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DOF: 29/09/2017
DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos

DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 6, 7, fracción II, 8 y 13 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, y 27 y 31 a 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en términos de los artículos 25 y 26, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable y que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo, así como una justa distribución del ingreso y la riqueza. Asimismo, debe alentar la actividad económica de los particulares para que contribuya al desarrollo nacional y sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales, implementando una política industrial sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales tiene por objeto, en el marco de la planeación nacional de desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. Dichas Zonas serán consideradas áreas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para impulsar el desarrollo económico y social de las regiones donde se ubiquen;
Que de acuerdo a dicha Ley, corresponde al Titular del Ejecutivo Federal, previo dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, emitir la declaratoria de la Zona a través del decreto correspondiente;
Que el 22 de junio de 2017 la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales aprobó el Dictamen que determina la viabilidad del establecimiento y operación de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, ubicada en la zona metropolitana de Coatzacoalcos, la cual se integra por los municipios de Coatzacoalcos, Ixhuatlán del Sureste y Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, todos ellos en el Estado de Veracruz;
Que los municipios de Coatzacoalcos, Ixhuatlán del Sureste y Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río se ubican en una de las diez entidades federativas con mayor incidencia de pobreza extrema, de acuerdo con la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y además sus áreas geográficas destacan su potencial de desarrollo debido a su ubicación estratégica para la realización de actividades económicas de mayor productividad;
Que dichos municipios cuentan con una población conjunta de 365,026 habitantes, conforme a los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2015, y la zona metropolitana de Coatzacoalcos tiene facilidad de integración con el sistema nacional carretero y el sistema nacional ferroviario, lo que le brinda conectividad con la región del Golfo de México y con el resto de la región sur, el Bajío y el norte del país;
Que el Puerto de Coatzacoalcos favorece la actividad económica de la región, pues es el único en el Sistema Portuario Nacional que ofrece el servicio especializado de ferrobuque hacia el puerto de Mobile en Alabama, Estados Unidos de América, el cual permite una ruta ágil, eficiente y segura que conecta los mercados del este de dicho país con el centro y sur de México;
Que el 13 de diciembre de 2016, el Gobernador del Estado de Veracruz y los presidentes municipales de Coatzacoalcos, Ixhuatlán del Sureste y Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, con la autorización, en estos últimos tres casos, de los ayuntamientos correspondientes, suscribieron la Carta de Intención mediante la cual otorgan su consentimiento para establecer la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos y se comprometen
a realizar diversas acciones y medidas administrativas para tal efecto;
Que el Dictamen de viabilidad establece que, con base en los criterios de cercanía e integración con la infraestructura portuaria, aeroportuaria, carretera y ferroviaria; el entorno de usos industriales existentes o previos; la proximidad a asentamientos humanos de más de cincuenta mil habitantes que permitan la disponibilidad de mano de obra, así como el acceso disponible o potencial a fuentes de energía, agua, red de drenaje, y tratamiento de aguas y residuos sólidos, entre otros, se concluye la viabilidad de un polígono adyacente al recinto portuario de Coatzacoalcos, cuya superficie es de 12,846-75 hectáreas (doce mil ochocientos cuarenta y seis hectáreas, setenta y cinco áreas), el cual incluye a la fecha de aprobación del referido Dictamen, 8,263.64 hectáreas (ocho mil doscientos sesenta y tres hectáreas, sesenta y cuatro áreas) sin restricciones ambientales, de uso de suelo o de otra índole, susceptibles para el establecimiento de secciones de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos;
Que la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos se establece en la modalidad de secciones, en virtud de que facilita la consolidación de un conglomerado industrial que permitirá detonar un cambio estructural en la región, al brindar flexibilidad para adecuarse y reaccionar de manera óptima ante un mayor dinamismo económico que se detonará a partir de este nuevo polo industrial; en este sentido, una de las secciones se establecerá en un inmueble de propiedad federal, que tendrá como objetivo impulsar activamente la instalación y operación de empresas en dicha Zona;
Que el recinto portuario del Puerto Coatzacoalcos está destinado primordialmente al establecimiento de instalaciones y la prestación de servicios portuarios necesarios para atender a las embarcaciones, la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte, por lo que sus características y operación no resultan aptas para que los inmuebles que forman parte de dicho recinto se incluyan en el polígono de la Zona Económica Especial;
Que con objeto de que el desarrollo de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos se realice en forma integral y ordenada, y sea consistente con la vocación productiva de la región y la política industrial sustentable que se desea impulsar, es necesario determinar un límite máximo de superficie en la cual podrán establecerse secciones, y restringir la realización de algunas actividades en las mismas;
Que las actividades de la refinación de petróleo y procesamiento de gas natural; el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos y petrolíferos que se aprovechen fuera de la sección correspondiente, así como las actividades de petroquímica que actualmente se están llevando a cabo en los municipios de Coatzacoalcos, Ixhuatlán del Sureste y Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, ya están siendo impulsadas a través de los instrumentos previstos en la reforma energética, y se benefician de la ubicación estratégica del Puerto de Coatzacoalcos, por lo que no es pertinente que dichas actividades se desarrollen en las secciones de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos;
Que el Estudio de Prefactibilidad contenido en el Dictamen establece que las características topográficas del polígono que conforma la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, así como los usos de suelo y la presencia de asentamientos humanos, son compatibles con el establecimiento de secciones industriales;
Que el apartado ambiental de la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales, con opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitida el 24 de marzo de 2017, establece que la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos es un proyecto ambientalmente viable, sujeto a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, así como a la realización de las medidas de mitigación que deban realizarse para prevenir, reducir o compensar los impactos ambientales que, en su caso, podrían ocasionarse;
Que con base en la dimensión del impacto económico y social de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos en las localidades circundantes, se ha determinado que su Área de Influencia abarca los municipios de Coatzacoalcos, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Cosoleacaque, Oteapan, Chinameca, Jáltipan y Zaragoza, todos ellos en el Estado de Veracruz;
Que se encuentran identificadas las necesidades de infraestructura y las acciones de política pública complementaria en materia de ordenamiento territorial, fortalecimiento del capital humano, apoyo al financiamiento, promoción de encadenamientos productivos e innovación, fomento al desarrollo económico, social y urbano, y fortalecimiento de las acciones de seguridad pública que se requieren para el desarrollo de
la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos y su Área de Influencia, así como la estimación de recursos y plazos requeridos para tal efecto, que servirán de base para la elaboración del Programa de Desarrollo;
Que con la finalidad de fomentar el cumplimiento cooperativo dentro de la Zona Económica Especial, los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado;
Que en adición a las acciones antes señaladas, resulta conveniente otorgar a los Administradores Integrales e Inversionistas que realicen Actividades Económicas Productivas en la Zona diversos beneficios e incentivos de carácter fiscal, así como un régimen aduanero especial para incentivar la productividad de estas regiones, ya que presentan problemas de acceso a insumos de calidad y a precios competitivos, lo cual limita el desarrollo de las empresas incrementando los costos de operación y reduciendo la inversión en proyectos productivos, por lo que durante los primeros diez ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial, tendrán una disminución de su carga tributaria del 100% de la tasa prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que los contribuyentes obtengan dentro de la Zona Económica Especial y por los siguientes cinco años posteriores al décimo ejercicio fiscal mencionado, una disminución del 50% en dicha tasa, lo cual permitirá a los contribuyentes enfocar sus esfuerzos económicos al establecimiento de nuevas plantas productivas que detonarán invariablemente el crecimiento económico del entorno más inmediato de la Zona Económica Especial;
Que se pretende que los beneficios e incentivos de carácter fiscal y el régimen aduanero especial se conviertan en detonadores de inversiones productivas y empleo, por lo que la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos será un impulsor de crecimiento y desarrollo económico en la región, lo cual se verá reflejado en mayores niveles de bienestar para la población en el Área de Influencia;
Que a efecto de garantizar el desarrollo económico y social de las comunidades que habitan en el Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, los contribuyentes que apliquen la disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere este Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en todos los ejercicios fiscales en los que apliquen el beneficio, y dichos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios de los contribuyentes que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto;
Que para brindar certeza jurídica a los trabajadores de la Zona Económica Especial, respecto de los beneficios de seguridad social, los contribuyentes que se establezcan en la misma deberán cumplir con las obligaciones que en dicha materia se encuentren previstas en la Ley del Seguro Social, así como aquéllas en materia tributaria que deban cumplirse como empleadores ante el Servicio de Administración Tributaria;
Que con el fin de que los contribuyentes residentes en México que se establezcan en la Zona Económica Especial cuenten con condiciones competitivas, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a este Decreto les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando al impuesto pagado en el extranjero, para fines del acreditamiento un descuento similar al que reciban por el impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades en la Zona;
Que el desarrollo económico que se presente con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos alcanzará una dinámica propia en el mediano plazo, generando sinergias y economías de escala que de manera sostenida continuarán estimulando la inversión y el empleo en el mediano plazo, ya sin la necesidad de incentivos fiscales;
Que los beneficios que se otorgan, como es la disminución de la carga tributaria, tienen como finalidad incentivar la actividad económica para el desarrollo del país y, a su vez generar inversiones y empleos, por lo que no podrán ser aplicados de manera conjunta con otros esquemas de tributación mediante los cuales los contribuyentes obtengan beneficios en la forma de tributar, como es el caso específico del régimen opcional para grupos de sociedades, en razón de que los beneficios podrían repercutir sobre el esquema de tributación de contribuyentes del grupo de sociedades que no cuenten con las características para recibir los beneficios del presente Decreto; en el caso del régimen de maquila, los contribuyentes podrán aplicar los beneficios del presente Decreto, sin que los mismos sean acumulables con los beneficios establecidos en los artículos 181 y
182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que dichos contribuyentes no obtengan beneficios adicionales respecto de aquellos contribuyentes que estando dentro de la Zona Económica Especial no tributan con los beneficios del esquema de maquila;
Que el establecimiento de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos incidirá en el desarrollo de la población que se ubica actualmente en su Área de Influencia, en conjunto con las capacidades técnicas y laborales de los mexicanos que trabajen en instalaciones de última generación, que permitirá establecer procesos productivos y de servicios a la altura del contexto internacional; en ese sentido, la fuerza laboral es el principal factor para que esto sea posible, por tanto con capacitación constante se logrará contar con una industria calificada en los más altos estándares técnicos y tecnológicos, de ahí que los contribuyentes de dicha Zona Económica Especial podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional aplicable contra los ingresos generados en la Zona Económica Especial, equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de la capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores;
Que el cumplimiento de las obligaciones patronales debe ser una prioridad dentro de la operación cotidiana de una empresa, en razón de que repercute en un beneficio directo para los trabajadores, por ello, a efecto de fomentar dicho cumplimiento, se otorga a los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial, un crédito fiscal durante los primeros diez ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, aplicable contra el impuesto sobre la renta equivalente al 50% de la aportación obrero-patronal del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes;
Que a fin de ser congruentes con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, la cual reconoce la facultad del Ejecutivo Federal para establecer beneficios fiscales en materia de contribuciones que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, se exenta a los Administradores Integrales del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación, a que se refiere el artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, proyectando con ello un marco regulatorio que agilice la apertura de empresas y la creación de infraestructura;
Que los beneficios fiscales en materia del impuesto al valor agregado que se establecen mediante el presente Decreto para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, atienden lo dispuesto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
Que en ese contexto, las enajenaciones de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, que se presten u otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas para ser utilizados o aprovechados al interior de la Zona para la realización de las actividades productivas previstas en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, que sean enajenados o proporcionados por contribuyentes residentes en el territorio nacional ubicados fuera de la Zona, estarán afectas a la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, a efecto de eliminar la carga fiscal, ya que quienes enajenen o proporcionen los servicios o el uso o goce temporal de bienes, no les trasladarán carga fiscal alguna, ni en forma expresa ni en el precio, al estar en posibilidad de recuperar el impuesto mediante el acreditamiento;
Que con la misma finalidad, la introducción a la Zona Económica Especial de bienes provenientes del extranjero; la adquisición de bienes intangibles por residentes de la Zona enajenados por no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes intangibles en la Zona proporcionados por personas no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes tangibles en la Zona cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, y el aprovechamiento de los servicios en la Zona cuando se presten por no residentes en el país, no serán considerados como importación para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que no estarán sujetos al pago de dicho impuesto;
Que en el caso de que el Administrador Integral o los Inversionistas introduzcan a la Zona Económica Especial bienes adquiridos fuera de la misma, respecto de los cuales les hubieran trasladado el impuesto al valor agregado, a fin de cumplir el propósito de que los bienes entren sin carga fiscal a la mencionada Zona, se permite la recuperación de dicho impuesto mediante su devolución cuando las referidas personas realicen únicamente actos o actividades dentro de la Zona Económica Especial, o mediante el acreditamiento cuando realicen, además, actos o actividades en establecimientos ubicados en el resto del país;
Que en congruencia con el tratamiento anterior y toda vez que el objeto de los incentivos en materia del impuesto al valor agregado es eliminar la carga fiscal, mediante la desgravación de los bienes y servicios que
se introduzcan a la Zona Económica Especial, la extracción de los bienes de la misma para ser introducidos al resto del país, estará afecta al pago del impuesto al valor agregado a la tasa que corresponda conforme a la Ley de la materia, ya que se considera que debe darse el tratamiento de una operación gravada conforme a la Ley aplicable, al igual que cualquier otro bien que se enajena en el resto del territorio nacional;
Que cuando los bienes se extraigan de la Zona para destinarse al extranjero no se producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado, toda vez que tratándose de bienes procedentes del extranjero su introducción a la Zona no se consideró importación, de ahí que no habría razón para considerar exportación su salida; y en el caso de bienes procedentes del resto del país, en su introducción a la Zona ya se les aplicó la tasa del 0%, por lo que tampoco es necesario considerarla exportación;
Que tratándose de la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para ser introducidos al resto del país y considerando que la simple introducción dará lugar al pago del impuesto al valor agregado, se establece que: i) cuando la introducción se dé con motivo de una enajenación, el impuesto se causará sólo por la introducción y no por la enajenación; ii) la base del impuesto será la que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación, cuando exista ésta y, cuando no haya enajenación, será el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; iii) el pago del impuesto se hará en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país, y iv) el acreditamiento del impuesto pagado por la introducción de los bienes al resto del país se realizará en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al pagado en la importación;
Que toda vez que la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para introducirse al resto del territorio nacional podrá realizarse con fines distintos al de comercialización, como la extracción de bienes de uso personal, de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento, de bienes tangibles arrendados a Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona y de bienes para ser destinados al régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, se establece que en estos supuestos no se deberá pagar el impuesto al valor agregado en la introducción al resto del territorio nacional;
Que por lo que hace al impuesto al valor agregado, las operaciones gravadas que se realicen al interior de la Zona no se consideran afectas al pago del impuesto, ni quienes las realicen serán considerados contribuyentes del mismo, respecto de dichas operaciones;
Que en congruencia con lo anterior, los actos y las actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realice con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residente en una Zona Económica Especial diversa, tampoco se considerarán afectos al pago del impuesto, siempre y cuando se cumplan requisitos de control que aseguren que dichos actos o actividades serán aprovechados al interior de una Zona Económica Especial;
Que por las mismas razones y a fin de otorgar facilidades administrativas, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial realizada por un Administrador Integral o un Inversionista para ser introducidos por los mismos a un establecimiento de su propiedad ubicado en otra Zona Económica Especial, no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando se cumplan determinadas medidas de control, habida cuenta de que dichos bienes continuarán sujetos al mismo régimen, por lo que no habría razón para gravar la extracción y la introducción mencionadas;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, el Ejecutivo Federal creará un régimen aduanero de las Zonas, que regule la introducción y extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a las mismas;
Que con el fin de incentivar la operación del régimen aduanero de Zona Económica Especial, se estima conveniente otorgar al Administrador Integral y a los Inversionistas que introduzcan mercancías a la Zona bajo el mencionado régimen, beneficios fiscales consistentes en la diferencia que resulte de aplicar la fracción que corresponda conforme a la Ley Federal de Derechos y la aplicación de las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate; el pago de los impuestos al comercio exterior al extraer las mercancías de la Zona, así como la posibilidad de optar por elegir la menor incidencia arancelaria en función de la cuota aplicable a los insumos o a las mercancías después de haber sido sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación al interior de la Zona, según corresponda;
 
Que uno de los objetivos del régimen aduanero de Zona Económica Especial es impulsar el funcionamiento de la Zona de manera que sus niveles de competitividad aumenten, tanto en las operaciones orientadas hacia los mercados internacionales como aquellas destinadas al mercado nacional, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales, también resulta adecuado otorgar diversas facilidades administrativas, tales como la posibilidad de introducir mercancías a la Zona a través de pedimentos consolidados; transferir mercancías entre Inversionistas ubicados en la misma o en distinta Zona; extraer temporalmente maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento; realizar la introducción de mercancías sin cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias ni Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía determine procedente, entre otros;
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto sobre el régimen aduanero de Zona Económica Especial fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior mediante sesión de fecha 24 de julio de 2017;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales no establece tratamiento alguno para dichas Zonas en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, de forma tal que dicho impuesto debe aplicarse de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en la misma forma en que se hace en el resto del país;
Que las disposiciones del régimen aduanero de Zona Económica Especial que se establecen en el presente Decreto podrían provocar algunas distorsiones en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que es necesario establecer reglas que neutralicen dicho régimen aduanero para la aplicación del mencionado impuesto, consistentes en: i) que la introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva; ii) que las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias de mercancías entre Inversionistas no se considerarán exportación ni importación, según corresponda; iii) que la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros, y iv) que las operaciones amparadas por los documentos que acrediten la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial no se considerarán exportación, y
Que el objetivo esencial de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos es contribuir al abatimiento de la desigualdad y a cerrar las brechas de desarrollo en el Estado de Veracruz, a partir de acciones que promuevan el crecimiento económico sostenible y equilibrado de los municipios ubicados en el Área de Influencia, y que genere empleos y oportunidades productivas para su población, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto declarar la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos y delimitar el polígono territorial donde podrán establecerse sus secciones; delimitar su Área de Influencia; establecer los beneficios e incentivos fiscales y régimen aduanero aplicables exclusivamente en dicha Zona, así como prever las demás disposiciones a que se refieren los artículos 8 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 55 de su Reglamento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 4 de su Reglamento serán aplicables al presente Decreto.
Capítulo II
Delimitación de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos
ARTÍCULO TERCERO.- Se declara la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, integrada por la
sección a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto y las secciones que, en su caso, sean objeto de Permisos dentro del polígono localizado en los municipios de Coatzacoalcos, Ixhuatlán del Sureste y Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, del Estado de Veracruz, con una superficie de 12,846-75 hectáreas (doce mil ochocientas cuarenta y seis hectáreas, setenta y cinco áreas), de acuerdo con el mapa de ubicación y la descripción limítrofe que a continuación se señalan:

Polígono Zona Económica Especial de Coatzalcoalcos
(Superficie 12,846-75 hectáreas)
 
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice Número
Coordenadas UTM
 
 
 
 
X
Y
 
 
 
1
359698.454400
2008525.697200
1 - 2
20 °59'58'' SE
727.896
2
359959.303900
2007846.145400
2 - 3
73 °23'55'' NE
105.451
3
360060.358800
2007876.273900
3 - 4
72 °41'15'' NE
463.137
4
360502.513400
2008014.095500
4 - 5
64 °14'12'' NE
97.387
5
360590.219900
2008056.425300
5 - 6
73 °43'38'' SE
561.205
6
361128.942400
2007899.168900
6 - 7
87 °47'39'' SE
412.491
7
361541.128200
2007883.292100
7 - 8
46 °29'05'' NE
349.756
8
361794.768400
2008124.115300
8 - 9
59 °28'05'' NE
290.616
9
362045.089000
2008271.753500
9 - 10
86 °41'10'' SE
350.206
10
362394.709000
2008251.509300
10 - 11
70 °42'52'' NE
310.011
11
362687.323300
2008353.897900
11 - 12
65 °22'10'' SE
317.318
12
362975.769800
2008221.650700
12 - 13
64 °43'17'' NE
174.454
13
363133.518200
2008296.145800
13 - 14
76 °26'29'' SE
166.212
14
363295.098200
2008257.179300
14 - 15
78 °17'13'' SE
593.079
15
363875.826900
2008136.776700
15 - 16
78 °28'11'' NE
278.145
16
364148.358600
2008192.373300
16 - 17
84 °02'07'' SE
443.685
17
364589.641200
2008146.268100
17 - 18
09 °45'36'' SE
156.849
18
364616.230400
2007991.689100
18 - 19
03 °01'18'' SW
214.637
19
364604.916000
2007777.350100
19 - 20
31 °41'55'' SW
319.605
20
364436.979100
2007505.423200
20 - 21
23 °32'57'' SE
190.715
21
364513.176800
2007330.591100
21 - 22
37 °02'32'' SE
252.367
22
364665.203700
2007129.153700
22 - 23
08 °45'17'' SE
77.615
23
364677.017000
2007052.443300
23 - 24
08 °44'38'' SW
64.785
24
364667.168600
2006988.410900
24 - 25
32 °58'17'' SW
109.297
25
364607.687400
2006896.717300
25 - 26
67 °25'38'' SW
328.803
26
364304.073300
2006770.504400
26 - 27
86 °13'35'' NW
47.705
27
364256.471300
2006773.644000
27 - 28
25 °16'52'' NW
28.892
28
364244.132900
2006799.768500
28 - 29
86 °13'35'' NW
58.930
29
364185.330400
2006803.646900
29 - 30
26 °16'59'' SW
337.178
30
364036.025900
2006501.327500
30 - 31
02 °05'17'' SW
286.358
31
364025.592400
2006215.159600
31 - 32
10 °15'50'' SE
161.984
32
364054.455200
2006055.767300
32 - 33
11 °49'15'' SE
125.278
33
364080.118500
2005933.146200
33 - 34
12 °44'41'' SW
53.979
34
364068.210500
2005880.497500
34 - 35
62 °30'29'' SW
91.922
35
363986.668500
2005838.064000
35 - 36
33 °31'00'' SW
67.873
36
363949.190200
2005781.476200
36 - 37
09 °28'56'' SW
84.607
37
363935.252100
2005698.025600
37 - 38
02 °34'40'' SW
269.456
38
363923.133100
2005428.842500
38 - 39
42 °25'51'' SW
71.874
39
363874.639500
2005375.792500
39 - 40
68 °07'48'' SW
77.819
40
363802.421000
2005346.804600
40 - 41
85 °55'03'' SW
82.151
41
363720.478100
2005340.956000
41 - 42
17 °31'36'' SE
177.704
42
363773.993500
2005171.501900
42 - 43
79 °43'48'' SE
223.126
43
363993.544500
2005131.722000
43 - 44
48 °13'51'' SE
341.862
44
364248.517400
2004903.997700
44 - 45
5 °07'04'' SW
238.592
45
364227.234100
2004666.356600
45 - 46
48 °49'30'' SE
120.110
46
364317.641300
2004587.280900
46 - 47
02 °14'23'' SE
160.836
47
364323.926500
2004426.567600
47 - 48
37 °27'33'' SW
91.061
48
364268.543800
2004354.285000
48 - 49
61 °06'29'' SW
129.997
49
364154.727400
2004291.476100
49 - 50
43 °52'11'' SW
139.409
50
364058.113800
2004190.973800
50 - 51
37 °47'17'' SW
135.427
51
363975.132100
2004083.948400
51 - 52
27 °23'52'' SW
98.017
52
363930.028000
2003996.925900
52 - 53
32 °15'50'' SW
111.756
53
363870.370100
2003902.424900
53 - 54
46 °47'36'' SW
57.579
54
363828.401500
2003863.004500
54 - 55
61 °45'46'' SW
79.422
55
363758.431400
2003825.428300
55 - 56
78 °40'01'' SW
183.116
56
363578.885600
2003789.443800
56 - 57
59 °04'22'' SW
88.741
57
363502.761400
2003743.835400
57 - 58
21 °00'34'' SW
85.210
58
363472.211800
2003664.289700
58 - 59
09 °48'18'' SW
586.957
59
363372.256300
2003085.906100
59 - 60
34 °01'23'' SW
38.986
60
363350.442700
2003053.594200
60 - 61
42 °03'24'' SW
135.865
61
363259.431300
2002952.717000
61 - 62
17 °29'03'' SE
54.198
62
363275.714600
2002901.022900
62 - 63
13 °45'34'' SE
167.743
63
363315.611400
2002738.093300
63 - 64
11 °21'39'' SW
42.466
64
363307.246100
2002696.458900
64 - 65
17 °27'42'' SW
343.719
65
363204.107700
2002368.579100
65 - 66
21 °11'00'' SW
149.998
66
363149.905700
2002228.716700
66 - 67
03 °22'30'' SW
412.532
67
363125.619500
2001816.900400
67 - 68
09 °04'17'' SE
227.377
68
363161.469100
2001592.367000
68 - 69
11 °56'41'' SE
93.285
69
363180.776000
2001501.102100
69 - 70
01 °38'33'' SW
151.642
70
363176.429200
2001349.522100
70 - 71
31 °57'00'' SE
639.394
71
363514.783100
2000806.989500
71 - 72
66 °56'51'' SE
59.463
72
363569.497700
2000783.705200
72 - 73
72 °59'49'' SE
147.026
73
363710.096800
2000740.711500
73 - 74
74 °08'34'' SE
80.358
74
363787.396500
2000718.754500
74 - 75
14 °40'21'' SE
53.244
75
363800.882900
2000667.246700
75 - 76
06 °46'37'' SE
122.737
76
363815.366400
2000545.366800
76 - 77
01 °40'42'' SE
177.591
77
363820.567700
2000367.852100
77 - 78
79 °43'32'' NE
57.851
78
363877.491400
2000378.170600
78 - 79
10 °16'28'' SE
80.992
79
363891.937300
2000298.477500
79 - 80
06 °37'27'' SW
56.194
80
363885.455100
2000242.658600
80 - 81
03 °38'17'' SE
217.892
81
363899.281500
2000025.205900
81 - 82
23 °25'53'' SE
343.881
82
364036.026100
1999709.682200
82 - 83
01 °07'08'' SE
230.944
83
364040.535400
1999478.782500
83 - 84
58 °46'05'' SW
68.508
84
363981.956100
1999443.261100
84 - 85
89 °10'32'' NW
109.585
85
363872.382200
1999444.838100
85 - 86
89 °15'10'' NW
106.783
86
363765.608100
1999446.230900
86 - 87
13 °01'57'' SW
278.649
87
363702.771500
1999174.758900
87 - 88
50 °52'51'' SW
53.613
88
363661.177000
1999140.932800
88 - 89
86 °14'25'' NW
221.404
89
363440.249733
1999155.450280
89 - 90
12 °18'17'' NW
52.317
90
363429.100446
1999206.565600
90 - 91
05 °01'54'' NW
117.202
91
363418.821028
1999323.316270
91 - 92
20 °28'57'' NE
126.627
92
363463.130344
1999441.937360
92 - 93
62 °51'02'' NE
82.466
93
363536.510042
1999479.567570
93 - 94
43 °31'05'' NE
63.946
94
363580.542402
1999525.938560
94 - 95
11 °09'44'' NE
55.682
95
363591.321779
1999580.567330
95 - 96
11 °14'50'' NW
34.920
96
363584.510840
1999614.817030
96 - 97
42 °03'55'' NW
0.012
97
363584.503020
1999614.825700
97 - 98
42 °51'34'' NW
35.963
98
363560.040934
1999641.187430
98 - 99
41 °23'36'' NW
0.012
99
363560.032938
1999641.196500
99 - 100
39 °55'29'' NW
67.089
100
363516.976590
1999692.646380
100 - 101
39 °55'28'' NW
3.313
101
363514.850069
1999695.187470
101 - 102
26 °16'03'' NW
91.444
102
363474.380299
1999777.188810
102 - 103
44 °17'08'' NW
0.011
103
363474.372600
1999777.196700
103 - 104
37 °32'40'' NW
80.708
104
363425.190837
1999841.188530
104 - 105
31 °28'00'' NW
69.618
105
363388.850116
1999900.568960
105 - 106
43 °27'05'' NW
0.011
106
363388.842400
1999900.577100
106 - 107
43 °16'59'' NW
103.357
107
363317.980693
1999975.818280
107 - 108
43 °16'34'' NW
0.012
108
363317.972200
1999975.827300
108 - 109
38 °04'34'' NW
79.702
109
363268.819551
2000038.567990
109 - 110
38 °04'34'' NW
0.012
110
363268.812100
2000038.577500
110 - 111
57 °16'55'' NW
108.232
111
363177.751900
2000097.077700
111 - 112
50 °40'43'' NW
32.575
112
363152.551600
2000117.719600
112 - 113
50 °40'43'' NW
62.112
113
363104.501700
2000157.077800
113 - 114
72 °46'23'' NW
94.950
114
363013.811500
2000185.198000
114 - 115
72 °29'35'' NW
125.923
115
362893.721200
2000223.078100
115 - 116
75 °57'18'' NW
94.774
116
362801.780900
2000246.078200
116 - 117
68 °30'11'' NW
100.286
117
362708.470700
2000282.828300
117 - 118
72 °07'26'' NW
103.434
118
362610.030400
2000314.578400
118 - 119
72 °44'49'' NW
53.503
119
362558.934400
2000330.447100
119 - 120
29 °53'17'' NW
62.564
120
362527.758199
2000384.690510
120 - 121
36 °52'31'' NW
58.126
121
362492.877988
2000431.188180
121 - 122
23 °43'45'' NW
81.383
122
362460.128490
2000505.690690
122 - 123
12 °27'09'' NW
99.849
123
362438.598234
2000603.190610
123 - 124
24 °09'11'' NW
51.104
124
362417.687650
2000649.820960
124 - 125
20 °58'20'' NW
51.406
125
362399.288772
2000697.821300
125 - 126
06 °53'41'' NW
94.554
126
362387.938151
2000791.691690
126 - 127
06 °18'57'' NE
115.079
127
362400.598028
2000906.071810
127 - 128
03 °03'00'' NE
116.916
128
362406.818620
2001022.822520
128 - 129
04 °18'47'' NW
100.535
129
362399.257648
2001123.072720
129 - 130
26 °47'42'' NW
63.575
130
362370.598028
2001179.821760
130 - 131
52 °06'58'' NW
0.007
131
362370.592326
2001179.826190
131 - 132
26 °47'41'' NW
0.005
132
362370.590000
2001179.830800
132 - 133
52 °07'00'' NW
48.846
133
362332.037530
2001209.825060
133 - 134
19 °33'08'' NW
2.145
134
362331.319619
2001211.846520
134 - 135
19 °32'59'' NW
56.875
135
362312.287932
2001265.442430
135 - 136
62 °56'31'' NW
0.007
136
362312.281759
2001265.445580
136 - 137
19 °32'58'' NW
0.006
137
362312.279800
2001265.451100
137 - 138
62 °56'32'' NW
48.914
138
362268.719700
2001287.701200
138 - 139
78 °21'40'' NW
153.660
139
362118.219300
2001318.701300
139 - 140
74 °11'22'' NW
34.355
140
362085.164200
2001328.061600
140 - 141
74 °11'22'' NW
175.329
141
361916.468800
2001375.831500
141 - 142
76 °00'52'' NW
210.490
142
361712.218300
2001426.701700
142 - 143
86 °38'37'' NW
177.305
143
361535.217800
2001437.081800
143 - 144
88 °03'39'' NW
110.814
144
361424.467500
2001440.831800
144 - 145
89 °14'36'' SW
123.421
145
361301.057200
2001439.201900
145 - 146
67 °01'23'' SW
107.260
146
361202.306900
2001397.331700
146 - 147
46 °28'06'' SW
121.422
147
361114.276600
2001313.701600
147 - 148
19 °44'31'' SW
94.824
148
361082.246500
2001224.451300
148 - 149
30 °20'18'' SW
103.701
149
361029.866400
2001134.951100
149 - 150
30 °20'25'' SW
96.311
150
360981.216200
2001051.830900
150 - 151
44 °23'08'' SW
111.426
151
360903.276000
2000972.200700
151 - 152
57 °15'43'' SW
48.077
152
360862.835800
2000946.200600
152 - 153
01 °31'55'' SE
95.472
153
360865.388400
2000850.763000
153 - 154
04 °46'11'' SW
105.783
154
360856.592200
2000745.346400
154 - 155
10 °37'59'' SE
85.807
155
360872.425300
2000661.013000
155 - 156
08 °32'30'' SE
106.599
156
360888.258300
2000555.596300
156 - 157
04 °19'18'' SE
93.384
157
360895.295200
2000462.478300
157 - 158
06 °57'19'' SE
146.376
158
360913.020500
2000317.179900
158 - 159
22 °05'37'' SW
70.159
159
360886.632200
2000252.173000
159 - 160
53 °57'58'' SW
176.213
160
360744.134600
2000148.513300
160 - 161
50 °07'43'' SW
126.071
161
360647.377100
2000067.693900
161 - 162
54 °06'18'' SW
109.247
162
360558.876900
2000003.642300
162 - 163
50 °41'05'' SW
113.694
163
360470.915500
1999931.607500
163 - 164
43 °11'22'' SW
77.112
164
360418.138600
1999875.385300
164 - 165
32 °56'38'' SW
97.340
165
360365.203100
1999793.697000
165 - 166
20 °29'16'' SW
100.254
166
360330.113700
1999699.784800
166 - 167
22 °34'46'' SW
95.426
167
360293.473800
1999611.673800
167 - 168
24 °31'15'' SW
153.230
168
360229.879800
1999472.263900
168 - 169
20 °17'22'' SW
56.502
169
360210.287000
1999419.267700
169 - 170
21 °25'43'' SW
47.337
170
360192.992800
1999375.203000
170 - 171
21 °23'23'' SW
38.060
171
360179.111900
1999339.764200
171 - 172
22 °23'17'' SW
49.585
172
360160.226100
1999293.916600
172 - 173
27 °43'29'' SW
23.135
173
360149.463200
1999273.437800
173 - 174
24 °23'16'' SW
20.481
174
360141.006300
1999254.784200
174 - 175
00 °45'52'' SW
53.682
175
360140.290100
1999201.106500
175 - 176
01 °21'16'' SE
179.066
176
360144.522900
1999022.090300
176 - 177
71 °42'09'' NW
179.901
177
359973.718000
1999078.570800
177 - 178
54 °57'54'' SW
474.227
178
359585.420100
1998806.328400
178 - 179
51 °55'56'' SW
826.509
179
358934.725100
1998296.707300
179 - 180
28 °33'05'' SW
59.038
180
358906.508300
1998244.849200
180 - 181
77 °04'04'' NW
42.935
181
358864.662200
1998254.458000
181 - 182
77 °04'13'' NW
30.863
182
358834.581700
1998261.363800
182 - 183
77 °04'04'' NW
43.575
183
358792.112100
1998271.115700
183 - 184
77 °04'04'' NW
43.601
184
358749.616700
1998280.873600
184 - 185
38 °16'57'' SW
78.331
185
358701.087500
1998219.386100
185 - 186
35 °49'41'' SW
180.786
186
358595.264100
1998072.809000
186 - 187
35 °49'42'' SW
136.328
187
358515.463800
1997962.277900
187 - 188
35 °49'00'' SW
7.298
188
358511.193000
1997956.359900
188 - 189
35 °49'47'' SW
9.633
189
358505.553900
1997948.549600
189 - 190
35 °49'39'' SW
76.368
190
358460.852000
1997886.631600
190 - 191
74 °27'39'' SE
0.012
191
358460.863850
1997886.628310
191 - 192
35 °49'40'' SW
0.007
192
358460.859757
1997886.622640
192 - 193
74 °27'40'' SE
88.777
193
358546.391344
1997862.839910
193 - 194
39 °40'43'' NE
26.488
194
358563.303093
1997883.225760
194 - 195
39 °31'52'' SE
57.948
195
358600.186900
1997838.531800
195 - 196
40 °51'55'' SE
0.013
196
358600.195175
1997838.522240
196 - 197
72 °27'10'' NE
39.879
197
358638.218478
1997850.545480
197 - 198
43 °50'30'' SE
54.232
198
358675.783400
1997811.430100
198 - 199
43 °38'24'' SE
0.013
199
358675.792030
1997811.421050
199 - 200
28 °01'46'' NE
22.680
200
358686.450093
1997831.441150
200 - 201
56 °37'47'' SE
86.617
201
358758.787309
1997783.797530
201 - 202
73 °59'32'' SW
57.864
202
358703.167200
1997767.840600
202 - 203
19 °46'07'' SW
90.285
203
358672.630900
1997682.876500
203 - 204
85 °05'11'' SW
132.295
204
358540.821700
1997671.544700
204 - 205
89 °29'45'' NW
88.677
205
358452.147700
1997672.325200
205 - 206
39 °10'00'' SW
94.406
206
358392.522900
1997599.131100
206 - 207
28 °10'50'' SE
76.412
207
358428.608400
1997531.776700
207 - 208
39 °54'22'' SW
65.109
208
358386.839000
1997481.832000
208 - 209
60 °09'39'' SW
50.828
209
358342.749700
1997456.541900
209 - 210
84 °47'02'' NW
67.586
210
358275.443900
1997462.686200
210 - 211
34 °33'36'' SW
61.622
211
358240.487400
1997411.938200
211 - 212
62 °10'35'' SW
131.829
212
358123.899400
1997350.407200
212 - 213
31 °27'56'' SW
84.685
213
358079.695000
1997278.175100
213 - 214
37 °52'00'' SW
98.634
214
358019.150800
1997200.309500
214 - 215
69 °17'06'' SW
129.411
215
357898.106200
1997154.534300
215 - 216
56 °36'08'' SW
443.224
216
357528.072300
1996910.562100
216 - 217
21 °14'30'' SW
63.655
217
357505.009800
1996851.231500
217 - 218
80 °22'45'' SW
287.841
218
357221.217300
1996803.124800
218 - 219
51 °58'26'' SW
135.851
219
357114.203013
1996719.437660
219 - 220
36 °07'17'' SW
63.234
220
357076.926900
1996668.359400
220 - 221
54 °24'05'' SW
75.047
221
357015.905100
1996624.674200
221 - 222
78 °40'55'' SW
235.012
222
356785.463100
1996578.551400
222 - 223
59 °30'33'' SW
92.583
223
356705.683600
1996531.574900
223 - 224
83 °29'53'' NW
85.702
224
356620.532900
1996541.279400
224 - 225
27 °08'28'' SW
148.807
225
356552.649500
1996408.858100
225 - 226
55 °31'48'' SW
171.207
226
356411.502285
1996311.959070
226 - 227
79 °06'52'' NW
350.261
227
356067.543263
1996378.105040
227 - 228
73 °51'20'' NW
26.167
228
356042.407796
1996385.381090
228 - 229
84 °05'38'' SW
38.569
229
356004.043136
1996381.412340
229 - 230
73 °53'45'' NW
272.190
230
355742.534498
1996456.913790
230 - 231
48 °37'53'' NW
295.968
231
355520.419000
1996652.519300
231 - 232
41 °59'14'' SW
149.138
232
355420.651100
1996541.666000
232 - 233
86 °11'09'' NW
198.878
233
355222.213200
1996554.895200
233 - 234
44 °10'29'' SW
1130.135
234
354434.679300
1995744.342500
234 - 235
73 °22'45'' SW
277.501
235
354168.772500
1995664.967400
235 - 236
75 °01'38'' SW
353.309
236
353827.459400
1995573.685900
236 - 237
74 °11'51'' SW
218.606
237
353617.115200
1995514.154600
237 - 238
80 °14'51'' SW
257.725
238
353363.114700
1995470.498200
238 - 239
83 °12'40'' SW
167.865
239
353196.426900
1995450.654400
239 - 240
72 °07'17'' SW
517.097
240
352704.300900
1995291.904100
240 - 241
65 °57'38'' SW
400.092
241
352338.910600
1995128.920500
241 - 242
73 °04'57'' SW
15.114
242
352324.450905
1995124.522510
242 - 243
19 °04'21'' SE
157.893
243
352376.044758
1994975.297220
243 - 244
19 °41'14'' SE
91.890
244
352407.001070
1994888.778290
244 - 245
27 °45'31'' SE
34.085
245
352422.876102
1994858.615730
245 - 246
41 °38'01'' SE
28.674
246
352441.926140
1994837.184440
246 - 247
56 °00'22'' SE
33.221
247
352469.469320
1994818.610650
247 - 248
70 °20'46'' SE
23.600
248
352491.694364
1994810.673140
248 - 249
84 °08'38'' SE
20.746
249
352512.331906
1994808.556470
249 - 250
84 °35'46'' NE
39.333
250
352551.490317
1994812.260640
250 - 251
83 °20'00'' NE
41.023
251
352592.236232
1994817.023150
251 - 252
74 °55'53'' SE
42.745
252
352633.511315
1994805.910630
252 - 253
58 °46'54'' SE
20.419
253
352650.973850
1994795.327270
253 - 254
27 °52'11'' SE
23.819
254
352662.108420
1994774.270810
254 - 255
18 °26'06'' SE
29.284
255
352671.368856
1994746.489500
255 - 256
02 °17'26'' SW
33.099
256
352670.045936
1994713.416520
256 - 257
14 °02'10'' SW
43.636
257
352659.462582
1994671.083100
257 - 258
22 °37'12'' SW
34.396
258
352646.233389
1994639.333040
258 - 259
30 °22'45'' SW
44.471
259
352623.743760
1994600.968380
259 - 260
34 °08'48'' SW
72.608
260
352582.988000
1994540.878000
260 - 261
35 °59'54'' SW
147.483
261
352496.303000
1994421.559000
261 - 262
33 °35'45'' SW
64.450
262
352460.641000
1994367.875000
262 - 263
06 °07'04'' SW
161.539
263
352443.425300
1994207.255500
263 - 264
01 °02'58'' SE
9.591
264
352443.600989
1994197.665820
264 - 265
01 °02'58'' SE
164.908
265
352446.621700
1994032.785500
265 - 266
88 °20'46'' NW
246.939
266
352199.785200
1994039.912800
266 - 267
00 °25'55'' SW
17.712
267
352199.651638
1994022.201540
267 - 268
89 °20'20'' SW
37.795
268
352161.859000
1994021.765500
268 - 269
03 °49'51'' NW
203.324
269
352148.274300
1994224.635100
269 - 270
89 °56'37'' NW
400.561
270
351747.713700
1994225.029100
270 - 271
00 °03'53'' SE
203.306
271
351747.943416
1994021.723370
271 - 272
86 °08'38'' SW
239.246
272
351509.239300
1994005.634400
272 - 273
78 °52'34'' SW
9.909
273
351499.516200
1994003.722600
273 - 274
05 °20'16'' SW
552.073
274
351448.159100
1993454.043900
274 - 275
83 °50'55'' NE
95.127
275
351542.738300
1993464.237300
275 - 276
03 °45'20'' SW
50.161
276
351539.452900
1993414.184500
276 - 277
84 °13'32'' SE
409.892
277
351947.265000
1993372.943300
277 - 278
31 °05'59'' SE
463.779
278
352186.820700
1992975.824200
278 - 279
16 °57'59'' SE
114.721
279
352220.297600
1992866.095900
279 - 280
16 °57'59'' SE
251.428
280
352293.667100
1992625.611200
280 - 281
19 °00'04'' SE
314.825
281
352396.170247
1992327.940090
281 - 282
65 °40'08'' SW
100.179
282
352304.888815
1992286.665010
282 - 283
21 °48'36'' SE
55.659
283
352325.567679
1992234.990020
283 - 284
63 °22'42'' SW
167.625
284
352175.713300
1992159.877500
284 - 285
69 °46'59'' SW
494.525
285
351711.655200
1991988.981600
285 - 286
71 °53'05'' SW
501.951
286
351234.584500
1991832.909500
286 - 287
87 °05'07'' NW
385.006
287
350850.076900
1991852.486800
287 - 288
62 °46'39'' NW
301.099
288
350582.328400
1991990.224100
288 - 289
79 °00'06'' NW
154.668
289
350430.500800
1992019.732100
289 - 290
65 °16'52'' NW
179.256
290
350267.669700
1992094.691000
290 - 291
84 °38'20'' NW
1088.424
291
349184.007100
1992196.384100
291 - 292
89 °36'16'' SW
618.159
292
348565.863300
1992192.117700
292 - 293
88 °35'03'' SW
434.186
293
348131.810000
1992181.390500
293 - 294
88 °16'55'' NW
315.453
294
347816.498500
1992190.847900
294 - 295
74 °01'46'' NW
171.278
295
347651.831300
1992237.973600
295 - 296
80 °42'06'' NW
201.821
296
347452.662400
1992270.583000
296 - 297
75 °34'11'' NW
150.475
297
347306.934500
1992308.081900
297 - 298
49 °49'25'' NW
145.639
298
347195.657300
1992402.040000
298 - 299
56 °08'26'' NW
161.263
299
347061.743300
1992491.888900
299 - 300
35 °17'22'' NW
398.692
300
346831.416000
1992817.319100
300 - 301
45 °21'56'' NW
302.621
301
346616.069500
1993029.934100
301 - 302
40 °33'46'' NW
327.514
302
346403.093200
1993278.744700
302 - 303
41 °53'47'' NW
175.594
303
346285.833600
1993409.448700
303 - 304
28 °56'54'' NW
490.675
304
346048.336900
1993838.816900
304 - 305
25 °50'38'' NW
259.895
305
345935.042900
1994072.718500
305 - 306
37 °06'24'' NW
136.485
306
345852.701000
1994181.567400
306 - 307
10 °56'54'' NW
175.952
307
345819.283200
1994354.316500
307 - 308
10 °30'03'' NW
181.355
308
345786.231300
1994532.634300
308 - 309
13 °31'55'' NW
262.979
309
345724.697600
1994788.313200
309 - 310
03 °40'54'' NW
64.716
310
345720.542100
1994852.895300
310 - 311
10 °07'33'' NE
502.533
311
345808.891600
1995347.601000
311 - 312
13 °21'22'' NE
183.934
312
345851.381100
1995526.559900
312 - 313
18 °19'55'' NE
498.745
313
346008.247800
1995999.993300
313 - 314
35 °09'06'' NE
251.694
314
346153.158800
1996205.786000
314 - 315
41 °28'40'' NE
373.908
315
346400.808500
1996485.922900
315 - 316
53 °21'50'' NE
245.427
316
346597.749300
1996632.377400
316 - 317
70 °14'08'' NE
313.279
317
346892.573300
1996738.314700
317 - 318
70 °14'05'' NE
15.338
318
346907.007600
1996743.501500
318 - 319
79 °53'34'' NE
96.322
319
347001.834600
1996760.405200
319 - 320
27 °45'19'' SW
1.869
320
347000.964300
1996758.751400
320 - 321
22 °48'18'' SW
8.644
321
346997.614100
1996750.783500
321 - 322
17 °51'18'' SW
8.644
322
346994.963900
1996742.556300
322 - 323
12 °54'17'' SW
8.644
323
346993.033500
1996734.131000
323 - 324
07 °57'20'' SW
8.643
324
346991.837200
1996725.570700
324 - 325
03 °00'20'' SW
8.644
325
346991.384000
1996716.939000
325 - 326
01 °56'38'' SE
8.644
326
346991.677200
1996708.300400
326 - 327
04 °25'08'' SE
169.619
327
347004.746400
1996539.185200
327 - 328
06 °44'15'' SE
8.098
328
347005.696500
1996531.142900
328 - 329
11 °22'30'' SE
8.098
329
347007.293700
1996523.203800
329 - 330
16 °00'46'' SE
8.098
330
347009.527600
1996515.419800
330 - 331
20 °38'57'' SE
8.098
331
347012.383400
1996507.841800
331 - 332
25 °17'14'' SE
8.098
332
347015.842600
1996500.519600
332 - 333
29 °55'27'' SE
8.098
333
347019.882400
1996493.501000
333 - 334
34 °33'42'' SE
8.098
334
347024.476500
1996486.831900
334 - 335
36 °52'49'' SE
195.172
335
347141.607700
1996330.715900
335 - 336
39 °21'25'' SE
8.650
336
347147.093300
1996324.027400
336 - 337
44 °18'38'' SE
8.650
337
347153.136000
1996317.837500
337 - 338
49 °15'52'' SE
8.650
338
347159.690600
1996312.192600
338 - 339
54 °13'05'' SE
8.650
339
347166.708100
1996307.134800
339 - 340
59 °10'18'' SE
8.650
340
347174.136200
1996302.701800
340 - 341
64 °07'32'' SE
8.650
341
347181.919300
1996298.926800
341 - 342
69 °04'44'' SE
8.650
342
347189.999400
1996295.837900
342 - 343
71 °33'21'' SE
281.921
343
347457.438900
1996206.643700
343 - 344
64 °35'07'' SE
563.558
344
347966.458700
1995964.784100
344 - 345
57 °05'44'' SE
236.258
345
348164.815500
1995836.438900
345 - 346
33 °47'06'' SE
73.185
346
348205.511900
1995775.612800
346 - 347
36 °16'50'' SE
8.714
347
348210.668600
1995768.587800
347 - 348
41 °16'13'' SE
8.715
348
348216.416800
1995762.037900
348 - 349
46 °15'41'' SE
8.714
349
348222.713000
1995756.013000
349 - 350
51 °15'07'' SE
8.715
350
348229.509500
1995750.558600
350 - 351
56 °14'32'' SE
8.715
351
348236.754700
1995745.716100
351 - 352
61 °13'59'' SE
8.714
352
348244.393600
1995741.522300
352 - 353
66 °13'23'' SE
8.715
353
348252.368500
1995738.008800
353 - 354
71 °12'49'' SE
8.714
354
348260.618700
1995735.202400
354 - 355
76 °12'17'' SE
8.714
355
348269.081800
1995733.124400
355 - 356
78 °41'58'' SE
22.589
356
348291.232700
1995728.698000
356 - 357
51 °14'36'' SE
8.317
357
348297.718300
1995723.491500
357 - 358
56 °04'09'' SE
8.317
358
348304.618900
1995718.849100
358 - 359
60 °53'43'' SE
8.317
359
348311.885600
1995714.803700
359 - 360
65 °43'17'' SE
8.317
360
348319.466900
1995711.384000
360 - 361
70 °32'51'' SE
8.317
361
348327.309000
1995708.614300
361 - 362
72 °53'49'' SE
173.787
362
348493.410400
1995657.504800
362 - 363
73 °06'07'' SE
0.701
363
348494.081600
1995657.300900
363 - 364
73 °17'54'' SE
407.651
364
348884.534900
1995540.146400
364 - 365
75 °16'26'' SE
6.901
365
348891.209100
1995538.392200
365 - 366
79 °13'31'' SE
6.901
366
348897.988300
1995537.102100
366 - 367
83 °10'36'' SE
6.901
367
348904.840400
1995536.282200
367 - 368
87 °07'43'' SE
6.901
368
348911.732600
1995535.936500
368 - 369
88 °27'21'' NE
8.524
369
348920.253200
1995536.166200
369 - 370
83 °34'26'' NE
8.524
370
348928.723400
1995537.120200
370 - 371
78 °41'35'' NE
8.524
371
348937.081600
1995538.791400
371 - 372
73 °48'44'' NE
8.524
372
348945.267400
1995541.167700
372 - 373
68 °55'50'' NE
8.524
373
348953.221300
1995544.232000
373 - 374
66 °29'24'' NE
326.209
374
349252.352100
1995674.359700
374 - 375
64 °06'19'' NE
8.330
375
349259.845400
1995677.997400
375 - 376
59 °20'07'' NE
8.330
376
349267.010200
1995682.245600
376 - 377
54 °33'55'' NE
8.330
377
349273.797000
1995687.074900
377 - 378
49 °47'42'' NE
8.330
378
349280.158600
1995692.451800
378 - 379
45 °01'31'' NE
8.330
379
349286.051100
1995698.339100
379 - 380
40 °15'19'' NE
8.330
380
349291.433600
1995704.696000
380 - 381
35 °29'07'' NE
8.330
381
349296.268900
1995711.478500
381 - 382
30 °42'56'' NE
8.330
382
349300.523500
1995718.639600
382 - 383
25 °56'44'' NE
8.330
383
349304.167800
1995726.129600
383 - 384
21 °10'30'' NE
8.330
384
349307.176600
1995733.896800
384 - 385
16 °24'18'' NE
8.330
385
349309.529100
1995741.887300
385 - 386
14 °01'13'' NE
214.862
386
349361.582700
1995950.348100
386 - 387
11 °23'07'' NE
8.738
387
349363.307600
1995958.914100
387 - 388
06 °22'53'' NE
8.738
388
349364.278800
1995967.597900
388 - 389
01 °22'40'' NE
8.738
389
349364.488900
1995976.333300
389 - 390
03 °37'36'' NW
8.738
390
349363.936200
1995985.053700
390 - 391
08 °37'51'' NW
8.738
391
349362.624900
1995993.692700
391 - 392
13 °38'03'' NW
8.738
392
349360.565200
1996002.184400
392 - 393
18 °38'21'' NW
8.738
393
349357.772500
1996010.464000
393 - 394
23 °38'31'' NW
8.738
394
349354.268400
1996018.468600
394 - 395
28 °38'48'' NW
8.738
395
349350.079400
1996026.136900
395 - 396
33 °39'03'' NW
8.738
396
349345.237400
1996033.410700
396 - 397
38 °39'17'' NW
8.738
397
349339.779500
1996040.234300
397 - 398
41 °09'23'' NW
131.820
398
349253.026400
1996139.483600
398 - 399
33 °44'05'' NW
85.843
399
349205.353700
1996210.871900
399 - 400
85 °51'34'' SE
30.777
400
349236.050500
1996208.649700
400 - 401
85 °51'35'' SE
96.015
401
349331.814500
1996201.717400
401 - 402
85 °51'36'' SE
44.138
402
349375.837500
1996198.530800
402 - 403
67 °51'33'' NE
293.544
403
349647.736200
1996309.162900
403 - 404
24 °28'11'' SE
634.318
404
349910.480000
1995731.819600
404 - 405
26 °15'44'' SE
567.209
405
350161.459000
1995223.158900
405 - 406
48 °39'06'' NE
540.579
406
350567.275300
1995580.284300
406 - 407
50 °43'53'' NE
493.201
407
350949.105400
1995892.458400
407 - 408
49 °03'17'' NE
43.550
408
350982.000700
1995920.998600
408 - 409
52 °50'59'' NE
41.401
409
351014.999800
1995946.001100
409 - 410
59 °02'14'' NE
29.154
410
351039.999300
1995961.000200
410 - 411
75 °50'03'' NE
46.068
411
351084.666600
1995972.274400
411 - 412
79 °23'11'' SE
88.743
412
351171.891800
1995955.929100
412 - 413
68 °47'43'' NE
93.036
413
351258.628400
1995989.580000
413 - 414
70 °02'11'' NE
132.659
414
351383.316000
1996034.872700
414 - 415
55 °26'58'' NE
15.007
415
351395.676500
1996043.383900
415 - 416
81 °02'03'' NE
12.171
416
351407.698900
1996045.280700
416 - 417
68 °43'16'' NE
225.659
417
351617.973300
1996127.174500
417 - 418
70 °11'46'' NE
156.713
418
351765.417700
1996180.268800
418 - 419
60 °44'49'' NE
82.092
419
351837.040800
1996220.384600
419 - 420
01 °10'59'' SE
46.394
420
351837.998600
1996174.000000
420 - 421
07 °07'38'' SE
24.187
421
351840.999500
1996149.999900
421 - 422
24 °28'56'' SE
37.383
422
351856.491500
1996115.977900
422 - 423
65 °40'49'' NE
53.389
423
351905.142700
1996137.965000
423 - 424
60 °19'41'' NE
153.583
424
352038.586800
1996213.993300
424 - 425
03 °45'12'' NE
251.235
425
352055.032800
1996464.689700
425 - 426
45 °37'53'' NE
99.850
426
352126.411000
1996534.511700
426 - 427
47 °07'02'' NE
126.944
427
352219.429000
1996620.897500
427 - 428
02 °57'21'' NW
131.646
428
352212.640400
1996752.368300
428 - 429
46 °05'23'' NW
322.008
429
351980.657200
1996975.690600
429 - 430
53 °50'44'' NW
157.888
430
351853.173900
1997068.838400
430 - 431
22 °48'37'' NW
171.975
431
351786.502500
1997227.363500
431 - 432
07 °33'18'' NW
104.577
432
351772.753000
1997331.032600
432 - 433
34 °09'59'' NE
273.482
433
351926.340000
1997557.314700
433 - 434
83 °53'28'' SE
187.303
434
352112.579600
1997537.382600
434 - 435
73 °07'32'' NE
232.838
435
352335.392300
1997604.969300
435 - 436
34 °51'31'' NE
362.276
436
352542.452800
1997902.239700
436 - 437
29 °56'40'' NE
174.267
437
352629.440100
1998053.244200
437 - 438
60 °38'29'' SE
272.897
438
352867.289000
1997919.450000
438 - 439
74 °49'54'' NE
94.852
439
352958.836300
1997944.268600
439 - 440
83 °57'11'' SE
256.560
440
353213.968600
1997917.241900
440 - 441
62 °03'18'' NE
204.890
441
353394.968000
1998013.258500
441 - 442
47 °01'15'' NE
59.846
442
353438.751400
1998054.057500
442 - 443
25 °15'29'' NE
181.847
443
353516.345100
1998218.519100
443 - 444
19 °26'30'' NW
58.730
444
353496.796800
1998273.900800
444 - 445
85 °51'22'' NW
262.010
445
353235.471700
1998292.833700
445 - 446
23 °08'27'' NW
360.041
446
353093.978500
1998623.906700
446 - 447
57 °38'18'' SW
374.429
447
352777.702700
1998423.489700
447 - 448
10 °26'12'' NW
51.697
448
352768.337700
1998474.331700
448 - 449
07 °14'12'' NW
19.727
449
352765.852700
1998493.901700
449 - 450
12 °04'00'' NW
85.488
450
352747.981700
1998577.500700
450 - 451
72 °41'43'' SW
88.774
451
352663.225700
1998551.094700
451 - 452
69 °36'22'' SW
73.740
452
352594.107700
1998525.398700
452 - 453
70 °41'09'' SW
44.106
453
352552.483700
1998510.810700
453 - 454
63 °39'32'' SW
21.277
454
352533.415700
1998501.369700
454 - 455
59 °56'11'' NW
109.965
455
352438.243700
1998556.457700
455 - 456
60 °17'45'' NW
9.931
456
352429.617700
1998561.378700
456 - 457
47 °49'24'' NW
25.509
457
352410.713700
1998578.505700
457 - 458
42 °03'57'' NW
76.421
458
352359.512700
1998635.238700
458 - 459
37 °47'59'' NW
12.806
459
352351.663700
1998645.357700
459 - 460
25 °11'53'' NW
12.390
460
352346.388700
1998656.568700
460 - 461
17 °17'40'' NW
6.324
461
352344.508700
1998662.606700
461 - 462
17 °17'59'' NW
9.577
462
352341.660700
1998671.750700
462 - 463
33 °19'36'' NW
63.576
463
352306.731200
1998724.872100
463 - 464
11 °57'44'' NW
79.111
464
352290.334100
1998802.265500
464 - 465
49 °55'01'' NE
47.415
465
352326.611700
1998832.795700
465 - 466
23 °21'39'' NW
17.386
466
352319.717700
1998848.756700
466 - 467
46 °23'57'' NW
17.836
467
352306.801700
1998861.056700
467 - 468
56 °41'56'' NW
2.901
468
352304.376700
1998862.649700
468 - 469
16 °58'49'' NE
50.222
469
352319.043700
1998910.682700
469 - 470
19 °41'31'' NE
65.408
470
352341.083700
1998972.265700
470 - 471
18 °06'18'' NE
51.197
471
352356.993700
1999020.927700
471 - 472
36 °52'08'' NE
61.707
472
352394.016700
1999070.293700
472 - 473
51 °46'03'' NE
136.175
473
352500.982700
1999154.565700
473 - 474
19 °19'05'' NE
172.185
474
352557.943700
1999317.055700
474 - 475
24 °29'50'' NE
417.983
475
352731.260700
1999697.411700
475 - 476
03 °40'57'' SE
8.517
476
352731.807700
1999688.912700
476 - 477
52 °22'12'' SE
11.383
477
352740.822700
1999681.962700
477 - 478
40 °00'54'' SW
4.166
478
352738.143700
1999678.771700
478 - 479
05 °42'04'' SE
24.240
479
352740.551700
1999654.651700
479 - 480
31 °42'22'' SE
8.260
480
352744.892700
1999647.624700
480 - 481
50 °04'29'' SE
60.155
481
352791.024700
1999609.017700
481 - 482
28 °50'22'' SW
3.752
482
352789.214700
1999605.730700
482 - 483
84 °44'39'' SE
31.070
483
352820.153700
1999602.884700
483 - 484
43 °04'33'' SE
22.427
484
352835.470700
1999586.502700
484 - 485
22 °31'50'' SE
14.988
485
352841.213700
1999572.658700
485 - 486
52 °29'13'' NE
1.319
486
352842.259700
1999573.461700
486 - 487
37 °51'57'' SE
8.318
487
352847.365700
1999566.894700
487 - 488
34 °27'48'' SE
3.925
488
352849.586700
1999563.658700
488 - 489
62 °52'27'' SE
8.133
489
352856.824700
1999559.950700
489 - 490
77 °08'16'' SE
39.770
490
352895.596700
1999551.097700
490 - 491
47 °22'45'' SE
1.720
491
352896.862700
1999549.932700
491 - 492
79 °25'10'' SE
11.938
492
352908.597700
1999547.740700
492 - 493
69 °18'25'' SE
8.275
493
352916.338700
1999544.816700
493 - 494
17 °06'06'' SE
10.804
494
352919.515700
1999534.490700
494 - 495
04 °53'14'' SE
59.559
495
352924.589700
1999475.148700
495 - 496
34 °41'46'' NE
3.981
496
352926.855700
1999478.421700
496 - 497
29 °38'25'' SE
5.985
497
352929.815700
1999473.219700
497 - 498
00 °13'47'' SE
9.481
498
352929.853700
1999463.738700
498 - 499
36 °04'13'' SE
12.395
499
352937.151700
1999453.719700
499 - 500
43 °52'40'' SE
5.813
500
352941.180700
1999449.529700
500 - 501
46 °08'10'' SE
13.303
501
352950.771700
1999440.311700
501 - 502
49 °59'40'' SE
16.626
502
352963.506700
1999429.623700
502 - 503
82 °49'48'' SE
157.329
503
353119.605500
1999409.986900
503 - 504
51 °42'49'' NE
173.664
504
353255.918500
1999517.587600
504 - 505
09 °26'42'' NW
202.054
505
353222.761500
1999716.902300
505 - 506
74 °09'32'' NE
1036.721
506
354220.110000
1999999.898900
506 - 507
00 °50'58'' NW
199.356
507
354217.154500
2000199.233100
507 - 508
02 °34'15'' NW
492.729
508
354195.052500
2000691.466100
508 - 509
02 °59'52'' NW
465.083
509
354170.728900
2001155.912800
509 - 510
13 °24'48'' NW
100.940
510
354147.313600
2001254.099600
510 - 511
27 °07'18'' NW
60.912
511
354119.545000
2001308.313400
511 - 512
24 °38'56'' NW
94.958
512
354079.942200
2001394.619200
512 - 513
04 °23'51'' NE
87.216
513
354086.629600
2001481.578700
513 - 514
19 °32'11'' NE
224.378
514
354161.662400
2001693.039100
514 - 515
01 °21'18'' NW
258.887
515
354155.541100
2001951.853400
515 - 516
89 °55'43'' NE
98.849
516
354254.390000
2001951.976400
516 - 517
89 °55'43'' NE
245.719
517
354500.108700
2001952.282100
517 - 518
44 °52'35'' SE
183.881
518
354629.851200
2001821.978700
518 - 519
28 °41'43'' SE
258.381
519
354753.913500
2001595.330300
519 - 520
63 °36'53'' SE
18.698
520
354770.663800
2001587.020700
520 - 521
89 °59'16'' NE
326.167
521
355096.830500
2001587.090000
521 - 522
50 °55'20'' NE
58.385
522
355142.154000
2001623.894100
522 - 523
66 °14'04'' NE
94.424
523
355228.571300
2001661.946500
523 - 524
78 °46'20'' SE
40.320
524
355268.119300
2001654.095900
524 - 525
89 °46'04'' SE
298.030
525
355566.146700
2001652.888100
525 - 526
89 °36'22'' SE
1124.176
526
356690.296000
2001645.158900
526 - 527
02 °21'57'' NE
60.586
527
356692.796900
2001705.693700
527 - 528
02 °21'58'' NE
523.553
528
356714.410700
2002228.800300
528 - 529
01 °23'50'' NE
0.004
529
356714.410800
2002228.804400
529 - 530
02 °21'59'' NE
28.421
530
356715.584300
2002257.201600
530 - 531
88 °45'54'' NE
353.679
531
357069.181000
2002264.823700
531 - 532
88 °45'17'' NE
0.005
532
357069.185600
2002264.823800
532 - 533
88 °45'55'' NE
897.133
533
357966.109900
2002284.157600
533 - 534
01 °23'10'' SW
75.285
534
357964.288800
2002208.894600
534 - 535
73 °33'19'' SE
59.171
535
358021.038800
2002192.143900
535 - 536
84 °02'13'' NE
90.491
536
358111.040000
2002201.544700
536 - 537
53 °24'00'' NE
66.889
537
358164.739900
2002241.425600
537 - 538
16 °53'55'' NE
78.502
538
358187.558800
2002316.537600
538 - 539
17 °00'27'' NW
79.038
539
358164.440700
2002392.118600
539 - 540
72 °39'53'' SE
228.066
540
358382.147500
2002324.163300
540 - 541
77 °29'21'' SE
234.619
541
358611.195100
2002273.338800
541 - 542
87 °12'23'' SE
300.734
542
358911.571500
2002258.681000
542 - 543
88 °38'36'' SE
545.795
543
359457.213500
2002245.759800
543 - 544
68 °33'49'' NE
95.751
544
359546.341200
2002280.753800
544 - 545
22 °12'00'' NE
40.290
545
359561.564300
2002318.057100
545 - 546
01 °18'53'' NW
115.119
546
359558.923200
2002433.146200
546 - 547
10 °41'28'' NW
673.662
547
359433.950300
2003095.114400
547 - 548
03 °02'33'' NW
343.881
548
359415.698700
2003438.510900
548 - 549
04 °07'27'' NW
519.654
549
359378.325000
2003956.819200
549 - 550
85 °10'30'' NW
690.683
550
358690.089600
2004014.913000
550 - 551
86 °32'30'' NW
471.435
551
358219.513300
2004043.350100
551 - 552
86 °58'08'' NW
788.560
552
357432.056400
2004085.048800
552 - 553
13 °45'29'' SW
54.183
553
357419.170300
2004032.420100
553 - 554
03 °44'54'' NW
53.612
554
357415.665500
2004085.917100
554 - 555
03 °44'54'' NW
459.078
555
357385.654600
2004544.013300
555 - 556
88 °33'44'' SW
142.272
556
357243.427300
2004540.443500
556 - 557
59 °44'24'' NW
160.154
557
357105.094900
2004621.148800
557 - 558
80 °15'01'' SW
82.766
558
357023.524500
2004607.132900
558 - 559
66 °42'10'' SW
70.436
559
356958.831300
2004579.275300
559 - 560
82 °18'05'' NW
87.069
560
356872.547100
2004590.939300
560 - 561
01 °08'20'' NW
98.700
561
356870.585400
2004689.619700
561 - 562
05 °09'17'' NW
122.067
562
356859.618300
2004811.193500
562 - 563
72 °52'26'' NW
176.669
563
356690.783000
2004863.218100
563 - 564
26 °46'31'' SW
147.754
564
356624.220500
2004731.306000
564 - 565
25 °06'16'' SW
57.175
565
356599.962800
2004679.531600
565 - 566
87 °50'07'' SW
55.863
566
356544.140100
2004677.421500
566 - 567
00 °40'23'' SE
243.633
567
356547.002500
2004433.805300
567 - 568
35 °26'43'' NW
39.375
568
356524.167900
2004465.882900
568 - 569
42 °21'03'' SW
54.587
569
356487.394000
2004425.541000
569 - 570
42 °21'03'' SW
13.084
570
356478.579500
2004415.871200
570 - 571
42 °21'04'' SW
20.033
571
356465.083800
2004401.066200
571 - 572
42 °21'03'' SW
18.530
572
356452.600500
2004387.371700
572 - 573
42 °21'03'' SW
17.787
573
356440.618200
2004374.226800
573 - 574
42 °21'04'' SW
27.244
574
356422.264500
2004354.092400
574 - 575
39 °08'51'' SW
24.617
575
356406.723500
2004335.001600
575 - 576
68 °33'52'' SW
21.588
576
356386.628600
2004327.112100
576 - 577
68 °33'51'' SW
3.862
577
356383.033500
2004325.700600
577 - 578
62 °43'25'' SW
20.418
578
356364.886100
2004316.343500
578 - 579
59 °55'55'' SW
5.941
579
356359.744600
2004313.366900
579 - 580
66 °34'30'' SW
17.137
580
356344.019900
2004306.554100
580 - 581
56 °40'11'' SW
4.137
581
356340.563400
2004304.281000
581 - 582
59 °32'52'' SW
18.550
582
356324.572700
2004294.879700
582 - 583
59 °32'58'' SW
2.998
583
356321.988500
2004293.360500
583 - 584
76 °26'45'' SW
23.014
584
356299.615600
2004287.966900
584 - 585
82 °20'35'' SW
8.408
585
356291.282500
2004286.846600
585 - 586
60 °40'45'' SW
12.557
586
356280.334500
2004280.697600
586 - 587
76 °34'13'' NW
14.499
587
356266.232400
2004284.064900
587 - 588
76 °34'15'' NW
6.023
588
356260.374500
2004285.463600
588 - 589
64 °55'47'' NW
17.041
589
356244.938600
2004292.684500
589 - 590
64 °33'39'' SW
9.683
590
356236.194400
2004288.525100
590 - 591
09 °49'42'' SW
5.122
591
356235.320100
2004283.478300
591 - 592
09 °49'41'' SW
9.395
592
356233.716500
2004274.221600
592 - 593
27 °25'56'' SE
24.495
593
356245.001500
2004252.480600
593 - 594
86 °12'57'' SW
13.152
594
356231.878500
2004251.612600
594 - 595
78 °18'09'' SW
24.825
595
356207.569500
2004246.579600
595 - 596
49 °36'10'' SE
8.758
596
356214.239700
2004240.903400
596 - 597
74 °14'19'' SE
18.524
597
356232.067500
2004235.871600
597 - 598
83 °58'01'' SE
23.282
598
356255.220500
2004233.424600
598 - 599
68 °31'22'' SE
9.417
599
356263.983200
2004229.976900
599 - 600
68 °31'19'' SE
2.636
600
356266.436500
2004229.011600
600 - 601
47 °42'44'' SE
20.667
601
356281.725500
2004215.105600
601 - 602
26 °26'10'' SE
22.435
602
356291.713500
2004195.016600
602 - 603
11 °41'03'' SW
25.109
603
356286.628500
2004170.427800
603 - 604
11 °41'00'' SW
3.635
604
356285.892500
2004166.868600
604 - 605
22 °18'20'' SW
21.188
605
356277.850500
2004147.265600
605 - 606
25 °58'01'' SW
30.506
606
356264.493500
2004119.839600
606 - 607
20 °59'42'' SW
34.654
607
356252.077500
2004087.486600
607 - 608
22 °31'39'' SW
31.478
608
356240.017500
2004058.410600
608 - 609
21 °03'30'' SW
22.412
609
356231.964500
2004037.495600
609 - 610
31 °41'17'' SW
29.128
610
356216.663500
2004012.709600
610 - 611
37 °50'21'' SW
24.330
611
356201.738500
2003993.495600
611 - 612
26 °33'09'' SW
34.982
612
356186.100800
2003962.203100
612 - 613
85 °35'52'' SW
39.301
613
356146.915300
2003959.186500
613 - 614
08 °04'07'' NW
147.406
614
356126.225300
2004105.133400
614 - 615
35 °33'33'' SW
73.615
615
356083.414900
2004045.246400
615 - 616
75 °10'11'' SW
213.162
616
355877.353900
2003990.686500
616 - 617
70 °53'22'' NW
154.990
617
355730.905900
2004041.428800
617 - 618
51 °52'37'' NW
94.946
618
355656.213100
2004100.043700
618 - 619
83 °27'50'' NW
250.944
619
355406.899700
2004128.608000
619 - 620
65 °57'45'' SW
198.611
620
355225.512200
2004047.707100
620 - 621
80 °33'33'' SW
182.191
621
355045.789000
2004017.822400
621 - 622
32 °49'33'' NW
80.707
622
355002.038400
2004085.642300
622 - 623
58 °16'01'' NW
318.740
623
354730.947300
2004253.287400
623 - 624
50 °37'58'' SW
223.195
624
354558.395600
2004111.717400
624 - 625
50 °38'02'' SW
4.759
625
354554.716000
2004108.698600
625 - 626
10 °34'32'' NE
344.846
626
354618.006600
2004447.687400
626 - 627
10 °34'33'' NE
411.607
627
354693.552100
2004852.302000
627 - 628
32 °06'18'' NE
347.723
628
354878.357800
2005146.849500
628 - 629
15 °37'44'' NE
72.816
629
354897.975000
2005216.973300
629 - 630
19 °55'53'' NW
58.528
630
354878.023300
2005271.995300
630 - 631
55 °23'40'' NW
60.295
631
354828.395500
2005306.238200
631 - 632
82 °52'18'' NW
6.141
632
354822.301500
2005307.000300
632 - 633
73 °35'02'' NW
335.858
633
354500.135300
2005401.918000
633 - 634
73 °35'04'' NW
5.423
634
354494.933500
2005403.450500
634 - 635
73 °34'58'' NW
2.497
635
354492.538400
2005404.156200
635 - 636
73 °35'02'' NW
57.865
636
354437.032100
2005420.509700
636 - 637
84 °34'05'' SW
108.191
637
354329.326700
2005410.268200
637 - 638
82 °14'43'' SW
177.768
638
354153.184600
2005386.281500
638 - 639
20 °02'59'' SW
1147.897
639
353759.644200
2004307.952600
639 - 640
72 °51'55'' SW
76.642
640
353686.404000
2004285.372400
640 - 641
02 °50'04'' SE
448.440
641
353708.580500
2003837.481000
641 - 642
21 °51'07'' SW
178.814
642
353642.024500
2003671.515000
642 - 643
21 °51'07'' SW
19.839
643
353634.640400
2003653.101800
643 - 644
14 °32'57'' SW
62.240
644
353619.005200
2003592.857700
644 - 645
14 °32'57'' SW
169.711
645
353576.372600
2003428.588500
645 - 646
14 °19'15'' SE
219.681
646
353630.711000
2003215.733900
646 - 647
14 °19'16'' SE
54.248
647
353644.129500
2003163.171700
647 - 648
88 °44'34'' NE
113.337
648
353757.439700
2003165.658300
648 - 649
00 °14'14'' SW
97.920
649
353757.034500
2003067.739400
649 - 650
89 °44'00'' SE
33.329
650
353790.363000
2003067.584300
650 - 651
00 °01'52'' SE
58.679
651
353790.394900
2003008.905400
651 - 652
88 °31'57'' SW
51.769
652
353738.643000
2003007.579600
652 - 653
02 °00'40'' SW
97.288
653
353735.228700
2002910.351700
653 - 654
89 °02'03'' SW
16.179
654
353719.051900
2002910.079000
654 - 655
89 °02'01'' SW
13.413
655
353705.641200
2002909.852800
655 - 656
02 °34'15'' NE
15.631
656
353706.342300
2002925.468000
656 - 657
81 °40'54'' NE
2.799
657
353709.112300
2002925.873000
657 - 658
01 °00'32'' NE
81.341
658
353710.544600
2003007.201700
658 - 659
89 °51'49'' NW
64.708
659
353645.836300
2003007.355800
659 - 660
89 °51'49'' NW
113.098
660
353532.738900
2003007.624900
660 - 661
70 °42'29'' SW
10.797
661
353522.548600
2003004.057900
661 - 662
01 °09'50'' SE
8.763
662
353522.726600
2002995.297200
662 - 663
01 °09'55'' SE
4.022
663
353522.808400
2002991.276000
663 - 664
01 °09'49'' SE
5.772
664
353522.925600
2002985.505300
664 - 665
01 °50'31'' SW
26.724
665
353522.066600
2002958.794800
665 - 666
06 °21'03'' SW
921.075
666
353420.182500
2002043.372300
666 - 667
14 °20'58'' SW
390.853
667
353323.314800
2001664.713200
667 - 668
14 °27'59'' SW
75.819
668
353304.374200
2001591.298300
668 - 669
67 °30'54'' NW
55.489
669
353253.103600
2001612.519600
669 - 670
67 °24'28'' NW
78.712
670
353180.431700
2001642.758600
670 - 671
68 °18'03'' NW
54.213
671
353130.060700
2001662.802700
671 - 672
68 °18'03'' NW
10.299
672
353120.491400
2001666.610600
672 - 673
67 °48'36'' NW
57.288
673
353067.446500
2001688.247000
673 - 674
66 °56'21'' NW
52.284
674
353019.340700
2001708.727100
674 - 675
67 °54'30'' NW
60.432
675
352963.345100
2001731.455200
675 - 676
68 °09'00'' NW
58.222
676
352909.305800
2001753.124200
676 - 677
65 °58'00'' NW
29.005
677
352882.815700
2001764.936800
677 - 678
69 °09'46'' NW
33.664
678
352851.353900
2001776.911400
678 - 679
68 °01'30'' NW
43.701
679
352810.828000
2001793.264300
679 - 680
66 °58'18'' NW
54.144
680
352760.998900
2001814.444500
680 - 681
66 °19'54'' NW
78.942
681
352688.697000
2001846.135300
681 - 682
70 °23'18'' NW
42.754
682
352648.423200
2001860.485400
682 - 683
65 °57'35'' NW
46.614
683
352605.852400
2001879.475100
683 - 684
67 °16'43'' NW
22.356
684
352585.230900
2001888.110300
684 - 685
70 °57'56'' NW
40.354
685
352547.083600
2001901.271200
685 - 686
65 °21'49'' NW
55.000
686
352497.090300
2001924.198300
686 - 687
65 °21'49'' NW
6.763
687
352490.942500
2001927.017700
687 - 688
67 °14'07'' NW
58.570
688
352436.935200
2001949.681300
688 - 689
68 °08'59'' NW
30.247
689
352408.860900
2001960.938800
689 - 690
68 °08'59'' NW
39.620
690
352372.087500
2001975.684500
690 - 691
73 °46'11'' NW
92.249
691
352283.515000
2002001.467900
691 - 692
51 °49'42'' NW
46.447
692
352246.999900
2002030.173300
692 - 693
45 °37'21'' NW
12.435
693
352238.111700
2002038.870400
693 - 694
46 °38'11'' NW
26.517
694
352218.833300
2002057.077900
694 - 695
36 °00'28'' NW
17.419
695
352208.592500
2002071.169200
695 - 696
38 °26'49'' NW
33.060
696
352188.036000
2002097.061500
696 - 697
43 °11'46'' NW
14.670
697
352177.994300
2002107.756300
697 - 698
35 °00'09'' NW
21.396
698
352165.721500
2002125.282000
698 - 699
45 °25'24'' NW
15.141
699
352154.936300
2002135.909000
699 - 700
33 °58'14'' NW
19.002
700
352144.318400
2002151.668200
700 - 701
29 °05'47'' NW
19.961
701
352134.611700
2002169.110300
701 - 702
31 °14'39'' NW
47.000
702
352110.233400
2002209.293900
702 - 703
31 °09'24'' NW
20.415
703
352099.671300
2002226.763900
703 - 704
24 °41'52'' NW
15.310
704
352093.274500
2002240.673000
704 - 705
26 °26'00'' NW
12.636
705
352087.649500
2002251.988000
705 - 706
30 °08'17'' NW
16.148
706
352079.542000
2002265.952800
706 - 707
19 °34'49'' NW
25.746
707
352070.913800
2002290.210000
707 - 708
19 °43'40'' NW
44.181
708
352056.000400
2002331.797700
708 - 709
19 °22'59'' NW
33.058
709
352045.029200
2002362.981600
709 - 710
22 °05'43'' NW
25.287
710
352035.517700
2002386.411300
710 - 711
18 °32'32'' NW
78.531
711
352010.544400
2002460.865800
711 - 712
86 °25'02'' SW
59.205
712
351951.455200
2002457.166100
712 - 713
78 °07'28'' NW
30.529
713
351921.579200
2002463.448600
713 - 714
82 °13'35'' NW
34.374
714
351887.521300
2002468.098000
714 - 715
71 °32'05'' NW
57.865
715
351832.635300
2002486.425700
715 - 716
84 °37'48'' SW
14.221
716
351818.476700
2002485.094800
716 - 717
78 °52'23'' SW
7.865
717
351810.759600
2002483.577000
717 - 718
74 °20'31'' SW
46.983
718
351765.519700
2002470.896400
718 - 719
88 °51'18'' SW
22.432
719
351743.091900
2002470.448100
719 - 720
83 °05'24'' NW
20.121
720
351723.116900
2002472.868900
720 - 721
88 °35'44'' SW
36.304
721
351686.824000
2002471.979100
721 - 722
20 °01'12'' SW
19.259
722
351680.230600
2002453.883800
722 - 723
03 °40'07'' SW
47.725
723
351677.176900
2002406.256700
723 - 724
09 °26'33'' SE
22.946
724
351680.941400
2002383.621300
724 - 725
36 °04'29'' SE
22.445
725
351694.157600
2002365.480500
725 - 726
21 °19'52'' SE
22.848
726
351702.468700
2002344.197800
726 - 727
03 °26'13'' SW
21.909
727
351701.155300
2002322.328300
727 - 728
12 °16'30'' SW
44.839
728
351691.622300
2002278.514500
728 - 729
49 °42'05'' SW
21.452
729
351675.261000
2002264.639800
729 - 730
76 °23'20'' SW
20.234
730
351655.594900
2002259.878000
730 - 731
73 °35'08'' NW
48.971
731
351608.619500
2002273.716400
731 - 732
72 °58'43'' NW
14.919
732
351594.353800
2002278.083700
732 - 733
87 °18'07'' NW
20.703
733
351573.673900
2002279.058200
733 - 734
73 °34'21'' NW
23.867
734
351550.781000
2002285.807900
734 - 735
50 °39'23'' NW
11.341
735
351542.010400
2002292.997700
735 - 736
52 °22'44'' NW
9.242
736
351534.690100
2002298.639400
736 - 737
16 °21'54'' NW
26.849
737
351527.125300
2002324.400400
737 - 738
23 °56'38'' NW
50.988
738
351506.432200
2002371.000900
738 - 739
23 °50'33'' NW
8.990
739
351502.798100
2002379.224000
739 - 740
24 °41'51'' NW
10.733
740
351498.313400
2002388.975600
740 - 741
22 °57'43'' NW
22.148
741
351489.673100
2002409.368600
741 - 742
11 °59'02'' NW
22.557
742
351484.989500
2002431.433700
742 - 743
12 °26'27'' NE
22.889
743
351489.920600
2002453.785600
743 - 744
35 °33'28'' NE
22.716
744
351503.130300
2002472.265500
744 - 745
57 °10'21'' NE
9.487
745
351511.102400
2002477.408600
745 - 746
51 °01'17'' NE
38.073
746
351540.699500
2002501.357500
746 - 747
51 °30'11'' NE
7.875
747
351546.862700
2002506.259400
747 - 748
49 °56'42'' NE
39.515
748
351577.108400
2002531.688000
748 - 749
19 °50'00'' NE
44.718
749
351592.280600
2002573.753300
749 - 750
16 °34'03'' NW
23.927
750
351585.457900
2002596.687300
750 - 751
04 °28'13'' NE
41.659
751
351588.704800
2002638.219300
751 - 752
01 °52'04'' NE
17.970
752
351589.290500
2002656.180200
752 - 753
14 °31'19'' NW
16.760
753
351585.088000
2002672.404500
753 - 754
23 °28'42'' NW
19.885
754
351577.165900
2002690.642900
754 - 755
33 °20'59'' NW
19.681
755
351566.346300
2002707.083000
755 - 756
50 °54'42'' NW
19.277
756
351551.383900
2002719.237600
756 - 757
54 °37'44'' NW
24.276
757
351531.589200
2002733.290000
757 - 758
88 °47'13'' NW
49.896
758
351481.704300
2002734.346300
758 - 759
65 °48'52'' SW
14.281
759
351468.677100
2002728.495600
759 - 760
05 °50'23'' SE
38.264
760
351472.570300
2002690.429900
760 - 761
24 °41'50'' SE
10.838
761
351477.098500
2002680.583600
761 - 762
00 °41'55'' SW
22.198
762
351476.827900
2002658.387600
762 - 763
00 °41'55'' SW
19.721
763
351476.587400
2002638.668000
763 - 764
18 °18'29'' SW
18.133
764
351470.891500
2002621.453300
764 - 765
19 °45'25'' SW
47.335
765
351454.890900
2002576.905000
765 - 766
72 °21'06'' SW
23.896
766
351432.119700
2002569.660400
766 - 767
81 °36'45'' NW
10.044
767
351422.183600
2002571.125400
767 - 768
85 °07'10'' NW
10.849
768
351411.374000
2002572.048400
768 - 769
69 °26'42'' NW
20.466
769
351392.211100
2002579.234100
769 - 770
37 °07'24'' NW
15.406
770
351382.913000
2002591.518000
770 - 771
34 °31'00'' NW
13.457
771
351375.287500
2002602.606300
771 - 772
34 °17'26'' NW
18.362
772
351364.942500
2002617.776800
772 - 773
01 °52'04'' NE
26.229
773
351365.797400
2002643.992300
773 - 774
10 °23'55'' NE
5.766
774
351366.838100
2002649.663400
774 - 775
14 °51'43'' NE
11.411
775
351369.765000
2002660.692900
775 - 776
07 °52'38'' NE
5.447
776
351370.511500
2002666.088400
776 - 777
17 °07'22'' NE
6.501
777
351372.425600
2002672.301500
777 - 778
10 °57'28'' NE
14.437
778
351375.169800
2002686.474800
778 - 779
20 °45'15'' NE
11.450
779
351379.227300
2002697.182100
779 - 780
16 °41'39'' NE
10.027
780
351382.107800
2002706.786800
780 - 781
24 °23'18'' NE
25.308
781
351392.558100
2002729.836800
781 - 782
26 °18'42'' NE
17.225
782
351400.192900
2002745.276800
782 - 783
23 °58'50'' NE
33.555
783
351413.830400
2002775.935100
783 - 784
23 °58'50'' NE
30.085
784
351426.057800
2002803.423400
784 - 785
07 °20'35'' NW
8.125
785
351425.019300
2002811.482200
785 - 786
05 °43'37'' NW
6.561
786
351424.364600
2002818.010300
786 - 787
07 °17'42'' NW
6.807
787
351423.500300
2002824.762000
787 - 788
18 °01'39'' NW
48.412
788
351408.518000
2002870.797600
788 - 789
37 °56'14'' NW
13.545
789
351400.190800
2002881.480000
789 - 790
33 °07'28'' NW
7.938
790
351395.852900
2002888.128100
790 - 791
77 °33'25'' SW
21.924
791
351374.443500
2002883.404100
791 - 792
60 °26'18'' SW
13.719
792
351362.510700
2002876.635900
792 - 793
60 °54'15'' SW
7.584
793
351355.883700
2002872.948000
793 - 794
56 °19'48'' SW
9.324
794
351348.124000
2002867.778800
794 - 795
58 °10'39'' SW
11.724
795
351338.162300
2002861.596900
795 - 796
62 °51'58'' SW
22.803
796
351317.869200
2002851.197300
796 - 797
57 °17'37'' SW
19.482
797
351301.476000
2002840.670500
797 - 798
63 °24'29'' SW
27.055
798
351277.283300
2002828.559900
798 - 799
77 °10'14'' SW
30.297
799
351247.742600
2002821.832500
799 - 800
81 °04'59'' SW
10.270
800
351237.596500
2002820.240600
800 - 801
86 °09'27'' SW
24.141
801
351213.509800
2002818.622800
801 - 802
89 °56'13'' SW
21.391
802
351192.118900
2002818.599300
802 - 803
73 °45'58'' NW
22.581
803
351170.438000
2002824.912100
803 - 804
49 °02'18'' NW
27.090
804
351149.981300
2002842.670900
804 - 805
47 °46'03'' NW
34.492
805
351124.442400
2002865.854500
805 - 806
41 °23'47'' NW
30.677
806
351104.156900
2002888.866800
806 - 807
41 °17'04'' NW
14.410
807
351094.649500
2002899.694800
807 - 808
45 °25'22'' NW
11.624
808
351086.369700
2002907.853300
808 - 809
45 °51'30'' NW
9.767
809
351079.360400
2002914.655700
809 - 810
36 °21'57'' NW
27.603
810
351062.993600
2002936.882800
810 - 811
20 °22'52'' NW
15.617
811
351057.554700
2002951.522400
811 - 812
20 °07'23'' NW
36.846
812
351044.878200
2002986.119300
812 - 813
18 °51'28'' NW
25.992
813
351036.477100
2003010.716200
813 - 814
17 °01'05'' NW
26.388
814
351028.754200
2003035.948300
814 - 815
31 °49'19'' NW
11.845
815
351022.508700
2003046.012600
815 - 816
22 °05'40'' NW
25.884
816
351012.772900
2003069.995600
816 - 817
24 °41'48'' NW
17.630
817
351005.406900
2003086.012900
817 - 818
15 °46'56'' NW
15.169
818
351001.281300
2003100.609700
818 - 819
16 °34'00'' NW
22.855
819
350994.764700
2003122.515600
819 - 820
19 °30'10'' NW
16.227
820
350989.347200
2003137.811900
820 - 821
30 °08'12'' NW
12.397
821
350983.123200
2003148.533000
821 - 822
25 °15'11'' NW
30.266
822
350970.211100
2003175.906500
822 - 823
29 °05'44'' NW
30.649
823
350955.307700
2003202.687600
823 - 824
36 °21'51'' NW
14.172
824
350946.904800
2003214.099900
824 - 825
36 °21'52'' NW
13.761
825
350938.745900
2003225.180800
825 - 826
47 °58'33'' NW
22.289
826
350922.187900
2003240.102400
826 - 827
57 °52'31'' NW
14.792
827
350909.660900
2003247.968100
827 - 828
60 °34'44'' NW
27.621
828
350885.601700
2003261.536400
828 - 829
53 °18'26'' NW
14.916
829
350873.641500
2003270.448900
829 - 830
55 °01'13'' NW
14.618
830
350861.664000
2003278.829300
830 - 831
52 °22'40'' NW
16.400
831
350848.674400
2003288.840700
831 - 832
47 °13'03'' NW
10.567
832
350840.918800
2003296.018100
832 - 833
50 °15'25'' NW
18.210
833
350826.917000
2003307.660400
833 - 834
46 °29'53'' NW
19.232
834
350812.967400
2003320.899000
834 - 835
52 °14'58'' NW
30.882
835
350788.549600
2003339.805600
835 - 836
46 °38'07'' NW
18.480
836
350775.114700
2003352.494700
836 - 837
55 °56'09'' NW
50.957
837
350732.901100
2003381.036900
837 - 838
61 °34'00'' NW
29.760
838
350706.730900
2003395.206800
838 - 839
71 °25'56'' NW
22.232
839
350685.655900
2003402.286100
839 - 840
65 °42'36'' NW
27.106
840
350660.949000
2003413.436400
840 - 841
56 °15'56'' NW
14.058
841
350649.258400
2003421.243200
841 - 842
56 °14'28'' NW
17.102
842
350635.040400
2003430.746600
842 - 843
53 °26'11'' NW
20.408
843
350618.649000
2003442.903800
843 - 844
51 °23'03'' NW
30.202
844
350595.050500
2003461.752900
844 - 845
48 °39'32'' NW
14.212
845
350584.380000
2003471.140700
845 - 846
50 °45'54'' NW
22.330
846
350567.084300
2003485.264400
846 - 847
60 °48'28'' NW
21.792
847
350548.060300
2003495.893200
847 - 848
73 °46'56'' NW
28.644
848
350520.556500
2003503.893100
848 - 849
73 °35'50'' NW
18.000
849
350503.288700
2003508.976200
849 - 850
74 °11'21'' NW
14.069
850
350489.751600
2003512.809600
850 - 851
85 °15'36'' SW
26.947
851
350462.896900
2003510.582900
851 - 852
75 °51'52'' SW
21.904
852
350441.655900
2003505.233500
852 - 853
65 °54'12'' SW
22.793
853
350420.848800
2003495.927500
853 - 854
63 °47'46'' SW
9.997
854
350411.879300
2003491.513200
854 - 855
63 °58'16'' SW
7.490
855
350405.149000
2003488.226400
855 - 856
75 °01'07'' SW
29.016
856
350377.119700
2003480.725800
856 - 857
86 °57'32'' SW
25.686
857
350351.469800
2003479.363100
857 - 858
79 °12'03'' NW
20.834
858
350331.004400
2003483.266800
858 - 859
66 °52'54'' NW
5.679
859
350325.781800
2003485.496400
859 - 860
62 °18'38'' NW
20.252
860
350307.849500
2003494.906900
860 - 861
39 °35'13'' NW
23.539
861
350292.849600
2003513.047100
861 - 862
17 °18'00'' NW
65.370
862
350273.410400
2003575.459700
862 - 863
25 °32'33'' NW
14.868
863
350266.999600
2003588.874600
863 - 864
03 °24'05'' NE
68.139
864
350271.042300
2003656.893400
864 - 865
03 °24'10'' NE
2.266
865
350271.176800
2003659.155500
865 - 866
03 °23'56'' NE
1.822
866
350271.284800
2003660.974000
866 - 867
03 °24'06'' NE
23.855
867
350272.700200
2003684.786900
867 - 868
03 °24'13'' NE
0.418
868
350272.725000
2003685.203900
868 - 869
03 °24'04'' NE
2.006
869
350272.844000
2003687.206200
869 - 870
03 °24'05'' NE
18.060
870
350273.915500
2003705.234100
870 - 871
03 °24'05'' NE
32.745
871
350275.858300
2003737.921200
871 - 872
64 °33'12'' NW
98.675
872
350186.756500
2003780.318900
872 - 873
65 °50'07'' NW
757.154
873
349495.949500
2004090.267000
873 - 874
21 °49'36'' NE
94.639
874
349531.136100
2004178.121500
874 - 875
63 °34'30'' NW
431.776
875
349144.473200
2004370.272800
875 - 876
44 °43'48'' NW
24.823
876
349127.003600
2004387.907800
876 - 877
38 °49'14'' NW
25.831
877
349110.810800
2004408.032800
877 - 878
17 °18'26'' NW
28.873
878
349102.221200
2004435.598800
878 - 879
19 °55'33'' NW
111.998
879
349064.051900
2004540.892000
879 - 880
15 °35'37'' NW
72.830
880
349044.474200
2004611.041700
880 - 881
18 °33'47'' NE
270.917
881
349130.720600
2004867.864200
881 - 882
23 °42'45'' NE
168.711
882
349198.566900
2005022.331500
882 - 883
21 °30'57'' NE
188.865
883
349267.834200
2005198.035500
883 - 884
22 °05'20'' NE
242.046
884
349358.854000
2005422.316300
884 - 885
22 °57'18'' NE
430.240
885
349526.650500
2005818.486100
885 - 886
20 °55'58'' NE
280.193
886
349626.756300
2006080.186300
886 - 887
26 °11'38'' NE
101.297
887
349671.469800
2006171.081000
887 - 888
53 °02'30'' NE
82.308
888
349737.240100
2006220.567500
888 - 889
72 °56'59'' NE
108.108
889
349840.596700
2006252.266200
889 - 890
77 °45'33'' NE
68.310
890
349907.353900
2006266.749500
890 - 891
82 °53'19'' SE
107.609
891
350014.135300
2006253.427800
891 - 892
83 °35'51'' SE
259.932
892
350272.446100
2006224.442200
892 - 893
72 °37'08'' SE
195.592
893
350459.107300
2006166.013900
893 - 894
26 °19'01'' NE
186.694
894
350541.875900
2006333.358100
894 - 895
20 °43'33'' NE
328.581
895
350658.159300
2006640.674900
895 - 896
21 °28'49'' NE
273.169
896
350758.188600
2006894.870100
896 - 897
80 °48'26'' NE
627.472
897
351377.601500
2006995.112400
897 - 898
78 °21'09'' NE
544.432
898
351910.822800
2007105.027600
898 - 899
87 °37'06'' SE
471.026
899
352381.442400
2007085.453700
899 - 900
87 °15'32'' SE
744.959
900
353125.549200
2007049.827100
900 - 901
88 °58'35'' SE
704.046
901
353829.483100
2007037.249600
901 - 902
75 °55'35'' NE
61.540
902
353889.175800
2007052.214200
902 - 903
75 °55'35'' NE
53.676
903
353941.240400
2007065.266400
903 - 904
88 °07'42'' SE
43.522
904
353984.738800
2007063.844900
904 - 905
88 °37'35'' SE
440.678
905
354425.289800
2007053.281200
905 - 906
88 °39'08'' SE
56.126
906
354481.400700
2007051.961000
906 - 907
85 °23'06'' SE
79.684
907
354560.826600
2007045.549800
907 - 908
61 °34'37'' SE
71.781
908
354623.954400
2007011.383700
908 - 909
57 °11'02'' SE
37.435
909
354655.415300
2006991.096100
909 - 910
73 °41'39'' SE
51.757
910
354705.090200
2006976.564800
910 - 911
81 °10'43'' SE
1271.481
911
355961.530400
2006781.575300
911 - 912
78 °27'13'' SE
168.256
912
356126.381600
2006747.897300
912 - 913
73 °11'32'' SE
37.002
913
356161.802900
2006737.197700
913 - 914
68 °51'16'' SE
404.859
914
356539.401300
2006591.150000
914 - 915
01 °38'35'' NE
544.026
915
356554.999600
2007134.952300
915 - 916
82 °24'35'' NE
159.434
916
356713.036200
2007156.011900
916 - 917
45 °51'43'' NW
149.825
917
356605.512200
2007260.348300
917 - 918
00 °35'38'' NE
183.769
918
356607.417000
2007444.107900
918 - 919
21 °05'23'' NW
115.160
919
356565.979200
2007551.553800
919 - 920
03 °46'27'' NE
71.356
920
356570.676200
2007622.755000
920 - 921
84 °31'28'' SE
257.504
921
356827.004800
2007598.183700
921 - 922
09 °59'11'' NW
128.562
922
356804.710100
2007724.797900
922 - 923
80 °00'49'' NE
128.562
923
356931.324200
2007747.092300
923 - 924
30 °52'12'' NE
123.090
924
356994.481100
2007852.744800
924 - 925
02 °42'50'' NE
137.637
925
357000.998000
2007990.227300
925 - 926
09 °27'56'' NW
133.517
926
356979.040600
2008121.926900
926 - 927
49 °44'05'' SE
4.545
927
356982.508400
2008118.989600
927 - 928
86 °31'02'' NE
603.649
928
357585.042900
2008155.660800
928 - 929
30 °20'26'' NE
138.950
929
357655.231700
2008275.579900
929 - 930
57 °07'10'' NE
151.397
930
357782.375500
2008357.771600
930 - 931
75 °20'20'' SE
74.784
931
357854.724200
2008338.843700
931 - 932
59 °39'33'' SE
75.790
932
357920.133900
2008300.559000
932 - 933
25 °30'57'' SE
132.783
933
357977.331700
2008180.727000
933 - 934
59 °51'29'' NE
394.826
934
358318.771000
2008378.985900
934 - 935
83 °11'39'' NE
261.475
935
358578.403200
2008409.971900
935 - 936
74 °20'08'' SE
54.841
936
358631.207700
2008395.164600
936 - 937
46 °54'30'' NE
367.679
937
358899.709700
2008646.350500
937 - 938
61 °20'24'' NE
358.080
938
359213.917700
2008818.089700
938 - 939
79 °44'26'' NE
209.616
939
359420.182300
2008855.423900
939 - 1
40 °09'45'' SE
431.457
 
 
 
 
Nota: El mapa de ubicación y la descripción se encuentran definidos en el sistema de coordenadas proyectadas en "Universal Transversa de Mercator", correspondiente a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2017 versión Junio 2017 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El plano oficial de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, con la descripción limítrofe del polígono general a que se refiere el presente artículo se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal y en la página oficial de Internet de la misma.
Las secciones de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos sólo podrán establecerse en aquellos inmuebles que no cuenten con restricciones ambientales, de uso de suelo y las demás que resulten aplicables, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.
El recinto portuario del Puerto de Coatzacoalcos queda excluido del polígono a que se refiere el presente artículo, por lo que no podrán establecerse secciones de la Zona Económica Especial en los inmuebles que formen parte de dicho recinto.
ARTÍCULO CUARTO.- El inmueble conformado por treinta y cuatro (34) predios, sujeto al régimen del dominio público de la Federación, ubicado al sureste del municipio de Coatzacoalcos, del Estado de Veracruz, cuyos títulos de propiedad; folios reales federales, y croquis de ubicación se relacionan a continuación, se destinará para el establecimiento de una sección de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, en
términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo segundo y 8, fracción I de la Ley; 6, fracción VI y 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
NO.
PREDIO
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FECHA DEL
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SUPERFICIE
EN M ²
AMPARADA
POR TÍTULO
DE
PROPIEDAD
FOLIO
REAL
FEDERAL
FECHA
INSCRIPCIÓN
EN EL
REGISTRO
PÚBLICO DE
LA
PROPIEDAD
FEDERAL
1.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 59 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
148
14/07/2017
418.903
149348
15/08/2017
2.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 54 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
147
14/07/2017
16,655.66
149347
15/08/2017
3.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 53 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
146
14/07/2017
915.118
149351
15/08/2017
 
4.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 57 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
145
14/07/2017
837.124
149349
15/08/2017
5.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 56 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
144
14/07/2017
943.48
149352
15/08/2017
6.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 61 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
143
14/07/2017
1,446.608
149350
15/08/2017
7.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 60 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
142
14/07/2017
2,749.525
149346
15/08/2017
 
8.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 58 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
141
14/07/2017
2,207.905
149345
15/08/2017
9.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 55 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
140
13/07/2017
13,274.454
149343
15/08/2017
10.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 52 Z-1 P-1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
139
13/07/2017
20,803.724
149344
15/08/2017
11.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 43 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
118
04/05/2017
121,747.72
148811
30/06/2017
12.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 18 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
117
04/05/2017
117,965.99
148822
30/06/2017
13.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 25 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
116
04/05/2017
172,257.46
148821
30/06/2017
 
14.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 38 Z 1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
115
04/05/2017
24,632.598
148820
30/06/2017
15.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 30 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
114
04/05/2017
121,148.44
148819
30/06/2017
16.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 17 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
113
04/05/2017
100,000.00
148818
30/06/2017
17.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 34 Z01 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
112
04/05/2017
88,325.00
148817
30/06/2017
 
18.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 40 Z01 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
111
04/05/2017
60,677.653
148816
30/06/2017
19.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 24 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
110
04/05/2017
113,555.18
148815
30/06/2017
20.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 22 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
95
31/03/2017
159,272.09
148724
24/05/2017
21.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 21 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
93
31/03/2017
112,201.56
148723
24/05/2017
 
22.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 19 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
92
31/03/2017
113,904.61
148722
24/05/2017
23.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 29 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
91
31/03/2017
121,174.93
148721
24/05/2017
24.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 44 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
90
31/03/2017
41,399.93
148720
24/05/2017
25.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 42 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
89
31/03/2017
76,492.65
148719
24/05/2017
26.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 41 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
88
31/03/2017
119,148.62
148718
24/05/2017
 
27.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 39 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
87
31/03/2017
132,460.31
148717
24/05/2017
28.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 37 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
86
31/03/2017
158,266.92
148716
24/05/2017
29.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 36 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
85
31/03/2017
57,190.88
148715
24/05/2017
30.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 35 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
84
31/03/2017
119,908.22
148714
24/05/2017
 
31.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 20 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
99
04/04/2017
4,710.79
148781
15/06/2017
32.
 
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 31 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
96
31/03/2017
121,649.43
148780
15/06/2017
33.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 33 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
98
31/03/2017
140,102.52
148779
15/06/2017
34.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 32 Z-1 P1/1, DEL EJIDO CINCO DE MAYO, MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO DE VERACRUZ
ESCRITURA
PÚBLICA
97
31/03/2017
120,055.08
148725
24/05/2017
Superficie Aproximada Total de los títulos inscritos en el Registro Público de la Propiedad Federal
257- 85-01.08 hectáreas
 
 

Nota: El croquis de ubicación se presenta como referencia informativa y se encuentra definido en el sistema de coordenadas proyectadas denominadas "Universal Transversa de Mercator", correspondientes a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2017 versión Junio 2017 del Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
El plano oficial que contiene la descripción limítrofe del inmueble y superficie de la poligonal que conforman los treinta y cuatro (34) predios a que se refiere el presente artículo, se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal, en la página oficial de Internet de la misma y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Capítulo III
Establecimiento y operación de las secciones de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos
ARTÍCULO QUINTO.- Las personas que pretendan construir, desarrollar, administrar o mantener secciones en la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos o realizar actividades económicas productivas en las mismas, deberán obtener un Permiso como Administrador Integral o Autorización como Inversionista, respectivamente, en términos de la Ley, su Reglamento y los Lineamientos.
Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, que cuenten con los Permisos y Autorizaciones, según corresponda, debidamente otorgados por la Autoridad Federal, tendrán derecho a los beneficios e incentivos fiscales establecidos en el Capítulo VI de este Decreto, los cuales no podrán ser modificados durante los plazos previstos en dicho Capítulo en perjuicio de los contribuyentes referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
 
Adicionalmente, los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos tendrán derecho al Régimen Aduanero establecido en el Capítulo VI, Sección Séptima de este Decreto y a los incentivos y facilidades administrativas que se les otorguen en otras materias, en términos del Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO SEXTO.- La suma total de las superficies comprendidas en los Permisos que se emitan para el establecimiento de secciones en la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, no podrá exceder de 6,000 hectáreas (seis mil hectáreas).
En el otorgamiento de Permisos, la Autoridad Federal será responsable de que no se exceda el límite a que se refiere el presente artículo.
La Autoridad Federal otorgará los Permisos conforme al orden de recepción de las solicitudes que presenten los interesados, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y los Lineamientos.
Al alcanzar las 6,000 hectáreas, la Autoridad Federal elaborará un estudio sobre la conveniencia de extender el número de secciones, el cual será presentado a la Comisión Intersecretarial en un plazo no mayor a 60 días hábiles después de otorgado el último permiso. La Comisión Intersecretarial contará con un plazo no mayor a 60 días hábiles para revisar y resolver la conveniencia de extender el número de secciones.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en el caso del establecimiento de la sección a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En cada sección de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos, los Administradores Integrales e Inversionistas no podrán realizar las actividades siguientes:
I.      Refinación de petróleo y procesamiento de gas natural;
II.     Almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos a personas que se ubiquen fuera de la sección correspondiente o cualquier otra actividad que permita la entrega o aprovechamiento de los mencionados hidrocarburos y petrolíferos fuera de dicha sección;
III.    Petroquímica que, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se estén llevando a cabo por personas ubicadas en los municipios de Coatzacoalcos, Ixhuatlán del Sureste y Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, del Estado de Veracruz, las cuales serán especificadas en los criterios a que se refiere el artículo 67, fracción VIII Bis, último párrafo del Reglamento, y
IV.   Las demás que, en su caso, se establezcan en los Lineamientos.
La Autoridad Federal deberá establecer expresamente las restricciones a que se refiere este artículo en los Permisos y Autorizaciones que otorgue.
La violación de cualquiera de estas restricciones será causal de revocación o cancelación del Permiso o Autorización, respectivamente, de conformidad con la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO OCTAVO.- La primera sección de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos iniciará operaciones a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Las demás secciones que, en su caso, se establezcan en la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos iniciarán operaciones en la fecha que establezca la Autoridad Federal en los Permisos correspondientes.
Capítulo IV
Delimitación del Área de Influencia
ARTÍCULO NOVENO.- El Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos comprenderá el territorio de los municipios de Coatzacoalcos, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Cosoleacaque, Oteapan, Chinameca, Jáltipan y Zaragoza, todos ellos en el Estado de Veracruz.
 
Capítulo V
De la Coordinación con la Entidad Federativa y los Municipios
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las acciones y políticas públicas a cargo de las autoridades de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal que resulten necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos y su Área de Influencia, se sujetarán a los términos y condiciones previstos en el Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Convenio de Coordinación deberá celebrarse a más tardar en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los municipios a que se refiere el artículo Noveno de este Decreto que, en su caso, no suscriban el Convenio de Coordinación, no podrán formar parte del Área de Influencia ni podrán acceder a las acciones y políticas públicas previstas en el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Autoridad Federal, en coordinación con las Dependencias y Entidades, así como con la participación del Gobierno del Estado de Veracruz, los municipios de Coatzacoalcos, Ixhuatlán del Sureste y Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, y los demás municipios a que se refiere el artículo Noveno del presente Decreto que celebren el Convenio de Coordinación, elaborará el Programa de Desarrollo y lo someterá a consideración de la Comisión Intersecretarial a más tardar el 20 de marzo de 2018.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Autoridad Federal, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de Consulta, con la participación que corresponda al Gobierno del Estado de Veracruz y los municipios involucrados, en los términos previstos en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que el Programa de Desarrollo prevea medidas o acciones que afecten directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Capítulo VI
De los Beneficios e Incentivos Fiscales y del Régimen Aduanero aplicables al Administrador Integral y
a los Inversionistas establecidos en la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII, 8, fracción IV y 13 de la Ley, las facilidades administrativas y los incentivos fiscales y aduaneros que se establecen para la Zona Económica Especial de Coatzacoalcos se aplicarán únicamente en la delimitación geográfica precisa de las secciones que la conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y se regularán, en forma supletoria, por las leyes fiscales, aduanera y el Código Fiscal de la Federación.
Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas que obtengan el Permiso o Autorización para realizar actividades en las secciones que conforman la Zona Económica Especial, según corresponda, tendrán derecho a los Beneficios e Incentivos Fiscales y el Régimen Aduanero establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización, respectivamente, deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, aplicarán los beneficios a que se refiere este Capítulo en las secciones de la Zona Económica Especial donde tengan su establecimiento. En caso de que se tengan actividades en varias Zonas, se deberán determinar los impuestos que a cada Zona correspondan de forma individual.
 
Para efectos del párrafo anterior, se deberán presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por cada Zona de forma individual y separadamente de los pagos y declaraciones por las actividades que realicen al exterior de la Zona de que se trate.
Las pérdidas fiscales que se generen dentro de la Zona Económica Especial en un ejercicio fiscal, únicamente podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes que tenga el contribuyente en la misma Zona Económica Especial que las generó hasta agotarla, lo anterior en términos del artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los estímulos fiscales a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, serán aplicables durante quince ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial.
Lo dispuesto en las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de este Capítulo, será aplicable durante la vigencia del respectivo Permiso o Autorización.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, no podrán aplicar lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Se releva a los Administradores Integrales e Inversionistas de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales establecidos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las facilidades administrativas e incentivos fiscales y económicos, así como del régimen aduanero especial, que se otorgan en el presente Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los estímulos fiscales a que se refiere este Capítulo no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Sección Segunda
Del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los contribuyentes, personas físicas y morales, residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que tributen en términos de los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, que perciban ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, que se generen dentro de la Zona Económica Especial, podrán disminuir el impuesto sobre la renta correspondiente, durante los primeros quince ejercicios en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, de conformidad con lo siguiente:
Ejercicio
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Porcentaje de disminución
Disminución
del
Impuesto
sobre la
Renta a
pagar
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
50
50
50
50
50
 
Los plazos previstos para aplicar los porcentajes de disminución a que se refiere este artículo continuarán computándose aun y cuando se haya presentado el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, durante el periodo en que esté vigente la suspensión de actividades aplicando, en su caso, la disminución que corresponda al año de tributación en que se reanuden actividades.
Los contribuyentes que no hayan aplicado el porcentaje de disminución a que se refiere el presente artículo, en el ejercicio de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.
Para efectos de la presente Sección, se deberá determinar, considerando la tasa o tarifa aplicable conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, si un ingreso está sujeto a un régimen fiscal preferente por no estar gravado o estar gravado con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, conforme lo establece el artículo 176, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la determinación en ningún caso se considerará la disminución del impuesto sobre la renta que resulte de aplicar los porcentajes a que se refiere el presente artículo.
Los contribuyentes que apliquen los beneficios de este artículo determinarán los pagos provisionales a que se refieren los artículos 14 y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de personas físicas o morales, aplicando el porcentaje de disminución a que se refiere esta disposición, de acuerdo con el ejercicio al que correspondan los pagos provisionales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para efectos de determinar la utilidad fiscal, los contribuyentes que se ubiquen dentro de la Zona Económica Especial, podrán aplicar las deducciones que correspondan contra los ingresos que se obtengan en dicha Zona, siempre que estén directamente relacionadas con la actividad por la que se otorgue el Permiso o Autorización para operar dentro de la referida Zona, y se cumpla con los requisitos que para las deducciones establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de la presente Sección se considera que existe enajenación de bienes de activo fijo, cuando un Inversionista extraiga de la Zona dichos bienes, resultando aplicable para efectos de su deducción lo dispuesto en el artículo 31, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Los contribuyentes residentes en México que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo Vigésimo Segundo del presente Decreto, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El monto del impuesto acreditable se reducirá en el mismo porcentaje que el establecido en el artículo Vigésimo Segundo de este Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Las personas morales que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta establecidos en el artículo Vigésimo Segundo del presente Decreto, y que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin aplicar para estos efectos la citada disminución.
 
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Segundo del presente Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores dentro de la Zona. La deducción adicional únicamente será aplicable contra los ingresos acumulables del ejercicio en el que se realice el gasto, generados en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
La capacitación a que se refiere este artículo será aquélla que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente por la que le fue otorgado el Permiso o Autorización para aplicar los beneficios de la Zona Económica Especial.
Para estos efectos, la deducción adicional sólo será procedente respecto de aquellos trabajadores activos que estén dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
El estímulo a que se refiere este artículo no aplicará respecto de trabajadores que presten servicios en otro establecimiento, sucursal, agencia, oficina, fábrica, taller, instalación o lugar de negocios del contribuyente o de una parte relacionada de éste que se ubique fuera de la Zona Económica Especial.
El contribuyente que no aplique la deducción adicional prevista en este artículo en el ejercicio en el que se realice el gasto, perderá el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberla efectuado. En ningún caso el estímulo a que se refiere este artículo podrá generar pérdida o saldo a favor del contribuyente que aplique la deducción.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Segundo del presente Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal en el que apliquen el porcentaje de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el citado artículo Vigésimo Segundo de este Decreto. Estos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
Se entiende que los contribuyentes mantienen el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando a partir del segundo ejercicio y durante cada uno de los ejercicios subsecuentes por los que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero.
El incremento de trabajadores registrados a que se refiere el párrafo anterior, se determinará restando la unidad al cociente que resulte de dividir la suma del número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante cada uno de los meses del ejercicio por el que se aplicará el porcentaje de disminución que corresponda conforme al artículo Vigésimo Segundo de este Decreto entre la suma del número de trabajadores asegurados durante cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. El resultado obtenido se multiplicará por cien para expresarlo en porcentaje.
Tratándose del primer ejercicio por el que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no será necesario medir el incremento de trabajadores siempre que el número de trabajadores asegurados al final de dicho ejercicio sea mayor que cero.
La obligación de mantener el mismo número de trabajadores en los términos del presente artículo, no será aplicable cuando ocurra alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito, que sean debidamente justificados por los contribuyentes en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
 
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que apliquen los beneficios en materia del impuesto sobre la renta previstos en la presente Sección, deberán además cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Inscribir a los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social;
II.     Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas conforme a la Ley del Seguro Social;
III.    Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria los avisos y la información que mediante reglas de carácter general emita dicho órgano administrativo desconcentrado;
IV.   Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos jurídicos aplicables;
V.    Realizar las retenciones y enteros que correspondan en los términos de la legislación fiscal, y
VI.    Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Sección Tercera
De las Cuotas Obrero Patronales
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar un crédito fiscal durante los primeros quince ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que corresponda equivalente al 50% de la aportación patronal efectivamente pagada por el contribuyente del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo Décimo Noveno Transitorio de dicha Ley, vigente a partir del 1 de julio de 1997, durante los primeros 10 años y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes.
Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación cuando el crédito a que se refiere este artículo sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo.
Para la determinación del crédito a que se refiere este artículo, no se deberá considerar la cuota del seguro de enfermedades y maternidad a cargo del trabajador aun y cuando el patrón adquiera la obligación de pagarla.
Cuando el patrón entregue la cuota a su cargo fuera de los plazos establecidos en la Ley del Seguro Social, no podrá aplicar el crédito a que se refiere este artículo, excepto cuando tenga celebrado convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social para efectuar pago en parcialidades o diferido.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Cuando los trabajadores presten servicios por cualquier concepto en otro establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios propiedad del contribuyente o a una parte relacionada del contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren fuera de la Zona Económica Especial, no será aplicable el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Noveno de este Decreto.
Los contribuyentes que no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el artículo Vigésimo Noveno del presente Decreto en el periodo de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Noveno del presente Decreto, deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la información del patrón y de los empleados por los que se aplique el estímulo, que se determine mediante reglas de carácter general que emita el propio Instituto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el
artículo Vigésimo Noveno de este Decreto, sólo podrán hacerlo si mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende que los contribuyentes mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero, en los términos del artículo Vigésimo Séptimo del presente Decreto.
Sección Cuarta
Del Impuesto al Valor Agregado
Subsección Primera
De la introducción de bienes a la Zona Económica Especial y los servicios de soporte
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Las personas físicas y morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de la enajenación de los bienes cuando sean adquiridos por los Administradores Integrales o Inversionistas ubicados en la Zona Económica Especial, siempre que por dicha enajenación expidan un Comprobante Fiscal Digital por Internet y se cuente con una copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán exportación para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Tratándose de bienes enajenados por personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial, cuando sean adquiridos por el Administrador Integral o los Inversionistas y se introduzcan por dichos adquirentes a la Zona Económica Especial, estos últimos podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que se les haya trasladado en la adquisición de dichos bienes conforme a lo siguiente:
I.     Si se trata de una persona física o moral que únicamente realiza actos o actividades en la Zona Económica Especial y no cuenta con establecimientos en el resto del país ubicados fuera de la Zona Económica Especial podrá obtener la devolución del impuesto al valor agregado en forma mensual de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud de devolución.
II.     Si se trata de una persona física o moral que realiza actos o actividades tanto en la Zona Económica Especial como en el resto del país, el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente a dichos bienes se acreditará contra el impuesto al valor agregado que corresponda a los actos o actividades realizados en el resto del país, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de los servicios prestados al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que se trate de servicios de soporte directamente vinculados con la construcción, administración y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVII de la Ley.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles que se otorguen al Administrador Integral
o a los Inversionistas, siempre que dichas personas cuenten con copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes tangibles a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos que deberán cumplir las personas que apliquen lo dispuesto en los artículos Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Quinto y Trigésimo Sexto del presente Decreto, respecto de la expedición de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y los registros y asientos contables que correspondan a dichas actividades.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Para efectos del impuesto al valor agregado no se considerará importación la introducción de bienes provenientes del extranjero a la Zona Económica Especial, ni los actos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando sean enajenados o proporcionados, según corresponda, por personas no residentes en el país y adquiridos, usados o aprovechados, según corresponda, por los Administradores Integrales o los Inversionistas para llevar a cabo la construcción, desarrollo, administración, operación y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas conforme a la Ley, según corresponda.
Subsección Segunda
De la extracción de bienes de la Zona Económica Especial
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Los bienes que se extraigan de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional estarán afectos al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa general de pago vigente en el momento de la introducción, salvo que se trate de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando la introducción a que se refiere el párrafo anterior se lleve a cabo con motivo de una enajenación, el impuesto se pagará exclusivamente por la introducción y no por la enajenación.
La base del impuesto por la introducción se determinará conforme a lo siguiente:
I.     Cuando la introducción se lleve a cabo con motivo de una enajenación, la base será el valor establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II.     Cuando no exista enajenación se deberá considerar como base el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo para determinar los precios o los montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, se estará a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El impuesto se deberá pagar en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima del presente Capítulo.
El impuesto pagado conforme a lo dispuesto por el presente artículo será acreditable en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al impuesto pagado en la importación.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo Trigésimo Noveno de este Decreto, en los supuestos siguientes:
I.     Cuando se trate de bienes de uso personal de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y se cumplan los requisitos de control a que se refiere
el artículo Quincuagésimo Quinto de este Decreto.
II.     Cuando se trate de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento en un plazo máximo de un año y se cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo Sexagésimo de este Decreto.
       Si no reingresan dichos bienes a la Zona Económica Especial al vencimiento del plazo mencionado, se deberá pagar el impuesto al valor agregado calculado desde el momento en que salieron los bienes de la Zona Económica Especial, más la actualización y recargos correspondientes hasta el momento de pago.
III.    Cuando se trate de bienes tangibles respecto de los cuales se haya concedido el uso o goce temporal al Administrador Integral o al Inversionista.
IV.   Cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; depósito fiscal; recinto fiscalizado estratégico; para elaboración, trasformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno, siempre que se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables, se cuente con la documentación aduanera que acredite la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial y su destino a los regímenes mencionados y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial a que se refiere el artículo Quincuagésimo Segundo de este Decreto para exportación o retorno al extranjero no producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado.
Subsección Tercera
De los actos o actividades realizados en el interior de la Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se realicen y aprovechen al interior de la Zona Económica Especial no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto y las personas físicas o morales que los realicen no se considerarán contribuyentes del mismo, por lo que hace a los mencionados actos o actividades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán incluir en la contabilidad los registros y asientos contables que permitan identificar las operaciones realizadas en la Zona Económica Especial, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realicen con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residentes en una Zona Económica Especial diversa, no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto, siempre que se trate de actos o actividades que se utilicen en dicha zona. Tratándose de la enajenación de bienes tangibles el beneficio mencionado procederá siempre y cuando el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que los bienes se extrajeron de la Zona Económica Especial de que se trate y se introdujeron en la Zona Económica Especial en donde reside el adquirente y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Cuando un Administrador Integral o un Inversionista tenga establecimientos en dos o más Zonas Económicas Especiales, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para ser introducidos en otra no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que se cuente con la documentación que acredite la extracción de la Zona Económica Especial de que se trate y la introducción de los bienes en la Zona Económica Especial de destino y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
Sección Quinta
Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Para efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el régimen aduanero de Zona Económica Especial no tendrá efecto legal alguno ni se considerará como temporal y, por lo tanto, se estará a lo siguiente:
I.     La introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva.
II.     Las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias a que se refiere el artículo Quincuagésimo Tercero del presente Decreto no se considerarán exportación ni importación, según corresponda.
III.    La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros.
IV.   Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el artículo Trigésimo Tercero del presente Decreto no se considerarán como exportaciones.
Sección Sexta
Del uso o goce de inmuebles en la Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Para efectos del artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, quedan exentos del pago de los citados derechos los Administradores Integrales que con base en un Permiso correspondiente, funjan como desarrollador-operador de la Zona Económica Especial y en tal carácter tengan a su cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados.
En los casos en los que, de conformidad con la Ley y su Reglamento, la Autoridad Federal determine que los Administradores Integrales sujetos de la exención mencionada en el párrafo anterior, no hayan cumplido, por causas imputables a éste, con los trabajos y obras de construcción en los términos establecidos en el Plan Maestro de la Zona respectivo, durante el año posterior al del incumplimiento tendrán que cubrir, por la parte proporcional donde no se hayan realizado obras y trabajos de construcción de la superficie total, el 25% del monto del derecho del ejercicio fiscal que corresponda de conformidad con los artículos 232, fracciones I y III, y 234 de la Ley Federal de Derechos. Si persiste el incumplimiento de referencia durante el segundo año se tendrá que cubrir el 50% del derecho citado, el 75% el tercer año, y el monto total del derecho el cuarto año y posteriores.
Sección Séptima
Del Régimen Aduanero de Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los Administradores Integrales solo podrán destinar al régimen aduanero de Zona Económica Especial, las mercancías que sean necesarias para cumplir con las funciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de la sección de la Zona por la cual obtuvo el Permiso correspondiente. Los Inversionistas solo podrán destinar mercancías al citado régimen en los conjuntos industriales de la sección de la Zona en los que se encuentren ubicados y por los que obtuvieron la Autorización correspondiente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- El régimen aduanero de Zona Económica Especial consiste en la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, por tiempo limitado a la Zona Económica Especial de que se trate, para llevar a cabo Actividades Económicas Productivas en la misma y se
sujetará a lo siguiente:
I.     No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
II.     Se pagarán los impuestos al comercio exterior que correspondan por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
III.    No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía publique mediante reglas.
IV.    No causarán impuestos al comercio exterior las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
V.    Seguirán afectos al régimen aduanero de Zona Económica Especial los desperdicios que se generen. Cuando sean destruidos, no causarán impuestos al comercio exterior, siempre que se acredite tal circunstancia.
VI.    A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas sean destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, se entenderán exportadas definitivamente para efectos aduaneros.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Las mercancías que destinen los Inversionistas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por un tiempo limitado de hasta sesenta meses, salvo en los siguientes casos, en los cuales el plazo de permanencia será por la vigencia de su autorización:
I.      Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;
II.     Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo, y
III.    Equipo para el desarrollo administrativo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, deberán ser extraídas de la Zona o transferidas, dentro de los plazos previstos en los artículos Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo Cuarto de este Decreto, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Los Inversionistas que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen aduanero de Zona Económica Especial, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción II de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Los Inversionistas que destinen al régimen aduanero de Zona Económica Especial mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción III de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable al Administrador Integral respecto de las mercancías que destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial, según el tipo de mercancía de que se trate.
Para los efectos de este artículo, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de
aplicar el pago del derecho que corresponda, conforme al artículo 49, fracciones II o III de la Ley Federal de Derechos, según se trate.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán extraerse de las Zonas para:
I.     Importarse definitivamente.
II.     Exportarse definitivamente.
III.    Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de procedencia nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, siempre que se trate de mercancías que no hayan sido sujetas a procesos de elaboración, transformación o reparación en la Zona Económica Especial.
IV.   Destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno.
Los contribuyentes responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que se hayan extraído de la Zona Económica Especial sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales efectos se requieran, por las mercancías extraviadas, o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de las cuotas compensatorias, de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones que correspondan, y sus accesorios, incluyendo las multas aplicables. Los Administradores Integrales serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones, con excepción de las multas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de transferencias entre Inversionistas ubicados en la misma Zona o en una Zona distinta.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación, reparación, de otras operaciones necesarias para asegurar su conservación, mejorar su presentación, su calidad comercial o acondicionarlas para su transporte, así como para realizar cualquier otra Actividad Económica Productiva propia de la autorización de los Inversionistas.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general las mercancías que no podrán ser destinadas a dicho régimen aduanero.
Las mercancías que el Administrador Integral destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por la que obtuvo el Permiso correspondiente, hasta por el plazo de vigencia del mismo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- La entrada y salida de la Zona Económica Especial de bienes de uso personal, se realizará siguiendo el procedimiento que se establezca en las Reglas de Operación de la Zona, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y las atribuciones de las autoridades competentes.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general los bienes que se consideren de uso personal.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Para destinar las mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se deberá transmitir, en términos de la legislación aduanera, el pedimento o documento aduanero respectivo, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, de conformidad con el Título Tercero de la Ley Aduanera, y demás disposiciones aplicables, así como presentar las mercancías ante la aduana de que se trate y activar el mecanismo de selección automatizado.
 
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Para los efectos del artículo 37 de la Ley Aduanera la introducción de mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se podrá realizar a través de pedimentos consolidados, excepto tratándose de mercancías que por su introducción al país estén afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Para extraer de la Zona Económica Especial mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación para ser destinada a otro régimen aduanero, se deberá declarar en el pedimento la descripción y fracción arancelaria que corresponda a las mercancías en el estado en que se encuentren al momento de su extracción, determinar y pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y demás formalidades que, en ese momento sean aplicables al régimen aduanero al que se destinen dichas mercancías.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Para determinar el impuesto general de importación, la base gravable será el valor en aduana de las mercancías de procedencia extranjera sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, prevista en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera; salvo que la ley de la materia establezca otra base gravable.
El valor en aduana a que se refiere el párrafo anterior será el que rija en las fechas establecidas en el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera.
Cuando las mercancías de procedencia extranjera hayan sido objeto de algún proceso de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, y por lo tanto la base gravable no pueda determinarse con arreglo a los métodos de valoración a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de la Ley Aduanera, para los efectos del artículo 78 de dicha Ley, el valor se determinará disminuyendo del valor total de la Zona Económica Especial el valor agregado nacional.
El valor total de la Zona Económica Especial a que se refiere el párrafo anterior, es el precio pagado o por pagar por la mercancía al vendedor en la enajenación que deriva de la mercancía que sea extraída de la Zona. Para tal efecto se estará a los principios previstos en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera. Cuando no exista el citado precio, el valor total de la Zona Económica Especial será el que corresponda a los costos y gastos de todos los materiales o insumos y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas, realizadas a las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
Para efectos de este artículo, se entiende por valor agregado nacional los costos y gastos de los materiales o insumos nacionales o nacionalizados y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas autorizadas al Inversionista realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, determinados con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que sea conforme a las normas de información financiera.
Para efectos del pago del impuesto general de importación se podrá optar por aplicar la cuota que corresponda a:
I.     Las mercancías de procedencia extranjera que se extraigan en el mismo estado en el que se introdujeron o a los insumos extranjeros incorporados en las mercancías, que sea aplicable al momento en que se destinaron al régimen aduanero de Zona Económica Especial, o
II.     Las mercancías después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, que sea aplicable al momento de la extracción de la Zona Económica Especial, excepto cuando se hayan utilizado insumos extranjeros sujetos a cupo.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Los Inversionistas y el Administrador Integral podrán extraer temporalmente de la Zona Económica Especial la maquinaria y equipo destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial para ser sometido a reparación o mantenimiento.
 
En caso de que la maquinaria y equipo sea enviado a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, se deberá presentar el aviso de traslado correspondiente. La maquinaria y equipo podrá permanecer en las instalaciones de la empresa a la que sea trasladado en territorio nacional por un plazo de seis meses, prorrogables por un plazo igual, previa autorización de la autoridad aduanera.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de toma de muestras, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Los productos agropecuarios y las materias primas nacionales, obtenidos en la Zona Económica Especial, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera, podrán extraerse de la Zona de que se trate para introducirse al resto del territorio nacional, debiendo acreditar que los mismos fueron obtenidos en dichas Zonas, en cuyo caso no estarán sujetos al pago del impuesto general de importación.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- Corresponde al Servicio de Administración Tributaria la vigilancia y el control de la introducción y extracción de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, incluso de aquellas nacionales o nacionalizadas cuando se introduzcan en la Zona Económica Especial, así como establecer, en su caso, requisitos adicionales a los que deban sujetarse los Inversionistas y el Administrador Integral para destinar mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Las mercancías que se encuentren en tránsito en términos de la legislación aduanera o se destinen a un régimen aduanero distinto del de Zona Económica Especial, para cruzar por la Zona a que se refiere este Decreto, deberán hacerlo a través de las rutas fiscales establecidas para tales efectos.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Para efectos del artículo 34 de la Ley, en caso de cancelación de la autorización del Inversionista para realizar Actividades Económicas Productivas en la Zona Económica Especial, el Inversionista deberá extraer de la Zona o transferir a otro Inversionista, las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se le notifique dicha cancelación.
En caso de que se requiera un plazo adicional para cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la ampliación por un plazo igual.
De no llevar a cabo la extracción o transferencia dentro de los plazos previstos en el presente artículo, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas.
Tercero.- La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para que el plano oficial a que se refiere el último párrafo del Artículo Cuarto de este Decreto, esté disponible en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente
instrumento.
Dado en Puerto Chiapas, municipio de Tapachula, Chiapas, a los veintiocho días de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Luis Enrique Miranda Nava.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Arely Gómez González.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.
 

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