana aplicable.
       La solicitud y documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión de conformidad con el procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
9.5.10.          El registro contable de las operaciones de Reaseguro Financiero deberá considerar la separación de los elementos de transferencia de riesgo de seguro o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, y los de Financiamiento, y se efectuará en términos de lo previsto en el Título 22 de las presentes Disposiciones.
9.5.11.          El financiamiento obtenido por la Instituciones a través de la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, no podrá representar más del equivalente al 15% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución de que se trate, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
9.5.12.          Las Instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el Reaseguro o el Reafianzamiento podrán asumir riesgos u otorgar Financiamientos bajo esquemas de Reaseguro Financiero, hasta por el equivalente al 25% de los Fondos Propios Admisibles que respalden su RCS.
9.5.13.          Los recursos obtenidos por las Instituciones a través de la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, de la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, no podrán, en conjunto, representar más del equivalente al 25% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución de que se trate, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
9.5.14.          En caso de que una Institución solicite autorización para la realización de más de una operación de Reaseguro Financiero deberá considerar, para efectos de los límites a que se refieren las Disposiciones 9.5.11 y 9.5.13, el saldo pendiente de amortizar del Financiamiento recibido a través de otras operaciones de Reaseguro Financiero, así como de la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito.
9.5.15.          Las Instituciones deberán mantener un expediente por cada operación de Reaseguro Financiero que celebren. Dicho expediente contendrá, por lo menos, la siguiente documentación:
I.     La documentación a que se refiere la Disposición 9.5.9;
 
II.     El oficio de autorización respectivo emitido por la Comisión;
III.    El original del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento celebrado que comprenda la operación de Reaseguro Financiero respectiva;
IV.   Los estados de cuenta del reasegurador o reafianzador, que muestren la amortización del componente de Financiamiento del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento, y
V.    La documentación soporte y correspondencia entre el reasegurador o reafianzador y la Institución, relativas a la operación de Reaseguro Financiero.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán conservar la documentación a que se refiere esta Disposición en su idioma original. Cuando a juicio de la Comisión resulte necesario para el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá requerir la traducción oficial de dicha documentación al idioma español, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación mexicana aplicable.
       Los expedientes a que se refiere esta Disposición deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para fines de inspección y vigilancia.
9.5.16.          El director general de la Institución deberá presentar al consejo de administración un reporte anual sobre los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento que comprendan operaciones de Reaseguro Financiero, el cual incluirá información sobre su adecuado registro contable.
9.5.17.          El auditor externo independiente de la Institución, como parte de su revisión, deberá verificar que el registro contable de contratos de Reaseguro o Reafianzamiento, así como el de aquellos que comprendan operaciones de Reaseguro Financiero, se apegue a lo previsto en este Capítulo, debiendo emitir una opinión al respecto en su dictamen anual a los estados financieros de la Institución.
9.5.18.          El actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución deberá dar seguimiento a las operaciones de Reaseguro Financiero de la Institución y emitir una opinión al respecto en su dictamen anual, evaluando el comportamiento de los supuestos originales respecto a la Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro o la Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, y el impacto del esquema de amortización del componente de Financiamiento sobre la operación técnica y financiera de la Institución.
9.5.19.          El comité de auditoría, así como el Comité de Reaseguro, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, deberán dar seguimiento a los contratos de Reaseguro o de Reafianzamiento de la Institución, así como el de aquellos que comprendan operaciones de Reaseguro Financiero, evaluando permanentemente el comportamiento de los supuestos originales respecto a la Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro o la Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, así como el impacto del esquema de amortización del componente de Financiamiento sobre la operación técnica y financiera de la Institución.
CAPÍTULO 9.6.
DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA DE PORCIONES DEL RIESGO DE LA CARTERA DE
RIESGOS TÉCNICOS DE SEGUROS AL MERCADO DE VALORES
Para los efectos de los artículos 118, fracción XX, y 138 de la LISF:
9.6.1.           La realización de operaciones mediante las cuales una Institución de Seguros transfiera porciones del riesgo de su cartera de riesgos técnicos de seguros al mercado de valores, se sujetará a lo previsto en la LISF, así como a lo dispuesto en las presentes Disposiciones y en otras leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas que tengan relación con dichas operaciones.
9.6.2.           Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por transferencia de porciones de riesgo de cartera de riesgos técnicos de seguros al mercado de valores (en adelante, "TRS"), a la operación en virtud de la cual, mediante un contrato, una Institución de Seguros transfiere una porción del riesgo de su cartera de riesgos técnicos de seguros, incluyendo el monto de los recursos correspondiente a la cobertura de los riesgos transferidos, a un Vehículo de Propósito Especial de Seguros (en adelante, "VPES"), para que éste fondee su exposición a tales riesgos a través de la emisión de valores de deuda en las bolsas de valores autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores y administre los recursos derivados de la colocación, con el fin de que éstos cubran a la Institución de Seguros los pagos que deba efectuar en virtud de los riesgos transferidos bajo los supuestos establecidos en el propio contrato, y en el cual los derechos de repago de los inversionistas se hallen subordinados a las obligaciones de pago del VPES a la Institución de Seguros.
9.6.3.           Las operaciones de TRS deberán considerar lo siguiente:
I.     Fondeo del VPES.
       El VPES deberá contar con activos derivados de la colocación de valores a la que se refiere la
Disposición 9.6.2, que sean mayores en un 10% a la suma de los siguientes conceptos:
a)    El monto máximo de la responsabilidad que pueda derivarse de la exposición a la porción del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de seguros que haya sido transferida por la Institución de Seguros (en adelante, "Límite Agregado"), y
b)    Los honorarios, comisiones y gastos requeridos para su operación.
       Toda operación de TRS deberá considerar un Límite Agregado finito. Para estimar el nivel de Límite Agregado del VPES, deberán realizarse pruebas de estrés que consideren un número apropiado de escenarios de acuerdo a la naturaleza del riesgo técnico de suscripción de seguros que se pretenda transferir, considerando los niveles de seguridad previstos en estas Disposiciones para el cálculo del RCS;
II.     Subordinación.
       Los derechos de los tenedores de los valores emitidos por el VPES sobre los activos administrados por el mismo, deberán quedar subordinados a los pagos que el VPES deba realizar a la Institución de Seguros como resultado de la operación de TRS;
III.    Inversión.
       La inversión de los activos que administre el VPES deberá observar los criterios siguientes:
a)    Ser congruente con la naturaleza, duración y moneda de las obligaciones subyacentes en la operación de TRS;
b)    Efectuarse en valores susceptibles de cubrir la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros y observar los límites previstos en el Capítulo 8.17 de las presentes Disposiciones;
c)     Observar una estrategia adecuada de diversificación y de riesgo de contraparte, así como de liquidez;
d)    En la realización de Operaciones Financieras Derivadas, limitarse a fines de cobertura y contribuir al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de TRS, y
e)    Los activos administrados en el VPES deberán estar valuados conforme a valor de mercado;
IV.   Transferencia de riesgo.
       La operación de TRS deberá considerar una transferencia cierta de riesgos técnicos de seguros, a través del VPES, de la Institución de Seguros a los inversionistas.
       La porción de riesgo transferido determinará la naturaleza y monto de los Importes Recuperables de Reaseguro que la Institución de Seguros podrá considerar, en su caso, para respaldar la cobertura de su Base de Inversión, así como para la estimación de su RCS.
       La obligación de pago del VPES a la Institución de Seguros deberá depender de que ésta enfrente obligaciones derivadas de la ocurrencia de siniestros.
       Los riesgos técnicos de seguros transferidos al VPES deberán estar claramente definidos y la Institución de Seguros no podrá emplear otros mecanismos de transferencia para el mismo riesgo que impliquen la creación de otros Importes Recuperables de Reaseguro que respalden la cobertura de su Base de Inversión, o bien una reducción adicional de su RCS;
V.    Operaciones intra-grupo.
       Las Instituciones de Seguros no podrán constituir Importes Recuperables de Reaseguro que respalden la cobertura de su Base de Inversión, ni considerar los efectos de la operación de TRS en la estimación de su RCS, si los títulos derivados de la operación de TRS emitidos por el VPES son adquiridos por la propia Institución de Seguros, por entidades del grupo financiero de la que ésta forme parte, o por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Institución de Seguros mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales;
VI.   Obligación de pago a los tenedores de los valores.
       La obligación de pago a los tenedores de los valores que emita el VPES en términos del contrato respectivo, será responsabilidad exclusiva del VPES. Los tenedores de los valores no tendrán acción para reclamar ningún pago a la Institución de Seguros;
VII.   Reclamación de la Institución de Seguros al VPES.
       El VPES deberá tener independencia jurídica y financiera de la Institución de Seguros. En caso de liquidación o concurso mercantil de la Institución de Seguros, ésta no podrá hacer ninguna reclamación al VPES distinta a las obligaciones establecidas en las condiciones del contrato relativo a la operación de
TRS, y
VIII.  Documentación.
       La documentación en que se sustenten las operaciones de TRS deberá permitir una clara comprensión de los detalles de la transacción, así como determinar si la misma cumple con todas las condiciones de autorización requeridas. La documentación deberá acompañarse de una opinión legal independiente que confirme que se cumplen los requisitos respectivos.
9.6.4.           Las operaciones de TRS que realicen las Instituciones de Seguros se sujetarán a lo siguiente:
I.     Los VPES se constituirán a través de fideicomisos en términos de la legislación mexicana, conforme a lo siguiente:
a)    Sus fines serán únicamente:
1)                                          Recibir porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos que sean transferidos por una Institución de Seguros;
2)                                          Emitir valores hasta por el monto del Límite Agregado, más el monto adicional que se establece en la fracción I de la Disposición 9.6.3, sujetándose a las normas previstas en la Ley del Mercado de Valores;
3)                                          Recibir el monto de los recursos que la Institución de Seguros le entregue por concepto de pago por la cobertura de los riesgos transferidos;
4)                                          Administrar e invertir los recursos obtenidos de la emisión de valores, así como los que la Institución de Seguros le transfiera;
5)                                          Entregar a los fideicomisarios los recursos que les correspondan conforme a las bases previstas en el contrato, y
6)                                          Realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
b)    Será fideicomitente la Institución de Seguros que transfiera porciones del riesgo de su cartera de riesgos técnicos, la cual transferirá al fideicomiso recursos por concepto de pago por la cobertura de los riesgos transferidos, y
c)     Serán fideicomisarios, atendiendo a la condición de subordinación a la que se refiere la fracción II de la Disposición 9.6.3:
1)                                          La Institución de Seguros, cuando se dé la condición prevista en el contrato para cubrir el pago de siniestros relacionados con la porción transferida del riesgo de su cartera de riesgos técnicos, y
2)                                          Los tenedores de los valores de la emisión, en lo que se refiere a los recursos necesarios para el pago del principal y de los accesorios;
II.     El fideicomiso deberá contar con un comité técnico, el cual se sujetará a lo siguiente:
a)    Deberá integrarse por:
1)                                          Personas con conocimientos, experiencia, capacidad y prestigio profesional en materia de los riesgos técnicos transferidos al fideicomiso;
2)                                          Personas con conocimientos jurídicos y técnicos que les permitan comprender apropiadamente la naturaleza de las operaciones involucradas en la transferencia de porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de una Institución de Seguros al mercado de valores, y
3)                                          Profesionales en materia de administración e inversión de activos;
b)    Los miembros del comité técnico deberán desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés, por lo que no podrán tener vínculos personales, patrimoniales o económicos de cualquier tipo con la Institución de Seguros fideicomitente, con la sociedad controladora o entidades integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o con personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Institución de Seguros mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, y
c)     Los miembros del comité técnico deberán cumplir con los requisitos para los consejeros de las Instituciones de Seguros previstos en los artículos 56 y 57 de la LISF, y
III.    El contrato de fideicomiso deberá establecer lo siguiente:
 
a)    Las porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de seguros que se transferirá, precisando su naturaleza, duración y moneda;
b)    Las características específicas del siniestro, nivel de siniestralidad o cualquier otro evento o medida que obligaría al VPES a cubrir a la Institución de Seguros el pago de siniestros relacionados con la porción transferida del riesgo de la cartera de riesgos técnicos (en adelante, "Detonador"), así como, en su caso, los mecanismos y bases para acreditar su ocurrencia;
c)     Cuando se acredite la ocurrencia del Detonador, el fiduciario deberá entregar a la Institución de Seguros los recursos para el pago de siniestros correspondientes a la porción del riesgo de la cartera de riesgos técnicos que fue transferida, sin necesidad de notificar a los inversionistas;
d)    El Límite Agregado previsto para la operación de TRS;
e)    Las condiciones previstas en la Disposición 9.6.3;
f)     La estrategia y política de inversión de los recursos administrados por el fideicomiso, las cuales deberán apegarse a lo señalado en la fracción III de la Disposición 9.6.3;
g)    Las bases para la realización de amortizaciones de capital a los inversionistas, las cuales deberán mantener congruencia con la evolución del riesgo transferido y el Límite Agregado de la operación de TRS, y
h)    Las facultades del comité técnico del fideicomiso.
9.6.5.           Para realizar operaciones de TRS, las Instituciones de Seguros deberán contar con la autorización previa que les otorgue la Comisión, en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones.
9.6.6.           La Institución de Seguros de que se trate deberá obtener la autorización para la realización de la operación de TRS por parte de la Comisión, antes de iniciar el trámite respectivo ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para obtener de la misma la autorización correspondiente relativa a la emisión de valores por parte del VPES.
       La autorización que otorgue la Comisión quedará condicionada a que se obtenga la autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores relativa a la emisión de valores por parte del VPES.
9.6.7.           La emisión de valores por parte del VPES deberá realizarse en apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a la oferta pública de valores, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
9.6.8.           Para tramitar la autorización a la que se refiere la Disposición 9.6.6, las Instituciones de Seguros deberán presentar una solicitud ante la Comisión, para cada operación de TRS, la cual deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
I.     Por lo que se refiere a la operación de TRS:
a)    Copia certificada del acuerdo del consejo de administración en el que conste la aprobación para la realización de la operación del TRS respectiva;
b)    Descripción de los objetivos técnicos y financieros de la operación de TRS que se pretende realizar, los cuales deberán especificar las porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de seguros de la Institución de Seguros que se transferirán al mercado de valores, así como el impacto que, en su caso, tendrá la operación en la cobertura de la Base de Inversión, en el cálculo del RCS y en la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles;
c)     Sustento técnico para la determinación del Detonador, así como los mecanismos y bases para acreditar su ocurrencia;
d)    Sustento técnico para la determinación del Límite Agregado previsto en la operación de TRS;
e)    Dictamen de un actuario independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.2 de las presentes Disposiciones, en el que se acredite:
1)                                          Que la operación que se pretende realizar comprende una operación de TRS y que ésta cumple con lo previsto en el presente Capítulo, y
2)                                          La razonabilidad en la parametrización y nivel de confiabilidad de la definición del Detonador;
f)     Proyección de los estados financieros de la Institución de Seguros con y sin los efectos de la operación de TRS que se pretende realizar, así como las notas a los estados financieros mediante las cuales se revelaría esta operación;
g)    Opinión del auditor externo independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.1 de las presentes Disposiciones, en el que se acredite que los estados financieros de la Institución de
Seguros y las notas a los mismos, mostrarían apropiadamente la operación de TRS que se pretende realizar;
h)    Proyecto de contrato de fideicomiso, conforme a lo que establece la Disposición 9.6.4, acompañado por una opinión emitida por un abogado o licenciado en derecho independiente, que acredite el apego del mismo a los requisitos previstos en el presente Capítulo, e
i)     Proyecto de contratos de servicios que el fideicomiso pretenda celebrar con terceros, y
II.     Por lo que se refiere a los valores que emitirá el VPES derivados de la operación de TRS:
a)    Proyecto de prospecto de colocación, que incluya:
1)                                          Monto de la emisión y, en su caso, número de colocaciones;
2)                                          Tipo de instrumento y características;
3)                                          Número de títulos que representarán la emisión;
4)                                          Período de vigencia de la emisión (fecha de emisión, amortizaciones y fecha de vencimiento de los títulos);
5)                                          Esquema de pago de intereses;
6)                                          Denominación de la casa de bolsa colocadora, y
7)                                          Denominación del representante común de los inversionistas;
b)    Carta de la casa de bolsa colocadora aceptando fungir como intermediario en la operación, y
c)     Dictamen emitido por al menos una Institución Calificadora de Valores, que acredite que la emisión cuenta con una calificación de calidad crediticia mínima de acuerdo a lo señalado en la Tabla 8.2.5.
       La Comisión podrá solicitar a las Instituciones de Seguros la información complementaria en relación con los requisitos antes señalados que, en su caso, requiera para el análisis y evaluación de la solicitud.
       La documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión de conformidad con el procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
9.6.9.           Otorgada la autorización a que se refiere la Disposición 9.6.5, las Instituciones de Seguros deberán presentar a la Comisión, al menos con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda emitir los valores por parte del VPES derivados de la operación de TRS, lo siguiente:
I.     Autorización de la emisión otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
II.     Documento que detalle los cambios que, en su caso, haya sufrido cualquiera de los documentos integrados en la solicitud de autorización a que se refiere la fracción II de la Disposición 9.6.8.
       La documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión de conformidad con el procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
9.6.10.          Las Instituciones de Seguros deberán considerar que, para cada operación de TRS, deberá utilizarse un VPES distinto.
9.6.11.          La institución fiduciaria y la casa de bolsa colocadora de los valores que emita el VPES, no podrán tener Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales con la Institución de Seguros que realice la operación de TRS.
9.6.12.          Las Instituciones de Seguros que lleven a cabo operaciones de TRS deberán mantener un expediente por cada una de las operaciones que celebren, mismo que deberá estar disponible en todo momento para efectos de inspección y vigilancia de la Comisión. Dicho expediente contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I.     La documentación a que se refiere el presente Capítulo en relación a la autorización;
II.     Prospecto definitivo de colocación y aviso de oferta pública autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III.    Oficio de autorización emitido por la Comisión, y
IV.   Oficio de autorización de la emisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
9.6.13.          La Institución de Seguros deberá presentar a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se formalice la realización de la operación de TRS, un informe sobre la misma. La entrega de dicho informe se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
 
9.6.14.          El director general de la Institución de Seguros deberá presentar al consejo de administración, en la sesión posterior a su realización, un reporte sobre la operación de TRS efectuada.
9.6.15.          El director general de la Institución de Seguros deberá presentar al consejo de administración un reporte anual sobre las operaciones de TRS vigentes, el cual incluirá información sobre el apego de su registro contable a lo establecido en este Capítulo y en el Título 22 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 9.7.
DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DE LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN, ASÍ
COMO SOBRE LAS OPERACIONES DE REASEGURO, REAFIANZAMIENTO Y OTROS MECANISMOS DE
TRANSFERENCIA DE RIESGOS Y RESPONSABILIDADES
Para los efectos del artículo 264 de la LISF:
9.7.1.           Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán presentar anualmente a la Comisión la información relativa al monto de los límites máximos de retención a que se refieren los Capítulos 9.1 y 9.2 de las presentes Disposiciones.
       Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
9.7.2.           Las Instituciones de Seguros deberán presentar a la Comisión el método técnico que utilizarán para la fijación de los límites máximos de retención a que se refieren las Disposiciones 9.1.6, 9.1.7 y 9.1.8 aprobado por su consejo de administración, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo correspondiente; el método técnico deberá acompañarse de la opinión favorable de un actuario que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de estas Disposiciones.
       Si el consejo de administración aprueba modificaciones al método técnico referido, las mismas deberán informarse a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo correspondiente.
       La información y documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse en términos de lo señalado en el Anexo 9.7.2 y apegándose a los procedimientos previstos en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
9.7.3.           En el supuesto previsto en la Disposición 9.1.8, las Instituciones de Seguros deberán presentar a la Comisión la opinión del actuario independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de las presentes Disposiciones, de manera conjunta con la información relativa a los montos de los límites máximos de retención a que se refiere la Disposición 9.7.1.
       Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
9.7.4.           Las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán presentar anualmente a la Comisión la información relativa al monto de los límites máximos de retención a que se refieren las fracciones II y III de la Disposición 9.3.2, así como el cálculo de la determinación del factor medio de calificación de garantías de recuperación a que se refiere la Disposición 9.3.8.
       Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
9.7.5.           Las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán presentar a la Comisión la metodología y procedimientos que utilizarán para la determinación del límite de acumulación de responsabilidades por fiado a que se refiere la fracción I de la Disposición 9.3.2, aprobados por su consejo de administración, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo correspondiente.
       Si el consejo de administración aprueba modificaciones a la metodología y procedimientos referidos, los mismos deberán informarse a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo correspondiente.
       La información y documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse en términos de lo señalado en el Anexo 9.7.5 y apegándose a los procedimientos previstos en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
9.7.6.           Las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán remitir trimestralmente a la Comisión la información correspondiente a los cúmulos de responsabilidades emitidas y retenidas, por fiado o grupos de fiados. La información a que se refiere esta Disposición incluirá lo siguiente:
I.     Los montos de responsabilidades retenidas de cada uno de sus fiados y/o grupos de fiados, correspondientes a todas las fianzas expedidas u operaciones de Reafianzamiento que se encuentren vigentes, y
 
II.     Los fiados que formen parte de Consorcios, Grupos Empresariales o Grupos de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución.
       Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
9.7.7.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán remitir a la Comisión un informe consistente en el reporte y comprobación documental de conceptos en materia de operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento que integran la información operativa y contable de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
       El informe se integrará por los siguientes módulos:
I.     El módulo denominado "Plan General de Reaseguro y Reafianzamiento", en el que deberá reportarse la planeación, en un horizonte prospectivo anual, de la política de Reaseguro y Reafianzamiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
       En este módulo se describirá el objetivo, estrategias y políticas planteadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas para ser aplicadas sobre las operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento, de acuerdo a las operaciones y ramos de que se trate. Al efecto, deberá analizarse la composición de cartera, así como los niveles de cesión proyectados, determinando los porcentajes estimados de cesión a contratos y a operaciones facultativas y costos de coberturas no proporcionales; asimismo, reportarán los contratos de Reaseguro y Reafianzamiento que se prevean realizar o renovar en el período de reporte, indicando tipo, retención o prioridad, así como capacidad o límite de responsabilidades.
       El módulo "Plan General de Reaseguro y Reafianzamiento" deberá presentarse anualmente a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones, y
II.     El módulo denominado "Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento", en el que se deberá presentar la información operativa correspondiente a: los contratos de Reaseguro y Reafianzamiento proporcionales, no proporcionales, y de Reaseguro Financiero; los contratos de Reaseguro y Reafianzamiento facultativos que hayan celebrado las Instituciones o Sociedades Mutualistas durante el período de reporte, y los resultados obtenidos en cada uno de los contratos de Reaseguro y Reafianzamiento reportados, mismos que deberán ser consistentes con la información contable y financiera reportada a la Comisión.
       El "Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento" comprenderá los siguientes apartados:
a)    Reporte sobre Colocación de Contratos.
       En este apartado se reportarán los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento proporcionales, no proporcionales y de Reaseguro Financiero celebrados dentro del trimestre de que se trate, describiendo las principales características operativas de cada uno de ellos. Dentro de este reporte deberán considerarse las prórrogas pactadas, así como aquellas renovaciones, modificaciones y los adenda convenidos dentro del período de reporte, sobre contratos de Reaseguro y Reafianzamiento proporcionales, no proporcionales y de Reaseguro Financiero celebrados previamente.
       Parte integrante de este apartado será la documentación soporte que demuestre fehacientemente lo señalado en el párrafo anterior;
b)    Reporte sobre Reaseguro y Reafianzamiento Facultativo.
       En este apartado se proporcionará la información sobre los contratos de Reaseguro y Reafianzamiento facultativos realizados por las Instituciones y Sociedades Mutualistas dentro del trimestre en reporte, y consistirá en: negocios facultativos cedidos; primas cedidas por operación y ramo; una descripción genérica de los negocios facultativos, señalando su distribución (retención, contratos y el propio facultativo); y los reaseguradores y reafianzadores, así como los Intermediarios de Reaseguro participantes, y
c)     Reporte de Resultados de Reaseguro y Reafianzamiento.
       Dentro de este apartado se deberán informar los resultados alcanzados en las operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento efectuadas por la Institución o Sociedad Mutualista, conforme a lo siguiente:
1)    Con el propósito de que las Instituciones y Sociedades Mutualistas integren los resultados globales de las operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento, presentarán en el reporte correspondiente al cuarto trimestre de cada año, los resultados acumulados por contrato del período de enero a diciembre del ejercicio en reporte derivados de las operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento del año, identificando la operación, ramo y principales conceptos que le dieron origen al resultado de Reaseguro y Reafianzamiento; esta información deberá ser consistente con la información financiera presentada al
cierre de cada ejercicio. Por lo que corresponde a los resultados de los negocios facultativos, se deberá presentar exclusivamente en el reporte correspondiente al cuarto trimestre de cada año, un resumen de los concluidos dentro del ejercicio en reporte, y
2)    Deberá presentarse un reporte de los veinte siniestros y reclamaciones más cuantiosos recuperados por Reaseguro y Reafianzamiento cedido y retrocedido, así como de contratos no proporcionales dentro del trimestre en reporte, donde se consignará el importe total, su distribución entre retención y cesión, así como los principales reaseguradores y reafianzadores participantes.
       El módulo "Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento" deberá presentarse trimestralmente a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
9.7.8.           De manera complementaria al Reporte sobre Colocación de Contratos que forma parte del "Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento" a que se refiere la fracción II, inciso a), de la Disposición 9.7.7, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar trimestralmente a la Comisión el soporte documental digitalizado sobre la colocación de contratos de Reaseguro y Reafianzamiento.
       La información relativa al soporte documental a que se refiere esta Disposición, deberá contener lo siguiente:
I.     Índice de la documentación que se proporciona;
II.     Documentos digitalizados que demuestren fehacientemente la colocación de cada uno de los contratos proporcionales, no proporcionales y de Reaseguro Financiero celebrados, así como las características de cada uno de los contratos reportados por la Institución o Sociedad Mutualista dentro del período de que se trate, así como de las prórrogas, renovaciones, modificaciones y los adenda convenidos dentro del período de reporte. Los documentos que, como mínimo, deberán remitirse son los siguientes:
a)    Contratos de Reaseguro y Reafianzamiento, incluyendo todos sus anexos en idioma original, así como las prórrogas, renovaciones, modificaciones y los adenda convenidos dentro del período de reporte. Estos contratos deberán mostrar todas sus condiciones tales como retención/prioridad, capacidad/límite de responsabilidad, comisiones por Reaseguro y Reafianzamiento, prima mínima de depósito, etc. En el caso de los contratos a que se refieren las Disposiciones 9.4.5, fracción II, y 9.4.6, fracción II, que estén dentro del tiempo establecido al efecto, deberán remitirse en el siguiente trimestre a reportar, por lo que únicamente enviarán el slip de condiciones generales;
b)    Notas de cobertura de Intermediarios de Reaseguro, y
c)     Confirmación de aceptaciones de colocaciones con los reaseguradores y reafianzadores.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar la documentación a que se refiere esta Disposición en su idioma original. Cuando a juicio de la Comisión resulte necesario para el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá requerir la traducción oficial de dicha documentación al idioma español, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación mexicana aplicable.
       La información relativa al soporte documental a que se refiere esta Disposición deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
9.7.9.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no tengan operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento, y que no hayan planeado su realización, no estarán obligadas a presentar el informe a que hacen referencia las Disposiciones 9.7.7 y 9.7.8, debiendo notificarlo a la Comisión mediante escrito firmado por su director general, o su equivalente, dentro de los treinta días hábiles siguientes en que hubieren iniciado operaciones y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
9.7.10.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar trimestralmente a la Comisión la información referente a las operaciones realizadas con Reaseguradoras Extranjeras, así como, en su caso, con entidades reaseguradoras no inscritas en el RGRE, para lo cual deberán reportar:
I.     El monto de primas cedidas y retrocedidas, y
II.     El costo y monto de cobertura de contratos no proporcionales.
       Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
9.7.11.          El director general de la Institución deberá presentar anualmente a la Comisión el reporte anual que haya presentado al consejo de administración sobre los contratos de Reaseguro o
Reafianzamiento que comprendan operaciones de Reaseguro Financiero, a que se refiere la Disposición 9.5.16.
       Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
9.7.12.          El director general de la Institución deberá presentar anualmente a la Comisión el reporte anual sobre las operaciones de transferencia de porciones de riesgo de cartera de riesgos técnicos de seguros al mercado de valores (TRS) vigentes, a que se refiere la Disposición 9.6.15, presentado al consejo de administración.
       Dicha entrega deberá hacerse como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
TÍTULO 10.
DE LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO 10.1.
DE LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS
Para los efectos de los artículos 70, fracción I, inciso c), 118, fracción XIX, 136, 137, 144, fracción XVI, 160, 161, 294, fracción II, inciso a), y 295, fracción II, inciso a), de la LISF:
10.1.1.          La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización previa que, caso por caso, otorgue la Comisión, con base a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones.
10.1.2.          Para tramitar la autorización a la que se refiere la Disposición 10.1.1, las Instituciones deberán presentar una solicitud ante la Comisión previamente a cada emisión de obligaciones subordinadas que pretendan realizar.
10.1.3.          La solicitud de autorización a que se refiere la Disposición 10.1.1 deberá acompañarse de los siguientes documentos e información:
I.     Proyecto del acta de emisión y del título o títulos con los que documentará la misma y que deberán:
a)    Cumplir con las características y requisitos de los bonos bancarios, en términos de los artículos 136, fracción I y 160, fracción I de la LISF;
b)    Prever lo dispuesto en el artículo 136, fracciones IV y V, así como en el artículo 160, fracciones IV y V de la LISF, según corresponda;
c)     Indicar si las obligaciones subordinadas son o no de conversión obligatoria en acciones y el tipo de moneda en que se emitirán, y
d)    En su caso, precisar las cláusulas de hacer y no hacer, en especial las relativas al aceleramiento y vencimiento anticipado, el número de colocaciones que se llevarán a cabo, el nombre del representante común y sus derechos y responsabilidades, así como los términos en que podrá procederse a su remoción y a la designación de uno nuevo;
II.     Descripción del programa para el desarrollo de la Institución, que se pretenda financiar con los recursos que se obtengan de la colocación de las obligaciones subordinadas;
III.    Señalamiento respecto a si la colocación de las obligaciones subordinadas se llevará a cabo o no mediante oferta pública de valores, y si están inscritos o se inscribirán en el Registro Nacional de Valores los títulos representativos del capital social de la Institución o del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca;
IV.   Estados financieros de la Institución, que reflejen su estado de situación financiera al término del mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud;
V.    Proyección de los estados financieros a que se refiere la fracción IV anterior, con y sin los efectos de la emisión de obligaciones subordinadas. Dicha proyección deberá ser congruente con el plazo de la emisión y considerar lo establecido en el Capítulo 10.4 de las presentes Disposiciones;
VI.   Mecanismos que la Institución prevea implementar para cubrir los riesgos financieros derivados de la emisión, tales como los riesgos cambiario o de inflación;
VII.   Opinión del comité de auditoría, con el voto favorable de los consejeros independientes, respecto a:
a)    La proyección de los estados financieros de la Institución a que se refiere la fracción V de esta Disposición, y
b)    El impacto que el esquema de amortización del financiamiento previsto en el acta de emisión, puede tener sobre la situación financiera de la Institución, y
 
VIII.  Copia certificada por el secretario del consejo de administración del acta en la que se haga constar el acuerdo mediante el cual se aprobó la emisión de las obligaciones subordinadas y sus características.
       La Comisión podrá solicitar a las Instituciones la información complementaria relativa a los requisitos señalados en la presente Disposición que, en su caso, resulten necesarios para el análisis y evaluación de la solicitud de la emisión.
       La presentación de la solicitud y los documentos a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
10.1.4.          La Comisión ordenará a las Instituciones la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, o bien la conversión anticipada de dichas obligaciones subordinadas, en términos de lo previsto en los artículos 136, fracción IV, y 160, fracción IV, de la LISF.
10.1.5.          Cuando la Institución acredite a la Comisión haber subsanado la irregularidad que dio origen a la suspensión de los pagos a que se refiere la Disposición 10.1.4, la propia Comisión ordenará el restablecimiento del flujo regular de pagos. Asimismo, la Institución deberá informar a la Comisión, de acuerdo a las indicaciones que ésta le señale, la forma en la que procederá a liquidar los intereses y el principal pendientes de pago.
CAPÍTULO 10.2.
DE LA EMISIÓN DE OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO
Para los efectos de los artículos 70, fracción I, inciso c), 118, fracción XIX, 136, 137, 144, fracción XVI, 160, 161, 294, fracción II, inciso a), y 295, fracción II, inciso a), de la LISF:
10.2.1.          La emisión de otros títulos de crédito diferentes a las obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización previa que, caso por caso, otorgue la Comisión, con base a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones.
10.2.2.          Para tramitar la autorización a la que se refiere la Disposición 10.2.1, las Instituciones deberán presentar una solicitud ante la Comisión previamente a cada emisión que pretendan realizar.
10.2.3.          La solicitud de autorización a que se refiere la Disposición 10.2.1 deberá acompañarse de los siguientes documentos e información:
I.     Escrito que contenga la especificación del título de deuda que se pretenda emitir, señalando:
a)    Monto de la emisión y, en su caso, número de colocaciones;
b)    Número de títulos que representarán la emisión;
c)     Período de vigencia de la emisión, fecha de emisión, de las amortizaciones y de vencimiento de los títulos;
d)    Esquema de pago de intereses, y
e)    En su caso, cláusulas de hacer y no hacer, en especial las relativas al aceleramiento y vencimiento anticipado;
II.     Descripción del programa para el desarrollo de la Institución, que se pretenda financiar con los recursos que se obtengan de la colocación de los títulos;
III.    Señalamiento respecto a si la colocación de los títulos se llevará a cabo o no mediante oferta pública de valores;
IV.   Estados financieros de la Institución, que reflejen su estado de situación financiera al término del mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud;
V.    Proyección de los estados financieros a que se refiere la fracción IV anterior, con y sin los efectos de la emisión de los títulos de crédito. Dicha proyección deberá ser congruente con el plazo de la emisión y considerar lo establecido en el Capítulo 10.4;
VI.   Mecanismos que la Institución prevea implementar para cubrir los riesgos financieros derivados de la emisión, tales como los riesgos cambiario o de inflación;
VII.   Opinión del comité de auditoría, con el voto favorable de los consejeros independientes, respecto a:
a)    La proyección de los estados financieros de la Institución a que se refiere la fracción V de esta Disposición, y
b)    El impacto que el esquema de amortización del financiamiento previsto en el acta de emisión, puede tener sobre la situación financiera de la Institución, y
VIII.  Copia certificada por el secretario del consejo de administración del acta en la que se haga constar el acuerdo mediante el cual se aprobó la emisión de los títulos de que se trate y sus características.
 
       La Comisión podrá solicitar a las Instituciones la información complementaria relativa a los requisitos señalados en la presente Disposición que, en su caso, resulten necesarios para el análisis y evaluación de la solicitud de la emisión.
       La presentación de la solicitud y los documentos a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
10.2.4.          La Comisión podrá ordenar a las Instituciones la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de las obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones o de otros títulos de crédito, en términos de lo previsto en los artículos 136, fracción IV, y 160, fracción IV, de la LISF.
10.2.5.          Cuando la Institución acredite a la Comisión haber subsanado la irregularidad que dio origen a la suspensión de los pagos a que se refiere la Disposición 10.2.4, la propia Comisión ordenará el restablecimiento del flujo regular de pagos. Asimismo, la Institución deberá informar a la Comisión, de acuerdo a las indicaciones que ésta le señale, la forma en la que procederá a liquidar los intereses y el principal pendientes de pago.
CAPÍTULO 10.3.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y
OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO
Para los efectos de los artículos 70, fracción I, inciso c), 118, fracción XIX, 136, 137, 144, fracción XVI, 160, 161, 294, fracción II, inciso a), 295, fracción II, inciso a), y 389 de la LISF:
10.3.1.          Para el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, las Instituciones deberán contar con una calificación emitida por al menos una Institución Calificadora de Valores, que acredite que cuenta con una calidad crediticia mínima de acuerdo a lo señalado en la Tabla 10.3.1:
Tabla 10.3.1.
Tipo de emisión
Institución Calificadora
de Valores
Calificación de calidad
crediticia mínima
Emisiones con vencimiento de
hasta 1 año
A.M. Best
AMB-2.MX
Fitch México
F2 (mex)
HR Ratings
HR2
Moody's
MX-2
Standard & Poor's
mxA-2
Verum
2/M
Emisiones con vencimiento mayor
a 1 año
A.M. Best
a-.MX
Fitch México
A- (mex)
HR Ratings
HR A-
Moody's
A3.mx
Standard & Poor's
mxA-
Verum
A-/M
 
10.3.2.          La Institución solicitante que pretenda emitir obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito debió haber mantenido, durante al menos los dos ejercicios anteriores a la fecha de su solicitud, cubierta su Base de Inversión, Fondos Propios Admisibles suficientes para respaldar su RCS, así como cubierto su capital mínimo pagado, de conformidad con las disposiciones aplicables en ese período. Lo anterior, será verificado por la Comisión a efecto de otorgar la autorización respectiva.
10.3.3.          Tratándose de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que se pretendan inscribir en el Registro Nacional de Valores para ser ofertadas públicamente, la autorización que otorgue la Comisión quedará condicionada a que se obtenga dicha inscripción y autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
10.3.4.          Otorgadas las autorizaciones señaladas en los Capítulos 10.1 y 10.2, las Instituciones harán constar, en su caso, la declaración unilateral de voluntad correspondiente ante la Comisión. Para ello, deberán presentar al menos con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan emitir los títulos correspondientes, lo siguiente:
 
I.     En el supuesto de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones u otros títulos de crédito, copia del dictamen de, al menos, una Institución Calificadora de Valores que acredite que cuentan con la calificación prevista en la Tabla 10.3.1;
II.     En caso de que las obligaciones u otros títulos de crédito hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Valores y autorizada su oferta pública, la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
III.    En el caso a que se refiere la fracción II anterior, documento que detalle los cambios que haya sufrido la información que se integró a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión como resultado de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando dichos cambios que puedan implicar la contravención a lo señalado en la LISF o en las presentes Disposiciones, a efecto de que la Comisión confirme, modifique o deje sin efecto la autorización respectiva.
       La presentación de la información a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
10.3.5.          El director general de la Institución deberá presentar al consejo de administración, en la sesión posterior a la colocación de la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, un reporte sobre el resultado de la misma.
10.3.6.          El director general de la Institución deberá presentar al consejo de administración un reporte anual sobre la evolución y resultados de la colocación de sus emisiones de obligaciones subordinadas y de otros títulos de crédito.
CAPÍTULO 10.4.
DE LOS LÍMITES EN LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO
Para los efectos de los artículos 70, fracción I, inciso c), 118, fracción XIX, 136, 137, 144, fracción XVI, 160, 161, 294, fracción II, inciso a), y 295, fracción II, inciso a), de la LISF:
10.4.1.          Los pagos por concepto de amortización e intereses de la totalidad de las obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito emitidos por una Institución, no deberán ser superiores al 5% de sus Fondos Propios Admisibles en cada año calendario.
10.4.2.          Con independencia de las acciones que proceda aplicar en términos de lo previsto en los artículos 320 y 321 de la LISF, cuando los pagos por concepto de amortización e intereses de la totalidad de las obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito emitidos por una Institución, excedan en un año calendario el 5% de los Fondos Propios Admisibles, ésta deberá notificarlo a la Comisión dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del año correspondiente, exponiendo las causas que originaron dicha situación.
       La notificación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
10.4.3.          Los recursos obtenidos por las Instituciones a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la Institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
10.4.4.          Los recursos obtenidos por las Instituciones a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución, ni exceder el monto del capital pagado de la misma, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
10.4.5.          Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones II, XIX y XX del artículo 118 de la LISF, no podrán, en conjunto, representar más del 25% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución de Seguros de que se trate, ni exceder el monto del capital pagado de la misma, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
10.4.6.          Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones II y XVI del artículo 144 de la LISF, no podrán, en conjunto, representar más del 25% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución de Fianzas de que se trate, ni exceder el monto del capital pagado de la misma, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
10.4.7.          En el caso de que una Institución solicite autorización para la realización de más de una
emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, deberá considerar para efectos de los límites a que se refiere el presente Capítulo, el saldo pendiente de amortizar de emisiones previas y el financiamiento recibido a través de contratos de Reaseguro Financiero.
CAPÍTULO 10.5.
DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y
OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO
Para los efectos de los artículos 70, fracción I, inciso c), 118, fracción XIX, 136, 137, 144, fracción XVI, 160, 161, 294, fracción II, inciso a), 295, fracción II, inciso a), y 390 de la LISF:
10.5.1.          Las Instituciones deberán mantener un expediente por cada emisión que realicen de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, así como de otros títulos de crédito, el cual contendrá, por lo menos, la siguiente documentación:
I.     La documentación a que se refiere el presente Título en relación a la autorización;
II.     Prospecto definitivo de colocación y aviso de oferta pública autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III.    Oficio de autorización emitido por la Comisión, y
IV.   Oficio de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la emisión.
       Los expedientes a que se refiere esta Disposición, deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para fines de inspección y vigilancia.
10.5.2.          La Institución deberá presentar a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la colocación de las emisiones de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, un informe de los resultados de dicha colocación.
       La entrega de dicho informe se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
10.5.3.          En el evento de que se presente un cambio en la calificación otorgada por una Institución Calificadora de Valores a cualquiera de las emisiones de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, así como a las emisiones de otros títulos de crédito emitidos por una Institución, ésta deberá notificarlo a la Comisión en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que ocurra dicho evento, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       En el supuesto previsto en esta Disposición, la Comisión podrá proceder conforme a lo establecido en las Disposiciones 10.1.4 y 10.2.4.
CAPÍTULO 10.6.
DE LA OPERACIÓN DE LÍNEAS DE CRÉDITO
Para los efectos de los artículos 294, fracción II, inciso b), 295, fracción II, inciso b), y 361, fracción II, de la LISF:
10.6.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán disponer de líneas de crédito que les otorguen las instituciones de crédito en las que mantengan cuentas de cheques a nombre de las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas, destinadas exclusivamente a cubrir sobregiros
10.6.2.          Las líneas de crédito a que se refiere la Disposición 10.6.1, no podrán exceder, de manera conjunta, el 2% del capital contable de las Instituciones, o el 2% de los fondos social y de reserva de las Sociedades Mutualistas.
10.6.3.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán efectuar el registro contable de las operaciones a que hace referencia la Disposición 10.6.1, de conformidad a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones.
10.6.4.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que dispongan de las líneas de crédito a que se refiere la Disposición 10.6.1, deberán informar por escrito a la Comisión señalando:
I.     El nombre de la institución de crédito con la que hayan celebrado el convenio respectivo;
II.     El número del convenio celebrado;
III.    El número de la cuenta de cheques respectiva, y
IV.   El monto de la línea de crédito pactado con la institución de crédito de que se trate.
 
       El informe a que se refiere la presente Disposición deberá presentarse a la Comisión en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles posteriores a la fecha de celebración del convenio, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
TÍTULO 11.
DE LAS GARANTÍAS DE RECUPERACIÓN
CAPÍTULO 11.1.
DE LAS GARANTÍAS DE RECUPERACIÓN
Para los efectos de los artículos 27, fracción XII, 36, 168, 169, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192 y 193 de la LISF:
11.1.1.          Para los efectos de las presentes Disposiciones, la forma en que las Instituciones podrán garantizar la recuperación por las obligaciones derivadas de la suscripción de fianzas, así como la documentación mínima que deberá constar en los expedientes respectivos que deberán integrar y mantener las Instituciones, serán los siguientes:
I.     Prenda consistente en dinero en efectivo, o valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, o emitidos por el Banco de México.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de prenda;
II.     Coberturas de riesgo de cumplimiento que otorguen las instituciones de banca de desarrollo, en forma directa o a través de un fideicomiso en el cual actúen como fideicomitente y fiduciaria las instituciones de banca de desarrollo, que a su vez cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal en los términos de su respectiva Ley Orgánica, y en el que entre sus fines se contemple participar en el riesgo de cumplimiento con las Instituciones, en un porcentaje del monto afianzado en fianzas administrativas.
       En este caso, deberán mantener el original o copia certificada del contrato para la participación de riesgos suscrito entre la Institución y la institución de banca de desarrollo directamente o en su carácter de fiduciaria;
III.    Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o en valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de prenda;
IV.   Prenda consistente en depósitos de dinero en instituciones de crédito.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de prenda;
V.    Prenda consistente en préstamos y créditos en instituciones de crédito.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de prenda;
VI.   Carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito, emitida a favor de la Institución y confirmada por alguna institución de crédito del país, la cual asume la responsabilidad de pago. El plazo de las citadas cartas de crédito deberá ser consistente con el plazo previsto para el cumplimiento de la obligación garantizada y, en su caso, deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de dicha obligación garantizada.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original de la carta de crédito;
VII.   Carta de crédito "stand by" o carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito extranjeras calificadas, expedida a favor de la Institución y confirmada por alguna institución de crédito extranjera, la cual asume la responsabilidad de pago, siempre y cuando dicha institución de crédito cuente con calificación otorgada por empresas calificadoras especializadas. El plazo de las citadas cartas de crédito deberá ser consistente con el plazo previsto para el cumplimiento de la obligación garantizada y, en su caso, deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de dicha obligación garantizada.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original de la carta de crédito, así como constancia de la calificación de la institución de crédito del exterior;
VIII.  Contrafianza de Instituciones o de personas que cumplan con lo establecido en el artículo 188 de la LISF.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original de la póliza o contrato de fianza, cuyo beneficiario sea la Institución;
IX.   Contrato de fianza de instituciones del extranjero que estén inscritas en el RGRE, que respalde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en una fianza previamente contratada en territorio nacional.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original de la póliza o
contrato de fianza, cuyo beneficiario sea la Institución;
X.    Manejo de Cuentas mediante un contrato que establezca la administración de recursos propiedad del fiado u obligado solidario una cuenta bancaria o, tratándose de títulos de deuda gubernamentales, en una casa de bolsa, conjuntamente entre fiado u obligado solidario y la Institución, o sólo por esta última.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo una copia del contrato de apertura de la cuenta o estados de cuenta que acrediten la titularidad de la cuenta, o bien original del contrato de fideicomiso;
XI.   Fideicomisos de garantía sobre valores que cumplan con lo previsto en los artículos 131 y 156 de la LISF.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de afectación de derechos, así como el original del contrato de fideicomiso;
XII.   Hipoteca.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo una copia certificada del contrato de hipoteca otorgado ante Notario Público e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, o certificado de gravámenes;
XIII.  Afectación en Garantía de bienes inmuebles propiedad del contratante, fiado, obligado solidario o contrafiador, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de afectación de bienes inmuebles y de la constancia de la afectación en garantía del bien o bienes inmuebles respectivos, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, o certificado de gravámenes;
XIV. Fideicomisos de garantía sobre bienes inmuebles.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de fideicomiso, así como el original de la constancia de la afectación en garantía del bien inmueble, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, o certificado de gravámenes;
XV.  Contrato de indemnidad por medio del cual una empresa extranjera que cuente con una calificación mínima de "Adecuado" conforme a lo señalado en la Disposición 6.6.6, o su equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, se constituye en obligado solidario respecto de una institución filial o subsidiaria localizada en territorio nacional.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de indemnidad con la institución extranjera, así como constancia de la calificación respectiva de la empresa del exterior;
XVI. Obligación solidaria a favor de la Institución, de una empresa mexicana o del extranjero que cuente con una calificación mínima de "Adecuado" conforme a lo señalado en la Disposición 6.6.6, o su equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato-solicitud, de la garantía corporativa, de la carta de intención o de la "comfort letter", suscritos por la empresa que firma como obligada solidaria, así como una copia del certificado de calificación de dicha empresa;
XVII. Carta de crédito "stand by" notificada o carta de crédito de garantía o contingente notificada de instituciones de crédito extranjeras expedida a favor de la Institución y cuya autenticidad ha sido verificada y notificada a la Institución por alguna institución de crédito del país, la cual asume, en calidad de mandatario conforme la fracción XV del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, la responsabilidad de gestionar el pago ante la institución de crédito del extranjero, siempre y cuando esta última cuente con una calificación crediticia otorgada por empresas calificadoras especializadas. Las citadas cartas de crédito deberán renovarse mientras no se acredite el cumplimiento de la obligación garantizada.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original de la carta de crédito notificada, así como copia de la constancia de la calificación de la institución de crédito del exterior;
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo una copia del contrato de afectación de derechos, así como el original del contrato de fideicomiso;
XVIII.           Fideicomisos de garantía sobre bienes muebles.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo una copia del contrato de afectación de derechos, así como el original del contrato de fideicomiso;
XIX. Prenda consistente en bienes muebles.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de prenda;
XX.  Ratificación de firmas ante la Comisión, juez, notario o corredor público, manifestando la voluntad por
parte del contratante, fiado u obligado solidario de afectar sus bienes inmuebles a favor de la Institución, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ante dicha Institución en caso de incumplimiento de la obligación principal, materia del contrato de fianza.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del escrito de ratificación de firmas;
XXI. Firma como obligado solidario de un accionista o cualquier otra persona física que comprometa su patrimonio personal verificado a favor de la Institución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa de la que es accionista, o de la persona física o moral conducente.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato-solicitud firmado por la persona física en calidad de obligado solidario, así como la relación patrimonial y constancia de verificación de sus bienes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y
XXII. Prenda de créditos en libros.
       En este caso, las Instituciones deberán mantener en el expediente respectivo el original del contrato de prenda que cumpla con lo señalado en el artículo 192 de la LISF.
11.1.2.          Los expedientes que las Instituciones deberán integrar y mantener de conformidad con lo establecido en la Disposición 11.1.1, deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
(Continúa en la Quinta Sección)
 

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