DOF: 22/02/2017
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios para el tratamiento de los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios para el tratamiento de los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG774/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS SALDOS PENDIENTES DE PAGO POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
ANTECEDENTES
I.     El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (Diario Oficial) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), en materia político-electoral, entre otras, el artículo 41. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del Instituto Nacional Electoral (Instituto).
II.     El 23 de mayo de 2014 se publicaron en el Diario Oficial, los Decretos por los que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
III.    El 23 de diciembre de 2014, se aprobó el Acuerdo INE/CG350/2014 por el que se modifica el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización y se abrogó el Reglamento de Fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo CG201/2011, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
IV.   En sesión extraordinaria de 19 de noviembre de 2014, se aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que expidió el Reglamento de Fiscalización y se abroga el Reglamento de Fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG201/2011.
V.    El 16 de diciembre de 2015, se aprobó el Acuerdo INE/CG1047/2016 mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado el 19 de noviembre de 2014 mediante el Acuerdo INE/CG263/2014, así como el diverso INE/CG350/2014, aprobado el 23 de diciembre de 2014.
V.    El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo, entre ellas el inciso a) de la Base II del artículo 41 de la norma fundamental.
VI.   El 4 de mayo de 2016, se aprobó el Acuerdo INE/CG320/2016 por el que se modifica el artículo 9, numeral 1, inciso f), fracción IX y se adiciona la fracción X del Reglamento de Fiscalización, aprobado el 16 de diciembre de 2015 mediante Acuerdo INE/CG1047/2015, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-19/2016.
VIII.  El 03 de noviembre de 2016, fue aprobado el presente Acuerdo por cuatro de los miembros de la Comisión de Fiscalización, presentes.
CONSIDERANDO
1.     Que de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos, contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como de la Ciudad de México o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
2.     Que de conformidad con el artículo 41, Base II, primero y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
3.     Que los artículos 41, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 y 30, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, rigiéndose por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad y objetividad.
4.     Que en el citado artículo constitucional en su Base II estipula que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, asimismo, el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
5.     Que de conformidad con el artículo 26, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, los sujetos obligados, gozarán del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia.
6.     Que de conformidad con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley.
7.     Que de conformidad con el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto a su régimen financiero los partidos políticos deberán de llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda.
8.     Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a)   Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
b)   Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
c)   Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, Estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
d)   Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
9.     Que de conformidad con el artículo 67 del mismo ordenamiento legal, los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a)   En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o la Ciudad de México, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y
b)   De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o la Ciudad de México por la prestación de los servicios públicos.
10.   Que de conformidad con el artículo 68 de la multicitada Ley, el régimen fiscal a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
       Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios.
11.   Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, primer párrafo, fracción I, inciso c), señala que, respecto de los partidos o asociaciones políticas legalmente reconocidas, las instituciones que componen el sistema financiero no les efectuarán la retención ni enterarán el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.
12.   Que de conformidad con el artículo 79, fracción XXII, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, son personas morales no contribuyentes del impuesto sobre la renta, no obstante
deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
13.   Que el artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su párrafo cuarto, que los partidos y asociaciones políticas, tienen las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir comprobantes fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley, así como llevar contabilidad y conservarla de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y séptimo indica que los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, están obligados a expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804 primer párrafo fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo.
14.   Que el artículo 1 º.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que, entre otros: i) reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas; ii) adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización; iii) reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales; iv) reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
       Asimismo, dicho artículo dispone que quienes efectúen la referida retención sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto y que el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
       Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I.    Gastos de ejecución.
II.    Recargos.
III.   Multas.
IV.  La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
15.   Que de conformidad con el artículo 87, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con el artículo 458, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la facultad del Instituto para dar vista a las autoridades hacendarias, a efecto de que procedan al cobro de multas relativas al régimen sancionador electoral, conforme a la legislación aplicable, respecto de las contribuciones auto determinadas, retenidas no enteradas.
16.   Que de conformidad con el artículo 92, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización se deberán reconocer mensualmente en la cuenta de gastos respectiva, el valor de los intereses nominales, los intereses moratorios, en su caso, y los impuestos, devengados al cierre de cada mes. Se entiende como devengado, el interés y los impuestos transcurridos durante el periodo, que no hayan sido pagados.
17.   Que de conformidad con el artículo 115, numeral 1, inciso e) del mismo reglamento, se deberán cubrir con recursos propios los impuestos generados con motivo de la entrega de los premios, mismos que deberán ser enterados a las autoridades competentes, debiendo conservar copia de los comprobantes de dichos enteros para reportar el gasto que generó la rifa o sorteo.
18.   Que el artículo 133 del Reglamento de Fiscalización señala que los partidos políticos deberán cumplir con las obligaciones fiscales y de seguridad social, sujetándose a lo dispuesto, entre otras, a lo siguiente:
a)   Retener y enterar los impuestos que correspondan, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Partidos.
 
(...)
d)   Cumplir con las contribuciones a los organismos de seguridad social.
19.   Que el Reglamento de Fiscalización aprobado el 19 de noviembre de 2014, en sus artículos 84, numeral 3 y 87, numeral 4 establecen que si a la conclusión de la revisión de los informes anuales que realice la Unidad Técnica de Fiscalización, las contribuciones no enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales, se les dará el tratamiento de cuentas por pagar, consecuentemente las contribuciones por pagar cuya antigedad sea igual o mayor a un año, serán consideradas como ingresos y sancionadas como aportaciones no reportadas, lo anterior, en razón que la falta de entero de dichas contribuciones retenidas, constituye una fuente de financiamiento adicional que rompe con el elemento equitativo de la distribución de los recursos públicos y privados de los partidos políticos.
20.   Que en la fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que corresponde a los recursos federales, del ejercicio 2014, sobre los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones, la Unidad Técnica de Fiscalización dio vista a las autoridades competentes para los efectos legales correspondientes.
21.   Que derivado de la Reforma Electoral del 10 de febrero de 2014, la fiscalización del gasto ordinario y del específico de los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local y de los partidos locales, estará a cargo del Instituto Nacional Electoral. El Consejo General de acuerdo al Artículo 44 Inciso gg) de la LEGIPE, "Tiene facultad para expedir los acuerdos necesarios para ejercer las facultades previstas en el apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución"
22.   Que con base en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral núm. INE/CG93/2014 del 9 de julio de 2014, la Unidad Técnica de Fiscalización ejercerá sus facultades de fiscalización, respecto de los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local y partidos políticos locales a partir de la revisión a los Informes Anuales 2015. Que en los saldos que corresponden a contribuciones, generadas en el ejercicio 2015 no se podía acreditar aun si estas tiene una antigedad pendiente de pago igual o mayor, por lo que podrían ser liquidadas antes de que concluya el 2016.
23.   Que la Unidad Técnica de Fiscalización es la responsable de vigilar el debido cumplimiento de las obligaciones de los partidos, entre otras, las relativas al pago de contribuciones; por lo que propone el presente Acuerdo para regularizar la situación en materia de contribuciones y créditos fiscales pendientes de pago de los partidos.
En razón de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 31, fracción IV, 41, Base II, Apartados A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 30, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, 51, 61, 66, 67 y 68 de la Ley General de Partidos Políticos, 54, 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 20 del Código Fiscal de la Federación, 84, 87, 92, numeral 3, 115, 116, 132 y 133, del Reglamento de Fiscalización, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los criterios para el tratamiento de los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones de los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con acreditación local y partidos políticos locales.
CRITERIOS
Artículo 1.- Los presentes criterios son de orden público y observancia obligatoria, para los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con acreditación local y partidos políticos locales.
Artículo 2.- Para efectos de estos criterios se entenderá por:
Partidos: Los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con acreditación local y partidos políticos locales.
Contribuciones: Impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.
Unidad: Unidad Técnica de Fiscalización.
Código: Código Fiscal de la Federación.
Accesorios: Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización.
Artículo 3.- El objetivo de este documento es establecer criterios para el tratamiento de los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones y sus accesorios, por parte de los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con acreditación local y partidos políticos locales.
 
Artículo 4.- Las contribuciones se clasifican en:
I.      Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo 2 del Código.
II.     Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III.    Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV.    Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Artículo 5.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
Artículo 6.- Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y accesorios, los cheques con que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
Artículo 7.- Los saldos por concepto de contribuciones pendientes de pago que se reflejen en la contabilidad de los partidos al 31 de diciembre de 2015, tendrán el siguiente tratamiento por parte de la Unidad:
a)    Para los saldos que correspondan a contribuciones generadas en el ejercicio 2014 y anteriores, la Unidad procederá a dar la vista a las autoridades competentes, a fin de que éstas determinen lo que en derecho corresponda.
b)    Para los saldos que correspondan a contribuciones generadas en el ejercicio 2015, los partidos deberán cumplir con la obligación de pago a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
c)     Los saldos pendientes de pago que no cumplan con lo establecido en el inciso precedente, serán sujetos de sanción de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.
Artículo 8.- Los partidos podrán solicitar a la Unidad la corrección de los saldos detectados por la Unidad que tengan su origen en errores contables, los partidos deberán sujetarse a lo siguiente:
a)    Enviar escrito dirigido a la Unidad en el que se señalen las causas de los errores contables, así como el programa para la depuración respectiva la cual no podrá exceder del 31 de marzo de 2017.
       Las solicitudes deberán estar firmadas por el responsable del órgano de finanzas u órgano equivalente del partido y deberán contener:
1.   Nombre de la cuenta contable
2.   Número de la cuenta contable
3.   Fecha origen del registro
4.   Monto
5.   Número de póliza con el que se registró
6.   Descripción del concepto.
Los partidos deberán proporcionar la información agrupada en medio impreso y magnético en hoja de cálculo Excel, por cada uno de los años y deberán clasificarse por comité.
b)    Presentar la documentación soporte que acredite la reclasificación correspondiente.
c)     La depuración de dichos saldos y su afectación a resultados de ejercicios anteriores con base en el Sistema Integral de Fiscalización y el Manual de contabilidad el asiento contable aplicable.
 
d)    No se podrán realizar ajustes a la contabilidad sin la autorización por parte de la Unidad.
Artículo 9.- Las disposiciones del presente Acuerdo no eximen a los partidos de la obligación de pago de los saldos pendientes por concepto de contribuciones y de los créditos fiscales determinados por las autoridades competentes, correspondientes al ejercicio fiscal 2015 y anteriores, sin importar el momento en que se determinen.
Artículo 10.- Los créditos fiscales que determine la autoridad competente correspondiente a ejercicios anteriores a 2016, deberán ser pagados a más tardar dentro de los 12 meses posteriores a la fecha en que fue determinado. De lo contrario dichos adeudos tendrán el tratamiento que establece el artículo 84 del Reglamento de Fiscalización.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Lo no previsto en este Acuerdo será resuelto por la Comisión de Fiscalización.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que a través de la Unidad Técnica de Vinculación se notifique el presente Acuerdo a los partidos y a los Organismos Públicos Locales.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 16 de noviembre de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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