DOF: 22/02/2017
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifica el Acuerdo INE/CG281/2016, por el que se expidió el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cumplim

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifica el Acuerdo INE/CG281/2016, por el que se expidió el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cumplimiento a la sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-239/2016 y acumulados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG724/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO INE/CG281/2016, POR EL QUE SE EXPIDIÓ EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-239/2016 Y ACUMULADOS
ANTECEDENTES
I.     El 4 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con vigencia a partir del a 5 de mayo de 2016.
II.     El 17 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), estableció las bases de interpretación y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el objeto de brindar certeza, objetividad, legalidad y seguridad jurídica a los sujetos obligados de dicha ley, así como a las personas, respecto del alcance y aplicación de dicha ley.
III.    Con fecha 27 de abril de 2016, el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo por el que se aprobó el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
IV.   El 2 de mayo de 2016, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, diversos recursos de apelación en contra del Acuerdo INE/CG281/2016, por el que se aprobó el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por considerarlo ilegal ya que, en opinión del partido político, violenta diversos artículos tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
V.    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el 13 de julio de 2016, la resolución que recayó al Recurso de Apelación SUP-RAP-239/2016 y acumulados, derivada de las impugnaciones promovidas por el referido instituto político.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para emitir el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como atribuciones de dicho órgano colegiado, aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; así como vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto.
Asimismo, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, como se establece en el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos
Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En términos del párrafo segundo de la citada disposición constitucional, el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
TERCERO. El artículo 1 ° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio pro persona, el cual implica que toda autoridad está obligada a interpretar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los tratados internacionales de la manera en que más beneficie a la persona, con motivo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, imparcialidad y progresividad.
Del referido precepto constitucional, se advierte que toda autoridad debe interpretar las disposiciones normativas conforme al principio pro persona, de modo tal que frente a una disyuntiva de interpretación o en ausencia de disposición legal aplicable, se debe optar siempre por aquélla que potencie más los derechos humanos.
CUARTO. El artículo 6 º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerarán que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.
QUINTO. El Decreto de reforma en materia de transparencia a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 7 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, amplió el catálogo de sujetos obligados directos en materia de transparencia y acceso a la información pública para incorporar a los partidos políticos y órganos constitucionales autónomos y modificó la estructura, funciones y objetivos del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.
SEXTO. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), establece los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información.
I.     Entre los temas, aspectos y figuras novedosas que regula dicha ley, se destacan los siguientes:
a) La atribución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las respuestas de los sujetos obligados en el ámbito federal.
Se establece que las resoluciones del INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
b) Los Organismos garantes(1) desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica(2) que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
c) La figura de datos abiertos(3) que son aquellos datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado, con las características
de ser: accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos, permanentes, primarios, legibles por maquinas, en formatos abiertos y de libre uso, entre otros.
SÉPTIMO. De acuerdo con el artículo 1 °, párrafo segundo, de la referida Ley General de Transparencia, ésta tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.
OCTAVO. Conforme al artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este caso del recurso de apelación identificado con las clave alfanumérica SUP-RAP-239/2016 y acumulados.
NOVENO. En la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-239/2016 y acumulados, emitida el 13 de julio de 2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó declarar parcialmente fundados los motivos de inconformidad que hizo valer el recurrente, relacionados con la obligación de permitir acceso a datos generales de los procedimientos sancionadores y, en consecuencia, ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificar el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a fin de prever, en la parte que corresponda, la obligación general de publicar y mantener actualizada en su página de internet la información relativa al Sistema Integral de Quejas y Denuncias, sin restricción de acceso alguno, para ser consultado por cualquier persona física o moral, sin necesidad de contar con una clave de usuario y una contraseña, específicamente a los datos que se refieren a la identificación del demandante o quejoso y denunciado, número de queja o expediente y un resumen de la conducta denunciada.
Asimismo, ordenó prever la posibilidad de que el Instituto pueda clasificar dicha información, excepcionalmente, cuando a su juicio y dada la peculiaridad del caso concreto, se actualice el supuesto de reserva establecido en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, pues de divulgarse la información se vulneraría la conducción de tales procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
DÉCIMO. A fin de dar el debido cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la modificación del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia e Información Pública, lo procedente es adicionar un numeral 6 al artículo 10, correspondiente a información de interés público, así como adecuar el numeral 1, en su fracción III, y adicionar un segundo párrafo al numeral 2, ambos del artículo 14, relativo a la información reservada, para quedar de la siguiente manera:
CAPÍTULO II.
De la información publicada en la página de internet del Instituto
ARTÍCULO 10.
De la información de interés público
1 a 5 ...
6. Adicionalmente a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 5 de este Reglamento, el Instituto podrá publicar otra información cuando así lo determine el Comité de Gestión y Publicación Electrónica o por instrucción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, el Instituto publicará datos generales de los procedimientos sancionadores contenidos en el Sistema Integral de Quejas y Denuncias que contendrán al menos lo siguiente:
I. Nombre del demandante o quejoso y del denunciado,
 
II. Número de queja o expediente, y
III.    Un resumen de la conducta denunciada.
La anterior información podrá ser consultada por cualquier persona física o moral, sin necesidad de contar con una clave de usuario y una contraseña.
ARTÍCULO 14
De la información reservada
1...
III. Los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especializado, en tanto no se haya emitido la resolución respectiva, con excepción de los datos generales previstos en el artículo 10, párrafo 6, del presente Reglamento.
2...
Excepcionalmente se podrán clasificar los datos generales de los procedimientos sancionadores a que hace referencia el artículo 10, párrafo 6, del presente Reglamento, cuando a juicio de autoridad sustanciadora y dada la peculiaridad del caso concreto, se actualice el supuesto de reserva establecido en el artículo 113, fracción XI de la Ley General de Transparencia, pues de divulgarse la información se vulneraría la conducción de tales procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
Con las reformas que se realizan al Reglamento de Transparencia, se da cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, pues garantiza la publicidad de los datos generales de los procedimientos sancionadores que ordenó el Tribunal, sin restricción de acceso alguno, para ser consultada por cualquier persona física o moral que sea de su interés.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, y con fundamento en lo previstos en los artículos 6, apartado A y 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2; 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1 ° de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Se modifica la parte conducente del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia en Información Pública, aprobado el 27 de abril de 2016, en los términos precisados en el Considerando Décimo del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en los expedientes SUP-RAP-239/2016 y sus acumulados.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos a partir del día siguiente de su aprobación en la sesión correspondiente del Consejo General.
CUARTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de octubre de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Artículo 49 de la LGTAIP.
 
2     Artículo 50 de la LGTAIP. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas: I. Sistema de solicitudes de acceso a la información; II. Sistema de gestión de medios de impugnación; III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y IV. Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.
3     Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

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