DOF: 26/03/2015
DECRETO por el que se otorgan medidas para la sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga

DECRETO por el que se otorgan medidas para la sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31, 32 Bis, 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 4o., fracción III de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el sector de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo es uno de los sectores que proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico, ya que contribuye al desarrollo de las empresas; sin embargo, a fin de que esté en aptitud de competir de manera adecuada en una economía globalizada, es imperativo renovar y modernizar el parque vehicular que actualmente se utiliza en dicha actividad;
Que con dicho objeto, es necesario otorgar a los propietarios de los vehículos usados de procedencia extranjera del sector de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo que circulan en territorio nacional, siempre que se regularicen, la opción de tomar su vehículo a cuenta de uno nuevo o seminuevo, previa destrucción del mismo, entre otros requisitos;
Que para llevar a cabo la regularización de los vehículos usados de procedencia extranjera, resulta necesario establecer medidas de facilitación administrativa que permitan, conforme al artículo 101 de la Ley Aduanera y demás disposiciones en la materia, la importación definitiva de dichos vehículos usados para su posterior enajenación a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país;
Que a fin de fortalecer la sustitución del parque vehicular y propiciar la regularización de los vehículos usados, se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal a los importadores consistente en una cantidad equivalente al 100% de las contribuciones que se generen por la importación definitiva del vehículo que se regularice, sujeto a la finalidad exclusiva que sean destruidos;
Que para permitir sustituir los vehículos con los que se está prestando el servicio de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo, es conveniente otorgar un estímulo fiscal a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos y que tomen a cuenta de uno nuevo o seminuevo, los vehículos usados de procedencia extranjera antes referidos y con ello impulsar la eficiencia de dicho sector, incrementar la seguridad en las carreteras, reducir los costos de operación y de la contaminación ambiental, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Capítulo 1
De los Sujetos y Características del Estímulo
Artículo 1.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg. o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., nuevos o seminuevos, para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno de los siguientes tipos de vehículos de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., con diez años o más de antigedad.
Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen autobuses integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos o seminuevos para la prestación del servicio público de pasajeros o de turismo en el país, también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, un vehículo del tipo mencionado con diez años o más de antigedad, de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto.
 
Los distribuidores autorizados a que se refiere el párrafo anterior, también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, por la enajenación de los vehículos nuevos destinados al transporte de personas de 15 pasajeros o más, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, un vehículo del tipo mencionado con una antigedad de más de ocho años, de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto.
Cuando los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados adquieran a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo, un vehículo usado del tipo utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, el estímulo fiscal a que se refiere este artículo sólo procederá, si el vehículo nuevo o seminuevo es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga. Tratándose de vehículos del tipo utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo en el país, el estímulo fiscal sólo procederá, si el vehículo nuevo o seminuevo es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo. Tratándose de vehículos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, el estímulo fiscal sólo procederá, si el vehículo nuevo es dado de alta ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano y que cuenten con las placas y demás requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de dicho servicio.
Artículo 1.2. El estímulo a que se refiere el artículo 1.1. del presente Decreto, consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere dicho artículo, según se trate, el 15% del precio del vehículo nuevo o la cantidad que se especifica a continuación, según corresponda al tipo de vehículo usado que se enajene:
I.        Tractocamiones tipo quinta rueda, $187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
II.       Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., $120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.).
III.      Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., $80,250.00 (ochenta mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
IV.      Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
V.       Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $108,750.00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
VI.      Vehículos destinados al transporte de personas de 15 pasajeros o más, un 25% menos que el monto que derive de la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1.1 del presente Decreto y el 15% del precio del vehículo nuevo.
Tratándose de la enajenación de vehículos seminuevos, el estímulo consistirá en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere el artículo 1.1., primer o segundo párrafos de este Decreto a cuenta del precio de enajenación del vehículo con una antigedad no mayor a seis años o la cantidad a que se refieren las fracciones I a V del presente artículo, según corresponda al tipo de vehículo usado que se enajene.
Artículo 1.3. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán acreditar el monto del estímulo a que se refiere el artículo 1.2. de este Decreto contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al valor agregado, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate.
Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán acreditar el mencionado estímulo dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de que se reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 1.4. del presente Decreto. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que no efectúen el acreditamiento del citado estímulo contra los pagos provisionales, definitivos o anuales, pudiendo hacerlo, perderán el derecho de realizarlo posteriormente hasta por el monto en que pudieron realizarlo.
Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que apliquen indebidamente el estímulo perderán el derecho a disfrutar del mismo por las enajenaciones de vehículos que realicen o hayan realizado con posterioridad a la fecha en la que realizaron la enajenación por la que hubieran aplicado indebidamente por primera vez el estímulo, sin perjuicio de que, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal y se proceda al cobro de las cantidades acreditadas indebidamente.
 
Artículo 1.4. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán aplicar el estímulo a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto, siempre que cumplan con lo siguiente:
I.        En relación con su situación fiscal:
a)    Cuenten con el certificado de firma electrónica avanzada vigente a que se refiere el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
b)    Cuenten, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, con la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
c)    No ser contribuyentes que estén listados conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
II.       En relación con la situación fiscal del adquirente recabar la siguiente documentación:
a)    Documento que ampare que cuenta con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
b)    No ser contribuyente que esté listado conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
III.      Recaben la documentación relacionada con el vehículo usado que recibe a cuenta del precio del vehículo nuevo o seminuevo, que acredite lo siguiente:
a)    La legítima posesión del vehículo usado que adquirirá a cuenta del precio del vehículo nuevo o seminuevo que enajenen, posesión que deberá comprender, por lo menos, los doce meses anteriores a la fecha de su entrega para la destrucción.
b)    El acuse de recibo del Aviso de intención a que se refiere el artículo 2.3., fracción I del presente Decreto proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria y se verifique que el vehículo que se recibe a cuenta del nuevo o seminuevo se trata del consignado en dicho Aviso.
IV.      Entreguen un contrato al adquirente en el que conste el compromiso de compra-venta de un vehículo nuevo o seminuevo de los indicados en el artículo 1.1 del presente Decreto, en relación con el vehículo señalado en el Aviso de intención correspondiente, a fin de que éste último lo pueda presentar ante la aduana conforme a lo establecido en el artículo 2.3., fracción II de este Decreto. Una vez regularizado el vehículo, obtengan el Comprobante Fiscal Digital por Internet expedido por el adquirente en donde se asiente la enajenación del vehículo usado a nombre del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado.
V.       Destruir en los centros de destrucción que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria el vehículo usado que adquirieron de los adquirentes del vehículo nuevo o seminuevo, conforme a lo previsto en el artículo 3.11. del presente Decreto.
VI.      Obtengan el certificado de destrucción emitido por el centro de destrucción autorizado por el Servicio de Administración Tributaria que acredite que el vehículo usado que adquirieron del adquirente en los términos de este artículo, fue destruido.
         El certificado de destrucción consistirá en el Comprobante Fiscal Digital por Internet que expida el centro de destrucción autorizado por los servicios de destrucción prestados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, mismo que deberá incluir el número de pedimento con el cual se importó en definitiva el vehículo por el adquirente, así como reunir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicho certificado será intransferible.
         Una vez obtenido el certificado de destrucción, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán cumplir con los demás requisitos que el presente Decreto establece para obtener el estímulo en un plazo máximo de seis meses. En caso contrario, el certificado de destrucción quedará sin efectos.
VII.     Cuenten con la constancia expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de que los vehículos nuevos o seminuevos que enajenen, hayan sido dados de alta para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo. Lo anterior, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y demás disposiciones que resulten aplicables.
 
         Para los efectos del párrafo anterior, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán entregar al adquirente del vehículo nuevo o seminuevo la documentación necesaria para realizar el trámite del alta del vehículo, documentación que será determinada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los lineamientos que emita para tal efecto. El adquirente deberá entregar dicha documentación a la citada Secretaría para realizar el alta del vehículo nuevo o seminuevo para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo.
         Adicionalmente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá proporcionar a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, el aviso de que el vehículo nuevo o seminuevo ha sido dado de alta. Una vez recibido el aviso mencionado, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán entregar el vehículo nuevo o seminuevo al adquirente, momento a partir del cual podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 1.1., primer o segundo párrafos del presente Decreto, según corresponda.
VIII.    Tratándose de los vehículos a que se refiere el artículo 1.1., tercer párrafo del presente Decreto, los distribuidores autorizados deberán comprobar que los vehículos que entreguen hayan sido dados de alta ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano y que cuenten con las placas y demás requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de dicho servicio. Una vez recibida la constancia de alta correspondiente, los distribuidores autorizados podrán entregar el vehículo nuevo al adquirente, momento a partir del cual podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 1.1., tercer párrafo del presente Decreto.
IX.      Conservar el original o, en su caso, copia simple de la documentación a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo, la cual formará parte de su contabilidad.
Artículo 1.5. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes no deberá expedir, reponer o renovar placas de servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo a las personas físicas o morales que les soliciten dichos trámites, respecto de aquellos vehículos reportados como destruidos en un certificado de destrucción del que haya tenido conocimiento.
Asimismo, dicha Secretaría deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la irregularidad mencionada, proporcionando los datos del vehículo reportado como destruido y del certificado de destrucción, a efecto de que se ejerciten las acciones legales correspondientes.
Artículo 1.6. Para los efectos del artículo 1.1., primer y segundo párrafos del presente Decreto, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere dicho artículo, podrán enajenar a cuenta del precio de adquisición de las unidades vehiculares que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan adquirido de los adquirentes de los vehículos nuevos o seminuevos.
Para tal efecto, la totalidad de los trámites a que se refiere el artículo 1.4. del presente Decreto deberán realizarse por el distribuidor autorizado, con excepción del trámite de destrucción de los vehículos usados. El fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor autorizado que le haya enajenado los vehículos, para que solicite al centro de destrucción autorizado, en su nombre y representación, la destrucción de los citados vehículos, debiendo el distribuidor autorizado obtener el certificado de destrucción respectivo a nombre del fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder.
En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere este artículo, el distribuidor autorizado deberá concluir con los trámites a que se refiere el artículo 1.4., fracción VII del presente Decreto.
El distribuidor autorizado deberá expedir al fabricante o ensamblador el Comprobante Fiscal Digital por Internet en donde se asiente la enajenación del vehículo usado y entregarle el certificado de destrucción de dicho vehículo junto con la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo 1.4., fracción IX del presente Decreto, respecto de la cual el fabricante o ensamblador deberá cerciorarse de que cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo y conservarla como parte de su contabilidad.
Una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido la mencionada documentación podrá aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo 1.1. de este Decreto, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor autorizado.
 
Capítulo 2
Del Estímulo Fiscal a los Adquirentes
Artículo 2.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes adquirentes que enajenen sus vehículos usados de procedencia extranjera que circulen en el país de los cuales no se pueda acreditar que se sometieron a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularicen de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto, a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, en los términos de este Decreto, equivalente al monto del impuesto sobre la renta que se derive del ingreso acumulable correspondiente al monto en el que se enajenó el vehículo usado a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo.
Los adquirentes de los vehículos nuevos o seminuevos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acreditar el estímulo a que se refiere este artículo, contra el impuesto sobre la renta que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales o en la declaración anual del ejercicio en el que se realice la acumulación del ingreso por la enajenación del vehículo usado, para efectos del citado impuesto.
A los contribuyentes adquirentes que enajenen sus vehículos usados, no se les considerará acumulable el ingreso que derive del estímulo fiscal acreditado en los términos del presente artículo.
Artículo 2.2. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes importadores de los vehículos que regularicen su legal estancia de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3. del presente Decreto, sujeto a la finalidad exclusiva de que los vehículos usados sean enajenados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados para su posterior entrega en los centros de destrucción autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% de las contribuciones que se generen por la importación definitiva del vehículo que se regularice. Dicho estímulo fiscal será acreditable en el pedimento respectivo, contra el impuesto al valor agregado, el impuesto general de importación y demás contribuciones que deban pagarse por esa importación definitiva, según corresponda. El impuesto al valor agregado pagado por la importación definitiva del vehículo, mediante el acreditamiento del estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.
Artículo 2.3. Para acceder al estímulo fiscal previsto en el artículo 2.2. del presente Decreto, además de los requisitos establecidos en el mismo, previo a la entrega del vehículo usado a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, el adquirente deberá realizar lo siguiente:
I.        Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, un Aviso de intención para acceder al programa de destrucción previsto en este Decreto, dentro de los tres meses, contados a partir de su entrada en vigor, el cual deberá contener:
a)    Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo.
b)    El Número de Identificación Vehicular o número de serie del vehículo, según corresponda.
c)    El nombre y domicilio del adquirente.
d)    La demás información que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
         El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general definirá las bases para la presentación del citado Aviso de intención y generará un acuse de recibo, el cual le será proporcionado al adquirente.
II.       Someter a las formalidades del despacho aduanero el vehículo usado a fin de que regularice su legal estancia en el país importándolo definitivamente, previo pago de las contribuciones adeudadas considerando el estímulo fiscal señalado en el artículo 2.2. del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 101 de la Ley Aduanera, con la finalidad exclusiva de ser enajenado a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados para su posterior entrega en los centros de destrucción autorizados por el Servicio de Administración Tributaria conforme a lo establecido en el presente Decreto.
         Los vehículos usados deberán clasificarse conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8704.22.07, 8704.23.02 u 8704.32.07, según corresponda.
 
         Lo previsto en esta fracción se realizará conforme al siguiente procedimiento:
a)    Tramitar en términos de la legislación aduanera, el pedimento de importación definitiva, empleando su Registro Federal de Contribuyentes y asentando el acuse de recibo otorgado por el Servicio de Administración Tributaria en razón del Aviso de intención correspondiente.
b)    Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, así como físicamente el vehículo usado en la aduana más cercana al centro de destrucción autorizado por el Servicio de Administración Tributaria.
c)    Anexar al pedimento, el contrato a que se refiere el artículo 1.4., fracción IV del presente Decreto.
d)    Declarar bajo protesta de decir verdad que el vehículo usado de que se trata será destinado a la finalidad exclusiva indicada, conforme a lo previsto en artículo 2.2. de este Decreto.
e)    Presentar constancia que acredite que el vehículo usado no cuenta con reporte de robo en el Registro Público Vehicular ni en el país de procedencia de la unidad. La constancia deberá cumplir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
f)     Acreditar que el vehículo no se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia.
g)    Los demás requerimientos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
         En la regularización de los vehículos conforme a lo dispuesto en la presente fracción, se exime del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que se encuentre sujeto el vehículo por su importación definitiva; sin embargo, no podrán importarse en definitiva los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación.
         No procederá la regularización de vehículos que se presenten en la aduana cuando éstos o los datos declarados en el pedimento respectivo, no correspondan con los datos asentados en el Aviso de intención.
Los adquirentes sólo podrán acceder a la regularización en los términos del presente Decreto, por un solo vehículo usado y siempre que se encuentren inscritos y activos en el Registro Federal de Contribuyentes.
La presentación del Aviso de intención y obtención del acuse de recibo correspondiente, a que se refiere la fracción I de este artículo, en ningún caso acreditará la legal estancia del vehículo usado en el país.
Artículo 2.4. En caso de que el vehículo de procedencia extranjera regularizado al amparo del presente Decreto se destine a una finalidad diferente a la señalada en el artículo 2.2. de este Decreto, se entenderá que se encuentra de manera ilegal en el país y se procederá al cobro de las contribuciones correspondientes, independientemente de las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. De igual forma se procederá respecto de vehículos usados adicionales que el interesado pretenda importar o importe al amparo de este Decreto.
Artículo 2.5. Para los adquirentes que realicen la importación definitiva conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.3. del presente Decreto, no se les considerará como ingreso acumulable el que derive del estímulo fiscal previsto en el artículo 2.2. de este Decreto, siempre que dichos vehículos se destinen a la finalidad exclusiva de que el vehículo usado sea enajenado a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados para su posterior entrega en los centros de destrucción autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 2.6. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que enajenen los vehículos nuevos o seminuevos, no podrán acceder al estímulo fiscal a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto en el caso que, dentro del mes siguiente al que se efectúe la importación definitiva del vehículo usado, no obtengan el certificado de destrucción respectivo conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables para su destrucción, relacionadas con los centros de destrucción autorizados a que se refiere el artículo 3.11. del presente Decreto.
Transcurrido dicho plazo, se entenderá que los vehículos importados en definitiva objeto del estímulo fiscal previsto en el artículo 2.2. de este Decreto, se destinaron a una finalidad diferente a la permitida y por lo tanto se encuentran de manera ilegal en el país.
Artículo 2.7. No podrán ser objeto del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 2.2. del presente Decreto, los vehículos usados que se encuentren embargados, asegurados o decomisados o que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal.
 
Capítulo 3
De las Disposiciones Comunes
Artículo 3.1. Lo dispuesto en el artículo 1.1. del presente Decreto, es aplicable a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, cuando realicen la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero, siempre que el arrendatario sea el propietario del vehículo usado que se enajene a cuenta del precio del vehículo nuevo o seminuevo y que en el contrato de arrendamiento financiero se establezca con carácter irrevocable que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el arrendatario.
Para ello, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán recabar una copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y cumplir con los demás requisitos que se establecen en este Decreto para obtener los estímulos fiscales mencionados.
Artículo 3.2. Para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo fiscal previsto en el artículo 1.1. de este Decreto, se considerará acumulable en el momento en que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.
Artículo 3.3. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por:
I.        Vehículos Nuevos: aquéllos del año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o del año modelo posterior, que no se hayan usado en México o en el extranjero antes de la enajenación.
II.       Vehículos Seminuevos: aquéllos con una antigedad no mayor a seis años, de las características mencionadas en el párrafo primero o segundo del artículo 1.1. del presente Decreto, según corresponda.
III.      Peso Bruto Vehicular: el peso determinado con base en los datos de peso vehicular y capacidad de toneladas consignados en la tarjeta de circulación, o en su defecto el peso del vehículo, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
Artículo 3.4. La antigedad de los vehículos a que se refiere el presente Decreto, se determinará tomando en cuenta el número de años inmediatos anteriores a aquél en que se realice la enajenación.
Artículo 3.5. En los precios que se mencionan en el presente Decreto no se considerará el impuesto al valor agregado.
Artículo 3.6. Los contribuyentes que apliquen los estímulos a que se refiere el presente Decreto, deberán proporcionar la información que solicite el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes únicamente podrán acogerse a los beneficios que se establecen en el presente Decreto respecto de la información reportada en tiempo y forma.
Artículo 3.7. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a compensación o devolución alguna.
Artículo 3.8. El incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el presente Decreto para cada uno de los beneficios que en el mismo se otorgan, privará a los contribuyentes de los beneficios que correspondan, con independencia de lo previsto en los artículos 1.3. y 3.6., últimos párrafos, respectivamente del presente Decreto.
Artículo 3.9. Para los efectos del artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en los artículos 1.1. y 2.1. del presente Decreto, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dichos estímulos en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate.
Tratándose del estímulo previsto en el artículo 2.2. del presente Decreto, se releva a sus beneficiarios de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 3.10. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
Artículo 3.11. Para los efectos de los centros de destrucción referidos en el presente Decreto, así como para dar seguimiento a las acciones de sustitución vehicular por la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el Capítulo 1 del mismo y todo lo referente al certificado de destrucción proporcionado por los centros de destrucción, se estará a lo previsto en el "Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte", publicado en el Diario Oficial de la Federación.
 
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de un año a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDO. Para los efectos del artículo 1.4., fracción I, inciso b) de este Decreto, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán contar con la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere dicha disposición, correspondiente al mes en que entre en vigor el presente Decreto, dentro de los primeros diez días naturales siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO. Los procedimientos para obtener el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 1.1. del presente Decreto, cuando la destrucción de los vehículos usados se lleve a cabo a más tardar en el último día de vigencia del mismo Decreto, podrán continuar hasta su conclusión, en los plazos y términos que se establecen en el presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a veinticinco de marzo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.
 

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