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DOF: 09/10/2015
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 101/2014

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 101/2014.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2014
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIOS:     LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y
                        RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil quince, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad de veintiuno de julio de dos mil catorce.
I. TRÁMITE
1.     Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El veinte de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Raúl Plascencia Villanueva, quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2.     Normas generales cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnaron los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el veintiuno de julio de dos mil catorce.
3.     Conceptos de invalidez. El promovente en sus conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
       A) PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Inconstitucionalidad de la obligación a los pensionados de aportar el 12% de su percepción para el fondo de pensiones. Los artículos 16 y 19, en relación con el diverso 17 de la Ley de Pensiones del Estado, trasgreden los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque se vulneran el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y el principio de previsión social, ya que se obliga a los pensionados en igual medida que a los trabajadores en activo a aportar el 12% de sus respectivas percepciones, siendo que no se encuentran en un plano de igualdad sin que exista una justificación legítima.
       El artículo 16 dispone que para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en la Ley y los gastos de administración correspondientes, los recursos se obtendrán de las cuotas y aportaciones que están obligados a pagar los trabajadores, pensionistas y el patrón; asimismo, el artículo 17 señala que las aportaciones a cargo de los trabajadores será del 12% del sueldo de cotización; y el artículo 19, por su parte, señala que los pensionistas aportarán al Instituto el 12% de la jubilación o pensión que disfruten.
       Lo anterior, transgrede el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y el principio de previsión social, en virtud de que se da un trato inequitativo entre un trabajador en activo y un pensionado, pues la cuota impuesta al trabajador en activo se justifica, porque su economía no se ve afectada y puede incrementar su salario escalando puestos o compaginar su función con cualquier otra labor, mientras que el pensionado, sólo puede ver incrementado el monto de su pensión en proporción al porcentaje que aumente el salario mínimo general de la zona, por tanto se viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
       La finalidad de todo fondo de pensiones radica en que cuando se haya otorgado la pensión, ésta se cuantifique con base en las aportaciones realizadas durante la vida laboral y en relación con el
porcentaje correspondiente a los años trabajados.
       B) SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Inconstitucionalidad de la condición para el trabajador o sus familiares derechohabientes de estar al corriente en el pago de las cuotas y aportaciones para realizar cualquier trámite ante el Instituto. El artículo 32 de la Ley impugnada es violatorio de los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal; así como 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al condicionar la realización de trámites ante el Instituto, al pago de las cuotas respectivas, las que deberán estar cubiertas.
       El concepto de seguridad social entendido como el derecho de los trabajadores y sus familias consagrado tanto en convenios internacionales, como en la Constitución Federal, representa un compromiso del Estado como ente garante y de la sociedad que respalda a los trabajadores ante eventualidades que limiten el desarrollo de las capacidades laborales del trabajador o de sus familiares.
       Esta garantía participa de los principios de evolución progresiva de los beneficios de la seguridad social, de inmediatez y de subsidiariedad del Estado, lo que se traduce en que los beneficios de la seguridad social deben aumentarse de sus mínimos de manera progresiva y una vez alcanzado un nivel subsecuente, es imposible retroceder a uno menor.
       La norma impugnada no solo trasgrede la garantía del trabajador -quien sí está obligado a hacer los pagos correspondientes-, sino a los familiares derechohabientes, quienes no tienen esa carga, sin embargo, también se les impide realizar cualquier tipo de trámite de índole administrativo ante el Instituto, siendo que el responsable de enterar las cuotas y aportaciones es el empleador, por lo que no se debería imponer a los trabajadores cargas que excedan su ámbito, porque no solo se daña a éstos, sino a todo aquel que tenga un vínculo de parentesco con él, lo que se traduce en una falta de protección de derechos humanos, como obligación general del Estado en la materia. Tal como refiere la Organización Internacional del Trabajo, el Estado debe garantizar a las personas protegidas (derechohabientes) la concesión de prestaciones, como lo es el poder acceder al Instituto y, por supuesto, ser atendido o cuando menos realizar las diligencias necesarias para dar lugar a la atención eficaz y oportuna del mismo.
       Los trámites que quieran realizar los trabajadores o sus familiares derechohabientes podrían verse obstaculizados por causas no imputables a los mismos, pues no podrían responder ante la omisión de su empleador, dejándolos en un estado de indefensión, ante las negligencias del patrón moroso o aquel que retenga las cuotas aportadas por los trabajadores, sin que las entere. Esto ocasionaría la reversión de la carga de la prueba, donde correspondería a los trabajadores probar que han enterado los pagos correspondientes y que es el empleador quien no ha hecho entrega de los mismos, pero aun así, entre tanto se dirime esa controversia, los trabajadores no podrían realizar los trámites que les sean necesarios, en menoscabo de sus derechos, como por ejemplo y en un segundo momento, el de la obtención de sus pensiones por incapacidad o por invalidez.
       Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA SUSPENSIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o, DE ABRIL DE 2007)".
       C) TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Inconstitucionalidad de la determinación de renunciar a los intereses generados por las cuotas enteradas al Instituto por los trabajadores sin derecho a una pensión jubilatoria. El artículo 59 de la Ley impugnada es violatorio de los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, así como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el diverso 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al contravenir el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y los principios de equidad y previsión social, puesto que establece que los trabajadores sin derecho a pensión, renuncien a los intereses generados por sus cuotas de aportación enteradas al Instituto de Pensiones.
       Se transgreden los principios que rigen la seguridad social porque de conformidad con los artículos 24 y 105 de la Ley impugnada, el Instituto tiene la facultad de cobrar los intereses respectivos cuando los trabajadores no enteren oportunamente sus cuotas, sin embargo, el trabajador no podrá exigir aquellos intereses generados por sus cuotas de aportación que retire cuando no se hayan dado las condiciones para el derecho a una pensión jubilatoria.
       El Instituto de Pensiones maneja los recursos con desigualdad, pues por un lado, cobra intereses en
la mora del pago de aportaciones, y por otro, cuando el trabajador no logra concretar su derecho a una pensión jubilatoria lo priva del derecho de cobrar los intereses que hayan generado sus aportaciones.
       Por lo tanto, el artículo impugnado genera una distinción de situaciones en el sistema de seguridad social de la entidad, donde se le priva al trabajador de la obtención de los beneficios económicos derivados de la seguridad social y, en cambio, les imponen onerosas obligaciones, lo que carece de una finalidad constitucionalmente válida, pues no puede encontrarse una justificación directamente conectada con el fin perseguido.
       Finalmente, solicita que si las normas impugnadas se estiman inconstitucionales, también se invaliden todas aquellas normas que se encuentren relacionadas con éstas.
4.     Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 31, 39, 42 y 71 del Convenio 102; 1 y 2 del Convenio 111; 7 del Convenio 118; y 5, 8 y 9 del Convenio 161, todos de la Organización Internacional del Trabajo.
5.     Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 101/2014(1), promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz.
6.     Por acuerdo de veinticinco de agosto dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También dio vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente(2).
7.     Informes de los Poderes Legislativo(3) y Ejecutivo(4) de la entidad.
       A) El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:
·  Es cierto que la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz fue aprobada y emitida el diecinueve de julio de dos mil catorce y publicada el veintiuno siguiente, los dos primeros actos fueron realizados conforme a lo dispuesto por los artículos 33, fracción I, 36, fracción I y 38 de la Constitución Política del Estado; 18, fracción I y 47, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, cumpliendo con su compromiso de proteger a los veracruzanos en cuanto a su seguridad social.
·  Es improcedente la acción de inconstitucionalidad porque las normas impugnadas no son contradictorias de la Constitución Federal; además, la accionante debió citar y precisar cuáles son las disposiciones jurídicas que supuestamente se contradicen con lo expuesto en las normas jurídicas impugnadas. Suponiendo sin conceder que se hubieran afectado derechos personales o garantías constitucionales de algún interesado, ello de ninguna manera puede generar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas pues para ello es necesario que contravengan a la Constitución Federal.
·  La acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para defender o proteger violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, si es que existieran dichas violaciones, por lo que no hay violación alguna al principio de legalidad. Es equívoco que al promover acciones de inconstitucionalidad todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución puedan invocarse como violados, pues para ello existe el juicio de amparo, ya que no puede considerarse que sea el mismo procedimiento y la misma ley aplicable para defender un derecho personal, por lo tanto, la accionante se equivoca en el modo, tiempo y lugar que le asiste a sus expresiones, confundiendo el juicio de amparo con la acción de inconstitucionalidad.
·  En el caso del artículo 16 impugnado que establece que los recursos para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en la ley y los gastos de administración correspondientes se obtendrán de las cuotas y aportaciones de los trabajadores, pensionistas y el patrón, la persona que se sintiera agraviada con dicha norma, tiene expedita la vía del juicio de amparo, más no se puede pretender que se trata de una norma inconstitucional, porque ello nos llevaría a confundir el juicio de amparo con la acción de inconstitucionalidad. En el caso, los pensionistas no sufren
agravio alguno puesto que se trata de una disposición administrativa que nada tiene que ver con los contribuyentes.
·  El artículo 19 impugnado que establece que los pensionistas aportaran al Instituto el 12% de la jubilación o pensión que disfruten, no contradice alguna norma constitucional, ya que la propia Constitución General otorga la facultad a las entidades federativas de organizar y establecer su propio régimen tributario y financiero y, si el 12% que se impuso resulta ser una carga para la pensión que recibe un jubilado, éste en su momento oportuno, puede hacer valer dichos derechos, a través del juicio de amparo.
·  El artículo 32 impugnado no contraviene ninguna norma de la Constitución Federal por lo que no puede considerarse como inconstitucional, pues el hecho de que en su contexto no sea concordante con los deseos de la actora, no por ello resulta inconstitucional. Además, hasta este momento no se ha causado daño alguno a los interesados que dicen les afecta la nueva Ley de Pensiones del Estado, por lo que no existe afectación alguna a la promovente.
·  El artículo 59 tampoco es aplicable a una acción de inconstitucionalidad, puesto que no existe norma constitucional que establezca que a los familiares de un pensionista se les debe reintegrar las cuotas aportadas al Instituto con sus respectivos intereses, y suponiendo sin conceder que los familiares sufrieran algún daño en relación a que los intereses les fueran negados, no pueden exigirlos a través de una acción de inconstitucionalidad, pues existen procedimientos administrativos para reclamar los intereses correspondientes.
·  A los pensionados no se les ha incrementado de manera alguna la cuota que han venido otorgando por concepto de aportación al Instituto porque están protegidos por el artículo tercero transitorio y además, porque ellos se sujetan al régimen con el cual se jubilaron, por lo que las normas jurídicas impugnadas no son inconstitucionales.
·  Se respeta la igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que no se ha provocado ningún daño a quienes no tienen forma de incrementar su percepción económica por estar protegidos por la Ley de Pensiones del Estado.
·  La accionante resalta los principios de proporcionalidad, equidad e igualdad tributaria, pero estos no responden a una acción de inconstitucionalidad de la norma, es decir, no es la vía y forma idónea para hacer válida la violación de los mismos, ya que son aplicables de manera personal, debido a que cada uno de los pensionados tienen características diferentes en cuanto a sus emolumentos que reciben y aportaciones que otorgan, de aquí que la propia Constitución Federal les otorgue y les proteja sus garantías constitucionales.
       B) El Poder Ejecutivo, por su parte manifestó, en síntesis, lo siguiente:
·  Es cierto que promulgó la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la que contiene los numerales 16, 19, 32 y 59 impugnados, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, párrafo segundo, y 49, fracción II, de la Constitución Local, ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la entidad, número extraordinario 288, de veintiuno de julio de dos mil catorce, en virtud de que no se estimó violatoria de disposición constitucional o legal alguna, ni tampoco de convención internacional.
·  El proceso legislativo que dio lugar a la Ley impugnada no vulnera los principios de democracia deliberativa e igualdad de las minorías, publicidad, legalidad y certeza jurídica, pues todas las fuerzas políticas se encontraban presentes en el Congreso del Estado, y participaron en su discusión y aprobación.
·  Los argumentos de invalidez son infundados, en virtud de que no están expresados en su justa dimensión, ya que en una situación similar respecto del sistema de reparto que adoptó el Estado de Veracruz, en el cual el patrón, los trabajadores y los futuros pensionistas de mediano a alto ingreso colaboren en el sostenimiento de la nómina de los pensionistas a través de un fondo denominado reserva técnica, pero del Estado de Sonora, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la constitucionalidad del artículo 60 Bis B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores reconoció implícitamente la constitucionalidad de los descuentos a los pensionados, estableciendo como condición a dicho esquema, que deben sujetarse a los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.
·  Del citado criterio derivó la tesis 2a./J. 111/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de rubro: "FONDO DE PENSIONES. LA APORTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 BIS B DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA ES DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR TANTO, CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN SUJETA A LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA FISCAL".
·  El principio de justicia fiscal a que se refiere la tesis anterior, fue retomado por el Tribunal Pleno en la diversa tesis P./J. 21/2013 (10a.) de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)".
·  El artículo 17 en relación con el artículo tercero transitorio de la Ley impugnada se ajustan a los aludidos criterios jurisprudenciales, ya que solo aplicará para aquellos pensionistas que llegaran a tener un ingreso superior al equivalente a tres salarios mínimos generales de la zona "A" elevado al mes, ya que se garantiza un rango de exención y sólo sobre el excedente se descontará el porcentaje del 12% (doce por ciento), con base en el salario mínimo general vigente en dicha zona, que es de 67.29 (sesenta y siete pesos veintinueve centavos), lo que significa que los pensionistas que tengan ingresos hasta de $6,056.10 (seis mil cincuenta y seis pesos diez centavos), estarán exentos del descuento porcentual, además de que este porcentaje solamente incidirá en aquellos que tengan una expectativa de derecho de jubilación a partir de la entrada en vigor de la ley pensionaria estatal, tal y como se encuentra previsto en el artículo tercero transitorio. Consecuentemente los actuales pensionistas no entrarán en este esquema.
·  Así, este esquema de descuento respeta el principio de justicia fiscal que exige el Máximo Tribunal de Justicia, lo cual se puede comprobar al revisar el sistema pensionario de diversas entidades federativas, pues existen estados que ya tienen establecido un porcentaje a los jubilados y pensionados, aun y cuando en alguno de ellos tienen un sistema de cuentas individuales.
·  En la iniciativa de la ley impugnada se tomaron en consideración diversas opiniones sindicales, debido a que el sistema pensionario ha venido enfrentado una creciente situación deficitaria y de no realizar una acción inmediata, se provocaría su colapso financiero en perjuicio de los actuales jubilados. Al respecto se ofrece como prueba el estudio actuarial realizado y presentado a la Dirección General del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, en el que se constata que sus resultados y costos financieros impactarían negativamente al sistema de pensiones estatal.
·  Al mes de junio de dos mil catorce, la población derechohabiente del Instituto de Pensiones del Estado fue: a) Trabajadores activos 96,315 y b) Pensionados 25,691, lo que se traduce en una proporción de 3.75 trabajadores activos por cada pensionado, cuando la recomendación actuarial a nivel nacional es que sea de cuando menos 12 trabajadores. Es decir, se tendría que incrementar la nómina de trabajadores activos para los entes incorporados a dicho Instituto en una proporción adicional de 8 trabajadores, lo que representaría un enorme costo fiscal con muy fuertes repercusiones sociales, ya que se tendrían que cancelar muchos programas de educación, salud y obra pública.
·  Durante el ejercicio dos mil trece, los ingresos por cuotas y aportaciones fueron de 2,607,600,000.00 (dos mil seiscientos siete millones seiscientos mil pesos), mientras que el pago por pensiones y jubilaciones ascendió a la cantidad de 3,720,800,000.00 (tres mil setecientos veinte millones ochocientos mil pesos). Lo que significa que dicho organismo tuvo en déficit de 1,113,200,000.00 (mil ciento trece millones doscientos mil pesos), monto que el gobierno del estado tuvo que aportar para hacer frente a esa problemática financiera y no se paralizara el pago de la nómina de pensionados.
·  No existe alguna disposición de un tratado internacional que impida que las pensiones sean objeto de un gravamen. La Suprema Corte ha sostenido que no es inconstitucional el cobro del impuesto sobre la renta respecto de las pensiones, en las tesis P./J. 24/2013 (10a) y P./J. 23/2013 (10a) de rubros: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA RETENCIÓN PARA INGRESOS QUE EXCEDEN UN MONTO DETERMINADO, NO DESATIENDE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, EN RELACIÓN CON EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012); y "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA RETENCIÓN POR INGRESOS QUE EXCEDEN UN MONTO DETERMINADO, NO DESATIENDE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO NI EL PRINCIPIO DE
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y, POR ENDE, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)".
·  La referencia al principio de previsión social no tiene sustento, pues en la doctrina del derecho de la seguridad social no existe dicho principio como tal, en todo caso, debería considerarse que la aportación de los pensionados busca fortalecer la previsión social si se entiende que ésta, en su sentido esencial, consiste en hacer previsiones a fin de asegurar que las futuras generaciones disfruten de beneficios sociales como la pensión. Las medidas adoptadas en la reforma del sistema de pensiones de Veracruz, incluida la cuota aplicada a las pensiones mayores de tres salarios mínimos, se ubican precisamente en el cumplimiento del objetivo de la previsión social para que dicho sistema sea viable y pueda atender las futuras necesidades de los trabajadores hoy activos.
·  La considerable carga que representa para el gasto público, que es financiado por los contribuyentes, hace concluir que el complemento que debe otorgar el Estado para cubrir el monto mensual de las pensiones permite, a su vez, considerar que una aportación hecha por quienes disfrutan de las mismas, es realmente una contribución al gasto público, lo cual está permitido constitucionalmente, siempre y cuando esa contribución sea proporcional y equitativa, características que se mantienen en la aplicación de la cuota que ha sido impugnada.
·  En cuanto a la impugnación del artículo 32, el promovente no toma en cuenta que en múltiples ocasiones el patrón, ya sea estatal o municipal, se encuentra imposibilitado para retener las cuotas que le correspondan al trabajador para enterarlas al Instituto de Pensiones del Estado, lo cual se supera con la redacción del artículo 32 impugnado, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las cuotas y aportaciones afectas al pago de pensiones, lo cual de ninguna manera es inconstitucional porque lo que se persigue es garantizar el flujo para el pago de los pensionistas, para la vigencia del derecho de los trabajadores bajo el principio de solidaridad con el fin de hacer extensiva a todas las personas el poder participar de los beneficios que le sean brindados por el sistema de seguridad social. Lo que no es violatorio de las disposiciones constitucionales, legales o convenciones internacionales que refiere el promovente.
·  Finalmente en cuanto a la impugnación del artículo 59, el promovente pretende hacer similares dos cuestiones diferentes, una cosa es la mora por falta de pago oportuno y otra, la devolución de las cuotas. En el primer caso aplica a los patrones que no enteran en forma oportuna las cuotas y aportaciones, y trae como consecuencia el pago de intereses moratorios, además de las sanciones administrativas a las que pueden hacerse acreedores los servidores públicos responsables por el retraso. Por el contrario, en ninguna parte de la Constitución Federal ni tampoco en la Ley se establece que las cuotas y aportaciones en materia de seguridad social generarán intereses porque no tienen carácter de inversión financiera. Por tanto, no se transgrede el principio de igualdad que aduce el promovente, pues no es el trabajador quien está obligado a pagar los intereses por el entero no oportuno de las cuotas a su cargo, como para alegar una situación de desigualdad en la devolución sin intereses del monto total de sus aportaciones en los casos de retiro sin derecho a pensión, consecuentemente no puede existir una proporción paramétrica como lo pretende hacer parecer el promovente.
8.     Opinión del Procurador General de la República. Este funcionario no emitió opinión alguna.
9.     Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
10.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5), toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD.
11.   El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal(6), dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.
12.   El Decreto por el que se expide la "Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave" se publicó en la Gaceta Oficial de la Entidad de veintiuno de julio de dos mil catorce(7), de donde se desprenden los artículos 16, 19, 32 y 59 como normas impugnadas.
13.   Tomando en cuenta esta fecha -veintiuno de julio-, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el veintidós de julio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el veinte de agosto de dos mil catorce.
14.   Por lo tanto, la demanda de acción se presentó dentro del plazo respectivo -veinte de agosto-, según se advierte del reverso de la foja sesenta y uno del expediente, por ende la impugnación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
15.   Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
16.   Suscribe la demanda, Raúl Plascencia Villanueva, ostentándose como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación por el Senado de la República de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve(8).
17.   De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras, y, si en el caso, se promovió la acción en contra de diversos artículos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz, expedida por el Congreso Local, esto es, de una ley estatal, y además se plantea, entre otros aspectos, la vulneración a los derechos humanos relacionados con la seguridad social en materia de pensiones, no cabe duda que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
18.   Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(10), dicho funcionario cuenta con la legitimación necesaria.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
19.   El Poder Legislativo de la entidad señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque las normas impugnadas no son contradictorias de la Constitución Federal; además, que la accionante debió citar y precisar cuáles son las disposiciones jurídicas que supuestamente se contradicen con lo expuesto en las normas jurídicas impugnadas, y que suponiendo sin conceder que se hubieran afectado derechos personales o garantías constitucionales de algún interesado, ello de ninguna manera puede generar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues para ello es necesario que contravengan a la Constitución Federal.
20.   Al respecto, este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse dicho planteamiento, en virtud de que su estudio involucra el estudio de fondo del asunto, puesto que si las normas impugnadas son contradictorias de la Constitución Federal o no, son cuestiones relacionadas con el fondo del asunto que precisamente debe ser analizado por este Tribunal(11).
21.   Por otra parte, el mismo Poder Legislativo señala que la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para defender o proteger un derecho personal, puesto que si las normas impugnadas afectaron derechos personales o garantías constitucionales de algún interesado pueden hacerlo por medio del juicio de amparo.
22.   De igual manera debe desestimarse dicho planteamiento, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de los Derechos Humanos, tanto la nacional como las locales, fueron legitimadas en este tipo de procedimientos de control de constitucionalidad, precisamente para la defensa de los derechos humanos, por lo que la acción de inconstitucionalidad si es la vía idónea para plantear este tipo de argumentos.
23.   En efecto, de conformidad con el precepto constitucional señalado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se encuentra legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que
vulneren los derechos humanos consagrados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales que consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte y, finalmente para el caso de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, su legitimación para la promoción de este tipo de medio de control constitucional, se encuentra acotado a la impugnación de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que de igual manera, considere violatorias de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México.
24.   Al respecto cabe precisar, que las acciones de inconstitucionalidad son un medio de control abstracto de la constitucionalidad de las normas que se consideren transgresoras de los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte, en las que si bien, se pueden plantear violaciones a derechos humanos, estos planteamientos deben hacerse siempre de manera general y de ningún modo podrán estar dirigidos a personas en lo individual ni ser derivados de casos concretos específicos, pues en esos casos, efectivamente, el medio idóneo para combatirlos lo será el juicio de amparo.
25.   Al no advertirse otra causa de improcedencia, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que fueron planteados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
26.   Del análisis de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión promovente, se advierten tres temas sobre los que este Pleno se pronunciará:
       TEMA 1. Inconstitucionalidad de la obligación a los pensionados de aportar el 12% de su percepción para el fondo de pensiones. (Artículos 16 y 19 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz).
       TEMA 2. Inconstitucionalidad de la condición para el trabajador o sus familiares derechohabientes de estar al corriente en el pago de las cuotas y aportaciones para realizar cualquier trámite ante el Instituto. (Artículo 32 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz).
       TEMA 3. Inconstitucionalidad de la determinación de renunciar a los intereses generados por las cuotas enteradas al Instituto por los trabajadores sin derecho a una pensión jubilatoria (Artículo 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz).
27.   Parámetro de control. Previamente a abordar los conceptos de invalidez, relacionados con los derechos laborales de seguridad social, es pertinente tener nuestro marco de constitucionalidad o parámetro de control bajo el cual serán examinadas las normas generales impugnadas.
28.   El artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:
"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
[...]
B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores:
[...]
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte".
29.   Por su parte, el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la seguridad social (norma mínima)(12), en las partes que interesan señala:
"Artículo 25
 
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 26
1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.
3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.
Artículo 67
Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo:
(a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o según una regla fijada por las autoridades públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas;
(b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas;
(c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 66;
(d) las disposiciones del apartado c) se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en cuestión, excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total de las prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones del artículo 66 y las disposiciones siguientes:
(i) apartado b) del artículo 15, para la parte III;
(ii) apartado b) del artículo 27, para la parte V;
(iii) apartado b) del artículo 55, para la parte IX;
(iv) apartado b) del artículo 61, para la parte X.
CUADRO ANEXO A LA PARTE XI.-PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Partes
Contingencias
Beneficiarios tipo
Porcentaje
III
Enfermedad
Hombre con cónyuge y dos hijos
45
IV
Desempleo
Hombre con cónyuge y dos hijos
45
V
Vejez
Hombre con cónyuge en edad de pensión
40
VI
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:
 
 
 
Incapacidad para trabajar
Hombre con cónyuge y dos hijos
50
 
Invalidez
Hombre con cónyuge y dos hijos
50
 
Sobrevivientes
Viuda con dos hijos
40
VIII
Maternidad
Mujer
45
IX
Invalidez
Hombre con cónyuge y dos hijos
40
X
Sobrevivientes
Viuda con dos hijos
40"
 
30.   Del citado convenio se advierte la autorización de dos casos de reducción, a saber:
a)   En el supuesto de prestaciones de vejez, podrán suspenderse éstas si se ejercen actividades remuneradas o podrán reducirse las contributivas cuando las ganancias del beneficio exceda de un valor prescrito(13).
b)   Respecto de pagos periódicos, en la medida que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas.
31.   En relación con dicho convenio este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en la tesis P./J. 22/2013(14) (10a.), en el sentido de que el mismo cumple con los requisitos de forma para incorporarse al ordenamiento jurídico mexicano, en particular en materia de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, puesto que entró en vigor para México el doce de octubre de mil novecientos sesenta y dos.
32.   A continuación, se procede al análisis temático de los planteamientos de invalidez.
33.   TEMA 1. Inconstitucionalidad de la obligación a los pensionados de aportar el 12% de su percepción para el fondo de pensiones. (Artículos 16 y 19 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz).
34.   Los artículos impugnados señalan:
"Artículo 16. Los recursos para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en esta ley y los gastos de administración correspondientes se obtendrán de las cuotas y aportaciones que están obligados a pagar los trabajadores, pensionistas y el patrón.
Los gastos administrativos a que se refiere el párrafo anterior nunca excederán del 1.68% del total de los sueldo (sic) de cotización y pensiones gravables que se generen en el año fiscal correspondiente; lo no ejercido deberá destinarse a la reserva técnica.
Los recursos que ingresen al instituto por concepto de cuotas y aportaciones y la reserva técnica, se podrán utilizar para cubrir las prestaciones establecidas en la Ley a favor de los pensionistas.
Artículo 19. Los pensionistas aportarán al Instituto el 12% de la jubilación o pensión que disfruten. Queda exento de este porcentaje, la percepción que no exceda el monto equivalente a tres salarios mínimos generales elevado al mes correspondiente al área geográfica "A", sobre el excedente se pagará la aportación. La aportación antes señalada se les descontará del pago mensual que reciban y el Instituto lo destinará a la reserva técnica".
35.   En síntesis el promovente argumenta que los artículos 16 y 19 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con el artículo 17 del propio ordenamiento, transgreden los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, así como el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que se vulnera el derecho de igualdad en materia de seguridad social, y los principios de previsión social y equidad, al obligarse a los pensionados al igual que los trabajadores en activo a aportar el 12% de sus respectivas percepciones para cubrir el monto de las prestaciones establecidas en la Ley y los gastos de administración correspondientes. Lo anterior, argumentan, implica un trato inequitativo entre un trabajador en activo y un pensionado, pues la cuota impuesta al trabajador en activo se justifica ya que su economía no se ve afectada al poder incrementar su salario escalando puestos o compaginar su función con otra labor, mientras que el pensionado, sólo puede ver incrementado el monto de su pensión en proporción al porcentaje que aumenta el salario mínimo general de la zona. Agrega el argumento de que la finalidad de todo fondo de pensiones radica en que cuando se haya otorgado la pensión, ésta se cuantifique con base en las aportaciones realizadas durante la vida laboral y en relación con el porcentaje correspondiente a los años trabajados.
36.   El argumento del promovente sobre el trato inequitativo entre pensionados y trabajadores en activo se basa entonces en que no debe tratarse igual a personas en situaciones desiguales.
37.   De un análisis de los artículos constitucionales y convencionales citados por el promovente, se
advierte que los mismos se refieren de manera principal al principio de igualdad y no discriminación y en específico al artículo 123 donde se establecen las bases mínimas para la seguridad social, fijándose los rubros mínimos que ésta debe de cubrir, que incluyen el concepto de jubilación. Por su parte este Tribunal encuentra que los artículos 26, 28 y 29 del convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo(15), establecen que la edad prescrita para acceder a las prestaciones de vejez no deberá exceder de una cierta edad (65 años) y que tiene un mínimo de años de cotización.
38.   Todos los demás elementos que se contienen en el apartado B del artículo 123, se refieren a derechos, garantías y bases mínimas de los trabajadores en activo, tales como: duración de la jornada diaria, días de descanso, vacaciones, escalafón, salarios, etcétera, los cuales no aplican ya a los jubilados o pensionados. Así, resulta evidente para este Tribunal que la situación de trabajador en activo es un rango de edades y de años laborales en los que el trabajador se desarrolla con ciertos derechos y expectativas que en el momento en el que su vida laboral activa termina desaparecen.
39.   Es por ello que no es erróneo el argumento del promovente en el sentido de que ambas situaciones son distintas, ya que se refieren a un estatus diferenciado por la misma Constitución. Además, estos argumentos por parte del promovente no son novedosos, sino que los mismos han sido construidos ya en diversos precedentes emitidos por parte de órganos del Poder Judicial de la Federación, que pueden encontrarse reflejados en diversas tesis de jurisprudencia(16).
40.   Si bien esta Suprema Corte no se ha pronunciado sobre este primer tema específico analizado en esta acción de inconstitucionalidad, resulta persuasiva la construcción de estos órganos del Poder Judicial en el sentido de que sí nos encontramos ante una situación desigual entre el trabajador en activo y el pensionado, en donde se le atribuyen al primero ciertas características como: la percepción de un salario por un trabajo personal subordinado, la potencialidad de ascenso por escalafón, la suma de años por antigedad, así como la expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos de edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación. Por otro lado, al jubilado o pensionado, ya no se le atribuyen ninguna de estas características, ya que su ingreso solo dependerá de lo fijado por la ley y de los distintos índices para su actualización y ya no de los elementos que componen una relación de trabajo subordinada, por lo que ya no puede esperar una mejora o cambio en sus prestaciones. Finalmente, la aportación que el trabajador en activo hace al fondo de seguridad social, ya sea por solidaridad en cuentas colectivas o en cuentas individuales, para el posterior pago de estos montos de pensión o jubilación, es durante el transcurso de su vida activa y no cuando ya está en esa condición de jubilado o pensionado, esto es, un jubilado o pensionado no aporta para su propia pensión o jubilación o para los trabajadores en activo que en un futuro vayan a estar en esa condición.
41.   Desde esta perspectiva, resulta claro para este Tribunal que los pensionados o jubilados se encuentran en situaciones distintas a los trabajadores en activo y no existe una justificación constitucional para el cobro de aportaciones a los primeros para el monto destinado a cubrir estas mismas pensiones. Cabe señalar que en el caso de las normas impugnadas se hace una distinción entre los montos destinados para el pago de pensiones presentes o futuras (reserva técnica) y aquellos montos destinados para los gastos de administración, los cuales no pueden exceder de 1.68% del total del sueldo o la pensión recibida (artículo 16, párrafo 2o.); es por ello que si bien es posible pensar en aportaciones destinadas exclusivamente a los gastos de administración que pudieran ser cobradas a los pensionados o jubilados, esta no es la racionalidad de las normas impugnadas.
42.   El artículo 1o. de la Constitución, en sus párrafos primero y quinto, establece el principio de igualdad y no discriminación el cual, para ser limitado o configurado por parte del legislador mediante la generación de un trato desigual para personas iguales o igual para personas desiguales, tienen que encontrar una justificación constitucionalmente legítima, en especial cuando la distinción entre tipos de sujetos es realizada por la misma Constitución, como en el caso ya analizado del artículo 123. Sin embargo, este Tribunal considera que esta justificación no se encuentra en la Constitución Federal, ni es posible desprenderla de las convenciones aplicables al caso que se analiza.
43.   Que desde la exposición de motivos de la Ley se haya justificado de manera extensa y puntual la mala situación financiera en que se encuentra el Instituto de Pensiones del Estado y la necesidad del establecimiento de un porcentaje de aportación por parte de los jubilados para el fondo de pensiones con el fin de asegurar la viabilidad económica de dicho Instituto y del cobro futuro de las pensiones, lo que posteriormente se avaló por el Congreso Local en el procedimiento legislativo, si bien es una situación de suyo grave sobre la cual se deben encontrar soluciones, no constituye una finalidad
constitucional legítima para limitar o desaparecer la distinción analizada entre jubilados o pensionados y trabajadores en activo y generar un trato igual en lo que corresponde a las aportaciones para el fondo de pensiones del Estado.
44.   De este modo, al existir una clara diferencia entre trabajadores en activo y pensionados y no encontrarse una justificación constitucionalmente legítima para un trato que no reconozca esta diferencia, este Tribunal considera que este concepto de invalidez es fundado y, por tanto, debe declararse la invalidez de: la porción normativa que indica "pensionistas" del párrafo primero del artículo 16; la porción normativa que indica "y pensiones gravables" del segundo párrafo del artículo 16; así como del artículo 19 en su totalidad, todos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
45.   Derivado de lo anterior y de conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional(17), esta declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva al artículo 95, fracción II en la porción normativa que indica "pensionistas" de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como al artículo TERCERO transitorio de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave(18), al estar íntimamente relacionados con la impugnación analizada, dado que se refieren a que las cuotas de los "pensionistas" integran el patrimonio del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, así como al porcentaje de descuento establecido en el artículo 19 cuya invalidez ha sido declarada.
46.   TEMA 2. Inconstitucionalidad de la condición para el trabajador o sus familiares derechohabientes de estar al corriente en el pago de las cuotas y aportaciones para realizar cualquier trámite ante el Instituto. (Artículo 32 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz).
47.   El artículo impugnado indica:
"Artículo 32. El trabajador o sus familiares derechohabientes para realizar cualquier trámite ante el Instituto deberán estar al corriente del pago de sus cuotas y aportaciones".
48.   El promovente en síntesis argumenta que se viola la garantía de seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, al condicionar la realización de trámites ante el Instituto al pago de cuotas al corriente. Argumenta que se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal y los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Indica que la norma afecta no sólo al trabajador sino a sus familiares derechohabientes, además de que el responsable de enterar las cuotas es el empleador.
49.   En efecto, es fundado el concepto de invalidez, el no estar al corriente las cuotas de seguridad social no puede ser una limitación para efectuar ningún tipo de trámite ante el Instituto, ya que esto limita el acceso del trabajador y de sus familiares al derecho a la seguridad social, máxime cuando el obligado a efectuar los descuentos y enterar al Instituto dichas cuotas es el patrón, como lo establece el artículo 20 de la misma Ley. Existen mecanismos y sistemas que pueden asegurar el pago de las cuotas, en particular cuando hablamos de órganos del Estado, como la retención de participaciones, el cobro de multas o cualquier otro que incentive al cumplimiento de estas atribuciones, capítulo que la propia Ley contempla en su capítulo Décimo, denominado: De las Responsabilidades y de las Sanciones, sin restringir el acceso de los trabajadores o de sus familiares al derecho a la seguridad social.
50.   De este modo, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 32 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
51.   TEMA 3. Inconstitucionalidad de la determinación de renunciar a los intereses generados por las cuotas enteradas al Instituto por los trabajadores sin derecho a una pensión jubilatoria (Artículo 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz).
52.   El artículo impugnado indica:
"Artículo 59. El trabajador que se retire del trabajo sin derecho a pensión, o sus familiares derechohabientes podrán solicitar el monto total de las cuotas que realizó al Instituto, lo anterior sin considerar los intereses que generaron dichas cuotas.
Si el trabajador decide hacer válida esta opción no podrá reintegrar la indemnización global al Instituto y este quedará liberado de cualquier obligación en materia de pensiones".
 
53.   El promovente señala que este precepto viola el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y los principios de equidad y previsión social previstos en los artículos 1o. y 123, apartado B), fracción XI inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que los trabajadores que no tengan derecho a pensionarse, renuncien a los intereses generados por sus cuotas de aportación enteradas al Instituto. Indica que esta situación evidencia que el Instituto maneja los recursos con desigualdad ya que, por un lado, cobra intereses en la mora en el pago de las aportaciones y, por el otro, priva al trabajador del derecho de cobrar los intereses que hayan generado sus aportaciones cuando no haya logrado concretar el derecho a una pensión jubilatoria.
54.   Este concepto de invalidez resulta infundado. En primer término, debe tenerse en cuenta que el sistema aquí analizado no es un sistema de cuentas individuales en donde las aportaciones de los trabajadores van a una cuenta propia, sino que nos encontramos ante un sistema de reparto basado fundamentalmente en el concepto de solidaridad. Este concepto de solidaridad en el ámbito de la seguridad social ya ha sido definido por este Tribunal Pleno en el sentido de que se traduce en el esfuerzo conjunto de los trabajadores del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte; servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda barata) y proteger a quienes menos tienen, mediante una distribución equitativa de las cargas económicas. El principio de solidaridad social garantiza el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todos los trabajadores para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial el de los que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios para ello.(19)
55.   Así, en el caso las cuotas que se aportan van a un fondo común denominado "reserva técnica", la cual se constituye con los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar y asegurar las prestaciones y servicios de seguridad social previstos en la propia Ley de Pensiones(20). Se trata entonces de un sistema de solidaridad colectiva en el que las aportaciones de todos y cada uno de sus miembros integran un mismo fondo cuya finalidad es financiar todo lo que la seguridad social implica.
56.   Ahora bien, los derechos del trabajador a recibir una pensión son solamente expectativas de derecho hasta el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la ley. El hecho de que se cobren intereses por la mora en el pago de las aportaciones no hace que el pago del monto total de la indemnización por el que ha optado el trabajador lo haga acreedor de intereses, en este segundo caso no existe una deuda por parte del Instituto con el trabajador por la cual deban generarse intereses ya que no nos encontramos ante un sistema de cuentas individuales ni mucho menos se trata de un régimen de inversión, el derecho del trabajador no surge sino hasta que, como lo dice el artículo que se impugna, se ejerce la opción de indemnización global, en lugar de seguir cotizando en la misma o en otra dependencia del gobierno. Las aportaciones de seguridad social se integran, invierten y administran para garantizar las prestaciones y servicios de seguridad social, no pretenden dar una ganancia financiera al trabajador que aporta, sino asegurarle las prestaciones de seguridad que se van actualizando en el tiempo, conforme a los requisitos establecidos en la ley. De este modo, tampoco existe un trato desigual entre los montos que deben enterarse como aportaciones de seguridad social que deben ser retenidos y enterados por el patrón y la situación del trabajador que opta por la opción antes indicada, el hecho de que se cobren intereses por mora no es equivalente a la entrega de estos recursos al final de la vida activa del trabajador, sino simplemente constituye una opción frente a la posibilidad de seguir cotizando.
VII. EFECTOS
57.   De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(21), la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
58.   Por lo expuesto y fundado
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 101/2014 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16, primer párrafo, en la porción normativa que indica "pensionistas", así como párrafo segundo en la porción normativa que señala "y pensiones gravables", 19, 32,
95, fracción II, en la porción normativa que determina "y pensionistas", y tercero transitorio de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, declaración que surtirá sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, apartándose de las razones en cuanto a la oportunidad, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de la declaración de invalidez del artículo 19 y tercero transitorio de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Silva Meza reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto de la declaración de invalidez del artículo 16, párrafo primero, de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la porción normativa que indica "pensionistas", contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Silva Meza reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto de la declaración de invalidez del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la porción normativa que indica "y pensiones gravables", contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos por consideraciones adicionales, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de la declaración de invalidez del artículo 32 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto de la declaración extensiva de invalidez del artículo 95, fracción II, de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la porción normativa que determina "y pensionistas", contenida en el apartado VII, relativo a los efectos. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó el sentido por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del reconocimiento de validez del artículo 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contenido en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3. Los señores Ministros Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente en funciones Silva Meza votaron en contra. Las consideraciones de este reconocimiento de validez se aprobaron por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Pérez Dayán. Los señores Ministros Luna Ramos y Presidente en funciones Silva Meza votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales se ausentó de la sesión de dieciocho de agosto de dos mil quince durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a las sesiones de diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil quince por gozar de vacaciones, dado que integró la Comisión de Receso correspondiente al Primer Período de Sesiones de dos mil quince.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veintitrés fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 101/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.- Rúbrica.
 
1     Foja 104 del expediente principal.
2     Foja 105 del expediente.
3     Ibíd. Páginas 135 a 142.
4     Ibíd. Páginas 160 a 195.
5     âArtículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...] g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
[...]â.
âArtículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]â.
6     âArtículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábilesâ.
 
7     A Fojas 45 y siguientes del expediente principal.
8     Ibíd. Foja 63.
9     âArtículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
(...)â.
10    âArtículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
(...)â
11    Sirve de apoyo la tesis P./J. 36/2004 de rubro: âACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSEâ. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX. Junio de 2004. Página: 865.
12    Convenio relativo a la norma mínima de la seguridad social (Entrada en vigor: 27 abril 1955) Adopción: Ginebra, 35 ª reunión CIT (28 junio 1952) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
13    Respecto al término âprescrito❠véase el artículo 1 del convenio aludido, que establece âel término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma;â.
14    Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII. Julio de 2013. Tomo 1. Página: 5, de rubro y texto: âCONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO. Una vez abierto el convenio referido a la ratificación de los países miembros del organismo internacional señalado, en México se desarrolló el procedimiento respectivo a través del cual el Presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el cual se aprueba el Convenio número 102, el cual, una vez agotados los trámites conducentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1959; posteriormente, el Ejecutivo Federal emitió el instrumento de ratificación y giró instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo -destacando las partes que se comprometía a cumplir el Gobierno mexicano-, quedando registrada dicha ratificación ante la oficina aludida el 12 de octubre de 1961, por lo que, en términos de su artículo 79, entró en vigor para México doce meses después, esto es, el 12 de octubre de 1962. Ahora bien, en la comunicación de la ratificación relativa se especificó cuáles de las partes II a la X aceptaba México, de ahí que, observándose las reglas contenidas en el artículo 2, nuestro país debe aplicar las siguientes partes: I. Disposiciones generales, artículos 1 al 6; II. Asistencia médica, artículos 7 al 12; III. Prestaciones monetarias de enfermedad, artículos 13 al 18; V. Prestaciones de vejez, artículos 25 a 30; VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artículos 31 a 38; VIII. Prestaciones de maternidad, artículos 46 a 52; IX. Prestaciones de invalidez, artículos 53 a 58; X. Prestaciones de sobrevivientes, artículos 59 a 64; XI. Cálculo de pagos periódicos, artículos 65 a 67 (las disposiciones correspondientes); XII. Igualdad de trato a los residentes no nacionales, artículo 68 (las disposiciones correspondientes); XIII. Disposiciones comunes, artículos 69 a 72 (las disposiciones correspondientes); y, XIV. Disposiciones diversas, artículos 73 a 77 (las disposiciones correspondientes). Lo anterior, lleva a corroborar que el Convenio número 102 satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe acatar todas ellas (en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV. Prestaciones de desempleo, artículos 19 a 24, y VII. Prestaciones
familiares, artículos 39 a 45; lo cual significa que México debe observar, en particular, los artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), en tanto contienen disposiciones sobre el pago periódico de prestaciones aplicables para las de vejez, esto es, normas relacionadas con el pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiroâ.
15    âArtículo 26
1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.
3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.
Artículo 28
La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma siguiente:
a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;
b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 29
1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia;
b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra prescrita.
2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo; o
b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de conformidad con reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo, o cinco años de residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación sea superior a quince años, se concederá una pensión reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Cuando la concesión de la prestación mencionada en los párrafos 1, 3 o 4 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, en las condiciones prescritas, a las personas protegidas que, por el solo hecho de la edad avanzada a que hubieren llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta parte del Convenio se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las condiciones prescritas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, a menos que, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 de este artículo, se conceda una prestación a tales personas a una edad más elevada que la normalâ.
16    Tesis V.3 º.P.A.J/3 (10 ª ) Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito de rubro: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. EL ARTÍCULO 60 BIS B DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A LOS PENSIONADOS A APORTAR EL 10% DE SU PERCEPCIÓN AL FONDO DE PENSIONES, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; Tesis XIII. T.A.J/2 (10 ª ) del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo
y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, de rubro: PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN III, 18, PÁRRAFO SEGUNDO Y OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, QUE DISPONEN QUE QUIENES ADQUIERAN EL CARÁCTER DE JUBILADOS DEBEN APORTAR EL 9% DE SU PENSIÓN PARA INCREMENTAR EL FONDO RESPECTIVO, SON INCONVENCIONALES E INCONSTITUCIONALES AL DESATENDER LOS ARTÍCULOS 26, NUMERAL 3 Y 67, INCISO B) DEL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y VIOLAR EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD. No pasa desapercibida la tesis de la Segunda Sala de este tribunal en la cual se confirma la inconstitucionalidad del establecimiento de un mayor porcentaje de aportación a los pensionados que a los trabajadores en activo para sufragar los servicios de salud, este criterio está contenido en la tesis 2 ª. /J.68/2014 (10 ª) de rubro: SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 36, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Debe subrayarse que este último criterio se refiere al establecimiento de un porcentaje mayor a los pensionados que a los trabajadores en activo, que es una situación distinta a la establecida por las normas impugnadas.
17    âArtículo 41. Las sentencias deberán contener:
...
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
...â
Resulta aplicable también la tesis de jurisprudencia P./J. 53/2010 de rubro âCONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMASâ, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, de abril de 2010, en la página 1564.
18    TERCERO. El descuento del porcentaje a que se refiere el artículo 19 de esta ley, únicamente será aplicable a los trabajadores que, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, cumplan con los requisitos exigidos por la misma para obtener la jubilación o pensión, quedando excluidos de dicha deducción los pensionistas vigentes a la entrada en vigor del presente ordenamiento y los trabajadores que hayan cumplido con la edad y tiempo de cotización conforme a la Ley abrogada.
19    Tesis de jurisprudencia P./J. 109/2008 de rubro âISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)â. Pleno, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 8.
20    Al respecto el artículo 3o., fracción VII de la Ley de Pensiones del Estado prevé lo siguiente:
âArtículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
...
VII. Reserva técnica: Al Fondo Económico que se crea mediante contrato de âFideicomiso❠y se constituye con los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar las prestaciones y servicios que emanan de la presente Ley;
...â
Por su parte, el artículo 2 de la misma ley indica que las prestaciones obligatorias serán las siguientes:
âArtículo 2. Para los efectos de esta ley, tendrán el carácter de obligatorias las prestaciones siguientes:
I. Jubilación;
II. Pensión por vejez;
III. Pensión anticipada;
IV. Pensión por incapacidad;
V. Pensión de invalidez;
VI. Pensión por causa de muerte;
VII. Gastos de funeral;
VIII. Indemnización global;
 
IX. Préstamos a corto y a mediano plazo;
X. Promoción de préstamos hipotecarios; y
XI. Pago del seguro de enfermedad al Instituto Mexicano del Seguro Social para los pensionistas, el cual será cubierto por el gobierno del Estado.
El otorgamiento de las prestaciones contenidas en la fracción IX estará condicionado a que, de ninguna manera, se afecte el patrimonio institucional.â
21    âArtículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta leyâ.
âArtículo 41.- Las sentencias deberán contener:
I.      La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II.     Los preceptos que la fundamenten;
III.    Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV.    Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V.     Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI.    En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuaciónâ.

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