DOF: 29/06/2016
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2015, promovida por la Procuradora General de la República; así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Her

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2015, promovida por la Procuradora General de la República; así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015.
PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.
Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, publicada en el periódico oficial de la entidad el once de abril de dos mil quince, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
[...]
VI Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;"
"Artículo 24. Las decisiones de la Unidad Administrativa que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la Persona Protegida quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sea notificada de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citadas, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional."
"Artículo 25. La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada."
SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas para que rindieran sus informes respectivos.
TERCERO. Contestación de la demanda. En acuerdo de tres de junio de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dicho proveído puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.
CUARTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veintitrés de junio de dos mil quince se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.
La Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el once de abril de dos mil quince. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del doce de abril al once de mayo de dos mil quince, por lo que si el seis de mayo se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, resulta oportuna su presentación.
TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Presidente de la República(1).
Dicha funcionaria está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, en contra de leyes de carácter estatal, supuesto normativo que se actualiza toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, por considerar que vulneran derechos fundamentales.
CUARTO. Causas de improcedencia. Dado que no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que pueda actualizarse alguna, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito presentado por la accionante, se advierte que alega la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, por transgredir los artículos 14, 16, 73, fracción XXI, inciso c) y 133 de la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso del Estado de Zacatecas excedió su marco competencial al legislar en una materia respecto de la cual no está facultado, como es la relativa al procedimiento penal acusatorio.
Este Tribunal Pleno considera que es esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad número 12/2014, en sesión de siete de julio de dos mil quince(2) estableció lo siguiente:
"[...]
El artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional establece lo siguiente:
âArtículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXI.- Para expedir:
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
[...]'.
De conformidad con este precepto, cuyo actual contenido se introdujo a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión será competente para expedir la Legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
La citada reforma constitucional tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo:
Dictamen de la Cámara de Senadores (origen):
(Se transcribe)
Dictamen de la Cámara de Diputados (revisora):
 
âb) Materia procesal penal y la facultad del Congreso
En el inciso âc', se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.
En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.
Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo (sic) la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.
Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta Comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entrara en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado todos los sistemas penales de nuestro país.
En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan a logar (sic) los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta Comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de Derecho óptimo en su ejercicio.
[...]
Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:
- Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estaría inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.
- Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.
- Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.
- Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.
- Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.
- Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.
- La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.
- Certeza jurídica para el gobernado.
- Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas.'
Así, se advierte que la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de
cada autoridad local.
En términos del régimen transitorio(3) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
De acuerdo con lo anterior, y según la interpretación realizada por este Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 56/2012(4) y 26/2012(5) en las que se analizaron disposiciones relativas al delito de trata de personas, a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia, los Estados ya no pueden normar al respecto, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional; pues ya sólo podrán ejercer las facultades que en términos del régimen de concurrencia se les reconozcan.
Si bien, como se señaló, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha.
Esto se corrobora con el contenido del artículo Tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales(6), conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite continuarán su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Ahora, el Congreso de la Unión en ejercicio de la citada atribución expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual sin que pueda exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia(7).
De acuerdo con su artículo 2 º, el objeto del Código es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos(8), por lo que todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales(9), y esto no cambia por la circunstancia de que en el procedimiento por el que se creó la Ley Orgánica impugnada se señale que la finalidad es homologar los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales(10).
Asimismo, las figuras previstas en las normas impugnadas tampoco pueden considerarse normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del Código Nacional, en términos del Transitorio Octavo(11) de este ordenamiento, pues están regulando propiamente las técnicas de investigación y no sólo establecen cuestiones instrumentales para su implementación.
Ahora, toda vez que como se advierte de su lectura, las normas impugnadas están regulando técnicas de investigación y la cadena de custodia, y no obstante que no se encuentran en un ordenamiento denominado código procesal o de procedimientos, claramente se refieren a dichos aspectos, los cuales se encuentran reservados al Código Nacional, por lo que invaden la competencia del Congreso de la Unión debiendo declararse la invalidez de los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Morelos.
A mayor abundamiento, es pertinente apuntar que el citado Código Nacional en los artículos 227 a 252 establece las técnicas de investigación entre las cuales regula la cadena de custodia.
 
Finalmente, cabe señalar que el siete de enero de dos mil quince se publicó en el Periódico Oficial de Morelos el Decreto número dos mil cincuenta y dos âPor el que se emite la Declaratoria de la Entrada en Vigor en el Estado de Morelos, del Código Nacional de Procedimientos Penales.', cuyos artículos transitorios establecen lo siguiente:
âArtículo Primero. De la vigencia. Se emite la presente Declaratoria, que establece los términos del inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales promulgado por el Licenciado Enrique Peña Nieto, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento legal publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 05 de marzo del año 2014.
En virtud de lo anterior, se dispone que el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez publicada la presente Declaratoria en el Periódico Oficial âTierra y Libertad', Órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, entrará en vigor en todo el Estado de Morelos, una vez transcurrido el plazo establecido en el tercer párrafo, del artículo segundo transitorio, del citado Ordenamiento Procedimental Penal Nacional.
Artículo Segundo. De la abrogación. Se abrogan el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial Número 1180, segunda sección, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, promulgado el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, aprobado el día trece de noviembre del dos mil siete y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, número 4570, de fecha veintidós de noviembre del dos mil siete.
Los citados ordenamientos procedimentales en materia penal, a los que hace alusión el párrafo anterior, seguirán rigiendo, en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, y quedarán abrogados en la medida en que aquéllos queden agotados.
Artículo Tercero. Derogación tácita de preceptos incompatibles. Quedan derogadas todas las normas de la Entidad, de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto.
[...]'
Así, en términos de dichas normas de tránsito, el Código Nacional de Procedimientos Penales entrará en vigor en la entidad en el plazo señalado en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, de este ordenamiento, el cual señala lo siguiente:
âArtículo Segundo. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.'
En estas condiciones, el citado Código Nacional entró en vigor en la entidad sesenta días naturales posteriores a la publicación de la declaratoria en el Periódico Oficial morelense, por lo que si esto se hizo el siete de enero de dos mil quince, el plazo transcurrió del ocho de enero al ocho de marzo de este mismo año.
Al haber resultado fundado el concepto de invalidez referido a la incompetencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación, habiendo tenido como consecuencia la invalidez total de los preceptos combatidos, resulta innecesario el estudio de los argumentos dirigidos a la forma en que se regularon dichas medidas, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: âACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.'
En la especie, los artículos impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad establecen:
"Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
 
[...]
VI Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales; [...]."
"Artículo 24. Las decisiones de la Unidad Administrativa que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la Persona Protegida quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sea notificada de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citadas, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional."
"Artículo 25. La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada."
Como se advierte, la primera norma impugnada establece que el procedimiento penal se conforma por las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada.
Por su parte, los numerales 24 y 25 disponen que las decisiones de la Unidad Administrativa que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la persona protegida, quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sea notificada dicha resolución y esa impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.
Este Tribunal Pleno determina que las normas impugnadas en la presente acción constitucional son inconstitucionales por regular el procedimiento penal acusatorio no obstante que el legislador local carece de facultades para ello.
En ese sentido, procede declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, publicada en el periódico oficial de la entidad el once de abril de dos mil quince.
En similares términos, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad número 107/2014(12), promovida por el Procurador General de la República.
SEXTO. Efectos. Conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben precisarse los efectos de la invalidez decretada.
Esta declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, publicada en el periódico oficial de la entidad el once de abril de dos mil quince, en la inteligencia de que esta declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte primera, consistente en no extender la declaración de invalidez a otros artículos del ordenamiento en estudio. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte segunda, consistente en no dar efectos retroactivos a la invalidez decretada. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Medina Mora I., y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de once de abril de dos mil dieciséis por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Presidente: Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de diez fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia del once de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2015, promovida por la Procuradora General de la República. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015, PROMOVIDA POR LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la sesión del once de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 29/2015, en la que la Procuradora General de la República impugnó los artículos 2 º, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, por considerar que invaden la esfera de competencia federal para legislar en materia de procedimiento penal acusatorio.
 
En relación con los efectos, por mayoría de seis votos, el Pleno decidió no invalidar retroactivamente la norma impugnada. En consecuencia, la declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Estoy de acuerdo con el fondo del asunto y también con los efectos que tendrá la presente sentencia. Presento este voto concurrente para exponer las razones que me motivaron a votar por la no retroactividad de la declaratoria de invalidez, a pesar de que se trata de normas penales adjetivas.
De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 73 de dicho ordenamiento-, la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables.
Entonces, las sentencias que declaren la invalidez de ciertos preceptos no tendrán efectos retroactivos, a menos de que se trate de la materia penal. Es por ello que en un principio compartí la posición mayoritaria del Tribunal Pleno respecto a la retroactividad de la invalidez de las normas de carácter penal.
Sin embargo, una mayor reflexión sobre el tema me ha llevado a modificar mi criterio en diversos asuntos en los que considero que los principios generales de la materia penal imponen una solución diversa. Por ejemplo, en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2011, sostuve que cuando la norma impugnada y reformada es más benéfica, procede sobreseer por cesación de efectos, aun tratándose en materia penal, pues en atención al principio de mayor beneficio, la norma anterior ya no podría ser aplicada por ningún operador jurídico.
De igual manera, al fallarse la acción de inconstitucionalidad 41/2013 --relativa a la cesación de efectos de una norma que regulaba el delito de aborto por motivo de un nuevo acto legislativo--, si bien la disposición en estudio era de carácter penal, voté a favor del sobreseimiento. Al establecer una excluyente de responsabilidad adicional, la norma vigente era más benéfica que la reformada, de modo que las conductas acaecidas bajo la vigencia de la norma anterior se regirían necesariamente por el nuevo precepto.
De esta forma, no creo que a todos los casos en materia penal en los que se ha declarado la invalidez por incompetencia, se les deba dar efectos retroactivos. El artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia no establece una regla genérica de retroactividad sino una excepción a la regla de no retroactividad y una remisión a los principios generales y normas aplicables en materia penal para la determinación de los efectos, lo que hace necesario analizar las características particulares de cada asunto para identificar los principios y reglas que deban tener impacto en ellos.
En particular, considero que únicamente cuando se advierta que el vicio de inconstitucionalidad amerita la reposición del procedimiento o consecuencias concretas en beneficio de alguna persona, la invalidez debe surtir efectos retroactivos; cuando ello no implique un beneficio, debe estarse a la prohibición de dar retroactividad a las sentencias.
En el presente caso, se declararon inválidas diversas normas de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, entre las que se encuentra el artículo 2, fracción VI. Este precepto señala lo siguiente:
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
[...]
VI. Procedimiento penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Como puede observarse, este numeral contiene la definición de procedimiento penal para los propósitos de ese ordenamiento. Dado el contenido de la norma, una declaración retroactiva de invalidez no produciría ningún beneficio a los destinatarios de la ley, porque el artículo solamente establece el significado que la misma le da al procedimiento penal y no tiene un ámbito concreto de aplicación.
Por otro lado, también se declararon inválidos los artículos 24 y 25 de la misma ley. Estos preceptos indican lo siguiente:
Artículo 24. Las decisiones de la Unidad Administrativa que decreten, nieguen, modifiquen o
revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la Persona Protegida quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sea notificada de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citadas, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrán impugnarla ante la autoridad jurisdiccional.
Artículo 25. La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.
Como puede observarse, estas normas regulan un medio de impugnación con que cuentan la persona protegida, la víctima, el acusado o su defensor y cualquier otra persona a la que le causen perjuicio las medidas de protección decretadas en un procedimiento penal, y que procede cuando se nieguen, modifiquen o revoquen dichas medidas.
Las medidas de protección constituyen mecanismos necesarios para proteger los intereses de las personas que intervienen de manera directa o indirecta en el procedimiento penal, o de las personas que tienen vínculos de parentesco con la persona que interviene en el proceso penal, de manera que no se trata de normas que rijan propiamente el proceso penal acusatorio en el estado de Zacatecas, sino solamente uno de sus aspectos, a saber: la protección de las personas que participan en el proceso penal. Es decir, estas normas no regulan los principios, audiencias, pruebas o fases del proceso.
Es por esto que consideré que no era necesario dar efectos retroactivos a la invalidez, y en consecuencia, ordenar reponer los procedimientos penales. Contrariamente, razoné que el impacto en el proceso penal de la aplicación de los artículos 24 y 25 de la ley, resulta incierto porque va en función de quién promueve la impugnación; en función de las medidas y del acto en sí, que puede ser el mero hecho de decretar la medida o de negarla, modificarla o revocarla.
Además, la no aplicación de ese medio de impugnación --dada la declaratoria de invalidez--, no beneficiará a las personas que lo utilizaron, sino que todo lo contrario, podría perjudicarles. Piénsese por ejemplo en una persona protegida que a la que se le negó, modificó o revocó su medida de protección. Ante ello, esa persona pudo haber utilizado el medio de impugnación contenido en los artículos ya declarados inválidos. Supongamos que la persona protegida ganó la impugnación y con ello, tuvo por restituida su medida de protección. En un caso así, de imprimirse efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez, el beneficio ya ganado podría desaparecer, al derivar de una norma que declarada inválida.
Como en este caso, continuaré fijando mi criterio dependiendo de las particularidades del asunto porque, insisto, la Ley Reglamentaria de la materia no establece una regla general, sino que da la posibilidad de dar, excepcionalmente, efectos retroactivos a nuestros fallos, pero siempre atendiendo a las particularidades del caso, que son las que determinan los principios y normas aplicables.
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en la sentencia del once de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2015, promovida por la Procuradora General de la República. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015, PROMOVIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la sesión pública del once de abril de dos mil dieciséis el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la citada acción de inconstitucionalidad en la que analizó la regularidad constitucional de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen
en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas.
Por unanimidad de diez votos(13) se declaró la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas.
En el estudio del asunto, el Pleno abordó la problemática en torno a si lo previsto en los citados numerales transgrede lo dispuesto los artículos 14, 16, 73, fracción XXI, inciso c) y 133 de la Constitución Federal, toda vez que el Congreso del Estado de Zacatecas no está facultado para legislar en la materia relativa al procedimiento penal acusatorio; aspecto en el que convengo, toda vez que como se expresa en el proyecto, las normas impugnadas son inconstitucionales por regular el procedimiento penal acusatorio, no obstante que el legislador local carece de facultades para ello.
Asimismo, al examinarse lo relativo a los efectos extensivos de la declaratoria de invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la referida Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas a otros artículos, convengo en que no debe hacerse extensiva, toda vez que la prohibición constitucional para legislar en la materia relativa al procedimiento penal acusatorio no es absoluta, ya que el artículo 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone: "sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable" y, en el caso, lo que regula la indicada ley son medidas de protección no sólo a víctimas y ofendidos, sino también a testigos, familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, cuestiones estas susceptibles de la competencia del orden local, por lo que convengo en no hacer extensiva la declaratoria de invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 a otros artículos de la mencionada ley.
Sin embargo, no comparto el aspecto relativo a que la declaratoria de invalidez de las disposiciones legales en cita debe decretarse con efectos retroactivos.
Como desarrollaré a continuación, no suscribo el supuesto antes mencionado. En mi concepto, si bien el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14), al referirse a la acciones de inconstitucionalidad señala que la declaración de invalidez derivadas de esos procedimientos no tendrán efectos retroactivos, salvo en la materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de dicha materia.
Considero que los efectos retroactivos en materia penal no debe ser una regla general sino únicamente cuando impliquen un beneficio, esto es, solamente cuando sea en bien de la persona que es sujeto a esa ley, por ejemplo en el caso de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al sentenciado. No obstante, en el asunto que nos ocupa, a pesar de tratarse de reglas procedimentales de carácter penal, no debe soslayarse que lo regulado son cuestiones relacionadas con la protección de personas en riesgo a través de las medidas de protección por medio de las que pueden establecerse mejores mecanismos para la tutela de los derechos y la integridad de la víctima, así como propiciar que la misma participe en forma más activa dentro del proceso penal(15), cuestión que se constata del objeto que persigue la multicitada Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas consistente en establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta en el procedimiento penal.
Así, en el asunto que nos ocupa las normas declaradas invalidas, a saber los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la norma local controvertida se refieren a la definición del procedimiento penal, a la impugnación de las decisiones que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, y a la legitimación de quienes podrán promover la impugnación antes mencionada, respectivamente.
En ese orden de ideas, si en el presente caso las normas tildadas de inconstitucionales están circunscritas a la materia penal y versan en relación a los supuestos antes mencionados, sobre medidas de protección respecto de los sujetos que intervengan de manera directa o indirecta en el procedimiento penal, considero
que lo adecuado en la acción de inconstitucionalidad de mérito, únicamente, es fijar los efectos de la invalidez desde el momento en que se declara y no con efectos retroactivos, pues aun siendo una norma de carácter penal, no puede haber una aplicación retroactiva, derivado de que hay un beneficio en favor del gobernado de acceso a la justicia; de ahí que, en el caso, resulta necesario, incluso, perjudicial expresar lo referente a los efectos retroactivos como lo dispone el artículo 105 Constitucional, en su fracción III, máxime que la Constitución establece cuales van a ser los efectos de la invalidez. Lo antes planteado, esencialmente se compone de dos aspectos torales:
-      En materia penal, no siempre tienen que retrotraerse los efectos (ex tunc)(16), sino solamente cuando por medio de ellos se otorgue un beneficio.
-      El asunto corresponde a la materia penal y las normas impugnadas versan sobre personas en riesgo, por lo que los efectos de la invalidez deben considerarse a partir del momento en que aquella es decretada (ex nunc)(17).
En esa línea de pensamiento si bien coincido con el proyecto en el sentido de declarar la invalidez de los artículos de la ley local impugnada y no hacer extensiva dicha declaratoria de invalidez a otros preceptos legales; lo cierto es que, no comparto que a la citada declaratoria de invalidez se le puedan otorgar efectos retroactivos, toda vez que como ya fue establecido los efectos retroactivos en materia penal, no constituyen una regla general, sino que únicamente tienen aplicación cuando impliquen un beneficio; por tanto, aun siendo normas procedimentales de carácter penal, no puede haber una aplicación retroactiva, derivado de que hay un beneficio de acceso a la justicia y, en consecuencia, en el caso, a mi juicio no resulta acertado determinar lo relativo a los efectos retroactivos como lo dispone el artículo 105 Constitucional en su fracción III.
Atentamente
La Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en la sentencia del once de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
 
1     Fojas 14 y 15 del expediente.
2     â[...]Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de las consideraciones, Luna Ramos, Franco González Salas apartándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. apartándose de algunas consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes.[...]â
3     âTransitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.
Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental
penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.â
4     El 21 de mayo de 2013, por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no asistió a la sesión celebrada el trece de mayo de dos mil trece, previo aviso a la Presidencia.
5     El 21 de mayo de 2013, por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza. La Ministra Luna Ramos votó en contra.
6     âArtículo Tercero. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.â
7     Transitorios
âArtículo Primero. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.â
âArtículo Segundo. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.â
8     âArtículo 2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.â
9     âArtículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.â
10    Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y de Justicia y Derechos Humanos:
â(...)
IV. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
(...)
rr) Por cuanto hace a la denominación de la Sección Segunda de la propuesta de Ley, se estimó viable modificar la misma, a efecto de establecer la denominación âDE LA CADENA DE CUSTODIAâ, toda vez que dicha sección refiere a dicha figura jurídica.
 
ss) En relación al artículo 91 de la propuesta del iniciador, se estimó procedente incluir como aspecto de recolección en el inicio de la investigación, la huella o vestigio, esto con la finalidad de homologar, los términos previstos en el Código Nacional del Procedimientos Penales.
tt) Por otra parte el contenido de los artículos 92 al 102 de la propuesta original del iniciador, se estimó conducente establecer dichos preceptos en el reglamento de la Ley, toda vez que obedece a disposiciones que daban (sic) de reglamentar la figura de la cadena de custodia.
(...)â
11    âArtículo Octavo. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.â
12    Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos. Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra.
13    Estuvo ausente el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
14    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
III. (...)
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
(...)
15    Cfr. Villanueva Castilleja, Ruth, âMedidas de protección y providencias precautoriasâ, Código Nacional de Procedimientos Penales Estudios, UNAM, 2015, México, D.F., p. 19
16    (...) la expresión ex tunc implica la eficacia retroactiva de la sentencia de anulación (...) [Cfr. Iniesta Delgado, Juan José y Fernández Salmerón, Manuel; Naturaleza y Efectos de las Sentencias de Anulación Recaídos en Procesos contra Normas: La Invalidez en el Sistema Normativo y su Actuación Jurisdiccional, en REDC N º 59-2000, p. 171.]
17    (...) la locución ex nunc implica la carencia de esa eficacia [retroactiva], con lo que los efectos anteriores a la decisión no resultarán afectados, quedando consolidados, y teniendo ahora el pronunciamiento una eficacia meramente prospectiva. [ídem]

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