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DOF: 30/12/2014
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2015

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2015. (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Servicio de Administración Tributaria.

Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
Objeto de la Resolución
El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta Resolución se entenderá por:
1.     AGAFF, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por ALAF, la Administración Local de Auditoría Fiscal.
2.     AGCTI, a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
3.     AGGC, a la Administración General de Grandes Contribuyentes, por ACFI, a la Administración Central de Fiscalización Internacional, por ACFPT a la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, por ACNGC, a la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y por ACNI, a la Administración Central de Normatividad Internacional.
4.     AGJ, a la Administración General Jurídica, por ALJ, a la Administración Local Jurídica y por la ACNII, a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos.
5.     AGR, a la Administración General de Recaudación y por ALR, a la Administración Local de Recaudación.
6.     AGSC, a la Administración General de Servicios al Contribuyente y por ALSC, a la Administración Local de Servicios al Contribuyente.
7.     CESD, el certificado especial de sello digital.
8.     CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.
9.     CFF, el Código Fiscal de la Federación.
10.   Contraseña, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.
11.   CLABE, Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
12.   CONASAMI, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
13.   CONAGUA, Comisión Nacional del Agua.
14.   CONFIS, las declaraciones informativas de Control Físico.
15.   CONSAR, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
 
16.   CSD, el certificado de sello digital.
17.   CURP, la Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.
18.   DeclaraNot, la Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
20.   DIEMSE, la Declaración Informativa de las Operaciones de Maquila.
21.   DIMM, el Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos.
22.   DIM, la Declaración Informativa Múltiple.
23.   DIOT, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.
24.   DOF, el Diario Oficial de la Federación.
25.   DPA's, derechos, productos y aprovechamientos.
26.   Escrito libre, aquél que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.
27.   FATCA, Foreign Account Tax Compliance Act.
28.   FCF, el Formato para pago de contribuciones federales.
29.   FED, Formato Electrónico de Devoluciones.
30.   FIEL, el certificado de la Firma Electrónica Avanzada.
31.   FMP, Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
32.   IAEEH, el Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
33.   IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.
34.   IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
35.   IETU, el impuesto Empresarial a Tasa Única
36.   INM, el Instituto Nacional de Migración.
37.   INPC, el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
38.   ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
39.   ISR, el impuesto sobre la renta.
40.   IVA, el impuesto al valor agregado.
41.   La página de Internet del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.
42.   LFD, la Ley Federal de Derechos.
43.   LFIF, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
44.   LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015.
45.   LISH, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
46.   OCDE, a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
47.   PSECFDI, el proveedor de servicios de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
48.   PSGCFDISP, el prestador de servicios de generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet del Sistema Producto.
49.   PSGCFDSP, el prestador de servicios de generación de Comprobante Fiscal Digital del Sistema Producto.
50.   RFA, la Resolución de Facilidades Administrativas.
51.   RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
52.   RIF, el Régimen de Incorporación Fiscal.
53.   RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal.
54.   SAE, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
55.   SAT, el Servicio de Administración Tributaria y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
 
56.   Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
57.   SENEAM, los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
58.   SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
59.   SIRALAB, Sistema de Recepción de Análisis de Laboratorios.
60.   SAE, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
61.   SOCAP, a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
62.   TESOFE, la Tesorería de la Federación.
63.   UDI, Unidad de Inversión.
64.   VSM, Veces el Salario Mínimo.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla o anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Contenido
Títulos
1.     Disposiciones generales
2.     Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1.               Disposiciones generales
Capítulo 2.2.               De los medios electrónicos
Capítulo 2.3.               Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.4.               De la inscripción al RFC
Capítulo 2.5.               De los avisos al RFC
Capítulo 2.6.               De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan
Capítulo 2.7.               De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1.Disposiciones generales
Sección 2.7.2.De los Proveedores de Certificación de CFDI
Sección 2.7.3.De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores, mineros, enajenantes de vehículos usados y recicladores por los adquirentes de sus bienes o servicios
Sección 2.7.4.De los prestadores de servicios de generación de CFDI del Sistema Producto
Sección 2.7.5.De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones
Capítulo 2.8.               Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1.             Disposiciones generales
Sección 2.8.2.                                       Declaraciones anuales vía Internet de personas físicas y morales
Sección 2.8.3.                                       Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas
Sección 2.8.4.                                       DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.5.                                       Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y morales
Sección 2.8.6.                                       Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos
Sección 2.8.7.                                       Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía
Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.8.                                       Del Pago de DPA's a través del servicio de pago referenciado
Sección 2.8.9.                                       Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)
Sección 2.8.10.          De los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales
Capítulo 2.9.               Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de personas físicas
Capítulo 2.10.              Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio
Capítulo 2.11.              Del pago de DPA ´s vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.12.              De las facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.13.              Dictamen de contador público
Capítulo 2.14.              Pago a plazos
Capítulo 2.15.              De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo 2.16.              Del procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo 2.17.              De las infracciones y delitos fiscales
Capítulo 2.18.              Del recurso de revocación
Capítulo 2.19.              De las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013
Capítulo 2.20.       Declaración Informativa sobre la Situación Fiscal
3.     Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1.  Disposiciones generales
Capítulo 3.2.  De los ingresos
Capítulo 3.3.  De las deducciones
Sección 3.3.1.De las deducciones en general
Sección 3.3.2.De las inversiones
Sección 3.3.3.Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4.  Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5.  De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito
Capítulo 3.6.  Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Capítulo 3.7.  De los Coordinados
Capítulo 3.8.  Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9.  De las obligaciones de las personas morales
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas físicas
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
Capítulo 3.13. Del RIF
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Capítulo 3.17. De la declaración anual
 
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De los regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1.          De las cuentas personales para el ahorro
Sección 3.21.2.          Del estímulo para quienes contraten adultos mayores
Sección 3.21.3.          De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Sección 3.21.4.          De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Capítulo 3.23. De las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
4.     Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1.  Disposiciones generales
Capítulo 4.2.  De la enajenación
Capítulo 4.3.  De la prestación de servicios
Capítulo 4.4.  De la importación de bienes y servicios
Capítulo 4.5.  De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 4.6.  De la exportación de bienes y servicios
5.     Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1.  Disposiciones generales
Capítulo 5.2.  De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 5.3.  De las facultades de las autoridades
6.     Contribuciones de mejoras
7.     Derechos
8.     Impuesto sobre automóviles nuevos
9.     Ley de Ingresos de la Federación
10.   Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11.   De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Capítulo 11.2. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.3. De la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.4. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.5. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014, publicado en el DOF el 19 de septiembre de 2014
Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014
Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los municipios de Acapulco
de Juárez, Chilpancingo de los Bravo, Iguala de la Independencia, Taxco de Alarcón y Zihuatanejo de Azueta del Estado de Guerrero, publicado en el DOF el 5 de diciembre de 2014
Título 1. Disposiciones generales
Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes
1.1.  Para los efectos del artículo 69 del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la publicación de sus datos en la página de Internet del SAT, podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán señalar dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente procedimiento:
I.     La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:
a)    De la página de Internet del SAT, en la opción "Mi portal".
b)    Personalmente en cualquier ALSC, previa cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT).
II.     El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar a la página de Internet del SAT en la opción "Mi Portal", con su clave de RFC y Contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.
III.    Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente de su página de Internet, misma que se verá reflejada en la siguiente actualización de datos que el SAT realiza de forma quincenal, sin perjuicio de la respuesta a que se refiere la fracción II de la presente regla.
       CFF 69
Publicación de contribuyentes
1.2.  Para los efectos del artículo 69, fracción III del CFF, el SAT únicamente publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
       CFF 69
       Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción
1.3.  Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
       Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través de la página de Internet del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.
       Los contribuyentes podrán presentar dentro de los quince días contados a partir de la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, escrito libre ante la autoridad que suscribió el oficio individual a que se refiere el primer párrafo de esta regla, con el cual manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF "Información y documentación que deberá contener el escrito con el cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación", contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes podrán solicitar, por única ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF para aportar la información y documentación a que se refiere el citado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo que dicho precepto legal establece.
       Independientemente de la prórroga señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá efectuar el requerimiento previsto en el artículo 70 del Reglamento del CFF, por lo cual, la información y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de que ésta se haya aportado, o bien de que se haya atendido el requerimiento; una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF,
misma que se deberá notificar dentro de un plazo máximo de 30 días siguientes a aquél en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento.
       CFF 69-B
       Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.4.  Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI ´s expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere el tercer párrafo del referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de 30 días siguientes al de la publicación del listado en el DOF y en la página de Internet del SAT, ello conforme a la ficha de trámite 157/CFF "Información y documentación que deberán presentar los contribuyentes a que se refiere la regla 1.4. para acreditar que efectivamente recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal", contenida en el Anexo 1-A.
       La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada.
       Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione la información y documentación requerida o bien, se proporcione incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.
       El plazo máximo con el que contará la autoridad fiscal para resolver si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de 30 días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.
       CFF 69-B
Lugar y forma para presentar documentación
1.5.  Para los efectos del artículo 14, fracción IV del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios ubicados dentro de la circunscripción territorial de las ALSC que corresponda de conformidad con el citado Reglamento, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los citados módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.
       Tratándose de las solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos se presentarán en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que correspondan a su domicilio fiscal. Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, ante la ALSC de Cancún.
       Tratándose de las solicitudes de devolución de contribuyentes competencia de la AGGC, se deberán presentar ante esa unidad administrativa. Por su parte, los avisos de compensación correspondientes a contribuyentes competencia de la AGGC, podrán ser presentados ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
       Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01 800 4636728 (INFOSAT).
       Cuando en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.
       RISAT 14
       Protección de datos personales
1.6.  Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a
que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ALSC, o bien, realizarlo a través de la página de Internet del SAT, en la opción "Mi portal", con su clave en el RFC y Contraseña, en el apartado Servicios por Internet "Cambio de situación fiscal", a fin de actualizar la información correspondiente.
       CFF 69
Requisitos de los trámites
1.7.  Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.
       Cuando en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda.
       Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
Anexos de la RMF
1.8.  Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I.     Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias de percepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.
II.     Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III.    Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.
IV.   Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) y 35 del CFF.
V.    Anexo 4, que comprende los siguientes rubros:
A.    (Derogado)
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.
VI.   Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VII.   Anexo 6, "Catálogo de Actividades Económicas", que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.
VIII.  Anexo 7, con los criterios normativos en materia de impuestos internos de conformidad con el artículo 33, penúltimo párrafo del CFF.
IX.   Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto correspondiente para los ejercicios fiscales 2014 y 2015.
X.    Anexo 9, por el que se da a conocer la tabla a que se refiere la regla I.3.14.2., de la RMF para 2010, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 148 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013.
XI.   Anexo 10, por el que se dan a conocer:
 
A.    (Derogado)
B.    Catálogo de claves de país y país de residencia.
C.    Países que cuentan con legislación que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes a sus residentes.
D.    Los contribuyentes que no deben presentar la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 178 de la Ley del ISR.
XII.   Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A.    Catálogo de claves de tipo de producto.
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.
C.    Catálogo de claves de entidad federativa.
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E.    Catálogo de claves de empaque.
F.    Catálogo de claves de unidad de medida.
XIII.  Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.
XIV. Anexo 13, con las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.
XV.  Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XVI. Anexo 15, respecto del ISAN.
XVII. Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal del 2013, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2013 (SIPRED 2013).
XVIII.           Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejercicio fiscal del 2013, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2013 (SIPRED 2013).
XIX. Anexo 17, de los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos de Verificación.
XX.  Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XXI. Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2015.
XXII. Anexo 20, Medios electrónicos.
XXIII.           Anexo 21, de los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales.
XXIV.           Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXV.Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXVI.           Anexo 24, que refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVII.          Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y el Instructivo para la generación de información respecto a las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 82, LISR 5, RCFF 45, RMF 2015 3.5.6.
 
Título 2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Enajenación de vehículos importados en franquicia
2.1.1.           Para los efectos del artículo 1 del CFF y del Capítulo III del Acuerdo por el que se establecen disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, se considerará que el SAT autoriza la enajenación, previa importación definitiva de los vehículos importados en franquicia, inclusive franquicia diplomática, una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores realice los actos siguientes:
I.     Califique que la enajenación procede conforme al artículo 23 de dicho Acuerdo, y
II.     Acuerde la procedencia de la devolución a que se refiere el artículo 27 del Acuerdo referido.
       Para tramitar el pedimento de importación definitiva, deberá acompañarse el oficio de autorización de la franquicia, inclusive franquicia diplomática, y deberá anotarse el número y la fecha de dicho oficio en los campos de observaciones, así como la clave de permiso del pedimento respectivo.
CFF 1, LIVA 25, LFISAN 8, Acuerdo DOF 29/08/2007 4, 23, 24, 25, 26, 27
Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales
2.1.2.           Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I.     Identificación y ubicación.
a)    Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b)    Clave en el RFC del deudor.
c)    Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate.
       Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.
II.     Determinación del crédito fiscal.
a)    Autoridad que determina el crédito fiscal.
b)    El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada.
c)    Número de resolución.
d)    Fecha de determinación del crédito fiscal.
e)    Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f)     Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.
g)    Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h)    Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.
       Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las mismas no son materia de coordinación con las entidades federativas.
i)     Fecha de caducidad o vencimiento legal.
j)     Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.
 
       En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá ser determinada para cada uno de los sancionados, especificando el importe a cobrar por cada uno de los sancionados.
       Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos del nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio particular precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a nombre de la persona física que cometió la infracción.
Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
       El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, se abstendrán de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio fiscal o convencional; que se señale un domicilio en el extranjero, y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
       Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante formato para pago de contribuciones federales (línea de captura) que se obtiene a través de la página del SAT, en la sección "información fiscal" apartado "pago de adeudos fiscales" o bien si gusta podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
       Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.
CFF 4, LCF 13, RMF 2015 2.1.38.
       Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.3.           Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, primer párrafo, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas 3.1.2., 3.18.21., segundo párrafo; 3.18.22., 3.19.3., y 3.19.11., se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     Cuando el país de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al "Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria", elaborado por el "Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información", y dicho país efectivamente intercambie información con México.
       Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:
a)    A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
b)    A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c)    A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d)    A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e)    A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f)     A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
 
g)    A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h)    A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i)     A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j)     A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k)    A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l)     A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
m)   A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
II.     Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del "Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio", a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México.
       En el caso de que el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido.
       Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:
a)    A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.
b)    A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.
c)    A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d)    A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e)    A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f)     A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana.
g)    A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h)    A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.
i)     A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j)     A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este último hasta el 31 de diciembre de 2010.
k)    A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l)     A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
m)   A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n)    A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República Popular China.
o)    A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p)    A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
q)    A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r)     A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s)    A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t)     A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de la India, República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República
Helénica y República Oriental del Uruguay.
u)    A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.
v)    A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w)    A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y Ucrania.
x)    A partir del 1 de enero de 2014, República de Colombia, República de Estonia, Hong Kong, Estado de Kuwait, República de Letonia y Estado de Qatar.
III.    Cuando en el país de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país efectivamente intercambie información con México.
       Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:
a)    A partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia, República de Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia, República de la India, República de Islandia, República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b)    A partir del 1 de enero de 2014, República de Albania, República Argentina, Belice, República de Costa Rica, República de Ghana, República Helénica, República de Irlanda, Japón, República de Malta, Países Bajos, Reino de España y Ucrania.
c)    A partir del 1 de enero de 2015, Canadá, Gran Ducado de Luxemburgo, Nueva Zelandia, República de Austria, República de Colombia, República de Croacia, República Checa, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República Eslovaca, República de Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.
Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a esta regla.
       CFF 9, LISR 5, 26, 60, 161, RMF 2015 3.1.2., 3.18.21, 3.18.22., 3.19.3., 3.19.11., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Protocolo DOF 22/12/2010, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
Constancia de residencia fiscal
2.1.4.           Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF "Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, LISR 4
       Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación
2.1.5.           Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I.     Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF.
II.     No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.
       CFF 10
       Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.6.           Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
       CFF 10
       Días inhábiles
 
2.1.7.           Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015.
Asimismo, se consideran días inhábiles para el SAT, el 2 y 3 de abril de 2015.
El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 9:00 horas a las 15:00 horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Tratándose de promociones que deban presentarse a través del Buzón Tributario el horario comprende las 24 horas del día; cuando el contribuyente haga uso del Buzón Tributario en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.
       CFF 12, 13
Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en los que se considera que no hay enajenación
2.1.8.           Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las "Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores", publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
       CFF 14-A
Autorización o Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.9.           Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, deberán solicitar la autorización correspondiente en los términos de la ficha de trámite 48/CFF "Solicitud de autorización o aviso para llevar a cabo una fusión posterior" contenida en el Anexo 1-A.
       En lugar de solicitar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades a que se refiere esta regla, podrán optar por presentar un escrito libre en los términos de la ficha de trámite citada, manifestando bajo protesta de decir verdad, que tal información es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones en que participan las sociedades que se fusionan. Dicho escrito deberá presentarse ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC o ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad que pretenda ser la fusionante. Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información presentada.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30, RISAT 14, 16, 20
Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.10.          Para los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
       Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.11.          Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
I.     Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
 
II.     Las realizadas con títulos opcionales "warrants", celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III.    Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de "forwards", excepto cuando se trate de dos o más "forwards" con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones "forwards" referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
       Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
I.     Las operaciones con títulos opcionales "warrants", referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II.     Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
III.    Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
       CFF 16-A, LISR 20
       Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.12.          Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo", publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso
de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.7970 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.6063 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.7070 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.6063 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
 
       Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
       Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo", publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
       Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de
diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V.                         Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80 fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
       Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio
2.1.13.          Para los efectos del artículo 17-B, primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
       Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, o de los certificados a que se refiere la regla 3.1.10.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
       El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
       Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con motivo de la celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la celebración del convenio, durante el periodo mencionado.
       El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
       Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.
       Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.
       Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.
       CFF 16, 17-B, LISR 17, RMF 2015 3.1.10.
Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
2.1.14.          Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT, en la
sección "FIEL", apartado "Verificación de acuses de recibo con sello digital", siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.
CFF 17-E
       Documentación en copia simple
2.1.15.          Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
CFF 18, 18-A
       Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.16.          Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I.     En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la "Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros", o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.
       Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II.     Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:
a)    Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b)    Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.
c)    Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará específicamente quien autorice el acto.
III.    También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la fracción I de esta regla, éste se encuentre protocolizado.
IV.   La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
 
a)    Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales.
       Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad administrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales, cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar de que se trate.
b)    Tratándose de organismos internacionales así como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.17.          Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.
CFF 19, RCFF 13
       Pago mediante cheque
2.1.18.          Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:
I.     El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:
a)    El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.
b)    El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
II.     Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
a)    En el anverso, según sea el caso:
1.     "Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
2.     Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3.     Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
b)    En el reverso, según sea el caso:
1.     "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
2.     Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3.     Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado:
"Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)".
       CFF 20, RCFF 14
       Tarjeta de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.19.          Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE que cuenten con la infraestructura y servicios, podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA's y sus accesorios a cargo de las personas físicas con tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su página de Internet.
       Para los efectos del párrafo anterior, las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un aviso en los términos de la ficha de trámite 153/CFF denominada "Aviso para ofrecer como medio de pago de las contribuciones federales o de DPA ´s y sus accesorios, las tarjetas de crédito o débito" contenida en el Anexo 1-A.
       Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, realizarán el pago correspondiente ante las instituciones de crédito autorizadas y conforme a las modalidades que se publiquen en la página de Internet del SAT.
       Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se reciban en la institución de crédito autorizada.
       Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere y/o acredite los recursos a favor de la TESOFE.
       CFF 20, RMF 2015 2.11.
       Pago de DPA ´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Relaciones Exteriores y de Gobernación
2.1.20.          Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los derechos por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo que presta SENEAM y por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles que emite la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se refieren los artículos 150-C y 154, fracción V de la LFD, se podrá efectuar el pago mediante cargo recurrente en las tarjetas de crédito o débito autorizadas para tales efectos, siempre que los usuarios presenten previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante la referida Dirección, según corresponda, conforme al formato que se publique en la página de Internet de los encargados de la prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá señalar y anexar lo siguiente:
I.                       Nombre completo, denominación o razón social del contribuyente.
II.                       Original y fotocopia para cotejo de la identificación oficial de la persona física y/o del representante legal, así como del acta constitutiva y poder notarial del representante legal.
III.                      Documento que acredite la clave en el RFC y domicilio fiscal.
IV.                      Institución bancaria, fecha de vencimiento, número de la tarjeta de crédito o débito y código de seguridad.
V.                      Matrícula y descripción (modelo y envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n) vinculada(s) a la tarjeta de crédito o débito.
VI.                      Dirección de correo electrónico del contribuyente.
En el caso de usuarios extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar el documento a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo proporcionar, el lugar de residencia en el extranjero.
 
Se entenderá que los contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el segundo párrafo de la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo automático a la tarjeta de crédito o débito por el monto de los derechos causados, dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios y una vez elegida dicha opción, no podrán variarla en el mismo ejercicio. Concluido el ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación de esta forma de pago, de lo contrario se entenderá prorrogada.
En el supuesto de que los encargados de la prestación de los servicios no puedan efectuar total o parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LFD.
En caso de que se haya realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente causados, se aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo subsecuente.
       Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, el pago de DPA ´s por los trámites y servicios que preste la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de los consulados de México en el extranjero, podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito a través de las terminales punto de venta que opere dicha Secretaría, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
       Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA ´s por servicios migratorios que preste la Secretaría de Gobernación, a través del INM, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por dicha Dependencia, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
       Para los efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos DPA ´s que se efectúen a través de la página de Internet del SAT, se autoriza el pago mediante tarjetas de crédito o débito operadas vía terminales punto de venta virtuales, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
       Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se reciban en la Dependencia.
       Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE.
       Asimismo, las dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que cuenten con autorización expresa de la TESOFE, podrán recibir el pago de los DPA's con tarjetas de crédito o débito.
       CFF 20, LFD 3, 150-C, 154 RMF 2015 2.1.18.
       Tasa mensual de recargos
2.1.21.          Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2015 es de 1.13%.
       CFF 21, LIF 8
       Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
2.1.22.          Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.
       Para ello, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución de crédito, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
       Aviso para eximir de responsabilidad solidaria
2.1.23.          Para los efectos de los artículos 26, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar mediante escrito libre ante la ACFI.
 
CFF 26, RCFF 21
       Impresión y llenado de formas fiscales
2.1.24.          Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 42 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del SAT.
       La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla 2.8.1.15., excepto cuando se trate de sus propias contribuciones.
       Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión, podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante legal, o bien ser firmados utilizando la FIEL vigente del contribuyente, dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del certificado digital de la FIEL con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento.
       CFF 31, 33, RCFF 42, RMF 2015 2.8.1.15.
       Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos
2.1.25.          Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I.     Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
a)    El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.
b)    El artículo 3, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
II.     Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.
III.    Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 9 de abril de 2004, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 19 de mayo de 2006.
IV.   Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
V.    Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.
       CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF 19/05/2006
       Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
2.1.26.          Para los efectos del artículo 32-D, sexto párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, previo a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquéllos que no tengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00.
       Las entidades y dependencias, previa firma del acuerdo de confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla 2.1.36., a través de la aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado, generarán el documento en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales del beneficiario.
 
       En caso de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo, la entidad o dependencia podrá generar la inscripción en el citado registro a través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURP vigente y domicilio.
       Para tener derecho al subsidio o estimulo, la opinión del cumplimiento deberá ser positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres meses contados a partir del día de su emisión.
       Cuando la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos superiores a los 40 VSM del área geográfica del contribuyente elevados al año, si el subsidio o estímulo rebasara los 40 VSM elevados al año del área geográfica del contribuyente, la opinión para otorgarle el subsidio deberá ser positiva.
       CFF 32-D, 65, 66-A, 69, 141, RMF 2015 2.1.35., 2.1.36.
       Procedimiento que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades federativas
2.1.27.          Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero, cuarto y último párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato y de los que estos últimos subcontraten, les presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo, o bien, generarlo a través de la aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el SAT, siempre y cuando firme el acuerdo de confidencialidad con el SAT.
       En caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato y los que estos últimos subcontraten, tramiten por su cuenta la opinión del cumplimento de obligaciones fiscales, lo harán en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.35.
       En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, enviándola al Portal de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
       Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de quince días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.
       Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la opinión ante la ALSC más cercana a su domicilio.
       CFF 32-D, 66, 66-A, 141, RMF 2015 2.1.35.
       Opción para obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en dependencias gubernamentales
2.1.28.          Para efecto del artículo 32-D del CFF, con el objeto de ampliar los canales de obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, el SAT convendrá con dependencias gubernamentales, el que éstas puedan consultar dicha opinión por cuenta del contribuyente, en los módulos que las dependencias habiliten para tal fin.
       Los empleados de las dependencias encargados de consultar la opinión del cumplimiento, lo efectuarán escaneando el código de barras bidimensional contenido en la cédula de identificación fiscal que para tales efectos proporcionen los contribuyentes.
       Las dependencias que presten dicho servicio, serán publicadas en la página de Internet del SAT y deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a la que tendrán acceso sus empleados.
 
       CFF 32-D
       Información a cargo de la Federación, estados y municipios. Opción para considerarla por cumplida
2.1.29.          La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.
       CFF 32-G, RMF 2015 4.5.1.
       Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación
2.1.30.          Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen la aplicación de algún tratado para evitar la doble tributación, así como aquéllas que determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados antes citados. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su traducción con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las autoridades fiscales del Estado del cual son residentes o nacionales su intervención para la celebración de un "procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación" y/o un "procedimiento de acuerdo amistoso" (MAP, por sus siglas en inglés). En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique a las autoridades mexicanas o a las autoridades extranjeras, según sea el caso, la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive cuando esto se haga a petición del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
       CFF 131
       Interpretación de los tratados en materia fiscal
2.1.31.          Para la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:
I.     Conforme a la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
       Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
       Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, los Comentarios a los artículos del "Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio", a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la octava actualización o de aquélla que la sustituya, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate.
II.     Conforme a la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
       Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
       Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, los Comentarios a los artículos del "Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria", elaborado por el "Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información", en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.
       CFF 1, 5, Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
       Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
 
2.1.32.          Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
       CFF 16, LISR 175
       Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.33.          Para los efectos del Artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del "Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio", a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la octava actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida como "commercial off the shelf (COTS)", cuyo uso o goce temporal se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.
       No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:
I.     Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.
       Se considera que una aplicación es adaptada de algún modo, cuando su código fuente es modificado en cualquier forma.
       En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, conocida como "aplicación parametrizable", se considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.
       No se considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otra aplicación estandarizada o estándar.
II.     Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada para un usuario o grupo de usuarios, para el autor o quien la diseñó, desarrolló o fabricó.
       El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.
       CFF 15-B, LISR 167, RMF 2015 2.1.31., 3.18.21.
Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
2.1.34.          Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, los avalúos que se practiquen por personas que cuenten con cédula profesional de valuadores, expedida por la Secretaría de Educación Pública, podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados para efectos fiscales.
       RCFF 3
Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
2.1.35.          Los contribuyentes que para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, deberán realizar el siguiente procedimiento:
I.     Ingresarán a la página de Internet del SAT, apartado "Trámites" en la opción "Opinión del Cumplimiento", con su clave en el RFC y Contraseña o FIEL.
II.     Una vez elegida la opción del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente podrá imprimir el acuse de respuesta.
III.    Dicha opinión también podrá solicitarse a través del número telefónico de INFOSAT, o bien, por correo electrónico a la dirección opinioncumplimiento@sat.gob.mx la cual será generada por el SAT y se enviará dentro de las siguientes 24 horas al correo electrónico que el contribuyente proporcionó al citado órgano desconcentrado para efectos de la FIEL.
IV.   Asimismo, podrá consultarse por un tercero que el propio contribuyente haya autorizado, para lo cual
ingresarán en la página de Internet del SAT, apartado "Trámites" en la opción "Servicios", "Opinión del cumplimiento", "Autorización a Terceros", podrá autorizar al tercero para que este último utilizando su FIEL, consulte la opinión del cumplimiento del contribuyente quien lo autorizó.
La multicitada opinión, se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes sentidos:
Positiva.- Cuando el contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los incisos a) y b) de esta regla.
Negativa.- Cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los incisos a) y b) de esta regla.
No inscrito.- Cuando el contribuyente no se encuentra inscrito en el RFC.
Inscrito sin obligaciones.- Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones fiscales.
a)    La autoridad a fin de emitir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que el contribuyente solicitante:
1.     Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa.
2.     Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de las declaraciones anuales del ISR e IETU correspondientes a los cuatro últimos ejercicios.
       Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como de los pagos definitivos del IVA y del IEPS; incluyendo las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.24. y 5.2.26., así como el artículo 31-A del CFF.
3.     No tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IETU, Impuesto al Activo, IDE, IEPS, impuestos generales de importación y de exportación y sus accesorios; así como créditos fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.
4.     Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto por la regla 2.14.1.
5.     En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
b)    Tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.     Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
2.     Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
3.     Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
       Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias relacionadas con su situación en el padrón del RFC o presentación de declaraciones con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar un caso de aclaración a través de "Mi portal" y una vez que tenga la respuesta de que ha quedado solventada la aclaración, deberá generar nuevamente la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.
       Cuando la citada opinión arroje inconsistencias relacionadas con créditos fiscales o al otorgamiento de garantía con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración a través de "Mi portal"; la ALSC que le corresponda, resolverá en un plazo máximo de 3 días y emitirá la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales y la enviará al portal del contribuyente.
       La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá una vigencia de 30 días naturales a partir de la
fecha de emisión.
       Asimismo, dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
CFF 31-A, 65, 66-A, 141, RMF 2015 2.14.1., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20.,
5.2.21., 5.2.24., 5.2.26.
       Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento
2.1.36.          Para los efectos de las reglas 2.1.26., 2.1.27. y 2.1.28., para que las dependencias que otorguen subsidios o estímulos, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas, tengan acceso a la aplicación en línea que permita consultar la opinión del cumplimiento, deberán:
I.     Firmar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para ello.
II.     Designar a máximo 2 personas para que sean éstas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado a consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la FIEL. En caso de sustitución de las personas designadas, se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se trate.
III.    Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, toda vez que ésta tiene un carácter de reservado y confidencial, en términos de lo previsto en el artículo 69 del CFF, así como en los artículos 13, fracción V y 14, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
IV.   Las personas que administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento, y quienes realicen la consulta, deberán contar con la FIEL vigente.
V.    Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.
CFF 69, RMF 2015 2.1.26., 2.1.27., 2.1.28.
       Convenio para el pago de créditos adeudados
2.1.37.          El convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.27., se realizará de conformidad con lo siguiente:
I.     Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a)    En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b)    Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c)    Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por la ALR que corresponda al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.
d)    El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II.     En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función
Pública.
CFF 17-A, 21, RMF 2015 2.1.27.
Cobro de créditos fiscales impugnados
2.1.38.          Para los efectos de la regla 2.1.2., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, lo siguiente:
I.     Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.
II.     Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición de algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:
a)    Nombre del promovente y clave en el RFC.
b)    Tipo del medio de defensa interpuesto.
c)    Fecha de presentación del medio de defensa.
d)    Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.
e)    Autoridad que resolverá el medio de defensa.
f)     Número de expediente del medio de impugnación.
g)    Número y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad emisora.
h)    Monto del crédito fiscal.
i)     Estado procesal que guarda el medio de defensa.
j)                                Fecha de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
k)                                Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.
       En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de dichos actos.
       Los acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate, deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia simple de éstos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada.
La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o resolución definitiva correspondiente.
RMF 2015 2.1.2.
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
       Valor probatorio de la Contraseña
2.2.1.           Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de una pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.
       La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
En caso de que la Contraseña no registre actividad en un periodo de tres años consecutivos, ésta quedará sin efectos, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite a través de su firma electrónica o en cualquier módulo de servicios.
Cuando el SAT detecte que el contribuyente se colocó en los supuestos previstos en las fracciones VIII y
IX del artículo 17-H del CFF, la Contraseña también quedará sin efectos.
       CFF 17-D, 17-H
       Información que deben contener los certificados
2.2.2.           Para los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos señalados en el mismo deberán contener los siguientes:
I.     El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II.     Periodo de validez del certificado.
       La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la FIEL y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B "Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI" del Anexo 20.
       Tratándose de personas físicas el certificado de sello digital para la expedición de CFDI ´s, podrá ser sustituido por el certificado de su FIEL, en términos de la regla 2.2.7.
       CFF 17-G, RMF 2015 2.2.7.
       Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas
2.2.3.           Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al Administrador General de Servicios al Contribuyente o al Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que deje sin efectos el CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.
       La resolución que determine dejar sin efectos el CSD o restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para la expedición de CFDI, deberá quedar debidamente fundada, motivada y será notificada al contribuyente en términos del artículo 134 del CFF.
       Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en la página de Internet del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
       Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su CSD, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presente en la página de Internet del SAT, en la opción "Mi Portal", conforme a la ficha de trámite 47/CFF "Procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI", contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7.y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales soliciten que se deje sin efectos un certificado de sello digital se considera que también solicitan la restricción del uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.7.y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.
       CFF 17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2015 2.2.7., 2.7.1.21.
Cancelación del CSD por muerte o extinción del titular del certificado
2.2.4.           Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la
cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar sin efectos el CSD.
No obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H
Información que se presentará a través del Buzón Tributario
2.2.5.           Para los efectos de los artículos 17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su página de Internet la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de "Buzón Tributario", así como la relación de servicios a su disposición que se incorporarán en el mencionado Buzón.
CFF 17-K, 18, 18-A
Buzón Tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.6.           Para los efectos del artículo 17-K, primer párrafo del CFF, el buzón tributario asignado a las personas físicas y morales inscritas en el RFC, se ubica en la página de Internet del SAT, dentro de la opción "Trámites".
En términos del artículo 17-K, último párrafo del CFF, para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco, a los cuales, una vez confirmado que cumplieron con la comprobación de autenticidad y correcto funcionamiento, serán enviados los avisos de nuevas notificaciones.
En los casos en que los contribuyentes que no elijan el mecanismo de comunicación a que se refiere el párrafo anterior y por ello, no sea posible llevar a cabo la notificación a través de buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III del CFF.
CFF 17-K, 134
Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con FIEL
2.2.7.           Para los efectos de los artículos 29, fracción II del CFF, para la emisión de CFDI las personas físicas en sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de FIEL obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado CFF.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido el uso del certificado de FIEL para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.3., considerándose que se deja sin efectos el certificado de sello digital y no podrán solicitar CSD ´s, ni ejercer la opción a que se refiere la regla 2.7.1.21., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
       CFF 17-D, 17-H, 29, RMF 2015 2.2.2., 2.2.3., 2.7.1.21.
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.1.           Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual mediante el formato electrónico y determinen saldo a favor, darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor del ISR, marcando el recuadro respectivo. Las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro "compensación", en caso de que no tengan impuestos a cargo, o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor del ISR correspondiente al ejercicio fiscal, siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio.
       Cuando el contribuyente elija la opción de solicitar la devolución del saldo a favor, ésta se considerará dentro del proceso de devoluciones automáticas que constituye una facilidad administrativa para el contribuyente.
 
       Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I.     Presentar la declaración del ejercicio utilizando la FIEL cuando soliciten la devolución del saldo a favor, a partir de un importe igual o mayor de $40,000.00; salvo que se trate de contribuyentes que únicamente hayan percibido ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR y utilicen la declaración anual simplificada disponible en la página de Internet del SAT, en cuyo caso podrá presentarse utilizando su clave en el RFC y Contraseña.
Los contribuyentes que únicamente hayan obtenido ingresos por salarios podrán presentar la declaración del ejercicio utilizando la Contraseña.
II.     Anotar en el formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre del contribuyente, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.
       El resultado que se obtenga de la solicitud, se podrá consultar en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Tramites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución", ingresando con su clave en el RFC y Contraseña, o bien, dentro de la opción "Consulta de transacciones" ingresando con su FIEL o a través del Buzón Tributario.
       No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, los siguientes contribuyentes:
I.     Personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II.     Aquéllos que opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00.
III.    Personas físicas que únicamente hayan percibido ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, que opten por solicitar la devolución de saldo a favor por montos superiores a $100,000.00, y utilicen la declaración anual simplificada disponible en la página de Internet del SAT.
       Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtengan de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" para lo cual deberán contar con la Contraseña para el acceso al portal y certificado de FIEL vigente para realizar su envío.
       CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2015 2.3.5.
Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario
2.3.2.           Para los efectos del artículo 22, primer y sexto párrafos del CFF y la regla 2.3.3., las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días hábiles, siempre que además de presentar solicitud de devolución de conformidad con la citada regla, cumplan con lo siguiente:
I.     Contar con FIEL y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D del CFF.
II.     El monto de la devolución no exceda la cantidad de $1'000,000.00.
III.    Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre que éste no exceda de $1'000,000.00. Cuando se hayan emitido las resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce solicitudes.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al momento de ejercer la opción a que se refiere la misma, a través de la solicitud de devolución que realicen conforme a la regla 2.3.3., la información y documentación señalada en la ficha de trámite 159/CFF denominada "Solicitud de Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario" contenida en el Anexo 1-A.
El beneficio a que se refiere la presente regla no procederá:
 
a)    A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT el listado a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado.
b)    A los contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el inciso anterior.
c)    A los contribuyentes que se ubiquen en la causal a que se refiere el artículo 17-H, fracción X, inciso d) del CFF.
CFF 22, 32-D, 69-B, LISR 74, RMF 2015 2.3.3.
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.3.           Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.8., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" acompañado de sus anexos 7 y 7-A, según corresponda. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor en materia del IVA, deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando el FED, disponible en la página de Internet del SAT, acompañado de los archivos con la información de los anexos 7, 7-A y 7-B. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página.
       Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.
CFF 22, RMF 2015 2.3.8.
Devolución de IVA a empresas con certificación en materia de IVA e IEPS
2.3.4.           Los contribuyentes que cuenten con la certificación en materia del IVA e IEPS, en los términos del artículo 28-A de la Ley del IVA, 15-A de la Ley del IEPS y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, podrán gozar del beneficio relacionado con la devolución del IVA, en el plazo que corresponda a la modalidad que se les haya otorgado, a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la Resolución de Certificación en Materia del IVA e IEPS, únicamente respecto de las solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA que cumplan con lo siguiente:
a)    Se hayan generado y declarado a partir de enero de 2014;
b)    Se soliciten a partir del mes en el que se haya obtenido la certificación; y
c)    Que el periodo que se solicite, no se haya solicitado con anterioridad o se hubiere desistido del trámite.
Para los efectos del párrafo anterior, la devolución se realizará en los siguientes plazos:
MODALIDAD DE
CERTIFICACIÓN
VIGENCIA DE
CERTIFICACIÓN
PLAZO MAXIMO DE
DEVOLUCIÓN DEL
IVA
A
1 AÑO
20 DIAS
AA
2 AÑOS
15 DIAS
AAA
3 AÑOS
10 DIAS
 
El contribuyente deberá seleccionar al momento de ingresar la solicitud de devolución el tipo de certificación que le otorgaron a fin de identificar el plazo máximo para resolver la devolución.
La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que esté vigente la certificación concedida según la modalidad que corresponda y se continúe cumpliendo con los Requisitos Generales de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que concedieron la certificación originalmente.
CFF 22, LIVA 28-A, LIEPS 15-A
Transferencias electrónicas
2.3.5.           Para los efectos de los artículos 22, sexto párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México, mismas que se listan en el
Anexo 1, rubro B, numeral 4.
CFF 22, 22-B
       Procedimiento para consultar el trámite de devolución por Internet
2.3.6.           Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción "Trámites/Consultas/Declaraciones y trámites". Para acceder a la consulta citada será necesario que los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su FIEL o, en su caso, con su Contraseña.
CFF 22
       Devolución o compensación del IVA por una institución fiduciaria
2.3.7.           Para los efectos de los artículos 22, 22-C y 23 del CFF, así como de las reglas 2.3.3. y 2.3.8., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA, cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución a través del FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" y el aviso de compensación, vía Internet o en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contrato de fideicomiso de que se trate, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.
       Las personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF 22, 22-C, 23, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2015 2.3.3., 2.3.8., 2.4.12., 2.4.13.
       Formato de solicitud de devolución
2.3.8.           Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" y los anexos A, 2, 2-A, 2-A-bis, 3, 4, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:
I.     Los contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor del IVA, ISR, impuesto al activo, deberán presentar su solicitud de devolución utilizando el programa electrónico F3241, disponible en la página de Internet del SAT, mismo que contiene los archivos con la información de los anexos 2-A, 2-A-Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E y 10-F, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.
       Para efectos de la devolución de las cantidades en las que resulten diferencias del IDE o del IETU, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, una vez aplicado el acreditamiento o compensación correspondientes deberán presentar el FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" con los anexos 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el anexo 1, mediante los cuales se describa la determinación de las diferencias mencionadas. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.
II.     Las personas morales que opten por dictaminar sus estados financieros y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, deberán presentar los anexos 2-A, 2-A-Bis, 7, 7-A, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 11, 11-A, 14 y 14-A, mediante el programa electrónico a que hace referencia la fracción que antecede.
       Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.3.1., se estará a los términos de la misma.
 
       Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensado por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF denominada "Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones vía Internet", contenida en el Anexo 1-A.
       Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $40,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier módulo de servicios tributarios de las ALSC.
       En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de "Resolución o Sentencia", "Misiones Diplomáticas", "Organismos Internacionales" y "Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes", se deberán presentar en cualquier módulo de servicios tributarios de las ALSC, salvo que se trate de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y la documentación en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
       Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del FED, disponible en la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/Trámites/Devoluciones y Compensaciones/Solicitud de Devolución" en días y/o horas inhábiles, se considerará como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente.
CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2015 2.3.1.
       Aviso de compensación
2.3.9.           Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41 en los módulos de atención respectivos o vía Internet, acompañado, según corresponda, de los anexos A, 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de la forma oficial 41, y el FED adicionalmente:
I.     Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, y que tengan saldo a favor en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los anexos A, 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT.
       Tratándose de remanentes que se compensen será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.
II.     Las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, e impuesto al activo, presentarán los anexos A, 2-A, 2-A-Bis, 7, 7-A, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 11, 11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede. Por lo que respecta al Anexo 6, deberán adjuntar el archivo en formato *.zip de forma digitalizada.
       Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.
       La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse en términos de la regla 1.5., o enviarse por Internet a través de la página del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito numérico
de la clave en el RFC
Día siguiente a la presentación de la declaración
en que se hubiere efectuado la compensación
1 y 2
Sexto y Séptimo día siguiente
3 y 4
Octavo y Noveno día siguiente
5 y 6
Décimo y Décimo Primer día siguiente
7 y 8
Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente
9 y 0
Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente
 
       
El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página.
CFF 23, 32-A, RMF 2015 1.5., 2.8.5., 2.10.
Compensación de saldos a favor del IVA
2.3.10.          Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor y presentado la DIOT, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.
       CFF 23, LIVA 6
       Compensación de oficio
2.3.11.          Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I.     Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II.     Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
       La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
       CFF 23
       Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación
2.3.12.          Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del "Servicio de Declaraciones y Pagos" a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales y definitivos presentados de igual forma a través del "Servicio de Declaraciones y Pagos", quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla 2.3.9.
       No obstante lo anterior, las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100'000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79'000,000.00, o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla 2.3.9., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.
       CFF 31, 32-A, RMF 2015 2.3.9., 2.8.5., 2.9.
Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación
2.3.13.          Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6o., ambos de la Ley del IVA, 22, primer y sexto párrafos del CFF, y 22, fracción III de la LIF para 2015, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del 0%, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I.                       El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de 2015.
 
II.                       La actividad de producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del 0%, representen el 90% de su valor de actos y actividades, distintos a la importación, en el período que se solicite en devolución.
III.                      El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de debito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV.                      Cuenten con FIEL y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V.                      Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA, en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5 ´000,000.00.
El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
VI.   Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.4.
VII.   Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad "IVA de productos destinados a la alimentación", conforme a lo previsto por la regla 2.3.3. y la ficha de trámite 181/CFF "Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA los para contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación", contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de 40 días hábiles; las subsecuentes en un plazo de 20 días hábiles. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de 15 días hábiles para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
Cuando por las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de los destinados a la alimentación, la autoridad podrá verificar mediante dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en lo previsto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En este caso, el plazo para resolver la solicitud de devolución será el previsto en el sexto párrafo del artículo 22 del CFF.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a)    Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en la página de Internet del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en la página mencionada el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 69-B;
b)    Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 ó 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c)                       Al contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d)    Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan suplementos alimenticios, o, materias primas o insumos que se incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a productos destinados a la alimentación, cuando éstos no puedan ser ingeridos directamente por las personas o animales.
 
Si el contribuyente incurre en incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente regla, podrá manifestar lo que a su derecho convenga, exhibiendo la documentación que acredite su cumplimiento.
CFF 17-H, 22, 69, 69-B, LIVA 2-A, 6, RMF 2015 2.3.3
Devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente
2.3.14.          Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6o, ambos de la Ley del IVA, 22, primer y sexto párrafos del CFF, y 22, fracción III de la LIF para 2015, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I.                       El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de 2015.
II.                       La producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor total de actos y actividades, distintos a la importación en el periodo que se solicite la devolución.
III.                      El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de debito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV.                      Cuenten con FIEL y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V.                      Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5 ´000,000.00.
El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
VI.                      Hayan enviado por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.4.
VII.                     Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad "IVA Medinas de Patente" conforme a lo previsto por la regla 2.3.3. y la ficha de trámite 182/CFF "Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente", contenidas en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de 40 días hábiles; las subsecuentes en un plazo de 20 días hábiles. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de 15 días hábiles para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a)                       Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en la página de Internet del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en la página mencionada el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 69-B;
b)    Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 ó 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c)    Al contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d)                         Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan medicamentos herbolarios o de
remedios herbolarios.
Para los efectos de la presente regla se entenderá como medicina de patente a la que se refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley General de Salud.
Si el contribuyente incurre en incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente regla, podrá manifestar lo que a su derecho convenga, exhibiendo la documentación que acredite su cumplimiento.
CFF 17-H, 22, 69, 69-B, LIVA 2-A, 6, RMF 2015 2.3.3.
Capítulo 2.4. De la inscripción al RFC
       Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales
2.4.1.           Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del "Sistema de inscripción y avisos al RFC a través de medios remotos".
CFF 27, RCFF 28
       Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal
2.4.2.           Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF, la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro en el RFC, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1., 1.1. y 2.
       La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través de la página de Internet del SAT, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o FIEL.
Asimismo, se considerará como documento válido para acreditar la clave en el RFC, el comunicado que se obtiene al acceder a la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites", opción "RFC", "Inscripción con CURP" para aquellos contribuyentes que ya se encuentren inscritos, con su CURP asociada a un RFC.
       CFF 27
       Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores, mineros, enajenantes de vehículos usados y recicladores por los adquirentes de sus bienes o servicios
2.4.3.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:
I.     Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 VSM general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas;
II.     Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía.
III.    Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4 ´000,000.00.
IV.   Enajenen vehículos usados, con excepción de aquéllas que tributen en los términos de las Secciones I y II, del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
V.    Se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean menores a $2 ´000,000.00.
       Para los efectos del párrafo anterior, se consideran desperdicios y materiales de la industria del reciclaje a los metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; el vidrio; los plásticos; el papel y las celulosas; los textiles.
 
       Lo anterior con independencia de que se presenten en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.
VI.   Siendo los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, permitan a otra persona física o moral a cambio de una contraprestación periódica, el uso, goce o afectación de los mismos, a través de las figuras de arrendamiento, servidumbre, ocupación superficial, ocupación temporal o cualquier otra que no contravenga a la Ley.
       De igual forma, las personas físicas productores de los sectores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros, integrantes de alguno de los Sistemas Producto previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros de alguno de los Sistemas Producto, siempre que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas o pesqueras y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 VSM general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas.
       Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, así como a las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros de un Sistema Producto según sea el caso, lo siguiente:
a)    Nombre.
b)    CURP o copia del acta de nacimiento.
c)    Actividad preponderante que realizan.
d)    Domicilio fiscal.
e)    Escrito con firma autógrafa en donde manifiesten su consentimiento expreso para que el adquirente o arrendatario realice su inscripción en el RFC y la emisión de los CFDI que amparen las operaciones celebradas entre ambas partes.
       El formato del escrito a que se refiere este inciso, será publicado en la página de Internet del SAT y una vez firmado deberá ser enviado dentro del mes siguiente a la fecha de su firma de forma digitalizada por el adquiriente o arrendatario al SAT a través de la presentación de un caso de aclaración en la citada página, en la opción "Mi portal".
       CFF 27, 29-A, LISR 74, RMF 2015 2.7.3.1., 2.7.3.2., 2.7.3.3., 2.7.3.4., 2.7.3.5., 2.7.3.6., 2.7.3.7.
       Inscripción al RFC de trabajadores
2.4.4.           Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 23, cuarto párrafo, fracción II y 26 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 40/CFF denominada "Inscripción al RFC de trabajadores" contenida en el Anexo 1-A.
       CFF 27, RCFF 23, 26
Inscripción al RFC de personas físicas con CURP
2.4.5.           Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que a partir de 18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través de la página de Internet del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La inscripción se presentará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 3/CFF "Inscripción al RFC de personas físicas con CURP, por Internet" contenida en el Anexo 1-A.
       Cuando las personas inscritas sin obligaciones se ubiquen en algunos de los supuestos previstos en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a través de la página de Internet del SAT de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 71/CFF, denominada "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones vía Internet o en salas de Internet de las ALSC", contenida en el Anexo 1-A,
debiendo estarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
       Quienes se inscriban con obligaciones fiscales deberán acudir a la oficina del SAT de su preferencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su inscripción para tramitar su Contraseña o FIEL o tratándose de contribuyentes del RIF, la Contraseña de conformidad con lo establecido en las fichas de trámite 105/CFF "Obtención del certificado de FIEL" y 7/CFF "Obtención de la Contraseña" respectivamente, si el contribuyente no se presenta en el plazo y términos señalados el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente las claves en el RFC proporcionada hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.
       No será aplicable lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de contribuyentes que por su régimen o actividad económica no estén obligados a expedir comprobantes fiscales.
       CFF 27, RCFF 30
Validación de la clave en el RFC
2.4.6.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que deban realizar el proceso de inscripción a que se refieren las reglas 2.4.3., 2.4.4., 2.5.10., 2.7.3.1., 2.7.5.2. y 2.12.5., podrán validar previamente la clave en el RFC de las personas físicas que ya se encuentren inscritas en dicho registro, de conformidad con la ficha de trámite 158/CFF denominada "Validación de la clave en el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
La inscripción de las personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC, podrá realizarse de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.5.
CFF 27, RMF 2015 2.4.3., 2.4.4., 2.4.5., 2.5.10., 2.7.3.1., 2.7.5.2., 2.12.5.
       Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC
2.4.7.           Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción en el RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del programa electrónico "DeclaraNOT", que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado "Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales", el llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico "DeclaraNOT", que se encuentra contenido en la citada página de Internet. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico con la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página de Internet.
       Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL o la Contraseña.
       La información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del CFF.
       CFF 27, RCFF 29
       Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC
2.4.8.           Para los efectos de los artículos 27, octavo párrafo del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a través del programa electrónico "DeclaraNOT", que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza, utilizando el apartado correspondiente a "Identificación de Socios o Accionistas", el llenado se realizará de acuerdo con el instructivo que se encuentra contenido en la citada página de Internet, el SAT enviará por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página de Internet.
       Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF "Obtención del certificado de FIEL" contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT que se encuentran en su página de Internet.
 
       CFF 27, RCFF 28
Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP'S
2.4.9.           Para los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V y IX del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP'S deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC, con base en los datos y el procedimiento descritos en las especificaciones técnicas que serán publicadas en la página de Internet del SAT. Para tales efectos, por cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o SOCAP, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.
       Para la verificación de la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las entidades financieras y SOCAP'S proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón social, domicilio y la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios, tratándose de datos definidos para personas morales, con la opción de entregar la CURP en lugar de la clave en el RFC cuando al momento de la apertura de la cuenta no se hubiere proporcionado esta última, o bien, los datos del género (Hombre/Mujer) y fecha de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al titular de la cuenta.
       Cuando exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los contribuyentes obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de cuentahabientes o socios no inscritos en el RFC, dicho órgano desconcentrado proporcionará la clave que tenga registrada en sus bases de datos de los referidos contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los registros correspondientes, dentro de un plazo máximo de 6 meses contados a partir del día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la verificación; en caso de que no exista tal discrepancia o la clave en el RFC se genere a partir de los datos proporcionados por las entidades financieras y SOCAP ´S, las modificaciones a dichos registros deberán efectuarse en un plazo máximo de 30 días.
       La verificación de datos prevista en esta regla, se efectuará con base en la siguiente segmentación establecida en la Circular 3/2012 emitida por el Banco de México:
I.     Para las entidades financieras y SOCAP'S que cuentan con segmentación regulatoria:
a)    No se verificarán las cuentas de depósito en las que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no pueden exceder el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS, incluyendo aquéllas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado.
b)    Las cuentas de depósito en las que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2015.
c)    Las cuentas de depósitos no comprendidas en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2014.
II.     Para las entidades financieras y SOCAP'S que no cuentan con segmentación regulatoria:
a)    No se verificarán las cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.
b)    Las cuentas que reciban depósitos, no comprendidas en el punto anterior se verificarán a partir del primer trimestre de 2015.
III.    Disposiciones para todo tipo de entidades financieras y SOCAP'S:
a)    No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.
b)    Los demás créditos, no comprendidos en el punto anterior, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
IV.   Para las Casas de Bolsa y Operadoras de Sociedades de Inversión:
       Los contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.
V.    Para las entidades de Seguros:
       Sólo será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.
 
VI.   Para las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT la información relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzas correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
Para los efectos de la presente regla se entiende por:
1.     Créditos comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a 3 días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados" en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquéllos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México.
2.     Créditos garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
3.     Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades financieras.
Para determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del mes calendario.
CFF 27, 32-B, LISR 7, 15-C, 151
Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas
2.4.10.          Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
Inscripción de personas físicas y morales que puede realizarse a través de fedatario público
2.4.11.          Los fedatarios incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos", podrán realizar las inscripciones y trámites a que se refieren las siguientes fichas de trámite del Anexo 1-A:
I.     45/CFF "Inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos".
II.     68/CFF "Entrega de documentación generada por la inscripción en el RFC de personas morales".
III.    42/CFF "Inscripción en el RFC de socios o accionistas de personas morales y de enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por medios remotos".
       Las personas morales a que se refiere el artículo 23, primer y tercer párrafos del Reglamento del
CFF, que se constituyan ante un fedatario público que no esté incorporado al "Sistema de Inscripción de personas morales en el RFC" a través de medios remotos, podrán solicitar su inscripción en los términos señalados en la ficha de trámite 43/CFF "Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC" del Anexo 1-A.
       CFF 27, RCFF 22, 23
Inscripción en el RFC
2.4.12.          Para los efectos del artículo 22 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:
I.     La inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme a las fichas de trámite 43/CFF "Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC" y 45/CFF "Inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos" del Anexo 1-A, según corresponda.
II.     La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades y la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite 49/CFF "Inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades" del Anexo 1-A.
III.    La inscripción de asociación en participación, conforme a la ficha de trámite 43/CFF "Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC" del Anexo 1-A.
IV.   La inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 43/CFF "Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC" del Anexo 1-A.
V.    La inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF "Inscripción al RFC de personas físicas" del Anexo 1-A.
VI.   La inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a las fichas de trámite 3/CFF "Inscripción al RFC de personas físicas con CURP, por Internet" y 39/CFF "Inscripción al RFC de personas físicas" del Anexo 1-A.
VII.   La inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 54/CFF "Inscripción en el RFC de fideicomisos y obtención del certificado de FIEL" del Anexo 1-A.
VIII.  La inscripción al RFC de trabajadores, conforme a la ficha de trámite 40/CFF "Inscripción al RFC de trabajadores" del Anexo 1-A.
       RCFF 22
Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos
2.4.13.          Para los efectos del artículo 22, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.
       RCFF 22
Capítulo 2.5. De los avisos al RFC
       Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos
2.5.1.           Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 29, fracción XVII de su Reglamento, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando presenten el de cancelación en el RFC por cese total de operaciones y el motivo de la cancelación al citado registro sea por el cambio de residencia fiscal.
       Para los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite 81/CFF denominada "Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones" contenida en el Anexo 1-A.
       CFF 9, RCFF 29
       Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas
2.5.2.           Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción
XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
I.     En caso de suspensión total de actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 73/CFF denominada "Aviso de suspensión de actividades vía Internet o en salas de Internet de las ALSC" contenida en el Anexo 1-A.
II.     En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF denominada "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones vía Internet o en salas de Internet de las ALSC" contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 29, 30
       Cambio de residencia fiscal de personas morales
2.5.3.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con las fichas de trámite 82/CFF "Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total de activo" y 85/CFF "Aviso de Inicio de liquidación", contenidas en el Anexo 1-A e incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro correspondiente.
       CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 29
       Cancelación en el RFC por defunción
2.5.4.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por intereses, ingresos por dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.
       No obstante, el contribuyente o su representante legal, podrán formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad.
       CFF 27, RCFF 29, 30
       Casos en que no se modifica la clave en el RFC
2.5.5.           Para los efectos del artículo 27, décimo primer y décimo segundo párrafos del CFF, el SAT asignará la clave en el RFC con base en la información proporcionada por el contribuyente en su solicitud de inscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de régimen de capital previstos en el artículo 29, fracciones I y II del Reglamento del CFF. Tratándose de personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten los avisos de corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 29, fracción III del citado Reglamento.
       CFF 27, RCFF 29
       Cambio de domicilio fiscal por Internet
2.5.6.           Para los efectos de los artículos 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III, de su Reglamento, los contribuyentes que cuenten con FIEL podrán realizar la precaptura de datos del aviso de cambio de domicilio fiscal, a través de la opción "Mi Portal" en la página de Internet del SAT.
       Aquellos contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el portal del SAT habilitará de manera automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet
sin presentar comprobante de domicilio.
       Quienes no sean habilitados de manera automática, deberán concluir dicho trámite en las oficinas del SAT, cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de trámite 77/CFF "Aviso de cambio de domicilio fiscal a través de Internet o en la ALSC" contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes podrán solicitar aclaración respecto de dicho trámite, a través de las oficinas de atención del SAT o a través de atención telefónica 01-800-46-36-728 (INFOSAT).
       CFF 31, RCFF 29, 30
       Opción para que las personas físicas que realizan actividades empresariales, tributen en el RIF
2.5.7.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, las personas físicas que durante el ejercicio fiscal 2014 iniciaron actividades empresariales de conformidad con la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, así como las personas físicas que durante el citado ejercicio reanudaron actividades empresariales conforme a la referida Sección, aún y cuando en ambos casos hubieran obtenido además ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el citado ejercicio, no hayan excedido la cantidad de dos millones de pesos y no se actualicen los supuestos del artículo 111, fracciones I a V de la Ley del ISR.
       El ejercicio de la opción señalada en el párrafo que antecede, se efectuará a través de la presentación del aviso de actualización de actividades a través de la página de Internet del SAT, en la aplicación "Mi portal", a más tardar el 31 de enero de 2015.
       CFF 27 RCFF 29, 30, LISR 100, 111
       Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS
2.5.8.           Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos G), H), I) o J) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud, la actividad económica que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
Clave
Actividad
2342
Elaboración y/o importación de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.
2343
Fabricación, producción y/o importación de concentrados, polvos, jarabes y extractos de sabores, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos.
2345
Fabricación o producción de combustibles fósiles.
2346
Comercio de plaguicidas.
2347
Fabricación o producción de plaguicidas.
2348
Comercio de alimentos no básicos con alta densidad calórica.
2349
Elaboración y/o importación de alimentos no básicos con alta densidad calórica.
 
       Tratándose de contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán manifestar la actividad económica correspondiente, a través del aviso de actualización, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a) y d) del Reglamento del CFF, a más tardar el último día del mes de enero de 2015.
       Lo establecido en la presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren o comercialicen alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.7.
       CFF 27, LIEPS 2, RCFF 29, 30, RMF 2015 5.1.7.
       Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA
2.5.9.           Los contribuyentes que estén obligados al pago del IVA por la prestación del servicio público
de transporte terrestre de pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de la Ley del IVA deberán manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar inscritos en el RFC, en su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, la actividad económica de "Transporte terrestre foráneo de pasajeros", dentro de los plazos establecidos en los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y penúltimo párrafo 30, fracción V, incisos a) y d) del Reglamento del CFF.
       CFF 27, LIVA 15, RCFF 29, 30
       Fecha de movimientos al RFC a partir del 1 de enero de 2014 por nuevas disposiciones fiscales
2.5.10.          Para los efectos de los artículos 27, primer y décimo cuarto párrafos del CFF y 22, 24, 25, 29 y 30 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción con obligaciones, los avisos de actualización de actividades económicas y obligaciones o los avisos de reanudación de actividades que sean presentados, no podrán manifestar como fecha de movimiento una anterior al 1 de enero de 2014, debiéndose apegar al régimen y obligaciones fiscales que corresponda conforme a la normatividad vigente.
       CFF 27, RCFF 22, 24, 25, 29, 30
       Aclaración de obligaciones fiscales en el RFC
2.5.11.          Para los casos en que los sistemas que administran los movimientos al RFC asignen obligaciones fiscales que los contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones fiscales que le son aplicables, deberá ingresar un caso de aclaración a través de su portal de Internet del SAT, anexando la documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva su aclaración en un plazo de diez a veinte días hábiles por el mismo medio.
       Lo establecido en el párrafo anterior aplicará también a los supuestos de actualización de obligaciones fiscales que realice la autoridad.
       CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad
2.5.12.          Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando el contribuyente persona física deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros, y cuando de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que no realizó actividades económicas durante dos ejercicios fiscales consecutivos o más, independientemente del régimen fiscal en el que tribute conforme a la Ley del ISR.
No obstante, los contribuyentes o su representante legal, podrán formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento de suspensión de actividades en el RFC, realizado por la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes vendedores de gasolina y diesel
2.5.13.          Los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica: "Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel".
       CFF 27, LIEPS 2-A, RCFF 29, 30
Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades
2.5.14.          Para los efectos del artículo 27 del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:
I.                       Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.
II.                       Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.35.
III.    Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la
publicación que hace el SAT en su portal de Internet, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.
IV.   Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.
V.                      Que el CSD de la persona moral no haya sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF.
Las personas morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso de "servicio o solicitud" en la página de Internet del SAT, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF denominada "Aviso de suspensión de actividades de personas morales", contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.
La suspensión de actividades tendrá una duración de 2 años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta en 1 ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de "servicio o solicitud" en los términos de la ficha de trámite 169/CFF "Aviso de suspensión de actividades de personas morales" contenida en el Anexo 1-A.
A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos CSD.
Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.
En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT efectuará la reanudación de actividades respectiva.
CFF 17-H, 27, 69, 69-B, RCFF 29, 30, RMF 2015 2.1.35.
Vigencia del sistema de inscripción al RFC a través del fedatario público por medios remotos
2.5.15.          Para los efectos del artículo 23, primer y tercer párrafos del Reglamento del CFF, la incorporación al "Esquema de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos", se realizará de conformidad con la ficha de trámite 88/CFF "Aviso de incorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos" del Anexo 1-A y estará vigente hasta en tanto el fedatario público solicite su desincorporación al citado sistema, o bien, que el SAT realice la cancelación correspondiente al referido sistema, notificándole dicha situación al fedatario público.
       El SAT publicará en su página de Internet el nombre de los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".
       El aviso de desincorporación que realice el fedatario público, podrá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 89/CFF "Aviso de desincorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos" del Anexo 1-A, en cualquier momento ante la ALSC de su elección.
El aviso de desincorporación surtirá efectos al día siguiente de su presentación. Para estos efectos, el SAT emitirá una constancia en la que se confirme dicha desincorporación dentro del plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva.
       El SAT podrá realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga, en caso de subsistir la causal, se le notificará al fedatario público la cancelación correspondiente y ésta surtirá efectos al día siguiente de su notificación.
       Serán causales de cancelación, las siguientes:
I.     No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos que contengan las imágenes de la documentación de los trámites que realicen mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.
 
II.     Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.
III.    Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones que realicen.
IV.   El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la ficha de trámite 88/CFF "Aviso de incorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos" contenida en el Anexo 1-A.
       Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación al "Esquema de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos", deberán hacer entrega de la documentación fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate. Serán causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público; en el caso del fallecimiento del fedatario, la entrega al SAT de la documentación fiscal, así como el desahogo de los asuntos en trámite, quedará a cargo del fedatario, asociado o suplente que de conformidad con las disposiciones legales aplicables sea designado.
       CFF 27, RCFF 23
       Presentación de avisos en el RFC
2.5.16.          Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos al RFC se presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas de trámite del Anexo 1-A:
I.                          El aviso de cambio de denominación o razón social, conforme a la ficha de trámite 76/CFF.
II.                         El aviso de cambio de régimen de capital, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.
III.                        El aviso de corrección o cambio de nombre, conforme a la ficha de trámite 78/CFF.
IV.                        El aviso de cambio de domicilio fiscal a través de Internet o en la ALSC, conforme a la ficha de trámite 77/CFF.
V.                         El aviso de suspensión de actividades vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 73/CFF.
VI.                        El aviso de reanudación de actividades vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 74/CFF.
VII.                       El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 71/CFF.
VIII.                      El aviso de apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades por Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 70/CFF.
IX.                        El aviso de cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 72/CFF.
X.                         El aviso de inicio de liquidación, conforme a la ficha de trámite 85/CFF.
XI.                        El aviso de apertura de sucesión, conforme a la ficha de trámite 80/CFF.
XII.                       El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, conforme a la ficha de trámite 84/CFF.
XIII.                      El aviso de cancelación en el RFC por defunción, conforme a la ficha de trámite 83/CFF.
XIV.                      El aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, conforme a la ficha de trámite 82/CFF.
XV.                       El aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, conforme a la ficha de trámite 81/CFF.
XVI.                      El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.
XVII.                     El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, conforme a la ficha de trámite 87/CFF.
 
XVIII.                  El aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados, conforme a la ficha de trámite 75/CFF.
       El aviso de cambio de residencia fiscal, se tendrá por presentado cuando se actualicen los supuestos de cambio de residencia a que se refieren las fichas de trámite 73/CFF, 81/CFF y 82/CFF.
       RCFF 29
Capítulo 2.6. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión
automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan
       Inconsistencias en la medición de controles volumétricos
2.6.1.           Para los efectos del artículo 81, fracción XXV del CFF, se consideran inconsistencias en el funcionamiento y medición de los controles volumétricos, las siguientes:
I.     Inconsistencias en funcionamiento.
a)    Que el equipo asociado a los controles volumétricos no se tenga en operación en todo momento.
b)    El control volumétrico no reporta movimientos y se comprueba la adquisición o venta de combustible.
II.     Inconsistencias en medición.
a)    El control volumétrico reporta para cualquier tanque volúmenes iniciales y finales idénticos en un lapso de siete días naturales y en este intervalo se ha registrado recepción o extracción de combustible en el mismo tanque.
b)    Los volúmenes de extracción en tanques no corresponden con los volúmenes de ventas en un lapso de 24 horas, por tipo de combustible.
c)    El control volumétrico reporta volúmenes útil o de fondaje menores a cero, en cualquiera de los tanques.
d)    El control volumétrico no reporta o reporta parcialmente la recepción en tanques dentro de un lapso de 24 horas, pero en este intervalo se comprueba la adquisición de combustible.
       Para efectos de las causales de infracción señaladas en esta fracción, se deberá considerar en la medición los márgenes de error permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas que apliquen.
       CFF 81
Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
       Almacenamiento de CFDI
2.7.1.1.         Para los efectos de los artículos 28, fracción I, primer párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que expidan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Lo establecido en la presente regla no será aplicable a los contribuyentes que utilicen el sistema de registro fiscal que refiere la regla 2.8.1.3.
       CFF 28, 30, RMF 2015 2.8.1.3.
Generación del CFDI
2.7.1.2.         Para los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI, para su validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en los rubros I.A "Estándar de comprobante fiscal digital por Internet" y I.B "Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet" del Anexo 20.
       Los contribuyentes que hagan uso del rubro II.C "Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>" del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación de CFDI,
hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio.
       Los contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.
       El SAT proporcionará a través de su página de Internet, accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.
       Dichos comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos de la regla 2.7.1.8.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.1.8.
       Expedición de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza
2.7.1.3.         Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten servicios de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes o prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión o prestación de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
       Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I.     La clave en el RFC del comitente o del prestatario.
II.     Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta de los comitentes o prestatarios.
III.    Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
IV.   Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
       En el CFDI que se expida, se deberá incorporar el "Complemento Concepto Por Cuenta de Terceros" que al efecto el SAT publique en su página de Internet.
       Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista o prestador de servicios estará obligado a expedir al comitente o prestatario el CFDI correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla, incumplan lo dispuesto en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable de la emisión del CFDI.
       CFF 29, 29-A, RLIVA 35, RMF 2015 2.7.1.8.
       Servicios de validación del CFDI
2.7.1.4.         Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su página de Internet, sección "Comprobantes Fiscales" proporcionará:
I.     Un servicio de validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.
II.     Una herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee validar.
                   CFF 29
       De la generación del CSD
2.7.1.5.         Para los efectos del artículo 29, fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán generar a través del software "SOLCEDI", a que se refiere la ficha de trámite 108/CFF "Solicitud de certificado de sello digital" contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de CSD.
 
       Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, su CSD. Dicha solicitud deberá contener la FIEL del contribuyente.
       Para realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual estén asignados.
       Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección "Entrega de certificados" de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave en el RFC del contribuyente que los solicitó.
       Para verificar la validez de los CSD proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones "FIEL" o "FACTURACION ELECTRONICA", de la página de Internet del SAT.
       CFF 29
       Expedición de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT
2.7.1.6.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI, siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", misma que se encuentra en la página de Internet del SAT.
       CFF 29
       Requisitos de las representaciones impresas del CFDI
2.7.1.7.         Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:
I.     Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro I.E del Anexo 20.
II.     Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establece el rubro I.A del Anexo 20.
III.    La leyenda: "Este documento es una representación impresa de un CFDI"
IV.   Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
V.    Cadena original del complemento de certificación digital del SAT.
VI.   Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.2.14., y la Sección 2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:
a)    Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI.
b)    Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del proveedor de certificación de CFDI o del SAT según corresponda en sustitución del número de CSD del emisor.
Lo establecido en esta regla no será aplicable a la representación impresa del CFDI que se expida a través de "Mis cuentas".
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.2.14., 2.7.3.
       Complementos para incorporar información fiscal en los CFDI
2.7.1.8.         Para los efectos del artículo 29, fracción VI del CFF, el SAT publicará en su página de Internet los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que expidan.
       Los complementos que el SAT publique, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en la citada página, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere de su uso.
       CFF 29
 
       CFDI que podrá acompañar el transporte de mercancías
2.7.1.9.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar únicamente el transporte de dichas mercancías mediante un CFDI o un comprobante impreso expedido por ellos mismos, en el que consignen un valor cero, la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.25., para operaciones con el público en general, y en clase de bienes o mercancías, se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.
       Los comprobantes impresos a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Lugar y fecha de expedición.
II.     La clave en el RFC de quien lo expide.
III.    Número de folio consecutivo y, en su caso, serie de emisión del comprobante.
IV.   Descripción de la mercancía a transportar.
       Tratándose del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de ventas de primera mano, se expedirá un CFDI que adicionalmente contenga los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF.
       Los contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte terrestre de carga, deberán expedir el CFDI que ampare la prestación de este tipo de servicio, mismo que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, o bien, podrán expedir un comprobante impreso con los requisitos a que se refiere la presente regla, independientemente de los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mediante su página de Internet para la denominada carta de porte a que se refiere el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.
       Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación de acompañar las mercancías que transporten con la documentación que acredite la legal tenencia de las mercancías, según se trate de mercancías de procedencia extranjera o nacional, así como de la obligación de expedir al adquirente del servicio de transporte, el CFDI que le permita la deducción de la erogación y el acreditamiento de las contribuciones generadas por la erogación efectuada.
       CFF 29, 29-A Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 74, RMF 2015 2.7.1.25.
       CFDI globales expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos
2.7.1.10.       Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los CFDI globales mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a sus clientes, durante el mes que corresponda, por concepto de los intereses a que se refiere el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR.
       CFF 29, LISR 93
Enajenación de vehículos nuevos o usados en la que se recibe en contraprestación un vehículo usado y dinero
2.7.1.11.                                                     Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF en relación con la regla 3.3.1.3., en el caso de operaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos o usados y se reciba como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero se estará a lo siguiente:
I.     Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos a personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero, incorporarán en el CFDI que expidan por la enajenación del vehículo nuevo a la persona física, el complemento que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet, y además deberán conservar lo siguiente:
a)    Comprobante fiscal en papel o comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición del vehículo usado por parte de la persona física y que está siendo enajenado.
b)    Copia de la identificación oficial de la persona física que enajena el vehículo usado.
c)    Contrato que acredite la enajenación del vehículo nuevo de que se trate, en el que se señalen los datos de identificación del vehículo usado enajenado y recibido como parte del pago, el monto del costo total del vehículo nuevo que se cubre con la enajenación del vehículo usado y el domicilio de la persona física.
 
d)    Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo usado que se enajena por parte de la persona física.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán adicionar el complemento al CFDI que se emita por la venta del vehículo nuevo, en el que consten los datos del vehículo usado enajenado por parte de la persona física.
La persona física que enajena el vehículo usado, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o bien, a través del enajenante del vehículo nuevo, debiendo proporcionar a este último lo siguiente:
1.     Nombre.
2.     CURP o copia del acta de nacimiento.
3.     Domicilio fiscal.
Los contribuyentes que enajenan el vehículo nuevo, deberán conservar documento firmado por la persona física que enajena el vehículo usado en donde le autorice a realizar dicha inscripción.
Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos, deberán efectuar la retención que corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado que reciban como parte del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
II.     Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, así como las personas morales que enajenen vehículos usados a personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esa enajenación vehículos usados y dinero, podrán expedir el CFDI en términos de la regla 2.7.3.6.
Al CFDI que se expida con motivo de dicha operación, se deberá incorporar el complemento a que hace referencia la fracción I, primer párrafo de esta regla, con los datos del o de los vehículos usados que se entregan como medio de extinción de la obligación, debiendo incorporar igual número de complementos que de vehículos usados se entreguen como medio de pago, adicionalmente ambas partes deberán solicitar de su contraparte los siguientes documentos:
a)    Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo o vehículos usados correspondientes.
b)    Contrato que acredite la enajenación del vehículo usado, objeto de la operación en el que se señalen los datos de identificación del vehículo o vehículos usados enajenados y recibidos como parte del pago, el monto del costo total del vehículo objeto de la operación que se cubre con la enajenación del vehículo o vehículos usados, y el domicilio de la persona física que cubre la totalidad o parte de la contraprestación con los citados vehículos.
c)    Contrato que acredite la adquisición del vehículo o vehículos usados que se entregan en contraprestación como medio de extinción de la obligación, en el que se señalen los datos de identificación del vehículo o de los vehículos, el monto de la contraprestación o precio pagado y el domicilio de la persona que enajenó el vehículo de referencia, así como del adquirente del mismo.
d)    Copia de la identificación oficial de la contraparte si es persona física y del representante legal si es persona moral.
e)    Comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición de cada uno de los vehículos que se entregan en contraprestación para extinguir la obligación.
La persona física que extinga la contraprestación en los términos del primer párrafo de esta fracción, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o bien, a través de la persona física o moral enajenante, debiendo proporcionar a este último lo siguiente:
1.     Nombre.
2.     CURP o copia del acta de nacimiento.
3.     Domicilio fiscal.
La persona física o moral enajenante deberá conservar documento firmado por la persona física que extinga la contraprestación, en donde le autorice a realizar dicha inscripción.
 
La persona física o moral enajenante, deberá efectuar la retención que corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado entregado como parte del pago o contraprestación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las personas físicas a las que en su caso les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
CFF 29, LISR 93, 126, RLIVA 27, RMF 2015 3.15.7., 2.4.3., 2.7.3.6., 3.3.1.3.
       Expedición de CFDI por servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga
2.7.1.12.       Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafos del CFF, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional, cuando operen la venta de boletos y guías mediante el uso de sistemas de control, emisión o distribución de pagos y servicios centralizados compartidos con otros prestadores de los mismos servicios, podrán cumplir con la obligación de expedir y entregar CFDI por dichas operaciones, una vez transcurridos dos días hábiles contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se haya realizado el pago de la operación.
       CFF 29
       CFDI como constancia de retención de IVA en servicios de autotransporte de carga federal
2.7.1.13.       Para los efectos de los artículos 29 del CFF y 1-A, fracción II, inciso c), en relación con el 32, fracción V de la Ley del IVA, el CFDI que expida el prestador del servicio en donde conste el monto del IVA retenido por la persona moral, podrá también considerarse como constancia de retenciones de dicho impuesto.
       CFF 29, LIVA 1-A, 32
       Pago de erogaciones por cuenta de terceros
2.7.1.14.       Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, sexto párrafo de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, deberán proceder de la siguiente manera:
I.     Los CFDI deberán cumplir los requisitos del artículo 29-A del CFF, así como con la clave en el RFC del tercero por quien efectuó la erogación.
II.     Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
III.    El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
IV.   El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
       Independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir CFDI por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.
       CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 35
Plazo para entregar o enviar al cliente del sector financiero el CFDI
2.7.1.15.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.32. y las administradoras de fondos para el retiro podrán entregar o enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en la fecha de corte que corresponda.
       Las entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los CFDI mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que les resulte aplicable.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.1.32.
 
       Comprobantes fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México
2.7.1.16.       Para los efectos de los artículos 29, antepenúltimo párrafo y 29-A último párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:
I.     Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
II.     Lugar y fecha de expedición.
III.    Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona.
IV.   Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.
V.    Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
VI.   Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente.
       Lo dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, sólo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.
       CFF 28, 29, 29-A, LIVA 1, RLISR 253, 254
       Comprobantes fiscales de centros cambiarios y casas de cambio
2.7.1.17.       Para los efectos del artículo 29 del CFF, en relación con el artículo 29-A de dicho ordenamiento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la "compra", o bien, por la "venta" de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su página de Internet.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.1.8.
       Expedición de comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro
2.7.1.18.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitan estados de cuenta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán expedir CFDI globales en donde se incluyan los montos totales cobrados, durante el periodo que corresponda, a sus clientes por concepto de comisiones.
       Dichos CFDI deberán emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o aquélla que la substituya, para efectos de emitir los estados de cuenta referidos en el párrafo anterior.
       Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne la clave en el RFC genérico a que se refiere la regla 2.7.1.25.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.1.25.
       CFDI expedidos por instituciones de seguros o fianzas
2.7.1.19.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento deberán cumplir, además de los requisitos señalados en dichos artículos, con lo siguiente:
I.     Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II.     Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
       Tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, este último
deberá estar inscrito en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría.
       Las instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del rubro II.C "Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>" del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes a las operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en la referida Addenda, siempre que, además incluyan la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla.
       CFF 29, 29-A
       Expedición de CFDI, facilidad para incluir las erogaciones autorizadas
2.7.1.20.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.32., que expidan CFDI y que hagan uso del rubro II.C "Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>" del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes en la Addenda referida.
       Para tales efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea procedente conforme a las disposiciones fiscales, exclusivamente para las entidades a que se refiere esta regla.
       Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.1.32.
       Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas"
2.7.1.21.       Para los efectos de los artículos 29, primer y último párrafos y 29-A, último párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes que utilicen "Mis cuentas", podrán expedir CFDI a través de dicha aplicación, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán validos para deducir y acreditar fiscalmente.
       Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando a la página de Internet del SAT, en la opción "Factura Electrónica". De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de "Mis cuentas", los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
       Asimismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en la página de Internet del SAT, el cual estará disponible en la opción "Factura Electrónica", por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
       Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de "Mis cuentas", podrán expedir los CFDI a través del "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.3., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla 2.2.7., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
       CFF 17-H, 28, 29, 29-A, RMF 2015 2.2.3., 2.2.7.
       CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario
2.7.1.22.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes
comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al efecto publique el SAT en su página de Internet.
El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terreno, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, la facilidad podrá aplicarse respecto de la constitución de servidumbres en la que la contraprestación o la indemnización se pague en una sola exhibición. Para otras modalidades de servidumbres que se paguen periódicamente, o bien, para otras formas de uso o goce de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en la regla 2.4.3., fracción VI.
       Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere esta regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base en el CFDI que el notario expida.
No deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla cuando las transmisiones de propiedad se realicen en los siguientes casos:
a)                       Por causa de muerte.
b)                      A título gratuito.
c)                       En las que el enajenante sea una persona moral.
d)                      En las que, en el mismo texto del instrumento que contenga la adquisición, se haga constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio enajenante quien expida el CFDI, por el importe total del precio o contraprestación convenidos o por el ingreso que, en su caso, corresponda por ley por la adquisición de que se trate.
e)                       En las que los enajenantes de dichos bienes sean personas físicas y éstas tributen en términos del Capítulos II del Título IV de la Ley del ISR; y el inmueble forme parte del activo de la persona física.
f)                       Derivadas de adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de contratos privados traslativos de dominio a título oneroso; así como todas aquellas transmisiones en las que el instrumento público no sea por sí mismo comprobante del costo de adquisición.
Para los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común que regulan la actuación de los notarios, permitan la asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta regla, siempre que en éste se señale en el elemento "Concepto", atributo "Descripción", el nombre y la clave en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento a que se refieren los párrafos mencionados, expedidos por dichas sociedades.
Para los efectos del tercer y penúltimo párrafos de esta regla, los notarios que expidan el CFDI a que se refiere la misma deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquellas personas físicas que otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, la cual tendrá el carácter de pago definitivo; asimismo, deberán efectuar la retención y entero total del IVA que se traslade.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.4.3.
       Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general
2.7.1.23.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo y último párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.25. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral.
       Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase
de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
       Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I.     Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II.     Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III.    Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a)    Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b)    Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1.     Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2.     Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3.     Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla.
4.     Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.1.25., 2.8.1.3.
       Pago de contribuciones y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga
2.7.1.24.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por dicho concepto el CFDI correspondiente.
       Cuando dentro de las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet, en el cual identificarán las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el uso del Código IATA (International Air Transport Association).
       CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 35
       Clave en el RFC genérica en CFDI y con residentes en el extranjero
2.7.1.25.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF, cuando no se cuente con la clave en el RFC, se consignará la clave genérica en el RFC: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave genérica en el RFC: XEXX010101000.
       CFF 29-A
       CFDI para devolución de IVA a turistas extranjeros
 
2.7.1.26.       Para los efectos de los artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA, los requisitos de identificación del turista serán los siguientes:
I.     Nombre del turista extranjero.
II.     País de origen del turista extranjero.
III.    Número de pasaporte.
       El medio de transporte será identificado con el boleto o ticket que otorgue al turista el derecho de traslado, siempre que además de los datos del turista tenga lugar de origen y destino.
       CFF 29, 29-A, LIVA 31
       Concepto de unidad de medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.27.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
       Tratándose de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en el CFDI se podrá señalar la expresión NA o cualquier otra análoga.
       CFF 29-A
       Comprobantes de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir donativos deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos
2.7.1.28.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del CFF y 31 del Reglamento de la Ley del ISR, los CFDI que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a que se refieren los artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que señala la regla 3.10.3., no deben contener los requisitos del número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos deducibles.
       CFF 29-A, LISR 27, 151, RLISR 31, RMF 2015 3.10.3.
       Integración de la clave vehicular
2.7.1.29.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:
I.     El primer carácter será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
0     Automóviles.
1     Camionetas.
2     Camiones.
3     Vehículos importados a la región fronteriza.
4     Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
5     Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
II.     Los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla 8.7 o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.
       Tratándose de vehículos importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97    Mercado Común del Sur.
99    Unión Europea.
III.    Los caracteres numéricos o alfabéticos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Secretaría en los términos de la ficha de trámite 3/ISAN, denominada "Solicitud de los caracteres 4o. y 5o. correspondientes al modelo del vehículo para integrar la clave vehicular" contenida en el Anexo 1-A, según se trate.
IV.   Los caracteres numéricos o alfabéticos sexto y séptimo, serán los que correspondan a la versión del vehículo de que se trate.
V.    Tratándose de vehículos eléctricos la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos siguientes:
 
a)    El primer caracter será el número 9 Eléctrico.
b)    Los caracteres numéricos segundo y tercero, serán 00 Otros.
c)    Los caracteres numéricos cuarto y quinto correspondientes al modelo, serán 11 Eléctrico.
d)    Los caracteres numéricos sexto y séptimo correspondientes a la versión serán 94 Eléctrico.
       CFF 29-A, RMF 2015 8.7.
       Integración del Número de Identificación Vehicular
2.7.1.30.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, el número de identificación vehicular que se plasmará en los CFDI, se integrará de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 "Para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular" publicada en el DOF el 13 de enero de 2010.
       Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de identificación del vehículo en el complemento respectivo.
       CFF 29-A, NOM DOF 13/01/2010, RMF 2015 2.7.1.8.
Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales
2.7.1.31.       Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de los siguientes requisitos:
I.     Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.
II.     Forma en que se realizó el pago.
       Los contribuyentes también podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos previstos en las fracciones anteriores, la información con la que cuenten al momento de expedir los comprobantes respectivos.
       CFF 29-A
       Concepto de tarjeta de servicio
2.7.1.32.       Para los efectos de los artículos 29-A, fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, las tarjetas de servicio son aquéllas emitidas por empresas comerciales no bancarias en términos de las disposiciones que al efecto expida el Banco de México.
       CFF 29-A, 32-E
       Facilidad para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
2.7.1.33.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, así como aquéllos que se ubiquen en los supuestos previstos por la regla 3.7.28. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, quedarán relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la fracción citada.
       CFF 29-A, LA 84, RCGMCE 2013 3.7.28.
Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes
2.7.1.34.       Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo, segundo fracción IV, V y último párrafos del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I.     Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II.     Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III.    Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV.   En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a
que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en este regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.23.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2015 2.7.1.23.
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
       Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.1.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto del CFF, podrán obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o bien, conforme al Título III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:
I.     Cuando se trate de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción III de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada regla.
II.     En el caso de personas morales inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave 1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada regla.
III.    En el caso de las dependencias y entidades de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios a que se refiere el artículo 79, fracción XXIII de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste para la certificación de los CFDI por parte de dichas dependencias o entidades, y éstas cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, IV, VIII, XII y XV de la citada regla.
       Las personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán contar con un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10'000,000.00 (Diez millones de pesos M.N.).
       Para obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
a)    110/CFF "Inscripción al taller tecnológico dirigido a contribuyentes interesados en obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI",
b)    111/CFF "Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI", y
c)    112/CFF "Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI".
       En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 111/CFF "Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI", la AGCTI podrá requerir al proveedor de certificación de CFDI, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada. El aspirante a proveedor de certificación de CFDI que haya recibido 2 oficios no favorables, no podrá volver a ingresar una nueva solicitud en los 12 meses posteriores a la fecha del último oficio recibido.
       Las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedores de certificación de CFDI, deberán:
1.     Firmar el documento que contenga los estándares de niveles de servicio requeridos, así como la "carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos" que se encuentra
publicada en la página de Internet del SAT, y cumplir con lo previsto en los mismos.
2.     Presentar en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización, escrito libre, anexando una garantía ante compañía o institución de crédito legalmente autorizada, en documento digital formato XML y su representación impresa en formato PDF, consistente en una fianza o carta de crédito a favor de la TESOFE, por un monto de $10'000,000.00 (Diez millones de pesos M.N.). Cuando la garantía antes referida se constituya mediante carta de crédito, el requisito de anexar el documento digital en formato XML, se tendrá por cumplido anexando el archivo PDF de la mencionada carta de crédito y entregando el documento original.
       La garantía a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el texto señalado en la ficha de trámite 112/CFF "Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI", contenida en el Anexo 1-A. De acreditarse la constitución de la misma en tiempo y forma, y siempre que cuente con el CSD respectivo se procederá a la publicación de los datos del proveedor autorizado en la página de Internet del SAT; en caso contrario, la autorización será revocada.
       CFF 29, LISR 79, RMF 2015 2.7.2.8.
       Publicación de datos en la página de Internet del SAT de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.2.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, en la página de Internet del SAT se da a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación de CFDI con autorización vigente y de aquéllos a quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.
       CFF 29
       Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.3.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma y por los dos siguientes.
       El proveedor de certificación de CFDI que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 12 meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
       En caso de que el proveedor de certificación de CFDI al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.2.12., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 10 ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
       Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
       CFF 26, 29, RMF 2015 2.7.2.12.
       Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización
2.7.2.4.         En el mes de agosto del último año en el que tendría vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por dos años más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 113/CFF "Presentación de la solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI".
       En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Los proveedores de certificación de CFDI que no tramiten la renovación de su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, deberán cumplir con lo siguiente:
1.                Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
"Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero del próximo año, dejaremos de contar con la
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria."
2.                       Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3.     Remitir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, durante el mes de octubre del año en que su autorización pudo ser renovada, un CD o DVD, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4.     Conservar los CFDI que certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XIII.
5.     Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.
6.     Con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar el 1 de octubre del año en que pudo haber obtenido la renovación de la autorización, sin perjuicio de poder efectuarla antes de la mencionada fecha.
En caso de cualquier incumplimiento podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último de la regla 2.7.2.3.
       CFF 29, RMF 2015 2.7.2.3., 2.7.2.8.
       Concepto de la certificación de CFDI que autoriza el SAT
2.7.2.5.         Para los efectos de la regla 2.7.2.1., los proveedores de certificación de CFDI estarán a lo siguiente:
I.     La certificación de CFDI que autoriza el SAT consiste en:
a)    La validación de los requisitos del artículo 29-A del CFF;
b)    La asignación de folios; y
c)    La incorporación del sello digital del SAT.
II.     Deberán certificar de forma directa los CFDI y para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes que les proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo párrafo, por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III.    Cuando presten servicios complementarios a la certificación, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.9.
       Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.6.         La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 112/CFF "Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI", contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través de la página de Internet del SAT que regule la función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
       El SAT cancelará la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor autorizado, haya renunciado voluntariamente a operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se envíen todas las copias de los CFDI certificados a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción
X y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.
       RMF 2015 2.7.2.8.
       Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.7.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea uno o más proveedores de certificación de CFDI.
       Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al proveedor de certificación de CFDI, su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes que les haya certificado.
       CFF 29, RMF 2015 2.7.2.5.
       Obligaciones y requisitos de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con lo siguiente:
I.     Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II.     Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10'000,000.00 (Diez millones de pesos M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente, excepto tratándose de las personas morales a que hacen referencia las fracciones I, II y III del primer párrafo de la regla 2.7.2.1.
III.    Contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 112/CFF "Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI", contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través de la página de Internet del SAT que regule la función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
IV.   Presentar el dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma.
V.    Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
VI.   Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de certificación de CFDI, relacionado con la certificación de CFDI.
VII.   Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información contenida en los CFDI que certifique a los contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los CFDI.
VIII.  Validar y certificar de manera gratuita los CFDI que generen los contribuyentes a partir de la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y cumplir con las características funcionales, servicios generales y niveles de servicios mínimos, publicados en la página de Internet del SAT.
IX.   Devolver a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
X.    Enviar al SAT los CFDI, al momento en que realicen su certificación, con las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT.
XI.   Tener en todo momento a disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan certificado en los últimos tres meses.
XII.   Proporcionar a los contribuyentes emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDI certificados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
XIII.  Conservar los CFDI certificados por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.2.12.
XIV. Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que les
proporcione el SAT para realizar su función.
XV.  Comunicar por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al menos sesenta días de anticipación.
XVI. Cumplir con los estándares de niveles de servicio establecidos, así como con la "carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos", que se encuentra publicada en la página de Internet del SAT.
XVII. Presentar conforme a lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF "Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Certificación de CFDI, publicado en la página de Internet del SAT", contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente ante la ACNII.
XVIII.           Cumplir con la matriz de control publicada en la página de Internet del SAT.
XIX. Comunicar a la AGCTI sobre los cambios tecnológicos realizados con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de certificación de CFDI.
XX.  Ingresar, en los términos de la regla 2.2.6., al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco, para recibir los avisos a que se refiere el último párrafo del artículo 17-K del CFF.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.2.6., 2.7.2.1., 2.7.2.6., 2.7.2.12.
       Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
2.7.2.9.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación de CFDI recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20 que se publiquen en la página de Internet del SAT en la sección de "Factura Electrónica".
       Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29, fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:
I.     Que el periodo de tiempo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.
II.     Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación.
III.    Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de generación del documento enviado y no haya sido cancelado.
IV.   Que el CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital corresponda al documento enviado.
V.    Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A y II.B.
       Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
a)    Folio asignado por el SAT.
b)    Fecha y hora de certificación.
c)    Sello digital del CFDI.
d)    Número de serie del certificado de sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
e)    Sello digital del SAT.
       La especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro I.C del Anexo 20.
                                                                                                                El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI.
       El SAT proveerá de una herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los CFDI reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigedad mayor a noventa días, contados a partir de la fecha de certificación.
       El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro I.C del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I del segundo párrafo de esta regla.
       Los contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD, en la página de Internet del SAT.
       CFF 29
       Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación
de CFDI
2.7.2.10.       Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto del CFF, el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información, establecida para los proveedores de certificación de CFDI, a efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita y se tendrá por concluida en la fecha en que se efectúe el cierre del acta circunstanciada correspondiente.
       Cuando derivado de la verificación o por cualquier otro medio la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de CFDI ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.7.2.9., notificará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que el proveedor de certificación de CFDI presente escrito libre ante la AGCTI, a través del cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga. En el supuesto de que el proveedor de certificación de CFDI desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.
       Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de CFDI no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está obligado, la AGCTI lo notificará a la AGJ para que proceda a revocar la autorización otorgada.
       CFF 29, RMF 2015 2.7.2.8., 2.7.2.9.
       Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.11.       Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de CFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     Cuando el autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refiere la ficha de trámite 114/CFF "Aviso para la actualización de datos del proveedor de certificación de CFDI, publicado en la página de Internet del SAT", contenida en el Anexo 1-A.
II.     Cuando el autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda amonestación.
III.    Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI o ésta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
IV.   Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI.
V.    Cuando la ACNII detecte que el dictamen fiscal que se presenta en cumplimiento a lo establecido en la ficha de trámite 113/CFF "Presentación de la solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI", contenida en el Anexo 1-A, fue extemporáneo, aún y cuando se haya exhibido el acuse de aceptación del mismo.
VI.   Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determine la reincidencia de algún incumplimiento que hubiere sido observado en una verificación previa.
       CFF 29, RMF 2015 2.7.2.4., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10.
       Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.12.       Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I.     Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II.     Cuando incumpla con las obligaciones señaladas en las fracciones II y III de la regla 2.7.2.5., o
cualquiera de las previstas en la regla 2.7.2.8.
III.    Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV.   Cuando el autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de CFDI, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.
V.    Cuando transcurrido el plazo señalado en el segundo párrafo de la regla 2.7.2.10., el proveedor de certificación no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.7.2.9., y ésta informe sobre los mismos a la AGJ, en términos del procedimiento previsto en la regla 2.7.2.10.
VI.   Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.7.2.11.
VII.   Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII.  Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre otros: la vigencia del CSD del emisor y que corresponda a éste; los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
IX.   Cuando el autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
X.    Cuando en su caso, el autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 2.8.10.2.
       Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su página de Internet, para que en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la fecha en que sea publicado en el mencionado medio electrónico, contraten los servicios de otro proveedor de certificación de CFDI.
       Una vez publicada la revocación en la página de Internet del SAT, el proveedor de certificación de CFDI revocado, deberá continuar prestando el servicio de certificación durante un periodo de transición que será de noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el referido medio electrónico, a efecto de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación de CFDI.
Asimismo, el proveedor de certificación de CFDI revocado deberá cumplir con lo siguiente:
1.                Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
"Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de 90 días que nos fue otorgado por el Servicio de Administración Tributaria, derivado de la publicación en la página de Internet del SAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria."
2.                       Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3.     Remitir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación en la página de Internet del SAT, un CD o DVD, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4.     Conservar en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XIII, los CFDI que certifique durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
5.     Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.
 
6.     Con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los 3 días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en la página de Internet del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
En caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último de la regla 2.7.2.3.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.10.2.
       Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI y cancelación de la garantía
2.7.2.13.       Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos, cuando el proveedor de certificación de CFDI entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 115/CFF "Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI" contenida en el Anexo 1-A.
       Al día siguiente en que sea presentado el aviso señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de CFDI, deberá hacer del conocimiento de sus clientes que ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar un proveedor de certificación de CFDI.
       Asimismo, dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho proveedor deberá entregar al SAT la copia de los CFDI que haya certificado y que estén pendientes de dicho envío.
       En caso de incumplir con lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en los párrafos penúltimo y último de la regla 2.7.2.3.
       El proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán solicitar al SAT la cancelación de la garantía constituida conforme a lo establecido en la ficha de trámite 116/CFF "Solicitud de cancelación de la garantía presentada por el proveedor de certificación de CFDI, a que se refiere la ficha 112/CFF" siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya iniciado el proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, se hayan enviado todas las copias de los CFDI certificados a que hace referencia el párrafo anterior y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
       CFF 29, RMF 2015 2.7.2.3.
Requisitos para ser PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios
2.7.2.14.       Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, los proveedores de certificación de CFDI autorizados, podrán también operar como PSECFDI, generando y emitiendo CFDI en su carácter de PSECFDI, a los cuales posteriormente deberán validar, asignar folio y sellar digitalmente con el sello digital del SAT generado para dicho efecto, en su carácter de proveedor de certificación de CFDI; esto exclusivamente en los casos que expresamente se señala en la presente Resolución.
       Para operar conforme al esquema a que hace referencia esta regla, los proveedores de certificación de CFDI, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Ser proveedor de certificación de CFDI, con autorización vigente.
II.     Solicitar al SAT, el CESD que será de uso exclusivo para la expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, conforme a la ficha de trámite 117/CFF "Solicitud del certificado especial de sello digital (CESD) para operar como PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas" contenida en el Anexo 1-A.
       Para efectos del proceso de certificación y verificación del CFDI a que se refiere la regla 2.7.2.9., fracciones III y IV, el proveedor deberá validar que el CESD a que se refiere esta fracción, mismo que será
con el que se selle el documento, haya estado vigente al momento de generar el CFDI y no haya sido cancelado, así como que el sello digital corresponda al documento que se está certificando.
III.    Proporcionar al SAT acceso a una herramienta de monitoreo que le permita conocer la información estadística de la operación del servicio de emisión del CFDI a que se refiere esta regla, mismo que a través de una conexión a Internet permita conocer como mínimo lo siguiente:
a)    Número total y acumulado de CFDI emitidos, desde el inicio de su operación a la fecha de la consulta o bien, para un periodo establecido.
b)    Número total y acumulado de contribuyentes emisores de CFDI.
c)    Número total de adquirentes que solicitan la emisión de CFDI.
       La herramienta deberá permitir descargar un listado simple con las claves en el RFC únicos de emisores y adquirentes para un periodo específico, que incluya los montos totales de las operaciones; de conformidad con las especificaciones y requisitos que al efecto, se publiquen en la página de Internet del SAT.
IV.   Validar a través de la página de Internet del SAT, que la clave en el RFC del enajenante o prestador de servicios se encuentre inscrita efectivamente ante el RFC y pueda expedir sus comprobantes bajo la facilidad prevista en esta regla, esto se realizará conforme a las características y especificaciones técnicas que se publiquen al efecto en la página de Internet del SAT.
V.    Poner a disposición de los contribuyentes que adquieran productos o usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, los medios para que éstos, puedan consultar y descargar los CFDI emitidos, así como la representación impresa de los mismos.
       Los proveedores de certificación de CFDI autorizados que decidan operar conforme al esquema que se establece en esta regla, deberán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 118/CFF "Manifestación de que se ha optado por operar como PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas" contenida en el Anexo 1-A; de la misma forma, los proveedores de certificación de CFDI autorizados, que ya operen como PSECFDI y continúen cumpliendo con los requisitos contenidos en esta regla, deberán presentar en el mes de enero de cada año el citado aviso, con el propósito de continuar operando como PSECFDI por dicho ejercicio.
       El nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC de los proveedores autorizados de certificación que operen como PSECFDI, serán publicados en la página de Internet del SAT.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.7.2.9.
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas
físicas del sector primario, arrendadores, mineros, enajenantes de vehículos usados y recicladores
por los adquirentes de sus bienes o servicios
       Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario
2.7.3.1.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I.     Leche en estado natural.
II.     Frutas, verduras y legumbres.
III.    Granos y semillas.
IV.   Pescados o mariscos.
V.    Desperdicios animales o vegetales.
VI.   Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como "certificado de sello digital", para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.3. y no podrán solicitar CSD ´s o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. ó 2.7.4.1., en tanto no
desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
       CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2015 2.2.3., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.1., 2.7.4.4.
       Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
2.7.3.2.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles.
       En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como "certificado de sello digital", para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.3. y no podrán solicitar CSD ´s o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. ó 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
       De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
       CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2015 2.2.3., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
       Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero
2.7.3.3.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla 2.4.3., fracción III, podrán expedir sus CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., al adquirente de sus productos.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como "certificado de sello digital", para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.3. y no podrán solicitar CSD ´s o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. ó 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
       CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2015 2.2.3., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
       Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados
2.7.3.4.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción IV, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como "certificado de sello
digital", para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.3. y no podrán solicitar CSD ´s o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. ó 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
       CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2015 2.2.3., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
       Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje
2.7.3.5.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción V, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de desperdicios industrializables, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes les enajenen sus productos.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como "certificado de sello digital", para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.3. y no podrán solicitar CSD ´s o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. ó 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
       Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
       Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar, la retención del IVA que se les traslade.
       De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
       El esquema de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla se aplicará siempre que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a 2 millones de pesos, y sin que las adquisiciones amparadas bajo este esquema de comprobación, excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:
Ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior
% máximo por el que podrán optar por aplicar el esquema de comprobación
Hasta 10 millones de pesos
90%
De 10 a 20 millones de pesos
60%
De 20 a 30 millones de pesos
45%
De 30 a 40 millones de pesos
30%
De 40 a 50 millones de pesos
20%
De 50 millones de pesos en adelante
10%
       
CFF 17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2015 2.2.3., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
       Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienes inmuebles, enajenación de vehículos usados y recicladores
2.7.3.6.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a la V, podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFDI
que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá ser emitido a través de un PSECFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
       Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado en la regla 2.4.3., y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.
       Para la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce temporal de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán utilizar a uno o más PSECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., con el propósito de que éstos generen y certifiquen los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
       Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
I.     Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle al proveedor autorizado los datos del enajenante o arrendador, contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII, primer párrafo del CFF, así como la clave en el RFC contenida en la fracción IV de dicho ordenamiento.
II.     Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.
III.    Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresa del CFDI, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
       Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que para ello, además cuenten con la "Solicitud de expedición de CFDI" que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes a la clave en el RFC del enajenante, clave en el RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente "Solicitud de expedición de CFDI".
       La "Solicitud de expedición de CFDI" y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.
       Una vez generado y emitido el CFDI, por el PSECFDI, éste deberá ser validado, foliado y sellado con el sello digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del mismo PSECFDI que lo generó o emitió.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.4.3., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones por el pago de servidumbres de paso
2.7.3.7.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de las personas a las que otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a las personas que paguen las
contraprestaciones a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, su clave en el RFC, para que expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen, gocen, o afecten terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que les otorgue el uso, goce, o afectación mencionada, la cual tendrá el carácter de pago definitivo; asimismo, deberán efectuar la retención total del IVA que se les traslade.
De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el primer párrafo se considerará como "certificado de sello digital", para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.3. y no podrán solicitar CSD ´s o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. ó 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas..
CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2015 2.2.3., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Sección 2.7.4. De los prestadores de servicios de generación de CFDI del Sistema Producto
       Facilidad para expedir CFDI del Sistema Producto a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
2.7.4.1.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., segundo párrafo o aquellas que se inscriban directamente ante el SAT, podrán optar por generar y expedir CFDI del Sistema Producto a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con autorización del SAT para operar como PSGCFDISP.
       Los PSGCFDISP deberán verificar que las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritas en el RFC para poder generar el CFDI del Sistema Producto.
       Para los efectos del primer párrafo de esta regla los adquirentes podrán contratar a uno o más PSGCFDISP a fin de que éstos, generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los productos, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
I.     Solicitar al SAT un CSD para utilizarlo en la petición de comprobantes al PSGCFDISP que contraten. En caso de contratar a más de un PSGCFDISP deberán utilizar un CSD distinto para cada uno de ellos.
II.     Solicitar al PSGCFDISP, por cada operación realizada con las personas físicas a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del CFDI del Sistema Producto, utilizando para ello su CSD de solicitud de comprobantes, debiendo proporcionar los datos del enajenante contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII primer párrafo del CFF, así como la clave en el RFC del adquirente.
III.    Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSGCFDISP, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dichos comprobantes.
IV.   Entregar a la persona física enajenante de los productos, una impresión del CFDI del Sistema Producto, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión del CFDI del Sistema Producto a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
       Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en esta fracción en la representación impresa del CFDI del Sistema Producto, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFDI del Sistema Producto, cuyo formato será el que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, el cual junto con el archivo conteniendo el CFDI del Sistema Producto o la impresión del mismo, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del adquirente, clave en el RFC del
enajenante y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFDI del Sistema Producto.
       La solicitud de CFDI del Sistema Producto y el comprobante correspondiente deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., contenidos en la citada solicitud de CFDI del Sistema Producto servirán, en su caso, también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFDI del Sistema Producto correspondiente. La fecha de expedición del CFDI del Sistema Producto deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.
       CFF 29, 29-A, RMF 2015 2.4.3.
Requisitos de las representaciones impresas de CFDI del Sistema Producto generados por PSGCFDISP
2.7.4.2.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo, en relación con la fracción V del mismo artículo del CFF, las representaciones impresas del CFDI del Sistema Producto emitidas por los PSGCFDISP, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I y III a IX del CFF deberán contener lo siguiente:
I.     La cadena original con la que se generó el sello digital.
II.     El sello digital generado a partir del CESD del PSGCFDISP que generó el comprobante.
III.    El número de serie del CESD del PSGCFDISP.
IV.   La leyenda: "Este documento es una representación impresa de un CFDI del Sistema Producto".
V.    La hora, minuto y segundo de expedición.
VI.   La Serie que corresponderá a las siglas de identificación definidas para cada PSGCFDISP.
VII.   El área para plasmar la firma autógrafa o huella digital del productor con la siguiente leyenda "Acepto de total conformidad y bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son verídicos".
VIII.  El Código de barras generado conforme a las especificaciones técnicas que se establecen en el rubro I.E. del Anexo 20.
CFF 29, 29-A
       Almacenamiento de CFDI del Sistema Producto a través de PSGCFDISP
2.7.4.3.         Para los efectos de los artículos 28, fracción I, primer párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que reciban los CFDI del Sistema Producto a través del PSGCFDISP, deberán almacenarlos en los términos de la regla 2.7.1.1., junto con alguno de los documentos a que se refiere la fracción IV de la regla 2.7.4.1.
       CFF 28, 30, RMF 2015 2.7.1.1., 2.7.4.1.
Obligaciones de los PSGCFDISP
2.7.4.4.         Las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán obtener autorización para operar como PSGCFDISP a que se refiere la regla 2.7.4.1., cuando presenten la solicitud y cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 119/CFF "Solicitud de autorización a personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para operar como PSGCFDISP" contenida en el Anexo 1-A.
       Adicionalmente los PSGCFDISP deberán cumplir con lo siguiente:        
I.     Guardar absoluta reserva de la información de los CFDI del Sistema Producto generados, en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el DOF el 5 de julio de 2010, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.
II.     Tramitar ante el SAT, un CESD que será de uso exclusivo para la generación y emisión de CFDI del Sistema Producto de los enajenantes de los productos conforme a la regla 2.7.4.5.
III.    Asignar por cada una de las personas físicas enajenantes el folio irrepetible por cada comprobante emitido.
 
IV.   Asignar a los CFDI del Sistema Producto emitidos, las siglas de identificación definidas y publicadas por el SAT en su página de Internet para cada PSGCFDISP, las cuales se incluirán dentro de cada CFDI del Sistema Producto emitido en el atributo "serie".
V.    Validar que la clave en el RFC del enajenante se encuentre inscrita efectivamente ante el citado registro y pueda emitir sus comprobantes bajo esta facilidad. El SAT publicará en su página de Internet, el procedimiento y servicio para realizar esta actividad.
VI.   Poner a disposición de los contribuyentes adquirentes, con quien hayan celebrado un contrato de prestación de servicios para la generación de CFDI del Sistema Producto, los medios para que éstos, puedan consultar y descargar los CFDI del Sistema Producto solicitados, así como la representación impresa de los mismos a partir del día de su emisión.
       Estos medios deberán cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VII.   Generar y emitir los CFDI del Sistema Producto de los enajenantes, cumpliendo los requisitos que se establecen en los rubros I.A. "Estándar de comprobante fiscal digital a través de Internet" y I.B. "Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales a través de Internet", ambos del Anexo 20. Para efectos del cálculo de sello digital al que se refiere el Anexo 20, se deberá utilizar el CESD tramitado por el PSGCFDISP.
       Para los efectos del párrafo anterior, el PSGCFDISP deberá validar que el CESD a que se refiere la fracción II de la presente regla, haya estado vigente al momento de generar el CFDI y no haya sido cancelado, así como que el sello digital corresponda al documento que se está certificando.
VIII.  Al CFDI del Sistema Producto se deberán integrar los siguientes datos:
a)    Folio asignado por el SAT;
b)    Fecha y hora de incorporación del folio;
c)    Sello digital del CFDI;
d)    Número de serie del certificado digital del PSGCFDISP en el que se incorporó el folio al CFDI; y
e)    Sello digital del PSGCFDISP.
IX.   Tener en todo momento a disposición del SAT, previo requerimiento, el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los CFDI del Sistema Producto emitidos para su consulta, para lo cual se deberá proveer a la autoridad de una herramienta que le permita consultar el detalle de los CFDI del Sistema Producto emitidos.
X.    Prestar el servicio de generación y envío de CFDI del Sistema Producto exclusivamente a integrantes del Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
XI.   Deberán enviar al SAT de manera inmediata los CFDI del Sistema Producto generados en su formato electrónico XML.
       En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los PSGCFDISP en el mes de enero de cada año, presenten el aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser PSGCFDISP conforme a la ficha de trámite 121/CFF "Manifestación del PSGCFDISP autorizado de que continúa reuniendo los requisitos para serlo" contenida en el Anexo 1-A.
       Los PSGCFDISP deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones.
       El PSGCFDISP que incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en esta regla, será objeto de la revocación de su autorización, no pudiendo obtener de nuevo la autorización dentro de los doce meses siguientes a aquél en que se hubiese efectuado la revocación.
       El nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC, de los contribuyentes PSGCFDISP autorizados, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se den a conocer en la página de Internet del SAT y en ambos casos surtirán sus efectos a partir de la publicación en la página de Internet del SAT.
       RMF 2015 2.7.4.1., 2.7.4.5.
       Generación de CESD por PSGCFDISP
2.7.4.5.         Los PSGCFDISP a efecto de brindar los servicios a los integrantes del Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable deberán generar a través del software "SOLCEDI", a que se refiere la ficha de trámite 120/CFF "Solicitud del certificado especial de sello digital (CESD) para
operar como PSGCFDISP" contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y otro el requerimiento de generación de CESD.
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones
       Expedición de CFDI por concepto de nómina
2.7.5.1.         Para los efectos del artículo 99, fracción III de la Ley de ISR, los CFDI que se emitan por las remuneraciones que se efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán cumplir con el complemento que el SAT publique en su página de Internet.
       LISR 99
       Entrega del CFDI por concepto nómina
2.7.5.2.         Para los efectos de los artículos 29, fracción V del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes entregarán o enviarán a sus trabajadores el CFDI en un archivo con el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.
       Los contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, podrán entregar una representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá contener al menos los siguientes datos:
I.     El folio fiscal.
II.     La clave en el RFC del empleador.
III.    La clave en el RFC de empleado.
Los contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.
Los empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede, podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada semestre.
La facilidad prevista en la presente regla será aplicable siempre que al efecto se hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para tales efectos.
CFF 29, LISR 99
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores
2.7.5.3.         Para los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII y 99, fracción III de la Ley del ISR en relación con el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes, o dentro del plazo señalado en función al número de sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, conforme a lo siguiente:
Número de trabajadores o asimilados a
salarios
Día hábil
De 1 a 50
3
De 51 a 100
5
De 101 a 300
7
De 301 a 500
9
Más de 500
11
 
En cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes la fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones.
Los contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso se considerará
como fecha de expedición y entrega de tal comprobante la fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.
Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo anterior, deberán incorporar al mismo el complemento a que se refiere la regla 2.7.5.1., por cada uno de los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado durante el mes de que se trate.
En el caso de pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones judiciales o laudos, los contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para su certificación al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes según sea el caso, a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado la erogación, en estos casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de cada receptor conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de esta regla, considerando el cómputo de días hábiles en relación a la fecha en que se certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de CFDI.
En el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos incorporados al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de llenado del Anexo 20 que al efecto publique el SAT en su página de Internet. No obstante lo señalado, los contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que efectivamente se realizó cada erogación.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
       CFF 29, LISR 27, 99, RCFF 39, RMF 2015 2.7.5.1.
Emisión de comprobantes y constancias de retenciones de contribuciones a través de CFDI
2.7.5.4.         Para los efectos de los artículos 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V; 110, fracción VIII; 117, último párrafo, 126, tercer párrafo, 127, tercer párrafo, 132, segundo párrafo y 139, fracción I de la Ley del ISR, artículo 29, primer párrafo del CFF, artículos 32, fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA, artículo 5-A de la Ley del IEPS, y la regla 3.1.13., fracción I, último párrafo, las constancias de retenciones e información de pagos se emitirán mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20. Asimismo, las constancias de retención podrán emitirse de manera anualizada en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizo la retención o pago.
En los casos en donde se emita un comprobante fiscal por la realización de actos o actividades o por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por considerarlo, como el comprobante fiscal de las retenciones efectuadas.
       Cuando en alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un comprobante fiscal por retenciones efectuadas, éste se emitirá, salvo disposición en contrario, conforme a lo dispuesto en esta regla.
       CFF 29, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 139, LIEPS, 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2015 3.1.13, 3.17.8.
Expedición de CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen "Mis Cuentas"
2.7.5.5.         Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 99, fracción III, 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.23., los contribuyentes que utilicen "Mis Cuentas" y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores a través de "Mis Cuentas" apartado "Factura fácil" sección "Generar factura nómina", siempre que a dichos comprobantes se les incorpore el sello digital del SAT y cumplan con el complemento a que refiere la regla 2.7.5.1.
La presente facilidad aplicará exclusivamente en los supuestos en los que la relación laboral correspondiente haya iniciado en el ejercicio fiscal de 2014 y se otorguen los conceptos mínimos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, para lo cual será necesario sujetarse a las políticas que
estarán disponibles en la herramienta electrónica "Mis cuentas" apartado "Mi información" sección "Perfil".
       CFF 29, LISR 74, 99, 111, 112, RMF 2015 2.7.1.23., 2.7.5.1.
Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sujetos no obligados a llevar contabilidad en los términos del CFF
2.8.1.1.         Para los efectos de los artículos 28 del CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA, 19, fracción I de la Ley del IEPS y 14 de la LIF para 2015, no estarán obligados a llevar los sistemas contables de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, la Federación, las entidades federativas, los municipios, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, ni las entidades de la Administración Pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales, que estén sujetos a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y el FMP.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos sistemas contables respecto de:
a)    Actividades señaladas en el artículo 16 del CFF;
b)     Actos que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos; o bien,
c)     Actividades relacionadas con su autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.
CFF 16, 28, LISR 86, LIVA 32, LIEPS 19, LIF 14
       Uso de discos ópticos compactos o cintas magnéticas
2.8.1.2.         Para los efectos de los artículos 28 del CFF y 34, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
I.     Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" ó 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar la información.
       Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave en el RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II.     Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.
       La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos.
       El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III.    Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
       Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.
       CFF 28, RCFF 34
       "Mis cuentas"
2.8.1.3.         Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Los demás contribuyentes personas físicas y las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
       Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales
respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se registrarán de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
       En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.
       Los contribuyentes que presenten sus registros de ingresos y gastos bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la presentación de su declaración.
       CFF 28
Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.4.         Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV, y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR, que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:
I.     Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24, apartado A; a este se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el apartado B, del mismo anexo.
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un período determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado B.
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado B del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II.                       Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24, apartado C.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
 
III.                      Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de este, conforme al Anexo 24, apartado D.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24, apartado E.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24, apartado F.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 28, RCFF 33, 34, RMF 2015 2.8.1.5., 2.8.1.9.
Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
2.8.1.5.         Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV y artículo 100, fracción II ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", deberán enviar a través del Buzón Tributario, conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:
I.                       El catálogo de cuentas como se establece en la regla 2.8.1.4., fracción I, se enviará por primera vez cuando se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la fracción II de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas al nivel de las cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.
II.                       Los archivos relativos a la regla 2.8.1.4., fracción II conforme a los siguientes plazos:
a)    Las personas morales, excepto aquellas a que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros 3 días del segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
b)                         Las personas físicas, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros 5 días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
c)                         Tratándose de contribuyentes emisores de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en las bolsas de valores ubicadas en los mercados reconocidos, a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF y 104, fracción II de la Ley de Mercado de Valores, así como sus subsidiarias, enviarán la información en archivos mensuales por cada trimestre, a más tardar en la fecha señalada en el cuadro anexo:
Meses
Plazo
Enero, Febrero y Marzo
3 de mayo.
Abril, Mayo y Junio
3 de agosto.
Julio, Agosto y Septiembre.
3 de noviembre.
Octubre, Noviembre y Diciembre.
3 de marzo.
 
d)                             Tratándose de personas morales y físicas dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que hayan optado por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo que establece una Resolución de Facilidades Administrativas, podrán enviar su información contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros 3 y 5 días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en el semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten.
e)                             Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.
Cuando como consecuencia de la validación por parte de la autoridad esta determine que los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo siguiente:
I.                       Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que estos sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que corresponda.
II.                       Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se consideren presentados en tiempo.
Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los 5 días hábiles posteriores a aquel en que tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.
Cuando los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a Internet, podrán acudir a las ALSC donde serán atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información desde la salas de Internet.
CFF 28, RMF 2015 2.8.1.4.
Contabilidad electrónica para donatarias autorizadas
2.8.1.6.         Para los efectos de los artículos 28 del CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA y 19, fracción I de la Ley del IEPS, las sociedades y asociaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que hubieren percibido ingresos en una cantidad igual o menor a $2'000,000.00, y que estos ingresos no provengan de actividades por las que deban determinar el impuesto que corresponda en los términos del artículo 80, último párrafo de la misma Ley, deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, debiendo emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se registrarán de forma automática en la citada aplicación.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por éste.
Los contribuyentes que presenten sus registros de ingresos y gastos bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y presentación de su declaración.
CFF 28, LISR 80, 86, LIVA 32, LIEPS 19
Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF
2.8.1.7.         Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis Cuentas", quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
 
       Información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios
2.8.1.8.         Para los efectos del artículo 30-A, tercer párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I.     Prestadores de servicios telefónicos.
II.     Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.
III.    Casas de bolsa.
       Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.
       CFF 30-A
Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad
2.8.1.9.         Para los efectos del artículo 30-A del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando esta se solicite como requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, a que se refieren los artículos 22 ó 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla 2.8.1.4., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.
Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.
Cuando los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de la regla 2.8.1.4., fracciones I y II, deberán entregarla por medio del Buzón Tributario.
CFF 17-K, 22, 23, 30-A, 42, RMF 2015 2.8.1.4.
       Formas oficiales aprobadas por el SAT
2.8.1.10.       Para los efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, que hayan suscrito o suscriban anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la entidad federativa o del municipio de que se trate, mediante las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación, o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas.
       CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3
       Opción para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas
2.8.1.11.       Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los artículos 76, fracciones III y XI, inciso b); 86, fracción V; 99, fracciones VI y VII; 110, fracción VIII; 117, último párrafo y 139, fracción I de la Ley del ISR y Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR; utilizarán, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la DIM. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.
       CFF 31, LISR 76, 86, 99, 110, 117, 139, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio
       Declaraciones y avisos para el pago de derechos
2.8.1.12.       Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD, la presentación de las declaraciones y el pago de derechos se realizará en las oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan, de conformidad con lo siguiente:
I.     El derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley,
en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el Anexo 4, rubro C.
II.     Las declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el Anexo 4, rubro C.
       Lo dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
No.
Oficina autorizada
Derecho
1.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y tratándose del Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Derechos a que se refiere el artículo 191 de la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia, inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma.
2.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Derechos a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, relacionados con los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en dicho Registro.
3.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la Entidad Federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las entidades federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12.
Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
4.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Derechos a que se refieren el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.
 
5.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Derechos a que se refiere el artículo 199-B de la LFD, relacionados con los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa.
6.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, relacionados con los servicios en materia de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre.
7.
Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, y los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios.
Derechos por los servicios migratorios a que se refieren los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD.
 
8.
Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible.
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD.
9.
Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.
Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B, 192-C y 192-F de la LFD.
10.
Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.
 
11.
Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.
Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD.
12.
Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.
Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.
13.
Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.
Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.
14.
Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.
Derechos por el aprovechamiento extractivo a que se refiere el artículo 238 de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida
15.
Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.
Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD.
16.
Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.
Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.
 
17.
El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.
Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, a que se refiere el artículo 27 de la LFD.
18.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.
Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.
19.
Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.
20.
Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas correspondientes.
Derechos establecidos en el Título Primero, Capítulo X, Sección Primera y en el Título Segundo, Capítulo XVI de la LFD.
21.
Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.
22.
Las cajas recaudadoras de la Dirección General de Aeronáutica Civil ubicadas en los Aeropuertos y Aeródromos del país.
Derechos por servicios fuera de horario oficial de operaciones a que se refiere el artículo 150-C de la LFD.
 
       Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la AGSC.
 
       Para los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren dichas reglas.
       Adicionalmente, el pago de derechos podrá realizarse bajo el procedimiento señalado en las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., presentando como comprobante del pago efectuado, el recibo bancario de pago de contribuciones federales.
       Por lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de esta regla, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.8.1.10.
       CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 192-F, 194-F, 194-F-1, 194-G, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2015 2.8.1.10., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
       Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua
2.8.1.13.       Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico "Declar@gua", que se encuentra disponible en la página de Internet http://www.conagua.gob.mx, para lo cual deberán estar a lo siguiente:
I.     Estar inscritos en el RFC.
II.     Contar con certificado de FIEL.
III.    Capturar los datos solicitados en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes de "Declar@gua".
       Una vez que la declaración haya sido requisitada, firmada y enviada a la Comisión Nacional del Agua, se entregará a los contribuyentes el FCF, el cual deberá contener al menos, el número de folio, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Las personas físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D. Una vez que se haya realizado el pago, las instituciones de crédito autorizadas emitirán como comprobante el Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales.
       En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del mismo para el caso de declaración de corrección.
       CFF 31, LCMOPFIH 14
       Declaración de productos y aprovechamientos
2.8.1.14.       Para los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.
       El pago de productos y aprovechamientos también se podrá realizar conforme al procedimiento señalado en las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2.
       CFF 3, 31, RMF 2015 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
       Impresión de formas oficiales
2.8.1.15.                  Para los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.
       Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:
I.     Presentar a través de escrito libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
 
II.     Estar inscritas en el RFC.
III.    Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.
IV.   Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.
       El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.
       CFF 31
Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF
2.8.1.16.       Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", respecto de las operaciones que se hubieren celebrado en el mes de que se trate. Ahora bien, no obstante que se presentará una forma oficial por cada mes del ejercicio, el envío de las mismas al SAT se realizará a más tardar el último día de los meses de abril, julio, octubre y enero del ejercicio siguiente, como se indica:
Declaración del mes:
Fecha límite en que se deberá presentar:
Enero, febrero y marzo
Último día del mes de mayo de 2015
Abril, mayo y junio
Último día del mes de agosto de 2015
Julio, agosto y septiembre
Último día del mes de noviembre de 2015
Octubre, noviembre y diciembre
Último día del mes de febrero de 2016
 
Para tales efectos, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 161/CFF "Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF" contenida en el Anexo 1-A.
                  La forma oficial a que se refiere la presente regla, no deberá presentarse cuando en el mes de que se trate no se realicen las operaciones que en la misma se describen.
       CFF 31-A
De los papeles de trabajo y registro de asientos contables
2.8.1.17.       Para los efectos del artículo 33, Apartado B, fracciones I y IV del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:
I.     Los papeles de trabajo relativos al cálculo de la deducción de inversiones, relacionándola con la documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del bien, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, son parte de la contabilidad.
II.     El registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación.
III.    Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros la expresión "NA", en lugar de señalar la forma de pago a que se refieren el artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.
En los casos en que la fecha de emisión de los CFDI sea distinta a la realización de la póliza contable, el contribuyente podrá considerar como cumplida la obligación si la diferencia en días no es mayor al plazo previsto en la fracción II de la presente regla.
 
RCFF 33, RMF 2015 2.8.1.5., 2.8.1.9.
Opción para enviar documentos digitales a través del prestador de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.1.18.       Para los efectos de los artículos 28, fracción IV y 31 del CFF, los contribuyentes podrán optar por enviar documentos digitales al SAT, a través de los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales que autorice dicho órgano desconcentrado, a que hace referencia la regla 2.8.10.1.
Los contribuyentes podrán utilizar de uno o más prestadores de servicios de recepción de documentos digitales autorizados por el SAT, para los diferentes tipos de documentos digitales que se habiliten.
Los documentos digitales que los contribuyentes podrán enviar al SAT a través de los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales, serán aquellos que se den a conocer en el portal de Internet de dicho órgano desconcentrado y que se detallan en los Anexos 21 y 24.
CFF, 28, 31, RMF 2015 2.8.10.1.
Sección 2.8.2. Declaraciones anuales vía Internet de personas físicas y morales
       Presentación de declaraciones anuales complementarias vía Internet
2.8.2.1.                      Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla I.2.8.2.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2014, deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la página de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.
       Para el caso de que, con la presentación de la declaración complementaria a que se refiere el artículo 32 del CFF, se tengan que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente regla.
       CFF 32, RMF 2014 I.2.8.2.1.
Sección 2.8.3. Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas
Opción de pago del ISR correspondiente a los ejercicios fiscales de 2012 y 2013
2.8.3.1.         Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 175, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en relación con el artículo Noveno, fracción II, segundo párrafo de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante los ejercicios fiscales de 2012 y 2013, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda hasta en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
I.     Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio 2012, o bien al ejercicio 2013, según se trate, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del IDE vigente al 31 de diciembre de 2013, las instituciones del sistema financiero entregaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.
Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el impuesto omitido correspondiente al ejercicio 2012 ó 2013, según se trate, al presentar el pago de éste a más tardar el 2 de marzo de 2015, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura debiendo efectuar dicho pago por el importe que corresponda al número de parcialidades elegidas. Para los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en los municipios de Comondú, La Paz, Loreto, Los Cabos y Mulegé, del Estado de Baja California Sur al 31 de julio de 2015, en congruencia con el "Decreto por el que se modifica el diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014", publicado en el DOF el 31 de octubre de 2014.
 
En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2012 ó 2013, según se trate, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la herramienta "DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2012" o "DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2013", según corresponda, disponibles en el portal de Internet del SAT en el minisitio "Regularización ISR".
La primera parcialidad del ejercicio 2012 ó 2013, según se trate, será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre el número de parcialidades que el contribuyente hubiere elegido.
       Para calcular el importe de la segunda parcialidad, del ejercicio 2012 ó 2013, según se trate, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el número de parcialidades restantes y el resultado se multiplicará por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo elegido, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ALR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de 01-800-46-36-728 (INFOSAT), opción 9,1, proporcionando el correo electrónico para su envío.
       En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los meses del plazo que el contribuyente hubiere elegido, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
II.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC, con independencia de que presenten su pago de la parcialidad elegida, deberán solicitar su inscripción en el citado Registro.
III.    Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2012, o antes del 1 de enero de 2013, según se trate de la declaración del ejercicio 2012 ó 2013, respectivamente, que durante el ejercicio que corresponda hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de la presente, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o pendiente de recaudar con las obligaciones pendientes de pago derivadas de los referidos depósitos en efectivo, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capitulo IX de la Ley del ISR.
IV.   Los contribuyentes que realicen el pago en parcialidades en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2012 o ejercicio 2013, según se trate, utilizando la línea de captura que corresponda de acuerdo al número de mensualidades que elija, dicha línea de captura se encuentra en la carta invitación y también podrá generarla a través del minisitio de "Regularización ISR", en el apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración del ejercicio de que se trate, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago de la primera parcialidad, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2012 ó 2013, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en los citados ejercicios, o bien, a través de la herramienta electrónica "DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2012" o "DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2013" disponibles en el portal de Internet del SAT, en la que deberán acumular la totalidad de los ingresos correspondientes a 2012 ó 2013, según se trate, para lo cual deberán estar previamente inscritos al RFC y contar con su Contraseña, generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
Los contribuyentes que realicen el pago a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, se les tendrá por presentada la declaración anual del ejercicio fiscal de 2012 ó 2013, según se trate, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.
Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
V.    Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de agosto de 2015, o en caso de que no realice el pago completo de la primera de las parcialidades que haya elegido.
Excepto para los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia o sucursal en los municipios referidos en la fracción primera segundo párrafo de esta regla, los cuales tienen hasta el 30 de noviembre de 2015 para cubrir la totalidad del adeudo fiscal.
 
CFF 6, 17-A, 21, 27, 66-A, LISR (vigente hasta el 31 de diciembre de 2013) 175, Decreto del 11 de diciembre de 2013, artículo Noveno Transitorio.
       Presentación de declaraciones anuales de personas físicas vía Internet y realización de pago por ventanilla bancaria
2.8.3.2.         Para los efectos de la presentación de las declaraciones anuales de contribuciones federales de ejercicios 2012 y anteriores, así como del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, cuando a las personas físicas les resulte impuesto a cargo en lugar de aplicar el procedimiento establecido en la regla I.2.8.2.1., fracción IV, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2014, podrán efectuar el pago correspondiente con las hojas de ayuda que emite el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT Tradicional), previo envío de la declaración por Internet, de acuerdo con lo establecido en la propia regla.
       El pago se realizará ante las ventanillas bancarias de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B en efectivo o con cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
       Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones anuales del ISR, cuando hubiesen realizado el envío de la información y efectuado el pago a que se refiere esta regla.
       Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes utilizarán el programa DeclaraSAT Tradicional.
       Se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación del subsidio para el empleo, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.
       CFF 20, 31, RMF 2014 I.2.8.2.1.
       Medios electrónicos (FIEL y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa
2.8.3.3.         Para los efectos de las secciones 2.8.2. y 2.8.3., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, así como los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
       Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF "Obtención del certificado de FIEL" contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para los efectos de las declaraciones anuales complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.8.2.1. Las personas físicas que en los términos de la regla 2.3.1., soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $40,000.00, deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la FIEL.
       CFF 17-D, 32, RMF 2015 2.3.1., 2.8.2., 2.8.2.1., 2.8.3., 2.8.3.2.
       RFC y CURP en declaración anual
2.8.3.4.         Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con las secciones 2.8.2., y 2.8.3., en todos los casos, además de asentar su clave en el RFC, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
       CFF 31, RMF 2015 2.8.2., 2.8.3.
Sección 2.8.4. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Medios para presentar la DIM
2.8.4.1.                      Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 86, fracción V, última oración; 110, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 117, último párrafo; 136, último párrafo; 145, séptimo párrafo y 178, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracción V de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo", publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la DIM y anexos que la integran, vía Internet o en
medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
I.     Obtendrán el programa para la presentación de la DIM correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
II.     Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
       Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la DIM, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.
III.    En el caso de que hayan sido capturados hasta 1000 anexos (registros), el archivo con la información se presentará a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV.   En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 1000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
       CFF 31, LISR 76, 86, 110, 117, 136, 145, 178, LIVA 32
Presentación de la declaración informativa
2.8.4.2.                      Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:
I.     Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
II.     Las declaraciones informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.
       CFF 31
       Declaración informativa de clientes y proveedores
2.8.4.3.                      Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 86, fracción V y 110, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
       Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en los términos de la presente regla.
       Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.
       En los supuestos que el contribuyente hubiera presentado la DIOT, por todos los meses del ejercicio, no será obligatorio presentar la declaración de clientes y proveedores.
       CFF 31, LIVA 32, LISR 86, 110
       Declaraciones complementarias de la DIM
2.8.4.4.                      Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la DIM que presenten los contribuyentes en términos de este capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.
 
       CFF 32
       Clave en el RFC y CURP en la declaración informativa y Contraseña en la DIM
2.8.4.5.                      Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con esta sección, en todos los casos, además de asentar su clave en el RFC, deberán señalar su CURP.
       Asimismo, para los efectos de esta sección los contribuyentes que presenten la DIM vía Internet, deberán utilizar la Contraseña generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.
       CFF 17-D, 31, LIVA 32
Sección 2.8.5.      Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio
vía Internet de personas físicas y morales
       Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de impuestos y derechos mediante transferencia electrónica de fondos
2.8.5.1.                      Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, así como 39, 42, 44, 45, 52 y 56 de la LISH, las personas físicas y morales presentarán los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio del ISR, IVA, IEPS o IAEEH, entero de retenciones, así como la presentación de declaraciones de pago de los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I.     Ingresarán al "Servicio de declaraciones y pagos", "Presentación de Declaraciones", contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II.     Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.
III.    El programa automáticamente mostrará las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales. En los casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que presente el aviso al RFC que corresponda en los términos de los capítulos 2.4. y 2.5., previamente al envío de su declaración.
       Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por Internet o acudir ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios de la ALSC para efectuarla debiendo, entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto.
IV.   Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.
       En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, presentados de conformidad con este capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.
V.    Concluida la captura, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
       Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
VI.   El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
       Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el "Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales" generado por éstas.
       Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por
los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.
       Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
       Lo dispuesto en esta regla, se aplicará en las fechas y para los diversos sectores que se den a conocer conforme al calendario que se publique en la página de Internet del SAT.
       CFF 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2015 2.4., 2.5., Transitorios Cuarto y Quinto
Declaración de personas físicas del ejercicio 2013
2.8.5.2.                      Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las personas físicas realizarán la presentación de la declaración del ejercicio fiscal de 2013, a través de la aplicación electrónica DeclaraSAT 2013.
CFF 20, 31
       Procedimiento para presentar el informe de las razones por las que no se realiza pago de impuestos
2.8.5.3.                      Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa "Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales", a que se refiere la regla 2.8.5.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.
       CFF 31, RMF 2015 2.8.5.1.
       Procedimiento en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera del plazo
2.8.5.4.                      Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el pago por la línea de captura a que se refiere la regla 2.8.5.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo de vigencia contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:
I.     Ingresarán al "Servicio de declaraciones y pagos", "Presentación de Declaraciones", contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II.     Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración "complementaria", así como la opción "modificación de obligación".
       El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.
III.    Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
IV.   Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.
V.    Las personas morales, efectuarán el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla 2.8.5.1., fracción VI, tratándose de personas físicas, el pago se efectuará en los términos de la regla 2.9.1., fracción II.
       CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF 2015 2.8.5.1., 2.9.1.
       Procedimiento en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones
2.8.5.5.                      Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la "Determinación de Impuesto" o "Determinación de Pago", estarán a lo siguiente:
 
I.     Ingresarán al "Servicio de declaraciones y pagos", "Presentación de Declaraciones", contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II.     Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección "Determinación de impuesto", debiendo elegir declaración complementaria, opción "Modificación de Obligaciones".
       El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.
III.    Se capturarán los datos correctos de las secciones "Determinación de Impuesto" o "Determinación de Pago".
IV.   Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, en su caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.
V.    Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla 2.8.5.1., fracción VI.
       CFF 31, RMF 2015 2.8.5.1.
Sección 2.8.6. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y
definitivos
       Procedimiento para efectuar la presentación de declaraciones complementarias vía Internet
2.8.6.1.         Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que presenten los contribuyentes de conformidad con este capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla 2.8.5.1.
       Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 2.10.2., sin que dicha declaración se compute para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF; cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.10.3.
       CFF 32, RMF 2015 2.8.5.1., 2.10.2., 2.10.3.
       Procedimiento para presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y definitivos de personas físicas y declaraciones complementarias por errores de personas físicas
2.8.6.2.         Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla 2.9.1.
       Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, las personas físicas deberán estar a lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la presente regla, cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.8.6.3.
       Asimismo, para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.10.2., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla 2.9.1., seleccionando el tipo de declaración "normal" o "complementaria", según sea el caso.
       En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.9.1.
       CFF 32, RMF 2015 2.8.6.3., 2.9.1., 2.10.2.
       Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por omisión de obligaciones de personas físicas
2.8.6.3.         Para los efectos del artículo 32 del CFF, las personas físicas que hayan presentado declaraciones de conformidad con este capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más
conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.10.3.
       En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.9.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos.
       CFF 32, RMF 2015 2.9.1., 2.10.3.
       Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
2.8.6.4.         Los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 2.8.5.1., que hubieren presentado declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio y deban presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de periodos anteriores a la fecha de incorporación al "Servicio de Declaraciones y Pagos", deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción "complementaria esquema anterior".
       Lo dispuesto en esta regla, se aplicará conforme a la información que se publique en la página de Internet del SAT.
       RMF 2015 2.8.5.1.
Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas y personas morales
2.8.6.5.         Para los efectos de la presentación de declaraciones del ejercicio con el tipo de declaración complementaria y las opciones "Modificación de Declaración", "Dejar sin efecto Declaración" y "Declaración no presentada", en la aplicación electrónica DeclaraSAT, o Declaración Anual de Personas Morales, según sea el caso, se estará a lo siguiente:
I.     La declaración complementaria de "Modificación de Declaración" deberá presentarse para modificar la información de una declaración previamente presentada o para incorporar regímenes u obligaciones.
II.     En el caso de la declaración complementaria "Dejar sin efecto Declaración" se utilizará para eliminar en su totalidad una declaración o declaraciones previamente presentadas.
III.    Respecto a la declaración complementaria de "Declaración no presentada", únicamente podrá presentarse, cuando el contribuyente previamente haya dejado sin efecto la o las declaraciones presentadas con anterioridad.
CFF 32, RMF 2015 2.8.5.1.
Sección 2.8.7. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
       Procedimiento para el pago de DPA's vía Internet
2.8.7.1.         Para los efectos de la regla 2.11.1., fracción I, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I.     Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA ´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA ´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.
II.     Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA ´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a)    Clave en el RFC, denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.
b)    Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
c)    Periodo de pago, en su caso.
 
d)    Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e)    Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
f)     Cantidad a pagar por DPA's.
g)    En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
III.    Se deberá efectuar el pago de los DPA's mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en la regla 2.1.19. Las instituciones de crédito autorizadas deberán enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
       El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA ´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos, cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
       CFF 20, RMF 2015 2.1.19., 2.11.1.
       Procedimiento para realizar el pago de DPA's en ventanilla bancaria
2.8.7.2.         Para los efectos de la regla 2.11.1., fracción II, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I.     Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia de los DPA ´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos vía telefónica. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos, el monto de los DPA ´s a pagar.
II.     Posteriormente, deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA ´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a)    Clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, clave en el RFC y denominación o razón social.
b)    Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
c)    Periodo de pago, en su caso.
d)    Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e)    Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
f)     Cantidad a pagar por DPA's.
g)    En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
       Para los efectos del pago de DPA's por ventanilla bancaria, se utilizará la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las mismas.
III.    Los pagos de DPA ´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en la regla 2.1.19. Las instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
       El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA ´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
 
       CFF 20, RMF 2015 2.1.19., 2.11.1.
       Variación de pago de DPA's que se realicen en forma subsecuente
2.8.7.3.         Las personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA's, podrán variar sus pagos de DPA ´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.
       RMF 2015 2.8.7.
       Pago del IVA en DPA's
2.8.7.4.         Cuando el pago de los DPA ´s den lugar al pago del IVA, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido en este Capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de las secciones 2.8.5. y 2.8.6.
       RMF 2015 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7.
Sección 2.8.8. Del Pago de DPA's a través del servicio de pago referenciado
       Procedimiento para el pago de DPA con línea de captura vía Internet
2.8.8.1.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, las personas físicas y morales realizarán el pago de los DPA's a que se encuentren obligadas a efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.     Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT y se seleccionará el DPA correspondiente, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.
II.     Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma vía se entregará el Formato para Pago de Contribuciones Federales, el cual contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
III.    El importe a pagar señalado en la fracción anterior, podrá efectuarse vía Internet, en la página de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito, digitando los datos de la línea de captura y el importe total a pagar.
       Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales generado por éstas.
       El recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA's y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.
       Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
       CFF 31
       Procedimiento para el pago de DPA ´s con línea de captura en ventanilla bancaria
2.8.8.2.         Las personas físicas podrán efectuar el pago de los DPA's a que se refiere este Capítulo, en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual, el contribuyente presentará una impresión del formato para pago de contribuciones federales a que se refiere la regla anterior, o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo, con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago o con tarjeta de crédito o débito conforme a lo previsto en la regla 2.1.19.
       Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el recibo bancario de pago de contribuciones federales generado por éstas.
       El recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA's y en su caso, de las multas, recargos, actualizaciones e IVA de que se trate y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.
       Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del
recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
       Las personas morales podrán efectuar el pago de los DPA's a que se refiere este Capítulo en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas, en los casos en que el formato para pago de contribuciones federales no indique que el contribuyente está obligado a pagar por Internet.
       CFF 31, RMF 2015 2.1.19., 2.11.1.
       Procedimiento en el caso de que el pago del DPA por la línea de captura se realice fuera del plazo
2.8.8.3.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando las personas físicas y morales no efectúen el pago de la línea de captura a que se refieren las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., dentro del plazo de vigencia contenido en el propio formato para pago de contribuciones federales, estarán a lo siguiente:
I.     Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT y se seleccionará el mismo DPA cuyo importe total a pagar no fue cubierto, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.
II.     Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma vía, se entregará el formato para pago de contribuciones federales, el cual contendrá el importe total a pagar, la nueva línea de captura y la fecha de vigencia de ésta.
III.    Las personas físicas y morales efectuarán el pago del importe total a pagar, de conformidad con las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., según corresponda.
       CFF 31, RMF 2015 2.1.19., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Sección 2.8.9. Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de
Exportación (DIEMSE)
Presentación de la información de la declaración informativa de operaciones de maquila y de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación
2.8.9.1.                      Para los efectos de los párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) del artículo 183 de la Ley del ISR, se considerará que la información del módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación se encuentra incluida en la DIEMSE, por lo que al presentarse la DIEMSE completa y debidamente requisitada se da cumplimiento a las disposiciones fiscales señaladas.
       LIF 2013 21, 183 LISR
       Presentación de la DIEMSE
2.8.9.2.                      Para los efectos del artículo 182, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar la DIEMSE deberán observar el siguiente procedimiento:
I.     Obtendrán el programa correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT.
II.     Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentará a través de la página de Internet del SAT.
III.    Concluida la captura de la información, los contribuyentes podrán realizar el envío de la DIEMSE a través de la página de Internet del SAT, utilizando su Contraseña o FIEL vigentes.
IV.   Posteriormente el SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, la fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
V.    En las declaraciones complementarias de la DIEMSE que presenten los contribuyentes, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II y III de la presente regla.
       Para los efectos del artículo 182, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar el escrito mencionado en dicho párrafo, podrán considerar que la información del mismo se incluye en la DIEMSE y, por lo mismo, podrán optar por presentarla a más tardar en la misma fecha en que deban presentar la DIEMSE conforme a las disposiciones fiscales aplicables, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada.
       ISR 182, RLISR 277
 
       Cálculo para determinar los activos utilizados en la operación de maquila
2.8.9.3.                      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 182, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley del ISR, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:
I.     Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
       El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR.
       Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a)    Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.
b)    Las cuentas y documentos por cobrar.
       No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c)    Los intereses devengados a favor, no cobrados.
       Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.
       Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes.
II.     Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.
       El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior, se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 31 y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
       En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III.    El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.
IV.   Tratándose de inventarios, en el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca el artículo 41 de la Ley del ISR.
       Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:
a)    Valuando el inventario final de cada mes conforme al precio de la última compra efectuada en el mes por el que se calcula el valor del inventario. En caso de no haber realizado compras de ese inventario en el mes, deberá valuarse al valor de la última compra previa a ese mes.
b)    Valuando el inventario final del mes conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el
precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del mes de que se trate.
       El valor del inventario al inicio del mes será el que correspondió al inventario final del mes inmediato anterior.
                                              LISR 31, 37, 41, 44, 182
Sección.2.8.10. De los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales
Ampliación de autorización de Proveedores de Certificación de CFDI para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.10.1.       Para los efectos del artículo 28, fracción IV y 31 del CFF, el SAT podrá autorizar a personas morales como prestadores de servicios de recepción de documentos digitales, en los términos que se especifican en la regla 2.8.10.2.
Las personas morales que deseen obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar su solicitud cumpliendo los requisitos previstos en la regla 2.8.10.2. y prestar sus servicios observando lo dispuesto en los anexos 21 y 24.
Los proveedores de certificación de CFDI a que se refiere la Sección 2.7.2., que deseen operar como prestadores de servicios de recepción de documentos digitales a que se refiere el párrafo anterior, en lugar de presentar la solicitud de autorización prevista en la regla 2.8.10.2., deberán presentar un aviso ante la Administración Central de Gestión de Calidad de la AGSC, en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos para ser proveedores de certificación de CFDI y soliciten que dicha autorización se haga extensiva para prestar los servicios de recepción de documentos digitales. Los proveedores de certificación de CFDI que se acojan a la opción prevista en este párrafo considerarán ambas autorizaciones como una sola resolución con todos los efectos jurídicos procedentes para su vigencia o renovación, por lo que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de ambas autorizaciones dará lugar a la revocación.
Adicionalmente, los proveedores de certificación de CFDI que deseen obtener la autorización para operar como prestadores de servicios de recepción de documentos digitales, deberán cumplir con la regla 2.8.10.2., segundo párrafo, incisos a) y b).
El aviso señalado en la presente regla deberá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la opción "Mi portal" mediante un caso de "servicio o solicitud", adjuntando el formato que para tal efecto se publique en el portal de Internet del SAT.
La autoridad mediante oficio, emitirá respuesta a la petición de ampliación de la autorización correspondiente. Asimismo, la autoridad establecerá los mecanismos de certificación necesarios para la recepción de cada documento digital que se habilite para ampliar la autorización a los proveedores de certificación de CFDI para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales.
CFF 28, 31, RMF 2015 2.7.2., 2.8.10.2.
Autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.10.2.       Para los efectos de los artículos 28, fracción IV y 31 del CFF, las personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán obtener autorización para operar como prestadores de servicios de recepción de documentos digitales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I.     Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II.     Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10'000,000.00 (Diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente.
III.    Contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 176/CFF "Solicitud para obtener autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales", contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través de la página de Internet del SAT que regule la función de prestador de servicios de recepción de documentos digitales, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
IV.   Presentar el dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma.
V.    Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
 
VI.   Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del prestador de servicios de recepción de documentos digitales.
VII.   Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información contenida en los documentos digitales que reciba de los contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los documentos digitales.
VIII.  Enviar a los contribuyentes el acuse de recepción de los documentos digitales, emitido para dicho efecto.
IX.   Enviar al SAT los documentos digitales, al momento en que realicen su recepción, conforme a las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, en términos de los anexos 21 y 24.
X.    Tener en todo momento a disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los documentos digitales que hayan recibido en los últimos tres meses.
XI.   Proporcionar a los contribuyentes una herramienta para consultar el detalle de los documentos digitales enviados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
XII.   Conservar los documentos digitales recibidos por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se validaron, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.10.10.
XIII.  Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema, los CSD que les proporcione el SAT para realizar su función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al menos sesenta días de anticipación.
XV.  Cumplir con los estándares de niveles de servicio establecidos, así como con la "carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos", que se encuentra publicada en la página de Internet del SAT.
XVI. Presentar conforme a lo señalado en la ficha de trámite 178/CFF "Aviso para la actualización de datos del prestador de servicios de recepción de documentos digitales, publicado en la página de Internet del SAT", contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.
XVII.                     Comunicar a la AGCTI sobre los cambios tecnológicos realizados con posterioridad a la obtención de la autorización como prestador de servicios de recepción de documentos digitales.
XVIII.                  Ingresar, en los términos de la regla 2.2.6., al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco, para recibir los avisos a que se refiere el último párrafo del artículo 17-K del CFF.
XIX. Resolver incidencias tecnológicas que se presenten en la transmisión de documentos digitales de los contribuyentes al SAT, en los términos y plazos establecidos en los anexos 21 y 24.
XX.  Cumplir con la matriz de control publicada en la página de Internet del SAT.
La solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá presentar por los contribuyentes en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 176/CFF "Solicitud para obtener autorización para operar como prestadores de servicios de recepción de documentos digitales", contenida en el Anexo 1-A. Adicionalmente, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
a)         Asistir al taller a que hace referencia la ficha de trámite 174/CFF "Inscripción al taller tecnológico dirigido a contribuyentes interesados en obtener la autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales".
b)         Presentar el oficio a través del cual se acredite contar con la capacidad técnica y de infraestructura que permita prestar el servicio de recepción de documentos digitales, obtenido en términos de la ficha de trámite 175/CFF "Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales".
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 175/CFF "Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales", la AGCTI
podrá requerir al contribuyente, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada. El aspirante a prestador que haya recibido 2 oficios no favorables, no podrá volver a ingresar una nueva solicitud en los 12 meses posteriores a la fecha del último oficio recibido.
Los proveedores de servicios de recepción de documentos digitales, estarán obligados a ofrecer y prestar el servicio de recepción por todos los documentos digitales a que se refiere los anexos 21 y 24, conforme a las características y especificaciones técnicas, así como en los plazos establecidos en dichos Anexos.
CFF 28, 31, RMF 2015 2.2.7., 2.8.10.1., 2.8.10.10.
Publicación de datos en la página de Internet del SAT de los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.10.3.       Para los efectos de los artículos 28, fracción IV y 31 del CFF, en la página de Internet del SAT se darán a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave del RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales autorizados y de aquéllos a quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.
CFF 28, 31
Vigencia de la autorización de los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.10.4.       Para los efectos de los artículos 28, fracción IV y 31 del CFF, la autorización como prestador de servicios de recepción de documentos digitales, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma y por el ejercicio siguiente.
El prestador de servicios de recepción de documentos digitales que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 12 meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
En caso de que el prestador de servicios de recepción de documentos digitales al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.10.10., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 10 ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
CFF 26, 28,31, RMF 2015 2.8.10.10.
Requisitos para que los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales renueven la vigencia de la autorización
2.8.10.5.       En el mes de agosto del último año en el que tendría vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.10.2. o la ampliación de conformidad con la regla 2.8.10.1., los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por un año más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF "Presentación de la solicitud de renovación de autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales".
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales cuya autorización no sea renovada, deberán cumplir con lo siguiente:
I.Publicar en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
"Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero de 201X, dejaremos de contar con la autorización para operar como prestadores de servicios de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales publicados como autorizados en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria."
II.                       Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les prestó el servicio de recepción documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
 
III.    Remitir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, durante el mes de octubre del último año en el que tenga vigente la autorización, un CD o DVD, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
IV.   Conservar durante 90 días, los documentos digitales recibidos durante los últimos cuatro meses en que estuvo vigente la autorización.
V.    Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio los servicios de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
VI.   Con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere la fracción I, así como el envío del correo señalado en la fracción II, deberán realizarse a más tardar el 1 de octubre del año en que pudo haber obtenido la renovación de la autorización, sin perjuicio de poder efectuarla antes de la mencionada fecha.
En caso de cualquier incumplimiento podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.8.10.7.
RMF 2015 2.8.10.1., 2.8.10.2., 2.8.10.7.
Procedimiento de la recepción de documentos digitales que autoriza el SAT
2.8.10.6.       Para los efectos de la regla 2.8.10.1., los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales que autorice el SAT, una vez que reciban la información del documento digital, deberán validarla, asignar el folio que identifique el contenido del archivo, incorporar el sello digital del SAT y cumplir con las especificaciones técnicas que correspondan al documento digital especifico, lo anterior en los términos que para tales efectos se establezcan en los anexos 21 y 24. Una vez efectuadas las validaciones correspondientes, los proveedores de servicios de recepción de documentos digitales enviarán al contribuyente el acuse de recibo electrónico de la información enviada o el aviso de rechazo, en caso de que se detecte algún error en la información.
La recepción de documentos debe efectuarse directamente por los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales, por lo que no podrán recibir por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
Cuando se presten servicios complementarios a la recepción de documentos digitales deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
RMF 2015 2.8.10.1.
Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como prestadores de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.10.7.        La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 176/CFF "Solicitud para obtener autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales", contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través de la página de Internet del SAT que regule la función de proveedor de certificación de documentos digitales, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
El SAT cancelará la garantía constituida cuando el prestador, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser prestador autorizado o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se hayan enviado todos los documentos digitales a que se refiere la regla 2.8.10.2., fracción IX y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.
RMF 2015 2.8.10.2.
Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el prestador de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.10.8.       Para los efectos de los artículos 28, fracción IV y 31 del CFF, el SAT a través de la AGCTI,
podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información, establecida para los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales, a efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita y se tendrá por concluida en la fecha en que se efectúe el cierre del acta circunstanciada correspondiente.
Cuando derivado de la verificación o por cualquier otro medio la AGCTI detecte que el prestador de servicios de recepción de documentos digitales ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, notificará a dicho prestador de servicios los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que dicho prestador de servicios presente escrito libre ante la AGCTI, a través de la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga. En el supuesto de que el prestador de servicios de recepción de documentos digitales desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el prestador de servicios de recepción de documentos digitales no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está obligado, la AGCTI lo notificará a la ACNII y a la Administración Central de Gestión de Calidad de la AGSC para que proceda a revocar la autorización otorgada.
CFF 28, 31.
Amonestaciones a los prestadores de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.10.9.       Para los efectos de los artículos 28, fracción IV y 31 del CFF, se aplicará una amonestación al prestador de servicios de recepción de documentos digitales que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     Cuando el autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refiere la ficha de trámite 178/CFF "Aviso para la actualización de datos del prestador de servicios de recepción de documentos digitales, publicado en la página de Internet del SAT", contenida en el Anexo 1-A.
II.     Cuando el autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda amonestación.
III.    Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.8.10.8., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los emisores de los documentos digitales.
IV.   Cuando la Administración Central de Gestión de Calidad detecte que el dictamen fiscal que se presenta en cumplimiento a lo establecido en la ficha de trámite 177/CFF "Presentación de la solicitud de renovación de autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales", contenida en el Anexo 1-A, fue extemporáneo, aún y cuando se haya exhibido el acuse de aceptación del mismo.
V.    Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.8.10.8., determine la reincidencia de algún incumplimiento que hubiere sido observado en una verificación previa.
VI.   Cuando el autorizado no ofrezca y/o preste el servicio de recepción de un documento digital en los plazos máximos que se establezcan para ello en los Anexos 24 y 26.
CFF 28, 31, RMF 2015, 2.8.10.8.
Causas de revocación de la autorización para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales
2.8.10.10.      Para los efectos de los artículos 28, fracción IV y 31 del CFF, la autorización como prestador de servicios de recepción de documentos digitales, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I.     Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
 
II.     Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.10.2.
III.    Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV.   Cuando el autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como prestador de servicios de recepción de documentos digitales, o bien, proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de documentos digitales.
V.    Cuando transcurrido el plazo señalado en el segundo párrafo de la regla 2.8.10.8., el prestador de servicios de recepción de documentos digitales no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales y ésta informe sobre los mismos a la Administración Central de Gestión de Calidad, en términos del procedimiento previsto en la regla 2.8.10.8.
VI.   Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.8.10.9.
VII.   Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII.  Cuando aparezca en la lista publicada en el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del CFF..
Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su página de Internet, para que en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la fecha en que sea publicado en el mencionado medio electrónico, contraten los servicios de otro prestador de servicios de recepción de documentos digitales.
Una vez publicada la revocación en la página de Internet del SAT, el prestador de servicios de recepción de documentos digitales revocado, deberá continuar prestando el servicio de recepción durante un periodo de transición que será de treinta días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el referido medio electrónico, a efecto de que sus clientes cumplan en tiempo con el envío de la información y en su caso, contraten los servicios de un prestador de servicios de recepción de documentos digitales. En caso de incumplir con lo anterior, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en los párrafos penúltimo y último de la regla 2.8.10.3.
CFF 28, 31, 69-B, RMF 2015 2.7.2.8., 2.8.10.2., 2.8.10.3., 2.8.10.8., 2.8.10.9.
Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del prestador de servicios de recepción de documentos digitales y cancelación de la garantía
2.8.10.11.      El prestador de servicios que entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 179/CFF "Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como prestador de servicios de recepción de documentos digitales" contenida en el Anexo 1-A.
Al día siguiente en que sea presentado el aviso señalado en el párrafo anterior, el prestador de servicios, deberá hacer del conocimiento de sus clientes que ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad, en su caso, de contratar otro prestador de servicios, y cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 de la regla 2.8.10.5.
Asimismo, dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho prestador de servicios deberá entregar al SAT los documentos digitales que haya validado y que estén pendientes de envío a dicho órgano desconcentrado.
En caso de incumplir con lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.8.10.7.
El proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán solicitar al SAT la cancelación de la garantía constituida conforme a lo establecido en la ficha de trámite 180/CFF "Solicitud de cancelación de la garantía presentada por el prestador de servicios de recepción de documentos digitales, a que se refiere la ficha de trámite 176/CFF" siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya iniciado el proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, se hayan enviado todos los
documentos digitales validados a que hace referencia el párrafo anterior y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
RMF 2015, 2.8.10.7.
Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio de personas físicas
       Presentación de los pagos provisionales y definitivos
2.9.1.           Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2'421,720.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.     Acudirán, de preferencia con previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:
a)    Llenen previamente la hoja de ayuda denominada "Bitácora de Declaraciones y Pagos" que se da a conocer en la página de Internet del SAT.
b)    Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.
       La captura y envío de la información se realizará en los términos de la Sección 2.8.5. y de la regla 3.13.7., según corresponda.
       Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
II.     El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionará a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a lo previsto en la regla 2.1.19.
       Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el "Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales" generado por éstas.
       Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con la Sección 2.8.5.
       Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con la Sección 2.8.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
       Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere la fracción I de esta regla en la página de Internet del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II anterior. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
       Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
CFF 6, 20, 31, RMF 2015 2.1.19., 2.8.5., 3.13.7.
       Cumplimiento de obligación de presentar declaración informativa
2.9.2.           Para los efectos del artículo 112, fracción VIII de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la
obligación de presentar la información de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los contribuyentes registren sus operaciones en "Mis cuentas".
En el supuesto de no haber realizado operaciones con sus proveedores y/o clientes, se tendrá por cumplida la obligación relativa a presentar la información a que se refiere el párrafo anterior, cuando los contribuyentes presenten la declaración en ceros por las obligaciones que correspondan al bimestre.
       LISR 112, RMF 2015 2.8.1.3.
       Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF
2.9.3.           Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
       Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 5.1. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
       CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, DECRETO 26/12/2013, 5.1.
Capítulo 2.10. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio
       Declaraciones complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo
2.10.1.          Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla 2.8.5.4., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
       CFF 32, RMF 2015 2.8.5.4.
       Presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores
2.10.2.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.     Se ingresará a la página de Internet del SAT al "Servicio de declaraciones y pagos", "Presentación Declaraciones". Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
a)    Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración "Complementaria" y la opción "Dejar sin efecto obligación".
b)    El programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.
c)    Enviarán la declaración a la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
II.     Presentarán la declaración siguiendo el procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., seleccionando el tipo de declaración "normal" o "complementaria".
       En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1.
 
Las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
       CFF 32, RMF 2015 2.8.5.1.
       Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
2.10.3.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.     Ingresar a la página de Internet del SAT, al "Servicio de declaraciones y pagos", "Presentación Declaraciones". Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II.     Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración "Complementaria" y la opción "Obligación no presentada".
III.    El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.
IV.   Enviar la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
V.    En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos, calculados a la fecha en que se efectúe el pago.
Las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.
       CFF 32, RMF 2015 2.8.5.1.
Capítulo 2.11. Del pago de DPA ´s vía Internet y ventanilla bancaria
       Pago de DPA's
2.11.1.          Las dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA's que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria.
       Las personas físicas y morales, podrán realizar el pago de los DPA ´s, en los siguientes términos:
I.     Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.19. y 2.8.7.1.
II.     A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.19., y 2.8.7.2.
       Los pagos de DPA's a que se refiere este Capítulo, también podrán efectuarse en los términos de las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., y de acuerdo con la publicación que se realice en la página de Internet del SAT, respecto a las dependencias, entidades, órganos y organismos que utilicen el servicio de pago referenciado.
       Cuando se realice el pago de DPA ´s, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.
       CFF 17-A, 20, 21, 31, RMF 2015 2.1.18., 2.1.19, 2.8.7., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
       Forma de realizar el pago de derechos sobre minería
2.11.2.          Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD realicen el pago de derechos sobre minería en los términos de este Capítulo y de la Sección 2.8.7., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refiere la regla 2.11.1., y de acuerdo con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.
LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2015 2.8.7., 2.11.1.
Capítulo 2.12. De las facultades de las autoridades fiscales
Actualización del domicilio fiscal por autoridad
 
2.12.1.                       Para los efectos de los artículos 10 y 27 del CFF, el SAT podrá actualizar en el RFC el domicilio fiscal de los contribuyentes cuando:
I.     No hayan manifestado un domicilio fiscal estando obligados a ello.
II.     Hubieran manifestado como domicilio fiscal un lugar distinto al que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del CFF.
III.    No sean localizados en el domicilio manifestado.
IV.   Hubieran manifestado un domicilio fiscal ficticio.
       La determinación del domicilio correcto se hará con base en la información proporcionada por las entidades financieras o SOCAP ´s, la obtenida en la verificación del domicilio fiscal o en el ejercicio de facultades de comprobación. Una vez efectuada la actualización del domicilio fiscal, la autoridad deberá notificar a los contribuyentes dicha actualización.
       CFF 10, 27
Notificación electrónica a través del Buzón Tributario
2.12.2.                       Para los efectos de los artículos 12, 13, 17-K, fracción I y 134, fracción I del CFF, 11 de su Reglamento y Segundo Transitorio, fracción VII de las Disposiciones Transitorias del CFF, el SAT realizará notificaciones a través del Buzón Tributario en el horario comprendido de las 9:30 a las 18:00 horas (De la Zona Centro de México).
En el supuesto de que el acuse de recibo se genere en horas inhábiles, en todos los casos la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona Centro de México) del día hábil siguiente.
CFF 12, 13, 17-K, 134, 135, RCFF 11, Decreto 09/12/13
Medio de comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con FIEL del funcionario competente o con sello digital, notificados de forma personal o a través del Buzón Tributario
2.12.3.                       Para los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados con la FIEL de los funcionarios competentes, se notifiquen personalmente o a través del Buzón Tributario, los contribuyentes podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo previsto en la ficha de trámite 60/CFF "Verificación de la integridad y autoría de documentos firmados con FIEL del funcionario competente o con sello digital, notificados de forma personal o a través del Buzón Tributario", contenida en el Anexo 1-A.
       CFF 17-I, 17-K, 38
Huso horario aplicable para efectos del Buzón Tributario
2.12.4.                       Para los efectos del artículo 17-K del CFF y las reglas 2.1.7., 2.2.5. y 2.12.2., el Buzón Tributario disponible para los contribuyentes, se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como de la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo correspondiente señale la fecha y hora relativa a la Zona Centro de México, se considerará para efectos legales el huso horario del domicilio fiscal del contribuyente.
       CFF 17-E, 17-K, 134, LSHEUM 3, RCFF 7, RMF 2015 2.1.7., 2.2.5., 2.12.2.
Inscripción en el RFC de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las instituciones del sistema financiero
2.12.5.          Para los efectos del artículo 27, 32-B del CFF y la regla 2.4.9., en el caso de que los cuentahabientes no tengan clave en el RFC, el SAT podrá llevar a cabo su inscripción en el citado registro, en caso de contar con los datos suficientes para realizar dicha inscripción y como una facilidad administrativa para dichas personas.
       La inscripción en el RFC que se realice en los términos del párrafo anterior, se efectuará sin la asignación de obligaciones periódicas o de un régimen específico para los contribuyentes, mismos que en cualquier momento podrán acudir a la ALSC a actualizar su situación y características fiscales cuando se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 29 del Reglamento del CFF.
       Una vez que las instituciones financieras reciban el resultado de la inscripción de las claves en el
RFC por parte del SAT, deberán de actualizar sus bases de datos y sistemas con las claves en el RFC proporcionadas.
       CFF 27, 32-B, RCFF 29, RMF 2015 2.4.9.
       Atribuciones de los síndicos
2.12.6.          Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquéllos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.
       Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
       Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
       Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.
       La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
       Asimismo, para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
       CFF 33
       Análisis con las autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes relacionadas
2.12.7.          Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la ACFPT, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.
       CFF 34-A
       Consultas en materia de precios de transferencia
2.12.8.                       Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la ACFPT, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:
I.     Información general:
a)    El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave en el RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:
1.     El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2.     Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
3.     Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
4.     Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
b)    Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o
lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c)    Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.
       Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
d)    Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.
e)    Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.
f)     Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero, relacionadas con él.
II.     Información específica:
a)    Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:
1.     Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asume cada una de dichas personas.
2.     El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.
       Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.
b)    Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el artículo 179, tercer párrafo de la Ley del ISR.
c)    Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
d)    La demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea requerida por la autoridad.
       CFF 34-A, LISR 179
Información de seguimiento a revisiones
2.12.9.          Para los efectos del artículo 42, último párrafo del CFF, antes del levantamiento de la última acta parcial, o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, siempre y cuando existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal al contribuyente, las autoridades fiscales:
 
I.     Notificarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección a través del representante legal de la sociedad, un requerimiento en el que solicitarán su presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darles a conocer los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización.
II.     En caso de que el contribuyente, su representante legal o los órganos de dirección, según corresponda, no atiendan el requerimiento, las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento de fiscalización, asentando dicho hecho en la última acta parcial o en el oficio de observaciones.
       CFF 42
       Corrección de situación fiscal a través del pago a plazos
2.12.10.                     Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 66-A, fracción III del ordenamiento antes citado, a los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, siempre que efectúen los pagos en los montos y las fechas en que se les haya autorizado.
       CFF 66, 66-A
       Solicitud para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación
2.12.11.                     Para los efectos del artículo 66, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, presentarán el escrito libre en los términos de la ficha de trámite 55/CFF "Solicitud de autorización para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación", contenida en el Anexo 1-A.
       La entrega del formato oficial para realizar los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, se realizará conforme a la regla 2.14.3.
       CFF 66, RCFF 65, RMF 2015 2.14.3.
Capítulo 2.13. Dictamen de contador público
Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones
2.13.1.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet hasta en tanto no se publique el anexo 16-B, por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I.     Ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
II.     Ante la ALSC que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGAFF.
       Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.
       Para los efectos del artículo 24, fracción VII de la Ley del ISR, el dictamen se presentará dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que se enajenen las acciones.
       CFF 31, LISR 24
Opción para sustituir al contador público inscrito en dictamen de operaciones de enajenación de acciones
2.13.2.          Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo del CFF y 204 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán sustituir al contador público inscrito que hayan designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones, siempre que lo comuniquen mediante escrito libre a la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para ello.
El escrito incluirá los datos de identificación del contribuyente, del contador público inscrito que es
sustituido y del que emitirá el dictamen a razón de lo siguiente:
I.     Clave en el RFC.
II.     Número de registro del contador público inscrito.
III.    Nombre, denominación o razón social.
IV.   Domicilio fiscal.
V.    Fecha de la operación de la enajenación de acciones.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen correspondiente.
CFF 52, RLISR 204
       Información relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos
2.13.3.                       Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 53, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se entenderá como organismos certificadores, a aquellas agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad bajo el método otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, los cuales deberán presentar a través del sistema informático contenido en la página de Internet del SAT, la información relativa a los contadores públicos inscritos que obtuvieron su refrendo o recertificación, la cual se enviará dentro del mes siguiente a la fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron dicho refrendo o recertificación.
       Para el envío de la información se deberá utilizar la FIEL de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentren en la referida página de Internet.
       El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y número de inscripción de los contadores públicos autorizados por la AGAFF que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.
       En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un principio ante la agrupación certificadora o mediante la presentación de un escrito libre ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal, o bien, ante la AGAFF.
       CFF 52, RCFF 53
       Información de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica
2.13.4.                       Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a) del CFF y 53, tercer párrafo de su Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar a través del sistema informático contenido en la página de Internet del SAT, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos, a los cuales le hubieran expedido a su favor la constancia respectiva, asimismo, presentarán la información del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la AGAFF, de conformidad con el artículo 53, primer párrafo, fracciones I y II del Reglamento del CFF.
       Para el envío de la información se deberá utilizar la FIEL de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentran para su consulta en la citada página de Internet.
       El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y número de inscripción de los contadores públicos registrados ante la AGAFF, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.
       En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un principio ante la agrupación certificadora o mediante la presentación de un escrito libre ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal, o bien, ante la AGAFF.
       CFF 52, RCFF 53
 
       Presentación del dictamen de estados financieros utilizando el programa SIPRED 2014
2.13.5.                       Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen de estados financieros se presentará a través del SIPRED 2014, el cual se podrá obtener en la página de Internet del SAT, así como el manual de usuario para su uso y operación.
       Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público inscrito, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público inscrito utilizando para ello el SIPRED 2014.
       El envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde cualquier equipo de computo que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, las declaraciones bajo protesta de decir verdad del contador público y del contribuyente, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de transferencia.
       A efecto de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la presente regla.
       CFF 52
(Continúa en la Tercera Sección)
 

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