DOF: 24/07/2017
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, 76 y 96 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016 del "Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental", resulta necesario realizar algunas modificaciones en diversas materias tales como integración de expedientes de crédito, requerimientos de capitalización aplicables cuando se trate de créditos otorgados a la Ciudad de México respaldados por el Gobierno Federal, así como respecto de la diversificación de riesgos, con la finalidad de recoger los principios contenidos en la citada ley, a fin de que las instituciones de crédito cuenten con un marco jurídico actualizado que les permita operar con los mejores estándares en las materias antes citadas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 16, primer párrafo; 46, fracción III, inciso f); 51 y 56, fracción II, se ADICIONAN los artículos 2 Bis 16 con un último párrafo, y 46 Bis y se SUSTITUYE el Anexo 11 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006; 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007; 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008; 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009; 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010; 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011; 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012; 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013; 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014; 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015; 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016 y 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo y 26 de junio de 2017, así como por la expedida el 23 de junio de 2017, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a QUINTO           . . .
Anexos 1 a 10 . . .
Anexo 11   Documentación que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones de crédito con entes públicos a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Anexos 12 a 70         . . .
"Artículo 2 Bis 16.- El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de la Ciudad de México, de los estados y de los municipios, o sus organismos descentralizados, o avaladas o garantizadas por el estado al que dichos municipios u organismos pertenezcan.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
 
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, aquellas Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de la Ciudad de México que correspondan a Financiamientos originados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y cuenten con la garantía del Gobierno Federal, o bien que correspondan a deuda estatal garantizada en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la ley citada, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento."
"Artículo 46.- . . .
I. y II.           . . .
III.    . . .
a) a e)   . . .
f)     Operaciones crediticias con entes públicos a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ajustarán al contenido del Anexo 11.
. . .
Artículo 46 Bis.- Las Instituciones deberán enviar a la Comisión a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, el documento en el que conste que la oferta irrevocable realizada por la Institución correspondiente fue la que representó las mejores condiciones de mercado para los entes públicos acreditados en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios durante el año inmediato anterior.
Dicho documento será aquel que el propio acreditado haya publicado en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y que contenga el resultado del análisis comparativo de las propuestas de las Instituciones a que se refiere el párrafo final del artículo 26 de la citada ley.
Lo anterior a fin de que la propia Comisión lo remita a la Comisión Federal de Competencia Económica, para los efectos a que haya lugar."
"Artículo 51.- La Comisión podrá ordenar a las Instituciones, la constitución y mantenimiento de reservas preventivas por riesgo en la operación para la cartera crediticia adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100 % del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes, o no pueda ser probada por la Institución:
I.     La existencia de la información considerada como necesaria para ejercer la acción de cobro de las operaciones crediticias, de acuerdo a lo establecido en los Anexos que correspondan al tipo de operación de que se trate. Para el caso de créditos al consumo contratados a través de Medios Electrónicos en términos del artículo 307 Bis, fracción I de estas disposiciones, se considerará que existe información necesaria para ejercer la acción de cobro cuando las Instituciones cuenten con evidencia de la fecha, hora y medio por los que se contrató el crédito, así como con la información a que alude tal fracción.
II.     La información a que aluden los numerales 12 y 13 de la sección "Para la celebración de la operación crediticia" del Anexo 11 de estas disposiciones, en el caso de créditos otorgados a entes públicos a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Lo anterior, adicionalmente a la información señalada como necesaria para ejercer la acción de cobro de las operaciones crediticias en el propio Anexo 11.
En el caso de operaciones señaladas en el artículo 41 de estas disposiciones, las Instituciones quedarán exceptuadas de integrar en los expedientes respectivos el Reporte de Información Crediticia.
Las reservas preventivas a que hace referencia este artículo solo podrán liberarse una vez que la Institución acredite ante la Comisión haber corregido las deficiencias observadas."
"Artículo 56.- . . .
I.     . . .
II.     La Ciudad de México, entidades federativas o municipios, siempre que dichos Financiamientos se encuentren garantizados o tengan como fuente de pago las participaciones o aportaciones que en ingresos federales les correspondan y, respecto de los cuales existan instrucciones irrevocables giradas a la Secretaría a través de la Tesorería de la Federación o a las autoridades estatales competentes, para aplicar las participaciones o aportaciones mencionadas al pago de dichos Financiamientos. Para tales efectos, la garantía o fuente de pago deberá estar constituida o, en su caso, ajustarse a lo previsto en los artículos 9 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal.
III. a V.         . . ."
 
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los siguientes artículos transitorios.
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito contarán con un año a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para que los créditos que hayan sido contratados con anterioridad a dicha fecha y desde que la Ley de Disciplina Financiera de los Entidades Federativas y los Municipios haya iniciado su vigencia cumplan con lo establecido en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que se modifican mediante esta Resolución.
TERCERO.- Las instituciones de crédito deberán dar cumplimiento a lo previsto en:
I.     El Anexo 11, sección denominada "Para la celebración de la operación crediticia", numeral 13 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que se sustituye mediante este instrumento, a partir del 1 de enero de 2018.
II.     El Artículo 46 Bis de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que se adiciona mediante esta Resolución, a partir del año 2018.
Atentamente
Ciudad de México, a 13 de julio de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 11
DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LAS OPERACIONES DE
CRÉDITO CON ENTES PÚBLICOS A LOS QUE SE REFIERE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS
Para la celebración de la operación crediticia
1.     Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente, o bien la invitación a participar en el financiamiento de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. En ambos casos deberá hacerse constar la evidencia y criterios que originaron dicho ofrecimiento.
2.     Documentación que acredite haber obtenido un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador previo otorgamiento del crédito.
3.     Estudios de crédito donde se analice al acreditado y avalista, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
4.     Información financiera del acreditado.
5.     Autorizaciones de crédito por parte de la Institución.
6.     Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el crédito.
7.     Copia de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos o presupuestos modificados para gobiernos de Estados y Municipios del ejercicio fiscal en el cual se documente el ingreso y destino del financiamiento.
8.     Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que los estados y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, la documentación que acredite la personalidad jurídica, así como copia de la ley, decreto o aprobación del congreso local para la creación de dichos entes, según corresponda.
9.     Tratándose de gobiernos municipales, copia del acta de cabildo y copia del ejemplar del medio de difusión oficial del estado que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada Ley o el que lo sustituya.
 
10.   Tratándose de gobiernos estatales, copia del ejemplar del medio de difusión oficial del estado, que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada Ley o el que lo sustituya.
11.   Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar o ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, en su caso, copia del decreto en el que se ordene su constitución, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones, aportaciones federales o ingresos locales en el referido fideicomiso de garantía o fuente de pago.
12.   Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o el que lo sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.
       Tratándose de los créditos de corto plazo a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las Instituciones contarán con un plazo no mayor a 40 días naturales para integrar en el expediente crediticio el documento en el que conste la inscripción en el registro mencionado. Para el caso de refinanciamientos y restructuraciones de créditos a los que se refiere el artículo 23 de la citada ley, las Instituciones contarán con un plazo no mayor a 15 días naturales. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al que dichos créditos hayan sido contratados.
       Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y una vez transcurridos los plazos señalados sin que se tenga la inscripción en el Registro Público Único, las Instituciones deberán contar con la solicitud de inscripción correspondiente, así como con evidencia de que requirieron al ente público dentro de los plazos y términos señalados en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios la inscripción del crédito en el Registro Público Único entregando a dichos entes la información necesaria para ello. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se cuente con la inscripción en el Registro Público Único, las Instituciones deberán integrar el documento que lo demuestre en el expediente respectivo.
       Adicionalmente, cuando se trate de créditos que correspondan a Deuda Estatal Garantizada en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se deberá contar con la evidencia de la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal.
13.   Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto permitido al ente público, conforme a la publicación hecha por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el sistema de alertas de los entes públicos al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Identificación del acreditado y sus garantes
1.     Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
2.     Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en el punto anterior.
Seguimiento
1.     Evidencia de que los créditos se encuentran registrados en la contabilidad de la cuenta pública del acreditado correspondiente, cuando así proceda.
2.     Tratándose de los organismos autónomos de los estados y de los municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las estados y los municipios, así como cualquier otro ente público sobre el que los estados y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Institución, tal como estados financieros internos con firma autógrafa del representante legal o apoderado, así como los estados financieros dictaminados de los tres últimos ejercicios del acreditado.
 
3.     Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
4.     Actualización anual del Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
5.     Informe del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito.
6.     Actualización trimestral de la situación del crédito en el Registro Público Único de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
7.     Documento en el que conste la última situación del acreditado en el Sistema de Alertas, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
8.     Tratándose de créditos a estados y municipios que estén garantizados de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el documento más reciente en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la Secretaría del cumplimiento de los convenios para la contratación de la Deuda Estatal Garantizada conforme al artículo 40 de la citada ley por parte del estado o municipio.
       Asimismo, tratándose de los entes públicos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley señalada en el párrafo anterior, las Instituciones deberán contar con el último documento en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice el estado o municipio, según corresponda, del convenio a que se refiere dicho artículo.
       Tratándose de créditos que las Instituciones otorguen a la Ciudad de México, estas deberán contar con los últimos informes a los que alude la fracción VIII del Artículo 33 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Garantías o Fuente de Pago
1.     En su caso, documentación que evidencie la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
2.     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, en su caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Créditos en cobranza judicial
1.     Información periódica y actualizada conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.
2.     Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
Créditos reestructurados
1.     Estudios de viabilidad de la reestructura.
2.     Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución, o en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.
3.     Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso.
Créditos castigados
1.     Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, en su caso, o la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2.     Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado dicho crédito.
____________________
 
 

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