DOF: 10/02/2016
ANEXO a la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de verificación e inspección de la industria eléctrica en las áreas de generación, transmisión y distribución de en

ANEXO a la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de verificación e inspección de la industria eléctrica en las áreas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, publicadas el 20 de enero de 2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN Núm. RES/942/2015
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA EN LAS ÁREAS DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONTENIDO
Considerando
Apartado 1. Disposiciones generales
Alcance y objeto
Definiciones
Marco jurídico aplicable, interpretación de la DACG
Apartado 2. De los responsables y de la clasificación de las instalaciones eléctricas
Ámbito de aplicación
Responsables de las instalaciones eléctricas
Descripción y características técnicas de las instalaciones
Apartado 3. De la vigilancia de las instalaciones eléctricas
Condiciones de correcto funcionamiento e integridad de las instalaciones eléctricas
Supervisión y monitoreo de indicadores de correcto funcionamiento e integridad
Sistema de Administración de Indicadores
Verificaciones e inspecciones en sitio o campo
Apartado 4. De la presentación de información a esta Comisión
Apartado 1. Disposiciones generales
1.    Alcance y objeto
1.1     Este documento contiene las características y procedimiento que se implementarán en las verificaciones e inspecciones que realice la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) aplicables a las obras e instalaciones destinadas a la generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica, conforme a su descripción y características técnicas bajo las cuales fueron diseñadas, construidas, operadas y mantenidas, así como aquellas que les sean autorizadas.
1.2     Estas Disposiciones Administrativas de Carácter General (DACG) tienen como objeto establecer criterios generales sobre la verificación e inspección en los rubros de diseño, construcción, operación y mantenimiento de obras e instalaciones para vigilar el cumplimiento de la LIE, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; deben interpretarse como condiciones mínimas que deben cumplir dichas instalaciones en los rubros citados, por lo tanto, no deben considerarse como prescriptivas.
1.3     Estas DACG son aplicables a las personas que hayan obtenido un permiso o autorización por parte de la Comisión, que hayan suscrito un contrato de interconexión legado o que realicen actividades reguladas en materia de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica conforme a la LIE. Las características y procedimiento contenidos en estas DACG deberán ser implementados y ejecutados, por personal de esta Comisión y/o en auxilio de esta por unidades de verificación o por unidades de inspección.
1.4     Estas DACG aplicarán de igual forma a todas aquellas obras e instalaciones diseñadas, construidas, operadas y mantenidas con antelación a la entrada en vigor de la LIE, para cuyo efecto se respetarán y aplicarán las disposiciones vigentes en las visitas de verificación e inspección, en lo que no contravengan a la LIE.
1.5     Para vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, la Comisión podrá realizar u
ordenar visitas de verificación, para cuyo efecto podrá auxiliarse de unidades de verificación acreditadas y aprobadas en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN).
1.6     Para certificar el cumplimiento de disposiciones administrativas de carácter general, especificaciones técnicas, características específicas de la infraestructura requerida y otros estándares diferentes a las Normas Oficiales Mexicanas, esta Comisión podrá ordenar visitas de inspección, para cuyo efecto se podrá auxiliar de unidades de inspección autorizadas, sin perjuicio de su ejercicio directo.
2.    Definiciones
2.1     Para efectos de las presentes DACG, se utilizarán las definiciones contenidas en la LIE y su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, mismas que se deberán entender en singular o plural.
Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de las presentes DACG, se entenderá por:
2.1.1     Calidad: Grado en el que las características y condiciones del Suministro Eléctrico cumplen con los requerimientos técnicos determinados por la Comisión con el fin de asegurar el correcto desempeño e integridad de los equipos y dispositivos de los Usuarios Finales.
2.1.2     Confiabilidad: Habilidad del Sistema Eléctrico Nacional para satisfacer la demanda eléctrica de los Usuarios Finales bajo condiciones de suficiencia y Seguridad de Despacho, conforme a los criterios respectivos que emita la Comisión.
2.1.3     Continuidad: Satisfacción de la demanda eléctrica de los Usuarios Finales con una frecuencia y duración de interrupciones menor a lo establecido en los criterios respectivos que emita la Comisión.
2.1.4     Correcto funcionamiento e integridad: Es el estado de operación bajo las condiciones prestablecidos de un sistema, en donde se conservan o mantienen, sin alteración, las características físicas de los elementos, equipos y componentes, conforme fueron diseñados, es decir, dentro de los márgenes o límites establecidos como aceptables o correctos.
2.1.5     Especificación técnica: La descripción del dimensionamiento y características de los elementos, componentes o partes de un sistema o equipo.
2.1.6     Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas, o la conformidad con normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
2.1.7     Indicadores de desempeño: Conjunto de mediciones de parámetros físicos o niveles técnicos de una instalación o sistema, organizados de tal forma que muestren una indicación o señalamiento de su condición física, sobre los resultados y comportamientos esperados de la instalación o sistema.
2.1.8     Inspección: La evaluación del cumplimiento de disposiciones administrativas de carácter general, especificaciones técnicas, características específicas de la infraestructura requerida y otros estándares diferentes a las Normas Oficiales Mexicanas relativos al diseño, construcción y mantenimiento de instalaciones eléctricas.
2.1.9     Memoria técnico descriptiva: Es el compendio de documentos que reúnen la información sobre la descripción de instalaciones, como son su ubicación, trayectoria, cuantificación de equipos y componentes, sistemas principales y auxiliares, diagramas unifilares, memorias de cálculo (dimensionamiento de conductores, coordinación de protecciones, estudios de corto circuito, estudios de flujos de potencia, estudios de estabilidad, sistema de tierras, estudios de interconexión/conexión, estándares de confiabilidad, entre otros), procedimientos o manuales operativos, de mantenimiento y de emergencia, entre otros; asimismo, contiene la referencia a las Normas aplicables con las que se diseñan, construyen, prueban, operan y mantienen las instalaciones.
2.1.10    Normas aplicables: Las Normas Oficiales Mexicanas; a falta de estas las Normas Mexicanas, y, en ausencia de estas, las Normas Internacionales o, en lo no previsto por estas, las Normas Extranjeras, incluidos Códigos y Estándares aplicables en la industria.
 
2.1.11    Norma Oficial Mexicana: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la LFMN, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;
2.1.12    Puntos de cambio de custodia: Lugar donde termina la responsabilidad de una persona sobre las instalaciones e inicia la responsabilidad de otra persona a cargo; es el lugar donde se puede transferir la responsabilidad del resguardo de obras e instalaciones con propósitos de uso, operación, mantenimiento, prestación de servicio o traspaso de propiedad.
3.    Marco jurídico aplicable e interpretación de las DACG
3.1     Las presentes DACG se diseñaron de conformidad con lo establecido en la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la LIE y su Reglamento y la LFMN.
3.2     La Comisión podrá, conforme a la LIE y su Reglamento, y a la LORCME, interpretar para efectos administrativos estas DACG.
Apartado 2. De los responsables y de la clasificación de las instalaciones eléctricas
4.    Ámbito de aplicación
4.1     Las presentes DACG aplicarán para la verificación o inspección de:
a)    Las obras e instalaciones de los Generadores, Transportistas, Distribuidores y del CENACE para evaluar el cumplimiento de la LIE, su Reglamento, las condiciones previstas en los permisos otorgados por la Comisión, las Disposiciones Administrativas de Carácter General tales como los criterios establecidos en materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica (Disposiciones de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios), los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad, y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (Código Red), las características específicas de la infraestructura requerida por el CENACE, las disposiciones jurídicas aplicables, así como las demás disposiciones que, en su caso, emita la Comisión.
b)    Las obras e instalaciones de los titulares de los Contratos de Interconexión Legados y las instalaciones de generación distribuida, para evaluar el cumplimiento con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables análogas a las del inciso anterior.
c)     Las obras e instalaciones diseñadas y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LIE, las relacionadas o que forman parte de los Servicios Públicos en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica, así como las instalaciones que no forman parte del servicio.
4.2     Para los efectos de las presentes DACG, las obras e instalaciones a que se refieren los incisos inmediatos anteriores (las Instalaciones Eléctricas) incluyen lo siguiente:
a)    Centrales y/o unidades de generación, sistemas auxiliares y equipo asociado;
b)    Interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga (subestaciones y/o acometidas);
c)     Líneas, redes, e infraestructura asociada de transmisión;
d)    Líneas, redes, e infraestructura asociada de distribución, y
e)    Generación distribuida y su equipo asociado.
f)     Equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
g)    Los demás que determine la Comisión, conforme a sus atribuciones.
5.    Responsables de las instalaciones eléctricas
5.1     La Comisión tomará en cuenta los criterios que emita la Secretaría de Energía para la delimitación de las centrales eléctricas, las redes de transmisión, las redes de distribución y los centros de carga del Sistema Eléctrico Nacional.
 
5.2     La Comisión determinará a los "Responsables de las Instalaciones Eléctricas" referidas en la disposición 4.2, con objeto de identificar los puntos donde se efectuarán los cambios de custodia y responsabilidad entre las centrales de generación, el área geográfica de responsabilidad en las instalaciones de la red nacional de trasmisión y/o de las redes generales de distribución, la infraestructura específica requerida por el CENACE, así como la generación distribuida.
6.    Descripción y características de las instalaciones eléctricas
6.1     La "Memoria Técnico Descriptiva" estará integrada por la Descripción de las Instalaciones Eléctricas y sus Características Técnicas, así como la información específica de cada instalación, de conformidad con las Normas aplicables, especificaciones técnicas, lo referido en la disposición 4.2, y disposiciones generales aplicables bajo las cuales están diseñadas, construidas, operadas y mantenidas, por ejemplo: unidades de generación, sistemas auxiliares, subestaciones, líneas o alimentadores, sistemas de emergencia, equipos y dispositivos de comunicación, protección y medición, cuartos de control, circuitos, rectificadores y/o variadores, entre otros.
6.2     Para el ejercicio de los actos de verificación e inspección de las Instalaciones Eléctricas, los responsables de las mismas deberán conservar y presentar, en los términos establecidos en la disposición 11 de estas DACG, la Memoria Técnico Descriptiva de las Instalaciones Eléctricas, que deberá contener la información requerida en el numeral 8.3 fracciones I y II de estas DACG.
6.3     Tratándose de Instalaciones Eléctricas que realicen actividades reguladas con permiso otorgado por la Comisión en materia eléctrica, no será necesario presentar nuevamente a la Comisión la descripción de sus instalaciones.
6.4     Tratándose de Instalaciones Eléctricas con anterioridad a la entrada en vigor de la LIE, la Memoria Técnico Descriptiva, deberá incluir la información conforme a las Normas aplicables en su momento, bajo las cuales fueron diseñadas, construidas, operadas y mantenidas.
Apartado 3. De la vigilancia de las Instalaciones Eléctricas
7.    Condiciones sobre el correcto funcionamiento e integridad de las instalaciones eléctricas
7.1     Las Instalaciones Eléctricas serán verificadas o inspeccionadas para vigilar que se encuentran conforme a las Condiciones de Correcto Funcionamiento e Integridad derivadas del cumplimiento de: criterios establecidos en las Disposiciones de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios, criterios del Código Red, así como con los criterios para establecer las características específicas de la infraestructura requerida por el CENACE.
8.    Supervisión y monitoreo de indicadores de correcto funcionamiento e integridad
8.1     Las Instalaciones Eléctricas serán verificadas e inspeccionadas de forma remota mediante la supervisión y monitoreo de Indicadores de Funcionamiento e Integridad (los Indicadores) para comprobar que cumplen con las condiciones de correcto funcionamiento e integridad descritas en la disposición 7.1 anterior.
8.2     La implementación y uso de los Indicadores deberá ser efectuado por el responsable de las Instalaciones Eléctricas, dependiendo de la clasificación de las instalaciones eléctricas de que se trate, derivada de las resoluciones que para tal efecto emita la Comisión.
Los indicadores referidos en el numeral 8.1 deberán ser seleccionados, construidos, desarrollados, implementados y usados con base en las condiciones de correcto funcionamiento e integridad descritas en la disposición 7.1: Se podrán adicionar, complementar o combinar todos aquellos indicadores que describan de mejor manera el funcionamiento de las Instalaciones Eléctricas, con objeto de verificar o inspeccionar dichas instalaciones. Cada indicador será utilizado para medir y evaluar el grado de cumplimiento de las Instalaciones Eléctricas con las condiciones de correcto funcionamiento e integridad.
8.3     El responsable de la Instalación Eléctrica deberá tener los indicadores disponibles en todo momento para su verificación o inspección cuando lo requiera la Comisión e implementar lo siguiente:
I.     Describir los Indicadores, sus especificaciones necesarias para establecer los parámetros de funcionamiento e integridad de cada instalación y documentarlos;
II.     Incluirlos en la Memoria Técnico Descriptiva de la instalación eléctrica que será presentada a la Comisión;
III.    Implementar un sistema de administración de indicadores para su control y mantenimiento.
 
9.    Sistema de Administración de Indicadores
9.1     Los Responsables de las Instalaciones Eléctricas deberán implementar un "Sistema de Administración de Indicadores del Correcto Funcionamiento e Integridad de las Instalaciones Eléctricas" (el Sistema de Administración de Indicadores) que deberá contener las actividades que permitan conocer, corregir y mantener el grado de cumplimiento de las Instalaciones Eléctricas con las condiciones de correcto funcionamiento e integridad.
Los Responsables de las Instalaciones Eléctricas deberán registrar y revisar los Indicadores, mediante el monitoreo continuo de los parámetros físicos o niveles técnicos específicos de los elementos (sistemas, equipos y componentes) que conforman las instalaciones eléctricas.
9.2     El Sistema de Administración de Indicadores deberá incluir como mínimo lo siguiente:
1.     Los criterios específicos aplicables a la instalación eléctrica provenientes de las Disposiciones de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios, el Código Red, así como los criterios para establecer las características específicas de la infraestructura requerida por el CENACE y, en su caso, los protocolos y/o procedimientos utilizados para llevar a cabo el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional.;
2.     Los rangos, límites o umbrales aceptables, los niveles de afectación o degradación para los Indicadores mencionados anteriormente.
3.     Los planes y programas de mantenimiento de las Instalaciones Eléctricas en relación con los elementos que las conforman; dichos planes y programas deberán incluir los mecanismos de "Restablecimiento de Indicadores" cuando ocurra la degradación de algún Indicador debido a parámetros fuera de los rangos, límites o umbrales determinados;
4.     Los mecanismos de Vigilancia, Pruebas, Inspecciones y Reportes de supervisión que evalúen la efectividad de los planes y programas de mantenimiento;
5.     Un programa de supervisión y evaluación continua que utilice los sistemas, equipos, dispositivos de medición y adquisición de datos necesarios para medir los parámetros utilizados por los indicadores; dicho programa deberá ser utilizado para realizar un Registro y Revisión del Desempeño de las Instalaciones Eléctricas;
6.     Los planes y programas de capacitación y adiestramiento de los recursos humanos con que cuenten los Responsables de las instalaciones Eléctricas relacionados con la actividad regulada de que se trate;
7.     Los estudios de riesgo que sean necesarios para establecer las medidas de Seguridad para evitar daños a las personas, a sus bienes o al medio ambiente;
8.     Los planes y programas de "Prevención y Atención de Accidentes" en las Instalaciones Eléctricas, tanto para actividades de operación normal y anormal como para actividades de mantenimiento preventivo y correctivo, basados en los resultados de los estudios de riesgo;
9.     Los planes y programas de administración de riesgos, los cuales deberán estar vinculados con los protocolos o procedimientos de operación, los planes y programas de mantenimiento y de prevención y atención de accidentes, mismos que deberán tomar en cuenta los factores propios del funcionamiento e integridad de las instalaciones, los factores externos y condiciones atmosféricas o desastres naturales, afectación por terceras personas o vandalismo y sabotaje, en su caso, y
10.   Los planes y programas de control de calidad, que prevean las actividades de operación, mantenimiento, manejo de la información y registros de parámetros para medición de indicadores, administración del cambio de las especificaciones técnicas autorizadas, de elementos e infraestructura de las instalaciones, así como los informes y reportes del desempeño del Sistema de Administración de Indicadores.
9.3     Los puntos anteriores y demás requisitos que se establecen en las presentes DACG para el Sistema de Administración de Indicadores, serán verificados o inspeccionados por la Comisión. Asimismo, en caso de ser necesario, se citará a comparecer a los responsables de las Instalaciones Eléctricas, quienes deberán conservar y presentar, en los términos establecidos en la disposición 11 de estas DACG, la información generada por el Sistema de Administración de Indicadores, dependiendo de la clasificación de las instalaciones eléctricas de que se trate, derivada de las resoluciones que para tal efecto emita la Comisión.
 
9.4     Los Responsables de las Instalaciones Eléctricas deberán presentar, dentro de las siguientes 24 horas de ocurrir una afectación grave en alguna de la Condiciones del Correcto Funcionamiento e Integridad (conforme a lo establecido en el sistema de administración de indicadores), en los términos establecidos en la disposición 11 de estas DACG, un informe preliminar que describa las condiciones de las Instalaciones afectadas, las causas de la afectación o degradación y las medidas correctivas que se implementaron en forma congruente con el Sistema de Administración de Indicadores.
Lo anterior, cuando dicha afectación grave haya sido detectada por la degradación de alguno de los Indicadores por estar fuera de algún rango, límite o umbral aceptable en los parámetros o niveles de uno o más elementos de las Instalaciones Eléctricas, o cuando no ocurra una afectación grave, pero sí una degradación continua de algún Indicador (conforme a lo establecido en el Sistema de Administración de Indicadores) y que dicha degradación no pueda ser corregida en el corto plazo.
Asimismo, en los términos establecidos en la disposición 11 de estas DACG, dentro de los 30 días siguientes de haberse presentado la afectación, se deberá presentar a la Comisión un informe detallado, incluyendo el programa de acciones para restablecer las condiciones de correcto funcionamiento e integridad. Los Responsables de las Instalaciones Eléctricas deberán conservar para su verificación o inspección dichos informes.
10.    Verificaciones e inspecciones en sitio o campo
10.1    Las Instalaciones Eléctricas podrán ser verificadas o inspeccionadas en el sitio o campo donde se ubiquen las instalaciones, con objeto de vigilar el cumplimiento de la LIE, su reglamento y demás disposiciones aplicables homólogas a las descritas en la disposición 7.1.
10.2    La Comisión elaborará anualmente un Programa de visitas de verificación o inspección basado en la información que se genere de los indicadores de desempeño de las Instalaciones Eléctricas y la forma en que estén operando;
Lo anterior, sin perjuicio de realizar u ordenar visitas de verificación o inspecciones al amparo de quejas, denuncias, o en caso de accidentes o emergencias ocurridas en las Instalaciones Eléctricas de que se trate, las cuales se atenderán considerando la magnitud o gravedad del evento de que se trate.
La Comisión podrá ordenar visitas de verificación o inspección a petición de parte interesada, auxiliándose para tal efecto de unidades de verificación o unidades de inspección, según sea el caso. Los gastos correspondientes derivados de las visitas correrán a cargo del solicitante.
10.3    Para el diseño y elaboración del Programa Anual de visitas de verificación o inspección a las Instalaciones Eléctricas, esta Comisión hará uso de las actividades o Criterios Marco siguientes:
a)    Identificación del universo de las Instalaciones Eléctricas que serán verificadas e inspeccionadas;
b)    Clasificación de las Instalaciones Eléctricas según su naturaleza técnica y jurídica;
c)     Determinación de la prioridad y nivel de importancia de las Instalaciones Eléctricas;
d)    Identificación de las Instalaciones Eléctricas a verificar e inspeccionar, mediante un muestreo del universo y con base en los atributos señalados en los incisos anteriores;
e)    Evaluación del uso de recursos humanos y de organismos de tercera parte.
Para la clasificación, así como para la determinación de la prioridad e importancia para la realización de la verificación o inspección de que se trate, se estará a la resolución que para tal efecto emita la Comisión, a lo mencionado en la disposición 10.2, así como a los rubros siguientes:
1.     El tipo de Instalación (ámbito de aplicación, descripción y características)
2.     La capacidad de las Instalaciones
3.     Tamaño y/o extensión
4.     Contratos Legados relacionados
5.     Accesibilidad a las Instalaciones
6.     Condiciones de seguridad industrial y/o pública
7.     La relevancia en el Mercado Eléctrico Mayorista
8.     Las obligaciones específicas en relación a los criterios establecidos en las DACG de Acceso Abierto y prestación de los servicios de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, los criterios establecidos en el Código Red, y las características de infraestructura establecidas por el CENACE.
 
Para la determinación del muestreo se hará uso de la norma mexicana de muestreo para la inspección por atributos o la que la sustituya.
10.4    Con objeto de que las Instalaciones Eléctricas puedan ser operadas y presten sus servicios conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, dichas instalaciones podrán ser verificadas o inspeccionadas en las siguientes fases de uso y, para tal efecto, los Responsables deberán atender dichas verificaciones o inspecciones:
a)    Antes de la puesta en servicio de las Instalaciones Eléctricas, revisadas respecto de la "Memoria técnico descriptiva", en la parte de diseño, construcción y pruebas;
b)    Durante el uso y vida útil de las Instalaciones Eléctricas, revisadas respecto de la "Memoria técnico descriptiva" en la parte de operación y mantenimiento; y
c)     Cuando las instalaciones existentes presenten modificaciones o ampliaciones, la verificación o inspección se relacionará con dichos aspectos. También se revisará la actualización de la "Memoria Técnica Descriptiva" en la parte de diseño construcción y pruebas de las modificaciones y/o ampliaciones.
10.5    La verificación o inspección en sus alcances deberá considerar la "Constatación Ocular" de las obras e instalaciones, según las características técnicas infraestructura y especificaciones de las Instalaciones Eléctricas, e incluirá lo siguiente:
I.     Centrales de generación, sistemas auxiliares y equipo asociado, interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga (subestaciones y/o acometidas);
II.     Líneas, redes, e infraestructura asociada de transmisión;
III.    Líneas, redes, e infraestructura asociada de distribución y generación distribuida y su equipo asociado;
IV.   Normativa aplicable a la instalación eléctrica de que se trate;
V.    Procedimientos utilizados para las actividades de diseño, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones Eléctricas;
VI.   Memoria técnico descriptiva, que deberá reflejar la configuración de las instalaciones eléctricas de que se trate;
VII.   Registro de los parámetros para medición de indicadores;
VIII.  Informes y reportes emitidos por el Sistema de Administración de Indicadores;
IX.   Las obligaciones emanadas de los permisos y demás actos de naturaleza jurídica análoga para la realización de la actividad de que se trata; y
X.    La demás información que para efectos de regulación determine o estime necesaria la Comisión.
10.6    Conforme a las secciones 6.1, 6.2 y 8.3 de estas DACG, así como en las condiciones establecidas en los Permisos y/o autorizaciones y demás instrumentos de naturaleza análoga que emita la Comisión, se integrará la Memoria Técnico Descriptiva y demás disposiciones aplicables a cada obra e instalación que serán verificadas o inspeccionadas.
10.7    Para efecto de lo anterior, la verificación se realizará conforme a las Normas aplicables.
10.8    Para la realización y ejecución de las visitas de verificación, se observarán las formalidades establecidas en la LIE, su Reglamento, supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás disposiciones jurídicas aplicables.
10.9    Para llevar a cabo las Visitas de Verificación, se seguirá el procedimiento general siguiente:
1)    Se deberá comunicar al Responsable de las Instalaciones Eléctricas, de forma previa, el día y la hora en que se llevará a cabo la visita de verificación, ya sea por las características técnicas propias de la Instalación Eléctrica de que se trate y por cuestiones de seguridad del personal comisionado para la verificación, o porque así lo determine la Comisión;
2)    El verificador deberá entregar la orden de visita de verificación a la persona con quien se entienda la diligencia;
3)    Se deberá levantar un acta circunstanciada que consigne los hechos observados en la verificación en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia o por el verificador, si aquél se hubiera negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla dicha persona;
 
4)    El visitado dispondrá de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de verificación, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes respecto de los hechos consignados en el acta;
5)    Si se impide la realización de la visita de verificación, se hará constar tal circunstancia en el acta, con el apercibimiento de que se aplicarán las medidas de apremio y las sanciones correspondientes. Si el Responsable de las Instalación Eléctricas, su representante o los ocupantes de las obras e instalaciones impiden la realización de la visita de verificación, procederá la aplicación de las medidas de apremio y las sanciones correspondientes, salvo prueba en contrario;
6)    En el caso de que esta Comisión se auxilie de una UV o Tercero especialista para realizar la verificación respectiva de normas oficiales mexicanas y el resultado sea aprobatorio, la UV o el Tercero especialista según sea el caso, procederá a emitir al visitado, el informe de la visita y Dictamen de Verificación respectivo. El Informe y Dictamen deberán ser presentados a la Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión;
7)    Si las Obras e Instalaciones Eléctricas no cumplen con las condiciones de funcionamiento e integridad, conforme a las Disposiciones normativas que se estén evaluando, en aspectos que no pongan en peligro la vida o bienes de las personas, el verificador notificará al responsable de las instalaciones los hallazgos de no conformidad o incumplimientos observados y acordará las medidas que deberán implementarse para subsanarlos y el plazo para realizarlas;
8)    La UV o tercero especialista, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la realización de la visita, deberá informar a esta Comisión el resultado de éstas cuando sean no aprobatorias y si están en peligro la vida o bienes de las personas, las no conformidades observadas, así como las medidas que deberán implementarse para solventarlas y el plazo para realizarlas;
9)    Transcurrido el plazo para implementar las acciones correctivas, el visitado dispondrá de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se hayan realizado las acciones, para entregar por escrito las pruebas que se consideren necesarias para comprobar que se dio atención a las no conformidades o incumplimientos observados. Con base en lo anterior, la Comisión evaluará la conclusión de la verificación o inspección o, en su defecto, podrá ordenar la realización de una segunda visita para corroborar el restablecimiento de las condiciones que dieron lugar a la implementación de acciones correctivas;
10)   Si las Obras e Instalaciones Eléctricas no cumplen con las condiciones de funcionamiento e integridad y existen condiciones que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, el verificador notificará inmediatamente dichas condiciones al Responsable de las Instalaciones Eléctricas y comunicará las correcciones que deberán hacerse y el plazo para llevarlas a cabo; el plazo se estimará en forma congruente con la urgencia, los riesgos asociados y la complejidad de los trabajos requeridos. Si el caso lo amerita, la Comisión ordenará al responsable de las instalaciones las medidas de apremio necesarias, de manera enunciativa y no limitativa, la Suspensión de Operaciones o Funcionamiento de la parte o área afectada de las Instalaciones Eléctricas. Asimismo, deberá entregar al responsable de las instalaciones una copia de la Orden respectiva; lo anterior, sin perjuicio de las de medidas necesarias que implemente la Comisión conforme a sus atribuciones y de las facultades del CENACE de efectuar las acciones necesarias en las interconexiones o conexiones de las Instalaciones Eléctricas;
Asimismo, se señalan casos representativos en los que se debe ordenar la suspensión de operaciones o funcionamiento de la parte o área afectada de las instalaciones eléctricas:
-      Ignición de materiales inflamables, que se originen por altas temperaturas o por arcos eléctricos.
-      Incendio de equipo, parcial o total de la instalación eléctrica.
-      Explosión, por presiones excesivas de fluidos líquidos o gaseosos.
-      Choque eléctrico y/o quemaduras por arco eléctrico, así como descargas eléctricas no controladas ocasionadas por sobretensiones.
-      Temperaturas excesivas ocasionadas por sobrecorrientes.
-      Otros casos que, de forma casuística, pudieran poner en peligro la vida o los bienes de las personas.
 
11)   En el caso de que una UV o tercero especialista realice la verificación, adicionalmente a la actividad anterior, deberán informar a la Comisión las condiciones que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, las correcciones que esté realizando el responsable de las instalaciones eléctricas y el plazo establecido para llevarlas a cabo en los medios y formatos que la Comisión determine;
12)   Transcurrido el plazo para la implementación de acciones correctivas, se requerirá al responsable de las Instalaciones Eléctricas para que informe de su cumplimiento y avance. Esta Comisión podrá efectuar una segunda visita de verificación para corroborar el restablecimiento de las condiciones que dieran lugar a la implementación de acciones correctivas. En caso de no haberse corregido las condiciones de no conformidad o incumplimiento, la Comisión, con base en los resultados de la verificación, podría determinar que se mantenga la Orden respectiva;
13)   El aviso de la Comisión al CENACE y al Responsable de las Instalaciones Eléctricas del retiro de la Orden respectiva, por ejemplo, cuando se reanude la operación o funcionamiento de la parte o área afectada de las Instalaciones Eléctricas, se dará una vez que la Comisión haya verificado o tenga certeza jurídica del restablecimiento de las condiciones normales de operación de las instalaciones.
10.10  Tratándose de Visitas de Inspección, la Unidad de Inspección aplicará el procedimiento de inspección tutelado en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que al efecto emita esta Comisión.
10.11  En lo no previsto por estas DACG, esta Comisión podrá intervenir conforme a sus atribuciones y facultades.
Apartado 4. De la presentación de información
11.   Forma en que los responsables de las instalaciones eléctricas entregarán información a la Comisión Reguladora de Energía
11.1    Los responsables de las instalaciones eléctricas, en términos de lo dispuesto por la LIE, su Reglamento y estas DACG, estarán obligados a proporcionar a esta Comisión toda la información que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberá incluir los datos que permitan conocer y evaluar el desempeño de los mismos.
11.2    La información que deberán entregar los responsables de las Instalaciones Eléctricas podrá, de manera enunciativa y no limitativa, a juicio de esta Comisión, incluir una o más de las siguientes modalidades:
a)    Escrita en forma física en papel;
b)    Electrónica, en formato PDF (por sus siglas en inglés) por ejemplo;
c)     En línea;
d)    En la página web de los responsables de las instalaciones, y
e)    Acceso en tiempo real a las bases de datos y registros electrónicos de los responsables de las instalaciones eléctricas.
11.3    Esta Comisión protegerá la información confidencial o reservada que reciba o a la que acceda de los responsables de las instalaciones eléctricas.
11.4    La Comisión facilitará la transparencia de la información recibida en apego a las disposiciones legales en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, tomando en cuenta el interés público, la integridad y funcionamiento eficiente de dicho Mercado, la competencia económica y la protección de los consumidores.
11.5    Los responsables de las instalaciones eléctricas podrán, respecto de sus bases de datos y registros electrónicos a los pudiera acceder esta Comisión, establecer los mecanismos de protección y seguridad que consideren necesarios para evitar cualquier modificación a las mismas o alteración de la información que obre en las mismas.
Luis Alonso González de Alba, Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 1, 2, 6, fracción I, inciso C, y 23, fracción XII y 24 del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, certifico que el presente documento, que consta de veintiún foja útiles, es copia fiel de su original que obra en los archivos de esta Secretaría Ejecutiva como parte integrante de la Resolución Núm. Res/942/2015 de 22 de diciembre de 2015.
La presente certificación se expide en México, Distrito Federal, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.- Conste.- Rúbrica.
 
 

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