DOF: 27/03/2017
LINEAMIENTOS para llevar a cabo la evaluación con fines de diagnóstico del personal docente y técnico docente que ingresó en el ciclo escolar 2016-2017 al término de su primer año escolar en Educación Básica y Media Superior

LINEAMIENTOS para llevar a cabo la evaluación con fines de diagnóstico del personal docente y técnico docente que ingresó en el ciclo escolar 2016-2017 al término de su primer año escolar en Educación Básica y Media Superior. LINEE-07-2017.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.- México.

LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN CON FINES DE DIAGNÓSTICO DEL PERSONAL DOCENTE Y TÉCNICO DOCENTE QUE INGRESÓ EN EL CICLO ESCOLAR 2016-2017 AL TÉRMINO DE SU PRIMER AÑO ESCOLAR EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR. LINEE-07-2017.
La Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3o., fracción IX, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracciones I y II de la Ley General de Educación; 28, fracciones I y III, 38, fracción VI y 47, 48, 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; y 3, 7, fracciones I y III, 13, fracción III y 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 14 y 15, fracción III; 28, fracciones I y III; 38, fracciones VI y XXI; 47, 48 y 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto diseñará y expedirá los lineamientos en el marco del Servicio Profesional Docente para la Educación Básica y Media Superior que imparte el Estado, para llevar a cabo la evaluación del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año escolar.
Que de conformidad con los artículos 29, fracción II de la Ley General de Educación, "corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación: Fungir como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarán las autoridades federales y locales para realizar las evaluaciones que les corresponden en el marco de sus atribuciones."
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el personal de nuevo ingreso al servicio público deberá ser evaluado por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados al término de su primer año escolar. Esta evaluación tiene como objeto fortalecer las capacidades, los conocimientos y las competencias de los docentes y técnicos docentes a través de la tutoría y la oferta de programas de formación.
Que derivado de la supervisión del proceso de evaluación diagnóstica en Educación Básica y Media Superior para el ciclo escolar 2016-2017, se detectaron áreas de oportunidad y se incorporaron algunas disposiciones, con el fin de mejorar y fortalecer el desarrollo de dicho proceso.
Que la Junta de Gobierno del Instituto, con fundamento en el artículo 38, fracción VI de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que le da atribuciones para aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere la Ley, aprueba los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN CON FINES DE DIAGNÓSTICO DEL
PERSONAL DOCENTE Y TÉCNICO DOCENTE QUE INGRESÓ EN EL CICLO ESCOLAR 2016-2017 AL
TÉRMINO DE SU PRIMER AÑO ESCOLAR EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR. LINEE-07-
2017
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO
Artículo 1. Los presentes lineamientos son aplicables para el ciclo escolar 2017-2018, y tienen por objeto establecer los criterios y procedimientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados para realizar la evaluación con fines de diagnóstico del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año escolar en Educación Básica y Media Superior, a fin de brindar los apoyos y programas pertinentes para fortalecer sus capacidades, conocimientos y competencias.
Artículo 2. La evaluación diagnóstica tiene como propósitos:
I.        Identificar las necesidades de formación de docentes y técnicos docentes con la finalidad de fortalecer sus capacidades, conocimientos y competencias profesionales por medio de apoyos y
programas de formación.
II.       Aportar a las Autoridades Educativas, a las Autoridades Educativas Locales y a los Organismos Descentralizados, información acerca del nivel de cumplimiento de las responsabilidades profesionales por parte de los Docentes y Técnicos Docentes de nuevo ingreso al término de su primer año escolar.
III.      Contribuir al fomento de una cultura de la evaluación entre los Docentes y Técnicos Docentes.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes lineamientos se emplearán las definiciones siguientes:
I.        Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, la Ciudad de México y municipios.
II.       Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y la Ciudad de México, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo.
III.      Calendario: El Calendario de evaluaciones del Servicio Profesional Docente, correspondiente al año 2017 establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
IV.      Coordinación: A la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.
V.       Criterios Técnicos: Son los criterios emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación que aseguran la validez de los resultados de las evaluaciones y que se refieren al desarrollo, aplicación, calificación y documentación de las mismas.
VI.      Educación Básica: Al tipo educativo que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos.
VII.     Educación Media Superior: Al tipo educativo que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
VIII.    Indicador: Al instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean medir.
IX.      Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
X.       Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior.
XI.      Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del ejercicio de una función o actividad. Refiere a lo que un profesional debe demostrar en el dominio de conocimientos y desarrollo de habilidades en el cumplimiento de sus funciones profesionales.
XII.     Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descritos específicamente.
XIII.    Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.
XIV.    Personal de nuevo ingreso: Al personal Docente y Técnico Docente que haya ingresado al Servicio Profesional Docente a través del Concurso de Oposición en el Ciclo Escolar 2016-2017, hasta el 16 de enero de 2017 en Educación Básica y al 17 de febrero de 2017 en Educación Media Superior.
XV.     Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso
educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado.
XVI.    Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.
XVII.   Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal Docente, Técnico Docente y del personal con funciones de Dirección y de Supervisión en Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
XVIII.  SNRSPD: Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente.
XIX.    Supervisor del INEE o Supervisor: A la persona acreditada por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación para verificar el cumplimiento de las diferentes actividades de los procesos de evaluación del Servicio Profesional Docente en Educación Básica y Media Superior, así como para recopilar información relevante sobre dichos procesos que sirvan para su retroalimentación y mejora.
TÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN CON FINES DE DIAGNÓSTICO DEL PERSONAL DOCENTE Y TÉCNICO DOCENTE
DE NUEVO INGRESO AL TÉRMINO DE SU PRIMER AÑO ESCOLAR EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA
SUPERIOR
CAPÍTULO I
ELEMENTOS PARA LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA
Artículo 4. La evaluación del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos, mismos que son de observancia obligatoria para las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales, los Organismos Descentralizados y los diversos actores involucrados en su ejecución, y serán sujetos a la verificación normativa que determine el Instituto para vigilar y dar seguimiento a su cumplimento.
Artículo 5. La evaluación del personal de nuevo ingreso al término de su primer año escolar en Educación Básica y Educación Media Superior tiene la finalidad de garantizar que el personal Docente y Técnico Docente favorezca en su práctica profesional el aprendizaje de los alumnos y cumpla con las exigencias propias de su función, así como la mejora de la calidad y equidad en la educación. Los resultados de esta evaluación permitirán retroalimentar y encontrar las áreas de oportunidad para que los Docentes y Técnicos Docentes fortalezcan sus funciones profesionales por medio de apoyos y programas pertinentes a sus necesidades y asociados a los resultados de la evaluación al término de su primer año escolar.
Artículo 6. Para fortalecer la evaluación del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año escolar en Educación Básica y Educación Media Superior, deberá considerar la diversidad de los contextos sociales y culturales en los que se lleva a cabo. Asimismo, habrá que captar información sobre características y necesidades formativas de los mismos.
Artículo 7. Los elementos de la práctica profesional que sean evaluados al personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año escolar deberán estar definidos en el documento de etapas, aspectos, métodos e instrumentos que realice la Secretaría, a través de la Coordinación, y autorizada por el Instituto.
Artículo 8. Corresponderá a las Autoridades Educativas, a las Autoridades Educativas Locales y a los Organismos Descentralizados, notificar de manera oportuna a los Docentes y Técnicos Docentes a ser evaluados, sobre las etapas, aspectos, métodos e instrumentos a los que se sujetará la evaluación al término de su primer año escolar en Educación Básica y Media Superior.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN
Perfiles, parámetros e indicadores
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la
actualización del perfil que será utilizado para la evaluación con fines de diagnóstico del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso en Educación Básica y Media Superior, así como de los parámetros e indicadores que se utilizarán para la evaluación al término de su primer año escolar.
Artículo 10. Corresponde al Instituto la revisión de la congruencia y la consistencia de los perfiles, parámetros e indicadores, que entregue la Secretaría, a través de la Coordinación, a efecto de emitir la autorización correspondiente, con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
Etapas, aspectos, métodos e instrumentos
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, informar al Instituto de la actualización de las etapas, aspectos, métodos e instrumentos para la evaluación diagnóstica del personal Docente y Técnico Docente al término de su primer año escolar en Educación Básica y Educación Media Superior.
Artículo 12. Corresponde al Instituto revisar la consistencia y congruencia que guardan las etapas, aspectos, métodos e instrumentos, así como su pertinencia para la evaluación diagnóstica del personal Docente y Técnico Docente al término de su primer año escolar, a efecto de emitir la autorización correspondiente con base en los Criterios Técnicos establecidos para tal fin.
El Instituto verificará que los instrumentos de evaluación estén conformados por tareas evaluativas que permitan medir adecuadamente los aspectos a evaluar, de conformidad con los Criterios Técnicos que para el efecto el mismo determine y publique.
En el caso de instrumentos aplicados en línea, el Instituto revisará la plataforma en la que serán presentados por los Docentes y Técnicos Docentes a ser evaluados y, en su caso, hará recomendaciones. Asimismo, el Instituto verificará la atención de las recomendaciones consignadas en los Informes Técnicos emitidos como soporte para la autorización de los instrumentos mediante dictamen aprobatorio de los mismos.
Artículo 13. El Instituto aprobará las etapas, aspectos, métodos e instrumentos que serán utilizados para la evaluación diagnóstica del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año en Educación Básica y Educación Media Superior.
Artículo 14. La evaluación diagnóstica del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año en Educación Básica y Educación Media Superior para el ciclo escolar 2017-2018 constará de las fases siguientes:
I.        Primera fase.
a)   Notificación a Docentes y Técnicos Docentes.
b)   Notificación a la autoridad inmediata del Docentes y Técnicos Docentes participantes: Directores, Supervisores o autoridad inmediata para Educación Básica, y Directores o autoridad inmediata para Educación Media Superior.
II.       Segunda fase. Esta fase comprende la aplicación de los instrumentos de evaluación en dos etapas:
a)   Etapa 1: Informe de responsabilidades profesionales.
b)   Etapa 2: Cuestionario de necesidades de formación.
III.      Tercera fase
a)   Análisis, sistematización y procesamiento de la información recopilada.
b)   Entrega y difusión de resultados.
c)   Entrega del Informe individual de resultados.
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de estas actividades, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados tendrán que definir los procedimientos de apoyo y acompañamiento al personal sujeto a evaluación.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 15. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación conjuntamente con las Autoridades
Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, notificar de manera oportuna sobre las características y realización de los procesos de la evaluación con fines de diagnóstico del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año en Educación Básica y Educación Media Superior.
Entre otros aspectos, deberá informarse sobre lo siguiente:
I.        Las características, finalidad y relevancia de la evaluación con fines de diagnóstico con el fin de mejorar la práctica profesional, así como la calidad y equidad de la educación;
II.       El personal sujeto a la evaluación con fines de diagnóstico en la Educación Básica y Educación Media Superior;
III.      Las etapas, los aspectos, métodos e instrumentos que comprenderá la evaluación diagnóstica;
IV.      Los aspectos a evaluar;
V.       Los periodos en los que se aplicarán los instrumentos de la evaluación diagnóstica;
VI.      Los requisitos generales para el registro, así como la información, de cada una de las etapas de evaluación, a través del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente (SNRSPD);
VII.     El informe de evaluación diagnóstica individualizado que será entregado; y
VIII.    Otros elementos que el Instituto, la Secretaría, a través de la Coordinación, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados establezcan.
Artículo 16. Las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, podrán publicar información adicional que sea relevante para que el personal Docente y Técnico Docente conozcan las características del proceso de aplicación de la evaluación al término de su primer año escolar.
Artículo 17. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, realizar la revisión y, en su caso, adecuación del SNRSPD atendiendo los requerimientos y sugerencias de las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.
Artículo 18. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, garantizar que la plataforma tecnológica que utilice el SNRSPD cuente con la capacidad suficiente para facilitar el tráfico de usuarios, registros, llenado de cuestionarios y consultas que correspondan al proceso de evaluación diagnóstica.
Asimismo, deberá asegurar que las claves de acceso para docentes, directores o supervisores, los apoyos y manuales se encuentren disponibles con la suficiente antelación a la aplicación del instrumento de evaluación.
Artículo 19. Corresponderá a la Secretaría, a través de la Coordinación conjuntamente con las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, llevar a cabo la notificación del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso a ser evaluado al término de su primer año escolar.
Artículo 20. Las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados planearán con suficiente antelación las diferentes tareas y actividades concernientes a la aplicación de instrumentos y análisis de los mismos, a efecto de disponer de tiempos razonables para su ejecución.
Artículo 21. La evaluación del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año escolar se realizará, de conformidad con las fechas establecidas en el Calendario.
Las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados garantizarán la aplicación de los instrumentos con base en lo establecido en las etapas, aspectos, métodos e instrumentos autorizados por el Instituto.
Artículo 22. Durante el periodo de la aplicación de los instrumentos de evaluación con fines de diagnóstico, la Coordinación conjuntamente con las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, serán las responsables de verificar que el sistema informático funcione adecuadamente.
CAPÍTULO IV
DE LOS RESULTADOS E INFORMES INDIVIDUALIZADOS
DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA
 
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación, realizar el análisis, la sistematización y el procesamiento de la información recopilada de los instrumentos aplicados con base en los criterios técnicos expedidos por el Instituto, así como la entrega, difusión de los resultados, y la retroalimentación de Docentes y Técnicos Docentes mediante un informe individual de resultados en el que se indicará la oferta de formación que requieren atender los docentes evaluados.
El SNRSPD contendrá la información de los resultados del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso evaluado en Educación Básica y Educación Media Superior.
El informe individualizado de evaluación diagnóstica se entregará únicamente a cada Docente y Técnico Docente evaluado. La información de datos personales estará sujeta a las disposiciones en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 24. Corresponderá a las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, brindar los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso evaluado conforme a los resultados obtenidos, y con base en lo que establezca para tal efecto la Secretaría.
En caso de que el personal de nuevo ingreso, no atienda los apoyos y programas de fortalecimiento de capacidades, conocimientos y competencias a partir de su primera evaluación diagnóstica o incumpla con la obligación de evaluación a que se refieren los presentes Lineamientos, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, según corresponda, tomará las medidas establecidas en el artículo 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SUPERVISIÓN Y REVISIÓN DEL PROCESO
Artículo 25. Corresponde a la Unidad de Normatividad y Política Educativa del Instituto, acreditar al personal de las DINEE para llevar a cabo la supervisión durante las fases del proceso de evaluación del personal Docente y Técnico Docente de nuevo ingreso al término de su primer año, ciclo escolar 2017-2018. Cuando sea necesario la Unidad de Normatividad y Política Educativa podrá habilitar al personal del Instituto que considere necesario para cubrir la supervisión.
Artículo 26. El personal de las DINEE que sea acreditado en carácter de Supervisor del INEE, así como el personal del instituto que se habilite para tal efecto, tendrá las facultades siguientes:
I.     Comprobar que los procesos de evaluación se desarrollen en estricto apego de los lineamientos emitidos por el Instituto;
II.     Llevar a cabo la función de Supervisor del INEE durante el desarrollo de las fases de los procesos de evaluación correspondiente,
III.    Reunir la información relativa a cualquier fase de los procesos de evaluación que le sea solicitada por el Instituto, y
IV.   Las demás que sean establecidas en el protocolo de supervisión que implemente el Instituto.
Artículo 27. Las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar los procesos de evaluación con apego a los presentes lineamientos y en materia de evaluación educativa, todos los lineamientos que emita el Instituto, con sus distintas denominaciones y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con la Ley General del Servicio Profesional Docente y con la Ley General de Educación son obligatorios para las mismas.
Artículo 28. El Instituto podrá revisar y supervisar en cualquier momento las diferentes fases del proceso de evaluación diagnóstica y, en su caso, requerir a las Autoridades Educativas, a las Autoridades Educativa
Locales y a los Organismos Descentralizados, la información que considere necesaria para cumplir con la supervisión y vigilancia que la ley señala, teniendo éstas un plazo máximo de diez días hábiles para responder de manera completa a la información requerida.
En caso de que el Instituto realice una solicitud de información urgente, éste podrá determinar la reducción del plazo máximo de diez días hábiles para que se responda.
Artículo 29. Durante el desarrollo de la aplicación de instrumentos, el Instituto pondrá en marcha distintas acciones de verificación y supervisión, a efecto de garantizar el adecuado desarrollo de las actividades. El personal que se desempeñe como supervisor será debidamente acreditado por el Instituto ante las Autoridades Educativas competentes.
Artículo 30. Para el debido ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto, la Coordinación o, en su caso, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, deberán remitir al Instituto, previo a la notificación del personal sujeto a evaluación, en formato electrónico, la base de datos que contenga los Docentes y Técnicos Docentes que presentarán la evaluación con fines de diagnóstico, la cual deberá contener como mínimo, nombre del Docente o Técnico Docente, Entidad Federativa, nivel educativo, subsistema y correo electrónico.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 31. De conformidad con los artículos 49, primer párrafo y 65, fracción II, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, los servidores públicos de la Coordinación, de las Autoridades Educativas, Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados que incumplan con las obligaciones establecidas en los presentes lineamientos, serán sujetos a la legislación en materia de responsabilidades administrativas correspondiente.
Además, el Instituto podrá declarar la nulidad de los procesos de evaluación diagnóstica de conformidad a lo dispuesto por los artículos 38, fracción XXI y 49, párrafo segundo de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Artículo 32. La Secretaría, a través de la Coordinación, las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán sujetarse a las fechas establecidas en el Calendario, fechas que en su caso podrán ser modificadas por el Instituto.
En caso de incumplimiento por parte de las autoridades educativas señaladas en el párrafo anterior, podrán hacerse acreedores a las responsabilidades administrativas correspondientes, en términos del presente Capítulo.
Transitorios
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los presentes Lineamientos, de conformidad con los artículos 40 y 48 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberán hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto www.inee.edu.mx.
Tercero. Los presentes Lineamientos deberán ser actualizados tomando en cuenta la experiencia de su implementación.
Cuarto. Los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Quinto. Las situaciones no previstas en los presentes Lineamientos, así como aquellas que planteen por escrito las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, serán resueltas por el Instituto y la Secretaría en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, y deberán ser comunicadas oportunamente a los interesados según corresponda.
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.- Así lo aprobó la Junta de Gobierno del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en la Segunda Sesión Ordinaria de dos mil diecisiete, celebrada el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.- Acuerdo número SOJG/2-17/10,R.- La Consejera Presidenta, Sylvia Irene Schmelkes del Valle.- Rúbrica.- Los Consejeros: Eduardo Backhoff Escudero, Teresa Bracho González, Gilberto Ramón Guevara Niebla, Margarita María Zorrilla Fierro.- Rúbricas.
El Director General de Asuntos Jurídicos, Agustín E. Carrillo Suárez.- Rúbrica.
(R.- 446944)
 

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