DOF: 11/01/2016
TÉRMINOS para la estricta separación legal de la Comisión Federal de Electricidad

TÉRMINOS para la estricta separación legal de la Comisión Federal de Electricidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Subsecretaría de Electricidad.- Dirección General de Supervisión y Restructuración de Empresas y Organismos del Estado en el Sector Eléctrico.- Oficio 300.0.4.034/15.

VÍCTOR HUGO LUQUE SALCEDO, Director General de Supervisión y Restructuración de Empresas y Organismos del Estado en el Sector Eléctrico de la Secretaría de Energía, con fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 11, fracciones VII y XVII y Transitorios Tercero, Cuarto, Sexto y Décimo Octavo de la Ley de la Industria Eléctrica (en adelante LIE); 5, fracción I, 10, 57, 60 y Transitorios Cuarto y Decimoquinto de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante Ley de la CFE), y en los artículos 33, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11 fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
Considerando
Que el Transitorio Décimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, señala que el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer como atribuciones de la Secretaría del ramo en materia de Energía las de establecer los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico, y vigilar su cumplimiento;
Que el artículo 10 de la Ley de la CFE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, establece que para salvaguardar el acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE) realizará las actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización, Suministro Básico, Suministro Calificado, Suministro de Último Recurso, la Proveeduría de Insumos Primarios para la industria eléctrica, así como las actividades auxiliares y conexas de la misma, de manera estrictamente independiente entre ellas, para lo cual establecerá la separación contable, funcional y estructural que se requiera entre sus divisiones, regiones, empresas productivas subsidiarias (en adelante EPS) y empresas filiales (en adelante EF) de acuerdo con la LIE y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, la normatividad en materia de competencia económica y la regulación que para el efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía;
Que de acuerdo con el artículo 60 de la propia Ley de la CFE, la creación, fusión o escisión de EPS así como de EF en las que la CFE participe se sujetará a los términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía;
Que el artículo 57 de ese mismo ordenamiento establece que las EPS y EF de la CFE operarán conforme a lo dispuesto en la LIE, en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, por lo que su participación en los mercados será de manera independiente;
Que la LIE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, dispone en su artículo 8 que la generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; y que de la misma manera, se separarán el Suministro de Servicios Básicos y las otras modalidades de comercialización;
Que el propio artículo 8 de la LIE señala que la Secretaría de Energía establecerá los términos de estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilar su cumplimiento, y el artículo 11, fracción VII, de ese mismo ordenamiento faculta expresamente a la Secretaría de Energía para establecer y vigilar los términos para la separación legal de integrantes de la industria eléctrica y la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones;
Que el Transitorio Cuarto de la LIE ordena a la CFE realizar la separación contable, operativa, funcional y legal que corresponda a cada una de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, y prevé que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán los términos bajo los cuales la CFE llevará a cabo dicha separación, la cual será vertical entre las distintas líneas de negocio y horizontal entre una misma línea de negocio, conforme a lo siguiente:
I.     Las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización dentro de la CFE observarán una estricta separación vertical, que deberá ser legal;
II.     La generación deberá observar una separación legal, desde el punto de vista horizontal, en un
número tal de unidades de negocio diferentes que fomente la operación eficiente del sector y se sujete a criterios de competencia y libre concurrencia en el mismo; y,
III.    La distribución deberá observar una separación horizontal por regiones, que podrá ser contable, operativa y funcional o legal, de manera tal que permita fomentar la operación eficiente del sector y contar con información para realizar análisis comparativos de desempeño y eficiencia en las operaciones;
Que el Transitorio Cuarto de la Ley de la CFE señala que las disposiciones que emita la Secretaría de Energía para la separación a que se refiere el Transitorio Cuarto de la LIE deberán considerar, entre otras cuestiones, la composición, proceso de selección, facultades y demás atributos de los Consejos de Administración y de los Directores Generales de las EPS y EF que se creen, así como la asignación de activos a ambas;
Que de conformidad a lo previsto en el Transitorio Sexto de la LIE corresponde a la Secretaría de Energía definir en qué términos deberán transferirse a las empresas productivas del Estado, a las EPS, a las EF de las anteriores o al Centro Nacional de Control de Energía (en adelante CENACE), según corresponda, los contratos celebrados entre la CFE y terceros, vigentes o con pasivos contingentes a la separación de la CFE a que se refiere el Transitorio Cuarto del mismo ordenamiento;
Que el Transitorio Décimo Segundo de la LIE establece que la Secretaría de Energía determinará los demás derechos y obligaciones de los Contratos de Interconexión Legados que se asumirán por la CFE y el CENACE;
Que de acuerdo a lo previsto en el Transitorio Décimo Octavo de la LIE corresponde a la Secretaría de Energía:
I.     Designar a las unidades de la CFE que administrarán los contratos de producción independiente de energía que amparan Centrales Externas Legadas, los convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica (energía económica), los contratos de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor y la parte proporcional de los contratos de la CFE para el transporte y suministro de combustibles asociados con lo anterior que se encuentren vigentes a la separación de la CFE a que se refiere el Transitorio Cuarto de la propia LIE;
II.     Designar a las unidades de la CFE que serán responsables de completar los procesos de licitación, celebrar y administrar los contratos respectivos y supervisar la construcción de las centrales eléctricas que se hayan incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su desarrollo en modalidad de inversión condicionada a la entrada en vigor de la LIE; y,
III.    Designar a las unidades de la CFE que representarán a las Centrales Externas Legadas en el Mercado Eléctrico Mayorista por las capacidades contratadas;
Que el Transitorio Tercero de la LIE establece que durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica, la CFE y el CENACE, según corresponda, continuarán prestando los servicios de generación, transmisión, distribución, comercialización y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional con la finalidad de mantener la Continuidad del Suministro Eléctrico;
Que según lo previsto en el Transitorio Tercero de la LIE, corresponde a esta Secretaría de Energía coordinar la reestructura de la industria eléctrica, definir los plazos del periodo de reestructura y establecer las políticas y acciones que se requieran para conducir los procesos para su implementación; y,
Que de acuerdo con ese mismo Transitorio Tercero, también corresponde a esta Secretaría de Energía interpretar la LIE para efectos administrativos durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica para asegurar su implementación eficiente y racional;
He tenido a bien emitir los siguientes:
TÉRMINOS PARA LA ESTRICTA SEPARACIÓN LEGAL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE
ELECTRICIDAD
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
1.1 Naturaleza, objeto y alcance
1.1.1 A través del presente instrumento:
(a)   se establecen los términos de la estricta separación legal que deberá observar la CFE para realizar actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización y Proveeduría de Insumos Primarios, y para que su participación en los mercados sea de manera independiente a través de cada una de las unidades en que se separe, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario;
 
(b)   se establecen disposiciones generales a la asignación de activos a EPS y a EF creadas en los términos de la Ley de la CFE para llevar a cabo la separación a que se refiere el Transitorio Cuarto de la LIE;
(c)   se establecen disposiciones relativas al gobierno corporativo y operación independiente de las EPS y EF creadas para llevar a cabo las actividades a que se refiere el inciso (a) anterior; y,
(d)   se designan a las unidades de la CFE que serán responsables de administrar los contratos y llevar a cabo los distintos procesos a que se refiere el Transitorio Décimo Octavo de la LIE, y se establecen disposiciones aplicables a la transferencia y administración de dichos contratos.
Las disposiciones contenidas en el presente instrumento son de observancia obligatoria tanto para la CFE como para sus EPS y EF creadas en los términos del presente ordenamiento.
1.1.2 Los términos de la estricta separación legal y las demás disposiciones que se establecen en este instrumento tienen por objeto:
(a)   fomentar la operación eficiente del sector eléctrico y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de conformidad con lo previsto en la LIE y la Ley de la CFE;
(b)   permitir que la nueva organización de la CFE facilite a esta empresa productiva del Estado, y a sus EPS y EF, participar con eficacia y de forma competitiva en la industria energética, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano; y,
(c)   respetar los términos de los contratos celebrados por la CFE.
1.2 Actividades Independientes
1.2.1 Las actividades que se indican a continuación (Actividades Independientes) serán realizadas por la CFE de manera independiente entre sí, bajo condiciones de estricta separación legal y a través de EPS, EF o cualquier modelo de asociación previsto por la Ley de la CFE según corresponda:
(a)   Generación;
(b)   Transmisión;
(c)   Distribución;
(d)   Suministro Básico;
(e)   Comercialización distinta al Suministro Básico; y,
(f)    Proveeduría de Insumos Primarios.
1.2.2 Las Actividades Independientes se sujetarán a las disposiciones que en materia de gobierno corporativo y operación independiente se establecen en el Capítulo 8 de este instrumento.
1.2.3 Será responsabilidad de la CFE:
(a)   que su Plan de Negocios, estrategia comercial, políticas generales y cualquier otro instrumento corporativo que utilice, sea consistente con y permita la observancia de lo previsto en el presente instrumento tanto para sus EPS y EF como para la propia CFE; y,
(b)   que las Empresas de la CFE que sean creadas para realizar Actividades Independientes cuenten con los elementos necesarios y suficientes para operar adecuadamente, y que la asignación y transferencia de los bienes, derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con lo previsto en este instrumento sea autorizada, o en su caso, se haga del conocimiento del Consejo de Administración de la CFE.
1.3 Términos definidos
Además de las definiciones del artículo 3 de la LIE, para efectos del presente instrumento se entenderá por:
(a)   Actividades Independientes: La Generación, Transmisión, Distribución, Suministro Básico, Comercialización distinta al Suministro Básico y la Proveeduría de Insumos Primarios a cargo de la CFE;
(b)   Comercialización: Las actividades de comercialización de energía eléctrica que se describen en el artículo 45 de la LIE;
(c)   Distribución: La conducción de energía eléctrica a través de Redes Generales de Distribución;
(d)   EF: Las empresas filiales a que se refiere el artículo 59 de la Ley de la CFE;
(e)   Empresas de la CFE: Las EPS y las EF;
 
(f)    EPS: Las empresas productivas subsidiarias a que se refiere el artículo 58 de la Ley de la CFE;
(g)   Generación: La generación de electricidad en Centrales Eléctricas que requiera u obtenga permiso de la CRE y la representación de dichas Centrales Eléctricas en el MEM;
(h)   MEM: Para efectos de la presente resolución, tanto el Mercado Eléctrico Mayorista como las subastas que corresponda llevar a cabo al CENACE conforme a la LIE.
(i)    Proveeduría de Insumos Primarios: La provisión y comercialización a terceros de combustibles y servicios de transporte de los mismos, así como la fabricación, instalación, certificación y provisión a terceros de equipos eléctricos. Las actividades de procura no se considerarán Proveeduría de Insumos Primarios.
(j)    Transmisión: El transporte de energía eléctrica a través de la Red Nacional de Transmisión.
CAPÍTULO 2
GENERACIÓN
2.1 Separación vertical para la Generación
2.1.1 Para realizar actividades de Generación la CFE deberá actuar a través de EPS, EF o cualquier modelo de asociación permitido por la Ley de la CFE. Las centrales de generación que entren en operación después de la emisión de los presentes términos y que no se asignen a EPS por la Secretaría, deberán cumplir con el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley de la CFE.
2.1.2 Las actividades de Generación serán llevadas a cabo a través de EPS en tanto no se cumplan las condiciones previstas en la fracción I del Transitorio Décimo Quinto de la Ley de la CFE.
2.1.3 Cuando se trate de energía nuclear, las actividades de generación serán llevadas a cabo a través de una estructura organizacional que permita cumplir con la estricta separación legal y con la normatividad en materia nuclear.
(a)   Si la CFE opta por mantener los activos de generación nuclear bajo control inmediato de la Dirección General de la CFE o de su Corporativo, la Unidad de Negocio responsable no podrá ser participante del mercado, ni podrá ser la titular del permiso de generación correspondiente. Estas últimas dos actividades deberán ser desarrolladas por alguna empresa distinta de la CFE.
(b)   Si la CFE opta por la creación de una EPS que concentre la generación nuclear, ésta podrá solicitar una exención a las disposiciones que en materia de gobierno corporativo se establecen en este instrumento, y deberá contar con la autorización que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
2.1.4 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación no podrán realizar directa o indirectamente actividades de Transmisión, Distribución, Comercialización o Proveeduría de Insumos Primarios, salvo en los casos siguientes:
(a)   cuando la actividad de Comercialización esté directamente relacionada con la producción de las Centrales Eléctricas que tengan a su cargo y no incluyan actividades de Suministro Eléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LIE;
(b)   cuando la actividad de Comercialización esté directamente relacionada con el consumo de energía eléctrica en los Centros de Carga que formen parte de los Contratos de Interconexión Legados que le corresponda administrar al Generador de que se trate y sólo por los montos o límites previstos en esos contratos;
(c)   cuando las actividades de Transmisión, Distribución, Comercialización y Proveeduría de Insumos Primarios se realicen para prestar el Suministro Eléctrico en pequeños sistemas eléctricos y se cuente con la autorización correspondiente en los términos del artículo 66 de la LIE; o,
(d)   cuando la actividad de Proveeduría de Insumos Primarios sea esporádica y en relación con insumos originalmente destinados a las actividades de Generación a su cargo.
2.1.5 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación podrán conducir la energía eléctrica producida en las Centrales Eléctricas a su cargo a través de Redes Particulares siempre y cuando estas redes queden sujetas al mismo régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica a la que pertenezcan en los términos de lo previsto en el artículo 43 de la LIE.
2.1.6 Los activos comprendidos en las actividades de Generación incluirán las Centrales Eléctricas (fijas y móviles) propiedad de la CFE o sus EPS o EF que se interconecten al Sistema Eléctrico Nacional (en adelante SEN) en cualquier nivel de tensión, excepto las que se interconecten a pequeños sistemas que cuenten con la autorización a que hace referencia el artículo 66 de la LIE, y el tramo de línea que interconecte a cada una de ellas con el SEN.
 
2.2 Separación horizontal para la Generación
2.2.1 El número de Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación deberá ser tal que asegure su operación eficiente, promueva economías de escala y alcance, y se sujete a criterios de competencia y libre concurrencia.
2.2.2 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación:
(a)   únicamente podrán representar en el MEM a las Centrales Eléctricas que cada una de ellas tenga a su cargo;
(b)   participarán en los mercados de energía de manera independiente de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de la CFE;
(c)   no podrán coordinarse entre ellas para realizar ofertas, definir estrategias, evaluar opciones, determinar precios o de cualquier otra forma vincular su participación en los mercados ya sea en forma directa o indirecta;
(d)   podrán contratar a un Generador para que represente en el MEM a las Centrales Eléctricas que tenga a su cargo; siempre y cuando dicho Generador no represente en el MEM a ninguna otra Central Eléctrica a cargo de otra Empresa de la CFE. Esto último, con excepción de las centrales nucleoeléctricas, en cuyo caso serán representadas en el MEM por el Generador que la Secretaría designe.
(e)   no podrán compartir información relacionada con la operación, planeación, mantenimiento y estrategia comercial de las Centrales Eléctricas a su cargo a ninguna de las demás Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación o Comercialización ni a ninguna otra persona o empresa que realice actividades de Generación o Comercialización, salvo que:
(i)   se realice en cumplimiento de los criterios para la transmisión de información privilegiada que establezca la CRE en términos del artículo 10 de la LIE, o,
(ii)  la compartición de dicha información sea al público en general y sin afectar la competencia, a través de un sitio en internet en el cual la información divulgada esté disponible por un periodo de cuando menos tres años; y
(f)    podrán compartir información relacionada con la operación, planeación y mantenimiento de las Centrales Eléctricas a su cargo al CENACE, a los Transportistas, a los Distribuidores, a la CRE y a otras autoridades.
2.2.3 Sólo la CFE, sus EPS o EF, o el Estado podrán participar directa o indirectamente en el capital social de más de una EF que realice actividades de Generación.
2.3 Separación inicial para la Generación
2.3.1 Para fomentar la operación eficiente del sector eléctrico, la CFE deberá crear el número de empresas de generación que defina la Secretaría en los acuerdos de asignación de activos correspondientes, las cuales serán:
(a)   Una EPS o EF que se encargará exclusivamente de realizar las actividades de Generación que amparan los contratos de producción independiente de energía suscritos por la CFE, a través de las Centrales Externas Legadas, así como los demás contratos de esa naturaleza que deba suscribir la CFE conforme a lo previsto en la LIE, y para representar en el MEM a dichas Centrales Eléctricas, la cual:
(i)   recibirá la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan las Centrales Externas Legadas de que se trate, en los términos de los contratos respectivos, hasta por las capacidades contratadas;
(ii)  se encargará de administrar en nombre de CFE los contratos de producción independiente de energía, con excepción de las cláusulas cuya administración corresponde al CENACE, en los términos que defina la Secretaría. El titular de estos contratos seguirá siendo la CFE cuando ésta haya sido el titular con anterioridad a la emisión de los presentes términos, la cual podrá suscribir, en su caso, los convenios modificatorios o de cesión a que haya lugar; y,
(iii) deberá coordinarse con el CENACE a fin de que las actividades que competía realizar a éste en relación con los contratos de producción independiente antes de su separación de la CFE continúen siendo realizadas por el CENACE en los términos que defina la Secretaría, así como para que los acuerdos operativos que se hayan suscrito con el CENACE antes de la separación de la CFE continúen vigentes y sean implementados por el CENACE según corresponda;
 
(b)   Una EF que será la asignataria de los Contratos de Interconexión Legados, los convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica (energía económica) y los demás contratos asociados suscritos por la CFE y que suscriba conforme a las disposiciones transitorias de la LIE en relación con dichos contratos, misma que se encargará, ya sea directamente o a través de una empresa contratada, de:
(i)   administrar esos Contratos de Interconexión Legados y contratos asociados en nombre de la CFE, con excepción de las cláusulas cuya administración corresponde al CENACE, en los términos que defina la Secretaría. El titular de estos contratos seguirá siendo la CFE cuando ésta haya sido el titular con anterioridad a la emisión de los presentes términos;
(ii)  representar en el MEM a las Centrales Eléctricas y Centros de Carga correspondientes bajo la figura de Generador de Intermediación que se define en las Reglas del Mercado Eléctrico, sin llevar a cabo actividades de suministro de energía eléctrica;
(iii) honrar los derechos de los titulares de los mismos al menor costo posible, de acuerdo a lo previsto en el Transitorio Décimo Segundo de la LIE; y,
(iv) coordinarse con el CENACE a fin de que la insuficiencia o el excedente financiero que se genere por el mantenimiento de las condiciones de los Contratos de Interconexión Legados dentro del MEM se distribuya entre todos los Participantes del Mercado conforme a lo que establezcan las Reglas del Mercado, de acuerdo con el último párrafo del Transitorio Décimo Segundo de la LIE. Para tal efecto, podrá recuperar los costos de operación propia que en su caso se autoricen en los términos establecidos en las Reglas de Mercado.
(c)   Al menos cuatro EPS o EF que se encargarán de realizar las demás actividades de Generación a cargo de la CFE.
(d)   En adición a las EPS y EF aquí señaladas, la CFE podrá contar con una Unidad de Negocio que estará bajo el control inmediato de la Dirección General de la CFE o de su Corporativo, que se encargará exclusivamente de controlar los activos de generación nuclear, misma que no podrá ser participante del mercado, ni podrá ser la titular del permiso de generación correspondiente.
(e)  Solamente podrán asignarse a EPS las Centrales Eléctricas:
(i)   que a la fecha de entrada en vigor de la LIE estaban en propiedad o posesión de la CFE;
(ii)  que estaban contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2014; y,
(iii) que sean plantas nucleoeléctricas, de conformidad con la autorización que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
2.4 Asignación de activos y contratos para la Generación
2.4.1 Las Centrales Eléctricas y demás instalaciones que la CFE deberá asignar en forma específica a cada una de las empresas de Generación a que se refiere la disposición 2.3.1, así como los contratos que les corresponderá administrar en forma específica a cada una de esas empresas de Generación y las Centrales Eléctricas que en virtud de esos contratos les corresponderá representar en el MEM, serán definidas por la Secretaría a través de la resolución que para tal efecto emita.
Para la posterior transferencia de Centrales Eléctricas entre empresas de Generación de la CFE, se estará a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de CFE.
2.4.2 El portafolio de Centrales Eléctricas y contratos para cada una de las empresas de Generación que se señalen en el acuerdo correspondiente será seleccionado por la Secretaría con el objetivo de asegurar que cada una de esas empresas:
(a)   pueda participar en el MEM sin detentar poder de mercado a nivel regional o nacional, considerando la diversidad regional tanto de la demanda como de la generación y las restricciones de transmisión entre regiones, salvo en los pequeños sistemas eléctricos a los que se refiere la LIE donde no sea económicamente viable; y,
(b)   tenga condiciones similares de sostenibilidad financiera y rentabilidad, considerando una mezcla equilibrada de tecnologías, combustibles, eficiencias y vida útil remanente, y tomando en consideración las economías tanto de escala como de alcance.
2.4.3 Será responsabilidad de la CFE cumplir con lo previsto en los acuerdos emitidos por la Secretaría en los términos de las disposiciones anteriores tanto al crear las empresas de Generación a que se refiere la disposición 2.3.1 como al asignar a cada una de ellas los bienes, derechos y obligaciones que les correspondan.
 
2.4.4 Las empresas de Generación que representen en el MEM a Centrales Externas Legadas o Centrales Eléctricas incluidas en Contratos de Interconexión Legados deberán celebrar convenios modificatorios con las contrapartes de los contratos correspondientes a fin de establecer las cláusulas cuya administración corresponde al CENACE, en los términos que defina la Secretaría.
2.4.5 Contemplando la regulación aplicable en la materia, las empresas de Generación de la CFE tendrán derecho a acceder a la capacidad de transporte de combustibles que requieran para su operación, incluyendo las Centrales Eléctricas incluidas en los Contratos Legados para Suministro Básico y las Centrales Eléctricas Externas, cuando dicha capacidad se detente por la CFE o por otra Empresa de la CFE mediante contratos o activos que se celebraron o se adquirieron con anterioridad de la entrada en vigor del presente instrumento.
2.4.6 La CFE o las empresas de Generación antes referidas que detenten la capacidad de transporte antes mencionada, podrán celebrar contratos con las EF de la CFE que realicen actividades de Proveeduría de Insumos Primarios, a fin de optimizar y administrar las capacidades, el suministro de combustibles o ambas.
2.4.7 En caso de que exista cualquier controversia con respecto a lo previsto en las disposiciones anteriores, se estará a lo que determine la Secretaría con la previa opinión de la CRE o del Centro Nacional de Control de Gas Natural, según corresponda.
2.5 Instalaciones de Generación
2.5.1 Las instalaciones eléctricas que sean asignadas por la CFE a las empresas de Generación creadas conforme a lo previsto en la disposición 2.3.1 serán clasificadas como Centrales Eléctricas o como Redes Particulares, según corresponda.
2.5.2 Las Redes Particulares asignadas a dichas empresas de Generación no incluirán Redes Eléctricas que por su naturaleza deban clasificarse como Redes Generales de Distribución o como parte de la Red Nacional de Transmisión. Únicamente las Redes Eléctricas que resulten estrictamente necesarias para la interconexión de las Centrales Eléctricas serán consideradas como Redes Particulares y, por lo tanto:
(a)   el punto de interconexión deberá ser siempre el más cercano posible a la Central Eléctrica de que se trate, previa no objeción del CENACE, para con ello garantizar condiciones de acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución; y,
(b)   en caso de duda, la CFE solicitará la intervención de la Secretaría para que, habiendo escuchado la opinión técnica del CENACE, resuelva en definitiva.
2.5.3 La Secretaría podrá ordenar la reclasificación de las instalaciones eléctricas cuando ello contribuya a mejorar la operación eficiente del Sistema Eléctrico Nacional o las condiciones de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución.
2.5.4 El equipo de medición instalado en las Centrales Eléctricas o Redes Particulares que sean asignadas por la CFE a sus empresas de Generación se sujetará a lo que prevean las Reglas del Mercado y a los convenios que esas empresas celebren con terceros para el adecuado uso del mismo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO 3
TRANSMISIÓN
3.1 Separación vertical para la Transmisión
3.1.1 La prestación del Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica a cargo de la CFE se realizará por conducto de EPS creadas para ese propósito por la CFE, las cuales podrán asociarse o celebrar contratos con EPS, EF y particulares para llevar a cabo, entre otras actividades, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 63 de Ley de la CFE y 30 a 31 de la LIE.
3.1.2 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Transmisión no podrán realizar directa ni indirectamente actividades de Generación, Distribución, Comercialización o Proveeduría de Insumos Primarios, salvo en los casos siguientes:
(a)   cuando, a juicio de la Secretaría, la actividad de Distribución sea estrictamente necesaria para prestar o mantener el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica a cargo del Transportista;
(b)   cuando las actividades de Generación, Distribución, Comercialización y Proveeduría de Insumos Primarios se realicen para prestar el Suministro Eléctrico en pequeños sistemas eléctricos y se cuente con la autorización correspondiente en los términos del artículo 66 de la LIE; o,
(c)   cuando la actividad de Proveeduría de Insumos Primarios sea esporádica y en relación con insumos originalmente destinados a las actividades de Transmisión a su cargo.
 
3.1.3 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Transmisión y la propia CFE:
(a)   no podrán compartir información relacionada con la operación, planeación y mantenimiento de sus redes a ninguna de las Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación o Comercialización ni a ninguna otra persona o empresa que realice actividades de Generación o Comercialización, salvo que:
(i)   se realice en cumplimiento de los criterios para la transmisión de información privilegiada que establezca la CRE en términos del artículo 10 de la LIE, o,
(ii)  la compartición de dicha información sea al público en general y sin afectar la competencia, a través de un sitio en internet en el cual la información divulgada esté disponible por un periodo de cuando menos tres años; y,
(b)   podrán compartir información relacionada con la operación, planeación y mantenimiento de sus redes al CENACE, a otros Transportistas, a los Distribuidores, a la CRE y a otras autoridades.
3.1.4 Los activos comprendidos en las actividades de transmisión incluirán las líneas y subestaciones con tensión igual o superior a 69 kV y el equipo relacionado, considerando las excepciones establecidas en la disposición 3.3.1.
3.1.5 Los trasformadores de subestaciones que en su lado secundario transformen en voltajes de menores a 69 kV serán considerados parte de las Redes Generales de Distribución. De igual manera formarán parte de las Redes Generales de Distribución los equipos asociados a dichos transformadores.
3.2 Separación horizontal para la Transmisión
3.2.1 La CFE contará con al menos una EPS encargada de prestar el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica.
3.2.2 La CFE también podrá crear o participar en EF para asociarse o celebrar contratos directamente con el Estado, a través de la Secretaría o los Transportistas, incluyendo su EPS encargada de prestar el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en la disposición 3.1.1, con objeto de que lleven a cabo por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica.
3.3 Red Nacional de Transmisión
3.3.1 Formarán parte de la Red Nacional de Transmisión y, por lo tanto, le serán asignadas a la EPS que haya sido creada por la CFE para prestar el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica en los términos de la disposición 3.2.1, las Redes Eléctricas a cargo de la CFE que operen a una tensión igual o superior a 69 kV salvo que:
(a)   formen parte de Redes Particulares asociadas a Centrales Eléctricas;
(b)   deban clasificarse por excepción como Redes Generales de Distribución por determinación expresa, fundada y motivada por parte de la Secretaría; o,
(c)   estén temporalmente a cargo de las divisiones de distribución de la CFE o de las EPS creadas para realizar actividades de Distribución.
3.3.2 Cuando exista alguna duda por parte de CFE respecto a la clasificación de Redes Eléctricas como parte de la Red Nacional de Transmisión, la misma será resuelta por la Secretaría previa opinión del CENACE.
CAPÍTULO 4
DISTRIBUCIÓN
4.1 Separación vertical para la Distribución
4.1.1 La prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica a cargo de la CFE se realizará por conducto de EPS creadas para ese propósito, las cuales podrán asociarse o celebrar contratos con EPS, EF y particulares para llevar a cabo, entre otras actividades, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación y demás actividades relacionadas con el desarrollo de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 63 de Ley de la CFE y 30 a 31 de la LIE.
 
4.1.2 Las EPS de la CFE que realicen actividades de Distribución no podrán realizar directa ni indirectamente actividades de Generación, Transmisión, Comercialización o Proveeduría de Insumos Primarios, salvo en los casos siguientes:
(a)   cuando, a juicio de la Secretaría, la actividad de Transmisión sea estrictamente necesaria para prestar o mantener el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica a cargo del Distribuidor;
(b)   cuando las actividades de Generación, Transmisión, Comercialización y Proveeduría de Insumos Primarios se realicen para prestar el Suministro Eléctrico en pequeños sistemas eléctricos y se cuente con la autorización correspondiente en los términos del artículo 66 de la LIE;
(c)   cuando las actividades de Generación o Comercialización sean directa o indirectamente realizadas para representar en el MEM a las Centrales Eléctricas o a los Centros de Carga incluidos en Contratos de Interconexión Legados o para administrar dichos contratos, conforme a lo previsto en el Décimo Segundo Transitorio de la LIE y las Reglas del Mercado Eléctrico, en cuyo caso deberá realizarlo mediante una Unidad de Negocio independiente sujeta a una separación contable respecto del resto de la actividad de Distribución; o,
(d)   cuando la actividad de Proveeduría de Insumos Primarios sea esporádica y en relación con insumos originalmente destinados a las actividades de Distribución a su cargo.
4.1.3 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Distribución y la propia CFE:
(a)   no podrán compartir información relacionada con la operación, planeación y mantenimiento de sus redes con ninguna de las Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación o Comercialización, ni con ninguna otra persona o empresa que realice actividades de Generación o Comercialización, salvo que:
(i)   se realice en cumplimiento de los criterios para la transmisión de información privilegiada que establezca la CRE en términos del artículo 10 de la LIE, o,
(ii)  la compartición de dicha información sea al público en general y sin afectar la competencia, a través de un sitio en internet en el cual la información divulgada esté disponible por un periodo de cuando menos tres años; y,
(b)   podrán compartir información relacionada con la operación, planeación y mantenimiento de sus redes al CENACE, a Transportistas, a otros Distribuidores, a la CRE y a otras autoridades; y,
(c)   deberán observar las disposiciones que en materia de gobierno corporativo y operación independiente se establecen en el Capítulo 8 de este instrumento.
4.1.4 Los activos comprendidos en las actividades de Distribución incluirán las líneas y subestaciones con tensión menor a 69 kV, así como el equipo relacionado, tomando en cuenta las excepciones establecidas en la disposición 4.3.1(a), y considerando lo previsto en la disposición 3.1.5. de este ordenamiento.
4.2 Separación horizontal para la Distribución
4.2.1 La CFE contará con al menos una EPS encargada de prestar el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.
4.2.2 La o las EPS de Distribución contarán con una Unidad de Negocio para cada una de las dieciséis divisiones de la CFE encargadas de prestar el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica a la fecha de emisión de este instrumento. Además podrán crear o participar en EF con objeto de asociarse o celebrar contratos con dicha EPS en los términos señalados en la disposición 4.1.1. de este ordenamiento. La Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la separación contable entre dichas Unidades de Negocio.
4.2.3 En cualquier caso, para la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica a cargo de la CFE deberá observarse una separación horizontal por regiones, ya sea a través de EPS o de Unidades de Negocio de una o varias EPS, que permita:
(a)   contar con información para realizar análisis comparativos de desempeño y eficiencia en las operaciones; y,
(b)   reconocer el nivel de desempeño de cada EPS o Unidad de Negocio.
4.3 Redes Generales de Distribución
4.3.1 Formarán parte de la Redes Generales de Distribución y, por lo tanto, le serán asignadas a la EPS que haya sido creada por la CFE para prestar el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en los términos de la disposición 4.2.1, las Redes Eléctricas a cargo de la CFE que:
 
(a)   operen a una tensión inferior a 69 kV, salvo que:
(i)   formen parte de Redes Particulares asociadas a Centrales Eléctricas; o,
(ii)  deban clasificarse por excepción como parte de la Red Nacional de Transmisión por determinación expresa, fundada y motivada por parte de la Secretaría; y,
(b)   aun operando a una tensión igual o mayor a 69 kV estén temporalmente a cargo de las divisiones de distribución de la CFE o de sus empresas de Distribución.
4.3.2 En caso de duda respecto a la clasificación de las Redes Eléctricas a cargo de la CFE, ésta será resuelta por la Secretaría previa opinión del CENACE.
4.3.3 Los equipos de medición necesarios para obtener el consumo de Centros de Carga en voltajes inferiores a 69 KV formarán parte de las Redes Generales de Distribución.
CAPÍTULO 5
SUMINISTRO BÁSICO
5.1 Separación vertical para el Suministro Básico
5.1.1 Las actividades de Suministro Básico serán llevadas a cabo a través de EPS, en tanto no se cumplan las condiciones previstas en la fracción I del Transitorio Décimo Quinto de la Ley de la CFE.
5.1.2 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Suministro Básico no podrán realizar directa ni indirectamente actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización distinta al Suministro Básico o Proveeduría de Insumos Primarios, salvo en los casos siguientes:
(a)   cuando la actividad de Generación o Comercialización consista en representar a Generadores Exentos en el MEM en términos de lo previsto en el artículo 46 de la LIE;
(b)   cuando las actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización y Proveeduría de Insumos Primarios se realicen para prestar el Suministro Eléctrico en pequeños sistemas eléctricos y se cuente con la autorización correspondiente en los términos del artículo 66 de la LIE;
(c)   cuando la actividad de Suministro de Último Recurso se realice debido a que no exista un permisionario que provea el Suministro de Último Recurso en una zona geográfica determinada o para una clase de usuarios en los términos de lo previsto en el artículo 57 de la LIE; o,
(d)   cuando la actividad de Proveeduría de Insumos Primarios sea esporádica y en relación con insumos originalmente destinados a las actividades de Suministro Básico a su cargo.
5.2 Separación horizontal para el Suministro Básico
5.2.1 La CFE contará con al menos una empresa encargada de prestar el Suministro Básico a Usuarios de Suministro Básico.
5.3 Instalaciones para el Suministro Básico
5.3.1 Formarán parte de las instalaciones y activos para el Suministro Básico los bienes que se requieran para, facturar, dar atención en relación con el Suministro a los Usuarios de Suministro Básico y cobrar el Suministro Eléctrico a los Usuarios de Servicio Básico (y en su caso a los Usuarios Calificados cuando deba prestar el Suministro de Último Recurso) y representar a los Generadores Exentos en el MEM por parte del Suministrador de Servicio Básico
5.3.2 Los bienes, derechos y obligaciones que haya utilizado para esos efectos la CFE serán asignados a la empresa de Suministro Básico creada en los términos de la disposición 5.2.1.
5.3.3 En caso de duda respecto a la clasificación de los bienes que deban formar parte de las instalaciones para Suministro Básico, ésta será resuelta por la Secretaría previa opinión del CENACE y de la CRE.
CAPÍTULO 6
OTRAS MODALIDADES DE COMERCIALIZACIÓN
6.1 Separación vertical para la Comercialización distinta al Suministro Básico
6.1.1 Las actividades de Comercialización distintas al Suministro Básico comprenden el Suministro Calificado, el Suministro de Último Recurso y las actividades de Comercialización no asociadas al Suministro.
6.1.2 Para realizar actividades de Comercialización distintas al Suministro Básico, la CFE actuará a través de EF o de cualquier modelo de asociación permitido por la Ley de la CFE.
 
6.1.3 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Comercialización distintas al Suministro Básico no podrán realizar directa ni indirectamente actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Suministro Básico o Proveeduría de Insumos Primarios, salvo en los casos siguientes:
(a)   cuando la actividad de Generación consista en representar a Generadores Exentos en el MEM en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la LIE; o,
(b)   cuando la actividad de Proveeduría de Insumos Primarios sea esporádica y en relación con insumos originalmente destinados a las actividades de Comercialización a su cargo.
6.2 Separación horizontal para la Comercialización distinta al Suministro Básico
6.2.1 De así convenir a sus intereses, la CFE podrá realizar actividades de Comercialización distintas al Suministro Básico por conducto del número de empresas que ésta decida, sujeto a lo que señalen las disposiciones jurídicas aplicables.
6.2.2 Si una misma empresa realiza más de una actividad de comercialización distinta al Suministro Básico, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la separación contable entre las diferentes actividades que lleve a cabo la empresa.
CAPÍTULO 7
PROVEEDURÍA DE INSUMOS PRIMARIOS
7.1 Separación vertical para la Proveeduría de Insumos Primarios
7.1.1 Para realizar actividades de Proveeduría de Insumos Primarios, la CFE actuará a través de EF o modelos de asociación permitidos por la Ley de la CFE, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II del décimo quinto transitorio de la Ley de la CFE.
7.1.2 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Proveeduría de Insumos Primarios no podrán realizar directa ni indirectamente actividades de Generación, Transmisión, Distribución o Comercialización de Energía Eléctrica en territorio nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan participar en el capital social de otra empresa para poderla constituir; siempre y cuando, dicha participación en el capital no le otorgue el control, ni le permita ejercer influencia sobre dichas empresas.
7.2 Separación horizontal para la Proveeduría de Insumos Primarios
7.2.1 La CFE contará con el número de empresas que le permita realizar sus actividades de Proveeduría de Insumos Primarios en forma eficiente y segura; sin embargo:
(a)   no podrá obligarse a ninguna de las Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación, Transmisión, Distribución o Comercialización, a que pacten exclusividad a favor de las Empresas de la CFE que realicen actividades de Proveeduría de Insumos Primarios; y,
(b)   la Proveeduría de Insumos Primarios por parte de EF a las Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación, Transmisión, Distribución o Comercialización, deberá observar las prácticas comunes de la industria y basarse en precios de mercado o, en su caso, en las tarifas reguladas por la autoridad competente. Asimismo observarán aquellas disposiciones generales que resulten aplicables en materia de adquisiciones y contratación de servicios, que al efecto emita el Consejo de Administración de la CFE.
7.3 Proveeduría de combustibles a Centrales Eléctricas existentes
7.3.1 Las EF que realicen actividades de Proveeduría de Insumos Primarios podrán celebrar contratos de suministro de combustibles con la CFE o las Empresas de la CFE que realicen actividades de Generación, así como con terceros.
7.3.2 Asimismo podrán celebrar contratos relativos a la capacidad de transporte, almacenamiento o suministro de combustibles, tales como administración u optimización de capacidad, entre otros.
7.3.3 Las Empresas de la CFE que realicen actividades de Proveeduría de Insumos Primarios, incluyendo la comercialización de combustibles, no podrán compartir empleados (ya sea de forma temporal o permanente) con la CFE o con Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes, por lo cual deberán contar con una estructura propia de recursos humanos claramente asignados entre ellas.
CAPÍTULO 8
GOBIERNO CORPORATIVO
8.1 Consejos de Administración de las EPS
8.1.1 El Consejo de Administración de las EPS que realicen actividades de Generación, Suministro Básico o presten el Servicio Público de Transmisión o Distribución de Energía Eléctrica, se integrará por, al menos, cinco miembros: cuatro consejeros del Gobierno Federal y un consejero independiente. Uno de los consejeros del Gobierno Federal será el Director General de la CFE, quien presidirá dicho consejo, o bien, el funcionario de la CFE que éste designe; otro consejero del Gobierno Federal y el consejero independiente serán
designados por el Consejo de Administración de la CFE a propuesta de su Presidente. Los dos consejeros restantes serán designados, previa aprobación del Consejo de Administración de la CFE, uno por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro por el titular de la Secretaría de Energía. Los consejeros del Gobierno Federal podrán ser o no servidores públicos. Cuando el Director General de la CFE designe a otra persona en la presidencia del Consejo de Administración de una EPS, éste consejero no podrá participar en otros Consejos de EPS o EF de Generación o Suministro Básico.
8.1.2 En la designación de los consejeros se velará por que la composición del Consejo de Administración sea diversa, de acuerdo a la preparación, experiencia y capacidad de sus integrantes, tomando en consideración la ausencia de conflicto de interés. Los consejeros deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional, y reunir los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley de la CFE.
8.1.3 Los consejeros independientes deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley de la CFE, ejercerán sus funciones de tiempo parcial, no tendrán el carácter de servidores públicos y no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en el Gobierno Federal.
8.1.4 Los consejeros independientes podrán ser removidos de su cargo por cualquiera de las siguientes razones:
(a)   incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses continuos;
(b)   incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
(c)   incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las obligaciones, deberes de diligencia o lealtad o responsabilidades que establece este instrumento;
(d)   incumplir con algún requisito de los que la Ley de la CFE señala para ser miembro del Consejo de Administración o que les sobrevenga algún impedimento;
(e)   no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés; y,
(f)    faltar consecutivamente a dos sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año.
8.1.5 Los miembros del Consejo de Administración de una EPS que realice Actividades Independientes no podrán ser miembros del Consejo de Administración, consejeros de los Comités del Consejo de Administración, Directores Generales, empleados o asesores externos de otra EPS o EF que realice Actividades Independientes, con excepción del Director General de la CFE, salvo en los casos siguientes:
(a)   cuando así lo autorice expresamente la Secretaría; o,
(b)   cuando se trate de miembros del Consejo de Administración de las EPS que realicen actividades de Transmisión o Distribución, quienes podrán ser miembros del Consejo de Administración, consejeros de los Comités del Consejo de Administración o Directores Generales o asesores externos de otras EPS o EF que realicen actividades de Transmisión o Distribución; o,
(c)   cuando se trate de EF que dependan corporativamente de una EPS o EF, en cuyos consejos participen como consejeros.
8.1.6 Los Consejos de Administración de las EPS que realicen Actividades Independientes tendrán al menos las facultades siguientes:
(a)   tomar conocimiento del Plan de Negocios, de las políticas, lineamientos y visión estratégica aprobadas por el Consejo de Administración de la CFE;
(b)   definir las directrices para la operación de la EPS de la CFE, alinear sus actividades al Plan de Negocios de la CFE, así como conducir sus operaciones con base en las mejores prácticas de gobierno corporativo;
(c)   designar y remover a propuesta del Director General al siguiente nivel jerárquico de la EPS de que se trate y concederles licencias;
(d)   vigilar y evaluar la operación de la EPS;
(e)   vigilar y asegurar que la EPS no incurra en actividades o acciones anticompetitivas, incluyendo las que vulneren el acceso abierto, la operación eficiente, la transparencia o la competitividad del sector eléctrico;
(f)    aprobar los informes que la EPS presente al Consejo de Administración de la CFE;
(g)   aprobar en forma anual, a propuesta del Director General, los estados financieros de la EPS, dictaminados por auditor externo; y,
(h)   las demás previstas en la Ley de la CFE, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
 
8.1.7 Las funciones de los miembros de los Consejos de Administración a que se refiere la disposición anterior serán las que señale el Consejo de Administración de la CFE en el acuerdo correspondiente, y deberán ejercerlas diligentemente, actuando de buena fe y en el mejor interés de la EPS y de las personas morales que ésta controle.
8.1.8 El periodo de los consejeros independientes será de tres años, y podrán ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.
8.1.9 Los consejeros no tendrán relación laboral alguna por virtud de su cargo con la EPS, la CFE o el Gobierno Federal. Los consejeros del Gobierno Federal, que no sean servidores públicos, y los consejeros independientes, recibirán la remuneración que al efecto determine el Consejo de Administración de la CFE a propuesta del Director General de la CFE.
8.1.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8.1.1. de la presente resolución, la Secretaría de Energía podrá ampliar la constitución de los órganos de gobierno de las EPS manteniendo el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre dichas empresas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 Constitucional y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; en este caso la Secretaría de Energía notificará a CFE la conformación del órgano de gobierno previo al acto constitutivo de la EPS de que se trate.
8.2 Consejos de Administración o Administradores Únicos de las EF
8.2.1 El Consejo de Administración de las EF directas que realicen actividades de Generación distintas a las que se indican en la disposición 8.2.3, así como las EF directas que deban contar con Consejo de Administración cuando así lo determine el Consejo de Administración de la CFE, se integrarán por cinco miembros: cuatro consejeros del Gobierno Federal y un consejero independiente. Uno de los consejeros del Gobierno Federal será el Director General de la CFE, quien también presidirá dicho consejo, su suplente, o bien, el funcionario de la CFE que éste designe. Dos de los consejeros del Gobierno Federal serán designados por el Consejo de Administración de la CFE, a propuesta del Director General de la CFE. El consejero independiente será designado por el Consejo de Administración de la CFE, a propuesta de su Presidente; y el consejero restante, por el titular de la Secretaría de Energía. Los consejeros del Gobierno Federal podrán ser o no servidores públicos. Cuando el Director General de la CFE designe a otra persona en la presidencia del Consejo de Administración de una EF directa, que realice las actividades a que se refiere esta disposición, dicho consejero no podrá participar en otros Consejos de EPS o EF.
8.2.2 Los consejeros independientes antes referidos podrán ser removidos de su cargo por cualquiera de las razones señaladas en la disposición 8.1.4.
8.2.3 Las EF que realicen actividades de Generación consistentes en administrar contratos que amparan Centrales Externas Legadas o Contratos de Interconexión Legados, o que realicen actividades de Comercialización distintas al Suministro Básico o de Proveeduría de Insumos Primarios, podrán contar con un Administrador Único o con un Consejo de Administración según lo determine el Consejo de Administración de la CFE.
8.2.4 Los miembros del Consejo de Administración o los Administradores Únicos de las EF que realicen Actividades Independientes:
(a)   ocuparán sus cargos según lo resuelvan los estatutos sociales, podrán ser reelectos cuantas veces se estime conveniente y continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que su o sus sucesores, según corresponda, hayan sido designados y hayan tomado posesión de sus cargos;
(b)   deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional; y,
(c)   no podrán ser miembros del Consejo de Administración, consejeros de los Comités del Consejo de Administración, Administradores Únicos, Directores Generales o empleados o asesores externos de otra EPS o EF que realice Actividades Independientes, con excepción del Director General de la CFE y sus respectivos suplentes, salvo en los casos siguientes:
(i)   cuando así lo autorice expresamente la Secretaría; o,
(ii)  cuando se trate de miembros del Consejo de Administración o Administradores Únicos de la EF que realicen actividades de Transmisión o Distribución, quienes podrán ser miembros del Consejo de Administración, consejeros de los Comités del Consejo de Administración, Administradores Únicos, Directores Generales o asesores externos de otras EPS o EF que realicen actividades de Transmisión o Distribución; o,
(iii) cuando se trate de EF que dependan corporativamente de una EPS o EF, en cuyos consejos participen como consejeros.
 
8.2.5 Los Consejos de Administración o los Administradores Únicos de las EF que realicen Actividades Independientes tendrán al menos las facultades siguientes:
(a)   aprobar las directrices para la operación de la EF, alinear sus actividades al Plan de Negocios de la CFE, así como conducir sus operaciones con base en las mejores prácticas de gobierno corporativo;
(b)   designar a propuesta del Director General al siguiente nivel jerárquico de la EF de que se trate y concederles licencias;
(c)   vigilar y evaluar la operación de la EF;
(d)   vigilar y asegurar que la EF no incurra en actividades o acciones anticompetitivas que vulneren el acceso abierto, la operación eficiente, la transparencia o la competitividad del sector eléctrico;
(e)   aprobar las remuneraciones y la estructura orgánica que sea necesaria para llevar a cabo sus actividades, observando, en lo conducente, aquellas disposiciones generales que al efecto emita el Consejo de Administración de la CFE;
(f)    Aprobar los informes que la EF presente al Consejo de Administración de la CFE o de las EF, según corresponda;
(g)   aprobar en forma anual los estados financieros de la EF dictaminados por auditor externo; y,
(h)   todas aquellas que no estén expresamente reservadas al Consejo de Administración y Director General de la CFE, así como las demás previstas en la legislación aplicable, los estatutos sociales y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
8.2.6 Las funciones de los miembros de los Consejos de Administración o Administradores Únicos a que se refieren las disposiciones anteriores de esta sección serán las que señale el Consejo de Administración de la CFE en el instrumento correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley de la CFE, y deberán ejercerlas diligentemente, actuando de buena fe y en el mejor interés de la EF y de las personas morales que ésta controle.
8.2.7 El periodo de los consejeros independientes será de tres años, y podrán ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.
8.2.8 Las remuneraciones de los Consejeros Independientes de las EPS y EF serán determinadas por el Consejo de Administración de la CFE, a propuesta del Director General de la CFE.
8.3 Dirección General de las EPS y EF
8.3.1 La dirección de las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes estará a cargo de un Director General, quien:
(a)   será nombrado por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa, y removido libremente por el Consejo de Administración o su Presidente. En el caso de Empresas con Administrador Único, el Director General será nombrado y podrá ser removido libremente por el Director General de CFE;
(b)   no podrá ser miembro del Consejo de Administración, consejero de los Comités del Consejo de Administración, ni Director General de otra Empresa de la CFE que realice Actividades Independientes;
(c)   podrá ser la misma persona que desempeña la función de Administrador Único en la empresa de que se trate;
(d)   será designado en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional; no podrá ser cónyuge, concubina o concubinario o tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con cualquiera de los miembros del Consejo de Administración de la CFE o de cualquiera de sus EPS o EF que realicen Actividades Independientes;
(e)   tendrá a su cargo la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de los objetivos de la empresa de que se trate, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo de Administración de la CFE; y,
(f)    será el responsable de ejecutar los acuerdos o resoluciones adoptados por el Consejo de Administración o el Administrador Único de la empresa de que se trate.
 
8.3.2 Los Directores Generales de las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes tendrán cuando menos las facultades siguientes:
(a)   conducir la operación de la Empresa de la CFE;
(b)   proponer al Consejo de Administración o Administrador Único de la Empresa de la CFE las directrices y prioridades relativas al objeto social de la empresa;
(c)   someter a la aprobación del Consejo de Administración o Administrador Único de la Empresa de la CFE los estados financieros, y en su caso, darlos a conocer al público en general;
(d)   someter a consideración del Consejo de Administración o Administrador Único de la Empresa de la CFE un informe anual sobre el desempeño de ésta, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes, en concordancia con el último párrafo del artículo 62 de la Ley de la CFE;
(e)   vigilar y asegurar que la Empresa de la CFE no incurra en actividades o acciones anticompetitivas que vulneren el acceso abierto, la operación eficiente, la transparencia o la competitividad del sector eléctrico; y,
(f)    las demás que designe el Consejo de Administración o Administrador Único de la Empresa de la CFE o se prevean en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
8.3.3 Las funciones de los Directores Generales de las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes serán las que señale el Consejo de Administración de la CFE en el instrumento correspondiente, y deberán ejercerlas diligentemente, actuando de buena fe y en el mejor interés de la Empresa de la CFE de que se trate y de las personas morales que ésta controle.
8.4 Operación Independiente y eficiente
8.4.1 La CFE deberá permitir y facilitar a sus EPS y EF el cumplimiento de lo previsto en el presente instrumento y asegurar que las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes participen en los mercados de manera independiente y eficiente. Estas empresas deberán contar con la capacidad necesaria para atraer nuevas inversiones de capital para el desarrollo de su objeto y, en su caso, para competir en el mercado con otras empresas.
8.4.2 Las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes deberán desarrollar sus actividades en forma tal que se fomente, en lo aplicable, el acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en el sector eléctrico, y para ello deberán:
(a)   cumplir con las acciones previstas en el artículo 61 de la Ley de la CFE en lo que les resulte aplicable;
(b)   desarrollar su actividad empresarial sin depender en forma exclusiva de, ni estar obligadas a contratar, los servicios que prestan otras Empresas de la CFE y la propia CFE; y,
(c)   cumplir con las reglas previstas en esta sección.
8.4.3 Sin perjuicio de lo anterior, las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes podrán coordinarse entre sí o con otras empresas a fin de aprovechar economías de escala y crear eficiencias en la operación de sus negocios, siempre y cuando esta coordinación no impacte negativamente al acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en el sector eléctrico, y para ello podrán:
(a)   coordinarse en la procura, instalación y operación de sistemas informáticos, siempre y cuando contengan medidas para evitar la transmisión de información en contravención de disposiciones aplicables;
(b)   coordinarse en la instalación de sistemas de auditoría y control de gestión, siempre y cuando contengan medidas para evitar la transmisión de información en contravención de disposiciones aplicables;
(c)   coordinarse en el desarrollo e implementación de tecnologías para la reducción de pérdidas de energía, mejoras en eficiencia térmica, reducción de emisiones contaminantes y mejora de la seguridad industrial; y,
(d)   compartir servicios administrativos a fin de reducir costos operativos, tales como la gestión de nómina, manejo de seguros, adquisición de insumos de oficina y los demás servicios que no sean esenciales para realizar las actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización y Proveeduría de Insumos Básicos.
 
8.4.4 Las contraprestaciones que sean pactadas entre las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes por servicios prestados entre ellas o contratados conjuntamente con un tercero, deberán sujetarse a los principios que para precios de transferencia se establecen en el marco jurídico aplicable para empresas que pertenecen a un mismo grupo de interés económico.
8.4.5 En el ejercicio de sus facultades, el Consejo de Administración de la CFE y sus comités, así como el Director General y los empleados de la CFE, garantizarán la eficacia de la estricta separación legal a que se refiere este documento. Por lo tanto, observarán los lineamientos siguientes:
(a)   En la dirección estratégica y desarrollo de planes de negocios de la CFE, sus EPS y EF, se abstendrán de estrategias que coordinen la instalación u operación de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución con las actividades de Generación o Comercialización de otras Empresas de la CFE, excepto cuando dicha coordinación se ofrezca en igualdad de condiciones a todos los demás Generadores y Comercializadores.
(b)   Se abstendrán de estrategias que coordinen la instalación u operación de las Centrales Eléctricas que impacten o puedan impactar de manera anticompetitiva los resultados del MEM.
(c)   En las directrices, prioridades, políticas generales y aprobaciones relacionadas con las inversiones de las Empresas de la CFE, cada proyecto se evaluará considerando solamente su impacto para la empresa que realizará dicha inversión, sin que considere el impacto que tenga sobre las demás Empresas de la CFE, salvo en el caso de proyectos que beneficien tanto a las actividades de Transmisión como a las de Distribución.
(d)   Ninguna estrategia, directriz, política, procedimiento, lineamiento u otro instrumento podrá requerir que cualquier Empresa de la CFE realice actos en beneficio de una empresa distinta o cualquier otro acto contrario a los principios establecidos en el presente documento. Asimismo, no se podrá condicionar la asignación de recursos a las Empresas de la CFE en la realización de dichos actos.
(e)   Las directrices, disposiciones y políticas generales para las contrataciones que realicen la CFE, sus EPS o sus EF no podrán otorgar exclusividad en el uso de cualquier producto o servicio a una o más de las Empresas de la CFE.
(f)    Las políticas de recursos humanos de la CFE y sus EPS o EF no podrán condicionar la contratación o terminación de empleados en la decisión o autorización de instancias diferentes a la empresa que realizará la contratación o terminación.
(g)   Las políticas de remuneraciones de las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes no podrán estar vinculadas a los resultados de otras Empresas de la CFE.
(h)   Cada EPS deberá someter al Consejo de Administración de la CFE la aprobación de su estructura orgánica.
(i)    Cada EPS podrá proponer al Comité de Recursos Humanos y Remuneraciones de la CFE, los tabuladores de remuneraciones y las políticas de recursos humanos a aplicarse en cada empresa, y dicho comité podrá abstenerse de proponerlos y el Consejo de Administración de la CFE podrá no autorizarlos, cuando ello pueda causar daño o detrimento a la empresa que lo propuso.
8.4.6 Bajo ninguna circunstancia la CFE podrá crear nuevas EPS o EF, o participar directa o indirectamente en otras empresas, cuyo objeto sea el coordinar o consolidar las actividades de dos o más Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes, salvo que se trate de la coordinación entre empresas que realicen actividades de Comercialización distinta al Suministro Básico y de Proveeduría de Insumos Primarios.
8.4.7 De igual forma, en tanto no se cumplan las condiciones establecidas en la fracción I del Transitorio Décimo Quinto de la Ley de la CFE, la fusión parcial o total de las empresas subsidiarias de CFE que realicen Generación deberán someterse a los procesos establecidos en el artículo 73 de ese ordenamiento.
8.5 Relaciones de negocio entre Empresas de la CFE
8.5.1 Con el fin de garantizar la operación eficiente del sector eléctrico, las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes y la propia CFE deberán observar las reglas siguientes:
8.5.2 Recursos Humanos
(a)   Los recursos humanos de las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes deben estar claramente asignados entre ellas, por lo que no podrán compartir empleados, ya sea de forma temporal o permanente.
(b)   Los empleados de las distintas empresas de la CFE que realizan actividades independientes deberán contar con espacios de trabajo físicamente separados, sin que ello implique que no puedan compartir inmuebles y áreas de uso común.
 
8.5.3 Inversiones y Garantías
(a)   En materia de inversiones, préstamos o cualquier otro mecanismo financiero entre Empresas de la CFE se debe asegurar que:
(i)   sean provistos en condiciones equivalentes a las que la empresa de que se trate podría haber obtenido por su cuenta en el mercado;
(ii)  la evaluación financiera de proyectos en los que el participe la CFE deberá realizarse considerando el riesgo de la actividad propia de la empresa de que se trate; y,
(iii) cada proyecto y gasto se evaluará considerando solamente su impacto para la empresa que lo realizará, sin que se considere el impacto que tenga sobre las demás empresas de la CFE, salvo que el proyecto beneficie tanto a las actividades de Transmisión como de Distribución.
8.5.4 Venta de bienes y servicios por Empresas de la CFE
(a)   Las operaciones entre la CFE y sus EPS o EF, así como las operaciones entre sus EPS, entre sus EF o entre sus EPS y EF, deberán sujetarse, en lo que resulte aplicable, a las reglas que la legislación establece para precios de transferencia entre empresas que pertenecen a un mismo grupo de interés económico. Lo anterior, será aplicable a la prestación de servicios, a ingresos o egresos derivados de comisiones, regalías, pagos de honorarios, asistencia técnica, arrendamientos, inversiones, gasto en publicidad y compraventa de activos fijos, terrenos, cartera y otros bienes, así como a cualquier otra actividad que se considere como operaciones entre partes relacionadas. En sus relaciones con terceros, las Empresas de la CFE no podrán:
(i)   condicionar la prestación de un producto o servicio al tercero por una Empresa de la CFE o un descuento en el mismo, a que el tercero adquiera un producto o servicio adicional a la CFE o a otras Empresas de la CFE, salvo que la adquisición del Servicio Público de Transmisión o Distribución de Energía Eléctrica puede ser requisito para la prestación de otros productos y servicios;
(ii)  proveer productos o servicios a terceros en nombre de otra Empresa de la CFE que también se dedique a Actividades Independientes; ni,
(iii) ofrecer o publicitar a los usuarios finales de manera conjunta bienes o servicios provistos por EPS o EF.
8.5.5 Información
(a)   Con excepción de la información que puedan compartir de manera exclusiva entre sí las EPS que se dediquen a las actividades de Transmisión y de Distribución, las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes no deberán revelar a otras Empresas de la CFE información relativa a:
(i)   patrones de carga, historiales de facturación, inteligencia o estrategia comercial o de mercado, u otra información sobre los consumidores;
(ii)  los sistemas de transmisión y distribución; o,
(iii) posturas en los mercados del MEM, o en cualquier mercado relacionado.
(b)   La información que desee ponerse a disposición de una EPS o EF, sólo se podrá transmitir si ésta es puesta a disposición de terceras personas simultáneamente, bajo los mismos términos, condiciones y precios que hubiera obtenido la EPS o EF.
(c)   Los empleados de la CFE, que en su caso, formen parte de consejos de administración de las Empresas de la CFE deberán observar las reglas y criterios sobre el uso indebido y la transmisión de información privilegiada que establezca la CRE en términos del artículo 10 de la LIE.
8.5.6 Publicidad
(a)   El Consejo de Administración de la CFE establecerá los lineamientos generales que deberá observar la propia CFE y las Empresas de la CFE para procurar que las actividades de mercadeo, publicidad o actividades de promoción de los productos y servicios que ofrezcan no vulneren los principios de estricta separación legal previstos en este instrumento ni generen en la percepción del público que las Actividades Independientes son realizadas por una misma empresa.
(b)   La CFE podrá realizar publicidad que haga referencia a distintas Empresas de CFE siempre y cuando esta no contenga información de precios, no esté orientada a la promoción de productos o servicios específicos dirigida a clientes, y no implique que la oferta de dichos servicios se condicione a la adquisición de productos y servicios ofrecidos por distintas EPS o EF de manera conjunta.
(c)   Las Empresas de la CFE que realicen Actividades Independientes no podrán realizar de forma conjunta publicidad con información de precios y promoción de productos o servicios específicos dirigida a clientes.
 
CAPÍTULO 9
DISPOSICIONES COMUNES
9.1 Asignación de personal a las EPS y EF
9.1.1 Será responsabilidad de la CFE que la asignación de personal a las nuevas EPS o EF sea la más adecuada y conveniente para los fines y objeto de cada EPS o EF. La CFE deberá cuidar que la experiencia e información con la que cuente el personal asignado a las nuevas EPS o EF:
(a)   permita a la EPS o EF correspondiente competir en el mercado o realizar eficientemente sus funciones tratándose de actividades reguladas;
(b)   permita atraer nuevas inversiones en las actividades que desempeñe la EPS o EF; y,
(c)   no genere situaciones en las que pueda existir un uso indebido de información confidencial o privilegiada.
9.2 Aprovechamiento de activos por más de una empresa
9.2.1 En caso de activos que deban ser utilizados o aprovechados por más de una EPS o EF, corresponderá a la CFE suscribir con ellas los convenios y demás instrumentos jurídicos a que haya lugar con base en los lineamientos que establezca el Consejo de Administración de la CFE para garantizar la observancia de los términos de estricta separación legal previstos en este instrumento, la competencia y la regulación eficiente. La Secretaría podrá revisar el contenido de dichos convenios e instrumentos a fin de verificar que se cumpla con lo anterior.
9.2.2 En el supuesto de que existan bienes, derechos u obligaciones cuya titularidad no pueda ser fácilmente transmitida a una sola empresa de la CFE por razones prácticas o porque el costo de hacerlo sea elevado, corresponderá a la CFE suscribir con ellas los convenios y demás instrumentos jurídicos a que haya lugar.
9.3 Asignación de pasivos financieros (Deuda)
9.3.1 Deuda directamente asignable
(a)   La CFE deberá identificar a nivel transaccional cual ha sido el uso otorgado a la deuda financiera, incluyendo: (i) la porción a corto y largo plazo de la deuda documentada âcréditos bancarios y bursátilesâ, (ii) la porción a corto y largo plazo de la deuda asociada con la inversión en Proyecto de Inversión de Infraestructura Productiva con Registro Diferido en el Gasto Público âPIDIREGASâ , e (iii) Instrumentos financieros derivados asociados, identificando la unidad de negocio (EPS, EF o la propia CFE) que deberá generar los flujos de efectivo futuros necesarios para la liquidación de dichos créditos.
9.3.2 Deuda indirectamente asignable
(a)   En el caso de la deuda no identificable directamente, la CFE deberá medir y asignar la totalidad de este tipo de deuda a las distintas unidades productivas (EPS, EF o la propia CFE) a fin de que se integren a su estructura de capital y costo financiero. Asimismo, la capacidad de generación de flujos de efectivo y el porcentaje de capital asignado por la CFE en cada una de sus EPS o EF, serán factores considerados para determinar el costo de deuda indirectamente asignable.
9.4 Asignación de pasivos laborales
9.4.1 La creación de nuevas EPS o EF a que den lugar los presentes términos para la estricta separación legal de la CFE no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo ni los de sus jubilados y pensionados.
9.4.2 Pasivo laboral directamente asignable
(a)   La CFE deberá cuantificar en forma clara y precisa el monto y composición de sus pasivos laborales, así como identificar la plantilla laboral que está asignada a cada unidad de negocio (EPS, EF o la propia CFE), a la que se le asignarán los costos de la constitución de la reserva y el pago de la compensación de dicho pasivo laboral.
9.4.3 Pasivo laboral indirectamente asignable
(a)   En el caso del pasivo laboral no identificable directamente, entendiéndose como jubilados, pensionados y el personal del corporativo, la CFE deberá asignar la totalidad de este costo de pasivo laboral a las distintas unidades productivas EPS, EF o la propia CFE a fin de que se integre en su estructura de pasivos y en su costo operativo.
(b)   La capacidad de generación de flujos de efectivo y el porcentaje de capital asignado a la CFE, a sus EPS y a sus EF, serán factores considerados para determinar la asignación del costo del pasivo laboral indirectamente asignable, observándose, en su caso, lo previsto en el párrafo primero del artículo Décimo Quinto Transitorio de la Ley de la CFE.
 
9.5 Vigilancia y aplicación de sanciones en caso de incumplimiento
9.5.1 Corresponderá a la Secretaría monitorear, vigilar y determinar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento y, en su caso, imponer las sanciones o medidas jurídicas que correspondan en caso de incumplimiento en los términos de lo señalado en los artículos 165, fracción I, inciso c), y 166 a 169 de la LIE y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
9.5.2 Dos años después de la entrada en vigor del presente instrumento, y posteriormente cada cuatro años, la CFE deberá sujetarse a una auditoría realizada por un auditor independiente, seleccionado por la Secretaría, a fin de verificar el cumplimiento de estos términos para la estricta separación legal de la CFE. El costo de dichas auditorias correrá a cargo de la CFE. Estos términos de estricta separación legal podrán modificarse en concordancia con los resultados de la auditoría señalada en esta disposición y sujeto a lo previsto en la disposición 9.6.3.
9.6 Imprevistos, excepciones y modificaciones
9.6.1 Cualquier tema no previsto o no resuelto en el presente instrumento podrá ser sometido a la opinión de la Secretaría por parte de la CFE o de sus EPS o EF. La Secretaría podrá emitir una respuesta vinculante, o bien, podrá realizar las modificaciones pertinentes al presente instrumento en los términos de la disposición 9.6.3.
9.6.2 Asimismo, cuando la pertinencia del tema lo amerite y en aras a lograr una implementación eficiente y racional de la reestructura de la industria eléctrica, la Secretaría podrá dispensar temporalmente a la CFE o a cualquiera de sus EPS o EF del cumplimiento de alguna disposición en particular, imponiendo las condiciones que juzgue convenientes, justificando plenamente dichos actos.
9.6.3 Las disposiciones del presente instrumento podrán ser adicionadas o modificadas por la Secretaría. La adición o modificación correspondiente surtirá efectos una vez que la misma haya sido publicada en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
Primero. Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su notificación.
Segundo. La CFE podrá continuar realizando las Actividades Independientes, incluyendo la participación en el MEM, de manera directa hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente instrumento. Esto, a fin de garantizar que el periodo de reestructura de la industria eléctrica no ponga en riesgo la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo Tercero Transitorio de la LIE, pueda modificar este plazo.
Tercero. Para su participación en el Mercado Eléctrico Mayorista, la CFE deberá contar con los permisos y registros requeridos a cualquier Participante del Mercado. La CFE podrá, hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente instrumento, tramitar y obtener, directamente o a través de las Empresas de la CFE, los registros y los permisos, así como suscribir los contratos necesarios para el desarrollo de las Actividades Independientes. Al término de dicho plazo, cualquier registro, permiso o contrato que la CFE haya obtenido o celebrado al amparo del presente artículo deberá ser transferido, o en su caso legado, a la Empresa correspondiente de CFE. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo Tercero Transitorio de la LIE, pueda modificar este plazo.
Cuarto. La CFE y las Empresas de la CFE podrán participar en el MEM coordinadamente, de forma temporal sin afectar la competencia, observando lo siguiente:
(i)    Una vez que entre en operación el MEM, las Empresas de la CFE Participantes del Mercado podrán compartir personal, sistemas y espacio físico, durante un periodo de seis meses después de la entrada en operación del MEM, para la presentación de ofertas, participación en las subastas y la realización de liquidaciones, pagos y contabilidad.
(ii)   Transcurridos seis meses a partir de la fecha de entrada en operación del MEM, las Empresas de la CFE Participantes del Mercado deberán operar con personal propio e independiente para la presentación de ofertas, participación en las subastas y la realización de liquidaciones, pagos y contabilidad, pudiendo compartir sistemas y espacio físico.
(iii)   Transcurridos doce meses a partir de la fecha de entrada en operación del MEM, las Empresas de la CFE Participantes del Mercado deberán operar con personal propio e independiente, para la presentación de ofertas, participación en las subastas y la realización de liquidaciones, pagos y
contabilidad, sin compartir sistemas o espacio físico.
(iv)   Durante los primeros seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, la CFE podrá suscribir contratos bajo las distintas modalidades como participante del MEM. Dichos contratos deberán ser transferidos a las respectivas Empresas de CFE (EPS o EF), en un periodo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo antes mencionado, de conformidad con lo que determine la Secretaría. En virtud de lo anterior, la CFE podrá participar como Suministrador y Generador en las Subastas de Largo Plazo, cuya adjudicación se programe dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente instrumento.
(v)   Exclusivamente durante los primeros doce meses de la operación del MEM, se permitirá a las Empresas de la CFE en materia de Generación compartir información sin necesidad de observar lo establecido en las disposiciones 2.2.2(e), 8.5.5(a)(i), 8.5.5(a)(iii) y 8.5.5(b) del presente instrumento, siempre y cuando no afecte la competencia en el MEM.
En caso de que la CFE o las Empresas de la CFE incumplan estos requisitos, la Autoridad de Vigilancia del Mercado podrá determinar los mecanismos alternativos para su participación en el MEM, incluyendo el uso de ofertas por omisión u otros mecanismos definidos por la Unidad de Vigilancia de Mercado, hasta que se cumpla cabalmente con los términos de estricta separación legal.
Quinto. La CFE tendrá hasta dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente instrumento para asignar a sus Empresas el personal que sea necesario para garantizar su adecuada operación y cumplir con la estricta separación legal que ordena el Cuarto Transitorio de la LIE. Situación que habrá de hacer del conocimiento de su personal de manera oportuna y que podrá ocurrir aun antes de la creación de las Empresas de la CFE con el objeto de favorecer una transición ordenada y disminuir el nivel de incertidumbre laboral. Lo anterior, sin afectar de forma alguna los derechos de los trabajadores de la CFE, los cuales serán respetados conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo.
Sexto. Para fomentar la operación eficiente del sector eléctrico, la CFE tendrá hasta el 31 de marzo de 2016 para crear las empresas encargadas de llevar a cabo las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Suministro Básico de Energía Eléctrica en toda la República Mexicana.
Séptimo. Las Empresas de la CFE referidas en el artículo transitorio anterior tendrán hasta el 30 de junio de 2016 para instalar formalmente sus Consejos de Administración. Igualmente, dentro del mismo plazo, deberá ser designado el Director General de cada una de ellas y, en su caso, el Administrador Único, en los términos de lo previsto en el Capítulo 8 de este instrumento.
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de la CFE, para la adecuada integración de los Consejos de Administración de las Empresas de la CFE, por única ocasión, en la designación de sus primeros consejeros independientes, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 20, fracciones I y III, de la Ley de la CFE.
Octavo. Las designaciones iniciales de los Directores Generales de las EPS y EF que realicen Actividades Independientes, serán realizadas por el Director General de la CFE. Los Directores en funciones de las EF creadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, permanecerán en su cargo, sin perjuicio de las facultades en la materia previstas en estas disposiciones para el Director General de la CFE.
Noveno. La CFE deberá, dentro de un plazo de hasta doce meses después de la entrada en vigor del presente instrumento, identificar y hacer un inventario de los contratos, convenios y demás actos jurídicos que haya celebrado con terceros y que se encuentren vigentes, los cuales serán asignados o cedidos a las Empresas de la CFE, en términos del presente instrumento, cuando sea procedente y viable económica y jurídicamente. De no ser esto posible, la CFE deberá justificar plenamente la imposibilidad de la transferencia, y en su caso, celebrará los acuerdos que sean necesarios en términos de lo previsto en el presente instrumento y en la legislación aplicable.
En el caso de los contratos para provisión de combustibles celebrados por la CFE como suministrador, con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, la CFE podrá continuar siendo la titular de los mismos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades que corresponden a la Secretaría en esta materia. Dichos contratos podrán ser administrados por las EF que realicen actividades de Proveeduría de Insumos Primarios.
Décimo. La CFE deberá, dentro de un plazo de hasta veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente instrumento, identificar y hacer un inventario de todos los (i) derechos de propiedad intelectual, patentes y marcas, (ii) derechos sobre toda clase de garantías vigentes relacionadas con equipo y activos de su propiedad, (iii) derechos sobre todo tipo de licencias mediante las cuales haya adquirido derechos de licenciatario, (iv) acciones, partes sociales, derechos de fideicomisario de los que sea titular, y (v) derechos de
paso y demás derechos reales constituidos a su favor. Lo anterior, con el objeto de realizar las asignaciones correspondientes a cada EPS o EF.
En caso de existir derechos que deban ser ejercidos o aprovechados por más de una EPS o EF, o que dichos derechos únicamente se puedan ejercer por la CFE por tratarse de derechos intransferibles, ésta deberá suscribir con las EPS o las EF los convenios a que haya lugar.
Décimo Primero. Las EF creadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, para llevar a cabo la Proveeduría de Insumos Primarios, deberán realizar sus actividades con recursos y personal propio, esto es, en forma independiente, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este instrumento. Dichas EF mantendrán su respectiva estructura y conformación de sus Órganos de Gobierno hasta el 30 de junio del 2018.
Décimo Segundo. Los activos de Generación serán asignados por la CFE a la unidad o Empresa de la CFE que determine la Secretaría en los acuerdos correspondientes.
Décimo Tercero. Los Generadores que representen a las Centrales Eléctricas de la CFE tendrán hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente instrumento para incluirlas en Contratos de Interconexión. Hasta la celebración de dichos contratos, la CFE y sus Empresas a que se asignen dichas Centrales Eléctricas tendrán las obligaciones establecidas en el respectivo modelo de contrato emitido por la CRE.
Décimo Cuarto. Las Empresas de la CFE tendrán hasta doce meses después de la entrada en vigor del presente instrumento, para separar los sistemas de atención a los usuarios.
Exclusivamente durante el periodo a que se refiere el presente artículo, se permitirá compartir información entre las Empresas de la CFE de Distribución y Suministro de Servicios Básicos sin observar lo establecido en las disposiciones 4.1.3(a), 8.5.5(a)(i), 8.5.5(a)(iii) y 8.5.5(b) del presente instrumento. Durante el mismo periodo, estas empresas podrán usar los procedimientos para la conexión de usuarios que estuvieron expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la LIE. En todo momento dichas empresas deberán garantizar, en los términos de la LIE, la provisión del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica a los Usuarios Calificados con independencia de su representante, incluyendo la conexión de sus Centros de Carga.
Décimo Quinto. La CFE será responsable de los procesos de licitación que se encuentran en curso y de los proyectos en etapa de desarrollo, en los términos de la LIE, y para ello podrá auxiliarse de sus EPS y EF para la coordinación y supervisión según corresponda. Cuando dichos procesos se traten de Generación, los activos serán asignados en términos del transitorio Décimo Segundo anterior.
Tratándose de los proyectos de transporte de gas, incluyendo los procesos de licitación en curso y en etapa de desarrollo, la CFE se podrá auxiliar de sus EF que realicen actividades de Proveeduría de Insumos Primarios para su coordinación, supervisión interna y monitoreo al desarrollo de los proyectos correspondientes.
Décimo Sexto. La CFE y las Empresas de la CFE tendrán hasta el 30 de junio de 2016 para determinar la redistribución de los activos físicos que conforman la Red Nacional de Transmisión, a efecto de que la empresa que se encargue del servicio de Transmisión esté en condiciones de tomar el control físico de la totalidad de dicha Red y el CENACE mantenga el control operativo de la misma. Asimismo, en este mismo lapso la CFE deberá presentar a su Consejo de Administración el plan de dicha redistribución.
Décimo Séptimo. Las Redes Eléctricas a cargo de la CFE que estén temporalmente a cargo de las divisiones de distribución de la CFE o de las EPS creadas para realizar actividades de Distribución, en una tensión igual o superior a 69 kV, le serán asignadas a la EPS que haya sido creada por la CFE para prestar el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica, antes del 31 de diciembre de 2017.
Décimo Octavo. Las Redes Eléctricas a cargo de la CFE que estén temporalmente a cargo de las divisiones de Transmisión de la CFE o de las EPS creadas para realizar actividades de Transmisión, en una tensión inferior a 69 kV, le serán asignadas a la EPS que haya sido creada por la CFE para prestar el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, antes del 31 de diciembre de 2017.
Décimo Noveno. La CFE tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, para poner en marcha un programa de información entre sus empleados, así como entre los empleados de las EPS y EF, con el objetivo de dar a conocer los términos en que debe observarse la estricta separación legal y promover su cabal cumplimiento.
Los presentes términos de estricta separación legal de la Comisión Federal de Electricidad los emite VÍCTOR HUGO LUQUE SALCEDO, Director General de Supervisión y Restructuración de Empresas y Organismos del Estado en el Sector Eléctrico de la Secretaría de Energía, con fundamento en las facultades conferidas por la fracción XII del artículo 11, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, en la Ciudad
de México, Distrito Federal a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.- Rúbrica.
(R.- 424891)
 

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