DOF: 15/02/2017
LINEAMIENTOS de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos

LINEAMIENTOS de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Normatividad de Medios.

ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENYI, Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII, IX y XI, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A., fracción VI y apartado B, fracción XXXII, 6, fracciones III y XVI y 34, fracciones l, IV, Vl, VII, IX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia y calidad, de tal manera que brinden los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que en el marco del artículo 4o. constitucional, las autoridades son responsables de dictar medidas que garanticen el principio del interés superior de la niñez, y que de acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes y, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elija la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector;
Que el respeto a dicho principio se configura como una directriz de rango constitucional y convencional que atiende a una necesidad imperante del Estado de otorgar a las niñas, niños y adolescentes una protección especial considerando su grado de vulnerabilidad en la sociedad;
Que la manera en la cual el Estado garantiza plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y promueve su desarrollo armónico e integral, es mediante la creación de criterios rectores para la elaboración de políticas públicas que salvaguarden tales derechos;
Que el Comité de los Derechos del Niño en su Recomendación General No. 1 CRC/GC/2001/1 reconoce que a los medios de comunicación, definidos en un sentido amplio, también les corresponde un papel central en la promoción de los valores y propósitos enunciados en el 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a: desarrollar su personalidad, aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades; inculcarles el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que viven, del país del que sean originarios y de las civilizaciones distintas de la suya; y prepararles para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; velando porque sus actividades no debiliten los esfuerzos de otros por promover estos objetivos. Asimismo, señala que conforme al inciso a) del artículo 17 de la Convención, los gobiernos tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para la infancia;
Que los contenidos audiovisuales a los que están expuestos las niñas, niños y adolescentes, constituyen una materia que requiere de protección y cuidados reforzados por parte del Estado, con el fin de evitar posibles afectaciones a su desarrollo físico, emocional o psicosocial, en la medida en que no cuentan con el conocimiento, experiencia y madurez necesaria para evaluar objetivamente dicha información;
Que ante la necesidad social de proteger la vulnerabilidad de este sector de la población, el Estado tiene la obligación de evitar la exposición de las niñas, niños y adolescentes a contenidos no aptos para su edad, sin menoscabo del ejercicio de su derecho al esparcimiento, libertad de información y pleno respeto a sus derechos humanos;
Que el segundo párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las autoridades, en el ámbito de su competencia, promoverán el respeto a los derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género;
Que el artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos debe propiciar, entre otros, la integración de las familias, el desarrollo armónico de la niñez, la difusión de los valores artísticos, históricos y culturales y el uso correcto del lenguaje;
Que los artículos 60 y 61 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como que las autoridades federales en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a garantizar ese derecho;
Que los artículos 64 y 65 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen su derecho a buscar, recibir y difundir ideas e información;
Que los artículos 68 y 69 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que los concesionarios están obligados a abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez, así como que las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
Que el cumplimiento al principio del interés superior de la niñez será observado por la autoridad, en la medida en que su regulación privilegie la plena satisfacción, el respeto y protección del derecho de las audiencias infantiles y adolescentes a recibir programación radiodifundida que promueva su libre desarrollo armónico e integral, así como la interacción de ese derecho con el de la libertad de información y expresión, de los cuales también son destinatarios las niñas, niños y adolescentes;
Que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, fracción X establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;
Que los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, y que el Estado garantizará el derecho de acceso a la información mediante los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, el cual consiste en que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir contenidos e ideas por cualquier medio de expresión;
Que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece en su artículo 217 fracción VIII, que corresponde a la Secretaría de Gobernación verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de dicha Ley;
Que una parte fundamental del derecho a la recepción de contenidos se centra en su clasificación, que constituye un mecanismo complejo y multifactorial que permite categorizar los contenidos grabados audiovisuales, cuya finalidad es lograr la coexistencia de contenidos para los diferentes tipos de audiencia, priorizando la integración de las familias y dando especial protección a las infantiles;
Que los materiales grabados a que hace referencia el artículo 228 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que son susceptibles de ser clasificados, son aquellos respecto de los cuales es posible conocer, de manera previa, cómo y con qué alcance desarrollarán la trama o el tema de conformidad con los criterios específicos referidos en los presentes Lineamientos;
Que la clasificación de los materiales grabados debe abstenerse de hacer juicios sobre aspectos estéticos, de habilidades, de opinión, de emisión de noticias, de entrevistas, técnicos o ideológicos de los programas y debe de respetar la libertad programática y editorial de los concesionarios y los programadores;
Que la dogmática ha catalogado en dos variantes a los sistemas de clasificación de contenidos, una en la cual la intervención del Estado se efectúa de manera directa y otra en donde la intervención es indirecta;
Que tratándose de una intervención indirecta, el Estado sólo funge como un ente que propicia, vigila o colabora en que los contenidos sean clasificados, otorgando un margen de acción a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, o a algún otro ente, bajo un esquema de autorregulación;
Que, por otra parte, la intervención directa implica que el Estado es quien establece de forma expresa los parámetros a partir de los cuales los programas serán categorizados, así como sus reglas de transmisión, sin dar pauta a que los concesionarios puedan autorregularse;
Que actualmente México tiene un esquema de intervención directa, pues el Estado es quien emite los criterios a partir de los cuales se deben clasificar los contenidos audiovisuales, así como las reglas que los concesionarios deberán observar en su transmisión;
Que los modelos de clasificación de contenidos, necesariamente conllevan el análisis de tres factores que permiten brindar un sistema de clasificación integral y que interactúan entre sí: a) la categorización de los contenidos o clasificación; b) el establecimiento de franjas horarias y c) los elementos de advertencia;
a) Categorización de los contenidos o clasificación
Que la categorización permite a las audiencias identificar para qué edades es apto o adecuado un programa específico de acuerdo a su contenido;
Que los elementos que considera esta Secretaría para categorizar los contenidos audiovisuales son: violencia, sexualidad, adicciones y lenguaje, y que considerando la concurrencia y grado de exposición de
estos elementos, la clasificación podrá ser: "AA" contenido dirigido al público infantil; "A" contenido apto para todo el público; "B" contenido dirigido para adolescentes y adultos; "B15" contenido para adolescentes mayores de 15 años y adultos; "C" contenido para adultos; y "D" contenido dirigido exclusivamente para adultos;
Que con esta categorización se establecen criterios suficientes para la clasificación de contenidos, a fin de proteger a las audiencias infantiles y que éstas no queden expuestas a contenidos no aptos para su edad;
Que al diseñar estos Lineamientos, la Secretaría tomó en cuenta que el consumo de televisión radiodifundida atiende a distintos factores que tienen que ver con la realidad cultural, familiar y social de nuestro país, como lo es, entre otros, la convergencia de audiencias y que dicho consumo forma parte de los elementos integradores de la familia;
b) Establecimiento de franjas horarias
Que las franjas horarias actúan como un mecanismo de protección para transmitir contenidos audiovisuales en determinados horarios, a fin de restringir que las audiencias infantiles tengan acceso a programas no aptos para su edad;
Que la realidad de consumo de contenidos y el establecimiento de franjas horarias debe identificarse con las distintas audiencias que convergen en un mismo ambiente televisivo, con el fin de lograr su coexistencia, pero anteponiendo a la audiencia infantil respecto de todas las variables que interactúan en el proceso de clasificación;
Que con el fin de permitir que los diversos grupos de audiencias tengan conocimiento previo del contenido que se va a transmitir, los presentes Lineamientos establecen los requisitos para que los concesionarios informen a las audiencias la clasificación previamente establecida;
c) Elementos de advertencia
Que dichas medidas contemplan distintos elementos visuales y auditivos al inicio y a la mitad del programa, que permiten la plena identificación del contenido que se transmite;
Que con esos elementos, el Estado garantiza que todas las audiencias puedan ser informadas del contenido de la programación, a fin de evitar que accedan a contenido no apto para éstas y, por tanto, sufran consecuencias perjudiciales en su desarrollo físico, emocional o psicosocial;
Que con la integración de estos tres factores para la clasificación de contenidos audiovisuales, los presentes Lineamientos salvaguardan el interés superior de la niñez y de otros grupos considerados como vulnerables, garantizan el derecho a la información y a la libertad de expresión, y favorecen la concurrencia de distintas audiencias;
Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, el Ejecutivo Federal dio a conocer el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el cual contiene los objetivos, estrategias, indicadores y metas que regirán la actuación del Gobierno Federal;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, prevé la meta nacional México en Paz, la cual contiene la Estrategia 1.1.5. "Promover una nueva política de medios para la equidad, la libertad y su desarrollo ordenado", y
Que el Programa Sectorial de Gobernación 2013-2018 establece la Estrategia 1.6 "Actualizar y verificar el cumplimiento del orden normativo en materia de radio, televisión, cinematografía, así como de juegos y sorteos", y su Línea de acción 1.6.1. "Vigilar los contenidos de las transmisiones de radio y televisión";
Que de conformidad con el artículo 34, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren a dicha Secretaría en materia de radio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación;
Que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, es la encargada de verificar que las transmisiones de radio y televisión, a través de sus distintas modalidades de difusión, cumplan con los criterios de clasificación, así como de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las normas que regulan las transmisiones en radio y televisión;
Con fundamento y en atención a lo anterior, he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS DE CLASIFICACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LAS TRANSMISIONES
RADIODIFUNDIDAS Y DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las reglas en materia de contenidos y los criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en adelante Prestadores de Servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Para efectos de los presentes Lineamientos, debe entenderse por radiodifusión lo previsto en el artículo 3,
fracción LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y por televisión y audio restringidos lo definido por la fracción LXIV del mismo ordenamiento.
De igual forma, de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los Prestadores de Servicios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, deben aplicar lo dispuesto en los presentes Lineamientos promoviendo el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.
SEGUNDO. Los Prestadores de Servicios deben observar y aplicar los criterios de clasificación objeto de los presentes Lineamientos respecto de los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero.
La observancia y aplicación de los presentes criterios de clasificación, así como el respeto de las franjas horarias aquí señaladas, son de carácter obligatorio para todos los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión.
Para efectos de la clasificación de sus contenidos audiovisuales, los Prestadores de Servicios deben observar lo previsto en los presentes Lineamientos.
Los concesionarios que presten servicios de televisión y audio restringidos no están sujetos a los horarios de difusión de los contenidos; sin embargo, deben hacer del conocimiento de la audiencia la clasificación y advertir sobre aquellos contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores de forma clara y explícita.
Cuando existan circunstancias que impidan técnicamente mostrar la clasificación o las advertencias señaladas para el caso de los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringido, los concesionarios deben solicitar de forma inmediata a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía que establezca medidas efectivas que ofrezcan a la audiencia información sobre el tipo de contenidos que transmitan. Dicha solicitud debe acreditarse bajo protesta de decir verdad, acompañada de una justificación al respecto. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía contará con un plazo máximo de diez días hábiles para dar respuesta a la solicitud en comento.
TERCERO. Para los efectos de los presentes Lineamientos, la clasificación específica de los materiales grabados de acuerdo a sus características están categorizados de la siguiente forma:
a) Clasificación "AA": Contenido dirigido al público infantil;
b) Clasificación "A": Contenido dirigido para todo público;
c) Clasificación "B": Contenido para adolescentes y adultos;
d) Clasificación "B15": Contenido para adolescentes mayores de 15 años y adultos;
e) Clasificación "C": Contenido para adultos, y
f) Clasificación "D": Contenido dirigido exclusivamente para adultos.
CUARTO. Para el caso de las categorías "AA", "A" y "B", la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe vigilar que la clasificación que los Prestadores de Servicios designen a los materiales grabados, sea de conformidad con los criterios establecidos en los presentes Lineamientos.
Lo anterior sin perjuicio de que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía pueda ordenar a los Prestadores de Servicios la reclasificación en caso de determinar que los materiales grabados no atienden a los presentes Lineamientos.
QUINTO. Para el caso de las categorías "B15", "C" y "D", los Prestadores de Servicios que sean concesionarios de radiodifusión deben poner a consideración de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, previamente a su transmisión, los materiales grabados relativos para su revisión y clasificación.
Dicha solicitud de clasificación debe presentarse por escrito ante la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, por lo menos ocho días hábiles antes de su transmisión y debe de estar acompañada de una copia íntegra del material que contenga la versión final que será transmitida, del pago de derechos correspondiente y se debe especificar la siguiente información:
I.     Título del material grabado y, en su caso, precisar los capítulos o episodios objeto de la solicitud;
II.     Nombre o denominación o razón social del concesionario de radiodifusión;
III.    Duración del material grabado objeto de la solicitud;
IV.   Nombre(s) del (la) productor(a), autor(a) del argumento, adaptador(a), director(a) y principales actores o actrices; y
V.    Fecha en la que se pretende transmitir el material grabado.
Una vez presentada en tiempo y forma la solicitud de clasificación, así como el material e información correspondiente, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, por conducto del personal que designe para tal efecto, procederá a efectuar la revisión y clasificación del material grabado, para lo cual dicho personal debe elaborar por escrito el análisis de contenido que motive la clasificación otorgada al material, mismo que debe integrarse al expediente que derive del trámite de la solicitud.
 
SEXTO. Independientemente de la categoría de clasificación, los Prestadores de Servicios pueden solicitar la clasificación de materiales grabados a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, cumpliendo en todo momento el plazo y los requisitos de solicitud citados en el Lineamiento anterior.
SÉPTIMO. Los Prestadores de Servicios deben hacer del conocimiento del público la clasificación y, en su caso, advertir sobre los contenidos que resulten no aptos para el público infantil, de conformidad con los presentes Lineamientos.
Los Prestadores de Servicios deben presentar en pantalla el título y la clasificación correspondiente al inicio y a la mitad de cada programa con una duración mínima de 15 segundos cada vez. Las características técnicas y audiovisuales para tal presentación serán determinadas y notificadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y de común acuerdo con los Prestadores de Servicios para su debida aplicación.
El título del programa a que se refiere el párrafo anterior deberá coincidir con aquel que, en su caso, el Prestador de Servicios hubiere señalado en la solicitud de clasificación que se especifica en el numeral Quinto de los presentes Lineamientos.
Con la finalidad de contribuir al conocimiento de las niñas, niños y adolescentes respecto de sus propios derechos, así como a efecto de promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, favorecer la erradicación de todos los tipos de violencia y fortalecer el respeto a los derechos y dignidad de las mujeres, tratándose de programas cuya trama principal verse sobre cualquier tipo de violencia en contra de las niñas, niños, adolescentes y/o mujeres, los Prestadores de Servicios deben presentar información sobre las autoridades y las instituciones públicas o privadas competentes que presten servicios especializados y gratuitos para la atención y protección de dicho sector de la población.
OCTAVO. Para los efectos de los presentes Lineamientos todo lo relacionado con horarios debe entenderse referido a la hora local en el lugar en el que las audiencias reciban las señales de los Prestadores de Servicios.
Aquellos concesionarios de radiodifusión que por razones técnicas estén imposibilitados para modificar los horarios de sus retransmisiones, deben hacerlo del conocimiento de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, mediante escrito bajo protesta de decir verdad con la justificación correspondiente. Tratándose de nuevos Prestadores de Servicios, el escrito en comento debe presentarse dentro de los primeros treinta días en que inicien transmisiones.
En este caso, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, establecerá las medidas necesarias para ofrecer a la audiencia información sobre el tipo de contenidos transmitidos.
De no presentarse el escrito referido en el presente Lineamiento, la supervisión y, en su caso, la sanción debe realizarse en función de la hora local de las audiencias del lugar en que sean recibidas las señales respectivas.
TÍTULO SEGUNDO
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
Capítulo I
Horarios específicos
NOVENO. Los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión deben transmitir los contenidos clasificados de acuerdo a las siguientes franjas horarias:
I. Para la clasificación (AA) en cualquier horario;
II. Para la clasificación (A) en cualquier horario;
III. Para la clasificación (B) de las 16:00 a las 5:59 horas;
IV. Para la clasificación (B15) de las 19:00 a las 5:59 horas;
V. Para la clasificación (C) de las 21:00 a las 5:59 horas, y
VI. Para la clasificación (D) de las 00:00 a las 5:00 horas.
Capítulo II
Criterios específicos de clasificación de contenidos
DÉCIMO. Los materiales grabados deben clasificarse de acuerdo a los siguientes criterios específicos:
I. Clasificación (AA)
VIOLENCIA: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos que hagan uso de cualquier tipo de violencia, incluyendo la violencia física, verbal o psicológica, sea ésta real, ficticia o animada. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas violentas ni presentar la violencia como forma de resolver un conflicto entre individuos, grupos o sociedades. Los temas o conflictos deben ser de fácil y positiva solución.
ADICCIONES: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos relacionados con sustancias lícitas o ilícitas que causen adicciones. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas adictivas que afecten la salud o la integridad física de los menores de edad.
 
SEXUALIDAD: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, mensajes, escenas, diálogos, situaciones de relaciones y actividades sexuales ni desnudez.
LENGUAJE: Los programas dirigidos a las niñas y niños deben presentar lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión. No deben presentar lenguaje soez, ni diálogos de doble sentido. Asimismo, no deben contener diálogos, sonidos o efectos con connotaciones ofensivas, denigrantes o discriminatorias, sino que, por el contrario, los programas dirigidos a las niñas y niños deben propiciar el uso correcto del lenguaje.
Los programas AA procurarán reflejar valores positivos que fortalezcan la autoestima, alienten la cooperación y muestren conductas de responsabilidad hacia los niños, niñas y adolescentes y de éstos hacia los demás.
II. Clasificación (A)
VIOLENCIA: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos que hagan uso de la violencia física, verbal o psicológica. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas violentas ni presentar la violencia como forma de entretenimiento o de resolver un conflicto entre individuos, grupos o sociedades. Los temas de conflicto pueden incluir eventualmente agresividad mínima en trama y personajes, siempre y cuando estén justificados en la trama o contexto del programa y se muestren las consecuencias negativas.
ADICCIONES: En los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentarse temas relacionados con drogas o cualquier otra sustancia ilícita. El consumo de alcohol es sólo ocasional cuando lo justifique el argumento o el contexto del programa y debe presentarse con finalidad de carácter educativo y preventivo; siempre y cuando los programas muestren sus consecuencias negativas en caso de que el consumo sea abusivo. Pueden existir representaciones de consumo de tabaco de forma ocasional y deben presentarse con finalidad de carácter educativo y preventivo.
SEXUALIDAD: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentar imágenes del cuerpo humano de manera erótica ni escenas de relaciones sexuales. Las referencias a la sexualidad humana no deben hacerse en un contexto erótico, sino únicamente afectivo, educativo o con fines científicos.
LENGUAJE: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias deben presentar un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión. No deben presentar lenguaje soez, algunas expresiones que no sean consideradas como ofensivas pueden usarse de manera excepcional cuando la trama y contexto del programa lo justifiquen y no se muestren como una característica positiva de la personalidad. Asimismo, no deben contener diálogos o efectos con connotaciones denigrantes, discriminatorias o escatológicas.
III. Clasificación (B)
Cuando el programa clasificado presente alguna escena que contenga diálogos, imágenes o situaciones inapropiadas para menores de 12 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
"Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 12 años de edad".
La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad con los rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
VIOLENCIA: En los programas para audiencias mayores de 12 años, las representaciones de violencia no son la trama principal y deben mostrar las consecuencias negativas para quienes la ejercen y la sufren. Los programas pueden presentar eventualmente escenas de violencia, siempre que el contexto del mismo y la trama lo justifique y se muestren proporcionalmente sus consecuencias negativas. No podrá presentarse apología a la violencia ni a delitos.
ADICCIONES: En los programas para audiencias mayores de 12 años no debe presentarse la preparación, el consumo ni el tráfico de drogas. Sí pueden existir drogas implícitamente, siempre y cuando sea estrictamente circunstancial y únicamente como elemento de la trama o del contexto del programa. Puede presentarse consumo ocasional de tabaco y de alcohol, siempre y cuando se presente información sobre prevención de adicciones a esas sustancias. En todo momento deben mostrar las consecuencias negativas de las adicciones.
SEXUALIDAD: En los programas para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarse escenas con desnudez velada, únicamente como elemento de la trama y deben estar plenamente justificadas en el contexto. Los temas sobre conductas sexuales no constituyan la trama principal del programa y no se presentan escenas detalladas sobre dichas conductas, las cuales únicamente podrán presentarse en un contexto informativo. No deben presentarse escenas sobre actividades sexuales en las que intervengan niñas, niños ni adolescentes. La desnudez sólo puede presentarse en programas de carácter educativo o informativo. En ningún caso deben mostrarse genitales de forma explícita o implícita.
LENGUAJE: En los programas para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarse eventualmente palabras soeces siempre y cuando estén justificadas en el contexto del programa y sin que impliquen una intención ofensiva, ni constituyan un rasgo predominante de la identidad de los personajes. No pueden contener diálogos o efectos con connotaciones denigrantes o discriminatorias.
 
IV. Clasificación (B15)
Cuando el programa clasificado contenga alguna escena que incluya diálogos, imágenes o situaciones inapropiadas para menores de 15 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
"Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 15 años de edad".
La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad con los rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
VIOLENCIA: Los programas para audiencias mayores de 15 años pueden presentar escenas de violencia, siempre que no sean la trama principal y puedan justificarse por la trama o el contexto del programa. Los temas sobre delincuencia organizada y delitos en materia de trata de personas no pueden constituir la trama principal. Las escenas de violencia no deben ser excesivamente detalladas y deben mostrar sus consecuencias negativas. Otros tipos de violencia pueden presentarse siempre y cuando muestren sus consecuencias negativas, o sea con fines informativos o educativos. Los programas no deben hacer apología de violencia o de delitos.
ADICCIONES: Los programas para audiencias mayores de 15 años no deben presentar la preparación o el consumo de drogas, aunque sí pueden existir implícitamente como elementos de la trama o el contexto, y siempre que muestren sus consecuencias negativas. No deben presentar como trama principal temas relacionados con narcotráfico. Pueden presentar con frecuencia moderada el consumo de tabaco y de alcohol. No deben hacer apología del consumo de drogas.
SEXUALIDAD: Los programas para audiencias mayores de 15 años pueden mostrar eventualmente el cuerpo humano desnudo en segundo o tercer plano e incluir escenas que simulan relaciones sexuales de forma velada, sin la presentación explícita o implícita de genitales. No deben presentarse escenas sobre actividades sexuales en las que intervengan niñas, niños ni adolescentes.
LENGUAJE: Los programas para audiencias mayores de 15 años pueden presentar con frecuencia moderada palabras soeces, sin hacer de ello un atributo positivo y continuo de los personajes. Los programas no deben hacer uso de lenguaje con fines denigrantes, discriminatorios o escatológicos, así como no deben promover estereotipos de mujeres y hombres.
V. Clasificación (C)
Cuando el programa clasificado presente alguna escena que contenga diálogos, imágenes o situaciones inapropiadas para menores de 18 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
"Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 18 años de edad".
La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad con los rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
VIOLENCIA: En los programas para audiencias adultas pueden transmitirse contenidos con violencia, sin que lleguen a constituirse en violencia excesivamente detallada, incluso si no es la trama principal del programa. Los programas no deben hacer apología de violencia o de delitos.
ADICCIONES: En los programas para audiencias adultas puede presentarse el consumo de sustancias ilícitas, únicamente como elemento de la trama. La trama principal de estos programas no puede versar sobre el consumo, preparación o tráfico de drogas. No deben hacer apología del consumo o tráfico de drogas y deben mostrar sus consecuencias negativas.
SEXUALIDAD: En los programas para audiencias adultas puede presentarse desnudez o actividad sexual de forma implícita, sin que pueda existir presentación de genitales.
LENGUAJE: Los programas para audiencias adultas pueden usar cualquier tipo de lenguaje, sin que sea con fines discriminatorios o denigrantes.
VI. Clasificación (D)
Este tipo de programa debe contener, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
"Este programa es dirigido exclusivamente para audiencias mayores de 18 años de edad, puede contener escenas de violencia extrema, adicciones, sexualidad explícita y/o lenguaje soez".
La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad con los rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
VIOLENCIA: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas pueden transmitirse contenidos de violencia, incluso si no pueden justificarse en el contexto del programa.
 
ADICCIONES: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas pueden mostrarse contenidos de consumo, elaboración, venta y distribución de drogas, alcohol y tabaco, sin hacer apología de su consumo o de su tráfico. Predominan temas de narcotráfico, delincuencia organizada, estupefacientes y esa forma de vida.
SEXUALIDAD: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas puede mostrarse la actividad sexual de forma explícita, el contenido puede ser erótico sin llegar a constituirse en material pornográfico.
LENGUAJE: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas podrán utilizar cualquier tipo de lenguaje.
DÉCIMO PRIMERO. Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán a los criterios específicos previstos en el Lineamiento Décimo y deben ser transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para la clasificación correspondiente, independientemente de las franjas horarias que deban observar en términos de las disposiciones aplicables en materia de salud. Los avances publicitarios de un material grabado objeto de clasificación de los presentes Lineamientos deben de igual forma atender a lo previsto en este numeral.
Los mensajes publicitarios no deben someterse al trámite de clasificación ante la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, pero corresponde a dicha autoridad la vigilancia y sanción derivado del incumplimiento a lo previsto en estos Lineamientos.
Para tal efecto, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía podrá ordenar a los Prestadores de Servicios la programación en la franja horaria adecuada en caso de considerar que los anuncios publicitarios no atienden a lo previsto en los presentes Lineamientos.
TÍTULO TERCERO
SANCIONES
DÉCIMO SEGUNDO.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, debe llevar a cabo las funciones de supervisión, vigilancia y sanción para que las transmisiones radiodifundidas y las del servicio de televisión y audio restringidos cumplan con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los presentes Lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO TERCERO.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe sancionar las infracciones materia de los presentes Lineamientos conforme a los artículos 308, apartado B), fracción III y último párrafo, 309, 310 y los aplicables del Título Décimo Quinto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para efectos de lo anterior, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe realizar el apercibimiento y, en su caso, la multa previstos en el artículo 308, apartado B), fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por cada programa en que el Prestador de Servicios incurra en infracción a los presentes Lineamientos.
Para efectos de lo previsto en este artículo, por programa debe entenderse aquel contenido audiovisual grabado, objeto de clasificación de los presentes lineamientos, que posea una identidad narrativa o una trama, a través de una emisión fílmica o sonora o de un conjunto de episodios, dentro de un horario de programación de un canal o estación, destinado a ser difundido por un Prestador de Servicios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015. Se dejan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en los presentes Lineamientos.
TERCERO.- Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión que requieran de una reconsideración de las clasificaciones otorgadas antes de la entrada en vigor los presentes Lineamientos podrán solicitar un nuevo trámite de clasificación del material en cuestión, ajustándose a la normatividad aplicable y cumpliendo con el correspondiente pago de derechos.
CUARTO.- Los concesionarios que a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos estén en el supuesto establecido en el segundo párrafo del Lineamiento OCTAVO deben presentar el escrito de referencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos.
Dado en la Ciudad de México, a 13 de febrero de 2017.- El Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, Andrés Imre Chao Ebergenyi.- Rúbrica.
 
 

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