DOF: 22/02/2017
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite y se aprueba la convocatoria para los ciudadanos interesados en acreditarse como observadores electorales para los procesos electorales extraordinarios que se deriven de los

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite y se aprueba la convocatoria para los ciudadanos interesados en acreditarse como observadores electorales para los procesos electorales extraordinarios que se deriven de los procesos electorales locales 2015-2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG734/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE Y SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA LOS CIUDADANOS INTERESADOS EN ACREDITARSE COMO OBSERVADORES ELECTORALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS QUE SE DERIVEN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016
ANTECEDENTES
I.     El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral".
II.     El 23 de mayo de 2014, se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Diario Oficial de la Federación, iniciando vigencia el día 24 de mayo de 2014.
III.    El 14 de octubre de 2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el Acuerdo INE/CG896/2015 ratificó en su cargo a las Consejeras y los Consejeros Electorales propietarios y suplentes, para integrar los Consejos Locales del Instituto en Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
IV.   Derivado de la realización de los Procesos Electorales 2015-2016, se interpusieron diversos recursos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo de las elecciones locales desarrolladas en los estados de Hidalgo y Zacatecas, entre otros.
       Al respecto, hasta el momento se ha determinado llevar a cabo elecciones extraordinarias en los siguientes términos:
       El 11 de julio de 2016, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a través del juicio de inconformidad JIN-045-PRI-084/2016, decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento del municipio de Omitlán de Juárez, Hidalgo. El 19 de agosto de 2016, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, resolvió el recurso ST-JRC-37/2016 por el cual determinó confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
       El 5 de julio de 2016, el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas (TRIJEZ), a través del expediente TRIJEZ-JNE-022/2016, en sentencia definitiva decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zacatecas. El 1 de septiembre la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del expediente SM-JRC-71/2016 y acumulado SM-JDC-244/2016, confirmó la resolución dictada por el TRIJEZ. En última instancia, el 14 de septiembre de 2016 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ratificó la sentencia impugnada en el expediente SUP-REC-258/2016 y acumulados SUP-REC-261/2016 y SUP-JDC-1805/2016, respecto de la anulación de la elección del Ayuntamiento de mayoría relativa y representación proporcional del municipio de Zacatecas, Zacatecas.
V.    En sesión extraordinaria celebrada el pasado 7 de septiembre de 2016, el Consejo General aprobó mediante Acuerdo INE/CG661/2016 el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 13 de septiembre de 2016.
VI.   En sesión extraordinaria celebrada el pasado 28 de septiembre de 2016, el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG713/2016 designó a los presidentes de Consejos Locales y distritales para los Procesos Electorales Locales extraordinarios que se celebrarán en los estados de Hidalgo, Zacatecas y Tlaxcala, quienes en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos locales o distritales según corresponda.
VII.   En la misma sesión del 28 de septiembre de 2016, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG714/2016, por el que se ratificó a las Consejeras y los Consejeros Electorales de los Consejos Locales en los estados de Hidalgo, Tlaxcala y Zacatecas para los procesos electorales extraordinarios a celebrarse en dichas entidades federativas, derivado de los procesos electorales ordinarios celebrados en 2015-2016.
VIII.  El pasado 6 de octubre se instalaron en los Consejos Locales en los Estados de Hidalgo y Zacatecas para las elecciones extraordinarias de los municipios de Omitlán de Juárez, Hidalgo, y de Zacatecas,
Zacatecas.
CONSIDERANDO
1.     Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en los términos que establece la propia Constitución. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, autoridad en la materia e independiente en sus decisiones, y sus funciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad
2.     Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafo segundo constitucional, el Instituto Nacional Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
3.     Que el propio párrafo segundo de la normatividad referida en el considerando anterior, también dispone que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.
4.     Que en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral, para los Procesos Electorales Federales y locales, emitir las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de observación electoral.
5.     El artículo 1, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las disposiciones de la propia Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
6.     Que el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la aplicación de las normas de dicha Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La interpretación de las disposiciones se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
7.     Que los artículos 29, párrafo 1 y 31 párrafo 1, de la Ley General Electoral, establecen que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que es autoridad en la materia electoral independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
8.     Que de acuerdo con el artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g) de la Ley General referida, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
9.     Que el artículo 31, párrafo 4 del propio ordenamiento legal, dispone que el Instituto Nacional Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
10.   Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 1 del mismo ordenamiento jurídico, el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito electoral uninominal.
11.   Que de conformidad con el artículo 34, numeral 1, incisos a) al d), de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva.
12.   Que el artículo 35, numeral 1, de la Ley de la materia establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
13.   Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj), de la Ley invocada, establece que entre las atribuciones del Consejo General se encuentran vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
14.   Que el artículo 51, párrafo 1, inciso l), de la Ley de la materia, establece que son atribuciones del Secretario Ejecutivo, proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
15.   Que el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que en cada una de las entidades federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por la Junta Local Ejecutiva y juntas distritales ejecutivas; el Vocal Ejecutivo, y el Consejo Local o el Consejo Distrital, según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal.
16.   Que el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Consejos Locales funcionarán durante el Proceso Electoral Federal y se integrarán, con un Consejero Presidente designado por el Consejo General quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis Consejeros Electorales y representantes de los Partidos Políticos Nacionales.
17.   Que en el artículo 7, numeral 1 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se señala que en elecciones locales no concurrentes con una federal, los Consejos Locales y distritales del Instituto se instalarán en el mes que determine el Consejo General, conforme al plan y calendario de coordinación que para tal efecto se apruebe, y de acuerdo a las condiciones presupuestales que se presenten. Asimismo, se integrarán y funcionarán en los mismos términos que en los Procesos Electorales Federales, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que correspondan al Instituto.
18.   Que en el artículo 7, numeral 2 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se dispuso que en caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los Consejos Locales y distritales de la entidad federativa correspondiente, se instalarán y funcionarán conforme al plan integral y calendario aprobado por el Consejo General.
19.   Que el artículo 8, párrafo 2 de la Ley General referida, establece que es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, así como en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo General, y en los términos previstos en la Ley.
20.   Que el artículo 186, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, señala que el Instituto y los OPL emitirán al inicio del Proceso Electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación como observador electoral.
21.   Que el artículo 186, párrafo 2 del Reglamento de Elecciones, establece que quienes se encuentren acreditados como observadores electorales tendrán derecho a realizar las actividades de observación de los actos de carácter público de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como de las consultas populares, incluyendo los que se lleven a cabo durante la Jornada Electoral y sesiones de los órganos electorales del Instituto y de los OPL, en términos de lo establecido en la LGIPE y el referido Reglamento.
22.   Que con base en lo señalado en el artículo 186, numeral 4 del Reglamento de Elecciones los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores electorales en términos de lo previsto en la LGIPE y este Reglamento, sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto.
 
23.   Que en el artículo 186, párrafo 5 del Reglamento de Elecciones, se señala que en las elecciones locales, el ciudadano deberá tomar el curso referente a dicha entidad a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretenda observar.
24.   Que el artículo 68, párrafo 1, incisos a), b) y e) de la Ley de la materia dispone que los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: vigilar la observancia de la Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la entidad en los términos de la propia Ley; acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo Local para participar como observadores durante el Proceso Electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esa Ley.
25.   Que los artículos 70, numeral 1, inciso c), y 80, numeral 1, inciso k), de la Ley de la materia, establecen como atribución de los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, entre otras cosas, la de recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las organizaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el Proceso Electoral.
26.   Que el artículo 187, párrafo 3 del Reglamento de Elecciones, indica que en elecciones extraordinarias, el plazo para presentar la solicitud de acreditación o ratificación de la expedida, será a partir del inicio del Proceso Electoral extraordinario correspondiente y hasta quince días previos a aquel en que se celebre la Jornada Electoral.
27.   Que en el artículo 71, numeral 1, incisos a), b) y c), de la Ley General de la materia, dispone que en cada uno de los 300 Distritos electorales el Instituto contará con la Junta Distrital Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Distrital.
28.   Que el artículo 76, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Consejos Distritales funcionarán durante el Proceso Electoral Federal y se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), de la referida ley, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis Consejeros Electorales, y representantes de los Partidos Políticos Nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto, y que los seis Consejeros Electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 68 de multicitada Ley. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.
29.    Que el artículo 79, párrafo 1, incisos a), y g) de la ley de la materia, establece que es atribución de los Consejos Distritales: vigilar la observancia de la Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante el Proceso Electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley; y Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el Proceso Electoral.
30.   Que el artículo 207 de la Ley General señala que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la referida Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los jefes delegacionales en el Distrito Federal.
31.   Que los artículos 208, numeral 1, incisos a), b) y c) y 225, numeral 2, incisos a), b) y c), de la Ley General disponen que el Proceso Electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, Jornada Electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
32.   Que en el artículo 217, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General electoral, se determina que los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales, podrán hacerlo sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral; para lo cual
deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de la credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.
33.   Que en el artículo 217, numeral 1, inciso c), de la Ley de la materia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188, numeral 2 del Reglamento de Elecciones, disponen que la solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del Proceso Electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección.
34.    Que en el párrafo 3 del artículo 188 del Reglamento de Elecciones, establece que en caso que la solicitud sea presentada por una organización de observadores electorales, la dirigencia o representantes de la organización, incluirán una relación de la ciudadanía interesada pertenecientes a ella, así como las solicitudes individuales debidamente requisitadas.
35.   Que el numeral 1, inciso d), del multicitado artículo 217 de la Ley comicial, establece que sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de lo que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
I.    Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.   No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;
III.   No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección; y
IV.  Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto y los Organismos Públicos Locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los Lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.
36.   Que el artículo 188, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, indica que la ciudadanía mexicana interesada en obtener la acreditación como observador electoral, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 217 de la LGIPE y presentar los documentos que se citan a continuación: a) Solicitud de acreditación en el formato correspondiente (Anexo 6.1); b) En su caso, solicitud de ratificación para el caso de elecciones extraordinarias (Anexo 6.2); c) Escrito bajo protesta en el que manifieste que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 217, numeral 1, inciso d), de la LGIPE; d) Dos fotografías recientes tamaño infantil del solicitante, y e) Copia de la credencial para votar.
37.   Que el artículo 189, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, indica que la solicitud para obtener la acreditación como observador del desarrollo de las actividades de los Procesos Electorales Federales y locales, ordinarios y extraordinarios, se presentará ante la presidencia del Consejo Local o distrital del Instituto o ante el órgano correspondiente del OPL, donde se ubique el domicilio de la credencial de quien solicita o de la organización a la que pertenezca.
38.   Que el párrafo 2 del artículo 189 del Reglamento de Elecciones, dispone que tratándose de elecciones locales, la solicitud se podrá presentar, igualmente, ante las juntas o consejos del Instituto que correspondan al ámbito territorial donde se lleve a cabo la elección.
39.   Que el artículo 189, numeral 3 del Reglamento de Elecciones, señala las solicitudes presentadas ante los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales, deberán ser remitidas por el Órgano Superior de Dirección a las juntas locales ejecutivas del Instituto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción. Lo anterior no deberá interpretarse en el sentido que se presentó fuera del plazo legal ante la autoridad federal, en todo caso, surtirá efectos de oportunidad dentro del plazo legal la fecha y hora contenida en el matasellos o acuse de recibo que para el efecto se expida.
40.   Que el artículo 189, numeral 4 del Reglamento de Elecciones, señala que los Organismos Públicos Locales, deberá garantizar el debido resguardo de la información confidencial que reciba para el trámite de las solicitudes de acreditación.
41.   Que el artículo 191, del Reglamento de Elecciones dispone que la vocalía de organización electoral de las juntas ejecutivas del Instituto, será responsable de procesar las solicitudes ciudadanas para su revisión. Para el caso de los OPL, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados
de procesar las solicitudes que le entregue la ciudadanía y las organizaciones, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su acreditación. En caso de recibirse solicitudes que correspondan a otra entidad federativa, las mismas deberán remitirse, sin realizar diligencia alguna, al Consejo Local respectivo para su tramitación.
42.   Que el artículo 192, numeral 4 del Reglamento de Elecciones, señala que en elecciones extraordinarias, la revisión del cumplimiento de los requisitos legales y de la documentación que se debe presentar, deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud, mientras que el plazo para que la persona solicitante subsane alguna omisión, será de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación hecha por la autoridad.
43.   Que el artículo 193, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, establece que una vez concluida la revisión de las solicitudes, se notificará a la persona solicitante la obligación de asistir al curso de capacitación, preparación o información a que se refiere el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción IV de la LGIPE, apercibida que de no acudir, la acreditación será improcedente.
44.   Que conforme a lo estipulado en los párrafos 2 y 3 del artículo 193 del Reglamento de Elecciones, en elecciones locales, los OPL deberán elaborar y proporcionar a los Vocales Ejecutivos locales del Instituto, el material para la capacitación de los observadores electorales, a fin que éstos los remitan para su revisión, corrección y validación, a la DECEyEC; y que éstos materiales elaborados por los OPL, se sujetarán a los criterios para la elaboración de materiales didácticos y de apoyo que se contemplen en la estrategia de capacitación y asistencia electoral correspondiente.
45.   Que el párrafo 4 del artículo 193 del Reglamento de Elecciones, indica que los cursos contarán con información relativa a la elección federal o local que corresponda. Para el caso de las elecciones locales y concurrentes, los OPL y los Vocales Ejecutivos locales respectivos, deberán intercambiar el material con los contenidos conducentes.
46.   Que el artículo 194, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones del Instituto, señala que los cursos de capacitación son responsabilidad del Instituto, de los OPL o de las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, en términos de lo previsto en el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción IV de la LGIPE, y serán impartidos por funcionarios de la autoridad correspondiente.
47.   Que conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 194 del Reglamento de Elecciones, los órganos directivos de los OPL designarán a los funcionarios encargados de impartir los cursos. Asimismo, formarán un expediente por cada solicitante a efecto de remitirlo a la presidencia del Consejo Local del Instituto que corresponda; y que para el caso de elecciones extraordinarias, la remisión de los expedientes de cada una de las solicitudes a la presidencia del Consejo Local del Instituto que corresponda, se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la impartición del curso de capacitación, para que el Consejo Local resuelva lo conducente.
48.   Que con base en lo establecido en el artículo 195 del Reglamento de Elecciones a capacitación que se imparta para elecciones locales, acreditará al observador electoral para realizar dicha función en la entidad federativa en la que se haya tomado dicha capacitación. Asimismo, en caso que la persona acreditada quisiera observar elecciones locales de otra entidad federativa, distinta a aquella donde se capacitó, deberá tomar el curso impartido por el OPL correspondiente o por las organizaciones respectivas, a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretende observar.
49.   Que el artículo 196 del Reglamento de Elecciones dispone que los cursos de capacitación también podrán ser impartidos por las organizaciones de observadores electorales, por conducto de instructores de las propias organizaciones, atendiendo siempre a lo establecido en la ley General Electoral, así como a los contenidos determinados por el Instituto. En la impartición de cursos de capacitación por organizaciones de observadores, éstas deberán dar aviso por escrito a la presidencia del Consejo Local o distrital, o al Organismos PL correspondiente a la entidad en la que se impartirá el curso, con al menos siete días de anticipación a su inicio, para su supervisión. En caso que no asista algún representante del Instituto o de los OPL, según sea el caso, para supervisar el desarrollo del curso, éste se tendrá por acreditado para los asistentes que reporte la organización de observadores electorales. El reporte deberá anexar el registro de asistencia con la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos asistentes.
 
50.   Que el artículo 197, párrafo 2 del Reglamento de Elecciones, determina que tratándose de procesos electorales extraordinarios, los cursos de capacitación deberán concluir a más tardar diez días previos al de la Jornada Electoral respectiva; si el curso se imparte por alguna organización, el plazo para concluirlo será de hasta cinco días anteriores al de la elección.
51.   Que conforme al artículo 201, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Elecciones, la autoridad competente para expedir la acreditación de los observadores electorales para los Procesos Electorales Federales y locales, sean éstos ordinarios o extraordinarios, serán los Consejos Locales y distritales del Instituto; y conforme a lo anterior, una vez acreditados los requisitos establecidos en la LGIPE y en el Reglamento para obtener la acreditación de observador electoral, la presidencia del Consejo Local o distrital del Instituto, presentará las solicitudes al consejo respectivo para su aprobación, misma que deberá resolverse a más tardar en la siguiente sesión que celebren dichos consejos, observándose en todos los casos, los plazos establecidos.
52.   Que el artículo 201, numerales 1 y 3 del Reglamento de Elecciones, dispone que la autoridad competente para expedir la acreditación de los observadores electorales para los Procesos Electorales Federales y locales, sean éstos ordinarios o extraordinarios, serán los Consejos Locales y distritales del Instituto, precisando que quienes hayan obtenido su acreditación como observadores para un Proceso Electoral ordinario, podrán participar en el extraordinario que derive del mismo, previa solicitud de ratificación y verificación del cumplimiento de los requisitos legales que realice el Consejo Local o distrital del Instituto que le otorgó la acreditación.
53.   Que el artículo 201, párrafo 4 del Reglamento de Elecciones del Instituto, se señala que en caso que el consejo distrital que acreditó al observador electoral en la elección ordinaria, no se haya instalado para la elección extraordinaria respectiva, quien solicite la ratificación podrá entregar su solicitud ante la junta distrital ejecutiva correspondiente, y ésta deberá remitirla dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la presidencia del Consejo Local de la entidad federativa respectiva.
54.   Que el párrafo 5 del artículo 201 del Reglamento de Elecciones, establece que el Consejo Local o distrital aprobará la ratificación y expedirá la acreditación respectiva, así como el gafete de observador electoral, sin que sea necesaria la asistencia a un nuevo curso de capacitación, salvo en aquellos casos en que se presenten modificaciones sustantivas respecto a la elección ordinaria. En este último supuesto, el Consejo Local podrá auxiliarse de la junta distrital ejecutiva en la que se presentó la solicitud, proporcionando los materiales didácticos necesarios para el nuevo curso de capacitación que deba impartirse.
55.   Que de conformidad a lo señalado en el párrafo 6 del artículo 201 del Reglamento de Elecciones, en caso que un ciudadano pretenda observar la elección local de otra entidad federativa distinta a donde fue aprobada su solicitud por el órgano competente del Instituto y después de haber tomado el curso impartido por las instancias señaladas anteriormente, el órgano competente del Instituto aprobará las solicitudes correspondientes.
56.   Que el párrafo 7 del artículo 201 del Reglamento de Elecciones, indica que los Consejos Locales o distritales podrán aprobar acreditaciones como observadores electorales hasta en la última sesión previa a que se celebre la Jornada Electoral respectiva.
57.   Que el artículo 202, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, estipula, para el caso de procesos electorales extraordinarios, que las acreditaciones que hayan sido aprobadas por los Consejos Locales y distritales del Instituto, serán entregadas a los observadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación, y que dichas acreditaciones y gafetes se expedirán conforme a los formatos que se contienen en los Anexos 6.3, 6.4 y 6.5 de este Reglamento, y serán registradas y entregadas a los interesados por la presidencia del respectivo Consejo Local o distrital, o por el funcionario que se designe.
58.   Que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 202 del Reglamento de Elecciones, de las acreditaciones expedidas por los Consejos Distritales, se dará cuenta a los Consejos Locales correspondientes en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su aprobación, a fin de que, si fuere el caso de elecciones locales, el propio Consejo Local notifique de inmediato a la presidencia de los OPL.
59.   Que el párrafo 3 del artículo 202 del Reglamento de Elecciones, señala que las resoluciones que
determinen la improcedencia de las solicitudes de acreditación como observadores electorales, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la LGIPE y en este Reglamento, serán notificadas inmediatamente a las personas u organizaciones solicitantes, de manera personal o correo electrónico para los efectos legales conducentes, y que dichas resoluciones podrán ser objeto de impugnación ante las salas competentes del Tribunal Electoral.
60.   Que en el mismo artículo 217, numeral 1, inciso e), de la citada Ley General, se dispone que los observadores se abstendrán de:
a    Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
b    Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
c    Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y
d    Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
61.   Que en los párrafos 1 y 2 del artículo 204 del Reglamento de Elecciones, se señala que además de lo establecido en el artículo 217, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, los observadores electorales se abstendrán de declarar tendencias sobre la votación, y portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con partidos políticos, candidatos, posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección federal o local; y que el incumplimiento a dichas disposiciones dará lugar al inicio de los procedimientos correspondientes, con base en lo dispuesto en el Libro Octavo de la LGIPE.
62.   Que el artículo 205, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Elecciones, establecen que quienes sean designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la Jornada Electoral correspondiente, en ningún caso podrán ser acreditados como observadores electorales con posterioridad a la referida designación; que los Consejos Locales o distritales cancelarán la acreditación como observador electoral, a quienes hayan sido designados para integrar las mesas directivas de casilla, sin que esto vaya en detrimento de las labores que éstos hubieran realizado mientras fueron observadores electorales, incluyendo sus informes de actividades; y que los Consejos Locales o distritales que nieguen o cancelen la acreditación como observador electoral de quien haya sido designado como funcionario de casilla, lo harán del conocimiento de la presidencia de los consejos de los OPL de aquellas entidades federativas con elecciones locales, concurrentes o no con una federal.
63.   Que el artículo 206, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, señala que quienes se encuentren acreditados para participar como observadores electorales, no podrán actuar de manera simultánea, como representantes de partido político o candidaturas independientes ante los consejos del Instituto o del OPL, ni ante las mesas directivas de casilla o generales y tampoco podrán actuar como representantes de partidos políticos ante las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales del Registro Federal de Electores.
64.   Que el párrafo 2 del artículo 206 del Reglamento de Elecciones, precisa que de llegar a corroborarse la duplicidad de acreditaciones, mediante la información registrada en las bases de datos de los sistemas informáticos del Instituto y los OPL, el consejo competente del Instituto requerirá a la persona en cuestión para que exprese por cuál acreditación se decide, procediéndose a cancelar y dejar sin efecto la no elegida. Si decide fungir como representante de partido político o de candidatura independiente, la persona interesada deberá devolver enseguida el documento en el que conste la acreditación como observador electoral, así como el respectivo gafete. Si decide fungir como observador electoral, se notificará de inmediato dicha situación al partido político o candidato independiente que lo haya registrado como su representante. Si no se recibiera respuesta de la persona interesada, el Instituto mantendrá vigente la primera solicitud que haya realizado, dejando sin efectos la segunda.
65.   Que conforme a lo indicado en el artículo 211, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, los observadores electorales debidamente acreditados, podrán presentar ante el Instituto o los OPL, según la elección que hubieren observado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se celebre la Jornada Electoral correspondiente, un informe en formato digital editable que contendrá, por lo menos, la información siguiente: a) nombre del ciudadano; b) nombre de la organización a la que pertenece, en su caso; c) elección que observó; d) entidad federativa, Distrito local o federal, o municipio en que participó; e) etapas del Proceso Electoral en las que participó; f) durante la Jornada
Electoral, a cuántas y cuáles casillas acudió, y g) descripción de las actividades realizadas.
66.   Que conforme a lo señalado en el párrafo 2 del artículo 211 del Reglamento de Elecciones, los informes que se presenten ante el Instituto, deberán ser entregados en las juntas locales o distritales ejecutivas ante las que hubiesen sido acreditados, y éstas serán las responsables de concentrarlos y enviarlos a la DEOE para su sistematización.
67.   Que el párrafo 3 del artículo 211 del Reglamento de Elecciones, señala que los OPL determinarán la forma de procesar los informes que reciban; de entregarlos al Órgano Superior de Dirección y de publicarlos en las páginas electrónicas oficiales para su consulta, previa protección de datos personales.
68.   Que los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 212 del Reglamento de Elecciones, indica que los consejeros presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán rendir un informe final sobre el procedimiento de acreditación de observadores electorales, especificando las solicitudes recibidas, aprobadas, denegadas, canceladas y validadas, así como de los cursos de capacitación impartidos a nivel estatal o distrital, según corresponda; y que el informe deberá presentarse durante la sesión ordinaria que celebren los Consejos Locales y distritales del Instituto, en el mes previo a la Jornada Electoral. La Secretaría Ejecutiva deberá presentar al Consejo General, en cada sesión ordinaria que éste celebre durante el plazo de acreditación, un informe respecto del número de observadores acreditados, así como un informe final al término del Proceso Electoral correspondiente.
69.   Que conforme a lo estipulado en el artículo 213, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Elecciones, el Consejo General, con el propósito de fortalecer la credibilidad y transparencia de los Procesos Electorales Federales y en las concurrentes, y atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad, promoverá en sus programas de difusión, una mayor participación de la ciudadanía en la observación electoral, exaltando el valor cívico que conlleva dicha actividad; y que el Instituto dará difusión sobre la observación electoral a través de los tiempos de radio y televisión que le corresponden por disposición legal.
70.   Que el artículo 213, párrafo 3 del Reglamento de Elecciones, se señala que en los Procesos Electorales Locales no concurrentes, los OPL serán los encargados de promover y difundir entre sus programas, la participación ciudadana en la observación electoral.
71.   Que con base en los Antecedentes y Considerandos anteriores, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que corresponden al Instituto en los procesos electorales extraordinarios a celebrarse en los Estados de Hidalgo y Zacatecas, en términos de lo mandatado en el artículo 7, numeral 2 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, y atendiendo a la celeridad de los mismos, es indispensable que este Consejo General expida la convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación como observador electoral en los procesos extraordinarios locales de los Estados de Hidalgo, Zacatecas y las que se deriven de los Procesos Electorales Locales celebrados en 2016.
       En este sentido, si bien, a la fecha de la emisión del presente Acuerdo no ha sido aprobado el Plan y Calendario de Coordinación para las elecciones extraordinarias referidas, este Instituto, con base en las sentencias que han quedado descritas con antelación, cuenta con la certeza respecto de la celebración de los procesos electorales extraordinarios, por ende, se hace necesario hacer del conocimiento de la ciudadanía interesada en participar en la observación electoral, a fin de que, de manera inmediata a la aprobación del Plan correspondiente, den inicio sus actividades, con el objeto de promover la participación ciudadana a través de la observación electoral y la certeza de los resultados de las elecciones.
72.   Que el artículo 43, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartados A, párrafos primero y segundo, y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 2; 5, numerales 1 y 2; 8, numeral 2; 29 numeral 1; 30, numerales 1, incisos a), d), e), f) y g) y 2; 31, numeral 4; 32, numeral 1, inciso a), fracción V; 33, numeral 1; 34, numeral 1, incisos a) al d); 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj); 51, párrafo 1, inciso l); 61, párrafo 1; 65, párrafo 1; 68, numeral 1, inciso c; 70, numeral 1, inciso c); 71, numeral 1, incisos a), b) y c); 76, numerales 1 y 3; 79, numeral 1, inciso a) y g); 80, numeral 1, inciso k); 207; 208, numeral 1, inciso a), b) y c); 217, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, incisos 1 y 2; 186, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 187, numeral 3; 188,
numerales 1, 2 y 3; 189, numerales 1, 2, 3 y 4; 191; 192, numeral 4; 193, numerales 1, 2, 3 y 4; 194, numerales 1, 3 y 4; 195; 196; 197, numeral 2; 201, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; 202, numerales 1, 2 y 3; 204, numerales 1 y 2; 205, numerales 1, 2 y 3; 206, numerales 1 y 2; 211, numerales 1, 2 y 3; 212, numerales 1, 2 y 3; 213 numerales 1, 2 y 3 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de la materia, el Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
Primero. Se emite la convocatoria para los ciudadanos interesados en acreditarse como observadores electorales para los procesos electorales extraordinarios a celebrarse en los estados de Hidalgo y Zacatecas, misma que se adjunta como Anexo 1 que forma parte integrante de este Acuerdo.
Segundo. Para el caso de las elecciones extraordinarias que se deriven de los Procesos Electorales Locales celebrados en 2016, se emitirá la convocatoria en los plazos establecidos en el plan integral y calendario correspondiente, previo conocimiento de la Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2016-2017, con base en lo dispuesto en el presente Acuerdo, ajustando para cada elección extraordinaria que resulte, la convocatoria que se adjunta como Anexo 1.
Tercero. Se instruye a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral con Proceso Electoral extraordinario local, que en su carácter de Consejeros Presidentes del Consejo Local de dichas entidades, hagan pública la convocatoria dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y procuren su difusión en los medios de comunicación de la entidad y en las páginas electrónicas y redes sociales del Instituto en la entidad.
Cuarto. Los Organismos Públicos Locales en los estados de Hidalgo, Zacatecas, así como de las entidades con Proceso Electoral extraordinario que se deriven de los Procesos Electorales Locales celebrados en 2016, deberán emitir la convocatoria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 186, numeral 1, del Reglamento de Elecciones, en los plazos establecidos en el Plan y Calendario Integral o 5 días posteriores a la notificación de este Acuerdo, con base en la convocatoria aprobado en el Punto Primero.
Quinto. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones que sean necesarias para dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los Vocales Ejecutivos de la Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral con Proceso Electoral Extraordinario.
Sexto. Se instruye a los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales con elección extraordinaria, den a conocer el contenido del presente Acuerdo a los integrantes de los respectivos consejos, en la primer sesión que se celebre posterior a la aprobación del presente Acuerdo.
Séptimo. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que comunique el contenido del presente Acuerdo a las Consejeras y los Consejeros de los Organismos Públicos Locales con elección Extraordinaria.
Octavo. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral.
TRANSITORIO
Único. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de octubre de dos mil dieciséis, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de las Consejeras Electorales, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera y Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del
Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El anexo puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
http://www.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/10_Octubre/CGex201610-14-1/CGex201610-14-ap-16-a1.pdf
_____________________
 

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