DOF: 27/03/2015
LINEAMIENTOS para la certificación de evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño en educación básica y media superior para el ciclo escolar 2015-2016

LINEAMIENTOS para la certificación de evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño en educación básica y media superior para el ciclo escolar 2015-2016. LINEE-02-2015.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.- México.

LINEAMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE EVALUADORES QUE PARTICIPARÁN EN LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PARA EL CICLO ESCOLAR 2015-2016. LINEE-02-2015.
La Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3o., fracción IX, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 14, 15, fracción III; 28, fracción III, inciso d); 38, fracción VI; 47, 48 y 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; 4o., fracción X; 7o., fracción III, inciso d); 8o., fracción II; 9o., fracción VI y 52 último párrafo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la prestación del servicio educativo de calidad se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa y su coordinación está a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación como organismo público autónomo, correspondiéndole evaluar la calidad, el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, y para ello le otorga al Instituto la facultad de expedir los lineamientos de observancia obligatoria, a los que se sujetarán las Autoridades Educativas Federal y Locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden.
Que conforme a lo establecido en el artículo 29, fracciones I y II de la Ley General de Educación, corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación fungir como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarán todas las autoridades educativas para realizar las evaluaciones que les correspondan en el marco de sus atribuciones.
Que con base en lo establecido en los artículos 14, 15, fracción III; 28, fracción III, incisos c) y d); 47, 48 y 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto es competente para expedir, en materia de Servicio Profesional Docente para la Educación Básica y Media Superior que imparte el Estado, los lineamientos sobre la selección y capacitación de los evaluadores que participarán en la evaluación, mismos que serán obligatorios para las Autoridades Educativas.
Que de acuerdo con los artículos 4o., fracción X y 7o., fracción III, inciso d) de la Ley General del Servicio Profesional Docente, corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en materia del servicio profesional docente, expedir los lineamientos sobre los requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores.
Que con fecha 6 de mayo de 2014, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, los Lineamientos Generales para la Certificación de Evaluadores en Educación Básica y Media Superior en el marco del Servicio Profesional Docente LINEE-03-2014, con el objeto de establecer los requisitos y procedimientos para la certificación de evaluadores que participarán en los procesos de evaluación de la Educación Básica y Educación Media Superior, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, proceso del que se ha considerado la experiencia de su implementación.
Que de conformidad con los artículos 55, fracción VI y 56, fracción V de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y a solicitud del Instituto, corresponderá a la Secretaría de Educación Pública en Educación Básica y a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados en el ámbito de Educación Media Superior proponer el perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión y, atender a los requerimientos complementarios de información del Instituto, para que éste, de conformidad con el artículo 62, fracción III del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación establezca los perfiles de los evaluadores y otros participantes en los procesos de evaluación.
Que el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su Artículo 59 fracción VIII otorga al Instituto la función de planear y coordinar la evaluación y certificación de los evaluadores.
 
Que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, contará con un sistema de los evaluadores que están contemplados en la Ley General del Servicio Profesional Docente en la evaluación de la Educación Básica y Media Superior.
Que en cumplimiento a lo establecido en el inciso c), de la fracción IX, del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el análisis y procesamiento de la información que derivada del proceso de evaluación se genere por parte de los evaluadores, además del rigor técnico, deberá estar conforme a los principios de mejora de la calidad de la educación, equidad y búsqueda de la igualdad social y atención a la diversidad.
Que la Junta de Gobierno del Instituto, con fundamento en el artículo 38, fracción VI de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que le da atribuciones para aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere la Ley, expide los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE EVALUADORES QUE PARTICIPARÁN EN LA
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PARA EL CICLO
ESCOLAR 2015-2016. LINEE-02-2015
TÍTULO I
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN
DE LOS EVALUADORES DEL DESEMPEÑO
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO Y DEFINICIONES
Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer los requisitos y procedimientos a los que deberán sujetarse las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y las personas que participan como aspirantes en los procesos para la certificación de evaluadores del desempeño docente, así como del personal con funciones de dirección y supervisión en Educación Básica y Educación Media Superior, de conformidad con los perfiles, criterios de selección y capacitación propuestos por la Secretaría, a través de la Coordinación, y en atención a las consultas efectuadas por el Instituto a las Autoridades Educativas correspondientes.
Segundo. Para los efectos de los presentes lineamientos se emplearán las definiciones siguientes:
I. Acreditación: Documento por el que se hace constar que un aspirante ha cubierto satisfactoriamente el o los Programa(s) de Capacitación de Evaluadores, de conformidad con lo establecido en los "Lineamientos para la selección y capacitación de evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño en Educación Básica y Media Superior, para el ciclo escolar 2015-2016. LINEE-03-2015.", emitidos por el Instituto;
II. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios;
III. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;
IV. Capacitación: Es el proceso teórico-práctico mediante el cual el aspirante a evaluador desarrolla y fortalece conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes para el desempeño de una función evaluadora, en el marco de una ética profesional;
V. Certificado: Documento expedido por el Instituto en el que se hace constar que el evaluador cuenta con los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para realizar las funciones de evaluación para las que se haya perfilado mediante Convocatoria emitida por el Instituto;
VI. Coordinación: Es la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública;
VII. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de Educación
Básica para adultos;
VIII. Educación Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;
X. Evaluador certificado o evaluador: A quien conforme a los lineamientos que el Instituto expida, cumpla con el perfil correspondiente que le acredite contar con los conocimientos, habilidades y aptitudes para realizar la función de evaluación en la que haya sido evaluado y que cuente con la certificación vigente correspondiente;
XI. Función de evaluador o función: A la actividad específica que realizará el evaluador certificado y en la que haya sido evaluado y certificado; misma que será establecida mediante Convocatoria emitida por este Instituto;
XII. Inducción: A la información inicial que la Autoridad Educativa brinde al evaluador que ha sido certificado sobre sus funciones y responsabilidades de evaluación;
XIII. Institución Formadora: Institución dedicada a la enseñanza, pública o privada, cuya oferta de capacitación ha sido dictaminada de manera favorable por el Comité Académico de Revisión y Análisis de Programas del Instituto y haya sido seleccionada con base en los presentes lineamientos;
XIV. Instituciones Públicas de Educación Superior: Aquellas instituciones que ofrecen formación de tipo superior que comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización en atención a las necesidades nacionales, regionales y estatales y a las necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura;
XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XVI. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;
XVII. Personal con Funciones de Dirección: A aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
XVIII. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;
XIX. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica: Al docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
XX. Personal Técnico Docente: A aquel con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado;
XXI. Programa de Capacitación de Evaluadores o Programa: A la oferta educativa orientada a formar evaluadores para los distintos procesos de evaluación para el Servicio Profesional Docente, que haya sido
seleccionada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, tomando como base los "Lineamientos para la selección y capacitación de evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño en Educación Básica y Media Superior, para el ciclo escolar 2015-2016. LINEE-03-2015.", emitidos por el Instituto;
XXII. Registro: Al Registro de Evaluadores Certificados, que contiene la información personalizada técnica y profesional sobre los servidores públicos que hayan obtenido la certificación por parte del Instituto;
XXIII. Renovación: Extensión a la vigencia de la certificación otorgada por el Instituto a un evaluador;
XXIV. Revocación: Anulación de la validez de la certificación otorgada por el Instituto a un evaluador, antes de cumplirse la fecha de vencimiento que consta en la misma;
XXV. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XXVI. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados;
XXVII. Servidor Público: A toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal, estatal o en el Distrito Federal, Municipal, así como a los servidores públicos de los organismos autónomos y entidades paraestatales, cuyas funciones, para efectos del presente ordenamiento, se encuentren vinculadas con el área educativa;
XXVIII. Sistema de Evaluadores: Al sistema que integra los procesos de registro, formación, selección, desempeño, certificación y renovación o revocación de los evaluadores que apoyarán los procesos de evaluación del Servicio Profesional Docente.
Tercero. El Instituto emitirá convocatorias en las que se definirán los requisitos y procedimientos para acceder a los procesos de capacitación y certificación para las funciones específicas; las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán difundir ampliamente dicha convocatoria en su entidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS PARA SER EVALUADOR CERTIFICADO
Cuarto. Podrán participar en los procesos de evaluación y certificación de evaluadores del desempeño docente y de funciones de dirección y supervisión en Educación Básica y Media Superior, los servidores públicos que desempeñen funciones como docentes, técnicos docentes, de dirección, supervisión y asesoría técnica pedagógica en Educación Básica y Media Superior. También podrá participar personal jubilado que haya desempeñado alguna de las funciones anteriores en Educación Básica y Media Superior, así como docentes o académicos de educación superior en activo.
Quinto. Habrá dos modalidades de elegibilidad para participar en los procesos de certificación de evaluadores: 1) la de los aspirantes que hayan cursado el Programa de Capacitación de Evaluadores establecido por el Instituto; y 2) la de los aspirantes que habiendo justificado su formación y conocimiento en el campo de la evaluación del desempeño, de acuerdo con lo establecido en artículo sexto del presente ordenamiento,  no hayan cursado el Programa de Capacitación determinado por el Instituto.
Los servidores públicos serán elegibles como aspirantes a la certificación como evaluadores del desempeño, sólo a través de alguna de las modalidades arriba referidas. Para cada modalidad deberán de cumplirse los siguientes requisitos:
I.     Aspirantes que cursaron el Programa de Capacitación de Evaluadores:
a)   Haber acreditado satisfactoriamente el Programa de Capacitación de Evaluadores de acuerdo con lo que establecen los Lineamientos para la Selección y Capacitación de Evaluadores que participarán en la evaluación de Desempeño en Educación Básica y Media superior para el ciclo escolar 2015-2016. LINEE-03-2015;
b)   Tener un expediente completo y haber entregado la documentación probatoria correspondiente;
c)   Obtener un resultado satisfactorio en la evaluación sobre competencias docentes, de supervisión
o de dirección que determine el Instituto;
d)   Obtener un resultado satisfactorio en la evaluación que con fines de certificación determine el Instituto;
e)   Contar con disponibilidad de horas para realizar las tareas de evaluación que se les soliciten de acuerdo con la función específica en la que deseen certificarse;
f)    No haber incurrido en alguna falta grave en el cumplimiento de sus tareas institucionales en el servicio público;
g)   Cumplir con los requisitos que correspondan a la función específica de evaluación para la que se convoca conforme a las necesidades del Servicio Profesional Docente;
h)   Las demás que no contravengan las disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
II.    Aspirantes que No cursaron el Programa de Capacitación de Evaluadores
a)   Haber acreditado, como mínimo, estudios de nivel superior;
b)   Para el caso de los aspirantes de Educación Básica y Educación Media Superior tener contrato definitivo o haber desempeñado sus tareas durante al menos tres años en el nivel, tipo, modalidad educativa, asignatura o función en la que busque ser evaluador; y no ocupar en el momento de su registro o en el periodo en que se realice la evaluación, algún cargo o representación sindical.
c)   Para el caso de los aspirantes de educación superior tener conocimiento o experiencia afín al nivel, tipo, modalidad educativa, asignatura o función en la que busque ser evaluador;
d)   Para el caso del personal jubilado, deberá contar con experiencia mínima de tres años en el nivel, tipo, modalidad educativa, asignatura o función en la que busque ser evaluador, y no exceder los cinco años de haberse jubilado, atendiendo a la legislación aplicable.
e)   Haber obtenido dictamen favorable por parte del Instituto para no cursar el Programa de Capacitación, conforme a lo establecido en el artículo sexto de los presentes lineamientos;
f)    Obtener un resultado satisfactorio en la evaluación sobre competencias docentes, de supervisión o de dirección que determine el Instituto;
g)   Obtener un resultado satisfactorio en la evaluación que con fines de certificación determine el Instituto;
h)   Contar con disponibilidad de horas para realizar las tareas de evaluación que se les soliciten de acuerdo con la función específica en la que deseen certificarse;
i)    Tener habilidades básicas en el manejo de tecnologías de información;
j)    No haber incurrido en alguna falta grave en el cumplimiento de sus tareas institucionales en el servicio público;
k)   Cumplir con los requisitos que correspondan a la función específica de evaluación para la que se convoca conforme a las necesidades del Servicio Profesional Docente;
l)    Las demás que no contravengan las disposiciones de la Ley General del Servicio profesional Docente.
Sexto. En el caso de que algún aspirante, por su formación o experiencia, considere que cuenta con las competencias necesarias para desempeñarse como evaluador del desempeño, deberá de formular la solicitud correspondiente al Instituto, con la justificación que corresponda, y acompañarla de la documentación probatoria respectiva, a efecto de que éste la valore y emita el dictamen correspondiente. Ningún aspirante a evaluador certificado por el Instituto podrá prescindir de presentar las evaluaciones de competencias docentes, de supervisión o de dirección, así como de certificación de evaluadores que se determinan en el numeral I y II del artículo anterior.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCESO DE LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Séptimo. Los aspirantes que hayan acreditado el Programa de Capacitación de Evaluadores, o bien, su solicitud haya sido aceptada para prescindir de cursar dicho Programa, deberán sujetarse a la aplicación de la
evaluación de competencias docentes, de supervisión o de dirección que determine el Instituto, así como a la evaluación con fines de certificación establecida para la función específica en la que fueron postulados. En ambos casos los aspirantes deberán obtener resultados satisfactorios para poder ser certificados como evaluadores.
Octavo. Los criterios y procedimientos para la aplicación de la evaluación de competencias docentes, de supervisión o de dirección en cada entidad federativa, estarán determinados por el Instituto, de manera conjunta con la Coordinación, mismos que serán informados con oportunidad a todos los aspirantes que hayan sido aceptados para participar en esta evaluación de acuerdo con el artículo cuarto de los presentes lineamientos.
La información sobre la evaluación de competencias docentes, de supervisión o de dirección, y los procedimientos a seguir para su realización se hará de conocimiento público mediante los procedimientos que para tal efecto emita el Instituto.
Noveno. La elaboración del o los instrumentos de evaluación con fines de certificación de evaluadores será responsabilidad del Instituto, y su aplicación se realizará conforme a lo siguiente:
I.     Las fechas, sedes y procedimientos respectivos se darán a conocer a los aspirantes que hayan sido aceptados al proceso de evaluación para la certificación con suficiente antelación, a fin de garantizar oportunidad en su realización;
II.     La Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado colaborará con el Instituto en el desarrollo de los operativos para realizar la evaluación con fines de certificación y cubrirá los costos de dicha aplicación.
Décimo. La lista de aspirantes que obtengan resultado satisfactorio en la evaluación con fines de certificación, se publicará en la página de Internet del Instituto, y éste expedirá el certificado correspondiente, por haber determinado que cuenta con los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para realizar la función de evaluación por la que fue certificado, como parte de la labor para la mejora de la calidad de la educación, en cumplimiento a los presentes lineamientos.
Décimo primero. La vigencia de la certificación será de dos años, a partir de su otorgamiento y podrá ser renovada a petición expresa del evaluador con la aprobación de la Autoridad Educativa competente, conforme a lo establecido en el Título II de este ordenamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA OBSERVACIÓN DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
Décimo segundo. El Instituto, en coordinación con la Autoridad Educativa competente podrá establecer en cada Entidad Federativa, una Comisión de Observación para garantizar la transparencia del proceso de evaluación y certificación, de conformidad con lo siguiente:
I.     Los criterios para la acreditación de los integrantes de dicha Comisión así como las funciones que desempeñarán serán establecidos por el Instituto;
II.     El Instituto informará a la Comisión sobre los procedimientos que hubiere determinado para llevar a cabo el proceso de evaluación y certificación;
III.    Concluido el proceso de certificación, la Comisión de Observación firmará, en su caso, el acta en la que se asienten las condiciones en las que se desarrolló el proceso;
IV.   En el caso de que la Comisión identifique alguna falta durante el proceso, deberá comunicarla para que sea subsanada y el proceso continúe. Si la falta de la que conoce fuera tal que no pueda ser subsanada, deberá apegarse al proceso de revisión que el Instituto establezca y en su caso se podrá anular la evaluación correspondiente;
TÍTULO II
DE LA FUNCIÓN DEL EVALUADOR CERTIFICADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EVALUADORES CERTIFICADOS
Décimo tercero. Los evaluadores certificados tienen las obligaciones siguientes:
I.     Presentar la documentación solicitada por el Instituto para la integración de su expediente y proporcionar la que le sea requerida para su actualización. Esta información será almacenada en formato electrónico;
 
II.     Mantener actualizados sus datos de localización ante el Instituto, para lo cual deberá enviar una carta en el mes de agosto de cada año, pudiendo ser de manera electrónica, a la dirección que le proporcione el Registro de Evaluadores Certificados, y revisar en dicho Registro que, en caso de haber realizado cambios, estos hayan quedado debidamente guardados;
III.    Solicitar seis meses antes de que termine la vigencia de su certificación, la renovación respectiva y someterse a los procesos establecidos por el Instituto para tal efecto;
IV.   Sujetarse al proceso que el Instituto determine para evaluar su desempeño periódicamente;
V.    Observar y conducirse de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Evaluador, que expida el Instituto.
Décimo cuarto. El Evaluador deberá participar en los procesos de evaluación del desempeño de acuerdo con los criterios, funciones, formas, tiempos y lugares que determine el Instituto de conformidad con los Lineamientos que éste emita para la evaluación del desempeño en Educación Básica y Media Superior para el ciclo escolar 2015-2016.
Décimo quinto. Los evaluadores únicamente podrán llevar a cabo el cumplimiento de su función, si cuentan con la certificación vigente como evaluador, otorgada por el Instituto; y sólo podrá ejercer las funciones sobre las que haya sido certificado.
Décimo sexto. El evaluador deberá excusarse de intervenir en las evaluaciones, atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.
Décimo séptimo. Las Autoridades Educativas competentes deberán ofrecer a los evaluadores certificados la inducción que considere necesaria, además de la que establezca el Instituto, a efecto de que éstos puedan cumplir sus responsabilidades y funciones según corresponda.
Décimo octavo. En el ejercicio de su función, el evaluador certificado deberá orientarse hacia la mejora de la equidad y la calidad de la educación, así como al reconocimiento, valoración y atención a la diversidad.
Décimo noveno. La evaluación que realice el evaluador certificado deberá limitarse a obtener evidencias para comprender los progresos y las dificultades que tienen los evaluados a lo largo de su práctica educativa y servir de base para tomar decisiones y emprender acciones de mejora de aquello que ha sido evaluado; en ningún caso, deberá tener efectos coercitivos por parte del evaluador.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO, SELECCIÓN Y REVOCACIÓN
DE LOS EVALUADORES CERTIFICADOS
Vigésimo. El Instituto será el responsable de coordinar la integración e implementación del Registro de Evaluadores Certificados, con la finalidad de controlar la inscripción, seguimiento y desempeño de los mismos, bajo los términos siguientes:
I.     El Registro de Evaluadores Certificados se integrará con la información de quienes hayan obtenido la certificación por parte del Instituto;
II.     En el Registro se hará constar principalmente la fecha desde la cual el evaluador cuenta con la certificación; se registrará la información relevante de su trayectoria profesional, datos para localizarlo y la institución para la cual labora, teniendo la obligación el evaluador certificado de informar al Registro la actualización de sus datos;
III.    Para consulta por parte de las Autoridades Educativas, de las Autoridades Educativas Locales, de los Organismos Descentralizados y el público en general, el Instituto publicará y mantendrá actualizado en la página de Internet del Instituto, el listado de los evaluadores certificados, y en su caso, informará a éstos los mecanismos para validar la vigencia y validez de los mismos.
Vigésimo primero. Los evaluadores certificados deberán sujetarse a los procedimientos de participación que se establezcan en los procesos de evaluación a los que se les convoque, considerando la congruencia y pertinencia de su perfil, la certificación obtenida y la experiencia docente requerida.
Vigésimo segundo. El Instituto podrá revocar la certificación de los evaluadores, bajo los supuestos siguientes:
I.     Por haber proporcionado información falsa o documentación apócrifa;
 
II.     Por no cumplir con las obligaciones del presente ordenamiento o de sus funciones como evaluador;
III.    Por haber concluido la vigencia de la certificación y no satisfacer el procedimiento establecido para la renovación de la misma;
IV.   Cuando haya evidencias de incumplimiento del Código de Ética del Evaluador que expida el Instituto;
V.    Por desempeñar cargos de elección popular, cargos sindicales o funciones de representación sindical;
VI.   Por no demostrar capacidades y competencias requeridas en el ejercicio de sus funciones como evaluador;
VII.   Por no haber obtenido un resultado satisfactorio en la evaluación del desempeño con fines de permanencia establecida en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
VIII.  Por solicitud fundada y motivada de la Autoridad Educativa correspondiente.
IX.   Por fallecimiento del evaluador;
X.    A solicitud del evaluador.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ REVISOR EN MATERIA DE CERTIFICACIÓN DE EVALUADORES
Vigésimo tercero. El Instituto instalará un Comité Revisor en materia de certificación de evaluadores, que atenderá aquellos casos en el que se vulnere el desarrollo del debido proceso establecido en los presentes lineamientos. Este Comité será presidido por el titular de la Dirección General de Formación, Capacitación y Certificación del Instituto; así como por tres vocales adscritos a otras áreas del Instituto.
Vigésimo cuarto. Los casos no previstos a los que se refiere el numeral anterior, y que estén dentro del ámbito de competencia y atribuciones del Instituto, podrán someterse al Comité Revisor en materia de certificación de evaluadores, únicamente dentro del periodo comprendido entre la emisión de la convocatoria y los 10 días posteriores a la aplicación de la evaluación con fines de certificación que corresponda a la misma. Los casos que se hagan del conocimiento del Instituto con posterioridad a este plazo, no podrán ser considerados para revisión de dicho Comité, sin ningún perjuicio para el Instituto.
Vigésimo quinto. Los casos correspondientes a la selección y postulación de aspirantes por parte de la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, así como aquellos casos que versen sobre los procesos de formación, capacitación y la emisión de las constancias correspondientes a dicho proceso, deberán ser resueltos por la Autoridad Educativa y las instituciones formadoras respectivamente, sin perjuicio de los requerimientos complementarios de información que el Instituto pueda solicitar a dicha autoridad sobre tales casos.
CAPÍTULO CUARTO
OTRAS DISPOSICIONES
Vigésimo sexto. Las Autoridades Educativas Locales en el ámbito de la Educación Básica, así como las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados en el ámbito de la Educación Media Superior sólo podrán seleccionar evaluadores que estén certificados por el Instituto para los procesos de evaluación previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Vigésimo séptimo. Los presentes Lineamientos serán obligatorios para la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las correspondientes de los Estados y el Distrito Federal y de los Municipios; a los Organismos Descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa; al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y el Distrito Federal, así como a las entidades que en su caso se establezcan para la prestación del servicio público educativo.
Vigésimo octavo. El Instituto podrá revisar y supervisar en cualquier momento las diferentes fases del proceso de certificación de evaluadores en las entidades federativas y en su caso requerir a los aspirantes y a las Autoridades Educativas competentes la información que considere necesaria para cumplir la supervisión y vigilancia que la ley señala, teniendo éstas un plazo máximo de diez días hábiles para responder de manera completa a la información requerida.
Vigésimo noveno. Las situaciones no previstas en los presentes Lineamientos serán resueltas por el Instituto de manera conjunta con la Coordinación en el ámbito de sus competencias y atribuciones.
 
TRANSITORIOS
Primero. Los presentes Lineamientos, de conformidad con los artículos 40 y 48 de la Ley Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberán hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto www.inee.edu.mx
Segundo. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Los presentes Lineamientos deberán ser actualizados tomando en cuenta la experiencia de su implementación en el ciclo escolar 2015-2016.
Cuarto. El Código de Ética al que hace referencia el Título II de este ordenamiento, será publicado dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Quinto. El Comité Revisor en materia de certificación de evaluadores, sustituye al Comité de Excepciones en materia de certificación de evaluadores de desempeño docente, que fue constituido con fecha 02 de diciembre de 2014; mismo que queda sin efectos a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos y sólo podrá resolver casos en el ámbito de sus competencias y atribuciones hasta antes de dicha entrada en vigor.
Sexto. Los evaluadores certificados conforme a los "Lineamientos Generales para la certificación de evaluadores en educación básica y media superior en el marco del Servicio Profesional Docente. LINEE-03-2014", deberán someterse al cumplimiento de lo establecido en los presentes Lineamientos y capacitarse conforme a lo preceptuado en los Lineamientos para la selección y capacitación de evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño en educación básica y media superior para el ciclo escolar 2015-2016. LINEE-03-2015.
Séptimo. Para atender a la necesidad de la evaluación del desempeño en el ciclo 2015-2016, los evaluadores certificados en 2014, deberán cursar el Programa de Capacitación complementario sobre la función específica de evaluación a realizar y presentar la evaluación correspondiente que determine el Instituto para tal efecto.
Octavo. Haber adquirido la certificación como evaluador no exime al personal de educación básica y media superior en activo, de presentar las evaluaciones establecidas en la Ley General del Servicio Profesional Docente, en los términos y plazos indicados por el Instituto de manera conjunta con la Coordinación.
Noveno. Los evaluadores certificados que ejerzan sus funciones, recibirán incentivos que reconozcan su mérito, mismos que serán responsabilidad de la Autoridad Educativa competente.
México, D.F., a diecisiete de marzo de dos mil quince.- Así lo aprobó la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en la Cuarta Sesión Extraordinaria de dos mil quince, celebrada el diecisiete de marzo de dos mil quince. Acuerdo número SEJG/4-15/03,R. La Consejera Presidenta, Sylvia Irene Schmelkes del Valle.- Rúbrica.- Los Consejeros: Eduardo Backhoff Escudero, Teresa Bracho González, Margarita María Zorrilla Fierro.- Rúbricas.
El Director General de Asuntos Jurídicos, Agustín E. Carrillo Suárez.- Rúbrica.
(R.- 408885)
 

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8.128175

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11.2450%

TIIE 91 DIAS
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