DOF: 21/07/2016
REGLAMENTO de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

REGLAMENTO de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 31, 32, 38, 39, 40 y 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y demás relativos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar en el ámbito de la Administración Pública Federal, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a fin de impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de dichas personas, a través de la protección de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de sus necesidades fundamentales.
A fin de dar cumplimiento a lo anterior, las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal se coordinarán, en términos de la Ley, con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, asimismo realizarán acciones de concertación e inducción con los sectores privado y social, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entiende por:
I.     Diagnóstico: El proceso de carácter deductivo, mediante el cual los profesionales de la salud, con base en sus conocimientos, experiencia clínica y conforme a las categorías reconocidas por la comunidad científica, caracterizan el comportamiento de una Persona con la Condición del Espectro Autista, identifican trastornos comórbidos y otros trastornos evolutivos, a fin de establecer un plan de intervención apropiado para la atención de dicha persona, y
II.     Ley: La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.
Artículo 3. Las disposiciones técnicas de carácter general que se emitan para cumplir con los objetivos de la Ley y del presente Reglamento deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones técnicas de carácter general a que hace referencia el párrafo anterior, deben ser congruentes con la Ley y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y tener sustento, según corresponda, en la Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de Asistencia Social, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Cultura Física y Deporte y los reglamentos que derivan de éstas; así como tomar en cuenta los principios de autonomía, dignidad, igualdad, Inclusión, justicia, libertad, Seguridad Jurídica, transparencia, inviolabilidad de los derechos, interés superior de la niñez, así como la promoción, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos.
Artículo 4. Los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que se haya determinado para tales fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, así como al principio de progresividad de los Derechos Humanos de las Personas con la Condición del Espectro Autista, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 5. La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría, previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a las que, conforme al ámbito de sus competencias, corresponda pronunciarse.
TÍTULO SEGUNDO
 
De los Derechos de las Personas con la Condición del Espectro Autista
CAPÍTULO I
De la Salud y la Asistencia Social
Artículo 6. La Secretaría incluirá, en la elaboración de sus programas, acciones tendientes a la orientación, prevención, detección, evaluación y estimulación temprana, atención integral o especializada, que incluya terapias de lenguaje, de entrenamiento en habilidades de la vida diaria, de habilidades sociales, terapia conductual u otras terapias especializadas de acuerdo a las necesidades específicas de la Persona con la Condición del Espectro Autista.
Dichos programas deberán contemplar servicios de orientación, atención y tratamiento psicológico para las Personas con la Condición del Espectro Autista, sus familias o personas encargadas de su cuidado y atención, así como la implementación de la intervención psicoeducativa basada en los principios de modificación de la conducta y las técnicas sustentadas en las teorías del aprendizaje, como las principales herramientas de enseñanza.
Artículo 7. La Secretaría incorporará en el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, las variables que correspondan a la atención médica que reciben las Personas con la Condición del Espectro Autista por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Salud; la infraestructura utilizada para tal fin, así como el padrón a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de la Ley.
Artículo 8. La Secretaría desarrollará acciones de promoción en materia de salud sexual y reproductiva, dirigidas a Personas con la Condición del Espectro Autista, en las que se priorice la facilitación de información accesible en la materia, así como alternativas para su orientación y atención personalizada.
Los contenidos de educación sexual dirigidos a Personas con la Condición del Espectro Autista, deben respetar sus Derechos Humanos.
Artículo 9. La Secretaría impulsará, con la participación que corresponda a la Secretaría de Educación Pública, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de atención a Personas con la Condición del Espectro Autista, que permitan a los profesionales de la salud adquirir los conocimientos, habilidades y competencias necesarias para brindar una atención especializada a dichas personas con miras a que éstas logren un pleno acceso al más alto nivel de salud, habilitación y rehabilitación, que favorezca su autonomía y desarrollo personal, con Igualdad y sin Discriminación.
Artículo 10. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, integrantes del Sistema Nacional de Salud, que brinden atención materno-infantil, deberán considerar dentro del servicio previsto en la fracción II del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley General de Salud, la evaluación clínica de las personas, dentro de los tres primeros años de vida, con el propósito de detectar dificultades en las Habilidades de Comunicación Temprana, Social e Interacción y la presencia de intereses repetitivos y restringidos, indicativas de una desviación del desarrollo típico para lograr un Diagnóstico temprano y, en su caso, establecer un plan de atención de salud integral, apropiado para dicha persona.
Artículo 11. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que integran el Sistema Nacional de Salud, deben elaborar los certificados de evaluación y de Diagnóstico, así como la ficha personal, referidos, respectivamente, en las fracciones IV y VI del artículo 10 de la Ley, conforme a los lineamientos que determine la Secretaría mediante acuerdo que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación.
La ficha personal referida, debe contener la información médica, psicológica, psiquiátrica y educativa que determinen la Secretaría y la Secretaría de Educación Pública. La ficha personal se entregará a la Persona con la Condición del Espectro Autista o, cuando ésta sea menor de edad, a sus padres, tutores o a la persona que legalmente la represente.
Artículo 12. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, integrantes del Sistema Nacional de Salud, al prestar servicios médicos y terapéuticos para Personas con la Condición del Espectro Autista deberán proporcionar a dichas personas y, en su caso, a quienes ejercen la patria potestad, tutores o responsables de su cuidado, el Diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondientes, observando lo dispuesto en la Ley General de Salud, en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, la norma oficial mexicana en materia del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.
El Diagnóstico y tratamiento correspondientes deberán basarse en modelos sustentados en evidencia científica, tomando en consideración las recomendaciones incluidas en las guías de práctica clínica, nacionales e internacionales que resulten aplicables. Dichos servicios deberán ser individualizados y estructurados, incluir la participación de la familia, así como considerar la necesidad del acompañamiento psicosocial.
Los servicios médicos y terapéuticos señalados en el párrafo anterior, deben comprender por lo menos
actividades educativas, socio-culturales y recreativas, habilidades de comunicación temprana, social e interacción, así como habilitación psicosocial.
Para efectos de este artículo, se entiende por:
I.     Actividades Educativas, Socio-culturales y Recreativas: Las actividades que se realizan durante el tratamiento individualizado que recibe cada Persona con la Condición del Espectro Autista, con la finalidad de estimular el desarrollo físico, sensoriomotor, cognitivo, social y emocional;
II.     Habilidades de Comunicación Temprana, Social e Interacción: Las habilidades de comunicación verbal y no verbal que promuevan la interacción social, que se adquieren mediante entrenamiento durante los tres primeros años de vida, y
III.    Habilitación Psicosocial: El conjunto de acciones y programas dirigidos a la utilización del potencial máximo de desarrollo individual de Personas con la Condición del Espectro Autista, que les permite superar o disminuir las desventajas adquiridas a causa de dicha condición en los principales aspectos de su vida diaria. Tiene el objetivo de promover el aprendizaje de habilidades para la vida cotidiana que favorezcan la obtención y conservación de un ambiente de vida satisfactorio, así como la participación en actividades productivas y recreativas en la vida sociocultural.
Artículo 13. A los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos descentralizados agrupados en el sector coordinado por la Secretaría les corresponde prestar, en el ámbito de sus funciones, servicios especializados a las Personas con la Condición del Espectro Autista, conforme a lo siguiente:
I.     Realizar las acciones a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 16 de la Ley;
II.     Programar y realizar, con sujeción a las disposiciones jurídicas que los rigen, acciones de salud dirigidas a las Personas con la Condición del Espectro Autista, con énfasis en el desarrollo psicomotor, mediante la prevención, atención y rehabilitación, de acuerdo a lo siguiente:
a)    Prevención.- Aplicar pruebas de tamiz para la detección de riesgos y daños psicosociales y mentales comunes en la infancia, así como para detectar en niñas, niños y adolescentes hospitalizados por cualquier causa, posibles problemas de la condición del espectro autista y, en caso de obtener un Diagnóstico positivo, instruir a quienes ejercen la patria potestad, tutores o responsables de su cuidado para la detección oportuna de secuelas psicosociales y mentales, así como establecer programas de capacitación en materia de atención a Personas con la Condición del Espectro Autista, dirigidos a profesionales de la salud, así como a quienes ejercen la patria potestad, tutores, maestros y a cualquier otra persona responsable de su cuidado;
b)    Atención.- Realizar de manera oportuna un Diagnóstico y, en su caso, establecer el tratamiento específico para los trastornos psicosociales y mentales susceptibles de atender; realizar la referencia o contra referencia que corresponda; brindar apoyo psicológico a todo paciente pediátrico que lo requiera, y
c)    Rehabilitación.- Llevar a cabo las acciones siguientes:
1.     Dar terapia de estimulación temprana a Personas con la Condición del Espectro Autista, así como capacitar a quienes ejercen la patria potestad, tutores y personas responsables de su cuidado para que puedan realizar la referida estimulación;
2.     Llevar el seguimiento de la atención de los pacientes referidos;
3.     Prescribir un tratamiento o protocolo basado en un plan individualizado con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso, que permita la incorporación del paciente a su ambiente familiar, escolar y social, y
4.     Colaborar con los servicios de primer nivel de atención y especializados en el control y seguimiento de los pacientes, e involucrar a la familia de éstos en dicho control y seguimiento;
III.    Brindar servicio de hospitalización a aquellas Personas con la Condición del Espectro Autista cuya Comorbilidad o gravedad implique dicha necesidad, y
IV.   Realizar, bajo la coordinación de la Secretaría, campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista en términos de la fracción III del artículo 16 de la Ley y observando los lineamientos generales para las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que para tal efecto expida la Secretaría de Gobernación.
 
Artículo 14. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I de la Ley, la Secretaría promoverá que la investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos descentralizados agrupados en el sector coordinado por ésta, en materia de la condición del espectro autista, se oriente a fortalecer, entre otros aspectos, los siguientes:
I.     Los procesos de atención médica y psicosocial;
II.     La vinculación que existe entre las causas que generan la condición del espectro autista, la práctica médica en todas sus ramas y especialidades, y la forma en que el entorno físico y social influye en la prevalencia de esta condición;
III.    Las técnicas y métodos que se aplican en la prestación de servicios de salud para la atención a Personas con la Condición del Espectro Autista, y
IV.   La orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, así como la habilitación y rehabilitación de las personas con esta condición.
Asimismo, la Secretaría también impulsará la investigación en materia de atención de la condición del espectro autista, mediante la celebración de los instrumentos jurídicos que correspondan, con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, con instituciones de educación superior, públicas o privadas, así como con centros de investigación nacionales o extranjeros.
Artículo 15. El titular de la Secretaría solicitará anualmente al Consejo de Salubridad General la opinión sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos que se requieran en materia de la condición del espectro autista. Dicha solicitud deberá efectuarse antes del día 8 de julio de cada año.
Artículo 16. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, impulsará acciones que permitan aplicar los objetivos, las estrategias y las líneas de acción contenidos en el Programa Nacional de Asistencia Social en beneficio de las Personas con la Condición del Espectro Autista, para lo cual, procurará la coordinación o la concertación de acciones, según corresponda, con los sistemas estatales y municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, así como con las organizaciones de la sociedad civil focalizadas en la atención de las Personas con la Condición del Espectro Autista; lo anterior sin perjuicio de las acciones que se deben realizar a favor de las demás personas beneficiarias del Programa Nacional de Asistencia Social.
CAPÍTULO II
De la Educación y Capacitación para el Trabajo
Artículo 17. La Secretaría de Educación Pública, a efecto de fortalecer en el territorio nacional, la inclusión educativa de las Personas con la Condición del Espectro Autista, además de ejercer las atribuciones que le confieren otras normas legales y reglamentarias en materia de educación especial, impulsará lo siguiente:
I.     El establecimiento de un modelo educativo de Inclusión que facilite el proceso de Integración de las Personas con la Condición del Espectro Autista a escuelas de educación regular, que garantice a dichas personas un ambiente escolar estimulante, donde el resto de los estudiantes y profesores puedan apoyar y traten a las personas con dicha condición con respeto y dignidad, evitando conductas que atenten contra sus Derechos Humanos, y
II.     La impartición de educación y capacitación, basada en criterios de Integración e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer sus posibilidades de tener una vida independiente.
Artículo 18. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de las atribuciones que le confieren otras normas legales y reglamentarias, incluirá en los programas a su cargo, el fomento a la Inclusión laboral de las Personas con la Condición del Espectro Autista.
CAPÍTULO III
Del Desarrollo Social y de la Vivienda
Artículo 19. La Secretaría de Desarrollo Social, en los programas de desarrollo social, considerará acciones y beneficios que propicien la Integración de las Personas con la Condición del Espectro Autista, especialmente a aquéllas que forman parte de grupos sociales en situación de vulnerabilidad.
Artículo 20. A la Comisión y a las demás instancias del gobierno federal competentes en materia de vivienda, les corresponde en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsar que en los programas de vivienda que se elaboren, se consideren a las Personas con la Condición del Espectro Autista y sus familias.
 
CAPÍTULO IV
Deporte, Recreación y Cultura
Artículo 21. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, promoverá que en la enseñanza, actualización y difusión de la cultura física y deporte, se establezcan temáticas para la Integración de las Personas con la Condición del Espectro Autista en el deporte social, entendido éste con la amplitud que prevé la fracción VI del artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Artículo 22. A las autoridades federales competentes para elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura les corresponde establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las Personas con la Condición del Espectro Autista.
Asimismo, en los programas señalados en el párrafo anterior, deberán considerarse objetivos, líneas de acción y lineamientos, que propicien la participación de Personas con la Condición del Espectro Autista en actividades que fortalezcan sus capacidades artísticas y culturales.
TÍTULO TERCERO
De la Comisión
CAPÍTULO ÚNICO
De la Operación
Artículo 23. La operación y funcionamiento de la Comisión estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Planeación, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los demás invitados de la Comisión, y el titular de la Secretaría Técnica, participarán con voz pero sin voto en las sesiones.
Artículo 25. La Secretaría Técnica estará a cargo del servidor público que para tal efecto designe el titular de la Secretaría, quien deberá contar cuando menos con nivel jerárquico de director general.
Artículo 26. Los suplentes que designen los integrantes de la Comisión, deberán contar con el nivel jerárquico inmediato inferior al del titular.
Artículo 27. La Comisión para el cumplimiento de su objeto, deberá promover y ejecutar medidas para garantizar que se cumplan a plenitud las acciones de atención y protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, contenidas en los programas que derivan del Plan Nacional de Desarrollo o de la Ley, y cuya implementación de dichas acciones corresponde a los integrantes de la Comisión o a sus invitados permanentes, observando para ello las disposiciones de la Ley de Planeación.
Artículo 28. La Comisión, además de las funciones conferidas en el artículo 14 de la Ley, tendrá las siguientes:
I.     Aprobar sus reglas internas de operación;
II.     Aprobar anualmente su calendario de sesiones ordinarias;
III.    Aprobar la conformación de grupos de trabajo, de carácter permanente o transitorio, para la realización de tareas relacionadas con su objeto;
IV.   Analizar y, en su caso, aprobar los informes de actividades de la Comisión y de los grupos de trabajo que, en su caso, constituya;
V.    Coordinar las acciones para la elaboración, difusión, ejecución, seguimiento, evaluación y mejora de las políticas públicas en materia de atención y protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, que se someterán al Ejecutivo Federal, así como las acciones para asegurar la Transversalidad de la planeación acorde a la Ley de Planeación, considerando los mecanismos de concertación en el caso de los Sectores Social y Privado;
VI.   Aprobar su programa anual de trabajo;
VII.   Emitir los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, y
VIII.  Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
 
Artículo 29. La Comisión sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, y de manera extraordinaria, las veces que sean necesarias, a propuesta de su Presidente o de la mayoría de sus integrantes.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las convocatorias de éstas, se llevarán a cabo conforme se prevea en las reglas internas de operación de la Comisión.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, siempre y cuando esté presente su Presidente o el suplente de éste.
De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una sesión que se celebrará con el número de integrantes que asistan, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se tenía prevista la celebración de la sesión en el caso de sesiones ordinarias y dentro de los dos días naturales siguientes cuando se trate de sesiones extraordinarias.
Artículo 30. Los acuerdos de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 31. La Comisión promoverá la implementación y seguimiento de acciones por parte de aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que por su naturaleza deban involucrarse en el ejercicio efectivo de los derechos de las Personas con la Condición del Espectro Autista.
Artículo 32. La Comisión promoverá a través de los mecanismos de colaboración o de concertación, según corresponda, la participación de los Poderes de la Unión, de los órganos constitucionalmente autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y de los Sectores Privado y Social, a fin de impulsar el ejercicio efectivo de los derechos de las Personas con la Condición del Espectro Autista y vigilará su cumplimiento.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones Finales
Artículo 33. Cuando los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de la posible comisión de las conductas prohibidas por el artículo 17 de la Ley, estarán obligados a denunciar los hechos ante el órgano interno de control competente o ante el Ministerio Público, según corresponda.
Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de infracción a las fracciones I, II y III del artículo 17 de la Ley, las Personas con la Condición del Espectro Autista y quienes ejerzan la patria potestad o los responsables de su cuidado, podrán interponer sus quejas ante las instancias competentes de las instituciones de salud responsables o bien, acudir ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La entrada en vigor del presente Reglamento no implicará erogaciones adicionales, por lo que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán ajustarse a su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal correspondiente y no incrementar su presupuesto regularizable.
Tercero. La Secretaría de Salud deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento, en un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este ordenamiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- El Secretario de Cultura, Rafael Tovar
y de Teresa.- Rúbrica.
 

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