DOF: 09/10/2015
REGLAMENTO del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en Materia de Requerimientos de Información, Visitas de Inspección e Imposición de Sanciones

REGLAMENTO del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en Materia de Requerimientos de Información, Visitas de Inspección e Imposición de Sanciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 97, 107 Bis, 108 Bis 3, 109 Bis, 109 Bis 1, 109 Bis 3, 109 Bis 5, 109 Bis 6, 109 Bis 8, 109 Bis 9, 109 Bis 10, 109 Bis 11, 120, 123 y 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 2o., 22, 67, 68, 85, 91 y 92 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO EN MATERIA DE
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN, VISITAS DE INSPECCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular los términos en los que las unidades administrativas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ejercerán sus atribuciones para la imposición de sanciones, la realización de visitas de inspección y la formulación de requerimientos de información que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables correspondan a dicho Instituto.
Para efectos del párrafo anterior, las unidades administrativas del Instituto se sujetarán a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones jurídicas que rigen el funcionamiento del Instituto, así como a lo dispuesto en el presente Reglamento y su Estatuto Orgánico.
Quedan sujetas a lo dispuesto por este Reglamento, las Instituciones a que se refiere el artículo 5, fracción II de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 5 de la Ley, se entenderá, en singular o plural según corresponda, por:
I.     Estatuto, al Estatuto Orgánico del Instituto;
II.     Ley, a la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
III.    Representante Legal o Apoderado, al Director General de la Institución, así como a cualquier funcionario, empleado o persona física a quien la Institución le haya otorgado poder en el que se contemplen facultades para representarla legalmente ante autoridades administrativas, o bien, tenga atribuidas tales facultades por disposición de ley, y
IV.   Servidor Público Habilitado, al servidor público del Instituto designado por el Director General de Visitas de Inspección, conforme a los artículos 13 y 14 del presente Reglamento para practicar las visitas de inspección correspondientes.
Artículo 3.- Las unidades administrativas del Instituto podrán ejercer las atribuciones de realización de visitas de inspección y de requerimientos de información en forma conjunta, indistinta o sucesivamente, conforme al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En cuanto a la imposición de sanciones, se observará lo dispuesto en los Capítulos V y VI del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
De los Requerimientos de Información
Artículo 4.- La vigilancia que realice el Instituto en el ámbito de su competencia a las Instituciones, se hará a través del análisis de la información que obtenga conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Dicha vigilancia tiene como finalidad evaluar a las Instituciones sobre el cumplimiento de la normatividad que les rige.
Los servidores públicos del Instituto facultados para formular, dentro de su competencia conforme al Estatuto, requerimientos de información a que se refieren las disposiciones jurídicas aplicables son los siguientes:
 
I.     El titular de la Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario que será auxiliado, conforme al ámbito de sus competencias, por los titulares de las unidades administrativas siguientes:
a)    Dirección General de Seguimiento de Instituciones y Análisis;
b)    Dirección General de Resoluciones Bancarias;
c)    Dirección General de Visitas de Inspección, y
d)    Dirección General de Administración y Seguimiento de Activos, y
II.     El titular de la Secretaría Adjunta Jurídica que será auxiliado por el titular de la Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro.
Para el ejercicio de esta facultad, los titulares de las unidades administrativas del Instituto a que se refiere este artículo deberán formular a las Instituciones los requerimientos de información general o específica mediante oficio conforme al artículo 5 del presente Reglamento.
La información y documentación que se requiera a las Instituciones deberá entregarse a la unidad administrativa requirente dentro del plazo que ésta le señale, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al que surte sus efectos la notificación correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado a consideración de las unidades administrativas requirentes hasta por un plazo igual, a solicitud de las Instituciones debidamente justificada.
Artículo 5.- El oficio por el cual se solicite la información a las Instituciones deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los elementos siguientes:
I.     Lugar y fecha de expedición;
II.     Número de oficio y, en su caso, de expediente;
III.    Denominación de la Institución a la que se dirige el oficio.
       Para efectos de lo anterior, no se requerirá señalar el nombre del Representante Legal o Apoderado;
IV.   Relación de la información y documentación que se requiera, el plazo y la forma de entrega, y
V.    Nombre, cargo y firma del servidor público del Instituto que se encuentre debidamente facultado para solicitar la información.
En caso de que no se presente la información al Instituto o ésta no reúna los requisitos o características solicitados dentro del plazo y forma establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables o en el oficio correspondiente, se considerará como no presentada y, en consecuencia se procederá, en su caso, a la imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que el Instituto pueda solicitar nuevamente dicha información o las aclaraciones que sobre la misma considere.
CAPÍTULO III
De las Visitas de Inspección
Artículo 6.- El servidor público del Instituto que tiene facultades para ordenar visitas de inspección a las Instituciones, será el Director General de Visitas de Inspección, quien además, coordinará la participación de las demás unidades administrativas del Instituto en dichas visitas.
Artículo 7.- El Instituto, en ejercicio de su facultad de realizar visitas de inspección, podrá:
I.     Revisar, verificar y validar la información sobre las operaciones pasivas de las Instituciones para el cálculo de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
II.     Revisar, verificar y evaluar la información requerida para la clasificación de las operaciones activas y pasivas, y las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6o. de la Ley, así como aquella información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de las Instituciones derivados de las operaciones activas, y para que los sistemas de las Instituciones puedan realizar adecuadamente el cálculo de la compensación que, en su caso, deba efectuarse en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito;
III.    Recabar la información que obre en poder de las Instituciones o en el de las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual formen parte éstas, en términos del artículo 22 Bis, fracción V de la Ley de Instituciones de Crédito, para la elaboración de los planes de resolución a que se refiere el artículo 120 de dicha Ley;
 
IV.   Obtener la información necesaria para realizar el estudio técnico a que se refiere el artículo 187 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como para preparar la implementación de los métodos de resolución comprendidos en el artículo 148 de dicha Ley, la cual podrá incluir información contable y financiera de las operaciones activas y pasivas de la Institución, así como cualquier otra que requiera el Instituto, de conformidad con el artículo 124 de la citada Ley;
V.    Recabar cualquier información que requiera el Instituto para el debido cumplimiento de sus funciones;
VI.   Dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que, en términos del presente Reglamento, el Instituto formule a las Instituciones derivado de las visitas de inspección, y
VII.   Verificar el grado de avance y cumplimiento de los programas de autocorrección que el Instituto haya autorizado, conforme a los artículos 109 Bis 9 a 109 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Instituto señalará en la orden de visita respectiva, el objeto y alcance de la visita de inspección, la cual podrá incorporar, según corresponda, la totalidad o parte de las actividades establecidas en las fracciones del presente artículo.
Para efectos del presente artículo, el Instituto podrá requerir u obtener la información y documentación contable, legal, económica, financiera y administrativa que resulte necesaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8.- El Instituto elaborará un programa anual de visitas de inspección, el cual deberá señalar los objetivos generales, así como la forma y términos en que dicho programa se llevará a cabo.
Asimismo, para la elaboración del programa anual de visitas de inspección, el Instituto deberá considerar que las visitas ordinarias se practiquen con la frecuencia que la experiencia y las necesidades ameriten, atendiendo a los resultados logrados en la revisión, verificación, validación, evaluación y obtención de la información a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, así como a la suficiencia presupuestal del Instituto.
Artículo 9.- De toda visita de inspección ordenada por la Dirección General de Visitas de Inspección del Instituto, al concluir ésta se deberá elaborar y suscribir un informe.
Artículo 10.- Las visitas de inspección que lleve a cabo el Instituto podrán ser ordinarias o especiales.
Las visitas ordinarias serán aquéllas que se realicen de conformidad con el programa anual de visitas de inspección a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento.
Las visitas especiales que realice el Instituto sólo se podrán llevar a cabo en los supuestos siguientes:
I.     Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, legal, económica, financiera o administrativa de una Institución, que puedan suponer un riesgo a su solvencia o liquidez;
II.     Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en las Instituciones que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual de visitas de inspección que, a consideración del Instituto motiven la realización de la visita, o
III.    Cuando deriven de los acuerdos de intercambio de información celebrados por el Instituto conforme a lo previsto en los artículos 97 y 123 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 11.- El Instituto, cuando así lo requiera para el debido ejercicio de sus facultades de inspección y siempre que así lo prevean las leyes, podrá contratar los servicios de terceros especializados, para que lo auxilien en el desempeño de dichas facultades, en términos del artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, deberá evitarse cualquier conflicto de interés entre los terceros especializados que sean contratados y la Institución, o el propio Instituto.
Artículo 12.- Los Servidores Públicos Habilitados deberán guardar estricta reserva respecto de la información o documentación de las Instituciones a la que tengan acceso con motivo del ejercicio de sus facultades, siempre que dicha información o documentación no tenga el carácter de pública, en términos de la legislación aplicable.
En los casos de terceros especializados, el Instituto deberá establecer expresamente en los contratos que celebre, la obligación de guardar estricta reserva de la información o documentación a la que tengan acceso.
Los Servidores Públicos Habilitados, así como los terceros especializados que violen el régimen de estricta reserva establecido en este artículo, serán responsables en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Artículo 13.- Las visitas de inspección se ordenarán mediante oficio suscrito por el Director General de Visitas de Inspección.
Artículo 14.- El oficio que contenga la orden de visita de inspección deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los requisitos siguientes:
I.     Lugar y fecha de expedición del oficio;
II.     Número de oficio y, en su caso, de expediente;
III.    Denominación de la Institución a la que se dirige el oficio.
       Para efectos de lo anterior, no se requerirá señalar el nombre del Representante Legal o Apoderado;
IV.   Objeto, alcance y tipo de la visita de inspección;
V.    La fecha en la cual se iniciará la visita de inspección;
VI.   El domicilio o domicilios donde se efectuará la visita de inspección;
VII.   Relación de la información y documentación inicial que, en su caso, las Instituciones deberán poner a disposición de los Servidores Públicos Habilitados, señalándose la forma de exhibición, la cual podrá ser detallada como un anexo del oficio de orden de visita de inspección. Lo anterior, sin perjuicio de que durante el desarrollo de la visita de inspección, los Servidores Públicos Habilitados puedan solicitar la exhibición de información y documentación adicional necesaria para cumplir con el objeto de la visita de inspección;
VIII.  Relación de los Servidores Públicos Habilitados que realizarán la visita de inspección, señalándose al responsable de coordinarla, así como a los terceros especializados que, en su caso, participarán en dicha visita, y
IX.   Nombre y firma del Director General de Visitas de Inspección del Instituto.
Sin perjuicio de la fracción VIII de este artículo, el Instituto podrá, en cualquier tiempo, designar o revocar a los Servidores Públicos Habilitados o terceros especializados que participarán en la visita de inspección, así como sustituirlos, debiendo notificar dicha situación a la Institución, previamente y por oficio suscrito por el Director General de Visitas de Inspección.
Artículo 15.- El oficio que contenga la orden de visita de inspección deberá notificarse al menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha en que ésta deba realizarse.
Artículo 16.- Los Servidores Públicos Habilitados al presentarse en el domicilio o domicilios en donde se llevará a cabo la visita de inspección, deberán identificarse previamente ante la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiendo credencial vigente con fotografía expedida por el Instituto.
Los terceros especializados contratados para el auxilio de una visita de inspección conforme al artículo 11 del presente Reglamento, deberán presentar identificación oficial vigente con fotografía.
Para efectos del párrafo anterior, se considerarán como identificaciones oficiales, la cédula de identidad ciudadana, la credencial para votar, la cédula profesional y el pasaporte, expedidos por las autoridades competentes.
Artículo 17.- De toda visita de inspección que realice el Instituto, se levantará un acta de inicio en el domicilio donde se efectúa dicha visita y contendrá lo siguiente:
I.     Domicilio, hora y fecha en que se levanta;
II.     Denominación de la Institución;
III.    Los datos de identificación del oficio que contenga la orden de visita de inspección;
IV.   Objeto, alcance y tipo de la visita de inspección, así como el domicilio o domicilios en donde se practica ésta;
V.    Nombre, cargo, identificación y firma del Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección y de los demás Servidores Públicos Habilitados que le auxilien, así como de los terceros especializados que intervengan en la diligencia y demás personas que participen en ella, y
VI.   Nombre, cargo, identificación y firma del Representante Legal o Apoderado de la Institución y de los testigos designados en términos del artículo 32 de este Reglamento, así como la manifestación de darse por notificados del inicio de la visita de inspección.
 
Si la visita de inspección no pudiera iniciarse por no estar presente el Representante Legal o Apoderado de la Institución, el Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el Representante Legal o Apoderado espere a una hora fija del día hábil siguiente apercibido que de no comparecer a la hora y día señalados, la notificación se practicará con quien lo atienda o en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, ésta se practicará mediante instructivo, conforme al artículo 110 Bis 9 de la Ley de Instituciones de Crédito. Estas circunstancias se harán constar en el acta de inicio de la visita de inspección a que se refiere este artículo.
El acta de inicio de la visita de inspección deberá describir todos los hechos y circunstancias que se presenten durante su levantamiento y hará prueba de los hechos y actos que se hayan conocido al iniciarse dicha visita.
Artículo 18.- El Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección deberá hacer del conocimiento del Representante Legal o Apoderado de la Institución y, en su caso, de las personas que participen en ella, las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante autoridad distinta de la judicial en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 19.- Además del acta de inicio a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, cuando se lleve a cabo la visita de inspección en dos o más domicilios diversos a aquél señalado en dicha acta de inicio, deberá levantarse un acta de constancia de visita de inspección por cada uno de estos domicilios, las cuales deberán contener lo siguiente:
I.     Domicilio, hora y fecha en que se levanta;
II.     Denominación de la Institución;
III.    Los datos de identificación del oficio que contenga la orden de visita de inspección;
IV.   Objeto y tipo de la visita de inspección;
V.    Nombre, cargo, identificación y firma de los Servidores Públicos Habilitados que participen en la diligencia, así como de los terceros especializados y demás personas que participen en ella, y
VI.   Nombre, cargo, identificación y firma del Representante Legal o Apoderado de la Institución, o bien, de la persona con quien se entienda la diligencia en el domicilio respectivo, y de los testigos designados en términos del artículo 32 de este Reglamento, así como la manifestación de darse por notificados de que en ese domicilio se practicará la visita de inspección.
En caso de que, por causas ajenas al Instituto, la visita a que se refiere este artículo no se haya podido realizar, dicha situación se hará constar en un acta circunstanciada, la cual deberá cumplir, en lo conducente, con las formalidades previstas en este Reglamento.
Artículo 20.- Los Servidores Públicos Habilitados o los terceros especializados contratados que no hayan estado presentes al inicio de la visita de inspección, deberán identificarse en los términos previstos en este Reglamento, al momento en que inicien su participación en ella. Esa circunstancia deberá hacerse constar en el acta de conclusión que se levante al término de la visita de inspección.
Artículo 21.- Los Servidores Públicos Habilitados y terceros especializados deberán realizar las actividades que deriven de la visita de inspección dentro del horario de la Institución y, una vez iniciada la visita de inspección, ésta no podrá suspenderse sin autorización expresa del Director General de Visitas de Inspección del Instituto. Sin perjuicio de lo anterior, los Servidores Públicos Habilitados y terceros especializados podrán continuar dichas actividades en días y horas inhábiles, cuando así lo estimen necesario para el adecuado cumplimiento del objeto de la visita de inspección.
Cuando resulte material o jurídicamente imposible continuar la visita de inspección en el domicilio señalado para ello, las actas respectivas podrán levantarse en las oficinas del Instituto, debiendo informar de ello al Representante Legal o Apoderado de la Institución, o persona con quien se haya entendido la diligencia, por cualquier medio que deje constancia escrita.
Los supuestos previstos en este artículo deberán hacerse constar en el acta correspondiente.
 
Artículo 22.- El personal de la Institución visitada está obligado, de conformidad con las leyes aplicables, a permitir a los Servidores Públicos Habilitados, así como a los terceros especializados, el acceso inmediato al domicilio o domicilios objeto de la visita de inspección, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la documentación y demás fuentes de información que éstos estimen necesaria para el cumplimiento del objeto de dicha visita.
En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida entre otra, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas, auxiliares, correspondencia y sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, incluyendo otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o grabados, y procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.
Los Servidores Públicos Habilitados y, en su caso, los terceros especializados podrán realizar las entrevistas que estimen convenientes a empleados o funcionarios de la Institución.
Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozca un hecho relevante relacionado con el objeto de dicha visita, que no pueda ser acreditado con la información y documentación de la Institución, el Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección podrá solicitar al Representante Legal o Apoderado, o al funcionario competente de la Institución, considerando la índole de las funciones que desempeñe, un informe por escrito que describa o precise el hecho de referencia.
Artículo 23.- La Institución deberá proporcionar a los Servidores Públicos Habilitados y terceros especializados el espacio físico necesario en el domicilio o domicilios en donde se practique la visita de inspección y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran.
Asimismo, el Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección podrá requerir el apoyo del personal especializado de la Institución que sea necesario para la práctica de dicha visita.
Artículo 24.- Los Servidores Públicos Habilitados y terceros especializados elaborarán una relación genérica de la información y documentación exhibida por los funcionarios o empleados de la Institución, con la finalidad de dejar constancia de la documentación e información revisada.
Los Servidores Públicos Habilitados y terceros especializados entregarán una copia de la relación a que se refiere este artículo a la Institución y una más será incluida como anexo del acta de conclusión respectiva.
Artículo 25.- En el caso de que la información y documentación requerida para la visita de inspección se encuentre almacenada, custodiada o resguardada a través de una tercera persona, la Institución estará obligada a solicitarla y entregarla a los Servidores Públicos Habilitados o terceros especializados.
En caso de que por alguna circunstancia no sea posible obtener la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, la Institución estará obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para que los Servidores Públicos Habilitados o terceros especializados, acudan a las instalaciones en donde se encuentra almacenada, custodiada o resguardada dicha información.
La Institución deberá hacer las gestiones necesarias para que la persona a cuya custodia o resguardo se encuentre la información y documentación, brinde todas las facilidades a los Servidores Públicos Habilitados y terceros especializados para el desempeño de sus funciones.
Artículo 26.- Los Servidores Públicos Habilitados o terceros especializados, para el mejor desarrollo de la visita de inspección, podrán obtener copias fotostáticas o conservar a través de medios magnéticos o electrónicos, la información y documentación que obre en poder de las Instituciones.
Artículo 27.- El Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección podrá levantar actas circunstanciadas en las que se hagan constar hechos, actos u omisiones de los que se tenga conocimiento durante el desarrollo de dicha visita.
Sin perjuicio del párrafo anterior, las actas circunstanciadas podrán elaborarse en los casos siguientes:
I.     Cuando tengan conocimiento de hechos, actos u omisiones relacionados con el objeto de la visita de inspección que a su juicio, puedan implicar incumplimientos graves a las leyes que rigen a las Instituciones y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II.     Cuando la Institución lleve a cabo acciones tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita de inspección;
 
III.    Cuando no se rinda el informe a que se refiere el último párrafo del artículo 22 del presente Reglamento;
IV.   Para hacer constar hechos, actos, omisiones, información o documentación adicional, que complemente o modifique lo consignado en un acta previamente levantada, cuando el Servidor Público Habilitado no hubiera tenido conocimiento de dichas circunstancias, y
V.    Cuando la Institución no exhiba a los Servidores Públicos Habilitados la documentación o información que le haya sido requerida.
Artículo 28.- Las actas circunstanciadas que se levanten harán prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ellas se consignen, debiendo contener lo siguiente:
I.     Domicilio, hora y fecha en que se levantan;
II.     Denominación de la Institución;
III.    Los datos de identificación del oficio que contenga la orden de visita de inspección;
IV.   Objeto, alcance y tipo de visita de inspección;
V.    Señalar los hechos, actos u omisiones de que se tenga conocimiento, y
VI.   Nombre, cargo, identificación y firma del Representante Legal o Apoderado de la Institución y de los testigos designados en términos del artículo 32 de este Reglamento, así como de los Servidores Públicos Habilitados que participen en la diligencia.
Artículo 29.- La Institución podrá presentar la información y documentación que, a su juicio, desvirtúe los hechos, actos u omisiones contenidos en las actas circunstanciadas, hasta antes del levantamiento del acta de conclusión de la visita de inspección. En este caso, se dejará constancia de tal situación en el acta que se levante en términos del artículo 28 de este Reglamento.
Lo señalado en este artículo será sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos V y VI de este Reglamento.
Artículo 30.- Al término de toda visita de inspección, el Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección levantará un acta de conclusión, la cual deberá describir todos los hechos y circunstancias que se presentaron durante el desarrollo de dicha visita y hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen, y deberá contener lo siguiente:
I.     Domicilio, hora y fecha de conclusión de la visita de inspección;
II.     El domicilio o domicilios en donde se realizó la visita de inspección, así como la fecha en que terminó dicha visita en cada domicilio;
III.    Denominación de la Institución;
IV.   Los datos de identificación del oficio que contenga la orden de visita de inspección;
V.    Nombre, cargo, identificación y firma del Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección y de los demás Servidores Públicos Habilitados que lo auxilien, así como de los terceros especializados que intervengan en la diligencia y demás personas que participen en ella;
VI.   Nombre, cargo, identificación y firma del Representante Legal o Apoderado de la Institución y de los testigos designados en términos del artículo 32 de este Reglamento, y
VII.   Los datos de identificación del acta de inicio de la visita de inspección y de las demás actas circunstanciadas que se hubieren levantado, las cuales deberán anexarse al acta de conclusión y formarán parte de la misma.
El acta a que se refiere este artículo deberá levantarse en el domicilio donde se haya iniciado la visita de inspección.
Artículo 31.- Una vez levantada el acta de conclusión se tendrá por terminada la visita de inspección y ya no podrá levantarse alguna acta. Para iniciar otra visita de inspección a la misma Institución, deberá emitirse una nueva orden de visita de inspección, inclusive cuando el objeto de ésta sea el mismo o derive de una visita de inspección anterior.
 
Artículo 32.- Para efectos de los artículos 17, fracción VI, 19, fracción VI, 28, fracción VI y 30, fracción VI de este Reglamento, el Servidor Público Habilitado que levante el acta correspondiente conforme a dichos artículos deberá requerir al Representante Legal o Apoderado de la Institución que designe a dos testigos; si aquél no los designa o los designados no aceptan fungir como tales, el Servidor Público Habilitado procederá a hacer la designación correspondiente, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante, sin que ello afecte su validez y valor probatorio. En este caso, los testigos deberán ser personas que se encuentren en el domicilio en el que se levante el acta correspondiente, pudiendo ser entre otros, los demás Servidores Públicos Habilitados y terceros especializados que hayan participado en la diligencia.
Artículo 33.- Para la elaboración y suscripción de las actas a que se refieren los artículos 17, 19, 28 y 30 del presente Reglamento, deberán cumplir, además de lo establecido en dichos artículos, con lo siguiente:
I.     Constar en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la Institución y el otro en el Instituto;
II.     Asentar en el acta correspondiente cuando el Representante Legal o Apoderado de la Institución no comparezca a firmar dicha acta, se niegue a firmarla o a recibir el ejemplar de ésta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio, y
III.    Adjuntar copia simple de las identificaciones de las personas que hayan intervenido en ellas.
CAPÍTULO IV
De las Observaciones derivadas de los Requerimientos de Información y de las Visitas de Inspección
Artículo 34.- El Instituto, en el ámbito de su competencia, podrá realizar observaciones a las Instituciones cuando, en ejercicio de las atribuciones a que refiere el presente Reglamento, detecte elementos de los que puedan derivarse hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables que regulan a dichas Instituciones.
El Instituto también podrá, en el ámbito de su competencia, formular recomendaciones a las Instituciones.
Artículo 35.- El Instituto comunicará a la Institución las observaciones o recomendaciones a que se refiere el artículo anterior, mediante oficio que deberá estar debidamente fundado y motivado y contener lo siguiente:
I.     Lugar y fecha de expedición;
II.     Número de oficio y del expediente que corresponda al requerimiento de información o la visita de inspección del cual derivan las observaciones o recomendaciones;
III.    Denominación de la Institución a quien se dirige el oficio, debiendo remitirse copia al director general de la Institución.
       Para efectos de lo anterior, no se requerirá señalar el nombre del Representante Legal o Apoderado;
IV.   Los hechos, actos u omisiones de los que deriven las probables irregularidades en que hubiere incurrido la Institución sobre la normativa aplicable, así como aquellas circunstancias detectadas que no constituyen un incumplimiento que impliquen una recomendación.
       Los hechos, actos u omisiones a que se refiere esta fracción podrán señalarse en el cuerpo del oficio o en documento anexo;
V.    La mención expresa de que las observaciones se formulan sin perjuicio del inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones que resulten procedentes;
VI.   El señalamiento de un plazo de veinte días hábiles para que la Institución manifieste por escrito lo que a su derecho corresponda, pudiendo acompañar a dicho escrito la información y documentación que soporte su manifestación, y
VII.   Nombre y firma del Director General de Visitas de Inspección del Instituto.
El Instituto podrá prorrogar, a solicitud de la propia Institución, el plazo a que se refiere la fracción VI de este artículo cuando a consideración del Instituto, existan situaciones que impidan a la Institución ejercer su derecho dentro del plazo señalado. La prórroga a que se refiere este artículo no excederá de diez días hábiles.
Artículo 36.- El Instituto, derivado de las observaciones o recomendaciones emitidas conforme al presente Capítulo, podrá comunicar a las Instituciones, mediante oficio debidamente fundado y motivado, las acciones o medidas que permitan a éstas corregir los hechos, actos u omisiones de los que deriven las probables irregularidades detectadas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y en el ámbito de su competencia o atender las recomendaciones formuladas en términos del artículo 34, párrafo segundo de este Reglamento.
 
CAPÍTULO V
De la Imposición de Sanciones
Artículo 37.- El servidor público del Instituto que tiene facultades para imponer las sanciones administrativas previstas en el Título Quinto de la Ley, así como aquéllas que sean competencia del propio Instituto de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, será el titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso.
Artículo 38.- Cuando las Instituciones incurran en una o varias de las infracciones previstas en el Título Quinto de la Ley, así como en la Ley de Instituciones de Crédito en el ámbito de competencia del Instituto, y se hagan acreedoras a alguna de las sanciones previstas en dichos ordenamientos, el Instituto deberá seguir el procedimiento de imposición de sanciones de carácter administrativo establecido en el artículo 107 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las notificaciones para el inicio del procedimiento de imposición de sanciones de carácter administrativo se efectuarán mediante oficio debidamente fundado y motivado, el cual contendrá como mínimo lo siguiente:
I.     Lugar y fecha de expedición;
II.     Número de oficio y, en su caso, de expediente;
III.    Denominación de la Institución a quien se dirige la notificación.
       Para efectos de lo anterior, no se requerirá señalar el nombre del Representante Legal o Apoderado;
IV.   Domicilio de la Institución;
V.    Número de oficio mediante el cual se designa al servidor público a practicar la notificación del inicio del procedimiento de imposición de sanciones de carácter administrativo;
VI.   Descripción de los hechos, actos u omisiones que pudieran constituir una infracción a la Ley o a la Ley de Instituciones de Crédito;
VII.   Señalar el domicilio de la oficina en donde se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo, especificando el horario para ello, y
VIII.  Fundamentos legales de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 39.- La notificación a que se refiere el artículo anterior deberá contener firma autógrafa del titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso, a quien corresponderá resolver si los hechos, actos u omisiones constituyen una infracción a la Ley o a la Ley de Instituciones de Crédito en el ámbito de competencia del Instituto.
Artículo 40.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones a las Instituciones, por infracciones a la Ley o a la Ley de Instituciones de Crédito en el ámbito de competencia del Instituto, deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
Las resoluciones referidas en el párrafo anterior, serán notificadas mediante oficio que cumpla como mínimo con lo siguiente:
I.     Lugar y fecha de expedición;
II.     Domicilio que haya señalado la Institución para oír y recibir notificaciones durante el procedimiento de imposición de sanciones de carácter administrativo, el cual deberá constar en el expediente;
III.    Denominación de la Institución a quien se dirige la notificación.
       Para efectos de lo anterior, no se requerirá señalar el nombre del Representante Legal o Apoderado;
IV.   Nombre, y firma autógrafa del Director General Jurídico de lo Contencioso;
V.    Infracción prevista en la Ley o en la Ley de Instituciones de Crédito, en la que hubiere incurrido la Institución;
VI.   Sanción a que se hubiere hecho acreedora la Institución, conforme a la Ley o a la Ley de Instituciones de Crédito, y
VII.   Señalar que contra la resolución procede el recurso de revisión, conforme al artículo 110, párrafo tercero de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 41.- Las sanciones serán eficaces y exigibles a partir del día siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución respectiva, por lo que a partir de esa fecha se harán efectivas mediante el cargo de su importe en la cuenta que el Banco de México lleve a la Institución de que se trate, en términos del artículo 92 de la Ley.
 
CAPÍTULO VI
De las Atribuciones y Notificaciones en los Procedimientos de Imposición de Sanciones
Artículo 42.- Corresponde al Director General Jurídico de lo Contencioso del Instituto, en relación con la imposición de sanciones de carácter administrativo, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I.     Designar y ordenar mediante el oficio correspondiente al servidor público que deberá realizar la notificación mediante el cual el Instituto inicie el procedimiento de imposición de sanciones de carácter administrativo a las Instituciones, así como de las demás notificaciones que deban realizarse durante dicho procedimiento, de conformidad con la Ley y la Ley de Instituciones de Crédito en el ámbito de competencia del Instituto;
II.     Radicar el procedimiento de imposición de sanciones de carácter administrativo de conformidad con lo previsto en la Ley y en la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda;
III.    Resolver e imponer las sanciones correspondientes dentro de los procedimientos de imposición de sanciones de carácter administrativo, conforme a la Ley y la Ley de Instituciones de Crédito, y
IV.   Proveer lo relativo a los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones administrativas que deriven del procedimiento de imposición de sanciones de carácter administrativo previstos en los artículos 93 de la Ley y 110 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 43.- La Dirección General Jurídica de lo Contencioso practicará las notificaciones a través del personal que tenga adscrito. Será medio de identificación del servidor público facultado para notificar, la credencial que expida en su favor el Instituto, junto con el oficio firmado por el Director General Jurídico de lo Contencioso que lo faculte para realizar tales funciones.
Artículo 44.- Las notificaciones que realice la Dirección General Jurídica de lo Contencioso, se deberán ajustar a lo establecido en la Ley y la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 45.- Las notificaciones que el Instituto realice en materia de sanciones, deberán efectuarse en días y horas hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los días inhábiles en que las Instituciones deben mantener cerradas sus oficinas y sucursales en la República Mexicana en términos del calendario que anualmente publica la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 95 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Los plazos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por el Instituto.
El Instituto podrá habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.
Artículo 46.- Las notificaciones deberán efectuarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que se emitió el acto correspondiente.
Artículo 47.- Las notificaciones que realice el Instituto surtirán sus efectos en los términos previstos en el artículo 110 Bis 14 de la Ley de Instituciones de Crédito.
CAPÍTULO VII
De las Suplencias
Artículo 48.- Para efectos de este Reglamento, el Secretario Adjunto de Protección al Ahorro Bancario será suplido en sus ausencias por el Director General de Finanzas, por el Director General de Seguimiento de Instituciones y Análisis, por el Director General de Resoluciones Bancarias, por el Director General de Visitas de Inspección, o por el Director General de Administración y Seguimiento de Activos, en el orden indicado.
El Director General de Seguimiento de Instituciones y Análisis será suplido en sus ausencias por el Director General Adjunto de Modelos de Información y Análisis, por el Director General Adjunto de Seguimiento de Instituciones "A", o por el Director General Adjunto de Seguimiento de Instituciones "B", en el orden indicado.
El Director General de Resoluciones Bancarias será suplido en sus ausencias por el Director General Adjunto de Métodos de Resolución, o por el Director General Adjunto de Seguimiento de Resoluciones Bancarias, en el orden indicado.
 
El Director General de Visitas de Inspección será suplido en sus ausencias por el Director General Adjunto de Análisis e Inspección "A", o por el Director General Adjunto de Análisis e Inspección "B", en el orden indicado.
El Director General de Administración y Seguimiento de Activos será suplido en sus ausencias por el Director General Adjunto de Administración de Activos, o por el Director General Adjunto de Análisis y Seguimiento de Activos, en el orden indicado.
Artículo 49.- Para efectos de este Reglamento, el Secretario Adjunto Jurídico será suplido en sus ausencias por el Director General Jurídico de Protección al Ahorro, por el Director General Jurídico de lo Contencioso, o por el Director General Jurídico de Normatividad y Consulta, en el orden indicado.
El Director General Jurídico de Protección al Ahorro será suplido en sus ausencias por el Director General Adjunto Jurídico para Resoluciones Bancarias, o por Director General Adjunto Jurídico para el Seguro de Depósito, en el orden indicado.
El Director General Jurídico de lo Contencioso será suplido en sus ausencias por el Director General Adjunto Jurídico de Seguimiento, Enlace y Sanciones o por el Director General Adjunto Jurídico de Procedimientos Contenciosos, en el orden indicado.
Artículo 50.- El Servidor Público Habilitado que haya sido designado como coordinador de la visita de inspección, podrá ser suplido en su ausencia por el Servidor Público Habilitado adscrito a la Dirección General de Visitas de Inspección que se señale con tal carácter en el oficio en el que se ordene dicha visita, o conforme al oficio en el que se establezca dicha suplencia por el Director General de Visitas de Inspección.
Artículo 51.- El servidor público que ejerza facultades conforme a los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento, deberá señalar que actúa en los términos de la disposición que corresponda.
Artículo 52.- Corresponderá al Secretario Adjunto Jurídico establecer el criterio del Instituto en caso de contradicción de criterios o discrepancias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de este Reglamento, así como sobre los casos no previstos en el mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, publicado el 24 de abril de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Reglamento, se realice con los recursos aprobados a dicho organismo público descentralizado, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable.
CUARTO.- Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan en lineamientos, acuerdos, reglas y demás disposiciones administrativas a las unidades administrativas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que cambian de denominación o ajustan sus atribuciones, por virtud de la expedición del presente Reglamento, se entenderán hechas o conferidas a las unidades administrativas que asuman dichas atribuciones conforme a lo establecido en este ordenamiento. Sin perjuicio de lo anterior, los lineamientos, acuerdos, reglas y demás disposiciones administrativas expedidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán ajustarse, en lo conducente, a lo dispuesto en el presente Reglamento.
QUINTO.- Los asuntos relacionados con las facultades para imponer las sanciones previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, y en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como para requerir información a las Instituciones y a los terceros especializados, que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que, conforme a éste, deban ser atendidos por una unidad administrativa diversa a la que haya correspondido su atención conforme a las disposiciones abrogadas, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella o aquellas unidades administrativas a las que se les atribuya la competencia en este Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.
 

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