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DOF: 19/12/2014
CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas

CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas. (Continúa de la Quinta Sección)

(Viene de la Quinta Sección)
CAPÍTULO 30.5.
DEL REGISTRO DE LOS ACTUARIOS QUE ELABOREN Y FIRMEN NOTAS TÉCNICAS
Para los efectos de los artículos 201, fracción I, 210, fracción II, 347 y 491 de la LISF:
30.5.1.          Los actuarios que elaboren y firmen las notas técnicas de productos de seguros y notas técnicas de fianzas que registren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán contar con el registro ante la Comisión, en la forma y términos previstos en el presente Capítulo.
30.5.2.          Para obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.5.1, los actuarios deberán reunir los siguientes requisitos:
I.     Contar con cédula profesional de actuario o licenciado en actuaría emitida por la Secretaría de Educación Pública. En caso de extranjeros, deberá demostrar que tiene permitido ejercer la profesión de actuario o licenciado en actuaría en la República Mexicana de conformidad con los tratados internacionales aplicables o, cuando no hubiere tratado en la materia, que se haya sujetado a la reciprocidad en su lugar de residencia y cumplido los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas;
II.     Estar certificado para prestar el servicio de elaboración de las notas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a que se refieren los artículos 201 y 210 de la LISF por un colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o contar con la acreditación de conocimientos requeridos para este efecto de conformidad con el Título 31 de las presentes Disposiciones;
III.    Contar con experiencia profesional mínima de tres años en el ejercicio de funciones técnicas actuariales vinculadas a los sectores asegurador o afianzador, según corresponda;
IV.   No haber sido expulsado o encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de algún cuerpo colegiado de su profesión reconocido por la Secretaría de Educación Pública;
V.    No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal;
VI.   No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado, y
VII.   No tener litigio pendiente con la Institución o Sociedad Mutualista a la que le preste este servicio.
30.5.3.          Los interesados en obtener el registro para elaborar y firmar las notas técnicas a que se refiere la Disposición 30.5.1, además de cumplir con los requisitos previstos en la LISF y en las presentes Disposiciones, al solicitar el registro deberán presentar la siguiente documentación:
I.     Dos fotografías recientes, tamaño infantil, a color;
II.     Currículum vítae del actuario y documentación comprobatoria que acredite su experiencia profesional de conformidad con lo establecido en la fracción III de la Disposición 30.5.2;
III.    En su caso, constancia expedida por la sociedad a la cual pertenezca, en la que se acredite su calidad de miembro de la misma, suscrita por persona facultada, distinta del actuario;
IV.   Copia de la cédula profesional respectiva expedida por la Secretaría de Educación Pública, así como su original para efectos de cotejo;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, y
VI.   Copia del certificado vigente y de sus refrendos, que lo acrediten como actuario o licenciado en actuaría certificado para prestar el servicio de elaboración de las notas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a que se refieren los artículos 201 y 210 de la LISF, expedido por el correspondiente colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o bien la acreditación de conocimientos otorgada por la Comisión en términos del Título 31 de las presentes Disposiciones.
       Al concluir la vigencia del certificado o refrendo respectivo, el actuario deberá presentar a la Comisión, con al menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento de la misma, copia del nuevo certificado o refrendo que actualice la vigencia de su certificación ante el referido colegio profesional de la
especialidad, o la nueva acreditación de conocimientos emitida por la Comisión en términos del Título 31 de estas Disposiciones.
       La presentación de la copia del nuevo certificado o refrendo, se realizará en términos de lo señalado en el Anexo 30.2.5 y apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
30.5.4.          La solicitud a que se refiere la Disposición 30.5.3 deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 30.5.4, cuya entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.5.5.          El registro del actuario ante la Comisión quedará formalizado mediante la expedición de una cédula con vigencia indefinida, en tanto dicho registro no le sea revocado por la Comisión. Para la obtención de dicha cédula, el actuario deberá dar cumplimiento, a satisfacción de la Comisión, con lo establecido en este Capítulo y obtener cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.5.6.          Los actuarios registrados ante la Comisión estarán obligados a dar aviso de cualquier modificación a los datos proporcionados a fin de mantener actualizado el registro. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de que se trate, debiendo efectuarse en los términos del Anexo 30.5.4 y mediante el procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.5.7.          La cédula a la que se refiere la Disposición 30.5.5, se otorgará para que el actuario realice las funciones de elaboración de notas técnicas, en alguno o algunos de los siguientes campos de aplicación:
I.     Operación de vida, con excepción de los Seguros de Pensiones;
II.     Operación de accidentes y enfermedades;
III.    Operación de daños, y
IV.   Fianzas.
30.5.8.          Si el actuario deja de cumplir alguna de las obligaciones o de satisfacer alguno de los requisitos establecidos en la LISF o en las presentes Disposiciones, o cuando las notas técnicas que elaboren y firmen no reúnan las características de alcance y calidad suficientes, sean inexactas por causa de negligencia o dolo, o si incurre en faltas graves en el ejercicio de su actividad, la Comisión procederá, previa audiencia, a aplicar las sanciones que correspondan, o bien a suspender o cancelar el registro respectivo.
30.5.9.          En caso de suspensión o cancelación del registro a que se refiere la Disposición 30.5.8, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del actuario. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva
30.5.10.        Las resoluciones a que se refieren las Disposiciones 30.5.8 y 30.5.9, serán comunicadas por la Comisión a la Institución o Sociedad Mutualista y al actuario respectivo, exponiendo los hechos y argumentos en que funde sus resoluciones. Los interesados podrán exponer lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación correspondiente.
30.5.11.        En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los actuarios que elaboren y firmen las notas técnicas, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
CAPÍTULO 30.6.
DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES QUE SUSCRIBAN LOS DICTÁMENES JURÍDICOS SOBRE LA
DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS Y DE LAS FIANZAS
Para los efectos de los artículos 201, fracción II, 209, 347 y 491 de la LISF:
30.6.1.          Los dictaminadores jurídicos que suscriban el dictamen jurídico respecto de la documentación contractual que registren las Instituciones y Sociedades Mutualistas en apego a lo dispuesto en los artículos 201, fracción II, 209 y 347 de la LISF, deberán contar con el registro ante la Comisión, en la forma y términos previstos en el presente Capítulo.
30.6.2.          Para obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.6.1, los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:
I.     Contar con cédula profesional de licenciado en derecho o abogado, emitida por la Secretaría de
Educación Pública. En caso de extranjeros, deberá demostrar que tiene permitido ejercer esta profesión en la República Mexicana de conformidad con los tratados internacionales aplicables o, cuando no hubiere tratado en la materia, que se haya sujetado a la reciprocidad en su lugar de residencia y cumplido los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas;
II.     Contar por lo menos con cinco años de experiencia:
a)    Para el caso de seguros, en la formulación de contratos de seguro o en la aplicación de la Ley sobre el Contrato de Seguro y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relacionadas con las operaciones de seguros, y
b)    Para el caso de fianzas, en la formulación de contratos de fianza o en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relacionadas con las operaciones de fianzas;
III.    Ser profesionista independiente, o bien el funcionario responsable de los asuntos jurídicos de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, o quien desempeñe el cargo jerárquico inmediato inferior a éste.
       Si el solicitante se desempeña como empleado de una Institución o Sociedad Mutualista, podrá anexarse copia del nombramiento o cargo, o bien de la constancia de servicios, que acredite su nivel de director jurídico o equivalente, o en su caso del cargo jerárquico inmediato inferior a éste. Si no existieren estos nombramientos o si de la constancia de servicios no pudiera desprenderse con toda claridad dichos niveles, podrá admitirse en alcance de su solicitud, escrito del área de recursos humanos de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, en la que se haga la constancia correspondiente;
IV.   No haber sido expulsado o encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de algún cuerpo colegiado de su profesión reconocido por la Secretaría de Educación Pública;
V.    No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal;
VI.   No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado, y
VII.   No tener litigio pendiente con la Institución o Sociedad Mutualista a la que le preste este servicio.
30.6.3.          Los interesados en obtener el registro para suscribir el dictamen jurídico a que se refiere la Disposición 30.6.1, además de cumplir con los requisitos previstos en la LISF y en las presentes Disposiciones, al solicitar el registro deberán presentar la siguiente documentación:
I.     Dos fotografías recientes tamaño infantil, a color;
II.     Currículum vítae del solicitante y documentación comprobatoria que acredite su experiencia profesional de conformidad con lo establecido en la fracción II de la Disposición 30.6.2.
       Para acreditar el requisito del párrafo anterior, el solicitante deberá acompañar su currículum vítae, en el que, entre otros aspectos, se señalen con claridad y precisión las actividades realizadas por cuenta propia, o bien en su calidad de empleado de empresas públicas o privadas, que avalen su experiencia, indicando las fechas en la realización de dichas actividades.
       Para efectos de acreditar lo asentado en el currículum vítae, el solicitante deberá exhibir:
a)    Copia certificada del instrumento notarial en que conste el poder otorgado a su favor, de donde pueda inferirse la experiencia profesional requerida, o
b)    Copia de los nombramientos o cargos ocupados, o bien, constancia original de servicios firmada por el área de recursos humanos de la Institución, Sociedad Mutualista, empresa, dependencia o entidad correspondiente, los cuales sean indubitables para comprobar la experiencia profesional necesaria.
       En adición a lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión tomará en cuenta todos aquellos documentos que el solicitante aporte y que permitan demostrar que cuenta con los conocimientos teóricos en materia de seguros o de fianzas requeridos, tales como: participación en cursos, conferencias, seminarios nacionales o internacionales, congresos, etc., así como la documentación que avale la experiencia del solicitante, tales como cartas expedidas por Institución o Sociedad Mutualista u otro tipo de documentos;
III.    Copia de la cédula profesional respectiva expedida por la Secretaría de Educación Pública, así como su original para efectos de cotejo, y
IV.   Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población.
30.6.4.          La solicitud a que se refiere la Disposición 30.6.3 deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 30.6.4, cuya entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.6.5.          El registro del dictaminador jurídico ante la Comisión quedará formalizado mediante la expedición de una constancia con vigencia de tres años, en tanto dicho registro no le sea revocado por la Comisión. Para la obtención de dicha constancia, el dictaminador jurídico deberá dar cumplimiento, a
satisfacción de la Comisión, a lo establecido en este Capítulo y obtener cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.6.6.          El registro se podrá renovar por períodos de tres años. La solicitud de renovación deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 30.6.6, cuya entrega se apegará al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones. Para la renovación de dicha constancia, el dictaminador jurídico deberá acreditar que sigue cumpliendo, a satisfacción de la Comisión, con lo establecido en este Capítulo y obtener cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.6.7.          Los dictaminadores jurídicos registrados ante la Comisión estarán obligados a dar aviso de cualquier modificación a los datos proporcionados a fin de mantener actualizado el registro. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de que se trate, debiendo efectuarse en los términos del Anexo 30.6.4 y mediante el procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
30.6.8.          Si el dictaminador jurídico deja de cumplir alguna de las obligaciones o de satisfacer alguno de los requisitos establecidos en la LISF o en las presentes Disposiciones, o cuando sus dictámenes no reúnan las características de alcance y calidad suficientes, sean inexactos por causa de negligencia o dolo, o si incurre en faltas graves en el ejercicio de su actividad, la Comisión procederá, previa audiencia, a aplicar las sanciones que correspondan, o bien a suspender o cancelar el registro respectivo.
30.6.9.          En caso de suspensión o cancelación del registro a que se refiere la Disposición 30.6.8, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del dictaminador jurídico. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva.
30.6.10.        Las resoluciones a que se refieren las Disposiciones 30.6.8 y 30.6.9, serán comunicadas por la Comisión a la Institución o Sociedad Mutualista y al dictaminador jurídico respectivo, exponiendo los hechos y argumentos en que funde sus resoluciones. Los interesados podrán exponer lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación correspondiente.
30.6.11.        En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los dictaminadores jurídicos de productos de seguros o de documentación contractual de fianzas, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
TÍTULO 31.
DE LA ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS PARA ACTUARIOS
CAPÍTULO 31.1.
DE LOS ACTUARIOS QUE ELABOREN Y FIRMEN NOTAS TÉCNICAS, MÉTODOS ACTUARIALES PARA
LA CONSTITUCIÓN Y VALUACIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS, VALUACIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS O
LA PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA
Para los efectos de los artículos 201, 210, 219, 222, 226, 228, 246, 312, 347, 349 y 350 de la LISF:
31.1.1.          En términos de lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, las notas técnicas, los métodos actuariales para la constitución y valuación de las reservas técnicas, la valuación de las reservas técnicas y la Prueba de Solvencia Dinámica, deberán ser elaborados y firmados por un actuario con cédula profesional que cuente con la certificación vigente, emitida para ese propósito por el colegio profesional de la especialidad, o bien que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos necesarios para esos efectos.
31.1.2.          La acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere la Disposición 31.1.1, se efectuará en las siguientes categorías:
I.     Elaboración y firma de notas técnicas;
II.     Elaboración y firma de métodos actuariales para la constitución y valuación de las reservas técnicas, y elaboración y firma de valuación de reservas técnicas, y
III.    Elaboración y firma de la Prueba de Solvencia Dinámica.
31.1.3.          Para obtener la acreditación de conocimientos en alguna de las categorías señaladas en la Disposición 31.1.2, el actuario aspirante deberá sustentar el examen correspondiente de conformidad con los siguientes campos básicos de acreditación:
I.     Operación de vida, con excepción de los Seguros de Pensiones;
II.     Seguros de Pensiones;
 
III.    Operación de accidentes y enfermedades;
IV.   Operación de daños, y
V.    Fianzas.
31.1.4.          El actuario que aspire a obtener la acreditación de conocimientos ante la Comisión, deberá contar con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública. En el caso de extranjeros se deberá demostrar que tiene permitido ejercer la profesión de actuario en la República Mexicana de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales aplicables o, cuando no hubiere tratado en la materia, que se haya sujetado a la reciprocidad en su lugar de residencia y cumplido los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.
31.1.5.          El actuario aspirante interesado en sustentar el examen correspondiente para la acreditación de conocimientos en la elaboración y firma de notas técnicas, de métodos actuariales para la constitución y valuación de las reservas técnicas, de valuación de reservas técnicas o de la Prueba de Solvencia Dinámica, deberá presentar una solicitud en los términos señalados en el Anexo 31.1.5. La entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, acompañada de la siguiente documentación:
I.     Copia fotostática de la cédula profesional que lo acredite como actuario o licenciado en actuaría, así como su original para efectos de cotejo. En el caso de extranjeros, copia fotostática del documento que le permita ejercer la profesión de actuario en la República Mexicana, así como su original para efectos de cotejo;
II.     Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, y
III.    Comprobante de haber efectuado, en su caso, el pago de derechos por el examen de acreditación de conocimientos correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos.
31.1.6.          Las fechas en que la Comisión efectuará los exámenes de acreditación de conocimientos a los actuarios aspirantes y su contenido temático, se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión. El actuario aspirante se someterá al examen correspondiente, sujetándose al calendario establecido para tal efecto, para lo cual se le proporcionará un número clave para la aplicación del examen.
31.1.7.          Los exámenes para la acreditación de conocimientos tendrán una duración máxima de seis horas, después de las cuales se dará por concluido el examen.
31.1.8.          Los actuarios que presenten los exámenes de acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere este Capítulo, deberán observar lo siguiente:
I.     Para ingresar al examen, el actuario deberá traer consigo una identificación oficial con fotografía;
II.     Se permitirá acceso al examen después de la hora de inicio establecida, sin que ello implique que se extenderá el horario del mismo, independientemente de la razón del retraso;
III.    Los actuarios podrán, durante la sustentación del examen, hacer uso de libros, calculadoras y computadoras portátiles. Durante el examen, los sustentantes podrán solicitar al supervisor que se les proporcionen las hojas de papel que requieran para hacer cálculos;
IV.   Los actuarios no podrán entablar diálogo ni intercambiar equipo con otros sustentantes durante la realización del examen; tampoco podrán hacer uso de dispositivos de banda ancha móvil o teléfonos celulares;
V.    El supervisor del examen no atenderá a los sustentantes para resolver dudas relacionadas con el contenido e interpretación del examen;
VI.   En caso de que se presenten problemas con el software o hardware, que impidan al sustentante continuar con el examen, éste se reprogramará para una nueva sesión, y
VII.   Cada sustentante firmará, de manera previa a la presentación del examen, la Declaración de Confidencialidad que aparece en el Anexo 31.1.8.
31.1.9.          El actuario aspirante aprobará el examen cuando haya obtenido una puntuación mínima del 70% de aciertos del total de reactivos formulados.
31.1.10.        Los resultados de los exámenes se darán a conocer al aspirante al finalizar la aplicación del mismo.
31.1.11.        La Comisión otorgará a los actuarios aspirantes que hayan cumplido con los requisitos previstos en las presentes Disposiciones y que hayan aprobado el examen de acreditación de
conocimientos, un oficio de acreditación para la categoría y campo básico de acreditación elegidos, el cual tendrá una vigencia de dos años y podrá refrendarse por periodos iguales.
31.1.12.        Para obtener el refrendo del oficio de acreditación, el actuario deberá presentar ante la Comisión, con al menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento de la misma, la constancia o documentación que avale el cumplimiento y acreditación del programa de educación continua conforme al esquema coordinado por el colegio profesional de la especialidad, que cumpla, como mínimo, con los siguientes aspectos:
I.     80 horas de capacitación en los 2 años siguientes a la fecha de obtención de la cédula o del refrendo correspondiente. Las horas de capacitación requeridas podrán distribuirse de tal forma que, en uno de los dos años se acrediten un mínimo de 25 y hasta un máximo de 55 horas, y el complemento en el otro año;
II.     Dentro de las horas anuales a las que se refiere la fracción I, deberá acreditarse un curso de actualización en materia normativa, con duración mínima de 6 horas, y
III.    Del total de horas requeridas, el 80% deberá corresponder como mínimo a cursos formales que consideren una evaluación (examen o equivalente) por quien los imparte.
       La presentación de la constancia o documentación a que se refiere el párrafo anterior, se realizará en términos de lo señalado en el Anexo 31.1.12 y apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
31.1.13.        Los actuarios que a la fecha de vencimiento del oficio de acreditación no hayan obtenido el refrendo correspondiente, perderán su acreditación, sin perjuicio de que puedan iniciar el trámite para obtener una nueva acreditación de sus conocimientos ante la Comisión, en términos del presente Capítulo.
CAPÍTULO 31.2
DE LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES QUE DICTAMINEN SOBRE LA SITUACIÓN Y SUFICIENCIA DE
LAS RESERVAS TÉCNICAS
Para los efectos de los artículos 311, 312 y 316 de la LISF:
31.2.1.          En términos de lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, los dictámenes sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán ser elaborados por un actuario independiente con cédula profesional que cuente con la certificación vigente, emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad, o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos necesarios para este efecto.
31.2.2.          Para obtener la acreditación de conocimientos ante la Comisión, el actuario aspirante deberá sustentar el examen correspondiente a la categoría de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, de conformidad con los siguientes campos básicos de acreditación:
I.     Operación de vida, con excepción de los Seguros de Pensiones;
II.     Seguros de Pensiones;
III.    Operación de accidentes y enfermedades;
IV.   Operación de daños, y
V.    Fianzas.
31.2.3.          El actuario que aspire a obtener la acreditación de conocimientos ante la Comisión, deberá contar con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública. En el caso de extranjeros se deberá demostrar que tiene permitido ejercer la profesión de actuario en la República Mexicana de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales aplicables o, cuando no hubiere tratado en la materia, que se haya sujetado a la reciprocidad en su lugar de residencia y cumplido los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.
31.2.4.          El actuario aspirante interesado en sustentar el examen correspondiente para la acreditación de conocimientos en la dictaminación sobre la situación y suficiencia de reservas técnicas, deberá presentar una solicitud en los términos señalados en el Anexo 31.2.4. La entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, acompañada de la siguiente documentación:
I.     Copia fotostática de la cédula profesional que lo acredite como actuario o licenciado en actuaría, así como su original para efectos de cotejo. En el caso de extranjeros, copia fotostática del documento que le permita ejercer la profesión de actuario en la República Mexicana, así como su original para efectos de cotejo;
 
II.     Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, y
III.    Comprobante de haber efectuado, en su caso, el pago de derechos por el examen de acreditación de conocimientos correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos.
31.2.5.          Las fechas en que la Comisión efectuará los exámenes de acreditación de conocimientos a los actuarios aspirantes y su contenido temático, se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión. El actuario aspirante se someterá al examen correspondiente, sujetándose al calendario establecido para tal efecto, para lo cual se le proporcionará un número clave para la aplicación del examen.
31.2.6.          Los actuarios que presenten los exámenes de acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere este Capítulo, deberán observar lo siguiente:
I.     Para ingresar al examen, el actuario deberá traer consigo una identificación oficial con fotografía;
II.     Se permitirá acceso al examen después de la hora de inicio establecida, sin que ello implique que se extenderá el horario del mismo, independientemente de la razón del retraso;
III.    Los actuarios podrán, durante la sustentación del examen, hacer uso de libros, calculadoras y computadoras portátiles. Durante el examen, los sustentantes podrán solicitar al supervisor que se les proporcionen las hojas de papel que requieran para hacer cálculos;
IV.   Los actuarios no podrán entablar diálogo ni intercambiar equipo con otros sustentantes durante la realización del examen; tampoco podrán hacer uso de dispositivos de banda ancha móvil o teléfonos celulares;
V.    El supervisor del examen no atenderá a los sustentantes para resolver dudas relacionadas con el contenido e interpretación del examen;
VI.   En caso de que se presenten problemas con el software o hardware, que impidan al sustentante continuar con el examen, éste se reprogramará para una nueva sesión, y
VII.   Cada sustentante firmará, de manera previa a la presentación del examen, la Declaración de Confidencialidad que aparece en el Anexo 31.1.8.
31.2.7.          El actuario aspirante aprobará el examen cuando haya obtenido una puntuación mínima del 70% de aciertos del total de reactivos formulados.
31.2.8.          Los resultados de los exámenes se darán a conocer al aspirante al finalizar la aplicación del mismo.
31.2.9.          La Comisión otorgará a los actuarios aspirantes que hayan cumplido con los requisitos previstos en las presentes Disposiciones y que hayan aprobado el examen de acreditación de conocimientos, un oficio de acreditación para la categoría y campo básico de acreditación elegidos, el cual tendrá una vigencia de dos años y podrá refrendarse por periodos iguales.
31.2.10.        Para obtener el refrendo del oficio de acreditación, el actuario deberá presentar ante la Comisión, con al menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento de la misma, la constancia o documentación que avale el cumplimiento y acreditación del programa de educación continua conforme al esquema coordinado por el colegio profesional de la especialidad, que cumpla, como mínimo, con los siguientes aspectos:
I.      80 horas de capacitación en los 2 años siguientes a la fecha de obtención de la cédula o del refrendo correspondiente. Las horas de capacitación requeridas podrán distribuirse de tal forma que, en uno de los dos años se acrediten un mínimo de 25 y hasta un máximo de 55 horas, y el complemento en el otro año;
II.     Dentro de las horas anuales a las que se refiere la fracción I, deberá acreditarse un curso de actualización en materia normativa, con duración mínima de 6 horas, y
III.    Del total de horas requeridas, el 80% deberá corresponder como mínimo a cursos formales que consideren una evaluación (examen o equivalente) por quien los imparte.
       La presentación de la constancia o documentación a que se refiere el párrafo anterior, se realizará en términos de lo señalado en el Anexo 31.1.12 y apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
31.2.11.        Los actuarios que a la fecha de vencimiento del oficio de acreditación no hayan obtenido el refrendo correspondiente, perderán su acreditación, sin perjuicio de que puedan iniciar el trámite para obtener una nueva acreditación de sus conocimientos ante la Comisión, en términos del presente Capítulo.
31.2.12.        Los exámenes para la acreditación de conocimientos en la dictaminación sobre la situación y suficiencia de reservas técnicas, se dividirán en dos partes:
 
I.     Un examen de conocimientos en materia de elaboración de notas técnicas y valuación de reservas técnicas del campo básico correspondiente, y
II.     Un examen de conocimientos en materia de auditoría del campo básico correspondiente.
31.2.13.        Para obtener la acreditación de conocimientos en la dictaminación sobre la situación y suficiencia de reservas técnicas de conformidad con lo establecido en la LISF, se deberá aprobar los exámenes señalados en la Disposición 31.2.12.
31.2.14.        El actuario que previamente haya obtenido la acreditación de conocimientos, tanto para elaboración de notas técnicas como para valuación de reservas técnicas del campo básico correspondiente, no requerirá presentar el examen de conocimientos señalados en la fracción I de la Disposición 31.2.12.
31.2.15.        El examen de conocimientos a que se refiere fracción I de la Disposición 31.2.12 estará dividido en cuatro módulos:
I.     Conceptos básicos;
II.     Nota técnica;
III.    Valuación de reservas, y
IV.   Operación, Reaseguro y registro.
31.2.16.        Los tres criterios que deberán cumplirse para acreditar el examen de conocimientos a que se refiere la fracción I de la Disposición 31.2.12, son los siguientes:
I.     Calificación mínima global del 70%;
II.     Calificación mínima de 67.5% en el módulo de nota técnica, y
III.    Calificación mínima de 67.5% en el módulo de valuación de reservas.
31.2.17.        El examen de conocimientos a que se refiere la fracción I de la Disposición 31.2.12, tendrá una duración máxima de ocho horas, después de las cuales se dará por concluido el examen.
31.2.18.        El examen de conocimientos a que se refiere la fracción II de la Disposición 31.2.12, constará de dos módulos:
I.     Parte Común, el cual se divide en:
a)    Principios Básicos, normativa específica en materia de auditoría y estándar de práctica actuarial, y
b)    Práctica de Auditoría General, y
II.     Práctica de Auditoría del Campo Básico correspondiente.
31.2.19.        Los dos criterios que deberán cumplirse para acreditar el examen de conocimientos a que se refiere la fracción II de la Disposición 31.2.12, son los siguientes:
I.     Calificación mínima global del 70%, y
II.     Calificación mínima del 70%, en la sección de Práctica de Auditoría General y de Práctica de Auditoría del Campo Básico correspondiente.
31.2.20.        El examen de conocimientos a que se refiere la fracción II de la Disposición 31.2.12, tendrán una duración máxima de seis horas, después de las cuales se dará por concluido.
31.2.21.        El actuario que haya acreditado el examen de conocimientos a que se refiere la fracción II de la Disposición 31.2.12, para un campo básico de acreditación, y quiera acreditar dicho examen para otros campos básicos de acreditación, podrá presentar únicamente el módulo de Práctica de Auditoría del Campo Básico correspondiente.
TÍTULO 32.
DE LOS AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
CAPÍTULO 32.1.
DE LAS ORIENTACIONES EN MATERIA ASEGURADORA Y AFIANZADORA PARA LA ACTIVIDAD QUE
REALICEN LOS AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Para los efectos de los artículos 91, 92, 93 y 94 de la LISF:
32.1.1.          En el presente Capítulo se establecen orientaciones en materia aseguradora y afianzadora, dirigidas a propiciar el eficiente desarrollo de las actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas que realizan los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral, bajo un marco de ética y profesionalismo de calidad apegado a derecho, así como integridad y rectitud, elementos que fomentarán
la generación de conductas adecuadas que beneficien los derechos de los Usuarios e Instituciones, así como las demás personas relacionadas con dichas actividades.
32.1.2.          En la realización de las actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas , los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán apegarse a lo dispuesto por la LISF, el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
32.1.3.          Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán guardar el secreto profesional y tienen la obligación de no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de que tengan conocimiento en el ejercicio de su actividad, debiendo abstenerse de hacer uso de la información que obtengan como resultado de sus actividades en beneficio propio, de otras Instituciones o de cualquier tercero, y resguardarla de acuerdo a los criterios de confidencialidad especificados en las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, evitando su divulgación, salvo autorización expresa de las partes legítimamente interesadas en los contratos de seguro o de fianza, o ante el requerimiento fundado y motivado de las autoridades competentes.
32.1.4.          Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral, tanto en el desarrollo de sus actividades como en su publicidad, deberán observar un comportamiento de respeto mutuo, basado en la cortesía, la equidad y competencia leal, evitando conductas y actitudes que puedan incurrir en agravio de los Usuarios e Instituciones, absteniéndose de emitir juicios o hacer comentarios que tiendan al desprestigio de otros Agentes o Apoderados de Agente Persona Moral, así como descalificar su capacidad profesional con el fin de beneficiarse con la Intermediación de Seguros o de Fianzas para sí por el pago de comisiones.
32.1.5.          Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán desarrollar su actividad con la mayor prontitud, buena fe y sentido de responsabilidad, aportando sus conocimientos, esfuerzo y capacidad, debiendo actualizar permanentemente su formación profesional en materia de seguros o fianzas, de acuerdo a la categoría de su autorización y conforme a lo previsto en el presente Título.
       Asimismo, colaborarán en la protección de los intereses de la sociedad en general, a través de acciones que se promuevan para concientizar a la población de los beneficios y efectos positivos del seguro y la fianza.
32.1.6.          Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral no podrán utilizar los servicios de terceros en el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para la celebración de contratos de seguro o de fianza, su conservación o modificación, renovación o cancelación, así como el cobro de primas e ingreso de las mismas a las Instituciones.
       En ningún caso podrán permitir que al amparo de su nombre o cédula de autorización, personas que carezcan de ésta, realicen actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas.
32.1.7.          Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral tienen la facultad de proceder libremente en la realización de sus actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas, sin mayor sujeción que a las normas sobre la materia y podrán prestar sus servicios para una o varias Instituciones en los términos que establezcan la LISF, el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, debiendo respetar la libertad de elección de los prospectos de cliente, tanto en orden a su decisión de contratar seguros o fianzas, como a efectuar dicha contratación a través del intermediario que consideren conveniente.
32.1.8.          Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral harán su propuesta de seguro o de fianza al prospecto de cliente, basándose en el estudio y conocimientos propios de los riesgos y las coberturas, o de la obligación a garantizar, según sea el caso, respetando el derecho de creatividad profesional de otros Agentes o Apoderados de Agente Persona Moral. En caso de gestión mancomunada de una operación, cumplirán los pactos que hicieren entre sí.
32.1.9.          En el proceso de venta de los productos de seguros o de las fianzas, los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán:
I.     Informar al prospecto de cliente de:
a)    Su estatus como Agentes o Apoderados de Agente Persona Moral, identificando el tipo de autorización con la que cuentan, así como los productos comprendidos en las Categorías para las que están autorizados a intermediar, y
b)    El nombre de las Instituciones para las que realizan servicios de Intermediación de Seguros o de Fianzas;
II.     Evaluar las necesidades potenciales de protección o ahorro del usuario, a partir de un análisis de su perfil y aversión al riesgo;
 
III.    Proporcionar al prospecto información precisa en relación a los productos que, como resultado de la asesoría brindada recomiende contratar, así como respecto a las condiciones, exclusiones, riesgos, beneficios, obligaciones y derechos contenidos en los contratos respectivos, con el fin de que el prospecto cuente con los elementos necesarios para evaluar adecuadamente los diferentes productos que se le ofrecen. El Agente o Apoderado de Agente Persona Moral deberá proporcionar al prospecto una explicación y comparación objetivas de los diferentes productos disponibles, en términos de prima, coberturas y vigencia, que pueden adaptarse a sus intereses, necesidades, prioridades, perfil y aversión al riesgo;
IV.   Brindar al prospecto la asesoría necesaria de los productos sugeridos, considerando en todo momento su perfil y aversión al riesgo. En todo caso, el usuario deberá tener acceso al texto del contrato de seguro que le fue sugerido, explicándole que puede consultarlo en el Registro de Contratos de Adhesión (RECA) de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, antes de la formalización del mismo;
V.    Darle a conocer la existencia de los seguros básicos estandarizados;
VI.   Informar de manera amplia y detallada sobre el alcance real de la cobertura contratada; las exclusiones; las condiciones especiales o particulares; la forma de conservarla, y las formas de terminación del contrato, y
VII.   Entregar al solicitante o contratante de la póliza de seguro, el folleto a que se refiere la Disposición 24.3.1.
32.1.10.        En el proceso posterior a la venta de los productos de seguros o de las fianzas, los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán ofrecer a los Usuarios:
I.     Dar seguimiento a los cambios en su perfil de riesgo, con el propósito de brindar, en su caso, la asesoría o recomendaciones para adecuar sus coberturas a dichos cambios;
II.     Proporcionar cualquier información respecto a las modificaciones de la póliza que adquirieron, y
III.    Asesorar en el proceso de reclamación o de posibles quejas ante las Instituciones.
32.1.11.        Conforme a lo previsto en el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán entregar invariablemente el recibo de pago expedido por las Instituciones al momento del cobro de primas, absteniéndose de recibir anticipos del pago de las primas y de entregar cualquier otro documento comprobatorio del pago distinto a aquél, debiendo ingresarlas a la correspondiente Institución dentro de un plazo que no exceda de diez días hábiles contado a partir del siguiente al de su recepción.
       Asimismo, si la prima no fuese pagada dentro del plazo pactado en el contrato, deberán devolver a las Instituciones, a más tardar el tercer día hábil siguiente al del vencimiento, toda la documentación que obre en su poder, correspondiente a los seguros o fianzas contratados.
32.1.12.        A fin de que las Instituciones valoren la conveniencia y, en su caso, fijen las condiciones y primas de la contratación de seguros o de fianzas, los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral proporcionarán la información real sobre los hechos importantes para la apreciación del riesgo cuya cobertura se proponga o la obligación que se pretenda garantizar, tal y como la conozcan al momento de la propuesta, así como los datos de identificación del contratante necesarios para la celebración de los mismos.
32.1.13.        Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán mantener una relación profesional con las Instituciones para las que presten sus servicios, e informarles de las condiciones del mercado y sugerirles nuevas fórmulas y modalidades que permitan una actuación competitiva y el consecuente desarrollo del sector de que se trate.
32.1.14.        Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán entregar la papelería para la contratación de seguros o de fianzas al concluir la relación con las Instituciones para las que presten sus servicios, o bien cuando les sea requerido por la propia Institución.
CAPÍTULO 32.2.
DE LA AUTORIZACIÓN DE AGENTES PROVISIONALES
       Para los efectos de los artículos 91, 92, 93 y 94 de la LISF:
32.2.1.          La autorización para realizar la actividad de Agente Provisional tendrá una vigencia máxima de dieciocho meses y se expedirá, en una sola ocasión, a solicitud de la Institución interesada a las personas físicas que se encuentren en capacitación por parte de las Instituciones y que hayan concluido una capacitación teórica de carácter propedéutico.
 
       La capacitación teórica de carácter propedéutico deberá consistir de cuando menos cuarenta horas, y podrá ser impartida directamente y bajo su responsabilidad por las Instituciones solicitantes o por institutos, escuelas o centros de capacitación especializados, quienes emitirán la constancia correspondiente que tendrá una vigencia máxima de treinta días hábiles; concluida dicha vigencia, y en caso de que no se hubiera solicitado la autorización como Agente Provisional, el prospecto deberá recibir de nueva cuenta el curso respectivo.
32.2.2.          Las Instituciones que soliciten autorización para Agentes Provisionales, deberán integrar un expediente para cada uno de los prospectos, el cual incluirá, como mínimo, los siguientes documentos:
I.     Fotografía tamaño infantil a color reciente;
II.     Copia fotostática de identificación oficial vigente, con fotografía;
III.    Copia fotostática del acta de nacimiento o, en su defecto, de la cartilla del Servicio Militar Nacional o del pasaporte vigente;
IV.   Copia fotostática del certificado de estudios con nivel mínimo de preparatoria o equivalente o, en su defecto, de cédulas profesionales o historiales académicos de instituciones incorporadas al Sistema Educativo Nacional que acrediten dicho nivel de estudios;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población;
VI.   Copia fotostática de la Cédula de Identificación Fiscal o, en su defecto, del Alta ante el Servicio de Administración Tributaria, del Formato de Aviso de Modificación de Salarios del Trabajador emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o del comprobante de aportación al Sistema de Ahorro para el Retiro;
VII.   Copia fotostática del comprobante de domicilio, con una antigedad máxima de tres meses, que podrá ser boleta de pago de impuesto predial, recibo de pago de renta, agua, teléfono, luz, gas o estados de cuenta emitidos por institución financiera;
VIII.  Certificado o constancia de capacitación teórica de carácter propedéutico, y
IX.   Copia del comprobante de haber efectuado el pago de derechos correspondiente, una vez que se reciba el aviso de procedencia por parte de la Comisión.
       En el caso de prospectos de Agente Provisional de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberá integrarse a su expediente copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o de la carta de naturalización.
       Los expedientes a que se refiere la presente Disposición deberán estar disponibles para el caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
32.2.3.          En las solicitudes que las Instituciones presenten a la Comisión para la autorización de Agentes Provisionales, deberán acreditar que los prospectos cumplen con los requisitos establecidos en la LISF, en el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, así como en estas Disposiciones y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. Para ello, las Instituciones deberán presentar dichas solicitudes en los términos que se indican en el Anexo 32.2.3 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de estas Disposiciones.
32.2.4.          La Comisión, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, informará a las Instituciones por medio de correo electrónico sobre la procedencia de las autorizaciones solicitadas, en cuyo caso las Instituciones deberán efectuar el pago de derechos correspondiente en los términos de la Ley Federal de Derechos.
       Las Instituciones deberán presentar ante la Comisión el comprobante de pago de derechos, a efecto de que se continúe con el trámite de las solicitudes de autorización de que se trate. Dicha entrega se apegará a lo señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
32.2.5.          Recibido el comprobante de pago de derechos a que se refiere la Disposición 32.3.4, la Comisión emitirá el oficio de autorización respectivo en un plazo de diez días hábiles.
32.2.6.          Los Agentes Provisionales sólo podrán intermediar para varias Instituciones cuando éstas:
I.     No practiquen la misma operación, ramo o subramo;
II.     Mantengan nexos patrimoniales de control entre las mismas, y
III.    Hayan solicitado la autorización correspondiente.
32.2.7.          En términos de lo señalado en la Disposición 32.2.1, las autorizaciones para Agentes Provisionales tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses. El Agente Provisional se acreditará con la identificación provisional que le expida la Institución en términos del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas.
 
32.2.8.          Las autorizaciones para Agentes Provisionales se otorgarán, según corresponda, para uno o varios de los siguientes segmentos de las operaciones y ramos de seguros, y ramos de fianzas:
I.     Operación de vida:
a)    Vida individual, y
b)    Pensiones privadas;
II.     Operación de accidentes y enfermedades:
a)    Accidentes personales;
b)    Gastos médicos, y
c)     Salud;
III.    Operación de daños:
a)    Automóviles:
1)                                          Autos;
2)                                          Camionetas pick-up, y
3)                                          Camiones;
b)    Hogar:
1)                                          Incendio y riesgos adicionales;
2)                                          Diversos:
i.                                                 Robo de contenidos;
ii.                                                Rotura de cristales;
iii.                                                Dinero y valores, y
iv.                                                Equipo electrodoméstico y electrónico;
3)                                          Responsabilidad civil, arrendatario y familiar;
4)                                          Accidentes personales, y
5)                                          Servicios de asistencia;
c)     Embarcaciones menores de placer;
IV.   Agrícola y de animales:
a)    Riesgos agrícolas;
b)    Riesgos de animales, y
c)     Seguro de vida campesino, y
V.    Fianzas:
a)    Ramo de fianzas administrativas;
b)    Ramo de fianzas de fidelidad, y
c)     Ramo de fianzas judiciales.
CAPÍTULO 32.3.
DE LA AUTORIZACIÓN DE AGENTES PERSONA FÍSICA Y DE APODERADOS
Para los efectos de los artículos 91, 92, 93 y 94 de la LISF:
32.3.1.          La autorización para los Agentes Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral se hará constar en una cédula que tendrá una vigencia de tres años y que expedirá la Comisión a las personas físicas que cubran los requisitos que señala el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, y cumplan con lo previsto en las presentes Disposiciones.
32.3.2.          Los interesados, además de cumplir con los requisitos que establece el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, al solicitar la autorización deberán presentar:
I.     Fotografía tamaño infantil a color reciente;
II.     Copia fotostática de identificación oficial vigente, con fotografía;
 
III.    Copia certificada del acta de nacimiento o, en su defecto, original y copia para su cotejo de la cartilla del Servicio Militar Nacional o del pasaporte vigente;
IV.   Copia fotostática del certificado de estudios con nivel mínimo de preparatoria o equivalente o, en su defecto, de cédulas profesionales o historiales académicos de instituciones incorporadas al Sistema Educativo Nacional que acrediten dicho nivel de estudios, así como su original para efectos de cotejo o, en su caso, copia certificada ante fedatario público;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población;
VI.   Copia fotostática de la Cédula de Identificación Fiscal o, en su defecto, del Alta ante el Servicio de Administración Tributaria, del Formato de Aviso de Modificación de Salarios del Trabajador emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o del comprobante de aportación al Sistema de Ahorro para el Retiro;
VII.   Copia de comprobante de domicilio, con una antigedad máxima de tres meses, que podrá ser boleta de pago de impuesto predial, recibo de pago de renta, agua, teléfono, luz, gas o estados de cuenta emitidos por institución financiera;
VIII.  Original y copia del comprobante de haber efectuado el pago de derechos correspondiente;
IX.   En el caso de la Categoría G a que se refiere la fracción XI de la Disposición 32.3.6, copia del contrato de comisión mercantil celebrado con la Institución de Seguros correspondiente, y
X.    Para el supuesto de autorización por no haber refrendado oportunamente, deberán presentar copia de las pólizas de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones correspondientes a los tres años anteriores al vencimiento de su última cédula, de acuerdo al Capítulo 32.10 de las presentes Disposiciones, así como el original de la cédula vencida.
       En el caso de prospectos de Agentes Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberán presentar original y copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o carta de naturalización.
32.3.3.          Los interesados, además de cumplir con lo previsto en la Disposición 32.3.2, deberán acreditar su capacidad técnica ante la Comisión, en los términos del Capítulo 32.7 de las presentes Disposiciones.
32.3.4.          Los interesados deberán presentar a la Comisión su solicitud de autorización en los términos que se indican en el Anexo 32.3.4 y su entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
32.3.5.          Cumplidos los requisitos previstos en el presente Capítulo, la Comisión emitirá la cédula de autorización a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud, siempre y cuando el trámite se realice personalmente por el interesado. Transcurrido el precitado plazo, se entenderá la resolución en sentido positivo.
32.3.6.          Las autorizaciones se expedirán por Categorías, cada una de ellas facultará al Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral para intermediar en las operaciones o ramos indicados en la cédula respectiva, pero en forma restringida a la colocación de los productos comprendidos en los segmentos o especialidades de mercado siguientes:
I.     Categoría A. Riesgos personales y familiares.
a)    Operación de vida:
1)                                          Vida individual, y
2)                                          Pensiones privadas;
b)    Operación de accidentes y enfermedades:
1)                                          Accidentes personales;
2)                                          Gastos médicos, y
3)                                          Salud;
c)     Operación de daños:
1)                                          Automóviles:
i.      Autos;
ii.     Camionetas pick-up, y
iii.    Camiones;
2)                                          Hogar:
i.      Incendio y riesgos adicionales;
ii.     Diversos:
                                                   a. Robo de contenidos;
                                                   b. Rotura de cristales;
 
                                                   c. Dinero y valores, y
                                                   d. Equipo electrodoméstico y electrónico;
iii.    Responsabilidad civil, arrendatario y familiar;
iv.    Accidentes personales, y
v.     Servicios de asistencia, y
3)                                          Embarcaciones menores de placer;
II.     Categoría A1. Riesgos personales y familiares de seguros de personas.
a)    Operación de vida:
1)                                          Vida individual, y
2)                                          Pensiones privadas;
b)    Operación de accidentes y enfermedades:
1)                                          Accidentes personales;
2)                                          Gastos médicos, y
3)                                          Salud;
III.    Categoría A2. Riesgos personales y familiares de seguros de daños.
a)    Operación de accidentes y enfermedades.
1)                                          Accidentes personales;
2)                                          Gastos médicos, y
3)                                          Salud;
b)    Operación de daños:
1)                                          Automóviles:
i.      Autos;
ii.     Camionetas pick-up, y
iii.    Camiones;
2)                                          Hogar:
i.      Incendio y riesgos adicionales;
ii.     Diversos:
                                                   a. Robo de contenidos;
                                                   b. Rotura de cristales;
                                                   c. Dinero y valores, y
                                                   d. Equipo electrodoméstico y electrónico;
iii.    Responsabilidad civil, arrendatario y familiar;
iv.    Accidentes personales, y
v.     Servicios de asistencia, y
3)                                          Embarcaciones menores de placer;
IV.   Categoría B. Riesgos empresariales de seguros de personas y daños.
a)    Operación de vida:
1)                                          Vida grupo (incluye pensiones privadas), y
2)                                          Hombre clave (técnico o dirigentes) y seguro de socios;
b)    Operación de accidentes y enfermedades:
1)                                          Gastos médicos, y
2)                                          Accidentes y enfermedades colectivo, y
c)     Operación de daños;
1)                                          Automóviles:
 
i.      Flotilla y colectividad, y
ii.     Empresarial;
2)                                          Incendio y riesgos adicionales:
i.      Pérdidas consecuenciales;
3)                                          Transporte de mercancía;
4)                                          Responsabilidad civil general;
i.      Responsabilidad civil viajero;
ii.     Responsabilidad civil comercio;
iii.    Responsabilidad civil industria;
iv.    Responsabilidad civil hotelería, y
v.     Responsabilidad civil profesional;
5)                                          Diversos misceláneos:
i.      Robo con violencia;
ii.     Anuncios luminosos;
iii.    Rotura de cristales;
iv.    Dinero y valores, y
v.     Objetos personales, y
6)                                          Diversos ramos técnicos:
i.      Equipo electrónico;
ii.     Rotura de maquinaria;
iii.    Calderas y recipientes sujetos a presión;
iv.    Equipo de contratistas;
v.     Montaje, y
vi.    Obra civil o todo riesgo.
       La autorización de la Categoría B comprenderá, además, los segmentos correspondientes a la Categoría A;
V.    Categoría B1. Riesgos empresariales de seguros de personas.
a)    Operación de vida:
1)                                          Vida grupo (incluye pensiones privadas), y
2)                                          Hombre clave (técnico o dirigentes) y seguro de socios, y
b)    Operación de accidentes y enfermedades:
1)                                          Gastos médicos, y
2)                                          Accidentes y enfermedades colectivo.
       La autorización de la Categoría B1 comprenderá, además, los segmentos correspondientes a la Categoría A1;
VI.   Categoría B2. Riesgos empresariales de seguros de daños.
a)    Operación de accidentes y enfermedades:
1)                                          Gastos médicos, y
2)                                          Accidentes y enfermedades colectivo;
b)    Operación de daños:
1)                                          Automóviles:
i.      Flotilla y colectividad, y
ii.     Empresarial;
2)                                          Incendio y riesgos adicionales:
 
i.      Pérdidas consecuenciales;
3)                                          Transporte de mercancía;
4)                                          Responsabilidad civil general:
i.      Responsabilidad civil viajero;
ii.     Responsabilidad civil comercio;
iii.    Responsabilidad civil industria;
iv.    Responsabilidad civil hotelería, y
v.     Responsabilidad civil profesional;
5)                                          Diversos misceláneos:
i.      Robo con violencia;
ii.     Anuncios luminosos;
iii.    Rotura de cristales;
iv.    Dinero y valores, y
v.     Objetos personales, y
6)                                          Diversos ramos técnicos:
i.      Equipo electrónico;
ii.     Rotura de maquinaria;
iii.    Calderas y recipientes sujetos a presión;
iv.    Equipo de contratistas;
v.     Montaje, y
vi.    Obra civil o todo riesgo.
       La autorización de la Categoría B2 comprenderá, además, los segmentos correspondientes a la Categoría A2;
VII.   Categoría C. Riesgos especiales.
a)    Operación de daños:
1)                                          Grandes riesgos-incendio, y
2)                                          Marítimo y transportes:
i.      Cascos buques, y
ii.     Cascos aviones.
       La autorización de la Categoría C comprenderá, además, los segmentos correspondientes a las Categorías A y B;
VIII.  Categoría D. Seguro agrícola, de animales y seguro de vida campesino.
a)    Operación de vida:
1)                                          Seguro de vida campesino, y
b)    Operación de daños:
1)                                          Riesgos agrícolas, y
2)                                          Riesgos de animales;
IX.   Categoría E. Seguro de crédito;
X.    Categoría F. Fianzas;
XI.   Categoría G. Especiales.
       La autorización de la Categoría G facultará al Agente sólo para intermediar los productos establecidos en la misma y no podrá intermediar para varias Instituciones de Seguros que practiquen la misma operación o ramo cuando éstas no mantengan nexos patrimoniales de control entre las mismas;
XII.   Categoría H. Seguros de caución, y
XIII.  Categoría M. Seguros Masivos.
       La autorización de la Categoría M facultará al Agente para el asesoramiento y comercialización de
contratos de Seguros Masivos relacionados con una sola Institución de Seguros.
       Las autorizaciones de las Categorías D, E, F, G y M serán independientes de las demás Categorías.
32.3.7.          Las solicitudes de autorización para ejercer la actividad de Agente Persona Física vinculado a una Institución por una relación de trabajo, así como las autorizaciones Categoría M a que se refiere la fracción XIII de la Disposición 32.3.6, se presentarán a la Comisión por conducto de la Institución respectiva. Tratándose de solicitudes de autorización de Apoderados de Agente Persona Moral, las mismas se presentarán a la Comisión por conducto del Agente Persona Moral respectivo.
       Las solicitudes de autorización a que se refiere este Capítulo se sujetarán a los términos indicados en el Anexo 32.3.4 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
32.3.8.          Los interesados en obtener las autorizaciones a que se refiere este Capítulo deberán acudir personalmente a las oficinas centrales de la Comisión, o a las Delegaciones Regionales de la misma, para la expedición de su cédula de autorización, previa cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
32.3.9.          Los interesados en que se les expida duplicado de cédulas de autorización de Agentes Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral, deberán presentar a la Comisión su solicitud en los términos que se indican en el Anexo 32.3.9 y su entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
       Los interesados deberán presentar al momento del trámite, el comprobante de pago de los derechos correspondientes, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Derechos.
32.3.10.        Cumplidos los requisitos previstos en la Disposición 32.3.9, la Comisión emitirá la cédula a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud, siempre y cuando el trámite se realice personalmente por el interesado.
32.3.11.        Los interesados en obtener las autorizaciones previstas en la fracción XIII de la Disposición 32.3.6, serán informados sobre la procedencia de la autorización solicitada a través de la Institución de Seguros que corresponda, previo envío de la información respectiva en términos de lo señalado en el Anexo 32.3.11 y de conformidad con lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones, para que posteriormente, mediante el Sistema de Citas y Registro de Personas a que se refieren los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, la Comisión expida la cédula respectiva a cada Agente; dicha cédula se entregará a más tardar el día hábil siguiente.
       Los interesados deberán presentar al momento del trámite, el comprobante de pago de los derechos correspondientes, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Derechos.
32.3.12.        Las Instituciones de Seguros que soliciten autorización para Agentes Persona Física Categoría M, deberán integrar, bajo su responsabilidad, un expediente para cada uno de los prospectos, el cual incluirá, como mínimo, los siguientes documentos:
I.     Fotografía tamaño infantil a color reciente del prospecto;
II.     Copia fotostática de identificación oficial vigente, con fotografía;
III.    Copia fotostática del acta de nacimiento o, en su defecto, de la cartilla del Servicio Militar Nacional o del pasaporte vigente;
IV.   Copia fotostática del certificado de estudios con nivel mínimo de preparatoria o equivalente o, en su defecto, de cédulas profesionales o historiales académicos de instituciones incorporadas al Sistema Educativo Nacional que acrediten dicho nivel de estudios;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población;
VI.   Copia fotostática de la Cédula de Identificación Fiscal o, en su defecto, del Alta ante el Servicio de Administración Tributaria, del Formato de Aviso de Modificación de Salarios del Trabajador emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o del comprobante de aportación al Sistema de Ahorro para el Retiro;
VII.   Copia fotostática del comprobante de domicilio, con una antigedad máxima de tres meses, que podrá ser boleta de pago de impuesto predial, recibo de pago de renta, agua, teléfono, luz, gas o estados de cuenta emitidos por institución financiera;
VIII.  Certificado o constancia de capacitación teórica de carácter propedéutico, y
IX.   Copia del comprobante de haber efectuado el pago de derechos correspondiente.
       En el caso de prospectos de Agente Persona Física Categoría M de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberá integrarse a su expediente copia de la forma migratoria respectiva o de la carta de naturalización.
 
       Los expedientes a que se refiere la presente Disposición deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 32.4.
DEL REFRENDO DE LA AUTORIZACIÓN DE AGENTES PERSONA FÍSICA Y DE APODERADOS
       Para los efectos de los artículos 91, 92, 93 y 94 de la LISF:
32.4.1.          Las autorizaciones de Agente Persona Física y de Apoderado de Agente Persona Moral a que se refiere el Capítulo 32.3 de estas Disposiciones, deberán ser refrendadas dentro de los sesenta días naturales anteriores a la fecha de su vencimiento, a solicitud del interesado, o bien, por conducto de las Instituciones cuando se trate de Agente Persona Física vinculado a éstas por una relación de trabajo o en el caso de las autorizaciones correspondientes a las Categorías G y M a que se refieren las fracciones XI y XIII de la Disposición 32.3.6.
32.4.2.          Los refrendos a que se refiere la Disposición 32.4.1 deberán realizarse cada tres años y se otorgarán, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señala el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y con lo previsto en las presentes Disposiciones. Para este propósito, los Agentes Persona Física y Apoderados de Agente Persona Moral deberán acreditar su capacidad técnica ante la Comisión, en los términos del Capítulo 32.7 de estas Disposiciones.
32.4.3.          La solicitud para refrendo deberá presentarse en los términos que se indican en el Anexo 32.4.3 y su entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, anexando la siguiente documentación:
I.     Fotografía tamaño infantil a color reciente;
II.     Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población;
III.    Copia de las pólizas de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones que haya contratado en cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 32.10 de estas Disposiciones;
IV.   Original y copia del comprobante del pago de derechos correspondiente;
V.    Cédula original a refrendar, y
VI.   En el caso de las Categorías G y M a que se refieren las fracciones XI y XIII de la Disposición 32.3.6, copia del contrato mercantil celebrado con la Institución de Seguros correspondiente.
       Tratándose de Agentes de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberán presentar original y copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o carta de naturalización.
32.4.4.          Los Agentes Persona Física y Apoderados de Agente Persona Moral deberán acudir personalmente a las oficinas centrales de la Comisión o a las Delegaciones Regionales de la misma, para la expedición de su cédula de autorización, previa cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
32.4.5.          Cuando la autorización correspondiente o el último refrendo tengan una antigedad menor a seis años, los Agentes Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral podrán optar por enviar su solicitud de refrendo mediante representante con carta poder o vía correo certificado, debiendo adjuntar la documentación establecida en la Disposición 32.4.3 y la cédula de autorización original.
32.4.6.          El plazo para realizar el trámite de refrendo de las autorizaciones de los Agentes Persona Física y Apoderados de Agente Persona Moral, cuya fecha de vencimiento coincida con un día inhábil o festivo, podrá realizarse a más tardar al día hábil siguiente.
32.4.7.          Cumplidos los requisitos previstos en el presente Capítulo, la Comisión emitirá la cédula de autorización a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud, siempre y cuando el trámite se realice personalmente por el interesado. Transcurrido el precitado plazo, se entenderá la resolución en sentido positivo.
       La emisión de la cédula de autorización se hará sin perjuicio de que, en su caso, se inicie el procedimiento sancionador por incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral.
32.4.8.          En el caso de las solicitudes recibidas a través de apoderado legal, la Comisión emitirá el refrendo de la cédula de autorización a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de dicha solicitud, siempre y cuando dicho apoderado, además de cumplir con los requisitos y documentación antes señalados, presente el original y copia de su identificación oficial vigente y carta poder que acredite la calidad con la que comparece.
32.4.9.          Tratándose de las solicitudes recibidas vía correo certificado, la Comisión emitirá el refrendo
de la cédula de autorización dentro de los noventa días naturales siguientes a la recepción de dicha solicitud, siempre y cuando cumpla con los requisitos que se establecen en las presentes Disposiciones.
32.4.10.        Las personas que no hayan refrendado oportunamente podrán solicitar una nueva autorización, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la Disposición 32.4.3.
32.4.11.        Las Instituciones no podrán realizar operaciones de contratación de seguros y de fianzas con la intervención de personas cuya cédula de autorización no se encuentre vigente.
CAPÍTULO 32.5.
DE LA AUTORIZACIÓN DE AGENTES PERSONA MORAL
       Para los efectos de los artículos 91, 92, 93 y 94 de la LISF:
32.5.1.          Para el ejercicio de la actividad de Agente Persona Moral se requiere obtener autorización de la Comisión, para lo cual el promovente deberá presentar los siguientes documentos:
I.     Solicitud formal por escrito, dirigida a la Comisión, señalando:
a)    Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, autorizando a las personas que puedan oír y recibirlas;
b)    Denominación social que se pretenda adoptar, y
c)     Nombres de los socios y porcentajes de su participación;
II.     Proyecto general de organización de la sociedad que se desea constituir organizada conforme al Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, mismo que deberá contemplar:
a)    Currículum vítae de los socios;
b)    Información contenida en el Anexo 32.3.4 para cada uno de los prospectos de Apoderados de Agente Persona Moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros o de fianzas en representación del Agente Persona Moral que se pretende constituir;
c)     El capital social de operaciones sin derecho a retiro, el cual no será inferior a la cantidad de $50,000 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.);
d)    Copia del Registro Federal de Contribuyentes o de Identificación Fiscal de los socios;
e)    Copia fotostática de la Cédula Única de Registro de Población de los socios, y
f)     Permiso de la Secretaría de Economía para constituir una sociedad anónima, previo oficio de autorización, otorgado por la Comisión, y
III.    Proyecto de estatutos de la sociedad.
       Dicho proyecto deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, estableciendo adicionalmente:
a)    Un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la actividad del Agente Persona Moral, cuya instrumentación y seguimiento será responsabilidad de su consejo de administración;
b)    La responsabilidad del consejo de administración de establecer una estructura organizativa transparente y apropiada, una clara y adecuada distribución de funciones, así como mecanismos eficaces para garantizar la oportuna transmisión de la información a sus clientes, y
c)     La responsabilidad del consejo de administración de instrumentar mecanismos de control y auditoría internos, a efecto de verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos, así como de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
       La presentación de los documentos a que se refiere esta Disposición deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.5.2.          En el caso de que la Comisión dictamine favorablemente la solicitud, lo comunicará por escrito al promovente haciendo entrega del oficio de dictamen para autorización, fijando un plazo de noventa días naturales para que la sociedad proceda a constituirse y entregue los siguientes documentos:
I.     Copia certificada o segundo testimonio o subsecuente de la escritura constitutiva protocolizada, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
II.     Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones contratada por la solicitante conforme a lo dispuesto en el Capítulo 32.10 de las presentes Disposiciones;
III.    Comprobante de la suscripción y pago del capital social mínimo a que se refiere el inciso c) de la fracción II de la Disposición 32.5.1;
IV.   Comprobante del pago de derechos por autorización, conforme a lo previsto en la Ley Federal de
Derechos, y
V.    Alta en el Registro Federal de Contribuyentes.
32.5.3.          Una vez cumplidos los requisitos previstos en este Capítulo, la Comisión emitirá el oficio de autorización definitiva y los prospectos de Apoderados de Agente Persona Moral facultados para realizar actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas por cuenta del Agente Persona Moral procederán como se menciona a continuación:
I.     Concurrirán personalmente a tramitar ante la Comisión la cédula de autorización respectiva como Apoderados de Agente Persona Moral, conforme a lo previsto en el Capítulo 32.3 de estas Disposiciones, previa cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, y
II.     En el caso de que los prospectos de Apoderados de Agente Persona Moral cuenten con la autorización como Agentes Persona Física, deberán acudir personalmente a la Comisión y entregar su cédula, para recibir simultáneamente la que los acredite como Apoderados de Agente Persona Moral, previo pago de derechos por concepto de reposición, según lo establecido en la Ley Federal de Derechos, debiendo, en concordancia con la Disposición 32.3.7.
32.5.4.          La Comisión emitirá la cédula a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud, siempre y cuando el trámite se realice personalmente por el interesado.
32.5.5.          Los Agentes Persona Moral, para el registro de sus operaciones, deberán apegarse a lo señalado en el Capítulo 22.5 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 32.6.
DE LA AUTORIZACIÓN DE AGENTES MANDATARIOS
Para los efectos del artículo 93 de la LISF:
32.6.1.          La Comisión podrá autorizar a las Instituciones la designación de Agentes Mandatarios con facultades expresas para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, expedir y cobrar recibos; en el caso de pólizas de seguros, para proceder a la comprobación de siniestros y, en el caso de pólizas de fianza, para verificar el incumplimiento de obligaciones.
32.6.2.          Las Instituciones interesadas en designar Agentes Mandatarios deberán presentar la solicitud respectiva, la cual deberá contener la siguiente información:
I.     El nombre del Agente Persona Física o del Apoderado del Agente Persona Moral al que se le pretende otorgar el mandato correspondiente; en este último caso, se deberá acompañar copia simple de los estatutos sociales del Agente Persona Moral, a fin de determinar que dentro de las actividades propias de su objeto social, se encuentra la de actuar como Agente Mandatario;
II.     Las operaciones y ramos de seguros, y ramos de fianzas, respecto de los cuales se otorgará el mandato, y
III.    Las facultades que conforme al Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas se otorgarán al Agente Mandatario.
       La entrega de las solicitudes a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.6.3.          Los Agentes Mandatarios con residencia en territorio nacional deberán cumplir con las siguientes condiciones:
I.     Contar con la autorización para ejercer la actividad de Agente de acuerdo a lo dispuesto en el presente Título;
II.     En el caso de los Agentes Persona Moral, sus estatutos sociales deberán incluir la posibilidad de actuar como Agente Mandatario;
III.    Para el desempeño de sus funciones como Agentes Mandatarios, los Agentes Persona Física no podrán contratar servicios de terceros que impliquen delegación de facultades, y los Agentes Persona Moral actuarán por medio de sus Apoderados de Agente Persona Moral, y
IV.   En su trato con el público, así como en su papelería y correspondencia, los Agentes deberán hacer mención de su carácter de Agente Mandatario, indicando la Institución para la que presten sus servicios, después de su nombre o denominación.
32.6.4.          Cumplidos los requisitos previstos en la Disposición 32.6.3, la Comisión emitirá la cédula a más tardar el día hábil siguiente al de la cita, siempre y cuando el trámite se realice personalmente por el interesado.
32.6.5.          En el caso de Agentes Persona Física o de Apoderados de Agente Persona Moral, la autorización como Agente Mandatario se hará constar mediante una cédula, previo pago de los derechos
conforme a lo previsto en la Ley Federal de Derechos. Tratándose de Agentes Persona Moral, la autorización como Agente Mandatario se hará constar mediante el oficio respectivo.
       Los Agentes Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral que tramiten la cédula como Agentes Mandatarios, deberán presentarse ante la Comisión a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
32.6.6.          La cédula a que hace referencia la Disposición 32.6.5, deberá contener el nombre del Agente Mandatario, el señalamiento de que actúa con dicho carácter, la fecha de expedición, la vigencia, la fotografía del Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral, y la denominación de la Institución mandante.
       En el caso de Agentes Mandatarios que sean Agentes Persona Moral, en el oficio de autorización correspondiente se hará constar su denominación o razón social, fecha de expedición, así como la denominación de la Institución mandante.
32.6.7.          La vigencia de la autorización como Agente Mandatario estará vinculada a la vigencia de la autorización como Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral, misma que será independiente de la vigencia del mandato.
32.6.8.          Al concluir la vigencia de la cédula a que hace referencia la Disposición 32.6.5, las Instituciones interesadas, en su caso, podrán solicitar la renovación para lo cual deberán presentar un escrito ante la Comisión ratificando la designación como mandatario al interesado, mismo que deberá contener en forma específica:
I.     Fecha y número del oficio mediante el cual la Comisión autorizó la designación, y
II.     Las operaciones y ramos de seguros, y ramos de fianzas, respecto de los cuales se otorga el mandato.
32.6.9.          La cédula a que hace referencia la Disposición 32.6.8, deberá tramitarse ante la Comisión, previa cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, para entregar su cédula vencida, y recibir simultáneamente la cédula actualizada, previo pago de derechos de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos.
32.6.10.        Las Instituciones requerirán autorización de la Comisión para la designación de mandatarios con residencia en el extranjero. Dichos mandatarios se sujetarán a lo siguiente:
I.     Deberán contar con la autorización del país de que se trate, para ejercer la actividad de Intermediación de Seguros o de Fianzas, y
II.     Para el desempeño de sus funciones, tratándose de personas físicas, no podrán contratar los servicios de terceros que impliquen delegación de facultades, y tratándose de personas morales, actuarán por medio de apoderados.
       La entrega de las solicitudes a que se refiere esta Disposición se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.6.11.        Cuando las Instituciones determinen modificar o revocar los mandatos que hayan otorgado en los términos del presente Capítulo, deberán informarlo por escrito a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la modificación o revocación de que se trate, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 32.7.
DEL PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA CAPACIDAD TÉCNICA PARA LA OBTENCIÓN DE
AUTORIZACIÓN Y REFRENDOS
Para los efectos de los artículos 91, 92, 93 y 94 de la LISF:
32.7.1.          Para acreditar la capacidad técnica para obtener la autorización y refrendos para el ejercicio de la actividad de Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral, se deberá sustentar examen, de conformidad con las Disposiciones 32.3.3 y 32.4.2, ante la Comisión, o ante las personas morales que ésta designe para tal efecto, conforme a lo establecido en el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y en los Capítulos 32.8 y 32.9 de estas Disposiciones, debiendo considerar lo que a continuación se señala:
I.     Los interesados podrán solicitar que se evalúe su capacidad técnica para obtener cualquiera de las Categorías de autorización a que se refiere el Capítulo 32.3 de estas Disposiciones;
II.     Los exámenes que se realicen para practicar la evaluación de la capacidad técnica contendrán las pruebas que se indican a continuación:
a)    Para la Categoría A:
1)                                          Aspectos generales;
 
2)                                          Riesgos individuales de seguros de personas;
3)                                          Riesgos individuales de seguros de daños, y
4)                                          Sistema y mercados financieros;
b)    Para la Categoría A1:
1)                                          Aspectos generales;
2)                                          Riesgos individuales de seguros de personas, y
3)                                          Sistema y mercados financieros;
c)     Para la Categoría A2:
1)                                          Aspectos generales, y
2)                                          Riesgos individuales de seguros de daños;
d)    Para la Categoría B:
1)                                          Aspectos generales;
2)                                          Riesgos individuales de seguros de personas;
3)                                          Riesgos individuales de seguros de daños;
4)                                          Riesgos empresariales de seguros de personas;
5)                                          Riesgos empresariales de seguros de daños, y
6)                                          Sistema y mercados financieros;
e)    Para la Categoría B1:
1)                                          Aspectos generales;
2)                                          Riesgos individuales de seguros de personas;
3)                                          Riesgos empresariales de seguros de personas, y
4)                                          Sistema y mercados financieros;
f)     Para la Categoría B2:
1)                                          Aspectos generales;
2)                                          Riesgos individuales de seguros de daños, y
3)                                          Riesgos empresariales de seguros de daños;
g)    Para la Categoría C:
1)                                          Aspectos generales;
2)                                          Riesgos individuales de seguros de personas;
3)                                          Riesgos individuales de seguros de daños;
4)                                          Riesgos empresariales de seguros de personas;
5)                                          Riesgos empresariales de seguros de daños;
6)                                          Riesgos especiales, y
7)                                          Sistema y mercados financieros;
h)    Para la Categoría D:
1)                                          Aspectos generales;
2)                                          Riesgos agrícolas;
3)                                          Riesgos de animales, y
4)                                          Seguro de vida campesino;
i)     Para la Categoría E:
1)                                          Aspectos generales, y
2)                                          Seguro de crédito;
j)     Para la Categoría F:
1)                                          Aspectos generales;
2)                                          Introducción y marco jurídico;
 
3)                                          Fianzas de fidelidad y fideicomiso de garantía;
4)                                          Fianzas judiciales y fianzas de crédito, y
5)                                          Fianzas administrativas;
k)     Para la Categoría G:
1)                                          Aspectos generales, y
2)                                          Prueba relativa a la operación o ramo a la que corresponda el producto de seguros que se solicite intermediar, y
l)     Para la Categoría H:
1)                                          Aspectos generales, y
2)                                          Seguro de caución, y
m)    Para la Categoría M:
1)                                          Aspectos generales, y
2)                                          Prueba relativa a la operación o ramo a la que corresponda el producto de seguro que se solicite intermediar.
III.    Las guías temáticas de estudio correspondientes se encontrarán disponibles para consulta de los interesados en la página electrónica en Internet del Centro de Certificación y de los Centros de Aplicación de Exámenes, así como en la Página Web de la Comisión, y
IV.   Los resultados de las pruebas de los exámenes que se practiquen tendrán dos niveles de aprobación, los cuales se determinarán de la manera siguiente:
a)    Nivel I. Se alcanzará obteniendo un porcentaje mínimo de 60%, sin llegar al 80% de aciertos del total de reactivos formulados, y
b)    Nivel II. Se alcanzará obteniendo un porcentaje mínimo de 80% de aciertos del total de reactivos formulados.
32.7.2.          Para acreditar la capacidad técnica a que se refiere la Disposición 32.7.1, se deberá alcanzar cuando menos el Nivel I en todas y cada una de las pruebas del examen correspondiente.
       A quienes obtengan el Nivel II de aprobación, se les tendrá por acreditada la capacidad técnica respecto a la prueba o pruebas de que se trate, mientras su autorización sea refrendada oportunamente.
       Quienes acrediten su capacidad técnica habiendo obtenido en alguna de las pruebas del examen requerido el Nivel I, deberán sustentarlo nuevamente respecto a la prueba o pruebas de que se trate, antes de obtener el refrendo de su autorización.
       Los resultados de las pruebas aprobadas se reconocerán por un plazo que no exceda a los cuatro años contado a partir de la fecha de acreditación.
32.7.3.          Los Agentes Persona Física y Apoderados de Agente Persona Moral que antes de la fecha de vencimiento de su autorización no hayan acreditado su capacidad técnica para la obtención del refrendo, perderán su autorización sin perjuicio de que puedan iniciar trámites para obtener una nueva, de acuerdo a lo establecido en la Disposición 32.4.10.
32.7.4.          Los exámenes para evaluar la capacidad técnica de los Agentes Persona Física y Apoderados de Agente Persona Moral para obtener una autorización diferente a la que tengan vigente, no incluirán las pruebas en que hayan alcanzado el Nivel II de evaluación.
32.7.5.          La solicitud para aplicación de examen para evaluar la capacidad técnica que se realice ante la Comisión, deberá presentarse en los términos que se indican en el Anexo 32.7.5 y su entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas a que se refieren los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, anexando la siguiente documentación:
I.     Copia fotostática de identificación oficial vigente, con fotografía, así como su original para efectos de cotejo;
II.     Original y copia del comprobante de haber efectuado el pago de derechos correspondiente;
III.    Copia fotostática de la Cédula de Identificación Fiscal o, en su defecto, del Alta ante el Servicio de Administración Tributaria, y
IV.   Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población.
32.7.6.          La aplicación de los exámenes para evaluar la capacidad técnica que realice la Comisión se sujetará a la programación correspondiente de conformidad con el Sistema de Citas y Registro de
Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
32.7.7.          Los Agentes Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral que por ubicarse en alguno de los impedimentos señalados en el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas hayan dado aviso oportuno a la Comisión para la cancelación de su cédula de autorización, una vez que el impedimento desaparezca, podrán obtener una nueva autorización reconociéndoles la capacidad técnica en las pruebas que hubieren alcanzado el Nivel II de evaluación, siempre y cuando no haya transcurrido un período de cuatro años contado a partir de la fecha en la que se presente la causal de impedimento.
32.7.8.          La acreditación de la capacidad técnica para obtener la autorización y refrendo para el ejercicio de la actividad de Agente de Persona Física Categoría M a que se refiere la fracción XIII de la Disposición 32.3.6, podrá realizarse también directamente por parte de las Instituciones de Seguros, las cuales deberán emitir a la Comisión la constancia correspondiente al momento de realizar el trámite de autorización o refrendo respectivo.
       Para tal efecto, las Instituciones de Seguros deberán proporcionar a los prospectos de esta Categoría, programas de capacitación teórica de carácter propedéutico consistente de cuando menos cuarenta horas. Dicha capacitación deberá ser impartida directamente y bajo su responsabilidad por las Instituciones de Seguros, o bien por institutos, escuelas o centros de capacitación especializados. Las constancias de capacitación correspondientes no podrán tener una vigencia mayor de treinta días hábiles; concluida su vigencia, y en caso de que no se hubiera solicitado la autorización como Agente Persona Física Categoría M, el prospecto deberá recibir de nueva cuenta el curso respectivo.
       Las Instituciones de Seguros deberán integrar expedientes con la evidencia de la realización de esta capacitación, los cuales deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los requiera para fines de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 32.8.
DEL CENTRO DE CERTIFICACIÓN
Para los efectos de los artículos 91, 92, 93, 114, 115, 116 y 117 de la LISF:
32.8.1.          Para obtener la designación como Centro de Certificación, las personas interesadas deberán solicitarlo por escrito ante la Comisión acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.     Constituirse como organización aseguradora u organización afianzadora, conforme a lo previsto en los artículos 114, 115, 116 y 117 de la LISF y el Título 37 de las presentes Disposiciones, previa opinión favorable de la Comisión para ser designada como el Centro de Certificación, estableciendo:
a)    Que solamente podrán participar como socios, asociados o equivalentes, otras organizaciones aseguradoras y organizaciones afianzadoras, y asociaciones gremiales de amplia representación de Instituciones o de Agentes, y
b)    Que su objeto se limitará a:
1)    El diseño y aprobación del proceso de certificación de capacidades técnicas de los Agentes Personas Física y Apoderados de Agente Persona Moral, con apego a lo previsto en la LISF, el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, las presentes Disposiciones y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como aquellos actos que sean necesarios para la realización de su objeto social, y
2)    En su caso, la aplicación de exámenes para acreditar la capacidad técnica de los aspirantes o Agentes Personas Físicas y Apoderados de Agente Persona Moral, con apego a lo previsto en la LISF, el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, las presentes Disposiciones y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como aquellos actos que sean necesarios para la realización de su objeto social;
II.     Dentro de los estatutos sociales se deberá establecer:
a)    Que exista un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la actividad del Centro de Certificación, cuya instrumentación y seguimiento será responsabilidad de su consejo de administración;
b)    Que es responsabilidad del consejo de administración establecer una estructura organizativa transparente y apropiada, una clara y adecuada distribución de funciones, así como mecanismos eficaces para garantizar la oportuna transmisión de la información necesaria para su operación;
c)     Que es responsabilidad del consejo de administración instrumentar mecanismos de control y auditoría internos, a efecto de verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos, así como de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como las normas relativas a evitar conflicto de interés;
 
d)    Que la sociedad se encuentra sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión y que, para la adecuada realización de sus operaciones, se sujetará a la LISF, al Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, a las presentes Disposiciones, así como a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
e)    Que no podrá tener nexo patrimonial, directo o indirecto, con Instituciones, Agentes, intermediarios o con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, ni con institutos, escuelas o centros de capacitación para intermediarios de seguros o de fianzas, o Centros de Aplicación de Exámenes, sin que sea aplicable para ello la relación que mantengan con organizaciones aseguradoras, organizaciones afianzadoras o con asociaciones gremiales de amplia representación de Instituciones o de Agentes, y
f)     Lo señalado en la Disposición 32.8.2, así como las bases para la exclusión de los socios, asociados o equivalentes, y para remover a los consejeros y directivos que dejen de satisfacer los requisitos que se establecen en la LISF y en las presentes Disposiciones, o se ubiquen en alguno de los impedimentos previstos en la referida Disposición 32.8.2;
III.    Presentar la relación de las personas morales que pretendan constituir el Centro de Certificación, señalando su denominación social y su clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el origen de los recursos que aportarán;
IV.   Señalar los nombres y ocupación de los consejeros y directivos que se designarán al constituirse la persona moral, y
V.    Presentar un plan de actividades que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a)    Las bases relativas a su organización;
b)    Las previsiones de cobertura geográfica que, en su caso, pretenda atender;
c)     Los mecanismos que pretenda utilizar en el diseño del proceso de certificación de capacidades, y en su caso en la aplicación de exámenes, señalando los recursos que empleará, así como los apoyos de terceros que, en su caso, utilizará para ello, y
d)    El proyecto de manual de procedimientos en el que se establezcan las políticas, normas y procedimientos en materia de control, supervisión y seguridad que adoptará en el diseño del proceso de certificación de capacidades, y en su caso en la aplicación de exámenes, así como las relativas a la confidencialidad del manejo de información inherente a la certificación de capacidades.
       La presentación de las solicitudes a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.8.2.          No podrán fungir como consejeros o directivos del Centro de Certificación, quienes se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I.     Haber sido condenado por delitos patrimoniales intencionales;
II.     Haber sido declarado sujeto a concurso mercantil o quiebra, sin haber sido rehabilitado;
III.    Haber sido inhabilitado en términos del artículo 64 de la LISF;
IV.   Ser servidor público de la Federación, del Gobierno del Distrito Federal, de los estados o municipios, o
V.    Tener nexo patrimonial o laboral con Instituciones, Agentes, intermediarios, con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, ni con institutos, escuelas o centros de capacitación para intermediarios de seguros o de fianzas, o con Centros de Aplicación de Exámenes, incluyendo a aquellas personas que hubieren tenido dicho nexo durante el año anterior a la fecha de ocupar el cargo. Se exceptúa la relación que mantengan con organizaciones aseguradoras, organizaciones afianzadoras, o con asociaciones gremiales de amplia representación de Instituciones y de Agentes.
       El Centro de Certificación deberá integrar un expediente para cada consejero y directivo en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Disposición, los cuales deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los requiera para fines de inspección y vigilancia.
32.8.3.          El Centro de Certificación, para la realización de sus actividades, deberán contar con:
I.     Los elementos necesarios para desarrollar el diseño del proceso de certificación de capacidades y, en su caso, la aplicación de exámenes en las plazas en que se requiera la prestación de estos servicios de acuerdo con la demanda de los mismos;
II.     El equipo informático y sistemas necesarios para el diseño del proceso de certificación de capacidades y, en su caso, para la aplicación de los exámenes, con las características que le requiera la Comisión para que sean compatibles con los equipos y sistemas que utilice la misma para estos fines;
III.    Los elementos y sistemas de seguridad que garanticen la confidencialidad de la información relacionada con el diseño del proceso de certificación de capacidades y, en su caso, de la base de datos
que contenga los reactivos, pruebas y exámenes que se empleen para la evaluación de la capacidad técnica de los intermediarios de seguros y de fianzas, y
IV.   Una página electrónica en Internet a disposición de los usuarios para proporcionar, como mínimo, la información relativa a sus actividades, así como, en su caso, a lugares y calendarios de aplicación de exámenes, guías de estudio, requisitos de registro y de presentación de examen, así como las cuotas que aplicarán.
32.8.4.          El Centro de Certificación, en la realización de sus actividades, se sujetará a lo siguiente:
I.     En materia del diseño del proceso de certificación de capacidades:
a)    Definir y aprobar los reactivos y exámenes que se emplearán para acreditar la capacidad técnica de los aspirantes o Agentes Personas Físicas y Apoderados de Agente Persona Moral, debiendo apegarse en su contenido a lo previsto en la LISF, el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, las presentes Disposiciones y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
b)    Integrar las pruebas que conformen los exámenes para practicar la evaluación de la capacidad técnica a que se refiere el inciso a) anterior, a través de un conjunto de reactivos revisados en cuanto a su sintaxis, ortografía y redacción, así como en lo relativo a su contenido. Dicha revisión deberá ser realizada por un comité técnico y efectuarse sobre bases metodológicas y contenidos temáticos relevantes para la formación integral y profesionalización del Agente Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral.
                                   El comité técnico a que se refiere el este inciso, será un órgano consultivo de carácter colegiado del Centro de Certificación que tendrá por objeto coadyuvar en el establecimiento del perfil referencial de validez, contenidos y conocimientos que se van a evaluar y estructurar, así como en la composición de valores de diseño de los exámenes, y redacción de reactivos acordes con las tablas de especificaciones elaboradas al efecto.
                                   El comité técnico del Centro de Certificación estará integrado por personal especializado en materia de seguros y de fianzas, reconocidos en su campo y con alto prestigio en su ramo profesional, que vigile el correcto diseño y funcionamiento de los exámenes, y realice una valoración objetiva de los aspectos cognoscitivos de los mismos. Los integrantes del comité técnico del Centro de Certificación deberán cumplir con los requisitos previstos en la Disposición 32.8.2.
                                   El comité técnico del Centro de Certificación propondrá, para aprobación del órgano de gobierno del Centro de Certificación, los reactivos y exámenes que se emplearán para acreditar la capacidad técnica de los aspirantes o Agentes Personas Físicas y Apoderados de Agente Persona Moral, para lo cual desarrollará las siguientes funciones:
1)                                         Propondrá los principios y directrices generales que determinarán el contenido por evaluar;
2)                                         Definirá las características del perfil referencia, el marco de referencia, el temario y demás especificaciones del instrumento de evaluación;
3)                                         Planteará los requisitos que deban acreditar los sustentantes del examen respectivo para ser aprobados;
4)                                         Opinará y auxiliará en la elaboración de los instrumentos de evaluación, la integración de grupos de asesoría y apoyo específicos que consideren pertinentes;
5)                                         Coadyuvará en la definición del propósito de los instrumentos de evaluación;
6)                                         Determinará el perfil referencial;
7)                                         Auxiliará en la determinación de la estructura de los exámenes y pruebas;
8)                                         Elaborará la tabla de especificaciones de las pruebas;
9)                                         Diseñará la guía de estudio para la presentación de los exámenes;
10)                                       Establecerá los criterios de aceptación del contenido de los exámenes y pruebas;
11)                                       Podrá integrar grupos de trabajo o comisiones específicas, si fueran necesarios;
12)                                       Aprobará los productos de trabajo que se desarrollen en los grupos de trabajo o comisiones específicas que, en su caso, se establezcan;
13)                                       Promoverá la sustentación de los exámenes;
14)                                       Evaluará de manera periódica los resultados y la calidad técnica y
psicométrica de los exámenes y pruebas conforme a los resultados e informes que el Centro de Certificación presente la Comisión, y
15)                                       Propondrá, revisará y validará las actualizaciones de los exámenes y pruebas.
                                   El comité técnico del Centro de Certificación deberá hacer constar sus trabajos y los acuerdos tomados en actas suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes. Las actas de las sesiones del comité técnico del Centro de Certificación, así como, en general, la evidencia del desarrollo de sus funciones, deberán hallarse documentadas y estarán disponibles en caso de que la Comisión las solicite para fines de inspección y vigilancia, y
c)     Remitir a la Comisión, con al menos cuarenta y cinco días hábiles de antelación a la fecha en que se pretenda implementar su uso, los reactivos y exámenes que apruebe el Centro de Certificación para ser empleados en la evaluación de la capacidad técnica de los aspirantes o Agentes Personas Físicas y Apoderados de Agente Persona Moral. Los referidos reactivos y exámenes se considerarán normas de autorregulación para efectos de lo previsto en la fracción I del artículo 117 de la LISF, y
II.     En materia de aplicación de exámenes para acreditar la capacidad técnica:
a)    Aplicar los exámenes de conformidad con lo previsto en el presente Título y con apego a la base de datos que contenga los reactivos, pruebas y exámenes aprobados por el Centro de Certificación, o en su caso por la Comisión;
b)    Proporcionar a los sustentantes, al momento de su inscripción, una guía de estudios de acuerdo a la Categoría de autorización sobre la cual versará la evaluación, las cuales también estarán a disposición del público en general en la Página Web de la Comisión, así como en la del Centro de Certificación, y
c)     Comunicar a la Comisión, las bases sobre las que realizará cada evento de aplicación de exámenes, con una anticipación de cuando menos diez días hábiles, señalando lo siguiente:
1)                                         Lugar, fecha y horario;
2)                                         Las pruebas y categorías de examen que se van a practicar, y
3)                                         Los nombres completos y la Clave Única de Registro de Población de las personas inscritas que sustentarán los exámenes.
       En un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de recepción del comunicado, la Comisión podrá establecer modificaciones a las bases propuestas por el Centro de Certificación, tomando en cuenta la disponibilidad de los elementos que deba aportar la Comisión para su realización.
       La comunicación a que se refiere esta Disposición, se efectuará en los términos previstos en el Anexo 32.9.4 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones;
d)    Llevar a cabo sus operaciones con honestidad, eficiencia e imparcialidad;
e)    Tomar las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la base de datos que contenga los reactivos, pruebas y exámenes para la evaluación de la capacidad técnica de los intermediarios de seguros y de fianzas, y
f)     Dar apoyo a la Comisión en las acciones destinadas a mejorar las bases y procedimientos para la aplicación de exámenes.
32.8.5.          El Centro de Certificación deberá poner a disposición de la Comisión los reactivos y exámenes que apruebe el Centro de Certificación para ser empleados en la evaluación de la capacidad técnica de los aspirantes o Agentes Personas Físicas y Apoderados de Agente Persona Moral.
       Asimismo, el Centro de Certificación deberá entregar a los Centros de Aplicación de Exámenes, a través de los sistemas informáticos con los que debe contar de acuerdo a lo previsto en la fracción II de la Disposición 32.8.3, los exámenes con los cuales dichos Centros de Aplicación de Exámenes lleven a cabo la evaluación de capacidad técnica de los aspirantes o Agentes Personas Físicas y Apoderados de Agente Persona Moral, conforme a las presentes Disposiciones.
32.8.6.          El Centro de Certificación deberá presentar a la Comisión, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, un informe anual de sus actividades. Dicho informe deberá presentarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.8.7.          El Centro de Certificación deberá iniciar sus actividades dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del oficio de la Comisión donde se contenga su
designación.
32.8.8.          La designación del Centro de Certificación tendrá una vigencia de tres años, plazo que se contará a partir de la fecha de inicio de sus operaciones y se podrá renovar por periodos iguales.
32.8.9.          Para obtener la renovación de su designación, el Centro de Certificación deberá solicitarlo por escrito a la Comisión y acreditar que mantiene los requerimientos previstos en el presente Capítulo.
       La presentación de las solicitudes de renovación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.8.10.        La Comisión ordenará la suspensión de actividades del Centro de Certificación, cuando deje de satisfacer los requisitos que se establecen en las presentes Disposiciones o de realizar adecuadamente las funciones para las cuales fueron designados.
32.8.11.        En el Anexo 32.8.11 se indica el Centro de Certificación autorizado por la Comisión en términos de lo previsto en este Capítulo. Esta información podrá consultarse igualmente a través de la Página Web de la Comisión.
32.8.12.        En caso de que la Comisión no haya autorizado un Centro de Certificación, o que éste aún no haya definido y aprobado los reactivos y exámenes que se emplearán para acreditar la capacidad técnica de los aspirantes o Agentes Personas Físicas y Apoderados de Agente Persona Moral, se aplicarán los reactivos y exámenes que al efecto determine la Comisión.
32.8.13.        El Centro de Certificación estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Comisión.
CAPÍTULO 32.9.
DE LOS CENTROS DE APLICACIÓN DE EXÁMENES
Para los efectos de los artículos 91, 92 y 93 de la LISF:
32.9.1.          Para obtener la designación como Centro de Aplicación de Exámenes, las personas interesadas deberán solicitarlo por escrito ante la Comisión y cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Constituirse como persona moral, previa opinión favorable de la Comisión para ser designada como Centro de Aplicación de Exámenes, estableciendo:
a)    Que solamente podrán participar como socios, asociados o equivalentes, organizaciones aseguradoras, organizaciones afianzadoras o asociaciones gremiales de amplia representación de Instituciones o de Agentes, y
b)    Que su objeto se limitará a la aplicación de exámenes para acreditar la capacidad técnica de los aspirantes o Agentes Personas Físicas y Apoderados de Agente Persona Moral, con apego a lo previsto en la LISF, el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, las presentes Disposiciones y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como aquellos actos que sean necesarios para la realización de su objeto social;
II.     Dentro de los estatutos sociales se deberá establecer:
a)    Que exista un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la actividad del Centro de Aplicación de Exámenes, cuya instrumentación y seguimiento será responsabilidad de su consejo de administración;
b)    Que es responsabilidad del consejo de administración establecer una estructura organizativa transparente y apropiada, una clara y adecuada distribución de funciones, así como mecanismos eficaces para garantizar la oportuna transmisión de la información necesaria para su operación;
c)     Que es responsabilidad del consejo de administración de instrumentar mecanismos de control y auditoría internos, a efecto de verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos, así como de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como las normas relativas a evitar conflicto de interés;
d)    Que la sociedad se encuentra sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión y que, para la adecuada realización de sus operaciones, se sujetará a la LISF, al Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y a las presentes Disposiciones;
e)    Que no podrá tener nexo patrimonial, directo o indirecto, con Instituciones, Agentes, intermediarios o con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, ni con institutos, escuelas o centros de capacitación para intermediarios de seguros o de fianzas, sin que sea aplicable para ello la relación que mantengan con organizaciones aseguradoras, organizaciones afianzadoras o con asociaciones gremiales de amplia representación de Instituciones o de Agentes, y
f)     Lo señalado en la Disposición 32.9.2, así como las bases para la exclusión de los socios, asociados o equivalentes, y para remover a los consejeros y directivos que dejen de satisfacer los requisitos que se establecen en el presente Capítulo o se ubiquen en alguno de los impedimentos previstos en la referida
Disposición 32.9.2;
III.    Presentar la relación de las personas morales que pretendan constituir el Centro de Aplicación de Exámenes, señalando su denominación social y su clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el origen de los recursos que aportarán;
IV.   Señalar los nombres y ocupación de los consejeros y directivos que se designarán al constituirse la persona moral, y
V.    Presentar un plan de actividades que deberá contar como mínimo con lo siguiente:
a)    Las bases relativas a su organización;
b)    Las previsiones de cobertura geográfica que pretenda atender;
c)     Los mecanismos que pretenda utilizar en la aplicación de exámenes, señalando los recursos que empleará para la prestación del servicio, así como los apoyos de terceros que, en su caso, utilizará para ello, y
d)    El proyecto de manual de procedimientos en el que se establezcan las políticas, normas y procedimientos en materia de control, supervisión y seguridad que adoptará en la aplicación de los exámenes, así como las relativas a la confidencialidad del manejo de reactivos, pruebas, exámenes y estadísticas relacionadas con los mismos.
       La presentación de las solicitudes a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.9.2.          No podrán fungir como consejeros o directivos de los Centros de Aplicación de Exámenes, quienes se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I.     Haber sido condenado por delitos patrimoniales dolosos;
II.     Haber sido declarado sujeto a concurso mercantil, suspensión de pagos o quiebra, sin haber sido rehabilitado;
III.    Haber sido inhabilitado en términos del artículo 64 de la LISF;
IV.   Ser servidor público de la Federación, del Gobierno del Distrito Federal, de los estados o municipios, o
V.    Tener nexo patrimonial o laboral con Instituciones, Agentes, intermediarios, con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, ni con institutos, escuelas o centros de capacitación para intermediarios de seguros o de fianzas, incluyendo a aquellas personas que hubieren tenido dicho nexo durante el año anterior a la fecha de ocupar el cargo. Se exceptúa la relación que mantengan con organizaciones aseguradoras, organizaciones afianzadoras, o con asociaciones gremiales de amplia representación de Instituciones y de Agentes.
       Los Centros de Aplicación de Exámenes deberán integrar un expediente para cada consejero y directivo en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Disposición, los cuales deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los requiera para fines de inspección y vigilancia.
32.9.3.          Los Centros de Aplicación de Exámenes, para la realización de sus actividades, deberán contar con:
I.     Los elementos necesarios para la aplicación de exámenes en las plazas en que se requiera la prestación de estos servicios de acuerdo con la demanda de los mismos;
II.     El equipo informático y sistemas necesarios para la aplicación de los exámenes, con las características que le requiera la Comisión para que sean compatibles con los equipos y sistemas que utilice la misma para estos fines;
III.    Los elementos y sistemas de seguridad que garanticen la confidencialidad de la base de datos que contenga los reactivos, pruebas y exámenes que se empleen para la evaluación de la capacidad técnica de los intermediarios de seguros y de fianzas, y
IV.   Una página electrónica en Internet a disposición de los usuarios para proporcionar, como mínimo, la información relativa a lugares y calendarios de aplicación de exámenes, guías de estudio, requisitos de registro y de presentación de examen, así como las cuotas que aplicarán.
32.9.4.          Los Centros de Aplicación de Exámenes, en la realización de sus actividades, se sujetarán a lo siguiente:
I.     Aplicar los exámenes de conformidad con lo previsto en el presente Título y con apego a la base de datos que contenga los reactivos, pruebas y exámenes aprobados por el Centro de Certificación o, en su
caso, por la Comisión;
II.     Proporcionar a los sustentantes, al momento de su inscripción, una guía de estudios de acuerdo a la Categoría de autorización sobre la cual versará la evaluación, las cuales también estarán a disposición del público en general en la Página Web de la Comisión, así como en las de los Centros de Aplicación de Exámenes, y
III.    Comunicar a la Comisión, las bases sobre las que realizará cada evento de aplicación de exámenes, con una anticipación de cuando menos diez días hábiles, señalando lo siguiente:
a)    Lugar, fecha y horario;
b)    Las pruebas y categorías de examen que se van a practicar, y
c)     Los nombres completos y la Clave Única de Registro de Población de las personas inscritas que sustentarán los exámenes.
       En un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de recepción del comunicado, la Comisión podrá establecer modificaciones a las bases propuestas por el Centro de Aplicación de Exámenes correspondiente, tomando en cuenta la disponibilidad de los elementos que deba aportar la Comisión para su realización.
       La comunicación a que se refiere esta Disposición, se efectuará en los términos previstos en el Anexo 32.9.4 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones;
IV.   Llevar a cabo sus operaciones con honestidad, eficiencia e imparcialidad;
V.    Tomar las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la base de datos que contenga los reactivos, pruebas y exámenes para la evaluación de la capacidad técnica de los intermediarios de seguros y de fianzas, y
VI.   Dar apoyo a la Comisión en las acciones destinadas a mejorar las bases y procedimientos para la aplicación de exámenes.
32.9.5.          Los Centros de Aplicación de Exámenes deberán presentar a la Comisión, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, un informe anual de sus actividades. Dicho informe deberá presentarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.9.6.          Los Centros de Aplicación de Exámenes deberán iniciar sus actividades dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de recepción del oficio de la Comisión donde se contenga su designación.
32.9.7.          La designación de los Centros de Aplicación de Exámenes tendrá una vigencia de tres años, plazo que se contará a partir de la fecha de inicio de sus operaciones y se podrá renovar por periodos iguales.
32.9.8.          Para obtener la renovación de su designación, los Centros de Aplicación de Exámenes deberán solicitarlo por escrito a la Comisión y acreditar que mantienen los requerimientos previstos en el presente Capítulo.
       La presentación de las solicitudes de renovación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
32.9.9.          La Comisión ordenará la suspensión de actividades de los Centros de Aplicación de Exámenes, cuando dejen de satisfacer los requisitos que se establecen en las presentes Disposiciones o de realizar adecuadamente las funciones para las cuales fueron designados.
32.9.10.        En el Anexo 32.9.10 se indican los Centros de Aplicación de Exámenes autorizados por la Comisión en términos de lo previsto en este Capítulo. Esta información podrá consultarse igualmente a través de la Página Web de la Comisión.
32.9.11.        Los Centros de Aplicación de Exámenes estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.
CAPÍTULO 32.10.
DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ERRORES Y OMISIONES
       Para los efectos de los artículos 91, 92, 93 y 94 de la LISF, y 23 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas:
32.10.1.        Los Agentes tienen la obligación de contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones, salvo en los siguientes casos:
 
I.     Agentes Provisionales;
II.     Agentes Persona Física vinculados a las Instituciones por una relación de trabajo;
III.    Apoderados de Agente Persona Moral, y
IV.   Agentes Mandatarios.
32.10.2.        El contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones a que se refiere la Disposición 32.10.1 se sujetará a lo siguiente:
I.     Deberá tener vigencia mínima de un año;
II.     No podrá cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminado anticipadamente, y
III.    Su cobertura deberá ser ininterrumpida, sin dejar periodos al descubierto y estar estructurada en los términos señalados en el presente Capítulo.
       Los Agentes deberán presentar ante la Comisión, al momento de realizar el trámite que corresponda, el recibo que ampare el pago de las primas relativas al seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones contratado, el cual deberá exhibirse en original, así como en copia simple para su cotejo.
32.10.3.        En el caso de Agentes Persona Moral, el contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones deberá cubrir los riesgos relacionados con su actividad de Intermediación de Seguros o de Fianzas y la suma asegurada será la cantidad que resulte mayor entre:
I.     El equivalente al 5% del total de las primas intermediadas por éste, con respecto a todas las Instituciones para las que realizó actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas, durante el año calendario inmediato anterior, y
II.     El equivalente en moneda nacional de ciento cincuenta mil UDI, tomando en consideración el valor de la UDI al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
32.10.4.        Los Agentes Persona Moral, al determinar la suma asegurada del contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones, deberán realizar los cálculos correspondientes considerando el informe anual de producción de primas netas pagadas, que al efecto deberán expedir las Instituciones para las cuales realizaron actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas.
32.10.5.        En el caso de los Agentes Persona Moral que inicien operaciones, el monto de la suma asegurada del contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones respectivo será el señalado en la fracción II de la Disposición 32.10.3.
32.10.6.        Los Agentes Persona Moral deberán remitir anualmente a la Comisión, dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del vencimiento de su contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones, copia de la renovación del mismo, así como la información a que se refiere la Disposición 32.10.4, en términos del Anexo 32.10.6.
       La entrega de la información a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
32.10.7.        En el caso de Agentes Persona Física, el contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones deberá cubrir los riesgos relacionados con su actividad de Intermediación de Seguros o de Fianzas y la suma asegurada será la cantidad que resulte mayor entre:
I.     El equivalente al 5% del total de las primas intermediadas por éste, con respecto a todas las Instituciones para las que realizó actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas, durante el año calendario inmediato anterior, y
II.     El equivalente en moneda nacional de veinticinco mil UDI, tomando en consideración el valor de la UDI al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
32.10.8.        Los Agentes Persona Física, al determinar la suma asegurada del contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones, deberán realizar los cálculos correspondientes considerando el informe anual de producción de primas netas pagadas, que al efecto deberán expedir las Instituciones para las cuales realizaron actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas.
32.10.9.        En el caso de los Agentes Persona Física que inicien operaciones, el monto de la suma asegurada del contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones respectivo será el señalado en la fracción II de la Disposición 32.10.7.
32.10.10.      La póliza de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones que los Agentes Persona Física deberán contratar de conformidad con lo previsto en este Capítulo, deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes a que obtenga su autorización, debiendo cubrir sus responsabilidades a partir de la fecha en que el Agente Persona Física haya obtenido su autorización.
Dicho plazo no será aplicable para el caso de trámites de refrendo de cédulas.
       Las pólizas de seguros de responsabilidad civil por errores y omisiones, se presentarán en copia ante la Comisión al momento de realizar el trámite de su refrendo, o bien cuando se tramite una nueva autorización en virtud de no haber realizado el refrendo oportunamente o por la interrupción de sus actividades como Agente Persona Física o por cambio en la categoría de su autorización.
32.10.11.      Los Agentes Persona Física que soliciten el refrendo de su autorización, deberán acreditar ante la Comisión que han venido cumpliendo con lo establecido en el presente Capítulo, para lo cual deberán presentar copia simple de las pólizas de los tres años anteriores.
       En el caso de los Agentes Persona Física cuya autorización se encuentre vencida y soliciten una nueva, deberán presentar ante la Comisión copia de las pólizas correspondientes a los tres años anteriores al vencimiento de su autorización.
       La emisión de la cédula de autorización se hará sin perjuicio de que, en su caso, se inicie el procedimiento sancionador por incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del Agente Persona Física.
32.10.12.      Los Agentes deberán informar a las Instituciones con las que celebren contratos mercantiles, que cuentan con el contrato de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones a que se refiere este Capítulo, debiendo hacer constar tal circunstancia en el contrato mercantil que se celebre.
CAPÍTULO 32.11.
DEL AVISO DEL ESTABLECIMIENTO, CAMBIO DE UBICACIÓN Y CLAUSURA DE OFICINAS
Para los efectos del artículo 95 de la LISF:
32.11.1.        Los Agentes Persona Moral deberán dar aviso por escrito a la Comisión, por lo menos con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas.
       El aviso a que se refiere esta Disposición deberá efectuarse en los términos del Anexo 32.11.1, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
32.11.2.        Los Agentes deberán comunicar a los asegurados y fiados, según sea el caso, con diez días naturales de anticipación a la fecha en que se lleve a cabo el cierre o cambio de ubicación de sus oficinas, la nueva ubicación en la que, en lo sucesivo, atenderá a los asegurados, fiados, beneficiarios o demás personas interesadas.
32.11.3.        Los Agentes deberán contar con un expediente, el cual deberá contener la documentación soporte de la apertura, cambio de ubicación o clausura de cualquier clase de oficina. Dicho expediente deberá estar disponible en caso de que la Comisión lo solicite para efectos de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 32.12.
DE LA INFORMACIÓN QUE LOS AGENTES DEBERÁN DAR A CONOCER AL PÚBLICO SOBRE SU
OPERACIÓN
Para los efectos de los artículos 94, 96 y 105 de la LISF:
32.12.1.        Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deberán identificarse ante el público con el original de la cédula de autorización vigente que al efecto expide la Comisión.
32.12.2.        Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral, al ofrecer cualquier tipo de seguro o de fianza, deberán asesorar de forma objetiva y veraz sobre las distintas características, derechos, obligaciones y costos, de los productos que resulten adecuados a las necesidades del Usuario de acuerdo con la información que les hubieren proporcionado las Instituciones, teniendo presente que su función de intermediación ha de realizarse con la debida lealtad al Usuario, actuando como elemento de enlace y equilibrio entre las Instituciones y éste, anteponiendo los intereses legítimos del Usuario y su lealtad a éste por encima de su propio beneficio. La cuantía de la retribución que obtenga por la realización de sus actividades, no deberá afectar la calidad de sus servicios.
32.12.3.        En la Intermediación de Seguros o de Fianzas, los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deben sujetarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes y demás características técnicas utilizadas por las Instituciones, absteniéndose de ofrecer coberturas de seguros, o garantías en caso de fianzas, innecesarias o no contempladas en el contrato, a fin de evitar confusiones y el demérito de la confianza de los Usuarios en dichos contratos.
32.12.4.        En los términos del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral deben informar al interesado, conforme a la documentación contractual del producto de que se trate, el alcance real de la cobertura que se pretende contratar o de la
obligación a garantizar, la manera de conservarla, terminarla, ampliarla o modificarla, brindar la información y el asesoramiento que se les solicite, únicamente en aquellos campos donde estén capacitados, aún después de ocurrido un siniestro o de hacerse exigible el cobro de una fianza, asesorando al Usuario y advirtiéndole de las consecuencias de consignar datos inexactos u omitir circunstancias que afecten la valoración y posible liquidación de un reclamo, colaborando en caso de siniestro con las Instituciones de Seguros y peritos, para una rápida tramitación y un justo finiquito del mismo.
32.12.5.        Los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral entregarán con toda diligencia a los contratantes, beneficiarios, asegurados o fiados, los documentos e información complementarios relativos a la contratación del seguro o de la fianza y, en caso de observar cualquier error u omisión, deberán gestionar que se subsane de manera inmediata.
       Asimismo, deberán incluir como material de apoyo un folleto explicativo dirigido a los Usuarios, en el cual se describan sus principales responsabilidades conforme a lo que disponen las normas legales, reglamentarias y administrativas aplicables y las bases y políticas establecidas por las Instituciones, así como los trámites que el asegurado o fiado puede y los que no puede realizar a través de su conducto, considerando lo siguiente:
I.     Que por ningún motivo ofrezca o acceda a entregar al Agente o Apoderado de Agente Persona Moral dinero o contraprestación alguna, sin perjuicio de la comisión que éste reciba de las Instituciones por los servicios que preste o por servicios distintos a la intermediación;
II.     Que por ningún motivo acepte recibos provisionales, informales o personales del Agente o Apoderado de Agente Persona Moral;
III.    Que por ningún motivo entregue anticipos por concepto de la contratación del seguro o de una cobertura adicional;
IV.   Que se exhorte al contratante a verificar que la documentación concuerda con su solicitud y que dicha documentación contenga, en su caso, el registro del producto ante la Comisión, y
V.    Que señale que el agente carece de facultades para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de Agentes Mandatarios.
32.12.6.        En virtud de que una de las responsabilidades de los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral consiste en el asesoramiento para celebrar, conservar o modificar los contratos de seguros o de fianzas según la mejor conveniencia de los contratantes, y con el propósito de fortalecer la transparencia en el ejercicio de las actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas proveyendo de información para prevenir posibles conflictos de intereses, los Agentes y Apoderados de Agente Persona Moral harán saber a quien pretenda contratar un seguro o una fianza:
I.     Las Instituciones para las cuales realiza actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas, ya sea a través de contratos mercantiles o por una relación de trabajo;
II.     Tratándose de Apoderados de Agente Persona Moral, el Agente Persona Moral que representa;
III.    En el caso de contratos de seguros, los servicios que el Agente de Seguros brindará al asegurado:
a)    Antes de la contratación del seguro;
b)    Durante la vigencia del mismo;
c)     En la eventualidad de la ocurrencia de un siniestro, para su atención y cobro de la indemnización, y
d)    En el proceso de renovación del seguro;
IV.   Que el asegurado o fiado puede verificar en la Página Web de la Comisión:
a)    Los datos de su cédula de autorización como Agente o Apoderado de Agente Persona Moral, y
b)    Las sanciones que, en su caso, le hayan sido impuestas por la Comisión, y
V.    Que el Agente cuenta con un seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que pueda incurrir frente al asegurado o fiado en razón de sus actividades.
32.12.7.        Una vez aceptada la solicitud, el Agente o Apoderado de Agente Persona Moral deberá entregar al asegurado o fiado:
I.     La carátula de la póliza correspondiente;
II.     Las condiciones generales y la demás documentación relacionada con el seguro o la fianza
contratada, y
III.    El recibo expedido por la Institución contra el pago de las primas, explicando claramente al asegurado o fiado los elementos que debe contener para su plena validez.
32.12.8.        En caso de que el Agente cese en su actividad profesional, deberá hacerlo del conocimiento de los Usuarios y adoptará las medidas necesarias para que la atención a los mismos se mantenga en un marco de calidad y oportunidad.
CAPÍTULO 32.13.
DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS AGENTES AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN
Para los efectos de los artículos 91, 92, 93, 105, 390 y 491 de la LISF:
32.13.1.        Los Usuarios de seguros y fianzas, así como las Instituciones y el público en general, podrán consultar en la Página Web de la Comisión el listado de Agentes, Agentes Provisionales, Agentes Mandatarios y Apoderados de Agente Persona Moral con autorización vigente.
32.13.2.        En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los Agentes, Agentes Provisionales, Agentes Mandatarios y Apoderados de Agente Persona Moral, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
TÍTULO 33.
DE LAS PERSONAS MORALES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS
CAPÍTULO 33.1.
DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBREN CON LAS INSTITUCIONES DE
SEGUROS
Para los efectos de los artículos 102, 103 y 104 de la LISF:
33.1.1.          Las Instituciones de Seguros, con antelación a la celebración de contratos de prestación de servicios con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, deberán registrar ante la Comisión los modelos de dichos contratos.
33.1.2.          Los modelos de contratos de prestación de servicios a que se refiere la Disposición 33.1.1 que se sometan a registro ante la Comisión, deberán considerar, al menos, los aspectos que enseguida se indican:
I.     En el rubro, señalar el espacio en el que identificará en su oportunidad a las partes que intervienen, la finalidad de la suscripción del contrato y el fundamento jurídico, precisándose que se suscribe al tenor de los antecedentes, declaraciones y cláusulas que formarán parte de dicho instrumento jurídico;
II.     En el capítulo de antecedentes, los datos generales de la persona moral, de la Institución de Seguros y del apoderado o representante legal de la persona moral;
III.    En el capítulo de declaraciones:
a)    Los datos del instrumento notarial donde conste la constitución de la Institución de Seguros, que su apoderado o representante legal cuenta con la capacidad y facultades vigentes necesarias para la celebración del contrato y que a la fecha de elaboración no le han sido modificadas o revocadas;
b)    Los datos que permitan identificar al prestador de servicios como una persona moral legalmente constituida, teniendo dentro de su objeto social la celebración de contratos de prestación de servicios por conducto de sus apoderados o representantes legales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, y
c)     La manifestación de la voluntad e intención de las partes para celebrar el contrato, así como los términos en que cada una de ellas pretenda obligarse, conforme a lo previsto en los artículos 102 y 103 de la LISF y el presente Capítulo;
IV.   En el clausulado:
a)    Las definiciones generales indispensables para una adecuada comprensión del contenido y alcance de las cláusulas que se estipulen en el instrumento jurídico;
b)    El objeto del contrato;
c)     El tipo y alcance de la relación contractual, así como la contraprestación de los servicios;
d)    El cumplimiento de los requerimientos normativos;
e)    Tratándose de los productos de seguros a los que se refiere la fracción I, inciso a), del artículo 103
de la LISF, la forma y términos en que se impartirán los programas de capacitación para los empleados o apoderados de la persona moral de que se trate señalados en la fracción III de la Disposición 4.1.13, tanto por parte de la propia persona moral como de la Institución de Seguros;
f)     Tratándose de los productos de seguros a los que se refieren las fracciones I, inciso b), y II, inciso a) del artículo 103 de la LISF, la forma y términos en que se impartirán los programas de capacitación para los empleados o apoderados de la persona moral de que se trate, tanto por parte de la propia persona moral como de la Institución de Seguros. Dichos programas de capacitación deberán apegarse a los lineamientos señalados en el Anexo 33.1.2;
g)    Las condiciones para la promoción o venta de los productos de seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, registrados ante la Comisión;
h)    Los lineamientos generales que se emplearán para la tramitación del seguro y los términos de recepción del pago de primas por la Institución de Seguros;
i)     El alcance de la responsabilidad de las partes y las exclusiones correspondientes;
j)     La prohibición de la cesión del contrato, el tratamiento y, en su caso, resguardo de la propiedad intelectual correspondiente a los productos de seguros;
k)     La determinación de la vigencia del contrato, modificaciones, rescisión, notificaciones, jurisdicción, leyes aplicables y alcance del clausulado;
l)     Las bases para que la persona moral proporcione oportunamente la información que la Institución de Seguros requiera para confirmar que los empleados o apoderados cumplen con lo establecido en el Capítulo 33.2 de estas Disposiciones;
m)    Las contraprestaciones y responsabilidades que asume la persona moral como prestadora de servicios, así como los mecanismos que se emplearán para comprobar que los empleados o apoderados de la persona moral que realice con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, cuentan con la certificación y evaluación a que se refiere el Capítulo 33.2 de estas Disposiciones, o bien que cuenta con cédula vigente para actuar como Agente Persona Física;
n)    El señalamiento de que la Institución de Seguros se hará responsable de los daños y perjuicios que el prestador de servicios ocasione a los asegurados, contratantes o beneficiarios con su actuación, por la realización del objeto del contrato;
o)    La indicación de que el pago de las indemnizaciones derivadas de las pólizas correspondientes a los seguros contratados, así como las demás obligaciones que por Ley le correspondan frente a terceros, será responsabilidad exclusiva de la Institución de Seguros;
p)    El señalamiento de que si la persona moral cobra las primas, éstas se entenderán pagadas a la Institución de Seguros desde el momento en que los asegurados o contratantes hagan entrega a la persona moral de la cantidad de dinero respectiva, aún y cuando la persona moral incurra en atraso o en incumplimiento de ingresar a la Institución de Seguros las cantidades pagadas por concepto de primas;
q)    Los procedimientos que la persona moral y sus empleados o apoderados, emplearán para guardar el secreto profesional respecto de los hechos, datos o circunstancias de que tengan conocimiento en el ejercicio de su actividad;
r)     La transcripción obligatoria de las normas aplicables previstas en este Capítulo, y
s)     Las referencias, en su caso, a los anexos del contrato.
33.1.3.          En los modelos de contratos de prestación de servicios a que se refiere la Disposición 33.1.1, deberá establecerse la obligación de la persona moral de que sus empleados o apoderados cumplan con lo establecido en las Disposiciones 33.2.2, 33.2.3 y 33.2.4, así como las bases para que la persona moral proporcione oportunamente la información que las Instituciones de Seguros requieran para confirmar el cumplimiento de dicha obligación.
33.1.4.          Las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF podrán celebrar contratos de prestación de servicios con una o varias Instituciones de Seguros, debiendo siempre respetar la libertad de elección del público para contratar con la Institución de Seguros que considere conveniente y respecto del producto de seguro que sea el más adecuado conforme a sus intereses.
       En términos de lo previsto por el artículo 104 de la LISF, las Instituciones de Seguros serán responsables de los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios, con la actuación de las personas morales con las que celebren contratos en los términos previstos en esta Disposición.
33.1.5.          En los modelos de contratos de prestación de servicios que se celebren para la comercialización de los productos de seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión a que
se refiere el presente Título, deberán establecerse las obligaciones previstas en el Capítulo 33.1 de las presentes Disposiciones.
33.1.6.          En los modelos de contratos de prestación de servicios que tengan como fundamento la fracción I del artículo 103 de la LISF, se deberá transcribir lo establecido en las Disposiciones 33.1.4, 33.1.5, 33.3.1 y 33.3.2.
33.1.7.          En los modelos de contratos de prestación de servicios que tengan como fundamento la fracción II del artículo 103 de la LISF, se deberá transcribir lo previsto en la Disposición 33.1.6, así como lo señalado en el Capítulo 33.2 de estas Disposiciones.
33.1.8.          Los modelos de contratos de prestación de servicios a que se refiere la Disposición 33.1.1, deberán prever la obligación de actualizarse cuando exista una reforma, adición, abrogación, derogación o cualquier otra modificación a la normativa aplicable a dichos contratos.
       Las Instituciones de Seguros deberán someter a registro ante la Comisión los modelos de contratos de prestación de servicios con las modificaciones realizadas.
33.1.9.          La solicitud de registro de los modelos de contratos que las Instituciones de Seguros pretendan suscribir con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, deberán presentarse a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de registro de Modelos de Contratos de Prestación de Servicios dentro del Sistema de Registro de Documentos, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
33.1.10.        Las Instituciones de Seguros deberán reportar a la Comisión:
I.     Los contratos de prestación de servicios vigentes que tengan celebrados con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, y
II.     La relación de los empleados y apoderados que la persona moral que utiliza en la promoción y venta de productos de seguros objeto de los contratos.
       Dicha información se presentará a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
33.1.11.        Las Instituciones de Seguros deberán mantener en sus archivos los contratos de prestación de servicios vigentes que hayan suscrito, los cuales deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
33.1.12.        Para efectos de inspección y vigilancia, la Comisión podrá solicitar a las Instituciones de Seguros y a las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, la información y documentación relativa al cumplimiento de las Disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO 33.2.
DE LA EVALUACIÓN, CERTIFICACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS EMPLEADOS O APODERADOS DE
LAS PERSONAS MORALES
Para los efectos de los artículos 102 y 103 de la LISF:
33.2.1.          Este Capítulo tiene por objeto establecer las bases a las que se sujetará la operación de las personas morales que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión.
33.2.2.          Los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF, deberán obtener la evaluación y certificación de conocimientos sustentando un examen ante la Comisión, o ante las personas morales que ésta designe para tal efecto, conforme a lo establecido en el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y en los Capítulos 32.8 y 32.9 de estas Disposiciones.
       Dichos empleados o apoderados deberán presentar exámenes para obtener la certificación de conocimientos correspondiente para realizar con el público operaciones de promoción o venta de seguros, conforme a la siguiente clasificación:
I.     Riesgos individuales de seguros de vida, de accidentes y enfermedades, y de daños;
II.     Riesgos individuales de seguros de vida y de accidentes y enfermedades;
III.    Riesgos individuales de seguros de daños y de accidentes y enfermedades;
IV.   Riesgos individuales de seguros de vida y de daños;
V.    Riesgos individuales de seguros de vida;
 
VI.   Riesgos individuales de seguros de accidentes y enfermedades;
VII.   Riesgos individuales de seguros de daños;
VIII.  Riesgos individuales de seguros de automóviles, y
IX.   Riesgos relativos a Seguros Masivos.
       La acreditación de conocimientos para los riesgos relativos a Seguros Masivos a que se refiere la fracción IX de esta Disposición, podrá realizarse también directamente por parte de las Instituciones de Seguros, las cuales deberán emitir a la Comisión la constancia correspondiente al momento de realizar el trámite de solicitud de certificación de conocimientos a que se refiere la Disposición 33.2.12.
       Para tal efecto, las Instituciones de Seguros deberán proporcionar a los empleados o apoderados de dichas personas morales, programas de capacitación teórica de carácter propedéutico consistente de cuando menos cuarenta horas. Dicha capacitación deberá ser impartida directamente y bajo su responsabilidad por las Instituciones de Seguros, o bien por institutos, escuelas o centros de capacitación especializados. Las constancias de capacitación correspondientes no podrán tener una vigencia mayor de treinta días hábiles; concluida su vigencia, y en caso de que no se hubiera solicitado la certificación de conocimientos a que se refiere la Disposición 33.2.12, los empleados o apoderados deberán recibir de nueva cuenta el curso respectivo.
       Las Instituciones de Seguros deberán integrar expedientes con la evidencia de la realización de esta capacitación, los cuales deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los requiera para fines de inspección y vigilancia.
33.2.3.          Las guías temáticas de estudio para los exámenes a que se refiere la Disposición 33.2.2, se encontrarán disponibles para consulta de los interesados en la página electrónica en Internet del Centro de Certificación y de los Centros de Aplicación de Exámenes, así como en la Página Web de la Comisión.
33.2.4.          La solicitud para aplicación de examen para evaluar y certificar los conocimientos de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF que se realice ante la Comisión, deberá presentarse en los términos que se indican en el Anexo 33.2.4 y su entrega se hará mediante el Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
       La aplicación de los exámenes a que se refiere la Disposición 33.2.2 se sujetará al calendario que para tal efecto establezca la Comisión y que se encontrará disponible en la Página Web de la Comisión.
33.2.5.          Para la aplicación de los exámenes a que se refiere la Disposición 33.2.2 que se realicen ante la Comisión, los interesados deberán presentar el comprobante de pago de los derechos correspondientes en términos de lo previsto por la Ley Federal de Derechos.
33.2.6.          La aplicación de los exámenes a que se refiere la Disposición 33.2.2 también podrá llevarse a cabo en el Centro de Certificación y en los Centros de Aplicación de Exámenes previstos en los Capítulos 32.8 y 32.9 de estas Disposiciones.
33.2.7.          Los interesados podrán sustentar en una o varias ocasiones los exámenes para obtener la certificación de conocimientos a que se refiere la Disposición 33.2.2, de acuerdo a la clasificación señalada en la referida Disposición.
33.2.8.          Los resultados de los exámenes a que se refiere la Disposición 33.2.2 que se practiquen tendrán dos niveles de aprobación, los cuales se determinarán de la manera siguiente:
I.     Nivel I. Se alcanzará obteniendo un porcentaje mínimo de 60%, sin llegar al 80% de aciertos del total de reactivos formulados, y
II.     Nivel II. Se alcanzará obteniendo un porcentaje mínimo de 80% de aciertos del total de reactivos formulados.
       Para obtener la certificación de conocimientos que se establece en el presente Capítulo, se deberá alcanzar cuando menos el Nivel I en el examen correspondiente.
       Las personas que obtengan el Nivel II de aprobación, se les tendrá por certificadas respecto del riesgo o riesgos de que se trate, de manera indefinida, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para tal efecto.
       Quienes se certifiquen habiendo obtenido el Nivel I, deberán sustentar nuevamente examen respecto al riesgo de que se trate, dentro de un plazo no mayor a tres años calendario, siguiente a la fecha de emisión de la certificación.
33.2.9.          En el supuesto de que los empleados o apoderados no presenten en el plazo señalado en el último párrafo de la Disposición 33.2.8, o no aprueben el examen respectivo, su certificación de conocimientos quedará sin efectos de pleno derecho, por lo que no podrán continuar realizando
actividades de promoción o venta de productos de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan tramitar una nueva certificación cumpliendo con los requisitos correspondientes.
33.2.10.        Los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF podrán dejar de cumplir con la evaluación y certificación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere la Disposición 33.2.2, siempre y cuando cursen los programas de capacitación que al efecto imparta la Institución de Seguros, exclusivamente en los siguientes casos:
I.     Cuando la persona moral realice con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros exclusivamente mediante vía telefónica;
II.     Cuando se trate de operaciones de promoción o venta de productos de seguros registrados como Microseguros en los términos del Capítulo 4.8 de estas Disposiciones, o
III.    Cuando se trate del seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos previsto en el artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, exclusivamente cuando se trate del producto de seguro que se apegue a las condiciones generales, endoso y cobertura mínima establecidos en el Acuerdo por el que se expiden las "Reglas para la operación del seguro con el que deberán contar los propietarios de los vehículos para transitar en vías, caminos y puentes federales, que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas, así como se fijan los términos del contrato de dicho seguro", emitido por la Secretaría.
       Los programas de capacitación a que se refiere esta Disposición, deberán contemplar, como mínimo, una guía que contenga los escenarios posibles para la promoción o venta de los productos de seguros, así como un manual que incluya los formularios de preguntas frecuentes y, en el evento de no existir alguna prevista, la utilización de un medio alterno para su solución vía telefónica o por consulta a través de Internet, por personal de la Institución de Seguros, o bien por empleados o apoderados que hayan obtenido la certificación correspondiente ante la Comisión.
       La Comisión resolverá las consultas que se le formulen con respecto al tratamiento de mecanismos de comercialización análogos a los señalados en esta Disposición.
33.2.11.        Se exceptúa de la evaluación y certificación de conocimientos ante la Comisión previstas en este Capítulo, a los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, cuando éstos cuenten con cédula vigente para actuar como Agentes Persona Física de seguros en la Categoría de autorización que, en términos de lo señalado por el Capítulo 32.3 de las presentes Disposiciones, corresponda a la comercialización de los productos de seguros en cuya promoción o venta pretendan participar.
33.2.12.        La solicitud de certificación de conocimientos de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF, deberá presentarse a la Comisión por conducto de la Institución de Seguros o de la persona moral de que se trate, una vez que los empleados o apoderados respectivos hayan aprobado el examen correspondiente o acreditado la capacitación respectiva, conforme a lo previsto en la Disposición 33.2.2.
33.2.13.        La solicitud a que se refiere la Disposición 33.2.12 deberá efectuarse en los términos señalados en el Anexo 33.2.13, adjuntando la siguiente documentación:
I.     Fotografía tamaño infantil a color reciente;
II.     Copia fotostática de identificación oficial vigente, con fotografía;
III.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población;
IV.   Copia fotostática de la Cédula de Identificación Fiscal o, en su defecto, del Alta ante el Servicio de Administración Tributaria, del Formato de Aviso de Modificación de Salarios del Trabajador emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o del comprobante de aportación al Sistema de Ahorro para el Retiro;
V.    Copia fotostática del comprobante de domicilio, con una antigedad máxima de tres meses, que podrá ser la boleta de pago de impuesto predial, recibo de pago de renta, agua, teléfono, luz, gas o estados de cuenta emitidos por institución financiera;
VI.   Copia fotostática del contrato celebrado entre la persona moral y el empleado o apoderado, y
VII.   Constancia de aprobación del examen respectivo o, en su caso, constancia de capacitación, conforme a lo previsto en la Disposición 32.2.2.
       En el caso de empleados o apoderados de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberá presentarse copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o carta de naturalización.
33.2.14.        Tratándose de Instituciones de Seguros, la solicitud a que se refieren las Disposiciones 33.2.12 y 33.2.13 deberá presentarse a la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los
Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
       Tratándose de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, la entrega de la solicitud respectiva se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
33.2.15.        Las certificaciones de conocimientos de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, se harán constar a través de un oficio que emitirá la Comisión, el cual contendrá:
I.     El nombre y fotografía del empleado o apoderado;
II.     La denominación o razón social de la persona moral correspondiente;
III.    El tipo de riesgo para el cual fue certificado conforme a la clasificación establecida en la Disposición 33.2.2;
IV.   La fecha de expedición, y
V.    La vigencia de la certificación.
33.2.16.        La Comisión emitirá el oficio de certificación de conocimientos dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, previo cumplimiento de los requisitos y documentos señalados en este Capítulo. Transcurrido el precitado plazo, se entenderá la resolución en sentido positivo.
33.2.17.        Para efectos de inspección y vigilancia, la Comisión podrá solicitar a las Instituciones de Seguros y a las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, la información y documentación relativa al cumplimiento de las Disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO 33.3.
DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR Y EVITAR CONFLICTOS DE INTERÉS
Para los efectos de los artículos 102 y 103, fracción II, inciso b), de la LISF:
33.3.1.          Con la finalidad de propiciar un clima de transparencia en las actividades que realicen las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, y de prevenir conflictos de interés que puedan derivarse de la promoción o venta de productos de seguros de más de una Institución de Seguros por parte de una misma persona moral, o de varias personas morales cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de una misma persona o Grupo de Personas, las citadas personas morales deberán abstenerse de realizar actos que puedan generar afectaciones económicas al público o a las propias Instituciones de Seguros.
33.3.2.          Las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF deberán guardar el secreto profesional y no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de que tengan conocimiento en el ejercicio de su actividad, debiendo abstenerse de hacer uso de la información que obtengan como resultado de sus actividades en beneficio propio, de otras Instituciones de Seguros o de cualquier tercero, y resguardarla de acuerdo a los criterios de confidencialidad especificados en las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, evitando su divulgación, salvo autorización expresa de las partes legítimamente interesadas en los contratos de seguro, o ante el requerimiento fundado y motivado de las autoridades competentes.
CAPÍTULO 33.4.
DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁN DAR A CONOCER AL PÚBLICO SOBRE SU OPERACIÓN
Para los efectos de los artículos 102, 103, 104 y 105 de la LISF:
33.4.1.          Los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, deberán informar al público que pretenda contratar un seguro, por lo menos, lo siguiente:
I.     Su nombre completo;
II.     El número y fecha de oficio de certificación expedido por la Comisión. En todo caso, deberá identificarse invariablemente con el original o copia certificada del citado oficio de certificación;
III.    El tipo de riesgos para los que se encuentra certificado o, en su caso, que se encuentran exceptuados de cumplir con dicha certificación, o que no les aplica en términos de la fracción I del artículo 103 de la LISF y de las Disposiciones 33.2.10 y 33.2.11;
IV.   La denominación o razón social, así como el domicilio de la persona moral para la que realiza actividades de promoción o venta de productos de seguros formalizados como contratos de adhesión;
V.    Los datos de la Institución de Seguros, así como el alcance real de la cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada;
 
VI.   Que carece de facultades de representación de la Institución de Seguros para aceptar riesgos y de suscribir o modificar pólizas;
VII.   Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo expedido por la Institución de Seguros y que las primas así cobradas se entenderán recibidas por ésta, y
VIII.  Que el contrato de seguro se encuentra registrado ante la Comisión y que, al llenar el cuestionario que le requiera la Institución de Seguros, deberá señalar todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones del contrato de seguro, explicándole que puede consultar el texto del contrato de seguro de que se trate, en el Registro de Contratos de Adhesión (RECA) de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, antes de la formalización del mismo.
33.4.2.          A fin de propiciar un clima de transparencia en las actividades que realicen las personas morales y prevenir cualquier conflicto de interés que pueda derivarse de la promoción o venta de productos de seguros de más de una Institución de Seguros por parte de una misma persona moral, o de varias personas morales cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de una misma persona o Grupo de Personas, las citadas personas morales deberán abstenerse de realizar actos que puedan generar afectaciones económicas al público o a las Instituciones de Seguros, e informar a quienes pretendan contratar un seguro lo siguiente:
I.     Las Instituciones de Seguros a las que les prestan sus servicios;
II.     Las tarifas, pólizas, endosos, planes y demás circunstancias utilizadas por las Instituciones de Seguros;
III.    Los servicios que, en su caso, prestarán al cliente;
IV.   El empleado o apoderado de la persona moral deberá informar que el cliente puede verificar en la Página Web de la Comisión, los datos de su certificación de conocimientos en términos de lo previsto en el Capítulo 33.2 de estas Disposiciones;
V.    Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LISF, las Instituciones de Seguros serán responsables de los daños y perjuicios que las personas morales lleguen a ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios, con su actuación, y
VI.   Entregar al solicitante o contratante de la póliza de seguro, el folleto a que se refiere la Disposición 24.3.1.
33.4.3.          Una vez aceptada la solicitud, los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF deberán entregar a los contratantes, beneficiarios o asegurados:
I.     La carátula de la póliza correspondiente;
II.     Las condiciones generales y la demás documentación relacionada con el seguro contratado, y
III.    El recibo expedido por la Institución de Seguros contra el pago de las primas, explicando claramente al asegurado los elementos que debe contener para su validez.
33.4.4.          En el desarrollo de sus actividades, los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF entregarán a los contratantes o asegurados, los documentos e información complementarios relativos a la contratación del seguro y, en caso de observar cualquier error u omisión, deberán gestionar que se subsane de manera inmediata.
       Asimismo, deberán incluir como material de apoyo un folleto explicativo dirigido a los Usuarios, en el cual se describan sus principales responsabilidades conforme a lo que disponen las normas legales y administrativas aplicables y las bases y políticas establecidas por las Instituciones de Seguros, así como los trámites que el asegurado puede y los que no puede realizar a través de su conducto, considerando lo siguiente:
I.     Que por ningún motivo ofrezca o acceda a entregar al empleado o apoderado de la persona moral dinero o contraprestación alguna, sin perjuicio de la compensación que éste reciba de las Instituciones de Seguros por los servicios que preste;
II.     Que por ningún motivo acepte recibos provisionales, informales o personales del empleado o apoderado de la persona moral;
III.    Que por ningún motivo entregue anticipos por concepto de la contratación del seguro o de una cobertura adicional;
IV.   Que se exhorte al contratante a verificar que la documentación concuerda con el seguro de su interés y que dicha documentación contenga el registro del producto de seguros en la Comisión, y
 
V.    Que señale que el empleado o apoderado de la persona moral carece de facultades para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas.
CAPÍTULO 33.5.
DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS APODERADOS Y EMPLEADOS DE LAS PERSONAS MORALES QUE
INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS
Para los efectos de los artículos 102, 103, 390 y 491 de la LISF:
33.5.1.          Los Usuarios de seguros, así como el público en general, podrán consultar en la Página Web de la Comisión el listado de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF que cuenten con certificación vigente.
33.5.2.          En la Página Web de la Comisión podrán consultar las sanciones que se hayan impuesto a las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, así como a sus empleados o apoderados, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
TÍTULO 34.
DE LAS REASEGURADORAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO 34.1.
DEL REGISTRO GENERAL DE REASEGURADORAS EXTRANJERAS
Para los efectos del artículo 107 de la LISF:
34.1.1.          Para que las Instituciones y Sociedades Mutualistas celebren contratos de Reaseguro o Reafianzamiento con alguna entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior, será necesario que dicha entidad se encuentre inscrita en el RGRE, el cual llevará la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en la LISF y en las presentes Disposiciones.
34.1.2.          La inscripción en el RGRE la otorgará o negará discrecionalmente la Comisión, a las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras de primer orden del exterior que reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento, y permitir a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 256 de la LISF.
       El cumplimiento del requisito de solvencia y estabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se determinará con base en la acreditación ante la Comisión, por parte de la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior solicitante, de haber obtenido la calificación mínima de fortaleza financiera establecida conforme al Capítulo 34.3 de las presentes Disposiciones, la cual deberá ser otorgada por alguna de las empresas calificadoras especializadas a que se refiere el Capítulo 34.3 de las presentes Disposiciones.
       Tratándose de mercados integrados por sindicatos que actúen como reaseguradores para asumir riesgos y que cuenten con mecanismos de compensación y autorregulación, la inscripción en el RGRE se otorgará de manera general y abarcará a los sindicatos que lo integran. En este caso, la calificación de fortaleza financiera que se requerirá será la que se otorgue a dicho mercado.
34.1.3.          Las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que satisfagan los requisitos previstos en la LISF y en las presentes Disposiciones, podrán solicitar su inscripción en el RGRE de manera directa o a propuesta de una Institución, una Sociedad Mutualista o un Intermediario de Reaseguro.
34.1.4.          Las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que soliciten su inscripción en el RGRE, deberán manifestar expresamente que:
I.     Se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en los artículos 20, 21, 23, 33, 34 y 35 de la LISF, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones;
II.     Se sujetarán, en las operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento que practiquen en los Estados Unidos Mexicanos, a lo previsto en la LISF, en las presentes Disposiciones, y
III.    Se someterán incondicionalmente a las leyes y autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a los actos jurídicos que vayan a surtir efecto dentro del país y en los que las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior sean parte.
34.1.5.          Para solicitar su inscripción en el RGRE, la entidad aseguradora, reaseguradora o
reafianzadora del exterior, o mercado integrado por sindicatos que actúe como reasegurador, deberá presentar a la Comisión lo siguiente:
I.     Solicitud de inscripción;
II.     Documentos que acrediten su existencia legal y que están facultadas por las autoridades de su país para operar el Reaseguro o el Reafianzamiento o ambas operaciones fuera del mismo, con su correspondiente legalización o apostille;
III.    Texto de las disposiciones aplicables a que se encuentre sujeta en su país referentes a su constitución y operación, así como las relativas a operaciones que celebre en el exterior;
IV.   Documentos que acrediten la personalidad y facultades de su representante legal para solicitar su inscripción en el RGRE, señalando el domicilio en el territorio nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tales efectos;
V.    Documento suscrito por el representante legal conteniendo las manifestaciones a que se refiere la Disposición 34.1.4;
VI.   Documento que acredite que cuenta con la calificación mínima de fortaleza financiera a que se refiere el Capítulo 34.3 de esta Disposiciones, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada;
VII.   Una declaración bajo protesta de decir verdad suscrita por el representante legal señalando si las Instituciones con las que pretende celebrar operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento forman parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior mantiene Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales;
VIII.  Una declaración bajo protesta de decir verdad suscrita por el representante legal, indicando si la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior solicitante mantiene Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales con otra entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior inscrita en el RGRE, y
IX.   Plan de las actividades suscrito por el representante legal indicando, cuando menos, el tipo de riesgos que pretenda reasegurar o reafianzar; el volumen estimado de operaciones que la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior proyecte realizar en el país; la indicación de si pretende celebrar operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento con Instituciones que forman parte de un Consocio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas con las que la Entidad del Exterior mantiene Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales y, en su caso, un informe sucinto de las que haya llevado a cabo en el mismo.
       Los documentos señalados en esta Disposición deberán ser presentados en idioma español o, en su caso, acompañarse de la correspondiente traducción oficial a dicho idioma.
34.1.6.          Si la solicitud de inscripción se presenta a propuesta de una Institución, una Sociedad Mutualista o un Intermediario de Reaseguro, la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior solicitante deberá acompañar, además de lo previsto en la Disposición 34.1.5, una declaración firmada por su representante legal en el sentido de que no tiene inconveniente en que la Institución, la Sociedad Mutualista o el Intermediario de Reaseguro de que se trate, presente el trámite, escuche y reciba todo tipo notificaciones.
       La Institución, Sociedad Mutualista o Intermediario de Reaseguro que realice el trámite a que se refiere esta Disposición, deberá acreditar la personalidad y facultades de su representante legal para solicitar la inscripción en el RGRE, señalando el domicilio en el territorio nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones y el nombre de las personas autorizadas para tales efectos.
34.1.7.          La solicitud a que se refieren las Disposiciones 34.1.5 y 34.1.6, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6.
34.1.8.          La Comisión podrá requerir a las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, cuando así lo estime conveniente, de manera previa a su inscripción en el RGRE o durante la vigencia de la misma, informes respecto a su situación financiera, técnica o legal.
       En el caso de que alguna Reaseguradora Extranjera incumpla con la obligación de proporcionar estos informes durante la vigencia del registro, la Comisión procederá a cancelar la inscripción otorgada.
34.1.9.          La inscripción en el RGRE tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que se otorgue y deberá renovarse de forma anual. La inscripción en el RGRE se considerará renovada al 31 de diciembre del siguiente año, si se incluye en la publicación a que hace referencia la Disposición 34.1.21.
34.1.10.        Para obtener la renovación en el RGRE, las Reaseguradoras Extranjeras deberán proporcionar a la Comisión un certificado que acredite la vigencia de la calificación de fortaleza financiera
otorgada por una o varias empresas calificadoras especializadas que sirvió de base para la obtención de su inscripción en el RGRE o, en su caso, la renovación respectiva, en el concepto de que dicho certificado deberá mostrar que se cuenta, cuando menos, con las calificaciones mínimas señaladas en el Capítulo 34.3 de estas Disposiciones.
34.1.11.        El certificado a que se refiere la Disposición 34.1.10, deberá ser entregado a la Comisión a más tardar el primer día hábil del mes de octubre de cada año, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones, en el entendido de que si no se presenta en la forma y términos establecidos, o si no se acredita la calificación mínima de fortaleza financiera exigida, no procederá la renovación en el RGRE.
34.1.12.        Cuando la solicitud de inscripción en el RGRE haya sido presentada por una Institución, una Sociedad Mutualista o un Intermediario de Reaseguro, ésta podrá proporcionar directamente la información señalada en la Disposición 34.1.10. En este caso, la entrega de la información se apegará al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
34.1.13.        Si durante la vigencia de la inscripción en el RGRE, se llegare a conocer una nueva calificación de la Reaseguradora Extranjera que la ubique por debajo de las mínimas establecidas en el Capítulo 34.3 de estas Disposiciones, la Comisión procederá a cancelar la inscripción otorgada, previa audiencia de la Reaseguradora Extranjera.
34.1.14.        Las Reaseguradoras Extranjeras deberán comunicar y acreditar ante la Comisión cualquier cambio en la situación jurídica de dichas entidades. En el caso de que dicho cambio requiera de la aprobación de las autoridades del país de origen, deberán anexar el documento en el que conste el cambio, con su correspondiente legalización o apostille y su traducción oficial. Lo anterior, deberá hacerse en un plazo que no excederá de noventa días naturales a partir de la fecha en que ocurra el hecho. La entrega de este informe deberá apegarse al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
34.1.15.        Además de lo previsto en las Disposiciones 34.1.8, 34.1.11, 34.1.13, 34.1.16 y 34.1.18, la Comisión podrá, discrecionalmente y previa audiencia de la parte interesada, cancelar la inscripción en el RGRE cuando la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior deje de satisfacer los requisitos de inscripción o incumpla las disposiciones que le sean aplicables de la LISF, de las presentes Disposiciones y demás disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que deba observar.
34.1.16.        La Comisión, discrecionalmente y previa audiencia de la parte interesada, cancelará la inscripción en el RGRE, cuando así lo requieran los compromisos de carácter internacional asumidos por el Gobierno Federal.
34.1.17.        Las Reaseguradoras Extranjeras que deseen que se cancele su inscripción en el RGRE, deberán presentar a la Comisión un escrito indicando su intención, así como la cartera de negocios con las Instituciones, Sociedades Mutualistas o Intermediarios de Reaseguro con quienes mantengan operaciones vigentes, debiendo señalar el tratamiento que darán a dicha cartera. En su caso, deberán presentar una carta de aceptación de la Institución o Sociedad Mutualista cedente, cuando la misma se traspase a otra Reaseguradora Extranjera.
34.1.18.        Para el caso de las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que pretendan participar solamente en riesgos nucleares, que no sean líderes o administradoras de un Pool, y que no hayan tramitado su inscripción en el RGRE, deberán pertenecer a algún Pool Atómico, y aplicará lo siguiente:
I.     Para la evaluación de su solvencia y estabilidad, se tomará en consideración:
a)    La acreditación de que pertenezcan a algún Pool Atómico, y
b)    Que exista una disposición dentro de la organización del referido Pool Atómico que establezca un convenio o acuerdo de solidaridad, subsidiariedad o algún otro mecanismo análogo entre sus miembros para hacer frente a las obligaciones que contraigan sus integrantes, no obstante que alguno de sus miembros se viera imposibilitado de hacerlo;
II.     Podrán solicitar su inscripción en el RGRE de manera directa, a través del líder o administrador del Pool Atómico al que pertenezcan, de algún Intermediario de Reaseguro, o de una Institución;
III.    Para realizar el trámite de inscripción en el RGRE, la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior solicitante deberá adjuntar a su solicitud lo siguiente:
a)    Documento suscrito por el líder o administrador del Pool Atómico, donde se constate que la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior forma parte del mismo y que está vigente su participación dentro del Pool Atómico que corresponda. Este documento deberá ser presentado en idioma español o, en su caso, acompañarse de la correspondiente traducción oficial a dicho idioma, o en su defecto, al idioma inglés, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación
mexicana aplicable o bien por un traductor extranjero acreditado conforme a la legislación aplicable en su país, en su caso, y
b)    Comunicación suscrita por el líder o administrador del Pool Atómico, donde se manifieste la existencia de un convenio o acuerdo de solidaridad, subsidiariedad o algún otro mecanismo análogo entre sus miembros para hacer frente a las obligaciones que contraiga el Pool Atómico, no obstante que alguno de sus miembros se viera imposibilitado de hacerlo y, en su caso, anexe documentos (estatutos, lineamientos de operación, acuerdo de responsabilidad solidaria, entre otros) que lo acrediten. Esta comunicación deberá ser presentada en idioma español o, en su caso, acompañarse de la correspondiente traducción oficial a dicho idioma, o en su defecto, al idioma inglés, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación mexicana aplicable o bien por un traductor extranjero acreditado conforme a la legislación aplicable en su país, en su caso;
IV.   Las Reaseguradoras Extranjeras, conforme a lo señalado en la presente Disposición, podrán tomar en Reaseguro parte de los riesgos nucleares mexicanos relativos a daño material o a responsabilidad civil, siempre y cuando su participación no exceda del 1% de la responsabilidad total en cada uno de los riesgos mencionados. La inobservancia del límite referido dará lugar a que la Comisión proceda a la cancelación de su inscripción en el RGRE. La Comisión, atendiendo a circunstancias de mercado respecto de la conformación de uno o varios Pooles Atómicos, podrá excepcionalmente autorizar que se exceda la participación a que se refiere esta fracción;
V.    Las Reaseguradoras Extranjeras pertenecientes a algún Pool Atómico, de conformidad con lo establecido en esta Disposición, para obtener la renovación en el mismo deberán presentar anualmente a la Comisión un documento suscrito por el líder o administrador del Pool Atómico en que se haga constar que la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior sigue cumpliendo con lo previsto en la fracción III de esta Disposición.
       El documento a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser entregado a la Comisión a más tardar el primer día hábil del mes de octubre de cada año, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones, en el entendido de que si se deja de cumplir este requisito, o si no se acredita la calificación mínima de fortaleza financiera exigida, la Comisión procederá a cancelar la inscripción otorgada en el RGRE, y
VI.   A las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que pretendan participar solamente en los riesgos nucleares a que se refiere esta Disposición, con excepción de aquellas que sean administradoras o líderes de algún Pool Atómico, no les será aplicable lo señalado en las Disposiciones 34.1.2, segundo párrafo, 34.1.4, 34.1.5, 34.1.10, 34.1.11, 34.1.12 y 34.1.13.
       La entrega de la solicitud a que se refiere esta Disposición, deberá apegarse al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
34.1.19.        El RGRE considerará, además de la sección relativa a los integrantes del Pool Atómico a que se refiere la Disposición 34.1.18, secciones exclusivas para Reaseguradoras Extranjeras que tomen Reaseguro de crédito a la vivienda y de garantía financiera.
34.1.20.        No se podrán otorgar o renovar la inscripción en el RGRE a las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior o Reaseguradoras Extranjeras cuyas operaciones tomadas de Reaseguro o Reafianzamiento se hayan realizado o pretendan realizarse en forma mayoritaria o exclusiva con Instituciones con las cuales mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales.
34.1.21.        Las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior inscritas en el RGRE en términos de lo previsto por este Título, se dan a conocer en los Anexos 34.1.21-a y 34.1.21-b. Asimismo, la información a que se refiere esta Disposición se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión.
34.1.22.        La inscripción en el RGRE o su renovación, no implicará respaldo alguno respecto del cumplimiento de las obligaciones de las Reaseguradoras Extranjeras, por lo que la Comisión no asume ninguna responsabilidad por el otorgamiento de dicha inscripción o por la renovación de ésta, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 34.2.
DE LOS SUSCRIPTORES FACULTADOS
Para los efectos del artículo 107 de la LISF:
34.2.1.          Las Reaseguradoras Extranjeras informarán a la Comisión de los Suscriptores Facultados por las mismas. Para tal efecto las Reaseguradoras Extranjeras remitirán a la Comisión una comunicación firmada por su representante legal en la que informen de sus Suscriptores Facultados, señalando el alcance de las facultades que les hayan otorgado, indicando su vigencia, así como su territorialidad, tipo de riesgos u operaciones y límites de responsabilidad. Las Reaseguradoras Extranjeras deberán
comunicar a la Comisión cualquier modificación o la revocación de dichas facultades. En el caso de que el documento con el que se acredite el representante legal sea otorgado en el extranjero, deberá presentarse con su correspondiente legalización y apostille.
       La información a que se refiere esta Disposición deberá presentarse en los términos señalados en el Anexo 34.2.1, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
34.2.2.          La información proporcionada a la Comisión en términos de la Disposición 34.2.1, por parte de las Reaseguradoras Extranjeras respecto a sus Suscriptores Facultados, se da a conocer en los Anexos 34.2.2-a y 34.2.2-b. Asimismo, la información a que se refiere esta Disposición se da a conocer a través de la Página Web de la Comisión.
CAPÍTULO 34.3.
DE LAS EMPRESAS CALIFICADORAS ESPECIALIZADAS
Y LAS CALIFICACIONES MÍNIMAS PARA EFECTOS DEL REGISTRO GENERAL DE REASEGURADORAS
EXTRANJERAS
Para los efectos del artículo 107 de la LISF:
34.3.1.          Las empresas calificadoras especializadas que podrán respaldar la evaluación de solvencia y estabilidad a que se refiere la Disposición 34.1.2 respecto de las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que pretendan obtener o renovar su inscripción en el RGRE, serán las siguientes:
I.     A.M. Best;
II.     Fitch;
III.    Moody's, y
IV.   Standard & Poor's.
34.3.2.          En términos de la Disposición 34.1.2, la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior de que se trate, deberá acreditar que cuenta con una calificación con reconocimiento a nivel internacional otorgada por una de las empresas calificadoras especializadas señaladas en la Disposición 34.3.1, a través de la cual se muestre que aquélla tiene la capacidad necesaria para hacer frente a sus obligaciones y que su condición financiera no es vulnerable a cambios desfavorables en la suscripción o en las condiciones económicas. Al efecto, las calificaciones mínimas que se considerarán para cumplir con el requisito respectivo para obtener la inscripción o renovación en el RGRE, serán las siguientes:
I.     B+ y FPR=5, cuando se trate de calificaciones otorgadas por A.M. Best;
II.     BBB-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Fitch;
III.    Baa3, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Moody's, y
IV.   BBB-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Standard & Poor's.
34.3.3.          Para las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que soliciten su inscripción o renovación en el RGRE, como integrantes de la "Sección Exclusiva de Seguros de Crédito a la Vivienda", la calificación mínima que se considerará para cumplir con el requisito respectivo para obtener la inscripción o renovación en el RGRE será la siguiente:
I.     A-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por A.M. Best;
II.     AA-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Fitch;
III.    Aa3, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Moody's, y
IV.   AA-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Standard & Poor's.
34.3.4.          Para las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior que soliciten su inscripción o renovación en el RGRE, como integrantes de la "Sección Exclusiva de Seguros de Garantía Financiera", la calificación mínima que se considerará para cumplir con el requisito respectivo para obtener la inscripción o renovación en el RGRE será la siguiente:
I.     A+, cuando se trate de calificaciones otorgadas por A.M. Best;
II.     AAA, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Fitch;
III.    Aaa, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Moody's, y
IV.   AAA, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Standard & Poor's.
34.3.5.          Cuando la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior que solicite su inscripción o renovación en el RGRE, cuente con más de una calificación otorgada por diversas empresas calificadoras especializadas, se considerará la menor de ellas para efecto de evaluar la solicitud
respectiva.
34.3.6.          Cuando la calificación se hubiera otorgado a una aseguradora o reaseguradora de la que la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior que solicite su inscripción en el RGRE sea subsidiaria, esta última deberá presentar una constancia expedida por la empresa calificadora especializada que acredite, de manera expresa, que la calificación le es aplicable a la solicitante.
34.3.7.          Cuando la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior que desee solicitar su inscripción en el RGRE, cuente con la evaluación de una empresa calificadora especializada distinta de las mencionadas en la Disposición 34.3.1, la Comisión evaluará previamente su procedencia.
       Para ello, la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior solicitante deberá presentar la información y documentación necesaria para que la Comisión evalúe si la empresa calificadora especializada de que se trate es de reconocido prestigio a nivel internacional, así como que la evaluación otorgada sea equivalente, al menos, a las calificaciones mínimas de fortaleza financiera señaladas en las Disposiciones 34.3.2, 34.3.3, 34.3.4 y 34.3.5.
       En este caso, la entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior solicitante deberá presentar a la Comisión la siguiente información anexa a la solicitud respectiva:
I.     Nombre de la empresa calificadora especializada;
II.     Domicilio, correo electrónico y números de teléfono de la empresa calificadora especializada;
III.    Metodología y criterios de evaluación que emplea la empresa calificadora especializada;
IV.   Tabla de calificaciones que aplica y tabla comparativa con respecto a alguna de las empresas calificadoras especializadas a que se refiere la Disposición 34.3.1;
V.    Constancia que acredite la calificación otorgada, y
VI.   Fecha de la calificación y vigencia.
CAPÍTULO 34.4.
DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORAS EXTRANJERAS
       Para los efectos de los artículos 108 y 491 de la LISF:
34.4.1.          La Comisión autorizará el establecimiento en la República Mexicana de Oficinas de Representación de Reaseguradoras Extranjeras, cuyas actividades se sujetarán a lo dispuesto por la LISF, las demás disposiciones aplicables y las presentes Disposiciones.
       Las autorizaciones que otorgue la Comisión para el establecimiento de Oficinas de Representación serán, por su propia naturaleza, intransmisibles.
34.4.2.          La entidad aseguradora, reaseguradora o reafianzadora del exterior que pretenda establecer una Oficina de Representación deberá estar inscrita en el RGRE.
34.4.3.          La información relativa a las Oficinas de Representación autorizadas por la Comisión para establecerse en la República Mexicana, se da a conocer en el Anexo 34.4.3. Asimismo, la información a que se refiere esta Disposición se da a conocer a través de la Página Web de la Comisión.
34.4.4.          La Oficina de Representación deberá obtener su inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, conforme a lo previsto en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Inversión Extranjera.
34.4.5.          La solicitud de autorización para establecer una Oficina de Representación deberá indicar:
I.     El objeto para el cual se pretende establecer la Oficina de Representación y el compromiso de someterse incondicionalmente a las leyes y autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, en todo lo que se refiere a los actos que vayan a surtir efectos en el país, así como sujetarse a lo previsto en la LISF, a las demás disposiciones aplicables y a las presentes Disposiciones;
II.     El domicilio de la Oficina de Representación, y
III.    El nombre de la persona física a cuyo cargo estará la Oficina de Representación, quien deberá tener residencia en la República Mexicana.
34.4.6.          A la solicitud señalada en la Disposición 34.4.5, se acompañará la documentación siguiente:
I.     La conformidad de las autoridades competentes de su país de origen, en caso de que la regulación del mismo lo requiera, para establecer la Oficina de Representación en la República Mexicana, o la manifestación del solicitante de que no es necesaria;
II.     Copia de los estatutos sociales de la Reaseguradora Extranjera legalizados o apostillados y, en su caso, de las modificaciones a los mismos, así como copia del documento en que conste la resolución de su órgano de administración para el establecimiento de la Oficina de Representación;
 
III.    La documentación que acredite la personalidad y facultades del representante legal de la Reaseguradora Extranjera, que promueva la solicitud para el establecimiento de la Oficina de Representación, señalando el domicilio en territorio nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tales efectos;
IV.   Documento en que conste la resolución o acuerdo de la Reaseguradora Extranjera relativo a la designación del personal a cuyo cargo estará la Oficina de Representación, así como sus curricula vitarum conteniendo información suficiente acerca de su solvencia moral, y capacidad técnica y administrativa.
       Para los efectos de estas Disposiciones, se considerará que no satisfacen el requisito de solvencia moral y, por lo tanto, no podrán desempeñarse como directivos o empleados de una Oficina de Representación, las personas:
a)    Que estén inhabilitadas para ejercer el comercio;
b)    Que hubieran sido sancionadas con suspensión o veto para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, y
c)     Que hubieran sido condenadas por sentencia irrevocable por delito doloso, y
V.    Copia certificada de los poderes legalizados o apostillados, en que consten las facultades otorgadas a la persona a cuyo cargo estará la Oficina de Representación, así como del señalamiento de las condiciones a que se sujetará al realizar su actividad.
       La solicitud, así como la documentación de que se trata, deberá presentarse en idioma español o, en su caso, acompañarse de la correspondiente traducción oficial a dicho idioma.
       La Comisión podrá solicitar, cuando así lo estime conveniente, información adicional a la señalada en esta Disposición y en la Disposición 34.4.5, a efecto de contar con mayores elementos de juicio, siempre y cuando esté relacionada directamente con el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos que las solicitudes deban contener.
34.4.7.          La presentación de la solicitud a que se refieren las Disposiciones 34.4.5 y 34.4.6, deberá apegarse al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
34.4.8.          En el desarrollo de sus actividades, las Oficinas de Representación deberán ajustarse a las bases siguientes:
I.     Tendrán por único objeto realizar las actividades a que se refiere la Disposición 34.4.10, así como las que, en su caso, la Comisión autorice por considerar que son compatibles, análogas o conexas a las que sean propias a las Oficinas de Representación;
II.     Su denominación será la de su oficina matriz e irá seguida de las palabras "Oficina de Representación en México", y
III.    En su papelería, correspondencia y propaganda, deberá hacerse mención expresa a su carácter de "Oficina de Representación en México".
34.4.9.          Una vez obtenida la autorización por parte de la Comisión, la Oficina de Representación deberá informarle, cuando menos con diez días hábiles de anticipación, la fecha en que vaya a iniciar sus actividades, así como el domicilio, correo electrónico, teléfonos y personal adscrito a la misma.
       La presentación del referido informe deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
34.4.10.        La Oficina de Representación, de acuerdo con las facultades que se le hubieren otorgado, sólo podrá actuar a nombre y por cuenta de su representada en las siguientes modalidades:
I.     Que la Oficina de Representación acepte o ceda riesgos en Reaseguro o responsabilidades en Reafianzamiento, a nombre y por cuenta de la Reaseguradora Extranjera que representa;
II.     Que la Oficina de Representación realice las gestiones administrativas necesarias para que la Reaseguradora Extranjera a la que representa acepte o ceda riesgos en Reaseguro o responsabilidades en Reafianzamiento de manera directa, y
III.    Que la Oficina de Representación proporcione asesorías, efectúe estudios, análisis, investigaciones o que procese y difunda información de los mercados asegurador y afianzador mexicanos, siempre y cuando sea para uso exclusivo de su representada.
       La Oficina de Representación no podrá actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en los artículos 20, 21, 22, 23, 33 y 34 de la LISF, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
       La Oficina de Representación se abstendrá de efectuar cualquier otro tipo de actividad mercantil que
llegue a representar la obtención de ingresos, ya sea en efectivo o en especie.
34.4.11.        La Oficina de Representación, al desempeñar sus funciones, se sujetará a lo siguiente:
I.     Podrá realizar gestiones de cobro, pago, compensación o conciliación de saldos derivadas de su actividad, exclusivamente con cedentes o retrocesionarias e Intermediarios de Reaseguro, con Instituciones y Sociedades Mutualistas de las que haya aceptado riesgos en Reaseguro o responsabilidades en Reafianzamiento, directamente por la Reaseguradora Extranjera o por la Oficina de Representación, pudiendo a nombre de la propia Reaseguradora Extranjera intermediar o transmitir las solicitudes facultativas con las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes y, por consecuencia, dar aviso a éstas de la aceptación o rechazo de la Reaseguradora Extranjera;
II.     No deberá comprometer a su representada fuera de las facultades que le haya autorizado;
III.    Deberá hacer constar por escrito la aceptación o rechazo del Reaseguro o del Reafianzamiento, antes de iniciar sus efectos, sin perjuicio de las formalidades usuales de la negociación del Reaseguro o del Reafianzamiento, y
IV.   Los ingresos que perciba con motivo del desarrollo de su objeto deberán derivarse exclusivamente de las actividades propias de su representación.
34.4.12.        Los administradores, funcionarios, apoderados o representantes de las Oficinas de Representación, deberán abstenerse de intervenir en la contratación de Reaseguro o Reafianzamiento cuando su participación implique un conflicto de interés en virtud de sus intereses personales, patrimoniales o económicos con la Institución o Sociedad Mutualista contratante.
34.4.13.        La Oficina de Representación deberá dar aviso a la Comisión, por lo menos con diez días naturales de anticipación, del cambio de su domicilio.
       La presentación de dicho aviso se efectuará apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
34.4.14.        La Reaseguradora Extranjera y la Oficina de Representación, deberán informar a la Comisión, con noventa días naturales de anticipación, de la clausura de la Oficina de Representación que se haya establecido en territorio mexicano, indicando la forma en que se atenderá la cartera en vigor.
       La presentación de dicho informe se efectuará apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
34.4.15.        Las Reaseguradoras Extranjeras que obtengan la autorización para el establecimiento de una Oficina de Representación, deberán proporcionar a la Comisión, en un término de sesenta días naturales contado a partir del día siguiente a aquél en que se genere, la documentación siguiente:
I.     Texto de las modificaciones al régimen jurídico a que se encuentren sujetas en su país, y
II.     Copia certificada de aquella documentación en que conste cualquier cambio a la forma de su constitución u organización, que afecte la operación de la misma en México.
       La presentación de dicho informe se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
34.4.16.        La persona a cuyo cargo se encuentre la Oficina de Representación requerirá:
I.     Acreditar ante la Comisión que cuenta con la capacidad técnica y experiencia necesarias para ejercer la actividad, y
II.     No haber sido suspendida, removida o inhabilitada por la Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el ejercicio de cualquier actividad financiera.
34.4.17.        No se otorgará autorización para ejercer la actividad de representante de una Oficina de Representación, ni podrán desempeñar el cargo de administradores o funcionarios de la misma, las personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
I.     Quien hubiere sido condenado por delito patrimonial doloso o hubiere sido declarado sujeto a concurso, sin haber sido rehabilitado;
II.     Los servidores públicos de la Federación, así como funcionarios y empleados del Gobierno del Distrito Federal, de los estados o de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, salvo el caso de los que realicen una labor exclusivamente académica;
III.    Los consejeros, comisarios, funcionarios o empleados de instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, entidades de ahorro o crédito popular, sociedades
financieras de objeto múltiple, reguladas o no reguladas, o de sociedades que a su vez controlen el 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de aquéllas;
IV.   Los consejeros, comisarios, funcionarios o empleados de Instituciones o Sociedades Mutualistas, o de entidades aseguradoras, afianzadoras, reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras, o de sociedades que a su vez controlen el 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de aquéllas;
V.    Los ajustadores de seguros, los comisarios de averías y quienes actúen en su representación;
VI.   Los Agentes, los Intermediarios de Reaseguro, sus representantes legales y a quienes les haya sido revocada la autorización para fungir con ese carácter, y
VII.   Las personas que a juicio de la Comisión, puedan ejercer coacción en la colocación de seguros, Reaseguro, fianzas o Reafianzamiento, o incurran en faltas a las prácticas profesionales generalmente aceptadas.
34.4.18.        Cuando una Reaseguradora Extranjera revoque las facultades para representarla, deberá comunicarlo a la Comisión con una anticipación no menor de diez días naturales, en cuyo caso la designación del nuevo representante deberá ajustarse a los requisitos que se señalan en estas Disposiciones.
       La presentación de dicha comunicación se efectuará apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
34.4.19.        La Comisión, con la aprobación de su Junta de Gobierno, oyendo al representante de la Oficina de Representación y, en su caso, a las partes contratantes y demás personas afectadas, podrá revocar la autorización que se hubiere otorgado para el establecimiento de la Oficina de Representación, cuando no se ajuste a las presentes Disposiciones en los casos siguientes:
I.     Si la Reaseguradora Extranjera que represente no mantiene su inscripción en el RGRE;
II.     Si la Oficina de Representación no inicia operaciones dentro del término de noventa días naturales siguientes a la fecha en que reciba la autorización para su establecimiento;
III.    Si incumple de manera grave o reiterada lo dispuesto en las presentes Disposiciones o en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que le resulten aplicables, o en general no se ajuste a las sanas prácticas del Reaseguro o Reafianzamiento;
IV.   Por haber declarado inexactamente cualquier dato relevante de los consignados en la solicitud presentada para obtener la autorización correspondiente;
V.    Por actuar con calidad distinta a la de Oficina de Representación;
VI.   Cuando deje de funcionar como Oficina de Representación de la Reaseguradora Extranjera, y
VII.   Cuando se disuelva, quiebre o entre en estado de liquidación la Reaseguradora Extranjera que represente.
       La declaración de revocación se hará sin perjuicio de las sanciones establecidas en la LISF y en los demás ordenamientos legales; de las responsabilidades civiles y penales que resulten a los funcionarios o a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en su caso; o de las responsabilidades en que incurra la Oficina de Representación frente al público o frente a las Instituciones y Sociedades Mutualistas a las que brinde sus servicios, en razón de sus actividades.
34.4.20.        La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y a la Reaseguradora Extranjera, podrá, en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los representantes, administradores o funcionarios a cuyo cargo se encuentre la Oficina de Representación, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables. En este caso, la Reaseguradora Extranjera procederá de inmediato a hacer una nueva designación, ajustándose a los requisitos señalados en las presentes Disposiciones.
       Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Comisión, dentro de los quince días naturales que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Comisión podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida con audiencia de las partes.
34.4.21.        En la Página Web de la Comisión se podrán consultar las sanciones que se hayan impuesto a las Oficinas de Representación, así como a sus funcionarios o empleados, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
TÍTULO 35.
 
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
CAPÍTULO 35.1.
DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
Para los efectos de los artículos 106 y 491 de la LISF:
35.1.1.          Para el ejercicio de la actividad de Intermediario de Reaseguro a que se refiere el artículo 106 de la LISF, se requiere obtener autorización de la Comisión. La autorización que al efecto otorgue la Comisión será, por su propia naturaleza, intransmisible.
35.1.2.          Para obtener la autorización de Intermediario de Reaseguro, se requerirá constituir una sociedad anónima con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las bases siguientes:
I.     Su denominación irá seguida de la expresión "Intermediario de Reaseguro";
II.     Su domicilio estará ubicado en la República Mexicana;
III.    Tendrá por objeto social actuar como Intermediario de Reaseguro en la contratación de Reaseguro o Reafianzamiento que celebren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, con entidades aseguradoras, afianzadoras, reaseguradoras o reafianzadoras del país o del extranjero, así como realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto;
IV.   Deberá tener íntegramente pagado el capital mínimo que ascenderá al equivalente en moneda nacional de quinientas mil UDI, calculado de conformidad con el procedimiento establecido en la Disposición 35.3.2;
V.    El proyecto de la escritura constitutiva deberá someterse a la aprobación de la Comisión, a efecto de verificar que se cumplen los requisitos establecidos por las leyes aplicables y por las presentes Disposiciones. Dictada dicha aprobación por parte de la Comisión, la escritura podrá ser inscrita en el Registro Público de Comercio;
VI.   En sus estatutos sociales deberá establecerse que, en ningún momento, podrán participar en su capital social, directamente o a través de interpósita persona:
a)    Instituciones de crédito, Instituciones, Sociedades Mutualistas, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, organismos de integración financiera rural, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, casas de cambio, comisionistas financieros, así como cualquier otro intermediario financiero sujeto a autorización por la autoridad correspondiente;
b)    Sociedades Controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
c)     Las personas físicas o morales propietarias de acciones de una Institución, salvo que inviertan por conducto de fideicomisos constituidos para ese único fin;
d)    Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, y
e)    Las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos de impedimentos establecidos en las fracciones II a VIII de la Disposición 35.2.5;
VII.   Deberán presentar manuales de políticas y procedimientos para el desarrollo y control de sus operaciones, y
VIII.  De sus administradores designados, al menos uno deberá tener residencia dentro de la República Mexicana.
35.1.3.          Para solicitar la autorización para operar como Intermediario de Reaseguro, los interesados deberán presentar a la Comisión una solicitud por escrito, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, autorizando a las personas que puedan oír y recibirlas; denominación social que se pretenda adoptar; y nombres de los socios y porcentajes de su participación, así como el origen de los recursos que aportarán.
       Dicha solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.     Proyecto general de la sociedad que se desea constituir organizada conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en las presentes Disposiciones y particularmente a lo siguiente:
a)    El capital de inicio de operaciones, cuyo monto no podrá ser inferior al establecido en la fracción IV de la Disposición 35.1.2, y
b)    El número de sus administradores, el cual no deberá ser inferior a tres;
II.     Plan de negocios;
 
III.    Currículum vítae de los socios, acompañado de la documentación comprobatoria respectiva;
IV.   Copia fotostática de identificación oficial vigente, con fotografía, de los socios;
V.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población de los socios, en su caso;
VI.   Copia fotostática de la Cédula de Identificación Fiscal de los socios o, en su defecto, del Alta ante el Servicio de Administración Tributaria;
VII.   Permiso de la Secretaría de Economía para constituir una sociedad anónima, previo oficio de autorización, otorgado por la Comisión, y
VIII.  Proyecto de escritura constitutiva de la sociedad.
       Dicho proyecto deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en las presentes Disposiciones, estableciendo adicionalmente:
a)    Un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la actividad del Intermediario de Reaseguro, cuya instrumentación y seguimiento será responsabilidad de su consejo de administración;
b)    La responsabilidad del consejo de administración de establecer una estructura organizativa transparente y apropiada, una clara y adecuada distribución de funciones, así como mecanismos eficaces para garantizar la oportuna transmisión de la información a sus clientes, y
c)     La responsabilidad del consejo de administración de instrumentar mecanismos de control y auditoría internos, a efecto de verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos, así como de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
       En el caso de solicitantes de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberá presentarse copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o de la carta de naturalización.
       La presentación de la información a que se refiere la presente se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
35.1.4.          Si la Comisión dictamina favorablemente la solicitud, lo notificará por escrito al representante legal autorizado o, en su caso, a los accionistas, haciendo entrega del dictamen de autorización, así como de la autorización de su proyecto de escritura constitutiva, previo pago de derechos por autorización conforme a lo establecido en la Ley Federal de Derechos y fijando un plazo de noventa días naturales para que la sociedad proceda a constituirse formalmente y entregue los siguientes documentos:
I.     Copia certificada por fedatario público de la escritura constitutiva protocolizada, previa a su inscripción en el Registro Público de Comercio, a efecto de que la Comisión autorice dicha inscripción;
II.     Una vez inscrita la escritura constitutiva en el Registro Público de Comercio, se deberá presentar a la Comisión constancia de este hecho;
III.    Comprobación de la exhibición del capital mínimo pagado, de conformidad con lo establecido en la fracción IV de la Disposición 35.1.2;
IV.   Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil por errores u omisiones contratada por la sociedad solicitante con una Institución de Seguros, en términos de lo previsto en el Capítulo 35.4 de las presentes Disposiciones, y
V.    Alta en el Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad.
       La presentación de la información a que se refiere la presente Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
35.1.5.          Una vez presentada la documentación a que se refiere la Disposición 35.1.4, la Comisión entregará a la sociedad el oficio de autorización respectivo.
35.1.6.          De manera previa a que el Intermediario de Reaseguro pueda iniciar sus operaciones con base en la autorización que al efecto se le otorgue, la Comisión realizará una visita de inspección para evaluar que cuenta con la infraestructura y sistemas necesarios para prestar adecuadamente sus servicios, así como con los manuales de políticas, normas y procedimientos de operación que regirán su funcionamiento y que cuenta con el capital mínimo pagado requerido.
       Una vez comprobado que el Intermediario de Reaseguro está preparado para iniciar operaciones, la Comisión entregará a la sociedad el oficio de certificación e inicio de operaciones correspondiente.
35.1.7.          Cualquier modificación de la escritura constitutiva, se deberá someter a la aprobación de la Comisión, a efecto de verificar que se cumplen los requisitos establecidos por las leyes aplicables y por las
presentes Disposiciones. Dictada dicha aprobación, las reformas a la escritura constitutiva podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio.
       La presentación de la información y documentación para solicitar la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
35.1.8.          Cuando un Intermediario de Reaseguro acuerde no continuar realizando las operaciones para las que fue autorizado, deberá informar este hecho por escrito a la Comisión presentando:
I.     Acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde se haga constar el acuerdo, certificada por el secretario de dicha asamblea;
II.     Constancia de que notificó este hecho a las Instituciones y Sociedades Mutualistas con las que haya realizado operaciones, y
III.    La forma y términos en que finiquitará las operaciones que se encuentren pendientes.
       En este caso, la Comisión procederá a revocar la autorización correspondiente en términos de las presentes Disposiciones.
       La presentación del informe a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
35.1.9.          La información relativa a los Intermediarios de Reaseguro autorizados por la Comisión, se da a conocer en el Anexo 35.1.9. Asimismo, la información a que se refiere esta Disposición se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión.
35.1.10.        En la Página Web de la Comisión se podrán consultar las sanciones que se hayan impuesto a los Intermediarios de Reaseguro, así como a sus funcionarios y empleados, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
CAPÍTULO 35.2.
DE LA AUTORIZACIÓN DE APODERADOS DE INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
Para los efectos del artículo 106 de la LISF:
35.2.1.          Los Intermediarios de Reaseguro deberán desarrollar su objeto social por conducto de los Apoderados de Intermediario de Reaseguro que, a solicitud de los propios Intermediarios de Reaseguro, autorice la Comisión conforme a las presentes Disposiciones.
35.2.2.          Los Apoderados de Intermediario de Reaseguro actuarán a nombre y por cuenta de los Intermediarios de Reaseguro, con poder suficiente para obligar a estos últimos en los términos pactados en el documento respectivo.
35.2.3.          La autorización que otorgue la Comisión a favor de la persona que actúe como Apoderado de Intermediario de Reaseguro, se hará constar en una cédula en la que se incluirán los siguientes datos:
I.     Nombre, fotografía y firma del Apoderado de Intermediario de Reaseguro;
II.     Número de cédula;
III.    Período de vigencia de la cédula, y
IV.   Denominación social del Intermediario de Reaseguro para el cual realizará actividades de intermediación.
35.2.4.          La autorización a que se refiere la Disposición 35.2.3, tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser refrendada por periodos iguales, previo pago de los derechos previstos en la Ley Federal de Derechos y siempre que el interesado no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la Disposición 35.2.5.
35.2.5.          No podrán ser designados por el Intermediario de Reaseguro como Apoderados de Intermediario de Reaseguro, ni ser funcionarios, empleados, apoderados, representantes legales o mandatarios del Intermediario de Reaseguro, las personas que:
I.     Hubieren sido condenadas por un delito patrimonial doloso o declaradas sujetas a concurso sin haber sido rehabilitadas;
II.     Hayan sido vetadas, removidas, suspendidas, inhabilitadas o revocada su autorización por la Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el ejercicio de cualquier actividad financiera;
III.    Sean servidores públicos de la Administración Pública Federal, del Gobierno del Distrito Federal, así
como funcionarios o empleados de los estados o de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, salvo el caso de los que realicen una labor exclusivamente académica;
IV.   Sean consejeros, comisarios, funcionarios o empleados de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, casas de cambio, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, entidades de ahorro y crédito popular, o de sociedades que a su vez controlen el 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de aquéllas;
V.    Sean consejeros, comisarios, funcionarios o empleados de Instituciones o Sociedades Mutualistas, o de instituciones de seguros, fianzas, Reaseguro o Reafianzamiento extranjeras, o de sociedades que a su vez controlen el 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de aquéllas;
VI.   Sean ajustadores de seguros, comisarios de averías y quienes actúen en su representación;
VII.   Sean representantes de reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras;
VIII.  Operen como Agentes Persona Física, o como Apoderados de Agente Persona Moral, accionistas, miembros del consejo de administración, directivos o empleados de un Agente Persona Moral, o
IX.   Por su posición o por cualquier otra circunstancia, a juicio de la Comisión, puedan influir o ejercer coacción para la contratación de Reaseguro o Reafianzamiento.
35.2.6.          Los prospectos de Apoderados de Intermediario de Reaseguro, deberán solicitar su autorización por conducto del Intermediario de Reaseguro interesado, por escrito y en papel membretado, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:
I.     Fotografía tamaño infantil a color reciente;
II.     Copia fotostática de identificación oficial, vigente, con fotografía;
III.    Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población;
IV.   Copia certificada del acta de nacimiento o, en su defecto, original y copia para su cotejo de la cartilla del Servicio Militar Nacional o del pasaporte vigente;
V.    Copia fotostática del título o certificado de estudios con nivel mínimo de licenciatura o equivalente o, en su defecto, historias académicas de instituciones incorporadas al Sistema Educativo Nacional que acrediten dicho nivel de estudios;
VI.   Copia fotostática de la Cédula de Identificación Fiscal o, en su defecto, del Alta ante el Servicio de Administración Tributaria, del Formato de Aviso de Modificación de Salarios del Trabajador emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o del comprobante de aportación al Sistema de Ahorro para el Retiro;
VII.   Copia de comprobante de domicilio a nombre del interesado, con una antigedad máxima de tres meses, que podrá ser: boleta de pago de impuesto predial, recibo de pago de renta, agua, teléfono, luz, gas o estados de cuenta emitidos por institución financiera;
VIII.  Currículum vítae, anexando copia simple de los documentos que comprueben fehacientemente experiencia profesional y laboral, de cuando menos cinco años, en materia de Reaseguro y Reafianzamiento;
IX.   Declaración firmada bajo protesta de decir verdad en que manifieste que no se ubica en alguno de los supuestos previstos en la Disposición 35.2.5, y
X.    Original y dos copias del comprobante de haber efectuado el pago de derechos correspondiente.
       Tratándose de prospectos de Apoderado de Intermediario de Reaseguro de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberán presentar original y copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o carta de naturalización.
       La presentación de la información a que se refiere la presente Disposición deberá efectuarse en los términos que se indican en el Anexo 35.2.6 y su entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
35.2.7.          En caso de que se reúnan los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones, la Comisión comunicará al Intermediario de Reaseguro la aprobación correspondiente para la emisión de la cédula de autorización de sus Apoderados de Intermediario de Reaseguro.
       Los Apoderados de Intermediario de Reaseguro deberán acudir personalmente a las oficinas centrales de la Comisión o a las Delegaciones Regionales de la misma, para la expedición de su cédula de
autorización, previa cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
35.2.8.          En caso de que no se reúnan los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones, se hará del conocimiento al Intermediario de Reaseguro mediante oficio, devolviéndose la documentación presentada con la solicitud de autorización, sin perjuicio de que pueda solicitar de nueva cuenta la autorización o refrendo, según se trate.
35.2.9.          Para realizar el trámite de refrendo de cédulas de Apoderados de Intermediario de Reaseguro, el Intermediario de Reaseguro deberá presentar a la Comisión, cuando menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha de su vencimiento, escrito en papel membretado con los siguientes documentos:
I.     Fotografía tamaño infantil a color reciente;
II.     Cédula original vigente;
III.    Copia de comprobante de domicilio a nombre del interesado, con una antigedad máxima de tres meses, que podrá ser: boleta de pago de impuesto predial, recibo de pago de renta, agua, teléfono, luz, gas o estados de cuenta emitidos por institución financiera;
IV.   Declaración firmada bajo protesta de decir verdad en que manifieste que no se ubica en alguno de los supuestos previstos en la Disposición 35.2.5, y
V.    Original y dos copias del comprobante de haber efectuado el pago de derechos correspondiente.
       Tratándose de prospectos de Apoderado de Intermediario de Reaseguro de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberán presentar original y copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o carta de naturalización.
       La presentación de la información a que se refiere la presente Disposición deberá efectuarse en los términos que se indican en el Anexo 35.2.9 y su entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
35.2.10.        El trámite de refrendo de cédulas de Apoderados de Intermediario de Reaseguro cuya fecha de vencimiento concuerde con un día inhábil o festivo, podrá realizarse a más tardar al día hábil siguiente.
35.2.11.        Los Apoderados de Intermediario de Reaseguro que no hayan refrendado oportunamente su autorización, podrán solicitar una nueva autorización debiendo cumplir para ello los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones.
35.2.12.        En caso de que se reúnan los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones para la obtención del refrendo, la Comisión comunicará al Intermediario de Reaseguro la aprobación correspondiente para la emisión de la cédula de autorización de sus Apoderados de Intermediario de Reaseguro.
       Los Apoderados de Intermediario de Reaseguro deberán acudir personalmente a las oficinas centrales de la Comisión, para la expedición de su cédula de autorización, previa cita a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
35.2.13.        En caso de que no se reúnan los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones, se hará del conocimiento al Intermediario de Reaseguro, mediante oficio, devolviéndose la documentación presentada con la solicitud de autorización, sin perjuicio de que pueda solicitar de nueva cuenta la autorización o refrendo, según se trate.
35.2.14.        En caso de extravío o robo de la cédula de Apoderado de Intermediario de Reaseguro, el Intermediario de Reaseguro correspondiente estará obligado a reportar dicha situación a la Comisión y solicitar la expedición de un duplicado previo pago de derechos.
35.2.15.        La Comisión procederá a la cancelación de la cédula de autorización otorgada como Apoderado de Intermediario de Reaseguro, por motivo de:
I.     Renuncia;
II.     Ser declarado en estado de interdicción;
III.    Muerte;
IV.   Disolución, liquidación o declaración de concurso mercantil del Intermediario de Reaseguro al cual representa, o
V.    Revocación de la autorización del Intermediario de Reaseguro al cual representa.
 
       Respecto de los supuestos enunciados en las fracciones I a III de esta Disposición, el Intermediario de Reaseguro deberá notificar a la Comisión y, en su caso, hacer entrega de la cédula de autorización respectiva.
       La notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       En el caso de los supuestos señalados en las fracciones IV y V de esta Disposición, la Comisión requerirá la devolución de las cédulas de autorización respectivas, a efecto de que ésta proceda a su cancelación.
35.2.16.        La autorización a que se refiere el presente Capítulo podrá ser cancelada a solicitud del Intermediario de Reaseguro o del propio Apoderado de Intermediario de Reaseguro. En la solicitud respectiva se deberá expresar y acreditar detalladamente las causas que la originen y, en su caso, devolver a la Comisión la cédula en que conste dicha autorización, a efecto de que ésta proceda a su cancelación.
35.2.17.        Los Apoderados de Intermediario de Reaseguro que cuenten con autorización para la realización de dicha actividad, no podrán prestar sus servicios para otros Intermediarios de Reaseguro.
35.2.18.        El Apoderado de Intermediario de Reaseguro que cuente con una cédula vigente y decida dejar de prestar sus servicios para un Intermediario de Reaseguro a efecto de realizar actividades de intermediación para otro Intermediario de Reaseguro, deberá llevar a cabo nuevamente el trámite de autorización a que se refiere este Capítulo, previa solicitud que el nuevo Intermediario de Reaseguro realice ante la Comisión en términos de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 35.3.
DE LA OPERACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
Para los efectos del artículo 106 de la LISF:
35.3.1.          Los Intermediarios de Reaseguro deberán mantener, en todo momento, un capital contable superior o igual al capital mínimo pagado fijado en la fracción IV de la Disposición 35.1.2.
35.3.2.          El monto del capital mínimo a que se refiere la Disposición 35.3.1 tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las UDI correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
35.3.3.          Los Intermediarios de Reaseguro deberán registrar contablemente las operaciones que realicen de conformidad con el catálogo de cuentas contenido en el Anexo 35.3.3. Los Intermediarios de Reaseguro deberán contar con la documentación soporte que justifique sus operaciones, la cual deberá conservarse disponible en sus oficinas, y sus asientos contables deberán quedar registrados de acuerdo a los términos de contratación y negociaciones del Reaseguro o Reafianzamiento respectivo.
35.3.4.          Los Intermediarios de Reaseguro no podrán mantener saldos deudores o acreedores que correspondan a los recursos de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras, o a las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes, con excepción de los recursos que se encuentren dentro de los plazos de pago pactados en los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento respectivos.
35.3.5.          Los Intermediarios de Reaseguro deberán presentar anualmente a la Comisión, en la forma y términos previstos en el Capítulo 35.5 de estas Disposiciones, su balance general y estado de resultados con cifras al 31 de diciembre de cada año, firmados por el director general y el contador general, o sus equivalentes, así como por el responsable de llevar a cabo las funciones de auditoría interna del Intermediario de Reaseguro.
       El balance general y estado de resultados a que se refiere esta Disposición, deberán acompañarse del dictamen de un auditor externo independiente, el cual deberá ser designado por el consejo de administración del Intermediario de Reaseguro.
       La elaboración y presentación de los citados estados financieros se hará bajo la estricta responsabilidad de los administradores del Intermediario de Reaseguro, así como de los auditores externos que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Tanto los administradores del Intermediario de Reaseguro como sus auditores externos, deberán cuidar de que los estados financieros revelen razonablemente la situación financiera y contable del Intermediario de Reaseguro, y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación de los mismos no se ajuste a esa situación.
35.3.6.          Para cada una de las colocaciones de Reaseguro o Reafianzamiento que realice el Intermediario de Reaseguro, deberá integrar un expediente que considere, al menos, la siguiente
documentación, la cual estará obligado a mantener en sus oficinas, con independencia de aquella que deba remitir a la Institución o Sociedad Mutualista cedente:
I.     La oferta o "slip" de condiciones de colocación;
II.     La confirmación de la colocación fechada antes o al inicio de la vigencia del riesgo, que haya otorgado el Intermediario de Reaseguro;
III.    La nota de cobertura emitida por el Intermediario de Reaseguro, correspondiente a la colocación;
IV.   Las confirmaciones formales de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras participantes en la colocación de que se trate, y
V.    La demás documentación soporte que consigne los pagos de primas, liquidación de saldos o de los costos de coberturas realizados en los plazos pactados en las negociaciones correspondientes.
       El expediente a que se refiere la presente Disposición podrá integrarse en medios electrónicos, siempre y cuando se observe lo previsto por el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio, el Capítulo 22.6 de estas Disposiciones y demás disposiciones aplicables.
       Dichos expedientes deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
35.3.7.          Los requisitos mínimos que deberán cumplir las notas de cobertura que los Intermediarios de Reaseguro emitan a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes, serán los siguientes:
I.     Deberán elaborarse en papelería institucional y estar firmadas por los Apoderados de Intermediario de Reaseguro designados;
II.     Las condiciones que consignen deberán coincidir con las de la oferta de colocación negociada y aceptada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes, así como con la distribución técnica de los riesgos, responsabilidades o cartera de riesgos y siniestros, materia de los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento intermediados. Para este efecto, se entenderá por distribución técnica de los riesgos, responsabilidades o cartera de riesgos y siniestros a los porcentajes de cesión y retención, prioridades, capacidades o límites de responsabilidad de la entidad reaseguradora o reafianzadora;
III.    Se deberán consignar los nombres de las Instituciones o Reaseguradoras Extranjeras participantes, señalando, según corresponda, sus números de registro otorgados conforme al RGRE o, en su caso, los nombres de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras participantes;
IV.   Se deberá identificar la prima o el costo de la cobertura contratada, así como los porcentajes de participación correspondientes a cada uno de las entidades señaladas en la fracción III de esta Disposición. Asimismo, se deberá desglosar el porcentaje y monto neto de corretaje correspondiente a cada uno de ellos;
V.    Deberán anexar las confirmaciones formales de las entidades referidas en la fracción III de esta Disposición, y en su caso del Suscriptor Facultado, en las que deberá constar la fecha en que aceptó participar en los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento.
       Dichas confirmaciones deberán contar con los elementos que permitan identificar el riesgo o responsabilidad amparado por el contrato, así como los términos y condiciones bajo los cuales participan los reaseguradores o reafianzadores, y el porcentaje de aceptación de los mismos. Lo anterior, con independencia de los conductos que hayan utilizado para la colocación de los riesgos o responsabilidades.
       En el caso de que la entidad reaseguradora o reafianzadora sujete la cobertura al cumplimiento de condiciones, el Intermediario de Reaseguro deberá, además, hacerlo del conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes, gestionar la obtención y cumplimiento de las condiciones a que se sujetó la cobertura de Reaseguro o Reafianzamiento, y probar documentalmente que llevó a cabo dicha gestión ante la Institución o Sociedad Mutualista cedente, y
VI.   En caso de que las notas de cobertura sean efectuadas a través de medios electrónicos, se deberá cumplir con lo previsto por el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio, el Capítulo 22.7 de estas Disposiciones y demás disposiciones aplicables.
35.3.8.          En el caso de que un Intermediario de Reaseguro utilice un poder de aceptación o facilidad de suscripción otorgada por alguna Reaseguradora Extranjera, deberá acreditar a la Institución o Sociedad Mutualista cedente que cuenta con la capacidad delegada para aceptar el riesgo o responsabilidad cubierto. Al efecto, los Intermediarios de Reaseguro deberán presentar a la Comisión copia de cada poder de aceptación o facilidad de suscripción que celebren, en la forma y términos señalados en el Capítulo 35.5 de estas Disposiciones.
       De igual forma, los Intermediarios de Reaseguro deberán notificar a la Comisión la revocación de los citados poderes de aceptación o facilidades de suscripción, en la forma y términos señalados en el Capítulo 35.5 de estas Disposiciones.
 
35.3.9.          El Intermediario de Reaseguro que utilice los servicios de otros Intermediarios de Reaseguro o de otras empresas para la negociación y aceptación de riesgos o responsabilidades cedidos, deberá observar lo siguiente:
I.     Contar con la documentación que acredite la legal existencia de dichas empresas en la jurisdicción correspondiente, así como que dentro de su objeto social se encuentre la intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento.
       Cuando utilice los servicios de Suscriptores Facultados que puedan no tener en su objeto social la intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento, se deberá recabar la documentación que acredite su legal existencia y las facultades otorgadas, señalando su vigencia, así como el alcance de dichas facultades, tales como su territorialidad, tipo de riesgo u operación y límites de responsabilidad.
       Exclusivamente para fines de inspección y vigilancia de la Comisión, con independencia de las políticas de control interno que deba observar el Intermediario de Reaseguro, podrá considerarse la información de las Reaseguradoras Extranjeras que dé a conocer la Comisión de conformidad con lo previsto en el Título 34 de las presentes Disposiciones;
II.     Con independencia de las comunicaciones que reciba y remita a las entidades reaseguradoras o reafianzadoras participantes, el Intermediario de Reaseguro invariablemente deberá recabar las confirmaciones y demás documentación probatoria de la colocación de los riesgos o responsabilidades.
       Cuando utilicen los servicios de Suscriptores Facultados, y exclusivamente para fines de inspección y vigilancia de la Comisión, podrá acreditar la colocación de los riesgos con las confirmaciones que dichos Suscriptores Facultados emitan en el marco de las facultades que les hayan sido otorgadas;
III.    A solicitud expresa de las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes, el Intermediario de Reaseguro deberá obtener y proporcionar la documentación probatoria de los pagos recibidos por las Reaseguradoras Extranjeras, o en su caso, de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras, de acuerdo a sus montos y porcentajes de participación, en un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud. La referida documentación deberá mantenerse en los expedientes, así como los comprobantes sobre gestiones y transferencias de recursos financieros realizadas por los conductos que se hubieran utilizado, y
IV.   Deberán hacerlo del conocimiento de la Institución o Sociedad Mutualista cedente.
35.3.10.        El Intermediario de Reaseguro, en el desempeño de sus operaciones, deberá sujetarse a lo siguiente:
I.     Contar, en todo momento, con la capacidad administrativa instalada suficiente para el desempeño de sus operaciones;
II.     Asesorar a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes en la diversificación de Reaseguro o Reafianzamiento y, cuando la contratación se celebre con entidades reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, cerciorarse que éstas estén inscritas en el RGRE;
III.    Entregar a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes las confirmaciones y notas de cobertura, a que hacen referencia las Disposiciones 35.3.6 y 35.3.7, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir del inicio de vigencia de los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento respectivo, y
IV.   Entregar los recursos económicos que por su conducto deban recibir las partes dentro de los plazos pactados en los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento intermediados, en tanto los hubiere recibido conforme a los mismos. En caso contrario, el Intermediario de Reaseguro deberá remitir los recursos antes señalados de manera inmediata a su recepción.
35.3.11.        Los Intermediarios de Reaseguro no podrán:
I.     Intermediar, directamente o a través de otras personas, en la celebración de operaciones de seguros o de fianzas directas;
II.     Intermediar para entidades reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras que no estén inscritas en el RGRE;
III.    Asumir responsabilidades directas sobre los riesgos cubiertos por la Institución o Sociedad Mutualista cedente;
IV.   Comprometerse ante la Institución o Sociedad Mutualista cedente a proporcionar respaldo a través del Reaseguro o Reafianzamiento que no estén en condiciones de cumplir;
V.    Obligar a las Reaseguradoras Extranjeras en exceso de las facultades que les hayan sido otorgadas;
VI.   Utilizar los servicios de personas que no tengan autorización como Apoderados de Intermediario de Reaseguro, en los términos de las presentes Disposiciones, y
 
VII.   Participar en la colocación de Reaseguro o Reafianzamiento, cuando su intervención implique situaciones de coacción o constituyan faltas a las sanas prácticas generalmente aceptadas en estas actividades.
35.3.12.        Los Intermediarios de Reaseguro sólo podrán ceder a otros Intermediarios de Reaseguro los derechos que les correspondan derivados de los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento perfeccionados con su intervención, cuando cuenten con la autorización por escrito, tanto de las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes como de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras de que se trate.
35.3.13.        A solicitud de la Comisión, los Intermediarios de Reaseguro deberán obtener y presentar la documentación probatoria de los pagos recibidos por las Reaseguradoras Extranjeras, o en su caso, por las entidades reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras, de acuerdo a sus porcentajes de participación, en el plazo que la Comisión determine y que no podrá exceder de quince días hábiles contado a partir de la fecha de la solicitud. La presentación de dicha documentación se hará con independencia de los comprobantes sobre gestiones y transferencias de recursos financieros realizadas por los Intermediarios de Reaseguro u otras empresas que hubieran utilizado éstos.
35.3.14.        Los Intermediarios de Reaseguro deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la relación de sus accionistas, consejeros, así como de su director general, en los términos previstos en el Capítulo 35.5 de estas Disposiciones.
35.3.15.        Los Intermediarios de Reaseguro deberán dar aviso a la Comisión sobre el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas en el país o en el extranjero, en los términos previstos en el Capítulo 35.5 de estas Disposiciones.
35.3.16.        La Comisión podrá, previa audiencia del Intermediario de Reaseguro de que se trate y sin perjuicio de las sanciones específicas que conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondan, revocar la autorización para el ejercicio de la actividad como Intermediario de Reaseguro, cuando se incurra en cualquiera de las causas siguientes:
I.     Si realiza Operaciones de Intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento sin contar con el oficio de inicio de operaciones a que se refiere la Disposición 35.1.6;
II.     Si dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiere recibido el oficio de autorización definitivo a que se refiere la Disposición 35.1.5, no inicia Operaciones de Intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento, o bien si éstas son interrumpidas por un período de un año;
III.    Si no mantiene el capital mínimo pagado en términos de lo señalado en la Disposición 35.3.2;
IV.   Si recibe cualquier cantidad de dinero por concepto de un contrato de Reaseguro o Reafianzamiento sin estar facultado para ello, o exige a la Institución o Sociedad Mutualista cedente cualquier contraprestación que no se encuentre legalmente justificada, aun cuando no llegue a recibirla;
V.    Si, de manera reiterada, mantiene saldos deudores o acreedores que correspondan a los recursos de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras, o a las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes, distintos de los recursos que se encuentren dentro de los plazos de pago pactados en los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento respectivos;
VI.   Si por causas imputables al Intermediario de Reaseguro no aparecen debida y oportunamente registradas en su contabilidad las Operaciones de Intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento que haya efectuado;
VII.   Si registra datos falsos en la contabilidad o produce datos falsos en los documentos o informes que deba proporcionar a la Comisión;
VIII.  Si distorsiona la información financiera de los contratantes o los principios técnicos del Reaseguro o Reafianzamiento, en los contratos celebrados por su conducto;
IX.   Si proporciona a la Institución, Reaseguradora Extranjera o entidad reaseguradora o reafianzadora extranjera, datos falsos sobre la Institución o Sociedad Mutualista cedente, sobre el asegurado, fiado o sobre la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se pretende intermediar o haya intermediado;
X.    Si oculta la existencia de hechos o informes cuyo conocimiento hubiere cambiado las condiciones de contratación de un Reaseguro o Reafianzamiento, o impedido su celebración;
XI.   Si proporciona a las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes datos falsos respecto a los términos y condiciones de los riesgos o responsabilidades cedidos, en perjuicio de dichas Instituciones o Sociedades Mutualistas;
XII.   Si dispone de cualquier cantidad de dinero que haya recibido por cuenta de las partes contratantes, con motivo de su actividad, para un fin diferente al que le corresponde;
 
XIII.  Si, de manera reiterada, no mantiene integrados los expedientes respecto de las colocaciones de Reaseguro o Reafianzamiento que realice, en términos de lo señalado en la Disposición 35.3.6;
XIV. Si, de manera reiterada, las notas de cobertura que emita no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la Disposición 35.3.7;
XV.  Si acepta riesgos o responsabilidades a nombre de alguna Reaseguradora Extranjera, sin contar con la capacidad delegada para aceptar dichos riesgos o responsabilidades conforme a lo señalado en la Disposición 35.3.8;
XVI. Si, de manera reiterada, en la utilización de servicios de otros Intermediarios de Reaseguro o de otras empresas para la negociación y aceptación de riesgos o responsabilidades cedidos, el Intermediario de Reaseguro incumple con alguno de los supuestos señalados en la Disposición 35.3.9;
XVII. Si, de manera reiterada, no entrega a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes las confirmaciones y notas de cobertura, a que hacen referencia las Disposiciones 35.3.6 y 35.3.7, en dentro del plazo previsto en la fracción III de la Disposición 35.3.10;
XVIII.           Si no entrega a las partes contratantes las cantidades cobradas por su cuenta, en los términos establecidos en la fracción IV de la Disposición 35.3.10;
XIX. Si actúa en la colocación de Reaseguro o Reafianzamiento como representante o intermediario de cualquier empresa no facultada para realizar operaciones activas de seguros, fianzas, Reaseguro, Reafianzamiento o retrocesiones;
XX.  Si, de manera reiterada, actúa en la colocación de Reaseguro o de Reafianzamiento, incluyendo la retrocesión de riesgos o responsabilidades, como Intermediario de Reaseguro de cualquier entidad no inscrita en el RGRE o de aquellas Reaseguradoras Extranjeras que se hayan negado a proporcionar la documentación y comprobantes que le hubieren sido solicitados por las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes, el Intermediario de Reaseguro o la Comisión;
XXI. Si asume responsabilidades directas sobre los riesgos cubiertos por la Institución o Sociedad Mutualista cedente;
XXII. Si se compromete ante alguna Institución o Sociedad Mutualista cedente a proporcionar respaldo a través del Reaseguro o Reafianzamiento que no estén en condiciones de cumplir;
XXIII.           Si obliga a las Reaseguradoras Extranjeras en exceso de las facultades que les hayan sido otorgadas;
XXIV.           Si utiliza los servicios de personas que no tengan autorización como Apoderados de Intermediario de Reaseguro, en los términos de las presentes Disposiciones;
XXV.Si participa en la colocación de Reaseguro o Reafianzamiento, cuando su intervención implique situaciones de coacción o constituyan faltas a las sanas prácticas generalmente aceptadas en estas actividades;
XXVI.           Si cede a otro Intermediario de Reaseguro los derechos que le correspondan derivados de los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento perfeccionados con su intervención, cuando sin contar con la autorización por escrito, tanto de las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes como de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras de que se trate;
XXVII.          Si no presenta a la Comisión la documentación probatoria de los pagos recibidos por las Reaseguradoras Extranjeras, o en su caso, por las entidades reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras, de acuerdo a sus porcentajes de participación, en términos de lo dispuesto en la Disposición 35.3.13;
XXVIII.          Si deja de contar con el seguro de responsabilidad civil por los errores u omisiones en que incurra, en términos de lo establecido en las Disposiciones 35.4.1 y 35.4.2;
XXIX.           Si declara con falsedad cualquiera de los datos consignados en la solicitud presentada para obtener la autorización como Intermediario de Reaseguro;
XXX.Si deja de satisfacer los requisitos que las presentes Disposiciones exigen para el ejercicio de sus operaciones;
XXXI.           Si actúa con una calidad distinta a la que le hubiere autorizado la Comisión;
XXXII.          Si realiza Operaciones de Intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento durante el período de suspensión a que se refiere la Disposición 35.3.17;
XXXIII.          Si incumple o viola en forma reincidente lo establecido por la LISF, las presentes Disposiciones o las demás disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables, o
 
XXXIV.         Si se disuelve, es declarado en concurso mercantil o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación.
       Como consecuencia de la revocación, se cancelará la autorización para realizar la actividad de Intermediario de Reaseguro y la Comisión ordenará la anotación correspondiente en el Registro Público de Comercio, con lo que se incapacitará a la sociedad para realizar Operaciones de Intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento a partir de la fecha en que se notifique la revocación y se procederá a su disolución, así como a su liquidación, sin perjuicio de que la Comisión haga las publicaciones que estime necesarias.
       El Intermediario de Reaseguro, en su caso, estará obligado a devolver las cédulas de los Apoderados de Intermediario de Reaseguro que tenga vigentes.
35.3.17.        La Comisión, previa audiencia del Intermediario de Reaseguro de que se trate y sin perjuicio de las sanciones específicas que conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondan, podrá suspender la autorización para el ejercicio de la actividad de Intermediario de Reaseguro por un período de tres meses hasta dos años, cuando incurra en cualquiera de las causas siguientes:
I.     Si mantiene saldos deudores o acreedores que correspondan a los recursos de las entidades reaseguradoras o reafianzadoras, o a las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes, distintos de los recursos que se encuentren dentro de los plazos de pago pactados en los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento respectivos;
II.     Si no mantiene correctamente integrados los expedientes respecto de las colocaciones de Reaseguro o Reafianzamiento que realice, en términos de lo señalado en la Disposición 35.3.6;
III.    Si las notas de cobertura que emita no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la Disposición 35.3.7;
IV.   Si en la utilización de servicios de otros Intermediarios de Reaseguro o de otras empresas para la negociación y aceptación de riesgos o responsabilidades cedidos, el Intermediario de Reaseguro incumple con alguno de los supuestos señalados en la Disposición 35.3.9;
V.    Si no entrega a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes las confirmaciones y notas de cobertura, a que hacen referencia las Disposiciones 35.3.6 y 35.3.7, en dentro del plazo previsto en la fracción III de la Disposición 35.3.10, o
VI.   Si actúa en la colocación de Reaseguro o Reafianzamiento, incluyendo la retrocesión de riesgos o responsabilidades, como Intermediario de Reaseguro de cualquier entidad no inscrita en el RGRE o de aquellas Reaseguradoras Extranjeras que se hayan negado a proporcionar la documentación y comprobantes que le hubieren sido solicitados por las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes, el Intermediario de Reaseguro o la Comisión.
35.3.18.        Los actos que con el conocimiento de los Intermediarios de Reaseguro, las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes, las Reaseguradoras Extranjeras o las entidades reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras, realicen a su nombre personas que actúen como apoderado del Intermediario de Reaseguro sin contar con la autorización a que se refieren las presentes Disposiciones, los obligarán por los daños que se causen.
CAPÍTULO 35.4.
DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ERRORES Y OMISIONES
       Para los efectos del artículo 106 de la LISF:
35.4.1.          Los Intermediarios de Reaseguro deberán contar con un seguro de responsabilidad civil por los errores u omisiones en que puedan incurrir ante las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes.
       La suma asegurada del seguro será por el equivalente al 10% de las primas intermediadas por el Intermediario de Reaseguro en el año calendario inmediato anterior, sin que dicha suma asegurada pueda ser inferior a cinco millones de UDI.
       El seguro deberá estar en vigor todo el tiempo en que el Intermediario de Reaseguro cuente con la autorización respectiva por parte de la Comisión.
35.4.2.          Cuando el monto de las primas intermediadas por el Intermediario de Reaseguro en un año determinado excedan en 5% el monto resultante de aplicar el criterio de cálculo indicado en la Disposición 35.4.1, el Intermediario de Reaseguro deberá efectuar el ajuste necesario en la suma asegurada del seguro de responsabilidad civil por los errores u omisiones, a fin de que el mismo ampare adecuadamente
la responsabilidad en que puedan incurrir ante las Instituciones o Sociedades Mutualistas cedentes.
35.4.3.          A efecto de comprobar el cumplimiento de lo señalado en las Disposiciones 35.4.1 y 35.4.2, el Intermediario de Reaseguro deberá presentar a la Comisión, en la forma y términos previstos en el Capítulo 35.5 de estas Disposiciones, copia de la póliza y de los comprobantes de los pagos de prima realizados, cuya vigencia deberá iniciar inmediatamente al vencimiento de la póliza anterior.
CAPÍTULO 35.5.
DE LA INFORMACIÓN QUE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO DEBERÁN PRESENTAR A LA
COMISIÓN
Para los efectos de los artículos 106 y 389 de la LISF:
35.5.1.          Los Intermediarios de Reaseguro informarán a la Comisión los datos de los accionistas, consejeros y director general, así como de las personas designadas por los Intermediarios de Reaseguro para ejercer algún empleo, cargo o comisión, como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
35.5.2.          Los Intermediarios de Reaseguro informarán a la Comisión sobre la ubicación y datos, así como el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas en el país y en el extranjero, como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
35.5.3.          Los Intermediarios de Reaseguro presentarán a la Comisión los estados financieros a que se refiere la Disposición 35.3.5, acompañados del dictamen de un auditor externo independiente, como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Intermediarios de Reaseguro (RR-11) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
35.5.4.          Los Intermediarios de Reaseguro informarán a la Comisión los datos de la póliza de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones a que se refieren las Disposiciones 35.4.1 y 35.4.2, así como de los comprobantes de pago de primas realizados, como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Intermediarios de Reaseguro (RR-11) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
35.5.5.          Los Intermediarios de Reaseguro presentarán a la Comisión un reporte de las Operaciones de Intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento realizadas, como parte del Reporte Regulatorio sobre Intermediación de Reaseguro (RR-12) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.
35.5.6.          Los Intermediarios de Reaseguro presentarán a la Comisión la copia de cada poder de aceptación o facilidad de suscripción a que se refiere la Disposición 35.3.8, así como la revocación correspondiente, como parte del Reporte Regulatorio sobre Intermediación de Reaseguro (RR-12) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones. Los documentos señalados en esta Disposición deberán ser presentados en idioma español o, en su caso, acompañarse de la correspondiente traducción oficial a dicho idioma, o en su defecto, al idioma inglés, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación mexicana aplicable o bien por un traductor extranjero acreditado conforme a la legislación aplicable en su país, en su caso.
TÍTULO 36.
DE LOS AJUSTADORES DE SEGUROS
CAPÍTULO 36.1.
DEL REGISTRO DE AJUSTADORES DE SEGUROS
Para los efectos de los artículos 109, 110, 111, 112, 348 y 389 de la LISF:
36.1.1.          El registro ante la Comisión para realizar la actividad de ajustadores de seguros relacionados con contratos de adhesión a que se refiere el artículo 111 de la LISF (en adelante, "Ajustador de Seguros"), tendrá una vigencia de tres años y se emitirá a solicitud del interesado, de la persona moral para la cual el interesado preste sus servicios, o de una Institución Seguros o Sociedad Mutualista para la que preste sus servicios en forma independiente sin relación de trabajo con la misma a través de contratos mercantiles o del establecimiento de relaciones de trabajo en los términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
       El registro a que se refiere esta Disposición se otorgará en las siguientes categorías:
 
I.                                                  Tipo AJ-I: Automóviles;
II.                                                  Tipo AJ-II:           Agrícola y Semovientes;
III.                                                 Tipo AJ-III:           Transportes Carga;
IV.                                                Tipo AJ-IV:          Aviación y Buques, y
V.                                                 Tipo AJ-V:           Otros Riesgos de Daños, que incluye:
a)    Incendio, Catastróficos y Aliadas;
b)    Responsabilidad Civil;
c)     Diversos Ramos Técnicos;
d)    Diversos Misceláneos, y
e)    Otros riesgos de daños no incluidos en las categorías AJ-I a AJ-IV.
       Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas integrarán, bajo su responsabilidad, un expediente con la información que se detalla en la Disposición 36.1.2. Los referidos expedientes deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
36.1.2.          Para obtener el registro como Ajustador de Seguros de conformidad con lo previsto en la Disposición 36.1.1, se deberá presentar ante la Comisión una solicitud en términos de lo señalado en el Anexo 36.1.2. La referida solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.     Fotografía reciente tamaño infantil a color del solicitante;
II.     Copia fotostática de identificación oficial, vigente, con fotografía;
III.    Dirección de correo electrónico;
IV.   Copia fotostática del acta de nacimiento o, en su defecto, de la cartilla del Servicio Militar Nacional o del pasaporte vigente;
V.    Constancias emitidas por una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista que acredite la verificación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la LISF, de conformidad con lo siguiente:
a)    Que acrediten que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate llevó a cabo la verificación de la honorabilidad del solicitante, a través del historial crediticio emitido por una sociedad de información crediticia, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que no muestre incumplimiento de obligaciones crediticias con entidades financieras, ni de obligaciones fiscales, y
b)    Que acrediten a juicio de la propia Institución de Seguros o Sociedad Mutualista que el solicitante cuenta con conocimientos en la materia de la solicitud de registro de conformidad con las categorías a que se refiere la Disposición 36.1.1, señalando específicamente el tipo o tipos de registro solicitados;
VI.   Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población;
VII.   Copia fotostática de la Cédula de Identificación Fiscal o, en su defecto, del Alta ante el Servicio de Administración Tributaria, del Formato de Aviso de Modificación de Salarios del Trabajador emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o del comprobante de aportación al Sistema de Ahorro para el Retiro, y
VIII.  Copia fotostática del comprobante de domicilio, con una antigedad máxima de tres meses, que podrá ser boleta de pago de impuesto predial, recibo de pago de renta, agua, teléfono, luz, gas o estados de cuenta emitidos por institución financiera.
       En el caso de solicitantes de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberá integrarse a su expediente copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o de la carta de naturalización.
       Tratándose de personas físicas, la presentación de la solicitud y documentación a que se refiere esta Disposición, se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
       Tratándose de Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, la presentación de la solicitud y documentación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
       Tratándose de ajustadores persona moral, la presentación de la solicitud y documentación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
36.1.3.          Cumplidos los requisitos previstos en el presente Capítulo, la Comisión emitirá la cédula de
registro de conformidad con lo siguiente:
I.     Si el solicitante es una persona física que haya realizado el trámite respectivo a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, a más tardar el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, y
II.     Si el solicitante es una Institución de Seguros, Sociedad Mutualista o ajustador persona moral, la Comisión, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, informará sobre la procedencia del registro solicitado, a efecto de que la Institución de Seguros, Sociedad Mutualista o ajustador persona moral comunique al interesado que deberá solicitar una cita mediante el Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, para que la Comisión expida la cédula respectiva, la cual se entregará a más tardar el día hábil siguiente de que se realice la cita.
       Transcurrido el precitado plazo de diez días hábiles señalado en el párrafo anterior, se entenderá la resolución en sentido negativo.
36.1.4.          En caso de que la resolución sea en sentido negativo, se hará del conocimiento al solicitante, devolviéndose la documentación presentada, sin perjuicio de que puedan solicitar de nueva cuenta el registro.
36.1.5.          El registro de Ajustador de Seguros a que se refiere la Disposición 36.1.1, deberá ser renovado dentro de los sesenta días naturales anteriores a la fecha de su vencimiento, a solicitud del interesado, por conducto del ajustador persona moral para el que preste sus servicios o bien, a través de las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señala la LISF y las presentes Disposiciones.
36.1.6.          Para obtener la renovación de la cédula del registro como Ajustador de Seguros, se deberá presentar ante la Comisión una solicitud en términos de lo señalado en el Anexo 36.1.2. La referida solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación:
I.     Fotografía reciente tamaño infantil a color del solicitante;
II.     Copia fotostática de identificación oficial, vigente, con fotografía;
III.    Constancia emitida por una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista que acredite la verificación de la honorabilidad a través del historial crediticio emitido por una sociedad de información crediticia, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que no muestre incumplimiento de obligaciones crediticias con entidades financieras, ni de obligaciones fiscales, y
IV.   Copia fotostática del comprobante de domicilio, con una antigedad máxima de tres meses, que podrá ser boleta de pago de impuesto predial, recibo de pago de renta, agua, teléfono, luz, gas o estados de cuenta emitidos por institución financiera.
       En el caso de solicitantes de origen extranjero, adicional a la documentación anteriormente señalada, deberá integrarse a su expediente copia de la forma migratoria que permita realizar la actividad en territorio nacional, o de la carta de naturalización.
       Tratándose de personas físicas, la presentación de la solicitud y documentación a que se refiere esta Disposición, se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
       Tratándose de Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, la presentación de la solicitud y documentación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
       Tratándose de ajustadores persona moral, la presentación de la solicitud y documentación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       Cumplidos los requisitos previstos en esta Disposición, la Comisión emitirá la renovación de la cédula de registro de conformidad con el procedimiento señalado en la Disposición 36.1.3.
36.1.7.          En los supuestos de cancelación voluntaria o falta de renovación oportuna del registro como Ajustador de Seguros, se deberá efectuar una nueva solicitud en términos de lo previsto en la Disposición 36.1.2.
36.1.8.          Los interesados a quienes se les expida duplicado de una cédula de registro como Ajustador de Seguros, deberán presentar a la Comisión su solicitud en los términos que se indican en el Anexo 36.1.8 y su entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
 
36.1.9.          En términos de lo establecido por los artículos 109 y 348 de la LISF, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas serán responsables del desempeño de los ajustadores de seguros que designen dentro del ámbito correspondiente a su actividad.
CAPÍTULO 36.2.
DE LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE AJUSTADORES DE SEGUROS
Para los efectos de los artículos 109, 110, 111, 348, 366, fracción XI, y 491 de la LISF:
36.2.1.          El Registro de Ajustadores de Seguros se conformará con la fotografía y los siguientes datos de los Ajustadores de Seguros:
I.     Nombre;
II.     Categoría de registro;
III.    Vigencia del registro;
IV.   Clave Única de Registro de Población, en su caso, y
V.    Registro Federal de Contribuyentes.
36.2.2.          Los Usuarios de seguros, así como las Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas y el público en general, podrán consultar el Registro de Ajustadores de Seguros en la Página Web de la Comisión.
36.2.3.          En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los ajustadores de seguros, por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.
TÍTULO 37.
DE LAS ORGANIZACIONES ASEGURADORAS Y LAS ORGANIZACIONES AFIANZADORAS
CAPÍTULO 37.1.
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO COMO ORGANIZACIONES
ASEGURADORAS Y ORGANIZACIONES AFIANZADORAS
Para los efectos de los artículos 114, 116 y 389 de la LISF:
37.1.1.          Tendrán el carácter de organizaciones aseguradoras y organizaciones afianzadoras, las asociaciones o sociedades gremiales de Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas participantes en las actividades aseguradora y afianzadora que, previa solicitud, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno.
37.1.2.          Las asociaciones o sociedades gremiales de Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas participantes en las actividades aseguradora y afianzadora, que deseen obtener el reconocimiento por parte de la Comisión como organizaciones aseguradoras u organizaciones afianzadoras, deberán presentar ante la misma una solicitud acompañando la documentación que a continuación se señala:
I.     Escritura constitutiva o proyecto de estatutos sociales de la organización aseguradora u organización afianzadora;
II.     Relación de los agremiados;
III.    Documento en el que se describa la organización y funcionamiento interno en materia de autorregulación, el cual deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
a)    Los requisitos y procedimientos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
b)    Los derechos y obligaciones de sus agremiados;
c)     Las funciones específicas de autorregulación que pretendan desarrollar, procurando la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas con las operaciones de seguros o de fianzas;
d)    El procedimiento de representación y participación de sus agremiados en las sesiones del consejo directivo y comités;
e)    El procedimiento que habrán de seguir para la adopción de normas de autorregulación, así como para la verificación de su cumplimiento;
f)     Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento a las normas de autorregulación impuestas, así como el procedimiento para hacerlas efectivas;
g)    Los procedimientos para prevenir y resolver los conflictos de intereses que se presenten entre sus agremiados, así como entre éstos y la propia organización aseguradora u organización afianzadora;
 
h)    Los mecanismos para garantizar que las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable y las normas de autorregulación, así como a los sanos usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas;
i)     En su caso, los procedimientos para llevar a cabo las certificaciones de capacidad técnica de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, estableciendo, asimismo, la periodicidad de las evaluaciones para el otorgamiento de dichas certificaciones, y
j)     Los mecanismos a emplear para hacer constar la honorabilidad y cerciorarse del historial crediticio satisfactorio de sus agremiados y de su personal, así como de sus apoderados, y
IV.   Procedimiento para verificar la actuación de sus agremiados.
       La entrega de la solicitud a que se refiere esta Disposición se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
37.1.3.          Las asociaciones o sociedades gremiales que pretendan obtener el reconocimiento de la Comisión como organizaciones aseguradoras u organizaciones afianzadoras, deberán contar con la capacidad necesaria para:
I.     Verificar que las actividades de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, se ajusten a las normas de autorregulación que emitan;
II.     Integrar sus órganos de administración, comités y grupos de trabajo vinculados a la actividad autorregulatoria, en forma equitativa y congruente con sus objetivos, por personas que cuenten con capacidad, experiencia profesional y técnica, para llevar a cabo de manera eficiente su función y que, además, se conduzcan con independencia;
III.    Hacer del conocimiento de la Comisión las infracciones graves a las normas de autorregulación que emitan, cometidas por sus agremiados, así como por los directivos y empleados de éstos;
IV.   Hacer del conocimiento de la Comisión las irregularidades que, en el ámbito de su competencia, detecten respecto de la actuación de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, y de aquellas otras personas que se encuentren sujetas al cumplimiento de las normas de autorregulación que emitan y que presuntamente pudieran ser violaciones a la LISF o a las presentes Disposiciones, y
V.    Proporcionar a la Comisión, cuando así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la información y documentación relacionada con el ejercicio de sus funciones autorregulatorias.
CAPÍTULO 37.2.
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES ASEGURADORAS Y LAS ORGANIZACIONES
AFIANZADORAS
Para los efectos de los artículos 114, 115, 116 y 389 de la LISF:
37.2.1.          Con el objetivo de contar con mecanismos eficientes de divulgación de las normas de autorregulación que elaboren las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras a fin de regir la actuación de sus agremiados, de los directivos y empleados de éstas, así como de sus apoderados, dichas organizaciones deberán implementar procedimientos de consulta entre sus agremiados.
37.2.2.          Las asociaciones o sociedades gremiales que obtengan reconocimiento por parte de la Comisión como organizaciones aseguradoras u organizaciones afianzadoras, podrán emitir, en términos de sus estatutos sociales y sujetándose a lo previsto en los artículos 115 y 116 de la LISF y en estas Disposiciones, normas autorregulatorias de conducta orientadas a regular el comportamiento de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, en la realización de las actividades que les son propias y, en términos generales, aquéllas relativas a las políticas y lineamientos que deban seguir en materia de contratación con la clientela a la cual presten sus servicios, revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de la LISF y confidencialidad, fortalecimiento de la conducta ética de los participantes, sanos usos y prácticas de mercado, así como las que procuren proteger los intereses del público usuario de los servicios de aseguramiento y afianzamiento.
37.2.3.          Las asociaciones o sociedades gremiales que obtengan el reconocimiento por parte de la Comisión como organizaciones aseguradoras u organizaciones afianzadoras, podrán certificar la capacidad técnica de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, a través de evaluaciones.
       El registro de las evaluaciones practicadas para llevar a cabo la certificación de que se trate, así como los resultados de las investigaciones efectuadas, deberán permanecer en resguardo de las
organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras, y estar en cualquier momento a disposición de la Comisión.
37.2.4.          Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras reconocidas por la Comisión que lleven a cabo certificaciones de capacidad técnica de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, en la aplicación de las evaluaciones que al efecto realicen, estarán obligadas a observar lo siguiente:
I.     Poner a disposición de las personas a evaluar las guías de estudio respectivas;
II.     Las evaluaciones de certificación de capacidad técnica deberán contener reactivos de tipo teórico, así como de aspectos prácticos, relacionados con las distintas materias que integran las guías de estudios, y
III.    Contar con sistemas electrónicos capaces de generar evaluaciones de certificación de capacidad técnica diferentes para cada persona sujeta a este procedimiento. Dichos sistemas deberán contar adicionalmente con mecanismos de seguridad que impidan que personas no autorizadas tengan acceso a los cuestionarios, modifiquen las respuestas de las evaluaciones o alteren los registros de los resultados obtenidos.
37.2.5.          En ningún caso, las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras, ni sus directivos y demás personal, podrán tener nexos o Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio, con instituciones educativas o de cualquier otro tipo, relacionadas con la impartición de cursos dirigidos a la preparación de personas que eventualmente pudieran solicitar la certificación de la capacidad técnica. Lo anterior, no resultará aplicable a los cursos relativos al código de ética y de conducta relacionados con los sectores asegurador y afianzador que las citadas organizaciones impartan como requisito previo para presentar el examen de certificación, ni para los directivos y demás empleados que, a título personal, se dediquen a la actividad docente en materias relacionadas con el sector financiero en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.
37.2.6.          La aplicación de las evaluaciones de certificación a que se hace referencia en la Disposición 37.2.4, no podrá condicionarse a que el aspirante deba inscribirse y participar previamente en cursos de preparación impartidos por alguna institución educativa en particular, salvo por lo que se refiere a los cursos de ética y de conducta relacionados con los sectores asegurador y afianzador.
37.2.7.          Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras, para los efectos de la certificación a que se hace referencia en la Disposición 37.2.3, deberán conformar un comité de certificación.
       Dicho comité de certificación deberá integrarse por lo menos con cinco miembros, distribuidos de la siguiente manera:
I.     Tres designados en forma conjunta por los miembros de la organización aseguradora u organización afianzadora de que se trate, quienes deberán contar con conocimientos y experiencia en materia de seguros o de fianzas, según corresponda, y
II.     Dos miembros independientes de reconocido prestigio en materia de evaluación de calidad académica y desempeño laboral.
       El número de miembros que integren el comité de certificación deberá ser impar.
37.2.8.          El comité de certificación tendrá, entre otras, las siguientes funciones y responsabilidades:
I.     Elaborar las guías de estudio, así como los reactivos que integran la evaluación de certificación de capacidad técnica, a que se refiere la Disposición 37.2.4;
II.     Determinar la forma en que serán ponderados los reactivos de las evaluaciones aplicadas;
III.    Establecer la calificación mínima aprobatoria, y
IV.   Proponer el establecimiento de políticas y lineamientos en materia de certificación, de actualización de capacidad técnica y mantenimiento de la certificación.
37.2.9.          En ningún caso, los miembros del comité de certificación podrán tener nexos o vínculos patrimoniales o de negocio, con instituciones educativas o de cualquier otro tipo, relacionadas con la impartición de cursos dirigidos a la preparación de personas que pretendan obtener la certificación de la capacidad técnica de que se trate. Lo anterior, no resultará aplicable a las personas que a título personal, se dediquen a la actividad docente en materias relacionadas con el sector financiero en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.
37.2.10.        Previa autorización de la Comisión, las certificaciones o constancias de actualización emitidas por las organizaciones aseguradoras o las organizaciones afianzadoras, podrán utilizarse para el
cumplimiento de los requisitos de acreditación de capacidad técnica que se prevén en la LISF, en los reglamentos respectivos o en las presentes Disposiciones.
37.2.11.        Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán llevar en forma centralizada y separada del comité de certificación a que se refiere la Disposición 37.2.7, un registro que contenga la información de las certificaciones otorgadas a sus agremiados y a los directivos y empleados de éstos, así como a sus apoderados.
       Dicho registro deberá contener, cuando menos, la información y documentación siguientes:
I.     Los datos generales de la persona, incluyendo los relativos a la verificación de su identidad, tales como:
a)    Acta de nacimiento o identificación oficial vigente (pasaporte, credencial para votar expedida por la autoridad electoral competente o cédula profesional);
b)    Domicilio;
c)     Estado civil;
d)    Registro Federal de Contribuyentes;
e)    Clave Única de Registro de Población, y
f)     Nacionalidad o calidad migratoria.
       En todo momento, la información a que se refiere esta fracción deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente;
II.     En su caso, títulos, certificados, diplomas, cédula profesional o cualquier otro tipo de documento en el que conste el reconocimiento de estudios técnicos o profesionales, expedidos por instituciones educativas reconocidas por autoridad competente;
III.    En su caso, constancia de certificación o actualización de capacidad técnica otorgada por la organización aseguradora u organización afianzadora de que se trate, en la que se especifique la fecha de expedición, y
IV.   Currículum vítae actualizado.
       El registro en el que conste la información descrita en esta Disposición, podrá ser consultado por las personas que demuestren tener interés jurídico, así como por los diversos agremiados de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con las presentes Disposiciones y con los procedimientos que estas últimas establezcan para tales efectos.
37.2.12.        Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que, en su caso, hubieran aplicado a sus agremiados, así como a las personas certificadas por ellas, a causa de la inobservancia de las normas autorregulatorias que determinen, así como por la reiteración de acciones u omisiones que contravengan dichas normas.
37.2.13.        En todo caso, la información y documentación que se contenga en los registros a que se refieren las Disposiciones 37.2.11 y 37.2.12, podrá ser conservada por las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras mediante procedimientos de microfilmación, grabación en discos ópticos o cualquier otro medio electrónico. La información y documentación que se contenga en dichos registros, deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión para fines de inspección y vigilancia.
37.2.14.        Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar que la información y documentación contenidas en los registros a que se refieren las Disposiciones 37.2.11 y 37.2.12, sea utilizada de manera responsable y transparente únicamente por las personas que cada organización aseguradora u organización afianzadora autorice mediante la asignación de las claves de acceso correspondientes y de conformidad con los mecanismos de consulta que al efecto establezcan.
       Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán implementar los controles necesarios para evitar la realización de actos que modifiquen o alteren la información o documentación contenidas en los referidos registros, así como establecer procedimientos que respalden dicha información.
37.2.15.        La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar el reconocimiento otorgado a una organización aseguradora u organización afianzadora, previa audiencia de la parte interesada, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en la LISF u otras leyes, y en las disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.
CAPÍTULO 37.3.
 
DE LA INFORMACIÓN QUE LAS ORGANIZACIONES ASEGURADORAS Y LAS ORGANIZACIONES
AFIANZADORAS DEBERÁN PRESENTAR A LA COMISIÓN
Para los efectos de los artículos 114, 115, 116, 117, 382 y 389 de la LISF:
37.3.1.          Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán informar a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, las normas autorregulatorias que emitan en términos de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación que se realice a las mismas.
       Dicha información deberá presentarse a la Comisión apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
37.3.2.          Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán informar a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ocurran, respecto de lo siguiente:
I.     Las exclusiones y separaciones de los miembros del consejo directivo y del comité de certificación, así como las causas que las motivaron, y
II.     Las medidas correctivas y disciplinarias que hubiese aplicado a sus agremiados, y a las personas certificadas por ellas, a causa de la inobservancia de las normas autorregulatorias impuestas, así como el procedimiento empleado para hacerlas efectivas.
       Dicha información deberá presentarse a la Comisión apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
37.3.3.          Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán informar a la Comisión, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir del momento en que tengan conocimiento, de infracciones graves cometidas por sus agremiados, así como por su personal o sus apoderados, a las normas de autorregulación que emitan y que presuntamente pudieran constituir violaciones a la LISF, a las presentes Disposiciones, así como a las demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.
       Dicha información deberá presentarse a la Comisión apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.
37.3.4.          La Comisión podrá requerir a las organizaciones aseguradoras y a las organizaciones afianzadoras cualquier otra información y documentación relacionada con su operación y funciones autorregulatorias.
TÍTULO 38.
DE LA PRESENTACIÓN DE REPORTES REGULATORIOS
CAPÍTULO 38.1.
DE LOS REPORTES REGULATORIOS
Para los efectos del artículo 389 de la LISF:
38.1.1.          De conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, deberán presentar, según se indica, los siguientes Reportes Regulatorios:
I.     Tratándose de Instituciones:
a)    El Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1);
b)    El Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2);
c)     El Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3);
d)    El Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital y Fondos Propios Admisibles (RR-4);
e)    El Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5);
f)     El Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6);
g)    El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7);
h)    El Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), e
i)     El Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9);
II.     Tratándose de Sociedades Mutualistas:
a)    El Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1);
b)    El Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2);
 
c)     El Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3);
d)    El Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5);
e)    El Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6);
f)     El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7);
g)    El Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), y
h)    El Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9);
III.    Tratándose de Sociedades Controladoras de grupos financieros cuya supervisión lleve a cabo la Comisión:
a)    El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Sociedades Controladoras (RR-10), y
IV.   Tratándose de Intermediarios de Reaseguro:
a)    El Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1);
b)    El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Intermediarios de Reaseguro (RR-11);
c)     El Reporte Regulatorio sobre Intermediación de Reaseguro (RR-12).
38.1.2.          El Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1) contendrá la siguiente información:
I.     Nombre y apellidos completos, o denominación social, de la persona o personas que sean propietarias de las acciones representativas del capital social de la Institución de que se trate y que aparezcan inscritas en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
II.     Datos de las personas designadas por la Institución o Sociedad Mutualista para ejercer algún empleo, cargo o comisión de los previstos en la Disposición 3.7.1;
III.    Datos de las personas que integran el comité de auditoría de la Institución;
IV.   Datos de las personas que integran el comité de inversiones de la Institución o Sociedad Mutualista;
V.    Datos de las personas que integran el Comité de Reaseguro de la Institución o Sociedad Mutualista;
VI.   Datos de las personas que integran el comité de suscripción de la Institución;
VII.   Ubicación y datos de las oficinas de la Institución o Sociedad Mutualista en el país y en el extranjero;
VIII.  Denominación del proveedor de precios contratado por la Institución o Sociedad Mutualista;
IX.   Información relativa al auditor externo independiente contratado por la Institución o Sociedad Mutualista para la dictaminación de sus estados financieros;
X.    Información relativa al actuario independiente contratado por la Institución o Sociedad Mutualista para la dictaminación sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas;
XI.   Nombre y apellidos completos, o denominación social, de la persona o personas que sean propietarias de las acciones representativas del capital social del Intermediario de Reaseguro de que se trate y que aparezcan inscritas en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
XII.   Datos de los consejeros y director general, así como de las personas designadas por los Intermediarios de Reaseguro para ejercer algún empleo, cargo o comisión, y
XIII.  Ubicación y datos, así como el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de las oficinas del Intermediario de Reaseguro en el país y en el extranjero.
       El Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1) se presentará, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.2, dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre de los trimestres terminados en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.2 de las presentes Disposiciones.
38.1.3.          El Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) contendrá la siguiente información y documentación:
I.     La evaluación anual de la implementación y funcionamiento del sistema de gobierno corporativo a que se refiere la Disposición 3.1.5;
II.     El Manual de Administración de Riesgos a que se refiere la fracción II de la Disposición 3.2.3, así como sus modificaciones;
 
III.    El documento que contenga la Autoevaluación de Riesgos y Solvencia Institucionales (ARSI), incluyendo el informe de la Prueba de Solvencia Dinámica, a que se refieren las Disposiciones 3.2.6 y 7.2.1;
IV.   El Manual de Reaseguro a que se refiere el inciso f) de la fracción III de la Disposición 3.10.2, así como sus modificaciones;
V.    La información necesaria para la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica, conforme a lo señalado en la Disposición 7.4.3;
VI.   El acuerdo del consejo de administración de la Institución señalando la política de inversión aprobada, en términos de lo señalado en la Disposiciones 8.1.1 y 8.23.1;
VII.   El reporte anual sobre los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento que comprendan operaciones de Reaseguro Financiero, a que se refiere la Disposiciones 9.5.16 y 9.7.11, y
VIII.  El reporte anual sobre las operaciones de transferencia de porciones de riesgo de cartera de riesgos técnicos de seguros al mercado de valores (TRS) vigentes, a que se refiere las Disposiciones 9.6.15 y 9.7.12.
       El Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) se presentará anualmente, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.3, dentro de los ciento treinta días hábiles siguientes al cierre del ejercicio, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
38.1.4.          El Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3) contendrá la siguiente información y documentación:
I.     Valuación de la reserva de riesgos en curso;
II.     Valuación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir;
III.    Valuación de la reserva matemática especial de los Seguros de Pensiones;
IV.   Valuación de la reserva para fluctuación de inversiones de los Seguros de Pensiones;
V.    Valuación de la reserva de contingencia de los Seguros de Pensiones y de las Sociedades Mutualistas;
VI.   Valuación de la reserva de riesgos catastróficos;
VII.   Valuación de las reservas técnicas especiales;
VIII.  Reporte de constitución y cancelación de reservas técnicas específicas ordenadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
IX.   Valuación de la reserva de fianzas en vigor;
X.    Valuación de la reserva de contingencia de fianzas;
XI.   Resultados de la prueba retrospectiva (prueba de back-testing) para constatar el adecuado desempeño del método actuarial para la valuación de las reservas técnicas;
XII.   Valuación de los Importes Recuperables de Reaseguro;
XIII.  Documento de certificación correspondiente a cada una de las valuaciones a que se refiere la presente Disposición, suscrito por el actuario responsable de la misma, y
XIV. Documento de certificación suscrito por el funcionario de nivel jerárquico inmediato inferior al de director general, encargado de la función financiera de la Institución de Seguros, en el caso de Instituciones de Seguros autorizadas a operar los Seguros de Pensiones que obtengan la autorización a que se refiere la Disposición 5.8.16.
       El Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3) se presentará, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.4, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, con excepción de la información del cuarto trimestre, misma que deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al cierre del ejercicio, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
38.1.5.          El Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital y Fondos Propios Admisibles (RR-4) contendrá la siguiente información y documentación:
I.     Comprobación de la determinación del RCS, y
II.     Suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para cubrir el RCS y su clasificación.
       El Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital y Fondos Propios Admisibles (RR-4) se
presentará, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.5, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, con excepción de la información del cuarto trimestre, misma que deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al cierre del ejercicio, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.2 de las presentes Disposiciones.
38.1.6.          El Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) contendrá la siguiente información y documentación:
I.     Documentación relativa a la comprobación de las inversiones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a que se refiere la Disposición 8.23.4;
II.     Documentación relativa a la comprobación de los activos e inversiones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a que se refiere la Disposición 8.23.5;
III.    Documentación relativa a los contratos que las Instituciones y Sociedades Mutualistas hayan efectuado en el trimestre correspondiente con intermediarios financieros o instituciones para el depósito de valores, para la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos o valores que formen parte de su activo, a que se refiere el Capítulo 8.19 de estas Disposiciones; y
IV.   Documentación relativa a la comprobación de las aportaciones realizadas a los fondos especiales de seguros a que se refiere el Título 20 de las presentes Disposiciones.
       El Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) se presentará, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.6, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, con excepción de la información del cuarto trimestre, misma que deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al cierre del ejercicio, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
38.1.7.          El Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) contendrá lo siguiente:
I.     La siguiente información y documentación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre:
a)    El módulo "Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento" del informe a que se refiere la fracción II de la Disposición 9.7.7;
b)    La información referente a las operaciones realizadas con Reaseguradoras Extranjeras, así como, en su caso, con entidades reaseguradoras no inscritas en el RGRE, a que se refiere la Disposición 9.7.10, y
c)     La información correspondiente a los cúmulos de responsabilidades emitidas y retenidas, por fiado o grupos de fiados, a que se refiere la Disposición 9.7.6;
II.     La siguiente información y documentación deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre:
a)    El soporte documental digitalizado sobre la colocación de contratos de Reaseguro y Reafianzamiento incluidos en el "Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento", a que se refiere la Disposición 9.7.8, y
III.    La siguiente información y documentación deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio:
a)    El monto de los límites máximos de retención a que se refieren los Capítulos 9.1, 9.2, 9.3, 16.2, 17.2, 18.2 y 19.1 de las presentes Disposiciones, así como el cálculo de la determinación del factor medio de calificación de garantías de recuperación a que se refiere la Disposición 9.3.8;
b)    La opinión del actuario independiente, para el supuesto previsto en la Disposición 9.1.8, y
c)     El módulo "Plan General de Reaseguro y Reafianzamiento" del informe a que se refiere la fracción I de la Disposición 9.7.7.
       El Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) se presentará, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.7, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
38.1.8.          El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) contendrá lo siguiente:
I.     La siguiente información y documentación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, con excepción de la información del cuarto trimestre, misma que deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al cierre del ejercicio:
a)    Reportes relacionados con el esquema general de los estados financieros, que contengan:
1)                                       Catálogo:
i.      Catálogo mínimo de Balance General;
ii.     Catálogo mínimo de Estado de Resultados;
iii.    Estado de Flujos de Efectivo, y
 
iv.    Estado de Cambios en el Capital Contable y Patrimonio, y
2)                                       Reportes de consolidación;
b)    Reportes relativos a los conceptos que integran los estados financieros, que contengan:
1)                                       Activo:
i.      Inversiones en valores;
ii.     Operaciones Financieras Derivadas;
iii.    Inversiones inmobiliarias;
iv.    Otros activos, y
v.     Reaseguradores;
2)                                       Pasivo:
i.      Acreedores, y
ii.     Otros pasivos;
3)                                       Capital:
i.      Capital social, y
ii.     Aportaciones para futuros aumentos de capital;
4)                                       Cuentas de orden, y
5)                                       Estado de Resultados:
i.      Primas;
ii.     Costos de adquisición;
iii.    Operaciones análogas y conexas;
iv.    Costos de siniestralidad;
v.     Reclamaciones;
vi.    Costos de operación, y
vii.   Resultado integral de financiamiento;
c)     Parámetros de la política de inversión aprobada por el consejo de administración de las Instituciones;
d)    Determinación de la Base de Inversión por moneda y plazo de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como información detallada de los activos e inversiones que la respaldan;
e)    La comprobación de la determinación y cobertura del capital mínimo pagado;
f)     La clasificación por niveles de los Fondos Propios Admisibles, y
g)    El dictamen anual que emita la Secretaría de Salud previsto en el artículo 306 de la LISF, como parte de la entrega correspondiente al primer trimestre de cada año;
II.     La siguiente información y documentación deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio:
a)    El Informe Corto de los estados financieros básicos consolidados anuales;
b)    La Carta Dictamen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, y
III.    La siguiente información y documentación deberá presentarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio:
a)    El Informe Largo y la Opinión sobre Información Complementaria;
b)    El Informe sobre Otras Opiniones, Informes y Comunicados;
c)     El Informe del Dictamen de Reservas Técnicas;
d)    La publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere la Disposición 24.1.7;
e)    Una copia de los estados financieros básicos consolidados anuales y sus notas de revelación suscritos por los funcionarios responsables de su elaboración, que cumplan con lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones;
f)     Una copia certificada del acta de la sesión del consejo de administración en la que hayan sido
aprobados los estados financieros básicos consolidados anuales y sus notas de revelación, así como el RSCF, o en su defecto la certificación firmada por el secretario del consejo de administración donde conste dicha aprobación;
g)    El RSCF a que se refiere el Capítulo 24.2 de estas Disposiciones, y
h)    Una copia de los documentos que acrediten la calificación de calidad crediticia a que se refiere la Disposición 24.1.4.
       El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) se presentará en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.8, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
38.1.9.          El Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8) contendrá la información relativa a los Sistemas Estadísticos del Sector Asegurador (SESA) y los Sistemas Estadísticos del Sector Afianzador (SESAF).
       El Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8) se presentará apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1, 39.2 y 39.3 de las presentes Disposiciones, debiendo cumplir con los aspectos generales señalados en el Anexo 38.1.9-a, conforme a lo siguiente:
I.     Los SESA para la operación de vida, en lo relativo a los seguros de vida individual y de grupo a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción I de la Disposición 26.1.4, deberán presentarse dentro de los cuarenta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-b, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Vida Individual" y al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Vida Grupo", mismos que se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
II.     Los SESA para la operación de vida, en lo relativo a los seguros de pensiones a que se refiere el inciso d) de la fracción I de la Disposición 26.1.4, deberán presentarse dentro de los treinta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-c, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
III.    Los SESA para la operación de accidentes y enfermedades, en lo relativo a los seguros de accidentes personales individual y colectivo a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II de la Disposición 26.1.4, deberán presentarse dentro de los cincuenta y cuatro días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-d, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Accidentes Personales Individual de la Operación de Accidentes y Enfermedades" y al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Accidentes Personales Colectivo de la Operación de Accidentes y Enfermedades", mismos que se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
IV.   Los SESA para la operación de accidentes y enfermedades, en lo relativo a los seguros de gastos médicos individual y colectivo a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción II de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los cuarenta y siete días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-e, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Gastos Médicos Individual de la Operación de Accidentes y Enfermedades" y al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Gastos Médicos Colectivo de la Operación de Accidentes y Enfermedades", mismos que se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
V.    El SESA para la operación de accidentes y enfermedades, en lo relativo a los seguros de salud a que se refiere el inciso e) de la fracción II de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los cuarenta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-f, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Salud", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
VI.   El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de responsabilidad civil y riesgos profesionales a que se refiere el inciso a) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los cincuenta y ocho días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-g, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Ramo de Responsabilidad Civil y Riesgos Profesionales", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
VII.   Los SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de cascos aeronaves, cascos embarcaciones y transporte de mercancías a que se refieren los incisos b), c) y d) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los cincuenta y ocho días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-h, apegándose al "Manual
del Sistema Estadístico del Seguro de Cascos Aeronaves", al "Manual del Sistema Estadístico del Seguro de Cascos Embarcaciones" y al "Manual del Sistema Estadístico del Seguro de Transporte de Mercancías", mismos que se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
VIII.  El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de incendio a que se refiere el inciso e) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los treinta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-i, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Ramo de Incendio", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
IX.   El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de agrícola y de animales a que se refiere el inciso f) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los treinta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-j, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Ramo de Agrícola y de Animales", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
X.    Los SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de automóviles individual y flotilla a que se refieren los incisos g) y h) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los sesenta y cinco días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-k, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Automóviles de Póliza Individual" y al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Automóviles de Póliza Flotilla", mismos que se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XI.   El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de crédito a que se refiere el inciso i) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los treinta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-l, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Ramo de Crédito", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XII.   El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de caución a que se refiere el inciso j) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los treinta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-m, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Ramo de Caución", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XIII.  El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere el inciso k) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los treinta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-n, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Ramo de Crédito a la Vivienda", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XIV. El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de garantía financiera a que se refiere el inciso l) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los treinta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-o, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Ramo de Garantía Financiera", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XV.  El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de riesgos hidrometeorológicos a que se refiere el inciso m) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los cincuenta y ocho días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-p, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Seguro de Riesgos Hidrometeorológicos", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XVI. El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de terremoto y erupción volcánica a que se refiere el inciso n) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los treinta y seis días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-q, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Seguro de Terremoto y Erupción Volcánica", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XVII. El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los siniestros de los seguros de terremoto, de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos a que se refiere el inciso o) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los cincuenta y ocho días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-r, apegándose al "Manual para el llenado del Reporte de Siniestros de los Seguros de Terremoto, Huracán y Otros Riesgos Hidrometeorológicos", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XVIII.           Los SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de diversos técnicos: construcción, montaje, calderas, equipo electrónico, equipo de contratistas y rotura de maquinaria a que se refieren los incisos p) y q) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los
cuarenta y tres días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-s, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Diversos Técnicos Construcción y Montaje" y al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Diversos Técnicos Calderas, Equipo electrónico, Equipo de contratistas y Rotura de maquinaria", mismos que se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XIX. El SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de diversos misceláneos a que se refiere el inciso r) de la fracción III de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los cuarenta y siete días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-t, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico de los Seguros de Diversos Misceláneos", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XX.  El SESA de información estadística resumen trimestral por operación, ramo y tipo de seguro, a que se refiere la fracción IV de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los primeros veintidós días hábiles siguientes al cierre del trimestre de que se trate para los tres primeros trimestres del ejercicio, y dentro de los sesenta y cinco días hábiles siguientes al cierre del trimestre para el cuarto trimestre del ejercicio, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-u, apegándose al "Manual de Información Estadística por Operación, Ramo o Seguro", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XXI. El SESA de información estadística resumen anual por operación, ramo y subramo, así como Reaseguro tomado y cedido, a que se refiere la fracción V de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los primeros sesenta y cinco días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-v, apegándose al "Manual para el SESA anual por operación, ramo y subramo (FES)", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XXII. El SESAF para la operación afianzadora a que se refiere la fracción I de la Disposición 26.2.4, deberá presentarse dentro de los veintinueve días hábiles siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-w, apegándose al "Manual del Sistema Estadístico del Sector Afianzador", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XXIII.           El SESAF de información estadística resumen trimestral por ramo y subramo, a que se refiere la fracción II de la Disposición 26.2.4, deberá presentarse dentro de los primeros veintidós días hábiles siguientes al cierre del trimestre de que se trate para los tres primeros trimestres del ejercicio, y dentro de los veintinueve días hábiles siguientes al cierre del trimestre para el cuarto trimestre del ejercicio, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-x, apegándose al "Manual de Información Estadística por Ramo y Subramo", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión;
XXIV.           El SESA de información del comportamiento resumen trimestral por operación y ramo, a que se refiere la fracción VI de la Disposición 26.1.4, deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, con excepción de la información del cuarto trimestre, misma que deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al cierre del ejercicio, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-y, apegándose al "Manual de Información del Comportamiento por Operación y Ramo", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión, y
XXV.El SESAF de información del comportamiento resumen trimestral por ramo y subramo, a que se refiere la fracción III de la Disposición 26.2.4, deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, con excepción de la información del cuarto trimestre, misma que deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al cierre del ejercicio, en la forma y términos señalados en el Anexo 38.1.9-z, apegándose al "Manual de Información del Comportamiento por Ramo y Subramo", mismo que se dará a conocer a través de la Página Web de la Comisión.
38.1.10.        El Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9) contendrá lo siguiente:
I.     Dentro de los quince días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre, el informe de las contrataciones a que se refiere la Disposición 12.3.2, y
II.     Dentro de los quince días hábiles posteriores al cierre del primer trimestre de cada año:
a)    Los contratos de prestación de servicios vigentes que tengan celebrados con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, en caso de que los mismos hayan sido objeto de modificaciones o renovación en el último año, o bien los que correspondan a nuevas contrataciones, y
b)    La relación actualizada de los empleados y apoderados certificados por la Comisión que la persona moral utilizará en la promoción y venta de productos de seguros objeto de los contratos.
       El Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9) se presentará en términos del Anexo 38.1.10, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las
presentes Disposiciones.
38.1.11.        El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Sociedades Controladoras (RR-10) contendrá la siguiente información y documentación:
I.     Catálogo Mínimo;
II.     Reclasificaciones;
a)    Reclasificaciones en el Balance General, y
b)    Reclasificaciones en el Estado de Resultados;
III.    Consolidación:
a)    Consolidación del Balance General de la Sociedad Controladora con sus subsidiarias;
b)    Consolidación del Estado de Resultados de la Sociedad Controladora con sus subsidiarias;
c)     Balance General de las subsidiarias, y
d)    Estado de Resultados de las subsidiarias;
IV.   Estados financieros:
a)    Estado de Cambios en el Capital Contable y Patrimonio de la Sociedad Controladora;
b)    Estado de Flujos de Efectivo de la Sociedad Controladora;
c)     Estado de Cambios en el Capital Contable y Patrimonio consolidado de la Sociedad Controladora;
d)    Estado de Flujos de Efectivo consolidado de la Sociedad Controladora;
e)    Balance General de la Sociedad Controladora;
f)     Estado de Resultados de la Sociedad Controladora;
g)    Balance General consolidado de la Sociedad Controladora, y
h)    Estado de Resultados consolidado de la Sociedad Controladora;
V.    Información cualitativa;
a)    Integración accionaria de la Sociedad Controladora, y
b)    Total de acciones en circulación;
VI.   Estados financieros básicos consolidados elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en el Título 25 de las presentes Disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año.
       La información a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir adicionalmente la relativa a sus subsidiarias que sean objeto de consolidación, y
VII.   Estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Sociedades Controladoras, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas Disposiciones.
       Los estados financieros básicos consolidados a que se refiere la presente Disposición, deberán contar con la aprobación del consejo de administración de la Sociedad Controladora, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriban, y
VIII.  Informe general sobre la marcha de los negocios de la Sociedad Controladora, así como el dictamen del comisario de la sociedad.
       El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Sociedades Controladoras (RR-10) se presentará, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.11, dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, con excepción de la información a que se refieren las fracciones VII y VIII anteriores, misma que deberá presentarse dentro de los primeros noventa días hábiles siguientes al cierre del ejercicio, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
38.1.12.        El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Intermediarios de Reaseguro (RR-11) contendrá la siguiente información y documentación:
I.     Los estados financieros a que se refiere la Disposición 35.3.5;
II.     El dictamen de un auditor externo independiente a los estados financieros a que se refiere la Disposición 35.3.5, y
III.    Los datos de la póliza de seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones a que se refieren la
Disposiciones 35.4.1 y 35.4.2, así como de los comprobantes de pago de primas realizados.
       El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Intermediarios de Reaseguro (RR-11) se presentará, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.12, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
38.1.13.        El Reporte Regulatorio sobre Intermediación de Reaseguro (RR-12) contendrá la siguiente información y documentación:
I.     Reporte de las Operaciones de Intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento realizadas en el trimestre que se reporta, y
II.     Copia de los poderes de aceptación o facilidad de suscripción a que se refiere la Disposición 35.3.8, así como de la revocación correspondiente. En este caso, la copia de los poderes deberá presentarse solamente en el trimestre que corresponda a la fecha de inicio de su vigencia. En caso no contar con nuevos poderes en el trimestre a reportar, se deberá enviar un escrito indicando que no se tienen poderes de aceptación o facilidades de suscripción otorgados en el trimestre respectivo.
       El Reporte Regulatorio sobre Intermediación de Reaseguro (RR-12) se presentará, de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.13, dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
38.1.14.        En los casos que la Comisión estime necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá modificar, mediante oficio dirigido a la Institución, Sociedad Mutualista o Intermediario de Reaseguro de que se trate, la periodicidad para la entrega de los Reportes Regulatorios a que se refiere este Capítulo.
TÍTULO 39.
DE LOS MECANISMOS DE ENTREGA DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO 39.1.
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Para los efectos del artículo 389 de la LISF:
39.1.1.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y entidades que en los términos de la LISF estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión (en adelante, "Entidades y Personas Supervisadas"), deberán rendirle los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les solicite para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a la LISF u otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas le corresponda ejercer, en la forma y términos establecidos en las presentes Disposiciones.
39.1.2.          El uso de los medios de identificación electrónica que se establecen en las presentes Disposiciones en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
39.1.3.          Las Entidades y Personas Supervisadas, para el uso de los medios de identificación a los que se refiere la Disposición 39.1.2, se sujetarán a lo siguiente:
I.     Se entenderá como un medio de identificación electrónica al conjunto de datos electrónicos personales no repetibles que, asociados con un documento, es utilizado en sustitución de la firma autógrafa y que cumple con las siguientes características:
a)    Autentificación. La certeza de la identidad del firmante, en su calidad de usuario registrado ante la Comisión, con la que se establece una comunicación; es decir, existe la certeza de que la información sólo proviene de él;
b)    Confidencialidad. La certeza de que sólo podrán tener acceso al mensaje enviado el destinatario y el firmante, ya que el proceso de encriptado transforma el mensaje original en caracteres ininteligibles a terceros y el acceso al mensaje original es restringido por medio de claves;
c)     Integridad. La certeza de que la información contenida en el mensaje no ha sido modificada durante el proceso, es decir, que el mensaje enviado y la firma no han sufrido ninguna alteración durante su transmisión al destinatario, y
d)    No repudio. El firmante no puede negar la autoría del mensaje;
II.     Será responsabilidad de las Entidades y Personas Supervisadas registradas ante la Comisión para el uso de los medios de identificación electrónica:
a)    Conservar bajo su control los componentes del medio de identificación electrónica de que se trate
(clave privada, clave pública y certificados);
b)    Evitar la utilización no autorizada del medio de identificación electrónica;
c)     Actualizar el medio de identificación electrónica cuando considere que está comprometido o en riesgo, y
III.    El uso indebido del medio de identificación electrónica será responsabilidad de las Entidades y Personas Supervisadas.
39.1.4.          El uso de los medios de identificación electrónica se sujetará a los lineamientos previstos en el Anexo 39.1.4.
39.1.5.          Las Entidades y Personas Supervisadas que en términos de las presentes Disposiciones estén obligadas a entregar información a la Comisión mediante el sistema informático señalado en la fracción I de la Disposición 39.1.8, deberán tramitar ante la Comisión el registro respectivo para el uso de los medios de identificación electrónica, de conformidad con lo previsto en los Anexos 39.1.5-a y 39.1.5-b.
39.1.6.          El uso de los medios de identificación electrónica para la entrega de la información a que se refiere la Disposición 39.1.2, deberá apegarse a lo establecido en las Disposiciones 39.1.3 y 39.1.4 y en el "Instructivo de Uso e Implementación de Medios de Identificación", que estará disponible en la Página Web de la Comisión.
39.1.7.          Las Entidades y Personas Supervisadas efectuarán la entrega de la información prevista en las presentes Disposiciones empleando, según se indique, los siguientes medios:
I.     La entrega de información a través de medios electrónicos, mediante los sistemas a que se refiere la Disposición 39.1.8, en términos de lo previsto en los Capítulos 39.2, 39.3, 39.4 y 39.5, y
II.     La entrega física de información en las instalaciones de la Comisión, en términos de lo previsto en el Capítulo 39.6.
39.1.8.          Tratándose de la entrega de información a través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I de la Disposición 39.1.7, las Entidades y Personas Supervisadas emplearán los siguientes sistemas informáticos, los cuales estarán disponibles a través de la Página Web de la Comisión:
I.     Sistema de Entrega de Información Vía Electrónica (en adelante, "SEIVE");
II.     Sistema de Citas y Registro de Personas;
III.    Sistema de Registro de Documentos, y
IV.   Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento.
39.1.9.          Tratándose de la entrega de información a través del SEIVE, las Entidades y Personas Supervisadas enviarán, vía remota, a través de Internet, la información estructurada y no estructurada prevista en los Capítulos 39.2 y 39.3.
       La información que las Entidades y Personas Supervisadas deberán entregar a través del SEIVE conforme a las presentes Disposiciones, definida en los diferentes Reportes Regulatorios y Anexos, se presentará a la Comisión mediante el identificador de envío denominado "producto", el cual se define en el Reporte Regulatorio o Anexo respectivo.
       Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, las Entidades y Personas Supervisadas deberán apegarse a lo establecido en la Disposición 39.1.5, así como a lo previsto en el "Instructivo de Uso del Sistema de Entrega de Información Vía Electrónica (SEIVE)", el cual estará disponible en la Página Web de la Comisión.
39.1.10.        Los instructivos de uso de los diferentes reportes regulatorios que las Entidades y Personas Supervisadas deberán presentar a la Comisión, se darán a conocer a través de la Página Web de la Comisión.
       Los descriptores de texto y los criterios específicos de los diferentes reportes regulatorios y de la información solicitada en las presentes Disposiciones y sus Anexos, que las Entidades y Personas Supervisadas deberán presentar a la Comisión, así como los sistemas para su entrega, serán de uso exclusivo para el envío de la información de que se trate, por lo que en ningún momento deberán ser alterados o modificados por terceros ajenos a la Comisión.
39.1.11.        Cuando se detecte que los archivos enviados por las Entidades y Personas Supervisadas representen una amenaza a la seguridad informática de la Comisión, esto es, que los archivos contienen código malicioso, o corrupción de datos que imposibiliten su validación, o bien que su contenido no pueda revisarse, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, en caso de que tal situación genere una entrega fuera del plazo establecido por las presentes Disposiciones, las
Entidades y Personas Supervisadas podrán hacerse acreedoras a las sanciones aplicables establecidas por la LISF.
39.1.12.        Si por causas de fuerza mayor imputables a los sistemas de entrega de información a través de medios electrónicos, a que se refiere la Disposición 39.1.8, las Entidades y Personas Supervisadas no pudieran realizar el envío de la información de que se trate, la Comisión implementará las medidas correspondientes para permitir la entrega de la información respectiva.
39.1.13.        Tratándose de la entrega de información a través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I de la Disposición 39.1.7, su presentación podrá hacerse en cualquier horario. En caso de que su presentación se realice en días inhábiles, dicha información se entenderá recibida el día hábil inmediato siguiente.
CAPÍTULO 39.2.
DE LA INFORMACIÓN ESTRUCTURADA
       Para los efectos del artículo 389 de la LISF:
39.2.1.          Se entenderá como información estructurada, aquélla en la que cada registro o renglón de información tenga una estructura uniforme en cuanto a número de campos, tipo y longitud de los datos que comprenden el registro correspondiente.
39.2.2.          La información estructurada, para cada reporte regulatorio e información solicitada en las presentes Disposiciones y sus Anexos, deberá:
I.     Apegarse a un descriptor de texto o formato particular, el cual define la estructura de la información de manera organizada y estándar;
II.     Cumplir con lo establecido en los criterios particulares aplicables a cada archivo que deba ser enviado, y
III.    Sujetarse a las características y especificaciones, en cuanto a su forma y términos de entrega.
39.2.3.          Una vez que las Entidades y Personas Supervisadas hayan realizado el envío de información estructurada, y que la Comisión la haya recibido a través del SEIVE, este sistema:
I.     Generará el comprobante respectivo de la entrega o sustitución;
II.     Validará la información recibida, y
III.    Generará el comprobante de la aceptación o el rechazo resultado del proceso de validación relativo a su recepción conforme a lo señalado en la Disposición 39.2.2.
39.2.4.          La información estructurada que haya sido rechazada, conforme al proceso establecido en la Disposición 39.2.3, será considerada como no entregada y, en consecuencia, las Entidades y Personas Supervisadas podrán hacerse acreedoras a las sanciones aplicables establecidas por la LISF.
       Los usuarios del SEIVE serán responsables de verificar el resultado del proceso de validación de la información estructurada, así como de recopilar los acuses correspondientes a cada proceso, los cuales estarán disponibles en el SEIVE, y se generarán conforme a lo establecido en la Disposición 39.2.3.
CAPÍTULO 39.3.
DE LA INFORMACIÓN NO ESTRUCTURADA
       Para los efectos del artículo 389 de la LISF:
39.3.1.          Se entenderá como información no estructurada, la que no tiene una estructura uniforme, o bien que no se apega a un descriptor de texto o estructura organizada de la información.
       En los casos en que un paquete de información se integre por más de un archivo y al menos uno de ellos contenga información no estructurada, su entrega deberá apegarse a lo establecido en el presente Capítulo.
39.3.2.          La información no estructurada, para cada reporte regulatorio e información solicitada en las presentes Disposiciones y sus Anexos, deberá:
I.     Apegarse, en su caso, al formato respectivo;
II.     Cumplir con lo establecido en los criterios particulares aplicables a cada archivo que deba ser enviado, y
III.    Sujetarse a las características y especificaciones, en lo relativo a la forma y términos para su entrega.
39.3.3.          Una vez que las entidades y personas supervisadas hayan realizado el envío de información no estructurada, y que la Comisión la haya recibido a través del SEIVE, este sistema:
 
I.     Generará el comprobante respectivo de la entrega o sustitución;
II.     Validará la información recibida, y
III.    Generará el comprobante de la aceptación o el rechazo resultado del proceso de validación relativo a su recepción conforme a lo señalado en la Disposición 39.3.2.
39.3.4.          La información no estructurada que haya sido rechazada, conforme al proceso establecido en la Disposición 39.3.3, será considerada como no entregada y, en consecuencia, las Entidades y Personas Supervisadas podrán hacerse acreedoras a las sanciones aplicables establecidas por la LISF.
       Los usuarios del SEIVE serán responsables de verificar el resultado del proceso de validación de la información no estructurada, así como de recopilar los acuses correspondientes a cada proceso, los cuales estarán disponibles en el SEIVE, y se generarán conforme a lo establecido en la Disposición 39.3.3.
CAPÍTULO 39.4.
DEL SISTEMA DE CITAS Y REGISTRO DE PERSONAS Y DEL SISTEMA DE REGISTRO DE
DOCUMENTOS
Para los efectos del artículo 389 de la LISF:
39.4.1.          Para la entrega de la información a que se refieren las fracciones II y III de la Disposición 39.1.8, las Entidades y Personas Supervisadas deberán apegarse a lo señalado en el presente Capítulo.
39.4.2.          Las Entidades y Personas Supervisadas que utilicen el Sistema de Citas y Registro de Personas a que se refiere la fracción II de la Disposición 39.1.8, deberán efectuar, vía remota, a través de Internet, el llenado de la información prevista en las presentes Disposiciones. Para ello, las Entidades y Personas Supervisadas deberán apegarse a lo establecido en el "Instructivo de Uso del Sistema de Citas y Registro de Personas", el cual estará disponible en la Página Web de la Comisión.
39.4.3.          El Sistema de Citas y Registro de Personas se encontrará disponible para que las Entidades y Personas Supervisadas puedan realizar los trámites correspondientes señalados en las presentes Disposiciones. Para el uso del Sistema de Citas y Registro de Personas, las Entidades y Personas Supervisadas deberán contar con el registro de un usuario conforme al "Instructivo de Uso del Sistema de Citas y Registro de Personas", el cual requerirá una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización del trámite de que se trate.
       El Sistema de Citas y Registro de Personas generará el comprobante respectivo del registro o modificación del trámite correspondiente.
39.4.4.          La presentación de los documentos originales requeridos para cumplir con los trámites que se realicen a través del Sistema de Citas y Registro de Personas será obligatoria para su cotejo al momento de que la Entidad o Persona Supervisada se presente a la cita cuando corresponda.
       En los casos en que no se requiera que la Entidad o Persona Supervisada se presente ante la Comisión para la atención del trámite de que se trate, la resolución del mismo le será notificada a través del propio Sistema de Citas y Registro de Personas.
39.4.5.          Será responsabilidad de la Entidad o Persona Supervisada conservar las notificaciones respecto al trámite realizado a través del Sistema de Citas y Registro de Personas.
39.4.6.          El ingreso de los datos al Sistema de Citas y Registro de Personas no presupone la procedencia del trámite o registro solicitado.
39.4.7.          Las Entidades y Personas Supervisadas que utilicen el Sistema de Registro de Documentos a que se refiere la fracción III de la Disposición 39.1.8, deberán efectuar, vía remota, a través de Internet, los registros de documentos previstos en las presentes Disposiciones. Para ello, las Entidades y Personas Supervisadas deberán apegarse a lo señalado en los Anexos 39.4.7-a y 39.4.7-b, así como a lo establecido en el "Instructivo de Uso del Sistema de Registro de Documentos", el cual estará disponible en la Página Web de la Comisión.
CAPÍTULO 39.5.
DEL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN DE OFICIOS DE REQUERIMIENTO
Para los efectos de los artículos 389, 459, fracción IV, 468 y 492 de la LISF:
39.5.1.          Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto establecer un procedimiento especial para la notificación de Oficios de Requerimiento a las Instituciones y Sociedades Mutualistas mediante el Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento (en adelante, "SNOR"), así como para la comunicación, entrega y recepción de la información y documentación materia de aquéllos.
       Para la entrega de la información conforme a lo que señala la fracción IV de la Disposición 39.1.8, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo señalado en el presente Capítulo.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que utilicen el Sistema de Notificación de Oficios de
Requerimiento a que se refiere la fracción IV de la Disposición 39.1.8, deberán cumplir con lo establecido en el "Instructivo de Uso del Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento", el cual estará disponible en la Página Web de la Comisión.
39.5.2.          Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en forma previa a la implementación del procedimiento especial de notificación previsto en el presente Capítulo, por conducto de su director general o equivalente, o de directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la de aquél, acompañando, en el caso de directivos de las Instituciones que ocupen cargos con la segunda jerarquía inferior a la de director general o equivalente y en los casos del director general o equivalente de las Sociedades Mutualistas y directivos de las dos jerarquías inferiores a la de aquél, testimonio notarial o copia certificada del documento que acredite que están facultados, deberán presentar a la Comisión lo siguiente:
I.     Un escrito, en papel, con membrete de la Institución o Sociedad Mutualista, ajustado al formato que se señala en el Anexo39.5.2-a, manifestando plena conformidad con dicho procedimiento especial y señalando como domicilio convencional para recibir notificaciones el Apartado Electrónico que la Comisión habilite en el SNOR respecto de cada Institución y Sociedad Mutualista;
II.     Un escrito, en papel, con membrete de la Institución o Sociedad Mutualista, ajustado al formato que se señala en el Anexo 39.5.2-b, designando hasta cinco personas que tendrán acceso al SNOR y que serán responsables de proporcionar a la Comisión la información y documentación a que se refiere el presente Capítulo. Estas designaciones deberán recaer en personas que cuenten con poderes suficientes para obligar con sus actos a la Institución o Sociedad Mutualista, acompañando testimonio notarial o copia certificada del documento que acredite esas facultades así como copia certificada íntegra y legible, en el caso de mexicanos, de la credencial para votar vigente expedida por la autoridad electoral competente a las personas designadas o de otro documento de identificación oficial vigente expedido por autoridad competente y, en el caso de extranjeros, de la tarjeta de residencia permanente o temporal vigente, con fotografía, que acredite su condición de estancia en el país, en atención a su actividad, expedida por el Instituto Nacional de Migración;
III.    Un escrito, en papel, con membrete de la Institución o Sociedad Mutualista, ajustado al formato que se señala en el Anexo 39.5.2-c, designando hasta cinco personas que tendrán acceso, sólo para lectura, al Apartado Electrónico respectivo en el SNOR. Este escrito sólo deberá presentarse en caso de que la Institución o Sociedad Mutualista lo considere necesario, acompañando copia certificada íntegra y legible, en el caso de mexicanos, de la credencial para votar vigente expedida por la autoridad electoral competente a las personas designadas o de otro documento de identificación oficial vigente expedido por autoridad competente y, en el caso de extranjeros, de la tarjeta de residencia permanente o temporal vigente, con fotografía, que acredite su condición de estancia en el país, en atención a su actividad, expedida por el Instituto Nacional de Migración, y
IV.   Para el caso de Requerimientos formulados por autoridad competente relacionados con la información a que se refiere el artículo 492 de la LISF, las Instituciones y Sociedades Mutualistas únicamente deberán informar a la Comisión los datos del oficial de cumplimiento conforme al formato establecido en el Anexo 39.5.2-d para tener acceso al Apartado Electrónico del SNOR específico para estos efectos y para proporcionar la información y documentación correspondiente.
       La presentación de los escritos y documentos a que se refiere esta Disposición deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       Las personas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas responsables de proporcionar la información y documentación solicitada en los Oficios de Requerimiento, así como las personas que tendrán acceso, solo para lectura, al Apartado Electrónico, utilizarán su Clave de Usuario y Contraseña para acceder al Apartado Electrónico de la Institución o Sociedad Mutualista que las hubiere designado. Las personas designadas como responsables de proporcionar la información y documentación solicitada en los Oficios de Requerimiento, incluidos los oficiales de cumplimiento, enviarán a la Comisión las Respuestas Negativas y, en su caso, las solicitudes de prórroga, utilizando en sustitución de su firma autógrafa, un conjunto de datos electrónicos personales no repetibles asociados con dichos documentos, generados por el SNOR, utilizando su Clave de Usuario y Contraseña, y apegándose a lo establecido en las Disposiciones 39.1.3 y 39.1.4.
       Las personas designadas generarán su Clave de Usuario y Contraseña, conforme al procedimiento previsto en el "Instructivo de Uso del Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento" a que se refiere la Disposición 39.5.1.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas serán responsables en términos de la legislación aplicable, de los actos realizados por las personas físicas designadas, de conformidad con lo previsto en la presente Disposición, sin perjuicio de las responsabilidades en que dichas personas físicas incurran con motivo de su actuación.
 
       La Comisión notificará a la dirección de correo electrónico señalada en el Anexo 39.5.2-a, las respectivas habilitaciones de Apartados Electrónicos en el SNOR.
       La Comisión notificará la alta de personas designadas para proporcionar la información y documentación a que se refiere el presente Capítulo, así como las altas de personas para tener acceso, sólo para lectura, al Apartado Electrónico en el SNOR, a la dirección de correo electrónico de quien haya designado a esas personas, señalada en los Anexos 39.5.2-b, 39.5.2-c y 39.5.2-d.
       La Comisión notificará a las personas designadas sus altas, así como la información para que generen las Claves de Usuario y Contraseñas que utilizarán en el SNOR, mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que señalaron en los Anexos 39.5.2-b, 39.5.2-c y 39.5.2-d. En el supuesto de que las personas designadas no generen sus Claves de Usuario y Contraseñas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que reciban el referido correo electrónico, deberán comunicarse a la Mesa de Ayuda de la Comisión, a la dirección de correo electrónico o al número telefónico establecido en la Disposición 39.5.14, a efecto de que reciban la información que les permita generar las Claves de Usuario y Contraseñas respectivas.
39.5.3.          Las designaciones adicionales de personas para los efectos indicados en la fracción II de la Disposición 39.5.2, que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas con posterioridad a lo previsto en dicha Disposición, así como las sustituciones y desautorizaciones de esas personas, se comunicarán a la Comisión mediante escrito, en papel, con membrete de la Institución o Sociedad Mutualista, ajustado al formato que se señala en los Anexos 39.5.2-b, 39.5.3-a o 39.5.3-b, según corresponda.
       Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser suscritos por el director general o equivalente, o por directivos de la Institución y Sociedad Mutualista que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la de aquél, acompañando, en el caso de directivos de las Instituciones que ocupen cargos con la segunda jerarquía inferior a la de director general o equivalente y en los casos del director general o equivalente de las Sociedades Mutualistas y directivos de las dos jerarquías inferiores a la de aquél, si no acreditaron previamente sus facultades, el testimonio notarial o la copia certificada del documento que acredite su poder o representación legal.
       Los escritos ajustados a los formatos que se señalan en los Anexos 39.5.2-b y 39.5.3-a indicados en el primer párrafo de esta Disposición, también deberán acompañarse del testimonio notarial o de la copia certificada del documento que acredite el poder o representación legal de la persona designada o de la persona sustituyente, así como de copia certificada íntegra y legible, en el caso de mexicanos, de la credencial para votar vigente que les haya expedido la autoridad electoral competente o de otro documento de identificación oficial vigente expedido por autoridad competente y, en el caso de extranjeros, de la tarjeta de residencia permanente o temporal vigente, con fotografía, que acredite su condición de estancia en el país, en atención a su actividad, expedida por el Instituto Nacional de Migración.
       La presentación de los escritos y documentos a que se refiere esta Disposición deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       Las personas responsables de proporcionar la información y documentación solicitada en un Oficio de Requerimiento, tendrán acceso al Apartado Electrónico de la Institución o Sociedad Mutualista que las hubiere designado, utilizando su Clave de Usuario y Contraseña en la sección de acceso al SNOR y podrán enviar a la Comisión las Respuestas Negativas y, en su caso, las solicitudes de prórroga, utilizando, en sustitución de su firma autógrafa, un conjunto de datos electrónicos personales no repetibles asociados con dichos documentos, generados por el SNOR, utilizando su Clave de Usuario y Contraseña, y apegándose a lo establecido en las Disposiciones 39.1.3 y 39.1.4.
       Las personas designadas generarán su Clave de Usuario y Contraseña, conforme al procedimiento previsto en el Instructivo de Uso del Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento" a que se refiere la Disposición 39.5.1.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas serán responsables en términos de la legislación aplicable, de los actos realizados por las personas físicas designadas y sustituyentes de conformidad con lo previsto en la presente Disposición, sin perjuicio de las responsabilidades en que dichas personas físicas incurran con motivo de su actuación.
       El total de designaciones vigentes de personas para los efectos indicados en la fracción II de la Disposición 39.5.2, no excederá de cinco.
       Las altas y bajas de personas designadas para proporcionar la información y documentación a que se refiere el presente Capítulo, surtirán efectos a partir de que la Comisión las notifique a la dirección de correo electrónico señalada por el directivo que haya comunicado esos movimientos conforme a los Anexos 39.5.2-b, 39.5.3-a o 39.5.3-b, según corresponda.
       La Comisión notificará a las personas designadas para proporcionar la información y documentación a que se refiere el presente Capítulo, sus altas y bajas, así como, en el caso de alta, la información para que generen sus Claves de Usuario y Contraseñas que utilizarán en el SNOR, mediante correo electrónico
dirigido a la dirección electrónica que señalaron en los Anexos 39.5.2-b, 39.5.3-a o 39.5.3-b, según corresponda. En el supuesto de que las personas designadas no generen sus Claves de Usuario y Contraseñas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que reciban el correo electrónico que les notifique su alta, deberán comunicarse a la Mesa de Ayuda de la Comisión, a la dirección de correo electrónico o al número telefónico establecido en la Disposición 39.5.14, a efecto de que reciban la información que les permita generar las Claves de Usuario y Contraseñas respectivas.
39.5.4.          Las designaciones, sustituciones y desautorizaciones de personas para los efectos indicados en la fracción III de la Disposición 39.5.2, que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas con posterioridad a lo previsto en dicha Disposición, se comunicarán a la Comisión mediante escrito en papel, con membrete de la Institución o Sociedad Mutualistas, ajustados a los formatos que se señalan en los Anexos 39.5.2-c, 39.5.4-a o 39.5.4-b, según corresponda.
       Los escritos a que se refiere el primer párrafo de esta Disposición deberán ser suscritos por el director general o equivalente, o por directivos de la Institución y Sociedad Mutualista que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general o equivalente, acompañando, en el caso de directivos de las Instituciones que ocupen cargos con la segunda jerarquía inferior a la de director general o equivalente y en los casos del director general o equivalente de las Sociedades Mutualistas y directivos de las dos jerarquías inferiores a la de aquél, si no acreditaron previamente sus facultades, el testimonio notarial o la copia certificada del documento que acredite su poder o representación legal.
       Los escritos ajustados a los formatos que se señalan en los Anexos 39.5.2-c y 39.5.4-a indicados en el primer párrafo de esta Disposición, deberán acompañarse de copia certificada íntegra y legible, en el caso de mexicanos, de la credencial para votar vigente que la autoridad electoral competente haya expedido a la persona designada o a la persona sustituyente u otro documento de identificación oficial vigente expedido por autoridad competente y, en el caso de extranjeros, de la tarjeta de residencia permanente o temporal vigente, con fotografía, que acredite su condición de estancia en el país, en atención a su actividad, expedida por el Instituto Nacional de Migración.
       La presentación de los escritos y documentos a que se refiere esta Disposición deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       Las personas que tendrán acceso al Apartado Electrónico, sólo para lectura, utilizarán su Clave de Usuario y Contraseña en la sección de la Página Web de la Comisión destinada al SNOR, para acceder al Apartado Electrónico de la Institución o Sociedad Mutualista que las hubiere designado.
       Las personas designadas generarán su Clave de Usuario y Contraseña, conforme al procedimiento previsto en el Instructivo de Uso del Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento" a que se refiere la Disposición 39.5.1.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas serán responsables en términos de la legislación aplicable, de los actos realizados por las personas físicas designadas y sustituyentes de conformidad con lo previsto en esta Disposición, sin perjuicio de las responsabilidades en que dichas personas físicas incurran con motivo de su actuación.
       El total de designaciones vigentes de personas para los efectos indicados en la fracción III de la Disposición 39.5.2, no excederá de cinco.
       Las altas y bajas de personas designadas para tener acceso, sólo para lectura, al Apartado Electrónico en el SNOR, surtirán efectos a partir de que la Comisión las notifique a la dirección de correo electrónico señalada por el directivo que haya comunicado esos movimientos conforme a los Anexos 39.5.2-c, 39.5.4-a o 39.5.4-b, según corresponda.
       La Comisión notificará a las personas designadas para tener acceso, sólo para lectura, al Apartado Electrónico en el SNOR, sus altas y bajas, así como, en el caso de alta, la información para que generen sus Claves de Usuario y Contraseñas que utilizarán en el SNOR, mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que señalaron en los Anexos 39.5.2-c, 39.5.4-a o 39.5.4-b, según corresponda. En el supuesto de que las personas designadas no generen sus Claves de Usuario y Contraseñas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que reciban el correo electrónico que les notifique su alta, deberán comunicarse a la Mesa de Ayuda de la Comisión, a la dirección de correo electrónico o al número telefónico establecido en la Disposición 39.5.14, a efecto de que reciban la información que les permita generar las Claves de Usuario y Contraseñas respectivas.
39.5.5.          En caso de sustitución del oficial de cumplimiento, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para los efectos de lo previsto en la fracción IV de la Disposición 39.5.2, deberán presentar a la Comisión, escrito en papel, con membrete de la Institución o Sociedad Mutualista, ajustado al formato que se señala en el Anexo 39.5.2-d.
       El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suscrito por el director general o equivalente,
o por directivos de la Institución y Sociedad Mutualista que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la de aquél, acompañando, en el caso de directivos de las Instituciones que ocupen cargos con la segunda jerarquía inferior a la de director general o equivalente y en los casos del director general o equivalente de las Sociedades Mutualistas y directivos de las dos jerarquías inferiores a la de aquél, si no acreditaron previamente sus facultades, el testimonio notarial o la copia certificada del documento que acredite su poder o representación legal.
       La presentación del escrito a que se refiere esta Disposición deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado a los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       El oficial de cumplimiento tendrá acceso al Apartado Electrónico específico de la Institución o Sociedad Mutualistas, utilizando su Clave de Usuario y Contraseña en la sección de acceso al SNOR y podrá enviar a la Comisión las Respuestas Negativas y, en su caso, las solicitudes de prórroga, utilizando, en sustitución de su firma autógrafa, un conjunto de datos electrónicos personales no repetibles asociados con dichos documentos, generados por el SNOR, utilizando su Clave de Usuario y Contraseña, y apegándose a lo establecido en las Disposiciones 39.1.3 y 39.1.4.
       El oficial de cumplimiento generará su Clave de Usuario y Contraseña, conforme al procedimiento previsto en el Instructivo de Uso del Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento" a que se refiere la Disposición 39.5.1.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas serán responsables en términos de la legislación aplicable, de los actos realizados por el oficial de cumplimiento de conformidad con lo previsto en la presente Disposición, sin perjuicio de las responsabilidades en que dichas personas físicas incurran con motivo de su actuación.
       La Comisión notificará las altas y bajas del oficial de cumplimiento en el SNOR, a la dirección de correo electrónico señalada por la Institución o Sociedad Mutualista en el Anexo 39.5.2-d.
       La Comisión notificará al oficial de cumplimiento su alta en el SNOR, así como la información para que generen las Claves de Usuario y Contraseñas que utilizarán en dicho sistema, a la dirección electrónica que señaló en el Anexo 39.5.2-d, En el supuesto de que el oficial de cumplimiento no genere sus Claves de Usuario y Contraseñas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el correo electrónico que les notifique su alta, deberá comunicarse a la Mesa de Ayuda de la Comisión, a la dirección de correo electrónico o al número telefónico establecido en la Disposición 39.5.14, a efecto de que reciba la información que le permita generar la Claves de Usuario y Contraseña respectiva.
39.5.6.          La Comisión notificará los Oficios de Requerimiento en el Apartado Electrónico de la Institución o Sociedad Mutualista en el SNOR, conforme a lo siguiente:
I.     La Comisión proporcionará a la Institución o Sociedad Mutualista los archivos electrónicos que contengan:
a)    El Oficio de Requerimiento emitido por servidor público competente de acuerdo con el Reglamento Interior de la Comisión, el cual contendrá, en sustitución de su firma autógrafa, un conjunto de datos electrónicos personales no repetibles asociados con dicho documento, generados por el SNOR, utilizando su Clave de Usuario y Contraseña, y
b)    La copia digitalizada del Requerimiento.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas estarán obligadas a responder todos y cada uno de los Requerimientos contenidos en los archivos electrónicos a que se refiere esta fracción, debiendo verificar integralmente la información contenida en dichos archivos, y
II.     Una vez que la Comisión deposite en el Apartado Electrónico del SNOR los archivos electrónicos a que se refiere la fracción I anterior, se tendrá por notificada a la Institución o Sociedad Mutualista, y se generará un registro electrónico que contendrá el número de Oficio de Requerimiento, así como la fecha y hora del depósito respectivo, considerándose dicho registro como acuse de recibo por la Institución o Sociedad Mutualista, para todos los efectos legales que correspondan. Lo anterior, con independencia de que la Institución o Sociedad Mutualista destinataria descargue o no los citados archivos electrónicos.
                           La Comisión efectuará las notificaciones en el Apartado Electrónico de la Institución o Sociedad Mutualista en el SNOR, acorde con el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, en días hábiles, a partir de las 9:00 y hasta las 18:00 horas. Las notificaciones que se efectúen en días y horas inhábiles, se tendrán por hechas el día hábil inmediato siguiente.
                           Independientemente de que las notificaciones se tengan por hechas con el depósito respectivo en el Apartado Electrónico en el SNOR y con la generación del registro electrónico correspondiente, la Comisión remitirá un aviso, sin valor de notificación, de cada depósito, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones electrónicas señaladas en los Anexos respectivos por las personas cuya designación esté vigente.
 
                           Las notificaciones de los Requerimientos de información y documentación a que se refiere el artículo 492 de la LISF, se depositarán en el Apartado Electrónico específico de la Institución o Sociedad Mutualista en el SNOR, al cual tendrá acceso exclusivamente el oficial de cumplimiento, y el aviso a que se refiere esta fracción será dirigido a la dirección electrónica del mismo señalada en el Anexo 39.5.2-d.
39.5.7.          El acceso a las pantallas de consulta en el Apartado Electrónico que corresponda a cada Institución o Sociedad Mutualista en el SNOR, únicamente estará permitido a las personas que la Institución o Sociedad Mutualista designe, en términos de lo previsto en las Disposiciones 39.5.2, 39.5.3 y 39.5.4.
39.5.8.          La Comisión, una vez vencido el plazo para el cumplimiento y observancia de los Oficios de Requerimiento, podrá expedir oficios recordatorios emitidos por servidor público competente de acuerdo con el Reglamento Interior de la Comisión, los cuales contendrán, en sustitución de su firma autógrafa, un conjunto de datos electrónicos personales no repetibles asociados con dicho documento, generados por el SNOR, utilizando su Clave de Usuario y Contraseña, notificándolos en el Apartado Electrónico del SNOR que corresponda a la Institución o Sociedad Mutualista. En el Apartado Electrónico se generará un registro electrónico que contendrá el número de oficio, así como la fecha y hora del depósito respectivo, considerándose dicho registro como acuse de recibo por la Institución o Sociedad Mutualista, para todos los efectos legales que correspondan.
       Independientemente de que las notificaciones se tengan por hechas con el depósito respectivo en el Apartado Electrónico en el SNOR y con la generación del registro electrónico correspondiente, la Comisión remitirá un aviso, sin valor de notificación, de cada depósito, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones electrónicas señaladas en los Anexos respectivos por las personas cuya designación esté vigente.
39.5.9.          La Comisión, en los casos que así lo determine, podrá emitir por escrito, en papel, los Oficios de Requerimiento y los oficios recordatorio, y notificarlos en el domicilio social de la Institución o Sociedad Mutualista, en razón de la importancia o reserva del asunto. En estos casos, la respuesta también deberá darse por escrito, en papel, y con firma autógrafa, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       En lo relativo a la información y documentación relacionada con el artículo 492 de la LISF, que sea presentada por los oficiales de cumplimiento, ésta deberá entregarse a la Comisión en sobre cerrado, conforme a lo establecido en las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF emitidas por la Secretaría, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
39.5.10.        En caso de Respuesta Positiva, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar cumplimiento a los Oficios de Requerimiento entregando en papel la información y documentación de que se trate, mediante escrito firmado autógrafamente por persona ya designada para proporcionar información o documentación a la Comisión, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a través de la opción correspondiente de su Apartado Electrónico, darán aviso previo a la Comisión de que enviarán Respuesta Positiva.
       En lo relativo a la información y documentación relacionada con el artículo 492 de la LISF, que sea presentada por los oficiales de cumplimiento, ésta deberá entregarse a la Comisión en sobre cerrado, conforme a lo establecido en las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF emitidas por la Secretaría, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
39.5.11.        En el evento de que por la naturaleza de la documentación e información que deban rendir las Instituciones y Sociedades Mutualistas para la atención de los Requerimientos, el plazo otorgado por la Comisión en un Oficio de Requerimiento resulte insuficiente, las Instituciones o Sociedades Mutualistas, de manera excepcional, podrán solicitar una prórroga a dicho plazo, a través de la opción correspondiente de su Apartado Electrónico, justificando los motivos que den origen a su solicitud en el formato "Solicitud de prórroga" que figura en esa opción del Apartado Electrónico. Dicho formato deberá contener, en sustitución de firma autógrafa, un conjunto de datos electrónicos personales no repetibles asociados con dicho documento, generados por el SNOR, utilizando la Clave de Usuario y Contraseña de la persona designada para proporcionar información y documentación a la Comisión, apegándose a lo establecido en las Disposiciones 39.1.3 y 39.1.4. Este formato deberá ser depositado en el Apartado Electrónico del SNOR, generándose un registro electrónico con la fecha y hora del depósito, considerándose este registro como acuse de recibo por la Comisión para todos los efectos legales.
       Las solicitudes de prórroga podrán formularse cuando la Institución o Sociedad Mutualista posea la información o documentación requerida, por lo que de manera previa a esa solicitud deberá cerciorarse de
que obra en su poder.
       Previa evaluación de la solicitud, la Comisión notificará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, a través de su Apartado Electrónico en el SNOR, la determinación de otorgamiento o no otorgamiento de la prórroga solicitada, mediante oficio emitido por servidor público competente de acuerdo con el Reglamento Interior de la Comisión, el cual contendrá, en sustitución de su firma autógrafa, un conjunto de datos electrónicos personales no repetibles asociados con dicho documento, generados por el SNOR, utilizando su Clave de Usuario y Contraseña. En el Apartado Electrónico se generará un registro electrónico que contendrá el número de oficio, así como la fecha y hora del depósito respectivo, considerándose dicho registro como acuse de recibo por la Institución o Sociedad Mutualista, para todos los efectos legales que correspondan.
       Independientemente de que las notificaciones se tengan por hechas con el depósito respectivo en el Apartado Electrónico en el SNOR y con la generación del registro electrónico correspondiente, la Comisión remitirá un aviso, sin valor de notificación, de cada depósito, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones electrónicas señaladas en los Anexos respectivos por las personas cuya designación esté vigente.
       Las notificaciones de la determinación de otorgamiento o no otorgamiento de la prórroga solicitada referente a Requerimientos de información y documentación a que se refiere el artículo 492 de la LISF, se depositarán en el Apartado Electrónico específico de la Institución o Sociedad Mutualista en el SNOR, al cual tendrá acceso exclusivamente el oficial de cumplimiento, y el aviso a que se refiere esta fracción será dirigido a la dirección electrónica del mismo señalada en el Anexo 39.5.2-d.
39.5.12.        En caso de Respuesta Negativa, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar cumplimiento a los Oficios de Requerimiento de la Comisión utilizando la opción correspondiente de su Apartado Electrónico, llenando el formato "Respuesta Negativa" que figura en esa opción del Apartado Electrónico. Este formato deberá contener, en sustitución de la firma autógrafa, un conjunto de datos electrónicos personales no repetibles asociados con dicho documento, generados por el SNOR, utilizando la Clave de Usuario y Contraseña de la persona designada para proporcionar información y documentación a la Comisión, apegándose a lo establecido en las Disposiciones 39.1.3 y 39.1.4. Este formato deberá ser depositado en el Apartado Electrónico del SNOR, generándose un registro electrónico con la fecha y hora del depósito, considerándose este registro como acuse de recibo por la Comisión para todos los efectos legales.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán emitir Respuestas Negativas de manera individual o en bloque.
       Para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, las Respuestas Negativas no podrán ser modificadas, asumiéndose como definitivas para todos los efectos legales conducentes, por lo que será responsabilidad de la Institución o Sociedad Mutualista cerciorarse de que no existe la información o documentación requerida, de manera previa al envío de una Respuesta Negativa.
39.5.13.        La Comisión podrá requerir por escrito, en papel, dirigido al domicilio social de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que éstas presenten por escrito, en los plazos que la propia Comisión determine, la Respuesta Negativa que en su oportunidad fue enviada a través del SNOR acompañada del acuse de recibo electrónico respectivo, la que se tendrá por entregada en la misma fecha y términos en que se recibió de manera electrónica. La presentación de estos escritos deberá realizarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
       En lo relativo a la información y documentación relacionada con el artículo 492 de la LISF, que sea presentada por los oficiales de cumplimiento, ésta deberá entregarse a la Comisión en sobre cerrado, conforme a lo establecido en las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF emitidas por la Secretaría, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
39.5.14.        Las Instituciones o Sociedades Mutualistas que tengan problemas relacionados con la operación o utilización del SNOR para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Capítulo, deberán comunicarse de inmediato a la Mesa de Ayuda de la Comisión, en la dirección de correo electrónico snor@cnsf.gob.mx, o bien a los números telefónicos 5724-7652 o 5724-7611.
CAPÍTULO 39.6.
DE OTRA INFORMACIÓN
Para los efectos del artículo 389 de la LISF:
39.6.1.          Se entenderá como otra información, aquélla que requiera de una entrega física en las instalaciones de la Comisión, conforme a lo previsto en la fracción II de la Disposición 39.1.7.
 
39.6.2.          Para la entrega de información a que se refiere la Disposición 39.6.1, las Entidades y Personas Supervisadas deberán cumplir con lo siguiente:
I.     La información de que se trate deberá estar organizada de conformidad con lo establecido en el apartado respectivo o Anexo de las presentes Disposiciones;
II.     Tratándose de la información a que se refieren los Títulos 2 a 31 y 34, 35 y 37 de estas Disposiciones y que requiera de entrega física en las instalaciones de la Comisión, su presentación deberá hacerse, en horario de 9:00 a 15:00 horas, en días hábiles, en la Oficialía de Partes de la Comisión, sita en avenida Universidad 1868, Colonia Oxtopulco Universidad, 04310 México, Distrito Federal, y
III.    Tratándose de la información a que se refieren los Títulos 32, 33 y 36 de estas Disposiciones y que requiera de entrega física en las instalaciones de la Comisión, su presentación deberá hacerse, en horario de 9:00 a 15:00 horas, en días hábiles, en cualquiera de las siguientes oficinas de la Comisión:
a)    Oficialía de Partes de la Comisión, sita en avenida Universidad 1868, Colonia Oxtopulco Universidad, 04310 México, Distrito Federal;
b)    Delegación Regional Guadalajara, sita en avenida Vallarta 1540, Interior 301, Colonia Americana, 44140 Guadalajara, Jalisco;
c)     Delegación Regional Hermosillo, sita en Comonfort 15, Edificio Alonso, Primer Piso, Despacho 103, Colonia Centenario, 83000 Hermosillo, Sonora;
d)    Delegación Regional Mérida, sita en Calle 53 Núm. 500, Primer Piso, Zona Centro, 97000 Mérida, Yucatán;
e)    Delegación Regional Monterrey, sita en Calle Hidalgo 2722 Poniente, Planta Baja, Colonia Obispado, 64060 Monterrey, Nuevo León, y
f)     Delegación Regional Veracruz, sita en Díaz Aragón 380, Colonia Ricardo Flores Magón, 91900 Veracruz, Veracruz.
39.6.3.          Para los efectos de lo previsto en este Capítulo, se considerará como acuse de entrega de información, a la copia del documento o formato que identifique dicha entrega, sellado y fechado, que acredite dicha recepción por parte de la Comisión.
TRANSITORIAS
PRIMERA.-               Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 4 de abril de 2015.
SEGUNDA.-              Las presentes Disposiciones sustituyen y dejan sin efectos a la Circular Única de Seguros, emitida el 8 de noviembre de 2010 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de diciembre de 2010, así como a la Circular Única de Fianzas, emitida el 8 de noviembre de 2010 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 2010.
TERCERA.-              Las presentes Disposiciones sustituyen y dejan sin efecto las siguientes disposiciones administrativas:
I.                                        "Reglas de carácter general que establecen la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para las solicitudes de autorizaciones para constituir instituciones o sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas, así como la información que deben proporcionar las instituciones de seguros sobre las personas que hayan adquirido en forma directa o indirecta, acciones representativas de su capital pagado y la documentación que se deberá acompañar a las solicitudes de autorización en el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en dichas instituciones", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2007;
II.                                       "Reglas Generales de las Fracciones II y III del Artículo 29 de la Ley General de Instituciones de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1981;
III.                                       "Reglas de carácter general sobre los servicios y operaciones que contraten o efectúen con terceros o con las sociedades a que se refieren los artículos 68 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 79 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, reputados complementarios o auxiliares de las operaciones que les son propias", publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 1 de agosto de 2006 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2007;
IV.                                      "Reglas de Operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2009,
modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 18 de noviembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2012;
V.                                       "Reglas para la Operación y Desarrollo del Ramo de Salud", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2010;
VI.                                      "Reglas para los seguros de crédito a la vivienda", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006;
VII.                                     "Reglas para los seguros de garantía financiera", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2007;
VIII.                                     "Reglas generales para operaciones de fianzas y reafianzamientos en moneda extranjera celebradas por instituciones de fianzas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 21 de agosto de 2000;
IX.                                      "Reglas de carácter general para el otorgamiento de fianzas que garanticen operaciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 2000;
X.                                       "Reglas para la constitución e incremento de las reservas de riesgos en curso de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1985 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 6 de julio de 1987, 30 de diciembre de 1991, 4 de marzo de 1994, 28 de marzo de 1995, 20 de abril de 1998, 31 de diciembre de 1999, 31 de marzo de 2000, 22 de mayo de 2002, 11 de abril de 2005, 14 de septiembre de 2007 y 3 de junio de 2008;
XI.                                      "Reglas para la constitución e incremento de la reserva técnica de contingencia de las Sociedades Mutualistas de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2011;
XII.                                     "Reglas para la constitución de las reservas de riesgos en curso por reaseguro cedido y reaseguro tomado, para las operaciones de accidentes y enfermedades, así como de daños", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2007;
XIII.                                     "Reglas para la constitución y valuación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados y de la reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1998;
XIV.                                    "Reglas para la constitución e incremento de la reserva de previsión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1997;
XV.                                     "Reglas para la constitución e incremento de las reservas técnicas especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2004 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 15 de febrero de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 14 de septiembre de 2007;
XVI.                                    "Reglas sobre los incrementos periódicos de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 1990 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el mismo Diario el 4 de marzo de 1994;
XVII.                                    "Reglas para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las Instituciones de Fianzas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2007;
XVIII.                                   "Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2000 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el DOF el 13 de agosto de 2001, 6 de febrero de 2003, 9 de agosto de 2004, 21 de abril y 30 de noviembre de 2006, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 2007, 18 de diciembre de 2009, 29 de abril de 2011 y 2 de agosto de 2012;
XIX.                                    "Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2000 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2005, 21 de abril de 2006, 18 de septiembre y 27 de diciembre de 2007, 18 de diciembre de 2009, 29 de abril de 2011 y 2 de agosto de 2012;
 
XX.                                     "Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2009 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2009, 29 de abril de 2011, 26 de septiembre de 2012 y 29 de septiembre de 2014;
XXI.                                    "Reglas para el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las Instituciones de Fianzas, y a través de las que se fijan los requisitos de las sociedades inmobiliarias de las propias instituciones", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2010 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 29 de abril de 2011 y 29 de agosto de 2013;
XXII.                                    "Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar reaseguro y reafianzamiento del país", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1996 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 31 de diciembre de 1999, 11 de julio de 2001, 3 de junio de 2008 y 6 de diciembre de 2010;
XXIII.                                   "Reglas para la autorización y operación de intermediarios de reaseguro", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2005 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el mismo Diario el 22 de julio de 2008;
XXIV.                                  "Reglas para el establecimiento de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1998 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el mismo Diario el 18 de noviembre de 1998;
XXV.                                   "Reglas para fijar los límites máximos de retención de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros en las operaciones de seguro y reaseguro", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2010;
XXVI.                                  "Reglas para fijar el límite máximo de retención de las instituciones de fianzas" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 1998 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el mismo Diario el 26 de abril de 2001;
XXVII.                                  "Reglas para la operación del reaseguro financiero", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 ° de abril de 2003;
XXVIII.                                 "Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Seguros e Instituciones de Fianzas en la Emisión de Obligaciones Subordinadas y otros Títulos de Crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2003;
XXIX.                                  "Reglas para operaciones de seguro y reaseguro en moneda extranjera celebradas por instituciones y sociedades mutualistas de seguros del país", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007;
XXX.                                   "Reglas Generales para la administración de las operaciones a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y para la emisión de estados de cuenta por las inversiones realizadas como parte de dichas operaciones y de aquellas a que se refiere la fracción IV del mismo artículo", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007;
XXXI.                                  "Reglas para las Operaciones de Reafianzamiento que Practiquen las Instituciones de Seguros y de Reaseguro" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1999;
XXXII.                                  "Reglas sobre las Operaciones de Préstamo de Acciones de las Instituciones de Seguros" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1997;
XXXIII.                                 "Reglas para el Ajuste o Actualización de las Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1993;
XXXIV.                                "Reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones del personal de las instituciones de seguros que se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006;
XXXV.                                 "Reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones del personal de las instituciones de fianzas que se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006, y
XXXVI.                                "Reglas que Establecen las Orientaciones de Política General Aplicables a
los Agentes y Apoderados de Seguros y de Fianzas" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2004.
CUARTA.-                Las Instituciones de Seguros que operen de manera exclusiva el ramo de crédito, podrán presentar la solicitud para la modificación de la autorización bajo la cual operen para ampliar la misma con el ramo de caución y, en su caso, con la operación de fianzas, conforme a lo señalado en las fracciones IV y V de la Disposición 2.1.3, a partir de la publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que la Comisión resolverá lo procedente una vez que las mismas entren en vigor.
QUINTA.-                 Las Instituciones de Fianzas podrán presentar la solicitud para organizarse y operar como Institución de Seguros en el ramo de caución, conforme a lo señalado en la fracción VII de la Disposición 2.1.3, a partir de la publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que la Comisión resolverá lo procedente una vez que las mismas entren en vigor.
SEXTA.-                   Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán modificar el registro de los productos de seguros, así como la documentación contractual de las fianzas, que pretendan ser comercializados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a fin de sustituir las referencias hechas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por las correspondientes a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de actualizar las referencias hechas a la Ley sobre el Contrato de Seguro.
                              Para ello, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán efectuar dicho registro apegándose a lo señalado en las Disposiciones 4.1.9 y 4.2.10, de manera anticipada a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las mismas, en el entendido de que la modificación del registro de los productos de seguros y las fianzas surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
SÉPTIMA.-                Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015 para dar cumplimiento a las obligaciones en materia de tipo y tamaño de letra a que se refieren las Disposiciones 4.1.13, 4.1.15 y 4.5.4 respecto de los productos de seguros que se encuentren registrados ante la Comisión, sin que dicho ajuste requiera de un nuevo registro de los referidos productos de seguros.
OCTAVA.-                Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015 para modificar, registrar nuevamente y operar los productos de seguros de automóviles conforme a las condiciones establecidas en la Disposición 4.5.13.
                              Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán efectuar dicho registro apegándose a lo señalado en las Disposiciones 4.1.9 y 4.2.10, de manera anticipada a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las mismas, en el entendido de que dicho registro surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
NOVENA.-                Las Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo 4.6 de estas Disposiciones, con la emisión de los estados de cuenta correspondientes al cierre de junio de 2015.
DÉCIMA.-                 Las Instituciones de Seguros que tengan la obligación de ofrecer los seguros básicos estandarizados a que se refiere el artículo 208 de la LISF, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015 para actualizar sus modelos de contrato y demás documentación contractual relativa, conforme a los textos que se indican en los Anexos 4.7.1-a, 4.7.1-b, 4.7.1-c, 4.7.1-d, 4.7.1-e y 4.7.1-f de las presentes Disposiciones.
                              Las Instituciones de Seguros podrán efectuar dicha actualización de manera anticipada a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las mismas, en el entendido de que dicho registro surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
DÉCIMA
PRIMERA.-               Las Instituciones y las Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Capítulo 4.10 de las presentes Disposiciones, respecto del uso de medios electrónicos en la celebración de operaciones y prestación de servicios.
 
DÉCIMA
SEGUNDA.-              Durante el período del 4 de abril al 31 de diciembre de 2015, las Instituciones y Sociedades Mutualistas darán cumplimiento a las obligaciones siguientes previstas en las presentes Disposiciones, atendiendo, según corresponda, a lo señalado a continuación:
I.     Por lo que se refiere a los criterios contables para la estimación de activos y pasivos, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 1 de estas Disposiciones;
II.     Por lo que se refiere a la constitución, valuación, incremento y registro de las reservas técnicas, con excepción de las reservas técnicas de los Seguros de Pensiones, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 2 de estas Disposiciones;
III.    Por lo que se refiere a la cobertura de la Base de Inversión, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 3 de estas Disposiciones;
IV.   Por lo que se refiere al cálculo y cobertura del requerimiento de capital de solvencia, se emplearán la metodología y procedimientos señalados en el Anexo Transitorio 4 de estas Disposiciones;
V.    Por lo que se refiere a la realización de la prueba de solvencia dinámica para las Instituciones de Seguros, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 5 de estas Disposiciones. Las Instituciones de Fianzas deberán realizar la prueba de solvencia dinámica a partir del ejercicio de 2016;
VI.   Por lo que se refiere a la presentación del dictamen e informes de los auditores externos independientes y actuarios independientes, correspondiente al ejercicio de 2015, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 6 de estas Disposiciones;
VII.   Por lo que se refiere a la publicación y difusión de los estados financieros, las notas de revelación y del dictamen del auditor externo independiente, correspondiente al ejercicio de 2015, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 7 de estas Disposiciones;
VIII.  Por lo que se refiere al Reporte sobre la Solvencia y Condición Financiera correspondiente al ejercicio de 2015, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 8 de estas Disposiciones, en lo relativo a notas a los estados financieros anuales de las Instituciones y notas de revelación a los estados financieros de las Instituciones en materia de comisiones contingentes, y
IX.   Por lo que se refiere al límite aplicable al saldo de la reserva para fluctuación de inversiones para las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, éste no podrá exceder del 50% del requerimiento de capital de solvencia calculado conforme a lo previsto en el Anexo Transitorio 4 de estas Disposiciones.
Con el propósito de efectuar una prueba final de manera previa a la conclusión de la transitoriedad prevista en la presente Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán efectuar un ejercicio completo de reporte a la Comisión con cifras al cierre del cuarto trimestre de 2015. Dicho ejercicio completo de reporte considerará, en adición a los que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben presentar de conformidad con lo previsto en estas Disposiciones, la entrega del Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3), el Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital y Fondos Propios Admisibles (RR-4) y el Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) en la forma y términos previstos en las Disposiciones 38.1.4, 38.1.5 y 38.1.8, respectivamente. La entrega de los referidos Reportes Regulatorios RR-3, RR-4 y RR-7 con cifras al cierre del ejercicio de 2015 deberá efectuarse a más tardar el 4 de marzo de 2016, y la misma será obligatoria, considerando que no generará la aplicación de sanciones por deficiencias en su integración, contenido o resultados.
DÉCIMA
TERCERA.-              Durante el período del 4 de abril al 31 de diciembre de 2015, las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de caución, se apegarán a lo siguiente:
I.     La constitución, valuación, incremento y registro de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, se efectuará de manera equivalente a la que, para los seguros de crédito, se prevé en el Anexo Transitorio 2 de estas Disposiciones, y
II.     El cálculo del requerimiento de capital de solvencia, se efectuará empleando la metodología y procedimientos que, para los seguros de crédito, se prevén en el Anexo Transitorio 4 de estas Disposiciones.
DÉCIMA
CUARTA.-                Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para la presentación de los métodos actuariales a que se refieren las Disposiciones 5.1.1 y 5.2.1, apegándose al procedimiento señalado en el Capítulo 5.5 de estas Disposiciones.
                              Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán someter a la
Comisión los referidos métodos actuariales para su autorización a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que la autorización que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016.
DÉCIMA
QUINTA.-                 Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para someter a registro el procedimiento de cálculo de la reserva de riesgos en curso de cada uno de los productos de seguros de vida con temporalidad mayor o igual a un año.
                              Para estos efectos, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán realizar un registro de modificación al procedimiento de cálculo de la reserva de riesgos en curso de cada uno de los productos de seguros de que se trate, el cual consistirá en someter una nota técnica indicando a detalle el procedimiento actuarial que se aplicará, así como los cálculos y parámetros respectivos, apegándose al procedimiento señalado en el Capítulo 5.5 de estas Disposiciones. Para ello, las Instituciones de Seguros podrán efectuar dicho registro apegándose a lo señalado en la Disposición 4.1.9.
                              Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán someter a registro los referidos procedimientos a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido de que la aprobación que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016.
DÉCIMA
SEXTA.-                   Las Instituciones de Seguros contarán con un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2016 para la presentación del método para la determinación de la pérdida máxima probable de los seguros de crédito y de los seguros de caución a que se refiere la Disposición 5.6.2. En tanto la Comisión otorga la autorización respectiva para la utilización de dichos métodos, la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito y la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de caución, no tendrán límite de acumulación.
DÉCIMA
SÉPTIMA.-                Las Instituciones deberán realizar la estimación del límite de acumulación de la reserva de contingencia de fianzas a que se refiere la Disposición 5.16.2 a partir de enero de 2016, empleando la información correspondiente al cálculo trimestral de los con los que se cuente al momento de la estimación respectiva, hasta en tanto se acumule la información para efectuar el cálculo de los veinte trimestres a que se refiere dicha Disposición.
DÉCIMA
OCTAVA.-                Las Instituciones de Fianzas que hayan alcanzado el límite de acumulación de la reserva de contingencia de fianzas establecido en la Disposición 5.16.2, y hubieran presentado la solicitud para la reforma estatutaria integral para su conversión en Institución de Seguros en el ramo de caución antes del 15 de diciembre de 2015, podrán mantener dichos remanentes para ser traspasados a la reserva de riesgos catastróficos del seguro de caución. En este caso, las Instituciones de Fianzas deberán presentar a la Comisión una justificación técnica del monto de la reserva de contingencia de fianzas que se pretenda traspasar, atendiendo al límite de acumulación de dicha reserva previsto en la Disposición 5.16.2 y al plan de actividades que sirvió de base para solicitar la operación del ramo de caución.
DÉCIMA
NOVENA.-                Para efectos de lo previsto en la Disposición 6.9.9, las Instituciones interesadas en presentar la solicitud para el empleo de un modelo interno para el cálculo total o parcial del RCS, podrán realizar dicha solicitud a partir de la fecha de publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, apegándose a los requisitos y al procedimiento previstos en el Capítulo 6.9, en el entendido que la autorización que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016.
VIGÉSIMA.-              Para efectos de lo previsto en la fracción I de la Disposición 6.9.4, se considerará que una Institución mantuvo un enfoque prudente del manejo de su capital y de su gestión en general en los trimestres correspondientes previos a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, si presentó una adecuada cobertura del capital mínimo pagado, de las reservas técnicas y del capital mínimo de garantía o requerimiento mínimo de capital base de operaciones, conforme a las disposiciones que resultaban aplicables.
VIGÉSIMA
 
PRIMERA.-               Las Instituciones y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015, para ajustar sus activos e inversiones, así como para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias a los rubros de su capital, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo 7.1 de las presentes Disposiciones.
VIGÉSIMA
SEGUNDA.-              Las Instituciones y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015, para ajustar sus activos e inversiones, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Capítulos 8.2, 8.5, 8.17 y 8.18 de las presentes Disposiciones.
VIGÉSIMA
TERCERA.-              Las Instituciones y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015, para llevar a cabo las siguientes adecuaciones:
I.     Tratándose de Instituciones y Sociedades Mutualistas, a sus contratos de depósito de valores, para la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos o valores que formen parte de su activo, a efecto de observar lo señalado en el Capítulo 8.19 de estas Disposiciones, y
II.     Tratándose de Instituciones de Seguros, a los contratos de fideicomiso en que actúen como institución fiduciaria y que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, a efecto de observar lo señalado en el Capítulo 8.22 de estas Disposiciones.
VIGÉSIMA
CUARTA.-                Las Instituciones de Seguros contarán con un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, para modificar los convenios suscritos con los institutos o entidades de seguridad social a que se refiere la Disposición 14.1.2, a fin de que éstos se apeguen a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones.
VIGÉSIMA
QUINTA.-                 De conformidad con lo previsto en la Disposición Décima Sexta Transitoria del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de abril de 2013, las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, para constituir los fondos especiales a través de fideicomisos a que se refiere el artículo 274 de dicha Ley.
                              La primera aportación que las Instituciones de Seguros deberán realizar a dichos fideicomisos en los términos previstos en el Capítulo 20.1 de estas Disposiciones, la realizarán dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del mes de agosto de 2015. Dicha primera aportación deberá considerar el monto de las aportaciones que corresponda realizar por la prima emitida a partir de la entrada en vigor de la LISF.
VIGÉSIMA
SEXTA.-                   Las modificaciones y adiciones previstas en las presentes Disposiciones, deberán considerarse a partir de la elaboración de los estados financieros correspondientes al cierre del mes de enero de 2016.
VIGÉSIMA
SÉPTIMA.-                Atendiendo a lo señalado en la NIF B-1, así como a lo establecido en la Disposición 24.1.1, las Instituciones, Sociedades Mutualistas y Sociedades Controladoras, estarán obligadas a elaborar estados financieros comparativos para el ejercicio de 2016, por lo que a aquellas Instituciones o Sociedades a las que les resulte impráctica su aplicación deberán contar con los elementos que lo respalden, ya que la propia NIF B-1 establece los requisitos de revelación en los casos en que no es posible dicha comparación. Adicionalmente, aquellas Instituciones, Sociedades Mutualistas y Sociedades Controladoras, que conforme a la NIF B-1, no presenten sus estados financieros comparativos, deberán incluir en las notas de revelación que al efecto presenten en sus estados financieros de 2016, el efecto del cambio en las bases técnicas para la valuación de activos y pasivos que se dan a conocer en las presentes Disposiciones, para cada uno de los renglones que integran los estados financieros y que hayan resultado afectados.
VIGÉSIMA
OCTAVA.-                Para efectos de lo establecido en la Disposición 8.14.81 y en el Anexo 22.1.2 de las presentes Disposiciones, todos aquellos valores, bienes muebles e inmuebles adjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de la LISF, aplicarán la tabla que les corresponda a partir del 1 de enero de 2016, considerando para tal efecto el valor neto que a esa fecha mantengan registrado las Instituciones en su contabilidad como activos adjudicados, considerado como valor neto el resultado obtenido de disminuir al valor de adjudicación, las depreciaciones, amortizaciones, estimaciones o cualquier otro concepto que reduzca el valor de dicho bienes adjudicados.
VIGÉSIMA
NOVENA.-                La manifestación del actuario independiente a que se refiere la Disposición 23.2.3 relativa a la dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas correspondiente al ejercicio de 2015, deberá consignar expresamente que tiene conocimiento y está de acuerdo en haber sido designado como actuario independiente, aun cuando la designación respectiva se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
TRIGÉSIMA.-            Las Instituciones o Sociedades Mutualistas que a la fecha de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones cuenten con programas de autocorrección o planes de regularización en plazo de ejecución, deberán presentar el informe a que hace referencia la Disposición 28.3.2 por conducto del comité de auditoría de la Institución, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas. El informe correspondiente al mes de marzo de 2015, deberá presentarse a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2015.
TRIGÉSIMA
PRIMERA.-               Los auditores externos que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones cuenten con el registro como auditores externos, podrán realizar la actividad de dictaminación de estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a partir de la entrada en vigor de la LISF y de las presentes Disposiciones, y contarán un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para solicitar a la Comisión la sustitución de dicho registro por el de auditor externo independiente.
                              La solicitud para obtener este registro podrá efectuarse a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
SEGUNDA.-              Los actuarios que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones cuenten con el registro como auditores externos actuariales, deberán obtener el registro como actuarios independientes. La solicitud para obtener este registro podrá efectuarse a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
       Para ello, se sujetarán a lo siguiente:
I.     Tratándose de auditores externos actuariales con registro en el campo de aplicación de Vida, Accidentes y Enfermedades o Daños, se considerarán como actuarios independientes exclusivamente para realizar la dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas correspondiente al ejercicio de 2015;
II.     Tratándose de auditores externos actuariales con registro en el campo de aplicación de Vida, Accidentes y Enfermedades o Daños, que pretendan realizar la actividad de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a partir del ejercicio de 2016, deberán dar cumplimiento a los requisitos señalados en las fracciones I, III, V y VI de la Disposición 30.2.5.
                                          Para acreditar el requisito señalado en la fracción VI de la referida Disposición 30.2.5, deberán presentar copia de la certificación que lo acredite como actuario certificado para prestar el servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir de conformidad con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones, otorgada por un colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o mediante la acreditación de conocimientos requeridos para este efecto ante la Comisión. La certificación y la acreditación de conocimientos a que se refiere esta fracción, deberán cubrir por lo menos las siguientes áreas:
a)                                              Conocimientos generales referentes a la operación de seguros de que se trate;
b)                                              Conocimientos generales en materia de la normativa prevista en la LISF y en las presentes Disposiciones;
c)                                               Conocimientos generales sobre registro de productos conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones;
 
d)                                              Metodologías de cálculo de reservas técnicas (mejor estimador y margen de riesgo), conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y
e)                                              Conocimiento de los estándares de práctica actuarial previstos en la LISF y dados a conocer en las presentes Disposiciones.
                                          Los actuarios que se encuentren interesados en obtener la acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere esta fracción, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación de las presentes Disposiciones, apegándose al procedimiento previsto en el Título 31 de las presentes Disposiciones;
III.                                     Tratándose de auditores externos actuariales con registro en el campo de aplicación de los Seguros de Pensiones, podrán realizar la actividad de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y contarán un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para solicitar a la Comisión la sustitución de dicho registro por el de actuario independiente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos señalados en las fracciones I, III, V y VI de la Disposición 30.2.5.
                                          Para acreditar el requisito señalado en la fracción VI de la referida Disposición 30.2.5, se considerarán las certificaciones y acreditaciones obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan, y
IV.   Tratándose de auditores externos actuariales con registro en el campo de aplicación de fianzas, podrán realizar la actividad de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y contarán un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para solicitar a la Comisión la sustitución de dicho registro por el de actuario independiente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos señalados en las fracciones I, III, V y VI de la Disposición 30.2.5.
                                          Para acreditar el requisito señalado en la fracción VI de la referida Disposición 30.2.5, se considerarán las certificaciones y acreditaciones obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
TRIGÉSIMA
TERCERA.-              Los actuarios que pretendan elaborar y firmar la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los métodos para la valuación de las mismas, a partir del 1 de enero de 2016, deberá obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.3.1.
                              Los actuarios interesados podrán presentar la solicitud para la obtención del registro a que se refiere el párrafo anterior, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
CUARTA.-                Los actuarios interesados en obtener el registro para elaborar y firmar la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los métodos para la valuación de las mismas, a partir del 1 de enero de 2016, que a la fecha de entrada en vigor de éstas cuenten con la certificación vigente del colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o con la acreditación vigente de conocimientos emitida por la Comisión para la elaboración y firma de la valuación de reservas técnicas, obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan, podrán acreditar el requisito señalado en la fracción II de la Disposición 30.3.2 conforme a lo siguiente:
I.     Tratándose de certificaciones y acreditaciones de conocimientos en el campo de aplicación de Vida, Accidentes y Enfermedades o Daños, deberán presentar una certificación o acreditación de conocimientos conforme a lo previsto en la LISF.
       La certificación o acreditación de conocimientos a que se hace referencia esta fracción, deberá cubrir por lo menos las siguientes áreas:
a)                                              Conocimientos generales referentes a la operación de seguros de que se trate;
b)                                              Conocimientos generales en materia de la normativa prevista en la LISF y en las presentes Disposiciones;
c)                                               Conocimientos generales sobre registro de productos conforme a lo
previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones;
d)                                              Metodologías de cálculo de reservas técnicas (mejor estimador y margen de riesgo), conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y
e)                                              Conocimiento de los estándares de práctica actuarial previstos en la LISF y dados a conocer en las presentes Disposiciones.
       Los actuarios que se encuentren interesados en presentar el examen para la acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere esta fracción, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación en el Diario Oficial de Federación de las presentes Disposiciones, apegándose al procedimiento previsto en el Título 31 de las mismas, y
II.     Tratándose de certificaciones y acreditaciones de conocimientos en el campo de aplicación de Seguros de Pensiones y de fianzas, se considerarán las certificaciones y acreditaciones obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
TRIGÉSIMA
QUINTA.-                 Los actuarios que pretendan elaborar y firmar notas técnicas de productos de seguros y notas técnicas de fianzas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como el dictamen de congruencia respectivo, a partir de 1 de enero de 2016, deberán obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.5.1.
                              Los actuarios interesados podrán presentar la solicitud para la obtención del registro a que se refiere el párrafo anterior, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
SEXTA.-                   Los actuarios interesados en obtener el registro para elaborar y firmar notas técnicas de productos de seguros y notas técnicas de fianzas que registren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a partir del 1 de enero de 2016, que a la fecha de entrada en vigor de éstas cuenten con la certificación vigente del colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o con la acreditación vigente de conocimientos emitida por la Comisión para la elaboración y firma de notas técnicas, obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan, podrán acreditar el requisito señalado en la fracción II de la Disposición 30.5.2 conforme a lo siguiente:
I.                                        Tratándose de certificaciones y acreditaciones de conocimientos en el campo de aplicación de Vida, Accidentes y Enfermedades o Daños, deberán presentar una certificación o acreditación de conocimientos conforme a lo previsto en la LISF.
       La certificación o acreditación de conocimientos a que se hace referencia esta fracción, deberán cubrir por lo menos las siguientes áreas:
a)    Conocimientos generales referentes a la operación de seguros de que se trate;
b)    Conocimientos generales en materia de la normativa prevista en la LISF y en las presentes Disposiciones;
c)     Conocimientos generales sobre registro de productos conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones;
d)    Metodologías de cálculo de reservas técnicas (mejor estimador y margen de riesgo), conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y
e)    Conocimiento de los estándares de práctica actuarial previstos en la LISF y dados a conocer en las presentes Disposiciones.
       Los actuarios que se encuentren interesados en presentar el examen para la acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere esta fracción, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación en el Diario Oficial de Federación de las presentes Disposiciones, apegándose al procedimiento previsto en el Título 31 de las mismas, y
II.     Tratándose de certificaciones y acreditaciones de conocimientos en el campo de aplicación de Seguros de Pensiones y de fianzas, se considerarán las certificaciones y acreditaciones obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
TRIGÉSIMA
 
SÉPTIMA.-                Los profesionistas que se encuentren interesados en obtener su registro como dictaminador jurídico de fianzas en términos de la Disposición 30.6.1, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
OCTAVA.-                Las personas interesadas en obtener la autorización como Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral en las Categorías H y M, a que se refieren las fracciones XII y XIII de la Disposición 32.3.6, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que la autorización que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
NOVENA.-                Los Agentes Persona Moral deberán someter a la aprobación de la Comisión la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por la Disposición 32.5.1, fracción III, a más tardar el 30 de junio de 2015.
CUADRAGÉSIMA.-    Quedarán exentos de acreditar la capacidad técnica a que se refiere el Capítulo 32.7 de las presentes Disposiciones, quienes se ubiquen en los supuestos previstos:
I.     En el inciso c) de la Disposición Tercera Transitoria de la Circular S-1.8, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2003, a que se refiere la Disposición 1.8.10 de la Circular Única de Seguros que se deja sin efectos, y
II.     En el inciso c) de la Disposición Cuarta Transitoria de la Circular F-17.12, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2003, a que se refiere la Disposición 15.7.9 de la Circular Única de Fianzas que se deja sin efectos.
CUADRAGÉSIMA
PRIMERA.-               Las Instituciones de Seguros que tengan registrados ante la Comisión modelos de contratos de prestación de servicios a que se refiere la Disposición 33.1.1, contarán con un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones para actualizar sus modelos conforme a lo previsto en la Disposición 33.1.2.
CUADRAGÉSIMA
SEGUNDA.-              Los Intermediarios de Reaseguro deberán someter a la aprobación de la Comisión la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por la Disposición 35.1.3, fracción VIII, a más tardar el 30 de junio de 2015.
CUADRAGÉSIMA
TERCERA.-              Los Intermediarios de Reaseguro contarán con un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones para ajustar la suma asegurada del seguro de responsabilidad civil por errores u omisiones, a fin de adecuarla a los montos previstos en la Disposición 35.4.1.
CUADRAGÉSIMA
CUARTA.-                A la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, las personas que se encuentren realizando actividades de ajuste de siniestros relacionados con contratos de adhesión, podrán continuar realizando dichas actividades. Sin embargo, a partir del 1 de agosto de 2015 será necesario que cuenten con el registro a que se refiere la Disposición 36.1.1 para poder seguir desempeñando dicha actividad.
       Para ello, los interesados deberán obtener su registro de conformidad con lo previsto en el Capítulo 36.1 de estas Disposiciones, apegándose a la siguiente calendarización y tomando como base el canal de registro que les resulte más conveniente:
I.     Si la solicitud de registro se realiza personalmente o a través de un ajustador persona moral para el que preste sus servicios, se deberá llevar a cabo tomando como base las dos primeras letras de la Clave Única de Registro de Población (CURP) del interesado, en los siguientes períodos de solicitud:
Primeras dos letras de la
CURP del solicitante
Período en que deberán realizar
la solicitud
AA a CG
Del 6 al 17 de abril de 2015.
CH a GD
Del 20 al 30 de abril de 2015.
GE a LO
Del 4 al 15 de mayo de 2015.
LP a OT
Del 18 al 29 de mayo de 2015.
OU a RZ
Del 01 al 12 de junio de 2015.
SA a ZZ
Del 15 al 30 de junio de 2015.
 
II.     Si la solicitud de registro se realiza por conducto de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, se deberá llevar a cabo tomando como base la clave ante la Comisión de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, en los siguientes períodos de solicitud:
Clave de la Institución de
Seguros o Sociedad Mutualista
Período en que deberán realizar
la solicitud
De la 0001 a la 0030, y la 0046.
Del 6 al 30 de abril de 2015.
De la 0036 a la 0079 (con
excepción de la 0046).
Del 4 al 29 de mayo de 2015.
De la 0080 en adelante.
Del 1 al 30 de junio de 2015.
 
       Con independencia de lo señalado en las fracciones I y II anteriores, las personas que se encuentren realizando actividades de ajuste de siniestros relacionados con contratos de adhesión, podrán presentar ante la Comisión la solicitud y documentación a que se refiere la Disposición 36.1.2, directamente o por conducto del ajustador persona moral, Institución Seguros o Sociedad Mutualista para la que presten sus servicios, a partir del 12 de enero de 2015, con el fin de anticipar su registro como ajustador de seguros relacionado con contratos de adhesión. En este caso, el citado registro sólo podrá ostentarse a partir de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y las presentes Disposiciones.
CUADRAGÉSIMA
QUINTA.-                 Los interesados podrán presentar la solicitud para obtener el reconocimiento por parte de la Comisión como organizaciones aseguradoras u organizaciones afianzadoras a que se refiere la Disposición 37.1.2, a partir de la publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que la Comisión resolverá lo procedente una vez que las mismas entren en vigor.
CUADRAGÉSIMA
SEXTA.-                   Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar, por única ocasión, el Sistema de Vigilancia Corporativa a que hace referencia el Anexo Transitorio 9 de estas Disposiciones, correspondiente al primer trimestre de 2015, a más tardar el 21 de abril de 2015 en la forma y términos que se prevén en dicho Anexo Transitorio. El Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1) a que se refiere la Disposición 38.1.2, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2015.
CUADRAGÉSIMA
SÉPTIMA.-                El Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) a que se refiere la Disposición 38.1.3, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 17 de julio de 2015, y comprenderá exclusivamente la información relativa a las fracciones IV, VI y VII de la Disposición 38.1.3.
CUADRAGÉSIMA
OCTAVA.-                El Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3) a que se refiere la Disposición 38.1.4, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del primer trimestre de 2016.
CUADRAGÉSIMA
NOVENA.-                Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión la información relativa a las reservas técnicas, correspondiente a los trimestres del ejercicio de 2015, en la forma y términos que se señalan en el Anexo Transitorio 10 de estas Disposiciones.
QUINCUAGÉSIMA.-   El Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital y Fondos Propios Admisibles (RR-4) a que se refiere la Disposición 38.1.5, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del primer trimestre de 2016.
QUINCUAGÉSIMA
PRIMERA.-               Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar el Sistema Integral de Información Financiera a que hace referencia el Anexo Transitorio 11 de estas Disposiciones,
correspondiente a los trimestres del ejercicio de 2015, en la forma y términos dispuestos en dicho Anexo Transitorio.
QUINCUAGÉSIMA
SEGUNDA.-              El Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) a que se refiere la Disposición 38.1.6, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 21 de julio de 2015.
                              En la primera entrega del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) deberá ser presentada en su totalidad la documentación señalada en la fracción III de la Disposición 38.1.6.
QUINCUAGÉSIMA
TERCERA.-              El Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere la Disposición 38.1.7, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, conforme a lo siguiente:
I.     A más tardar el 21 de julio de 2015, la información a que se refiere la fracción I de la Disposición 38.1.7, con excepción de los esquemas de reaseguro contenidos en la información a que se refiere dicha fracción los cuales se entregarán a más tardar el 21 de abril de 2016;
II.     A más tardar el 11 de agosto de 2015, la información a que se refiere la fracción II de la Disposición 38.1.7, con excepción de los porcentajes de corretaje en la intermediación de operaciones de reaseguro contenidos en la información a que se refiere dicha fracción los cuales se entregarán a más tardar el 21 de abril de 2016, y
III.    A más tardar el 30 de junio de 2015, la información a que se refiere la fracción III de la Disposición 38.1.7.
QUINCUAGÉSIMA
CUARTA.-                Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar, por única ocasión, el Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento a que hace referencia el Anexo Transitorio 12 de estas Disposiciones, correspondiente al primer trimestre de 2015, a más tardar el 15 de mayo de 2015 en la forma y términos dispuestos en dicho Anexo Transitorio.
QUINCUAGÉSIMA
QUINTA.-                 El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere la Disposición 38.1.8, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, conforme a lo siguiente:
I.     Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del primer trimestre de 2016, la información a que se refiere la fracción I de la Disposición 38.1.8;
II.     Dentro de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al cierre del ejercicio 2016, la información a que se refiere la fracción II de la Disposición 38.1.8;
III.    Dentro de los noventa días hábiles siguientes al cierre del ejercicio 2016, la información a que se refiere la fracción III de la Disposición 38.1.8, y
IV.   Dentro de noventa días hábiles siguientes al cierre del ejercicio 2015, considerando únicamente lo señalado en el inciso h) de la referida fracción III de la Disposición 38.1.8.
QUINCUAGÉSIMA
SEXTA.-                   Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar la información relativa a la aprobación y difusión de estados financieros, notas a los estados financieros anuales, notas de revelación en materia de comisiones contingentes e informes de auditoría, correspondientes a los ejercicios de 2014 y 2015, en la forma y términos previstos en el Anexo Transitorio 13 de estas Disposiciones.
QUINCUAGÉSIMA
SÉPTIMA.-                El Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8) a que se refiere la Disposición 38.1.9 deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, conforme a lo siguiente:
 
I.     A más tardar el 3 de agosto de 2015, la información a que se refieren las fracciones XX, XXIII, XIV y XV de la Disposición 38.1.9, y
II.     La información correspondiente al ejercicio de 2015, conforme a lo establecido en las fracciones I a XIX, XXI y XXII de la Disposición 38.1.9.
Por lo que se refiere a los campos de carácter opcional que se describen en los manuales de información señalados en la Disposición 38.1.9, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán entregarlos con ese carácter para la información correspondiente al ejercicio de 2015, siendo obligatoria su entrega a partir de la información correspondiente al ejercicio de 2016.
QUINCUAGÉSIMA
OCTAVA.-                Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar la información estadística correspondiente al ejercicio de 2014 y al primer trimestre de 2015, en la forma y términos dispuestos en el Anexo Transitorio 14 de estas Disposiciones.
QUINCUAGÉSIMA
NOVENA.-                El Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9) a que se refiere la Disposición 38.1.10 deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 21 de julio de 2015. En esta primera entrega se deberán presentar todos los contratos de prestación de servicios vigentes que las Instituciones y Sociedades Mutualistas tengan celebrados con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF.
SEXAGÉSIMA.-         El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Sociedades Controladoras (RR-10) a que se refiere la Disposición 38.1.11, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 28 de julio de 2015.
SEXAGÉSIMA
PRIMERA.-               Las Sociedades Controladoras deberán presentar, por única ocasión:
I.     La información relativa a sus estados financieros básicos consolidados e información regulatoria complementaria sobre los mismos, correspondiente al primer trimestre de 2015, a más tardar el 21 de abril de 2015 en la forma y términos dispuestos en el Anexo Transitorio 15 de estas Disposiciones, y
II.     La información anual a que se refiere el Anexo Transitorio 15 de estas Disposiciones, correspondiente al cierre del ejercicio de 2014, a más tardar el 30 de abril de 2015 en la forma y términos dispuestos en dicho Anexo Transitorio.
SEXAGÉSIMA
SEGUNDA.-              El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Intermediarios de Reaseguro (RR-11) a que se refiere la Disposición 38.1.12, deberá ser presentado por primera vez por los Intermediarios de Reaseguro a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 2015, considerando exclusivamente la información señalada en la fracción III de la Disposición 38.1.12.
SEXAGÉSIMA
TERCERA.-              El Reporte Regulatorio sobre Intermediación de Reaseguro (RR-12) a que se refiere la Disposición 38.1.13, deberá ser presentado por primera vez por los Intermediarios de Reaseguro a la Comisión, a más tardar el 28 de julio de 2015.
SEXAGÉSIMA
CUARTA.-                Las Entidades y Personas Supervisadas que en términos de las presentes Disposiciones estén obligadas a entregar información podrán realizar el trámite a que se refiere la Disposición 39.1.5 a partir de la publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que su uso sólo podrá realizarse a partir de la entrada en vigor de estas Disposiciones.
SEXAGÉSIMA
QUINTA.-                 Las autorizaciones, registros y demás medidas y actos administrativos dictados con fundamento en las disposiciones que se dejan sin efecto, que se regulen en esta Circular Única de Seguros y Fianzas, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.
SEXAGÉSIMA
SEXTA.-                   Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continuarán
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, salvo que el interesado opte por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se establecen en las presentes Disposiciones.
SEXAGÉSIMA
SÉPTIMA.-                Los procedimientos sancionadores, incluyendo lo relacionado con los recursos de revocación, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, se continuarán tramitando hasta su total terminación aplicando las disposiciones que se dejan sin efecto.
SEXAGÉSIMA
OCTAVA.-                A las personas que hubieren cometido infracciones con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de esta Circular Única de Seguros y Fianzas les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas.
Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 366, fracciones II, III y VII, 369, fracción I, 372, fracciones II, VI, VII, VIII y XLII, y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 10 de diciembre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel Sergio Aguilera Verduzco.- Rúbrica.
RELACIÓN DE ANEXOS
DE LA CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
Anexo 2.1.2-a.           Formato de información para personas que tengan la intención de participar en el capital social de una Institución, personas que pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una Institución y personas que pretendan obtener el Control de una Institución.
Anexo 2.1.2-b.           Formatos de carta protesta para personas que tengan intención de participar en el capital social de una Institución, personas que pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una Institución y personas que pretendan obtener el Control de una Institución.
Anexo 2.1.3-a.           Información y documentación respecto de solicitudes de autorización para constituir una Institución de Seguros.
Anexo 2.1.3-b.           Información y documentación respecto de solicitudes de autorización para constituir una Sociedad Mutualista.
Anexo 2.1.3-c.           Información y documentación respecto de solicitudes de autorización para constituir una Institución de Fianzas.
Anexo 2.1.3-d.           Información y documentación respecto de solicitudes de autorización para que una Institución de Seguros opere fianzas.
Anexo 2.1.3-e.           Información y documentación respecto de solicitudes de modificación de la autorización bajo la cual opere una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista por ampliación o cambio de las operaciones o ramos correspondientes.
Anexo 2.1.3-f. Información y documentación respecto de solicitudes de modificación de la autorización bajo la cual opere una Institución autorizada para operar fianzas por ampliación o cambio de los ramos o subramos correspondientes.
Anexo 2.1.3-g.           Información y documentación respecto de solicitudes de reforma estatutaria integral para que una Institución de Fianzas se convierta en una Institución de Seguros en el ramo de caución.
Anexo 2.2.3-a.           Información y documentación respecto de solicitudes de autorización para adquirir más del 5% del capital pagado de una Institución, o para otorgar garantía sobre las acciones que representen ese porcentaje.
Anexo 2.2.3-b.           Información y documentación respecto de solicitudes de autorización para adquirir el 20% o más de las acciones representativas del capital pagado de una Institución, o para obtener el control de una Institución.
Anexo 3.7.4.  Formato de manifestación de que el candidato no se ubica en ninguno de los supuestos
previstos en los incisos c), d) y e) de la fracción III del artículo 56 de la LISF.
Anexo 3.7.6.  Formato de manifestación de que el candidato no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la LISF.
Anexo 3.7.7.  Formato de manifestación de que el candidato no se encuentra en ninguno de los supuestos de restricción o incompatibilidad previstos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Anexo 4.1.13. Lineamientos que deberán observar los programas de capacitación para los productos de seguro con componentes de ahorro o inversión, a que se refiere la fracción I, inciso a), del artículo 103 de la LISF.
Anexo 4.3.1-a.           Estándares de práctica actuarial en materia de primas de seguros.
Anexo 4.3.1-b.           Estándares de práctica actuarial en materia de reservas técnicas de seguros.
Anexo 4.3.1-c.           Estándares de práctica actuarial en materia de primas de fianzas.
Anexo 4.3.1-d.           Estándares de práctica actuarial en materia de reservas técnicas de fianzas.
Anexo 4.7.1-a.           Modelo de contrato de adhesión y demás documentación contractual del producto básico estandarizado de seguros para la cobertura de fallecimiento, en la operación de vida.
Anexo 4.7.1-b.           Modelo de contrato de adhesión y demás documentación contractual del producto básico estandarizado de seguros para la cobertura de accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades.
Anexo 4.7.1-c.           Modelo de contrato de adhesión y demás documentación contractual del producto básico estandarizado de seguros para la cobertura de gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades.
Anexo 4.7.1-d.           Modelo de contrato de adhesión y demás documentación contractual del producto básico estandarizado de seguros para la cobertura de salud, en la operación de accidentes y enfermedades.
Anexo 4.7.1-e.           Modelo de contrato de adhesión y demás documentación contractual del producto básico estandarizado de seguros para la cobertura de salud dental, en la operación de accidentes y enfermedades.
Anexo 4.7.1-f. Modelo de contrato de adhesión y demás documentación contractual del producto básico estandarizado de seguros para la cobertura de responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Anexo 4.10.18.           Formato para el reporte de información relativa a los casos en que la Información Sensible del Usuario sea extraída, extraviada o las Instituciones y Sociedades Mutualistas supongan o sospechen de algún incidente que involucre accesos no autorizados a dicha información en Operaciones Electrónicas.
Anexo 4.12.1. Formato relativo al registro de firmas autógrafas y, en su caso, digitales de los representantes de las Instituciones para suscribir fianzas.
Anexo 5.1.3-a.           Criterios para el empleo de las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado.
Anexo 5.1.3-b.           Clasificación mínima de grupos de riesgos homogéneos para fines de la valuación de la reserva de riesgos en curso.
Anexo 5.1.5-a.           Bases técnicas para el cálculo de la prima de riesgo y la pérdida máxima probable de los seguros de terremoto.
Anexo 5.1.5-b.           Procedimiento para la entrega del sistema de cómputo para la estimación de las primas de riesgo y pérdida máxima probable de los seguros de terremoto.
Anexo 5.1.6-a.           Bases técnicas para el cálculo de la prima de riesgo y de la pérdida máxima probable de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos.
Anexo 5.1.6-b.           Procedimiento para la entrega del sistema de cómputo para la estimación de las primas de riesgo y pérdida máxima probable de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos.
Anexo 5.3.2.  Criterios para la clasificación de primas, reclamaciones, dividendos, ajustes, salvamentos y recuperaciones, por año de origen y año de desarrollo.
Anexo 5.3.3-a.           Experiencia demográfica de mercado, para fines de la valuación de la reserva de riesgos en curso de seguros de vida o de accidentes y enfermedades con temporalidad mayor a un año, empleando el método estatutario.
 
Anexo 5.3.3-b.           Experiencia de caducidad de mercado, para fines de la valuación de la reserva de riesgos en curso de seguros de vida o de accidentes y enfermedades con temporalidad mayor a un año, empleando el método estatutario.
Anexo 5.4.6.  Probabilidad promedio de persistencia para el cálculo del margen de riesgo de los seguros de vida de largo plazo, mediante el empleo del método estatutario.
Anexo 5.5.11. Forma y términos para la presentación de la metodología para la estimación de curvas de tasas de interés equivalentes que reflejen las tasas de interés técnico previstas originalmente para la valuación de la reserva de riesgos en curso ("Tasa Técnica Pactada").
Anexo 5.6.1-a.           Bases técnicas para el cálculo de la pérdida máxima probable de los seguros agrícolas y de animales.
Anexo 5.6.1-b.           Procedimiento para la entrega del sistema de cómputo para la estimación de la pérdida máxima probable de los seguros agrícolas y de animales.
Anexo 5.6.2.  Forma y términos para la presentación de los métodos para la estimación de la pérdida máxima probable a retención de los seguros de crédito y los seguros de caución, para efectos del límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito y de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de caución.
Anexo 5.8.16. Forma y términos para la presentación de la solicitud de autorización para emplear la tasa de interés técnico equivalente en la valuación de la reserva matemática de pensiones y la correspondiente reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales.
 
Anexo 6.10.6. Procedimiento para la entrega del sistema de cómputo para el cálculo del RCS de las Instituciones mediante el empleo de la fórmula general prevista en el artículo 236 de la LISF.
Anexo 7.2.5.  Escenarios estatutarios para la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica.
Anexo 7.3.1.  Estándar de práctica actuarial relativo a la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica.
Anexo 8.2.2.  Mercados financieros regulados de Países Elegibles, en cuyos valores negociados podrán efectuar inversiones las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
Anexo 8.4.2.  Terceros independientes acreditados para certificar al operador encargado del control y registro de las Operaciones Financieras Derivadas.
Anexo 8.6.3.  Fondos de capital privado y de fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país, autorizados por la Comisión.
Anexo 8.13.4-a.          Valores para la suma de los montos de la serie subordinada, la garantía y el aforo o capital retenido por el fideicomitente, como porcentaje del monto emitido.
Anexo 8.13.4-b.          Valores a retener del nivel de aforo o capital del instrumento bursatilizado, como porcentaje del monto emitido.
Anexo 8.14.39-a.        Integración de expedientes de operaciones crediticias para Créditos a la Vivienda.
Anexo 8.14.39-b.        Integración de expedientes de operaciones crediticias para Créditos Quirografarios.
Anexo 8.14.39-c.        Integración de expedientes de operaciones crediticias para Créditos Comerciales con estados, municipios y sus organismos descentralizados.
Anexo 8.14.39-d.        Integración de expedientes de operaciones crediticias para Créditos Comerciales con entidades distintas a las señaladas en la Disposición 8.14.40, fracción III, cuyo monto autorizado sea menor a cuatro millones de UDI.
Anexo 8.14.39-e.        Integración de expedientes de operaciones crediticias para Créditos Comerciales con entidades distintas a las señaladas en la Disposición 8.14.40, fracción III, cuyo monto autorizado sea igual o mayor a cuatro millones de UDI.
Anexo 8.14.44.           Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos para proyectos de inversión con fuente de pago propia.
Anexo 8.14.58.           Clasificación de las entidades federativas por regiones.
Anexo 8.14.62.           Requisitos que deberán cumplir las garantías personales y los seguros de crédito a la vivienda para ser considerados por las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para efectos de la determinación del RCS por otros riesgos de contraparte y de la calificación de los Créditos a la Vivienda y Créditos Comerciales.
Anexo 8.14.68-a.        Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de Entidades Federativas y Municipios.
Anexo 8.14.68-b.        Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de Entidades Financieras.
Anexo 8.14.68-c.        Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de:
§                               Personas morales (distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras) y personas físicas con actividad empresarial, con ingresos netos o ventas netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI.
§                               Fideicomisos a los que se refiere el inciso b), fracción III de la Disposición 8.14.68.
Anexo 8.14.68-d.        Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo personas morales (distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras) y personas físicas con actividad empresarial, con ingresos netos o ventas netas anuales mayores o iguales al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI.
Anexo 8.14.68-e.        Requisitos que deberán cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables, a fin de ser consideradas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas para efectos de la determinación del RCS por otros riesgos de contraparte y de la calificación de los Créditos Comerciales.
Anexo 8.15.6-a.          Forma y términos para la presentación de la solicitud de autorización para el caso de las inversiones a que se refiere la Disposición 8.15.1.
Anexo 8.15.6-b.          Forma y términos para la presentación de la solicitud de autorización para el caso de las inversiones a que se refieren las Disposiciones 8.15.2 y 8.15.3.
 
Anexo 8.15.9. Información y documentación respecto de solicitudes de autorización para invertir en un Consorcio de Seguros o un Consorcio de Fianzas.
Anexo 8.20.2. Probabilidades de incumplimiento.
Anexo 8.22.3-a.          Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de Inversión Asesorados.
Anexo 8.22. 3-b.         Elementos para determinar el perfil del producto financiero en Servicios de Inversión Asesorados.
Anexo 8.22.4. Valores objeto de Comercialización o Promoción.
Anexo 8.22.7. Contenido mínimo del marco general de actuación para proporcionar Gestión de Inversiones.
Anexo 8.22.8. Elementos para determinar el perfil del producto financiero en Comercialización o Promoción.
Anexo 8.22.9. Registro de las recomendaciones formuladas, información proporcionada e instrucciones de clientes.
Anexo 8.22.12.           Contenido mínimo de la guía de Servicios de Inversión.
Anexo 8.22.24.           Requisitos que los clientes de las instituciones deberán acreditar para ser clasificados como elegibles para girar instrucciones a la mesa.
Anexo 8.22.25.           Reporte que las instituciones deberán elaborar cuando reciban instrucciones a la mesa de clientes no elegibles.
Anexo 9.3.8.  Factores medios de calificación de garantías de recuperación ().
Anexo 9.7.2.  Forma y términos para la presentación del método técnico que las Instituciones de Seguros utilizarán para la fijación de los límites máximos de retención.
Anexo 9.7.5.  Forma y términos para la presentación de la metodología y procedimientos que utilizarán para la determinación del límite de acumulación de responsabilidades por fiado.
Anexo 11.7.2. Formato para remitir las firmas autógrafas y, en su caso, digitales, para suscribir las constancias para la tildación de las afectaciones en garantía de las Instituciones.
Anexo 12.3.5. Forma y términos para la presentación del estudio anual de los precios de transferencia.
Anexo 13.1.1. Forma y términos para la presentación del aviso de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas del país de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
Anexo 13.2.1. Días en que podrán cerrar y suspender operaciones las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
Anexo 13.3.1. Días que se considerarán inhábiles por el período vacacional del personal de la Comisión.
Anexo 14.2.1-a.          Nota técnica para la determinación de los Beneficios Básicos de Pensión para los seguros de invalidez y vida y riesgos de trabajo.
Anexo 14.2.1-b.          Nota técnica para la determinación de la prima única correspondiente a la renta adicional a la pensión de las viudas.
Anexos 14.2.1-c
a 14.2.1-g.     Notas técnicas para el otorgamiento del incremento a las pensiones para los seguros de invalidez y vida y riesgos de trabajo.
Anexo 14.2.1-h.          Nota técnica para la determinación de las rentas vitalicias para los Beneficiarios de Pensión de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez con pensión garantizada.
Anexo 14.2.1-i.           Nota técnica para el cálculo del monto por concepto de pagos prescritos y vencidos a la fecha de cálculo para los seguros de invalidez y vida, riesgos de trabajo y para las rentas vitalicias de los Beneficiarios de Pensión de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez con pensión garantizada.
Anexo 14.2.1-j.           Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas de los seguros de invalidez y vida, de riesgos de trabajo, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Anexo 14.2.1-k.          Nota técnica para la determinación del Monto Constitutivo a transferir considerando el cálculo del Beneficio Adicional para los seguros de invalidez y vida, de riesgos de trabajo y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Anexo 14.2.1-l.           Nota técnica para el cálculo del monto por concepto de pagos prescritos y vencidos
a la fecha de cálculo de los seguros de invalidez y vida, de riesgos de trabajo, y para las rentas vitalicias de los Beneficiarios de Pensión de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Anexo 14.2.1-m.         Nota técnica para la determinación de los factores de actualización de los Montos Constitutivos, las rentas, los sueldos pensionables y la pensión mínima garantizada.
Anexo 14.2.1-n.          Nota técnica para la determinación del Monto Constitutivo originado por cambios en el Estatus del Grupo Familiar de los seguros de invalidez y vida, y de riesgos de trabajo.
Anexo 14.2.1-o.          Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas del seguro de invalidez y vida.
Anexo 14.2.1-p.          Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo.
Anexo 14.2.1-q.          Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Anexo 14.2.1-r.          Nota técnica para la determinación de las pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo para los trabajadores que no hayan optado por el bono de pensión.
Anexo 14.2.1-s.          Nota técnica para el cálculo del monto por concepto de pagos vencidos considerados en el Monto Constitutivo.
Anexo 14.2.1-t.           Nota técnica para la determinación de los factores de actualización de los Montos Constitutivos.
Anexo 14.2.1-u.          Nota técnica para el cálculo del monto originado por cambios en el Estatus del Grupo Familiar para el seguro de invalidez y vida.
Anexo 14.2.1-v.          Nota técnica para el cálculo del monto originado por cambios en el Estatus del Grupo Familiar para el seguro de riesgos de trabajo.
Anexo 14.2.1-w.         Nota técnica para el cálculo del monto originado por cambios en el Estatus del Grupo Familiar para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Anexo 14.2.1-x.          Nota técnica para la determinación del Monto Constitutivo a transferir, considerando el cálculo del Beneficio Adicional para los seguros de invalidez y vida, de riesgos de trabajo, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Anexo 14.2.2-a.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por incapacidad permanente total por riesgos de trabajo y seguro de sobrevivencia.
Anexo 14.2.2-b.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo (sin derecho a aguinaldo, con derecho a incremento).
Anexo 14.2.2-c.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo (sin derecho a aguinaldo, sin derecho a incremento).
Anexo 14.2.2-d.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo (con derecho a aguinaldo, con derecho a incremento).
Anexo 14.2.2-e.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por incapacidad permanente parcial por riesgos de trabajo (con derecho a aguinaldo, sin derecho a incremento).
Anexo 14.2.2-f.           Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez (con derecho a incremento).
Anexo 14.2.2-g.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez (sin derecho a incremento).
Anexo 14.2.2-h.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por orfandad.
Anexo 14.2.2-i.           Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por ascendencia.
Anexo 14.2.2-j.           Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez y orfandad (con derecho a la pensión de viudez a incremento).
Anexo 14.2.2-k.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez y orfandad (sin derecho a la pensión de viudez a incremento).
Anexo 14.2.2-l.           Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por invalidez definitiva
y seguro de sobrevivencia.
Anexo 14.2.2-m.         Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por viudez (con derecho a incremento).
Anexo 14.2.2-n.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por viudez (sin derecho a incremento).
Anexo 14.2.2-o.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por orfandad.
Anexo 14.2.2-p.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por ascendencia.
Anexo 14.2.2-q.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por viudez y orfandad (con derecho a la pensión de viudez y a incremento).
Anexo 14.2.2-r.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no profesional, pensión por viudez y orfandad (sin derecho a la pensión de viudez y a incremento).
Anexo 14.2.2-s.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y seguro de sobrevivencia (aplicable para modalidad de renta vitalicia y seguro de sobrevivencia o retiro anticipado).
Anexo 14.2.2-t.           Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por viudez (Art. 172 A de la Ley del Seguro Social o pensión derivada del fallecimiento del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia).
Anexo 14.2.2-u.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por orfandad (Art. 172 A de la Ley del Seguro Social o pensión derivada del fallecimiento del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia).
Anexo 14.2.2-v.          Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por ascendencia (Art. 172 A de la Ley del Seguro Social o pensión derivada del fallecimiento del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia).
Anexo 14.2.2-w.         Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por viudez y orfandad (Art. 172 A de la Ley del Seguro Social o pensión derivada del fallecimiento del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia).
Anexo 14.2.2-x.          Formato de documentación contractual para el seguro de sobrevivencia en caso de elección de modalidad de pensión bajo retiros programados en el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez.
Anexo 14.2.2-y.          Formato de documentación contractual para las condiciones generales para las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de Beneficios Básicos de Pensión.
Anexo 14.2.2-z.          Formato de documentación contractual para el endoso del Beneficio Adicional.
Anexo 14.2.2-aa.        Formato de documentación contractual para el seguro de renta por incapacidad permanente parcial o total por riesgos de trabajo (trabajadores que hayan optado por el régimen de cuenta individual previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado).
Anexo 14.2.2-ab.        Formato de documentación contractual para el seguro de renta por incapacidad permanente parcial o total por riesgos de trabajo (trabajadores que hayan optado por el régimen previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado).
Anexo 14.2.2-ac.        Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez.
Anexo 14.2.2-ad.        Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por viudez y orfandad.
Anexo 14.2.2-ae.        Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del
asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por ascendencia.
Anexo 14.2.2-af.         Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo de trabajo, pensión por orfandad.
Anexo 14.2.2-ag.        Formato de documentación contractual para el seguro de renta vitalicia por invalidez.
Anexo 14.2.2-ah.        Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo no profesional, pensión por viudez.
Anexo 14.2.2-ai.         Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo no profesional, pensión por ascendencia.
Anexo 14.2.2-aj.         Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo no profesional, pensión por orfandad.
Anexo 14.2.2-ak.        Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un riesgo no profesional, pensión por viudez y orfandad.
Anexo 14.2.2-al.         Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y seguro de sobrevivencia.
Anexo 14.2.2-am.       Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por viudez.
Anexo 14.2.2-an.        Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por orfandad.
Anexo 14.2.2-ao.        Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por ascendencia.
Anexo 14.2.2-ap.        Formato de documentación contractual para la renta vitalicia por muerte del asegurado del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pensión por viudez y orfandad.
Anexo 14.2.2-aq.        Formato de documentación contractual para el seguro de sobrevivencia en caso de elección de modalidad de pensión bajo retiros programados en el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez.
Anexo 14.2.2-ar.         Formato de documentación contractual para las condiciones generales para las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Anexo 14.2.2-as.        Formato de documentación contractual para el endoso del Beneficio Adicional.
Anexo 14.2.4-a.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAH-97, y Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAM-97.
Anexo 14.2.4-b.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSIH-97, y Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSIM-97.
Anexo 14.2.4-c.          Experiencia Demográfica de Invalidez EISS-97.
Anexo 14.2.5-a.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAH-09, proyectada con mejoras en la mortalidad para cada edad y año de cálculo conforme a la Disposición 14.2.7; y Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAM-09, proyectada con mejoras en la mortalidad para cada edad y año de cálculo conforme a la Disposición 14.2.7.
Anexo 14.2.5-b.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSI-IMSS-09.
Anexo 14.2.5-c.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSI-ISSSTE-09.
Anexo 14.2.5-d.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSI-IMSS-12.
Anexo 14.2.5-e.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSI-ISSSTE-12.
Anexo 14.2.5-f.           Experiencia Demográfica de Mortalidad para Incapacitados EMSSInc-IMSS-12.
Anexo 14.2.5-g.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Incapacitados EMSSInc-ISSSTE-12.
Anexo 14.2.5-h.          Experiencia Demográfica de Deserción Escolar EMDE-IMSS-09.
Anexo 14.2.5-i.           Experiencia Demográfica de Mortalidad para asegurados que opten por retiro programado EMSSRPSSH-09.
Anexo 14.2.5-j.           Experiencia Demográfica de Mortalidad para asegurados que opten por retiro programado, EMSSRPSSM-09.
Anexo 14.2.6-a.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAH-RCS-09, proyectada con mejoras en la mortalidad para cada edad y año de cálculo conforme a la Disposición
14.2.7; y Experiencia Demográfica de Mortalidad para Activos EMSSAM-RCS-09, proyectada con mejoras en la mortalidad para cada edad y año de cálculo, conforme a la Disposición 14.2.7.
Anexo 14.2.6-b.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSI-IMSS-RCS-09.
Anexo 14.2.6-c.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSI-ISSSTE-RCS-09.
Anexo 14.2.6-d.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSI-IMSS-RCS-12.
Anexo 14.2.6-e.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Inválidos EMSSI-ISSSTE-RCS-12.
Anexo 14.2.6-f.           Experiencia Demográfica de Mortalidad para Incapacitados EMSSInc-IMSS-RCS-12.
Anexo 14.2.6-g.          Experiencia Demográfica de Mortalidad para Incapacitados EMSSInc-ISSSTE-RCS-12.
Anexo 14.2.6-h.          Experiencia Demográfica de Deserción Escolar EMDE-ISSSTE-09.
Anexo 14.2.6-i.           Experiencia Demográfica de Mortalidad para asegurados que opten por retiro programado, EMSSRPSSH-RCS-09.
Anexo 14.2.6-j.           Experiencia Demográfica de Mortalidad para asegurados que opten por retiro programado, EMSSRPSSM-RCS-09.
Anexo 14.2.7. Factores de mejora por sexo.
Anexo 14.2.10.           Valor del factor correspondiente a la proporción del margen, destinada para Beneficios Adicionales.
Anexo 14.4.2. Mecanismo para que las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones accedan a la Base de Datos de Prospectos para el envío de sus ofertas.
Anexo 14.5.3. Procedimientos correspondientes al pago, suspensión y terminación de las Pensiones a cargo de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones.
Anexo 14.5.4. Procedimientos para la verificación de sobrevivencia de los Pensionados.
Anexo 14.5.13.           Criterios relativos a Beneficios Adicionales de Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo.
Anexo 15.3.3. Forma y términos para la presentación del informe cuatrimestral del contralor médico.
Anexo 20.1.5. Procedimiento operativo y números de referencia necesarios para realizar las aportaciones de las Instituciones de Seguros al Fondo Especial de Seguros de Vida y al Fondo Especial de Seguros de No-Vida.
Anexo 20.2.4. Procedimiento operativo y números de referencia necesarios para realizar las aportaciones de las Instituciones de Seguros al Fondo Especial de Pensiones.
Anexo 20.3.1. Forma y términos para la confirmación de aportaciones al Fondo Especial de Seguros de Vida, al Fondo Especial de Seguros de No-Vida y Fondo Especial de Pensiones.
Anexo 22.1.2. Criterios de contabilidad aplicables a las Instituciones, Sociedades Mutualistas y Sociedades Controladoras.
Anexo 22.4.2. Procedimiento de prorrateo y registro de las operaciones de ingresos y egresos que no sean de asignación directa.
Anexo 22.5.1. Catálogo de cuentas e instructivo para los Agentes Persona Moral.
Anexo 22.6.1. Catálogo de cuentas e instructivo para los fondos de aseguramiento agropecuario y rural.
Anexo 22.7.2-a.          Instructivo para la Microfilmación y destrucción de documentos.
Anexo 22.7.2-b.          Instructivo para la Grabación y destrucción de documentos.
Anexo 23.1.3. Formato para la presentación de la manifestación de aceptación del auditor externo independiente.
Anexo 23.1.6. Formato para la presentación del informe de servicios adicionales contratados con las sociedades de auditoría externa.
Anexo 23.1.8. Presentación del programa de auditoría del auditor externo independiente.
Anexo 23.1.14.           Estructura para la presentación del Informe Corto de los estados financieros básicos consolidados anuales.
Anexo 23.1.15.           Estructura para la presentación del Informe Largo e Informes sobre Información Complementaria de los estados financieros básicos consolidados anuales.
 
Anexo 23.2.18.           Estructura para la presentación del Informe del Dictamen de Reservas Técnicas.
Anexo 23.2.3. Formato para la presentación de la manifestación de aceptación del actuario independiente.
Anexo 23.2.6. Formato para la presentación del informe de servicios adicionales contratados con el actuario independiente.
Anexo 23.2.8. Presentación del programa de actividades del actuario independiente.
Anexo 23.3.1. Estándar de práctica actuarial para la emisión del dictamen actuarial sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
Anexo 24.1.3. Estructura de la nota de revelación mediante la cual las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar a conocer al público la información relativa a la cobertura de su Base de Inversión y, en el caso de las Instituciones, el nivel en que los Fondos Propios Admisibles cubren su RCS, así como los recursos de capital que cubren el capital mínimo pagado.
Anexo 24.2.2. Formatos relativos al anexo de información cuantitativa del Reporte sobre la Solvencia y Condición Financiera (RSCF) de las Instituciones.
Anexo 25.1.8. Indicadores para explicar los cambios ocurridos en las principales cuentas del Balance General consolidado de las Sociedades Controladoras.
Anexo 27.1.1-a.          Forma y términos para la presentación de los reportes de operaciones relevantes, inusuales e internas preocupantes.
Anexo 27.1.1-b.          Forma y términos para la presentación de la integración inicial del comité de comunicación y control.
Anexo 27.1.1-c.          Forma y términos para la presentación de la información relativa a la integración del comité de comunicación y control al cierre del año inmediato anterior, así como los cambios que se hubieran realizado durante ese año.
Anexo 27.1.1-d.          Forma y términos para la presentación del reporte en el caso de que las funciones y obligaciones que deban corresponder al comité de comunicación y control sean ejercidas por el oficial de cumplimiento.
Anexo 27.1.1-e.          Forma y términos para la presentación del nombre del funcionario que haya sido designado como oficial de cumplimiento.
Anexo 27.1.1-f.           Forma y términos para la presentación del informe sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF emitidas por la Secretaría, en oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero.
Anexo 27.1.2-a.          Forma y términos para la presentación de la información del nombramiento y sustitución del oficial de cumplimiento.
Anexo 27.1.2-b.          Forma y términos para la presentación del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos.
Anexo 27.1.2-c.          Forma y términos para la presentación del informe del programa anual de cursos de capacitación del ejercicio, así como los cursos impartidos en el ejercicio inmediato anterior.
Anexo 27.1.2-d.          Forma y términos para la presentación del informe de los resultados de las revisiones para evaluar y dictaminar el cumplimiento de las Disposiciones de carácter general que derivan del artículo 492 de la LISF emitidas por la Secretaría.
Anexo 27.2.1. Forma y términos para la consulta de la documentación e información empleada en las labores para prevenir y detectar las operaciones previstas en el artículo 492 de la LISF, que proporcione la Secretaría a la Comisión.
Anexo 29.3.1. Forma y términos para la presentación del proyecto que el liquidador administrativo elabore para atender los gastos y honorarios necesarios para llevar a cabo la liquidación de la Institución o Sociedad Mutualista, así como el proyecto de calendario respectivo.
Anexo 29.3.2-a.          Forma y términos para la presentación del acta de recepción de la administración de la sociedad, incluyendo el inventario de los bienes, libros y documentos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, así como aquellos bienes que se encuentren en su poder en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión o administración.
Anexo 29.3.2-b.          Forma y términos para la presentación del balance inicial de la liquidación y del dictamen respectivo del auditor externo independiente.
Anexo 29.3.3. Forma y términos para la presentación del informe mensual de liquidación, para el caso de liquidaciones administrativas.
 
Anexo 29.3.4. Forma y términos para la presentación del balance final de la liquidación y del dictamen respectivo del auditor externo independiente.
Anexo 29.3.5. Forma y términos para la presentación del plan de trabajo calendarizado para realizar la liquidación convencional.
Anexo 29.3.6. Forma y términos para la presentación del dictamen respecto de la situación integral de la sociedad.
Anexo 29.3.7. Forma y términos para la presentación del informe mensual de liquidación, para el caso de liquidaciones convencionales.
Anexo 30.1.10.           Forma y términos para la presentación del certificado o refrendo que actualice la vigencia de la certificación en el caso de auditores externos independientes.
Anexo 30.1.11.           Forma y términos para la presentación de la solicitud de registro para auditores externos independientes, y en su caso aviso de modificación de datos.
Anexo 30.2.5. Forma y términos para la presentación del certificado o refrendo que actualice la vigencia de la certificación en el caso de actuarios independientes, actuarios que firmen valuaciones de reservas técnicas y métodos de valuación, actuarios que elaboren y firmen la Prueba de Solvencia Dinámica y actuarios que elaboren y firmen notas técnicas.
Anexo 30.2.6. Forma y términos para la presentación de la solicitud de registro para actuarios independientes, y en su caso aviso de modificación de datos.
Anexo 30.3.4. Forma y términos para la presentación de la solicitud de registro para actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los métodos para la valuación de las mismas, y en su caso aviso de modificación de datos.
Anexo 30.4.4. Forma y términos para la presentación de la solicitud de registro para actuarios que firmen la Prueba de Solvencia Dinámica de las Instituciones, y en su caso aviso de modificación de datos.
Anexo 30.5.4. Forma y términos para la presentación de la solicitud de registro para actuarios que elaboren y firmen notas técnicas, y en su caso aviso de modificación de datos.
Anexo 30.6.4. Forma y términos para la presentación de la solicitud de registro para dictaminadores jurídicos.
Anexo 30.6.6. Forma y términos para la presentación de la solicitud de renovación del registro para dictaminadores jurídicos.
Anexo 31.1.5. Forma y términos para la presentación de la solicitud del examen para la acreditación de conocimientos en la elaboración y firma de notas técnicas, de métodos actuariales para la constitución y valuación de las reservas técnicas, de valuación de reservas técnicas y de la Prueba de Solvencia Dinámica.
Anexo 31.1.8. Declaración de confidencialidad para aspirantes que presenten exámenes de acreditación de conocimientos ante la Comisión.
Anexo 31.1.12.           Forma y términos para la presentación de la constancia y documentación que avale el cumplimiento y acreditación del programa de educación continua para actuarios independientes y para actuarios que elaboren y firmen notas técnicas, métodos actuariales para la constitución y valuación de reservas técnicas, valuación de reservas técnicas, situación y suficiencia de reservas técnicas y la Prueba de Solvencia Dinámica.
Anexo 31.2.4. Forma y términos para la presentación de la solicitud del examen para la acreditación de conocimientos en la dictaminación sobre la situación y suficiencia de reservas técnicas.
Anexo 32.2.3. Forma y términos para la presentación de la solicitud para la autorización de Agentes Provisionales.
Anexo 32.3.4. Forma y términos para la presentación de la solicitud para la autorización de Agentes Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral.
Anexo 32.3.9. Forma y términos para la presentación de la solicitud de expedición de duplicado de cédula de Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral.
Anexo 32.3.11.           Forma y términos para la presentación de la solicitud para la autorización de Agentes de Persona Física Categoría M.
Anexo 32.4.3. Forma y términos para la presentación de la solicitud de refrendo de la autorización de Agentes Persona Física o Apoderados de Agente Persona Moral.
Anexo 32.7.5. Forma y términos para la presentación de la solicitud de aplicación de examen para evaluar
la capacidad técnica que se realice ante la Comisión.
Anexo 32.8.11.           Centro de Certificación autorizado por la Comisión.
Anexo 32.9.4. Forma y términos para la presentación de la solicitud de programación de exámenes del Centro de Certificación y de los Centros de Aplicación de Exámenes.
Anexo 32.9.10.           Centros de Aplicación de Exámenes autorizados por la Comisión.
Anexo 32.10.6.           Forma y términos para la presentación de la información que acompañará la presentación del seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones.
Anexo 32.11.1.           Forma y términos para la presentación del aviso de establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas de los Agentes Persona Moral
Anexo 33.1.2. Lineamientos que deberán observar los programas de capacitación para los productos de seguro a que se refieren las fracciones I, inciso b), y II, inciso a) del artículo 103 de la LISF.
Anexo 33.2.4. Solicitud para la evaluación y certificación de conocimientos de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF.
Anexo 33.2.13.           Forma y términos para la presentación de la solicitud de certificación de conocimientos de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF.
Anexo 34.1.21-a.        Entidades aseguradoras y reaseguradoras del extranjero inscritas en el RGRE.
Anexo 34.1.21-b.        Inscripciones, cancelaciones, cambios de denominación o ubicación de entidades aseguradoras y reaseguradoras del extranjero inscritas en el RGRE.
Anexo 34.2.1. Forma y términos para el envío de información sobre Suscriptores Facultados.
Anexo 34.2.2-a.          Relación de Suscriptores Facultados.
Anexo 34.2.2-b.          Incorporación de Suscriptores Facultados.
Anexo 34.4.3. Relación de Oficinas de Representación de Reaseguradoras Extranjeras.
Anexo 35.1.9. Relación de Intermediarios de Reaseguro.
Anexo 35.2.6. Forma y términos para la presentación de la solicitud para Apoderado de Intermediario de Reaseguro.
Anexo 35.2.9. Forma y términos para la presentación de la solicitud de refrendo para Apoderado de Intermediario de Reaseguro.
Anexo 35.3.3. Catálogo de Cuentas de los Intermediarios de Reaseguro.
Anexo 36.1.2. Forma y términos para la solicitud de cédula de registro y renovación de registro como Ajustador de Seguros.
Anexo 36.1.8. Forma y términos para la solicitud de duplicado de cédula de registro como Ajustador de Seguros.
Anexo 38.1.2. Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1).
Anexo 38.1.3. Presentación del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2).
Anexo 38.1.4. Presentación del Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3).
Anexo 38.1.5. Presentación del Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital y Fondos Propios Admisibles (RR-4).
Anexo 38.1.6. Presentación del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5).
Anexo 38.1.7. Presentación del Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6).
Anexo 38.1.8. Presentación del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7).
Anexo 38.1.9-a.          Aspectos generales que deberán cumplir los sistemas estadísticos que integren el Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8).
Anexo 38.1.9-b.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de vida, en lo relativo a los seguros de vida individual y de grupo.
Anexo 38.1.9-c.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de vida, en lo relativo a los seguros de pensiones.
Anexo 38.1.9-d.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de accidentes y enfermedades, en lo relativo a los seguros de accidentes personales individual y colectivo.
 
Anexo 38.1.9-e.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de accidentes y enfermedades, en lo relativo a los seguros de gastos médicos individual y colectivo.
Anexo 38.1.9-f.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de accidentes y enfermedades, en lo relativo a los seguros de salud.
Anexo 38.1.9-g.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de responsabilidad civil y riesgos profesionales.
Anexo 38.1.9-h.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de cascos aeronaves, cascos embarcaciones y transporte de mercancías.
Anexo 38.1.9-i.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de incendio.
Anexo 38.1.9-j.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de agrícola y de animales.
Anexo 38.1.9-k.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de automóviles individual y flotilla.
Anexo 38.1.9-l.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de crédito.
Anexo 38.1.9-m.         Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de caución.
Anexo 38.1.9-n.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de crédito a la vivienda.
Anexo 38.1.9-o.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de garantía financiera.
Anexo 38.1.9-p.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de riesgos hidrometeorológicos.
Anexo 38.1.9-q.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de Daños, en lo relativo a los seguros de terremoto y erupción volcánica.
Anexo 38.1.9-r.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los siniestros de los seguros de terremoto, de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos.
Anexo 38.1.9-s.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de diversos técnicos: construcción, montaje, calderas, equipo electrónico, equipo de contratistas y rotura de maquinaria.
Anexo 38.1.9-t.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA para la operación de daños, en lo relativo a los seguros de diversos misceláneos.
Anexo 38.1.9-u.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA de información estadística resumen trimestral por operación, ramo y tipo de seguro.
Anexo 38.1.9-v.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA de información estadística resumen anual por operación, ramo y subramo.
Anexo 38.1.9-w.         Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESAF para la operación afianzadora.
Anexo 38.1.9-x.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESAF de información estadística resumen trimestral por ramo y subramo.
Anexo 38.1.9-y.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESA de información del comportamiento resumen trimestral por operación y ramo.
Anexo 38.1.9-z.          Presentación del Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), referente al SESAF de información del comportamiento resumen trimestral por ramo y subramo.
Anexo 38.1.10.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9).
Anexo 38.1.11.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Sociedades
Controladoras (RR-10).
Anexo 38.1.12.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Intermediarios de Reaseguro (RR-11).
Anexo 38.1.13.           Presentación del Reporte Regulatorio sobre Intermediación de Reaseguro (RR-12).
Anexo 39.1.4. Lineamientos para el uso de los medios de identificación electrónica.
Anexo 39.1.5-a.          Procedimiento para el empleo del Sistema de Entrega de Información Vía Electrónica (SEIVE).
Anexo 39.1.5-b.          Formato de aceptación y responsabilidad para el uso del Sistema de Entrega de Información Vía Electrónica (SEIVE).
Anexo 39.4.7-a.          Procedimiento para el uso del Sistema de Registro de Documentos.
Anexo 39.4.7-b.          Formatos de aceptación y responsabilidad para el uso del Sistema de Registro de Documentos.
Anexo 39.5.2-a.          Manifestación de conformidad con procedimiento especial de notificación y señalamiento del Apartado Electrónico en el SNOR como domicilio convencional.
Anexo 39.5.2-b.          Designación de responsables para proporcionar información y documentación.
Anexo 39.5.2-c.          Designación de personas para acceder al Apartado Electrónico en el SNOR.
Anexo 39.5.2-d.          Datos del oficial de cumplimiento para acceder al Apartado Electrónico específico en el SNOR.
Anexo 39.5.3-a.          Sustitución de responsables para proporcionar información y documentación.
Anexo 39.5.3-b.          Desautorización de responsables para proporcionar información y documentación.
Anexo 39.5.4-a.          Sustitución de personas para acceder al Apartado Electrónico en el SNOR.
Anexo 39.5.4-b.          Desautorización de personas para acceder al Apartado Electrónico en el SNOR.
Anexo
Transitorio 1.  Disposiciones transitorias en materia de criterios contables para la estimación de activos y pasivos.
Anexo
Transitorio 2.  Disposiciones transitorias en materia de constitución, valuación, incremento y registro de las reservas técnicas.
Anexo
Transitorio 3.  Disposiciones transitorias en materia de cobertura de la Base de Inversión.
Anexo
Transitorio 4.  Disposiciones transitorias en materia de cálculo y cobertura del requerimiento de capital de solvencia.
Anexo
Transitorio 5.  Disposiciones transitorias en materia de la realización de la prueba de solvencia dinámica.
Anexo
Transitorio 6.  Disposiciones transitorias en materia de presentación del dictamen e informes de los auditores externos independientes y actuarios independientes.
Anexo
Transitorio 7.  Disposiciones transitorias en materia de publicación y difusión de los estados financieros, notas de revelación y dictamen del auditor externo independiente.
Anexo
Transitorio 8.  Disposiciones transitorias en materia del Reporte sobre la Solvencia y Condición Financiera.
Anexo
Transitorio 9.  Disposiciones transitorias en materia del Sistema de Vigilancia Corporativa.
Anexo
Transitorio 10.Disposiciones transitorias en materia de información relativa a las reservas técnicas.
Anexo
 
Transitorio 11.Disposiciones transitorias en materia del Sistema Integral de Información Financiera.
Anexo
Transitorio 12.Disposiciones transitorias en materia del Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento.
Anexo
Transitorio 13.Disposiciones transitorias en materia de la información relativa a la aprobación y difusión de estados financieros, notas a los estados financieros anuales, notas de revelación en materia de comisiones contingentes e informes de auditoría.
Anexo
Transitorio 14.Disposiciones transitorias en materia de información estadística.
Anexo
Transitorio 15.Disposiciones transitorias en materia de Sociedades Controladoras.
RELACIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN REFERIDA EN LA CIRCULAR ÚNICA DE
SEGUROS Y FIANZAS A LA QUE SE ACCEDE A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
Disposición 2.1.9.       Listado de las Instituciones y Sociedades Mutualistas autorizadas por la Comisión para operar en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Informacion de entidades supervisadas/Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Disposición 4.1.6.       Manuales y estudios que pueden ser tomados como base por las Instituciones y Sociedades Mutualistas para la determinación de la prima de productos de seguros que se sometan a registro, o para la fijación de descuentos o recargos, que hacen innecesario incluir el origen de la información o la justificación de descuentos o recargos en la nota técnica respectiva para efectos de lo previsto en las fracciones IV, inciso e), y VII, inciso f), de la Disposición 4.1.6, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Difusión/Registro de Productos/Estudios o Manuales realizados o validados
Disposición 6.9.22.      Información respecto de las Instituciones que emplean modelos internos para el cálculo total o parcial del RCS, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Información de entidades supervisadas/Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Instituciones que emplean modelos internos para el cálculo total o parcial del RCS
Disposición 8.6.3.       Fondos de capital privado y de fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país autorizados por la Comisión, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Informacion de entidades supervisadas/Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Fondos de Inversión
Disposición 8.15.12.    Listado de los Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas constituidos en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Informacion de entidades supervisadas /Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Consorcios de Seguros y Fianzas
Disposición 24.4.3-i.    Información general de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Informacion de entidades supervisadas/Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Disposición 24.4.3-ii.   Información contable, técnica y financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx mx/ Información de entidades supervisadas /Información contable técnica financiera y estadística
Disposición 24.4.3-iii.   Información sobre el cumplimiento de parámetros regulatorios de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx mx/ Información de entidades supervisadas /Información contable técnica financiera y estadística/
Disposición 24.4.3-iv.   Información estadística de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/ Información de entidades supervisadas /Información contable técnica financiera y estadística/Sector Asegurador
Disposición 24.4.3-v.   Información sobre incumplimiento a planes de regularización de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/ Información de entidades supervisadas /Instituciones y Sociedades Mutualistas/Incumplimiento de Planes de Regularización
Disposición 24.4.3-vi.   Información sobre sanciones impuestas a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a sus consejeros, funcionarios y empleados, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones
Disposición 25.1.4.      Información financiera de las Sociedades Controladoras de grupos financieros cuya supervisión lleve a cabo la Comisión, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Informacion de entidades supervisadas /Información contable técnica financiera y estadística
Disposición 27.2.1.      Forma y términos para acceder a la información relativa a las operaciones previstas en el artículo 492 de la LISF que proporcione la Secretaría a la Comisión para consulta de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/ Información de entidades supervisadas / Información contable técnica financiera y estadística /Listas_guias_tipologias.aspx
Disposición 30.1.17.    Sanciones impuestas a los auditores externos independientes, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx//Sanciones/Auditores externos independientes
Disposición 30.2.13.    Sanciones impuestas a los actuarios independientes, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/Actuarios Independientes
Disposición 30.3.11.    Sanciones impuestas a los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, métodos actuariales para la constitución y valuación de las mismas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/Actuarios Reservas
Disposición 30.4.11.    Sanciones impuestas a los actuarios que firman la Prueba de Solvencia Dinámica de las Instituciones, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/ Actuarios Solvencia
Disposición 30.5.11.    Sanciones impuestas a los actuarios que elaboren y firmen notas técnicas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/ Actuarios Nota Técnica
Disposición 30.6.11.    Sanciones impuestas a los dictaminadores jurídicos, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/Dictaminador Jurídico
Disposición 31.1.6.      Calendario para la presentación de los exámenes para la acreditación de conocimientos en la elaboración y firma de notas técnicas, de métodos actuariales para la constitución y valuación de las reservas técnicas, de valuación de reservas técnicas y de la Prueba de Solvencia Dinámica, y contenido temático, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Exámenes/Acreditación Conocimientos Actuariales/ Calendario
Disposición 31.2.5.      Calendario para la presentación de los exámenes para la acreditación de conocimientos en la dictaminación sobre la situación y suficiencia de reservas técnicas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Exámenes/Acreditación Conocimientos Actuariales/ Calendario
Disposición 32.7.1,
Disposición 32.8.4, y
Disposición 32.9.4.      Guías de estudio para los exámenes para acreditar la capacidad técnica para obtener la autorización y refrendos para el ejercicio de la actividad de Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Exámenes/Agentes Seguros y Fianzas/Guías de Estudios
Disposición 32.8.11.    Centro de Certificación autorizado por la Comisión, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx Exámenes/Agentes Seguros y Fianzas /Centros de Certificación
Disposición 32.9.9.      Centros de Aplicación de Exámenes autorizados por la Comisión, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx Exámenes/Agentes Seguros y Fianzas /Centros de Aplicación
 
Disposición 32.13.1.    Listado de Agentes, Agentes Provisionales, Agentes Mandatarios y Apoderados de Agente Persona Moral con autorización vigente, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Información de Entidades Supervisadas/Otras Personas supervisadas/Agentes y Apoderados/Listado
Disposición 32.13.2.    Sanciones impuestas a Agentes, Agentes Provisionales, Agentes Mandatarios y Apoderados de Agente Persona Moral, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/Agentes
Disposición 33.2.3.      Guías de estudio de los exámenes para acreditar la capacidad técnica para obtener la certificación de conocimientos de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx//Exámenes/Personas Morales/Guías Estudio
Disposición 33.2.4.      Calendario para la aplicación de los exámenes para acreditar la capacidad técnica para obtener la certificación de conocimientos de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 103 de la LISF, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Exámenes/Personas Morales/Calendario
Disposición 33.5.1.      Listado de los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF que cuenten con certificación vigente, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mxInformación de Entidades Supervisadas/Otras Personas Supervisadas/Persona Morales art 102
Disposición 33.5.2.      Sanciones impuestas a los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, así como a sus empleados o apoderados, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/Personas Morales art 102
Disposición 34.1.24.    Entidades aseguradoras y reaseguradoras del extranjero inscritas en el RGRE, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Información de Entidades Supervisadas/Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Aseguradoras y reaseguradoras del extranjero
Disposición 34.2.2.      Relación de Suscriptores Facultados, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Información de Entidades Supervisadas/Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Suscriptores Facultados
Disposición 34.4.3.      Relación de Oficinas de Representación de Reaseguradoras Extranjeras, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Información de Entidades Supervisadas/Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras
Disposición 34.4.21.    Sanciones impuestas a las Oficinas de Representación de Reaseguradoras Extranjeras, así como a sus funcionarios o empleados, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/Oficinas de Representación de Reaseguradoras Extranjeras
Disposición 35.1.9.      Relación de Intermediarios de Reaseguro, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Información de Entidades Supervisadas/Instituciones y Sociedades Mutualistas/Lista de Instituciones/Intermediarios de Reaseguro
Disposición 35.1.10.    Sanciones impuestas a Intermediarios de Reaseguro, así como a sus funcionarios o empleados, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/Intermediarios de Reaseguro
Disposición 36.2.2.      Registro de Ajustadores de Seguros, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Información de Entidades Supervisadas/ Otras Personas Supervisadas/Ajustadores de Seguros
Disposición 36.2.3.      Sanciones impuestas a los ajustadores de seguros, así como a sus funcionarios o empleados, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sanciones/Ajustadores de seguro
Disposición 38.1.9.      Manuales de los Sistemas Estadísticos del Sector Asegurador (SESA) y los
Sistemas Estadísticos del Sector Afianzador (SESAF), relativos al Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8), en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/sistemas/instructivos catálogos y manuales
Disposición 39.1.6.      Instructivo de Uso e Implementación de Medios de Identificación, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sistemas/Instructivos catálogos y manuales
Disposición 39.1.8.      Relación de sistemas informáticos que emplearán las entidades y personas supervisadas por la Comisión, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sistemas
Disposición 39.1.9.      Instructivo de Uso del Sistema de Entrega de Información Vía Electrónica (SEIVE), en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sistemas/Instructivos catálogos y manuales
Disposición 39.1.10.    Instructivos de uso de los diferentes reportes regulatorios que las entidades y personas supervisadas deberán presentar a la Comisión, en la ruta:
       http://recepcion.cnsf.gob.mx:8080/SitiConsulta/
Disposición 39.4.2.      Instructivo de Uso del Sistema de Citas y Registro de Personas, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sistemas/Instructivos catálogos y manuales
Disposición 39.4.7.      Instructivo de Uso del Sistema de Registro de Documentos, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sistemas/Instructivos catálogos y manuales
Disposición 39.5.1.      Instructivo de Uso del Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento, en la ruta:
       http://www.cnsf.gob.mx/Sistemas/Instructivos catálogos y manuales
______________________________
 

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