alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 19/12/2014
CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas

CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas. (Continúa en la Sexta Sección)

(Viene de la Cuarta Sección)
CAPÍTULO 11.2.
DE LA ACREDITADA SOLVENCIA
Para los efectos del artículo 169 de la LISF:
11.2.1.          De acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la LISF, no se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva cuando la Institución autorizada para operar fianza considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 188 de la LISF, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago.
11.2.2.          En el supuesto previsto en la Disposición 11.2.1, la Institución deberá observar lo siguiente:
I.     Contar con copia de los estados financieros básicos actualizados (balance general y estados de resultados) del fiado o sus obligados solidarios, firmados por los funcionarios responsables de su elaboración y dictaminados por un auditor externo.
       Los estados financieros que se obtengan de la información que se publique en cumplimiento de las disposiciones aplicables a las empresas que cotizan en bolsa de valores, se considerará que cumplen con los requisitos de firma y dictaminación señalados en el párrafo anterior.
       Cuando se trate de empresas que no estén obligadas a dictaminar sus estados financieros en los términos previstos en el Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32-A del propio Código, se podrá sustituir el requisito de dictaminación por el cumplimiento de lo siguiente:
a)    Que los estados financieros sean firmados por un contador público titulado, así como por el fiado u obligado solidario, persona física con actividad empresarial o, en caso de sociedades fiadas u obligadas solidarias, por el director general o equivalente;
b)    Que el fiado u obligado solidario, persona física con actividad empresarial o, en caso de sociedades fiadas u obligadas solidarias, los funcionarios que firmen los estados financieros y, además, el administrador único o equivalente o, en caso de que la sociedad tenga órgano colegiado de administración, el presidente de éste o su equivalente, hagan constar con su firma en los estados financieros, la siguiente leyenda:
       "Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que las cifras contenidas en este estado financiero son veraces y contienen toda la información referente a la situación financiera y/o los resultados de la empresa y afirmo que soy (somos) legalmente responsable(s) de la autenticidad y veracidad de las mismas, asumiendo asimismo, todo tipo de responsabilidad derivada de cualquier declaración en falso sobre las mismas", y
c)     Que la Institución verifique que la información de los estados financieros del fiado u obligado solidario es consistente con la información contenida en sus declaraciones fiscales;
II.     Contar con un análisis de los estados financieros del fiado u obligados solidarios con base en la aplicación de índices financieros; dicho análisis no deberá tener una antigedad superior a un año, y
III.    Se considerará que un fiado u obligado solidario cuenta con acreditada solvencia, cuando los resultados obtenidos en el análisis de los estados financieros a que se hace referencia en las fracciones I y II de la presente Disposición, muestren una sana situación financiera que permita garantizar suficientemente la fianza a expedir, de conformidad con las políticas que al respecto apruebe el consejo de administración de la Institución y atendiendo a lo previsto en la Disposición 3.11.6.
11.2.3.          Para dar cumplimiento a la obligación de mantener actualizada anualmente la información financiera del fiado u obligado solidario a que se refiere la Disposición 11.2.2, las Instituciones deberán mantener en los expedientes dicha información o, en su defecto, las constancias que acrediten haberla solicitado con oportunidad al fiado u obligado solidario de que se trate. Dichos expedientes deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 11.3.
DE LOS LÍMITES DE RESPONSABILIDAD EN FUNCIÓN DEL VALOR DE LAS GARANTÍAS
Para los efectos de los artículos 184, fracciones IV y VI, 186 y 188 de la LISF:
11.3.1.          Cuando la garantía de recuperación consista en prenda de valores que sean objeto de inversión por las Instituciones conforme a lo previsto en los artículos 131 y 156 de la LISF, la responsabilidad de las Instituciones no excederá del 80% del valor de la prenda.
11.3.2.          Cuando la garantía de recuperación consista en prenda de otros bienes valuados por
institución de crédito o corredor, la responsabilidad de las Instituciones no excederá del 80% del valor de la prenda.
11.3.3.          Cuando la garantía de recuperación consista en hipoteca, la responsabilidad de las Instituciones no excederá del 80% del valor disponible de los bienes hipotecados.
11.3.4.          Cuando la garantía de recuperación consista en obligación solidaria, la responsabilidad de las Instituciones no excederá del 80% del valor disponible de los bienes.
11.3.5.          Cuando la garantía de recuperación consista en contrafianza:
I.     Otorgada por una Institución, la responsabilidad de las Instituciones no excederá del 90% del valor disponible de los bienes, y
II.     Otorgada por cualquier otra persona, en cuyo caso la responsabilidad de las Instituciones no excederá del 80% del valor disponible de los bienes.
11.3.6.          Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá por valor disponible de los bienes materia de la garantía, la parte del valor del bien que no tiene constituido gravamen o se encuentra comprometida con terceros.
CAPÍTULO 11.4.
DE LAS RESPONSABILIDADES CUBIERTAS POR VARIAS PÓLIZAS DE FIANZA
Para los efectos del artículo 172 de la LISF:
11.4.1.          Se entenderá que existe una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:
I.     Cuando una Institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;
II.     Cuando la Institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto, o
III.    Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la entrega de dinero.
CAPÍTULO 11.5.
DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DE LAS RECLAMACIONES JUDICIALES Y
EXTRAJUDICIALES RECIBIDAS, ASÍ COMO RESPECTO DE LAS GARANTÍAS RECABADAS
Para los efectos del artículo 298 de la LISF:
11.5.1.          Las Instituciones deberán presentar trimestralmente a la Comisión un informe relativo a las reclamaciones derivadas de sus pólizas de fianza, según corresponda.
       El referido informe deberá incluir todas las reclamaciones judiciales y extrajudiciales vigentes que, al cierre del trimestre respectivo, las Instituciones mantengan registradas en su contabilidad, así como aquellas determinadas como improcedentes. Dicha informe deberá señalar si las reclamaciones han sido pagadas, los motivos de oposición de la Institución, en su caso, y las garantías que correspondan.
       El informe a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
       En los casos en que la Comisión lo considere necesario, podrá solicitar a las Instituciones que le remitan la documentación comprobatoria de la información recibida en dicho informe.
11.5.2.          Del análisis que la Comisión realice al informe a que se refiere la Disposición 11.5.1, así como a los elementos que se deriven de la realización de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá ordenar el registro de pasivos con cargo a resultados conforme a lo previsto en el Título 22 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 11.6.
DE LA RATIFICACIÓN DE FIRMAS ANTE LA COMISIÓN PARA LA AFECTACIÓN EN GARANTÍA Y LA
TILDACIÓN DE LA MISMA
Para los efectos de los artículos 168 y 189 de la LISF:
11.6.1.          En cada trámite para la ratificación de firmas ante la Comisión para la afectación en garantía, se deberá presentar el contrato-solicitud o el documento que utilicen las Instituciones relacionado con la oferta, solicitud o contratación del seguro de caución o de la fianza, acompañando los ejemplares correspondientes, los cuales deberán ser máximo cuatro por trámite, ser llenados a máquina o impresora, carecer de errores, tachaduras o enmendaduras y en los que de manera clara se señale:
I.     Ubicación y datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del inmueble objeto de afectación;
 
II.     Nombre completo y domicilio actual de los contratantes del seguro de caución, fiados, obligados solidarios o contrafiadores;
III.    Nombre completo y domicilio actual del asegurado o beneficiario. Para el caso específico del contrato de fianza y por lo que se refiere a contratos-solicitud múltiples en los que intervienen varios beneficiarios y al amparo del cual se emitan diversas pólizas de fianza, quedará bajo la responsabilidad de la Institución de que se trate el registro de los mismos;
IV.   Nombre completo, domicilio y firma del funcionario responsable de la emisión del contrato-solicitud o del documento que utilice la Institución, relacionado con la oferta, solicitud o contratación del seguro de caución o de la fianza, y
V.    Fecha de emisión del contrato-solicitud o del documento que las Instituciones utilicen relacionado con la oferta, solicitud o contratación del seguro de caución o de la fianza, fecha que no deberá exceder de quince días hábiles anteriores a la fecha de su presentación ante la Comisión.
11.6.2.          Los contratos-solicitud o los documentos que se utilicen relacionados con la oferta, solicitud o contratación del seguro de caución o de la fianza, deberán ser requisitados por las Instituciones o por sus Agentes Mandatarios, debiendo contener la información necesaria para tal efecto y de manera particular la señalada en la Disposición 11.6.1.
11.6.3.          Las personas físicas que afecten bienes inmuebles en garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan con las Instituciones, deberán presentar adicionalmente al contrato-solicitud o al documento relacionado con la oferta, solicitud o contratación del seguro de caución o de la fianza, la documentación siguiente:
I.     Original y copia de identificación oficial vigente, que contenga nombre, fotografía y firma, y
II.     Copia certificada del acta de matrimonio, en su caso. En el supuesto de estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal, deberán presentarse ambos cónyuges a firmar.
       Asimismo, manifestarán bajo protesta de decir verdad su estado civil, hecho que se hará constar en el documento en el que se realice la certificación de la ratificación de firmas.
11.6.4.          Las personas morales que afecten bienes inmuebles en garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan con las Instituciones, o personas físicas que designen apoderados, deberán presentar adicionalmente al contrato-solicitud o al documento relacionado con la oferta, solicitud o contratación del seguro de caución o de la fianza, la documentación siguiente:
I.     Original y copia de identificación oficial vigente del representante legal o apoderado, en la que se contenga nombre, fotografía y firma, y
II.     Original o copia certificada del acta constitutiva de la persona moral o, en su caso, testimonio o poder en donde se consigne poder general o especial para ejercer actos de dominio, a nombre del representante legal o apoderado, en los términos del Código Civil del Distrito Federal o su correlativo en los estados de la República Mexicana.
11.6.5.          En los contratos-solicitud o los documentos que se utilicen relacionados con la oferta, solicitud o contratación del seguro de caución o de la fianza, las firmas de la celebración y de la ratificación de que se trata deberán realizarse en presencia del funcionario o Delegado Regional de la Comisión.
11.6.6.          En los casos señalados en las Disposiciones 11.6.3 y 11.6.4, y satisfechos los requisitos citados, el funcionario o Delegado Regional de la Comisión firmará y estampará el sello de la misma en el documento y copias de éste, donde se haya efectuado la ratificación correspondiente.
11.6.7.          Recibido el contrato-solicitud o el documento que utilicen las Instituciones relacionados con la oferta, solicitud o contratación del seguro de caución o de la fianza, debidamente llenado y presentada la documentación correspondiente de conformidad con las Disposiciones 11.6.3 y 11.6.4, la Comisión emitirá la certificación de la ratificación de firmas a más tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva. En el caso de no cumplirse con los requisitos señalados, se tendrá por no presentado el trámite de solicitud de ratificación de firmas.
11.6.8.          Los trámites a que se refiere el presente Capítulo podrán realizarse en las oficinas centrales de la Comisión o en sus Delegaciones Regionales, empleando el Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
11.6.9.          Las Instituciones, a solicitud del contratante del seguro de caución, fiado, obligado solidario o del contrafiador, cuando ello sea procedente, dirigirán escrito al Registro Público de la Propiedad que corresponda, solicitándole la tildación de la afectación del inmueble respectivo, asentando en dicho escrito el número del certificado de seguro de caución o de la póliza de fianza, nombre del propietario, la suma asegurada o la suma afianzada, folio real o datos registrales, ubicación del inmueble, el número bajo el que quedó inscrita la afectación, así como toda aquella información necesaria para tal efecto. Dicho escrito
deberá ser firmado por los funcionarios de las Instituciones facultados para ello, firmas que deberán corresponder a las registradas ante la Comisión.
       Presentada la documentación correspondiente para la constancia de tildación, la Comisión emitirá la certificación del registro de la firma del funcionario de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva. En caso de no cumplirse con los requisitos señalados, se tendrá por no presentada la solicitud.
CAPÍTULO 11.7.
DEL REGISTRO Y RATIFICACIÓN DE FIRMAS ANTE LA COMISIÓN PARA LAS CONSTANCIAS DE
TILDACIÓN
Para los efectos de los artículos 168 y 189 de la LISF:
11.7.1.          Las Instituciones deberán presentar las firmas autógrafas o, en su caso, digitales, de los funcionarios que suscriban las constancias para la tildación de las afectaciones en garantía para registro ante la Comisión, anualmente durante los primeros diez días hábiles del mes de febrero.
11.7.2.          Al remitir las firmas para suscribir las constancias para la tildación de las afectaciones en garantía, las Instituciones deberán emplear el formato señalado en el Anexo 11.7.2, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
11.7.3.          Las Instituciones darán a conocer a la Comisión, dentro de los veinte días hábiles siguientes al cambio, el alta o baja de los funcionarios y representantes indicados en este Capítulo, a fin de que la Comisión mantenga un registro actualizado de los mismos. Dicho aviso deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
TÍTULO 12.
DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS CON TERCEROS Y LAS OPERACIONES CON ENTIDADES
RELACIONADAS
CAPÍTULO 12.1.
DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS CON TERCEROS
Para los efectos de los artículos 69, 268, 269, 312 y 359 de la LISF:
12.1.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán pactar con los terceros a que se refiere el artículo 268 de la LISF, la prestación de servicios necesarios para su operación. Para los efectos de este Título, se entenderá por terceros a las personas físicas o morales contratadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas respecto de los servicios que se indican a continuación, para el cumplimiento de sus obligaciones con las Instituciones y Sociedades Mutualistas:
I.     Suscripción.
       Los servicios de apoyo que requiera la Institución o Sociedad Mutualista orientados a la selección y análisis de los riesgos, por medio de los cuales se determina si procede o no la aceptación por parte de la Institución o Sociedad Mutualista, de un riesgo o responsabilidad y bajo qué bases se determina dicha procedencia, así como los servicios relativos a los procesos administrativos relacionados con la aceptación de dicho riesgo o responsabilidad, tales como:
a)    El procedimiento de selección y análisis de riesgos;
b)    Respecto del otorgamiento de fianzas, el análisis de las obligaciones a garantizar y de la capacidad de cumplimiento del fiado, así como la obtención de garantías;
c)     Respecto de la suscripción de seguros de caución, el análisis de las obligaciones a asegurar y de la capacidad de cumplimiento del contratante del seguro, así como la obtención, en su caso, de garantías;
d)    La administración de las pólizas incluyendo, entre otros, su emisión, cancelación, reinstalación y renovación;
e)    El registro de los datos de contratantes, asegurados, fiados y beneficiarios;
f)     La facturación y cobranza;
g)    El resguardo de los documentos y de la información, y
h)    Los sistemas de apoyo a la suscripción;
II.     Servicio a clientes.
       Los servicios relativos a consultas que efectúen contratantes, asegurados, fiados o beneficiarios, de pólizas de seguros o de fianzas, según sea el caso, sobre información de los productos contratados, servicios operativos y manejo de siniestros y reclamaciones, tales como la atención a consultas, siniestros
de seguros y reclamaciones de fianzas, incluyendo, entre otros, los procesos de ajuste, prestación de servicios, resolución de siniestros, salvamentos, rescates y adjudicación de garantías;
III.    Administración de riesgos.
       Los servicios de apoyo que requiera la Institución o Sociedad Mutualista para llevar a cabo la administración de los riesgos asociados a su operación, tales como:
a)    Los sistemas para la identificación, administración, seguimiento, medición y control de los riesgos a los que está expuesta la Institución o Sociedad Mutualista, y
b)    Los sistemas de identificación y conocimiento del cliente;
IV.   Administración de activos.
       Los servicios de apoyo que requiera la Institución o Sociedad Mutualista para la administración de los activos, tales como el manejo de:
a)    Inversiones, incluyendo el manejo de tesorería, valuación de activos, emisión de reportes, administración y custodia de valores, entre otros, y
b)    Garantías de recuperación;
V.    Actuariales.
       Los servicios de apoyo de índole técnico-actuarial que requieran las Instituciones o Sociedades Mutualistas relacionados con el desarrollo de notas técnicas, cálculo de límites máximos de retención, cálculo de sus reservas técnicas, análisis de suficiencia de primas y con la determinación del RCS de las Instituciones, así como la preparación de reportes sobre los mismos. En estos servicios de apoyo quedan incluidos, entre otros:
a)    El desarrollo de notas técnicas de productos de seguros y de fianzas;
b)    El cálculo de límites máximos de retención;
c)     El cálculo, constitución y valuación de las reservas técnicas;
d)    Análisis de suficiencia de primas;
e)    El cálculo, constitución y valuación de las reservas de obligaciones laborales, incluyendo las provisiones para pensiones y jubilaciones del personal y las primas de antigedad del mismo;
f)     El cálculo del RCS;
g)    La realización de la ARSI;
h)    La realización de la Prueba de Solvencia Dinámica y otras pruebas de estrés;
i)     El calce entre activos y pasivos;
j)     La generación de sistemas estadísticos, y
k)     La emisión de reportes con propósitos regulatorios o de revelación de información;
VI.   Sistemas y tecnologías de la información.
       La prestación de servicios o administración de sistemas informáticos y de redes para la operación y funcionamiento de la Institución o Sociedad Mutualista;
VII.   Servicios jurídicos.
       La prestación de servicios jurídicos relacionados la operación y actividades de la Institución o Sociedad Mutualista;
VIII.  Servicios administrativos.
       La prestación de servicios relacionados con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento de la Institución o Sociedad Mutualista, y
IX.   Servicios de administración de Agentes Provisionales.
       La prestación de servicios administrativos relacionados con las personas físicas que se encuentren en capacitación por parte de la Institución y tengan la autorización de la Comisión para que actúen como Agentes Provisionales.
12.1.2.          En términos de lo dispuesto por el artículo 69, fracción V, de la LISF, como parte del sistema de gobierno corporativo que es responsabilidad del consejo de administración, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer políticas y procedimientos para garantizar que las funciones operativas relacionadas con su actividad que sean contratadas con terceros, sigan cumpliendo con todas las obligaciones previstas en la LISF y en las presentes Disposiciones. Dichas políticas y procedimientos deberán considerar la naturaleza y relevancia de los servicios contratados.
 
12.1.3.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas no podrán pactar que terceros les proporcionen los servicios relativos a las funciones de contraloría y auditoría internas, salvo por lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 69 de la LISF. Asimismo, los servicios a que se refieren las fracciones I, III, IV y V de la Disposición 12.1.1, sólo podrán ser contratados como complementarios o de apoyo a los realizados directamente por la propia Institución o Sociedad Mutualista.
12.1.4.          En la prestación de los servicios señalados en la Disposición 12.1.1, las Instituciones y Sociedades Mutualistas no podrán considerarse sustituidas en el cumplimiento de las obligaciones que les son propias conforme a lo previsto por la LISF, estas Disposiciones y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, por lo que responderán en todo momento del cumplimiento de sus obligaciones frente a los contratantes, asegurados, fiados o beneficiarios.
12.1.5.          La contratación de los servicios con terceros que celebre la Institución o Sociedad Mutualista deberá apegarse a las políticas que para tal efecto apruebe el consejo de administración, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 69 de la LISF y en apego a las presentes Disposiciones.
12.1.6.          Los contratos que, en términos de lo previsto en el artículo 268 de la LISF, celebren las Instituciones y Sociedades Mutualistas con terceros deberán prever:
I.     Los términos y condiciones para garantizar el cumplimiento de los servicios contratados;
II.     Los términos y condiciones sobre la propiedad, salvaguarda y confidencialidad de la información y recursos que maneje el tercero, así como cláusulas de responsabilidad a cargo del tercero, relativas a la protección y respaldo de la información y recursos que le sean proporcionados por la Institución o Sociedad Mutualista. Dichos términos y condiciones deberán observar lo que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables exigen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas respecto en esa materia;
III.    Los términos y condiciones relativos a los derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial, en su caso, de los servicios contratados;
IV.   Los términos y condiciones por cuanto a la verificación del cumplimiento de los servicios contratados;
V.    Los términos y condiciones en los que el tercero implementará planes de contingencia para hacer frente a problemas en el cumplimiento de los servicios contratados;
VI.   En su caso, los términos y condiciones en los que el tercero podrá subcontratar con otras personas la realización de los servicios relacionados con el cumplimiento de las obligaciones convenidas;
VII.   Los lineamientos para verificar que el tercero reciba periódicamente una adecuada capacitación e información, en relación con los servicios contratados, considerando para ello la naturaleza y relevancia de dichos servicios;
VIII.  Los requisitos de los procesos técnicos, operativos y de control que el tercero debe cumplir para garantizar que la prestación del servicio contratado se haga observando lo que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables exigen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas respecto de dichas actividades, y
IX.   La aceptación del tercero para:
a)    Apegarse a lo establecido en los artículos 268, 269 y 359 de la LISF;
b)    Recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo independiente o, en su caso, de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a solicitud de éstas, a efecto de llevar a cabo la supervisión correspondiente sobre los registros, la información y el apoyo técnico respecto de los servicios señalados en la Disposición 12.1.1 prestados a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
c)     Permitir el acceso al auditor externo independiente que dictamine los estados financieros de la Institución o Sociedad Mutualista o, en su caso, a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la misma, a los libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la prestación de los servicios señalados en la Disposición 12.1.1. Asimismo, permitir que tengan acceso al personal responsable y a sus oficinas e instalaciones en general, relacionados con la prestación del servicio en cuestión;
d)    Proporcionar a la Comisión la información que le requiera respecto de la prestación de los servicios que, en su caso, hubiera subcontratado para el cumplimiento de las obligaciones convenidas con la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, y
e)    Informar a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, con por lo menos cuarenta y cinco días naturales de anticipación, respecto de cualquier reforma a su objeto social o en su organización interna que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la contratación.
12.1.7.          En la contratación de los servicios señalados en la Disposición 12.1.1, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán verificar que los terceros cuenten con la experiencia, capacidad técnica, financiera, administrativa y legal, así como con los recursos materiales, financieros y humanos necesarios
para garantizar niveles adecuados de desempeño, control, confiabilidad y seguridad en la prestación de dichos servicios.
12.1.8.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán contratar la prestación de los servicios señalados en la Disposición 12.1.1 con entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, sólo cuando éstas se encuentren facultadas por su ley o reglamento para prestar los servicios de que se trate.
12.1.9.          Tratándose de los servicios relacionados con sistemas y tecnologías de la información a que se refiere la fracción VI de la Disposición 12.1.1, las políticas y criterios que, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 69 de la LISF, apruebe el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista, deberán prever la posibilidad de realizar auditorías o instrumentar otros mecanismos de revisión al tercero que tengan por objeto verificar el grado de cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo.
12.1.10.        Los terceros que presten los servicios señalados en la Disposición 12.1.1, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión, en términos de lo previsto en los artículos 268, 269 y 359 de la LISF, respecto de los servicios que las Instituciones y Sociedades Mutualistas contraten.
CAPÍTULO 12.2.
DE LAS OPERACIONES CON ENTIDADES RELACIONADAS Y EL ESTUDIO DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA
Para los efectos del artículo 89 de la LISF:
12.2.1.          Para efectos del presente Capítulo se considerarán operaciones relevantes con entidades relacionadas, las operaciones de cualquier naturaleza que la Institución de que se trate realice con alguno de los integrantes del Grupo Empresarial o Consorcio al que la Institución pertenezca, o con personas morales que realicen Actividades Empresariales con las cuales la Institución mantenga Vínculos de Negocio.
12.2.2.          El consejo de administración de las Instituciones, o bien, un comité que al afecto establezca dicho órgano social, integrado por al menos un consejero independiente, quien lo presidirá, deberá aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1.
       La celebración de dichas operaciones deberá pactarse en condiciones de mercado. Adicionalmente, las operaciones que por su importancia relativa sean significativas para las Instituciones, deberán celebrarse con base en estudios de precios de transferencia, elaborados por un experto de reconocido prestigio e independiente de las partes involucradas en las operaciones. Para estos efectos, se atenderá al principio de importancia relativa a que se refiere la NIF A-4, "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.
12.2.3.          Para la realización de los estudios de precios de transferencia a que se refiere la Disposición 12.2.2, las Instituciones deberán contar con los servicios de un tercero independiente que acredite una experiencia de tres años en la elaboración de tales estudios, con el propósito de verificar que las referidas operaciones se pacten de la misma forma en que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables.
12.2.4.          En la realización de los estudios de precios de transferencia a que se refiere la Disposición 12.2.2, el tercero independiente deberá utilizar alguno de los métodos establecidos en las "Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales", aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con la normativa vigente.
12.2.5.          Las Instituciones deberán someter al estudio que realice el tercero independiente los actos o contratos que celebren con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, considerando la materialidad de los mismos, esto es, los que se ejecuten simultánea o sucesivamente, así como los que por su objeto sean considerados una misma operación, atendiendo al principio de importancia relativa a que se refiere la NIF A-4, "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C..
12.2.6.          El tercero independiente deberá considerar en el estudio que realice si el acto o contrato que celebra la Institución con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, es de prestación de servicios o de uso, goce o enajenación de bienes.
       En caso de que se trate de prestación de servicios, el estudio deberá considerar si el servicio involucra experiencia o conocimiento técnico, así como si el precio es acorde, en términos de mercado, al beneficio obtenido.
       En caso de que se trate de uso, goce o enajenación de bienes, el estudio deberá considerar si la renta o el precio son distintos al que se hubiere pagado por el uso, goce o enajenación de bienes idénticos
o similares, durante el período de uso, goce o en el momento de enajenación del bien de que se trate bajo condiciones idénticas o similares.
12.2.7.          Tratándose de convenios modificatorios a actos o contratos que las Instituciones hayan celebrado con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, que ya hayan sido materia de un estudio de precios de transferencia, deberán solicitar al tercero independiente un estudio respecto de las condiciones, precios, bienes o servicios que mediante dichos convenios se modifiquen, exclusivamente cuando exista un cambio en el precio pactado originalmente.
12.2.8.          Una vez que la Institución cuente con el estudio a que se refiere la Disposición 12.2.2, deberá informar el resultado de éste al comité de auditoría en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que reciba dicho estudio, para que el mismo verifique el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como de las políticas y procedimientos en la materia aprobados por el consejo de administración, y adopte las medidas que considere pertinentes.
12.2.9.          En caso de que en el estudio realizado por el tercero independiente se determine que los precios o montos de contraprestación pactados por la Institución en actos que celebren con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, no corresponden a los que se hubieran acordado por partes independientes en actos comparables, el comité de auditoría deberá informar este hecho a la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que reciba dicho estudio.
12.2.10.        Las Instituciones, previo a la formalización de los contratos que pretendan celebrar con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, deberán someterlos a la aprobación del consejo de administración en términos de lo previsto en los artículos 70, fracción V, inciso b), y 89 de la LISF, o del comité que al efecto haya establecido dicho órgano social, con el propósito de que se verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la persona con la que la Institución pretenda celebrar el contrato, conforme a lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como en las políticas y procedimientos en la materia aprobados por el consejo de administración.
       Tratándose de los contratos que de conformidad con las presentes Disposiciones sean objeto del estudio de precios de transferencia realizado por el tercero independiente, en caso de que el consejo de administración, o el comité que al efecto haya establecido dicho órgano social, no cuente con dicho estudio, deberá negar su aprobación para la formalización de los contratos que pretendan celebrar las Instituciones con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1.
12.2.11.        En las políticas y procedimientos que, en términos de lo dispuesto por el artículo 69, fracción V, de la LISF, apruebe el consejo de administración, deberán disponer el procedimiento para que, una vez que se cuente con el estudio de precios de transferencia realizado por el tercero independiente, se presente al director general de la Institución, en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de dicho estudio, acompañando al mismo la resolución del consejo de administración, o del comité que al efecto haya establecido dicho órgano social, respecto de la celebración del contrato de que se trate.
12.2.12.        Las Instituciones deberán conservar a disposición de la Comisión el estudio de precios de transferencia realizado por el tercero independiente respecto de operaciones de cualquier naturaleza celebradas con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1.
       Para efecto de lo anterior, las Instituciones podrán conservar en un archivo electrónico el estudio realizado por el tercero independiente, así como la documentación probatoria del mismo. El archivo en que se conserve el estudio realizado por el tercero independiente deberá contener, adicionalmente, los siguientes datos:
I.     El nombre, denominación o razón social, domicilio y domicilio fiscal de las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1 con las que se celebraron actos o contratos;
II.     Tipo de acto o contrato celebrado;
III.    Información relativa a los montos pagados a las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1 que contraten, y
IV.   El método aplicado, incluyendo la información y la documentación sobre actos o partes independientes en actos comparables, por cada tipo de acto o contrato correspondiente.
12.2.13.        En términos del artículo 89 de la LISF, cuando se realicen operaciones con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, que impliquen una transferencia de riesgos o responsabilidades con importancia relativa en el patrimonio de la Institución, el director general, o su equivalente, deberá elaborar un informe al respecto y presentarlo a la Comisión dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dichas operaciones. Para estos efectos, se atenderá al principio de importancia relativa
a que se refiere la NIF A-4, "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.
12.2.14.        Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, por conducto de su director general, durante el primer trimestre de cada año, un estudio anual de los precios de transferencia utilizados para la celebración de las operaciones a que se refiere este Capítulo, llevadas a cabo durante el año calendario inmediato anterior.
CAPÍTULO 12.3.
DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS CON
TERCEROS Y DE LAS OPERACIONES CON ENTIDADES RELACIONADAS
Para los efectos de los artículos 89, 268, 269 y 359 de la LISF:
12.3.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán contar con un expediente sobre cada servicio que contraten con terceros o entidades relacionadas, que contenga:
I.     Copia del poder que acredite la personalidad del representante de las partes que intervengan en el contrato;
II.     Copia del acta constitutiva del tercero, cuando se trate de persona moral;
III.    Contrato de prestación de servicios celebrado;
IV.   Documentación que, en su caso, haya sido considerada previo a la contratación del servicio para cumplir con los requisitos señalados en la Disposición 12.1.6;
V.    Análisis efectuado por la Institución o Sociedad Mutualista para verificar que el tercero cumpla con lo previsto en la Disposición 12.1.7;
VI.   En su caso, el estudio de precios de transferencia a que se refiere la Disposición 12.2.2, y
VII.   Documentación soporte de las actividades realizadas por la Institución o Sociedad Mutualista para el cumplimiento de lo señalado en la Disposición 12.1.9.
       Los expedientes a que se refiere la presente Disposición deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
12.3.2.          La Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión un informe de las contrataciones a que se refiere este Título, como parte del Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
12.3.3.          El aviso a que se refiere la Disposición 12.2.9 deberá presentarse a la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
12.3.4.          Las Instituciones deberán entregar a la Comisión el informe a que se refiere la Disposición 12.2.13, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
12.3.5.          Las Instituciones deberán entregar a la Comisión el estudio anual de los precios de transferencia a que se refiere la Disposición 12.2.14, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones, y conforme a lo señalado en el Anexo 12.3.5.
TÍTULO 13.
DE LA INFORMACIÓN DE APERTURA, CAMBIO DE UBICACIÓN Y CLAUSURA DE OFICINAS
CAPÍTULO 13.1.
DE LA INFORMACIÓN RESPECTO DE LA APERTURA, CAMBIO DE UBICACIÓN Y CLAUSURA DE
OFICINAS DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 194, 308, 343 y 389 de la LISF:
13.1.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar aviso a la Comisión, por lo menos con diez días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país.
       Dicho aviso se efectuará en términos del Anexo 13.1.1 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
13.1.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán comunicar al público en general, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que se lleve a cabo el cierre o cambio de ubicación de las oficinas y sucursales respectivas, la nueva ubicación de las que en lo sucesivo atenderán a los asegurados, fiados, beneficiarios y demás personas interesadas, mediante la publicación de un
aviso, por dos veces, en el periódico de mayor circulación en la plaza donde se encuentre la oficina o sucursal. Dichas publicaciones deberán hacerse mediando por lo menos quince días naturales entre la primera y la segunda, sin que dicho plazo exceda de veinte días naturales.
13.1.3.          Para efectos de la autorización para la apertura, cambio de ubicación o clausura de oficinas o sucursales en el extranjero, en la solicitud respectiva las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a la Comisión:
I.     Domicilio y teléfono, y
II.     Funciones que llevará a cabo.
       La solicitud a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
13.1.4.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con un expediente, el cual deberá contener, al menos, la documentación soporte relativa al cumplimiento de lo establecido en las Disposiciones 13.1.1, 13.1.2 y 13.1.3 con relación a la apertura, cambio de ubicación o clausura de cualquier clase de oficina, el cual deberá estar disponible en caso de que la Comisión lo solicite para efectos de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 13.2.
DE LOS DÍAS EN QUE PODRÁN CERRAR Y SUSPENDER OPERACIONES LAS INSTITUCIONES Y
SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 195 y 344 de la LISF:
13.2.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones, con excepción de la atención de siniestros, los días que se indican en el Anexo 13.2.1.
       Los días a que se refiere el párrafo anterior se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones que están facultadas a practicar las Instituciones y Sociedades Mutualistas en los términos de sus autorizaciones respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dejar las guardias que estimen pertinentes para llevar a cabo la atención de siniestros.
13.2.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán abrir sus puertas y realizar operaciones en alguno de los días señalados en la Disposición 13.2.1, pero para efectos legales esos días se considerarán inhábiles. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y sin que se traduzca en un perjuicio para los asegurados, fiados o beneficiarios.
13.2.3.          La Comisión resolverá las dudas que se susciten en la aplicación del presente Capítulo, así como los casos de excepción que deben reconocerse y dictará las medidas especiales que para el mismo fin estime pertinentes.
CAPÍTULO 13.3.
DEL PERÍODO VACACIONAL DEL PERSONAL DE LA COMISIÓN
Para los efectos del artículo 50 del Reglamento Interior de la Comisión:
13.3.1.          Con motivo del período vacacional del personal de la Comisión, se considerarán inhábiles para todos los efectos legales los días que señalan en el Anexo 13.3.1, excepto en el caso de habilitación de días para la práctica de visitas de inspección.
TÍTULO 14.
DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE PENSIONES DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD
SOCIAL
CAPÍTULO 14.1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Para los efectos del artículo 26 de la LISF y de conformidad con los acuerdos adoptados por el comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:
14.1.1.          La operación de los Seguros de Pensiones se regirá por lo previsto en la LISF, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a los institutos o entidades de seguridad social, en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables y en las presentes Disposiciones.
       En los aspectos no previstos en el presente Título, la operación de los Seguros de Pensiones se apegará a lo dispuesto en la LISF y en estas Disposiciones para los seguros de la operación de vida.
14.1.2.          Las Instituciones de Seguros deberán suscribir convenios con los institutos o entidades de
seguridad social que correspondan respecto a los mecanismos operativos que seguirán en la práctica de los Seguros de Pensiones.
CAPÍTULO 14.2.
DE LAS BASES TÉCNICAS Y DE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL
Para los efectos de los artículos 26, 201, 202 y 203 de la LISF, y de conformidad con los acuerdos adoptados por el comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:
14.2.1.          Las Instituciones de Seguros deberán determinar el Monto Constitutivo de los Beneficios Básicos de Pensión y el Beneficio Adicional conforme a lo previsto en las siguientes Metodologías de Cálculo:
I.     Para las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo:
a)    Nota técnica para la determinación de los Beneficios Básicos de Pensión para los seguros de invalidez y vida y riesgos de trabajo, la cual se presenta en el Anexo 14.2.1-a;
b)    Nota técnica para la determinación de la prima única correspondiente a la renta adicional a la pensión de las viudas, contenida en el Anexo 14.2.1-b;
c)     Notas técnicas para el otorgamiento del incremento a las pensiones para los seguros de invalidez y vida y riesgos de trabajo, las cuales se encuentran contenidas en los Anexos 14.2.1-c al 14.2.1-g;
d)    Nota técnica para la determinación de las rentas vitalicias para los Beneficiarios de Pensión de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez con pensión garantizada, contenida en el Anexo 14.2.1-h, y
e)    Nota técnica para el cálculo del monto por concepto de pagos prescritos y vencidos a la fecha de cálculo para los seguros de invalidez y vida, riesgos de trabajo y para las rentas vitalicias de los Beneficiarios de Pensión de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez con pensión garantizada, contenida en el Anexo 14.2.1-i;
II.     Para las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo derivadas de la Ley del Seguro Social:
a)    Nota técnica para la determinación del Monto Constitutivo para las pensiones derivadas de los seguros de invalidez y vida, de riesgos de trabajo, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contenida en el Anexo 14.2.1-j;
b)    Nota técnica para la determinación del Monto Constitutivo a transferir considerando el cálculo del Beneficio Adicional para los seguros de invalidez y vida, de riesgos de trabajo y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contenida en el Anexo 14.2.1-k;
c)     Nota técnica para el cálculo del monto por concepto de pagos prescritos y vencidos a la fecha de cálculo de los seguros de invalidez y vida, de riesgos de trabajo, y para las rentas vitalicias de los Beneficiarios de Pensión de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contenida en el Anexo 14.2.1-l;
d)    Nota técnica para la determinación de los factores de actualización de los Montos Constitutivos, las rentas, los sueldos pensionables y la pensión mínima garantizada, contenida en el Anexo 14.2.1-m, y
e)    Nota técnica para la determinación del Monto Constitutivo originado por cambios en el Estatus del Grupo Familiar de los seguros de invalidez y vida, y de riesgos de trabajo, contenida en el Anexo 14.2.1-n, y
III.    Para las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo derivadas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
a)    Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas del seguro de invalidez y vida, contenida en el Anexo 14.2.1-o;
b)    Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo, contenida en el Anexo 14.2.1-p;
c)     Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contenida en el Anexo 14.2.1-q;
d)    Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo para los trabajadores que no hayan optado por el bono de pensión, contenida en el Anexo 14.2.1-r;
e)    Nota técnica para el cálculo del monto por concepto de pagos vencidos considerados en el Monto Constitutivo, contenida en el Anexo 14.2.1-s;
f)     Nota técnica para la determinación de los factores de actualización de los Montos Constitutivos,
contenida en el Anexo 14.2.1-t;
g)    Nota técnica para el cálculo del monto originado por cambios en el Estatus del Grupo Familiar para el seguro de invalidez y vida, contenida en el Anexo 14.2.1-u;
h)    Nota técnica para el cálculo del monto originado por cambios en el Estatus del Grupo Familiar para el seguro de riesgos de trabajo, contenida en el Anexo 14.2.1-v;
i)     Nota técnica para el cálculo del monto originado por cambios en el Estatus del Grupo Familiar para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contenida en el Anexo 14.2.1-w, y
j)     Nota técnica para la determinación del Monto Constitutivo a transferir, considerando el cálculo del Beneficio Adicional para los seguros de invalidez y vida, de riesgos de trabajo, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contenida en el Anexo 14.2.1-x.
14.2.2.          Las Instituciones de Seguros deberán formalizar los contratos de Seguros de Pensiones empleando la documentación contractual que, en congruencia con las Metodologías de Cálculo, se indica a continuación:
I.     Tratándose de los Seguros de Pensiones derivados de la Ley del Seguro Social:
a)    Para la renta vitalicia por incapacidad permanente total por riesgos de trabajo y seguro de sobrevivencia, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-a;
b)    Para la renta vitalicia por incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo (sin derecho a aguinaldo, con derecho a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-b;
c)     Para la renta vitalicia por incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo (sin derecho a aguinaldo, sin derecho a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-c;
d)    Para la renta vitalicia por incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo (con derecho a aguinaldo, con derecho a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-d;
e)    Para la renta vitalicia por incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo (con derecho a aguinaldo, sin derecho a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-e;
f)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez (con derecho a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-f;
g)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez (sin derecho a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-g;
h)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por orfandad, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-h;
i)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por ascendencia, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-i;
j)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez y orfandad (con derecho a la pensión de viudez a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-j;
k)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez y orfandad (sin derecho a la pensión de viudez a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-k;
l)     Para la renta vitalicia por invalidez definitiva y seguro de sobrevivencia, el formato póliza que se indica en el Anexo 14.2.2-l;
m)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por viudez (con derecho a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-m;
n)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por viudez (sin derecho a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-n;
o)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por orfandad, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-o;
p)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por ascendencia, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-p;
q)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por viudez y orfandad (con derecho a la pensión de viudez y a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-q;
r)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por viudez y orfandad (sin derecho a la pensión de viudez y a incremento), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-r;
 
s)     Para la renta vitalicia por seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y seguro de sobrevivencia (aplicable para modalidad de renta vitalicia y seguro de sobrevivencia o retiro anticipado), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-s;
t)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por viudez (Art. 172 A de la Ley del Seguro Social o pensión derivada del fallecimiento del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-t;
u)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por orfandad (Art. 172 A de la Ley del Seguro Social o pensión derivada del fallecimiento del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-u;
v)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por ascendencia (Art. 172 A de la Ley del Seguro Social o pensión derivada del fallecimiento del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-v;
w)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por viudez y orfandad (Art. 172 A de la Ley del Seguro Social o pensión derivada del fallecimiento del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-w;
x)     Para el seguro de sobrevivencia en caso de elección de modalidad de pensión bajo retiros programados en el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-x;
y)     Para las condiciones generales para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de Beneficios Básicos de Pensión, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-y, y
z)     Para el endoso del Beneficio Adicional, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-z, y
II.     Tratándose de los Seguros de Pensiones derivados de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
a)    Para el seguro de renta por incapacidad permanente parcial o total por riesgos de trabajo (trabajadores que hayan optado por el régimen de cuenta individual previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-aa;
b)    Para el seguro de renta por incapacidad permanente parcial o total por riesgos de trabajo (trabajadores que hayan optado por el régimen previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ab;
c)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ac;
d)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez y orfandad, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ad;
e)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por ascendencia, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ae;
f)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por orfandad, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-af;
g)    Para el seguro de renta vitalicia por invalidez, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ag;
h)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo no profesional, pensión por viudez, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ah;
i)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo no profesional, pensión por ascendencia, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ai;
j)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo no profesional, pensión por orfandad, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-aj;
k)     Para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo no profesional, pensión por viudez y orfandad, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ak;
l)     Para la renta vitalicia por seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y seguro de sobrevivencia, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-al;
m)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, pensión por viudez, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-am;
n)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por orfandad, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-an;
o)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por ascendencia, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ao;
p)    Para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por viudez y orfandad, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ap;
q)    Para el seguro de sobrevivencia en caso de elección de modalidad de pensión bajo retiros programados en el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-aq;
r)     Para las condiciones generales para las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-ar, y
s)     Para el endoso del Beneficio Adicional, el formato que se indica en el Anexo 14.2.2-as.
14.2.3.          La Comisión otorgará a las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, el registro del producto de seguro al que se refiere el artículo 202 de la LISF, el cual se apegará a las Metodologías de Cálculo señaladas en la Disposición 14.2.1 y a la documentación contractual a que se refiere la Disposición 14.2.2.
14.2.4.          Las bases biométricas para la determinación del Monto Constitutivo de Beneficios Básicos de Pensión y primas netas de riesgo de Beneficios Adicionales, serán las siguientes:
I.     Para las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo:
a)    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAH-97 (Anexo 14.2.4-a), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados no inválidos del sexo masculino;
b)    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAM-97 (Anexo 14.2.4-a), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados no inválidos del sexo femenino;
c)     Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSIH-97 (Anexo 14.2.4-b), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados inválidos del sexo masculino;
d)    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSIM-97 (Anexo 14.2.4-b), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados inválidos del sexo femenino, y
e)    Experiencia Demográfica de Invalidez EISS-97 (Anexo 14.2.4-c), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de invalidez de asegurados sin distinción de sexo, y
II.     Para las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, las Instituciones deberán apegarse a lo dispuesto por las Disposiciones 14.4.4 y 14.4.5.
14.2.5.          Las bases biométricas para la determinación de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, serán:
I.     Para las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, las señaladas en la fracción I de la de la Disposición 14.2.4;
II.     Para las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, según corresponda:
a)    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAH-09 (Anexo 14.2.5-a) proyectada con mejoras en la mortalidad para cada edad y año de cálculo conforme a la Disposición 14.2.7, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados no inválidos del sexo masculino, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
b)    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAM-09 (Anexo 14.2.5-a), proyectada con mejoras en la mortalidad para cada edad y año de cálculo conforme a la Disposición 14.2.7, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados no inválidos del sexo femenino, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
c)     Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados inválidos sin distinción de sexo, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, EMSSI-IMSS-09 (Anexo 14.2.5-b), y para las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, EMSSI-ISSSTE-09 (Anexo 14.2.5-c);
d)    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados inválidos sin distinción de sexo, para las pensiones otorgadas por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, EMSSI-IMSS-12 (Anexo 14.2.5-d), y para las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, EMSSI-ISSSTE-12 (Anexo 14.2.5-e);
e)    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Incapacitados, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados incapacitados sin distinción de sexo, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, EMSSInc-IMSS-12 (Anexo 14.2.5-f), y para las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, EMSSInc-ISSSTE-12 (Anexo 14.2.5-g);
f)     Experiencia Demográfica de Invalidez EISS-97 (Anexo 14.2.4-c), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de invalidez de asegurados sin distinción de sexo, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
g)    Experiencia Demográfica de Deserción Escolar, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de deserción escolar de hijos y huérfanos sin distinción de sexo, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, EMDE-IMSS-09, y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, EMDE-ISSSTE-09, respectivamente, de acuerdo a la tabla que se incluye en el Anexo 14.2.5-h;
h)    Experiencia Demográfica de Mortalidad para asegurados que opten por retiro programado, EMSSRPSSH-09 (Anexo 14.2.5-i), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de Pensionados del sexo masculino, por cesantía en edad avanzada o vejez para la determinación del Seguro de Sobrevivencia, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
i)     Experiencia Demográfica de Mortalidad para asegurados que opten por retiro programado, EMSSRPSSM-09 (Anexo 14.2.5-j), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de Pensionados por cesantía en edad avanzada o vejez del sexo femenino, para la determinación del Seguro de Sobrevivencia, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
       Para el cálculo de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, en el caso de hijos o huérfanos del asegurado, deberán utilizarse las experiencias demográficas señaladas en los incisos a) y b) de la fracción II de esta Disposición, en combinación con las experiencias relativas a la deserción escolar señaladas en la fracción II, inciso g) de la presente Disposición, según corresponda, conforme a las Metodologías de Cálculo.
14.2.6.          Para efecto de determinar el valor RCb a que se refiere la Disposición 6.5.5, particularmente para el cálculo de los parámetros RMSk y RRCSk, las Instituciones de Seguros utilizarán las siguientes bases biométricas, según corresponda para cada tipo de póliza:
I.     Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAH-RCS-09 (Anexo 14.2.6-a), proyectada con mejoras en la mortalidad para cada edad y año de cálculo conforme a la Disposición 14.2.7, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados no inválidos del sexo masculino, para las Pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
II.     Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAM-RCS-09 (Anexo 14.2.6-a), proyectada con mejoras en la mortalidad para cada edad y año de cálculo, conforme a la Disposición 14.2.7, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados no inválidos del sexo femenino, para las Pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
III.    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados inválidos sin distinción de sexo, para las Pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, EMSSI-IMSS-RCS-09 (Anexo 14.2.6-b) y para las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, EMSSI-ISSSTE-RCS-09 (Anexo 14.2.6-c);
IV.   Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados inválidos sin distinción de sexo, para las Pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, EMSSI-IMSS-RCS-12 (Anexo 14.2.6-d) y para las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, EMSSI-ISSSTE-RCS-12 (Anexo 14.2.6-e);
V.    Experiencia Demográfica de Mortalidad para Incapacitados, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de asegurados incapacitados sin distinción de sexo, para las Pensiones otorgadas
por el Instituto Mexicano del Seguro Social, EMSSInc-IMSS-RCS-12 (Anexo 14.2.6-f) y para las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, EMSSInc-ISSSTE-RCS-12 (Anexo 14.2.6-g);
VI.   Experiencia Demográfica de Invalidez EISS-97 (Anexo 14.2.4-c), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de invalidez de asegurados sin distinción de sexo;
VII.   Experiencia Demográfica de Deserción Escolar, la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de deserción escolar de hijos y huérfanos sin distinción de sexo, para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, EMDE-IMSS-09, y las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, EMDE-ISSSTE-09, respectivamente, de acuerdo a los valores referidos en el Anexo 14.2.6-h;
VIII.  Experiencia Demográfica de Mortalidad para asegurados que opten por retiro programado, EMSSRPSSH-RCS-09 (Anexo 14.2.6-i), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de Pensionados por cesantía en edad avanzada o vejez, para la determinación de Seguro de Sobrevivencia del sexo masculino, y
IX.   Experiencia Demográfica de Mortalidad para asegurados que opten por retiro programado, EMSSRPSSM-RCS-09 (Anexo 14.2.6-j), la cual deberá ser aplicada para reflejar las tasas de mortalidad de Pensionados por cesantía en edad avanzada o vejez para la determinación de Seguro de Sobrevivencia del sexo femenino.
 
14.2.8.          La tasa técnica de descuento para la determinación del Monto Constitutivo de Beneficios Básicos de Pensión, reserva matemática de pensiones, prima neta de riesgo y reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, se aplicará póliza por póliza de acuerdo a lo siguiente:
I.     Para las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, se utilizará:
a)    Tratándose de los Beneficios Básicos de Pensión, una tasa anual técnica de descuento del 3.5% real;
b)    Tratándose de los Beneficios Adicionales que hayan sido ofrecidos u otorgados a las personas que hayan aparecido en la Base de Datos de Prospectos a que se refiere la Disposición 14.4.1 con anterioridad al 1 de agosto de 1999, una tasa de interés técnico del 3.5% real anual, y
c)     Tratándose de los Beneficios Adicionales que hayan sido ofrecidos u otorgados a las personas que
hayan aparecido en la Base de Datos de Prospectos a que se refiere la Disposición 14.4.1 a partir del 1 de agosto de 1999, una tasa de interés técnico del 1% real anual, y
II.     Para las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, las Instituciones de Seguros determinarán el Monto Constitutivo a través de su postura de tasa técnica de descuento, atendiendo a los procedimientos de cálculo señalados en la Disposición 14.2.1. En este caso, las Instituciones de Seguros constituirán, incrementarán y valuarán la reserva matemática de pensiones y la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, utilizando la tasa de interés técnico a que se refieren las Disposiciones 5.8.4 y 5.8.12.
 
14.2.9.          Para efecto de la determinación del Monto Constitutivo de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, el parámetro definido en las Metodologías de Cálculo deberá considerarse igual a 0.02.
14.2.10.        De conformidad con el acuerdo adoptado por el comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el valor del factor correspondiente a la proporción del margen, destinada para Beneficios Adicionales y que se encuentra previsto en las Metodologías de Cálculo, adoptará el valor contenido en el Anexo 14.2.10.
CAPÍTULO 14.3.
DEL REASEGURO EN LOS SEGUROS DE PENSIONES
Para los efectos de los artículos 26 y 256, 257, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 de la LISF:
14.3.1.          Las operaciones de Reaseguro que realicen las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, se apegarán a lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones.
14.3.2.          Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones podrán celebrar contratos de Reaseguro proporcional exclusivamente con Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I y II del artículo 27 de la LISF. En este caso, el contrato de Reaseguro proporcional deberá realizarse riesgo por riesgo, por el plazo total de las obligaciones objeto de la cesión.
14.3.3.          Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones podrán celebrar contratos de Reaseguro de exceso de pérdida con Instituciones de Seguros o con Reaseguradoras Extranjeras. Para estos efectos, se entenderá por contratos de Reaseguro de exceso de pérdida los que tengan como finalidad prever una situación de exceso de pérdida en los resultados de la operación de los Seguros de Pensiones.
       En este caso, el costo de dichos contratos deberá reflejarse en los resultados de las Instituciones de Seguros como un costo y no podrá hacerse con base en la cesión de prima o reserva de riesgos en curso, por lo cual la Institución de Seguros de que se trate deberá constituir e invertir el 100% de dicha reserva técnica.
CAPÍTULO 14.4.
DE LAS BASES DE PROSPECTACIÓN, LOS SISTEMAS ÚNICOS DE COTIZACIÓN Y EL SISTEMA
ADMINISTRADOR DE OFERTAS Y RESOLUCIONES
Para los efectos del artículo 26 de la LISF y de conformidad con los acuerdos adoptados por el comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:
14.4.1.          La Comisión, a partir de la información que proporcionen los institutos o entidades de seguridad social, estará encargada de administrar una base de datos de prospectos que contendrá, entre otra, la siguiente información respecto a los futuros Pensionados susceptibles de incorporarse al sistema de pensiones bajo cada régimen de seguridad social (en adelante, "Base de Datos de Prospectos"):
I.     Fecha de alta en la Base de Datos de Prospectos;
II.     Tipo de seguro;
III.    Pensión solicitada;
 
IV.   Fecha de nacimiento;
V.    Fecha de inicio de derecho;
VI.   Sexo;
VII.   Datos generales de los Beneficiarios de Pensión, entre otros, su edad y sexo;
VIII.  Salario pensionable;
IX.   Porcentaje de valuación de la incapacidad;
X.    Porcentaje de ayuda asistencial en caso de Pensiones otorgadas bajo las disposiciones legales y administrativas que rigen la operación de los institutos o entidades de seguridad social, y
XI.   Importe de la Pensión garantizada en términos de lo establecido en las disposiciones legales y administrativas que rigen la operación de los institutos o entidades de seguridad social.
14.4.2.          La Base de Datos de Prospectos estará a disposición de las Instituciones de Seguros, a fin de que puedan acceder a esta información con transparencia y en igualdad de condiciones. En el Anexo 14.4.2, se detallan los mecanismos necesarios para que esas Instituciones de Seguros accedan a la Base de Datos de Prospectos.
14.4.3.          Las Instituciones de Seguros, para efectos de determinar el Monto Constitutivo, deberán utilizar el Sistema Único de Cotización correspondiente a cada régimen de seguridad social, el cual será proporcionado por la Comisión y estará basado en las Metodologías de Cálculo.
       El Sistema Único de Cotización para los Seguros de Pensiones contemplará las posibilidades de cálculo previstas en las Metodologías de Cálculo respectivas.
14.4.4.          Las Instituciones de Seguros, una vez suscritos los convenios a que se refiere la Disposición 14.1.2 y los contratos de fideicomiso correspondientes a los Fondos Especiales de Pensiones, con base en la información de los Solicitantes de Pensión contenida en la Base de Datos de Prospectos, deberán enviar sus ofertas, tanto de tasa de descuento como de bases biométricas, al Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones (en adelante, "SAOR") de conformidad con el régimen de seguridad social que corresponda.
       El SAOR es el sistema informático encargado de concentrar y gestionar la información relativa a la operación y comercialización de los Seguros de Pensiones, y será administrado por la Comisión.
14.4.5.          Las Instituciones de Seguros, para el envío de sus ofertas a través del SAOR, deberán apegarse al procedimiento descrito en el Anexo 14.4.2.
       La Institución de Seguros que no formule ofertas a la totalidad de los Solicitantes de Pensión de una fecha específica, no podrá participar en el otorgamiento de las pensiones respectivas.
14.4.6.          Las ofertas que envíen las Instituciones de Seguros contendrán tanto la tasa de descuento, como las bases biométricas relativas a las Pensiones ofrecidas. Las ofertas que envíen las Instituciones de Seguros serán vinculantes, obligándolas frente al Solicitante de Pensión que las acepte.
       Las Instituciones de Seguros no deberán registrar en el SAOR bases biométricas que presenten al menos una edad cuya probabilidad de supervivencia sea mayor que la existente para esa misma edad en las bases biométricas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V de la Disposición 14.2.6, o una edad cuya probabilidad de muerte sea mayor que la existente para esa misma edad en las bases biométricas a que se refieren las fracciones VIII y IX de la citada Disposición 14.2.6.
14.4.7.          Una vez concluida la recepción de las posturas de ofertas formuladas por las Instituciones de Seguros de conformidad con lo establecido en el Anexo 14.4.2, el SAOR aplicará para cada registro de la Base de Datos de Prospectos los criterios que el comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro estableció para identificar las ofertas que se aparten de una conducta de competencia de mercado. Aquellos registros de la Base de Datos de Prospectos cuya postura de oferta se ubique en el supuesto anterior, serán acumulados en un lote denominado "lote extraordinario" que se presentará a las Instituciones de Seguros a las cuarenta y ocho horas siguientes para que éstas formulen sus ofertas.
       Para el envío de sus ofertas al "lote extraordinario", las Instituciones de Seguros deberán apegarse a lo señalado en el presente Capítulo y al procedimiento descrito en el Anexo 14.4.2.
14.4.8.          El documento que contenga las ofertas de Pensión presentadas por las Instituciones de Seguros, será generado por el SAOR a partir de las ofertas enviadas, las cuales se presentarán en orden descendente de acuerdo a su Monto Constitutivo.
       El citado documento tendrá una vigencia de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que el SAOR comunique a la Institución de Seguros la conformación de la recepción de sus ofertas.
 
       En caso de que el Solicitante de Pensión no elija alguna de las alternativas que consten en el citado documento dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, el SAOR registrará su expiración, perdiendo este último los efectos de vinculación entre las Instituciones de Seguros y el Solicitante de Pensión.
14.4.9.          La Comisión podrá dar a conocer a cada instituto o entidad de seguridad social, a las Instituciones de Seguros y al público en general, la información estadística relativa a la operación de los Seguros de Pensiones.
CAPÍTULO 14.5.
DE LA OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS DE PENSIONES
Para los efectos del artículo 26 de la LISF y de conformidad con los acuerdos adoptados por el comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:
14.5.1.          La Institución de Seguros elegida por el Solicitante de Pensión estará obligada a entregar la documentación contractual de Seguros de Pensiones al Pensionado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el SAOR le comunique la elección en su favor por parte del Pensionado, anexándole la información que detalle los beneficios a que tiene derecho, así como la forma de pago de su Pensión.
14.5.2.          Las Instituciones de Seguros deberán pagar las Pensiones a las que estén obligadas de manera mensual, en fecha determinada y, cuando menos, en los lugares habilitados por cada instituto o entidad de seguridad social para efectuar ese tipo de pagos. Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a efectuar el primer pago en el mes inmediato posterior a la fecha en que el SAOR le comunique la elección en su favor por parte del Pensionado, salvo que esta fecha se presente en los últimos cinco días naturales de la fecha de pago establecida por la Institución de Seguros, en cuyo caso se deberá pagar a más tardar en la misma fecha de pago del mes inmediato siguiente.
       Sin perjuicio de la fecha en que el SAOR comunique a la Institución de Seguros la elección en su favor por parte del Pensionado, aquélla estará obligada a cubrir rentas mensuales completas a los Pensionados o a los Beneficiarios de Pensión de éstos.
14.5.3.          Las Instituciones de Seguros deberán suspender o terminar el pago de las Pensiones de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales y administrativas que rijan la operación de cada instituto o entidad de seguridad social.
       Los procedimientos operativos correspondientes al pago, suspensión y terminación de las Pensiones a cargo de las Instituciones de Seguros, deberán apegarse a lo señalado en el Anexo 14.5.3. Dichos procedimientos se encuentran estructurados de la siguiente manera:
I.     Criterios técnicos y operativos para la devolución de recursos en el caso de cancelación de la renta vitalicia o del seguro de sobrevivencia por improcedencia;
II.     Criterios técnicos y operativos para la suspensión del pago de la Pensión, asignaciones familiares y aguinaldo para hijos o huérfanos;
III.    Criterios técnicos y operativos en caso de fallecimiento de Pensionados y Beneficiarios de Pensión, y
IV.   Criterios técnicos y operativos para el tratamiento de la renta adicional para viudas con pensión menor o igual a 1.5 Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal.
14.5.4.          Las Instituciones de Seguros deberán diseñar e implementar un procedimiento para la verificación de sobrevivencia de los Pensionados apegándose a lo señalado en el Anexo 14.5.4, el cual deberá considerar mecanismos para efectuar dicha verificación para situaciones extraordinarias.
       El citado procedimiento deberá registrarse ante la Comisión de conformidad con lo señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
14.5.5.          Cuando el instituto o entidad de seguridad social de que se trate determine la existencia de otro Beneficiario de Pensión con igual derecho que aquéllos a quienes se esté pagando la Pensión, se calculará, empleando el Sistema Único de Cotización respectivo, el volumen de recursos que, en su caso, resulte necesario para complementar a la Institución de Seguros la reserva de riesgos en curso y la reserva de contingencia de los Beneficios Básicos de Pensión para cubrir las responsabilidades derivadas de dicho Cambio en el Estatus del Grupo Familiar. La diferencia requerida para el ajuste a las reservas de riesgos en curso y de contingencia de los Beneficios Básicos de Pensión correspondientes, deberá ser solicitada por la Institución de Seguros al instituto o entidad de seguridad social que corresponda.
14.5.6.          En el caso a que se refiere la Disposición 14.5.5, la Institución de Seguros solicitará al instituto o entidad de seguridad social de que se trate, los recursos necesarios para efectuar, en una sola exhibición, el pago de las rentas vencidas no prescritas al nuevo acreedor.
       La Institución de Seguros deberá efectuar los descuentos correspondientes de las Pensiones mensuales subsecuentes a los acreedores que recibieron los pagos indebidamente, sin que, en ningún caso, este descuento exceda del 30% del monto de las mismas; las cantidades así descontadas serán
reembolsadas al instituto o entidad de seguridad social que corresponda.
14.5.7.          En el caso de que el instituto o entidad de seguridad social modifique una Pensión mediante la resolución correspondiente y ello implique la cancelación de la póliza de Seguro de Pensión, así como un nuevo proceso de selección de Institución de Seguros por parte del Pensionado, la Institución de Seguros seleccionada originalmente deberá reintegrar al instituto o entidad de seguridad social que corresponda el monto de las reservas de riesgos en curso y de contingencia de los Beneficios Básicos de Pensión calculadas a la fecha en que se dicte la nueva resolución.
14.5.8.          Cuando una Institución de Seguros haya efectuado pagos a una persona que sin derecho alguno se hubiere ostentado como Pensionado o Beneficiario de Pensión sin tener esa calidad, la Institución de Seguros estará obligada a cubrir las Pensiones al titular del derecho en los términos de la resolución emitida por el instituto o entidad de seguridad social que corresponda y de la cláusula de interés moratorio prevista en las condiciones generales de la póliza de Seguro de Pensión. Lo anterior, sin perjuicio de que la Institución de Seguros ejerza su derecho de repetición respecto a las personas que hubieran recibido pagos indebidos.
14.5.9.          Cuando el instituto o entidad de seguridad social de que se trate modifique el monto del Beneficio Básico de Pensión mediante la resolución respectiva, sin que ello implique la cancelación de la póliza del Seguro de Pensión, la Institución de Seguros deberá informar al instituto o entidad de seguridad social, según corresponda, el valor de las reservas de riesgos en curso y de contingencia de los Beneficios Básicos de Pensión calculadas a la fecha de la modificación, con el propósito de que, en caso de que dicho monto sea insuficiente para hacer frente a las nuevas obligaciones a cargo de la Institución de Seguros, ésta solicite al instituto o entidad de seguridad social la entrega de la diferencia.
14.5.10.        En los casos en que se requiera efectuar un nuevo cálculo del Monto Constitutivo de conformidad con lo previsto en las disposiciones del presente Título, deberán emplearse las Metodologías de Cálculo aplicables a la fecha de la resolución que originó la Pensión. Este criterio aplicará igualmente para la valuación de las reservas técnicas, así como para efectos de la determinación de devolución de reservas o de Montos Constitutivos adicionales.
14.5.11.        Cuando el instituto o entidad de seguridad social otorgue un préstamo al Pensionado, la Institución de Seguros descontará al Pensionado la cantidad que le comunique el instituto o entidad de seguridad social por ese concepto, procediendo a reembolsar dicho descuento al instituto o entidad de seguridad social respectivo.
14.5.12.        La reserva de riesgos en curso de los Beneficios Básicos de Pensión no será garantía para el otorgamiento de los préstamos a que se refiere la Disposición 14.5.11, por lo que la única obligación de la Institución de Seguros será la de efectuar los descuentos mientras se pague la Pensión y reembolsarlos al instituto o entidad de seguridad social respectivo.
       Los saldos deudores derivados de los préstamos a que se refiere esta Disposición existentes al momento de la extinción del contrato de Seguro de Pensiones, no podrán ser satisfechos contra la liberación de la reserva de riesgos en curso de los Beneficios Básicos de Pensión.
14.5.13.        Las Instituciones de Seguros deberán apegarse a los criterios relativos a Beneficios Adicionales de Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo señalados en el Anexo 14.5.13.
CAPÍTULO 14.6.
DE LOS SERVICIOS QUE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS PRETENDAN OFRECER
Para los efectos de los artículos 26 y 201 de la LISF:
14.6.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones podrán otorgar a un Pensionado o a sus Beneficiarios de Pensión, otro tipo de prestaciones que no puedan ser catalogadas como Beneficio Adicional (en adelante, "Servicios").
14.6.2.          Los Servicios a los que se refiere la Disposición 14.6.1 no podrán ostentarse como Beneficios Adicionales, por lo que su contratación deberá hacerse mediante documentación contractual independiente de la póliza de Seguro de Pensiones.
14.6.3.          Las Instituciones de Seguros podrán otorgar los Servicios a los que se refiere la Disposición 14.6.1 al asegurado o a sus Beneficiarios de Pensión, y no podrán estar basados en el mantenimiento, reparación o reposición de bienes patrimoniales de éstos.
14.6.4.          Las Instituciones de Seguros deberán registrar los Servicios que pretendan ofrecer, en términos de lo señalado en el Título 4 de estas Disposiciones.
TÍTULO 15.
DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE SALUD
 
CAPÍTULO 15.1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
15.1.1.          La operación de los seguros del ramo de salud a que se refiere la fracción V del artículo 27 de la LISF, se regirá por lo previsto en la LISF, en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en los criterios y disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Salud, en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables y en las presentes Disposiciones.
       En los aspectos no previstos en el presente Título, la operación de los seguros de salud se apegará a lo dispuesto en la LISF y en estas Disposiciones para los seguros de la operación de accidentes y enfermedades.
15.1.2.          Los seguros del ramo de salud tendrán como objeto la prestación de servicios dirigidos a prevenir enfermedades o restaurar la salud, a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado. Para estos efectos, se entenderá por:
I.     Prevenir, a la realización de acciones para fomentar y preservar la salud que se lleven a cabo con objeto de promover medidas de vida más sanas, disminuir o eliminar riesgos a la salud, dar seguimiento a la salud de los asegurados, prevenir el surgimiento posterior de enfermedades o complicaciones de las mismas, o para realizar acciones de detección temprana de las mismas con base a factores de riesgo epidemiológico, así como la prestación de servicios a través de un profesional de la salud que coordine las acciones de salud en beneficio del asegurado, y
II.     Restaurar, a la prestación de servicios dirigidos a la realización de acciones terapéuticas y de rehabilitación necesarias para la recuperación de la salud del asegurado.
       En términos de lo previsto en el artículo 26 de la LISF, las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros del ramo de salud podrán solicitar autorización para practicar, de manera adicional, los ramos de gastos médicos y de accidentes personales.
15.1.3.          La Secretaría de Salud y la Comisión podrán establecer mecanismos de consulta con los diferentes participantes del mercado, con el propósito de recibir información relativa a este tipo de seguros, que coadyuve a procurar un desarrollo equilibrado del ramo de salud.
CAPÍTULO 15.2.
DE LOS DICTÁMENES PROVISIONAL, DEFINITIVO Y ANUAL
Para los efectos de los artículos 26, 41, fracción VII, y 306 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
15.2.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud, deberán presentar a la Comisión los dictámenes provisionales, definitivos y anuales emitidos por la Secretaría de Salud, para fines de autorización y operación.
15.2.2.          Para la obtención de los dictámenes a que se refiere la Disposición 15.2.1, las Instituciones de Seguros deberán apegarse a las disposiciones administrativas emitidas al efecto por la Secretaría de Salud.
15.2.3.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud, una vez iniciada su operación, deberán cumplir en todo momento con lo previsto en la Disposición 15.2.2.
15.2.4.          El dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud previsto en el artículo 41, fracción VII, de la LISF, deberá ser presentado ante la Comisión, dentro de los sesenta días naturales posteriores a su expedición, de conformidad con lo previsto en el Anexo 2.1.3-a.
15.2.5.          El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud previsto en el artículo 41, fracción VII, de la LISF, deberá ser presentado ante la Comisión, dentro de los noventa días naturales contado a partir del otorgamiento de la autorización respectiva y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
15.2.6.          El dictamen anual que emita la Secretaría de Salud previsto en el artículo 306 de la LISF, deberá ser presentado a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 15.3.
DEL CONTRALOR MÉDICO
Para los efectos de los artículos 26 y 73 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
 
15.3.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud deberán contar con un contralor médico, quien además de las obligaciones que establece la LISF, será el encargado de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normativa externa e interna en materia de prestación de servicios médicos que les sea aplicable.
       La Institución de Seguros deberá facilitar al contralor médico los recursos que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo. Todo lo anterior con independencia del responsable del área médica de la Institución de Seguros.
15.3.2.          El contralor médico nombrado por el consejo de administración de la Institución de Seguros entrará en funciones una vez ratificado por la Secretaría de Salud. Tanto el nombramiento, como en su caso, la destitución, deberán ser notificados por la Institución de Seguros a la Secretaría de Salud y a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho acto. En el supuesto de destitución del nombramiento, en dicha comunicación se deberán exponer las razones por las cuales el consejo de administración adoptó esa decisión, sin ser esto motivo de que se cuestione la decisión del consejo.
       Para los efectos de la notificación a la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones de Seguros se apegarán al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       El contralor médico de la Institución de Seguros será independiente de su área médica y dependerá únicamente del consejo de administración y, en su caso, de la asamblea de accionistas, sin poder estar subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la Institución de Seguros.
       Por la naturaleza de sus funciones, el contralor médico deberá tener el nivel de director o gerente dentro de la estructura organizacional de la Institución de Seguros.
       El contralor médico no fungirá como tal en más de una Institución de Seguros, con la excepción de que las Instituciones de Seguros pertenezcan al mismo Grupo Empresarial.
15.3.3.          El contralor médico deberá informar cuatrimestralmente a la Secretaría de Salud y a la Comisión del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
       El informe cuatrimestral que presente el contralor médico a la Comisión deberá efectuarse en términos de lo señalado en el Anexo 15.3.3, conforme a lo siguiente: a más tardar el 31 de mayo, para el cuatrimestre terminado en el mes de abril; a más tardar el 30 de septiembre, para el cuatrimestre terminado en el mes de agosto, y a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, para el cuatrimestre terminado el 31 de diciembre. La entrega del informe cuatrimestral se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
15.3.4.          El contralor médico deberá realizar las siguientes funciones:
I.     Vigilar que la integración de la red de prestadores de atención médica cumpla con los requisitos establecidos en la LISF y en la Ley General de Salud;
II.     Supervisar el funcionamiento correcto de la red de servicios médicos de la Institución de Seguros, a fin de que su cobertura sea apropiada y adecuada a las necesidades del asegurado;
III.    Emitir opinión y validar los servicios médicos que se contraten con los prestadores de servicios de la Institución de Seguros;
IV.   Supervisar el cumplimiento del programa de control de la utilización de los servicios médicos de la Institución de Seguros a que se refiere el Capítulo 15.5 de estas Disposiciones, de las guías clínicas o protocolos médicos y de la prestación de los servicios médicos objeto de los contratos de seguros respectivos;
V.    Vigilar el estricto cumplimiento de las políticas y procedimientos que defina la Institución de Seguros para garantizar los servicios ofrecidos en los diferentes planes a sus asegurados;
VI.   Vigilar la capacidad de los prestadores de servicios y la infraestructura propia de la Institución de Seguros, a efecto de que sea suficiente para dar el servicio contratado por los asegurados;
VII.   Vigilar el estricto cumplimiento del programa de la mejora continua en la prestación de servicios a que se refiere el Capítulo 15.6 de estas Disposiciones, que contemple la elevación en la calidad de la atención y que será definido por la propia Institución de Seguros;
VIII.  Conocer los informes del comisario, los dictámenes de los auditores externos independientes y los dictámenes de la Secretaría de Salud;
IX.   Vigilar el cumplimiento por parte de la Institución de Seguros de las presentes Disposiciones;
X.    Formular recomendaciones al director general de la Institución de Seguros para la autocorrección de desviaciones en materia de la prestación de los servicios de salud, debiendo especificar en estos casos el
plazo para su corrección e informar al consejo de administración de la misma;
XI.   Supervisar la adecuada recepción, seguimiento y resolución, por parte de la Institución de Seguros, de las reclamaciones y controversias de carácter médico presentadas;
XII.   Vigilar que en la Institución de Seguros el juicio clínico del médico se salvaguarde en todo momento durante su práctica, siempre y cuando se base en los avances científicos, en la medicina basada en evidencias y en la ética médica, y
XIII.  Informar cuatrimestralmente a la Secretaría de Salud y a la Comisión, del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
15.3.5.          El contralor médico deberá asistir a las sesiones del consejo de administración de la Institución de Seguros, participando, en todo caso, con voz pero sin voto. Las funciones del contralor médico se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo independiente de la Institución de Seguros, de conformidad con las disposiciones aplicables.
15.3.6.          Para ser contralor médico se deberá cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I.     Ser médico o en su caso odontólogo que cuente con cédula profesional, que emita la Secretaría de Educación Pública;
II.     Acreditar especialidad clínica con certificación vigente o demostrada capacidad técnica y administrativa en servicios de salud mediante los estudios correspondientes y, en ambos casos, experiencia profesional con un mínimo de cinco años;
III.    No haber sido expulsado o encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de algún cuerpo colegiado de su profesión reconocido por la Secretaría de Educación Pública;
IV.   Un historial crediticio emitido por una sociedad de información crediticia, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que no muestre incumplimiento de obligaciones crediticias con entidades financieras, ni de obligaciones fiscales;
V.    No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado;
VI.   No tener litigio pendiente con la Institución de Seguros a la que le preste este servicio;
VII.   No haber sido condenado por delito que merezca pena privativa de la libertad o por delitos patrimoniales, dolosos o relacionados con su actividad médica;
VIII.  No haber sido condenado en laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico;
IX.   No ser cónyuge, concubina o concubinario, o tener relación de parentesco por afinidad, civil o consanguíneo dentro del segundo grado o algún vínculo de relación laboral o profesional con:
a)    Los accionistas de Control de la Institución de Seguros;
b)    El director general de la Institución de Seguros o los funcionarios que ocupen los dos niveles inmediatos inferiores a éste;
c)     Los accionistas de Control de los prestadores de la Institución de Seguros, y
d)    Los funcionarios de los tres primeros niveles de la administración de los prestadores de la Institución de Seguros cuando éstos cubran más del 5% de los recursos materiales y humanos para cumplir con los planes ofrecidos a la población asegurada;
X.    No tener algún nexo patrimonial con las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud, ni vínculo laboral previo con la Institución de Seguros de que se trate;
XI.   No ser prestador de servicios de la Institución de Seguros de que se trate o tener algún nexo patrimonial con prestadores de la misma;
XII.   No fungir como contralor médico en más de una Institución de Seguros, con la excepción de que las Instituciones de Seguros pertenezcan al mismo Grupo Empresarial;
XIII.  No encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento para ser consejeros de las Instituciones de Seguros previstos en la LISF;
XIV. Residir en territorio nacional, y
XV.  Contar con la ratificación de su nombramiento, por parte de la Secretaría de Salud.
15.3.7.          El contralor médico deberá cerciorarse de que las decisiones que adopte la Institución de Seguros se apeguen a la normativa externa e interna en materia médica, así como a las sanas prácticas
en materia de salud.
       Cuando el contralor médico tenga conocimiento de irregularidades que sean contrarias a las disposiciones legales aplicables, a la normativa interna aplicable, a las sanas prácticas en materia de salud, o situaciones que no se hayan corregido en términos de lo previsto en la fracción X de la Disposición 15.3.4, deberá presentar, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, al presidente del consejo de administración, al auditor interno, al presidente del comité de auditoría, a la Comisión y a la Secretaría de Salud, un informe detallado sobre la situación irregular observada.
       El informe que el contralor médico presente a la Comisión se apegará al procedimiento previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
15.3.8.          Si como resultado de las labores de inspección y vigilancia a cargo de la Comisión, o de la información que provea la Secretaría de Salud, se determina que el contralor médico no lleva a cabo sus funciones de supervisión de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones y demás normativa aplicable, podrá ser sujeto a remoción, suspensión o inhabilitación por parte de la Comisión, en los términos de lo previsto en el artículo 64 de la LISF.
CAPÍTULO 15.4.
DE LOS EXPEDIENTES CLÍNICOS
Para los efectos del artículo 26 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
15.4.1.          Cuando las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud presten los servicios con recursos propios, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana sobre el expediente clínico.
       Cuando la prestación de los servicios se realice a través de contratos celebrados con terceros, las Instituciones de Seguros deberán establecer en éstos la obligación de los prestadores de cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana respectiva, sin perjuicio de observar lo previsto en el Título 12 de las presentes Disposiciones.
15.4.2.          Cuando el asegurado así lo solicite, las Instituciones de Seguros deberán cerciorarse de que sus prestadores transfieran un resumen clínico a la institución o prestador que éste indique, guardando la confidencialidad del caso y cumpliendo con los requisitos mínimos que establezca la Norma Oficial Mexicana respectiva.
CAPÍTULO 15.5.
DEL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS
Para los efectos de los artículos 26, 41, fracción VII, y 306 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
15.5.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud deberán contar con un programa para el control de la utilización de los servicios médicos a su cargo, el cual deberá apegarse a las disposiciones administrativas en esa materia emitidas por la Secretaría de Salud y cuya vigilancia será responsabilidad del contralor médico.
15.5.2.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud se someterán a la evaluación periódica de la Secretaría de Salud respecto del cumplimiento del programa para el control de la utilización de los servicios médicos, debiendo atender las recomendaciones que la Secretaría de Salud estime pertinentes como parte de los elementos que considerará para efectos de la expedición de los dictámenes a los que se refieren los artículos 41, fracción VII, y 306 de la LISF. Para tal efecto, la Institución de Seguros deberá contar con minutas, informes del contralor médico y otros documentos que comprueben la puesta en marcha del programa y den seguimiento a las acciones para el cumplimiento del mismo.
15.5.3.          Los contratos que la Institución de Seguros celebre con prestadores de servicios de salud, no deberán incluir cláusulas que pudieran incentivar tanto la subutilización como la sobreutilización de recursos y el inadecuado uso de los mismos.
CAPÍTULO 15.6.
DE LA MEJORA CONTINUA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Para los efectos del artículo 26 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
15.6.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud deberán elaborar e instrumentar un programa de mejora continua en la prestación de los servicios que contemple la elevación en la calidad de la atención y fomente la enseñanza y la investigación médica.
15.6.2.          El programa de mejora continua en la prestación de los servicios a que se refiere la
Disposición 15.6.1, contemplará el desarrollo gradual de indicadores que permitan evaluar su avance, así como el desempeño en la prestación de los servicios de la Institución de Seguros. Los indicadores serán congruentes con la base de datos del sistema estadístico a que se refiere el Capítulo 26.1 de las presentes Disposiciones.
       La Institución de Seguros deberá contar con minutas y otros documentos que comprueben la puesta en marcha del programa y den seguimiento a las acciones para el cumplimiento del mismo.
15.6.3.          El programa de mejora continua en la prestación de los servicios a que se refiere la Disposición 15.6.1, deberá apegarse a las disposiciones administrativas en esa materia emitidas por la Secretaría de Salud y cuya vigilancia será responsabilidad del contralor médico.
CAPÍTULO 15.7.
DE LAS BASES TÉCNICAS Y LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL
Para los efectos de los artículos 26, 73, fracción IV, 201, 202 y 203 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
15.7.1.          La Comisión hará del conocimiento de la Secretaría de Salud una relación de los productos de seguros registrados por las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud, con el propósito de que le sirva como elemento de evaluación para la expedición del dictamen anual a que se refiere el artículo 306 de la LISF.
15.7.2.          La Institución de Seguros deberá entregar al contratante un folleto explicativo junto con la póliza de seguro. Dicho folleto deberá describir de forma clara y precisa tanto el producto de seguro que se haya contratado, como los productos a que se refiere la Disposición 15.9.4, así como la forma para acceder a los servicios médicos y demás beneficios contratados.
       El folleto explicativo deberá detallar la política y mecanismo interno de recepción y seguimiento de consultas y reclamaciones de los asegurados, en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
       El folleto explicativo deberá contar con un suplemento que incluya todas las clínicas y hospitales empleados por la Institución de Seguros para la atención de sus asegurados, señalando si cuentan con la certificación del Consejo de Salubridad General, así como los nombres, direcciones y teléfonos de los médicos autorizados para la cobertura geográfica de relevancia para el asegurado, y otros prestadores de servicios que podrán ser utilizados por éste, así como de la unidad especializada en atención de consultas y reclamaciones. Adicionalmente, el suplemento deberá establecer el mecanismo para obtener información actualizada al respecto.
15.7.3.          El folleto explicativo y el suplemento a que se refiere la Disposición 15.7.2, deberán formar parte del producto de seguros que la Institución de Seguros registre ante la Comisión.
CAPÍTULO 15.8.
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS DE SALUD
Para los efectos del artículo 26 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
15.8.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud, en la elaboración de sus productos de seguros, procurarán incorporar criterios de integralidad que contemplen acciones de fomento, prevención, terapéuticas y de rehabilitación, para las coberturas ofrecidas.
15.8.2.          La Secretaría de Salud, como parte de las acciones que lleve a cabo para el otorgamiento de los dictámenes a los que se refieren los artículos 41, fracción VII, y 306 de la LISF, podrá hacer recomendaciones a las Instituciones de Seguros a fin de que se cumpla con lo establecido en la Disposición 15.8.1.
CAPÍTULO 15.9.
DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE SALUD
Para los efectos del artículo 26 de la LISF y previa opinión de la Secretaría de Salud:
15.9.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros del ramo de salud deberán contar con una red de servicios, propia, contratada o una combinación de ambas, que sea congruente en cuanto a su distribución territorial, con los lugares donde se comercializan y suscriben los mencionados contratos.
15.9.2.          Las Instituciones de Seguros deberán incluir en sus contratos una cláusula que las obligue al reembolso del costo de los servicios médicos que haya necesitado el asegurado en los casos de urgencia médica, en los términos que establezca el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, en los que la propia red de servicios de la Institución de
Seguros no le haya brindado la atención necesaria sobre los derechos previstos en el contrato, por causas en que se acredite saturación, falta de disponibilidad del servicio o error de diagnóstico.
       En los términos del párrafo anterior, se entenderá por error de diagnóstico el caso en el que el asegurado haya asistido previamente a la propia red de servicios de la Institución de Seguros y, por falta de un diagnóstico acertado, haya requerido la atención de los servicios médicos de que se trate, en una institución fuera de la red de prestadores de la Institución de Seguros, por la misma urgencia médica.
15.9.3.          La Institución de Seguros deberá informar a los asegurados los cambios en la red de infraestructura hospitalaria, por escrito y dentro de los quince días hábiles siguientes en que éstos sucedan.
15.9.4.          La Institución de Seguros deberá ofrecer productos de seguros donde el asegurado pueda elegir médicos distintos a la red de la Institución de Seguros, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el tabulador respectivo de la Institución de Seguros y el costo del servicio que le preste el médico, conforme a lo pactado.
15.9.5.          La Institución de Seguros deberá establecer en sus pólizas si existe o no la renovación obligatoria de los productos de seguros contratados por los asegurados y, en su caso, la edad máxima de renovación. En el caso de existir la renovación obligatoria de productos de seguros previamente contratados, sea por diseño del producto o por disposición legal o administrativa que así lo establezca, la Institución de Seguros deberá utilizar criterios establecidos en la nota técnica del producto de seguros correspondiente, con el objeto de evitar la discriminación selectiva en la renovación.
15.9.6.          La Institución de Seguros estará obligada a cumplir con la prestación de servicios dirigidos a fomentar o restaurar la salud a consecuencia de que se produzca la eventualidad prevista en el contrato de seguro respectivo dentro de la vigencia del mismo.
       En los contratos de seguro se establecerá que dicha obligación terminará al presentarse alguna de las situaciones siguientes:
I.     Al certificarse la curación del padecimiento de que se trate, a través del alta médica;
II.     Al agotarse el límite máximo de responsabilidad convenido por las partes, o
III.    Al concluir el término que para estos efectos se haya pactado para la prestación del servicio, el cual no podrá ser inferior a setecientos treinta días naturales contados a partir de la fecha en que termine la vigencia del contrato.
       En el caso de contratos de no adhesión podrán pactarse condiciones distintas a las previstas en el párrafo anterior, previo registro del producto de seguro de que se trate ante la Comisión, de conformidad con la LISF y las presentes Disposiciones.
15.9.7.          En los contratos de seguro de salud se deberá establecer que la Institución de Seguros sólo podrá rechazar una reclamación por un padecimiento o enfermedad preexistente cuando cuente con las pruebas que se señalan en los siguientes casos:
I.     Que previamente a la celebración del contrato, se haya declarado la existencia de dicho padecimiento o enfermedad, o que se compruebe mediante la existencia de un expediente médico donde se haya elaborado un diagnóstico por un médico con cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública, o bien, mediante pruebas de laboratorio, gabinete o por cualquier otro medio reconocido de diagnóstico.
       Cuando la Institución de Seguros cuente con pruebas documentales de que el asegurado haya hecho gastos para recibir un diagnóstico de la enfermedad o padecimiento de que se trate, podrá solicitar al asegurado el resultado del diagnóstico correspondiente, o en su caso el expediente médico o clínico, para resolver la procedencia de la reclamación, o
II.     Que previamente a la celebración del contrato, el asegurado haya hecho gastos, comprobables documentalmente, para recibir un tratamiento médico de la enfermedad o padecimiento de que se trate.
15.9.8.          Para efectos de preexistencia no se considerará que la vigencia se ha interrumpido si opera la rehabilitación de la póliza.
       A efecto de determinar en forma objetiva y equitativa la preexistencia de enfermedades o padecimientos, la Institución de Seguros, como parte del procedimiento de suscripción, podrá requerir al solicitante que se someta a un examen médico.
       Al asegurado que se hubiera sometido al examen médico a que se refiere el párrafo anterior, no podrá aplicársele la cláusula de preexistencia respecto de enfermedad o padecimiento alguno relativo al tipo de examen que se le haya aplicado, que no hubiese sido diagnosticado en el citado examen médico.
       Lo previsto en esta Disposición deberá hacerse del conocimiento de los asegurados.
 
15.9.9.          Las Instituciones de Seguros podrán establecer en sus contratos, las enfermedades o padecimientos respecto de las cuales se dejaría de aplicar la cláusula de preexistencia mediante la aplicación de periodos de espera.
       Asimismo, se podrá establecer que en el caso de que el asegurado manifieste la existencia de una enfermedad o padecimiento ocurrido antes de la celebración del contrato, la Institución de Seguros podrá aceptar el riesgo declarado.
15.9.10.        En las consultas y reclamaciones derivadas de un contrato de seguro de salud, la Institución de Seguros deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y, en lo conducente, a las disposiciones aplicables a los arbitrajes ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.
TÍTULO 16.
DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE CRÉDITO Y DE CAUCIÓN
CAPÍTULO 16.1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Para los efectos de los artículos 26 y 27, fracciones XI y XII, de la LISF:
16.1.1.          La operación de los seguros de crédito y de los seguros de caución se regirá por lo previsto en la LISF, en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables, y en las presentes Disposiciones.
16.1.2.          Los seguros de crédito a que se refiere la fracción XI del artículo 27 de la LISF, cubrirán el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes deudores por créditos comerciales.
       En los aspectos no previstos en el presente Título, la operación de los seguros de crédito se apegará a lo dispuesto en la LISF y en estas Disposiciones para los seguros de la operación de daños.
16.1.3.          Los seguros de caución a que se refiere la fracción XII del artículo 27 de la LISF, cubrirán el pago de una indemnización al asegurado a título de resarcimiento o penalidad por los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en el contrato de seguro, al producirse las circunstancias acordadas en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera. En este ramo, todo pago hecho por la Institución de Seguros deberá serle reembolsado por el contratante del seguro, para lo cual la Institución de Seguros podrá solicitar las garantías de recuperación que considere convenientes.
       En los aspectos no previstos en el presente Título, la operación de los seguros de caución se apegará a lo dispuesto en la LISF y en estas Disposiciones para los seguros de la operación de daños.
CAPÍTULO 16.2.
DE LAS OPERACIONES DE REASEGURO EN LOS SEGUROS DE CAUCIÓN
Para los efectos de los artículos 26, 27, fracción XII, 70, 258, 259 y 260 de la LISF:
16.2.1.          Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo 9.1 de las presentes Disposiciones, las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de caución a que se refiere la fracción XII del artículo 27 de la LISF, deberán determinar los siguientes límites:
I.     El límite máximo de acumulación de riesgos por contratante, y
II.     El límite máximo de retención por cúmulo de riesgos.
16.2.2.          El límite máximo de acumulación de riesgos por contratante previsto en la fracción I de la Disposición 16.2.1, se refiere a la acumulación bruta de riesgos por contratante; esto es, al monto de la suma asegurada que la Institución de Seguros está dispuesta a asumir en contratos de seguros de caución con un mismo contratante.
       El consejo de administración de las Instituciones de Seguros deberá aprobar la metodología y procedimientos para fijar el límite máximo de acumulación de riesgos por contratante, debiendo hacerlos del conocimiento de la Comisión apegándose a lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.
       El consejo de administración deberá revisar anualmente, dentro de los doce meses siguientes a su aprobación o última revisión, la metodología y procedimientos para la fijación del límite máximo de acumulación de riesgos por contratante y, en su caso, informar a la Comisión de las modificaciones que se efectúen al mismo, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
 
 
 
I.     Prenda consistente en dinero en efectivo, o valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, o emitidos por el Banco de México;
II.     Coberturas de riesgo de cumplimiento que otorguen las instituciones de banca de desarrollo;
III.    Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o de valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF, cuando dichos valores cuenten con una calificación de "Superior" o "Excelente" conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6;
IV.   Prenda consistente en depósitos de dinero en instituciones de crédito;
V.    Prenda consistente en préstamos y créditos en instituciones de crédito;
VI.   Carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito;
VII.   Carta de crédito "stand by" o carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando las instituciones de crédito extranjeras cuenten con calificación de "Superior" o "Excelente" conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas;
VIII.  Contrafianza de Instituciones;
IX.   Contrato de fianza de instituciones del extranjero que estén inscritas en el RGRE, que cuenten con calificación de "Superior" o "Excelente" conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, y
X.    Manejo de Cuentas.
CAPÍTULO 16.3.
DE LAS GARANTÍAS EN LOS SEGUROS DE CAUCIÓN
Para los efectos de los artículos 26 y 27, fracción XII, de la LISF:
16.3.1.          Cuando las Instituciones de Seguros soliciten garantías de recuperación como parte del proceso de suscripción de los seguros de caución, se apegarán a lo previsto en el Título 11 de las presentes Disposiciones en lo referente a la documentación mínima que deberá constar en los expedientes respectivos que deberán integrar y mantener.
TÍTULO 17.
DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE CRÉDITO A LA VIVIENDA
CAPÍTULO 17.1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Para los efectos de los artículos 26 y 27, fracción XIII, de la LISF:
17.1.1.          La operación de los seguros de crédito a la vivienda se regirá por lo previsto en la LISF, en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables, y en las presentes Disposiciones.
17.1.2.          Los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, cubrirán los pagos derivados del Incumplimiento de los Acreditados de un Crédito de Vivienda Asegurado, incluyendo los montos que se deriven de intereses ordinarios devengados no pagados, conforme a los términos específicos que se pacten en el contrato de seguro respectivo. La cobertura del seguro no podrá incluir intereses moratorios o accesorios del crédito, distintos a los intereses ordinarios.
       En los aspectos no previstos en el presente Título, la operación de los seguros de crédito a la vivienda se apegará a lo dispuesto en la LISF y en estas Disposiciones para los seguros de la operación de daños.
CAPÍTULO 17.2.
DE LAS OPERACIONES DE REASEGURO EN LOS SEGUROS DE CRÉDITO A LA VIVIENDA
Para los efectos de los artículos 26, 27, fracción XIII, 258, 259 y 260 de la LISF:
17.2.1.          En caso de que la cesión en Reaseguro que realice la Institución de Seguros se haga a otras Instituciones de Seguros o Reaseguradoras Extranjeras que aseguren o reaseguren otros riesgos además de los relativos al seguro de crédito a la vivienda, la cesión que realice la Institución de Seguros no podrá exceder del 35% de cada Crédito de Vivienda Asegurado. Para tal efecto, la Comisión mantendrá una "Sección Exclusiva de Seguros de Crédito a la Vivienda" dentro del RGRE.
17.2.2.          Respecto de cada Crédito de Vivienda Asegurado, las Instituciones de Seguros observarán como límite máximo de retención el equivalente al 2% de los Fondos Propios Admisibles que cubran su RCS, sin que dicho monto pueda exceder, en ningún caso, del 30% del propio Crédito de Vivienda Asegurado.
17.2.3.          Las Instituciones de Seguros no podrán mantener riesgos por Créditos de Vivienda
Asegurados en exceso al 10% de los Fondos Propios Admisibles que cubran su RCS, cuando los Inmuebles objeto de dichos Créditos de Vivienda Asegurados se encuentren en una misma extensión de terreno o bien en extensiones contiguas. Para estos efectos, se entenderá por extensiones contiguas, a las que se ubiquen a una distancia no mayor a un kilómetro.
CAPÍTULO 17.3.
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS DE CRÉDITO A LA VIVIENDA
Para los efectos de los artículos 26, 27, fracción XIII, y 215 de la LISF:
17.3.1.          La Institución de Seguros deberá incluir en sus contratos de seguro de crédito a la vivienda, cláusulas en las que se establezca de manera expresa:
I.     La posibilidad para que la Institución de Seguros ejerza acciones de auditoría respecto del cumplimiento por parte del Intermediario Financiero tanto de las Políticas de Originación como de las políticas y normas en materia de administración de los Créditos de Vivienda Asegurados;
II.     Los supuestos que deberán actualizarse para la sustitución del Administrador de Cartera de Créditos de Vivienda Asegurados, y
III.    Que el reembolso de primas en caso de cancelación del seguro de crédito a la vivienda se hará exclusivamente a favor del Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado.
17.3.2.          Las Instituciones de Seguros deberán realizar la comercialización de los seguros de crédito a la vivienda de manera directa y sin la intervención de Agentes o cualquier otro tipo de intermediario.
17.3.3.          Las Instituciones de Seguros no podrán otorgar ningún tipo de comisión directa o contingente, compensación, pago por inducción de Acreditados de un Crédito de Vivienda Asegurado, dividendo o cualquier otro tipo de pago o retribución:
I.     Al Intermediario Financiero o a personas relacionadas con éste;
II.     A cualquier persona que actúe como agente, representante, abogado, gestor o empleado del Intermediario Financiero o de personas relacionadas con éste;
III.    A cualquier persona que intervenga como intermediario en el otorgamiento del Crédito de Vivienda Asegurado, así como a cualquier empresa en que éste sea socio, entidad o asociación a la que pertenezca, o fideicomiso en el que sea fideicomitente o fideicomisario;
IV.   Al Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado, a su cónyuge, concubina o concubinario, o a parientes por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado o civil;
V.    A cualquier empresa de la que el Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado sea socio;
VI.   A cualquier entidad o asociación de la que el Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado sea miembro;
VII.   A cualquier fideicomiso en que el Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado o cualquiera de las personas señaladas en las fracciones IV y VIII de esta Disposición, sea fideicomitente o fideicomisario;
VIII.  A cualquier persona que actúe como agente, representante, abogado, gestor o empleado del Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado, o
IX.   A cualquier entidad de las previstas en las fracciones V y VI de esta Disposición en las que intervenga, de cualquier forma, alguna de las personas señaladas en las fracciones IV y VIII de la presente Disposición.
17.3.4.          Para los efectos de este Título, se entenderá por personas relacionadas con el Intermediario Financiero:
I.     A las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos del capital del Intermediario Financiero, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca el propio Intermediario Financiero, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
II.     A los miembros del consejo de administración del Intermediario Financiero, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, éste pertenezca;
III.    A los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones I y II anteriores;
 
IV.   A las personas distintas a los funcionarios o empleados, que con su firma puedan obligar al Intermediario Financiero;
V.    A las personas morales, así como los consejeros, funcionarios y empleados de éstas, en las que la entidad o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca el Intermediario Financiero, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital. La participación indirecta de las instituciones de crédito y de las sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales, no computarán para considerar a la persona como relacionada;
VI.   A las personas morales en las que los funcionarios o empleados del Intermediario Financiero, sean consejeros o administradores o, en su caso, ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales, y
VII.   A las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones I a VI anteriores, así como los funcionarios y empleados del Intermediario Financiero, sus comisarios propietarios o suplentes, sus auditores externos, o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital o bien, en las que tengan Poder de Mando.
17.3.5.          Las Instituciones de Seguros deberán integrar un expediente que contenga las manifestaciones y documentación que acrediten el cumplimiento de lo señalado en las Disposiciones 17.3.2, 17.3.3 y 17.3.4.
       Los expedientes a que se refiere esta Disposición deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
TÍTULO 18.
DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE GARANTÍA FINANCIERA
CAPÍTULO 18.1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Para los efectos de los artículos 26 y 27, fracción XIV, de la LISF:
18.1.1.          La operación de los seguros de garantía financiera se regirá por lo previsto en la LISF, en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables, y en las presentes Disposiciones.
18.1.2.          Los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, cubrirán el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores.
       En los aspectos no previstos en el presente Título, la operación de los seguros de garantía financiera se apegará a lo dispuesto en la LISF y en estas Disposiciones para los seguros de la operación de daños.
CAPÍTULO 18.2.
DE LAS OPERACIONES DE REASEGURO EN LOS SEGUROS DE GARANTÍA FINANCIERA
Para los efectos de los artículos 26 y 27, fracción XIV, 258, 259 y 260 de la LISF:
18.2.1.          Las Instituciones de Seguros sólo podrán celebrar contratos de Reaseguro con otras Instituciones de Seguros o Reaseguradoras Extranjeras que aseguren o reaseguren mayoritariamente riesgos relativos a los seguros de garantía financiera, y que cuenten con una calificación crediticia otorgada por una agencia calificadora internacional que sea igual o superior a aquella con la que cuente la Institución de Seguros. Para tal efecto, la Comisión mantendrá una "Sección Exclusiva de Seguros de Garantía Financiera", dentro del RGRE.
18.2.2.          Las Instituciones de Seguros deberán pactar en sus contratos de Reaseguro cuando menos una de las siguientes bases:
I.     Que los contratos de Reaseguro no podrán ser modificados o darse por terminados en tanto se mantengan vigentes las pólizas cubiertas por los mismos;
II.     Que en el caso de modificación o terminación de los contratos de Reaseguro, se garantice que la responsabilidad del reasegurador se mantenga hasta la terminación o cancelación de las pólizas vigentes, o
 
III.    Que la modificación de los contratos de Reaseguro, su terminación anticipada, la readquisición del riesgo cedido por parte de la Institución de Seguros y la liquidación de las obligaciones relativas a las pólizas en vigor, pueda efectuarse exclusivamente con la autorización por escrito de la Institución de Seguros.
18.2.3.          Las Instituciones de Seguros deberán observar los siguientes límites máximos de retención respecto del seguro de garantía financiera:
I.     Para cada Emisión Asegurada de Bonos Gubernamentales:
a)    El Servicio Promedio Anual de la Deuda Asegurada, neto de Reaseguro y Colateral, respecto de un mismo Emisor y respaldados por una misma fuente de ingresos, no podrá exceder del 10% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera de la Institución de Seguros de que se trate, y
b)    El principal considerado dentro del Monto Asegurado en Riesgo de Garantía Financiera, neto de Reaseguro y Colateral, respecto a un mismo Emisor y cuyo pago esté respaldado por una misma fuente de ingresos, no podrá exceder del 75% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera de la Institución de Seguros de que se trate;
II.     Para cada Emisión Asegurada de Valores Respaldados por Activos respecto a un mismo Emisor, la Institución de Seguros deberá determinar:
a)    El Servicio Promedio Anual de la Deuda Asegurada, neto de Reaseguro y Colateral, respecto de dicho Emisor, y
b)    El principal considerado dentro del Monto Asegurado en Riesgo de Garantía Financiera, neto de Reaseguro y Colateral, respecto de dicho Emisor, dividido entre nueve.
       La menor de las cantidades resultantes de lo señalado en los incisos a) y b) anteriores, no podrá exceder del 10% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera, condicionado a que ninguno de los activos que integran el conjunto de activos que respalda la Emisión Asegurada exceda el 10% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera;
III.    El límite máximo de retención a que se refiere la fracción II anterior, estará condicionado a que, en el evento en que el Emisor de la Emisión Asegurada de Valores Respaldados por Activos mantenga otras emisiones respaldadas con cualquier otro conjunto de activos (en adelante, "Adeudo"), se cumpla con lo siguiente:
a)    El titular del Adeudo tenga derecho a los beneficios de una póliza de seguro de garantía financiera emitida por parte de la misma Institución de Seguros, o
b)    Que dicho Adeudo:
1)                                          Esté completamente subordinado a la Emisión Asegurada y sin que pueda ejercerse derecho alguno con respecto al grupo de activos que respaldan la Emisión Asegurada;
2)                                          No genere derecho alguno contra el Emisor, adicional al relacionado con el grupo de activos que garanticen dicho Adeudo y a los ingresos en exceso de los necesarios para pagar la Emisión Asegurada (en adelante, "Ingresos Excedentes"), y
3)                                          No genere el derecho a una reclamación en contra del Emisor cuando el grupo de activos que garanticen el Adeudo y los Ingresos Excedentes sean insuficientes para pagar el Adeudo, y
IV.   Para cada Emisión Asegurada de Valores Garantizados, el principal considerado dentro del Monto Asegurado en Riesgo de Garantía Financiera, neto de Reaseguro y Colateral, de todas las emisiones efectuadas por el mismo Emisor que estén respaldadas por una misma fuente de ingresos, no deberá exceder el 10% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera.
18.2.4.          Para efectos de los límites máximos de retención a que se refiere la Disposición 18.2.3, el descuento que se haga del Colateral se referirá al que corresponda a la porción retenida del riesgo de cada Emisión Asegurada.
CAPÍTULO 18.3.
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS DE GARANTÍA FINANCIERA
Para los efectos de los artículos 26, 27, fracción XIV, 70 y 215 de la LISF:
 
18.3.1.          Las Instituciones de Seguros solo podrán otorgar seguros de garantía financiera a Emisiones Asegurables que se ubiquen en la definición de:
I.     Bonos Gubernamentales;
II.     Valores Respaldados por Activos, o
III.    Valores Garantizados.
18.3.2.          El seguro de garantía financiera sólo podrá cubrir Incumplimientos derivados de lo siguiente:
I.     La incapacidad del Emisor o Asegurado de Garantía Financiera, conforme al calendario establecido, del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto con respecto a la Emisión Asegurada de que se trate;
II.     Variaciones en los niveles de tasa de interés, ya sea de corto o largo plazos, o en los diferenciales de tasas de interés entre mercados o productos;
III.    Variaciones en los tipos de cambio de monedas;
IV.   Variaciones en el valor de activos específicos, mercancías, artículos o materias primas, o
V.    Variaciones en el valor de índices de precios, índices de valores o índices de mercancías, artículos o materias primas.
18.3.3.          El seguro de garantía financiera no podrá cubrir Incumplimientos derivados de los siguientes supuestos de caso fortuito o fuerza mayor:
I.     Daños por eventos físicos fortuitos;
II.     Fallas o deficiencias en la operación de equipos o maquinarias;
III.    Imposibilidad para la extracción o recuperación de recursos naturales;
IV.   Actos de guerra extranjera o de guerra civil, insurrección, subversión, rebelión, terrorismo, expropiación, requisición, confiscación o incautación, o
V.    Eventos dependientes de la continuación de la vida humana.
18.3.4.          Las Instituciones de Seguros podrán otorgar seguros de garantía financiera exclusivamente a Emisiones Asegurables que cuenten con al menos una calificación crediticia de rango de Grado de Inversión otorgada por una Institución Calificadora de Valores.
       En el caso de Bonos Gubernamentales, las Instituciones de Seguros podrán otorgar el seguro de garantía financiera siempre y cuando la Emisión Asegurable cuente con la calificación crediticia de rango de Grado de Inversión otorgada por al menos dos Instituciones Calificadoras de Valores.
18.3.5.          En el caso de Emisiones Asegurables que involucren créditos otorgados con garantía real y preferente, incluyendo fideicomisos de garantía, destinados a la adquisición de vivienda nueva, terminada o usada, localizada en territorio nacional, las Instituciones de Seguros podrán otorgar seguros de garantía financiera siempre y cuando dichos créditos cuenten con la cobertura de un seguro de crédito a la vivienda, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.
18.3.6.          En el caso de que se establezca un Colateral, los derechos sobre éste deberán, por cualquier medio, cederse por el Asegurado de Garantía Financiera, el Emisor o cualquier otro obligado, a favor de la Institución de Seguros o de los Tenedores de la Emisión Asegurada. Salvo el caso de carta de crédito, el Colateral deberá entregarse a la Institución de Seguros o al Asegurado de Garantía Financiera, u otorgarse mediante fideicomiso constituido en la propia Institución de Seguros o en una institución de crédito autorizada para esos efectos.
18.3.7.          En el caso de Emisiones Aseguradas que involucren Valores Respaldados por Activos, la Institución de Seguros deberá incluir en sus contratos una cláusula en que se establezca la obligación del Asegurado de Garantía Financiera de apegarse a las políticas y normas que el consejo de administración de la propia Institución de Seguros defina y apruebe respecto de la administración de los activos, así como, en su caso, la posibilidad y condiciones para que se efectúe un cambio de administrador de dichos activos.
       La Institución de Seguros deberá prever en sus contratos una cláusula en que se establezca la posibilidad para que ésta ejerza acciones de auditoría respecto del cumplimiento por parte del Asegurado de Garantía Financiera de las políticas y normas fijadas por la Institución de Seguros respecto de la administración de los activos que respaldan las Emisiones Aseguradas.
18.3.8.          Las Instituciones de Seguros deberán incluir en sus contratos respectivos, una cláusula en que se establezca que en caso de Incumplimiento por parte del Asegurado de Garantía Financiera, no habrá anticipo o aceleración de los pagos de la Emisión Asegurada, a menos que dicho anticipo o
aceleración de pagos sea autorizado por la Institución de Seguros.
18.3.9.          Las Instituciones de Seguros deberán realizar la comercialización de los seguros de garantía financiera de manera directa y sin la intervención de Agentes o cualquier otro tipo de intermediario, sin que lo anterior impida la participación de asesores o consultores financieros en el diseño y estructuración de las operaciones.
18.3.10.        En la comercialización de sus productos, las Instituciones de Seguros no podrán otorgar ningún tipo de comisión directa o contingente, compensación, pago por inducción, dividendo o cualquier otro tipo de pago o retribución:
I.     Al Asegurado de Garantía Financiera, al Emisor o a personas relacionadas con éstos;
II.     A cualquier persona que actúe como agente, representante, asesor o consultor financiero, abogado, gestor, director, funcionario o empleado del Asegurado de Garantía Financiera, del Emisor o de personas relacionadas con estos últimos;
III.    A cualquier tercero que intervenga en la suscripción del contrato del seguro de garantía financiera, así como a cualquier empresa en que aquél sea socio, entidad o asociación a la que pertenezca, o fideicomiso en el que sea fideicomitente o en el cual sea o pueda llegar a ser fideicomisario, y
IV.   Al cónyuge, concubina o concubinario, o a parientes por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado o civil de las personas a que se refiere las fracciones I, II y III anteriores.
18.3.11.        Para los efectos del presente Título, se entenderá por personas relacionadas con el Asegurado de Garantía Financiera o el Emisor:
I.     A las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos del capital del Asegurado de Garantía Financiera o del Emisor, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca el propio Asegurado de Garantía Financiera o el Emisor, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
II.     A los miembros del consejo de administración del Asegurado de Garantía Financiera o del Emisor, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan el propio Asegurado de Garantía Financiera o el Emisor;
III.    A los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones I y II anteriores;
IV.   A las personas distintas a los funcionarios o empleados, que con su firma puedan obligar al Asegurado de Garantía Financiera o al Emisor;
V.    A las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la entidad o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca el Asegurado de Garantía Financiera o el Emisor, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital. La participación indirecta de las instituciones de crédito y de las sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales, no computarán para considerar a la persona como relacionada;
VI.   A las personas morales en las que los funcionarios o empleados del Asegurado de Garantía Financiera o del Emisor sean consejeros o administradores o, en su caso, ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales, y
VII.   A las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones I a VI anteriores, así como los funcionarios y empleados del Asegurado de Garantía Financiera o del Emisor, sus comisarios propietarios o suplentes, sus auditores externos, o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital o bien, en las que tengan Poder de Mando.
18.3.12.        Las Instituciones de Seguros que operen los seguros de garantía financiera no podrán otorgar ningún tipo de comisión directa o contingente, compensación, pago por inducción, dividendo o cualquier otro tipo de pago o retribución a cualquier Institución Calificadora de Valores, con excepción de los pagos relativos a la prestación del servicio de calificación crediticia de la Institución de Seguros a que se refiere el artículo 307 de la LISF.
18.3.13.        Las Instituciones de Seguros deberán integrar un expediente que contenga las manifestaciones y documentación que acrediten el cumplimiento de lo señalado en las Disposiciones 18.3.9, 18.3.10, 18.3.11 y 18.3.12.
       Los expedientes a que se refiere esta Disposición deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
TÍTULO 19.
 
DE LA OPERACIÓN DE LAS FIANZAS ESPECIALIZADAS
CAPÍTULO 19.1.
DE LAS FIANZAS DE CRÉDITO
Para los efectos de los artículos 36 y 182 de la LISF:
19.1.1.          Las fianzas de crédito que podrán otorgar las Instituciones garantizarán operaciones de carácter crediticio derivadas de operaciones de compraventa de bienes y servicios de naturaleza mercantil, exclusivamente cuando se trate de obligaciones de pago a personas físicas con actividad empresarial o a personas morales distintas de entidades financieras.
       Para los efectos del presente Título, se entenderá por entidad financiera a las instituciones de crédito, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, organismos de integración financiera rural, Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas e Instituciones de Fianzas.
19.1.2.          En términos de lo previsto en el inciso f), fracción II, de la Disposición 3.11.6, el comité de suscripción deberá proponer al consejo de administración, para su aprobación, la realización de las operaciones de otorgamiento de fianzas de crédito.
19.1.3.          Como parte de una sana práctica afianzadora y con el fin de evitar la anti-selección de riesgos, la expedición de fianzas de crédito deberá realizarse, cuando sea técnicamente aplicable, dentro de programas generales y no en casos aislados. En función de la naturaleza del riesgo inherente a este tipo de operaciones de fianzas, su expedición deberá considerar criterios de suscripción y requerimientos de garantías técnicamente sustentados y acordes con la política de suscripción aprobada por el consejo de administración de la Institución.
19.1.4.          Tratándose de las fianzas a que se refiere el presente Capítulo, las garantías de recuperación que recaben las Instituciones, además de ser suficientes y comprobables, deberán seleccionarse en función a los plazos en que habrán de cumplirse las obligaciones derivadas de los créditos garantizados y a su liquidez.
       En los casos en que la garantía de recuperación sea inmobiliaria, sólo deberán aceptarse bienes inmuebles urbanos, libres de gravámenes, inscritos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
19.1.5.          Las Instituciones, en función del riesgo que se derive de la operación afianzadora de que se trate y de las garantías de recuperación que recaben, podrán pactar deducibles con el beneficiario en relación con el monto garantizado.
19.1.6.          En ningún caso podrán expedirse fianzas de crédito, si no se comprueba ante la Institución que se cuenta con pólizas de seguros sobre los bienes materia del contrato que origine la expedición de la fianza de crédito respectiva, expedidas a favor de la Institución.
       Cuando el fiado sea persona física deberá contar, adicionalmente, con un seguro de vida a favor de la Institución, que cubra cuando menos el saldo insoluto del crédito.
       No se requerirá contar con el seguro de vida a que se refiere el párrafo anterior, cuando el fiado tenga 65 años de edad o más, y éste otorgue garantías suficientes que apoyen la recuperación.
19.1.7.          En el caso de que los fiados ya cuenten con los seguros a que se refiere la Disposición 19.1.6, deberán obtener de la Institución de Seguros respectiva el endoso preferente a favor de la Institución que otorgue la fianza.
19.1.8.          Las Instituciones deberán autorizar el pago de las sumas aseguradas convenidas en los contratos de seguro a que hacen referencia las Disposiciones 19.1.6 y 19.1.7, según corresponda, a favor del fiado o sus beneficiarios, siempre y cuando no exista incumplimiento de éste respecto a las obligaciones afianzadas, y sin que se incumpla lo previsto en este Capítulo.
19.1.9.          Las Disposiciones 19.1.6, 19.1.7 y 19.1.8 deberán quedar expresamente insertas en los textos de las pólizas de fianza que se emitan, así como en los contratos-solicitud correspondientes; tratándose de estos últimos, se adicionará lo dispuesto por el artículo 289 de la LISF.
19.1.10.        Las Instituciones deberán prever en el contrato de fianza que:
I.     La vigencia de la fianza de crédito será por tiempo definido. En ningún caso la Institución podrá asumir obligaciones por tiempo indeterminado o en forma retroactiva. Tampoco podrá operar en forma automática la renovación o prórroga de las pólizas expedidas;
II.     La fianza se cancelará automáticamente transcurrido el plazo que la Institución y el beneficiario hubiesen acordado en los términos de la fracción I anterior, siempre que no se hubiese presentado
reclamación a la Institución;
III.    Las primas deberán cubrirse íntegramente al momento de la expedición, ampliación, prórroga o renovación de la fianza de crédito;
IV.   Los seguros a que se refieren las Disposiciones 19.1.6 y 19.1.7, deberán estar en vigor durante todo el período de vigencia de la fianza de crédito; en caso contrario, el contrato se rescindirá cancelándose la fianza expedida sin responsabilidad de la Institución;
V.    En el caso de que la mercancía objeto de la operación de distribución mercantil garantizada con la fianza de crédito, no pueda ser comercializada por tener vicios o por no reunir los estándares mínimos de calidad y, en consecuencia, proceda la devolución de aquélla, la Institución quedará exenta de toda responsabilidad respecto de esa mercancía;
VI.   La mercancía y los derechos que de ella deriven, garantizarán en primer lugar a favor de la Institución al momento de la reclamación, constituyéndose el fiado en estos casos como depositario de la mercancía para todos los efectos legales;
VII.   Ante cualquier incumplimiento de la obligación afianzada, el beneficiario deberá suspender las operaciones objeto de la fianza de crédito; en su defecto, las nuevas operaciones no quedarán garantizadas, estableciendo que para la reanudación de dichas operaciones se requerirá que la Institución otorgue por escrito su consentimiento. De igual manera, deberá preverse que para casos de renegociación de la misma deuda a cargo del fiado, deberá contarse con la autorización expresa de la Institución, incluyendo el supuesto de sustituciones de documentos o títulos, objeto de la fianza de crédito;
VIII.  Los beneficiarios, al formular sus reclamaciones, deberán hacerlo por escrito acompañando los documentos que acrediten la existencia y exigibilidad del crédito afianzado, así como de un informe acerca de las gestiones de cobro realizadas por el beneficiario hasta ese momento;
IX.   El derecho para reclamar las fianzas de crédito caducará en el plazo que se haya estipulado en la póliza, sin que dicho plazo pueda exceder de ciento ochenta días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que el fiado debió haber cumplido la obligación o del vencimiento de la vigencia de la póliza, caso en que se cancelará automáticamente.
       Lo anterior será aplicable tanto a las fianzas que sean exigibles en una sola exhibición como para las que lo sean en parcialidades. Respecto de estas últimas, deberá pactarse expresamente que la falta de pago por el deudor de alguna de las parcialidades convenidas, no dará derecho al beneficiario a reclamar la fianza de crédito por la totalidad del adeudo insoluto, si la Institución hace el pago de la parcialidad adeudada por el fiado dentro del plazo a que se refiere la fracción X de esta Disposición, y
X.    La presentación de las reclamaciones y su pago se ajustará a lo previsto en el artículo 279 de la LISF.
19.1.11.        Las Instituciones podrán retener, para cada fianza de crédito expedida, como máximo el 10% de su respectivo límite máximo de retención por fianza calculado conforme a lo establecido en el Capítulo 9.3 de las presentes Disposiciones.
       En ningún caso la retención individual de las Instituciones participantes será mayor al 20% del monto de la fianza, sin exceder el límite máximo de retención por fianza establecido en el párrafo anterior.
19.1.12.        Respecto de las fianzas de crédito, las Instituciones sólo podrán asumir hasta el 25% del total de sus respectivas responsabilidades por fianzas en vigor.
CAPÍTULO 19.2.
DE LAS FIANZAS EN MONEDA EXTRANJERA
Para los efectos del artículo 173 de la LISF:
19.2.1.          Las Instituciones autorizadas para operar fianzas sólo podrán asumir responsabilidades en moneda extranjera, cuando la obligación que garanticen se haya convenido en dicha moneda y se ubique en alguno de los casos siguientes:
I.     Por la expedición de fianzas directas:
a)    A exportadores nacionales de bienes o servicios que deban cumplir obligaciones exigibles fuera de territorio nacional, incluyendo aquellas pólizas que se otorguen como contragarantía;
b)    A proveedores extranjeros de bienes o servicios que deban cumplir obligaciones con residentes en México;
c)     A proveedores, tanto nacionales como extranjeros, cuando el beneficiario sea una entidad o dependencia del sector público, a fin de garantizar la entrega de productos o el cumplimiento de los contratos derivados de licitaciones internacionales, o contratos cuyos insumos de importación se cotizan en moneda extranjera o bien al tipo de cambio en que se pacte, y
 
d)    Que se deriven de la subcontratación de negocios provenientes de licitaciones internacionales cuyos insumos de importación se coticen en moneda extranjera y en donde el beneficiario principal sea una entidad o dependencia del sector público, y
II.     Por Reafianzamiento tomado:
a)    A Instituciones que hayan asumido responsabilidades en moneda extranjera conforme a la fracción I anterior, y
b)    A instituciones aseguradoras o afianzadoras extranjeras en operaciones donde las obligaciones a garantizar y sus efectos se lleven a cabo por extranjeros o nacionales, en el exterior.
19.2.2.          Tratándose de las fianzas a que se refiere el presente Capítulo, las garantías de recuperación que recaben las Instituciones, además de ser suficientes y comprobables, deberán denominarse o referirse a la moneda extranjera de que se trate, debiendo mantener actualizado el valor de dichas garantías o bien contar con contratos de cobertura cambiaria a favor de la Institución correspondiente por el importe de la responsabilidad asumida.
19.2.3.          En las pólizas de fianzas o bien en la documentación que las Instituciones expidan con motivo de las responsabilidades que asuman en moneda extranjera, deberá establecerse lo siguiente:
I.     Que las obligaciones de pago que deriven de dichas contrataciones se solventarán en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que la parte que corresponda a entidades o agentes extranjeros se realice en moneda extranjera;
II.     Que el pago de las reclamaciones que realicen las Instituciones en el extranjero, se efectuará por conducto de instituciones de crédito mexicanas o filiales de éstas, en la moneda que se haya establecido en la póliza, y
III.    Que para conocer y resolver de las controversias derivadas de las fianzas a que se refiere este Capítulo, serán competentes las autoridades mexicanas, en los términos de la LISF, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que en los casos de fianzas en que el cumplimiento de la obligación garantizada surta sus efectos fuera del territorio nacional, se pacte la ampliación de las normas correspondientes.
TÍTULO 20.
DE LOS FONDOS ESPECIALES DE SEGUROS
CAPÍTULO 20.1.
DE LA CONSTITUCIÓN Y APORTACIONES AL FONDO ESPECIAL DE SEGUROS DE VIDA Y AL FONDO
ESPECIAL DE SEGUROS DE NO-VIDA
Para los efectos del artículo 274 de la LISF:
20.1.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF, deberán constituir fondos especiales, a través de fideicomisos privados irrevocables, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario y en términos del artículo 274 de la LISF, apoyen el cumplimiento de las obligaciones a su cargo frente a los contratantes, asegurados y beneficiarios de sus pólizas de seguros.
20.1.2.          Para los efectos de lo señalado en la Disposición 20.1.1, se constituirán, por separado, los siguientes fondos especiales de seguros:
I.     Para los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la LISF, el Fondo Especial de Seguros de Vida, y
II.     Para los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF, el Fondo Especial de Seguros de No-Vida.
20.1.3.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la LISF, deberán aportar al Fondo Especial de Seguros de Vida el equivalente en moneda nacional al 0.2% de las primas emitidas por cada Institución de Seguros de los referidos seguros.
20.1.4.          Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF, deberán aportar al Fondo Especial de Seguros de No-Vida el equivalente en moneda nacional al 0.06% de las primas emitidas por cada Institución de Seguros de los referidos seguros.
20.1.5.          Las aportaciones a que se refieren las Disposiciones 20.1.3 y 20.1.4, serán cubiertas por las Instituciones de Seguros mensualmente al Fondo Especial de Seguros de Vida y al Fondo Especial de Seguros de No-Vida, según corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate, con excepción de la aportación correspondiente al mes de diciembre, la cual se efectuará
dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del mismo.
       El procedimiento operativo, la institución fiduciaria en la que se efectuarán las aportaciones a que se refiere esta Disposición y los números de referencia necesarios para realizar las mismas, se señalan en el Anexo 20.1.5.
20.1.6.          Las Instituciones de Seguros que realicen aportaciones a alguno de los fondos especiales de seguros en exceso de las que deban efectuar en términos de lo previsto en este Capítulo, deberán descontar dichos excedentes de la aportación que corresponda a dicho fondo especial de seguros en el mes siguiente.
20.1.7.          En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 274 de la LISF, las Instituciones de Seguros que no efectúen las aportaciones a que se refieren las Disposiciones 20.1.3 y 20.1.4 dentro del plazo previsto en la Disposición 20.1.5, deberán pagar al fideicomiso respectivo una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de referencia a que se refiere la fracción II del artículo 486 de la LISF, la cual será aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.
20.1.8.          En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 274 de la LISF, la Comisión determina que Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, será la institución fiduciaria para el Fondo Especial de Seguros de Vida y para el Fondo Especial de Seguros de No-Vida.
20.1.9.          La inversión de los recursos del Fondo Especial de Seguros de Vida y del Fondo Especial de Seguros de No-Vida, se sujetará al régimen de inversión previsto en el Capítulo 8.18, debiendo observar, en lo conducente, las demás disposiciones en materia de inversiones contenidas en el Título 8 de las presentes Disposiciones.
20.1.10.        Los fondos especiales de seguros a que se refiere el presente Capítulo, tendrán los siguientes límites de acumulación:
I.     En el caso del Fondo Especial de Seguros de Vida, el equivalente al 4.02% de las primas emitidas totales del mercado relativas a los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la LISF, y
II.     En el caso del Fondo Especial de Seguros de No-Vida, el equivalente al 1.12% de la suma de las primas emitidas totales del mercado relativas a los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF.
       En el mes de febrero de cada año, con las cifras correspondientes al cierre del ejercicio inmediato anterior, la Comisión determinará si se ha llegado al límite de acumulación de alguno de los fondos especiales de seguros a que se refiere esta Disposición. En ese caso, la Comisión informará a las Instituciones de Seguros que suspendan temporalmente la aportación al fondo especial de seguros de que se trate.
CAPÍTULO 20.2.
DE LA CONSTITUCIÓN Y APORTACIONES A LOS FONDOS ESPECIALES DE PENSIONES
Para los efectos del artículo 275 de la LISF:
20.2.1.          Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones deberán constituir fondos especiales para cada uno de los regímenes de seguridad social, a través de fideicomisos privados irrevocables, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario, apoyen el funcionamiento de estos seguros en términos de lo previsto en el artículo 275 de la LISF.
20.2.2.          Para los efectos de lo señalado en la Disposición 20.2.1, y de conformidad con lo previsto en el artículo 275 de la LISF, se constituirán los siguientes fondos especiales de seguros:
I.     Un Fondo Especial de Pensiones relativo al régimen de seguridad social derivado de la Ley del Seguro Social, y
II.     Un Fondo Especial de Pensiones relativo al régimen de seguridad social derivado de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
20.2.3.          Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, para cada uno de los regímenes de seguridad social a que se hace referencia en la Disposición 20.2.2, deberán hacer aportaciones al Fondo Especial de Pensiones respectivo, conforme a lo señalado en el Capítulo 5.10 de estas Disposiciones.
20.2.4.          Las aportaciones a que se refiere la Disposición 20.2.3, serán cubiertas por las Instituciones de Seguros mensualmente a los Fondos Especiales de Pensiones, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate, con excepción de la aportación correspondiente al mes de diciembre, la cual se efectuará dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del mismo.
 
       En caso de que la Comisión, como resultado del desempeño de sus funciones de inspección y vigilancia, ordene a las Instituciones de Seguros que efectúen aportaciones complementarias a las efectuadas al Fondo Especial de Pensiones de que se trate, éstas deberán realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución de Seguros la orden respectiva.
       El procedimiento operativo, la institución fiduciaria en la que se efectuarán las aportaciones a que se refiere esta Disposición y números de referencia necesarios para realizar las mismas, se señalan en el Anexo 20.2.4.
20.2.5.          Las Instituciones de Seguros que realicen aportaciones a alguno de los Fondos Especiales de Pensiones en exceso de las que deban efectuar en términos de lo previsto en este Capítulo, deberán descontar dichos excedentes de la aportación que corresponda a dicho Fondo Especial de Pensiones en el mes siguiente.
20.2.6.          En términos de lo previsto en la fracción I del artículo 275 de la LISF, las Instituciones de Seguros que no hagan las aportaciones a que se refiere la Disposición 20.2.3 dentro del plazo previsto en la Disposición 20.2.4, deberán pagar al fideicomiso respectivo una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de referencia a que se refiere la fracción II del artículo 486 de la LISF, la cual será aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.
CAPÍTULO 20.3.
DE LA INFORMACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y LAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS
DEBERÁN PROPORCIONAR A LA COMISIÓN RESPECTO DE LOS FONDOS ESPECIALES DE SEGUROS
Para los efectos de los artículos 274, 275 y 389 de la LISF:
20.3.1.          Las Instituciones de Seguros obligadas a aportar a los fondos especiales de seguros a que se refiere el presente Título, deberán proporcionar la información a la Comisión respecto de las cantidades depositadas a los fideicomisos respectivos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se haya realizado la aportación respectiva. Dicha información deberá presentarse a la Comisión, en la forma y términos que se indican en el Anexo 20.3.1, apegándose al procedimiento previsto en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
20.3.2.          Las Instituciones de Seguros obligadas a contribuir a los fondos especiales de seguros a que se refiere el presente Título, deberán presentar ante la Comisión copia digitalizada de los documentos que acrediten las aportaciones a los referidos fondos especiales de seguros.
       Dicha documentación deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
20.3.3.          Las instituciones fiduciarias de los fondos especiales de seguros a que se refiere el presente Título, presentarán a la Comisión la información relativa a la operación de los fideicomisos de que se trate, en la forma y términos que se establezcan en el contrato de fideicomiso respectivo, la cual considerará lo siguiente:
I.     El monto mensual de las aportaciones realizadas a cada uno de los fondos especiales de seguros identificando a cada Institución de Seguros y la fecha en que se realizó, y
II.     Un estado de cuenta mensual respecto de cada fondo especial de seguros que contenga, al menos:
a)    El saldo al cierre del mes inmediato anterior;
b)    Las aportaciones realizadas en el mes de que se trate;
c)     Las salidas de recursos del fondo y su concepto;
d)    Los intereses generados en el mes de que se trate;
e)    El saldo final al cierre del mes de que se trate, y
f)     El portafolios de inversión al cierre del mes de que se trate.
TÍTULO 21.
DE LAS OPERACIONES ANÁLOGAS Y CONEXAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA
CAPÍTULO 21.1.
DE LAS OPERACIONES ANÁLOGAS Y CONEXAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
 
Para los efectos de los artículos 3 y 118, fracción XXVI, de la LISF:
21.1.1.          La Secretaría determinó que no existe inconveniente para que las Instituciones de Seguros puedan efectuar como operaciones análogas y conexas la administración de fondos, la administración de servicios médicos, la administración de pagos a proveedores de servicios médicos, así como la prestación de servicios de salud y el manejo de tarjetas de descuento o membresías, con relación a los ramos que tengan autorizados, solicitando a la Comisión hacer del conocimiento de las Instituciones de Seguros, la resolución contenida en el mismo.
21.1.2.          Las operaciones análogas y conexas mencionadas en la Disposición 21.1.1, las podrán realizar las Instituciones de Seguros conforme a los lineamientos que a continuación se señalan:
I.     Administración de Fondos.
       Por administración de fondos se considerará la operación que se contrate entre la Institución de Seguros y un contratante, en la cual, mediante el cobro de una contraprestación y sin que la Institución de Seguros asuma de manera directa o indirecta riesgo alguno, ésta se obliga a administrar los fondos aportados por el contratante, con el fin de cubrir el costo de servicios relacionados con los ramos de la operación de daños, gastos médicos y salud, hasta el monto existente en el fondo administrado por la Institución de Seguros. El contratante deberá ser obligado a asumir el costo de los servicios de que se trate.
       El esquema de reposición de recursos al fondo por parte del contratante deberá garantizar que la Institución de Seguros en ningún momento financiará o asumirá riesgos por el pago de los servicios.
       La administración de fondos se autoriza como operación análoga y conexa, siempre y cuando la Institución de Seguros cuente con la autorización respectiva para operar el ramo con el que se relacionen los servicios contratados y presente prima emitida en el mismo.
       En el caso de las Instituciones de Seguros especializadas en salud se deberá garantizar que en ningún momento se afecte la suficiencia de la red de servicios médicos para cumplir con los planes ofrecidos a la población asegurada;
II.     Administración de Servicios Médicos.
       Por administración de servicios médicos se considerará la operación que se contrate entre la Institución de Seguros y un contratante, en la cual, mediante el cobro de una contraprestación y sin que la Institución de Seguros asuma de manera directa o indirecta riesgo alguno, ésta se obliga a llevar a cabo la administración de servicios del contratante relacionados con los ramos de gastos médicos y salud, sin efectuar pago alguno por este concepto. El contratante deberá ser obligado a asumir el costo de los servicios de que se trate.
       La administración de servicios médicos se autoriza como operación análoga y conexa, siempre y cuando la Institución de Seguros cuente con la autorización respectiva para operar el ramo con el que se relacionen los servicios contratados y presente prima emitida en el mismo;
III.    Administración de Pagos a Proveedores de Servicios Médicos.
       Por administración de pagos a proveedores de servicios médicos se considerará la operación que se contrate entre la Institución de Seguros y un contratante, en la cual, mediante el cobro de una contraprestación y sin que la Institución de Seguros asuma de manera directa o indirecta riesgo alguno, ésta se obliga a cubrir el costo de los servicios médicos relacionados con los ramos de gastos médicos y salud, con recursos que provea el contratante para cada servicio prestado por el proveedor. El contratante deberá ser obligado a asumir el costo de los servicios de que se trate.
       La administración de pagos a proveedores de servicios médicos se autoriza como operación análoga y conexa, siempre y cuando la Institución de Seguros cuente con la autorización respectiva para operar el ramo con el que se relacionen los servicios contratados y presente prima emitida en el mismo;
IV.   Prestación de Servicios de Salud.
       Por prestación de servicios de salud se considerará la operación que se convenga entre la Institución de Seguros y un contratante o usuario de servicios de salud, en la cual, mediante el cobro de una contraprestación y sin que la Institución de Seguros asuma de manera directa o indirecta riesgo alguno, ésta se obligue a prestar servicios relacionados con el ramo de salud en instalaciones propiedad de la Institución de Seguros.
       La prestación de servicios de salud se autoriza como operación análoga y conexa, siempre y cuando la Institución de Seguros cuente con la autorización respectiva para operar el ramo con el que se relacionen los servicios contratados y presente prima emitida en el mismo, y
V.    Manejo de Tarjetas de Descuento o Membresías.
       Por tarjetas de descuento o membresías se considerará la operación que se contrate entre la
Institución de Seguros y un contratante, en la cual, mediante el cobro de una contraprestación y sin que la Institución de Seguros asuma de manera directa o indirecta riesgo alguno, ésta se obliga a que una red de proveedores de servicios designados por la Institución de Seguros otorgue al contratante descuentos o precios preferenciales mediante la presentación de una tarjeta de descuento o de membresía.
       La Institución de Seguros no podrá hacer pagos complementarios a los proveedores por los servicios otorgados a los usuarios de la tarjeta de descuento o membresía.
       La operación de tarjetas de descuento o membresías se autoriza como análoga y conexa de las operaciones de Vida, Accidentes y Enfermedades y Daños.
21.1.3.          Las Instituciones de Seguros deberán llevar las cuentas, registros e información de las operaciones análogas y conexas autorizadas, en la forma y términos que se señalan en el Título 22 de las presentes Disposiciones.
21.1.4.          En los correspondientes contratos de prestación de servicios que celebren las Instituciones de Seguros se abstendrán de utilizar las palabras relativas a un contrato de seguro, como son: "seguro", "cobertura", "aseguramiento", "póliza", "condiciones generales", "asegurado", "beneficiario", "suma asegurada", "prima", u otras que expresen ideas semejantes.
21.1.5.          Las operaciones análogas y conexas que no se encuentren consideradas en las Disposiciones 21.1.1 y 21.1.2, requerirán de la previa autorización de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, fracción XXVI, de la LISF.
TÍTULO 22.
DE LA CONTABILIDAD Y LOS ESTADOS FINANCIEROS
CAPÍTULO 22.1.
DE LOS CRITERIOS CONTABLES PARA LA ESTIMACIÓN DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LAS
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302 y 303 de la LISF:
22.1.1.          La estimación máxima de los activos y la estimación mínima de las obligaciones y responsabilidades de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, se sujetará a lo señalado en la LISF, así como a los criterios contables a que se refiere el presente Título.
22.1.2.          Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual, o que signifique variación en el activo, pasivo, capital, resultados o cuentas de orden de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá ser registrado en su contabilidad el mismo día en que se efectúe, de conformidad con los criterios de contabilidad que se indican en el Anexo 22.1.2, los cuales comprenden, según resulte aplicable, las normas de reconocimiento, presentación, revelación y valuación, y se encuentran estructurados de la siguiente manera:
I.     Serie I. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad
a)    Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad (A-1);
b)    Aplicación de normas particulares (A-2), y
c)     Aplicación de normas generales (A-3);
II.     Serie II. Criterios relativos a los conceptos específicos de las operaciones de seguros y de fianzas:
a)    Disponibilidades (B-1);
b)    Inversiones en valores (B-2);
c)     Préstamo de valores (B-3);
d)    Reportos (B-4);
e)    Préstamos (B-5);
f)     Inmuebles (B-6);
g)    Deudores (B-7);
h)    Cuentas por cobrar (B-8);
i)     Reaseguradores y reafianzadores (B-9);
j)     Inversiones permanentes (B-10);
k)     Reservas técnicas (B-11);
l)     Cuentas de orden (B-12);
m)    Primas (B-13);
n)    Costos (B-14);
 
o)    Bienes adjudicados (B-15);
p)    Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura (B-16);
q)    Efectos de la inflación (B-17);
r)     Reclamaciones (B-18);
s)     Salvamentos (B-19);
t)     Procedimiento para el prorrateo de ingresos y gastos (B-20);
u)    Operaciones análogas y conexas (B-21);
v)     Del registro contable de las primas de planes de seguros dotales a corto plazo y de planes de seguros flexibles (B-22);
w)    Arrendamientos (B-23), y
x)     Operaciones de coaseguro (B-24), y
III.    Serie III. Criterios relativos a los estados financieros básicos consolidados:
a)    Catálogo mínimo (C-1);
b)    Balance general (C-2);
c)     Estado de resultados (C-3);
d)    Estado de flujo de efectivo (C-4);
e)    Estado de cambios en el capital contable y patrimonio (C-5), y
f)     Estados Financieros de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros (C-6).
CAPÍTULO 22.2.
DE LA VALUACIÓN DE VALORES, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE
PROVEEDORES DE PRECIOS
Para los efectos del artículo 296 de la LISF:
22.2.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán valuar los valores, documentos e instrumentos financieros que formen parte de su cartera y portafolios de inversión, utilizando precios actualizados para valuación proporcionados por proveedores de precios autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores.
22.2.2.          El consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista, deberá aprobar la contratación de un solo proveedor de precios para los efectos de lo señalado en la Disposición 22.2.1.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán sustituir al proveedor de precios en el evento de que la Comisión ejerza la facultad referida en la Disposición 22.2.4, o bien cuando se actualice alguno de los supuestos de rescisión por incumplimiento del contrato celebrado con el proveedor de precios de que se trate.
       En ningún caso podrá llevarse a cabo la contratación del proveedor de precios por plazos menores a un año.
22.2.3.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán notificar a la Comisión el nombre del proveedor de precios aprobado por el consejo de administración, así como la vigencia del contrato respectivo, indicando la fecha de inicio de dicho contrato y la fecha de término del mismo, mediante el Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1) a que se refiere el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
       En caso de cambio de proveedor de precios, se deberá presentar a la Comisión, con quince días hábiles de anticipación a la celebración del contrato, la información correspondiente al nuevo proveedor de precios y al contrato.
       La presentación de la información relativa al cambio de proveedor de precios, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
22.2.4.          La Comisión podrá ordenar a la Institución o Sociedad Mutualista que se designe a otro proveedor de precios, cuando a su juicio exista conflicto de intereses.
22.2.5.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que tengan objeciones a los precios que determine el proveedor de precios contratado, deberán hacerlas de su conocimiento por escrito, a efecto de que dicho proveedor de precios las resuelva, en términos de las disposiciones aplicables que dé a conocer la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán marcar copia a la Comisión de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, así como de la resolución que atienda dicha comunicación, apegándose
al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
22.2.6.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con un expediente que contenga los contratos que hayan celebrado con los proveedores de precios, el cual deberá estar disponible en caso de que la Comisión lo solicite para efectos de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 22.3.
DEL MANEJO Y CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS DE LA
CONTABILIDAD
Para los efectos de los artículos 297 y 299 de la LISF:
22.3.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas están obligadas a llevar y mantener el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio, el cual podrá llevarse en la forma que más se ajuste a las características particulares de cada Institución o Sociedad Mutualista.
       En términos de lo previsto en el Capítulo 3.3 de estas Disposiciones, el sistema de contabilidad deberá comprender el control y verificación internos que sean necesarios para:
I.     El adecuado registro contable de las operaciones;
II.     Evitar omisiones en el registro contable de las operaciones;
III.    Asegurar la obtención de cifras e información resultante razonablemente correctas, y
IV.   En su caso, permitir su oportuna corrección.
22.3.2.          Sin perjuicio de lo que en su caso establezcan las disposiciones fiscales y el Código de Comercio, las Instituciones y Sociedades Mutualistas llevarán de manera obligatoria los siguientes libros:
I.     Libro Diario;
II.     Libro Mayor, y
III.    Libro de Actas de asambleas de accionistas y de juntas del consejo de administración.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio electrónico los libros antes señalados, así como todos los demás libros, registros y documentos en general que estén obligadas a llevar de conformidad con las leyes que resulten aplicables, cumpliendo los requisitos mínimos que se establecen en el Capítulo 22.7 de estas Disposiciones.
22.3.3.          Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán llevar los siguientes registros y auxiliares de acuerdo con las operaciones y ramos que practiquen:
I.     De caja;
II.     De bancos;
III.    De cuentas corrientes;
IV.   De inversiones;
V.    Registro de pólizas y certificados;
VI.   Registro de Reaseguros cedidos;
VII.   Registro de Reaseguros tomados;
VIII.  Registro de pólizas abiertas;
IX.   Registro de asegurados por pólizas de seguros de grupo y colectivo;
X.    Registro de cesiones y aceptaciones de Reaseguro facultativo;
XI.   Registro de primas cobradas;
XII.   Registro de deudores por primas;
XIII.  Registro de préstamos sobre pólizas;
XIV. Registro de caducidades y terminaciones;
XV.  Registro de primas netas, iniciales y de renovación;
XVI. Registro de endosos;
XVII. Registro de siniestros;
XVIII.           Registro de rescates;
XIX. Registro de vencimientos;
XX.  Registro de salvamentos;
XXI. Registro de inversiones en acciones;
 
XXII. Registro de utilidades por ejercicio;
XXIII.           Registro de accionistas;
XXIV.           Registro de participación accionaria, y
XXV.De las demás cuentas de control del Libro Mayor, incluyendo las cuentas de orden.
22.3.4.          Las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán llevar los siguientes registros y auxiliares de acuerdo con los ramos y subramos que practiquen:
I.     De caja;
II.     De bancos;
III.    De cuentas corrientes;
IV.   De inversiones;
V.    Registro de producción de fianzas;
VI.   Registro de Reafianzamientos cedidos;
VII.   Registro de Reafianzamientos tomados;
VIII.  Registro de fianzas por fiado o grupos de fiados;
IX.   Registro de fianzas por beneficiario;
X.    Registro de primas por cobrar;
XI.   Registro de reclamaciones recibidas;
XII.   Registro de reclamaciones pagadas;
XIII.  Registro de deudores por responsabilidades de fianzas;
XIV. Registro de recuperaciones de fianzas pagadas;
XV.  Registro de instituciones reafianzadoras;
XVI. Registro de agentes;
XVII. Registro del inventario de fianzas en vigor;
XVIII.           Registro de inversiones en acciones;
XIX. Registro de utilidades por ejercicio;
XX.  Registro de accionistas;
XXI. Registro de participación accionaria, y
XXII. De las demás cuentas de control del Libro Mayor, incluyendo las cuentas de orden, que consideren conveniente.
22.3.5.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas están obligadas a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a su operación, pero, en todo caso, deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
I.     Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas;
II.     Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales hasta las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
III.    Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
IV.   Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de los estados financieros, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
V.    Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, y para asegurar la corrección del registro contable y de las cifras resultantes;
VI.   Proveerá la información de las diferentes operaciones y ramos de seguros, y ramos y subramos de fianzas, que se practiquen de acuerdo con lo que dispone la LISF y las presentes Disposiciones, y
VII.   Proporcionará los datos necesarios para la información financiera del negocio y la requerida por la Comisión.
22.3.6.          En el Libro Diario deberán asentarse cronológicamente las operaciones, registrando por lo menos los siguientes datos:
I.     Fecha de la operación;
 
II.     Referencia del documento o póliza contable que corresponda;
III.    Concepto;
IV.   Nombre o identificación de la cuenta o cuentas de cargo y abono, y
V.    Importe de la operación.
22.3.7.          En el Libro Mayor se registrará el total de movimientos de cargo o crédito a cada cuenta en forma concentrada de todas las operaciones efectuadas y se determinará el saldo al final del período.
22.3.8.          En el Libro de Actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio, tomados en asambleas de accionistas y juntas del consejo de administración, incluyendo los datos señalados en las disposiciones relativas del Código de Comercio.
22.3.9.          Los libros, registros y auxiliares a que se refiere este Capítulo deberán llevarse en idioma español. Dichos registros y auxiliares, así como el Libro Mayor, contendrán como mínimo los datos que a continuación se indican, y con apego a lo dispuesto en las Disposiciones 22.3.10 y 22.3.11:
I.     Fecha de la operación;
II.     Referencia o número de póliza contable;
III.    Nombre o identificación de la cuenta o cuentas de cargo y abono;
IV.   Concepto;
V.    Importe de la operación, y
VI.   Saldo.
22.3.10.        En el caso de Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, los registros y auxiliares que se mencionan enseguida deberán contener como mínimo los datos que para cada caso se señalan:
I.     Registro de pólizas y certificados:
a)    Fecha;
b)    Número de póliza o certificado;
c)     Asegurado;
d)    Primas;
e)    Recargos;
f)     Derechos;
g)    Impuesto al valor agregado, en su caso;
h)    Total, e
i)     Vigencia;
II.     Registro de endosos:
a)    Fecha;
b)    Ramo;
c)     Número del endoso y de la póliza;
d)    Asegurado;
e)    Primas;
f)     Recargos;
g)    Derechos;
h)    Impuesto al valor agregado, en su caso;
i)     Total, y
j)     Vigencia;
III.    Registro de siniestros:
a)    Ramo;
b)    Número de siniestro;
c)     Número de póliza;
d)    Fecha de ocurrido;
 
e)    Fecha de reclamación;
f)     Fecha de registro;
g)    Estimación;
h)    Retención, e
i)     Participación al reasegurador;
IV.   Registro de rescates:
a)    Fecha;
b)    Número de póliza;
c)     Plan;
d)    Años pagados;
e)    Causa;
f)     Asegurado;
g)    Suma asegurada;
h)    Importe del rescate, e
i)     Importe de la reserva matemática;
V.    Registro de vencimientos:
a)    Fecha;
b)    Número de póliza;
c)     Plan;
d)    Asegurado;
e)    Suma asegurada;
f)     Importe del vencimiento;
g)    Fecha de pago, y
h)    Importe de la reserva matemática;
VI.   Registro de salvamentos:
a)    Fecha de ocurrido;
b)    Fecha de registro;
c)     Número de siniestro;
d)    Número de póliza;
e)    Concepto;
f)     Importe;
g)    Retención, y
h)    Participación al reasegurador;
VII.   Registro de deudor por prima:
a)    Fecha de registro;
b)    Número de póliza, certificado o endoso;
c)     Asegurado;
d)    Prima neta;
e)    Recargos;
f)     Derechos;
g)    Impuesto al valor agregado, en su caso;
h)    Prima total;
i)     Vigencia, y
j)     Fecha de emisión, y
VIII.  Registro de primas cobradas:
 
a)    Fecha de vencimiento;
b)    Fecha de cobro;
c)     Fecha de registro;
d)    Número de póliza o endoso;
e)    Importe del recibo;
f)     Operación;
g)    Ramo;
h)    Moneda;
i)     Prima neta;
j)     Recargos;
k)     Derechos;
l)     Impuesto al valor agregado, cobrado o devuelto;
m)    Tasa, y
n)    Entidad federativa.
22.3.11.        En el caso de Instituciones autorizadas para operar fianzas, los registros y auxiliares que se mencionan enseguida deberán contener como mínimo los datos que para cada caso se señalan:
I.     Registro de producción de fianzas:
a)    Período;
b)    Origen (directo, tomado y cedido);
c)     Tipo de movimiento (emisión, prórrogas, aumentos, disminuciones, futuros aplicados, rehabilitaciones, cancelaciones, anulaciones, etc.);
d)    Número de fianza;
e)    Ramo;
f)     Agente;
g)    Fiado;
h)    Beneficiario;
i)     Moneda;
j)     Prima;
k)     Productos de trámite;
l)     Derechos;
m)    Impuesto al valor agregado;
n)    Prima total;
o)    Comisión;
p)    Constitución de reservas;
q)    Vigencia, y
r)     En caso de Reafianzamiento, se especificarán las instituciones con las que se operó;
II.     Registro de fianzas por fiado:
a)    Origen (directo y tomado);
b)    Fiado;
c)     Número de fianza;
d)    Ramo;
e)    Beneficiario;
f)     Moneda;
g)    Monto;
h)    Prima bruta;
i)     Total de responsabilidades;
 
j)     Descripción de garantías otorgadas, y
k)     Importe de las garantías;
III.    Registro de fianzas por beneficiario:
a)    Origen (directo y tomado);
b)    Beneficiario;
c)     Número de fianza;
d)    Ramo;
e)    Fiado;
f)     Moneda;
g)    Monto;
h)    Prima bruta, e
i)     Total de responsabilidades;
IV.   Registro de primas por cobrar:
a)    Clasificación por antigedad menor y mayor de 30 días;
b)    Número de fianza y recibo;
c)     Fecha de expedición del recibo;
d)    Fiado;
e)    Vigencia;
f)     Ramo;
g)    Moneda;
h)    Prima anual;
i)     Derechos;
j)     Productos de trámite;
k)     Impuesto al valor agregado, y
l)     Prima por cobrar;
V.    Registro de reclamaciones recibidas:
a)    Origen (directo, tomado);
b)    Fecha de recepción;
c)     Fecha de reclamación;
d)    Número de reclamación;
e)    Número de fianza;
f)     Ramo;
g)    Fiado;
h)    Beneficiario;
i)     Monto total;
j)     Monto reclamado;
k)     Participación a reafianzadoras (en la parte de directo), y
l)     Retención;
VI.   Registro de reclamaciones pagadas:
a)    Origen (directo y tomado);
b)    Fecha de pago;
c)     Número de reclamación;
d)    Número de fianza;
e)    Ramo;
f)     Fiado;
 
g)    Beneficiario;
h)    Monto reclamado;
i)     Monto pagado;
j)     Participación a reafianzadoras, y
k)     Retención;
VII.   Registro de deudores por responsabilidades de fianzas:
a)    Origen (directo y tomado);
b)    Fecha de pago;
c)     Número de fianza;
d)    Ramo;
e)    Fiado;
f)     Importe pagado;
g)    Descripción e importe de las garantías registradas;
h)    Recuperación;
i)     Afectación a resultados, y
j)     Saldo;
VIII.  Registro de recuperaciones de fianzas pagadas:
a)    Origen (directo y tomado);
b)    Fecha de recuperación;
c)     Número de fianza;
d)    Fiado;
e)    Monto pagado;
f)     Importe de la recuperación;
g)    Participación a reafianzadoras, y
h)    Recuperación neta;
IX.   Registro de instituciones reafianzadoras:
a)    Origen (tomado o cedido);
b)    Procedencia (nacional o extranjero);
c)     Institución;
d)    Número de Reafianzamiento;
e)    Ramo;
f)     Prima;
g)    Comisión;
h)    Otros conceptos, e
i)     Saldo total;
X.    Registro de agentes:
a)    Clave y nombre;
b)    Credencial y vigencia;
c)     Importe de los conceptos que generan saldos deudores como: diferencias en liquidaciones, y otros conceptos;
d)    Saldo deudor;
e)    Importe de los conceptos que generan saldos acreedores como: comisiones por pagar, diferencias en liquidaciones y otros conceptos;
f)     Saldo acreedor, y
 
g)    Saldo neto por agente, y
XI.   Registro del inventario de fianzas en vigor:
a)    Origen (emisión, tomado y cedido);
b)    Ramo;
c)     Moneda;
d)    Número de fianza;
e)    Fecha de emisión;
f)     Agente;
g)    Fiado;
h)    Vigencia;
i)     Prima anual;
j)     Reservas constituidas, y
k)     Monto de responsabilidad.
22.3.12.        El Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Actas, a que se refieren las Disposiciones 22.3.6, 22.3.7 y 22.3.8, deberán contener los siguientes datos:
I.     Denominación, domicilio y número de Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad;
II.     Nombre del libro de que se trate, y
III.    Numeración progresiva de sus fojas.
22.3.13.        En los casos de pérdida, destrucción o robo de los libros, registros o auxiliares de cualquier tipo, o simplemente de colecciones de hojas foliadas, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán comunicarlo por escrito a la Comisión en un plazo no mayor de quince días hábiles de que tengan conocimiento de dicho evento, acompañando copia del Acta del Ministerio Público en donde consten los hechos de que se trate.
       La presentación de la comunicación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
22.3.14.        Tratándose de los libros, registros y auxiliares de las sucursales y oficinas de servicio de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, también se deberán llenar los requisitos fijados en el presente Capítulo.
22.3.15.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán conservar los libros, registros y auxiliares durante los plazos que establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables, en función de la naturaleza y características de las operaciones que realice.
       Transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, la destrucción de libros, registros y auxiliares se hará bajo la responsabilidad de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
CAPÍTULO 22.4.
DE LA INFORMACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DEBERÁN
PRESENTAR RESPECTO DE SUS ESTADOS FINANCIEROS Y OTRA INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
Para los efectos de los artículos 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 389 de la LISF:
22.4.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión la información de sus estados financieros, así como de los conceptos que integran a los mismos.
       La información a que se refiere esta Disposición se presentará como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
22.4.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán determinar el procedimiento de prorrateo y registro de las operaciones de ingresos y egresos que no sean de asignación directa, el cual deberá ser autorizado por el director general de cada Institución o Sociedad Mutualista, de manera previa a su aplicación.
       El procedimiento señalado en el párrafo anterior deberá ser presentado a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de cada año, apegándose para ello a lo establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones y a lo señalado en el Anexo 22.4.2. En caso de existir cambio o variación en los procedimientos aplicados, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informarlo a la Comisión en
los plazos establecidos en el referido Anexo 22.4.2.
CAPÍTULO 22.5.
DEL CATÁLOGO DE CUENTAS PARA LOS AGENTES PERSONA MORAL
Para los efectos de los artículos 94 y 389 de la LISF, y 3 º del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas:
22.5.1.          Los Agentes Persona Moral ajustarán su contabilidad al catálogo de cuentas e instructivo que se contienen en el Anexo 22.5.1.
22.5.2.          El catálogo de cuentas a que se refiere la Disposición 22.5.1 será de uso obligatorio para los Agentes Persona Moral, con independencia de que podrán abrir las subcuentas y sub-subcuentas que juzguen convenientes para un mejor control de sus operaciones.
       En los casos en que los Agentes Persona Moral, por la naturaleza de algunas de sus operaciones, requieran adicionar nuevas cuentas al citado catálogo de cuentas, requerirán previamente la autorización de la Comisión explicando las razones que tengan para ello.
       La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 22.6.
DEL CATÁLOGO DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL
Para los efectos de los artículos 31 de la LISF y 38 de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural:
22.6.1.          Los fondos de aseguramiento agropecuario y rural a que se refiere el artículo 31 de la LISF, ajustarán su contabilidad al catálogo de cuentas e instructivo que se contienen en el Anexo 22.6.1.
22.6.2.          El catálogo de cuentas a que se refiere la Disposición 22.6.1 será de uso obligatorio para los fondos de aseguramiento agropecuario y rural, con independencia de que podrán abrir las subcuentas y sub-subcuentas que juzguen convenientes para un mejor control de sus operaciones.
CAPÍTULO 22.7.
DE LA MICROFILMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LAS
OPERACIONES Y SERVICIOS DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos del artículo 299 de la LISF:
22.7.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán apegarse a las bases técnicas establecidas en el presente Capítulo para la Microfilmación o Grabación de los libros, registros y documentos relativos a sus operaciones y servicios, así como para los demás documentos relacionados con su contabilidad.
22.7.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, al conservar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relativos a sus operaciones y servicios, así como los demás documentos relacionados con su contabilidad, podrán utilizar la Microfilmación, Grabación, o bien cualquier otro medio que para tal efecto les autorice la Comisión.
       La Microfilmación o Grabación que lleven a cabo las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá sujetarse a los procedimientos de control interno y a las bases técnicas que se contienen en los Anexos 22.7.2-a y 22.7.2-b, según corresponda.
       La utilización de sistemas o medios para la conservación de libros, registros y documentos en general, distintos a la Microfilmación o Grabación, o cuando éstos no cumplan con las bases técnicas a que se refiere el presente Capítulo, requerirán de autorización de la Comisión a fin de estar en condiciones de llevar a cabo dichos procesos en cumplimiento a lo previsto en el artículo 299 de la LISF. La solicitud respectiva deberá presentarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones, debiendo acompañar a la solicitud las especificaciones de las bases técnicas que utilizarán para la conservación o manejo de la información que corresponda.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas en los procesos a que se refiere la presente Disposición, deberán ajustarse, adicionalmente, a lo establecido en los numerales 4.3, 4.4 y 5 y al apéndice normativo de la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, "Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, o la que la sustituya.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán asegurar la inalterabilidad de los datos, cifras y,
en su caso, características de literalidad de los libros, registros y documentos originales objeto de Microfilmación o Grabación, mediante la tecnología que al efecto utilicen y corroborar que éstos correspondan fielmente con su original.
22.7.3.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para la Microfilmación o Grabación, podrán aplicar la tecnología estándar existente en el mercado, siempre que reúna los requisitos de seguridad que se establecen en los Anexos 22.7.2-a y 22.7.2-b, según corresponda.
       El proceso de Microfilmación deberá prever la generación de un índice de los documentos objeto de dichos procesos, en donde se indique, por lo menos, el nombre de éste; el lugar de almacenamiento; el tamaño; la fecha y la hora de creación; el número de imágenes y una referencia descriptiva de su contenido, así como la clave del medio en donde se microfilmó la documentación. El índice deberá tener como encabezado, el nombre de la Institución o Sociedad Mutualista, y al pie de página contendrá el nombre del operador y del funcionario que verificó la preparación de los documentos, así como el lugar y la fecha en que se realizó la Microfilmación.
       Tratándose de los procesos de Grabación, se deberá generar un archivo que contenga los datos señalados en el párrafo anterior. Asimismo, se anotará el total de directorios o subdirectorios existentes, el espacio total del medio de almacenamiento y el espacio total ocupado sin considerar el que, en su caso, ocupe el archivo del índice que también sea grabado.
       El índice a que se refiere esta Disposición, deberá constar en un acta firmada por los funcionarios responsables del proceso de Microfilmación o Grabación, la cual deberá ser almacenada como imagen, dentro del medio que se hubiere utilizado. Por otra parte, el medio físico en que se contenga dicha información deberá estar debidamente identificado, conteniendo, al menos, el nombre de la Institución o Sociedad Mutualista; el lugar y la fecha de almacenamiento, la clave de control interno, así como el nombre y la firma del operador y del funcionario verificador.
22.7.4.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas no podrán destruir, aun cuando se hubieren Microfilmado o Grabado, los originales de los documentos públicos relativos a su contabilidad, la escritura constitutiva y sus modificaciones, las actas de asambleas generales de accionistas, sesiones de su consejo de administración, y sus comités, las actas de emisión de valores, los estados financieros, la documentación de apoyo a dichos estados financieros, el dictamen del auditor externo independiente, el dictamen del actuario independiente respecto a la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así como la que ampare la propiedad de bienes propios o de terceros cuyo original se encuentre bajo su custodia. En todo caso, dicha información deberá conservarse durante los plazos que establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.
       Asimismo, tampoco podrán destruirse los documentos de valor histórico que, en su caso, correspondan a la Institución o Sociedad Mutualista, o que aquélla mantenga en custodia.
22.7.5.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas estarán obligadas a conservar los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de Microfilmación, así como la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de todos aquellos libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, durante los plazos que, para la conservación de la contabilidad y correspondencia, establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.
       Asimismo, deberán contar con el conjunto de programas (hardware y software), procedimientos y datos del sistema que permitan conocer el contenido de los discos ópticos o magnéticos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, los que se requieran tratándose de procesos de Microfilmación.
22.7.6.          Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de Microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de los libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, así como las impresiones logradas con base en esa tecnología, certificadas por personal autorizado de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales, conforme a lo previsto en el artículo 299 de la LISF.
22.7.7.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con políticas internas que tengan por objeto establecer lineamientos y procedimientos relativos al manejo y, en su caso, destrucción de libros, registros, documentos y demás información relativa a su contabilidad, que hayan sido o vayan a ser objeto de Microfilmación o Grabación, atendiendo a lo señalado en la Disposición 22.3.15. Dichas políticas deberán ser elaboradas por el comité de auditoría y cumplir con los elementos de control previsto en el Capítulo 3.3 de las presentes Disposiciones.
       Adicionalmente, al elaborar los lineamientos y procedimientos a que se refiere la presente
Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán prever supuestos para:
I.     Garantizar el adecuado manejo y control de los documentos que contengan la información confidencial de los clientes, a fin de asegurar que exclusivamente accedan a ella las personas que por sus funciones deban conocerla, con independencia de que sea objeto o no de los procesos de Microfilmación o Grabación a que se refiere el presente Capítulo;
II.     Evitar proporcionar a terceras personas, información que las Instituciones y Sociedades Mutualistas obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios por parte de dichas personas, salvo que cuenten con el consentimiento expreso de sus clientes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 294, fracción XIV, y 295, fracción XIV, de la LISF;
III.    Implementar mecanismos que aseguren que la información pueda ser proporcionada en tiempo y forma a la Comisión y demás autoridades competentes, cuando así se lo soliciten, y
IV.   Obtener copias de toda aquella información que hubiere sido objeto de Microfilmación o Grabación en cualquiera de los sistemas o medios que al efecto utilicen, a fin de que pueda ser utilizada ante la eventual pérdida de los negativos originales de cámara o, en su caso, de la primera copia que se hubiere obtenido de los discos ópticos o magnéticos.
TÍTULO 23.
DE LOS DICTÁMENES E INFORMES DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y ACTUARIOS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO 23.1.
DE LOS DICTÁMENES E INFORMES DE LOS AUDITORES EXTERNOS INDEPENDIENTES
Para efectos de los artículos 310, 312, 313, 314, 317, 318, 319 y 389 de la LISF:
23.1.1.          Los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a que se refiere la Disposición 24.1.1, deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente que cumpla con los requisitos señalados en el Capítulo 30.1 de estas Disposiciones. Para los efectos de este Capítulo, cuando se utilice el término "dictamen", estará referido al informe de auditoría sobre los estados financieros a que se refieren las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS).
       Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán presentar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones en la forma y términos contenidos en el presente Capítulo.
23.1.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a la Comisión, la fecha del acuerdo en que su consejo de administración aprobó la contratación de los servicios de auditoría externa, así como la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios respectivo, su vigencia, la denominación de la sociedad de auditoría externa contratada y el nombre del auditor externo independiente designado que dictaminará los estados financieros.
       Tratándose de Instituciones en las que la designación del auditor externo independiente corresponda al Gobierno Federal en los términos de las disposiciones aplicables, deberán informar a la Comisión el nombramiento del auditor externo independiente dentro de los treinta días hábiles posteriores contados a partir de la recepción de la notificación de la designación respectiva.
       La información señalada en esta Disposición deberá presentarse, a más tardar, como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1), a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones, correspondiente al tercer trimestre del año.
23.1.3.          El auditor externo independiente deberá manifestar por escrito a la Institución o Sociedad Mutualista que tiene conocimiento y está de acuerdo en haber sido designado como tal, así como que cuenta con el registro a que se refiere el Capítulo 30.1 de estas Disposiciones.
       La información señalada en esta Disposición deberá ser presentada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a más tardar en la fecha señalada en la Disposición 23.1.8, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones, así como a lo indicado en el Anexo 23.1.3.
23.1.4.          En el caso de que se presente una sustitución de la sociedad de auditoría externa contratada o del auditor externo independiente, la Institución o Sociedad Mutualista deberá volver a presentar la información a que se refieren las Disposiciones 23.1.2 y 23.1.3 en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de que el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate haya aprobado la designación respectiva, señalando las causas que dieron origen a la sustitución.
 
23.1.5.          La Comisión podrá dirigirse a la sociedad de auditoría externa o, en su caso, al auditor externo independiente que se haya sustituido, para efectos de realizar las consultas que sean necesarias respecto a las actividades que haya desempeñado como auditor externo independiente en términos de este Capítulo.
23.1.6.          Dentro de los diez días hábiles siguientes a la contratación de la sociedad de auditoría externa, la Institución o Sociedad Mutualista deberá informar a la Comisión los servicios adicionales que, en su caso, contrate o hubiera contratado en los dos ejercicios inmediatos anteriores con dicha sociedad de auditoría externa, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor externo independiente, tomando en cuenta para esto último lo establecido en la Disposición 30.1.4.
       En el caso de que la contratación de servicios adicionales se realice con posterioridad a la fecha de contratación de los servicios de auditoría externa, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar el informe a que se refiere esta Disposición dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la contratación respectiva.
       El informe a que se refiere esta Disposición deberá presentarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones, así como a lo señalado en el Anexo 23.1.6.
23.1.7.          Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como la persona moral de la cual sean socios, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
       Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, los auditores externos independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión, cuando ésta así se los requiera, los documentos y papeles de trabajo que soporten la elaboración de su dictamen. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el auditor externo independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia a fin de que éste le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.
23.1.8.          Los auditores externos independientes deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, el programa de auditoría detallado al que sujetarán su revisión de los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de estas Disposiciones, así como a lo indicado en el Anexo 23.1.8.
       El programa de auditoría deberá incluir, como mínimo, los puntos que se señalan a continuación:
I.     Calendarización de actividades: deberá indicar los tiempos estimados durante los cuales efectuará cada una de las actividades específicas de revisión de los estados financieros, así como cualquier otra labor asignada en el marco de la LISF y las presentes Disposiciones;
II.     Descripción de actividades de planeación: deberá indicar las actividades de análisis de la información y demás elementos que llevarán a cabo en la etapa de planeación, con base en cuyos resultados determinará los objetivos y calendarización de las actividades de revisión que llevará a cabo;
III.    Indicación de los recursos humanos a utilizar: deberá indicar los recursos humanos de que dispondrá para efectuar las diversas actividades de revisión;
IV.   Descripción de las actividades de revisión y evaluación del control interno: deberá indicar la forma en que revisará y evaluará los procedimientos y sistemas de control interno de la Institución o Sociedad Mutualista, que aportan información indispensable para dictaminar los estados financieros;
V.    Descripción de actividades de verificación de la consistencia e integridad de la información: deberá indicar los procesos y procedimientos que utilizará para validar y verificar que la información que le brinde la Institución o Sociedad Mutualista, sea confiable, completa y consistente;
VI.   Descripción de los procedimientos de la revisión: indicará la descripción detallada de los procedimientos generales a que sujetará su trabajo, y
VII.   Forma de resguardo de información y documentos de trabajo: deberá indicar la forma y tipos de resguardo que efectuará, respecto de información relevante dada por la Institución o Sociedad Mutualista, así como información generada en los procesos de revisión y documentos de trabajo.
       El programa de auditoría deberá actualizarse en la medida en que el avance de la auditoría y la extensión del alcance del examen así lo requieran a juicio del auditor externo. Dichas actualizaciones deberán estar disponibles en caso de que la Comisión las requiera, en cuyo caso los auditores externos independientes deberán presentarlas apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones, así como a lo indicado en el Anexo 23.1.8.
 
23.1.9.          La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar a las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (International Auditing and Assurance Standards Board, IAASB) de la Federación Internacional de Contadores (International Federation of Accountants, IFAC), así como a la Norma de Control de Calidad, Control de Calidad Aplicable a las Firmas de Contadores Públicos que Desempeñan Auditorías y Revisiones de Información Financiera, Trabajos para Atestiguar y Otros Servicios Relacionados, emitida por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
       La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular derivada de los aspectos revisados en la auditoría, o bien de los resultados de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión respecto de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
23.1.10.        Si durante la práctica o como resultado de la auditoría, el auditor externo independiente encuentra irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las Instituciones o Sociedades Mutualistas a las que preste sus servicios, deberá presentar al comité de auditoría y a la Comisión un informe detallado sobre la situación observada, mediante escrito libre cuya entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6.
23.1.11.        Cuando el auditor externo independiente conozca de la práctica de operaciones prohibidas conforme a lo dispuesto por los artículos 294, 295 y 361 de la LISF, o la actualización de alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 332, 333 y 363 de dicho ordenamiento jurídico, así como de la realización de operaciones que se aparten de lo establecido en los artículos 118, 144 y 341 de la LISF, deberá informarlo a la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6.
23.1.12.        Con independencia de que la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, proceda en términos de lo previsto en el artículo 64 de la LISF, el incumplimiento a lo señalado en las Disposiciones 23.1.10 y 23.1.11 dará lugar a la cancelación del registro otorgado al auditor externo independiente previsto en el Capítulo 30.1 de estas Disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que éste pudiera incurrir conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
       En este caso, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del auditor externo independiente. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva.
23.1.13.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión los siguientes informes, los cuales deberán ser preparados y suscritos por el auditor externo independiente que al efecto designe el consejo de administración:
I.     El Informe Corto de los estados financieros básicos consolidados anuales, en términos de lo señalado en la Disposición 23.1.14;
II.     El Informe Largo e Informes sobre Información Complementaria, en términos de lo señalado en la Disposición 23.1.15, y
III.    Otros Informes y Comunicados, en términos de lo señalado en la Disposición 23.1.16.
23.1.14.        El Informe Corto de los estados financieros básicos consolidados anuales, referido en la fracción I de la Disposición 23.1.13, deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I.     Dictamen firmado electrónicamente por el auditor externo independiente, en donde exprese su opinión sobre la situación financiera al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate y las notas de revelación, indicando las salvedades, observaciones y aclaraciones, así como cualquier otro aspecto que deba hacerse del conocimiento de la Comisión. La firma electrónica del referido dictamen deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones;
II.     Balance General consolidado, comparativo con el ejercicio inmediato anterior, preparado conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
III.    Estado de Resultados consolidado, comparativo con el ejercicio inmediato anterior, preparado conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
IV.   Estado de Variaciones en el Capital Contable o Patrimonio consolidado, comparativo con el ejercicio inmediato anterior, preparado conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
V.    Estado de Flujos de Efectivo consolidado, comparativo con el ejercicio inmediato anterior, preparado conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
VI.   Notas de revelación a los estados financieros básicos consolidados anuales, conteniendo, al menos, la siguiente información:
a)    Los conceptos del capital social, prima en acciones, utilidades retenidas y dividendos pagados, el
monto de los valores históricos y, en su caso, el efecto en la actualización. Asimismo, la Institución que haya capitalizado parte del superávit por valuación de inmuebles, deberá revelarlo indicando el monto originado por la capitalización parcial del superávit que se hubiere incluido en el capital pagado;
b)    Supuestos de inflación y tipo de cambio empleados en la valuación de activos, pasivos y capital, en caso de ser aplicable;
c)     Cualquier otro evento que, por su importancia relativa, afecte la valuación de activos, pasivos y capital;
d)    Cualquier pérdida o ganancia no realizada que haya sido incluida o disminuida en el estado de resultados, con motivo de transferencias de títulos entre categorías;
e)    Información relativa a las transferencias entre categorías de clasificación de los instrumentos financieros, la cual debe contener lo siguiente:
1)    Una explicación de los motivos por los cuales se optó por realizar la reclasificación de categorías;
2)    El impacto cuantitativo y contable del cambio en la clasificación de los títulos, y
3)    El importe total de los títulos reclasificados;
f)     Información referente al monto específico de las disponibilidades de la Institución, cuando estime que la importancia relativa de dicho concepto lo amerite;
g)    Cualquier circunstancia que implique algún tipo de restricción legal en cuanto a la disponibilidad o fin al que se destinan los activos, como es el caso de litigios y embargos, entre otros;
h)    Información referente a las Operaciones Financieras Derivadas realizadas por la Institución, incluyendo:
1)    Los objetivos específicos que se persiguen con la celebración de Operaciones Financieras Derivadas;
2)    Las políticas de administración y cobertura de riesgos que aplica la Institución;
3)    Los criterios aplicados para la selección de instrumentos con fines de cobertura;
4)    Un resumen de los sistemas y políticas contables que se apliquen para el registro de estas operaciones, así como su exposición actual neta al riesgo;
5)    Una descripción de la manera en que las Operaciones Financieras Derivadas son presentadas en los estados financieros básicos consolidados anuales;
6)    Un desglose del monto de los contratos de Operaciones Financieras Derivadas, por tipo de operación, valor subyacente y vencimiento;
7)    Los montos y porcentajes de las posiciones globales, así como de las transacciones realizadas con partes con las que la Institución mantenga Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio, y
8)    La descripción de las posiciones y los riesgos que se están cubriendo con las Operaciones Financieras Derivadas;
i)     Información referente a la composición del deudor por prima y el porcentaje que este rubro representa del activo;
j)     Información referente a la composición de las primas por cobrar de fianzas expedidas y el porcentaje que este rubro representa de su activo;
k)     Información referente a la integración del saldo de los deudores por responsabilidad de fianzas por reclamaciones pagadas y el porcentaje que este rubro representa de su activo, así como la relación que dichos deudores por responsabilidad de fianzas guardan con las garantías de recuperación calificadas de acuerdo a su calidad;
l)     Información respecto a los conceptos que integran el rubro de reaseguradores y reafianzadores, los resultados derivados de las operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento, así como cambios en la estrategia de Reaseguro o Reafianzamiento, o la existencia de contratos que impliquen compromisos futuros con el reasegurador o reafianzador y que por su importancia para la interpretación de la información financiera requieran ser revelados;
m)    Información respecto de las operaciones de Reaseguro Financiero que la Institución mantenga celebradas señalando, en cada caso:
1)    Las características generales de la operación;
2)    Los reaseguradores participantes, y
3)    La separación analítica de los elementos de transferencia de riesgo o responsabilidades, y de financiamiento.
 
       Dicha información deberá contener una explicación del comportamiento de los supuestos originales respecto de la transferencia de riesgo o responsabilidades, así como de la evolución y compromisos financieros futuros derivados del esquema de amortización del componente de financiamiento;
n)    Información respecto de las operaciones mediante las cuales la Institución de Seguros haya transferido porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores;
o)    Detalle individual de los montos correspondientes a cualquier tipo de inversión que represente el 3% o más del valor del portafolio total de inversiones de la Institución, así como las inversiones que mantengan con personas con las que la Institución tenga Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio;
p)    Información referente a cualquier tipo de deudor, cuando éste represente más del 5% del activo, o bien cuando la Institución estime que la importancia relativa de dicho concepto así lo amerita;
q)    Información relativa a bienes adjudicados, cuando la Institución estime que la importancia relativa de dicho concepto así lo amerita, indicando el tipo de bien, el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien, así como el monto de su estimación respectiva, y una breve descripción del procedimiento que se llevó a cabo para la determinación de la misma;
r)     Asuntos pendientes de resolución, que pudieran originar un cambio en la valuación de los activos, pasivos y capital reportados;
s)     Información referente a las características principales del plan o planes de remuneraciones al retiro de su personal, incluyendo los efectos y cualquier situación que modifique la consistencia o comparación de la información que se presenta, así como los conceptos y montos principales de los cálculos actuariales respectivos. Asimismo, deberán dar a conocer los montos y la descripción de los activos en los que se encuentran invertidas las reservas para obligaciones laborales;
t)     Información referente a los contratos de arrendamiento financiero que se tengan celebrados, la cual debe contener lo siguiente:
1)                                          El importe bruto clasificado por tipo de activo de los bienes registrados por arrendamiento financiero, a la fecha del Balance General consolidado. Por importe bruto, se considerará el importe nominal de los pagos mínimos más el valor de la opción de compra;
2)                                          De manera específica, deberán indicar, tanto en el rubro de "Inmuebles" como en el de "Mobiliario y Equipo", los montos que dentro de cada uno de dichos rubros representan los activos adquiridos en arrendamiento financiero;
3)                                          Pagos mínimos a futuro, en su totalidad y de cada uno de los años del período considerado en el contrato, especificando el importe de los costos de operación incluidos en dichos pagos mínimos, así como el interés implícito determinable para descontarlos a su valor presente;
4)                                          En su caso, el total de rentas variables incurridas en cada período a que se refiera el Estado de Resultados consolidado, y
5)                                          Las afectaciones a resultados en el período originadas por dichos contratos;
u)    Información relativa a la emisión de obligaciones subordinadas o cualquier otro título de crédito, señalando, en cada caso, el tipo de instrumento, monto, plazo, calendario de amortizaciones, amortizaciones efectuadas y conversiones, así como el propósito de cada una de las emisiones. En el caso de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, deberá revelar los términos y condiciones previstas en los contratos para efectuar la conversión;
v)     Información relativa a las actividades interrumpidas que afecten el Balance General o el Estado de Resultados consolidado, proporcionando una descripción detallada de dichas actividades e indicando la naturaleza y repercusiones de las mismas y el impacto financiero sobre sus resultados.
                                     Se entenderá por actividad interrumpida, un componente de la Institución que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o bien, que ha sido clasificado como mantenido para la venta y que:
1)                                          Representa una línea de negocio o un área geográfica, que es significativa y puede considerarse separada del resto;
2)                                          Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto, o
3)                                          Es un activo adjudicado que debe ser realizado en términos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables;
w)    Información complementaria sobre hechos ocurridos con posterioridad al cierre del ejercicio, que no
afecten las cuentas anuales a dicha fecha;
x)     Monto de los impuestos causados, impuestos diferidos según su origen, así como una explicación sobre los efectos de los impuestos diferidos que, en su caso, se hayan generado o materializado durante el período;
y)     Información relativa a salvamentos que, por su importancia, deba hacerse del conocimiento de los usuarios de la información financiera;
z)     Información relativa a operaciones análogas y conexas que, por su importancia, deba hacerse del conocimiento de los usuarios de la información financiera;
aa)   Información relativa a las operaciones con partes relacionadas que, en su caso, celebren las Instituciones, considerando la siguiente información:
1)                                          Naturaleza de la relación;
2)                                          Una descripción genérica de las transacciones u operaciones realizadas;
3)                                          Importe global de las transacciones;
4)                                          En su caso, el importe de las partidas consideradas irrecuperables o de difícil cobro y el gasto reconocido en el periodo por este concepto;
5)                                          El importe de los saldos pendientes a cargo y/o a favor de partes relacionadas y sus características (plazo y condiciones, la naturaleza de la contraprestación establecida para su liquidación, así como si están garantizadas, los detalles de cualquier garantía otorgada o recibida);
6)                                          El efecto de los cambios en las condiciones de las operaciones existentes, y
7)                                          Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la operación;
ab)   Información sobre operaciones en coaseguro que sean representativas para la Institución, y
ac)   Cualquier otro aspectos que deba de revelarse conforme a la Norma de Control de Calidad, Control de Calidad Aplicable a las Firmas de Contadores Públicos que Desempeñan Auditorías y Revisiones de Información Financiera, Trabajos para Atestiguar y Otros Servicios Relacionados, emitida por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como las Normas de Información Financiera (NIF), emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF);
VII.   Los comentarios que, en su caso, el auditor externo independiente haya realizado respecto de aquellas irregularidades observadas a la Institución o Sociedad Mutualista auditada y, que de no haberse corregido por ésta, hubieran causado salvedades al dictamen, y
VIII.  La descripción de las variaciones existentes entre las cifras de los estados financieros básicos consolidados anuales formulados al cierre del ejercicio de que se trate, entregados a la Comisión, y las correspondientes a las cifras dictaminadas por el auditor externo independiente, incluyendo una explicación de las variaciones que se presentaron.
       El Informe Corto deberá ser firmado electrónicamente por el auditor externo independiente y presentado por la Institución o Sociedad Mutualista a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones, conforme a la estructura que se indica en el Anexo 23.1.14. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
23.1.15.        El Informe Largo e Informes sobre Información Complementaria que acompaña a los estados financieros básicos consolidados anuales auditados, a que se refiere la Norma Internacional de Auditoría 800, "Consideraciones especiales - Auditorías de Estados Financieros Preparados de Conformidad con un Marco de Información con Fines Específicos", o el que lo sustituya, de las normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (International Auditing and Assurance Standards Board, IAASB) de la Federación Internacional de Contadores (International Federation of Accountants, IFAC), referidos en la fracción II de la Disposición 23.1.13, deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
I.     Resumen Ejecutivo, comentando las principales variaciones en las cifras de los estados financieros básicos consolidados anuales;
II.     Un informe de auditoría por separado, de conformidad con lo establecido en la Norma Internacional de Auditoría 805, "Consideraciones especiales - Auditorías de un solo Estado Financiero o de un Elemento, Cuenta o Partida específicos de un Estado Financiero", o el que lo sustituya, de las normas
emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (International Auditing and Assurance Standards Board, IAASB) de la Federación Internacional de Contadores (International Federation of Accountants, IFAC), acerca de las Instituciones y Sociedades Mutualistas sobre lo siguiente:
a)    Comprobación de inversiones.
       Informes sobre:
1)                                          Resultado de los procedimientos de revisión que se practiquen a las inversiones que cubren la Base de Inversión, las reservas para obligaciones laborales y otros pasivos;
2)                                          Monto de la Base de Inversión determinado por la Institución o Sociedad Mutualista y, en su caso, explicación de las diferencias entre dicho monto y aquel que haya sido determinado por el auditor externo independiente, con motivo de la revisión practicada a este concepto;
3)                                          Comprobación de la totalidad de las inversiones que cubran la Base de Inversión, en el sentido de que correspondan a valores, títulos, activos, bienes o créditos previstos para tal efecto en la LISF y en las presentes Disposiciones.
                                             Asimismo, se verificará que las inversiones que cubran la Base de Inversión, no presenten algún tipo de restricción o gravamen, y
4)                                          Informe respecto a la valuación de las inversiones en valores, de acuerdo a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones, señalando aquellos casos en los que el incumplimiento a las presentes Disposiciones incida en los resultados o en la situación financiera de la Institución o Sociedad Mutualista;
b)    Inversiones en Inmuebles.
1)                                          Relación de inmuebles, separando los destinados a oficinas de uso propio, los de productos regulares y los destinados a oficinas con rentas imputadas, a que se refieren las fracciones XVI y XVII, del artículo 118 de la LISF, y las fracciones XIV y XV del artículo 144 de la LISF, verificando que la actualización del valor de los mismos se haya realizado conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones, y
2)                                          Informe sobre la capitalización del superávit por valuación de inmuebles efectuada por la Institución o Sociedad Mutualista, verificando que dicha capitalización se haya realizado conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
c)     Bancos, Cuentas de Cheques.
       Informe sobre la oportuna elaboración de las conciliaciones bancarias y la aplicación y depuración de las partidas en conciliación, señalando situaciones irregulares que por su importancia pudieran afectar la solvencia y estabilidad de la Institución o Sociedad Mutualista;
d)    Préstamos.
       Informe sobre los Créditos a la Vivienda, Créditos Comerciales y Créditos Quirografarios otorgados por la Institución o Sociedad Mutualista, así como, en su caso, el adecuado registro de las reservas preventivas;
e)    Otras Cuentas por Cobrar.
       Informe sobre el análisis de las cuentas y documentos por cobrar, señalando las conclusiones respecto a la recuperación de estas cuentas, así como los comentarios sobre la suficiencia de la reserva prevista como estimación para pérdidas por cuentas de cobro dudoso conforme a lo señalado en el Título 22 de estas Disposiciones;
f)     Reafianzamiento.
       El informe del auditor externo independiente sobre las operaciones de Reafianzamiento, deberá incluir, cuando menos, los informes siguientes:
1)                                          Antigedad de saldos a favor o a cargo de reafianzadores, incluyendo el informe sobre el soporte documental de estas operaciones, indicando los casos en que detecten situaciones irregulares;
2)                                          Relación de los saldos deudor o acreedor por Institución;
3)                                          El informe sobre la oportunidad en la elaboración y envío de los estados de cuenta de las operaciones de Reafianzamiento, así como del control sobre las confirmaciones y conciliaciones de saldos; lo anterior, conforme a los plazos establecidos en los contratos respectivos;
4)                                          El informe sobre las estimaciones para castigo de cuentas incobrables efectuadas por la Institución o Sociedad Mutualista, así como las que pudiera proponer con motivo de la auditoría realizada, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
 
5)                                          El informe sobre el registro contable de las operaciones de Reafianzamiento de acuerdo a sus componentes de transferencia de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor y, en el caso de operaciones de Reaseguro Financiero, de financiamiento;
6)                                          El informe sobre la oportunidad en el registro de cesiones de primas, recuperaciones y pago de reclamaciones, comisiones y otras operaciones de Reafianzamiento, así como señalar, en su caso, la falta de pago de contratos de Reafianzamiento celebrados por la Institución, sobre fianzas vigentes en el período sujeto a revisión, y
7)                                          El informe sobre la observancia de los límites de acumulación de responsabilidades por fiado, así como de los límites máximos de retención por fianza, fiado o grupo de fiados, conforme a lo establecido en los Capítulos 9.3 y 19.1 de las presentes Disposiciones, señalando aquellos casos en los que se detecten incumplimientos;
g)    Requerimiento de Capital de Solvencia.
Informe sobre la revisión y comprobación de los cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el RCS, verificando que los mismos se apeguen a lo previsto en el Título 7 de estas Disposiciones. En todos los casos, deberá mencionarse el nivel de suficiencia de los mismos respecto del RCS de la Institución;
h)    Capital Mínimo Pagado.
       Informe sobre el cumplimiento de la Institución respecto al capital mínimo pagado para cada operación o ramo autorizados;
i)     Impuestos Diferidos.
El informe del auditor externo independiente respecto a los siguientes aspectos:
1)                                          La razonabilidad de la determinación de los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida, que mantenga la Institución, incluyendo la viabilidad sobre la materialización de los activos reconocidos por este concepto, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
2)                                          La razonabilidad de la presentación de los efectos del impuesto diferido en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, y
3)                                          La correcta aplicación de las tasas de impuestos correspondientes para el ejercicio sujeto a revisión;
j)     Beneficios a los Empleados.
       El informe del auditor externo independiente acerca de las actividades de la Institución o Sociedad Mutualista, respecto a si:
1)                                          Ha determinado y reconocido correctamente el pasivo por obligaciones laborales y por otros beneficios que, en su caso, hayan sido otorgados a sus empleados, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
2)                                          Ha reconocido correctamente los ajustes que se deriven de la reducción y/o extinción anticipada de obligaciones;
3)                                          Ha valuado adecuadamente los activos constituidos por cada tipo de plan, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
4)                                          Ha creado la provisión para otros beneficios, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
5)                                          Ha destinado los recursos del fideicomiso a que se refiere la Disposición 8.21.2 exclusivamente al pago de los beneficios de las obligaciones laborales, y
6)                                          Ha observado los regímenes de inversión de los sistemas de pensiones y jubilaciones, conforme a lo previsto en el Capítulo 8.21 de estas Disposiciones, y
k)                                   Otros Informes.
       Informes sobre discrepancias relevantes entre los registros y auxiliares contables y los saldos registrados en las cuentas de mayor, comentando las implicaciones, ajustes y reclasificaciones que, en su caso, se deriven;
III.    Tratándose de Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, el informe que emita el auditor externo independiente de conformidad con la Norma Internacional de Auditoría 805, "Consideraciones especiales - Auditorías de un solo Estado Financiero o de un Elemento, Cuenta o Partida específicos de
un Estado Financiero", o el que lo sustituya, de las normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (International Auditing and Assurance Standards Board, IAASB) de la Federación Internacional de Contadores (International Federation of Accountants, IFAC), incluirá también lo siguiente:
a)    Primas Pendientes de Cobro.
       Reporte de las primas por cobrar, analizando la antigedad de saldos y, en su caso, indicando si existen adeudos de primas con más de cuarenta y cinco días naturales de antigedad, cuya cancelación contable debió efectuar la Institución o Sociedad Mutualista, conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
b)    Reaseguro.
       El informe del auditor externo independiente sobre las operaciones de Reaseguro, deberá incluir cuando menos los informes siguientes:
1)                                          Antigedad de saldos a favor o a cargo de los reaseguradores, incluyendo opinión sobre el soporte documental de estas operaciones, indicando los casos en que detecten situaciones irregulares;
2)                                          Relación de los saldos deudor o acreedor por Institución de Seguros o Sociedad Mutualista;
3)                                          El informe sobre las estimaciones para castigo de cuentas incobrables efectuadas por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, así como las que pudiera proponer con motivo de la auditoría realizada, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
4)                                          El informe sobre la oportunidad en el registro de las cesiones de primas, recuperaciones, pago de siniestros y comisiones, devolución de reservas y otras operaciones de Reaseguro, así como señalar, en su caso, la falta de pago de contratos de Reaseguro celebrados por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista sobre pólizas de seguros vigentes en el período sujeto a revisión;
5)                                          El informe sobre la oportunidad en la elaboración y envío de los estados de cuenta de las operaciones de Reaseguro, así como del control sobre las confirmaciones de saldos de los reaseguradores; lo anterior, conforme a los plazos establecidos en los contratos respectivos;
6)                                          El informe sobre el registro contable de las operaciones de Reaseguro de acuerdo a sus componentes de transferencia de riesgo de seguro y, en el caso de contratos de Reaseguro Financiero, de financiamiento, y
7)                                          El informe sobre la observancia de los límites máximos, conforme a lo establecido en los Capítulos 9.1, 9.2, 9.3, 16.2, 17.2, 18.2 y 19.1 de las presentes Disposiciones, señalando aquellos casos en los que se detecten incumplimientos, y
c)     Otros Informes.
1)                                          Informe sobre las operaciones realizadas por la Institución de Seguros al amparo de lo dispuesto por el artículo 118, fracciones XXI, XXII y XXIII de la LISF, relativas a la celebración de contratos que tengan por objeto la administración de sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios, la administración de las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, así como de fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren;
2)                                          Informe sobre las operaciones realizadas por la Sociedad Mutualista al amparo de lo dispuesto por el artículo 341, fracción XII, de la LISF, relativo a la celebración de contratos que tengan por objeto la administración de sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones confíen a la Sociedad Mutualista los asegurados o sus beneficiarios;
3)                                          Informe sobre las operaciones que tengan por objeto la administración de recursos aportados con base en contratos de seguros, cuya finalidad sea únicamente la formación de un fondo destinado a la posterior contratación de un seguro de pensiones o jubilación, y
4)                                          Informe sobre las operaciones realizadas por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, consideradas como operaciones análogas o conexas, conforme a lo dispuesto en los artículos 118, fracción XXVI, y 341, fracción XIII, de la LISF, y al Título 21 de estas Disposiciones.
       Los informes señalados en este inciso, deberán comprender el detalle de las operaciones y/o contratos celebrados por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, indicando los montos de los recursos afectos a los mismos, así como las características principales de los activos que respalden los recursos administrados por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, señalando, según
corresponda, los tipos de activos, su valor, las contrapartes, la calificación crediticia, el costo de adquisición, la fecha de vencimiento, la tasa de interés promedio y el monto de los intereses devengados al momento de la valuación, y
IV.   Tratándose de Instituciones autorizadas para operar fianzas, el informe que emita el auditor externo independiente de conformidad con en la Norma Internacional de Auditoría 805 "Consideraciones especiales - Auditorías de un solo Estado Financiero o de un Elemento, Cuenta o Partida específicos de un Estado Financiero", o el que lo sustituya, de las normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (International Auditing and Assurance Standards Board, IAASB) de la Federación Internacional de Contadores (International Federation of Accountants, IFAC), incluirá adicionalmente lo siguiente:
a)    Primas Pendientes de Cobro.
       Reporte de las primas por cobrar analizando la antigedad de saldos y verificación de su registro contable, así como revisar la suficiencia de la reserva prevista como estimación para pérdidas por cuentas de cobro dudoso;
b)    Deudores por Responsabilidades de Fianzas.
       El auditor externo independiente encargado de la revisión deberá contar con los servicios de un licenciado en derecho o abogado independiente a la Institución con cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública, el cual presentará informe y evaluación jurídica sobre la situación de los principales adeudos determinados en las muestras selectivas de las reclamaciones pagadas.
       Asimismo, deberá comprobar el cumplimiento a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones respecto al registro de las reclamaciones pagadas.
       Informará de aquellos casos en que por la importancia o cuantía de los adeudos, y tomando en cuenta la viabilidad de su recuperación, se ponga en riesgo o se altere la estabilidad, solvencia o liquidez de la Institución;
c)     Acreedores por Responsabilidades de Fianzas por pasivos constituidos.
       Revisión de la antigedad de las partidas, señalando la situación en que se encuentra la procedencia de pago.
       Asimismo, deberá comprobar el cumplimiento a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones, respecto al registro de los pasivos constituidos;
d)    Reservas Técnicas.
       Informe sobre la constitución, incremento y liberación de las reservas técnicas, y su registro en las cuentas de pasivo y de resultados respectivas;
e)    Reclamaciones Recibidas, Cuentas de Orden.
       Análisis de la antigedad de saldos conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones y la situación que guardan las reclamaciones respecto a la procedencia o improcedencia de pago.
       Asimismo, deberán comprobar el cumplimiento a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones, respecto al registro de reclamaciones recibidas y reclamaciones contingentes, y
f)     Otros Informes.
1)                                          Informe sobre las prendas en efectivo o valores recibidos por la Institución, el cual deberá comprender el detalle de los depósitos recibidos, indicando las características principales de las inversiones que respalden los recursos administrados por la Institución. Se verificará que las inversiones que cubren la Base de Inversión y que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respaldan el RCS, no provengan de los depósitos en garantía de fianzas, y
2)                                          Informe sobre las operaciones realizadas por la Institución al amparo de lo dispuesto por el artículo 144, fracción XVII, de la LISF, relativas a fideicomisos de garantía.
       El Informe Largo y los Informes sobre Información Complementaria, deberán ser firmados electrónicamente por el auditor externo independiente y presentados por la Institución o Sociedad Mutualista a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones, conforme a la estructura que se indica en el Anexo 23.1.15. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
23.1.16.        Los Otros Informes y Comunicados, referidos en la fracción III de la Disposición 23.1.13, deberán contemplar, como mínimo, lo siguiente:
 
I.     Un informe sobre el funcionamiento del sistema de gobierno corporativo de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, el cual considerará el cumplimiento de ésta a la normativa prevista en la LISF y en el Título 3 de estas Disposiciones. El informe que emita el auditor externo independiente deberá prepararse de conformidad con lo previsto en el Boletín 7040 "Exámenes sobre el Cumplimiento de Disposiciones Específicas", emitido por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, y deberá señalar, al menos, lo siguiente:
a)    En materia de la organización general del sistema de gobierno corporativo:
1)                                          La estructura organizacional en que se base el sistema de gobierno corporativo de la Institución o Sociedad Mutualista, indicando los nombres y cargos de los funcionarios responsables de las diferentes funciones y áreas que lo integran;
2)                                          Si el sistema de gobierno corporativo implementado en la Institución o Sociedad Mutualista cuenta con procedimientos documentados para la toma de decisiones;
3)                                          Si el sistema de gobierno corporativo implementado en la Institución o Sociedad Mutualista mantiene registros sobre la organización y operación del mismo;
4)                                          Si el sistema de gobierno corporativo de la Institución o Sociedad Mutualista ha implementado y mantenido actualizado un código de conducta de observancia obligatoria para todos los empleados y funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista, y
5)                                          La opinión del auditor externo independiente respecto del funcionamiento del sistema de gobierno corporativo instrumentado por la Institución o Sociedad Mutualista, tomando como base la evaluación de cumplimiento a que se refieren los incisos b), c), d), e), f), g) y h) de esta fracción, así como lo previsto en la LISF y en el Título 3 de estas Disposiciones. Dicha opinión deberá señalar, en su caso, observaciones sobre las principales deficiencias en el funcionamiento del sistema de gobierno corporativo, considerando para ello el cumplimiento por parte de la Institución o Sociedad Mutualista de la normativa prevista en la LISF y en el Título 3 de estas Disposiciones, con independencia de que dichas observaciones afecten o no la información financiera;
b)    En materia de la función de administración integral de riesgos:
1)                                          Si se ha designado el Área de Administración de Riesgos y ésta opera en términos de lo señalado en el Capítulo 3.2 de estas Disposiciones;
2)                                          Si ha sido aprobado por el consejo de administración y se mantiene actualizado el Manual de Administración de Riesgos en términos de lo señalado en la Disposición 3.2.10;
3)                                          Si han sido aprobados por el consejo de administración los límites de exposición al riesgo de manera global y por tipo de riesgo de la Institución o Sociedad Mutualista y, en su caso, la realización de nuevas operaciones y servicios que por su propia naturaleza conlleven un riesgo, y
4)                                          Si se presentó al consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista la ARSI en términos de lo señalado en la Disposición 3.2.6, así como los informes a que se refiere la fracción VII de la Disposición 3.2.5;
c)     En materia de la función de control interno:
1)                                          Si el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista aprobó la política escrita en materia de contraloría interna, señalando la fecha de su aprobación, así como la fecha de la última modificación aprobada, y
2)                                          La opinión del auditor externo independiente respecto del funcionamiento del sistema de contraloría interna instrumentado por la Institución o Sociedad Mutualista, así como su apego a la política escrita aprobada por el consejo de administración, tomando como base lo señalado en el Capítulo 3.3 de estas Disposiciones, así como el resultado del estudio y evaluación del control interno a que se refiere la fracción II de esta Disposición;
d)    En materia de la función de auditoría interna:
1)                                          La modalidad bajo la cual opera el Área de Auditoría Interna, conforme a lo señalado en la Disposición 3.4.2;
2)                                          La fecha en que el comité de auditoría o el comisario designado aprobaron el programa de trabajo del Área de Auditoría Interna, correspondiente al ejercicio que se encuentre dictaminando, así como las fechas en las cuales el Área de Auditoría Interna informó al comité de auditoría o al comisario designado, sobre el resultado de su gestión y recomendaciones, y
3)                                          La opinión del auditor externo independiente respecto del funcionamiento del sistema de auditoría interna instrumentado por la Institución o Sociedad Mutualista, tomando como base lo señalado en el Capítulo 3.4 de estas Disposiciones, así como el resultado del
informe sobre el cumplimiento de las normas de auditoría interna a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de esta Disposición;
e)    En materia de la función actuarial:
1)                                          Si el consejo de administración designó al responsable de la función actuarial de la Institución o Sociedad Mutualista;
2)                                          Los criterios y mecanismos a través de los cuales el sistema de gobierno corporativo de la Institución o Sociedad Mutualista verificó que la función actuarial sea desempeñada por personas con conocimiento y experiencia suficientes en materia de matemática actuarial y financiera, y de estadística, y
3)                                          Las fechas en que el responsable de la función actuarial presentó el informe al consejo de administración y a la dirección general a que se refiere la Disposición 3.5.6, así como si en el mismo se identifican problemáticas y recomendaciones para su corrección, así como propuestas de mejora;
f)     En materia de la función de contratación de servicios con terceros:
1)                                          Si el consejo de administración ha aprobado las políticas y procedimientos para la contratación de servicios con terceros en términos de lo previsto en las Disposiciones 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4 y 3.6.5, señalando, en su caso, la fecha en que se aprobaron modificaciones a los mismos;
2)                                          Si el control y seguimiento de los servicios contratados con terceros han sido considerados dentro del sistema de administración integral de riesgos de la Institución o Sociedad Mutualista, y
3)                                          Si el director general ha presentado los reportes al comité de auditoría a que se refiere la Disposición 3.6.5;
g)    En materia de consejeros y funcionarios:
1)                                          Si el consejo de administración ha aprobado las políticas y procedimientos para evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus consejeros, comisarios, director general o su equivalente, y de los funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, que cumplan con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos previstos, según corresponda, en los artículos 56 al 62, y 337 de la LISF, y
2)                                          La opinión del auditor externo independiente respecto del funcionamiento del sistema de verificación instrumentado por la Institución o Sociedad Mutualista respecto de lo señalado en el numeral 1) anterior, tomando como base lo señalado en el Capítulo 3.7 de estas Disposiciones, y
h)    En materia de los comités de apoyo al consejo de administración:
1)                                          Respecto del comité de auditoría:
i.      La fecha en que el comité de auditoría presentó al consejo de administración el informe sobre la situación que guarda el sistema de gobierno corporativo, a que se refiere la fracción V de la Disposición 3.8.4, y
ii.     La opinión del auditor externo independiente respecto de la operación del comité de auditoría, tomando como base lo señalado en el Capítulo 3.8 de estas Disposiciones;
2)                                          Respecto del comité de inversiones:
i.      La fecha de la última modificación a las políticas de inversión, así como las fechas correspondientes al ejercicio que se encuentre dictaminando en las que el comité de inversiones sesionó, y la fecha en la que se informó al consejo de administración y al director general sobre las actividades y las decisiones tomadas por el comité de inversiones, y
ii.     La opinión del auditor externo independiente respecto de la operación del comité de inversiones, tomando como base lo señalado en el Capítulo 3.9 de estas Disposiciones;
3)                                          Respecto del Comité de Reaseguro:
i.      La fecha de la última modificación a las políticas y normas en materia de Reaseguro, Reafianzamiento y otros mecanismos de transferencia de riesgos y responsabilidades, y de Reaseguro Financiero, así como las fechas correspondientes al ejercicio que se encuentre dictaminando en las que el Comité de Reaseguro sesionó, y la fecha en la que se informó al consejo de administración sobre las actividades y las decisiones tomadas por el Comité de Reaseguro;
ii.     Las fechas en las que, en su caso, el Comité de Reaseguro informó al consejo de administración por conducto del director general, sobre la celebración, seguimiento de resultados, registros contables y
efectos en la información financiera, de aquellos contratos cuyas características no se ajusten a los principios de proporcionalidad de primas y siniestros, y
iii.    La opinión del auditor externo independiente respecto de la operación del Comité de Reaseguro, tomando como base lo señalado en el Capítulo 3.10 de estas Disposiciones, y
4)                                          En su caso, respecto del comité de suscripción:
i.      La fecha en la que el consejo de administración autorizó el manual que contiene las políticas y normas en materia, según corresponda, de suscripción de seguros de: crédito, caución, de crédito a la vivienda, de garantía financiera y, de suscripción de fianzas;
ii.     La fecha de la última modificación realizada al manual de suscripción a que se refiere el acápite i anterior;
iii.    Las fechas en las que el comité de suscripción presentó por conducto del director general el informe de sus gestiones al consejo de administración, y
iv.    La opinión del auditor externo independiente respecto de la operación del comité de suscripción, tomando como base lo señalado en el Capítulo 3.11 de estas Disposiciones;
II.     Como resultado del estudio y evaluación del control interno de la Institución o Sociedad Mutualista en el contexto de la auditoría de los estados financieros, y de conformidad con lo establecido en la Norma Internacional de Auditoría NIA 265, "Comunicación de las deficiencias en el control interno a los responsables del gobierno y a la dirección de la entidad", o el que lo sustituya, de las normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (International Auditing and Assurance Standards Board, IAASB) de la Federación Internacional de Contadores (International Federation of Accountants, IFAC), el auditor externo independiente deberá emitir un informe sobre el resultado de la evaluación de los sistemas de control interno señalando, en su caso, observaciones sobre las principales deficiencias en los mismos, con independencia de que éstas afecten o no los estados financieros de la Institución o Sociedad Mutualista. Dicho informe deberá contener las recomendaciones resultantes de la evaluación de los controles establecidos en los sistemas de procesamiento electrónico de datos;
III.    El informe final de sugerencias que emita el auditor externo independiente designado, presentado a la Institución o Sociedad Mutualista, y
IV.   Los siguientes comunicados e informes emitidos por el auditor externo independiente:
a)    Aspectos observados sobre la adecuada incorporación en los estados financieros de las operaciones efectuadas por las agencias o sucursales de la Institución o Sociedad Mutualista en el extranjero, tanto conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones, como de acuerdo con los informes de los auditores externos del país anfitrión, señalando en este comunicado cualquier recomendación o sugerencia que el auditor externo independiente considere conveniente para lograr reflejar de una mejor manera en los estados financieros básicos consolidados de la Institución o Sociedad Mutualista estas operaciones, atendiendo a su naturaleza y características;
b)    En su caso, los efectos principales que el procedimiento de consolidación contable provoca en los estados financieros básicos consolidados de la Institución o Sociedad Mutualista. Al efecto, deberán incluirse en este comunicado, comentarios sobre el apego a los principios y prácticas contables previstos en el Título 22 de estas Disposiciones para la consolidación;
c)     Las irregularidades detectadas por el auditor externo independiente que pudieran configurar delitos cometidos en perjuicio del patrimonio de la Institución o Sociedad Mutualista, independientemente de que tengan o no efectos en su información financiera, y
d)    Un informe como resultado de la aplicación de la Norma Internacional de Auditoría NIA 610, "Utilización del Trabajo de los Auditores Internos", o el que lo sustituya, de las normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (International Auditing and Assurance Standards Board, IAASB) de la Federación Internacional de Contadores (International Federation of Accountants, IFAC), así como sobre el cumplimiento de las normas de auditoría interna aplicables.
       En adición a lo señalado, la Comisión podrá formular a los auditores externos independientes requerimientos de información específica relacionados con la materia contenida en los informes a que se refiere esta Disposición, para ser incluidos como parte de los mismos.
       Los informes a que se refiere esta Disposición deberán ser firmados electrónicamente por el auditor
externo independiente y presentados por la Institución o Sociedad Mutualista a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 23.2.
DE LOS DICTÁMENES E INFORMES DE LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES
Para los efectos de los artículos 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319 de la LISF:
23.2.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contratar los servicios de un actuario independiente que cumpla con los requisitos señalados en el Capítulo 30.2 de estas Disposiciones, quien realizará el análisis y dictaminación de la situación y suficiencia de sus reservas técnicas al cierre del ejercicio. Dicha contratación deberá efectuarse a más tardar el 30 de junio del ejercicio a dictaminar.
       Los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán presentar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones en la forma y términos contenidos en el presente Capítulo.
23.2.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a la Comisión, la fecha del acuerdo en que su consejo de administración aprobó la contratación de los servicios del actuario independiente, así como la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios respectivo, su vigencia, la denominación del despacho al que, en su caso, pertenezca, y el nombre del actuario independiente designado que dictaminará sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas.
       Dicha información deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1), a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
23.2.3.          El actuario independiente deberá manifestar por escrito a la Institución o Sociedad Mutualista que tiene conocimiento y está de acuerdo en haber sido designado como tal, así como que cuenta con el registro a que se refiere el Capítulo 30.2 de estas Disposiciones.
       La información señalada en esta Disposición deberá ser presentada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a más tardar en la fecha señalada en la Disposición 23.2.8, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones, así como a lo indicado en el Anexo 23.2.3.
23.2.4.          En el caso de que se presente una sustitución del actuario independiente, la Institución o Sociedad Mutualista deberá volver a presentar la información a que se refieren las Disposiciones 23.2.2 y 23.2.3 en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de que el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate haya aprobado la designación respectiva, señalando las causas que dieron origen a la sustitución.
23.2.5.          La Comisión podrá dirigirse al actuario independiente que se haya sustituido, para efectos de realizar las consultas que sean necesarias respecto a las actividades que haya desempeñado como actuario independiente en términos de este Capítulo.
23.2.6.          Dentro de los diez días hábiles siguientes a la contratación del actuario independiente, la Institución o Sociedad Mutualista deberá informar a la Comisión los servicios adicionales que, en su caso, contrate o hubiera contratado en los dos ejercicios inmediatos anteriores con el actuario independiente, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del actuario, tomando en cuenta para esto último lo establecido en la Disposición 30.2.4.
       En el caso de que la contratación de servicios adicionales se realice con posterioridad a la fecha de contratación de los servicios del actuario independiente, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar el informe a que se refiere esta Disposición dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la contratación respectiva.
       El informe a que se refiere esta Disposición deberá presentarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones, así como a lo señalado en el Anexo 23.2.6.
23.2.7.          Los actuarios independientes que lleven a cabo la dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
 
       Durante el transcurso de la revisión y dentro del plazo señalado de cinco años, los actuarios independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión, cuando ésta así se los requiera, los documentos y papeles de trabajo que soporten la elaboración de su dictamen. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el actuario independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia a fin de que éste le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.
23.2.8.          El actuario independiente deberá presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, el programa de actividades al que se sujetará para efectuar la revisión de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de estas Disposiciones, así como a lo señalado en el Anexo 23.2.8.
       El programa de actividades deberá actualizarse en la medida en que el avance de las labores de análisis y dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas y la extensión del alcance del examen así lo requieran a juicio del actuario independiente. Dichas actualizaciones deberán estar disponibles en caso de que la Comisión las requiera, en cuyo caso los actuarios independientes deberán presentarlas apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones, así como a lo señalado en el Anexo 23.2.8.
23.2.9.          El programa de actividades para dictaminar la situación y suficiencia de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 23.2.8, deberá considerar los siguientes aspectos:
I.     Calendarización de actividades: deberá indicar los tiempos estimados durante los cuales efectuará cada una de las actividades específicas de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así como cualquier otra labor asignada en el marco de la LISF y las presentes Disposiciones;
II.     Descripción de actividades de planeación: deberá indicar las actividades de análisis de la información y demás elementos que llevarán a cabo en la etapa de planeación, con base en cuyos resultados determinará los objetivos y calendarización de las actividades de revisión que llevará a cabo;
III.    Indicación de los recursos humanos a utilizar: deberá indicar los recursos humanos de que dispondrá para efectuar las diversas actividades de revisión;
IV.   Requerimientos de información: deberá indicar los requerimientos de información que le hará a la Institución o Sociedad Mutualista, respecto de las reservas técnicas o de cualquier otra actividad que llevará a cabo. Los requerimientos de información se refieren, según sea el caso, a: expedientes, métodos propios para la constitución de reservas técnicas, memorias de cálculo, valuaciones de reservas, cálculo del RCS, información de pruebas de "back-testing" de reservas técnicas o capital, bases de datos para validar consistencia e integridad de la información, acceso a sistemas, y cualquier otra información necesaria para llevar a cabo en forma adecuada la revisión;
V.    Descripción de las actividades de revisión y evaluación del control interno: deberá indicar la forma en que revisará y evaluará los procedimientos y sistemas de control interno de la Institución o Sociedad Mutualista, que aportan información indispensable para verificar la situación y suficiencia de las reservas técnicas;
VI.   Descripción de actividades de verificación de la consistencia e integridad de la información: deberá indicar los procesos y procedimientos que utilizará para validar y verificar que la información que le brinde la Institución o Sociedad Mutualista, sea confiable, completa y consistente. Para estos efectos, se entenderá por:
a)    Información confiable, a aquélla en la que no existe evidencia determinada por la Comisión, el actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas o el comité de auditoría, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas, respecto a deficiencias en el control interno sobre el manejo de dicha información;
b)    Información completa, a aquélla que incluye todas las partes de que debe estar integrada sin haber omitido o hecho excepción injustificada o indebida de alguna de las partes, y
c)     Información consistente, a aquélla que no muestra inconsistencias o diferencias respecto a la información proveniente de otras fuentes, y con la cual debe coincidir;
VII.   Descripción de actividades de revisión de la situación y suficiencia de las reservas técnicas: indicará las diversas actividades a realizar y los procedimientos que utilizará para verificar la suficiencia de las reservas técnicas, así como cualquier otra labor asignada en el marco de la LISF y las presentes Disposiciones, en el entendido de que dicha situación está determinada por los resultados de la verificación del apego a las metodologías y el adecuado funcionamiento de los métodos propios para la constitución de las reservas técnicas, y
VIII.  Forma de resguardo de información y documentos de trabajo: deberá indicar la forma y tipos de resguardo que efectuará, respecto de información relevante dada por la Institución o Sociedad Mutualista, así como la información generada en los procesos de revisión y documentos de trabajo.
23.2.10.        Las actividades de revisión de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así como el dictamen respectivo, se deberán realizar con apego a las presentes Disposiciones, a los procedimientos
actuariales específicos que atiendan a las características particulares de cada operación, ramo o tipo de seguros, o ramo o subramo de fianzas, y a los estándares de práctica actuarial a que se refiere el Capítulo 23.3 de estas Disposiciones.
       La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer los dictámenes sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que emitan los actuarios independientes, atendiendo a la problemática particular derivada de los aspectos revisados en la auditoría, o bien de los resultados de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión respecto de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
23.2.11.        En la elaboración del dictamen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, el actuario independiente deberá realizar las siguientes actividades:
I.     Análisis de la metodología de valuación de cada una de las reservas técnicas, que le permita determinar si, conforme a la estadística de la propia Institución o Sociedad Mutualista, los resultados obtenidos son congruentes con los patrones y tendencias de su siniestralidad o reclamaciones, o que las condiciones de operación han cambiado y no corresponden a las hipótesis establecidas en la metodología que se encuentra registrada. En los casos en que se trate de metodologías estatutarias de valuación de reservas técnicas establecidas específicamente en estas Disposiciones, el actuario independiente deberá verificar la correcta aplicación de las mismas, así como la información empleada por la Institución o Sociedad Mutualista;
II.     Verificar la determinación y el apego a los límites máximos de la Institución o Sociedad Mutualista, conforme a lo previsto en los Capítulos 9.1, 9.2, 9.3, 16.2, 17.2, 18.2 y 19.1 de estas Disposiciones;
III.    Verificar en la cartera total de pólizas o en las pólizas que tienen mayor importancia relativa en la constitución de las reservas técnicas, que los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento que cubren los riesgos a que corresponden dichas reservas técnicas se encuentren en vigor. En caso de detectar la existencia de contratos que no se encuentren en vigor, se deberá reportar dicha situación, así como el monto de la desviación o diferencia que dicha irregularidad produce en los Importes Recuperables de Reaseguro;
IV.   Verificar en la cartera total de pólizas o en las pólizas que tienen mayor importancia relativa en la constitución de reservas técnicas, que el costo, la prioridad, el límite de responsabilidad y demás condiciones pactadas en los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento, correspondan a los Importes Recuperables de Reaseguro;
V.    Verificar y reportar si existen contratos proporcionales que contengan cláusulas que limiten la responsabilidad cedida al reasegurador o reafianzador en términos de los niveles de siniestralidad o reclamaciones que se le puedan presentar a la Institución o Sociedad Mutualista. En caso de que se detecte la existencia de tales contratos, se deberá reportar el efecto sobre los Importes Recuperables de Reaseguro;
VI.   Verificar la existencia de contratos de Reaseguro Financiero y que dichos contratos cumplan con los requisitos establecidos en la LISF y en el Capítulo 9.5 de las presentes Disposiciones, y
VII.   Verificar la correcta determinación del RCS de la Institución empleando la fórmula general a que se refiere el Capítulo 6.2 de estas Disposiciones, o en su caso el modelo interno autorizado por la Comisión en términos de lo previsto en el Capítulo 6.9 de las presentes Disposiciones, así como su consistencia con el cálculo de las reservas técnicas y su proyección.
23.2.12.        Si en el curso de las actividades de revisión de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, el actuario independiente encuentra irregularidades que, con base en su juicio profesional, puedan poner en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución o Sociedad Mutualista, deberá presentar al comité de auditoría y a la Comisión un informe detallado sobre la situación observada, mediante escrito libre cuya entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6.
23.2.13.        Cuando el actuario independiente conozca de irregularidades en la contabilidad y administración que impidan conocer la verdadera situación de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, deberá proceder conforme a lo previsto en la Disposición 23.2.12.
23.2.14.        Cuando el actuario independiente conozca de la práctica de operaciones prohibidas conforme a lo dispuesto por los artículos 294, 295 y 361 de la LISF, o la actualización de alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 332, 333 y 363 de dicho ordenamiento jurídico, así como de la realización de operaciones que se aparten de lo establecido en los artículos 118, 144, y 341 de la LISF, deberá informarlo a la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6.
23.2.15.        Con independencia de que la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, proceda en términos de lo previsto en el artículo 64 de la LISF, el incumplimiento a lo señalado en las Disposiciones 23.2.12, 23.2.13 y 23.2.14 dará lugar a la cancelación del registro otorgado al actuario independiente previsto en el Capítulo 30.2 de estas Disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades
en que éste pudiera incurrir conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
       En este caso, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del actuario independiente. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva.
23.2.16.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión los siguientes documentos, los cuales deberán ser preparados y suscritos por el actuario independiente que al efecto designe el consejo de administración:
I.     La Carta Dictamen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, en términos de lo señalado en la Disposición 23.2.17, y
II.     El Informe del Dictamen de Reservas Técnicas, en términos de lo señalado en la Disposición 23.2.18.
23.2.17.        La Carta Dictamen, referida en la fracción I de la Disposición 23.2.16, deberá contener la opinión y conclusiones del actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.
       En la Carta Dictamen deberá indicarse si se trata de una opinión sin salvedades, con salvedades, opinión negativa o una abstención de opinión. Adicionalmente, deberán incluirse, en su caso, anotaciones sobre aquellas cuestiones relevantes que deban hacerse del conocimiento de la Comisión en relación con los hechos que generaron las conclusiones plasmadas en la Carta Dictamen.
       La Carta Dictamen deberá ser firmada electrónicamente por el actuario independiente y deberá presentarse por la Institución o Sociedad Mutualista a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
23.2.18.        El Informe del Dictamen de Reservas Técnicas, referido en la fracción II de la Disposición 23.2.16, contendrá los elementos y detalles de la información sobre los que se sustenta la Carta Dictamen.
       El Informe del Dictamen de Reservas Técnicas será elaborado por el actuario independiente y deberá incluir el detalle sobre las actividades realizadas, análisis, datos, estimaciones y resultados, en que se sustentan las conclusiones expresadas en la Carta Dictamen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas. A este documento deberán anexarse los archivos que contengan bases de datos, cálculos y, en general, la información relevante que complemente el contenido del informe.
       El Informe del Dictamen de Reservas Técnicas deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I.     Indicaciones de las desviaciones, déficit o excedentes que se hayan detectado en cada una de las reservas técnicas revisadas por operación, ramo, subramo o tipo de seguro o fianza, y que se consideren relevantes por su representatividad sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, o por su impacto futuro en la situación financiera de la Institución o Sociedad Mutualista;
II.     Descripción detallada de las irregularidades detectadas por operación, ramo, subramo o tipo de seguro o fianza, en la constitución de las reservas técnicas y, en su caso, las medidas sugeridas para su corrección;
III.    Descripción de los avances logrados en la corrección de irregularidades detectadas y reportadas en los dictámenes sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas correspondientes a ejercicios anteriores;
IV.   Detalle de las pólizas revisadas, en las cuales se hayan detectado irregularidades en la valuación y constitución de las reservas técnicas, con comentarios y análisis que acompañen y amplíen la información. El detalle por póliza debe obrar en medios magnéticos y estar agrupado por operación, ramo y subramo, tipo de seguro o fianza;
V.    En caso de estimaciones que realice el actuario independiente cuando no cuente con todos los elementos e información para poder realizar una valoración precisa de alguna irregularidad en la valuación de reservas técnicas, deberá indicar los métodos e hipótesis utilizados para tales efectos;
VI.   Para el caso de la dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas practicada a Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, el informe deberá contener adicionalmente la siguiente información:
a)    En caso de que se detecten irregularidades en la constitución de la reserva de riesgos en curso, deberá señalar en qué tipo de prestación en específico se detectaron, el vigor de las pólizas valuadas y la instrumentación de los cambios en la composición familiar, separando los conceptos antes señalados para los esquemas derivados de las disposiciones legales y administrativas relativas a los institutos o entidades de seguridad social;
 
b)    En caso de que se detecten irregularidades en la constitución de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, deberá señalar en qué tipo de Beneficio Adicional en específico se detectaron; asimismo, deberá separar las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo y las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo;
c)     Reserva matemática especial. Deberá desglosar los siguientes conceptos: reserva de riesgos en curso, prima de riesgo, reserva del seguro de sobrevivencia, siniestralidad real, siniestralidad esperada máxima, siniestralidad favorable excedente y saldo de la reserva matemática especial. Asimismo, respecto del cálculo de esta reserva, se deberá describir el método empleado para determinar la reserva del seguro de sobrevivencia;
d)    Reserva para fluctuación de inversiones. Deberá señalar los siguientes conceptos:
1)                                          Rendimientos reales obtenidos por la Institución de Seguros;
2)                                          Rendimiento mínimo acreditable de las reservas técnicas;
3)                                          Rendimiento promedio obtenido por concepto de inversiones de activos que respaldan las reservas técnicas;
4)                                          Productos financieros obtenidos por la inversión de reservas técnicas;
5)                                          Aportación a la reserva para fluctuación de inversiones;
6)                                          Rendimiento mínimo acreditable de la reserva para fluctuación de inversiones, y
7)                                          Saldo de la reserva para fluctuación de inversiones;
e)    Reserva para obligaciones pendientes de cumplir. Deberá señalar de manera separada para Beneficios Básicos de Pensión y Beneficios Adicionales por tipo de seguro (riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía y vejez), los siguientes conceptos:
1)                                          Rentas pendientes de pago;
2)                                          Pagos vencidos;
3)                                          Devoluciones a los institutos o entidades de seguridad social;
4)                                          Litigios, y
5)                                          Otros, y
f)     Proyección de pasivos y siniestros. Deberá opinar respecto de la viabilidad de la metodología utilizada en el cálculo de la proyección de pasivos y siniestros correspondientes al RCS por descalce entre activos y pasivos, así como sobre su correcta aplicación por parte de la Institución de Seguros, y
VII.   Reporte sobre el resultado de la revisión a los siguientes aspectos:
a)    Contratos proporcionales de Reaseguro y Reafianzamiento que contengan cláusulas que limiten la responsabilidad cedida al reasegurador o reafianzador en términos de los niveles de siniestralidad o reclamaciones que pueda llegar a enfrentar la Institución o Sociedad Mutualista;
b)    Contratos de Reaseguro Financiero, señalando si dichos contratos cumplen con los requisitos establecidos en la LISF y en el Capítulo 9.5 de las presentes Disposiciones;
c)     Cálculo de los Importes Recuperables de Reaseguro;
d)    Cálculo del RCS de la Institución, y
e)    Procesos y procedimientos que debe aplicar la Institución para garantizar que la mejor estimación, así como las hipótesis en las que se base su cálculo, se comparen periódicamente con su experiencia anterior y, en su caso, la existencia de alguna desviación sistemática entre la experiencia y la mejor estimación.
       El Informe del Dictamen de Reservas Técnicas deberá ser firmado electrónicamente por el actuario independiente y deberá presentarse por la Institución o Sociedad Mutualista a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones, conforme a la estructura que se indica en el Anexo 23.2.18. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
23.2.19.        Un tanto de la Carta Dictamen y del Informe del Dictamen de Reservas Técnicas, deberá ser entregado por el actuario independiente al comité de auditoría dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio en cuestión. Otro tanto de dichos documentos, deberá ser conservado por el actuario independiente en sus archivos.
CAPÍTULO 23.3.
 
DE LOS ESTÁNDARES DE PRÁCTICA ACTUARIAL EN MATERIA DEL DICTAMEN DE SITUACIÓN Y
SUFICIENCIA DE RESERVAS TÉCNICAS
Para los efectos del artículo 311 de la LISF:
23.3.1.          Los actuarios independientes, en la realización de las labores relativas a la emisión del dictamen actuarial sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a que se refiere el Capítulo 23.2, deberán apegarse a lo previsto en las presentes Disposiciones, en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como en el estándar de práctica actuarial señalado en el Anexo 23.3.1.
TÍTULO 24.
DE LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO 24.1.
DE LA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, LAS NOTAS DE REVELACIÓN Y EL
DICTAMEN DEL AUDITOR EXTERNO INDEPENDIENTE
Para los efectos de los artículos 304, 305, 306, 307, 308, 312, 383 y 389 de la LISF:
24.1.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán elaborar sus estados financieros de conformidad con lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones. Para estos efectos, se elaborarán los siguientes estados financieros ("estados financieros básicos consolidados"):
I.     El Balance General;
II.     El Estado de Resultados;
III.    El Estado de Flujos de Efectivo, y
IV.   El Estado de Cambios en el Capital Contable y Patrimonio.
24.1.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán considerar en la elaboración de las notas de revelación a sus estados financieros básicos consolidados anuales, lo establecido en la fracción VI de la Disposición 23.1.14.
24.1.3.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar a conocer al público en general, como una nota de revelación a sus estados financieros básicos consolidados anuales, la información relativa a la cobertura de su Base de Inversión y, en el caso de las Instituciones, el nivel en que los Fondos Propios Admisibles cubren su RCS, así como los recursos de capital que cubren el capital mínimo pagado. La estructura de esta nota de revelación se indica en el Anexo 24.1.3.
24.1.4.          Las Instituciones deberán dar a conocer al público en general, como una nota de revelación a sus estados financieros básicos consolidados anuales, su nivel de riesgo conforme a la calificación de calidad crediticia que le otorgue una Institución Calificadora de Valores. Dicha calificación deberá ser otorgada a la Institución en escala nacional y, en ningún caso, podrá tener una antigedad superior a doce meses.
24.1.5.          Las Instituciones deberán elaborar y dar a conocer al público en general un Reporte sobre la Solvencia y Condición Financiera (en adelante, "RSCF"), que contenga información cuantitativa y cualitativa relativa a su información corporativa, financiera, técnica, de Reaseguro, de Reafianzamiento, de administración de riesgos, regulatoria, administrativa, operacional, económica, de nivel de riesgo, de solvencia y jurídica, apegándose a lo establecido en el Capítulo 24.2 de las presentes Disposiciones.
24.1.6.          Los estados financieros básicos consolidados y sus notas de revelación, así como el RSCF, a que hacen referencia las Disposiciones 24.1.2, 24.1.3, 24.1.4 y 24.1.5, se presentarán al consejo de administración de las Instituciones y Sociedades Mutualistas para su revisión y aprobación, acompañados de la documentación de apoyo necesaria, a fin de que ese órgano social cuente con los elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes en la evolución y cambios ocurridos durante el ejercicio respectivo.
24.1.7.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, previa aprobación de su consejo de administración, publicarán en un diario de circulación nacional el Balance General y Estado de Resultados consolidados correspondientes a marzo, junio y septiembre, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de elaboración.
       Asimismo, previa aprobación del consejo de administración, el Balance General y Estado de Resultados anuales consolidados, así como la información a que se refiere la Disposición 24.1.8, se deberán publicar en un diario de circulación nacional, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
24.1.8.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar a conocer al público en general,
junto con la publicación del Balance General y Estado de Resultados anuales consolidados en un diario de circulación nacional, la siguiente información:
I.     Que los estados financieros básicos consolidados anuales se encuentran dictaminados;
II.     La denominación de la sociedad de auditoría externa contratada y el nombre del auditor externo independiente que realizó la dictaminación referida;
III.    El nombre del actuario independiente que haya dictaminado sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas;
IV.   El nombre del dominio de la página electrónica en Internet que corresponda a la propia Institución o Sociedad Mutualista, en donde difundirán dichos estados financieros básicos consolidados anuales y sus notas de revelación, así como el contenido del dictamen realizado por el auditor externo independiente y el RSCF.
       En el caso de que exista algún cambio en el nombre del dominio de la página electrónica en Internet a que se refiere esta fracción, o en la ruta de acceso directo a la información respectiva, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán publicar en un diario de circulación nacional un aviso indicando la ruta correcta para acceder a dicha información y darla a conocer al público en general a través de la página principal de su página electrónica en Internet, en un plazo máximo de quince días hábiles siguientes al citado cambio.
       Para dar cumplimiento a lo previsto en esta fracción, las Instituciones podrán emplear el nombre del dominio de la página electrónica en Internet que corresponda al grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la Institución. En este caso, la página electrónica del grupo financiero deberá mostrar de manera clara y prominente el hipervínculo que conduce a la información de la Institución de que se trate;
V.    La información relativa a la cobertura de su Base de Inversión y, en el caso de las Instituciones, el nivel en que los Fondos Propios Admisibles cubren su RCS, atendiendo a lo señalado en la Disposición 24.1.3, y
VI.   El nivel de riesgo de la Institución conforme a la calificación de calidad crediticia que le otorgue una Institución Calificadora de Valores, atendiendo a lo señalado en la Disposición 24.1.4.
24.1.9.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión:
I.     La publicación efectuada a que se refieren las Disposiciones 24.1.7 y 24.1.8;
II.     Una copia de los estados financieros básicos consolidados anuales y sus notas de revelación, suscritos por los funcionarios responsables de su elaboración, cumpliendo con lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
III.    Una certificación del secretario del consejo de administración de la aprobación de dicho consejo de los estados financieros básicos consolidados anuales y sus notas de revelación, así como del RSCF;
IV.   El RSCF a que se refiere la Disposición 24.1.5;
V.    Una copia de los documentos que acrediten la calificación de calidad crediticia a que se refiere la Disposición 24.1.4, y
VI.   Los estados financieros básicos consolidados anuales y sus notas de revelación, aprobados por la asamblea de accionistas.
       La información y documentación señalada en las fracciones I a V de esta Disposición, deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
       La información y documentación señalada en la fracción VI de esta Disposición, deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación por parte de la asamblea de accionistas, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
24.1.10.        La Comisión, al llevar a cabo la revisión de los estados financieros básicos consolidados anuales y sus notas de revelación, así como del RSCF, podrá ordenar las correcciones que a su juicio sean necesarias para que dicha información refleje de manera adecuada la situación financiera de la Institución o Sociedad Mutualista.
       En este caso, la Comisión podrá ordenar a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, que publique nuevamente dichos estados financieros básicos consolidados anuales y sus notas de revelación, con las modificaciones correspondientes, aprobados por el consejo de administración. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la orden respectiva, la Institución o Sociedad Mutualista deberá publicarlos en un diario de circulación nacional, debiendo remitir a la Comisión la publicación efectuada dentro de un plazo que no excederá de diez días hábiles siguientes a la fecha de la publicación. Dicho plazo será igualmente aplicable para que la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate lleve a
cabo las correcciones que haya ordenado la Comisión al RSCF.
       La información y documentación modificada a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión sustituyendo la entrega del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 24.2.
DEL REPORTE SOBRE LA SOLVENCIA Y CONDICIÓN FINANCIERA
Para los efectos de los artículos 307 y 308 de la LISF:
24.2.1.          Las Instituciones deberán dar a conocer al público en general el RSCF, el cual deberá publicarse en la página electrónica en Internet que corresponda a la propia Institución dentro de los noventa días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate.
       El RSCF deberá mantenerse en la página electrónica en Internet de la Institución, al menos, durante los tres ejercicios siguientes al de su publicación.
24.2.2.          El RSCF de las Instituciones se integrará por los siguientes apartados:
I.     Resumen ejecutivo.
       Breve resumen del contenido del RSCF, el cual mostrará cualquier cambio significativo que haya ocurrido en la suscripción de negocios, perfil de riesgos, posición de solvencia o en el sistema de gobierno corporativo desde el último período reportado;
II.     Descripción general del negocio y resultados.
       Las Instituciones deberán proporcionar una descripción general del negocio y sus resultados, relativa a los siguientes aspectos:
a)    Del negocio y su entorno. Se deberá describir la información general y naturaleza del negocio de la Institución y el ámbito externo a ésta, es decir, asuntos o eventos externos relevantes para su operación que hayan ocurrido en el año. La descripción a que se refiere este inciso debe incluir, cuando menos, lo siguiente:
1)                                          La situación jurídica y el domicilio fiscal;
2)                                          Principales accionistas de la Institución, su porcentaje de participación y, en su caso, la ubicación de la casa matriz;
3)                                          Las operaciones, ramos y subramos para los cuales se encuentre autorizada la Institución, así como la cobertura geográfica y, en su caso, los países en los que mantiene operaciones, directamente o a través de subsidiarias, resaltando específicamente cualquier cambio importante ocurrido durante el año;
4)                                          Los principales factores que hayan contribuido positiva o negativamente en el desarrollo, resultados y posición de la Institución desde el cierre del ejercicio anterior;
5)                                          Información sobre cualquier partida o transacción que sea significativa realizada con personas o Grupos de Personas con las que la Institución mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales;
6)                                          Información sobre transacciones significativas con los accionistas, miembros del consejo de administración y Directivos Relevantes, así como transacciones con entidades que formen parte del mismo Grupo Empresarial, pago de dividendos a los accionistas y participación de dividendos a los asegurados, y
7)                                          Para las Instituciones pertenecientes a un Grupo Empresarial, se deberá incluir una descripción de la estructura legal y organizacional del grupo y demás asuntos importantes de la participación, operación y resultados de las subsidiarias y filiales;
b)    Del desempeño de las actividades de suscripción. Las Instituciones describirán, de manera general, las actividades de suscripción durante el año, indicando:
1)                                          Información del comportamiento de la emisión por operaciones, ramos, subramos y área geográfica;
2)                                          Información sobre los costos de adquisición y siniestralidad o reclamaciones del ejercicio de que se trate, comparados con los del ejercicio anterior, por operaciones, ramos, subramos y área geográfica;
3)                                          Información sobre el importe total de comisiones contingentes pagadas, entendiéndose por éstas los pagos o compensaciones efectuados por una Institución a personas físicas o morales que participen en la intermediación o que intervengan en la contratación de los productos de seguros o en la celebración de contratos de fianzas, adicionales a las Comisiones o Compensaciones
Directas consideradas en el diseño de los productos, y
4)                                          Para las Instituciones pertenecientes a un Grupo Empresarial, se deberán presentar las operaciones y transacciones relevantes dentro del mismo, el desempeño financiero de las actividades de suscripción, incluyendo transacciones relevantes con otras filiales, transferencias derivadas de contratos financieros, incluyendo préstamos y aportaciones de capital en efectivo o en especie, y programas de Reaseguro o Reafianzamiento;
c)     Del desempeño de las actividades de inversión. Se describirá, de manera general, el desempeño financiero de las inversiones de la Institución durante el año del reporte, de conformidad con los criterios de contabilidad establecidos en las presentes Disposiciones, revelando:
1)                                          Información sobre los criterios de valuación empleados, así como sobre las ganancias o pérdidas de inversiones, y cuando proceda, de sus componentes;
2)                                          Información acerca de transacciones significativas con accionistas y Directivos Relevantes, transacciones con entidades que formen parte del mismo Grupo Empresarial, reparto de dividendos a los accionistas y la participación de dividendos a los asegurados;
3)                                          El impacto de la amortización y deterioro del valor de los activos tangibles e intangibles, así como de los instrumentos financieros;
4)                                          Información sobre las inversiones realizadas en el año en proyectos y desarrollo de sistemas para la administración de las actividades de inversión de la Institución, y
5)                                          Para las Instituciones pertenecientes a un Grupo Empresarial, los ingresos y pérdidas de inversiones significativas en las entidades del grupo, así como las operaciones y transacciones relevantes dentro del grupo para el rendimiento de las inversiones de la Institución. Esto podría incluir las transacciones con entidades que formen parte del mismo Grupo Empresarial y saldos pendientes necesarios para comprender el impacto potencial sobre los estados financieros de la Institución;
d)    De los ingresos y gastos de la operación. Se deberá incluir información general en materia de los ingresos y gastos de operación realizados en el año, separados por asunto, tipo o función.
       Para las Instituciones pertenecientes a un Grupo Empresarial, se requerirá mostrar la separación de dichos conceptos señalando los que se deriven de operaciones con las entidades del Grupo Empresarial, y
e)    Otra información. Con independencia de la información a que se refiere esta fracción, las Instituciones podrán poner a disposición del público en general cualquier otra información respecto del desempeño del negocio cuya relevancia lo amerite;
III.    Gobierno corporativo.
       Las Instituciones describirán, de manera general, la estructura de su gobierno corporativo, para facilitar la comprensión de su negocio. Dicha descripción incluirá información relativa a los siguientes aspectos:
a)    Del sistema de gobierno corporativo:
1)                                          La descripción del sistema de gobierno corporativo de la Institución, vinculándolo a su perfil de riesgo;
2)                                          Cualquier cambio en el sistema de gobierno corporativo que hubiera ocurrido durante el año;
3)                                          La estructura del consejo de administración, señalando a quienes fungen como consejeros independientes y su participación en los comités existentes;
4)                                          Si la Institución es parte de un Grupo Empresarial, deberá integrar una descripción general de la estructura corporativa del Grupo Empresarial, y
5)                                          La explicación general de la forma en que el consejo de administración ha establecido la política de remuneraciones de Directivos Relevantes;
b)    De los requisitos de idoneidad. La Institución deberá proporcionar información general sobre el proceso que sigue para evaluar la idoneidad de los Directivos Relevantes de la Institución y de quienes desempeñen otras funciones trascendentes de la Institución;
c)     Del sistema de administración integral de riesgos. Se revelará la información general que describa el funcionamiento del sistema de administración integral de riesgos, incluyendo los objetivos y políticas de la administración de riesgos en la Institución, para cada uno de los riesgos previstos en el cálculo del RCS, así como lo siguiente:
 
1)                                          Visión general de la estructura y la organización del sistema de administración integral de riesgos;
2)                                          Visión general de su estrategia de riesgo y las políticas para garantizar el cumplimiento de sus límites de tolerancia al riesgo;
3)                                          Descripción de otros riesgos no contemplados en el cálculo del RCS;
4)                                          Información sobre el alcance, frecuencia y tipo de requerimientos de información presentados al consejo de administración y Directivos Relevantes, y
5)                                          Para las Instituciones pertenecientes a un Grupo Empresarial, la información deberá ser proporcionada de manera independiente y mostrar en dónde se manejan y supervisan los riesgos dentro del Grupo Empresarial;
d)    De la Autoevaluación de Riesgos y Solvencia Institucionales (ARSI). Las Instituciones deberán proporcionar información general sobre el proceso que se ha implementado para cumplir con la ARSI como parte de su sistema de administración integral de riesgos. La revelación de este rubro deberá al menos incluir lo siguiente:
1)                                          Descripción general de la forma en que el proceso de elaboración de la ARSI se integra en los procesos en la Institución;
2)                                          Descripción general de revisión y aprobación de la ARSI, por el consejo de administración de la Institución;
3)                                          Descripción general de la forma en que la Institución ha determinado sus necesidades de solvencia, dado su perfil de riesgo y cómo su gestión de capital es tomada en cuenta para el sistema de administración integral de riesgos, y
4)                                          Descripción general de la forma en que el proceso de elaboración de la ARSI y su resultado es documentado internamente y revisado de manera independiente;
e)    Del sistema de contraloría interna. La Institución proporcionará una visión general de su sistema de contraloría interna;
f)     De la función de auditoría interna. Se describirá el funcionamiento del Área de Auditoría Interna, incluyendo la manera en que ésta garantiza la eficacia de los controles internos dentro de la Institución y cómo mantiene su independencia y objetividad con respecto a las actividades que se examinan;
g)    De la función actuarial. Se señalará la forma en que se implementa la función actuarial, exponiendo sus principales áreas de responsabilidad, así como una descripción de cómo se asegura que la función actuarial sea efectiva y permanente;
h)    De la contratación de servicios con terceros. La Institución dará una visión general de los procesos, controles y justificación en la contratación externa de cualquier función crítica o actividad importante;
i)     Otra información. Con independencia de la información a que se refiere esta fracción, las Instituciones podrán poner a disposición del público en general cualquier otra información respecto de su sistema de gobierno corporativo, cuya relevancia lo amerite;
IV.   Perfil de riesgos.
       Las Instituciones proporcionarán una descripción por separado, para cada categoría de riesgo, de la exposición, la concentración, la reducción y la sensibilidad al riesgo, tomando en cuenta la categorización empleada para el cálculo del RCS, así como en el manual de administración de riesgos de la Institución a que se refiere la fracción III de la Disposición 3.2.10, y que incluya por lo menos la siguiente información:
a)    De la exposición al riesgo. Se dará a conocer información en materia de la exposición al riesgo, incluyendo al menos:
1)                                          Información general sobre la naturaleza de las medidas utilizadas para evaluar el riesgo dentro de la Institución, incluidos los cambios importantes desde el período anterior de reporte. Para los riesgos que no sean cuantificables, se presentarán las medidas cualitativas integradas al sistema de control interno;
2)                                          Información general sobre la desagregación de los riesgos previstos en el cálculo del RCS;
3)                                          Información general sobre la naturaleza de la exposición al riesgo de la Institución y la forma en que ésta se ha comportado con respecto al año anterior;
4)                                          Información general sobre la forma en la que la Institución administra las actividades que pueden originar riesgo operativo, y
5)                                          Para las Instituciones que participen mayoritariamente en el capital
social de entidades aseguradoras en el extranjero, se deberá proporcionar información general respecto de los riesgos de dichas entidades , así como una descripción de las principales fuentes de diversificación;
b)    De la concentración del riesgo. Se deberá proporcionar información general sobre la concentración de riesgo de la Institución, que refiera:
1)                                          Los tipos de concentración del riesgo a que está expuesta y su importancia, y
2)                                          La concentración de riesgos de suscripción;
c)     De la mitigación del riesgo. La Institución deberá presentar una descripción general de sus prácticas de mitigación de riesgo, incluyendo la forma en que se emplean el Reaseguro, Reafianzamiento u otros métodos de transferencia de riesgo para ayudar a controlar su exposición;
d)    De la sensibilidad al riesgo. La Institución proporcionará información general acerca de la sensibilidad en su posición de solvencia a los cambios en las principales variables que pueden tener un efecto significativo sobre su negocio, y
e)    Otra información. Con independencia de la información a que se refiere esta fracción, las Instituciones podrán poner a disposición del público en general cualquier otra información respecto de su perfil de riesgos, cuya relevancia lo amerite;
V.    Evaluación de la solvencia.
       Las Instituciones deberán presentar información sobre su Balance General para fines del cálculo del RCS, incluyendo una descripción general por separado para los activos, las reservas técnicas y otros pasivos, de las bases y los métodos empleados para su valuación, junto con una explicación de las diferencias significativas existentes, en su caso, entre las bases y los métodos para la valuación de los mismos y la empleada en los estados financieros básicos consolidados anuales:
a)    De los activos. La revelación en materia de activos, contendrá al menos:
1)                                          Los tipos de activos, así como una descripción general de las bases, los métodos y los supuestos utilizados para su valuación, incluyendo una explicación cuantitativa y cualitativa de las diferencias con la valuación contable utilizada por la Institución;
2)                                          Los activos que no se comercializan regularmente en los mercados financieros y la forma en que éstos han sido valorados para fines de solvencia;
3)                                          La descripción de instrumentos financieros y cómo se ha determinado su valor económico, y
4)                                          Las Instituciones pertenecientes a un Grupo Empresarial deberán indicar si los métodos de valuación aplicados a nivel individual son seguidos a nivel del Grupo Empresarial;
b)    De las reservas técnicas. Las Instituciones deberán proveer, cuando menos, la información que a continuación se indica:
1)                                          El importe de las reservas técnicas, separando la mejor estimación y el margen de riesgo, ambos por operaciones, ramos, subramos o, en su caso, tipo de seguro o fianza;
2)                                          La información sobre la determinación de las reservas técnicas, así como una descripción general de los supuestos y las metodologías utilizadas en la medición de los pasivos relacionados con la actividad aseguradora o afianzadora;
3)                                          Cualquier cambio significativo en el nivel de las reservas técnicas desde el último período de presentación del RSCF;
4)                                          El impacto del Reaseguro y Reafianzamiento en la cobertura de las reservas técnicas, y
5)                                          Para las Instituciones que operan seguros de vida, la información por grupos homogéneos de riesgo, sobre el efecto de las acciones tomadas por la administración y el comportamiento de los asegurados;
c)     De otros pasivos. Las Instituciones deberán proveer información general sobre las bases y los supuestos con los que son valuados.
       Las Instituciones pertenecientes a un Grupo Empresarial, deberán indicar si los métodos de valuación aplicados a nivel individual son seguidos a nivel del grupo, y
d)    Otra información. Con independencia de la información a que se refiere esta fracción, las Instituciones podrán poner a disposición del público en general cualquier otra información respecto de su evaluación de solvencia ;
 
VI.   Gestión de capital.
       Institución deberá proporcionar una descripción general de la gestión de capital y la interacción con la función de administración de riesgos, que refiera información sobre el horizonte de planeación utilizado y los métodos de gestión del capital empleados, incluyendo cualquier cambio importante respecto al período anterior:
a)    De los Fondos Propios Admisibles. Se deberá incluir:
1)                                          Información sobre la estructura, importe y calidad de los Fondos Propios Admisibles, por nivel;
2)                                          Información sobre los objetivos, políticas y procedimientos empleados por la Institución en la gestión de sus Fondos Propios Admisibles;
3)                                          Cualquier cambio significativo de los Fondos Propios Admisibles en relación al período anterior, por nivel, y
4)                                          Información sobre la disponibilidad de los Fondos Propios Admisibles, señalando cualquier restricción sobre la misma;
b)    De los requerimientos de capital. Las Instituciones deben proporcionar información sobre los importes de capital mínimo pagado y del RCS, incluyendo al menos:
1)                                          Información cuantitativa sobre los resultados del RCS. La descripción debe indicar si la Institución está utilizando la fórmula general o un modelo interno completo o parcial, así como los parámetros específicos que esté empleando, y
2)                                          Las razones de los cambios significativos en el nivel del RCS desde la última fecha de RSCF, señalando al menos, el impacto de nuevos negocios, la liberación de capital de negocios existentes y el impacto de los parámetros de la Institución utilizados en el cálculo del RCS;
c)     De las diferencias entre la fórmula general y los modelos internos utilizados. Se deberá presentar información que permita entender las principales diferencias entre los supuestos e hipótesis de la fórmula general y los del modelo interno utilizado, en su caso, por la Institución para calcular su RCS;
d)    De la insuficiencia de los Fondos Propios Admisibles para cubrir el RCS. El importe de cualquier insuficiencia de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias, así como las medidas de corrección adoptadas, incluyendo, al menos, lo siguiente:
1)                                          Monto máximo de la insuficiencia durante el período del reporte;
2)                                          Monto de la insuficiencia a la fecha del reporte;
3)                                          Período en que se mantuvo la insuficiencia;
4)                                          Si la Institución mantiene la insuficiencia a la fecha del RSCF, deberá señalar la fecha de inicio del incumplimiento, y
5)                                          Medidas consideradas dentro del plan de regularización previsto para subsanar la insuficiencia, señalando los efectos esperados de dichas medidas, así como las medidas contempladas para evitar futuros incumplimientos, y
e)    Otra información. Con independencia de la información a que se refiere esta fracción, las Instituciones podrán poner a disposición del público en general cualquier otra información respecto de la gestión del capital cuya relevancia lo amerite;
VII.   Modelo interno.
       Si la Institución tiene un modelo interno total o parcial aprobado por la Comisión para el cálculo del RCS, revelará la siguiente información cualitativa:
a)    Del gobierno corporativo y administración de riesgos. Si la Institución emplea un modelo interno total o parcial para el cálculo del RCS, deberá revelar información general respecto de lo siguiente:
1)                                          Comités específicos de la Institución involucrados en el diseño, uso y evaluación del modelo interno;
2)                                          Principales procesos de administración de riesgos para cada tipo de riesgo;
3)                                          Descripción general de los mecanismos empleados por la Institución para dar seguimiento a los niveles de riesgo asumidos, respecto a los niveles de tolerancia al riesgo;
4)                                          El proceso mediante el cual la Institución verifica la pertinencia del modelo interno, así como que éste sigue reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de la Institución, y
 
5)                                          Cambios relevantes al sistema de administración integral de riesgos de la Institución durante el período del RSCF;
b)    Del uso del modelo interno. La información pública del uso del modelo interno referirá, al menos, una descripción general de:
1)                                          El uso del modelo interno dentro del sistema de gobierno corporativo de la Institución, y en particular dentro del sistema de administración integral de riesgos;
2)                                          El uso del modelo interno como parte de los procesos de evaluación del capital económico y de solvencia, así como de asignación de capital dentro de la Institución;
3)                                          El uso del modelo interno como parte de la elaboración de la ARSI, y
4)                                          El posible uso del modelo interno en otras áreas o procesos de la Institución;
c)     Del alcance y cobertura. La información pública del alcance y cobertura del modelo interno referirá, al menos, una descripción general de:
1)                                          Los riesgos y operaciones, ramos o subramos cubiertos;
2)                                          Definición de las categorías de riesgo empleadas para el cálculo del RCS, así como en el manual de administración de riesgos de la Institución, a que se refiere la fracción III de la Disposición 3.2.10;
3)                                          Para aquellas Instituciones que tengan subsidiarias, la descripción de aquellas cubiertas por el modelo interno;
4)                                          El diseño general del modelo, y
5)                                          Las principales diferencias en alcance, cobertura y diseño general entre la fórmula general y el modelo interno utilizado para el cálculo del RCS;
d)    De la medición de riesgos, nivel de confianza y horizonte de tiempo. El RSCF deberá incluir información relacionada con la medición del riesgo, su nivel de confianza y horizonte de tiempo relativos al modelo interno, incluyendo, al menos, una descripción de:
1)                                          La medición de riesgos, el nivel de confianza y el horizonte de tiempo utilizado, si éste no es igual al de la fórmula general, y
2)                                          Descripción y justificación de las diferencias en la medición de riesgos, el nivel de confianza o el horizonte de tiempo respecto de la fórmula general;
e)    De la metodología, supuestos y métodos de agregación. Descripción general sobre las metodologías, supuestos y métodos de identificación y agregación de riesgos empleados en el modelo interno;
f)     De los datos. La descripción general de los procedimientos empleados para validar la suficiencia, confiabilidad, consistencia, oportunidad y relevancia de los datos utilizados en el modelo interno;
g)    De las actividades de mitigación de riesgos. Una descripción general de las técnicas o instrumentos de mitigación de riesgo considerados en el modelo interno;
h)    Del desempeño operativo. La información pública sobre desempeño operativo del modelo interno referirá una descripción general de la infraestructura tecnológica, de la seguridad, de los planes de contingencia y de los planes de recuperación;
i)     De las actividades de validación. La información pública sobre las actividades de validación del modelo interno, que refieran, de manera general:
1)                                          Las actividades de validación en el marco del sistema de gobierno corporativo de la Institución;
2)                                          El propósito, alcance y métodos de validación;
3)                                          La frecuencia de los procesos de validación;
4)                                          Las limitaciones de la validación;
5)                                          El uso y acreditación de revisiones independientes;
6)                                          El diagnóstico general del trabajo de validación interna y externa desarrollado;
7)                                          El procedimiento para verificar que el modelo interno sigue reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de la Institución, y
8)                                          Los límites y detonantes relativos a los resultados de la validación, así como el proceso de transmisión de información a los diferentes niveles de la Institución, y
j)     De la documentación. La información pública sobre la documentación del modelo interno deberá
incluir:
1)                                          Las actividades de documentación del diseño, uso y evaluación del modelo interno en el marco del sistema de gobierno corporativo de la Institución, y
2)                                          Los principios y prácticas de la Institución para asegurar que la documentación del diseño y los detalles operativos del modelo interno están actualizados, y
VIII.  Anexo de información cuantitativa.
       El RSCF deberá incluir un anexo cuantitativo relativo a información corporativa, financiera, técnica, de Reaseguro, de Reafianzamiento, de administración de riesgos, regulatoria, administrativa, operacional, económica, de nivel de riesgo, de solvencia y jurídica, de conformidad con los formatos establecidos en el Anexo 24.2.2.
CAPÍTULO 24.3.
DEL FOLLETO DE LOS DERECHOS BÁSICOS DE LOS CONTRATANTES, ASEGURADOS Y
BENEFICIARIOS
Para los efectos del artículo 200, fracción IV, de la LISF:
24.3.1.          Las Instituciones de Seguros deberán elaborar un folleto que establezca los derechos básicos de los contratantes, asegurados o beneficiarios. Dicho folleto deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I.     Los derechos antes y durante la contratación del seguro, a:
a)    Solicitar a los Agentes, o a los empleados y apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, la identificación que los acredite como tales;
b)    Solicitar se le informe el importe de la Comisión o Compensación Directa que le corresponda a los Agentes o a las personas morales a que se refieren la fracción II del artículo 103 de la LISF;
c)     Recibir toda información que le permita conocer las condiciones generales del contrato de seguro, incluyendo el alcance real de la cobertura contratada, la forma de conservarla, así como de las formas de terminación del contrato, y
d)    Evitar, en los seguros de accidentes y enfermedades si el solicitante se somete a examen médico, que se aplique la cláusula de preexistencia respecto de enfermedad o padecimiento alguno relativo al tipo de examen que se le ha aplicado, y
II.     Los derechos cuando ocurra el siniestro, a:
a)    Recibir el pago de las prestaciones procedentes en función a la suma asegurada aunque la prima del contrato de seguro no se encuentre pagada, siempre y cuando no se haya vencido el período de gracia para el pago de la prima de seguro;
b)    Saber que en los seguros de daños toda indemnización que la Institución de Seguros pague, reduce en igual cantidad la suma asegurada, pero ésta puede ser reinstalada previa aceptación de la Institución de Seguros y a solicitud del asegurado, quien deberá pagar la prima correspondiente;
c)     Saber que en los seguros de automóviles, la Institución de Seguros puede optar, según se haya establecido en la póliza, por reparar el vehículo asegurado o cubrir la indemnización, haciendo del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario las bases, criterios a seguir y las opciones del asegurado;
d)    Cobrar una indemnización por mora a la Institución de Seguros, en caso de falta de pago oportuno de las sumas aseguradas;
e)    Solicitar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la emisión de un dictamen técnico, si las partes no se sometieron a su arbitraje, y
f)     Conocer, a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, si es beneficiario en una póliza de seguro de vida a través del Sistema de Información sobre Asegurados y Beneficiarios de Seguros de Vida (SIAB-Vida).
24.3.2.          El folleto a que se refiere la Disposición 24.3.1 deberá considerar las características tipográficas que estas Disposiciones establecen para la documentación contractual de los productos de seguros, es decir, que no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 10 puntos.
24.3.3.          Las Instituciones de Seguros, deberán entregar el folleto a que se refiere la Disposición 24.3.1, a los contratantes, asegurados o beneficiarios, de manera directa o a través de la persona física o moral que participe en la Intermediación de Seguros o en la contratación de un producto de seguro.
CAPÍTULO 24.4.
 
DE LA INFORMACIÓN QUE LA COMISIÓN DARÁ A CONOCER AL PÚBLICO SOBRE LAS INSTITUCIONES
Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 320, 321, 389, 390 y 491 de la LISF:
24.4.1.          La información que la Comisión dé a conocer al público sobre la situación contable, técnica, financiera y regulatoria de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a que se refiere la Disposición 24.4.3, corresponderá a la que dichas Instituciones y Sociedades Mutualistas hayan presentado a la Comisión en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones, así como la relativa al incumplimiento a planes de regularización y sanciones por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella.
24.4.2.          Conforme a las disposiciones legales aplicables, la Comisión revisará la información que le presenten las Instituciones y Sociedades Mutualistas y podrá ordenar la modificación o sustitución de dicha información. En este caso, la información modificada será dada a conocer, en su oportunidad, a través de la Página Web de la Comisión.
24.4.3.          La información que, en términos de lo señalado en las Disposiciones 24.4.1 y 24.4.2, la Comisión dará a conocer al público sobre las Instituciones y Sociedades Mutualistas, será la siguiente:
I.     Información general:
a)    Denominación social, domicilio y dirección de la página electrónica en Internet de la Institución o Sociedad Mutualista;
b)    Operaciones y ramos de seguros, ramos y subramos de fianzas, que la Institución o Sociedad Mutualista tiene autorizados;
c)     Nombre, cargo, teléfono y correo electrónico del director general, o equivalente, de la Institución o Sociedad Mutualista;
d)    Nombre, cargo, teléfono y correo electrónico de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, o su equivalente, de la Institución o Sociedad Mutualista, y
e)    Nombre, teléfono y correo electrónico del funcionario responsable de la Unidad Especializada de atención a usuarios prevista en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
II.     Información contable, técnica y financiera:
a)    Balance General consolidado con cifras al cierre de cada trimestre;
b)    Estado de Resultados consolidado con cifras al cierre de cada trimestre;
c)     Balance General consolidado anual con cifras al cierre del ejercicio;
d)    Estado de Resultados consolidado anual con cifras al cierre del ejercicio;
e)    Estado de Flujos de Efectivo anual con cifras al cierre del ejercicio;
f)     Estado de Cambios en el Capital Contable y Patrimonio anual con cifras al cierre del ejercicio;
g)    Notas de relevación a los estados financieros básicos consolidados anuales;
h)    Reporte sobre la Solvencia y Condición Financiera (RSCF) a que se refiere el Capítulo 24.2 de estas Disposiciones;
i)     Dictamen del auditor externo independiente a los estados financieros básicos consolidados anuales, y
j)     Carta Dictamen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas;
III.    Información sobre el cumplimiento de parámetros regulatorios:
a)    Índice trimestral de la cobertura de la Base de Inversión;
b)    Índice trimestral de suficiencia de Fondos Propios Admisibles que respaldan el RCS, y
c)     Índice trimestral de cobertura del capital mínimo pagado;
IV.   Información estadística:
a)    Información estadística consolidada del sector asegurador, consistente en información consolidada por operación, ramo o tipo de seguro, a nivel mercado, correspondiente a las cifras reportadas en el Sistema Estadístico del Sector Asegurador;
b)    Información estadística detallada del sector asegurador, consistente en información detallada correspondiente a las cifras reportadas en cada uno de los Sistemas Estadísticos del Sector Asegurador, a nivel mercado;
 
c)     Información estadística consolidada del sector afianzador, consistente en información estadística del sector afianzador correspondiente a las cifras reportadas en el Sistema Estadístico del Sector Afianzador, y
d)    Información estadística por subramo, sobre pólizas en vigor y reclamaciones del sector afianzador, consistente en información consolidada por subramo correspondiente a las cifras reportadas en el Sistema Estadístico del Sector Afianzador en relación al número de pólizas en vigor y al número de reclamaciones clasificada a nivel mercado;
V.    Información sobre incumplimiento a planes de regularización:
a)    Información respecto al incumplimiento por parte de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a los planes de regularización a que se refiere el artículo 320 de la LISF, señalando, en cada caso, lo siguiente:
1)    Los faltantes en los parámetros de solvencia comprendidos en el plan de regularización;
2)    Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y
3)    Los faltantes en los parámetros de solvencia que no fueron subsanados por la Institución o Sociedad Mutualista dentro del plazo previsto para ello, y
b)    Información respecto al incumplimiento por parte de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a los planes de regularización a que se refiere el artículo 321 de la LISF, señalando, en cada caso, lo siguiente:
1)    Las irregularidades que dieron origen al plan de regularización;
2)    Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y
3)    Las irregularidades que no fueron subsanadas por la Institución o Sociedad Mutualista dentro del plazo previsto para ello, y
VI.   Información sobre sanciones impuestas:
a)    Información respecto de las sanciones que se hayan impuesto a las Instituciones y Sociedades Mutualistas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, y
b)    Información respecto de las sanciones que se hayan impuesto a los consejeros, funcionarios o empleados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
24.4.4.          La información señalada en la Disposición 24.4.3, se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión, de conformidad con lo siguiente:
I.     La información a que se refieren las fracciones I a III de la Disposición 24.4.3, se dará a conocer dentro de un plazo de cuarenta días hábiles posteriores a la fecha en que la misma sea entregada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión;
II.     La información a que se refiere la fracción IV de la Disposición 24.4.3, se dará a conocer dentro de un plazo de ciento sesenta días hábiles posteriores a la fecha en que la misma sea entregada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión de forma anual y dentro de un plazo de ochenta días hábiles cuando ésta se reporte de forma trimestral, y
III.    La información a que se refieren las fracciones V y VI de la Disposición 24.4.3, se dará a conocer de manera permanente y se actualizará de manera mensual.
TÍTULO 25.
DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO 25.1.
DE LAS BASES PARA LA ELABORACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS
SOCIEDADES CONTROLADORAS Y DE LOS TEXTOS QUE ANOTARÁN AL CALCE DE LOS MISMOS
Para los efectos de los artículos 366, fracción XXXIX, de la LISF, y 91, 92, 102, 103 y 120, fracción VIII, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como de la Décima de las Reglas Generales para la Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros:
25.1.1.          Las sociedades controladoras de grupos financieros cuya supervisión lleve a cabo la Comisión (en adelante, "Sociedades Controladoras"), deberán elaborar los estados financieros básicos consolidados apegándose a los criterios contables para la estimación de los activos y pasivos, y catálogo mínimo contenidos en el Título 22 de las presentes Disposiciones.
 
       En lo que respecta a las notas de revelación a los estados financieros básicos consolidados anuales, las Sociedades Controladoras deberán apegarse a lo establecido en el Título 24 de estas Disposiciones.
25.1.2.          Las Sociedades Controladoras deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las siguientes leyendas:
I.     En el Balance General:
       "El presente balance general consolidado con los de las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, se formuló de conformidad con las Disposiciones emitidas en materia de contabilidad por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, aplicadas de manera consistente, encontrándose correctamente reflejadas en su conjunto, las operaciones efectuadas por la Sociedad Controladora y las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a las sanas prácticas institucionales y a las Disposiciones legales y administrativas aplicables vigentes."
       "El presente balance general consolidado fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben.";
II.     En el Estado de Resultados:
       "El presente estado de resultados consolidado con los de las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, se formuló de conformidad con las Disposiciones emitidas en materia de contabilidad por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, aplicadas de manera consistente, encontrándose correctamente reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Controladora y las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a las sanas prácticas institucionales y a las Disposiciones legales y administrativas aplicables vigentes."
       "El presente estado de resultados consolidado fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben.";
III.    Estado de Cambios en el Capital Contable y Patrimonio:
       "El presente estado de cambios en el capital contable consolidado con los de las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, se formuló de conformidad con las Disposiciones emitidas en materia de contabilidad por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, aplicadas de manera consistente, encontrándose correctamente reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Controladora y las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las Disposiciones legales y administrativas aplicables vigentes."
       "El presente estado de cambios en el capital contable consolidado fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben.", y
IV.   Estado de Flujos de Efectivo:
       "El presente estado de flujos de efectivo consolidado con los de las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, se formuló de conformidad con las Disposiciones emitidas en materia de contabilidad por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, aplicadas de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Controladora y las entidades financieras y demás sociedades que forman parte del grupo financiero que son susceptibles de consolidarse, durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las Disposiciones legales y administrativas aplicables vigentes."
       "El presente estado de flujos de efectivo consolidado fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben."
25.1.3.          En el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad establecidos en el Título 22 de las presentes Disposiciones, deberán incluirse notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: "Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero".
25.1.4.          Las Sociedades Controladoras anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados, el nombre del dominio de la página principal del portal electrónico en Internet que corresponda a la propia Sociedad Controladora, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refieren las Disposiciones 25.1.8 a 25.1.16, así como la ruta de la Página Web de la Comisión en que se podrá consultar aquella información financiera que, en cumplimiento de las presentes Disposiciones, se le proporciona periódicamente a la Comisión.
 
       Tratándose del Balance General consolidado, las Sociedades Controladoras anotarán al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social, entendido como el capital social originalmente aportado por los accionistas de la Institución.
25.1.5.          Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para aprobación al consejo de administración de las Sociedades Controladoras dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que éste cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.
25.1.6.          Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, así como las notas de revelación, deberán presentarse al consejo de administración dentro de los sesenta días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
25.1.7.          Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las Sociedades Controladoras deberán estar suscritos, al menos, por el director general, el contador general, el contralor y el auditor interno, o sus equivalentes.
25.1.8.          Las Sociedades Controladoras deberán difundir a través de la página principal de su portal electrónico en Internet, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el auditor externo independiente, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo. El auditor externo independiente deberá cumplir con los requisitos señalados en el Capítulo 30.1 de estas Disposiciones.
       Adicionalmente, las Sociedades Controladoras deberán difundir de manera conjunta con la información anterior:
I.     Un reporte con los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera del grupo financiero, considerando tanto a la Sociedad Controladora como a las entidades financieras integrantes del grupo, el cual deberá contener toda la información que facilite el análisis y la comprensión de los cambios importantes ocurridos en los resultados de operación y en la situación financiera del grupo financiero.
       El citado reporte deberá estar suscrito cuando menos por el director general del grupo financiero, el contador general y el auditor interno, o sus equivalentes, incluyendo al calce la leyenda siguiente:
       "Los suscritos manifestamos bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de nuestras respectivas funciones, preparamos la información relativa al grupo financiero contenida en el presente reporte anual, la cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente su situación".
       La información que deberá incluirse en dicho reporte es la que no aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no sólo se deberá mencionar cuánto crecieron o decrecieron los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados, sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que puedan causar que la información difundida no sea indicativa de los resultados de operación futuros y de la situación futura del grupo financiero.
       Asimismo, en el reporte se deberá identificar cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar significativamente la liquidez del grupo financiero, sus resultados de operación o su situación financiera, como pueden ser cambios en la participación de mercado, incorporación de nuevos competidores, modificaciones normativas, lanzamiento y cambio en productos, entre otros. También identificará el comportamiento reciente en los siguientes conceptos: intereses, comisiones y tarifas, resultado por intermediación, gastos de administración y promoción.
       El análisis y comentarios sobre la información financiera, deberán referirse a los temas siguientes:
a)    Los resultados de operación, explicando, en su caso, los cambios significativos en:
1)                                            Ingresos captados por la emisión de primas, que muestre el desglose de primas cedidas y primas retenidas, así como el incremento neto de las reservas técnicas;
2)                                            Los costos de adquisición, siniestralidad y operación;
3)                                            Los ingresos por operaciones análogas y conexas;
4)                                            Los ingresos captados por la operación relativa a cualquier otra entidad financiera o empresa incluida dentro del grupo financiero;
5)                                            La información referente a su portafolio de inversiones al cierre del ejercicio de que se trate, considerando el detalle del valor de las inversiones, en moneda nacional, en moneda indizada y en moneda extranjera, según sea el caso;
 
6)                                            El resultado por valuación a valor razonable de valores, títulos a recibir o a entregar en operaciones de reporto, préstamo de valores y Operaciones Financieras Derivadas, además de las relacionadas con divisas y metales preciosos amonedados;
7)                                            La información referente a la composición del deudor por prima, las primas por cobrar y deudores por responsabilidades de fianzas, así como el porcentaje que este rubro representa de su activo;
8)                                            Las liquidaciones en efectivo en operaciones de préstamo de valores;
9)                                            El resultado por compraventa de valores, Operaciones Financieras Derivadas, divisas y metales preciosos amonedados;
10)                                          El valor de los títulos, derivado del decremento en el valor de los títulos y revaluación de los títulos previamente castigados;
11)                                          Los ingresos por intereses, indicando hasta qué punto las fluctuaciones de éstos son atribuibles a cambios en las tasas de interés;
12)                                          El resultado integral de financiamiento derivado de la emisión de instrumentos de deuda y Reaseguro Financiero, desglosando los movimientos por resultado cambiario y resultado por posición monetaria;
13)                                          Las principales partidas que, con respecto al resultado neto del período de referencia, integran los rubros de otros gastos de operación, otros productos e intereses, así como de partidas extraordinarias;
14)                                          Los impuestos causados, así como una explicación sobre los efectos de los impuestos diferidos que, en su caso, se hayan generado o materializado durante el período;
15)                                          Los rendimientos generados por los créditos otorgados, así como premios o intereses de otras operaciones financieras;
16)                                          Las comisiones derivadas del otorgamiento de préstamos y líneas de crédito;
17)                                          Los premios, intereses y primas derivados de la emisión de obligaciones subordinadas de cualquier tipo, así como los relativos a las operaciones de reporto y préstamos de valores, cuando aplique;
18)                                          Las comisiones a su cargo por la emisión de obligaciones subordinadas de cualquier tipo, cuando aplique, y
19)                                          Las comisiones y tarifas generadas por la prestación de servicios.
       Los cambios a que hace referencia este inciso, deberán ser los correspondientes al último ejercicio. También se deberá incluir una explicación general de la evolución mostrada por los conceptos enlistados, en los últimos tres ejercicios y los factores que han influido en sus cambios;
b)    La situación financiera, liquidez y recursos de capital, proporcionando la información relativa a:
1)                                            La descripción de las fuentes internas y externas de liquidez, así como una breve descripción de cualquier otra fuente de recursos importante aún no utilizada;
2)                                            La política de pago de dividendos o reinversión de utilidades que la sociedad pretenda seguir en el futuro;
3)                                            Las políticas que rigen la tesorería de la entidad preponderante del grupo financiero;
4)                                            Los créditos o adeudos fiscales que las entidades integrantes del grupo financiero mantengan al último ejercicio fiscal, indicando si están al corriente en su pago;
5)                                            Las inversiones relevantes en capital que se tenían comprometidas al final del último ejercicio, así como el detalle asociado a dichas inversiones y la fuente de financiamiento necesaria para llevarlas a cabo, y
6)                                            Contingencias derivadas de incumplimientos por parte de las reaseguradoras y reafianzadoras.
       Hasta el punto que se considere relevante, la Sociedad Controladora deberá explicar los cambios ocurridos en las principales cuentas del Balance General consolidado del último ejercicio, así como una explicación general en la evolución de las mismas en los últimos tres ejercicios. En este sentido, deberán usarse, cuando menos, los indicadores que se señalan en el Anexo 25.1.8 para una mejor comprensión de
los cambios en la situación financiera, y
c)     Control interno. Deberá revelarse respecto de la Sociedad Controladora y de la entidad preponderante del grupo financiero si cuentan con un sistema de control interno y, en su caso, incluir una breve descripción del mismo y del órgano o funcionario responsable de establecerlo. Se entenderá por control interno al sistema que otorga una seguridad razonable de que las transacciones se efectúan y se registran de conformidad con lo establecido por la administración, así como con los lineamientos generales, criterios y principios de contabilidad aplicables;
II.                            Las principales transacciones y exposiciones intra-grupo, así como sus concentraciones de riesgo con las entidades financieras que forman parte del grupo financiero. En dichas notas se deberán detallar los casos en los que las transacciones y exposiciones intra-grupo puedan afectar de manera sustancial la solvencia, la liquidez o la rentabilidad del grupo financiero;
III.    La integración del consejo de administración, identificando a los consejeros independientes y a los no independientes en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como aquéllos que ostentan su carácter de propietario o suplente. Asimismo, deberá incluirse el perfil profesional y experiencia laboral de cada uno de los miembros que integran dicho consejo de administración;
IV.   El monto total que representan en conjunto las compensaciones y prestaciones de cualquier tipo, que percibieron de la Sociedad Controladora y de las entidades integrantes del grupo financiero durante el último ejercicio, las personas que integran el consejo de administración y los principales funcionarios de cada una de ellas, y
V.    La descripción del tipo de compensaciones y prestaciones que en conjunto reciben de la Sociedad Controladora y de las entidades integrantes del grupo financiero, las personas mencionadas en la fracción anterior. Si una parte de la compensación se paga a través de bonos o planes de entrega de acciones, deberá proporcionarse una breve descripción de dichos planes. De igual forma, se deberá indicar el importe total previsto o acumulado por parte de la Sociedad Controladora y las entidades integrantes del grupo financiero, para planes de pensiones, retiro o similares, para las personas señaladas.
25.1.9.          Las Sociedades Controladoras deberán difundir a través de su página electrónica en Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, que, atendiendo al principio de importancia relativa a que se refiere la NIF A-4, "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan, la información siguiente:
I.     La naturaleza y monto de conceptos del Balance General y del Estado de Resultados consolidados que hayan modificado sustancialmente su valor y que produzcan cambios significativos en la información financiera del período intermedio;
II.     Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo;
III.    La tenencia accionaria de la Sociedad Controladora por subsidiaria;
IV.   Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos;
V.    Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial;
VI.   Monto de las diferentes categorías de inversiones en valores, así como de las posiciones por operaciones de reporto, por tipo genérico de emisor;
VII.   Montos nominales de los contratos de Operaciones Financieras Derivadas por tipo de instrumento y por subyacente;
VIII.  Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el período de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen (inversiones en valores, operaciones de reporto, préstamo de valores y Operaciones Financieras Derivadas);
IX.   Monto y origen de las principales partidas, que con respecto al resultado neto del período de referencia, integran los rubros de otros gastos, otros productos, así como de partidas extraordinarias;
X.    Monto de los impuestos diferidos según su origen;
XI.   Índice de capitalización correspondiente a las entidades integrantes del grupo financiero que, de acuerdo a la regulación, requieran tenerlo, identificando, en su caso, los activos sujetos a riesgo de crédito y de mercado;
XII.   Niveles de cobertura de la Base de Inversión y de Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS
correspondiente a las entidades integrantes del grupo financiero que, de acuerdo a la regulación, requieran tenerlo;
XIII.  El desglose de los rubros que integran el capital contable;
XIV. Valor en riesgo de mercado promedio del período y porcentaje que representa de su capital al cierre del período, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VaR, correspondiente al de la entidad preponderante del grupo financiero;
XV.  Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, criterios y prácticas contables conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos consolidados. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, criterios y prácticas, deberán revelarse las razones y su impacto;
XVI. La descripción de las actividades que realice el grupo financiero por segmentos;
XVII. La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:
a)    Importe de los activos y/o pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento;
b)    Naturaleza y monto de los ingresos y gastos, identificando en forma general los costos asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o sub-segmentos;
c)     Monto de la utilidad o pérdida generada, y
d)    Otras partidas de gastos e ingresos que por su tamaño, naturaleza e incidencia sean relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable;
XVIII.           La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros básicos consolidados;
XIX. La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de periodos anteriores, y
XX.  Las transacciones que efectúen con partes relacionadas, de conformidad con el criterio contable C-5, "Partes relacionadas", contenido en el Título 22 de las presentes Disposiciones, debiendo revelar en forma agregada la información siguiente:
a)    Naturaleza de la relación atendiendo a la definición de partes relacionadas;
b)    Descripción genérica de las transacciones;
c)     Importe global de las transacciones, saldos y sus características;
d)    Efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes, y
e)    Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.
       La información a que se refiere la fracción XX anterior relativa a las transacciones que se efectúen con partes relacionadas, deberá difundirse de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere la presente Disposición, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en el mismo.
25.1.10.        Sin perjuicio de lo señalado en la Disposición 25.1.9, las Sociedades Controladoras deberán difundir de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados, lo dispuesto por las fracciones I y II de la Disposición 25.1.8. Asimismo, deberán difundir con los citados estados financieros básicos consolidados trimestrales, lo dispuesto por las fracciones III a V de la Disposición 25.1.8, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en los mismos.
       Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera del grupo financiero, a que se refiere la fracción I de la Disposición 25.1.8, deberá realizarse la actualización a dicho reporte, comparando las cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del período inmediato anterior, así como con las del mismo período del ejercicio inmediato anterior. Se deberá incorporar a la actualización mencionada, la información requerida en el inciso c) de la fracción I de la Disposición 25.1.8, referente al control interno únicamente cuando existan modificaciones relevantes en la citada información.
       Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la fracción I de la Disposición 25.1.8, e incluirá al calce la leyenda que en la propia fracción se prevé.
25.1.11.        Las Sociedades Controladoras, en la difusión de la información a que se refieren las Disposiciones 25.1.8, 25.1.9 y 25.1.10, deberán acompañar:
I.     La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado a la Sociedad Controladora de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los criterios de contabilidad establecidos en el Título 22 de las presentes Disposiciones;
 
II.     La explicación detallada sobre las principales diferencias entre el tratamiento contable aplicado para efectos de la elaboración de los estados financieros a que se refiere la Disposición 25.1.5, y el utilizado para la determinación de las cifras respecto de los mismos conceptos que, en su caso, reporten las Sociedades Controladoras de grupos financieros filiales a las instituciones financieras del exterior que las controlen, así como el efecto de cada una de dichas diferencias en el resultado neto de la Sociedad Controladora filial, hecho público por parte de la propia institución financiera del exterior que la controle;
III.    La categoría en que las instituciones de crédito que formen parte del grupo financiero hubieren sido clasificadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el índice de capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, de conformidad con las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 bis de la Ley de Instituciones de Crédito;
IV.   El índice de cobertura de la Base de Inversión y del RCS de las Instituciones que formen parte del grupo financiero, a la fecha que corresponda;
V.    Los indicadores financieros que se contienen en el Anexo 25.1.8 de las presentes Disposiciones.
       Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere la Disposición 25.1.8, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior; tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refieren las Disposiciones 25.1.9 y 25.1.10, éstos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo con los cuatro últimos trimestres, y
VI.   La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los criterios de contabilidad para las Sociedades Controladoras.
25.1.12.        Las Sociedades Controladoras también deberán difundir a través de la página electrónica en Internet que corresponda a la propia Sociedad Controladora, lo siguiente:
I.     Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la celebración de la asamblea de que se trate, resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas, obligacionistas o tenedores de otros valores. Cuando se incluya en la orden del día de la asamblea de accionistas correspondiente, la discusión, aprobación o modificación del informe del administrador a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberá incluirse la aplicación de utilidades y, en su caso, el dividendo decretado, número del cupón o cupones contra los que se pagará, así como el lugar y fecha del pago. Tal resumen deberá mantenerse en la referida página, hasta en tanto se difunda, en términos de la presente fracción, el resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas inmediatas siguientes de accionistas, obligacionistas o tenedores de otros valores, según se trate, y
II.     De manera permanente, los estatutos sociales que correspondan a la Sociedad Controladora, así como el convenio a que se refiere el artículo 119 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
25.1.13.        Para el caso en que la Sociedad Controladora y/o las entidades financieras integrantes del grupo financiero decidan hacer pública, a través de su respectiva página electrónica en Internet, cualquier tipo de información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no estén obligadas a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información facilitando así una adecuada interpretación de la misma.
25.1.14.        Las Sociedades Controladoras deberán incorporar en su página electrónica en Internet, un vínculo con los estados financieros básicos consolidados de cada una de las entidades financieras que forman parte del grupo financiero, así como con la información que para efectos regulatorios se encuentren obligadas a difundir, la cual constituye parte integral de la información a que hace referencia la presente Disposición.
25.1.15.        Las Sociedades Controladoras, al difundir a través de la página electrónica en Internet la información a que se refieren las Disposiciones 25.1.8 a 25.1.11, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a su fecha, para el caso de la información que se publica de manera trimestral, y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la anual.
25.1.16.        El plazo por el que se debe mantener la información a que se refieren las Disposiciones 25.1.12 y 25.1.15, será independiente al que en términos de las disposiciones legales aplicables, las Sociedades Controladoras deban observar.
25.1.17.        Las Sociedades Controladoras deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional, el Balance General y el Estado de Resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.
       Asimismo, las Sociedades Controladoras publicarán el Balance General y el Estado de Resultados consolidados anuales dictaminados por un auditor externo independiente, dentro de los sesenta días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional.
Independientemente de lo anterior, las Sociedades Controladoras podrán adicionalmente llevar a cabo la publicación del Balance General y el Estado de Resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el consejo de administración y se precise en notas tal circunstancia.
25.1.18.        Adicionalmente a lo señalado en la Disposición 25.1.17, las Sociedades Controladoras deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere la Disposición 25.1.2.
25.1.19.        Las Sociedades Controladoras al elaborar el Balance General y Estado de Resultados consolidados a que se refiere la Disposición 25.1.17, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2, "Aplicación de normas particulares", contenido en el Título 22 de las presentes Disposiciones, por la remisión que éste hace al Boletín B-9, "Información financiera a fechas intermedias", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.
       Las Sociedades Controladoras, independientemente de las publicaciones a que se refiere esta Disposición, deberán observar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
25.1.20.        La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos consolidados objeto de difusión o publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad para la estimación de los activos y pasivos contenidos en el Título 22 de las presentes Disposiciones.
25.1.21.        Los estados financieros básicos consolidados respecto de los cuales la Comisión ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio, con las modificaciones pertinentes, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros básicos consolidados y las razones que las motivaron.
25.1.22         Los estados financieros anuales consolidados de la Sociedad Controladora, deberán ser dictaminados por auditores externos que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo 30.1, debiendo presentar ante la Comisión el dictamen, informes y comunicados, conforme a lo señalado en el referido Capítulo 30.1 de las presentes Disposiciones.
       Los estados financieros individuales de las subsidiarias que no sean Instituciones o Sociedades Mutualistas, deberán ser dictaminados por contador público certificado conforme a las normas de la profesión, con objeto de tener certeza sobre las cifras que presenten.
       En el caso de empresas que no estén obligadas a dictaminar sus estados financieros en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación, éstos deberán estar firmados por el director general de la empresa, así como por un contador público o licenciado en contaduría con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, y además agregar la siguiente leyenda:
       "Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que las cifras contenidas en este estado financiero son veraces y contienen toda la información referente a la situación financiera y/o los resultados de la empresa y afirmamos que somos legalmente responsables de la autenticidad y veracidad de las mismas, asumiendo asimismo, todo tipo de responsabilidad derivada de cualquier falsa declaración sobre las mismas."
CAPÍTULO 25.2.
DE LA INFORMACIÓN QUE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS
DEBERÁN PRESENTAR A LA COMISIÓN
Para los efectos de los artículos 366, fracción XXXIX, de la LISF, y 91, 92, 102, 103 y 120, fracción VIII, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como de la Décima de las Reglas Generales para la Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros:
25.2.1.          Las Sociedades Controladoras deberán proporcionar a la Comisión la información y documentación relativa a sus estados financieros consolidados e información regulatoria complementaria sobre los mismos.
       La información a que se refiere esta Disposición se presentará como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Sociedades Controladoras (RR-10) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
TÍTULO 26.
DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
CAPÍTULO 26.1.
DEL SISTEMA ESTADISTICO DEL SECTOR ASEGURADOR
Para los efectos de los artículos 389 y 390 de la LISF:
26.1.1.          Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán contar con bases de datos estadísticos que sirvan como sustento para las labores de supervisión que realiza la Comisión, así como para apoyar el análisis de la evolución de la actividad aseguradora, la elaboración de las bases
estadísticas y actuariales para el cálculo de las primas de riesgo, la realización de estudios e investigaciones en la materia y, en general, el desarrollo del sector asegurador.
26.1.2.          Para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición 26.1.1, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán contar con sistemas estadísticos que les permitan procesar y disponer oportunamente de dicha información, y presentar ante la Comisión los informes y pruebas que les solicite para fines de estadística y de las demás funciones que le corresponde ejercer conforme a la LISF y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
26.1.3.          Las bases de datos estadísticos que concentren la información a que se refiere este Capítulo estarán a cargo de la Comisión, quien se encargará de recibir, administrar, procesar y, en su caso, difundir la información estadística que le proporcionen las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, en términos de lo señalado en el Capítulo 24.4 de estas Disposiciones.
26.1.4.          La información estadística que las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión, estará en función de las operaciones y ramos para los que estén autorizadas y se conformará por los siguientes Sistemas Estadísticos del Sector Asegurador (en adelante, "SESA"):
I.     Los SESA para la operación de vida:
a)    Seguros de vida individual;
b)    Seguros de vida grupo;
c)     Seguros de pensiones privadas, y
d)    Seguros de Pensiones;
II.     Los SESA para la operación de accidentes y enfermedades:
a)    Accidentes personales individual;
b)    Accidentes personales colectivo;
c)     Gastos médicos individual;
d)    Gastos médicos colectivo, y
e)    Seguros de salud;
III.    Los SESA para la operación de daños:
a)    Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
b)    Seguro de cascos aeronaves;
c)     Seguro de cascos embarcaciones;
d)    Seguro de transporte de mercancías;
e)    Incendio;
f)     Agrícola y de animales;
g)    Automóviles de póliza individual;
h)    Automóviles de póliza flotilla;
i)     Crédito;
j)     Caución;
k)     Crédito a la vivienda;
l)     Garantía financiera;
m)    Seguro de riesgos hidrometeorológicos;
n)    Terremoto y erupción volcánica;
o)    Siniestros de los seguros de terremoto y de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos;
p)    Seguros de diversos técnicos: construcción y montaje;
q)    Seguros de diversos técnicos: calderas, equipo electrónico, equipo de contratistas y rotura de maquinaria, y
r)     Seguros de diversos misceláneos;
IV.   El SESA de información estadística resumen trimestral por operación, ramo y tipo de seguro;
V.    El SESA de información estadística resumen anual por operación, ramo y subramo, así como Reaseguro tomado y cedido, y
VI.   El SESA de información del comportamiento resumen trimestral por operación y ramo.
CAPÍTULO 26.2.
 
DEL SISTEMA ESTADISTICO DEL SECTOR AFIANZADOR
Para los efectos del artículo 389 de la LISF:
26.2.1.          Las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán contar con bases de datos estadísticos que sirvan como sustento para las labores de supervisión que realiza la Comisión, así como para apoyar el análisis de la evolución de la actividad afianzadora, la elaboración de las bases estadísticas y actuariales para el cálculo de las primas, la realización de estudios e investigaciones en la materia y, en general, el desarrollo del sector afianzador.
26.2.2.          Para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición 26.2.1, las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán contar con sistemas estadísticos que les permitan procesar y disponer oportunamente de dicha información, y presentar ante la Comisión los informes y pruebas que les solicite para fines de estadística y de las demás funciones que le corresponde ejercer conforme a la LISF y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
26.2.3.          Las bases de datos estadísticos que concentren la información a que se refiere este Capítulo estarán a cargo de la Comisión, quien se encargará de recibir, administrar, procesar y, en su caso, difundir la información estadística que le proporcionen las Instituciones.
26.2.4.          La información estadística que las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán presentar a la Comisión, estará en función de los ramos para los que están autorizadas y se conformará por los siguientes Sistemas Estadísticos del Sector Afianzador (en adelante, "SESAF"):
I.     El SESAF para la operación afianzadora, que comprenderá:
a)    Fianzas de fidelidad:
1)                                          Individual:
i.                                                   Personal administrativo;
ii.                                                  Vendedores, y
iii.                                                 Agentes de seguros y/o fianzas;
2)                                          Colectivas:
i.                                                   Cédula;
ii.                                                  Global tradicional;
iii.                                                 Global integral;
iv.                                                 Monto único para vendedores, y
v.                                                  Cobertura combinada, y
3)                                          Especiales;
b)    Fianzas judiciales:
1)                                          Penales:
i.                                                   Libertad provisional;
ii.                                                  Libertad preparatoria;
iii.                                                 Condena condicional;
iv.                                                 Reparación del daño, y
v.                                                  Sanciones pecuniarias;
2)                                          No Penales:
i.                                                   Judiciales no penales, y
ii.                                                  Judiciales que amparen a los conductores de automóviles, y
3)                                          Especiales;
c)     Fianzas administrativas:
1)                                          Obra:
i.                                                   Concursos o licitación;
ii.                                                  Cumplimiento;
iii.                                                 Anticipo;
iv.                                                 Buena calidad, y
 
v.                                                  Indemnizaciones y/o penas convencionales;
2)                                          Proveeduría:
i.                                                   Concursos o licitación;
ii.                                                  Cumplimiento;
iii.                                                 Anticipo;
iv.                                                 Buena calidad, y
v.                                                  Indemnizaciones y/o penas convencionales;
3)                                          Fiscales:
i.                                                   Importación temporal;
ii.                                                  Importación definitiva;
iii.                                                 Importación temporal de vehículos;
iv.                                                 Inconformidades fiscales (impuestos, derechos, multas, controversias arancelarias, etc.);
v.                                                  Convenios de pagos en parcialidades ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;
vi.                                                 Convenios de pagos en parcialidades ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
vii.                                                Otros convenios de pagos en parcialidades, y
viii.                                                Otras fiscales (clausura de negocios, devolución de Impuesto al Valor Agregado, etc.);
4)                                          Arrendamiento:
i.                                                   Arrendamiento inmobiliario, y
ii.                                                  Otras fianzas de arrendamiento;
5)                                          Otras fianzas administrativas:
i.                                                   Agentes aduanales;
ii.                                                  Corredores públicos;
iii.                                                 Notarios públicos;
iv.                                                 Sorteos y rifas;
v.                                                  Uso de suelo;
vi.                                                 Licencias sanitarias;
vii.                                                Permisos y concesiones varias;
viii.                                                Otras administrativas;
ix.                                                 Comisión mercantil, y
x.                                                  Manejo de boletaje, y
6)                                          Especiales;
d)    Fianzas de crédito:
1)                                          Suministro:
i.                                                   Lubricantes;
ii.                                                  Gas;
iii.                                                 Estaciones de servicio;
iv.                                                 Refinación;
v.                                                  Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA) suministro;
vi.                                                 Petroquímica, y
vii.                                                Otros suministros;
2)                                          Compra-Venta:
 
i.                                                   Distribución mercantil;
ii.                                                  Crédito para la adquisición de activos fijos o bienes de consumo duradero, y
iii.                                                 Crédito para la adquisición de inmuebles financiados por entidades del grupo financiero al que pertenezca la Institución de que se trate;
3)                                          Financieras;
4)                                          Otras fianzas de crédito, y
5)                                          Especiales, y
e)    Fideicomisos de garantía:
1)                                          Relacionados con pólizas de fianza, y
2)                                          Sin relación con pólizas de fianza;
II.     El SESAF de información estadística resumen trimestral por ramo y subramo, y
III.    El SESAF de información del comportamiento resumen trimestral por ramo y subramo.
CAPÍTULO 26.3.
DE LA RECEPCIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
Para los efectos del artículo 389 de la LISF:
26.3.1.          La entrega a la Comisión de los sistemas estadísticos a que se refiere el presente Título, se efectuará a través del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
TÍTULO 27.
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 492 DE LA LISF
CAPÍTULO 27.1.
DE LOS REPORTES DE OPERACIONES, ESTRUCTURAS INTERNAS Y DE LAS POLÍTICAS DE
IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Para los efectos del artículo 492 de la LISF y de las Disposiciones de carácter general que derivan del mismo emitidas por la Secretaría:
27.1.1.          En términos de las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF emitidas por la Secretaría, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán, por conducto de la Comisión:
I.     Remitir a la Secretaría los reportes de operaciones relevantes, inusuales e internas preocupantes, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.1-a;
II.     Informar a la Secretaría la integración inicial del comité de comunicación y control, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.1-b;
III.    Comunicar a la Secretaría la información relativa a la integración del comité de comunicación y control al cierre del año inmediato anterior, así como los cambios que se hubieran realizado durante ese año, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.1-c;
IV.   Comunicar a la Secretaría cuando las funciones y obligaciones que deban corresponder al comité de comunicación y control sean ejercidas por el oficial de cumplimiento, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.1-d;
V.    Informar a la Secretaría el nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya sido designado como oficial de cumplimiento, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.1-e, y
VI.   Informar a la Secretaría cuando sea imposible aplicar lo previsto en las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.1-f.
       La presentación de la información a que se refiere esta Disposición, deberá apegarse al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.2 de estas Disposiciones.
27.1.2.          En términos de las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF emitidas por la Secretaría, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión la siguiente información:
I.     La información del nombramiento y, en su caso, de la sustitución del oficial de cumplimiento a fin de darlos de alta en los sistemas de la Comisión, antes de remitir los reportes de operaciones a que se refiere la fracción I de la Disposición 27.1.1, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.2-a;
 
II.     El documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF, así como cualquier modificación al mismo, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.2-b;
III.    El informe que elabore el oficial de cumplimiento respecto del programa anual de cursos de capacitación del ejercicio, así como de los cursos impartidos en el ejercicio inmediato anterior, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.2-c, y
IV.   El informe de los resultados de las revisiones para evaluar y dictaminar el cumplimiento de las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF, realizado por parte del Área de Auditoría Interna o bien por un auditor externo independiente, en la forma y términos establecidos en el Anexo 27.1.2-d.
       La presentación de la información a que se refiere la fracción I de esta Disposición, deberá apegarse al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.2 de estas Disposiciones, y la información a que se refieren las fracciones II a IV de esta Disposición, deberá apegarse al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 27.2.
DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 492 DE LA LISF
QUE LA SECRETARÍA PROPORCIONE A LA COMISIÓN
Para los efectos del artículo 492 de la LISF y de las Disposiciones que deriven del mismo emitidas por la Secretaría:
27.2.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas tendrán acceso, para fines de consulta, a las guías, listas y tipologías, así como a la demás documentación e información que al efecto determine la Secretaría, empleadas en las labores para prevenir y detectar las operaciones previstas en el artículo 492 de la LISF, y que con ese propósito proporcione la propia Secretaría a la Comisión. Dicho acceso se efectuará a través de la Página Web de la Comisión, en la forma y términos señalados en el Anexo 27.2.1.
TÍTULO 28.
DE LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN Y LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN
CAPÍTULO 28.1.
DE LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN
Para los efectos de los artículos 205, 212, 320, 321 y 362 de la LISF:
28.1.1.          Los planes de regularización a que se refieren los artículos 320 y 321 de la LISF, deberán ser presentados a la Comisión para su análisis y, en su caso, aprobación, firmados por el director general de la Institución o Sociedad Mutualista, o su equivalente, haciendo constar que el comité de auditoría de la Institución, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas, fue informado al respecto, debiéndose remitir además, para el caso de los planes de regularización señalados en el artículo 320 de la LISF, constancia del secretario del consejo de administración de que el plan de regularización correspondiente fue aprobado por dicho consejo.
28.1.2.          Los planes de regularización deberán reunir, según sea el caso, los elementos previstos en los artículos 205, 212, 320 y 321 de la LISF.
       En el caso de los planes de regularización previstos en el artículo 320 de la LISF, los mismos deberán prever que la Institución restablezca, a la fecha de conclusión del plan de regularización respectivo, la totalidad de los parámetros de solvencia a que se refieren las fracciones I a III del primer párrafo del citado artículo.
       La entrega de los planes de regularización se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
28.1.3.          Con independencia de lo previsto en la fracción V de la Disposición 24.4.3, cuando la Comisión, en protección del interés público, ordene a las Instituciones y Sociedades Mutualistas informar a sus asegurados, o bien a sus fiados y beneficiarios, sobre el incumplimiento de un plan de regularización, lo harán en:
I.     El Diario Oficial de la Federación;
II.     Dos diarios de circulación nacional, y
III.    En la página principal del portal electrónico que deberán mantener en Internet.
       Dicha publicación deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la orden por parte de la Comisión y, en el caso a que se refiere la fracción III anterior, mantenerse al menos un año a partir de la fecha de su publicación.
 
28.1.4.          La publicación a que se refiere la Disposición 28.1.3 deberá contener, cuando menos, la siguiente información:
I.     Los faltantes en los parámetros de solvencia o irregularidades que dieron origen al plan de regularización;
II.     Los plazos originales previstos en la LISF o, en su caso, aprobados por la Comisión para dar cumplimiento al plan de regularización, y
III.    Los faltantes en los parámetros de solvencia o irregularidades que no fueron subsanados por la Institución dentro de los plazos previstos en la LISF o, en su caso, aprobados por la Comisión para dar cumplimiento al plan de regularización.
CAPÍTULO 28.2.
DE LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN
Para los efectos de los artículos 322 y 362 de la LISF:
28.2.1.          Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 322 de la LISF, deberán ser presentados a la Comisión para su análisis y, en su caso, aprobación, firmados por el director general de la Institución o Sociedad Mutualista, o su equivalente, haciendo constar la aprobación del comité de auditoría de la Institución, o del comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas.
28.2.2.          Los programas de autocorrección deberán reunir los elementos previstos en el artículo 322 de LISF.
       La entrega de los programas de autocorrección se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
28.2.3.          Si como resultado de los informes del comité de auditoría de la Institución, del comisario de la Sociedad Mutualista, o de las labores de inspección y vigilancia que lleve a cabo la Comisión, se determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 321 de la LISF.
CAPÍTULO 28.3.
DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL SEGUIMIENTO A LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS PLANES DE
REGULARIZACIÓN Y PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN
Para los efectos de los artículos 320, 321 y 322 de la LISF:
28.3.1.          El comité de auditoría de la Institución, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas, deberá dar seguimiento a los planes de regularización y programas de autocorrección autorizados por la Comisión, debiendo mantener informado del avance de su cumplimiento al consejo de administración y al director general de la Institución o Sociedad Mutualista, así como a la Comisión en términos de lo señalado en la Disposición 28.3.2.
28.3.2.          El comité de auditoría de la Institución, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas, deberán presentar a la Comisión un informe sobre el avance de la instrumentación de los planes de regularización y programas de autocorrección que se encuentren vigentes.
       Dicho informe deberá presentarse dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al cierre de cada mes, acompañado de los documentos que, en su caso, soporten el avance reportado. La entrega de dicho informe se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
28.3.3.          Atendiendo a la naturaleza específica del plan de regularización o programa de autocorrección de que se trate, la Comisión podrá establecer a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate una periodicidad distinta a la señalada en la Disposición 28.3.2 para la entrega de los informes respectivos.
28.3.4.          El comité de auditoría de la Institución, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas, deberán presentar un informe a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del plan de regularización o programa de autocorrección respectivo, respecto del cumplimiento de las acciones contenidas en los mismos. En caso de que la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate no hubiera subsanado las irregularidades o incumplimientos objeto del plan de regularización o programa de autocorrección, en dicho informe se deberán señalar las causas por las que se dio el incumplimiento.
       La entrega de dicho informe se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
28.3.5.          En lo conducente, el presente Título se aplicará a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión. Tratándose de personas morales, las funciones asignadas al comité de auditoría, las ejercerá su director general o equivalente.
 
TÍTULO 29.
DE LA LIQUIDACION DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
CAPÍTULO 29.1.
DE LA CESIÓN DE CARTERAS DE RIESGOS EN VIGOR DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y
SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 432 y 435 de la LISF:
29.1.1.          El liquidador administrativo de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista está obligado a efectuar las diligencias necesarias para evaluar la procedencia de que se lleve a cabo la cesión de las carteras de riesgos en vigor correspondientes a contratos de seguro, Reaseguro o Reafianzamiento de la sociedad. En caso procedente, dicha cesión deberá efectuarse dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha de notificación a la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista del oficio que declare la revocación de la autorización.
29.1.2.          La cesión de las carteras de seguro, Reaseguro o Reafianzamiento deberá respetar el orden de pago que se establece en el artículo 436 de la LISF.
29.1.3.          La cartera de riesgos en vigor comprenderá:
I.     El conjunto de obligaciones y derechos derivados de los contratos de seguro, así como de Reaseguro o Reafianzamiento tomados, de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación, y
II.     Los activos que respalden, según corresponda, la reserva de riesgos en curso, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro y la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por dividendos contingentes, correspondientes a la cartera objeto de la cesión.
29.1.4.          Tratándose de Instituciones de Seguros en liquidación que no tengan activos suficientes para cubrir el importe de las reservas técnicas correspondientes a la cartera objeto de la cesión, y si sus obligaciones son susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales previstos en el artículo 274 de la LISF, la cesión de cartera podrá considerar ese apoyo en términos del artículo 435, fracción I, de la LISF.
29.1.5.          El liquidador administrativo deberá clasificar los activos y pasivos integrantes de las carteras en vías de cesión, valuados de conformidad con lo previsto en los Títulos 5 y 22 de estas Disposiciones y atendiendo a las características de las mismas, conforme a lo siguiente:
I.     Cartera de contratos de seguro comprendidos en operaciones de vida, señalando los planes de seguros que la integren y consignando respecto de cada plan el número de contratos en vigor, con indicación del monto de las correspondientes reservas técnicas y los activos que las respalden valuados a mercado y con una estimación de su valor a la Fecha Valor de la Cesión, así como los demás datos relevantes que permitan la evaluación técnica y financiera de la cartera;
II.     Cartera de contratos de seguro comprendidos en operaciones distintas a las de vida, señalando los planes de seguros integrados en cada operación y, en su caso, en cada ramo de seguros, y consignando respecto de cada plan el número de contratos en vigor, con indicación del monto de las correspondientes reservas técnicas y los activos que las respalden valuados a mercado y con una estimación de su valor a la Fecha Valor de la Cesión, así como los demás datos relevantes que permitan la evaluación técnica y financiera de la cartera;
III.    Cartera de contratos de Reaseguro tomado correspondientes a seguros comprendidos en operaciones de vida, señalando los tipos de contratos de Reaseguro que la integren, y consignando respecto de cada tipo el número de contratos en vigor, con indicación del monto de las correspondientes reservas técnicas y los activos que las respalden valuados a mercado y con una estimación de su valor a la Fecha Valor de la Cesión, así como los demás datos relevantes que permitan la evaluación técnica y financiera de la cartera;
IV.   Cartera de contratos de Reaseguro tomado correspondientes a los seguros comprendidos en operaciones distintas a las operaciones de vida, señalando por cada operación y, en su caso, por cada ramo de seguro, los tipos de contratos de Reaseguro integrantes de esta cartera, y consignando respecto de cada plan el número de contratos en vigor, con indicación del monto de las correspondientes reservas técnicas y los activos que las respalden valuados a mercado y con una estimación de su valor a la Fecha Valor de la Cesión, así como los demás datos relevantes que permitan la evaluación técnica y financiera de la cartera, y
V.    Cartera de contratos de Reafianzamiento tomado, por cada ramo o subramo de fianzas, señalando los tipos de contratos de Reafianzamiento integrantes de esta cartera, y consignando respecto de cada tipo el número de contratos en vigor, con indicación del monto de las correspondientes reservas técnicas y los activos que las respalden valuados a mercado y con una estimación de su valor a la Fecha Valor de la
Cesión, así como los demás datos relevantes que permitan la evaluación técnica y financiera de la cartera.
29.1.6.          Las cesiones de cartera a que se refiere la Disposición 29.1.1 se efectuarán con base en la información que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación mantenga de acuerdo a lo establecido en los artículos 301 y 302 de la LISF.
29.1.7.          Podrán cederse de manera separada o conjunta, a una misma o varias Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas adquirentes, las carteras de seguros, Reaseguro o Reafianzamiento señaladas en la Disposición 29.1.5. Solamente podrá cederse una cartera con menor preferencia de pago cuando se estén cediendo, en ese mismo acto, las carteras con mejor preferencia de pago o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido cedidas o hayan sido reservados los activos para liquidarlas íntegramente, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 de la LISF.
29.1.8.          La selección de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista adquirente de la cartera que se ceda, se llevará a cabo conforme a un procedimiento de invitación a por lo menos tres Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas autorizadas para operar los seguros, Reaseguro o Reafianzamiento objeto de la cesión, de conformidad con los siguientes lineamientos:
I.     En la determinación de las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas que se invitarán al procedimiento, el liquidador administrativo considerará los siguientes criterios:
a)    Que las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas no estén sujetas a planes de regularización a los que se refiere el artículo 320 de la LISF;
b)    Para las Instituciones de Seguros, que el monto de sus Fondos Propios Admisibles sea suficiente para cubrir el incremento en el RCS vinculado a la cartera motivo de la cesión, y
c)     Que las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas cuenten con infraestructura de operación y servicio, cobertura geográfica y participación en el mercado, por operación y ramo de seguro, por zona y entidad federativa, que permitan asegurar una adecuada administración de la cartera objeto de la cesión;
II.     El procedimiento de invitación se sujetará a lo siguiente:
a)    La invitación deberá realizarse por escrito y contener como mínimo:
1)                                          Una relación, descripción o información de las carteras materia de la cesión, en términos de la Disposición 29.1.5;
2)                                          Los requisitos de elegibilidad que deberán reunir las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas interesadas en participar en el procedimiento, los cuales deberán apegarse a los criterios establecidos en la fracción I de la presente Disposición;
3)                                          La forma y lugar en donde se podrán obtener las bases del procedimiento; asimismo, se acompañará el acuerdo de confidencialidad que se tendrá que suscribir para participar en el procedimiento, y
4)                                          Los demás requisitos que determine el liquidador administrativo;
b)    El liquidador administrativo deberá determinar las fechas y el lugar en que se llevarán a cabo las juntas de aclaraciones, presentación de propuestas y de la emisión del fallo correspondiente;
c)     El liquidador administrativo establecerá, en su caso, las condiciones o requisitos que deberán cumplirse para que las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas participantes tengan acceso al cuarto de datos;
d)    Los plazos para la presentación de las propuestas se fijarán para cada cartera objeto de la cesión;
e)    El fallo será a favor de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista que presente la mejor propuesta económica, y
f)     Una vez seleccionada la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista adquirente, se procederá a la cesión de cartera mediante el contrato que se suscriba entre las partes, conforme al modelo que se anexe a las bases correspondientes, y
III.    Las bases que regulen el procedimiento de adjudicación, deberán ponerse a disposición de las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas invitadas, a partir del día en que se entregue la primera invitación, siendo responsabilidad exclusiva de éstas obtenerlas oportunamente. Las bases contendrán, al menos, lo siguiente:
a)    La información de las carteras materia de la cesión, en términos de la Disposición 29.1.5;
b)    La forma en que se acreditará la personalidad jurídica del representante de las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas invitadas;
c)     La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de las propuestas, así como los requisitos de éstas, de la comunicación del fallo y firma del contrato;
d)    Los términos en que se desarrollará el acto de presentación y apertura de propuestas, mismo que deberá realizarse ante fedatario público en un acto público y en presencia de los licitantes. Las propuestas
serán vinculantes y deberán presentarse en sobre cerrado, firmadas por apoderado o representante legal;
e)    Las causas de descalificación de las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas participantes;
f)     Los criterios para la evaluación de las propuestas y selección de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista ganadora;
g)    El procedimiento para valorar las propuestas económicas que presenten las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas por la cesión de la cartera, el cual incluirá el plazo y la forma en que se dará a conocer el fallo después de la apertura de las propuestas;
h)    El monto de los pasivos y el importe de los activos que integren las carteras objeto de la cesión, en términos de la Disposición 29.1.5;
i)     Los requisitos de elegibilidad que deberán reunir las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas interesadas en participar en el procedimiento, los cuales deberán apegarse a los criterios establecidos en la fracción I de la presente Disposición;
j)     La forma y condiciones en que se cumplirá con la propuesta económica de la postura ganadora;
k)     Las penas que se contemplen para los casos de falta de seriedad en la participación de los interesados en el proceso, de falta de firma del contrato y de incumplimiento de la propuesta económica de las posturas, en la inteligencia de que el liquidador podrá hacer efectivas las penas convencionales correspondientes en beneficio de la sociedad en liquidación, y
l)     Las causales por las cuales se pueda suspender o cancelar el proceso de selección.
       En el supuesto de que no existan por lo menos tres Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas autorizadas en la operación, ramo o tipo de seguro, Reaseguro o Reafianzamiento objeto de la cesión, el liquidador administrativo podrá llevar a cabo el proceso de selección invitando a las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas existentes, siempre y cuando éstas cumplan con los requisitos previstos en esta Disposición.
29.1.9.          Todas las propuestas que se realicen deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases del procedimiento correspondiente. En ningún caso podrán participar en el procedimiento de selección las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I.     Que tengan o hayan tenido acceso a información privilegiada, distinta de aquella que se dé a conocer a través del cuarto de datos, en cualquier momento anterior a la presentación de propuestas por las participantes, debiéndose entender como información privilegiada, entre otra, aquella que se relacione o vincule con la preparación o valuación de los activos y pasivos, o
II.     Que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación sea la contraparte, o que presenten alguna demanda en contra de esta última durante el procedimiento de invitación. Lo anterior, siempre y cuando no se hayan desistido de dichas acciones y otorgado el perdón o finiquito correspondientes.
       Al presentar las propuestas en términos de las bases del procedimiento de invitación, las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas participantes deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II de la presente Disposición.
       La falsedad en esta manifestación ocasionará que se tenga por no presentada la propuesta correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten, siempre y cuando dicha falsedad fuere determinada con anterioridad a la celebración de los instrumentos jurídicos mediante los cuales se formalice la cesión de cartera. En este caso, podrá cederse la cartera de que se trate a aquella Institución de Seguros o Sociedad Mutualista participante que haya ofrecido la segunda mejor propuesta económica, sin necesidad de realizar un nuevo procedimiento.
       Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el liquidador administrativo tendrá derecho a hacer efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación.
       Una vez declarada la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista ganadora, ésta deberá suscribir el contrato respectivo en el plazo señalado en las bases; de lo contrario, se descartará su postura y se podrá ceder la cartera a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor postura, sin necesidad de realizar un nuevo procedimiento. En este caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación.
29.1.10.        El liquidador administrativo instalará un cuarto de datos que será el espacio físico o medio electrónico utilizado para proporcionar a las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas participantes en el procedimiento de cesión de cartera, el acceso a la información relevante en relación con los activos y pasivos integrantes de la cartera de cuya cesión se trate.
 
       El cuarto de datos se sujetará al mecanismo siguiente:
I.     Operación. El liquidador administrativo determinará el procedimiento para acceder al cuarto de datos, así como para su operación. Asimismo, proporcionará la información relativa a la ubicación, políticas de uso, organización, acceso, seguridad y criterios para la atención de solicitudes de información adicional, y
II.     Integración del cuarto de datos. La información relativa a la cesión de cartera que deberá integrarse al cuarto de datos deberá corresponder a cada una de las carteras objeto de la cesión, en términos de la Disposición 29.1.5.
       Dado que la información contenida en el cuarto de datos es confidencial, las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas participantes celebrarán un acuerdo de confidencialidad y solamente tendrán acceso al cuarto de datos las personas autorizadas, las cuales se regirán por las políticas y procedimientos que se establezcan para tal efecto.
29.1.11.        Durante el procedimiento de cesión de cartera, el liquidador administrativo deberá proteger la integridad y adecuado mantenimiento de los sistemas informáticos, así como la inalterabilidad, confidencialidad y disponibilidad de la información procesada, almacenada y transmitida a través de éstos, determinando los mecanismos de respaldo de la información, así como los planes de contingencia que permitan asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas.
CAPÍTULO 29.2.
DE LAS CONVOCATORIAS RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUBASTA Y LICITACIÓN DE LOS
BIENES DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS EN LIQUIDACIÓN
Para los efectos del artículo 415, fracción V, de la LISF:
29.2.1.          En adición a lo dispuesto por las fracciones I a IV del artículo 415 de la LISF, las convocatorias para los procedimientos de subasta o licitación a través de los cuales el liquidador administrativo llevará a cabo la enajenación de bienes de las Instituciones y Sociedades Mutualistas en liquidación, deberán contener los siguientes requisitos:
I.     La denominación o razón social de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación;
II.     La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación o subasta. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases por los medios de difusión electrónica que establezca el liquidador administrativo;
III.    La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación o subasta, así como en las proposiciones presentadas, podrán ser negociadas;
IV.   Lugar y plazo de entrega de las propuestas, y
V.    Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo.
CAPÍTULO 29.3.
DEL PROYECTO DE LIQUIDACIÓN Y EL INFORME A LA COMISIÓN SOBRE EL AVANCE DE LOS
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Para los efectos de los artículos 389, 398, 399, 426, 429, 431 y 445 de la LISF:
29.3.1.          El proyecto que el liquidador administrativo elabore para atender los gastos y honorarios necesarios para llevar a cabo la liquidación de la Institución o Sociedad Mutualista, así como el proyecto de calendario respectivo, deberá ser aprobado por la Comisión.
       El proyecto a que hace referencia esta Disposición deberá contener, como mínimo, los elementos determinados por los siguientes lineamientos:
I.     El resultado de la evaluación hecha por el liquidador administrativo para ceder las carteras de contratos de seguros, reaseguro o reafianzamiento de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, dentro del plazo señalado en el artículo 432 de la LISF, y pagar los pasivos derivados de esos contratos, y
II.     La calendarización de las actividades previstas para llevar a cabo el proceso de liquidación, las cuales considerarán, al menos, las siguientes:
a)    Inscripción en el Registro Público de Comercio del oficio por el que se revoca la autorización a la sociedad para operar;
b)    Plan de trabajo a seguir durante el proceso de liquidación de la sociedad, que detalle las actividades mediante las cuales se dará cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al proceso de liquidación, estableciendo el calendario de ejecución de las mismas. Dicho plan de trabajo deberá incluir, al menos, lo siguiente:
1)                                          La determinación del activo y pasivo de la sociedad a valores de realización;
 
2)                                          La formulación del balance inicial de liquidación, así como del informe y justificación de los ajustes realizados al balance de la sociedad, respecto del último cierre mensual previo al inicio de la liquidación;
3)                                          La generación de un informe detallado de la situación que guardan cada uno de los rubros que integran el activo, pasivo y capital de la sociedad;
4)                                          La elaboración de la lista de acreedores y determinación de cuotas de liquidación, así como la determinación y premisas para la graduación de acreedores (moneda de liquidación), indicando los beneficiarios de créditos exigibles, no exigibles, en litigio, otros créditos, etc.;
5)                                          La publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de graduación de créditos;
6)                                          La realización de los activos de la sociedad, comprendiendo:
i.                                                   El cobro de lo que se deba a la sociedad, y
ii.                                                  La enajenación de los activos de la sociedad;
7)                                          La determinación y cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago de la sociedad, comprendiendo:
i.                                                   El pago a los acreedores por pólizas de seguros o fianzas;
ii.                                                  Impuestos;
iii.                                                 Obligaciones laborales;
iv.                                                 Otros acreedores;
v.                                                  La liquidación de los accionistas o mutualizados de su haber social;
vi.                                                 La devolución de bienes recibidos en garantía de fianzas y, en su caso, de seguros de caución, y
vii.                                               Otras obligaciones;
8)                                          La elaboración del presupuesto de ingresos y egresos del proceso de liquidación;
9)                                          La estimación de los honorarios de la liquidación, apegándose a lo señalado en el Capítulo 29.4 de las presentes Disposiciones;
10)                                         La estimación de otros gastos, castigos o quebrantos;
11)                                         La estimación de los ingresos que puedan generarse durante el proceso de la liquidación, por concepto de:
i.                                                   Enajenación de bienes;
ii.                                                  Realización de acciones y valores;
iii.                                                 Cobro de préstamos y adeudos diversos;
iv.                                                 Recuperación de saldos a cargo de reaseguradores y reafianzadores;
v.                                                  Juicios ganados;
vi.                                                 Intereses cobrados y tildaciones, y
vii.                                                Ingresos varios;
12)                                         La contratación que, en su caso, pretenda celebrar el liquidador administrativo con terceros;
13)                                         La notificación del domicilio fiscal de la sociedad, así como cualquier cambio previsto al mismo, y
14)                                         El informe de la situación que guardan los juicios y litigios existentes, y
c)     Conclusión del proceso de liquidación, señalando las acciones finales del proceso que incluyan, al menos, lo siguiente:
1)                                          Elaboración del dictamen del proceso de liquidación de la sociedad;
2)                                          Preparación del balance final de la liquidación;
3)                                          Inscripción en el Registro Público de Comercio del balance final de la liquidación;
 
4)                                          Publicaciones en el Diario Oficial de la Federación del balance final de la liquidación;
5)                                          Baja en el Registro Público de Comercio de la sociedad, y
6)                                          Baja del Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad.
       La entrega a la Comisión del proyecto a que se refiere esta Disposición se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la designación del liquidador administrativo y se apegará a lo previsto en el Anexo 29.3.1 y al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
       Cuando la complejidad del proceso de liquidación así lo justifique, el liquidador administrativo podrá solicitar a la Comisión que le autorice, de manera excepcional, la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
29.3.2.          Como parte del inicio del proceso de liquidación, el liquidador administrativo deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
I.     El acta de recepción de la administración de la sociedad, incluyendo el inventario de los bienes, libros y documentos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, así como aquellos bienes que se encuentren en su poder en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión o administración, en los términos del Anexo 29.3.2-a, y
II.     Información financiera inicial de la liquidación en términos de lo señalado en el Anexo 29.3.2-b, considerando lo siguiente:
a)    El balance inicial de la liquidación;
b)    Informe y justificación de los ajustes realizados al balance de la sociedad, respecto del último cierre mensual previo al inicio de la liquidación, y
c)     El dictamen del balance inicial de la liquidación realizado por un auditor externo independiente de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto.
       La entrega de la información a que se refiere esta Disposición se hará dentro de los veinte días hábiles posteriores a la designación del liquidador administrativo y se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
       Cuando la complejidad del proceso de liquidación así lo justifique, el liquidador administrativo podrá solicitar a la Comisión que le autorice, de manera excepcional, la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
29.3.3.          El liquidador administrativo deberá presentar un informe a la Comisión, dentro de los diez días hábiles posteriores al cierre de cada mes, sobre el avance del proceso de liquidación que contenga, como mínimo, la siguiente información:
I.     Balance general y estado de resultados mensual, así como su balanza de comprobación a primer nivel destacando los principales cambios respecto al mes anterior;
II.     Informe sobre el avance mensual del proceso de liquidación y las acciones realizadas por el liquidador administrativo para dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 401 de la LISF, y
III.    Análisis de los gastos erogados dentro del proceso de liquidación, con el detalle mensual y acumulado a partir del inicio de la liquidación.
       La presentación del informe mensual de liquidación a que se refiere esta Disposición se efectuará en los términos previstos en el Anexo 29.3.3 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
29.3.4.          El liquidador administrativo, de manera previa a la publicación a que se refiere el artículo 426 de la LISF, deberá presentar a la Comisión el balance final de la liquidación y el estado de resultados del proceso de liquidación. El balance final de la liquidación y el estado de resultados del proceso de liquidación, deberán acompañarse del dictamen de un auditor externo independiente de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto.
       La entrega de la información a que se refiere la presente Disposición se efectuará en los términos previstos en el Anexo 29.3.4 y se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
29.3.5.          Para el caso de las liquidaciones convencionales a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Décimo Segundo de la LISF, el liquidador deberá instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones pendientes de cumplir sean finiquitadas a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya
protestado su nombramiento.
       La entrega a la Comisión del plan de trabajo a que se refiere esta Disposición se hará dentro de los veinte días hábiles posteriores a la designación del liquidador convencional, en los términos previstos en el Anexo 29.3.5 y se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
       Cuando la complejidad del proceso de liquidación así lo justifique, el liquidador convencional podrá solicitar a la Comisión que le autorice, de manera excepcional, la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
29.3.6.          Como parte del inicio del proceso de liquidación convencional, el liquidador deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
I.     El dictamen que elabore el liquidador respecto de la situación integral de la sociedad, a partir de la información que reciba de los administradores, relativa a los bienes, libros y documentos de la sociedad, para contar con un inventario de sus activos y pasivos, y
II.     El balance inicial de la liquidación, el cual deberá acompañarse por el dictamen de un auditor externo independiente de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto.
       La entrega de la información a que se refiere esta Disposición se hará dentro de los veinte días hábiles posteriores a la designación del liquidador convencional, deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 29.3.6 y se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
       Cuando la complejidad del proceso de liquidación así lo justifique, el liquidador convencional podrá solicitar a la Comisión que le autorice, de manera excepcional, la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
29.3.7.          El liquidador convencional deberá entregar un informe a la Comisión, dentro de los diez días hábiles posteriores al cierre de cada mes, sobre el avance del proceso de liquidación que contenga, como mínimo, la siguiente información:
I.     Balance general y estado de resultados mensual, así como su balanza de comprobación a primer nivel destacando los principales cambios respecto al mes anterior;
II.     Informe sobre el avance mensual del proceso de liquidación y las acciones realizadas por el liquidador convencional para dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en la fracción III del artículo 444 de la LISF, y
III.    Análisis de los gastos erogados dentro del proceso de liquidación, con el detalle mensual y acumulado a partir del inicio de la liquidación.
       La presentación del informe mensual de liquidación a que se refiere esta Disposición se efectuará en los términos previstos en el Anexo 29.3.7 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
29.3.8.          De conformidad con lo previsto en el artículo 445, segundo párrafo, de la LISF, el liquidador convencional, de manera previa a la publicación a que se refiere el artículo 426 de la LISF, deberá presentar a la Comisión el balance final de la liquidación y el estado de resultados del proceso de liquidación, en los términos señalados en el Anexo 29.3.4. El balance final de la liquidación y el estado de resultados del proceso de liquidación, deberán acompañarse del dictamen de un auditor externo independiente de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto.
CAPÍTULO 29.4.
DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES
ADMINISTRATIVOS
Para los efectos del artículo 398 de la LISF:
29.4.1.          Los honorarios con los que se remunerará al liquidador administrativo por la totalidad de las actividades que desarrolle como parte del proceso de liquidación administrativa de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas a que se refiere el Título Décimo Segundo de la LISF y el presente Título, estarán directamente relacionados con su desempeño.
       Las actividades y su valor relativo, llevadas a cabo en tiempo y forma, que integrarán los honorarios del liquidador administrativo, serán:
I.     En el caso de la liquidación de Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, los que se señalan en la Tabla 29.4.1-a:
Tabla 29.4.1-a.
Actividad
Valor
relativo
a)    Por la elaboración y presentación de la información inicial del proceso de liquidación a que se refiere la Disposición 29.3.2.
8%
b)    Por la elaboración y presentación de los informes mensuales a que se refiere la Disposición 29.3.3.
4%
c)     Por la realización de la cesión de la cartera de riesgos en vigor a que se refiere el artículo 432 de la LISF.
20%
d)    Por el reconocimiento de créditos a cargo de la sociedad en liquidación.
8%
e)    Por la enajenación de los activos de la sociedad en liquidación.
20%
f)     Por el pago a acreedores de la sociedad en liquidación.
20%
g)    Por la administración de la sociedad en liquidación: 1.5% mensual hasta por diez meses.
15%
h)    Por la elaboración, presentación y publicación del balance final de liquidación y el estado de resultados del proceso de liquidación.
4%
i)     Por todas las labores que no tengan un trato específico
1%
Total
100%
 
II.     En el caso de la liquidación de Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de caución que operen fianzas, los que se señalan en la Tabla 29.4.1-b:
Tabla 29.4.1-b.
Actividad
Valor
relativo
a)    Por la elaboración y presentación de la información inicial del proceso de liquidación a que se refiere la Disposición 29.3.2.
6%
b)    Por la elaboración y presentación de los informes mensuales a que se refiere la Disposición 29.3.3.
3%
c)     Por la realización de la cesión de la cartera de riesgos en vigor a que se refiere el artículo 432 de la LISF.
15%
d)    Por el reconocimiento de créditos a cargo de la sociedad en liquidación.
6%
e)    Por la enajenación de los activos de la sociedad en liquidación.
15%
f)     Por el pago a acreedores de la sociedad en liquidación.
15%
g)    Por la administración de la sociedad en liquidación: 1.5% mensual hasta por veinticuatro meses.
36%
h)    Por la elaboración, presentación y publicación del balance final de liquidación y el estado de resultados del proceso de liquidación.
3%
i)     Por todas las labores que no tengan un trato específico
1%
Total
100%
 
III.    En el caso de la liquidación de Instituciones de Fianzas, los que se señalan en la Tabla 29.4.1-c:
Tabla 29.4.1-c.
Actividad
Valor
relativo
a)    Por la elaboración y presentación de la información inicial del proceso de liquidación a que se refiere la Disposición 29.3.2.
8%
b)    Por la elaboración y presentación de los informes mensuales a que se refiere la Disposición 29.3.3.
4%
c)     Por el reconocimiento de créditos a cargo de la sociedad en liquidación.
8%
d)    Por la enajenación de los activos de la sociedad en liquidación.
20%
e)    Por el pago a acreedores de la sociedad en liquidación.
20%
f)     Por la administración de la sociedad en liquidación: 1.5% mensual hasta por veinticuatro meses.
36%
g)    Por la elaboración, presentación y publicación del balance final de liquidación y el estado de resultados del proceso de liquidación.
3%
h)    Por todas las labores que no tengan un trato específico
1%
Total
100%
 
29.4.2.          Los honorarios correspondientes a las actividades señaladas en los incisos a), b), e), f), g), h) e i), fracción I, a), b), e), f), g), h) e i), fracción II, y a), b), d), e), f), g) y h), fracción III, de la Disposición 29.4.1, se calcularán tomando como base el monto de ingresos recibidos por concepto de la enajenación de los activos de la sociedad en liquidación conforme a lo previsto en los artículos 410 a 425 de la LISF, netos de los impuestos generados y todos los gastos en que se haya incurrido para tal propósito. En este caso, el cálculo de la base de los honorarios a la que se aplicarán, según correspondan, los valores relativos de las actividades indicadas en las Tablas 29.4.1-a, 29.4.1-b y 29.4.1-c, se efectuará conforme a lo señalado en la Tabla 29.4.2:
Tabla 29.4.2.
Monto de ingresos netos recibidos por
concepto de la enajenación de los activos
de la sociedad en liquidación
(en UDI)
Cuota fija
(en UDI)
Más tasa a
aplicarse sobre el
excedente del
límite inferior
Límite inferior
Límite superior
0
4,650,000
0
12.00%
4,650,001
9,300,000
279,000
4.00%
9,300,001
18,600,000
465,000
2.00%
18,600,001
37,200,000
651,000
1.00%
37,200,001
74,400,000
837,000
0.75%
74,400,001
148,800,000
1,116,000
0.50%
148,800,001
297,600,000
1,488,000
0.10%
297,600,001
En adelante
1,636,800
0.01%
 
       Al enajenar un activo, sobre el valor de éste el liquidador administrativo calculará el importe de sus honorarios aplicando lo señalado en las Tablas 29.4.1-a, 29.4.1-b, 29.4.1-c y 29.4.2. En enajenaciones sucesivas y hasta la enajenación total de los activos de la sociedad, el cálculo se hará sumando al valor de lo ya enajenado, el valor de las nuevas enajenaciones para calcular de nueva cuenta el total de los honorarios, a los que se restará lo aprobado conforme a las enajenaciones previas y así hasta la determinación del importe total.
       En la determinación del monto de ingresos netos recibidos por concepto de la enajenación de los activos de la sociedad en liquidación a que se refiere esta Disposición, no se considerarán los que se
deriven de los apoyos que, en su caso, se hayan recibido de parte de los fondos especiales de seguros a que se refieren los Capítulos 20.1 y 20.2 de las presentes Disposiciones.
29.4.3.          Los honorarios correspondientes a las actividades señaladas en los incisos c), fracción I, y c), fracción II, de la Disposición 29.4.1, se calcularán tomando como base el monto de la reserva de riesgos en curso bruta correspondiente a la cesión de la cartera de riesgos en vigor que se haya efectuado en términos de lo previsto en el artículo 432 de la LISF. En este caso, el cálculo de la base de los honorarios a la que se aplicarán, según correspondan, los valores relativos de las actividades indicadas en las Tablas 29.4.1-a y 29.4.1-b, se efectuará conforme a lo señalado en la Tabla 29.4.3:
Tabla 29.4.3.
Monto de la reserva de riesgos en curso
bruta correspondiente a la cesión de la
cartera de riesgos en vigor
(en UDI)
Cuota fija
(en UDI)
Más tasa a
aplicarse sobre el
excedente del
límite inferior
Límite inferior
Límite superior
0
4,650,000
0
3.30%
4,650,001
9,300,000
153,450
2.80%
9,300,001
18,600,000
283,650
2.30%
18,600,001
37,200,000
497,550
1.80%
37,200,001
74,400,000
832,350
1.30%
74,400,001
148,800,000
1'315,950
0.80%
148,800,001
297,600,000
1'911,150
0.30%
297,600,001
En adelante
2'357,550
0.01%
 
29.4.4.          Los honorarios correspondientes a las actividades señaladas en los incisos d), fracción I, d), fracción II, y c), fracción III, de la Disposición 29.4.1, se calcularán tomando como base el monto de los créditos reconocidos a cargo de la sociedad en liquidación atendiendo a lo previsto en los artículos 433 y 440 de la LISF y conforme a la lista de acreedores definitiva aprobada por la Comisión en términos de lo señalado en los artículos 433, fracción IV, y 440, fracción III, de la LISF. En este caso, el cálculo de la base de los honorarios a la que se aplicarán, según correspondan, los valores relativos de las actividades indicadas en las Tablas 29.4.1-a, 29.4.1-b y 29.4.1-c, se efectuará conforme a lo señalado en la Tabla 29.4.4:
Tabla 29.4.4.
Monto de los créditos reconocidos a
cargo de la sociedad en liquidación
(en UDI)
Cuota fija
(en UDI)
Más tasa a
aplicarse sobre el
excedente del
límite inferior
Límite inferior
Límite superior
0
4,650,000
0
3.30%
4,650,001
9,300,000
153,450
2.80%
9,300,001
18,600,000
283,650
2.30%
18,600,001
37,200,000
497,550
1.80%
37,200,001
74,400,000
832,350
1.30%
74,400,001
148,800,000
1'315,950
0.80%
148,800,001
297,600,000
1'911,150
0.30%
297,600,001
En adelante
2'357,550
0.01%
 
       El monto de los créditos reconocidos a cargo de la sociedad en liquidación para efectos del cálculo de la base de los honorarios a que se refiere esta Disposición, deberá deducir el monto de la reserva de riesgos en curso bruta correspondiente a la cesión de la cartera de riesgos en vigor que, en su caso, se haya efectuado en términos de lo previsto en el artículo 432 de la LISF.
29.4.5.          El cobro de los honorarios del liquidador administrativo se efectuará como sigue:
I.     El liquidador administrativo presentará al cierre de los bimestres terminados en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, el respectivo proyecto de cálculo de honorarios para revisión y aprobación por parte de la Comisión. Dicho proyecto deberá ser preparado conforme a lo señalado en las Disposiciones 29.4.1, 29.4.2, 29.4.3 y 29.4.4, y presentado a la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones;
II.     Una vez que el liquidador administrativo cuente con la aprobación respectiva de parte de la Comisión, podrá efectuar el cobro de los honorarios correspondientes con cargo a la Institución o Sociedad
Mutualista en liquidación, conforme a lo previsto por el artículo 398 de la LISF, y
III.    Si un liquidador administrativo es sustituido por cualquier causa encontrándose en el desempeño de su función o concluye anticipadamente su labor, sus honorarios se calcularán conforme a lo señalado en el presente Capítulo y en función de las actividades realizadas. En caso de sustitución, el nuevo liquidador administrativo cobrará sus honorarios deduciendo de ellos lo que le haya correspondido al liquidador administrativo sustituido, atendiendo a las actividades que cada uno hubiere realizado.
29.4.6.          En la atención de los gastos necesarios para llevar a cabo la liquidación de la sociedad, el liquidador administrativo se abstendrá de contratar servicios con las siguientes personas:
I.     El liquidador administrativo, los funcionarios, empleados y apoderados del liquidador, sus cónyuges, la concubina y el concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan formado parte, así como los de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en liquidación de que se trate;
I.     Personas físicas o morales que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la propia Institución o Sociedad Mutualista en liquidación sea parte;
III.    Personas físicas o morales que, en su carácter de accionistas, formen o hayan formado parte del grupo de Control de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, en términos de la fracción IX del artículo 2 de la LISF;
IV.   Los servidores públicos de la Comisión o los miembros de su Junta de Gobierno, así como sus cónyuges, la concubina y el concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
V.    Personas que hayan desempeñado el cargo de actuario independiente que haya dictaminado sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, o de alguna otra Institución o Sociedad Mutualista que integre el Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, en el ejercicio inmediato anterior a la fecha en que la sociedad haya entrado en estado de liquidación administrativa, y
VI.   Personas que hayan desempeñado el cargo de auditor externo independiente que haya dictaminado los estados financieros de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, o los de alguna de las empresas que integren el Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, en el ejercicio inmediato anterior a la fecha en que la sociedad haya entrado en estado de liquidación administrativa.
TÍTULO 30.
DE LOS AUDITORES EXTERNOS, ACTUARIOS Y DICTAMINADORES JURÍDICOS
CAPÍTULO 30.1.
DEL REGISTRO DE LOS AUDITORES EXTERNOS INDEPENDIENTES QUE DICTAMINEN ESTADOS
FINANCIEROS BÁSICOS CONSOLIDADOS
Para los efectos de los artículos 310, 312, 315, 316 y 491 de la LISF:
30.1.1.          Los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a que se refiere la Disposición 24.1.1, deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate. Para los efectos de este Capítulo, cuando se utilice el término "dictamen", estará referido al informe de auditoría sobre los estados financieros a que se refieren las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS).
       Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán contar con el registro ante la Comisión, en términos del presente Capítulo.
30.1.2.          Para obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.1.1, los auditores externos independientes deberán reunir los siguientes requisitos:
I.     Ser contador público o licenciado en contaduría registrado en el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría;
II.     Ser socio de la sociedad de auditoría contratada por la Institución o Sociedad Mutualista para prestar los servicios de auditoría externa;
III.    Contar con una experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionadas con entidades del sector financiero;
IV.   No haber sido expulsado o encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de algún cuerpo colegiado de su profesión reconocido por la Secretaría de Educación Pública;
V.    Un historial crediticio emitido por una sociedad de información crediticia, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que no muestre incumplimiento de obligaciones
crediticias con entidades financieras, ni de obligaciones fiscales;
VI.   No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal;
VII.   No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado;
VIII.  No haber sido durante el último año consejero o directivo de Instituciones o Sociedades Mutualistas, ni tener conocimiento de un ofrecimiento formal para serlo, y
IX.   No tener litigio pendiente con la Institución o Sociedad Mutualista a la que le preste este servicio.
30.1.3.          El auditor externo independiente no podrá dictaminar los estados financieros básicos consolidados de la misma Institución o Sociedad Mutualista, por más de cinco años consecutivos, pudiendo ser designado nuevamente después de una interrupción mínima de dos años.
       Asimismo, se deberá rotar al personal involucrado en la práctica de la auditoría, a juicio del auditor externo independiente designado para la dictaminación de los estados financieros básicos consolidados.
30.1.4.          El auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como la sociedad de auditoría a la que pertenezca, deberán cumplir con la condición de independencia a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de los trabajos relacionados con el mismo. Para estos efectos, se considerará que no existe independencia cuando la persona o la sociedad de auditoría a la pertenezca se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I.     Que los ingresos que perciba la sociedad de auditoría a la que pertenezca el auditor externo independiente, provenientes de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, o Grupo Empresarial, derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10% o más de los ingresos totales de la sociedad de auditoría durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio;
II.     Que el auditor externo independiente, la sociedad de auditoría a la que pertenezca o algún socio o empleado de la misma, haya sido cliente, proveedor o prestador de servicios importante de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas, o Grupo Empresarial, durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.
       Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante, cuando los servicios que le preste a la Institución o Sociedad Mutualista o sus ventas o, en su caso, compras a la Institución o Sociedad Mutualista, a su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas, o Grupo Empresarial, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales;
III.    Que el auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de la Institución o Sociedad Mutualista, o empleados y socios de la sociedad de auditoría a la que pertenezca, ocupen o hayan ocupado, durante el año inmediato anterior a su designación como auditor externo independiente, el cargo de consejero, director general o algún otro dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general en la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas, o Grupo Empresarial;
IV.   Que el auditor externo independiente sea cónyuge, concubina o concubinario, así como pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, del director general de la Institución o Sociedad Mutualista, o su equivalente, o bien de los funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a las de aquél;
V.    Que el auditor externo independiente o el cónyuge, concubina o concubinario, o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, la sociedad de auditoría a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la misma sociedad, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones liquidables en especie de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión;
VI.   Que los créditos o deudas que el auditor externo independiente, el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico del mismo, la sociedad de auditoría externa a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la misma sociedad, mantengan con la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, excedan el 10% de su patrimonio, con excepción de los financiamientos destinados a créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado;
VII.   Que la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, tengan inversiones en la sociedad de auditoría que realiza la auditoría;
VIII.  Que el auditor externo independiente, la sociedad de auditoría a la que pertenezca o algún socio o
empleado de la misma, proporcione a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los siguientes servicios:
a)    Preparación de la contabilidad o de los estados financieros de las Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros o alguna partida de éstos;
b)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la Institución o Sociedad Mutualista o bien la administración de su red local;
c)     Evaluación, diseño o implementación de controles administrativos de riesgos en la Institución o Sociedad Mutualista;
d)    Operación, supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la Institución o Sociedad Mutualista, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de éstos;
e)    Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el auditor externo independiente, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.
       Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados de las Instituciones o Sociedad Mutualista, cuando el monto de éstos, en lo individual o en su conjunto, representen el 10% o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio;
f)     Administración temporal o permanente, participando en las decisiones de la Institución o Sociedad Mutualista;
g)    Auditoría interna relativa a estados financieros básicos consolidados y controles contables;
h)    Reclutamiento o selección de personal de la Institución o Sociedad Mutualista para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último;
i)     Jurídicos, tanto corporativos como contenciosos ante tribunales o cuando el auditor externo independiente, la sociedad de auditoría en que él labore o algún socio o empleado de la misma, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
j)     Fungir como comisario, lo que aplicará únicamente al auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados;
k)     Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciado en derecho o abogado, y
l)     Cualquier otro que implique conflictos de interés respecto del trabajo de auditoría externa;
IX.   Que los ingresos que el auditor externo independiente perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros básicos consolidados de la Institución o Sociedad Mutualista, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por la Institución o Sociedad Mutualista, que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros;
X.    Que el auditor externo independiente, la sociedad de auditoría a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la misma, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el código de ética profesional emitido por el colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de éste, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. o el que lo sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión, y
XI.   Que la sociedad de auditoría de la cual forme parte el auditor externo independiente tenga cuentas pendientes de cobro con la Institución o Sociedad Mutualista por honorarios provenientes del servicio de auditoría o por algún otro servicio.
30.1.5.          La sociedad de auditoría a la que pertenezca el auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de entidades de los sectores asegurador y afianzador, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia la Disposición 30.1.4.
30.1.6.          Las políticas y procedimientos que se incorporen en el manual a que se refiere la Disposición 30.1.5, deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría que realice el personal de la sociedad de auditoría, se efectúen de acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) a que se refiere la Disposición 23.1.9, y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a los lineamientos del código de ética profesional a que se refiere la fracción X de la Disposición 30.1.4.
 
30.1.7.          El manual de políticas y procedimientos sobre control de calidad a que se refiere la Disposición 30.1.5, deberá prever cuando menos lo siguiente:
I.     Que las políticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditoría externa;
II.     Políticas para la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar su implementación;
III.    Políticas y procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas;
IV.   Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios de la sociedad de auditoría, que aseguren la obtención de los conocimientos técnicos, éticos y de independencia necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría. Asimismo, deberá conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y socio;
V.    Sistemas que permitan a los socios y empleados de la sociedad de auditoría contar con información periódica de las Instituciones y Sociedades Mutualistas respecto de las cuales deben mantener independencia;
VI.   Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados a fin de solicitarles información que le permita a la sociedad de auditoría identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en el presente Capítulo;
VII.   Procedimientos que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo o bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinión o informe emitido, así como en la información financiera dictaminada, y
VIII.  Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas y procedimientos señalados en la presente Disposición y en las Disposiciones 30.1.5 y 30.1.6.
30.1.8.          La sociedad de auditoría deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:
I.     El grado de apego a las normas y procedimientos de auditoría a que hace referencia la Disposición 30.1.6, y
II.     El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia la Disposición 30.1.5.
       El auditor externo independiente y la sociedad de auditoría, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 220, "Control de calidad de la auditoría de Estados Financieros", o la que la sustituya, de las normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (International Auditing and Assurance Standards Board, IAASB) de la Federación Internacional de Contadores (International Federation of Accountants, IFAC).
30.1.9.          La sociedad de auditoría será responsable de asegurarse que su personal cumpla con las normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hacen referencia las presentes Disposiciones.
30.1.10.        Los interesados en obtener el registro como auditor externo independiente que dictamine estados financieros básicos consolidados de Instituciones y Sociedades Mutualistas, además de cumplir con los requisitos previstos en la LISF y en el presente Capítulo, al solicitar el registro deberán presentar la siguiente documentación:
I.     Dos fotografías recientes, tamaño infantil, a color;
II.     Currículum vítae del auditor externo independiente y documentación comprobatoria que acredite su experiencia profesional de conformidad con lo establecido en la fracción III de la Disposición 30.1.2;
III.    Copia del registro ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría;
IV.   Constancia expedida por la sociedad de auditoría a la cual pertenezca, en la que se acredite su calidad de miembro de la misma, suscrita por persona facultada, distinta del auditor externo independiente;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, y
VI.   Copia del certificado vigente y de sus refrendos, que lo acrediten como contador público o licenciado en contaduría certificado, expedido por el correspondiente colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública.
       Al concluir la vigencia del certificado o refrendo respectivo, el auditor externo independiente deberá presentar a la Comisión, con al menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento de la misma, copia del nuevo certificado o refrendo que actualice la vigencia de su certificación ante el referido colegio profesional de la especialidad.
 
       La presentación de la copia del nuevo certificado o refrendo, se realizará en términos de lo señalado en el Anexo 30.1.10 y apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
30.1.11.        La solicitud de registro a que se refiere la Disposición 30.1.10 deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 30.1.11, cuya entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas a que se refieren los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.1.12.        El registro del auditor externo independiente ante la Comisión quedará formalizado mediante la expedición de una cédula con vigencia indefinida, en tanto dicho registro no le sea revocado por la Comisión. Para la obtención de dicha cédula, el auditor externo independiente deberá dar cumplimiento, a satisfacción de la Comisión, con lo establecido en este Capítulo y obtener cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas a que se refieren los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.1.13.        Los auditores externos independientes registrados ante la Comisión estarán obligados a dar aviso de cualquier modificación a los datos proporcionados a fin de mantener actualizado el registro. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de que se trate, debiendo efectuarse en los términos del Anexo 30.1.11 y mediante el procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.1.14.        Si el auditor externo independiente deja de cumplir con alguna de las obligaciones o de satisfacer alguno de los requisitos establecidos en la LISF o en las presentes Disposiciones, o cuando sus dictámenes no reúnan las características de alcance y calidad suficientes, o sean inexactos por causa de negligencia o dolo, o si incurre en faltas graves en el ejercicio de su actividad, la Comisión procederá, previa audiencia, a aplicar las sanciones que correspondan, sin perjuicio de proceder a suspender o cancelar el registro respectivo.
30.1.15.        En caso de suspensión o cancelación del registro a que se refiere la Disposición 30.1.14, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del auditor externo independiente. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva.
30.1.16.        Las resoluciones a que se refieren las Disposiciones 30.1.14 y 30.1.15, serán comunicadas por la Comisión a la Institución o Sociedad Mutualista y a la sociedad de auditoría externa o al auditor externo independiente respectivo, según corresponda, exponiendo los hechos y argumentos en que funde sus resoluciones. Los interesados podrán exponer lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación correspondiente.
30.1.17.        En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los auditores externos independientes por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
CAPÍTULO 30.2.
DEL REGISTRO DE LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES QUE DICTAMINEN SOBRE LA SITUACIÓN Y
SUFICIENCIA DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
Para los efectos de los artículos 311, 312, 315, 316 y 491 de la LISF:
30.2.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán obtener el dictamen de un actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en la LISF y en las presentes Disposiciones, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
       Los actuarios independientes a que se refiere esta Disposición deberán contar con el registro ante la Comisión, en la forma y términos previstos en el presente Capítulo.
30.2.2.          Para obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.2.1, los actuarios independientes deberán reunir los siguientes requisitos:
I.     Contar con cédula profesional de actuario o licenciado en actuaría emitida por la Secretaría de Educación Pública. En caso de extranjeros, deberá demostrar que tiene permitido ejercer la profesión de actuario o licenciado en actuaría en la República Mexicana de conformidad con los tratados internacionales aplicables o, cuando no hubiere tratado en la materia, que se haya sujetado a la reciprocidad en su lugar de residencia y cumplido los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas;
II.     Estar certificado para prestar el servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir de conformidad con lo establecido en la LISF, por un colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o contar con la acreditación de conocimientos requeridos para este efecto de conformidad con el Título 31 de las presentes Disposiciones;
 
III.    Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en el ejercicio de funciones técnicas actuariales vinculadas a los sectores asegurador o afianzador, según corresponda;
IV.   No haber sido expulsado o encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de algún cuerpo colegiado de su profesión reconocido por la Secretaría de Educación Pública;
V.    Un historial crediticio emitido por una sociedad de información crediticia, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que no muestre incumplimiento de obligaciones crediticias con entidades financieras, ni de obligaciones fiscales;
VI.   No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal;
VII.   No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado;
VIII.  No haber sido durante el último año consejero o directivo de Instituciones o Sociedades Mutualistas, ni tener conocimiento de un ofrecimiento formal para serlo, y
IX.   No tener litigio pendiente con la Institución o Sociedad Mutualista a la que le preste este servicio.
30.2.3.          El actuario independiente no podrá dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la misma Institución o Sociedad Mutualista, por más de cinco años consecutivos, pudiendo ser designado nuevamente después de una interrupción mínima de dos años.
       Asimismo, se deberá rotar al personal involucrado en la práctica de la auditoría, a juicio del actuario independiente designado para la dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas.
30.2.4.          El actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá cumplir con la condición de independencia a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de los trabajos relacionados con el mismo. Para estos efectos, se considerará que no existe independencia cuando el actuario o la sociedad a la pertenezca se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I.     Que los ingresos que perciba el actuario independiente o, en su caso, la sociedad a la que pertenezca, provenientes de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o Grupo Empresarial, derivados de la prestación de sus servicios, representen el 10% o más de los ingresos totales del actuario o, en su caso, de la sociedad a la que pertenezca, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio;
II.     Que el actuario, la sociedad a la que pertenezca o algún socio o empleado de la misma, haya sido cliente, proveedor o prestador de servicios importante de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
       Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante, cuando los servicios que le preste a la Institución o Sociedad Mutualista o sus ventas o, en su caso, compras a la Institución o Sociedad Mutualista, a su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas, o Grupo Empresarial, representen el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales;
III.    Que el actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, o empleados y socios de la sociedad a la que pertenezca, ocupe o haya ocupado, durante el año inmediato anterior a su designación, el cargo de consejero, director general o algún cargo dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general en la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;
IV.   Que el actuario independiente sea cónyuge, concubina o concubinario, así como pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, del director general de la Institución o Sociedad Mutualista, o su equivalente, o bien de los funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a las de aquél;
V.    Que el actuario independiente o el cónyuge, concubina o concubinario, o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, o la sociedad a la que pertenezca o algún socio o empleado de la misma, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones liquidables en especie de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión;
VI.   Que los créditos o deudas que el actuario independiente, el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico del mismo, la sociedad a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la
misma sociedad, mantengan con la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, excedan el 10% de su patrimonio, con excepción de los financiamientos destinados a créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando, sean otorgados en condiciones de mercado;
VII.   Que la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, tengan inversiones en la sociedad a la que, en su caso, pertenezca el actuario independiente que realiza la dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas;
VIII.  Que el actuario independiente, la sociedad a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la misma, proporcione a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, adicionalmente al de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, cualquiera de los siguientes servicios:
a)    Elaboración o firma de notas técnicas de los productos de seguros o de fianzas que la Institución o Sociedad Mutualista registre ante la Comisión;
b)    Cálculo o valuación de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;
c)     Cálculo del RCS de la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;
d)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información con que se calculan o valúan las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista;
e)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información con que se calcula el RCS de la Institución;
f)     Evaluación, diseño o implementación de controles administrativos de riesgos en la Institución o Sociedad Mutualista;
g)    Operación, supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la Institución o Sociedad Mutualista, que concentren datos que soporten el cálculo o la valuación de las reservas técnicas o del RCS;
h)    Administración temporal o permanente, participando en las decisiones de la Institución o Sociedad Mutualista;
i)     Auditoría interna relativa al cálculo o valuación de las reservas técnicas;
j)     Reclutamiento o selección de personal de la Institución o Sociedad Mutualista, para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último;
k)     Jurídicos, tanto corporativos como contenciosos;
l)     Aquellos en los que el actuario independiente, la sociedad en la que preste sus servicios, o algún socio o empleado de la misma, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas, otorgado por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
m)    Fungir como comisario, lo que aplicará únicamente al actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, y
n)    Cualquier otro que implique conflictos de interés respecto del trabajo de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas;
IX.   Que los ingresos que el actuario independiente perciba o vaya a percibir por dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, dependan del resultado de la propia dictaminación o del éxito de cualquier operación realizada por la Institución o Sociedad Mutualista, que tenga como sustento el dictamen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas;
X.    Que el actuario independiente, la sociedad a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la misma, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el código de ética profesional emitido por el colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de éste, el emitido por el Colegio Nacional de Actuarios, A.C., o el que lo sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión, y
XI.   Que la sociedad de la cual forme parte el actuario independiente tenga cuentas pendientes de cobro con la Institución o Sociedad Mutualista por honorarios provenientes del servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas o por algún otro servicio.
30.2.5.          Los interesados en obtener el registro como actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de Instituciones y Sociedades Mutualistas, además de cumplir con los requisitos previstos en la LISF y en las presentes Disposiciones, al solicitar el registro deberán presentar la siguiente documentación:
I.     Dos fotografías recientes, tamaño infantil, a color;
II.     Currículum vítae del actuario independiente y documentación comprobatoria que acredite su experiencia profesional de conformidad con lo establecido en la fracción III de la Disposición 30.2.2;
 
III.    En su caso, constancia expedida por la sociedad a la cual pertenezca, en la que se acredite su calidad de miembro de la misma, suscrita por persona facultada, distinta del actuario independiente;
IV.   Copia de la cédula profesional respectiva expedida por la Secretaría de Educación Pública, así como su original para efectos de cotejo;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, y
VI.   Copia del certificado vigente y de sus refrendos, que lo acrediten como actuario o licenciado en actuaría certificado para dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir de conformidad con lo establecido en la LISF, expedido por el correspondiente colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o bien la acreditación de conocimientos otorgada por la Comisión en términos del Título 31 de las presentes Disposiciones.
       Al concluir la vigencia del certificado o refrendo respectivo, el actuario independiente deberá presentar a la Comisión, con al menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento de la misma, copia del nuevo certificado o refrendo que actualice la vigencia de su certificación ante el referido colegio profesional de la especialidad, o la nueva acreditación de conocimientos emitida por la Comisión en términos del Título 31 de estas Disposiciones.
       La presentación de la copia del nuevo certificado o refrendo, se realizará en términos de lo señalado en el Anexo 30.2.5 y apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
30.2.6.          La solicitud de registro a que se refiere la Disposición 30.2.5 deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 30.2.6, cuya entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.2.7.          El registro del actuario independiente ante la Comisión quedará formalizado mediante la expedición de una cédula con vigencia indefinida, en tanto dicho registro no le sea revocado por la Comisión. Para la obtención de dicha cédula, el actuario independiente deberá dar cumplimiento, a satisfacción de la Comisión, con lo establecido en este Capítulo y obtener cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.2.8.          Los actuarios independientes registrados ante la Comisión estarán obligados a dar aviso de cualquier modificación a los datos proporcionados a fin de mantener actualizado el registro. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de que se trate, debiendo efectuarse en los términos del Anexo 30.2.6 y mediante el procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.2.9.          La cédula a la que se refiere la Disposición 30.2.7, se otorgará para que el actuario independiente realice las funciones de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, en alguno o algunos de los siguientes campos de aplicación:
I.     Operación de vida, con excepción de los Seguros de Pensiones;
II.     Seguros de Pensiones;
III.    Operación de accidentes y enfermedades;
IV.   Operación de daños, y
V.    Fianzas.
30.2.10.        Si el actuario independiente deja de cumplir alguna de las obligaciones o de satisfacer alguno de los requisitos establecidos en la LISF o en las presentes Disposiciones, o cuando sus dictámenes no reúnan las características de alcance y calidad suficientes, o sean inexactos por causa de negligencia o dolo, o si incurre en faltas graves en el ejercicio de su actividad, la Comisión procederá, previa audiencia, a aplicar las sanciones que correspondan, o bien a suspender o cancelar el registro respectivo.
30.2.11.        En caso de suspensión o cancelación del registro a que se refiere la Disposición 30.2.10, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del actuario independiente. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva.
30.2.12.        Las resoluciones a que se refieren las Disposiciones 30.2.10 y 30.2.11, serán comunicadas por la Comisión a la Institución o Sociedad Mutualista y al actuario independiente respectivo, exponiendo los hechos y argumentos en que funde sus resoluciones. Los interesados podrán exponer lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación correspondiente.
30.2.13.        En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de
las Instituciones y Sociedades Mutualistas por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
CAPÍTULO 30.3.
DEL REGISTRO DE LOS ACTUARIOS QUE FIRMEN VALUACIONES DE RESERVAS TÉCNICAS Y
MÉTODOS DE VALUACIÓN
Para los efectos de los artículos 219, 226, 349 y 491 de la LISF:
30.3.1.          Los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los métodos para la valuación de las mismas, deberán contar con el registro ante la Comisión, en la forma y términos previstos en el presente Capítulo.
30.3.2.          Para obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.3.1, los actuarios deberán reunir los siguientes requisitos:
I.     Contar con cédula profesional de actuario o licenciado en actuaría emitida por la Secretaría de Educación Pública. En caso de extranjeros, deberá demostrar que tiene permitido ejercer la profesión de actuario o licenciado en actuaría en la República Mexicana de conformidad con los tratados internacionales aplicables o, cuando no hubiere tratado en la materia, que se haya sujetado a la reciprocidad en su lugar de residencia y cumplido los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas;
II.     Estar certificado para realizar la valuación de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir de conformidad con lo establecido en la LISF, así como para la elaboración y firma de los métodos actuariales para la constitución y valuación de las mismas, por un colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o contar con la acreditación de conocimientos requeridos para este efecto de conformidad con el Título 31 de las presentes Disposiciones;
III.    Contar con experiencia profesional mínima de tres años en el ejercicio de funciones técnicas actuariales vinculadas a los sectores asegurador o afianzador, según corresponda;
IV.   No haber sido expulsado o encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de algún cuerpo colegiado de su profesión reconocido por la Secretaría de Educación Pública;
V.    No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal;
VI.   No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado, y
VII.   No tener litigio pendiente con la Institución o Sociedad Mutualista a la que le preste este servicio.
30.3.3.          Los interesados en obtener el registro como actuario para elaborar y firmar la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los métodos para la valuación de las mismas, además de cumplir con los requisitos previstos en la LISF y en las presentes Disposiciones, al solicitar el registro deberán presentar la siguiente documentación:
I.     Dos fotografías recientes, tamaño infantil, a color;
II.     Currículum víitae del actuario y documentación comprobatoria que acredite su experiencia profesional de conformidad con lo establecido en la fracción III de la Disposición 30.3.2;
III.    En su caso, constancia expedida por la sociedad a la cual pertenezca, en la que se acredite su calidad de miembro de la misma, suscrita por persona facultada, distinta del actuario;
IV.   Copia de la cédula profesional respectiva expedida por la Secretaría de Educación Pública, así como su original para efectos de cotejo;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, y
VI.   Copia del certificado vigente y de sus refrendos, que lo acrediten como actuario o licenciado en actuaría, certificado para la elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir de conformidad con lo establecido en la LISF, así como para la elaboración y firma de los métodos actuariales para la constitución y valuación de las mismas, expedido por el correspondiente colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o bien la acreditación de conocimientos otorgada por la Comisión en términos del Título 31 de las presentes Disposiciones.
       Al concluir la vigencia del certificado o refrendo respectivo, el actuario deberá presentar a la Comisión, con al menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento de la misma, copia del nuevo certificado o refrendo que actualice la vigencia de su certificación ante el referido colegio profesional de la especialidad, o la nueva acreditación de conocimientos emitida por la Comisión en términos del Título 31 de estas Disposiciones.
 
       La presentación de la copia del nuevo certificado o refrendo, se realizará en términos de lo señalado en el Anexo 30.2.5 y apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
30.3.4.          La solicitud de registro a que se refiere la Disposición 30.3.3 deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 30.3.4, cuya entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.3.5.          El registro del actuario ante la Comisión quedará formalizado mediante la expedición de una cédula con vigencia indefinida, en tanto dicho registro no le sea revocado por la Comisión. Para la obtención de dicha cédula, el actuario deberá dar cumplimiento, a satisfacción de la Comisión, con lo establecido en este Capítulo y obtener cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.3.6.          Los actuarios registrados ante la Comisión estarán obligados a dar aviso de cualquier modificación a los datos proporcionados a fin de mantener actualizado el registro. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de que se trate, debiendo efectuarse en los términos del Anexo 30.3.4 y mediante el procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.3.7.          La cédula a la que se refiere la Disposición 30.3.5, se otorgará para que el actuario elabore y firme la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como para la elaboración y firma de los métodos actuariales para la constitución y valuación de las mismas, en alguno o algunos de los siguientes campos de aplicación:
I.     Operación de vida, con excepción de los Seguros de Pensiones;
II.     Seguros de Pensiones;
III.    Operación de accidentes y enfermedades;
IV.   Operación de daños, y
V.    Fianzas.
30.3.8.          Si el actuario deja de cumplir alguna de las obligaciones o de satisfacer alguno de los requisitos establecidos en la LISF o en las presentes Disposiciones, o cuando la valuación de las reservas técnicas o los métodos actuariales para la constitución y valuación de las mismas no reúnan las características de alcance y calidad suficientes, sean inexactos por causa de negligencia o dolo, o bien, si incurre en faltas graves en el ejercicio de su actividad, la Comisión procederá, previa audiencia, a aplicar las sanciones que correspondan, o bien a suspender o cancelar el registro respectivo.
30.3.9.          En caso de suspensión o cancelación del registro a que se refiere la Disposición 30.3.8, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del actuario. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva.
30.3.10.        Las resoluciones a que se refieren las Disposiciones 30.3.8 y 30.3.9, serán comunicadas por la Comisión a la Institución o Sociedad Mutualista y al actuario respectivo, exponiendo los hechos y argumentos en que funde sus resoluciones. Los interesados podrán exponer lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación correspondiente.
30.3.11.        En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como métodos actuariales para la constitución y valuación de las mismas, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
CAPÍTULO 30.4.
DEL REGISTRO DE LOS ACTUARIOS QUE ELABOREN Y FIRMEN LA PRUEBA DE SOLVENCIA
DINÁMICA
Para los efectos de los artículos 245, 246 y 491 de la LISF:
30.4.1.          Los actuarios que elaboren y firmen la Prueba de Solvencia Dinámica de las Instituciones, deberán contar con el registro ante la Comisión, en la forma y términos previstos en el presente Capítulo.
30.4.2.          Para obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.4.1, los actuarios deberán reunir los siguientes requisitos:
I.     Contar con cédula profesional de actuario o licenciado en actuaría emitida por la Secretaría de Educación Pública. En caso de extranjeros, deberá demostrar que tiene permitido ejercer la profesión de actuario o licenciado en actuaría en la República Mexicana de conformidad con los tratados internacionales aplicables o, cuando no hubiere tratado en la materia, que se haya sujetado a la
reciprocidad en su lugar de residencia y cumplido los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas;
II.     Estar certificado para realizar la Prueba de Solvencia Dinámica de las Instituciones a que se refiere el artículo 245 de la LISF, por un colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o contar con la acreditación de conocimientos requeridos para este efecto de conformidad con el Título 31 de las presentes Disposiciones;
III.    Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en el ejercicio de funciones técnicas actuariales vinculadas a los sectores asegurador o afianzador, según corresponda;
IV.   No haber sido expulsado o encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de algún cuerpo colegiado de su profesión reconocido por la Secretaría de Educación Pública;
V.    No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal;
VI.   No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado, y
VII.   No tener litigio pendiente con la Institución a la que le preste este servicio.
30.4.3.          Los interesados en obtener el registro como actuario para firmar la Prueba de Solvencia Dinámica de las Instituciones, además de cumplir con los requisitos previstos en la LISF y en las presentes Disposiciones, al solicitar el registro deberán presentar la siguiente documentación:
I.     Dos fotografías recientes, tamaño infantil, a color;
II.     Currículum víitae del actuario y documentación comprobatoria que acredite su experiencia profesional de conformidad con lo establecido en la fracción III de la Disposición 30.4.2;
III.    En su caso, constancia expedida por la sociedad a la cual pertenezca, en la que se acredite su calidad de miembro de la misma, suscrita por persona facultada, distinta del actuario;
IV.   Copia de la cédula profesional respectiva expedida por la Secretaría de Educación Pública, así como su original para efectos de cotejo;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, y
VI.   Copia del certificado vigente y de sus refrendos, que lo acrediten como actuario o licenciado en actuaría certificado para la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica de las Instituciones a que se refiere el artículo 245 de la LISF, expedido por el correspondiente colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o bien la acreditación de conocimientos otorgada por la Comisión en términos del Título 31 de las presentes Disposiciones.
       Al concluir la vigencia del certificado o refrendo respectivo, el actuario deberá presentar a la Comisión, con al menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento de la misma, copia del nuevo certificado o refrendo que actualice la vigencia de su certificación ante el referido colegio profesional de la especialidad, o la nueva acreditación de conocimientos emitida por la Comisión en términos del Título 31 de estas Disposiciones.
       La presentación de la copia del nuevo certificado o refrendo, se realizará en términos de lo señalado en el Anexo 30.2.5 y apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
30.4.4           La solicitud de registro a que se refiere la Disposición 30.4.3 deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 30.4.4, cuya entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.4.5.          El registro del actuario ante la Comisión quedará formalizado mediante la expedición de una cédula con vigencia indefinida, en tanto dicho registro no le sea revocado por la Comisión. Para la obtención de dicha cédula, el actuario deberá dar cumplimiento, a satisfacción de la Comisión, con lo establecido en este Capítulo y obtener cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.4.6.          Los actuarios registrados ante la Comisión estarán obligados a dar aviso de cualquier modificación a los datos proporcionados a fin de mantener actualizado el registro. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de que se trate, debiendo efectuarse en los términos del Anexo 30.4.4 y mediante el procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.4.7.          La cédula a la que se refiere la Disposición 30.4.5, se otorgará para que el actuario firme la Prueba de Solvencia Dinámica en alguno o algunos de los siguientes campos de aplicación:
I.     Operación de vida;
 
II.     Operación de accidentes y enfermedades;
III.    Operación de daños, y
IV.   Fianzas.
30.4.8.          Si el actuario deja de cumplir alguna de las obligaciones o de satisfacer alguno de los requisitos establecidos en la LISF o en las presentes Disposiciones, o cuando el contenido de la Prueba de Solvencia Dinámica no reúna las características de alcance y calidad suficientes, sea inexacto por causa de negligencia o dolo, o si incurre en faltas graves en el ejercicio de su actividad, la Comisión procederá, previa audiencia, a aplicar las sanciones que correspondan, o bien a suspender o cancelar el registro respectivo.
30.4.9.          En caso de suspensión o cancelación del registro a que se refiere la Disposición 30.4.8, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del actuario. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva.
30.4.10.        Las resoluciones a que se refieren las Disposiciones 30.4.8 y 30.4.9, serán comunicadas por la Comisión a la Institución y al actuario respectivo, exponiendo los hechos y argumentos en que funde sus resoluciones. Los interesados podrán exponer lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación correspondiente.
30.4.11.        En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los actuarios que firmen la Prueba de Solvencia Dinámica de las Instituciones, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
(Continúa en la Sexta Sección)
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 16/04/2024

DOLAR
16.6815

UDIS
8.129437

TIIE 28 DIAS
11.2407%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

TIIE DE FONDEO
11.01%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024