DOF: 04/05/2016
LINEAMIENTOS para llevar a cabo la evaluación del desempeño del personal docente, técnico docente y de quienes ejerzan funciones de dirección y supervisión en educación básica y media superior en el ciclo escolar 2016-2017

LINEAMIENTOS para llevar a cabo la evaluación del desempeño del personal docente, técnico docente y de quienes ejerzan funciones de dirección y supervisión en educación básica y media superior en el ciclo escolar 2016-2017. LINEE-09-2016.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.- México.

LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DOCENTE, TÉCNICO DOCENTE Y DE QUIENES EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR EN EL CICLO ESCOLAR 2016-2017. LINEE-09-2016.
La Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3o., fracciones III y IX, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15, fracción III; 28, fracciones I, III, incisos b) y f) y VI; 38, fracción VI; 47, 48 y 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; 3, 7, fracciones I, III, incisos b), f) y h) y VI; 13, fracciones III y V; 52, 53 y 54 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y 29, fracciones I y II de la Ley General de Educación, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 14 segundo párrafo y 15 fracción III; 28, fracciones I, III incisos b) y f) y VI; 38, fracción VI; 47, 48 y 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto diseñará y expedirá los lineamientos en el marco del Servicio Profesional Docente para la Educación Básica y Media Superior que imparte el Estado, para llevar a cabo la evaluación del desempeño con fines de permanencia del personal con funciones de Docencia, Dirección y Supervisión para medir la calidad y resultados de sus funciones.
Que en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley General del Servicio Profesional Docente se establece la obligación de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados de evaluar el desempeño Docente y de quienes ejerzan funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado, de manera obligatoria y considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años.
Que de conformidad con el artículo 29, fracción II de la Ley General de Educación, corresponde al Instituto fungir como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa y emitir los lineamientos a los que se sujetarán todas las Autoridades Educativas para realizar las evaluaciones que les correspondan en el marco de sus atribuciones.
Que derivado de la supervisión de los procesos de evaluación del desempeño para el ciclo escolar 2015-2016, se detectaron áreas de oportunidad para mejorar su desarrollo y se incorporaron algunas disposiciones para fortalecer dichos procesos.
Que la Junta de Gobierno del Instituto, con fundamento en el artículo 38, fracción VI de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que le da atribuciones para aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere la Ley, aprueba los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL
DOCENTE, TÉCNICO DOCENTE Y DE QUIENES EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y
SUPERVISIÓN EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR EN EL CICLO ESCOLAR 2016-2017.
LINEE-09-2016
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer y describir los criterios, fases y procedimientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados para llevar a cabo la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y de quienes ejerzan funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica y Media Superior, según corresponda, para medir la calidad y resultados de sus funciones.
Artículo 2. Los evaluadores que participen en la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y de quienes ejerzan funciones de Dirección y Supervisión, deberán estar evaluados y certificados
por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes lineamientos se emplearán las definiciones siguientes:
I.        Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación.
II.       Aplicador con modalidad de Revisor: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa, Autoridad Educativa Local u Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de participar en la revisión de los productos de evaluación por rúbricas para el personal con funciones de Docencia, Dirección y Supervisión, para el ciclo escolar 2016-2017.
III.       Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios.
IV.      Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo.
V.       Calendario: El Calendario de evaluaciones del Servicio Profesional Docente, correspondiente al año 2016 establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
VI.      Coordinación: A la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.
VII.      Coordinador de la Aplicación en la Sede: Es la persona física designada o contratada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado para realizar una función temporal y específica como responsable del conjunto de actividades relativas a la aplicación de los instrumentos de evaluación.
VIII.     Coordinador de Sede de Aplicación: Es la persona física seleccionada por la Secretaría, para realizar la función temporal de coordinar las actividades que se lleven a cabo en la sede de aplicación que se le asigne.
IX.      Criterios Técnicos: Son los criterios emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación que aseguran la validez de los resultados de las evaluaciones y que se refieren al desarrollo, aplicación, calificación y documentación de las mismas.
X.       Educación Básica: Al tipo educativo que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos.
XI.      Educación Media Superior: Al tipo educativo que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
XII.      Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y Docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior.
XIII.     Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica.
XIV.    Evaluador certificado o Evaluador: A quien conforme a los lineamientos que el Instituto expida, cumpla con el perfil correspondiente que le acredite contar con los conocimientos, habilidades y aptitudes para realizar la función de evaluación en la que haya sido evaluado y que cuente con la certificación vigente correspondiente.
XV.     Función del evaluador o función: A la actividad específica que realizará el evaluador certificado y en la que haya sido evaluado y certificado; misma que será establecida mediante Convocatoria emitida por el Instituto.
XVI.    Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
XVII.    Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores
que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.
XVIII.   Normalidad Mínima del funcionamiento escolar: Comprende los siguientes ocho rasgos: 1) todas las escuelas brindan el servicio educativo los días establecidos en el calendario escolar, 2) todos los grupos disponen de personal docente la totalidad de los días del ciclo escolar, 3) todo el personal docente inicia puntualmente sus actividades, 4) todo el alumnado asiste puntualmente a todas las clases, 5) todos los materiales para el estudio están a disposición de todo el alumnado y se usan sistemáticamente, 6) todo el tiempo escolar se ocupa fundamentalmente en actividades de aprendizaje, 7) las actividades que propone el personal docente logran que todo el alumnado participe en el trabajo de la clase, y 8) todo el estudiantado consolida, acorde a su ritmo de aprendizaje, su dominio de la lectura, la escritura y las matemáticas de acuerdo con su grado educativo.
XIX.    Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
a.   Provisional: Es el Nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses,
b.   Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y
c.   Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y de la legislación laboral.
XX.     Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior.
XXI.    Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del ejercicio de una función o actividad. Refiere a lo que un profesional debe demostrar en el dominio de conocimientos y desarrollo de habilidades en el cumplimiento de sus funciones profesionales.
XXII.    Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente.
XXIII.   Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales.
XXIV.  Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.
XXV.   Personal con Funciones de Dirección: A aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los Docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
          Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y Directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y Directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada.
XXVI.  Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.
 
          Este personal comprende, en la Educación Básica, a Supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior.
XXVII.  Personal Técnico Docente: A aquel con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado.
XXVIII. Sede de aplicación o Sede: Al lugar o espacio físico donde se desarrolla la aplicación de instrumentos de evaluación y cuenta con las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarios para la adecuada aplicación de los mismos.
XXIX.  Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.
XXX.   Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
XXXI.  SNRSPD: Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente.
XXXII.  Supervisor del INEE o Supervisor: A la persona acreditada por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación para verificar el cumplimiento de las diferentes actividades de los procesos de evaluación del Servicio Profesional Docente en Educación Básica y Media Superior, así como para recopilar información relevante sobre dichos procesos que sirvan para su retroalimentación y mejora.
TÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DOCENTE, TÉCNICO DOCENTE Y DE
QUIENES EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN EN EDUCACIÓN BÁSICA
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD Y LAS CARACTERÍSTICAS
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 4. La evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y de quienes ejerzan funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica, tiene como finalidad medir la calidad y los resultados de la función que se desempeñe, así como asegurar que se cumple con el perfil y el compromiso profesional que requiere un sistema escolar, para garantizar el derecho a la educación de calidad.
Para avanzar en la mejora de la práctica profesional se evaluará el desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y de quienes ejerzan funciones de Dirección y Supervisión, atendiendo a los niveles, modalidades, servicios educativos y otros criterios considerados pertinentes para el desarrollo de la misma. A su vez, habrán de considerarse características de los contextos sociales y culturales en que se desempeñan, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y el desarrollo de todos los educandos en un marco de inclusión.
Artículo 5. La evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y de quienes ejerzan funciones de Dirección y Supervisión se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos, mismos que son de observancia obligatoria para las Autoridades Educativas Locales, y serán sujetos a la verificación normativa que determine el Instituto para vigilar y dar seguimiento a su cumplimento.
Artículo 6. Conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente la evaluación del desempeño es obligatoria para los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión con Nombramiento Definitivo y en servicio en Educación Básica.
Artículo 7. La evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica, se realizará de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario.
La autoridad competente notificará de manera oportuna a los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión sujetos a evaluación, así mismo informará sobre las etapas, aspectos, métodos e instrumentos que formarán parte de la evaluación.
 
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN Y AUTORIZACIÓN
Perfiles, parámetros e indicadores
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización del perfil que será utilizado para la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica, así como de los parámetros e indicadores que se utilizarán.
Artículo 9. Corresponde al Instituto la revisión de la pertinencia y la congruencia de los perfiles, parámetros e indicadores, que entregue la Secretaría, a través de la Coordinación, a efecto de emitir la autorización correspondiente, con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
Etapas, aspectos, métodos e instrumentos
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización de las etapas, aspectos, métodos e instrumentos para la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica.
Artículo 11. Corresponde al Instituto revisar la congruencia que guardan las etapas, aspectos, métodos e instrumentos, así como su pertinencia para la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión, a efecto de emitir la autorización correspondiente con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
El Instituto revisará la versión final de los instrumentos. En el caso de instrumentos aplicados en línea, revisará los reactivos en la plataforma en la que serán presentados a los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión a ser evaluados, y en su caso, hará recomendaciones. Asimismo, el Instituto verificará la atención de las recomendaciones consignadas en los Informes Técnicos emitidos como soporte para la autorización de los instrumentos mediante dictamen aprobatorio de los mismos.
Artículo 12. El Instituto aprobará las etapas, aspectos, métodos e instrumentos.
Elementos de la práctica profesional
Artículo 13. Para dar mayor validez y confiabilidad a la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión deberá considerarse, además del dominio de conocimientos disciplinares, curriculares y didácticos, diversos elementos de la práctica profesional, tomando en cuenta la diversidad de los contextos sociales y culturales en los que se lleva a cabo.
Artículo 14. Los diversos elementos de la práctica profesional que sean evaluados en las funciones de Docencia, Dirección y Supervisión, deberán estar definidos en la propuesta de etapas, aspectos, métodos e instrumentos que realice la Secretaría, a través de la Coordinación, los cuales deberán ser autorizados por el Instituto. Con base en ellos, la Coordinación establecerá los mecanismos correspondientes para recopilar información sobre las diferentes tareas que realizan los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión, así como evidencias sobre el cumplimiento de sus compromisos profesionales y la manera en que éstos contribuyen a la normalidad mínima en las escuelas.
Artículo 15. Para el desarrollo adecuado de los procesos de recopilación de información sobre los elementos de la práctica profesional, la Secretaría, a través de la Coordinación, deberá establecer los criterios y procedimientos para que el personal que ejerce funciones de Docencia, Dirección y Supervisión la organice y la integre adecuadamente en los formatos escritos o digitales que para el efecto se definan. También se deberán establecer los plazos en que esta información será entregada, así como las ventanillas de recepción o los portales electrónicos para la entrega o registro correspondientes. Para estos efectos se habilitarán los espacios necesarios en el SNRSPD para acompañar el registro de la información solicitada sobre los elementos de la práctica profesional a evaluar. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de estas actividades, las Autoridades Educativas Locales tendrán que definir los procedimientos de apoyo y acompañamiento al personal que requiera entregar dicha información.
Artículo 16. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales, notificar de manera oportuna a los interesados, sobre las sedes y fechas en las que presentarán la evaluación, así como las características de las herramientas e instrumentos que serán utilizados para su realización.
 
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCESO
De la comunicación e información del proceso
Artículo 17. La autoridad competente notificará de manera oportuna sobre las características y realización de los procesos de evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica.
Entre otros temas, deberá informarse sobre lo siguiente:
I.        Las características, finalidad y relevancia de la evaluación del desempeño del personal con funciones de Docencia, Dirección y Supervisión para mejorar la práctica profesional, así como la calidad y equidad de la educación;
II.       Los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión qué deberán presentarse a la evaluación en los diferentes niveles, modalidades, asignaturas, tecnologías y talleres de la educación básica;
III.       Las etapas, los aspectos, métodos e instrumentos que comprenderá la evaluación del desempeño;
IV.      Las sesiones necesarias durante el día programado para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
V.       Los requisitos generales para el registro de la información de cada una de las etapas de evaluación a través del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente (SNRSPD);
VI.      El periodo, sedes y horarios para el registro;
VII.      Las guías de estudio y bibliografía de apoyo;
VIII.     Los procedimientos de calificación;
IX.      La forma en que se publicarán los resultados;
X.       El informe individualizado que será entregado, y
XI.      Otros elementos que el Instituto y la Secretaría, a través de la Coordinación, determinen.
Artículo 18. La Secretaría, a través de la Coordinación, deberá publicar la guía de estudios, con al menos, tres meses de anticipación a la fecha de aplicación de instrumentos, así como de asegurar la congruencia entre el contenido de la guía de estudios, la bibliografía y el instrumento de evaluación correspondiente.
Artículo 19. Las Autoridades Educativas Locales, podrán publicar información adicional que sea relevante para que los sustentantes conozcan las características del proceso de aplicación.
Artículo 20. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, realizar la revisión y en su caso, adecuación del SNRSPD atendiendo los requerimientos y sugerencias de las Autoridades Educativas Locales.
Artículo 21. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, garantizar que la plataforma tecnológica que utilice el SNRSPD cuente con la capacidad necesaria para atender las demandas de los usuarios de manera eficiente respecto al registro, consulta y demás actividades y acciones que correspondan al proceso de evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión.
Artículo 22. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales apoyar, acompañar y dar seguimiento al proceso de registro de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión a ser evaluado en su desempeño en Educación Básica.
De las sedes de aplicación
Artículo 23. Las Autoridades Educativas Locales planearán las diferentes tareas y actividades concernientes a la aplicación de los instrumentos a efecto de disponer de tiempos suficientes para su ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de los presentes lineamientos y buscando garantizar las mejores condiciones para los sustentantes que presentarán la evaluación correspondiente. Se definirán también los mecanismos correspondientes para lograr una coordinación interinstitucional eficaz, así como la comunicación oportuna de las decisiones que se tomen para el desarrollo de cada una de las actividades del proceso de aplicación de instrumentos.
Artículo 24. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales instalar sedes suficientes para la aplicación de los instrumentos de evaluación en función del número de sustentantes a ser evaluados, así como determinar su ubicación geográfica. Cada sede deberá contar con las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarios para la adecuada aplicación de los instrumentos. La información sobre la ubicación
de las sedes deberá registrarse en el SNRSPD. En la medida de lo posible se evitarán los cambios de último momento en la definición de las sedes de aplicación y, en su caso, deberá de garantizarse la información oportuna de estos cambios para todos los sustentantes sujetos a evaluación.
Las Autoridades Educativas de manera invariable y con independencia de cualquier circunstancia, deberán de notificar con la debida anticipación al Instituto, las fechas y sedes programadas para la aplicación de los instrumentos de evaluación, el número de sustentantes programados, en cada una de las entidades federativas, así como de los enlaces que tengan a bien designar con el mismo, a efecto de programar las actividades en materia de supervisión, dentro del marco de las atribuciones legales y normativas que le corresponden.
Artículo 25. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales conforme al artículo 8, fracción III de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la selección y capacitación de aplicadores para aquellos instrumentos que así lo requieran, de acuerdo con los criterios que para tal efecto sean publicados por el Instituto.
El personal que sea seleccionado para desempeñarse como aplicador no deberá tener antecedentes de mal desempeño en procesos de evaluación anteriores, tales como: impuntualidad, inasistencia el día del examen, reportes de comportamiento indebido, negligencia, manejo inadecuado del material o extravío de exámenes.
Artículo 26. Las Autoridades Educativas Locales deberán garantizar la suficiencia y oportunidad de los espacios, equipamiento y materiales para la capacitación de aplicadores.
Artículo 27. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, asignar al personal en cada sede, con las siguientes funciones:
I.        Un Coordinador de la Sede de Aplicación, responsable de dar seguimiento al proceso asegurando el cumplimiento de los lineamientos; atender las situaciones que se presenten durante la aplicación; enviar a la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente (CNSPD) los reportes de asistencia del personal sujeto a evaluación y, en su caso, trasladar los materiales para su entrega al centro de resguardo que corresponda, para su concentración;
II.       Uno o varios Coordinadores de Aplicación en la Sede, responsables de controlar la aplicación de los instrumentos de evaluación en una sede; recibir del Coordinador de Sede de Aplicación, en su caso, los materiales de apoyo para la aplicación; designar aplicadores para cada grupo; administrar los materiales de apoyo para la aplicación; llenar los formatos de control; reportar la asistencia al Coordinador de la Sede de Aplicación y, en su caso, levantar las actas administrativas o de irregularidades que se presenten durante la aplicación;
          En cada sede de aplicación las Autoridades Educativas Locales designarán al menos un coordinador. En las sedes grandes, se designará al menos un coordinador por cada 10 grupos de sustentantes;
III.       Aplicadores, responsables de controlar el ingreso al aula previa identificación de los sustentantes, proporcionar instrucciones generales, distribuir el material que corresponda, indicar en lugar visible la hora de inicio y conclusión de la evaluación, y supervisar la aplicación. Se designarán aplicadores para cada grupo de acuerdo a la forma de aplicación de la evaluación, de conformidad con los criterios que fije la Coordinación; y privilegiando la orientación adecuada, la conducción y apoyo para la aplicación en línea.
Artículo 28. En función de los instrumentos, corresponderá a las Autoridades Educativas Locales la selección y capacitación de otras figuras que intervengan en los procesos de evaluación, de acuerdo con los criterios y procedimientos que determine el Instituto conjuntamente con la Coordinación.
De la participación de evaluadores
Artículo 29. Corresponderá a las Autoridades Educativas Locales, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto, desarrollar las gestiones procedentes para la participación de evaluadores en la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica.
Artículo 30. Corresponde al Instituto certificar a los evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica.
Los evaluadores deberán participar en los procesos de calificación de los instrumentos utilizados en la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión de acuerdo con los criterios, funciones, formas, tiempos y lugares que determine el Instituto de manera conjunta con la Secretaría, a través de la Coordinación.
 
Artículo 31. El número de evaluadores certificados se determinará de manera conjunta entre el Instituto y las Autoridades Educativas Locales de acuerdo con las necesidades y circunstancias del proceso en cada entidad federativa.
Artículo 32. El Instituto de manera conjunta con la Coordinación, definirá las funciones de los evaluadores en el proceso de evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión. En el ejercicio de su función, el evaluador certificado deberá sujetarse a los protocolos de actuación establecidos y orientarse por los principios del Código de Ética publicado por el Instituto.
Artículo 33. El trabajo de los evaluadores certificados, de acuerdo con lo que expresamente establezcan de forma conjunta la Coordinación y el Instituto, podrá ser apoyado por aplicadores en modalidad de revisores que tendrán la función temporal y específica de participar en la revisión de los productos de evaluación por rúbricas.
De la aplicación de los instrumentos de evaluación
Artículo 34. Las Autoridades Educativas Locales para la aplicación de los instrumentos de evaluación deberán sujetarse a los criterios que para tal efecto determine la Secretaría.
Las Autoridades Educativas Locales participarán de las medidas de seguridad que se establezcan para el resguardo, aplicación y vigilancia de los instrumentos de evaluación.
Artículo 35. Por lo menos un día antes de la aplicación en línea y durante ella, la Coordinación será la responsable de verificar lo siguiente:
I.        Que se cuente con los equipos suficientes para la evaluación;
II.       Que el sistema informático con el que se aplicará la evaluación funcione adecuadamente durante la aplicación de los instrumentos, para lo cual deberá ser instalado, y tendrá que ser suficiente, adecuado y debidamente probado;
III.       Que el instrumento de evaluación corresponda al nivel, tipo de servicio, modalidad, asignatura, tecnología y/o taller al que pertenece el sustentante;
IV.      Que todos los sustentantes sujetos a la evaluación se encuentren en la lista que emite la Coordinación para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
V.       Que el usuario y contraseña correspondan a cada sustentante y que el día de la evaluación le sea entregado en sobre sellado;
VI.      Que los espacios que ocuparán los sustentantes durante la aplicación, cuenten con las condiciones adecuadas, relativas a iluminación, temperatura y espacio funcional de acuerdo al número de sustentantes por aula;
VII.      Que la aplicación se desarrolle en forma tal que no se afecte la atención y el rendimiento de los sustentantes en el tiempo establecido para la misma procurando las condiciones básicas de seguridad, armonía y concentración en la tarea.
Artículo 36. Una vez iniciada la aplicación efectiva no se permitirá el ingreso por parte de los sustentantes a las aulas donde se lleva a cabo la aplicación de instrumentos de evaluación.
Queda estrictamente prohibido a los sustentantes ingresar al aula con teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras portátiles, memorias de almacenamientos de datos, cámaras fotográficas, apuntes, libros, calculadoras o cualquier dispositivo o medio material que contenga información relacionada con el instrumento de evaluación. En el caso de que se requiera, en la plataforma de aplicación se generarán los apoyos necesarios y suficientes para atender las distintas tareas de evaluación solicitadas durante la aplicación correspondiente. Sólo cuando fuese necesario, y mediante notificación expresa, se permitirán aquellos dispositivos o materiales adicionales que defina la Secretaría, a través de la Coordinación, para apoyar determinados procesos de evaluación.
Las Autoridades Educativas Locales deberán hacer del conocimiento de los sustentantes las restricciones o posibilidades señaladas en el párrafo anterior. En caso de que algún sustentante utilice algún material de los descritos como prohibidos en el párrafo anterior durante la aplicación de los instrumentos de evaluación, su evaluación será nula.
Artículo 37. El Instituto vigilará que la duración de los periodos de aplicación sea la adecuada y que no afecte el desempeño de los sustentantes en la aplicación de los instrumentos de evaluación.
 
Artículo 38. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, en conjunto con las Autoridades Educativas Locales, implementar mecanismos óptimos para garantizar la confidencialidad de la información sobre los instrumentos de evaluación, desde su desarrollo y construcción. El Instituto, podrá dar seguimiento a la implementación y resultados de dichos mecanismos.
Artículo 39. Las Autoridades Educativas Locales contarán con protocolos de seguridad en caso de contingencias ambientales, sismos, incendios o disturbios sociales.
TÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DOCENTE, TÉCNICO DOCENTE Y PERSONAL
CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN EN EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD Y LAS CARACTERÍSTICAS
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 40. La evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección en Educación Media Superior, tiene como finalidad medir la calidad y los resultados de la función que se desempeñe, así como asegurar que se cumple con el perfil y el compromiso profesional que requiere un sistema escolar, para garantizar el derecho a la educación de calidad.
Para avanzar en la mejora de la práctica profesional se evaluará el desempeño de la función Docente y Directiva atendiendo a los subsistemas, campos disciplinares y disciplinas considerados pertinentes para el desarrollo de la misma. A su vez, habrán de considerarse características de los contextos sociales y culturales en que se desempeñan, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y el desarrollo de todos los educandos en un marco de inclusión.
Artículo 41. La evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos, mismos que son de observancia obligatoria para la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados, y serán sujetos a la verificación normativa que determine el Instituto para vigilar y dar seguimiento a su cumplimento.
Artículo 42. La evaluación del desempeño es obligatoria para los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección con Nombramiento Definitivo y en servicio en Educación Media Superior y se llevará a cabo de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 43. La evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección en Educación Media Superior, se realizará de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario.
La autoridad competente notificará de manera oportuna a los sustentantes sujetos a evaluación, así mismo informará sobre las etapas, aspectos, métodos e instrumentos que formarán parte de la evaluación.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN Y AUTORIZACIÓN
Perfiles, parámetros e indicadores
Artículo 44. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización del perfil que será utilizado para la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección en Educación Media Superior, así como de los parámetros e indicadores que se utilizarán.
Artículo 45. Corresponde al Instituto la revisión de la pertinencia y la congruencia de los perfiles, parámetros e indicadores, que entregue la Secretaría, a través de la Coordinación, a efecto de emitir la autorización correspondiente, con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
Etapas, aspectos, métodos e instrumentos
Artículo 46. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización de las etapas, aspectos, métodos e instrumentos para la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección en Educación Media Superior.
 
Artículo 47. Corresponde al Instituto revisar la congruencia que guardan las etapas, aspectos, métodos e instrumentos, así como su pertinencia para la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección, a efecto de emitir la autorización correspondiente con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
El Instituto revisará la versión final de los instrumentos. En el caso de instrumentos aplicados en línea, revisará los reactivos en la plataforma en la que serán presentados a los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección a ser evaluados, y en su caso, hará recomendaciones. Asimismo, el Instituto verificará la atención de las recomendaciones consignadas en los Informes Técnicos emitidos como soporte para la autorización de los instrumentos mediante dictamen aprobatorio de los mismos.
Artículo 48. El Instituto aprobará las etapas, aspectos, métodos e instrumentos.
Elementos de la práctica profesional
Artículo 49. Para dar mayor validez y confiabilidad a la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección deberá considerarse, además del dominio de conocimientos disciplinares, curriculares y didácticos, diversos elementos de la práctica profesional, tomando en cuenta la diversidad de los contextos sociales y culturales en los que se lleva a cabo.
Artículo 50. Los diversos elementos de la práctica profesional que sean evaluados en las funciones de Docencia y Dirección, deberán estar definidos en la propuesta de etapas, aspectos, métodos e instrumentos que realice la Secretaría, a través de la Coordinación, los cuales deberán ser autorizados por el Instituto. Con base en ellos, la Coordinación establecerá los mecanismos correspondientes para recopilar información sobre las diferentes tareas que realizan los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección, así como evidencias sobre el cumplimiento de sus compromisos profesionales y la manera en que éstos contribuyen a la normalidad mínima en las escuelas.
Artículo 51. Para el desarrollo adecuado de los procesos de recopilación de información sobre los elementos de la práctica profesional, la Secretaría, a través de la Coordinación, deberá establecer los criterios y procedimientos para que el personal que ejerce funciones de Docencia y Dirección la organice y la integre adecuadamente en los formatos escritos o digitales que para el efecto se definan. También se deberán establecer los plazos en que esta información será entregada, así como las ventanillas de recepción o los portales electrónicos para la entrega o registro correspondientes. Para estos efectos se habilitarán los espacios necesarios en el SNRSPD para acompañar el registro de la información solicitada sobre los elementos de la práctica profesional a evaluar. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de estas actividades, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tendrán que definir los procedimientos de apoyo y acompañamiento al personal que requiera entregar dicha información.
Artículo 52. Corresponderá a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, notificar de manera oportuna a los interesados, sobre las sedes y fechas en las que presentarán la evaluación, así como las características de las herramientas e instrumentos que serán utilizados para su realización.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCESO
De la comunicación e información del proceso
Artículo 53. La autoridad competente notificará de manera oportuna sobre las características y realización de los procesos de evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección en Educación Media Superior.
Entre otros temas, deberá informarse sobre lo siguiente:
I.        Las características, finalidad y relevancia de la evaluación del desempeño del personal con funciones de Docencia y Dirección para mejorar la práctica profesional, así como la calidad y equidad de la educación;
II.       El personal Docente, Técnico Docente y con funciones de Dirección deberá presentarse a la evaluación en los diferentes subsistemas, campos disciplinares y disciplinas de la Educación Media Superior;
III.       Las etapas, los aspectos, métodos e instrumentos que comprenderá la evaluación del desempeño;
IV.      Las sesiones necesarias durante el día programado para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
 
V.       Los requisitos generales para el registro de información de cada una de las etapas de evaluación a través del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente (SNRSPD);
VI.      El periodo, sedes y horarios para el registro;
VII.      Las guías de estudio y bibliografía de apoyo;
VIII.     Los procedimientos de calificación;
IX.      La forma en que se publicarán los resultados;
X.       El informe individualizado que será entregado, y
XI.      Otros elementos que el Instituto y la Secretaría, a través de la Coordinación, determinen.
Artículo 54. La Secretaría, a través de la Coordinación deberá publicar la guía de estudios con, al menos, tres meses de anticipación a la fecha de aplicación de instrumentos, así como de asegurar la congruencia entre el contenido de la guía de estudios, la bibliografía y el instrumento de evaluaciones correspondientes.
Artículo 55. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, podrán publicar información adicional que sea relevante para que los sustentantes conozcan las características del proceso de aplicación.
Artículo 56. Le corresponde a la Secretaría a través de la Coordinación, realizar la revisión y en su caso, adecuación del SNRSPD atendiendo los requerimientos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
Artículo 57. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, garantizar que la plataforma tecnológica que utilice el SNRSPD cuente con la capacidad necesaria para atender las demandas de los usuarios de manera eficiente respecto al registro, consulta y demás actividades y acciones que correspondan al proceso de evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección.
Artículo 58. Corresponderá a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados apoyar, acompañar y dar seguimiento al proceso de registro del personal con funciones de Docencia o Directivas a ser evaluado en su desempeño en Educación Media Superior.
De las sedes de aplicación
Artículo 59. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados planearán las diferentes tareas y actividades concernientes a la aplicación de los instrumentos a efecto de disponer de tiempos suficientes para su ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de los presentes lineamientos y buscando garantizar las mejores condiciones para los sustentantes que presentarán la evaluación correspondiente. Se definirán también los mecanismos correspondientes para lograr una coordinación interinstitucional eficaz, así como la comunicación oportuna de las decisiones que se tomen para el desarrollo de cada una de las actividades del proceso de aplicación de instrumentos.
Artículo 60. Corresponderá a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados instalar sedes suficientes para la aplicación de los instrumentos de evaluación en función del número de sustentantes a ser evaluados, así como determinar su ubicación geográfica. Cada sede deberá contar con las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarios para la adecuada aplicación de los instrumentos. La información sobre la ubicación de las sedes deberá registrarse en el SNRSPD. En la medida de lo posible se evitarán los cambios de último momento en la definición de las sedes de aplicación y, en su caso, deberá de garantizarse la información oportuna de estos cambios para todos los sustentantes sujetos a evaluación.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados de manera invariable y con independencia de cualquier circunstancia, deberán de notificar con la debida anticipación al Instituto, las fechas y sedes programadas para la aplicación de los instrumentos de evaluación, el número de sustentantes programados, en cada una de las entidades federativas, así como los enlaces que tengan a bien designar con el mismo, a efecto de programar las actividades en materia de supervisión, dentro del marco de las atribuciones legales y normativas que le corresponden.
Artículo 61. Corresponderá a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados conforme al artículo 9, fracción VII de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la selección y capacitación de aplicadores para aquellos instrumentos que así lo requieran, de acuerdo con los criterios que para tal efecto sean publicados por el Instituto.
El personal que sea seleccionado para desempeñarse como aplicador no deberá tener antecedentes de mal desempeño en procesos de evaluación anteriores, tales como: impuntualidad, inasistencia el día del examen, reportes de comportamiento indebido, negligencia, manejo inadecuado del material o extravío de exámenes.
 
Artículo 62. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán garantizar la suficiencia y oportunidad de los espacios, equipamiento y materiales para la capacitación de aplicadores.
Artículo 63. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, asignar al personal en cada sede, con las siguientes funciones:
I.        Un Coordinador de la Sede de Aplicación, responsable de dar seguimiento al proceso asegurando el cumplimiento de los lineamientos; atender las situaciones que se presenten durante la aplicación; enviar a la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente (CNSPD) los reportes de asistencia del personal sujeto a evaluación y, en su caso, trasladar los materiales para su entrega al centro de resguardo que corresponda, para su concentración.
II.       Uno o varios Coordinadores de Aplicación en la Sede, responsables de controlar la aplicación de los instrumentos de evaluación en una sede; recibir del Coordinador de Sede de Aplicación, en su caso, los materiales de apoyo para la aplicación; designar aplicadores para cada grupo; administrar los materiales de apoyo para la aplicación; llenar los formatos de control; reportar la asistencia al Coordinador de la Sede de Aplicación y, en su caso, levantar las actas administrativas o de irregularidades que se presenten durante la aplicación.
          En cada sede de aplicación las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados designarán al menos un coordinador. En las sedes grandes, se designará al menos un coordinador por cada 10 grupos de sustentantes.
III.       Aplicadores, responsables de controlar el ingreso al aula previa identificación de los sustentantes, proporcionar instrucciones generales, distribuir el material que corresponda, indicar en lugar visible la hora de inicio y conclusión de la evaluación, y supervisar la aplicación. Se designarán aplicadores para cada grupo de acuerdo a la forma de aplicación de la evaluación, de conformidad con los criterios que fije la Coordinación; y privilegiando la orientación adecuada, la conducción y apoyo para la aplicación en línea.
Artículo 64. En función de los instrumentos de evaluación, corresponderá a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, la selección y capacitación de otras figuras que intervengan en los procesos de evaluación, de acuerdo con los criterios y procedimientos que determine el Instituto conjuntamente con la Coordinación.
De la participación de evaluadores
Artículo 65. Corresponderá a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto, desarrollar los procedimientos para la participación de evaluadores en la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección en Educación Media Superior.
Artículo 66. Corresponde al Instituto certificar a los evaluadores que participarán en la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección en Educación Media Superior. Los evaluadores deberán participar en los procesos de evaluación del desempeño de acuerdo con los criterios, funciones, formas, tiempos y lugares que determine el Instituto de manera conjunta con la Secretaría, a través de la Coordinación.
Los evaluadores deberán participar en los procesos de calificación de los instrumentos utilizados en la evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección de acuerdo con los criterios, funciones, formas, tiempos y lugares que determine el Instituto de manera conjunta con la Secretaría, a través de la Coordinación
Artículo 67. El número de evaluadores certificados se determinará de manera conjunta entre el Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados de acuerdo con las necesidades y circunstancias del proceso en cada entidad federativa.
Artículo 68. El Instituto de manera conjunta con la Coordinación, definirá las funciones de los evaluadores en el proceso de evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección. En el ejercicio de su función, el evaluador certificado deberá sujetarse a los protocolos de actuación establecidos y orientarse por los principios del código de ética publicado por el Instituto.
Artículo 69. El trabajo de los evaluadores certificados, de acuerdo con lo que expresamente establezcan de forma conjunta la Coordinación y el Instituto, podrá ser apoyado por aplicadores en modalidad de revisores que tendrán la función temporal y específica de participar en la revisión de los productos de evaluación por rúbricas.
 
De la aplicación de los instrumentos de evaluación
Artículo 70. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados para la aplicación de los instrumentos de evaluación deberán sujetarse a los criterios que para tal efecto determine la Secretaría.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados participarán de las medidas de seguridad que se establezcan para el resguardo, aplicación y vigilancia de los instrumentos de evaluación.
Artículo 71. Por lo menos un día antes de la aplicación en línea y durante ella, la Coordinación será la responsable de verificar lo siguiente:
I.        Que se cuente con los equipos suficientes para la evaluación;
II.       Que el sistema informático con el que se aplicará la evaluación funcione adecuadamente durante la aplicación de los instrumentos, para lo cual deberá ser instalado, y tendrá que ser suficiente, adecuado y debidamente probado;
III.       Que el instrumento de evaluación corresponda al nivel, tipo de servicio, modalidad, asignatura, tecnología y/o taller al que pertenece el sustentante;
IV.      Que todos los sustentantes sujetos a la evaluación se encuentren en la lista que emite la Coordinación para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
V.       Que el usuario y contraseña correspondan a cada sustentante y que el día de la evaluación le sea entregado en sobre sellado;
VI.      Que los espacios que ocuparán los sustentantes durante la aplicación, cuenten con las condiciones adecuadas, relativas a iluminación, temperatura y espacio funcional de acuerdo al número de sustentantes por aula;
VII.      Que la aplicación se desarrolle en forma tal que no se afecte la atención y el rendimiento de los sustentantes en el tiempo establecido para la misma procurando las condiciones básicas de seguridad, armonía y concentración en la tarea.
Artículo 72. Una vez iniciada la aplicación efectiva no se permitirá el ingreso por parte de los sustentantes a las aulas donde se lleva a cabo la aplicación de instrumentos de evaluación.
Queda estrictamente prohibido a los sustentantes ingresar al aula con teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras portátiles, memorias de almacenamientos de datos, cámaras fotográficas, apuntes, libros, calculadoras o cualquier dispositivo o medio material que contenga información relacionada con el instrumento de evaluación. En caso de que se requiera, en la plataforma de aplicación se generarán los apoyos necesarios y suficientes para atender las distintas tareas de evaluación solicitadas durante la aplicación correspondiente. Sólo cuando fuese necesario, y mediante notificación expresa, se permitirán aquellos dispositivos o materiales adicionales que defina la Secretaría, a través de la Coordinación, para apoyar determinados procesos de evaluación.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán hacer del conocimiento de los sustentantes las restricciones o posibilidades señaladas en el párrafo anterior. En caso de que algún sustentante utilice algún material de los descritos como prohibidos en el párrafo anterior durante la aplicación de los instrumentos de evaluación, su evaluación será nula.
Artículo 73. El Instituto vigilará que la duración de los periodos de aplicación sea la adecuada y que no afecte el desempeño de los sustentantes en la aplicación de los instrumentos de evaluación.
Artículo 74. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, en conjunto con las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, implementar mecanismos óptimos para garantizar la confidencialidad de la información sobre los instrumentos de evaluación, desde su desarrollo y construcción. El Instituto, podrá dar seguimiento a la implementación y resultados de dichos mecanismos.
Artículo 75. Las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados contarán con protocolos de seguridad en caso de contingencias ambientales, sismos, incendios o disturbios sociales.
TÍTULO IV
DE LOS RESULTADOS INDIVIDUALIZADOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN EDUCACIÓN
BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR
Artículo 76. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, realizar el proceso de captura de la información que resulte del proceso de aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño del personal con funciones Docentes, Directivas y de Supervisión en Educación Básica y Media Superior, según
corresponda. El análisis y calificación de los instrumentos de evaluación del desempeño los realizará conforme a los criterios y procedimientos técnicos que el Instituto determine. Al Instituto, con el apoyo de las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, le corresponderá el seguimiento de los procesos siguientes:
I.        A partir de los análisis técnicos respectivos, el Instituto determinará el resultado de la evaluación de desempeño considerando, en primer lugar, los niveles de exigencia mínimos en cada instrumento de evaluación con la finalidad de establecer si el sustentante cuenta con el dominio indispensable de los conocimientos, habilidades y destrezas que se evalúan a través de ellos; y, en segundo lugar, con base en los resultados de los instrumentos, se integrará la calificación global, la cual permitirá identificar la suficiencia de las capacidades que son necesarias para un adecuado desempeño del personal que realiza funciones de Docencia, Dirección y Supervisión, con estricto apego a los Criterios Técnicos que para ello determine el propio Instituto.
II.       La Secretaría integrará los resultados obtenidos por los sustentantes en los distintos instrumentos de la evaluación del desempeño del personal con funciones de Docente, Dirección y Supervisión de acuerdo con los aspectos a evaluar, de conformidad con lo aprobado por el Instituto.
III.       La Secretaría entregará a las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y a los Organismos Descentralizados, según corresponda, los resultados de la evaluación de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión, mismos que serán definitivos e inapelables. El resultado final se integrará considerando los criterios técnicos que defina el Instituto, y se registrará en el SNRSPD.
IV.      El SNRSPD contendrá la información de los resultados de todos los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión evaluados tanto en Educación Básica y Media Superior, según corresponda.
V.       La Secretaría emitirá un dictamen con los resultados individualizados de la evaluación del desempeño y serán acompañados de observaciones específicas y generales que permitan a los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica y Media Superior, según corresponda, identificar sus capacidades, los conocimientos y competencias profesionales y, en su caso, la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función. Además, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, según corresponda, serán las responsables de emitir un dictamen con los resultados individualizados de evaluaciones complementarias o adicionales; en ambos casos los dictámenes se elaborarán para todos los evaluados y serán acompañados de observaciones generales que permitan a los Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica y Media Superior, según corresponda, conocer sus capacidades, los conocimientos y competencias profesionales.
VI.      El dictamen de los resultados individualizados se entregará únicamente a cada evaluado. La información de datos personales estará sujeta a las disposiciones establecidas en el artículo 79 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
VII.      Las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán generar los mecanismos necesarios para supervisar la transparencia del proceso de aplicación y reportar a la Coordinación el informe correspondiente, con copia para el Instituto.
Artículo 77. Para el diseño de los programas de regularización que señala la Ley General del Servicio Profesional Docente, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, según corresponda, tomarán como base las áreas de oportunidad identificadas en la evaluación del desempeño y se incluirá un esquema de tutoría correspondiente para fortalecer la práctica profesional.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
De la Revisión y Supervisión de los Procesos
Artículo 78. El personal del Instituto que sea acreditado con carácter de Supervisor del INEE tendrá las siguientes facultades:
I.        Comprobar que los procesos de evaluación se desarrollen en estricto apego de los lineamientos emitidos por el Instituto;
 
II.       Llevar a cabo su función durante el desarrollo de las fases de los procesos de evaluación correspondiente;
III.       Reunir la información relativa a cualquier fase de los procesos de evaluación que le sea solicitada por el Instituto;
IV.      Durante el desarrollo de la fase de aplicación de instrumentos de evaluación:
a) Verificar que la sede de aplicación cuente con las condiciones para la aplicación de los instrumentos de evaluación;
b) Registrar las posibles incidencias que se susciten en la sede durante la aplicación de los instrumentos, dentro del ámbito de competencia del Instituto;
c) Elaborar reporte de las incidencias que se susciten durante la aplicación de los instrumentos de evaluación; y
V.       Las demás que sean establecidas en los mecanismos de supervisión que implemente del Instituto.
Artículo 79. De acuerdo con la legislación aplicable en la materia, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar los procesos de evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión con apego a los presentes lineamientos.
Artículo 80. La Secretaría, a través de la Coordinación, y con la colaboración de las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán documentar todas las actividades que lleven a cabo en las distintas fases del proceso de evaluación del desempeño de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica y Media Superior, según corresponda. Para tal efecto enviarán al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las constancias respectivas que lo acrediten, dentro de los diez días hábiles siguientes a que concluya cada etapa; asimismo, y al final de todo el proceso, también le entregarán un informe por escrito de la descripción de los hechos relevantes que se hayan generado.
El Instituto con base en la documentación y el informe que reciba, así como de cualquier otra evidencia que recabe o se le haga llegar, por acción o por omisión, deberá hacer del conocimiento de la autoridad educativa competente, las irregularidades identificadas para que dicha autoridad educativa proceda conforme a derecho corresponda.
Artículo 81. El Instituto podrá revisar y supervisar en cualquier momento las diferentes fases del proceso de evaluación educativa y en su caso requerir a las Autoridades Educativas, a las Autoridades Educativas Locales y a los Organismos Descentralizados, la información que considere necesaria para cumplir la supervisión y vigilancia que la ley señala, teniendo éstas un plazo máximo de diez días hábiles para responder de manera completa a la información requerida.
En caso de que el Instituto realice una solicitud de información urgente, éste podrá determinar la reducción del plazo máximo de diez días hábiles para que se responda.
Artículo 82. Durante el desarrollo de la aplicación de instrumentos, el Instituto pondrá en marcha distintas acciones de verificación y supervisión presencial a efecto de garantizar la adecuada realización de las actividades. El personal que se desempeñe como supervisor será debidamente acreditado por el Instituto ante las autoridades educativas competentes y podrá, de ser el caso, ingresar al aula en donde se lleve a cabo la aplicación, con base en el protocolo que para tal efecto se establezca.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
Del acceso y disponibilidad de la información
Artículo 83. Al cierre del proceso de evaluación de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión en Educación Básica y Media Superior, la Secretaría, a través de la Coordinación, entregará al Instituto un informe que integre toda la información y datos que se deriven del proceso, así como el padrón de Docentes, Técnicos Docentes y personal con funciones de Dirección y Supervisión evaluado, según corresponda para Educación Básica y Media Superior, en un plazo no mayor a diez días hábiles, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
 
I.        Deberán ser enviados en formato impreso y en electrónico. Para las entregas en electrónico se deberán considerar los formatos editables, tales como texto, SPSS o Excel, evitando en todo momento entrega en formato PDF, y
II.       Otras especificaciones adicionales que establezca el Instituto.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 84. De conformidad con los artículos 49, primer párrafo y 65, fracción II, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, los servidores públicos de la Coordinación, de las Autoridades Educativas, de las Autoridades Educativas Locales y de los Organismos Descentralizados que incumplan con las obligaciones establecidas en los presentes lineamientos, serán sujetos a la legislación en materia de responsabilidades administrativas correspondiente.
Artículo 85. La Coordinación, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán sujetarse a las fechas establecidas en el Calendario, fechas que en su caso podrán ser modificadas por el Instituto.
En caso de incumplimiento por parte de las autoridades educativas señaladas en el párrafo anterior, podrán hacerse acreedores a las responsabilidades administrativas correspondientes, en términos del presente Capítulo.
Transitorios
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los presentes Lineamientos, de conformidad con los artículos 40 y 48 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberán hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto www.inee.edu.mx.
Tercero. Los presentes Lineamientos deberán ser actualizados tomando en cuenta la experiencia de su implementación.
Cuarto. Podrá haber observadores durante la aplicación de instrumentos, quienes deberán estar debidamente acreditados por las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, según corresponda.
Quinto. Las situaciones no previstas en los presentes Lineamientos, así como aquellas que planteen por escrito las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, serán resueltas por el Instituto y la Secretaría en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, y deberán ser comunicadas oportunamente a los interesados, según corresponda.
Sexto. Cuando el personal sujeto a evaluación del desempeño obtenga resultados insuficientes en su primera, segunda o tercera oportunidad, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado actuará conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Séptimo. En caso que el personal sujeto a evaluación del desempeño no la realice o no se incorpore a los programas de regularización, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado actuará conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Octavo. Los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Ciudad de México, a quince de abril de dos mil dieciséis.- Así lo aprobó la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en la Novena Sesión Extraordinaria de dos mil dieciséis, celebrada el quince de abril de dos mil dieciséis.- Acuerdo número SEJG/9-16/02,R.- La Consejera Presidenta, Sylvia Irene Schmelkes del Valle.- Rúbrica.- Los Consejeros: Teresa Bracho González, Gilberto Ramón Guevara Niebla, Margarita María Zorrilla Fierro.- Rúbricas
El Director General de Asuntos Jurídicos, Agustín E. Carrillo Suárez.- Rúbrica.
(R.- 430254)
 
 

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