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DOF: 29/04/2016
ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de los países que forman la región de la Alianza del Pacífico

ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de los países que forman la región de la Alianza del Pacífico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 17 de julio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el seis de junio de dos mil doce, mediante el cual la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú constituyen la Alianza del Pacífico como un área de integración regional.
Que el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia el 10 de febrero de 2014 (el Protocolo Adicional), fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2015 según Decreto publicado el 15 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
Que el Protocolo Adicional establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3.4, respectivamente, así como reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías.
Que conforme a lo previsto en el Artículo 19.3 del Protocolo Adicional, el mismo entrará en vigor el 1 de mayo de 2016 para el comercio entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, respectivamente.
Que por medio del presente Acuerdo se dan a conocer las tasas aplicables para las mercancías originarias de la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú que se importan a los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de facilitar el despacho aduanero correspondiente, y
Que en razón de lo anterior, resulta necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú a partir del 1 de mayo de 2016, se expide el siguiente
ACUERDO
1.- Conforme a lo dispuesto en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia el 10 de febrero de 2014 , la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se exprese en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.
2.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I.     Protocolo Adicional: el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia el 10 de febrero de 2014;
II.     LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; y
III.    Mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú: las mercancías que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 "Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen" del Protocolo Adicional.
 
3.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará prohibida de conformidad con la Tarifa de la LIGIE.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
0301.99.01
Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.
1208.90.03
De amapola (adormidera).
1209.99.07
De marihuana (Cannabis indica), aun cuando esté mezclada con otras semillas.
1211.90.02
Marihuana (Cannabis indica).
1302.11.02
Preparado para fumar.
1302.19.02
De marihuana (Cannabis Indica).
1302.39.04
Derivados de la marihuana (Cannabis Indica).
2833.29.03
Sulfato de talio.
2903.82.02
1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7aâtetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).
2903.89.03
1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).
2910.90.01
1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4 ª,5,6,7,8,8 ª-octahidro-endo,endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Endrin).
2931.90.05
Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).
2939.11.01
Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.
3003.40.01
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3003.40.02
Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3003.90.05
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3004.40.01
Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3004.40.02
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3004.90.33
Preparaciones a base de Cannabis indica.
4103.20.02
De tortuga o caguama.
4908.90.05
Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como "Garbage Pail Kids", por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
4911.91.05
Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como "Garbage Pail Kids", por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
4.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la
República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, será el previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
MODALIDAD
1701.12.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
 
1701.12.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
 
1701.12.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
 
1701.13.01
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
 
1701.14.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
 
1701.14.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
 
1701.14.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
 
1701.91.01
Con adición de aromatizante o colorante.
 
1701.99.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
 
1701.99.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
 
1701.99.99
Los demás.
 
1702.11.01
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.
 
1702.19.01
Lactosa.
 
1702.19.99
Los demás.
 
1702.30.01
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
 
1702.40.01
Glucosa.
 
1702.40.99
Los demás.
 
1702.50.01
Fructosa químicamente pura.
 
1702.60.01
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
 
1702.60.02
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
 
1702.60.99
Los demás.
 
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
 
1702.90.99
Los demás.
 
1703.10.01
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.
 
 
1703.10.02
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.
 
1703.90.99
Las demás.
 
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
 
1901.20.01
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.
Con contenido de azúcar superior a 65%
1901.20.02
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01.
Con contenido de azúcar superior a 65%
1901.20.99
Las demás.
Con contenido de azúcar superior a 65%.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
 
2207.10.01
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
 
2207.20.01
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
 
2208.90.01
Alcohol etílico.
 
 
5.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2018.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Arancel del 1 de enero al 31 de
diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
A partir
del año
2018
0304.51.01
De tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
8.0
4.0
0.0
0304.82.01
De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).
8.0
4.0
0.0
0304.86.01
De arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).
8.0
4.0
0.0
1503.00.99
Los demás.
4.0
2.0
0.0
1602.31.01
De pavo (gallipavo).
8.0
4.0
0.0
2101.11.01
Café instantáneo sin aromatizar.
56.2
28.1
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre.
6.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2020.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
MODALIDAD
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
2018
2019
A partir del
año 2020
0204.21.01
En canales o medias canales
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0204.22.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0204.30.01
Canales o medias canales de cordero, congeladas.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0204.41.01
En canales o medias canales.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0204.42.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0206.21.01
Lenguas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0206.22.01
Hígados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0206.29.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0207.24.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
 
70.3
52.7
35.1
17.6
0.0
0207.25.01
Sin trocear, congelados.
 
68.6
51.4
34.3
17.1
0.0
0207.26.01
Mecánicamente deshuesados.
 
133.7
100.3
66.9
33.4
0.0
0207.26.02
Carcazas.
 
133.7
100.3
66.9
33.4
0.0
0207.26.99
Los demás.
 
133.7
100.3
66.9
33.4
0.0
0207.27.01
Mecánicamente deshuesados.
 
133.7
100.3
66.9
33.4
0.0
0207.27.02
Hígados.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0207.27.03
Carcazas.
 
133.7
100.3
66.9
33.4
0.0
0207.27.99
Los demás.
 
133.7
100.3
66.9
33.4
0.0
0210.20.01
Carne de la especie bovina.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0210.99.01
Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0210.99.03
Aves, saladas o en salmuera.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0210.99.99
Los demás.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0301.91.01
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0301.93.01
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp.,
Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.29.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.43.01
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela
(Sardinella spp.) o espadines (Sprattus sprattus).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.47.01
Pez espada (Xiphias gladius).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.59.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.71.01
Tilapias (Oreochromis spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.72.01
Bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias
spp., Ictalurus spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.73.01
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp.,
Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.79.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.81.01
Cazones y demás escualos.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0302.89.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0303.29.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0303.39.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0303.53.01
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), Sardinela
(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0303.57.01
Pez espada (Xiphias gladius).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0303.81.01
Cazones y demás escualos.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.32.01
De bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,
Clarias spp., Ictalurus spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.44.01
De pescados de las familias Bregmacerotidae,
Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae,
Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.45.01
De pez espada (Xiphias gladius).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.49.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.53.01
De pescados de las familias Bregmacerotidae,
Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae,
Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.54.01
De pez espada (Xiphias gladius).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
 
0304.59.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.61.01
De tilapias (Oreochromis spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.62.01
De bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,
Clarias spp., Ictalurus spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.69.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.75.01
De abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.79.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.83.01
De pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae,
Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.84.01
De pez espada (Xiphias gladius).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.87.01
De atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de
vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.89.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.91.01
Peces espada (Xiphias gladius).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.93.01
De tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato
(Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus
spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp.,
Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas
(Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de
peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.95.01
De pescados de las familias Bregmacerotidae,
Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae,
Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto
abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0304.99.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.10.01
Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la
alimentación humana.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.31.01
De tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato
(Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus
spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp.,
Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas
(Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) o de
peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.32.01
De pescados de las familias Bregmacerotidae,
Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae,
Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.39.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.43.01
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.44.01
Tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato
(Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus
spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp.,
Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas
(Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces
cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.64.01
Tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato
(Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus
spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp.,
Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas
(Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces
cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.69.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.71.01
Aletas de tiburón.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0305.79.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0306.14.01
Cangrejos (excepto macruros).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0306.19.99
Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la alimentación humana.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0306.24.01
Cangrejos (excepto macruros).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0306.25.01
Cigalas (Nephrops norvegicus).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
 
0306.29.01
Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la alimentación humana.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.11.01
Vivas, frescas o refrigeradas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.19.99
Las demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.21.01
Vivos, frescos o refrigerados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.31.01
Vivos, frescos o refrigerados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.39.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.41.01
Calamares.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.41.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.51.01
Vivos, frescos o refrigerados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.60.01
Caracoles, excepto los de mar.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.71.01
Vivos, frescos o refrigerados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.79.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.81.01
Vivos, frescos o refrigerados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.89.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0307.91.01
Vivos, frescos o refrigerados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0402.91.01
Leche evaporada.
 
25.7
19.3
12.9
6.4
0.0
0402.91.99
Las demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0402.99.01
Leche condensada.
 
8.5 %+0.21 Dls
por Kg de azúcar
6.4%+0.15 Dls
por Kg de
azúcar
4.3%+0.10 Dls
por Kg de
azúcar
2.1%+0.05 Dls
por Kg de
azúcar
0.0
0402.99.99
Las demás.
 
11.42%+0.21 Dls
por Kg de azúcar
8.6%+0.15 Dls
por Kg de
azúcar
5.7%+0.10 Dls
por Kg de
azúcar
2.84%+0.05
Dls por Kg de
azúcar
0.0
0403.90.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su
presentación así lo indique.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito,
cuando su presentación así lo indique.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0406.90.03
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición
sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a
3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a
27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a
0.9% en ácido láctico.
 
71.4
53.6
35.7
17.9
0.0
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en
peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un
contenido en peso de agua, en la materia no grasa,
inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina,
Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico,
Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con
un contenido en peso de materias grasas inferior o igual
al 40%, con un contenido en peso de agua, en la
materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0406.90.05
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad
de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda),
extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y
fermentos con o sin adición de frutas, azúcares,
verduras, chocolate o miel.
 
71.4
53.6
35.7
17.9
0.0
0406.90.06
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima
(en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia
seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
 
25.7
19.3
12.9
6.4
0.0
0406.90.99
Los demás.
 
71.4
53.6
35.7
17.9
0.0
0504.00.01
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de
pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0708.10.01
Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0709.30.01
Berenjenas.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0709.51.01
Hongos del género Agaricus.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0709.59.99
Los demás.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0709.92.01
Aceitunas.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0709.93.01
Calabazas (zapallos) y calabacines (zapallitos)
(Cucurbita spp.).
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0709.99.01
Elotes (maíz dulce).
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
 
0709.99.99
Los demás.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0710.40.01
Maíz dulce.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
0710.80.99
Las demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
0710.90.01
Mezclas de chícharos y nueces.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
0710.90.99
Los demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
0711.51.01
Hongos del género Agaricus.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
0711.90.03
Alcaparras.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
0711.90.99
Las demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
0712.31.01
Hongos del género Agaricus.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0712.90.99
Las demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0804.50.02
Guayabas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0807.11.01
Sandías.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0807.19.01
Melón chino ("cantaloupe").
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0807.19.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0807.20.01
Papayas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0809.30.01
Griñones y nectarinas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0810.10.01
Fresas (frutillas).
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0810.20.01
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0810.90.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0811.10.01
Fresas (frutillas).
 
11.42%+0.21 Dls
por Kg de azúcar
8.6%+0.15 Dls
por Kg de
azúcar
5.7%+0.10 Dls
por Kg de
azúcar
2.84%+0.05
Dls por Kg de
azúcar
0.0
0811.20.01
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y
grosellas.
 
11.42%+0.21 Dls
por Kg de azúcar
8.6%+0.15 Dls
por Kg de
azúcar
5.7%+0.10 Dls
por Kg de
azúcar
2.84%+0.05
Dls por Kg de
azúcar
0.0
0811.90.99
Los demás.
Únicamente
mango
11.43%+0.21 Dls
por Kg de
azúcar)
8.57%+0.15
Dls por Kg de
azúcar
5.71%+0.10
Dls por Kg de
azúcar
2.86%+0.05
Dls por Kg de
azúcar
0.0
0812.90.01
Mezclas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0812.90.02
Cítricos, excepto lo comprendido en la fracción
0812.90.01.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0812.90.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0813.40.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
0813.50.01
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de
cáscara de este Capítulo.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1203.00.01
Copra.
 
25.7
19.3
12.9
6.4
0.0
1504.20.01
De pescado, excepto de bacalao y de tiburón.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
1517.90.01
Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de
cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1602.90.99
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de
cualquier animal.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.13.01
Sardinas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.13.99
Las demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.14.01
Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido
en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.14.02
Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus"),
excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.14.03
Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus"
variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido
en la fracción 1604.14.04.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.14.99
Las demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.19.01
De barrilete del género "Euthynnus", distinto de la
variedad "Katsuwonus pelamis", excepto lo comprendido
en la fracción 1604.19.02.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.19.02
Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus",
distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis".
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.19.99
Las demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1604.20.02
De atún, de barrilete, u otros pescados del género
"Euthynnus".
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.21.01
Presentados en envases no herméticos.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.29.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.30.01
Bogavantes.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
 
1605.40.01
Los demás crustáceos.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.54.01
Sepias, jibias y calamares.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.55.01
Pulpos.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.56.01
Almejas, berberechos y arcas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.58.01
Caracoles, excepto los de mar.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.59.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.61.01
Pepinos de mar.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.62.01
Erizos de mar.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.63.01
Medusas.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
1605.69.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
2101.11.02
Extracto de café líquido concentrado, aunque se
presente congelado.
 
80.2
60.2
40.1
20.1
0.0
2101.11.99
Los demás.
 
80.2
60.2
40.1
20.1
0.0
2101.12.01
Preparaciones a base de extractos, esencias o
concentrados o a base de café.
 
80.2
60.2
40.1
20.1
0.0
2101.30.01
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café
tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
2106.90.10
Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la
elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto
las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la
partida 33.02.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
2208.40.01
Ron.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
2208.40.99
Los demás.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
2208.90.02
Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder
de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura
de 15 °C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo
comprendido en la fracción 2208.90.04.
 
11.4
8.6
5.7
2.9
0.0
2301.20.01
Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
2302.40.01
De arroz.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
2302.40.99
Los demás.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
2306.50.01
De coco o de copra.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
3921.11.01
De polímeros de estireno.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
3922.10.01
Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
3923.30.01
Tanques o recipientes con capacidad igual o superior a
3.5 l.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
3923.30.99
Los demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
3923.90.99
Los demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
3924.90.99
Los demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
3925.90.99
Los demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
4410.11.01
En bruto o simplemente lijados.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
4410.11.02
Recubiertos en la superficie con papel impregnado con
melamina.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
4410.11.03
Recubiertos en la superficie con placas u hojas
decorativas estratificadas de plástico.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
4410.19.01
En bruto o simplemente lijados.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
4410.19.02
Recubiertos en la superficie con papel impregnado con
melamina.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
4410.19.03
Recubiertos en la superficie con placas u hojas
decorativas estratificadas de plástico.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
4410.19.99
Los demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
4410.90.01
Aglomerados sin recubrir ni acabar.
 
2.9
2.1
1.4
0.7
0.0
4410.90.99
Los demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
6402.19.01
Calzado para hombres o jóvenes con la parte superior
(corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6402.19.02
Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior
(corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
 
6402.19.03
Calzado para niños o infantes con la parte superior
(corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.19.04
Calzado para hombres o jóvenes, con la parte superior
(corte) de caucho o plástico, que tenga una banda
pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante
el proceso de "vulcanizado".
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.19.05
Calzado para mujeres o jovencitas con la parte superior
(corte) de caucho o plástico, que tenga una banda
pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante
el proceso de "vulcanizado".
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.19.06
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte
superior (corte) de caucho o plástico, que tenga una
banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido
mediante el proceso de "vulcanizado".
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.19.07
Los demás calzados para hombres o jóvenes.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.19.08
Los demás calzados para mujeres o jovencitas.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.19.09
Los demás calzados para niños, niñas o infantes.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.20.02
Calzado para hombres o jóvenes, mujeres o jovencitas.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6402.20.03
Calzado para niños, niñas o infantes.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6402.91.02
Con puntera metálica de protección.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.91.03
Calzado para hombres o jóvenes, sin puntera metálica.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.91.04
Calzado para mujeres o jovencitas, sin puntera metálica.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.91.05
Calzado para niños, niñas o infantes, sin puntera
metálica.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.99.03
Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga
una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la
suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las
fracciones 6402.99.06, 6402.99.07 y 6402.99.10.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.99.04
Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que
tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo
comprendido en las fracciones 6402.99.06, 6402.99.08 y
6402.99.11.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6402.99.05
Calzado para niños, niñas o infantes, excepto el que
tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo
comprendido en las fracciones 6402.99.06, 6402.99.09 y
6402.99.12.
 
14.3
10.7
7.1
3.6
0.0
6402.99.06
Con puntera metálica de protección.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.99.07
Sandalias y artículos similares de plástico, para
hombres o jóvenes.
Únicamente:
Cuya suela haya
sido moldeada en
una sola pieza
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
Únicamente: cuya
suela haya sido
moldeada en más
de una pieza
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.99.08
Sandalias y artículos similares de plástico, para mujeres
o jovencitas.
Únicamente:
Cuya suela haya
sido moldeada en
una sola pieza
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
Únicamente: cuya
suela haya sido
moldeada en más
de una pieza
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.99.09
Sandalias y artículos similares de plástico, para niños,
niñas o infantes.
Únicamente:
Cuya suela haya
sido moldeada en
una sola pieza
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
Únicamente: cuya
suela haya sido
moldeada en más
de una pieza
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
 
6402.99.10
Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como
concebidos para la práctica de tenis, basketball,
gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas
en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este
Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación
similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
corte.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6402.99.11
Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como
concebidos para la práctica de tenis, basketball,
gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas
en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este
Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación
similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
corte.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6402.99.12
Calzado para niños, niñas o infantes, reconocibles como
concebidos para la práctica de tenis, basketball,
gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas
en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este
Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación
similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
corte.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6402.99.13
Calzado para hombres o jóvenes con corte de caucho o
plástico, que tenga una banda pegada a la suela y
sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de
"vulcanizado".
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.99.14
Calzado para mujeres o jovencitas con corte de caucho
o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y
sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de
"vulcanizado".
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.99.15
Calzado para niños, niñas o infantes con corte de
caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la
suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso
de "vulcanizado".
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.99.16
Los demás calzados para hombres o jóvenes.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.99.17
Los demás calzados para mujeres o jovencitas.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6402.99.18
Los demás calzados para niños, niñas o infantes.
 
5.7
4.3
2.9
1.4
0.0
6406.10.01
Partes superiores (cortes) de calzado, de cuero o piel,
sin formar ni moldear.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6406.10.02
Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con
un contenido de cuero inferior o igual al 50% en su
superficie, excepto lo comprendido en la fracción
6406.10.06.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6406.10.03
Partes de cortes de calzado, de cuero o piel.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6406.10.04
Partes superiores (cortes) de calzado, de materia textil,
sin formar ni moldear.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6406.10.05
Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con
un contenido de cuero superior al 50% en su superficie.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6406.10.06
Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con
un contenido de materia textil igual o superior al 50% en
su superficie.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6406.10.07
Partes de cortes de calzado, de materia textil.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6406.10.99
Las demás.
 
17.1
12.9
8.6
4.3
0.0
6805.10.01
De anchura superior a 1800 mm.
 
2.9
2.1
1.4
0.7
0.0
6805.10.99
Los demás.
 
2.9
2.1
1.4
0.7
0.0
6805.20.01
Con soporte constituido solamente por papel o cartón.
 
2.9
2.1
1.4
0.7
0.0
6805.30.01
Con soporte de otras materias.
 
2.9
2.1
1.4
0.7
0.0
7610.10.01
Puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y
umbrales.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
7612.10.01
Envases tubulares flexibles.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
8712.00.01
Bicicletas de carreras.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
8712.00.02
Bicicletas para niños.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
8712.00.03
Triciclos para el transporte de carga.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
8712.00.04
Bicicletas, excepto lo comprendido en las fracciones
8712.00.01 y 8712.00.02.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
8712.00.99
Los demás.
 
8.6
6.4
4.3
2.1
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
7.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2023.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
A partir del
año 2023
0201.10.01
En canales o medias canales.
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0201.30.01
Deshuesada.
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0202.10.01
En canales o medias canales.
25.0
25.0
25.0
20.0
15.0
10.0
5.0
0.0
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
25.0
25.0
25.0
20.0
15.0
10.0
5.0
0.0
0202.30.01
Deshuesada.
25.0
25.0
25.0
20.0
15.0
10.0
5.0
0.0
0207.14.01
Mecánicamente deshuesados.
163.8
140.4
117.0
93.6
70.2
46.8
23.4
0.0
0207.14.02
Hígados.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0207.14.03
Carcazas.
163.8
140.4
117.0
93.6
70.2
46.8
23.4
0.0
0207.14.04
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
163.8
140.4
117.0
93.6
70.2
46.8
23.4
0.0
0207.14.99
Los demás.
163.8
140.4
117.0
93.6
70.2
46.8
23.4
0.0
0306.11.01
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0306.12.01
Bogavantes (Homarus spp.).
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0306.21.01
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0306.22.01
Bogavantes (Homarus spp.).
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0306.26.99
Los demás.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0306.27.99
Los demás.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0401.10.01
En envases herméticos.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0401.10.99
Las demás.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0401.20.01
En envases herméticos.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0401.20.99
Las demás.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0401.40.01
En envases herméticos.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0401.40.99
Las demás.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0401.50.01
En envases herméticos.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0401.50.99
Las demás.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0402.29.99
Las demás.
14%+0.25 Dls por
Kg de azúcar
12%+0.22
Dls por Kg
de azúcar
10%+0.18
Dls por Kg
de azúcar
8%+0.14 Dls
por Kg de
azúcar
6%+0.11
Dls por
Kg de
azúcar
4%+0.07 Dls
por Kg de
azúcar
2%+0.04 Dls
por Kg de
azúcar
0.0
0403.10.01
Yogur.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0405.10.01
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0405.10.99
Las demás.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
14%+0.25 Dls por
Kg de azúcar
12%+0.22
Dls por Kg
de azúcar
10%+0.18
Dls por Kg
de azúcar
8%+0.14 Dls
por Kg de
azúcar
6%+0.11
Dls por
Kg de
azúcar
4%+0.07 Dls
por Kg de
azúcar
2%+0.04 Dls
por Kg de
azúcar
0.0
0405.90.99
Las demás.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0706.10.01
Zanahorias y nabos.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0709.20.01
Espárrago blanco.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0709.20.99
Los demás.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0711.20.01
Aceitunas.
10.5
9.0
7.5
6.0
4.5
3.0
1.5
0.0
0712.90.02
Ajos deshidratados.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0801.11.01
Secos.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0801.12.01
Con la cáscara interna (endocarpio).
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0801.19.99
Los demás.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0804.30.01
Piñas (ananás).
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0805.10.01
Naranjas.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0805.40.01
Toronjas o pomelos.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
1105.10.01
Harina, sémola y polvo.
10.5
9.0
7.5
6.0
4.5
3.0
1.5
0.0
1105.20.01
Copos, gránulos y "pellets".
10.5
9.0
7.5
6.0
4.5
3.0
1.5
0.0
1602.32.01
De gallo o gallina.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
2106.90.08
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
10.5
9.0
7.5
6.0
4.5
3.0
1.5
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
8.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2025.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
A
partir
del
año
2025
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
47.3
42.0
36.8
31.5
26.3
21.0
15.8
10.5
5.3
0.0
0402.10.99
Las demás.
7.5% +0.27
Dls por Kg
de azúcar
6.7%
+0.24 Dls
por Kg de
azúcar
5.8% +0.21
Dls por Kg
de azúcar
5% +0.18
Dls por
Kg de
azúcar
4.2% +0.15
Dls por Kg
de azúcar
3.3%
+0.12 Dls
por Kg de
azúcar
2.5% +0.09
Dls por Kg
de azúcar
1.7% +0.06
Dls por Kg
de azúcar
0.8%
+0.03 Dls
por Kg de
azúcar
0.0
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
47.3
42.0
36.8
31.5
26.3
21.0
15.8
10.5
5.3
0.0
0402.21.99
Las demás.
7.5
6.7
5.8
5.0
4.2
3.3
2.5
1.7
0.8
0.0
0710.80.04
Espárragos, brócolis ("bróccoli") y coliflores.
11.3
10.0
8.8
7.5
6.3
5.0
3.8
2.5
1.3
0.0
0904.21.01
Chile "ancho" o "anaheim".
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0904.21.99
Los demás.
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0904.22.01
Chile "ancho" o "anaheim".
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0904.22.99
Los demás.
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
9.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2026.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
A partir del
año 2026
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
96.2
86.5
76.9
67.3
57.7
48.1
38.5
28.8
19.2
9.6
0.0
0406.20.01
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
15.4
13.8
12.3
10.8
9.2
7.7
6.2
4.6
3.1
1.5
0.0
0406.30.01
Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
96.2
86.5
76.9
67.3
57.7
48.1
38.5
28.8
19.2
9.6
0.0
0406.30.99
Los demás.
96.2
86.5
76.9
67.3
57.7
48.1
38.5
28.8
19.2
9.6
0.0
0406.40.01
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.
15.4
13.8
12.3
10.8
9.2
7.7
6.2
4.6
3.1
1.5
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
10.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2028.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
A
partir
del
año
2028
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
187.2
171.6
156.0
140.4
124.8
109.2
93.6
78.0
62.4
46.8
31.2
15.6
0.0
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
187.2
171.6
156.0
140.4
124.8
109.2
93.6
78.0
62.4
46.8
31.2
15.6
0.0
0207.13.01
Mecánicamente deshuesados.
187.2
171.6
156.0
140.4
124.8
109.2
93.6
78.0
62.4
46.8
31.2
15.6
0.0
0207.13.02
Carcazas.
187.2
171.6
156.0
140.4
124.8
109.2
93.6
78.0
62.4
46.8
31.2
15.6
0.0
0207.13.03
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
187.2
171.6
156.0
140.4
124.8
109.2
93.6
78.0
62.4
46.8
31.2
15.6
0.0
0207.13.99
Los demás.
187.2
171.6
156.0
140.4
124.8
109.2
93.6
78.0
62.4
46.8
31.2
15.6
0.0
0306.16.01
Camarones y langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
0306.17.01
Los demás camarones y langostinos.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
0709.60.01
Chile "Bell".
8.0
7.3
6.7
6.0
5.3
4.7
4.0
3.3
2.7
2.0
1.3
0.7
0.0
0709.60.99
Los demás.
8.0
7.3
6.7
6.0
5.3
4.7
4.0
3.3
2.7
2.0
1.3
0.7
0.0
0711.90.01
Cebollas.
12.0
11.0
10.0
9.0
8.0
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0806.20.01
Secas, incluidas las pasas.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
0809.30.02
Duraznos (melocotones).
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
0813.30.01
Manzanas.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
0813.40.03
Duraznos (melocotones), con hueso.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
1006.40.01
Arroz partido.
8.0
7.3
6.7
6.0
5.3
4.7
4.0
3.3
2.7
2.0
1.3
0.7
0.0
1108.13.01
Fécula de papa (patata).
12.0
11.0
10.0
9.0
8.0
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
2001.90.01
Pimientos (Capsicum anuum).
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
2401.20.01
Tabaco rubio, Burley o Virginia.
36.0
33.0
30.0
27.0
24.0
21.0
18.0
15.0
12.0
9.0
6.0
3.0
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
11.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2030.
 
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
2028
2029
A
partir
del
año
2030
0701.90.99
Las demás.
201.8
187.4
172.9
158.5
144.1
129.7
115.3
100.9
86.5
72.1
57.6
43.2
28.8
14.4
0.0
0710.10.01
Papas (patatas).
12.4
11.5
10.6
9.7
8.8
7.9
7.1
6.2
5.3
4.4
3.5
2.6
1.8
0.9
0.0
0711.90.02
Papas (patatas).
12.4
11.5
10.6
9.7
8.8
7.9
7.1
6.2
5.3
4.4
3.5
2.6
1.8
0.9
0.0
0712.90.03
Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.
16.5
15.3
14.1
12.9
11.8
10.6
9.4
8.2
7.1
5.9
4.7
3.5
2.4
1.2
0.0
0713.33.02
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
103.0
95.7
88.3
80.9
73.6
66.2
58.9
51.5
44.2
36.8
29.4
22.1
14.7
7.4
0.0
0713.33.03
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
103.0
95.7
88.3
80.9
73.6
66.2
58.9
51.5
44.2
36.8
29.4
22.1
14.7
7.4
0.0
0713.33.99
Los demás.
103.0
95.7
88.3
80.9
73.6
66.2
58.9
51.5
44.2
36.8
29.4
22.1
14.7
7.4
0.0
0803.10.01
Plátanos para cocinar (plantains).
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0803.90.99
Los demás.
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0808.10.01
Manzanas.
16.5
15.3
14.1
12.9
11.8
10.6
9.4
8.2
7.1
5.9
4.7
3.5
2.4
1.2
0.0
0901.11.01
Variedad robusta.
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0901.11.99
Los demás.
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0901.12.01
Descafeinado.
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
0901.90.01
Cáscara y cascarilla de café.
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
57.6
43.2
28.8
14.4
0.0
0901.90.99
Los demás.
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
57.6
43.2
28.8
14.4
0.0
1212.93.01
Caña de azúcar.
29.6
27.5
25.4
23.3
21.2
19.1
17.0
14.9
12.7
10.6
8.5
6.4
4.3
2.2
0.0
2004.10.01
Papas (patatas).
16.5
15.3
14.1
12.9
11.8
10.6
9.4
8.2
7.1
5.9
4.7
3.5
2.4
1.2
0.0
2005.20.01
Papas (patatas).
16.5
15.3
14.1
12.9
11.8
10.6
9.4
8.2
7.1
5.9
4.7
3.5
2.4
1.2
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
12.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, será el arancel preferencial que a continuación se indica para la estacionalidad en el año respectivo.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
A partir
del año
2028
ESTACIONALIDAD
0703.10.01
Cebollas.
8.0
7.3
6.7
6.0
5.3
4.7
4.0
3.3
2.7
2.0
1.3
0.7
0.0
Únicamente durante
el periodo de enero a
junio de cada año.
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente durante
el periodo de julio a
diciembre de cada
año.
0703.10.99
Los demás.
8.0
7.3
6.7
6.0
5.3
4.7
4.0
3.3
2.7
2.0
1.3
0.7
0.0
Únicamente durante
el periodo de enero a
junio de cada año.
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente durante
el periodo de julio a
diciembre de cada
año.
0703.20.01
Para siembra.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente durante
el periodo de febrero
a octubre de cada
año
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente para los
meses de enero,
noviembre y
diciembre de cada
año.
0703.20.99
Los demás.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente durante
el periodo de febrero
a octubre de cada
año
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente para los
meses de enero,
noviembre y
diciembre de cada
año.
0804.50.03
Mangos.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
Únicamente durante
el periodo de marzo
a octubre de cada
año.
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente para los
meses de enero,
febrero, noviembre y
diciembre de cada
año.
0806.10.01
Frescas.
33.8
30.0
26.3
22.5
18.8
15.0
11.3
7.5
3.8
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente del
periodo del 15 de
abril al 31 de mayo
de cada año
31.5
27.0
22.5
18.0
13.5
9.0
4.5
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente para los
meses de julio,
agosto y septiembre
de cada año.
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente para los
meses de enero,
febrero, marzo, junio,
octubre, noviembre,
diciembre y del 1 al
14 de abril de cada
año
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
13.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a la "República de Colombia", será el arancel preferencial que a continuación se indica.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
2028
2029
A
partir
del
año
2030
0203.11.01
En canales o
medias canales.
8.0
4.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0203.12.01
Piernas, paletas,
y sus trozos, sin
deshuesar.
8.0
4.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0203.19.99
Las demás.
20.0
20.0
20.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0203.21.01
En canales o
medias canales.
20.0
20.0
20.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0203.22.01
Piernas, paletas,
y sus trozos, sin
deshuesar.
20.0
20.0
20.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0203.29.99
Las demás.
20.0
20.0
20.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0206.30.01
Pieles de cerdo
enteras o en
recortes,
refrigerados,
excepto el cuero
precocido en
trozos ("pellets").
4.0
2.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0206.30.99
Los demás.
8.0
4.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0206.41.01
Hígados.
4.0
2.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0206.49.99
Los demás.
4.0
2.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0210.11.01
Jamones,
paletas, y sus
trozos, sin
deshuesar.
4.0
2.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0210.12.01
Tocino
entreverado de
panza (panceta)
y sus trozos.
4.0
2.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0210.19.99
Las demás.
4.0
2.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0408.19.99
Las demás.
12.5
10.0
7.5
5.0
2.5
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0408.91.01
Congelados o en
polvo.
12.5
10.0
7.5
5.0
2.5
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0408.91.99
Los demás.
12.5
10.0
7.5
5.0
2.5
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0408.99.01
Congelados,
excepto lo
comprendido en
la fracción
0408.99.02.
12.5
10.0
7.5
5.0
2.5
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0408.99.02
Huevos de aves
marinas
guaneras.
12.5
10.0
7.5
5.0
2.5
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0408.99.99
Los demás.
12.5
10.0
7.5
5.0
2.5
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0710.80.01
Cebollas.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
0.0
0.0
0712.20.01
Cebollas.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
0.0
0.0
0901.21.01
Sin descafeinar.
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
52.0
39.0
26.0
13.0
0.0
0901.22.01
Descafeinado.
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
65.0
52.0
39.0
26.0
13.0
0.0
1005.90.01
Palomero.
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
20.0
16.0
12.0
8.0
4.0
0.0
1005.90.02
Elotes.
10.0
10.0
10.0
10.0
10.0
10.0
10.0
10.0
10.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
1102.20.01
Harina de maíz.
15.0
15.0
15.0
15.0
15.0
15.0
15.0
15.0
15.0
15.0
12.0
9.0
6.0
3.0
0.0
1602.41.01
Jamones y
trozos de jamón.
8.0
4.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
1602.42.01
Paletas y trozos
de paleta.
8.0
4.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
 
1602.49.01
Cuero de cerdo
cocido en trozos
("pellets").
8.0
4.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
1602.49.99
Las demás.
8.0
4.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
1901.10.01
Con un
contenido de
sólidos lácteos
superior al 10%,
en peso.
7.7
6.9
6.2
5.4
4.6
3.8
3.1
2.3
1.5
0.8
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
1901.10.99
Las demás.
7.7
6.9
6.2
5.4
4.6
3.8
3.1
2.3
1.5
0.8
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2005.51.01
Desvainados.
12.5
10.0
7.5
5.0
2.5
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2005.59.99
Los demás.
10.0
6.7
3.4
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2309.90.01
Alimentos
preparados para
aves de corral
consistentes en
mezclas de
semillas de
distintas
variedades
vegetales
trituradas.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2309.90.02
Pasturas, aun
cuando estén
adicionadas de
materias
minerales.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2309.90.04
Mezclas,
preparaciones o
productos de
origen orgánico
para la
alimentación de
peces de ornato.
14.0
12.0
10.0
8.0
6.0
4.0
2.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2309.90.07
Preparados
concentrados,
para la
elaboración de
alimentos
balanceados,
excepto lo
comprendido en
las fracciones
2309.90.09,
2309.90.10 y
2309.90.11.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2309.90.09
Concentrado o
preparación
estimulante a
base de vitamina
B12.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2309.90.10
Con un
contenido de
sólidos lácteos
superior al 10%,
pero inferior o
igual al 50%, en
peso.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2309.90.11
Alimentos
preparados con
un contenido de
sólidos lácteos
superior al 50%,
en peso.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
2309.90.99
Las demás.
7.0
6.0
5.0
4.0
3.0
2.0
1.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
14.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a la "República de Chile" y a la "República del Perú", será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2030.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
2028
2029
A
partir
del
año
2030
0901.21.01
Sin descafeinar.
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
57.6
43.2
28.8
14.4
0.0
0901.22.01
Descafeinado.
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
72.0
57.6
43.2
28.8
14.4
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
15.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a la "República de Chile" y a la "República del Perú", será el arancel preferencial que a continuación se indica para la estacionalidad en el año respectivo.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
2016 1/
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
2028
ESTACIONALIDAD
0710.80.01
Cebollas.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
Únicamente durante
el periodo de enero
a junio de cada año.
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente durante
el periodo de julio a
diciembre de cada
año.
0712.20.01
Cebollas.
16.0
14.7
13.3
12.0
10.7
9.3
8.0
6.7
5.3
4.0
2.7
1.3
0.0
Únicamente durante
el periodo de enero
a junio de cada año.
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
0.0
Únicamente durante
el periodo de julio a
diciembre de cada
año.
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
16.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este punto y que correspondan a la "República de Chile y a la "República de Colombia", será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2018.
FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
20161/
2017
2018
0307.49.99
Los demás.
8.0
4.0
0.0
1/ Para el año 2016, el arancel aplicable será del 1 de mayo al 31 de diciembre
 
17.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de mayo de 2016.
Ciudad de México, a 8 de abril de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
 

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estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
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DOLAR
16.9948

UDIS
8.129121

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
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