DOF: 16/05/2016
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expide el Código Militar de Procedimientos Penales

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Y SE EXPIDE EL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, II, IV y V; 3o.; 4o., fracciones II, III, IV y V; 5o.; 6o.; 9o.; 27; 35; 37, primer párrafo; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 48; 49 Bis, fracciones I, IV, V y VII; la denominación del Título Cuarto del Libro Primero titulado "De la organización de la Defensoría de Oficio Militar"; 50; 51; la denominación del Capítulo II, del Título Cuarto del Libro Primero titulado "De la Defensoría de Oficio Militar"; 52; 53; 54; 55; 56; 60; 67, fracciones I, II y IV; 68, fracciones III, IV y VII; 69 fracción I; 70; 76 Ter; 77; 78; 79; 81; 82; 83; la denominación del Capítulo VI, del Título Quinto, del Libro Primero titulado "Defensoría de Oficio Militar"; 85; 86; 89 y 96; se ADICIONAN los artículos 1o. con las fracciones II bis y III bis; 2o. con la fracción III Bis; un nuevo Capítulo II Bis del Título Primero del Libro Primero titulado "De los Tribunales Militares de Juicio Oral", que comprende los artículos 9o. Bis y 9o. Ter; un nuevo Capítulo V Bis del Título Primero del Libro Primero titulado "De los Juzgados Militares de Control", que comprende los artículos 30 Ter, 30 Quáter y 30 Quintus; un nuevo Capítulo V Ter del Título Primero del Libro Primero titulado "De los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencias", que comprende los artículos 30 Sextus y 30 Septimus; un nuevo Capítulo III Bis del Título Segundo del Libro Primero titulado "De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses" conformado por los artículos 35 bis, 35 ter y 35 Quáter; 49 Bis, fracción III con los incisos a)., b)., c). y d)., y fracciones XII a XVIII; 67 Bis; 68 con la fracción VII Bis; un nuevo Capítulo II Bis al Título Quinto del Libro Primero titulado "Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de Sentencias" conformado por los artículos 71 Bis y 71 Ter; 81 bis; se DEROGAN los artículos 1o. fracciones II, III y IV; 2o. fracción III; el Capítulo III, del Título Primero del Libro Primero denominado "De los consejos de guerra ordinarios" que comprende los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15; el Capítulo IV del Título Primero del Libro Primero denominado "De los consejos de guerra extraordinarios", que comprende los artículos 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 28; 29; 30 y 30 Bis del Capítulo V, del Título Primero del Libro Primero; el Capítulo I del Título Segundo del Libro Primero "De los Jueces Penales del orden común" que comprende el artículo 31; el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero "Del Cuerpo Médico Legal Militar", que comprende los artículos 32 y 33; el Capítulo III del Título Tercero del Libro Primero "Del Laboratorio Científico de Investigaciones" que comprende los artículos 46; 62; 63; 64; 65; 66; 67, fracción V; 72; 73; 74; 75; 76; 80; 84; 87; 88; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 97; y 98; el Libro Tercero que comprende los Títulos Primero a Octavo y los artículos 435 a 923 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Artículo 1o.- ...
I.- ...
II.- (Se deroga).
II Bis.- Los Tribunales Militares de Juicio Oral;
III. (Se deroga).
III Bis. Los Jueces Militares de Control, y
IV. (Se deroga).
V. ...
Artículo 2o.- Son auxiliares de la administración de justicia:
I. Los Jueces de Control del orden común o federal;
 
II.- La policía ministerial militar, policía militar y la policía civil;
III.- (Se deroga).
III Bis.- La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses;
IV.- El jefe del archivo judicial y biblioteca, y
V.- Los demás a quienes las leyes les atribuyan ese carácter.
Artículo 3o.- El Tribunal Superior Militar se compondrá: de un presidente, general de División procedente de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro magistrados, generales de Brigada del servicio de Justicia Militar.
Artículo 4o.- ...
I.-     ...
II.-    Ser mayor de treinta años;
III.-   Ser abogado con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;
IV.-   Acreditar, cuando menos, diez años de práctica profesional en el servicio de Justicia Militar o Naval, y
V.-   Ser de notoria honorabilidad.
Artículo 5o.- El Tribunal Superior Militar tendrá un secretario de acuerdos, Coronel o Teniente Coronel del Servicio de Justicia Militar y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo 6o.- Para ser secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar se requiere: ser mayor de veinticinco años, tener por lo menos siete años de práctica profesional en el servicio de justicia militar, y cubrir los requisitos que las fracciones I, III y V del artículo 4 mencionan.
Artículo 9o.- El Tribunal Superior Militar funcionará en pleno y en salas unitarias. En pleno bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que conformen el Tribunal de Juicio Oral, que no haya conocido el asunto en alguna etapa anterior del proceso, designado por el Presidente del Tribunal Superior Militar.
CAPITULO II BIS
De los Tribunales Militares de Juicio Oral
Artículo 9o. Bis.- Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, se integrará de la forma siguiente:
I.-    Dos jueces pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval licenciados en derecho, fungiendo como presidente el de mayor jerarquía y en caso de igualdad, el de mayor antigedad.
II.-    Uno de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México.
III.-   Los secretarios que las necesidades del servicio requieran.
IV.-  Un administrador de la sala de Audiencias.
V.-   El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.
En los lugares en que existan dos o más órganos de administración de la Justicia Militar que compartan una única Sala, se podrá designar un administrador común de Sala de audiencias y un administrador auxiliar.
Artículo 9o. Ter.- Para ser Juez del Tribunal Militar de Juicio Oral, será indispensable reunir los requisitos siguientes:
I.- Para los jueces del Servicio de Justicia Militar o Naval:
a) Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México;
b) Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval;
c) Ser abogado con título oficial expedido por autoridad, legalmente facultada para ello, y
d) Ser de notoria moralidad.
II.- Tratándose del Juez Militar de Arma del Ejército, Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México:
 
a) Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México;
b) Contar con siete años de experiencia en el ejercicio del mando en Unidades de la Fuerza Armada a que pertenezca;
c) Ser de notoria moralidad, y
d) Aprobar el curso de capacitación en la función jurisdiccional que disponga la Secretaría de la Defensa Nacional.
CAPITULO III
De los consejos de guerra ordinarios
(Se deroga)
Artículo 10. (Se deroga).
Artículo 11. (Se deroga).
Artículo 12. (Se deroga).
Artículo 13. (Se deroga).
Artículo 14. (Se deroga).
Artículo 15. (Se deroga).
CAPITULO IV
De los consejos de guerra extraordinarios
(Se deroga)
Artículo 16. (Se deroga).
Artículo 17. (Se deroga).
Artículo 18. (Se deroga).
Artículo 19. (Se deroga).
Artículo 20. (Se deroga).
Artículo 21. (Se deroga).
Artículo 22. (Se deroga).
Artículo 23. (Se deroga).
Artículo 24. (Se deroga).
Artículo 25. (Se deroga).
Artículo 26. (Se deroga).
Artículo 27.- Los jueces y el personal subalterno de los juzgados serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces otorgarán la protesta de ley, ante el Tribunal Superior Militar y los demás empleados, ante el juez respectivo.
Artículo 28. (Se deroga).
Artículo 29. (Se deroga).
Artículo 30. (Se deroga).
Artículo 30 Bis. (Se deroga).
CAPITULO V BIS
De los Juzgados Militares de Control
Artículo 30 Ter.- Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con:
I.     Un Juez;
II.     Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;
III.    Un Administrador de la Sala de Audiencias;
IV.   Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y
V.    El personal administrativo de apoyo que sea necesario.
Artículo 30 Quáter.- Para ser Juez Militar de Control será indispensable reunir los requisitos siguientes:
 
I.-     Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México.
II.-    Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.
III.-   Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código.
Artículo 30 Quintus.- Para ser Secretario se requiere:
I.      Ostentar la jerarquía de Mayor o Capitán del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México.
II.     Contar con cinco años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.
III.    Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código.
CAPITULO V TER
De los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencias
Artículo 30 Sextus.- Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la administración de la justicia, a propuesta del Tribunal, con la jurisdicción que éste determine y se integrarán con:
I. Un Juez Militar de Ejecución de Sentencias;
II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;
III. Un encargado de la Sala de Audiencias;
IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y
V. El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.
Artículo 30 Séptimus.- Para ser Juez Militar de Ejecución de Sentencias, será indispensable reunir los requisitos siguientes:
I.     Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México.
II.     Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.
III.    Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código.
Artículo 31. (Se deroga).
Artículo 32. (Se deroga).
Artículo 33. (Se deroga).
Artículo 35.- La biblioteca se formará, esencialmente, de todas las leyes, jurisprudencia, decretos y circulares relacionados con el fuero militar, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y generales; y de los periódicos oficiales.
CAPITULO III BIS
De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses.
Artículo 35 Bis.- La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es una unidad administrativa con independencia técnica, organizada y estructurada con personal con preparación en las diversas áreas de las ciencias forenses, que brindarán apoyo de manera indistinta, en materia pericial a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar en el estudio de los diversos indicios, vestigios, huellas o cualquier otro dato que puedan servir como medio de prueba, a partir de una metodología científica o técnica, para la obtención de resultados que permitan el esclarecimiento de un hecho calificado por la ley como delito, con la finalidad de obtenerse los medios probatorios que en igualdad de condiciones presentarán tanto el Agente del Ministerio Público Militar y Defensores de Oficio Militar, en los procesos que se integren ante los tribunales militares.
Artículo 35 Ter.- Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica.
Artículo 35 Quáter.- Son deberes de los Peritos Militares:
 
I.     Practicar en tiempo y forma los peritajes conforme a la metodología que exija su profesión, ciencia, arte, técnica u oficio, en los asuntos que se le encomienden;
II.     Llevar el registro de cadena de custodia y presentar todos los instrumentos, objetos y productos del delito que sean recabados, en el cumplimiento de sus funciones;
III.    Informar cuando el objeto o cantidad de la sustancia, sea pequeña o escasa que al practicarse el peritaje se consumiría por completo, para que se proceda en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;
IV.   Excusarse cuando tenga un impedimento legal para actuar como perito en un procedimiento específico;
V.    Someterse a los procesos de evaluación al desempeño de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables;
VI.   Obtener y mantener actualizada su certificación como perito de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII.   Acudir en forma oportuna a la audiencia de vinculación a proceso o de juicio cuando sea citado para ello, salvo que tenga impedimento debidamente justificado, y
VIII.  Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 37.- Toda denuncia o querella, sobre hechos que la ley señale como delito de la competencia de los Tribunales Militares, se presentará en los términos, instituidos en el Código Militar de Procedimientos Penales.
...
Artículo 38.- Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Fiscal General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división en el activo, los comandantes militares y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 39.- El Ministerio Público se compondrá:
I.     Del Fiscal General de Justicia Militar, General de Brigada del servicio de Justicia Militar, jefe de la Institución del Ministerio Público Militar; responsable de la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delito competencia de los Tribunales Militares, en términos de lo previsto en los artículos 13 y 21 de la Constitución y demás disposiciones legales.
II.     De un Fiscal General Adjunto, auxiliar inmediato del Fiscal General, siendo el encargado de acordar el despacho de los asuntos de su competencia y de transmitir las órdenes y directivas al personal de la Fiscalía General, supervisando su cumplimiento.
III.    De un Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, encargado de que se realice en forma adecuada la investigación, procesamiento y sanción de los delitos, para cumplir con el objeto del procedimiento penal.
IV.   De un Fiscal Militar Auxiliar del Fiscal General, encargado de supervisar que se ejerzan adecuadamente las facultades que tiene el Ministerio Público respecto a:
a)    Las formas de terminación de la investigación, excepto la aplicación de criterios de oportunidad.
b)    Las determinaciones que tome al concluir la investigación respecto al sobreseimiento, las soluciones alternas y el procedimiento abreviado.
V.    De un Fiscal Militar de Asuntos Constitucionales y Legales, encargado de supervisar que el personal de la Fiscalía General, en cumplimiento de sus atribuciones y facultades, atiendan los asuntos relacionados con los requerimientos judiciales y ministeriales, derechos humanos, atención a víctimas del delito y juicios de amparo, relacionados con las funciones de la Fiscalía General.
VI.   De un Fiscal Militar de Responsabilidades y Visitaduría, encargado de supervisar el desempeño en los aspectos técnicos y administrativos del personal de la Fiscalía General; así como garantizar que la actuación de dichos funcionarios, se realice bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, realizando las investigaciones cuando se presenten quejas en su contra, instrumentando el procedimiento respectivo, dictando la resolución con la cual se dará cuenta al Fiscal General.
VII.   De los Agentes del Ministerio Público Militar necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 40.- Las Fiscalías Militares y las Agencias del Ministerio Público Militar, tendrán los empleados
subalternos que sean necesarios.
Artículo 41.- Para ser Fiscal General de Justicia Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado; y su designación y protesta de ley, se hará de la manera indicada para aquellos funcionarios.
Artículo 42.- Para ser Fiscal Militar, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez de Tribunal Militar de Juicio Oral, su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Fiscal General de Justicia Militar.
Artículo 43.- Los Agentes del Ministerio Público Militar serán nombrados por el Fiscal General de Justicia Militar y rendirán su protesta ante el propio funcionario.
Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas de las Fiscalías Militares y de las Agencias del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, rendirá la protesta de ley ante el Fiscal Militar o agente del Ministerio Público Militar al que queden asignados.
Artículo 45.- Las faltas temporales del personal que forma parte de la Institución del Ministerio Público Militar, se suplirán:
I.     Las del Fiscal General de Justicia Militar, por los Fiscales en el orden que señala el artículo 39 de éste Código.
II.     Las de los Fiscales Militares Adjunto y Especiales y las de los agentes del Ministerio Público Militar, por designación del Fiscal General.
Artículo 46. (Se deroga).
CAPITULO IV
Policía Ministerial Militar
Artículo 48.- La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e inmediatamente del Fiscal General de Justicia Militar.
Artículo 49 Bis.- ...
I.        Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, incluso anónimas e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas para que este coordine la investigación;
II.       ...
III.      Prestar el auxilio que requieran los ofendidos y las víctimas de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, y proteger a los testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
a)    Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables.
b)    Informar a la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sobre los derechos que en su favor se establecen.
c)     Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria.
d)    Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
IV.      Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Constitución Federal poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del Ministerio Público competente;
V.       Elaborar un inventario de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación, iniciando el procedimiento de la cadena de custodia conforme a los protocolos que para el efecto se emitan, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio Público Militar;
VI.      ...
VII.     Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan la Policía Ministerial Militar especializada en la escena del delito o los peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo, conforme a los protocolos que se emitan al respecto;
 
VIII.    ...
IX.      ...
X.       Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado;
XI.      Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo considere necesario el Juez o el Ministerio Público;
XII.     Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o colectivas, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
XIII.    Previa autorización de la Autoridad Judicial Federal y bajo la supervisión del Ministerio Público materializar la intervención de comunicaciones privadas exclusivamente respecto del personal militar;
XIV.    Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
XV.     Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;
XVI.    Cumplir los mandatos del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio Público, para apoyar a las autoridades civiles en la investigación de delitos;
XVII.   Realizar acciones de entrega vigilada y las operaciones encubiertas con autorización del Fiscal General de Justicia Militar o el funcionario en quien delegue la función, y
XVIII.  Someterse a los procesos de evaluación de su desempeño, de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables.
...
...
TITULO CUARTO
De la organización de la Defensoría de Oficio Militar
Artículo 50.- La defensa pública de calidad a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los imputados por delitos de la competencia del fuero militar, estará a cargo de la Defensoría de Oficio Militar.
Artículo 51.- La acción de la Defensoría de Oficio Militar, en favor de los imputados a quienes deba prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales militares, sino se extenderá a los del orden común y federal, cuando los hechos tengan relación con actos del servicio.
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado.
Se entenderá por una defensa técnica la que debe realizar el Defensor de Oficio Militar a favor del imputado desde su detención y a lo largo de todo su proceso, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
CAPITULO II
De la Defensoría de Oficio Militar
Artículo 52.- La Defensoría de Oficio Militar se compondrá:
I.     De un Defensor General, con jerarquía de General de Brigada del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México, Jefe de la Defensoría de Oficio Militar.
II.     De un Defensor General Adjunto, Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México.
III.    De los defensores que deban intervenir en los procedimientos penales iniciados en contra de militares en los fueros militar, común o federal.
Artículo 53.- La Defensoría de Oficio Militar, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo 54.- Para ser Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado y su designación y protesta de ley se hará de la manera indicada para dichos funcionarios.
Para ser Defensor General Adjunto, deben satisfacerse iguales condiciones, excepto el tiempo de práctica profesional en el servicio de justicia militar o naval, que será de dos años.
 
Artículo 55.- El Defensor General, el Defensor General Adjunto y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero. El resto de los defensores nombrados protestarán ante el citado Defensor General.
Artículo 56.- En las ausencias temporales del Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, será suplido por el Defensor General Adjunto. Los defensores serán suplidos por quienes determine el Defensor General.
Artículo 60.- Cuando haya de juzgarse a un militar por delito de la competencia del fuero militar, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se halle detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida, librará oficio informativo a la autoridad judicial del orden común o federal, solicitando su colaboración para celebrar la audiencia inicial o el acto procesal que corresponda.
Artículo 62. (Se deroga).
Artículo 63. (Se deroga).
Artículo 64. (Se deroga).
Artículo 65. (Se deroga).
Artículo 66. (Se deroga).
Artículo 67. Corresponde al pleno del Tribunal Superior Militar conocer:
I.     De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los órganos Jurisdiccionales Militares.
II.     De las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios, las de los jueces y las recusaciones que se promuevan en contra de magistrados y jueces.
III.    ...
IV.   Del recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones de trámite que se resuelvan sin sustanciación.
V.    (Se deroga).
VI.   a XI. ...
Artículo 67 Bis. Corresponde a las salas unitarias del Tribunal Superior Militar conocer del Recurso de apelación promovido en contra de las resoluciones emitidas por el juez de control en los casos siguientes:
I.     Las que nieguen el anticipo de prueba;
II.     Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
III.    La negativa o cancelación de orden de aprehensión;
IV.   La negativa de orden de cateo;
V.    Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
VI.   Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
VII.   El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;
VIII.  Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
IX.    La negativa de abrir el procedimiento abreviado, y
X.    Las que excluyan algún medio de prueba.
También conocerá de las resoluciones emitidas por el Tribunal Militar de Juicio Oral, que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público.
Artículo 68. ...
I.     ...
II.     ...
III.    Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;
IV.   Expedir acuerdos y circulares, dando instrucciones a los funcionarios de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo;
 
V.    ...
VI.   ...
VII.   Suministrar al Fiscal General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la estadística criminal militar;
VII Bis. Resolver las apelaciones cuya competencia no esté señalada para las salas unitarias;
VIII.  ...
Artículo 69. ...
I.     Presidir las audiencias y dirigir los debates;
II.     a X. ...
Artículo 70.- Corresponde al secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar:
I.     Dar cuenta al presidente del Tribunal Superior Militar, con todos los negocios, comunicaciones, correspondencia y demás documentos que se reciban para que se despachen, desde luego, los que sean de la competencia del mismo presidente, y ordene, éste, el pase de los demás al Tribunal Superior Militar;
II.     Tomar la votación en cada negocio, haciendo constar quiénes votan en un sentido y quiénes en otro;
III.    Dar cuenta en las sesiones del Tribunal Superior Militar, con los asuntos de que éste deba conocer, relatándolos en extracto y proponiendo el acuerdo que en su concepto, deba recaer;
IV.   Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;
V.    Vigilar que se lleven al corriente los libros de gobierno, de sentencias, índices, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio;
VI.   Distribuir entre el personal subalterno las labores que deban desempeñar, designando a uno de ellos como notificador;
VII.   Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida.
CAPITULO II BIS
Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de Sentencias
Artículo 71 Bis. Los Tribunales Militares de Juicio Oral, presenciaran en su totalidad la audiencia de juicio oral y en su caso la de individualización de sanciones, deliberando para emitir la sentencia respectiva, explicando su contenido y alcances.
Los jueces integrantes estarán obligados a guardar el secreto profesional con respecto a la información reservada y confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas.
Artículo 71 Ter. Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:
I.     Resolver respecto a las órdenes de aprehensión, comparecencia o citaciones que le solicite el Ministerio Público;
II.     Resolver sobre las peticiones del Ministerio Público Militar para practicar técnicas de investigación que requieran de control judicial;
III.    Dirigir las audiencias Judiciales inicial e intermedia y resolver las peticiones que formulen las partes en ellas;
IV.   Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás providencias precautorias y medidas cautelares;
V.    Resolver sobre la vinculación a proceso;
VI.   Procurar la solución del conflicto a través de mecanismos anticipados de terminación del proceso y los medios alternativos de solución de controversias;
VII.   Autorizar y dictar sentencia en el procedimiento abreviado;
VIII.  Guardar el secreto profesional respecto a la información reservada y confidencial que haya obtenido en el desempeño de sus funciones;
 
IX.   Resolver sobre la suspensión condicional del proceso;
X.    Resolver respecto a la suspensión del proceso y sobreseimiento al cierre de la investigación;
XI.   Resolver sobre todas aquellas peticiones e incidentes que le promuevan las partes en las etapas de investigación e intermedia, y
XII.   Las demás que le otorgue la ley.
CAPITULO III
Consejos de Guerra
(Se deroga)
Artículo 72. (Se deroga).
Artículo 73. (Se deroga).
Artículo 74. (Se deroga).
Artículo 75. (Se deroga).
Artículo 76. (Se deroga).
Artículo 76 Ter.- El Juez de Ejecución de Sentencias, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.     Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad, se realice de conformidad con la sentencia definitiva que se haya impuesto;
II.     Ordenar el cumplimiento de la sentencia que determina la privación de la libertad;
III.    Hacer cumplir, sustituir, modificar, cesar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad;
IV.   Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad, tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcionen los Directores de las Prisiones, la Dirección y los organismos auxiliares, respetando la garantía de legalidad del procedimiento, los derechos y las garantías que asistan al sentenciado durante la ejecución de las mismas;
V.    Resolver en audiencia oral, sobre las peticiones o planteamientos de las partes, relativos a las materias siguientes:
a) La revocación de cualquier beneficio y sustitutivos concedidos a los sentenciados o de aquellos que por su naturaleza e importancia requieran ofrecimiento, admisión, desahogo y debate de medios de pruebas.
b) La libertad preparatoria y la reducción de la pena;
VI.   Decretar como medida de seguridad, a petición del Director de la prisión, el externamiento y la custodia del sentenciado, al tenerse conocimiento, previo examen médico correspondiente, de que padezca alguna enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, a cargo de una institución del sector salud, de representante legal o tutor debidamente acreditado, para que se le brinde atención y tratamiento médico o de tipo asilar;
VII.   Ordenar el traslado de sentenciados a los diversos Centros Penitenciarios;
VIII.  Rehabilitar los derechos de los sentenciados, una vez que se cumpla con el término de la suspensión señalado en la sentencia, en los casos de indulto o de reconocimiento de inocencia;
IX.   Entregar al sentenciado su constancia de libertad definitiva;
X.    Informar a las autoridades correspondientes, cuando los sentenciados cumplan sus sentencias, y
XI.   Las demás atribuciones que este Código y otros ordenamientos le asignen.
Artículo 77. Los Secretarios de los Tribunales Militares de Juicio Oral, Juzgados de Control y de Ejecución de Sentencias, tienen las funciones siguientes:
I.     Auxiliar al Juez en lo concerniente a sus obligaciones;
II.     Dar cuenta al Tribunal o al Juez de las peticiones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado, recabando el acuerdo que sobre ellos recaiga;
III.    Supervisar el cumplimiento de las disposiciones giradas por el Juez para el correcto funcionamiento del área de su responsabilidad;
IV.   Elaborar el proyecto de las resoluciones que deban constar por escrito, así como otras que disponga el Tribunal o el juez;
V.    Autorizar las certificaciones que deban asentarse por mandato de la ley o del Juez;
 
VI.   Proporcionar a las partes los expedientes, carpetas y medios electrónicos para su consulta, sin que permitan su salida del área para tal fin;
VII.   Expedir y autorizar las copias de las resoluciones y constancias, contenidas en forma escrita o en archivo electrónico y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;
VIII.  Llevar los libros de gobierno, correspondencia, y demás necesarios para el servicio;
IX.   Las demás que le otorgue la ley.
Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.
Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:
I.     Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y
II.     Cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del imputado, si tal requisito no se hubiere actualizado.
En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.
Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo 20 Constitucional.
El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:
I.        Nombre, grado y en su caso apodo del detenido;
II.       Media filiación;
III.      Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV.      Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y
V.       Lugar donde será trasladado el detenido.
Artículo 80. (Se deroga).
Artículo 81. El Fiscal General de Justicia Militar tendrá las siguientes atribuciones y deberes indelegables:
I.        Proponer los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas vinculadas con las materias de la competencia de la Fiscalía General;
II.       Someter a la Secretaría de la Defensa Nacional los proyectos de reglamentos de este Código, de la Policía y demás que fueran necesarios;
III.      Emitir los manuales de organización, funcionamiento y procedimientos de la Fiscalía General y de los organismos que le dependan;
IV.      Aprobar y evaluar los planes y programas que le presenten los órganos de la Fiscalía General, para cumplir los objetivos institucionales;
V.       Expedir los nombramientos de los Fiscales, Coordinadores, Agentes del Ministerio Público y demás funcionarios de la Fiscalía General, así como reasignarlos a las distintas áreas, conforme lo requieran las necesidades del servicio, para el debido cumplimiento de las funciones de la institución;
VI.      Coordinar con la Secretaría de Marina, la designación de personal del Servicio de Justicia Naval Licenciados en Derecho y de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Fiscalía General;
VII.     Celebrar convenios, acuerdos y bases de colaboración en todas las materias afines a sus funciones, con sus homólogos del Fuero Federal y Común, y otras autoridades; así como con organismos públicos autónomos y organizaciones de los sectores social y privado;
 
VIII.    Autorizar los programas de profesionalización y capacitación de los Fiscales, Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, y demás personal de la Fiscalía General;
IX.      Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones para regular la actuación del personal de la Fiscalía General;
X.       Comisionar a los Fiscales y a los Agentes del Ministerio Público, que sean necesarios, en los asuntos de la competencia de la Fiscalía General;
XI.      Establecer o modificar la adscripción de los Agentes del Ministerio Público, de acuerdo a las necesidades del servicio;
XII.     Autorizar licencias que no excedan de ocho días al personal de la Fiscalía General, de acuerdo con la normativa;
XIII.    Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia; para el efecto se deberá:
a)    Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos.
b)    Establecer disposiciones para la atención de solicitudes de información conforme a la normativa de la materia, visitas y quejas en materia de derechos humanos.
c)    Colaborar con otras Instituciones para la atención de requerimientos relacionados con el respeto a los derechos humanos.
d)    Emitir disposiciones para la observancia y atención en términos de ley, de las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como dar cumplimiento a las de organismos internacionales de protección de derechos humanos, reconocidos por el Estado Mexicano.
XIV.    Participar en la elaboración del Programa Sectorial de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los aspectos de su competencia;
XV.     Implementar acciones en materia de prevención del delito;
XVI.    Ordenar la elaboración de la estadística en materia criminal y establecer la coordinación necesaria con el Tribunal Superior Militar y la Defensoría de Oficio Militar, para los mismos efectos;
XVII.   Administrar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como mantener actualizada y sistematizada la información respectiva;
XVIII.  Certificar al personal de Agentes del Ministerio Público Militar, Policías Ministeriales que cumpla los estándares del Sistema Nacional de seguridad Pública;
XIX.    Ordenar el control administrativo de los bienes muebles e inmuebles que tenga a cargo la institución;
XX.     Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Artículo 81 Bis. Son facultades del Fiscal General, las cuales en su ausencia delega al Fiscal General Adjunto, al Fiscal Militar Auxiliar y al Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, las siguientes:
I.          Autorizar al Agente del Ministerio Público el desistimiento de la acción penal conforme a lo dispuesto en el Código Militar de Procedimientos Penales;
II.         Autorizar al Ministerio Público la solicitud sobre la cancelación de las órdenes de aprehensión en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;
III.        Autorizar al Ministerio Público que solicite al Juez Militar de Control la no imposición de la prisión preventiva oficiosa para que la sustituya por otra medida cautelar en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;
IV.        Autorizar a la Policía Ministerial Militar en el marco de una investigación, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;
V.         Autorizar al Ministerio Público la aplicación de los criterios de oportunidad conforme al Código Militar de Procedimientos Penales;
VI.        Solicitar a la Autoridad Judicial Federal, la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas exclusivamente respecto a los hechos que se investigan en el ámbito de su competencia a personal militar y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;
 
VII.       Solicitar previa autorización judicial a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados exclusivamente con los hechos que se investigan a personal militar en el ámbito de su competencia y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;
VIII.      Pronunciarse cuando el Juez Militar de Control haga de su conocimiento el incumplimiento del Ministerio Público de los deberes previstos en el Código Militar de Procedimientos Penales;
IX.        Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Artículo 82. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Militares:
I.          Transmitir al personal a su cargo las órdenes, directivas, acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones emitidas por el Fiscal General;
II.         Coordinar y supervisar el correcto desempeño del personal bajo su responsabilidad;
III.        Representar en el ámbito de su competencia a la Fiscalía General, ante las autoridades administrativas, ministeriales y judiciales, en los casos que legalmente se requiera;
IV.        Supervisar que los asuntos de su competencia se atiendan en tiempo y forma en cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables;
V.         Dirigir las actividades encomendadas a su cargo, supervisando las funciones que les correspondan a las áreas que les dependan;
VI.        Establecer mecanismos de coordinación con otras áreas de la Fiscalía General, para el eficiente cumplimiento de sus funciones;
VII.       Mantener coordinación con los órganos de investigación del delito a nivel Federal, de la Ciudad de México y de los Estados, para la obtención de documentación, información, colaboración y apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones;
VIII.      Recibir en acuerdo a las áreas que le dependan;
IX.        Supervisar la actualización de las bases de datos correspondientes a las áreas de su responsabilidad;
X.         Atender los requerimientos que formulen las autoridades Judiciales, Ministeriales, de particulares y otras instituciones;
XI.        Formular propuestas de cambio de personal de su adscripción para el buen funcionamiento de la Fiscalía de su responsabilidad;
XII.       Acordar los asuntos de su competencia con el Fiscal General o el Fiscal General Adjunto, según corresponda;
XIII.      Las demás que les confieran las Leyes y Reglamentos Militares o el Fiscal General.
Artículo 83. Las funciones del Ministerio Público, son las siguientes:
I.          Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano;
II.         Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
III.        Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;
IV.        Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
V.         Ordenar la suspensión o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes;
VI.        Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional militar, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
 
VII.       Dejar registro de todas sus actuaciones que realice durante la investigación en la carpeta de investigación, permitiendo el acceso a quienes tengan derecho a ello conforme a la ley;
VIII.      Ordenar a la Policía Ministerial Militar y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
IX.        Instruir a la Policía Ministerial Militar sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
X.         Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;
XI.        Solicitar al Fiscal General o al Fiscal General Adjunto, requieran la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas ante el Juez Federal cuando lo requiera la investigación, que se realice sobre los hechos probablemente cometidos por personal militar, que sean exclusivamente competencia de la jurisdicción castrense;
XII.       Gestionar en coordinación con la Policía Ministerial Militar la autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto, para realizar dentro de la investigación la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;
XIII.      Solicitar al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, que requiera a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, exclusivamente en el ámbito de competencia de la justicia militar;
XIV.      Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
XV.       Proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación al imputado o su defensor y la víctima u ofendido, sin ocultar elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asuman, salvo aquellos que deban mantenerse en reserva previa autorización del Juez Militar de Control y en su caso efectuar el descubrimiento probatorio en el momento procesal oportuno;
XVI.      Realizar una investigación objetiva que contemple tanto a los elementos de cargo como de descargo a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso, al grado de que, si al concluir la investigación complementaria, solicite el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio solicite la absolución o una condena más leve, que aquella que sugiere la acusación, si estas son procedentes;
XVII.     Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;
XVIII.     Solicitar al personal militar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona, debiendo constar el registro correspondiente de su consentimiento y en caso de negativa solicitar al Juez Militar de Control la autorización para su obtención;
XIX.      Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado, sin riesgo para ellos;
XX.       Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por el Código Militar de Procedimientos Penales, sometiéndola a consideración del Fiscal General;
XXI.      Aplicar los criterios de oportunidad con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
XXII.     Asistir en forma oportuna a todas las audiencias relativas a la investigación que práctica, realizando las peticiones en base a los datos y medios de prueba que las sustenten; así como los alegatos y objeciones que en cada caso procedan;
XXIII.     Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas u ofendidos de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar, testigos, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;
 
XXIV.    Canalizar a menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan del imputado a instituciones de asistencia social, cuando no haya personas que puedan hacerse cargo de su cuidado;
XXV.     Ejercer la acción penal cuando proceda;
XXVI.    Desistirse de la acción penal, con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
XXVII.   Solicitar al Juez Militar de Control las órdenes de aprehensión, comparecencia o citatorio cuando pretenda formular la imputación;
XXVIII.   Solicitar las órdenes para efectuar un cateo, en los términos y condiciones que señala la ley;
XXIX.    Solicitar al Juez Militar de Control la cancelación de las órdenes de aprehensión con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
XXX.     Poner a disposición del Órgano jurisdiccional militar a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código;
XXXI.    Solicitar al Juez Militar de Control la no imposición de la prisión oficiosa pidiendo su sustitución por otra medida cautelar con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
XXXII.   Promover las formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXXIII.   Solicitar la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercido la acción penal;
XXXIV.  Solicitar al Juez Militar de Control las providencias precautorias;
XXXV.   Decretar las medidas de protección y solicitar su ratificación ante el Juez Militar de Control;
XXXVI.  Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XXXVII. Autorizar la dispensa de la necropsia previa solicitud de los familiares;
XXXVIII. Comunicar al Órgano jurisdiccional militar y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
XXXIX.  Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
XL.       Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XLI.      Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;
XLII.     Excusarse en caso de impedimento legal;
XLIII.     Colaborar con la Fiscalía General de la República y de las Entidades Federativas, en los términos de los convenios que se suscriban;
XLIV.    Turnar a las autoridades correspondientes los asuntos que no sean de su competencia;
XLV.     Decretar el aseguramiento de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo levantando un inventario de éstos y cerciorándose que el procedimiento de la cadena de custodia se haya establecido;
XLVI.    Determinar el destino final de bienes puestos a su disposición que no hayan estado relacionados con el delito, ordenando su devolución o promover la declaración de abandono a favor del Estado, para su destrucción o aprovechamiento lícito en beneficio de las Fuerzas Armadas, mediante el procedimiento que establezcan las disposiciones legales aplicables;
XLVII.    Solicitar la aplicación de las medidas de apremio previstas en el Código Militar de Procedimientos Penales, para hacer cumplir sus determinaciones, independientemente de la facultad para iniciar investigación, en caso de que se cometa un delito;
XLVIII.   Efectuar el registro de militares detenidos y puestos a su disposición en relación a la integración de carpetas de investigación, así como atender las solicitudes de información sobre dicho registro;
 
XLIX.    Mantener la secrecía de la investigación, permitiendo el acceso de ella sólo al personal autorizado por la ley,
L.         Interponer los recursos legales en contra de autos y sentencias, así como las excepciones, incidentes, nulidad, saneamiento y convalidación de actos en términos del Código Militar de Procedimientos Penales,
LI.        Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante el Juez de ejecución,
LII.       Las demás que las leyes determinen.
Artículo 84. (Se deroga)
CAPITULO VI
Defensoría de Oficio Militar
Artículo 85. Son facultades y deberes del Defensor General:
I.          Disponer que los defensores, en los asuntos del orden militar, brinden asesoría técnica legal y defensa penal al personal militar durante el procedimiento penal, cuando los requiera el Agente del Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional militar, según sea el caso;
II.         Tratándose de asuntos de defensa en el procedimiento penal ante tribunales del orden común y federal, el Defensor General, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la defensa, siempre y cuando se trate de hechos que estén vinculados con actos del servicio y no cuente con defensor;
III.        Dar a los Defensores las instrucciones que estime necesarias para que desempeñen debidamente sus funciones, expedirles circulares, dictar todas las acciones administrativas o disciplinarias para dar calidad profesional a la garantía de defensa;
IV.        Calificar las excusas que tuvieren los defensores para intervenir en determinado asunto;
V.         Solicitar a la Secretaría correspondiente las remociones que sean necesarias para el mejor servicio;
VI.        Presidir el consejo técnico que substanciará y resolverá los procedimientos derivados de las quejas que se formulen en contra de los Defensores públicos militares;
VII.       Recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentos que sean necesarios en el ejercicio de sus funciones;
VIII.      Dirigir la formación de la estadística y rendir los informes que le sean solicitados oficialmente;
IX.        Encomendar a cualquiera de los defensores el despacho de determinado asunto, relacionado con actos propios del servicio, independientemente de sus labores permanentes;
X.         Informar a las Secretarías de los asuntos administrativos de su competencia;
XI.        Supervisar las actividades de los defensores, con el fin de verificar que su desempeño profesional cumpla con el principio constitucional de una defensa adecuada;
XII.       Llevar a cabo mensualmente visitas de cárcel, en el lugar de su residencia;
XIII.      Coordinar con las Secretarías, para que destinen a personal del Servicio de Justicia Militar o Naval y demás personal de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Defensoría;
XIV.      Solicitar a la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses su intervención para que le brinde apoyo en materia pericial y sustentar una adecuada defensa;
XV.       Las demás que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 86. Son obligaciones comunes de los defensores:
I.          Asistir jurídicamente al imputado, acusado o sentenciado desde el momento de su designación ante el Órgano investigador o Jurisdiccional, en la práctica de diligencias, así como en todas las audiencias que establezca la ley, siempre que no tengan impedimento legal para dichos efectos, presentando los argumentos y ofreciendo los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una defensa adecuada;
II.         Abrir un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con las promociones y escritos derivados del caso;
III.        Realizar las acciones necesarias que tengan por objeto la impugnación, modificación, sustitución o cancelación de las medidas cautelares que se puedan decretar durante el procedimiento, así como solicitar el no ejercicio de la acción penal;
 
IV.        Formular sus promociones en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, fundamentándolas tanto en la legislación nacional como en los instrumentos internacionales;
V.         Promover a favor de su representado la aplicación de soluciones alternas o formas de terminación anticipada del procedimiento penal;
VI.        Asesorar al imputado para la celebración de los acuerdos que permitan salidas alternas y terminación anticipada en el procedimiento penal;
VII.       Consultar al Jefe o Subjefe de la Defensoría, o bien al Jefe de la Sección Técnica o Subsección de Defensores, en todos los asuntos que estime necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se haya formado;
VIII.      Mantener informados a sus representados del estado de sus procesos;
IX.        Informar y presentar por escrito al Defensor General, los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los asuntos en que se consideren impedidos;
X.         Rendir los informes mensuales de los procesos a su cargo y los demás que les ordene el Defensor General;
XI.        Cumplir con la asignación que les haga el Defensor General de la Defensoría para intervenir en los asuntos del orden común o federal, ejerciendo sus facultades y obligaciones al respecto;
XII.       Solicitar al Centro Militar de Ciencias Forenses su intervención para recabar peritajes que resulten necesarios para respaldar la defensa instrumentada;
XIII.      Asistir en forma oportuna a todas las audiencias relativas a la investigación que practica el Ministerio Público, realizando las peticiones con base a los datos, medios de prueba y pruebas que las sustenten; así como los alegatos y objeciones que en cada caso procedan;
XIV.      Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución e instrumento internacionales;
XV.       Colaborar con la Defensoría Pública Federal y de la Entidades Federativas en los términos de los convenios que se suscriban;
XVI.      Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante el Juez de ejecución;
XVII.     Interponer los recursos o incidentes en términos de la legislación aplicable y en su caso promover el juicio de amparo en defensa de sus representados;
XVIII.     Previa designación, proporcionar asesoría legal y representar a los militares en los procedimientos administrativos de responsabilidad ante el Órgano interno de control, en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda; siempre que se trate de procedimientos derivados de la actuación del personal militar en ejercicio de sus funciones castrenses;
XIX.      Asistir a la audiencia de individualización de sanciones, cumpliendo las obligaciones previstas en la fracción I;
XX.       Las demás atribuciones y deberes que esta Ley y otros ordenamientos le asignen.
Artículo 87. (Se deroga).
Artículo 88. (Se deroga).
Artículo 89. El personal del servicio de justicia militar, licenciados en derecho que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión, excepto los magistrados, el Fiscal General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.
Artículo 90. (Se deroga).
Artículo 91. (Se deroga).
Artículo 92. (Se deroga).
Artículo 93. (Se deroga).
Artículo 94. (Se deroga).
Artículo 95. (Se deroga).
 
Artículo 96. Cuando alguno de los agentes del Ministerio Público entable contienda de competencia, dará aviso desde luego y por escrito, al Fiscal General, exponiendo los motivos de su promoción.
Artículo 97. (Se deroga).
Artículo 98. (Se deroga).
LIBRO TERCERO
Del Procedimiento
(Se deroga)
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
(Se derogan los artículos 435 al 441)
TITULO SEGUNDO
De los procedimientos previos al juicio
(Se derogan los artículos 442 al 622)
TITULO TERCERO
Del juicio
(Se derogan los artículos 623 al 717)
TITULO CUARTO
De los incidentes
(Se derogan los artículos 718 al 816)
TITULO QUINTO
De los recursos
(Se derogan los artículos 817 al 846)
TITULO SEXTO
De la ejecución de sentencia
(Se derogan los artículos 847 al 881)
TITULO SEPTIMO
De los juicios de responsabilidad de los funcionarios y empleados del orden judicial
(Se derogan los artículos 882 al 890)
TITULO OCTAVO
Prevenciones generales
(Se derogan los artículos 891 al 923)
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que las Secretarias de la Defensa Nacional y de Marina deberán sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
III. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
IV. Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la disciplina militar que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos.
V. Las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias, quedarán derogadas, una vez que entre en vigor la legislación en materia de Ejecución de Sentencias, que apruebe el Congreso de la Unión.
VI. Se abroga la Ley Orgánica de los Tribunales Militares publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1929.
VII. Todas las referencias que en este Código y demás ordenamientos se hagan al Supremo Tribunal Militar; a la Procuraduría General de Justicia Militar y al Cuerpo de Defensores de Oficio se entenderán hechas al Tribunal Superior Militar; a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar.
 
ARTÍCULO TERCERO. Se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.
Artículo Único. Se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.
CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos contra la disciplina militar en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese implicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 2. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, que se repare el daño y, mediante la ejemplaridad de la pena, prevenir que se vuelva a cometer, contribuyendo a la protección de la disciplina militar, asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:
I.        Asesor Jurídico: El Asesor Jurídico de la víctima.
II.       Código: El Código Militar de Procedimientos Penales.
III.      Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.      Defensor: Defensor de Oficio Militar o particular.
V.       Fiscal General de Justicia Militar: El Titular del Ministerio Público Militar.
VI.      Fiscalía: Fiscalía General de Justicia Militar.
VII.     Juez de Control: El Juez Militar de Control.
VIII.    Juez de Ejecución de Sentencias: El Juez Militar de Ejecución de Sentencias.
IX.      Ministerio Público: El Ministerio Público Militar.
X.       Órgano jurisdiccional militar: Los Jueces Militares; de Control, de Ejecución de Sentencias, Tribunal Militar de Juicio Oral y Tribunal Superior Militar.
XI.      Tribunal Superior Militar: Tribunal Militar de segunda instancia.
XII.     Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
XIII.    Policía: Policía Ministerial Militar, Policía Militar o Común.
XIV.    Víctima u Ofendido: Serán considerados como tal, exclusivamente respecto de delitos de la
competencia de la Jurisdicción Militar.
Artículo 3 Bis. Reglas de Supletoriedad
Serán ordenamientos supletorios de este Código, los siguientes:
I.        El Código Nacional de Procedimientos Penales.
II.       El Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto continúe vigente.
III.      Las demás leyes aplicables.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 4. Características y principios rectores
El proceso penal en la Jurisdicción Militar será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.
Este Código establecerá las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades militares responsables de la aplicación de este ordenamiento, para salvaguardar los valores militares inherentes a la vida castrense, respetarán tanto la dignidad de la víctima como del imputado.
Tratándose de la audiencia de juicio oral, se privilegiará en lo posible la asistencia de personal militar, preferentemente perteneciente a la Unidad, Dependencia o Instalación, donde se haya encontrado prestando sus servicios el imputado al momento de la probable comisión del hecho.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional militar conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Tribunal Superior Militar.
Artículo 5. Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Artículo 6. Principio de contradicción
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
Artículo 7. Principio de continuidad
Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.
Artículo 8. Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en el mismo.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.
Artículo 9. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional militar, así como de las partes que deban intervenir, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional militar podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
Quienes intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, personas con discapacidad, condición social, condición de salud, religión,
opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Para efecto de lo anterior, las autoridades velarán porque a quien intervenga en el procedimiento penal se le garantice la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con capacidades limitadas, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.
Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso
Ningún militar podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional militar previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Todo militar se presume inocente y será tratado como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme, en los términos señalados en este Código.
Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento
Los militares condenados o absueltos o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrán ser sometidos a otro proceso penal por los mismos hechos.
CAPÍTULO II
DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad
En el procedimiento penal militar se respetará el derecho a la intimidad de quien intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este Código y la legislación aplicable.
Artículo 16. Justicia pronta
Los militares tendrán derecho a ser juzgados dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia militar deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste. El defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional.
Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el defensor que el imputado elija libremente o el defensor de Oficio Militar que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa que el propio imputado pueda llevar a cabo.
La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un asesor jurídico militar gratuito en los términos de la legislación aplicable o ser asesorado por el Ministerio Público en cualquier etapa del procedimiento, o bien podrá contar con asesor jurídico particular en caso de que lo decida.
Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.
Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos
Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal
Los militares tienen derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de ella, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.
La autoridad jurisdiccional militar sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias
precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.
TÍTULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 20. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los Jueces de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral, se observarán las siguientes reglas:
I.     Los Jueces de Control y los Tribunales Militares de Juicio Oral, tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de las Regiones, Zonas Militares y Navales donde ejerzan sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si existen varios Jueces de Control en una misma Región, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida en el Reglamento respectivo.
Cuando no conste el lugar donde se cometió el hecho, serán competentes en el orden siguiente:
a)   El Juez de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del hecho.
b)   El que prevenga en su conocimiento.
En ambos casos, tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral respectivo, así como los imputados o acusados y los objetos asegurados.
II.     El Juez Militar de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral competente para conocer y sancionar los delitos continuos, será el del lugar en que se verifique la detención del imputado, cualquiera que sea en el que se hubieren cometido; debiéndose remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por el que hubiere prevenido en el conocimiento.
III.    Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, el Órgano jurisdiccional militar que conociere del más antiguo, y si fueren de la misma fecha, regirá la competencia el proceso que se siga por el delito más grave.
IV.   La competencia corresponderá a la jurisdicción federal ordinaria cuando tenga condición de civil:
a)   El sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva; o
b)   La persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
Los Jueces de Control o los Tribunales Militares de Juicio Oral no podrán entablar ni sostener competencia alguna, sin la participación de las partes; a petición de éstas, resolverán sobre el otorgamiento de distinta jurisdicción para que otro juez o Tribunal Militar de Juicio Oral conozca de una causa que les correspondería por razón de la competencia territorial, o bien, para que pueda el militar cumplir su medida cautelar o pena en los centros o establecimientos penitenciarios más cercanos a su domicilio.
El Pleno del Tribunal Superior Militar, resolverá los conflictos de competencia y las inconformidades que surjan de las resoluciones emitidas con motivo de las peticiones de cambio de jurisdicción por razón de territorio.
Si las Fuerzas Armadas estuvieren en territorio extranjero, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que hayan sustentado la presencia de tropas nacionales en otro Estado.
Artículo 21. Designación de distinta jurisdicción
Será competente para conocer de un asunto el Juez de Control o Tribunal Militar de Juicio Oral distinto al que resultare competente conforme a este Código, el que designe el Tribunal Superior Militar, atendiendo a las peculiaridades del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones militares o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.
 
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones la autoridad jurisdiccional militar, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro federal de reclusión o de máxima seguridad, en el que será competente el Juez de Control o Tribunal Militar de Juicio Oral con competencia en el lugar en que se ubique dicho centro.
Artículo 22. Competencia auxiliar
En los lugares en que no resida Juez Militar de Control, serán competentes en auxilio de la justicia militar para la práctica de diligencias urgentes, los Jueces de Control del Orden Federal o Común, para:
I.     Calificar la legalidad de la detención en casos de flagrancia o urgencia;
II.     Resolver sobre la aplicación de providencias precautorias, medidas cautelares, vinculación a proceso y plazo de investigación.
III.    Resolver sobre la práctica de técnicas de investigación que requieran control judicial, necesario y urgente para que no se pierdan, destruyan o alteren las huellas del delito, objetos, productos o instrumentos del mismo.
Artículo 23. Autorización judicial para diligencias urgentes
El Juez de control que resulte competente para conocer de los actos o cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el Ministerio Público podrá pedir la autorización directamente al Juez de control competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público lo informará al Juez de control competente en el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO II
INCOMPETENCIA
Artículo 24. Tipos o formas de incompetencia
La incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.
La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en este Código.
Artículo 25. Procedencia de incompetencia por declinatoria
En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional militar que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional militar que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.
Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional militar deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez Militar de control que fijó la competencia del Tribunal Militar de Juicio Oral, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Artículo 26. Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional militar que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional militar que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
Si la incompetencia es del Tribunal Militar de Juicio Oral, deberá promover la incompetencia dentro del
plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal Militar de Juicio Oral que se considere debe conocer del asunto.
No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Artículo 27. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente
La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.
El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.
Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.
CAPÍTULO III
ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 28. Causas de acumulación y conexidad
Para los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando:
I.     Se trate de concurso de delitos;
II.     Se investiguen delitos conexos;
III.    En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o
IV.   Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas.
Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso correspondiente.
Artículo 29. Competencia en la acumulación
Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento.
Artículo 30. Término para decretar la acumulación
La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
Artículo 31. Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.
Artículo 32. Efectos de la acumulación
 
Si se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados.
El Juez de control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido.
Artículo 33. Separación de los procesos
Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.     Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio.
II.     Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO IV
EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 34. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados militares deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 35. Causas de impedimento
Son causas de impedimento de los jueces y magistrados militares:
I.     Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento.
II.     Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos.
III.    Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título.
IV.   Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes.
V.    Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con estos.
VI.   Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas.
VII.   Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes.
VIII.  Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor.
IX.   Para el caso de los jueces del Tribunal Militar de Juicio Oral, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.
 
Artículo 36. Excusa
Cuando un Juez o Magistrado Militar advierta que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Tribunal Superior Militar, para que resuelva sobre la procedencia de la excusa y en su caso determine quién debe seguir conociendo del mismo.
Artículo 37. Recusación
Cuando el Juez o Magistrado Militar no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
Artículo 38. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado Militar recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.
Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.
Artículo 39. Trámite de recusación
Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Tribunal Superior Militar para que la califique.
Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, la cual se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
Concluido el debate, el Tribunal Superior Militar resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.
Artículo 40. Efectos de la recusación y excusa
El Juez o Magistrado Militar recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de esta y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado Militar se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica de los Tribunales Militares.
Artículo 41. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos
El Ministerio Público y los peritos militares deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados.
La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.
TÍTULO IV
ACTOS PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
FORMALIDADES
Artículo 42. Oralidad de las actuaciones procesales
Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
El Órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.
Artículo 43. Idioma
 
Los actos procesales deberán realizarse en idioma español.
Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de capacidad limitada, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales militares deberán tener certeza de que la persona con capacidad limitada ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.
Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.
En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
El Órgano jurisdiccional militar garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Artículo 44. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 45. Lugar de audiencias
El Órgano jurisdiccional militar celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional militar y bajo las medidas de seguridad que éste determine.
Artículo 46. Tiempo
Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 47. Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional militar, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Lo anterior, sin detrimento de observar las disposiciones en materia de seguridad jurídica y el debido proceso, previstas en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 48. Acceso a las carpetas digitales
Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando
dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano jurisdiccional militar restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional militar autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.
Artículo 49. Utilización de medios electrónicos
La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS
Artículo 50. Disposiciones comunes
Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional militar se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este Código. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Los Jueces Militares de Control prevendrán a las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones.
Artículo 51. Disciplina en las audiencias
El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional militar.
La autoridad que presida la audiencia, sin importar su jerarquía militar, representa al Estado en su función de impartir justicia, por lo que los asistentes y las partes están obligados a guardarle el respeto y las consideraciones debidas a esa investidura.
Quien altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional militar podrá imponerle una medida de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional militar podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
Artículo 52. Independencia judicial.
Los órganos de impartición de la justicia militar son independientes en el ejercicio de sus funciones técnicas, respecto de otras autoridades militares, para lo cual ejercen su función con plenitud de jurisdicción.
En caso de interferencia se deberá informar al Tribunal Superior Militar, quien adoptará las medidas necesarias para que cese la intervención, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en otros ordenamientos, en que pueda incurrir el militar que interfiera.
Artículo 53. Identificación de declarantes
Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad, domicilio, en su caso grado, especialidad, empleo y adscripción. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.
Artículo 54. Restricciones de acceso a las audiencias
El Órgano jurisdiccional militar podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I.     Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.
II.     Personas que porten distintivos gremiales o partidarios.
III.    Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan.
IV.   Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional militar considere como inapropiada para el orden o
seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional militar podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional militar con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.
Artículo 55. Presencia del imputado en las audiencias
Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional militar y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional militar.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a lado de su defensor. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los intervinientes en la audiencia.
Si el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.
Artículo 56. Ausencia de las partes
En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos Militares, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de ellas.
Si el defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa justificada, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor de Oficio Militar que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro defensor.
Si el Ministerio Público Militar no comparece a la audiencia o se ausenta de esta, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional militar que aplace el inicio de la audiencia o la suspenda por un plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional militar resolverá incluso sin petición expresa sobre el particular, considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
En el caso de que el defensor, asesor jurídico o el Ministerio Público Militar se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, ésta continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.
En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones. Si el asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo representará el Ministerio Público.
El Órgano jurisdiccional militar deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio.
Artículo 57. Deberes de los asistentes
Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en ella respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos de comunicación o que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro y a la disciplina militar, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
La solemnidad de la audiencia, incluye el deber de quienes concurren a ella de ponerse de píe a la
entrada y salida de quien la presida. El comandante de la escolta que conduzca al imputado que se encuentre sujeto a prisión preventiva o quien esté a cargo de la seguridad de la sala ordenará firmes a su personal en los casos de éste párrafo.
Artículo 58. De los medios de apremio
Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional militar podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código.
Artículo 59. Hechos delictivos surgidos en audiencia
Si durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano jurisdiccional militar lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente y le remitirá el registro correspondiente.
Artículo 60. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional militar.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Órgano jurisdiccional militar ante quien se hayan realizado; en su caso en el archivo judicial del Tribunal Superior Militar para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.
Artículo 61. Asistencia del imputado a las audiencias
Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional militar determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra.
Si el militar está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional militar podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano jurisdiccional militar la imposición de una medida cautelar o la modificación de la ya impuesta.
Artículo 62. Notificación en audiencia
Las resoluciones del Órgano jurisdiccional militar serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos previstos en este Código.
Artículo 63. Excepciones al principio de publicidad
El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional militar podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I.     Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él.
II.     La seguridad pública o la seguridad nacional o las operaciones militares puedan verse gravemente afectadas.
III.    Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
IV.   El Órgano jurisdiccional militar estime conveniente.
V.    Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia.
VI.   Esté previsto en este Código o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
Artículo 64. Continuación de audiencia pública
Una vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo 65. Intervención en la audiencia
 
En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado con cédula profesional que haya elegido o se le haya designado como Defensor de Oficio Militar.
El Ministerio Público, el imputado o su defensor, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional militar.
El imputado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional militar que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 66. Resoluciones judiciales
Los Órganos Jurisdiccionales Militares pronunciarán sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional militar serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:
I.     Las que resuelven sobre providencias precautorias;
II.     Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
III.    La de control de la detención;
IV.   La de vinculación a proceso;
V.    La de medidas cautelares;
VI.   La de apertura a juicio;
VII.   Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;
VIII.  Las de sobreseimiento, y
IX.   Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.
Las resoluciones de los Tribunales Militares de Juicio Oral y el Pleno del Tribunal Superior Militar se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.
Artículo 67. Congruencia y contenido de autos y sentencias
Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 68. Aclaración
En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional militar, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 69. Firma
Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados militares. No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 70. Copia auténtica
Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos
procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional militar ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional militar, se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.
Artículo 71. Restitución y renovación
Si no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano jurisdiccional militar ordenará que se repongan, para lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación de los mismos, señalando el modo de realizarla.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 72. Regla general de la comunicación entre autoridades
Los órganos de procuración y administración de Justicia Militar, de manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
Artículo 73. Colaboración procesal
Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad Federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.
Artículo 74. Exhortos y requisitorias
Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del Órgano jurisdiccional militar que conozca del asunto, éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 75. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional militar, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información, el oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención.
Artículo 76. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.
Si el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el Órgano jurisdiccional militar exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para
que formule la imputación; se decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante.
Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su autenticidad.
Artículo 77. Actos procesales en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de oficio.
Artículo 78. Demora o rechazo de requerimientos
Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación inmediata.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 79. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o por edictos:
I.     Personalmente podrán ser:
a)    En Audiencia;
b)    Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;
c)     En las instalaciones del Órgano jurisdiccional militar, o
d)    En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:
1)    El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique.
2)    De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
3)    En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
II.     Lista, estrado según corresponda.
III.    Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su
publicación.
Artículo 80. Medios de notificación
Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones aplicables, debiendo dejarse constancia de ello.
El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la firma digital.
Artículo 81. Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.
Cuando la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o cualquier otra circunstancia que le impida comprender el alcance de la notificación, deberá realizarse en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 82. Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro del territorio de la competencia del Órgano jurisdiccional militar que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.
Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no informen de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 80 de este Código.
Artículo 83. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos
Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional militar para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.
Artículo 84. Forma especial de notificación
La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.
Artículo 85. Nulidad de la notificación
La notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente Código.
Artículo 86. Validez de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales.
Artículo 87. Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional militar o ante el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el Consejero Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces, los comandantes de mandos territoriales, aéreos y navales, los generales de división y almirantes en el activo y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia.
 
Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional militar dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada.
La citación a los militares en el activo, excepto a los generales de división y/o almirantes, o quien desempeñe un empleo, comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice en forma distinta.
En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el Órgano jurisdiccional militar solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia respectiva.
Artículo 88. Forma de realizar las citaciones
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.
También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.
En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al Órgano jurisdiccional militar que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias.
En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.
La citación deberá contener:
I.     La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;
II.     El día y hora en que debe comparecer;
III.    El objeto de la ésta;
IV.   El procedimiento del que se deriva;
V.    La firma de la autoridad que la ordena, y
VI.   El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento.
Artículo 89. Citación al imputado
Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional militar, según corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.
La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación
Artículo 90. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
PLAZOS
Artículo 91. Reglas generales
Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que este Código autorice.
 
Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional militar, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles.
Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación.
Artículo 92. Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común para las partes, para proceder en los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su voluntad en el mismo sentido.
Cuando sea el Ministerio Público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 93. Reposición del plazo
La parte que no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá solicitar de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya reposición del plazo se pretenda. El Órgano jurisdiccional militar podrá ordenar la reposición una vez que haya escuchado a las partes.
CAPÍTULO VII
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 94. Principio general
Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional militar al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.
Artículo 95. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidades
La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.
En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 99 de este Código, se ordenará su reposición.
Artículo 96. Saneamiento
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.
El Órgano jurisdiccional militar que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo resolverá lo conducente.
El Órgano jurisdiccional militar podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
 
Artículo 97. Convalidación
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado quedarán convalidados cuando:
I.     Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
II.     Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en este Código;
III.    Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justificada el saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del mismo.
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales del imputado o la víctima u ofendido.
Artículo 98. Declaración de nulidad
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional militar, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal Militar de Juicio Oral no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:
I.     Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes.
II.     Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.
Artículo 99. Sujetos legitimados
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo.
CAPÍTULO VIII
GASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Artículo 100. Gastos de producción de prueba
Tratándose de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional militar ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE APREMIO
Artículo 101. Imposición de medios de apremio
El Órgano jurisdiccional militar y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I.     El Ministerio Público contará con los siguientes medios de apremio:
a)    Amonestación.
b)    Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite un medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de personas civiles que ejerzan la actividad de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso.
c)     Auxilio de la fuerza pública.
d)    Arresto hasta por treinta y seis horas.
II.     El Órgano jurisdiccional contará con los siguientes medios de apremio:
a)    Amonestación.
 
b)    Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose personas civiles que ejerzan la actividad de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso.
c)     Auxilio de la fuerza pública.
d)    Arresto hasta por treinta y seis horas.
El Órgano jurisdiccional militar también podrá ordenar la expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.
La resolución que determine la imposición de medios de apremio deberá estar fundada y motivada.
La imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado a la parte afectada.
Para la ejecución de la multa, la autoridad que la haya impuesto remitirá copia certificada del instrumento o auto en que se resuelva sobre la misma, a la autoridad fiscal de la Federación.
Para la ejecución del arresto, la autoridad ministerial o judicial que la haya impuesto remitirá copia certificada del auto en que se determine sobre la misma, a la autoridad administrativa competente para la aplicación de sanciones por las infracciones de los Reglamentos Gubernativos, con jurisdicción en el lugar donde sea impuesta.
Cuando el infractor sea militar, la autoridad que impuso el medio de apremio previsto en el inciso d), de las fracciones I y II de este artículo, remitirá la resolución al Comandante de la Unidad a la que pertenezca el apremiado, al mando territorial o al superior jerárquico para que comunique la medida y supervise que se cumpla en la instalación militar que corresponda.
El Órgano jurisdiccional militar y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable.
TÍTULO V
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 102. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:
I.     La víctima u ofendido;
II.     El Asesor jurídico;
III.    El imputado;
IV.   El Defensor;
V.    El Ministerio Público;
VI.   La Policía;
VII.   El Órgano jurisdiccional militar, y
VIII.  La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.
Artículo 103. Reserva sobre la identidad
En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.
Toda violación al deber de reserva por parte de los servidores públicos, será sancionada por la legislación aplicable.
En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia.
Artículo 104. Probidad
Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede.
 
El Órgano jurisdiccional militar procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fe.
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO DE DELITOS DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR
Artículo 105. Víctima u ofendido
Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.
Las referencias a víctimas u ofendidos serán respecto de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sin que en ningún caso se extienda a personas que no sean miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 106. Derechos de la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar
En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar tendrán los siguientes derechos:
I.          A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución.
II.         A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional militar les faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia.
III.        A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico.
IV.        A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico.
V.         A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su Asesor jurídico, el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez o Tribunal.
VI.        A ser tratado con respeto y dignidad.
VII.       A contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.
VIII.      A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna.
IX.        A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas.
X.         A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias.
XI.        A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español.
XII.       En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos.
XIII.      A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece este Código.
XIV.      A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este Código.
XV.       A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal.
XVI.      A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa.
 
XVII.     A recibir atención médica y psicológica, así como a recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran.
XVIII.     A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares.
XIX.      A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación.
XX.       A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales aplicables.
XXI.      A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el Órgano jurisdiccional militar.
XXII.     A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados.
XXIII.     A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este Código.
XXIV.    A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional militar, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite.
XXV.     Al resguardo de su identidad y demás datos personales o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional militar sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
XXVI.    A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este Código.
XXVII.    A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión.
XXVIII.   Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
Artículo 107. Designación de Asesor jurídico
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el defensor.
Artículo 108. Restablecimiento de las cosas al estado previo
En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional militar, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.
CAPÍTULO III
IMPUTADO
Artículo 109. Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.
Artículo 110. Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
 
I.     A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad mediante sentencia firme.
II.     A comunicarse con un familiar y con su defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo.
III.    A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio.
IV.   A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él.
V.    A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra.
VI.   A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su integridad personal, dignidad, que induzcan o alteren su libre voluntad.
VII.   A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código.
VIII.  A tener acceso él y su defensa a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos de los artículos 216 y 217 de este Código.
IX.   A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código.
X.    A ser juzgado en audiencia por un Tribunal Militar de Juicio Oral, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
XI.   A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor de Oficio Militar que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad.
XII.   A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido.
XIII.  A no ser exhibido ante los medios de comunicación.
XIV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable.
XV.  A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad, adultos mayores o personas con capacidades limitadas cuyo cuidado personal tenga a su cargo.
XVI. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad.
XVII. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional militar competente.
Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.
Artículo 111. Declaración del imputado
El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional militar, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
En caso que el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.
 
CAPÍTULO IV
DEFENSOR
Artículo 112. Designación de Defensor
El Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la negativa u omisión de su designación, será nombrado el Defensor de Oficio Militar que corresponda.
La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes.
Artículo 113. Acreditación
Los defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.
Artículo 114. Obligaciones del defensor
Son obligaciones del defensor:
I.        Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
II.       Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen;
III.      Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;
IV.      Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
V.       Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;
VI.      Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
VII.     Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;
VIII.    Solicitar el no ejercicio de la acción penal;
IX.      Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;
X.       Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI.      Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XII.     Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;
XIII.    En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XIV.    Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XV.     Interponer los recursos e incidentes en términos de este Código y de la legislación aplicable y, en su caso, promover el juicio de Amparo;
XVI.    Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa;
 
XVII.   Las demás que señalen las leyes.
Artículo 115. Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo 116. Inadmisibilidad y apartamiento
En ningún caso podrá nombrarse como defensor del imputado a cualquier persona que sea coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
Artículo 117. Renuncia y abandono
Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional militar le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor de Oficio Militar.
Artículo 118. Garantía de la defensa técnica
Siempre que el Órgano jurisdiccional militar advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.
Si se trata de un defensor particular, el imputado contará con tres días para designar un nuevo defensor. Si prevenido el imputado, no lo designa, se designará un defensor de Oficio Militar.
Si se trata de un Defensor de Oficio Militar, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.
En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.
Artículo 119. Nombramiento del Defensor de Oficio Militar.
Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional militar, en su caso, le nombrarán un Defensor de Oficio Militar que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga.
Artículo 120. Número de Defensores
El imputado podrá designar el número de defensores que considere conveniente, los cuales, en las audiencias, tomarán la palabra en orden y deberán actuar en todo caso con respeto.
Artículo 121. Defensor común
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común no será admisible, a menos que se acredite que no existe incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los imputados. Si se autoriza el defensor común y la incompatibilidad se advierte en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Artículo 122. Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir declaración tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en forma privada con su defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.
Artículo 123. Entrevista con otras personas
Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona o interviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones por las que se hace necesaria la entrevista. El Órgano jurisdiccional militar, en caso de considerar fundada la solicitud, expedirá la orden para que dicha persona sea entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempo que determine el propio Órgano jurisdiccional militar. Esta autorización no se concederá en aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano jurisdiccional militar estime que la víctima u ofendido o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales de protección.
CAPÍTULO V
 
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 124. Competencia del Ministerio Público
Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 125. Deber de lealtad
El Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable.
El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.
Artículo 126. Deber de objetividad y debida diligencia
La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.
Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, tanto el imputado como su defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.
El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del defensor, solicitar la comparecencia del imputado u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.
Artículo 127. Carga de la prueba
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora.
Artículo 128. Obligaciones del Ministerio Público Militar
Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
I.        Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;
II.       Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
III.      Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante ésta;
IV.      Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
V.       Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional militar, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
VI.      Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que
dichas autoridades hubieren practicado;
VII.     Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
VIII.    Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;
IX.      Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
X.       Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;
XI.      Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XII.     Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;
XIII.    Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;
XIV.    Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;
XV.     Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVI.    Poner a disposición del Órgano jurisdiccional militar a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código;
XVII.   Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVIII.  Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XIX.    Comunicar al Órgano jurisdiccional militar y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
XX.     Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
XXI.    Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXII.   Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;
XXIII.  Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
POLICÍA MINISTERIAL MILITAR
Artículo 129. Obligaciones del Policía Ministerial Militar
El Policía ministerial militar actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para los efectos del presente Código, el Policía ministerial militar tendrá las siguientes obligaciones:
I.        Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
II.       Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación;
III.      Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga;
 
IV.      Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de la disciplina militar a quienes tiene la obligación de proteger;
V.       Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
VI.      Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;
VII.     Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;
VIII.    Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía ministerial militar con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;
IX.      Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;
X.       Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
XI.      Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
XII.     Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
a)    Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables.
b)    Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen.
c)     Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria.
d)    Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
XIII.    Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
XIV.    Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;
XV.     Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.
La policía ministerial militar, por ningún motivo podrá realizar peritajes sobre objetos asegurados.
Artículo 130. De la policía ministerial militar accidental
Actuarán de forma accidental como agentes de la policía ministerial militar, los militares que en virtud de su cargo o comisión desempeñen los servicios de:
I.        Jefe de vigilancia;
II.       Oficial de día;
III.      Oficial de permanencia;
IV.      Comandante de guardia en prevención, y
V.       Comandantes de arma, partida o destacamento.
Los mencionados agentes policiales tendrán las facultades previstas en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XII y XIII del artículo anterior; éstos agentes ejercerán dichas facultades hasta que la policía ministerial permanente intervenga, debiendo informar de lo actuado y haciendo entrega de las personas detenidas, instrumentos, objetos o evidencias materiales que haya asegurado, observando en todo momento las disposiciones relativas a la preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia.
Artículo 131. Policía auxiliar
La policía militar auxiliará a la policía ministerial militar, cuando así lo determine el ministerio público.
 
CAPÍTULO VII
JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 132. Competencia jurisdiccional
Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional militar comprende a los siguientes órganos:
I.        Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;
II.       Tribunal Militar de Juicio Oral, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia;
III.      Tribunal Superior Militar, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código;
Artículo 133. Deberes comunes de los jueces
En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados militares, los siguientes:
I.        Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional;
II.       Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento;
III.      Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo;
IV.      Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;
V.       Bajo ninguna circunstancia se presentará en público al imputado o acusado como culpable si no existiera condena;
VI.      Mantener el orden en las salas de audiencias;
VII.     Los demás establecidos en el Código de Justicia Militar y en este Código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 134. La queja y su procedencia
Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.
A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Tribunal Superior Militar. Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días.
A partir de que se recibió la queja por el Órgano jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Tribunal Superior Militar.
El Tribunal Superior Militar tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el mencionado Tribunal ordenará la realización del acto omitido. En ningún caso, se podrá ordenar al Órgano jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.
Artículo 135. Consultores técnicos
Si por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al Órgano jurisdiccional militar. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL
IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Artículo 136. Medidas de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo
inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
I.        Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II.       Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
III.      La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
IV.      La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
V.       Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VI.      Protección policial o militar de la víctima u ofendido;
VII.     Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales o militares, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
VIII.    Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I y II deberá celebrarse audiencia en la que el juez de control podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.
En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.
Artículo 137. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez de control las siguientes providencias precautorias:
I.        El embargo de bienes.
II.       La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
El juez de control decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.
Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.
Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.
La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 138. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias
La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos.
CAPÍTULO II
LIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 139. Libertad durante la investigación
En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.
Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con
imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.
CAPÍTULO III
FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO
SECCIÓN I
Citatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión
Artículo 140. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I.        Citatorio al imputado para la audiencia inicial.
II.       Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna.
III.      Orden de aprehensión en contra de un militar cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
El Órgano jurisdiccional militar declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia y será declarado prófugo de la justicia.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 173, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.
Artículo 141. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión
En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control.
Artículo 142. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
El Juez de control, resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo 143. Desistimiento de la acción penal
El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia.
 
La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Fiscal General o del funcionario que en él delegue esa facultad.
El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control, Tribunal Militar de Juicio Oral o Tribunal Superior Militar, los motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.
En caso de desistimiento de la acción penal, la victima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de control, Tribunal Militar de Juicio Oral o Tribunal Superior Militar.
Artículo 144. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión
La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía Ministerial Militar. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia inicial.
El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos.
La solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del Titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o del funcionario que en él delegue esta facultad.
El Ministerio Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control en la que formulará su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata.
La cancelación no impide que continúe la investigación y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba sobreseerse el proceso.
La cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la víctima o el ofendido.
SECCIÓN II
Flagrancia y caso urgente
Artículo 145. Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a un militar sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I.        La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II.       Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a)    Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
b)    Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que un militar ha sido detenido en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
 
Artículo 146. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Los miembros de la Policía Ministerial estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.
La inspección realizada por los miembros de la Policía Ministerial al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla inmediatamente a disposición del Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.
Artículo 147. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física o incapacidad legal de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En el primer caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad, en el segundo caso podrán legitimar la querella los padres o quien ejerza la representación legal de la víctima u ofendido.
Artículo 148. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona.
Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.
Artículo 149. Supuesto de caso urgente
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I.        Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II.       Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia;
III.      Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse;
IV.      Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible.
Los elementos de la Policía Ministerial que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.
El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.
 
Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.
Artículo 150. Derechos que asisten al detenido
Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:
I.        El derecho a informar a alguien de su detención;
II.       El derecho a consultar en privado con su defensor;
III.      El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;
IV.      El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;
V.       El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;
VI.      Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir;
VII.     El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 151. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del militar imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
Corresponderá a la unidad administrativa que designen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, vigilar que el mandato del Órgano jurisdiccional militar relativo a la imposición de medidas cautelares, sea debidamente cumplido.
Artículo 152. Procedencia de medidas cautelares
El Juez de control podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:
I.        Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso;
II.       Se haya vinculado a proceso al imputado;
III.      En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formular la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.
Artículo 153. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez de control podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I.        La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II.       La exhibición de una garantía económica;
III.      El embargo de bienes;
IV.      La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
V.       La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez de control;
 
VI.      El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
VII.     La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
VIII.    La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX.      La suspensión temporal en el ejercicio del cargo, empleo o comisión;
X.       La colocación de localizadores electrónicos;
XI.      El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez de control disponga;
XII.     En campaña bajo vigilancia policial integrado en unidades o dependencias o instalaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos o donde las tropas se encuentren; en el caso de que por el delito que se le impute, sea procedente la prisión preventiva como medida cautelar; siempre y cuando, no sea posible trasladarlo a un centro existente en virtud de las operaciones militares. O bien, la incorporación temporal a las unidades disciplinarias que existan, hasta en tanto cese la situación que originó la imposición de esta medida o en su caso cambie la situación que la motivó, siempre respetando el derecho de defensa del imputado;
XIII.    Solicitud de cambio de adscripción;
XIV.    La prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Artículo 154. Proporcionalidad
El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.
En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado.
Artículo 155. Imposición de medidas cautelares
Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.
El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.
En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código.
Artículo 156. Contenido de la resolución
La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:
I.        La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;
II.       Los lineamientos para la aplicación de la medida;
III.      La vigencia de la medida.
Artículo 157. Impugnación de las decisiones judiciales
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables.
Artículo 158. Revisión de la medida
 
Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional militar, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional militar citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.
Artículo 159. Audiencia de revisión de las medidas cautelares
De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 160. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.
Artículo 161. Evaluación y supervisión de medidas cautelares
La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.
Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional militar.
Para tal efecto, la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.
La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.
Artículo 162. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.
La prisión preventiva no podrá exceder de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado o en los siguientes casos:
I.        Cuando el imputado o su defensor gestionen incidencias evidentemente dilatorias, con el fin de prolongar el proceso para que transcurra el tiempo para dictar sentencia;
II.       Cuando el imputado o su defensor manifieste o el juzgador advierta la existencia de tortura y esta deba resolverse primeramente;
III.      Durante el tiempo en que el proceso penal esté suspendido a causa de un mandato judicial, o
IV.      Cuando el proceso se encuentre suspendido o se aplace por impedimento o por inasistencia del imputado o su defensor.
Artículo 163. Excepciones
En el caso de que el militar imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o este afectado por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional militar podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en una instalación médica militar o naval, bajo las medidas cautelares que procedan.
De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.
 
No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.
Artículo 164. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
Lo anterior en términos de lo previsto en el artículo 57 del Código de Justicia Militar.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley, que atenten contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad o contra la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos contra la disciplina militar que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código de Justicia Militar de la manera siguiente:
I.        Traición a la patria previsto en los artículos 203 y 204.
II.       Conspiración para cometer traición a la patria prevista en el artículo 205.
III.      Espionaje previsto en el artículo 206.
IV.      Delitos contra el derecho de gentes previsto en los artículos 208, 209, 210, 212, 213 y 215.
V.       Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática previsto en el artículo 216.
VI.      Rebelión previsto en los artículos 218, 219, 220, primer párrafo, y 221.
VII.     Sedición previsto en el artículo 224 y 225, fracción I.
VIII.    Falsificación en su modalidad de alteración, cambio, destrucción o modificación de los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación previsto en el artículo 237, último supuesto.
IX.      Destrucción de lo perteneciente al Ejército previsto en los artículos 250, 251, 252, 253 y 254.
X.       Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas previsto en los artículos 275 bis y 275 ter.
XI.      Falsa alarma frente al enemigo previsto en el artículo 282, fracción III.
XII.     Insubordinación con vías de hecho, causando la muerte del Superior, previsto en los artículos 283 y 285, fracción X.
XIII.    Abuso de autoridad con vías de hecho, causando la muerte del inferior de conformidad con los artículos 293 y 299, fracciones VI y VII.
XIV.    Desobediencia previsto en los artículos 303, fracciones II y III, 304, fracciones III y IV, último supuesto de ambas.
XV.     Asonada previsto en el artículo 305, fracciones I y II, 306, 307, primer párrafo.
XVI.    Abandono de Puesto previsto en los artículos 312, 313, fracción I, segunda parte, fracciones I, II y III en relación al segundo párrafo de esta última fracción.
XVII.   Abandono de Mando previsto en los artículos 315, últimos dos supuestos, 316, primer supuesto, 317, 318, fracciones IV a la VI, 319, fracciones I, II y III, 320, dos últimos supuestos y 321.
XVIII.  Extralimitación del mando o comisión previsto en el artículo 323, fracciones II y III.
XIX.    Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército en Campaña
previsto en el artículo 338, fracción II.
XX.     Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército en su modalidad de deliberar en grupo frente al enemigo previsto en el artículo 339, fracciones II y III.
XXI.    Infracción de deberes especiales de marinos previsto en los artículos 362, 363, 364 excepto fracción I, primera parte, 365, fracciones I y II, 366, fracción I, 367 y 372, fracciones I y II.
XXII.   Infracción de deberes especiales de aviador previsto en los artículos 376, 378, fracción I y 379, fracción I.
XXIII.  Contra el Honor Militar previsto en los artículos 397, 398, último supuesto del primer párrafo y último párrafo, 400 y 401.
En tratándose de delitos del orden federal, serán considerados como graves los así señalados en los ordenamientos respectivos.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o el funcionario que en él delegue esa facultad.
Artículo 165. Peligro de sustracción del imputado
Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I.        El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga.
II.       El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste.
III.      El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
IV.      La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas.
V.       El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.
Artículo 166. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación
Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado:
I.        Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.
II.       Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
III.      Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.
Artículo 167. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.
Artículo 168. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva
Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.
 
Los medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren planteado.
Artículo 169. Presentación de la garantía
Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
Artículo 170. Tipo de garantía
La garantía económica podrá constituirse de las siguientes maneras:
I.        Depósito en efectivo;
II.       Fianza de institución autorizada;
III.      Hipoteca;
IV.      Prenda;
V.       Fideicomiso, o
VI.      Cualquier otra que a criterio del Juez de control cumpla suficientemente con esta finalidad.
El Juez de control podrá autorizar la sustitución de la garantía impuesta al imputado por otra equivalente previa audiencia del Ministerio Público, la víctima u ofendido, si estuviese presente.
Las garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código Civil Federal y demás legislaciones aplicables.
El depósito en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito autorizada.
Artículo 171. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares
Cuando el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la comparecencia del imputado o una orden de aprehensión.
En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el Juez de control e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de procuración y administración de justicia militar.
En caso de que el imputado incumpla con la medida cautelar impuesta, distinta a la prisión preventiva o garantía económica, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso deberá informar al Ministerio Público para que, en su caso, solicite al Juez de control la comparecencia del imputado.
Artículo 172. Cancelación de la garantía
La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando:
I.        Se revoque la decisión que la decreta;
II.       Se dicte el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o
III.      El imputado se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.
CAPÍTULO V
 
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
De la Unidad Administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso
Artículo 173. Objeto
Proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
Artículo 174. Obligaciones de la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
La unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:
I.        Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas.
II.       Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente.
III.      Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado.
IV.      Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera.
V.       Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera.
VI.      Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas.
VII.     Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas.
VIII.    Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida.
IX.      Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes.
X.       Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión.
XI.      Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de Entidades Federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
XII.     Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades Federativas en sus respectivos ámbitos de competencia.
XIII.    Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera.
XIV.    Las demás que establezca la legislación aplicable.
Las Unidades, Dependencias e Instalaciones de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina podrán ser designadas por el Órgano jurisdiccional militar para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso, cuando no existan en el lugar en donde deba residir el imputado, las Unidades Administrativas a que se refiere este artículo.
Artículo 175. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva
 
En el supuesto de que la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, advierta que existe un riesgo objetivo e inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de la medida cautelar.
Artículo 176. Suspensión de la medida cautelar
Cuando se determine la suspensión condicional de proceso, el Órgano jurisdiccional militar deberá suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y la determinación judicial.
Artículo 177. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida
Cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión de conformidad con las reglas de este Código.
Artículo 178. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso
Cuando el proceso sea suspendido en virtud de que el Órgano jurisdiccional militar haya determinado la sustracción de la acción de la justicia, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.
En caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de procedibilidad, las medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Si el imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes.
Artículo 179. Registro de actividades de supervisión
Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 180. Principio general
En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título.
En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.
Para las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y el Órgano jurisdiccional militar antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso.
Artículo 181. Soluciones alternas
Son formas de solución alterna del procedimiento:
I.        El acuerdo reparatorio.
II.       La suspensión condicional del proceso.
Artículo 182. Formas de terminación anticipada del proceso
El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.
CAPÍTULO II
 
ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 183. Definición
Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo 184. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I.        Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admitan el perdón de la víctima u ofendido.
II.       Delitos no intencionales o de imprudencia.
III.      Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios cuando se afecte la disciplina militar o el interés público y en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio.
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento.
Artículo 185. Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o que hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. El Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo.
Artículo 186. Oportunidad
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo acordado, el Ministerio Público lo hará del conocimiento del Juez de control, quien ordenará levantar la suspensión del trámite del proceso y continuará con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El Juez de control decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.
Artículo 187. Trámite
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
 
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 188. Definición
El mecanismo a través del cual se suspende el procedimiento a petición del ministerio público, con objeto de que el imputado voluntariamente se sujete a un plan detallado de pago de reparación del daño y, en su caso, al cumplimiento de una o varias de las condiciones que refiere este capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y de la disciplina militar, cuyo cumplimiento judicialmente declarado da como resultado la extinción de la acción penal.
Artículo 189. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I.        Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.
II.       Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.
III.      Que haya transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
Quedan exceptuados de suspensión condicional del proceso los casos en que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión condicional del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso.
Artículo 190. Oportunidad
Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Artículo 191. Plan de reparación
En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo.
Artículo 192. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso
El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:
I.        Residir en un lugar determinado;
II.       Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III.      Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV.      Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V.       Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instalaciones médicas militares o navales;
VI.      Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
VII.     No poseer ni portar armas, salvo en comisión del servicio;
VIII.    No conducir vehículos;
IX.      Abstenerse de viajar al extranjero, salvo en comisión del servicio;
X.       Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima; o
XI.      La realización de operaciones militares relacionadas con las misiones generales del ejército, fuerza aérea y armada de México en campaña.
Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.
 
El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 193. Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud.
En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso.
La información que se genere como producto de la suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal.
Artículo 194. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba
En los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.
Artículo 195. Revocación de la suspensión condicional del proceso
Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, no intencional o de imprudencia, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.
El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.
Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.
La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.
Artículo 196. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate.
Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
Artículo 197. Verificación de la existencia de un acuerdo previo
Previo al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público deberá consultar en los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e informar en la audiencia de los mismos.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 198. Requisitos de procedencia y verificación del Juez de Control
 
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I.        Que el Ministerio Público de oficio o a solicitud del imputado solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II.       Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez de control la oposición que se encuentre fundada, y
III.      Que el imputado:
a)       Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado.
b)       Expresamente renuncie al juicio oral.
c)       Consienta la aplicación del procedimiento abreviado.
d)       Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa.
e)       Acepte ser sentenciado con base en los datos de prueba que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
Artículo 199. Oportunidad
El Ministerio Público de oficio o a solicitud del imputado podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito intencional y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos intencionales y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos no intencionales, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos intencionales y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos no intencionales o de imprudencia, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el Fiscal General de Justicia Militar.
Artículo 200. Admisibilidad
En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público de oficio o a solicitud del imputado cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.
 
Artículo 201. Oposición de la víctima u ofendido
La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.
Artículo 202. Trámite del procedimiento
Una vez que el Ministerio Público de oficio o a solicitud del imputado ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 198, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 203. Sentencia
Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
El juez de control deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.
Artículo 204. Reglas generales
La existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en forma individual.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Artículo 205. Reglas para las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Para el seguimiento de las obligaciones previstas en el artículo 192, fracciones III y IV, las instituciones médicas militares y navales designadas por el Órgano jurisdiccional militar, informarán a la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso sobre su cumplimiento.
Artículo 206. Notificación de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Concluida la audiencia y aprobada la suspensión condicional del proceso y las obligaciones que deberá cumplir el imputado, se notificará a la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, con el objeto de que ésta dé inicio al proceso de supervisión. Para tal efecto, se le deberá proporcionar la información de las condiciones impuestas.
Artículo 207. Notificación del incumplimiento
Cuando considere que se ha actualizado un incumplimiento injustificado, la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la audiencia de revocación de la suspensión ante el juez competente.
Si el juez de control determina la revocación de la suspensión condicional del proceso, concluirá la supervisión de la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para pedir la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a la brevedad posible.
 
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 208. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I.        La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a)    Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación.
b)    Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
II.       La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio.
III.      La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.
El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.
TÍTULO III
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 209. Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 210. Objeto de la investigación
La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.
Artículo 211. Principios que rigen a las autoridades de la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.
Artículo 212. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía ministerial militar en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público y la Policía ministerial militar, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente
previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 213. Proposición de actos de investigación
Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.
Artículo 214. Registro de los actos de investigación
El Ministerio Público y la Policía ministerial militar deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.
Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.
Artículo 215. Reserva de los actos de investigación
Los registros de la investigación incluyendo todos los documentos, fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y cualquier otro dato de prueba que obre en la carpeta de investigación, son estrictamente reservados. El imputado y su Defensor únicamente podrán tener acceso a los mismos cuando se encuentre detenido, o sea citado para comparecer como imputado, y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para no afectar el derecho de defensa del imputado o su defensor.
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sustantiva penal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.
Artículo 216. Acceso a los registros y la audiencia inicial
Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.
Artículo 217. Excepciones para el acceso a la información
El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.
CAPÍTULO II
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 218. Formas de inicio
La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia o
querella. El Ministerio Público y la Policía ministerial militar están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.
Tratándose de informaciones anónimas, la Policía ministerial militar constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.
El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este Código.
Artículo 219. Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía ministerial militar.
El militar que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 220. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.
En el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con la autoridad investigadora que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo 221. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas previstas en este Código.
Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía ministerial militar, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.
Artículo 222. Querella
La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código.
 
CAPÍTULO III
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 223. Cadena de custodia
La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
Artículo 224. Responsables de cadena de custodia
La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.
Artículo 225. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.
Artículo 226. Reglas sobre el aseguramiento de bienes
El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:
I.        El Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto.
II.       La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados.
III.      Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 227. Notificación del aseguramiento y abandono
El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación.
En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, según corresponda.
 
Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.
La citación a la audiencia se realizará como sigue:
I.        Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código.
II.       A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial.
III.      Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente Código.
El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.
La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados de conformidad con lo previsto en éste Código.
Artículo 228. Custodia y disposición de los bienes asegurados
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición del Órgano jurisdiccional militar o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 229. Registro de los bienes asegurados
Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I.        El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia.
II.       El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.
Artículo 230. Frutos de los bienes asegurados
A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público.
Artículo 231. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor
Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la
investigación que al efecto se inicie.
Artículo 232. Objetos de gran tamaño
Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Artículo 233. Aseguramiento de objetos de gran tamaño
Los objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados, fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
Artículo 234 Aseguramiento de flora y fauna
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o de investigación científica.
Artículo 235. Requisitos para el aseguramiento de vehículos
Tratándose de delitos no intencionales o imprudenciales ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor.
Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse:
I.        Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo.
II.       Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios.
III.      Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros.
Artículo 236. Aseguramiento de vehículos
En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto por este Código.
Artículo 237. Aseguramiento de armas de fuego o explosivos
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 238. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras
El Ministerio Público o a solicitud de la Policía ministerial militar podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 239. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas
El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
Artículo 240. Cosas no asegurables
No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.
No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.
Artículo 241. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados
La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
 
I.        Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o
II.       Cuando el Órgano jurisdiccional militar levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 242. Entrega de bienes
Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, el Órgano jurisdiccional militar o el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.
Artículo 243. Devolución de bienes asegurados
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.
La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario correspondiente.
Artículo 244. Bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de devolver
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 245. Aseguramiento por valor equivalente
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano jurisdiccional militar correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Artículo 246. Decomiso
El Órgano jurisdiccional militar mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán ingresados al Erario Federal, a efecto que se destine al presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda.
Artículo 247. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control
No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:
I.        La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
 
II.       La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III.      La inspección de personas;
IV.      La revisión corporal;
V.       La inspección de vehículos;
VI.      El levantamiento e identificación de cadáver;
VII.     La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII.    El reconocimiento de personas;
IX.      La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Fiscal General de Justicia Militar;
X.       La entrevista a testigos, y
XI.      Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.
En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Fiscal General de Justicia Militar o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.
Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.
Artículo 248. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I.        La exhumación de cadáveres.
II.       Las órdenes de cateo.
III.      La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia.
IV.      La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma.
V.       El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada.
VI.      Las demás que señalen las leyes aplicables.
CAPÍTULO IV
FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 249. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia o querella, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.
Artículo 250. Archivo temporal
El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.
Artículo 251. No ejercicio de la acción
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.
Artículo 252. Casos en que operan los criterios de oportunidad
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las
disposiciones normativas de la Fiscalía General de Justicia Militar, el Ministerio Público podrá no ejercer la acción penal sobre la base de aplicación de criterios de oportunidad.
La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.        Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia.
II.       Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre el personal militar o de delitos no intencionales o de imprudencia, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
III.      Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena.
IV.      La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero.
V.       Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio.
VI.      Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa.
VII.     Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.
VIII.    En campaña, cuando la fiscalía militar considere que los hechos que se investigan son de menor importancia respecto del beneficio que los servicios del imputado podría prestar en beneficio de las operaciones militares.
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos que afecten gravemente a la disciplina militar o el interés público.
El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Fiscal General de Justicia Militar.
La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Fiscal General de Justicia Militar o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 253. Efectos del criterio de oportunidad
La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.
En el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta en tanto el imputado comparezca a rendir su declaración en el procedimiento respecto del que aportó información, momento a partir del cual el agente del Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción.
En el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.
Artículo 254. Notificaciones y control judicial
 
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
TÍTULO IV
DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 255. Generalidades
Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.
Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.
Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 256. Antecedente de investigación
El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.
Artículo 257. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional militar, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.
Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal Militar de Juicio Oral como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
Artículo 258. Derecho a ofrecer medios de prueba
Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en este Código.
Artículo 259. Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código.
Artículo 260. Nulidad de la prueba
Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.
Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el Órgano jurisdiccional militar deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 261. Valoración de los datos y prueba
El Órgano jurisdiccional militar asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los
elementos probatorios.
TÍTULO V
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE ACTOS DE MOLESTIA
Artículo 262. Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si el militar no está dispuesto a cooperar o se resiste, realizándolo por personal del mismo sexo.
CAPÍTULO II
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 263. Inspección
La inspección es un acto de investigación sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito.
Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario, la Policía se hará asistir de peritos.
Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a quienes se encuentren presentes en el lugar de la inspección que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos. Toda inspección deberá constar en un registro.
Artículo 264. Inspección de personas
En la investigación de los delitos, la Policía ministerial militar podrá realizar la inspección sobre un militar y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización del Juez de control. Antes de cualquier inspección, la Policía ministerial militar deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.
Artículo 265. Revisión corporal
Durante la investigación, la Policía ministerial militar o, en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar a cualquier militar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.
Se deberá informar previamente el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras.
Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto se expidan. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.
Artículo 266. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
Si el militar imputado al que se le hubiere solicitado la aportación voluntaria de las muestras referidas en el artículo anterior se negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la Policía ministerial militar podrá solicitar al Órgano jurisdiccional militar, por cualquier medio, la inmediata autorización de la práctica de dicho acto de investigación, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse la autorización requerida, el Órgano jurisdiccional militar deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia a
efecto de que tenga verificativo el acto correspondiente.
El Órgano jurisdiccional militar al resolver respecto de la solicitud del Ministerio Público, deberá tomar en consideración el principio de proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha medida, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que habrá de ser examinada o para el imputado, que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en atención a la gravedad del hecho que se investiga.
En la toma de muestras podrá estar presente una persona de confianza del examinado o el abogado Defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el Ministerio Público.
En caso de personas inimputables que tengan alguna capacidad se proveerá de los apoyos necesarios para que puedan tomar la decisión correspondiente.
Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará por cualquier medio expedito y el Órgano jurisdiccional militar deberá autorizar inmediatamente la práctica del acto de investigación, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este artículo.
Artículo 267. Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará:
I.        La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos.
II.       El levantamiento del cadáver.
III.      El traslado del cadáver.
IV.      La descripción y peritajes correspondientes.
V.       La exhumación en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables.
Cuando de la investigación no resulten datos relacionados con la existencia de algún delito, previa solicitud de los parientes, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.
Si el cadáver hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables. En todo caso, practicada la inspección o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.
Cuando se desconozca la identidad del cadáver, se efectuarán los peritajes idóneos para proceder a su identificación. Una vez identificado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.
Artículo 268. Peritajes
Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía ministerial militar con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.
Artículo 269. Acceso a los indicios
Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo 270. Peritaje irreproducible
Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor de Oficio Militar, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.
La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto.
Artículo 271. Peritajes especiales
 
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo.
Artículo 272. Aportación de comunicaciones entre particulares
Las comunicaciones entre militares o con particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
Las comunicaciones aportadas en los términos del párrafo anterior deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.
No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.
Artículo 273. Procedimiento para reconocer personas
El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.
El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.
Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor.
Artículo 274. Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado sin que se comuniquen entre ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Artículo 275. Identificación por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.
En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, en fila o fotográfica.
Artículo 276. Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto, quien realice la diligencia deberá proceder a su descripción. Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.
Artículo 277. Otros reconocimientos
Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Artículo 278. Solicitud de orden de cateo
Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.
Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.
Artículo 279. Resolución que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:
I.        El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del expediente en el cual se ordena.
II.       La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en estos.
III.      El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan.
IV.      El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización.
V.       Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.
VI.      La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por el Juez de control de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.
VII.     Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo 280. Negativa del cateo
En caso de que el Juez de control niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Artículo 281. Medidas de vigilancia
Aún antes de que el Juez de control competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del cateo.
Artículo 282. Cateo en residencia u oficinas públicas
Para la práctica de un cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la Policía o el Ministerio Público recabarán la autorización correspondiente en los términos previstos en este Código; salvo lo previsto en el artículo 280 de este Código.
Artículo 283. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano
Cuando tenga que practicarse un cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano se observarán además las disposiciones previstas en los Tratados, las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 284. Formalidades del cateo
Será entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.
 
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Al terminar el cateo se cuidará que los lugares queden cerrados, y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar hasta lograr el cierre.
Si para la práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los servidores públicos propuestos para ello, el Ministerio Público deberá incluir los datos de aquellos así como la motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.
En caso de autorizarse la presencia de particulares en el cateo, éstos deberán omitir cualquier intervención material en la misma y sólo podrán tener comunicación con el servidor público que dirija la práctica del cateo.
Artículo 285. Descubrimiento de un delito diverso
Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo 286. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial
Estará justificado el ingreso de la autoridad investigadora militar, a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
I.        Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas.
II.       Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.
III.      Se trate de unidades, dependencias e instalaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos.
IV.      Buques o aeronaves militares o navales.
En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el Órgano jurisdiccional militar. A dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla.
Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.
Artículo 287. Intervención de las comunicaciones privadas respecto de hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, en el ámbito de competencia de la justicia castrense
Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o el servidor público facultado, en quien delegue ésta, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.
La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo un sistema de comunicación, o programas que sean fruto de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos, que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, las cuales se pueden presentar en tiempo real o con posterioridad al momento en que se produce el proceso comunicativo.
También se requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos.
La solicitud deberá ser resuelta por el Juez de control de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un
plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido.
Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial.
Artículo 288. Requisitos de la solicitud
La solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
Artículo 289. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas respecto de hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, en el ámbito de competencia de la justicia castrense
En la autorización, el Juez de control determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
Artículo 290. Objeto de la intervención respecto de hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, en el ámbito de competencia de la justicia castrense
Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
La intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este capítulo, solo podrá autorizarse en la investigación de delitos de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Militares.
El Juez de control podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
Artículo 291. Conocimiento de delito diverso
Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo 292. Ampliación de la intervención a otros sujetos
Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos del personal militar o lugares la intervención, el Ministerio Público competente presentará al propio Juez de control la solicitud respectiva, en el ámbito de competencia de la justicia castrense.
Artículo 293. Registro de las intervenciones
Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.
Artículo 294. Registro
El registro a que se refiere el artículo anterior contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a la investigación o a la persona, la identificación de quienes hayan participado en los actos de investigación, así como los demás datos que se consideren relevantes para la investigación. El registro original y el duplicado, así como los documentos que los integran, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación.
Artículo 295. Conclusión de la intervención
Al concluir la intervención, la Policía ministerial militar o el perito, de manera inmediata, informará al
Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.
Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.
Artículo 296. Destrucción de los registros
El Órgano jurisdiccional militar ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor.
Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva.
Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación, los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.
Artículo 297. Colaboración con la autoridad
Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichos actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por el Órgano jurisdiccional militar para operar una orden de intervención de comunicaciones privadas.
El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.
Artículo 298. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
Artículo 299. Localización geográfica en tiempo real, respecto de hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, en el ámbito de competencia de la justicia castrense
Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentre relacionada con los hechos que se investigan; el Fiscal General de Justicia Militar, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control competente, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación.
En la solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.
La petición deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.
Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
En caso de que el Juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de personal militar o se encuentre en riesgo el objeto del delito, el Fiscal General de Justicia Militar, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, formulará directamente la solicitud de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato
y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá hacerlo del conocimiento del Juez de control competente dentro del plazo de seis horas a efecto de que ratifique, modifique o revoque la subsistencia de la medida.
Asimismo, el Fiscal General de Justicia Militar, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 300. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I.        Que sea practicada ante el Juez de control.
II.       Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo o perito en caso de peritaje irreproducible en otro momento, no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar o en el caso de que se trate de una víctima menor de doce años.
III.      Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
IV.      Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Artículo 301. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional militar citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor de Oficio Militar para que intervenga en la audiencia.
Artículo 302. Registro y conservación de la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.
TÍTULO VI
AUDIENCIA INICIAL
Artículo 303. Audiencia inicial
En la audiencia inicial se informará al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
 
En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte el suspensión de la audiencia inicial.
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.
Artículo 304. Control de legalidad de la detención
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez de control le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor de Oficio Militar y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
Ratificada la detención en flagrancia, o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.
En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y se comunicará con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
Artículo 305. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.
En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.
En el caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite una medida cautelar y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.
Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.
Artículo 306. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad
El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.
Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del
Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y el Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.
Artículo 307. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, los datos de prueba contenidos en los registros de la investigación, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Artículo 308. Oportunidad para declarar
Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 309. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso
Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.
El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.
Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez de control deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.
La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.
El Juez de control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.
Artículo 310. Incorporación de medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación
El imputado o su Defensor podrán, en el plazo constitucional o su ampliación, incorporar a los registros de la investigación los datos de prueba que considere necesarios. Para tal efecto, el imputado o su Defensor, podrán solicitar que admita los medios de prueba para que sean incorporados, a través del Ministerio Público,
a la carpeta de investigación Juez de control.
En caso de que el Ministerio Público no incorpore los medios de prueba admitidos por el Juez de control, el imputado o su defensor, podrán solicitar audiencia, a fin de que el Juez de control, escuchando a las partes, pueda ordenar que estos sean incorporados de inmediato.
En ese caso la audiencia deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de las seis horas siguientes a su solicitud.
Artículo 311. Continuación de la audiencia inicial
La continuación de la audiencia inicial comenzará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
En casos de extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado.
Artículo 312. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I.        Se haya formulado la imputación.
II.       Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar.
III.      De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.
IV.      Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público, misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo 313. Contenido del auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso deberá contener:
I.        Los datos personales del imputado que permitan individualizar al sujeto.
II.       Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior.
III.      El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
Artículo 314. Efectos del auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
Artículo 315. Auto de no vinculación a proceso
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.
Artículo 316. Valor de las actuaciones
 
Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción apartados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
Artículo 317. Plazo para la investigación complementaria
El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará, previa propuesta de las partes, el plazo para el cierre de la investigación complementaria.
El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado haya solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.
En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.
Artículo 318. Prórroga del plazo de la investigación complementaria
De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez de control podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior.
Artículo 319. Plazo para declarar el cierre de la investigación
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 317.
Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez de control.
Artículo 320. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria
Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes deberá:
I.        Solicitar el sobreseimiento parcial o total.
II.       Solicitar la suspensión del proceso.
III.      Formular acusación.
Artículo 321. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Fiscal General de Justicia Militar o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.
Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.
Artículo 322. Peticiones diversas a la acusación
Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el Juez de control resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.
Artículo 323. Sobreseimiento
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional militar el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional militar la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente.
 
La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional militar se pronuncie al respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I.        El hecho no se cometió;
II.       El hecho cometido no constituye delito;
III.      Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
IV.      El imputado esté exento de responsabilidad penal;
V.       Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
VI.      Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII.     Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII.    El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;
IX.      Muerte del imputado;
X.       En los demás casos en que lo disponga la ley.
Artículo 324. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
Artículo 325. Sobreseimiento total o parcial
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.
Artículo 326. Facultades del Juez de control respecto del sobreseimiento
El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado conforme a lo previsto en este Código.
Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa.
Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento.
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.
Artículo 327. Suspensión del proceso
El Juez de control competente decretará la suspensión del proceso cuando:
I.        Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia;
II.       Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;
III.      El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso;
IV.      En los demás casos que la ley señale.
Artículo 328. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión
A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el Juez de control podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Artículo 329. Reapertura de la investigación
 
Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.
Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.
No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código.
TÍTULO VII
ETAPA INTERMEDIA
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 330. Objeto de la etapa intermedia
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.
Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.
Artículo 331. Contenido de la acusación
Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
I.        La individualización del o los acusados y de su Defensor;
II.       La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
III.      La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
IV.      La relación de las modalidades del delito que concurrieren;
V.       La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;
VI.      La expresión de los preceptos legales aplicables.
VII.     El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;
VIII.    El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX.      La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;
X.       Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;
XI.      La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
XII.     La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso;
 
XIII.    La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes.
Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.
Artículo 332. Notificación de la acusación
Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la acusación.
Artículo 333. Descubrimiento probatorio
El descubrimiento probatorio consiste en la obligación que tienen las partes de mostrarse mutuamente los datos probatorios que pretenden ofrecer como prueba en la audiencia intermedia; en el caso del Ministerio Público, esta obligación implica dar a la defensa copia de los registros y acceso a las evidencias materiales recabadas durante la investigación con independencia del derecho que tiene el imputado de acceder a la carpeta de investigación en términos de lo previsto en esté Código. En el caso del imputado, esta obligación consiste en entregar materialmente al Ministerio Público copia de los registros y acceso a medios de prueba que ofrecerá en la audiencia intermedia.
Para los efectos de este artículo se entenderá por registros de la investigación, todos los documentos que integren la carpeta de investigación, así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con el objeto de obtener copia de registros que obren en soportes electrónicos, la defensa proporcionará al Ministerio Público los medios necesarios para ello.
El Ministerio Público hará constar en la carpeta de investigación el inicio y cierre de los plazos para el descubrimiento probatorio.
El imputado deberá entregar los dictámenes de las pruebas periciales en el descubrimiento probatorio, salvo que aún no cuente con ellos, caso en el cual podrá descubrirlos a más tardar al inicio de la audiencia intermedia.
Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de obtener imágenes fotografiadas o videofilmadas de las mismas, así como la práctica de pericias a cargo de peritos de la defensa, o a petición de la misma si no los hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas evidencias.
El Ministerio Público deberá efectuar en favor de la defensa su descubrimiento en un plazo de cinco días, contados a partir de que se hubieren satisfecho los supuestos previstos en el artículo 331. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de dar acceso al imputado y su Defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando así lo soliciten.
Artículo 334. Coadyuvancia en la acusación
Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:
I.        Constituirse como coadyuvantes en el proceso.
II.       Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección.
III.      Presentarle al Ministerio Público los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación. En tal caso, el Ministerio Público, deberá integrarlos a la carpeta de investigación y comunicarlo al imputado o a su Defensor en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
IV.      Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
Artículo 335. Reglas generales de la coadyuvancia
Si la víctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Público, le serán aplicables en lo
conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél. El Juez de control deberá correr traslado de dicha solicitud a las partes.
La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por este Código y demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.
Artículo 336. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia
Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, o bien en audiencia intermedia:
I.        Podrán señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, la defensa tendrá la misma oportunidad en la audiencia intermedia.
II.       Podrá solicitar la acumulación o separación de acusaciones.
III.      Podrá manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
Deberá descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en juicio para tal efecto. A partir de este momento y hasta en un plazo máximo de diez días deberá entregar física y materialmente a las demás partes dichos medios de prueba, con salvedad del informe pericial el cual deberá ser entregado a más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia, sin perjuicio de que se anuncie en este momento.
El escrito del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comparecencia.
Artículo 337. Excepciones
El acusado podrá oponer como excepciones las siguientes:
I.        Incompetencia; Litispendencia; Cosa juzgada; Falta de algún requisito de procedibilidad; o Extinción de la pretensión punitiva.
II.       Las excepciones podrán ser planteadas y discutidas en la audiencia de juicio oral.
Artículo 338. Citación a la audiencia
El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días a partir de presentada la acusación.
Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.
Artículo 339. Inmediación en la audiencia intermedia
La audiencia intermedia será conducida por el Juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez de control, el Ministerio Público y el Defensor durante la audiencia.
La víctima u ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público.
Artículo 340. Unión y separación de acusación
Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez de control considere convenientes someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.
El Juez de control podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 341. Desarrollo de la audiencia
 
Al inicio de la audiencia el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor; acto seguido, las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en este Código.
Desahogados los puntos anteriores y posteriores al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios, el Juez de control se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente.
Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez de control en el caso del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los efectos conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido.
Artículo 342. Acuerdos probatorios
Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.
El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
Artículo 343. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.        Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a)    Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones.
b)    Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos.
c)     Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.
II.       Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales.
III.      Por haber sido declaradas nulas.
IV.      Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.
En el caso de que el Juez de control estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.
Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez de control excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.
La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.
Artículo 344. Auto de apertura a juicio
Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:
I.        El Tribunal Militar de Juicio Oral competente para celebrar la audiencia de juicio; así como la fecha y hora fijadas para la audiencia.
II.       La individualización de los acusados.
III.      Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación.
IV.      Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes.
V.       Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como
la prueba anticipada.
VI.      Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño.
VII.     Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código.
VIII.    Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
IX.      Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal Militar de Juicio Oral competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.
TÍTULO VIII
ETAPA DE JUICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PREVIAS
Artículo 345. Juicio
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
Artículo 346. Fecha, lugar, integración y citaciones
El Tribunal Militar de Juicio Oral una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral se deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.
Para efectos de divulgación de la celebración de la audiencia entre el personal militar del sitio en donde se verificará el juicio, se publicarán por tres días consecutivos los datos de fecha, hora y lugar en la Orden General de la Plaza.
Artículo 347. Prohibición de intervención
Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán formar parte del Tribunal Militar de Juicio Oral
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo 348. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de quince días naturales cuando:
I.        Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata.
II.       Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones.
III.      No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública.
IV.      Uno o más de los integrantes del Tribunal Militar de Juicio Oral, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.
V.       El defensor o el Ministerio Público no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente.
VI.      Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal Militar de Juicio Oral verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo
para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal Militar de Juicio Oral ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 349. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal Militar de Juicio Oral distinto y lo actuado será nulo.
Artículo 350. Motivación
Las decisiones del Tribunal Militar de Juicio Oral, así como las de su Presidente serán verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo soliciten, quedando todos notificados por su emisión.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y DISCIPLINA
Artículo 351. Dirección del debate de juicio
El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal Militar de Juicio Oral.
Artículo 352. Disciplina en la audiencia
El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal Militar de Juicio Oral o a los asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
I.        Apercibimiento;
II.       Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos;
III.      Expulsión de la sala de audiencia;
IV.      Arresto hasta por treinta y seis horas, o
V.       Desalojo público de la sala de audiencia.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.
Para los efectos del presente artículo, tanto la escolta como el personal militar que proporcione seguridad a la sala de audiencia acatarán de inmediato las órdenes que emita el Presidente del Tribunal Militar de Juicio Oral.
En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se pudiera restablecer la orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por 36 horas ante la contumacia de las obligaciones procesales de quienes intervienen en un proceso penal que atenten contra el principio de continuidad, derivado de sus incomparecencias injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan que las pruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
 
Artículo 353. Libertad probatoria
Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este Código.
Artículo 354. Legalidad de la prueba
La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 355. Oportunidad para la recepción de la prueba
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo 356. Valoración de la prueba
El Tribunal Militar de Juicio Oral valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal Militar de Juicio Oral absolverá al imputado.
SECCIÓN I
Prueba testimonial
Artículo 357. Deber de testificar
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal.
Artículo 358. Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran denunciantes. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.
Artículo 359. Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Artículo 360. Citación de testigos
Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del Órgano jurisdiccional militar y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá además los gastos
que se generen.
Artículo 361. Comparecencia obligatoria de testigos
Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Tribunal Militar de Juicio Oral para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Órgano jurisdiccional militar podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Artículo 362. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los siguientes:
I.        Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado; el Fiscal General de la República; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los Consejeros del Instituto Nacional Electoral; los Comandantes de Mandos Territoriales, Aéreos y Navales; los Generales de División y Almirantes.
II.       Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos locales e integrantes de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Electoral estatal.
III.      Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia.
IV.      Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional militar estén imposibilitados de hacerlo.
Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales previstas en este Código.
Las personas a que se refiere este artículo, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia, sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
Artículo 363. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional militar a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
Artículo 364. Protección a los testigos
El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
 
SECCIÓN II
Prueba pericial
Artículo 365. Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 366. Título oficial o idoneidad
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 367. Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN III
Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio
Artículo 368. Declarantes en la audiencia de juicio
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en juicio como testigo.
El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por las partes.
Artículo 369. Desarrollo de interrogatorio
Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.
Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional militar deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano jurisdiccional militar podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.
A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado en éste. En la materia del reinterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas formuladas en éste.
Artículo 370. Reglas para formular preguntas en juicio
 
Toda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes, inidóneas, irrelevantes, argumentativas, repetitivas, compuestas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos que no correspondan a hechos propios, que asuman hechos que no han sido declarados o que violen los acuerdos probatorios.
Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio y recontrainterrogatorio.
Las partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio.
Artículo 371. Objeciones
La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Tribunal Militar de Juicio Oral analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
Artículo 372. Testigo hostil
El Tribunal Militar de Juicio Oral permitirá al oferente de la prueba realizar preguntas sugestivas cuando advierta que el testigo se está conduciendo de manera hostil.
Artículo 373. Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones en audiencia
Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del informe que él hubiere elaborado.
SECCIÓN IV
Declaración del acusado
Artículo 374. Declaración del acusado en juicio
El acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juzgador que preside la audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las partes. En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Órgano jurisdiccional militar podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho.
El acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus manifestaciones, siempre que preserve la disciplina en la audiencia.
En la declaración del acusado se seguirán, en lo conducente, las mismas reglas para el desarrollo del interrogatorio. El imputado deberá declarar con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.
Artículo 375. Ausencia del acusado en juicio
Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.
Artículo 376. Derechos del acusado en juicio
En el curso del debate, el acusado tendrá derecho a solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
El juzgador que presida la audiencia de juicio impedirá cualquier divagación y si el acusado persistiera en ese comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la audiencia. El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas y tampoco
podrá admitir sugerencia alguna.
SECCIÓN V
Prueba documental y material
Artículo 377. Concepto de documento
Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional militar, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.
Artículo 378. Reproducción en medios tecnológicos
En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional militar no cuente con los medios necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no provea del medio idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma.
Artículo 379. Prevalencia de mejor documento
Cualquier documento que garantice mejorar la fidelidad en la reproducción de los contenidos de las pruebas deberá prevalecer sobre cualquiera otro.
Artículo 380. Incorporación de prueba
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.
Artículo 381. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales
No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio o la tramitación de un procedimiento abreviado.
Artículo 382. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos
No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía ministerial militar o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este Código.
No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.
Artículo 383. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I.        El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
II.       Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.
Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.
Artículo 384. Incorporación de prueba material o documental previamente admitida
De conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Código.
SECCIÓN VI
Otras pruebas
Artículo 385. Otras pruebas
Además de las previstas en este Código, podrán utilizarse otras pruebas cuando no se afecten los derechos fundamentales.
 
Artículo 386. Constitución del Tribunal Militar de Juicio Oral en lugar distinto
Cuando así se hubiere solicitado por las partes para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal Militar de Juicio Oral podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias.
Artículo 387. Medios de prueba nueva y de refutación
El Tribunal Militar de Juicio Oral podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva, ya sea sobre hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal Militar de Juicio Oral podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal Militar de Juicio Oral deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos.
CAPÍTULO V
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Artículo 388. Apertura de la audiencia de juicio
En el día y la hora fijados, el Tribunal Militar de Juicio Oral se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que acontecerá en la audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
Quien presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes.
Artículo 389. Incidentes en la audiencia de juicio
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el Tribunal Militar de Juicio Oral, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.
Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 390. División del debate único
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal Militar de Juicio Oral podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.
El Tribunal Militar de Juicio Oral podrá disponer la división de un debate en ese momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa de los acusados.
Artículo 391. Alegatos de apertura
Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.
 
Artículo 392. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio
Cada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde recibir primero los medios de prueba admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y finalmente los de la defensa.
Artículo 393. Oralidad en la audiencia de juicio
La audiencia de juicio será oral en todo momento.
Artículo 394. Decisiones en la audiencia
Las determinaciones del Tribunal Militar de Juicio Oral serán emitidas oralmente. En las audiencias se presume la actuación legal de las partes y del Órgano jurisdiccional militar, por lo que no es necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna de las partes solicite la fundamentación expresa de la parte contraria o del Órgano jurisdiccional militar porque exista duda sobre ello. En las resoluciones escritas se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.
Artículo 395. Reclasificación jurídica
En el alegato de apertura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal Militar de Juicio Oral suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.
Si durante el desarrollo del juicio ocurriera alguna circunstancia relacionada con los hechos motivo de la acusación, que pudiera dar lugar a una reclasificación del delito, el Ministerio Público solicitará al Tribunal Militar de Juicio Oral, que declare la nulidad de lo actuado en juicio, en virtud de que formulará una nueva acusación; el citado tribunal declarará la nulidad de lo actuado en juicio y dejará a salvo el derecho del Ministerio Público para que formule nueva acusación, la cual deberá formular en un término de veinticuatro horas.
Las medidas cautelares que se hayan impuesto al imputado continuarán vigentes, sin que puedan rebasar los plazos previstos en el presente código.
El auto de apertura a juicio que se dicte en este caso, deberá remitirse a un Tribunal Militar de juicio oral distinto al que haya declarado la nulidad de lo actuado en el primero.
Artículo 396. Alegatos de clausura y cierre del debate
Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.
CAPÍTULO VI
DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA
Artículo 397. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal Militar de Juicio Oral ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave de uno o más de los miembros del Tribunal Militar de Juicio Oral. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de quince días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar a los integrantes del Tribunal Militar de Juicio Oral y realizar el juicio nuevamente.
Artículo 398. Emisión de fallo
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal Militar de Juicio Oral se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
El fallo deberá señalar:
 
I.        La decisión de absolución o de condena;
II.       Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
III.      La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se llevará a cabo la individualización de las sanciones y reparación del daño, salvo que alguna de las partes solicite una nueva audiencia la cual deberá celebrarse dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días.
En caso de absolución, el Tribunal Militar de Juicio Oral podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal Militar de Juicio Oral dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.
Al momento de comunicar el fallo los asistentes se pondrán de pie; la escolta presentará las armas y el comandante de ésta, mandará firmes a todo el personal que proporciona seguridad a la sala de audiencia.
El Tribunal Militar de Juicio Oral dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública dentro de los cinco días posteriores a la emisión del fallo. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.
Artículo 399. Convicción del Tribunal Militar de Juicio Oral
El Tribunal Militar de Juicio Oral apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.
En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado.
No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.
Artículo 400. Requisitos de la sentencia
I.        La mención del Tribunal Militar de Juicio Oral y el nombre de los Jueces que lo integran;
II.       La fecha en que se dicta;
III.      Identificación del acusado y la víctima u ofendido;
IV.      La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;
V.       Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;
VI.      La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Militar de Juicio Oral;
VII.     Las razones que sirvieren para fundar la resolución;
VIII.    La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;
IX.      Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes;
 
X.       La firma de los integrantes del Tribunal Militar de Juicio Oral.
Artículo 401. Redacción de la sentencia
Una vez emitida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.
La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita.
Artículo 402. Sentencia absolutoria
En la sentencia absolutoria, el Tribunal Militar de Juicio Oral ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente.
En su sentencia absolutoria el Tribunal Militar de Juicio Oral determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:
I.        Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;
II.       Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o
III.      Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
De ser el caso, el Tribunal Militar de Juicio Oral también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida.
Artículo 403. Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
El Tribunal Militar de Juicio Oral condenará a la reparación del daño.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal Militar de Juicio Oral podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.
El Tribunal Militar de Juicio Oral solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.
Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.
La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal
correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.
En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.
Artículo 404. Congruencia de la sentencia
La sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio.
Artículo 405. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño
El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.
El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Artículo 406. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño
Después de la apertura de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, el Tribunal Militar de Juicio Oral señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.
Cerrado el debate, el Tribunal Militar de Juicio Oral deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal Militar de Juicio Oral redactará la sentencia.
La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia.
Artículo 407. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad
El Tribunal Militar de Juicio Oral al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente:
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal Militar de Juicio Oral individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.
El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la afectación del desarrollo de operaciones militares, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, jerarquía militar, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean
de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 408. Emisión y exposición de las sentencias
El Tribunal Militar de Juicio Oral deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.
Artículo 409. Sentencia firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna.
Artículo 410. Remisión de la sentencia
El Tribunal Militar de Juicio Oral dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda su ejecución y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.
Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado.
TÍTULO IX
PERSONAS INIMPUTABLES
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS INIMPUTABLES
Artículo 411. Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial
Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos de las fracciones I y II del artículo 119 del Código de Justicia Militar, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona.
En los casos en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para tales efectos, estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos peritajes que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si ésta es permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por el propio retenido.
Artículo 412. Identificación de los supuestos de inimputabilidad
Si el imputado ha sido vinculado a proceso y se estima que está en una situación de inimputabilidad, las partes podrán solicitar al Juez de control que se lleven a cabo los peritajes necesarios para determinar si se acredita tal extremo, así como si la inimputabilidad que presente pudo ser propiciada o no por la persona.
Artículo 413. Ajustes al procedimiento
Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el procedimiento ordinario se aplicará observando las reglas generales del debido proceso con los ajustes del procedimiento que en el caso concreto acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio Público y al Defensor, con el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable en el hecho atribuido y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de seguridad que se estimen pertinentes.
En caso de que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos.
Artículo 414. Medidas cautelares aplicables a inimputables
Se podrán imponer medidas cautelares a personas inimputables, de conformidad con las reglas del proceso ordinario, con los ajustes del procedimiento que disponga el Juez de control para el caso en que resulte procedente.
 
El solo hecho de ser imputable no será razón suficiente para imponer medidas cautelares.
Artículo 415. Prohibición de procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado no será aplicable a personas inimputables.
Artículo 416. Resolución del caso
Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal Militar de Juicio Oral resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano jurisdiccional militar determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal Militar de Juicio Oral absolverá al inimputable.
La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable.
TÍTULO X
RECURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 417. Reglas generales
Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente, salvo el caso que únicamente consten por escrito.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.
En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda.
Artículo 418. Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
Artículo 419. Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio.
Artículo 420. Recurso de la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar.
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
I.        Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma.
II.       Las que pongan fin al proceso.
III.      Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.
Artículo 421. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento
Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere.
 
Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.
El Ministerio Público podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado.
Artículo 422. Alcance del recurso
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.
Artículo 423. Prohibición de modificación en perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su Defensor, no podrá modificarse la resolución recurrida en perjuicio del imputado.
Artículo 424. Efectos de la interposición de los recursos
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 425. Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la transcripción, en la designación o el cómputo de las penas no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aún de oficio.
CAPÍTULO II
RECURSOS EN PARTICULAR
SECCIÓN I
Revocación
Artículo 426. Procedencia del recurso de revocación
El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.
El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 427. Trámite
El recurso de revocación se interpondrá oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas:
I.        Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o
II.       Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano,
pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.
La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.
SECCIÓN II
Apelación
APARTADO I
Reglas generales de la apelación
Artículo 428. Resoluciones del Juez de control apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:
I.        Las que nieguen el anticipo de prueba.
II.       Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen.
III.      La negativa o cancelación de orden de aprehensión.
IV.      La negativa de orden de cateo.
V.       Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares.
VI.      Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan.
VII.     El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso.
VIII.    Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso.
IX.      La negativa de abrir el procedimiento abreviado.
X.       La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado.
XI.      Las que excluyan algún medio de prueba.
Artículo 429. Resoluciones del Tribunal Militar de Juicio Oral apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal Militar de Juicio Oral:
I.        Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
II.       La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.
Artículo 430. Solicitud de registro para apelación
Inmediatamente después de pronunciada la resolución judicial que se pretenda apelar, las partes podrán solicitar copia del registro de audio y video de la audiencia en la que fue emitida sin perjuicio de obtener copia de la versión escrita que se emita en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 431. Inadmisibilidad del recurso
El Tribunal Superior Militar declarará inadmisible el recurso cuando:
I.        Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II.       Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;
III.      Lo interponga persona no legitimada para ello;
IV.      El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.
APARTADO II
Trámite de apelación
 
Artículo 432. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.
En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal Militar de Juicio Oral que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Militar de Juicio Oral se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.
En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el recurrente tenga su domicilio en lugar distinto al del Tribunal Superior Militar, deberá fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.
Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional militar las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.
Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional militar deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.
Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal Superior Militar.
Artículo 433. Efecto del recurso
Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución impugnada.
En el caso de la apelación contra el auto de vinculación a proceso o la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal Militar de Juicio Oral, en atención a lo que resuelva el Tribunal Superior Militar.
Artículo 434. Derecho a la adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días.
Artículo 435. Envío al Tribunal Superior Militar
Concluidos los plazos otorgados a las partes para la sustanciación del recurso de apelación, el Órgano jurisdiccional militar enviará los registros correspondientes al Tribunal Superior Militar.
Artículo 436. Trámite del Tribunal de alzada
Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal Superior Militar se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.
Artículo 437. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal Superior Militar lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
El Tribunal Superior Militar, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para
que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.
Artículo 438. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.
En la audiencia, el Tribunal Superior Militar podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos.
Artículo 439. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los diez días siguientes a la celebración de la misma.
Artículo 440. Sentencia
La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.
En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal Superior Militar requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal Militar de Juicio Oral competente.
Artículo 441. Efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso
Cuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que se hayan violado derechos fundamentales.
Artículo 442. Materia del recurso
Interpuesto el recurso de apelación por violaciones graves al debido proceso, no podrán invocarse nuevas causales de reposición del procedimiento; sin embargo, el Tribunal Superior Militar podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.
Artículo 443. Causas de reposición
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I.        Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;
II.       Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código;
III.      Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal Militar de Juicio Oral y que cause perjuicio;
IV.      Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
V.       Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o
VI.      Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por el Tribunal Militar de Juicio Oral incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad.
En estos supuestos, el Tribunal Superior Militar determinará, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.
La reposición total de la audiencia de juicio deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal Militar de
Juicio Oral distinto. Tratándose de la reposición parcial, el Tribunal Superior Militar determinará si es posible su realización ante el mismo Órgano jurisdiccional militar, tomando en cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución y el artículo 9 de este Código.
Para la declaratoria de nulidad y la reposición será aplicable también lo dispuesto en los artículos 94 a 99 de este Código.
En ningún caso habrá reposición del procedimiento cuando el agravio se fundamente en la inobservancia de derechos procesales que no vulneren derechos fundamentales o que no trasciendan a la sentencia.
Artículo 444. Causas para modificar o revocar la sentencia
Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental.
En estos casos, el Tribunal Superior Militar modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior.
Artículo 445. Prueba
Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
TÍTULO XI
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO Y ANULACIÓN DE SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDENCIA
Artículo 446. Causas de extinción de la acción penal
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
I.        Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.       Muerte del acusado o sentenciado;
III.      Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV.      Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V.       Indulto;
VI.      Amnistía;
VII.     Prescripción;
VIII.    Supresión del tipo penal;
IX.      Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos;
X.       El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
Artículo 447. Reconocimiento de inocencia
Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
Artículo 448. Anulación de la sentencia
 
La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:
I.        Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia;
II.       Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado;
III.      La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social.
Artículo 449. Solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentencia
El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal Superior Militar le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva.
En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal Superior Militar que se recaben.
Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en derecho o abogado con cédula profesional como Defensor en este procedimiento, conforme a las disposiciones conducentes de este Código; si no lo hace, el Tribunal Superior Militar le nombrará un Defensor de Oficio Militar.
Artículo 450. Trámite
Recibida la solicitud, el Tribunal Superior Militar que corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción. Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal Superior Militar citará al Ministerio Público, al solicitante y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada uno formule sus alegatos.
Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y a la conclusión de la audiencia, el Tribunal Superior Militar dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal Superior Militar resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal militar de juicio oral que condenó, para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.
Artículo 451. Indemnización
En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables. La indemnización sólo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO CUARTO. En relación con la expedición del Código Militar de Procedimientos Penales a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, se estará a lo siguiente
I. Declaratoria e inicio de vigencia.
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor a los 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II. Aplicación.
 
Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de su entrada en vigor.
III. Derogación.
El Código de Justicia Militar promulgado el día veintinueve de agosto de 1933 en el Diario Oficial de la Federación seguirá rigiendo, en lo conducente, a los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del presente Código, así como los preceptos de la normativa militar que se opongan a las disposiciones de este Ordenamiento.
Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refiere a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Código, se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del Código de Justicia Militar que se derogan.
IV. Delitos permanentes y continuados.
Los procedimientos penales relativos a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Justicia Militar de 1933 y que continúen desarrollándose estando vigente ya el presente Código, serán regulados por el segundo de los ordenamientos citados en este artículo.
V. Prohibición de acumulación de procesos.
No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al Código de Justicia Militar de 1933.
VI. Recursos.
Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
VII. Convenios para supervisión de medidas cautelares y condiciones de la suspensión condicional del proceso.
En tanto se crean las Unidades Administrativas de supervisión de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso; la Secretaría de la Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las autoridades federales y estatales encargadas de ésta actividad para que asuma la supervisión y vigilancia de los imputados o acusados en la jurisdicción militar sujetos a estas medidas.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Luis H. Fernández Fuentes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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