DOF: 18/03/2016
ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite el programa de continuidad a que se refieren los párrafos séptimo y octavo del artículo décimo noveno transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Tele

ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite el programa de continuidad a que se refieren los párrafos séptimo y octavo del artículo décimo noveno transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, reformado mediante publicación el 18 de diciembre de 2015.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE EL PROGRAMA DE CONTINUIDAD A QUE SE REFIEREN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO DEL "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN", REFORMADO MEDIANTE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015.
ANTECEDENTES
1.     El 2 de julio de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el "Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre A/53 de ATSC y se establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México" mismo que contó con diversas modificaciones publicadas en el mismo medio el 4 de mayo de 2012, 4 de abril, 1 de junio y 31 de julio de 2013, así como el 7 de mayo de 2014;
2.     El 11 de junio de 2013, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones (Decreto Constitucional), mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio;
3.     El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (Decreto de Ley), mismo que, de conformidad con su artículo Primero Transitorio, entró en vigor 30 días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014;
4.     El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto (Estatuto Orgánico), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Ley; cuyo artículo Primero Transitorio de dicho ordenamiento establece que entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes a su publicación en el DOF, esto es, el 26 de septiembre de 2014;
5.     El 11 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (Política TDT), expedida por el Pleno del Instituto mediante acuerdo P/IFT/030914/259 de 3 de septiembre de 2014;
6.     El 18 de diciembre de 2015, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto de Ley, publicado el 14 de julio de 2014, y,
7.     El 31 de diciembre de 2015, se publicó en el DOF el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las estaciones y equipos complementarios que deberán continuar realizando transmisiones analógicas de televisión radiodifundida de acuerdo con los supuestos normativos contenidos en los párrafos séptimo y octavo del artículo décimo noveno transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" (Acuerdo de Permanencia), mismas a las que les resulta aplicable y exigible el Programa de Continuidad materia del presente Acuerdo.
8.     El 3 de marzo de 2016, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), en el marco del proceso de transición a la televisión digital terrestre, y de conformidad con los supuestos normativos contenidos en los párrafos séptimo y octavo del artículo Décimo Noveno del Decreto de Ley, así como del Acuerdo de Permanencia, proporcionó al Instituto información referente al nivel de penetración con receptores o decodificadores aptos para recibir transmisiones digitales de televisión en 90% o más de los hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social en diversas áreas de servicio.
 
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Competencia del Instituto. De conformidad con el artículo 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), el Instituto tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) y las demás disposiciones aplicables.
Para tal efecto, en términos del precepto constitucional invocado, así como de los artículos 1 y 7 de la LFTR, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Asimismo, el Instituto es también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades establecidas en el artículo 28 de la Constitución, la LFTR y la Ley Federal de Competencia Económica.
El artículo 16 de la LFTR establece que el Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, en ese sentido de conformidad con los artículos 15, fracción I y 17, fracciones I y X de la LFTR le corresponde fijar las políticas y los programas generales del mismo, asimismo cuenta con la facultad de expedir disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la propia ley.
Asimismo, el párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto de Ley señala que aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto en los términos previstos en el artículo 157 de la LFTR a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente (PRA) para que les sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo octavo del mismo artículo. De igual manera, señala que los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Por su parte, el párrafo octavo del artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto de Ley dispone que en caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una PRA menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF (Estaciones de Baja Potencia), no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto del mismo artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto deberá establecer un programa (Programa de Continuidad) para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Igualmente dispone que los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el Programa de Continuidad y que en ningún caso las acciones derivadas de éste excederán al 31 de diciembre de 2016.
Finalmente el Instituto determinó en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Permanencia las estaciones de baja potencia y equipos complementarios que deben continuar realizando transmisiones analógicas de televisión radiodifundida y acatar los términos en que sea emitido el Programa de Continuidad.
En términos de lo anterior, el Instituto es la autoridad competente para emitir el Programa de Continuidad.
SEGUNDO.- La radiodifusión como servicio público de interés general. Como lo ordena el artículo 28, párrafo décimo quinto de la Constitución, el Instituto tiene el mandato de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. del mismo ordenamiento, los cuales prevén, entre otras cosas, el derecho humano de acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y otorgan a dichos servicios la naturaleza de servicios públicos de interés general, respecto de los cuales el Estado señalará las condiciones de competencia efectiva para prestar los mismos.
En ese orden de ideas, en términos de la fracción III del apartado B del artículo 6o. de la Constitución, la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.
 
De igual forma en términos del artículo 2 de la LFTR, el Estado al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión.
TERCERO. Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT). El Estado mexicano en su deber constitucional de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, y llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, inició el proceso de transición a la TDT, atendiendo con esto las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), que es el organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información.
La transición a la TDT conlleva una serie de beneficios y oportunidades directas e indirectas hacia las audiencias y la población en general, como lo son, entre otros:
a)    La posibilidad de obtener imágenes y sonido de mayor fidelidad y/o resolución, que las que actualmente permiten las transmisiones analógicas.
b)    La posibilidad de acceder a mayor variedad de contenidos, por medio de la multiprogramación.
c)    Impulsar el uso racional y planificado del espectro radioeléctrico que favorezca la utilización eficiente del mismo.
d)    Un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, entre otras cosas, para el despliegue de sistemas de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT por sus siglas en inglés), lo que se podría traducir en mayor competencia en el sector de la telefonía móvil y mejores precios a los usuarios finales de dichos servicios.
En este sentido, la Política TDT tuvo por objeto establecer las directrices que debieron, en lo general, seguir los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida para lograr el proceso de transición a la TDT a más tardar el 31 de diciembre de 2015, acción que fue concluida. Sin embargo, actualmente se vuelve necesario que el Instituto emita el Programa de Continuidad a efecto de que las estaciones y equipos complementarios que hoy en día continúan excepcionalmente realizando transmisiones analógicas dejen de hacerlo, mismas que se listan en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Permanencia, ello en acato al artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto de Ley.
CUARTO.- Atribuciones de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales.- La Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales (UMCA) del Instituto, por ejercicio directo de su titular o a través de la Dirección General Adjunta para la Transición a la Televisión Digital, en términos de los artículos 37 y 40 del Estatuto Orgánico, tiene a su cargo el diseño, planeación, coordinación e implementación de acciones y políticas en el ámbito de facultades del Instituto para la transición a la televisión digital terrestre, así como para la terminación de las transmisiones de señales analógicas de televisión en el país.
En particular, según disponen las fracciones III, IV y V del artículo 40 del Estatuto Orgánico, la UMCA tiene atribuciones, entre otras cosas, para realizar el análisis de la información remitida al Instituto por la SCT respecto del nivel de penetración con receptores o decodificadores aptos para recibir transmisiones digitales de televisión radiodifundida; dictaminar, en coordinación con otras unidades, que se realicen transmisiones digitales de televisión radiodifundida; y proponer al Pleno, derivado del resultado del análisis referido, la terminación de transmisiones analógicas de televisión radiodifundida.
Dichas facultades fueron ejercidas en el 2015 durante el exitoso proceso de transición a la televisión digital terrestre ordenado por el artículo Quinto del Decreto Constitucional y Décimo Noveno del Decreto de Ley.
En ese tenor de ideas, la UMCA cuenta con experiencia, conocimientos y elementos prácticos para ejercer de forma dinámica y eficiente las acciones para la implementación y ejecución del Anexo Único.
QUINTO.- Emisión del Programa de Continuidad. Como se mencionó, el párrafo octavo del artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto de Ley, establece para el caso que nos ocupa lo siguiente:
1.     El Instituto deberá emitir el Programa de Continuidad para el caso de las Estaciones de Baja Potencia que al 31 de diciembre de 2015 no realizaron transmisiones digitales de televisión radiodifundida, para que la población continúe recibiendo este servicio en las áreas respectivas en tanto inicien transmisiones digitales.
2.     Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el Programa de Continuidad.
3.     En ningún caso las acciones derivadas del Programa de Continuidad deberán exceder al 31 de diciembre de 2016.
 
En términos de lo señalado, resulta procedente la emisión del Programa de Continuidad, el cual forma parte del presente Acuerdo y se identifica como Anexo Único.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 6o., apartado B, fracción III y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Quinto Transitorio, tercer párrafo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones; 1, 2, 7, 15 fracciones I y LXIII, 16 y 17, fracciones I y X de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; artículo Décimo Noveno Transitorio del "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones"; 1, 4, fracción I y 6, fracción I del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, y el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las estaciones y equipos complementarios que deberán continuar realizando transmisiones analógicas de televisión radiodifundida de acuerdo con los supuestos normativos contenidos en los párrafos séptimo y octavo del artículo décimo noveno transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se emite el Programa de Continuidad que las Estaciones de Baja Potencia y equipos complementarios contenidos en el Anexo 1 y en el Anexo 2 del Acuerdo de Permanencia deberán acatar en sus términos, el cual forma parte del presente acuerdo identificándose como Anexo Único.
SEGUNDO.- Corresponde a la UMCA, a través de su titular o de la Dirección General Adjunta para la Transición Digital Terrestre, la realización y aplicación de las acciones referidas en el Anexo Único.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo Único en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se instruye a la UMCA para que notifique personalmente a los titulares de las Estaciones de Baja Potencia y equipos complementarios listados en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Permanencia el presente Acuerdo y su Anexo Único.
CUARTO.- Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno del Instituto, notifique el presente Acuerdo y su Anexo Único al Instituto Nacional Electoral y a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación para los efectos conducentes.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Acuerdo.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- El Comisionado, Ernesto Estrada González.- Rúbrica.- La Comisionada, Adriana Sofía Labardini Inzunza.- La Comisionada, María Elena Estavillo Flores.- Rúbrica.- El Comisionado, Mario Germán Fromow Rangel.- Rúbrica.- El Comisionado, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbrica.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su VII Sesión Ordinaria celebrada el 9 de marzo de 2016, por unanimidad de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar; Ernesto Estrada González; Adriana Sofía Labardini Inzunza, pero en contra de que la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales acuerde la terminación de las transmisiones analógicas; María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja; con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/090316/78.
La Comisionada Adriana Sofía Labardini Inzunza, previendo su ausencia justificada a la Sesión, emitió su voto razonado por escrito, de conformidad con los artículos 45, tercer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 8, segundo párrafo del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de
Telecomunicaciones.
ANEXO ÚNICO
PROGRAMA DE CONTINUIDAD
1.- El Programa de Continuidad tiene por objeto que la población continúe recibiendo el servicio público de interés general de televisión radiodifundida en las áreas de servicio respectivas, en tanto las Estaciones de Baja Potencia y Equipos Complementarios de Zona de Sombra listados en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Permanencia inician Transmisiones Digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto de Ley.
2.- Serán aplicables para el presente Programa de Continuidad, las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Política TDT, salvo que en el mencionado Programa o en el Acuerdo por el que se expide se defina algo distinto.
3.- Los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión titulares de las Estaciones de Baja Potencia y Equipos Complementarios de Zona de Sombra listados en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Permanencia estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones establecidas en el presente Programa de Continuidad, dentro de los plazos en él definidos, según dispone el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto de Ley.
Todas las Estaciones de Baja Potencia y Equipos Complementarios de Zona de Sombra listados en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Permanencia deberán haber realizado las inversiones e instalaciones necesarias a fin de realizar Transmisiones Digitales a través de alguno de los mecanismos referidos en el artículo 7 de la Política TDT, a más tardar el 30 de septiembre de 2016.
4.- La Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales (UMCA) del Instituto determinará que es procedente acordar la Terminación de Transmisiones Analógicas de las Estaciones de Baja Potencia y Equipos Complementarios de Zona de Sombra listados en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Permanencia, individual o conjuntamente, antes del 31 de diciembre de 2016, una vez que:
a)   Se alcance un nivel de penetración con receptores o decodificadores aptos para recibir Transmisiones Digitales en 90% o más de los hogares de escasos recursos definidos por SEDESOL en cada Área o Áreas de Servicio; y
b)   En el Área o Áreas de Servicio correspondientes se realicen Transmisiones Digitales través de alguno de los mecanismos contemplados en el artículo 7 de la Política TDT.
La UMCA analizará la actualización del supuesto contenido en el inciso a) del presente artículo con la información respectiva que la SCT le proporcione, en particular:
i.    Número de hogares de escasos recursos definidos por la SEDESOL, por Área o Áreas de Servicio;
ii.    Número de hogares de escasos recursos definidos por la SEDESOL en que hayan sido entregados receptores o decodificadores aptos para recibir Transmisiones Digitales, por Área o Áreas de Servicio, y
iii.   Porcentaje de penetración con receptores o decodificadores aptos para recibir Transmisiones Digitales en los hogares de escasos recursos definidos por SEDESOL, en cada Área o Áreas de Servicio.
La UMCA, previa validación de las áreas competentes del Instituto, determinará si en el Área o Áreas de Servicio correspondientes ya se realizan Transmisiones Digitales.
De actualizarse los supuestos contenidos en los incisos a) y b), la UMCA determinará la fecha y hora de la Terminación de Transmisiones Analógicas que corresponda, la cual deberá darse en un día hábil
considerando entre la fecha de su determinación y la realización de éste, para efectos de información a las audiencias, un plazo de cuando menos 4 semanas.
La resolución correspondiente se notificará al Concesionario de Televisión o Permisionario de Televisión correspondiente a cada Área o Áreas de Servicio.
El Instituto publicará en el DOF su determinación, a efecto de que la población en general tenga pleno conocimiento de la fecha de la Terminación de Transmisiones Analógicas que corresponda a su localidad.
5.- Una vez notificada la fecha de Terminación de Transmisiones Analógicas, los Concesionarios de Televisión y Permisionarios de Televisión que deban finalizar sus Transmisiones Analógicas, estarán obligados a informar al menos cinco veces al día a la población, a través de su programación y dentro de su horario de mayor audiencia, la fecha y hora exacta en que ello ocurrirá.
6.- Las Estaciones de Baja Potencia y/o Equipos Complementarios de Zona de Sombra listados en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Permanencia no podrán continuar realizando transmisiones analógicas de televisión con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, dado que, en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional y demás normatividad aplicable, dejarán de tener el derecho de uso, aprovechamiento y/o explotación de los Canales de Transmisión analógicos respectivos, revirtiendo dichos canales al Estado, por lo que independientemente de que dichas estaciones y equipos no lleven a cabo transmisiones digitales o que no se haya alcanzado un nivel de penetración con receptores o decodificadores aptos para recibir transmisiones en 90% o más de los hogares de escasos recursos definidos por SEDESOL en el Área o Áreas de Servicio que correspondan, la UMCA determinará la terminación de transmisiones analógicas.
7.- Las infracciones a lo dispuesto en el Programa de Continuidad se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto por la Ley.
8.- Corresponde a la UMCA la interpretación del presente Programa de Continuidad.
___________________
 

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