DOF: 27/04/2016
DECRETO por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad

DECRETO por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE COORDINACIÓN FISCAL, GENERAL DE DEUDA PÚBLICA Y GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
Objeto y Definiciones de la Ley
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades Federativas y los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas.
Las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Adicionalmente, los Entes Públicos de las Entidades Federativas y los Municipios cumplirán, respectivamente, lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título Segundo de esta Ley, de conformidad con la normatividad contable aplicable.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas o en las leyes de las entidades federativas;
II. Balance presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
III. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV. Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
V. Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por las Entidades Federativas con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: el Financiamiento de los Estados y Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley;
 
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VIII. Disciplina Financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad del sistema financiero;
IX. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las Entidades Federativas; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las Entidades Federativas y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que las Entidades Federativas y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. En el caso de la Ciudad de México, el Poder Ejecutivo incluye adicionalmente a sus alcaldías;
X. Entidades Federativas: los Estados de la Federación y la Ciudad de México;
XI. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
XII. Financiamiento Neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XIII. Fuente de pago: los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XV. Garantía de pago: mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XVI. Gasto etiquetado: las erogaciones que realizan las Entidades Federativas y los Municipios con cargo a las Transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos de la Entidad Federativa con un destino específico;
XVII. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realizan las Entidades Federativas y los Municipios con cargo a sus Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos de la Entidad Federativa con un destino específico;
XVIII. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XIX. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XXI. Ingresos locales: aquéllos percibidos por las Entidades Federativas y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XXII. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XXIII. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XXIV. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
 
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXVI. Legislatura local: el Poder Legislativo de la Entidad Federativa;
XXVII. Ley de Ingresos: la ley de ingresos de las Entidades Federativas o de los Municipios, aprobada por la Legislatura local;
XXVIII. Municipios: los Municipios de cada Estado;
XXIX. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXX. Obligaciones a corto plazo: cualquier Obligación contratada con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXXI. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
XXXII. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXXIII. Presupuesto de Egresos: el presupuesto de egresos de cada Entidad Federativa o Municipio, aprobado por la Legislatura local o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXXIV. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXV. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados;
XXXVI. Registro Público Único: el registro para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten los Entes Públicos;
XXXVII. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;
XXXVIII. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXIX. Techo de Financiamiento Neto: el límite de Financiamiento Neto anual que podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de libre disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos, y
XL. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación las Entidades Federativas y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de
Coordinación Fiscal; y se estará a la interpretación de la Secretaría para efectos administrativos.
Artículo 4.- El Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, emitirá las normas contables necesarias para asegurar su congruencia con la presente Ley, incluyendo los criterios a seguir para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera referida en la misma.
TÍTULO SEGUNDO
Reglas de Disciplina Financiera
CAPÍTULO I
Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de las Entidades Federativas
Artículo 5.- Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I. Objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y
V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6.- El Gasto total propuesto por el Ejecutivo de la Entidad Federativa en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Legislatura local y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario sostenible.
Las Entidades Federativas deberán generar Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por parte de la Entidad Federativa y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de esta Ley.
Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, deberá dar cuenta a la Legislatura local de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y
 
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Ejecutivo de la Entidad Federativa, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue a la Legislatura local y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que la Legislatura local modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo de la Entidad Federativa deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 7.- Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo 8.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes. La Entidad Federativa deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
Artículo 9.- El Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá estar determinado por cada Entidad Federativa, el cual como mínimo deberá corresponder al 10 por ciento de la aportación realizada por la Entidad Federativa para la reconstrucción de la infraestructura de la Entidad Federativa dañada que en promedio se registre durante los últimos 5 ejercicios, actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, y deberá ser aportado a un fideicomiso público que se constituya específicamente para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte de la Entidad Federativa a los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años de la Entidad Federativa, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, la Entidad Federativa podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte de la Entidad Federativa de los proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales.
Artículo 10.- En materia de servicios personales, las entidades federativas observarán lo siguiente:
 
I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva.
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
Artículo 11.- Las Entidades Federativas deberán considerar en sus correspondientes Presupuestos de Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Artículo 12.- Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2 por ciento de los Ingresos totales de la respectiva Entidad Federativa.
Artículo 13.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la secretaría de finanzas o su equivalente;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, cada Entidad Federativa deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva de la Entidad Federativa correspondiente.
Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, las Entidades Federativas y sus Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las
operaciones consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
La secretaría de finanzas o su equivalente de cada Ente Público contará con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios de la Entidad Federativa;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de Internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales, y
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 14.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición de las Entidades Federativas, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
I. Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, y
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición de las Entidades Federativas podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
Artículo 15.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I. Gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII de la presente Ley, y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
Artículo 16.- El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su
equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera de la Entidad Federativa.
Artículo 17.- Las Entidades Federativas, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus Entes Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que las Entidades Federativas han devengado o comprometido las Transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
CAPÍTULO II
Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios
Artículo 18.- Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de los Municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.
Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de los Municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa correspondiente.
Los Municipios, en adición a lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir en las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos:
I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y
IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.
 
Artículo 19.- El Gasto total propuesto por el Ayuntamiento del Municipio en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance presupuestario sostenible.
El Ayuntamiento del Municipio deberá generar Balances presupuestarios sostenibles. Se considerará que el Balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso, se contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de esta Ley.
Debido a las razones excepcionales a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, la Legislatura local podrá aprobar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el Municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en el artículo 6, párrafos tercero a quinto de esta Ley.
Artículo 20.- Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5 por ciento de los Ingresos totales del respectivo Municipio.
Artículo 21.- Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de esta Ley.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar lo previsto en el artículo 13 de esta Ley. Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales competentes.
TÍTULO TERCERO
De la Deuda Pública y las Obligaciones
CAPÍTULO I
De la Contratación de Deuda Pública y Obligaciones
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión pública productiva realizada.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 23.- La Legislatura local, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, la Legislatura local deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago. Lo anterior no será aplicable para la Ciudad de México, en cuyo caso, estará obligado al cumplimiento de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura local, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de esta Ley, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
 
II. No se incremente el saldo insoluto, y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura local sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único.
Artículo 24.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte de la Legislatura local deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación, y
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura local en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar los Estados o Municipios. Por su parte, el presente artículo no será aplicable a la Ciudad de México, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 25.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.
Artículo 26.- El secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente de cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.
En el caso de que la Entidad Federativa o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura local. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura local;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, y
 
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de la Legislatura local, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura local para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, de la Entidad Federativa o Municipio, según se trate.
Artículo 27.- En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 28.- Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil, el Ente Público deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general, los requisitos de revelación respecto de los gastos relacionados con la oferta de los valores a emitir que deberán cumplir los Entes Públicos, los cuales incluirán un comparativo respecto de los costos incurridos en emisiones similares en los últimos 36 meses por parte de otros Entes Públicos, así como respecto de otras opciones contempladas por el Ente respectivo. Los Entes Públicos deberán entregar a su respectiva Legislatura local una copia de los documentos de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva.
Artículo 29.- Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 24 exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo 26 de esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior, y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet del propio Ente Público, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.
CAPÍTULO II
De la Contratación de Obligaciones a Corto Plazo
Artículo 30.- Las Entidades Federativas y los Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura local, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, de la Entidad Federativa o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
 
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias, y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo bajo mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 26 de la presente Ley. Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley.
Artículo 31.- Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
Las Entidades Federativas y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace referencia el artículo 26, fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 32.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva y se cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo I del presente Título Tercero.
CAPÍTULO III
De la Contratación de Deuda Pública por parte de la Ciudad de México
Artículo 33.- Los Financiamientos de la Ciudad de México se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán contratarse con apego a lo aprobado por el Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos de la Federación, este artículo y las directrices de contratación que, al efecto, emita la Secretaría;
II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:
a) Producir directamente un incremento en los ingresos públicos;
b) Contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal correspondiente;
c) Apegarse a las disposiciones legales aplicables, y
d) Previamente a la contratación del Financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera de inversión que integra y administra la Secretaría, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto;
III. Las operaciones de Financiamiento deberán contratarse bajo las mejores condiciones de mercado en términos del Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, que redunden en un beneficio para las finanzas de la Ciudad de México y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría, no afecten las fuentes de financiamiento del sector público federal o de las demás Entidades Federativas y Municipios;
IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de Financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente;
V. El Gobierno de la Ciudad de México, por conducto del Jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre el estado de la Deuda Pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosado por su origen, Fuente de pago y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas;
VI. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la entidad de fiscalización de la Ciudad de México, realizará auditorías a los contratos y operaciones de Financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo;
VII. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo y de las directrices de contratación que expida la Secretaría;
 
VIII. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un apartado específico de Deuda Pública, de acuerdo con lo siguiente:
a) Evolución de la Deuda Pública durante el periodo que se informe;
b) Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales;
c) Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas;
d) Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada Financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado;
e) Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor;
f) Servicio de la deuda;
g) Costo financiero de la deuda;
h) Canje o Refinanciamiento;
i) Evolución por línea de crédito, y
j) Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal, y
IX. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de la secretaría de finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de cada año, el programa de colocación de la Deuda Pública autorizada para el ejercicio fiscal correspondiente.
CAPÍTULO IV
De la Deuda Estatal Garantizada
Artículo 34.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública de los Estados y los Municipios.
Sólo podrán adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, los Estados y Municipios que cumplan con lo siguiente:
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría, en términos de este Capítulo, y
II. Afecten participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los términos que se convengan con la Secretaría.
Artículo 35.- En ningún momento, el saldo de la Deuda Estatal Garantizada podrá exceder el 3.5 por ciento del Producto Interno Bruto nominal nacional determinado para el ejercicio fiscal anterior por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En caso de presentarse una variación nominal negativa del Producto Interno Bruto, el monto avalado será el equivalente al resultado del cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior. En caso de variaciones en el Producto Interno Bruto que ocasionen que el saldo de la Deuda Estatal Garantizada sobrepase el límite establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Deuda Estatal Garantizada previamente convenida seguirá vigente y respetará los derechos adquiridos por terceros.
El límite de Deuda Estatal Garantizada por Estado y por Municipio será de hasta un monto equivalente al 100 por ciento de la suma de sus Ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, con la gradualidad siguiente:
I. Durante el primer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 25 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II. En el segundo año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 50 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
III. En el tercer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 75 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
IV. A partir del cuarto año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta el equivalente al 100 por ciento de sus Ingresos de libre disposición.
 
Para efectos del límite establecido en el primer párrafo de este artículo, se atenderán las solicitudes de los Estados y Municipios, una vez obtenida la autorización referida en el siguiente artículo, estrictamente conforme al orden en que hayan sido presentadas, hasta agotar dicho límite.
Artículo 36.- La autorización para celebrar los convenios a que se refiere este Capítulo deberá ser emitida por las Legislaturas locales y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el medio de difusión oficial del Estado correspondiente.
En caso de que el Estado incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en este Capítulo, deberá contar con el aval del propio Estado y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.
Artículo 37.- Los convenios a los que se refiere el presente Capítulo, contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Límites de endeudamiento, y
II. Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, en su caso, reducción del Gasto corriente y aumento de los Ingresos locales.
Artículo 38.- Cuando el Estado en cuestión se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas previsto en el siguiente Capítulo del presente Título de esta Ley, el Congreso de la Unión, a través de una comisión legislativa bicameral, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas, planteada en los convenios a que hace referencia el presente Capítulo. En estos casos, la comisión legislativa bicameral podrá emitir las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la recepción del proyecto de convenio, inclusive durante los periodos de receso del Congreso de la Unión.
La comisión legislativa bicameral que se establecerá para estos fines, deberá estar integrada por ocho miembros, cuatro de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República y cuatro de la Comisión de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados. La presidencia de la comisión legislativa bicameral se ejercerá, de manera alternada, por un diputado y por un senador con una periodicidad de un año.
La comisión legislativa bicameral podrá solicitar información a la Secretaría y al Consejo Nacional de Armonización Contable sobre los convenios formalizados para el otorgamiento de la Deuda Estatal Garantizada. Adicionalmente, la comisión legislativa bicameral tendrá las atribuciones que le otorgue la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39.- La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con los Estados, así como los que incluyan a los Municipios que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados a la comisión legislativa bicameral de manera inmediata, sin exceder de diez días hábiles posteriores a su formalización, a través de los representantes designados. Lo anterior, para informar sobre las estrategias de ajuste que se prevean en los convenios respectivos.
Artículo 40.- La Secretaría realizará periódicamente la evaluación del cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo de los Estados; a su vez, los Estados realizarán dicha evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios, en términos de lo establecido en los propios convenios. Para ello, los Estados y Municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento. En todo caso, el Estado, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, deberá remitir la evaluación correspondiente de cada Municipio a la Secretaría.
Los Estados y Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la documentación e información que respectivamente entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida en el párrafo anterior.
La Secretaría y los Estados deberán publicar, a través de su respectiva página oficial de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos de este artículo. Adicionalmente, los Estados y Municipios deberán incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local, la información relativa al cumplimiento de los convenios.
 
Artículo 41.- En el caso de que un Estado o Municipio incumpla el convenio respectivo, no podrán contratar Deuda Estatal Garantizada adicional y dependiendo del grado de incumplimiento, deberán pagar a la Federación el costo asociado a la Deuda Estatal Garantizada o acelerar los pagos del Financiamiento respectivo, o realizar ambas acciones, según las condiciones que se establezcan en el propio convenio.
En todo momento, la Secretaría podrá dar por terminado el convenio suscrito en términos del presente Capítulo, en el caso de que el Estado o Municipio incumpla el convenio respectivo. La Secretaría hará la declaratoria correspondiente, la notificará al Estado y, en su caso, al Municipio de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de terminación del convenio por darse cumplimiento a su objeto o por acuerdo entre las partes, la Secretaría hará la declaratoria correspondiente mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La terminación anticipada de los convenios referidos en el presente Capítulo no podrá afectar derechos adquiridos por terceros en lo que corresponde al Financiamiento.
Artículo 42.- El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión la Deuda Estatal Garantizada otorgada o finiquitada en términos de este Capítulo, a través de los informes trimestrales a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Asimismo, la Secretaría enviará un reporte a la comisión legislativa bicameral sobre el resultado de las evaluaciones que realicen de los convenios de los Estados y de los Municipios que reporte cada Estado, en términos del artículo 40 de la presente Ley. Igualmente, enviará un reporte sobre el Registro Público Único de acuerdo al artículo 56 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Del Sistema de Alertas
Artículo 43.- La Secretaría deberá realizar una evaluación de los Entes Públicos que tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, de acuerdo a su nivel de endeudamiento.
Tratándose de Obligaciones derivadas de contratos de Asociación Público-Privada, la evaluación a que se refiere el párrafo anterior debe considerar las erogaciones pendientes de pago destinadas a cubrir los gastos correspondientes a la Inversión pública productiva.
La evaluación de los Entes Públicos establecida en el presente Capítulo será realizada por la Secretaría, única y exclusivamente con base en la documentación e información proporcionada por los mismos Entes Públicos y disponible en el Registro Público Único, por lo que dicha Secretaría no será responsable de la validez, veracidad y exactitud de dicha documentación e información.
Artículo 44.- La medición del Sistema de Alertas se realizará con base en los siguientes tres indicadores:
I. Indicador de Deuda Pública y Obligaciones sobre Ingresos de libre disposición, vinculado con la sostenibilidad de la deuda de un Ente Público. Entre mayor nivel de apalancamiento menor sostenibilidad financiera.
Para el caso de los proyectos contratados bajo esquemas de Asociación Público-Privada, sólo se contabilizará la parte correspondiente a la inversión por infraestructura;
II. Indicador de Servicio de la Deuda y de Obligaciones sobre Ingresos de libre disposición, el cual está vinculado con la capacidad de pago. Para su cálculo se incluirán las amortizaciones, intereses, anualidades y costos financieros atados a cada Financiamiento y pago por servicios derivados de esquemas de Asociación Público-Privada destinados al pago de la inversión, y
III. Indicador de Obligaciones a Corto Plazo y Proveedores y Contratistas sobre Ingresos totales, el cual muestra la disponibilidad financiera del Ente Público para hacer frente a sus obligaciones contratadas a plazos menores de 12 meses en relación con los Ingresos totales.
La definición específica de cada indicador, su aplicación, periodicidad de medición y la obligación de entrega de información por parte de los Entes Públicos, serán establecidas en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría. En caso de modificación de dichas disposiciones, como mínimo deberá establecerse un período de 180 días para su entrada en vigor.
En caso de que a consideración de la Secretaría exista otro indicador que resulte relevante para el análisis de las finanzas de los Entes Públicos, podrá publicarlo, sin que ello tenga incidencia en la clasificación de los Entes Públicos dentro del Sistema de Alertas.
 
Artículo 45.- Los resultados obtenidos de acuerdo con la medición de los indicadores a que hace referencia el artículo anterior, serán publicados en el Sistema de Alertas, el cual clasificará a cada uno de los Entes Públicos de acuerdo con los siguientes niveles:
I. Endeudamiento sostenible;
II. Endeudamiento en observación, y
III. Endeudamiento elevado.
Artículo 46.- De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas, cada Ente Público tendrá los siguientes Techos de Financiamiento Neto:
I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un Techo de Financiamiento Neto de hasta el equivalente al 15 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II. Un endeudamiento en observación tendrá como Techo de Financiamiento Neto el equivalente al 5 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un Techo de Financiamiento Neto igual a cero.
Para los casos previstos en el artículo 7, fracciones I, II y III de esta Ley, se autorizará Financiamiento Neto adicional al Techo de Financiamiento Neto contemplado en este artículo, hasta por el monto de Financiamiento Neto necesario para solventar las causas que generaron el Balance presupuestario de recursos disponible negativo.
Para efectos de la determinación del Techo de Financiamiento Neto de aquellos Entes Públicos que no tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría sobre los indicadores del Sistema de Alertas de acuerdo a los artículos 43 y 44 de esta Ley, tendrán que entregar la información requerida por la Secretaría de acuerdo al Reglamento del Registro Público Único para la evaluación correspondiente.
Artículo 47.- En caso de que un Ente Público, con excepción de las Entidades Federativas y los Municipios, se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con la Entidad Federativa o Municipio, para establecer obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria.
Los Entes Públicos celebrarán los convenios con la Entidad Federativa o Municipio, según corresponda. El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio, estará a cargo de la Entidad Federativa o Municipio, según corresponda. El seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la Secretaría y publicarse a través de las páginas oficiales de Internet del ente responsable del seguimiento.
Artículo 48.- El Sistema de Alertas será publicado en la página oficial de Internet de la Secretaría de manera permanente, debiendo actualizarse trimestralmente, dentro de los 60 días naturales posteriores al término de cada trimestre.
CAPÍTULO VI
Del Registro Público Único
Artículo 49.- El Registro Público Único estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos. Los efectos del Registro Público Único son únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa mas no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones Público-Privadas. Tanto las garantías, como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Público Único no duplique los registros.
Para efectos de los artículos 22 y 32 bis 1 del Código de Comercio, el Registro Público Único constituye un registro especial. Asimismo, en el caso de Financiamientos y Obligaciones con Fuente o Garantía de pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro distintos de las contribuciones de los Entes Públicos, la inscripción del Financiamiento o la Obligación en el Registro Público Único bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de Fuente de pago o Garantía correspondiente.
Artículo 50.- Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en esta Ley, a lo que se establezca en el reglamento de dicho registro y, en su caso, las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.
 
La inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único, así como sus modificaciones, cancelaciones y demás trámites relacionados podrán realizarse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo que establezca el reglamento de dicho registro.
Artículo 51.- Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Los Financiamientos y Obligaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Capítulos I y II del Título Tercero de la presente Ley, en los términos del reglamento del Registro Público Único;
II. En el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen como Garantía o Fuente de pago las participaciones o aportaciones federales, se deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;
III. En el caso de la Ciudad de México se deberá cumplir además con lo previsto en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, lo cual deberá ser acreditado con la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal;
IV. En el caso de la Deuda Estatal Garantizada se deberá contar con la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal;
V. Contar con el registro de empréstitos y obligaciones de la Entidad Federativa correspondiente;
VI. En su caso, el Ente Público deberá estar en cumplimiento con la entrega de información para la evaluación del Sistema de Alertas establecido en la presente Ley;
VII. Tratándose de Obligaciones que se originen de la emisión de valores, bastará con que se presente evidencia de dichos valores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento del Registro Público Único, en el entendido que dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos deberá notificarse a la Secretaría su circulación o colocación; de lo contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción;
VIII. Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios y sus Entes Públicos, tanto los que cuenten con la garantía del Estado, como en los que, a juicio del propio Estado, los Municipios tengan ingresos suficientes para cumplir con los mismos;
IX. Los Entes Públicos deberán publicar su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable al cual hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, los Entes Públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha publicación;
X. Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro Público Único, y
XI. Los demás requisitos que establezca el propio reglamento del Registro Público Único.
Artículo 52.- En el Registro Público Único se inscribirán en un apartado específico las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas. Para llevar a cabo la inscripción, los Entes Públicos deberán presentar al Registro Público Único la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago.
Artículo 53.- La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según corresponda.
Artículo 54.- Para la cancelación de la inscripción en el Registro Público Único de un Financiamiento u Obligación, el Ente Público deberá presentar la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.
Artículo 55.- La Secretaría podrá solicitar a las Instituciones financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos de los Entes Públicos, con el fin de conciliar la información del Registro Público Único. En caso de detectar diferencias, deberán publicarse en el Registro Público Único.
 
Lo dispuesto en este artículo se considera una excepción a lo previsto en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, fracción I, inciso p), fracción II, inciso k); fracción III, inciso c) y fracción IV, inciso p) de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 177 y 220, fracción II, inciso c) de la Ley del Mercado de Valores; 268 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; 69 de la Ley para Regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 44 de la Ley de Uniones de Crédito; así como 34 y 46 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 56.- El Registro Público Único se publicará a través de la página oficial de Internet de la Secretaría y se actualizará diariamente. La publicación deberá incluir, al menos, los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado en Garantía o Fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Público Único. Asimismo, deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya todos los costos relacionados con el Financiamiento u Obligación de acuerdo con la metodología que para tal efecto expida la Secretaría a través de lineamientos.
La Secretaría elaborará reportes de información específicos, mismos que tendrán como propósito difundir, cuando menos, la siguiente información: identificación de los recursos otorgados en Garantía o Fuente de pago de cada Entidad Federativa o Municipio, registro histórico y vigente de los Financiamientos y Obligaciones. Los reportes de información específicos deberán publicarse en la página oficial de Internet de la Secretaría, debiendo actualizarse trimestralmente dentro de los 60 días posteriores al término de cada trimestre.
Artículo 57.- Para mantener actualizado el Registro Público Único, las Entidades Federativas deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de la Entidad Federativa y de cada uno de sus Entes Públicos.
TÍTULO CUARTO
De la Información y Rendición de Cuentas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 58.- Los Entes Públicos se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental para presentar la información financiera en los informes periódicos correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, relativas a las Transferencias federales etiquetadas.
Artículo 59.- Los Entes Públicos deberán entregar la información financiera que solicite la Secretaría para dar cumplimiento a esta Ley, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita.
Artículo 60.- La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a las entidades de fiscalización superior de las Entidades Federativas, así como a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de las disposiciones federales aplicables, fiscalizará las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.
TÍTULO QUINTO
De las Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 61.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 62.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las Entidades Federativas o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
 
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 63.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 64.- Los funcionarios de las Entidades Federativas y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 65.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 9o., y se adiciona la fracción V al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 9o.- Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta Ley así lo autorice.
Artículo 10-A.- ...
I. a IV. ...
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
...
...
...
...
...
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman la denominación de la Ley General de Deuda Pública para quedar como "Ley Federal de Deuda Pública", el artículo 12, el artículo 13 y el primer párrafo del artículo 19; se adiciona la fracción VIII al artículo 4o.; y se derogan el segundo párrafo del artículo 10, así como el Capítulo VIII y sus artículos 30, 31 y 32 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
 
LEY FEDERAL DE DEUDA PÚBLICA
ARTICULO 4o.- ...
I.- a VII.- ...
VIII. Otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTICULO 10.- ...
(Se deroga)
ARTICULO 12.- Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los Presupuestos de Egresos de la Federación. El endeudamiento neto de las entidades incluidas en dichos Presupuestos invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con la dependencia competente en materia de gasto y financiamiento.
ARTICULO 13.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las facultades que le concede el Capítulo II de esta Ley autorizará, en su caso, los financiamientos que promuevan las entidades del sector público.
ARTICULO 19.- Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta Ley, requerirán autorización previa y expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de financiamientos externos.
...
...
CAPITULO VIII
De la Comisión Asesora de Financiamientos Externos
(Se deroga)
ARTICULO 30.- (Se deroga)
ARTICULO 31.- (Se deroga)
ARTICULO 32.- (Se deroga)
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el último párrafo del artículo 15 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 15.- ...
...
...
...
(Se deroga)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de las Entidades Federativas a que se refiere el Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Quinto al Noveno.
QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 se
observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
SEXTO.- La fracción I del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
Las nuevas leyes federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la fracción a que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las Entidades Federativas, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
OCTAVO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva de cada entidad federativa y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 13, fracción III, segundo párrafo y la fracción V, segundo párrafo, respectivamente de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más tardar el 1o. de enero de 2018.
NOVENO.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 14, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
En lo correspondiente al último párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
DÉCIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero y los que apliquen de acuerdo al artículo 21 de dicha Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicará las disposiciones a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de Estados y Municipios asumidas entre el 1o. de enero de 2015 y la fecha en la que el Estado celebre el convenio referido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de deuda pública de los Estados y Municipios que haya sido contraída para refinanciar o reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1o. de enero de 2015.
DÉCIMO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a partir de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando el Estado y, en su caso Municipio correspondiente, cumpla con la publicación de su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la opinión de la entidad de
fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha disposición.
Asimismo, para efectos del párrafo anterior, el Estado o Municipio deberá estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los transitorios Sexto y Séptimo, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, el Estado o Municipio no podrá acceder a la Deuda Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.
Adicionalmente, en tanto entra en operación el Sistema de Alertas en los términos establecidos en el siguiente artículo transitorio, los convenios que se formalicen con la Deuda Estatal Garantizada deberán remitirse a la comisión legislativa bicameral para su análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre en operación el Sistema de Alertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
DÉCIMO QUINTO.- El Sistema de Alertas a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO.- En el caso de los Entes Públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia los artículos 34 y 47 de dicha Ley, podrán establecer un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el artículo 46 de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos que sean otorgados a los Entes Públicos a través del esquema de los certificados de infraestructura educativa nacional, pertenecientes al Programa Escuelas al CIEN, quedarán exentos del reintegro que deba realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y estarán a lo dispuesto en dicho programa.
DÉCIMO OCTAVO.- El Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios sustituirá al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios y entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Único, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro Público Único.
DÉCIMO NOVENO.- Las obligaciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios relacionados con el Registro Público Único serán aplicables hasta la entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones del Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.
VIGÉSIMO.- El Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las normas necesarias para identificar el gasto realizado con recursos provenientes de ingresos de libre disposición, transferencias federales etiquetadas y deuda pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a la Ley General de Deuda Pública, se entenderán referidas a la Ley Federal de Deuda Pública.
Ciudad de México, a 17 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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