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DOF: 29/09/2017
DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión

DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 6, 7, fracción II, 8 y 13 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, y 27 y 31 a 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en términos de los artículos 25 y 26, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable y que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo, así como una justa distribución del ingreso y la riqueza. Asimismo, debe alentar la actividad económica de los particulares para que contribuya al desarrollo nacional y sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales, implementando una política industrial sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales tiene por objeto en el marco de la planeación nacional de desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. Dichas Zonas serán consideradas áreas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para impulsar el desarrollo económico y social de las regiones donde se ubiquen;
Que de acuerdo a dicha Ley, corresponde al Titular del Ejecutivo Federal, previo dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, emitir la declaratoria de la Zona a través del decreto correspondiente;
Que el 22 de junio de 2017 la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales aprobó el Dictamen que determina la viabilidad del establecimiento y operación de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión, en torno al Puerto de Lázaro Cárdenas, Michoacán, ubicado en el municipio del mismo nombre;
Que el municipio de Lázaro Cárdenas forma parte de la región Sierra-Costa de Michoacán, la cual está integrada por siete municipios y por su ubicación colindante con el Puerto de Lázaro Cárdenas, resulta apto para el desarrollo de esta Zona Económica Especial, en conjunto con el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca, del Estado de Guerrero;
Que el Puerto de Lázaro Cárdenas cuenta con más de diez terminales intermodales y se caracteriza por ser el tercer puerto con mayor capacidad integral de carga a nivel nacional;
Que el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca se caracteriza por una baja industrialización y elevada concentración de su población ocupada en actividades tradicionales, pero tiene una ubicación contigua directa al Puerto de Lázaro Cárdenas;
Que con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión se atraerán inversiones en sectores de mayor productividad, contribuyendo a la diversificación económica del Estado de Michoacán para que alcance mayores tasas de crecimiento;
Que el Estado de Michoacán es la sexta entidad federativa con mayor incidencia de pobreza extrema y el Estado de Guerrero la tercera entidad federativa con mayor incidencia de pobreza extrema, de acuerdo con la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y, además, sus áreas geográficas destacan su potencial de desarrollo debido a su ubicación estratégica para la realización de
actividades económicas de mayor productividad;
Que los municipios de Lázaro Cárdenas y La Unión de Isidoro Montes de Oca cuentan con una población conjunta de 209,617 habitantes conforme a los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2015;
Que los sectores con potencial de desarrollo en la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión son: agroindustrial (conservación de frutas y verduras), automotriz (automóviles, camiones, carrocerías y remolques), metalmecánico (estructuras metálicas y productos metálicos) y siderúrgico (productos de hierro y acero);
Que el 6 de octubre de 2016 el Gobernador del Estado de Guerrero y el Presidente Municipal de La Unión de Isidoro Montes de Oca, Guerrero, con la autorización en este caso del ayuntamiento correspondiente, suscribieron la Carta de Intención mediante la cual otorgan su consentimiento para establecer la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión y se comprometen a realizar diversas acciones y medidas administrativas para tal efecto;
Que el 3 de noviembre de 2016 el Gobernador del Estado de Michoacán y el Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con la autorización en este caso del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, suscribieron la Carta de Intención mediante la cual otorgan su consentimiento para establecer la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión y se comprometen a realizar diversas acciones y medidas administrativas para tal efecto;
Que se concluye la viabilidad de un polígono adyacente al recinto portuario de Lázaro Cárdenas, cuya superficie es de 8,483-14 hectáreas (ocho mil cuatrocientas ochenta y tres hectáreas, catorce áreas), susceptibles para el establecimiento de secciones de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión, el cual incluye a la fecha de aprobación del referido Dictamen 5,451-77 hectáreas (cinco mil cuatrocientas cincuenta y un hectáreas, setenta y siete áreas) sin restricciones ambientales, de uso de suelo o de otra índole, susceptibles para el establecimiento de secciones de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión;
Que conforme al análisis de los componentes bióticos y abióticos de la región, los posibles impactos ambientales y los instrumentos jurídicos territoriales que rigen el uso de suelo, el Dictamen establece que la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión, es un proyecto industrial ambientalmente viable;
Que la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión se establece en la modalidad de secciones, en virtud de que facilita la consolidación de un conglomerado industrial que permitirá detonar un cambio estructural en la región, al brindar flexibilidad para adecuarse y reaccionar de manera óptima ante un mayor dinamismo económico que se detonará a partir de este nuevo polo industrial; en este sentido, una o más secciones se podrán establecer en catorce inmuebles de propiedad federal, que tendrán como objetivo impulsar activamente la instalación y operación de empresas en dicha Zona;
Que el Dictamen establece que los efectos positivos directos, indirectos e inducidos por el establecimiento de las secciones señaladas anteriormente, en la economía y el empleo regional se consideran altamente probables y de intensidad elevada;
Que el recinto portuario de Lázaro Cárdenas está destinado primordialmente al establecimiento de instalaciones y la prestación de servicios portuarios necesarios para atender a las embarcaciones, la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte, por lo que sus características y operación no resultan aptas para que los inmuebles que forman parte de dicho recinto se incluyan en el polígono de la Zona Económica Especial;
Que con objeto de que el desarrollo de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión se realice en forma integral y ordenada, y sea consistente con la vocación productiva de la región y la política
industrial sustentable que se desea impulsar, es necesario restringir la realización de algunas actividades en las mismas;
Que las actividades de la refinación de petróleo y procesamiento de gas natural, así como el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos y petrolíferos que se aprovechen fuera de la sección correspondiente, ya están siendo impulsadas a través de los instrumentos previstos en la reforma energética, y se benefician de la ubicación estratégica del recinto portuario de Lázaro Cárdenas, por lo que no es pertinente que dichas actividades se desarrollen en las secciones de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión;
Que el Estudio de Prefactibilidad contenido en el Dictamen establece que las características topográficas del polígono que conforma la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión, así como los usos de suelo y la presencia de asentamientos humanos, son compatibles con el establecimiento de secciones industriales;
Que el apartado ambiental de la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales, con opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitida el 24 de marzo de 2017, establece que la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión es un proyecto ambientalmente viable, sujeto a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, así como a la realización de las medidas de mitigación que deban realizarse para prevenir, reducir o compensar los impactos ambientales que, en su caso, podrían ocasionarse;
Que con base en la dimensión del impacto económico y social de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión en las localidades circundantes, se ha determinado que su Área de Influencia abarca los municipios de Lázaro Cárdenas, en el Estado de Michoacán, La Unión y Zihuatanejo de Azueta, ambos en el Estado de Guerrero;
Que se encuentran identificadas las necesidades de infraestructura y las acciones de política pública complementaria en materia de ordenamiento territorial, fortalecimiento del capital humano, apoyo al financiamiento, promoción de encadenamientos productivos e innovación, fomento al desarrollo económico, social y urbano, y fortalecimiento de las acciones de seguridad pública que se requieren para el desarrollo de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión y su Área de Influencia, así como la estimación de recursos y plazos requeridos para tal efecto, que servirán de base para la elaboración del Programa de Desarrollo;
Que con la finalidad de fomentar el cumplimiento cooperativo dentro de la Zona Económica Especial, los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado;
Que en adición a las acciones antes señaladas, resulta conveniente otorgar a los Administradores Integrales e Inversionistas que realicen Actividades Económicas Productivas en la Zona diversos beneficios e incentivos de carácter fiscal, así como un régimen aduanero especial para incentivar la productividad de estas regiones, ya que presentan problemas de acceso a insumos de calidad y a precios competitivos, lo cual limita el desarrollo de las empresas incrementando los costos de operación y reduciendo la inversión en proyectos productivos, por lo que durante los primeros diez ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial, tendrán una disminución de su carga tributaria del 100% de la tasa prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que los contribuyentes obtengan dentro de la Zona Económica Especial y por los siguientes cinco años posteriores al décimo ejercicio fiscal mencionado, una disminución del 50% en dicha tasa, lo cual permitirá a los
contribuyentes enfocar sus esfuerzos económicos al establecimiento de nuevas plantas productivas que detonarán invariablemente el crecimiento económico del entorno más inmediato de la Zona Económica Especial;
Que se pretende que los beneficios e incentivos de carácter fiscal y el régimen aduanero especial se conviertan en detonadores de inversiones productivas y empleo, por lo que la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión será un impulsor de crecimiento y desarrollo económico en la región, lo cual se verá reflejado en mayores niveles de bienestar para la población en el Área de Influencia;
Que a efecto de garantizar el desarrollo económico y social de las comunidades que habitan en el Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión, los contribuyentes que apliquen la disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere este Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en todos los ejercicios fiscales en los que apliquen el beneficio, y dichos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios de los contribuyentes que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto;
Que para brindar certeza jurídica a los trabajadores de la Zona Económica Especial, respecto de los beneficios de seguridad social, los contribuyentes que se establezcan en la misma deberán cumplir con las obligaciones que en dicha materia se encuentren previstas en la Ley del Seguro Social, así como aquéllas en materia tributaria que deban cumplirse como empleadores ante el Servicio de Administración Tributaria;
Que con el fin de que los contribuyentes residentes en México que se establezcan en la Zona Económica Especial cuenten con condiciones competitivas, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a este Decreto les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando al impuesto pagado en el extranjero, para fines del acreditamiento un descuento similar al que reciban por el impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades en la Zona;
Que el desarrollo económico que se presente con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión alcanzará una dinámica propia en el mediano plazo, generando sinergias y economías de escala que de manera sostenida continuarán estimulando la inversión y el empleo en el mediano plazo, ya sin la necesidad de incentivos fiscales;
Que los beneficios que se otorgan, como es la disminución de la carga tributaria, tienen como finalidad incentivar la actividad económica para el desarrollo del país y, a su vez generar inversiones y empleos, por lo que no podrán ser aplicados de manera conjunta con otros esquemas de tributación mediante los cuales los contribuyentes obtengan beneficios en la forma de tributar, como es el caso específico del régimen opcional para grupos de sociedades, en razón de que los beneficios podrían repercutir sobre el esquema de tributación de contribuyentes del grupo de sociedades que no cuenten con las características para recibir los beneficios del presente Decreto; en el caso del régimen de maquila, los contribuyentes podrán aplicar los beneficios del presente Decreto, sin que los mismos sean acumulables con los beneficios establecidos en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que dichos contribuyentes no obtengan beneficios adicionales respecto de aquellos contribuyentes que estando dentro de la Zona Económica Especial no tributan con los beneficios del esquema de maquila;
Que el establecimiento de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión incidirá en el desarrollo de la población que se ubica actualmente en su Área de Influencia, en conjunto con las capacidades técnicas y laborales de los mexicanos que trabajen en instalaciones de última generación, que permitirá establecer procesos productivos y de servicios a la altura del contexto internacional; en ese sentido, la fuerza laboral es el principal factor para que esto sea posible, por tanto con capacitación constante se logrará contar con una industria calificada en los más altos estándares técnicos y tecnológicos, de ahí que los
contribuyentes de dicha Zona Económica Especial podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional aplicable contra los ingresos generados en la Zona Económica Especial, equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de la capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores;
Que el cumplimiento de las obligaciones patronales debe ser una prioridad dentro de la operación cotidiana de una empresa, en razón de que repercute en un beneficio directo para los trabajadores, por ello, a efecto de fomentar dicho cumplimiento, se otorga a los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial, un crédito fiscal durante los primeros diez ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, aplicable contra el impuesto sobre la renta equivalente al 50% de la aportación obrero-patronal del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes;
Que a fin de ser congruentes con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, la cual reconoce la facultad del Ejecutivo Federal para establecer beneficios fiscales en materia de contribuciones que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, se exenta a los Administradores Integrales del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación, a que se refiere el artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, proyectando con ello un marco regulatorio que agilice la apertura de empresas y la creación de infraestructura;
Que los beneficios fiscales en materia del impuesto al valor agregado que se establecen mediante el presente Decreto para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, atienden lo dispuesto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
Que en ese contexto, las enajenaciones de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, que se presten u otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas para ser utilizados o aprovechados al interior de la Zona para la realización de las actividades productivas previstas en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, que sean enajenados o proporcionados por contribuyentes residentes en el territorio nacional ubicados fuera de la Zona, estarán afectas a la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, a efecto de eliminar la carga fiscal, ya que quienes enajenen o proporcionen los servicios o el uso o goce temporal de bienes, no les trasladarán carga fiscal alguna, ni en forma expresa ni en el precio, al estar en posibilidad de recuperar el impuesto mediante el acreditamiento;
Que con la misma finalidad, la introducción a la Zona Económica Especial de bienes provenientes del extranjero; la adquisición de bienes intangibles por residentes de la Zona enajenados por no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes intangibles en la Zona proporcionados por personas no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes tangibles en la Zona cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, y el aprovechamiento de los servicios en la Zona cuando se presten por no residentes en el país, no serán considerados como importación para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que no estarán sujetos al pago de dicho impuesto;
Que en el caso de que el Administrador Integral o los Inversionistas introduzcan a la Zona Económica Especial bienes adquiridos fuera de la misma, respecto de los cuales les hubieran trasladado el impuesto al valor agregado, a fin de cumplir el propósito de que los bienes entren sin carga fiscal a la mencionada Zona, se permite la recuperación de dicho impuesto mediante su devolución cuando las referidas personas realicen únicamente actos o actividades dentro de la Zona Económica Especial, o mediante el acreditamiento cuando realicen, además, actos o actividades en establecimientos ubicados en el resto del país;
Que en congruencia con el tratamiento anterior y toda vez que el objeto de los incentivos en materia del
impuesto al valor agregado es eliminar la carga fiscal, mediante la desgravación de los bienes y servicios que se introduzcan a la Zona Económica Especial, la extracción de los bienes de la misma para ser introducidos al resto del país, estará afecta al pago del impuesto al valor agregado a la tasa que corresponda conforme a la Ley de la materia, ya que se considera que debe darse el tratamiento de una operación gravada conforme a la Ley aplicable, al igual que cualquier otro bien que se enajena en el resto del territorio nacional;
Que cuando los bienes se extraigan de la Zona para destinarse al extranjero no se producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado, toda vez que tratándose de bienes procedentes del extranjero su introducción a la Zona no se consideró importación, de ahí que no habría razón para considerar exportación su salida; y en el caso de bienes procedentes del resto del país, en su introducción a la Zona ya se les aplicó la tasa del 0%, por lo que tampoco es necesario considerarla exportación;
Que tratándose de la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para ser introducidos al resto del país y considerando que la simple introducción dará lugar al pago del impuesto al valor agregado, se establece que: i) cuando la introducción se dé con motivo de una enajenación, el impuesto se causará sólo por la introducción y no por la enajenación; ii) la base del impuesto será la que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación, cuando exista ésta y, cuando no haya enajenación, será el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; iii) el pago del impuesto se hará en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país, y iv) el acreditamiento del impuesto pagado por la introducción de los bienes al resto del país se realizará en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al pagado en la importación;
Que toda vez que la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para introducirse al resto del territorio nacional podrá realizarse con fines distintos al de comercialización, como la extracción de bienes de uso personal, de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento, de bienes tangibles arrendados a Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona y de bienes para ser destinados al régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, se establece que en estos supuestos no se deberá pagar el impuesto al valor agregado en la introducción al resto del territorio nacional;
Que por lo que hace al impuesto al valor agregado, las operaciones gravadas que se realicen al interior de la Zona no se consideran afectas al pago del impuesto, ni quienes las realicen serán considerados contribuyentes del mismo, respecto de dichas operaciones;
Que en congruencia con lo anterior, los actos y las actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realice con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residente en una Zona Económica Especial diversa, tampoco se considerarán afectos al pago del impuesto, siempre y cuando se cumplan requisitos de control que aseguren que dichos actos o actividades serán aprovechados al interior de una Zona Económica Especial;
Que por las mismas razones y a fin de otorgar facilidades administrativas, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial realizada por un Administrador Integral o un Inversionista para ser introducidos por los mismos a un establecimiento de su propiedad ubicado en otra Zona Económica Especial, no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando se cumplan determinadas medidas de control, habida cuenta de que dichos bienes continuarán sujetos al mismo régimen, por lo que no habría razón para gravar la extracción y la introducción mencionadas;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, el Ejecutivo Federal creará un régimen aduanero de las Zonas, que regule la introducción y extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a las mismas;
Que con el fin de incentivar la operación del régimen aduanero de Zona Económica Especial, se estima conveniente otorgar al Administrador Integral y a los Inversionistas que introduzcan mercancías a la Zona bajo
el mencionado régimen, beneficios fiscales consistentes en la diferencia que resulte de aplicar la fracción que corresponda conforme a la Ley Federal de Derechos y la aplicación de las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate; el pago de los impuestos al comercio exterior al extraer las mercancías de la Zona, así como la posibilidad de optar por elegir la menor incidencia arancelaria en función de la cuota aplicable a los insumos o a las mercancías después de haber sido sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación al interior de la Zona, según corresponda;
Que uno de los objetivos del régimen aduanero de Zona Económica Especial es impulsar el funcionamiento de la Zona de manera que sus niveles de competitividad aumenten, tanto en las operaciones orientadas hacia los mercados internacionales como aquellas destinadas al mercado nacional, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales, también resulta adecuado otorgar diversas facilidades administrativas, tales como la posibilidad de introducir mercancías a la Zona a través de pedimentos consolidados; transferir mercancías entre Inversionistas ubicados en la misma o en distinta Zona; extraer temporalmente maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento; realizar la introducción de mercancías sin cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias ni Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía determine procedente, entre otros;
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto sobre el régimen aduanero de Zona Económica Especial fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior mediante sesión de fecha 24 de julio de 2017;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales no establece tratamiento alguno para dichas Zonas en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, de forma tal que dicho impuesto debe aplicarse de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en la misma forma en que se hace en el resto del país;
Que las disposiciones del régimen aduanero de Zona Económica Especial que se establecen en el presente Decreto podrían provocar algunas distorsiones en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que es necesario establecer reglas que neutralicen dicho régimen aduanero para la aplicación del mencionado impuesto, consistentes en: i) que la introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva; ii) que las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias de mercancías entre Inversionistas no se considerarán exportación ni importación, según corresponda; iii) que la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros, y iv) que las operaciones amparadas por los documentos que acrediten la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial no se considerarán exportación, y
Que el objetivo esencial de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión es contribuir al abatimiento de la desigualdad y a cerrar las brechas de desarrollo en los Estados de Michoacán y de Guerrero, a partir de acciones que promuevan el crecimiento económico sostenible y equilibrado de los municipios ubicados en el Área de Influencia, y que genere empleos y oportunidades productivas para su población, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto declarar la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión y delimitar el polígono territorial donde podrán establecerse sus secciones; delimitar su Área de Influencia; establecer los beneficios e incentivos fiscales y régimen aduanero aplicables exclusivamente en dicha Zona, así como prever las demás disposiciones a que se refieren los artículos 8 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 55 de su Reglamento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 4 de su Reglamento serán aplicables al presente Decreto.
Capítulo II
 
Delimitación de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión
ARTÍCULO TERCERO.- Se declara la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión, integrada por la sección o secciones a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto y las demás secciones que, en su caso, sean objeto de Permisos dentro del polígono localizado en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y La Unión de Isidoro Montes de Oca del Estado de Guerrero, con una superficie de 8,483-14 hectáreas (ocho mil cuatrocientas ochenta y tres hectáreas, catorce áreas), de acuerdo con el mapa de ubicación y la descripción limítrofe que a continuación se señalan:

Polígono Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas â La Unión
(Superficie 8,483-14 hectáreas)
 
Est-PV
Rumbo
Distancia (en
metros)
Vértice
Número
Coordenadas UTM
 
 
X
Y
 
 
 
1
798270.174281
1995645.898010
1 - 2
05 ° 50' 30'' SE
455.942
2
798316.579772
1995192.323460
2 - 3
09 ° 53' 20'' SE
1133.009
3
798511.161577
1994076.148260
3 - 4
03 ° 24' 34'' SE
327.180
4
798530.619428
1993749.547610
4 - 5
10 ° 47' 50'' SE
438.418
5
798612.749318
1993318.891540
5 - 6
39 ° 21' 45'' SE
495.775
6
798927.181571
1992935.583000
6 - 7
49 ° 22' 20'' SE
1052.034
7
799725.629537
1992250.559360
7 - 8
47 ° 05' 33'' NE
234.394
8
799897.312079
1992410.138810
8 - 9
60 ° 19' 13'' NE
362.117
9
800211.922041
1992589.441100
9 - 10
74 ° 38' 06'' NE
694.056
10
800881.170583
1992773.343490
10 - 11
77 ° 29' 19'' NE
651.934
11
801517.623169
1992914.574160
11 - 12
74 ° 36' 25'' NE
374.677
12
801878.859914
1993014.028860
12 - 13
77 ° 41' 01'' NE
776.754
13
802637.736912
1993179.717060
13 - 14
87 ° 54' 30'' NE
213.903
14
802851.497041
1993187.524010
14 - 15
80 ° 48' 39'' SE
158.874
15
803008.332191
1993162.152630
15 - 16
75 ° 54' 39'' SE
180.992
16
803183.879068
1993118.093380
16 - 17
77 ° 33' 02'' SE
1607.997
17
804754.066015
1992771.441200
17 - 18
00 ° 56' 20'' NW
6.462
18
804753.960136
1992777.902010
18 - 19
87 ° 45' 38'' SE
812.673
19
805566.012721
1992746.145700
19 - 20
86 ° 52' 14'' NE
709.168
20
806274.123674
1992784.859600
20 - 21
87 ° 25' 45'' NE
1047.019
21
807320.089146
1992831.822640
21 - 22
21 ° 45' 14'' SW
8.917
22
807316.784255
1992823.540450
22 - 23
13 ° 52' 35'' SW
123.666
23
807287.125599
1992703.483360
23 - 24
14 ° 48' 04'' SE
131.240
24
807320.652849
1992576.598220
24 - 25
34 ° 40' 30'' SE
209.437
25
807439.806367
1992404.358620
25 - 26
12 ° 38' 21'' SE
210.605
26
807485.888910
1992198.857510
26 - 27
03 ° 52' 38'' SE
202.246
27
807499.564324
1991997.074450
27 - 28
13 ° 36' 51'' SE
191.024
28
807544.527997
1991811.417430
28 - 29
07 ° 52' 24'' SW
137.881
29
807525.640655
1991674.836660
29 - 30
15 ° 24' 52'' SW
439.619
30
807408.789660
1991251.031390
30 - 31
63 ° 41' 32'' NW
103.314
31
807316.176632
1991296.819220
31 - 32
58 ° 58' 25'' SW
340.062
32
807024.767048
1991121.539700
32 - 33
61 ° 34' 42'' SW
235.858
33
806817.337205
1991009.280970
33 - 34
49 ° 23' 09'' NW
105.599
34
806737.175763
1991078.022110
34 - 35
65 ° 49' 40'' NW
47.281
35
806694.040680
1991097.382660
35 - 36
67 ° 54' 18'' SW
110.787
36
806591.389281
1991055.710680
36 - 37
59 ° 11' 16'' SW
55.225
37
806543.959146
1991027.422800
37 - 38
50 ° 07' 55'' SW
69.670
38
806490.485518
1990982.762690
38 - 39
80 ° 34' 01'' NW
76.823
39
806414.701803
1990995.353570
39 - 40
62 ° 40' 48'' SW
28.132
40
806389.707565
1990982.442020
40 - 41
31 ° 16' 06'' SW
106.485
41
806334.437165
1990891.424520
41 - 42
50 ° 23' 31'' SW
50.045
42
806295.881314
1990859.519120
42 - 43
58 ° 34' 48'' NW
32.790
43
806267.899253
1990876.612870
43 - 44
57 ° 21' 51'' NW
27.199
44
806244.994229
1990891.281510
44 - 45
55 ° 34' 37'' SW
27.199
45
806222.557787
1990875.905720
45 - 46
54 ° 55' 25'' NW
98.053
46
806142.312440
1990932.253560
46 - 47
68 ° 22' 05'' SW
28.285
47
806116.019479
1990921.826410
47 - 48
13 ° 43' 34'' SW
34.935
48
806107.730031
1990887.889030
48 - 49
60 ° 38' 34'' SW
78.807
49
806039.043799
1990849.253730
49 - 50
73 ° 44' 07'' SW
61.400
50
805980.101606
1990832.057150
50 - 51
60 ° 38' 35'' SW
31.523
51
805952.626986
1990816.603170
51 - 52
44 ° 16' 54'' SW
24.864
52
805935.267231
1990798.802490
52 - 53
16 ° 59' 16'' SW
242.062
53
805864.545095
1990567.302440
53 - 54
21 ° 46' 06'' SW
199.444
54
805790.580723
1990382.080610
54 - 55
15 ° 05' 02'' SW
160.187
55
805748.894672
1990227.412610
55 - 56
25 ° 48' 46'' SW
50.455
56
805726.924720
1990181.991690
56 - 57
08 ° 08' 05'' SW
48.174
57
805720.107951
1990134.302140
57 - 58
60 ° 37' 57'' SE
67.085
58
805778.572391
1990101.402740
58 - 59
22 ° 26' 00'' SW
66.811
59
805753.077016
1990039.648000
59 - 60
31 ° 11' 04'' SE
44.951
60
805776.352698
1990001.191910
60 - 61
64 ° 27' 57'' SE
79.457
61
805848.049286
1989966.941910
61 - 62
41 ° 25' 09'' SW
57.223
62
805810.192879
1989924.031050
62 - 63
48 ° 40' 45'' SW
115.841
63
805723.193832
1989847.544210
63 - 64
75 ° 16' 57'' SW
77.210
64
805648.516925
1989827.928760
64 - 65
81 ° 23' 29'' SW
378.888
65
805273.897453
1989771.215250
65 - 66
30 ° 28' 44'' SW
112.362
66
805216.905138
1989674.379950
66 - 67
47 ° 55' 36'' SE
437.242
67
805541.464781
1989381.392710
67 - 68
44 ° 26' 51'' SW
623.441
68
805104.897429
1988936.321700
68 - 69
44 ° 17' 07'' SW
412.073
69
804817.174619
1988641.330730
69 - 70
47 ° 56' 08'' SW
481.114
70
804460.000287
1988319.000490
70 - 71
37 ° 43' 49'' SW
189.039
71
804344.318881
1988169.489150
71 - 72
44 ° 53' 30'' SE
172.461
72
804466.036731
1988047.310550
72 - 73
38 ° 22' 04'' SW
387.915
73
804225.254765
1987743.169340
73 - 74
72 ° 26' 33'' NW
381.819
74
803861.222992
1987858.349950
74 - 75
40 ° 33' 58'' SW
231.516
75
803710.662358
1987682.476810
75 - 76
85 ° 46' 10'' SW
128.721
76
803582.292430
1987672.981140
76 - 77
87 ° 06' 29'' NW
61.624
77
803520.746444
1987676.090180
77 - 78
11 ° 21' 34'' SW
73.388
78
803506.291639
1987604.139460
78 - 79
24 ° 29' 31'' SE
142.075
79
803565.190639
1987474.848500
79 - 80
19 ° 08' 24'' SE
69.382
80
803587.939525
1987409.301990
80 - 81
56 ° 21' 07'' SE
63.618
81
803640.898880
1987374.051780
81 - 82
89 ° 06' 56'' NE
49.939
82
803690.831709
1987374.822540
82 - 83
51 ° 28' 35'' SE
292.507
83
803919.674335
1987192.638230
83 - 84
52 ° 00' 34'' SW
140.538
84
803808.914870
1987106.132980
84 - 85
67 ° 47' 07'' SW
170.303
85
803651.252572
1987041.744630
85 - 86
41 ° 02' 58'' SW
141.395
86
803558.397159
1986935.112780
86 - 87
68 ° 40' 29'' SW
161.344
87
803408.100500
1986876.437940
87 - 88
36 ° 45' 41'' SW
142.332
88
803322.917151
1986762.410690
88 - 89
47 ° 47' 37'' SW
130.854
89
803225.990092
1986674.502500
89 - 90
03 ° 25' 57'' SW
150.696
90
803216.967423
1986524.076610
90 - 91
07 ° 38' 22'' SW
178.539
91
803193.232514
1986347.122480
91 - 92
07 ° 48' 24'' SW
300.233
92
803152.451617
1986049.672010
92 - 93
41 ° 48' 07'' SW
122.655
93
803070.694979
1985958.238530
93 - 94
13 ° 49' 28'' SW
89.334
94
803049.348984
1985871.492170
94 - 95
25 ° 27' 26'' SE
90.884
95
803088.414422
1985789.432650
95 - 96
01 ° 47' 50'' SW
161.723
96
803083.342036
1985627.789190
96 - 97
19 ° 36' 31'' SW
148.707
97
803033.436795
1985487.706450
97 - 98
46 ° 17' 28'' SW
40.620
98
803004.074312
1985459.638430
98 - 99
57 ° 48' 37'' SW
126.104
99
802897.353749
1985392.459550
99 - 100
65 ° 12' 18'' SW
125.047
100
802783.834607
1985340.018340
100 - 101
79 ° 02' 37'' SW
80.818
101
802704.490003
1985324.657990
101 - 102
76 ° 05' 40'' SW
76.123
102
802630.598336
1985306.363920
102 - 103
79 ° 33' 59'' SW
109.487
103
802522.921144
1985286.536320
103 - 104
84 ° 00' 14'' SW
105.978
104
802417.522963
1985275.465530
104 - 105
81 ° 17' 14'' SW
98.265
105
802320.392024
1985260.580080
105 - 106
78 ° 37' 03'' SW
66.002
106
802255.688401
1985247.554260
106 - 107
70 ° 39' 43'' SW
65.030
107
802194.327171
1985226.019960
107 - 108
52 ° 45' 51'' SW
97.469
108
802116.727279
1985167.041720
108 - 109
68 ° 36' 40'' SW
66.272
109
802055.019867
1985142.872660
109 - 110
69 ° 17' 50'' SW
67.329
110
801992.038807
1985119.070440
110 - 111
64 ° 51' 27'' SW
37.502
111
801958.089821
1985103.136820
111 - 112
69 ° 52' 52'' SW
53.098
112
801908.231559
1985084.872570
112 - 113
71 ° 06' 30'' SW
58.635
113
801852.754947
1985065.887840
113 - 114
77 ° 01' 50'' SW
45.297
114
801808.613520
1985055.721700
114 - 115
46 ° 12' 29'' SW
19.675
115
801794.410839
1985042.105710
115 - 116
61 ° 47' 11'' SW
29.117
116
801768.753266
1985028.340440
116 - 117
40 ° 17' 13'' SW
34.989
117
801746.128848
1985001.650350
117 - 118
81 ° 43' 50'' SW
30.125
118
801716.317534
1984997.317510
118 - 119
74 ° 02' 23'' SW
45.970
119
801672.119242
1984984.676960
119 - 120
39 ° 03' 51'' SW
32.425
120
801651.685517
1984959.501220
120 - 121
88 ° 46' 27'' NW
46.985
121
801604.711602
1984960.506340
121 - 122
82 ° 13' 16'' SW
80.419
122
801525.033089
1984949.621510
122 - 123
67 ° 48' 13'' SW
49.747
123
801478.972323
1984930.827790
123 - 124
66 ° 17' 01'' SW
60.335
124
801423.733052
1984906.560670
124 - 125
70 ° 25' 21'' SW
100.872
125
801328.692848
1984872.760170
125 - 126
46 ° 52' 34'' SW
44.334
126
801296.334626
1984842.454530
126 - 127
04 ° 46' 08'' SW
36.015
127
801293.340424
1984806.564320
127 - 128
16 ° 40' 33'' SE
49.062
128
801307.418989
1984759.565750
128 - 129
75 ° 11' 07'' SW
67.192
129
801242.460788
1984742.385060
129 - 130
75 ° 31' 32'' SW
43.045
130
801200.782472
1984731.626190
130 - 131
78 ° 46' 10'' SW
54.511
131
801147.315383
1984721.009850
131 - 132
35 ° 26' 39'' SW
49.647
132
801118.524858
1984680.563810
132 - 133
73 ° 26' 09'' SW
67.597
133
801053.733158
1984661.292530
133 - 134
70 ° 44' 51'' SW
80.816
134
800977.436347
1984634.644830
134 - 135
68 ° 04' 16'' SW
78.856
135
800904.285628
1984605.195530
135 - 136
83 ° 29' 27'' SW
61.735
136
800842.948116
1984598.196990
136 - 137
83 ° 30' 23'' SW
52.759
137
800790.527448
1984592.230420
137 - 138
68 ° 38' 11'' SW
78.976
138
800716.977969
1984563.460720
138 - 139
86 ° 15' 11'' SW
48.932
139
800668.150809
1984560.263130
139 - 140
79 ° 38' 25'' SW
75.977
140
800593.412750
1984546.600480
140 - 141
64 ° 43' 44'' SW
75.940
141
800524.740626
1984514.181830
141 - 142
61 ° 54' 46'' SW
71.416
142
800461.735344
1984480.558060
142 - 143
34 ° 50' 22'' SW
44.857
143
800436.109314
1984443.741290
143 - 144
25 ° 45' 50'' SW
70.135
144
800405.624060
1984380.578090
144 - 145
53 ° 58' 47'' SE
198.399
145
800566.091047
1984263.904710
145 - 146
12 ° 01' 03'' SW
67.165
146
800552.106793
1984198.211980
146 - 147
13 ° 02' 57'' SW
57.642
147
800539.091994
1984142.058460
147 - 148
54 ° 01' 59'' SW
409.047
148
800208.026796
1983901.818030
148 - 149
63 ° 21' 31'' SW
145.459
149
800078.011187
1983836.593860
149 - 150
63 ° 03' 38'' NW
6.851
150
800071.903218
1983839.697900
150 - 151
89 ° 03' 39'' SW
34.836
151
800037.071857
1983839.126930
151 - 152
68 ° 57' 53'' SW
75.248
152
799966.838374
1983812.117070
152 - 153
66 ° 55' 22'' SW
107.901
153
799867.571608
1983769.822600
153 - 154
64 ° 21' 05'' SW
90.388
154
799786.089540
1983730.697800
154 - 155
64 ° 20' 38'' SW
63.002
155
799729.299359
1983703.420030
155 - 156
64 ° 41' 40'' SW
61.733
156
799673.490278
1983677.032640
156 - 157
64 ° 15' 50'' SW
78.139
157
799603.101901
1983643.102510
157 - 158
54 ° 57' 32'' SW
99.765
158
799521.420245
1983585.821230
158 - 159
58 ° 38' 34'' SW
111.953
159
799425.819057
1983527.564050
159 - 160
59 ° 55' 19'' SW
135.855
160
799308.258109
1983459.476650
160 - 161
54 ° 34' 19'' SW
87.545
161
799236.922191
1983408.728310
161 - 162
52 ° 22' 32'' SW
62.677
162
799187.280332
1983370.465320
162 - 163
63 ° 11' 35'' SW
75.216
163
799120.147754
1983336.544100
163 - 164
55 ° 28' 16'' SW
73.123
164
799059.905739
1983295.096150
164 - 165
53 ° 53' 25'' SW
57.834
165
799013.181981
1983261.012470
165 - 166
57 ° 43' 59'' SW
50.684
166
798970.324883
1983233.953850
166 - 167
66 ° 18' 58'' SW
77.163
167
798899.661017
1983202.958410
167 - 168
66 ° 14' 43'' SW
88.802
168
798818.382633
1983167.187120
168 - 169
71 ° 47' 07'' SW
78.694
169
798743.631899
1983142.588870
169 - 170
79 ° 16' 29'' SW
84.838
170
798660.275719
1983126.800460
170 - 171
55 ° 50' 04'' SW
58.543
171
798611.835963
1983093.923350
171 - 172
56 ° 06' 08'' SW
55.750
172
798565.561333
1983062.830720
172 - 173
70 ° 40' 34'' SW
14.107
173
798552.248671
1983058.162450
173 - 174
73 ° 16' 42'' SW
63.911
174
798491.039808
1983039.773760
174 - 175
89 ° 03' 35'' SW
85.785
175
798405.266002
1983038.365970
175 - 176
89 ° 03' 35'' SW
63.175
176
798342.100008
1983037.329190
176 - 177
89 ° 03' 34'' SW
56.328
177
798285.779759
1983036.404690
177 - 178
89 ° 32' 52'' SW
37.364
178
798248.416847
1983036.109840
178 - 179
84 ° 44' 22'' NW
3.392
179
798245.039401
1983036.420810
179 - 180
84 ° 24' 39'' SW
3.777
180
798241.279947
1983036.052920
180 - 181
56 ° 19' 54'' SW
6.316
181
798236.023547
1983032.551540
181 - 182
84 ° 48' 35'' SW
9.676
182
798226.386948
1983031.676170
182 - 183
80 ° 32' 42'' NW
10.657
183
798215.874259
1983033.426900
183 - 184
66 ° 23' 15'' SW
15.298
184
798201.857252
1983027.299410
184 - 185
84 ° 14' 15'' NW
8.097
185
798193.801379
1983028.112370
185 - 186
77 ° 11' 59'' SW
5.341
186
798188.593172
1983026.929060
186 - 187
73 ° 05' 09'' SW
2.659
187
798186.049640
1983026.155590
187 - 188
77 ° 11' 35'' NW
6.928
188
798179.294270
1983027.691230
188 - 189
81 ° 42' 07'' NW
15.953
189
798163.508088
1983029.993670
189 - 190
85 ° 07' 12'' NW
9.019
190
798154.522136
1983030.760860
190 - 191
87 ° 30' 04'' SW
6.723
191
798147.805854
1983030.467760
191 - 192
85 ° 08' 02'' SW
8.017
192
798139.817525
1983029.787700
192 - 193
85 ° 17' 13'' NW
19.799
193
798120.084988
1983031.414500
193 - 194
87 ° 53' 42'' NW
23.462
194
798096.639303
1983032.276320
194 - 195
70 ° 36' 43'' SW
21.668
195
798076.200493
1983025.083440
195 - 196
71 ° 10' 03'' NW
7.370
196
798069.224914
1983027.462520
196 - 197
79 ° 14' 21'' SW
6.092
197
798063.240412
1983026.325170
197 - 198
81 ° 02' 13'' NW
9.664
198
798053.694044
1983027.830880
198 - 199
81 ° 58' 47'' NW
26.588
199
798027.365755
1983031.540570
199 - 200
87 ° 00' 49'' SW
23.694
200
798003.703625
1983030.306110
200 - 201
80 ° 49' 36'' NW
40.944
201
797963.283439
1983036.833380
201 - 202
82 ° 33' 36'' SW
26.155
202
797937.348297
1983033.446630
202 - 203
79 ° 50' 34'' NW
33.265
203
797904.604285
1983039.313040
203 - 204
71 ° 55' 27'' NW
32.448
204
797873.757349
1983049.381040
204 - 205
88 ° 27' 12'' NW
29.236
205
797844.532360
1983050.170140
205 - 206
71 ° 18' 11'' NW
31.461
206
797814.731835
1983060.255250
206 - 207
81 ° 13' 17'' NW
30.063
207
797785.021033
1983064.843360
207 - 208
69 ° 51' 12'' NW
25.860
208
797760.743067
1983073.750220
208 - 209
75 ° 00' 33'' NW
33.896
209
797728.000471
1983082.518030
209 - 210
88 ° 14' 27'' SW
29.617
210
797698.397130
1983081.608820
210 - 211
86 ° 04' 32'' NW
34.907
211
797663.572140
1983083.997900
211 - 212
87 ° 58' 26'' SW
4.199
212
797659.375394
1983083.849430
212 - 213
87 ° 58' 25'' SW
86.081
213
797573.348222
1983080.805790
213 - 214
83 ° 49' 19'' NW
46.184
214
797527.432381
1983085.776010
214 - 215
71 ° 59' 12'' NW
34.204
215
797494.904822
1983096.353170
215 - 216
72 ° 31' 26'' NW
75.270
216
797423.108942
1983118.957360
216 - 217
61 ° 03' 06'' NW
119.065
217
797318.920324
1983176.587150
217 - 218
60 ° 56' 00'' NW
65.663
218
797261.527439
1983208.487880
218 - 219
65 ° 50' 13'' NW
105.457
219
797165.310064
1983251.654880
219 - 220
61 ° 40' 17'' NW
148.988
220
797034.165215
1983322.353570
220 - 221
63 ° 54' 24'' NW
401.569
221
796673.524603
1983498.978230
221 - 222
64 ° 07' 38'' NW
124.267
222
796561.713058
1983553.205130
222 - 223
57 ° 49' 31'' NW
83.013
223
796491.448118
1983597.410070
223 - 224
60 ° 02' 19'' NW
78.100
224
796423.785592
1983636.414350
224 - 225
65 ° 00' 04'' NW
86.142
225
796345.713430
1983672.818340
225 - 226
66 ° 03' 17'' NW
51.255
226
796298.870113
1983693.620690
226 - 227
78 ° 36' 36'' NW
44.030
227
796255.707180
1983702.316100
227 - 228
52 ° 22' 42'' NW
36.442
228
796226.843093
1983724.561850
228 - 229
63 ° 44' 41'' NW
37.551
229
796193.166166
1983741.173420
229 - 230
51 ° 39' 32'' NW
46.346
230
796156.815738
1983769.923710
230 - 231
66 ° 49' 06'' NW
39.634
231
796120.382061
1983785.525390
231 - 232
53 ° 59' 41'' NW
35.386
232
796091.755700
1983806.327640
232 - 233
58 ° 29' 44'' NW
30.682
233
796065.596088
1983822.361110
233 - 234
62 ° 54' 27'' NW
26.500
234
796042.003709
1983834.430090
234 - 235
56 ° 51' 06'' NW
49.465
235
796000.589224
1983861.477780
235 - 236
56 ° 58' 37'' NW
70.105
236
795941.809572
1983899.683530
236 - 237
69 ° 13' 59'' NW
63.056
237
795882.850030
1983922.041160
237 - 238
75 ° 02' 46'' NW
55.131
238
795829.586223
1983936.267180
238 - 239
69 ° 01' 53'' NW
36.558
239
795795.449251
1983949.349660
239 - 240
69 ° 39' 15'' NW
47.273
240
795751.125615
1983965.785880
240 - 241
69 ° 30' 21'' NW
48.165
241
795706.008685
1983982.649170
241 - 242
64 ° 05' 25'' NW
42.259
242
795667.997445
1984001.114350
242 - 243
64 ° 42' 47'' NW
71.692
243
795603.174856
1984031.737840
243 - 244
72 ° 09' 32'' NW
43.734
244
795561.543560
1984045.137070
244 - 245
69 ° 45' 58'' NW
46.293
245
795518.107683
1984061.147590
245 - 246
66 ° 36' 00'' NW
51.247
246
795471.075810
1984081.500070
246 - 247
77 ° 15' 07'' NW
33.790
247
795438.119159
1984088.956220
247 - 248
70 ° 15' 47'' NW
50.594
248
795390.497291
1984106.041990
248 - 249
78 ° 25' 30'' NW
16.379
249
795374.451783
1984109.328370
249 - 250
75 ° 50' 35'' NW
50.420
250
795325.562816
1984121.660150
250 - 251
76 ° 55' 09'' NW
35.159
251
795291.316162
1984129.617500
251 - 252
66 ° 47' 36'' NW
51.597
252
795243.894072
1984149.949200
252 - 253
70 ° 35' 01'' NW
79.590
253
795168.830782
1984176.407440
253 - 254
75 ° 34' 44'' NW
48.676
254
795121.688223
1984188.530060
254 - 255
69 ° 55' 26'' NW
74.230
255
795051.968944
1984214.010610
255 - 256
73 ° 06' 16'' NW
73.901
256
794981.257471
1984235.488580
256 - 257
65 ° 19' 29'' NW
103.620
257
794887.099262
1984278.747200
257 - 258
63 ° 23' 17'' NW
76.542
258
794818.666289
1984313.033870
258 - 259
67 ° 04' 34'' NW
55.364
259
794767.674307
1984334.598690
259 - 260
58 ° 50' 32'' NW
36.715
260
794736.255740
1984353.594920
260 - 261
69 ° 21' 58'' NW
37.334
261
794701.316718
1984366.751310
261 - 262
61 ° 57' 30'' NW
52.046
262
794655.381012
1984391.218660
262 - 263
59 ° 03' 11'' NW
89.344
263
794578.755694
1984437.163400
263 - 264
65 ° 11' 42'' NW
87.379
264
794499.438584
1984473.821670
264 - 265
57 ° 27' 51'' NW
77.004
265
794434.519487
1984515.236580
265 - 266
61 ° 34' 26'' NW
112.915
266
794335.218870
1984568.986720
266 - 267
63 ° 49' 22'' NW
80.294
267
794263.160387
1984604.408420
267 - 268
60 ° 28' 01'' NW
38.312
268
794229.826001
1984623.293480
268 - 269
55 ° 31' 23'' NW
32.748
269
794202.830192
1984641.831220
269 - 270
49 ° 18' 37'' NW
34.666
270
794176.544797
1984664.432030
270 - 271
59 ° 25' 14'' NW
119.614
271
794073.565710
1984725.283710
271 - 272
61 ° 10' 36'' NW
101.284
272
793984.829660
1984774.113950
272 - 273
59 ° 12' 30'' NW
479.056
273
793573.304751
1985019.351600
273 - 274
61 ° 49' 58'' NW
1152.879
274
792556.955924
1985563.562790
274 - 275
61 ° 48' 50'' NW
315.503
275
792278.865559
1985712.586790
275 - 276
62 ° 38' 38'' NW
253.980
276
792053.289259
1985829.295870
276 - 277
61 ° 37' 59'' NW
375.209
277
791723.133801
1986007.563310
277 - 278
61 ° 39' 22'' NW
23.539
278
791702.417098
1986018.738610
278 - 279
59 ° 18' 32'' NW
349.984
279
791401.455611
1986197.374190
279 - 280
59 ° 18' 32'' NW
154.889
280
791268.261464
1986276.430810
280 - 281
39 ° 40' 42'' NW
41.633
281
791241.680153
1986308.472950
281 - 282
25 ° 51' 22'' NE
930.557
282
791647.506838
1987145.874720
282 - 283
62 ° 49' 27'' SE
1.306
283
791648.668579
1987145.278290
283 - 284
66 ° 34' 22'' SE
6.553
284
791654.681596
1987142.672840
284 - 285
70 ° 19' 22'' SE
6.553
285
791660.852123
1987140.466250
285 - 286
72 ° 45' 35'' SE
1.956
286
791662.720539
1987139.886440
286 - 287
73 ° 19' 01'' SE
86.875
287
791745.938535
1987114.946720
287 - 288
74 ° 38' 00'' SE
4.598
288
791750.371839
1987113.728350
288 - 289
75 ° 58' 17'' SE
0.147
289
791750.514169
1987113.692790
289 - 290
76 ° 01' 54'' SE
114.368
290
791861.499914
1987086.085890
290 - 291
77 ° 51' 52'' SE
6.407
291
791867.763353
1987084.739080
291 - 292
81 ° 34' 19'' SE
6.553
292
791874.245813
1987083.778590
292 - 293
85 ° 19' 22'' SE
6.553
293
791880.777189
1987083.244210
293 - 294
89 ° 04' 23'' SE
6.553
294
791887.329544
1987083.138190
294 - 295
87 ° 10' 40'' NE
6.553
295
791893.874776
1987083.460870
295 - 296
83 ° 25' 39'' NE
6.553
296
791900.385002
1987084.210960
296 - 297
79 ° 40' 38'' NE
6.553
297
791906.832080
1987085.385230
297 - 298
75 ° 55' 40'' NE
6.553
298
791913.188656
1987086.978620
298 - 299
72 ° 10' 39'' NE
6.553
299
791919.427498
1987088.984400
299 - 300
68 ° 25' 40'' NE
6.553
300
791925.521594
1987091.393820
300 - 301
64 ° 40' 38'' NE
6.553
301
791931.445190
1987094.196750
301 - 302
60 ° 55' 39'' NE
6.553
302
791937.172752
1987097.381090
302 - 303
57 ° 10' 37'' NE
6.553
303
791942.679721
1987100.933210
303 - 304
53 ° 25' 40'' NE
6.553
304
791947.942704
1987104.837900
304 - 305
49 ° 40' 39'' NE
6.553
305
791952.938904
1987109.078360
305 - 306
45 ° 55' 40'' NE
6.553
306
791957.647160
1987113.636570
306 - 307
42 ° 10' 38'' NE
6.553
307
791962.047192
1987118.493020
307 - 308
38 ° 25' 39'' NE
6.553
308
791966.120167
1987123.626780
308 - 309
34 ° 40' 38'' NE
6.553
309
791969.848696
1987129.016020
309 - 310
30 ° 55' 39'' NE
6.553
310
791973.216744
1987134.637500
310 - 311
27 ° 10' 40'' NE
6.553
311
791976.209907
1987140.467150
311 - 312
23 ° 25' 38'' NE
6.553
312
791978.815410
1987146.480260
312 - 313
19 ° 40' 40'' NE
6.553
313
791981.022022
1987152.650640
313 - 314
15 ° 55' 37'' NE
6.553
314
791982.820320
1987158.952400
314 - 315
14 ° 02' 17'' NE
0.076
315
791982.838659
1987159.025750
315 - 316
14 ° 00' 33'' NE
14.143
316
791986.262457
1987172.748380
316 - 317
69 ° 57' 30'' SE
1529.508
317
793423.148863
1986648.581380
317 - 318
57 ° 10' 54'' SE
1370.380
318
794574.805352
1985905.864990
318 - 319
25 ° 01' 08'' NE
1550.564
319
795230.562047
1987310.938590
319 - 320
63 ° 49' 45'' SE
3002.850
320
797925.566523
1985986.529830
320 - 321
07 ° 49' 40'' NW
547.524
321
797850.996633
1986528.952460
321 - 322
12 ° 26' 57'' NW
220.875
322
797803.381753
1986744.634150
322 - 323
16 ° 47' 28'' NW
134.351
323
797764.570117
1986873.257320
323 - 324
00 ° 14' 56'' NE
159.084
324
797765.261174
1987032.339330
324 - 325
29 ° 46' 44'' NE
78.593
325
797804.294760
1987100.554280
325 - 326
12 ° 18' 05'' NW
148.702
326
797772.613402
1987245.841830
326 - 327
13 ° 37' 09'' NE
356.550
327
797856.569276
1987592.366010
327 - 328
07 ° 14' 43'' NE
479.421
328
797917.032467
1988067.959000
328 - 329
18 ° 03' 01'' NE
301.116
329
798010.333827
1988354.255250
329 - 330
24 ° 57' 37'' NW
123.439
330
797958.243594
1988466.165390
330 - 331
41 ° 57' 18'' NW
186.884
331
797833.302650
1988605.145780
331 - 332
55 ° 05' 28'' NW
80.823
332
797767.023045
1988651.398400
332 - 333
79 ° 44' 42'' NW
43.850
333
797723.873190
1988659.205060
333 - 334
77 ° 17' 49'' NW
54.427
334
797670.778867
1988671.173390
334 - 335
89 ° 57' 49'' NW
47.622
335
797623.156614
1988671.203710
335 - 336
84 ° 13' 24'' SW
61.446
336
797562.022375
1988665.018980
336 - 337
88 ° 04' 07'' NW
92.319
337
797469.755475
1988668.130500
337 - 338
78 ° 19' 05'' NW
74.613
338
797396.688459
1988683.238070
338 - 339
87 ° 36' 57'' NW
76.503
339
797320.251655
1988686.420510
339 - 340
63 ° 57' 23'' NW
165.985
340
797171.120161
1988759.296970
340 - 341
52 ° 50' 11'' NW
243.877
341
796976.771310
1988906.621460
341 - 342
45 ° 26' 56'' NW
215.343
342
796823.312628
1989057.694350
342 - 343
39 ° 29' 19'' NW
136.217
343
796736.688854
1989162.819950
343 - 344
05 ° 25' 49'' NW
197.819
344
796717.968051
1989359.751090
344 - 345
16 ° 48' 24'' NE
197.100
345
796774.957994
1989548.432520
345 - 346
39 ° 22' 44'' NE
258.338
346
796938.859619
1989748.119170
346 - 347
57 ° 08' 17'' NE
259.916
347
797157.184188
1989889.153340
347 - 348
47 ° 46' 27'' NE
146.839
348
797265.919265
1989987.837200
348 - 349
38 ° 10' 04'' NE
96.001
349
797325.244690
1990063.313820
349 - 350
66 ° 38' 11'' NE
49.080
350
797370.300773
1990082.777460
350 - 351
31 ° 50' 27'' NE
69.931
351
797407.193581
1990142.184930
351 - 352
44 ° 18' 24'' NE
46.174
352
797439.446322
1990175.227950
352 - 353
88 ° 09' 28'' SE
26.481
353
797465.913767
1990174.376670
353 - 354
33 ° 34' 53'' NE
33.401
354
797484.388307
1990202.202660
354 - 355
20 ° 17' 13'' NE
52.354
355
797502.540654
1990251.309500
355 - 356
73 ° 16' 43'' NE
27.497
356
797528.875184
1990259.220970
356 - 357
50 ° 58' 05'' NE
68.887
357
797582.386369
1990302.602850
357 - 358
48 ° 35' 35'' NE
142.538
358
797689.294307
1990396.877880
358 - 359
37 ° 08' 24'' NE
145.200
359
797776.960525
1990512.625790
359 - 360
27 ° 56' 49'' NE
151.030
360
797847.741319
1990646.042690
360 - 361
25 ° 08' 03'' NE
91.934
361
797886.789502
1990729.271920
361 - 362
10 ° 11' 50'' NW
124.333
362
797864.777975
1990851.640580
362 - 363
17 ° 37' 06'' NW
97.048
363
797835.403756
1990944.136430
363 - 364
46 ° 40' 56'' NW
161.239
364
797718.092597
1991054.753180
364 - 365
65 ° 38' 08'' NW
323.035
365
797423.827666
1991188.017910
365 - 366
67 ° 43' 50'' NW
293.114
366
797152.576885
1991299.097160
366 - 367
65 ° 17' 34'' NW
301.603
367
796878.583893
1991425.161800
367 - 368
58 ° 07' 11'' NW
203.660
368
796705.645739
1991532.724050
368 - 369
59 ° 17' 52'' NW
162.607
369
796565.830862
1991615.747440
369 - 370
44 ° 14' 58'' NW
227.369
370
796407.176605
1991778.614110
370 - 371
32 ° 07' 00'' NW
125.040
371
796340.699516
1991884.518710
371 - 372
32 ° 07' 00'' NW
59.464
372
796309.085761
1991934.882800
372 - 373
48 ° 03' 36'' NW
151.066
373
796196.716052
1992035.848330
373 - 374
60 ° 31' 50'' NW
361.887
374
795881.650317
1992213.881580
374 - 375
46 ° 31' 26'' NW
157.700
375
795767.213433
1992322.387040
375 - 376
15 ° 12' 22'' NW
258.199
376
795699.489870
1992571.545860
376 - 377
05 ° 14' 28'' NW
291.412
377
795672.870857
1992861.740040
377 - 378
26 ° 56' 51'' NW
247.806
378
795560.571318
1993082.639550
378 - 379
08 ° 38' 34'' NE
168.888
379
795585.950499
1993249.609730
379 - 380
13 ° 37' 08'' NE
112.642
380
795612.473218
1993359.084700
380 - 381
08 ° 52' 59'' NE
104.146
381
795628.555078
1993461.981310
381 - 382
20 ° 42' 09'' NE
150.747
382
795681.846766
1993602.994410
382 - 383
17 ° 07' 00'' NE
163.183
383
795729.874260
1993758.949750
383 - 384
48 ° 23' 37'' NE
99.730
384
795804.444406
1993825.171290
384 - 385
21 ° 16' 05'' NE
127.020
385
795850.518481
1993943.540650
385 - 386
02 ° 57' 36'' NW
137.779
386
795843.403795
1994081.135900
386 - 387
43 ° 03' 29'' NE
406.646
387
796121.036146
1994378.256960
387 - 388
45 ° 27' 47'' NE
616.310
388
796560.341496
1994810.516600
388 - 389
61 ° 17' 50'' NE
182.280
389
796720.222924
1994898.059510
389 - 390
71 ° 53' 43'' NE
456.198
390
797153.835068
1995039.825110
390 - 391
73 ° 57' 49'' NE
229.631
391
797374.530569
1995103.259920
391 - 392
46 ° 35' 40'' NE
88.867
392
797439.093378
1995164.325960
392 - 393
57 ° 53' 39'' NE
173.785
393
797586.301517
1995256.690180
393 - 394
53 ° 02' 30'' NE
93.497
394
797661.012165
1995312.903800
394 - 395
44 ° 18' 12'' NE
145.589
395
797762.700013
1995417.095300
395 - 396
51 ° 00' 01'' NE
147.928
396
797877.661725
1995510.188990
396 - 397
67 ° 27' 13'' NE
105.144
397
797974.769448
1995550.504670
397 - 398
71 ° 41' 09'' NE
121.336
398
798089.959532
1995588.631640
398 - 399
70 ° 24' 33'' NE
175.504
399
798255.303952
1995647.478450
399 - 1
83 ° 56' 00'' SE
14.954
 
 
 
 
Nota: El mapa de ubicación y la descripción se encuentran definidos en el sistema de coordenadas proyectadas en "Universal Transversa de Mercator", correspondiente a la zona 13 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2017 versión Junio 2017 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El plano oficial de la Zona Económica Especial de Lázaro CárdenasâLa Unión, con la descripción limítrofe del polígono general a que se refiere el presente artículo se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal y en la página oficial de Internet de la misma.
Las secciones de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión solo podrán establecerse en aquellos inmuebles que no cuenten con restricciones ambientales, de uso de suelo y las demás que resulten aplicables, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.
El recinto portuario de Lázaro Cárdenas queda excluido del polígono a que se refiere el presente artículo, por lo que no podrán establecerse secciones de la Zona Económica Especial en los inmuebles que formen parte de dicho recinto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los catorce (14) inmuebles sujetos al régimen del dominio público de la Federación, ubicados al sur del municipio de Lázaro Cárdenas, del Estado de Michoacán, y cuyos títulos de propiedad; folios reales federales, y croquis de ubicación se relacionan a continuación, se destinarán para el establecimiento de una sección o secciones de la Zona Económica Especial de Lázaro CárdenasâLa Unión, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo segundo y 8, fracción I de la Ley; 6, fracción VI y 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
No.
Inmueble
Tipo de
Documento
Número de
Documento
Fecha del
Documento
Superficie en
m2 amparada
por título de
propiedad
Folio Real
Federal
Fecha
Inscripción
en el Registro
Público de la
Propiedad
Federal
1.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 2, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
3,590,917.65
149227
20/09/2017
2.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 3, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
201,659.55
149228
20/09/2017
 
3.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 4, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
24,811.40
149229
20/09/2017
4.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 5, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
68,057.78
149230
20/09/2017
 
5.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 6, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
137,307.41
149231
20/09/2017
6.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 7, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
24,010.28
149232
20/09/2017
 
7.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 9, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
570,969.39
149233
20/09/2017
8.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 10, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
121,524.92
149234
20/09/2017
9.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 11, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
470,555.90
149235
20/09/2017
 
10.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 12, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
135,593.52
149236
20/09/2017
11.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 13, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
21,688.20
149237
20/09/2017
12.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 14, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
26,632.45
149238
20/09/2017
 
13.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 15, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
22,304.40
149239
20/09/2017
14.
FRACCION DE TERRENO QUE SE IDENTIFICA COMO FRACCIÓN 16, RESPECTO DEL RESTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL POLIGONO GOB 1, DENTRO DE LA ISLA DE LA PALMA Y UNA FRACCIÓN DE LA PARTE NORTE DE LA ISLA DEL CAYACAL, SITUADA ENTRE LOS BRAZOS IZQUIERDO Y DERECHO DEL RÍO BALSAS, EN EL MUNICIPIO DE LAZARO CARDENAS MICHOACÁN.
CONTRATO
CD-A-2017 004
19/09/2017
54,092.61
149240
20/09/2017
Superficie Aproximada Total de los títulos inscritos en el Registro Público de la Propiedad Federal
547-01-25.447 hectáreas
 
 

Nota: El croquis de ubicación de los inmuebles se presenta como referencia informativa y se encuentra definido en el sistema de coordenadas proyectadas denominadas "Universal Transversa de Mercator", correspondientes a la zona 13 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2017 versión Junio 2017 del Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
Los planos oficiales que contienen la descripción limítrofe de los catorce (14) inmuebles a que se refieren el presente artículo, se pondrán a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal, en la página oficial de Internet de la misma y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Capítulo III
Establecimiento y operación de las secciones de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La
Unión
ARTÍCULO QUINTO.- Las personas que pretendan construir, desarrollar, administrar o mantener secciones en la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión o realizar actividades económicas productivas en las mismas, deberán obtener un Permiso como Administrador Integral o Autorización como Inversionista, respectivamente, en términos de la Ley, su Reglamento y los Lineamientos.
 
Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión, que cuenten con los Permisos y Autorizaciones, según corresponda, debidamente otorgados por la Autoridad Federal, tendrán derecho a los beneficios e incentivos fiscales establecidos en el Capítulo VI de este Decreto, los cuales no podrán ser modificados durante los plazos previstos en dicho Capítulo en perjuicio de los contribuyentes referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
Adicionalmente, los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión tendrán derecho al Régimen Aduanero establecido en el Capítulo VI, Sección Séptima de este Decreto y a los incentivos y facilidades administrativas que se les otorguen en otras materias, en términos del Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO SEXTO.- En cada sección de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión, los Administradores Integrales e Inversionistas no podrán realizar las actividades siguientes:
I.      Refinación de petróleo y procesamiento de gas natural;
II.     Almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos a personas que se ubiquen fuera de la sección correspondiente o cualquier otra actividad que permita la entrega o aprovechamiento de los mencionados hidrocarburos y petrolíferos fuera de dicha sección, y
III.    Las demás que, en su caso, se establezcan en los Lineamientos.
La Autoridad Federal deberá establecer expresamente las restricciones a que se refiere este artículo en los Permisos y Autorizaciones que otorgue.
La violación de cualquiera de estas restricciones será causal de revocación o cancelación del Permiso o Autorización, respectivamente, de conformidad con la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La primera sección de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión iniciará operaciones a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Las demás secciones que, en su caso, se establezcan en la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión iniciarán operaciones en la fecha que establezca la Autoridad Federal en los Permisos correspondientes.
Capítulo IV
Delimitación del Área de Influencia
ARTÍCULO OCTAVO.- El Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión comprenderá el territorio de los municipios de Lázaro Cárdenas, en el Estado de Michoacán, así como La Unión de Isidoro Montes de Oca y Zihuatanejo de Azueta, ambos en el Estado de Guerrero.
Capítulo V
De la Coordinación con la Entidad Federativa y los Municipios
ARTÍCULO NOVENO.- Las acciones y políticas públicas a cargo de las autoridades de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal que resulten necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión y su Área de Influencia, se sujetarán a los términos y condiciones previstos en el Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Convenio de Coordinación deberá celebrarse a más tardar en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los municipios a que se refiere el artículo Octavo de este Decreto que, en su caso, no suscriban el Convenio de Coordinación, no podrán formar parte del Área de Influencia ni podrán acceder a las acciones y políticas públicas previstas en el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Autoridad Federal, en coordinación con las Dependencias y Entidades, así como con la participación del Gobierno del Estado de Michoacán y del Estado de Guerrero, los municipios de Lázaro Cárdenas y La Unión de Isidoro Montes de Oca, y los demás municipios a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto que celebren el Convenio de Coordinación, elaborará el Programa de Desarrollo y lo someterá a consideración de la Comisión Intersecretarial a más tardar el 20 de marzo de 2018.
 
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Autoridad Federal, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de Consulta, con la participación que corresponda a los Gobiernos de los Estados de Michoacán y Guerrero, y los municipios involucrados, en los términos previstos en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que el Programa de Desarrollo prevea medidas o acciones que afecten directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Capítulo VI
De los Beneficios e Incentivos Fiscales y del Régimen Aduanero aplicables al Administrador Integral y
a los Inversionistas establecidos en la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII, 8, fracción IV y 13 de la Ley, las facilidades administrativas y los incentivos fiscales y aduaneros que se establecen para la Zona Económica Especial de Lázaro Cárdenas-La Unión se aplicarán únicamente en la delimitación geográfica precisa de las secciones que la conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y se regularán, en forma supletoria, por las leyes fiscales, aduanera y el Código Fiscal de la Federación.
Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas que obtengan el Permiso o Autorización para realizar actividades en las secciones que conforman la Zona Económica Especial, según corresponda, tendrán derecho a los Beneficios e Incentivos Fiscales y el Régimen Aduanero establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización, respectivamente, deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, aplicarán los beneficios a que se refiere este Capítulo en las secciones de la Zona Económica Especial donde tengan su establecimiento. En caso de que se tengan actividades en varias Zonas, se deberán determinar los impuestos que a cada Zona correspondan de forma individual.
Para efectos del párrafo anterior, se deberán presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por cada Zona de forma individual y separadamente de los pagos y declaraciones por las actividades que realicen al exterior de la Zona de que se trate.
Las pérdidas fiscales que se generen dentro de la Zona Económica Especial en un ejercicio fiscal, únicamente podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes que tenga el contribuyente en la misma Zona Económica Especial que las generó hasta agotarla, lo anterior en términos del artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los estímulos fiscales a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, serán aplicables durante quince ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial.
Lo dispuesto en las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de este Capítulo, será aplicable durante la vigencia del respectivo Permiso o Autorización.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, no podrán aplicar lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se releva a los Administradores Integrales e Inversionistas de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales establecidos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las facilidades administrativas e incentivos fiscales y económicos, así como del régimen aduanero especial, que se otorgan en el presente Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los estímulos fiscales a que se refiere este Capítulo no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Sección Segunda
Del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes, personas físicas y morales, residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que tributen en términos de los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, que perciban ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, que se generen dentro de la Zona Económica Especial, podrán disminuir el impuesto sobre la renta correspondiente, durante los primeros quince ejercicios en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, de conformidad con lo siguiente:
Ejercicio
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Porcentaje de disminución
Disminución
del
Impuesto
sobre la
Renta a
pagar
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
50
50
50
50
50
 
Los plazos previstos para aplicar los porcentajes de disminución a que se refiere este artículo continuarán computándose aun y cuando se haya presentado el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, durante el periodo en que esté vigente la suspensión de actividades aplicando, en su caso, la disminución que corresponda al año de tributación en que se reanuden actividades.
Los contribuyentes que no hayan aplicado el porcentaje de disminución a que se refiere el presente artículo, en el ejercicio de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.
Para efectos de la presente Sección, se deberá determinar, considerando la tasa o tarifa aplicable conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, si un ingreso está sujeto a un régimen fiscal preferente por no estar gravado o estar gravado con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, conforme lo establece el artículo 176, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la determinación en ningún caso se considerará la disminución del impuesto sobre la renta que resulte de aplicar los porcentajes a que se refiere el presente artículo.
Los contribuyentes que apliquen los beneficios de este artículo determinarán los pagos provisionales a que se refieren los artículos 14 y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de personas físicas o morales, aplicando el porcentaje de disminución a que se refiere esta disposición, de acuerdo con el ejercicio
al que correspondan los pagos provisionales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de determinar la utilidad fiscal, los contribuyentes que se ubiquen dentro de la Zona Económica Especial, podrán aplicar las deducciones que correspondan contra los ingresos que se obtengan en dicha Zona, siempre que estén directamente relacionadas con la actividad por la que se otorgue el Permiso o Autorización para operar dentro de la referida Zona, y se cumpla con los requisitos que para las deducciones establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de la presente Sección se considera que existe enajenación de bienes de activo fijo, cuando un Inversionista extraiga de la Zona dichos bienes, resultando aplicable para efectos de su deducción lo dispuesto en el artículo 31, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los contribuyentes residentes en México que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El monto del impuesto acreditable se reducirá en el mismo porcentaje que el establecido en el artículo Vigésimo Primero de este Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Las personas morales que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta establecidos en el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, y que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin aplicar para estos efectos la citada disminución.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores dentro de la Zona. La deducción adicional únicamente será aplicable contra los ingresos acumulables del ejercicio en el que se realice el gasto, generados en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
La capacitación a que se refiere este artículo será aquélla que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente por la que le fue otorgado el Permiso o Autorización para aplicar los beneficios de la Zona Económica Especial.
Para estos efectos, la deducción adicional sólo será procedente respecto de aquellos trabajadores activos que estén dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
El estímulo a que se refiere este artículo no aplicará respecto de trabajadores que presten servicios en otro establecimiento, sucursal, agencia, oficina, fábrica, taller, instalación o lugar de negocios del contribuyente o de una parte relacionada de éste que se ubique fuera de la Zona Económica Especial.
El contribuyente que no aplique la deducción adicional prevista en este artículo en el ejercicio en el que se realice el gasto, perderá el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberla efectuado. En ningún caso el estímulo a que se refiere este artículo podrá generar pérdida o saldo a favor del contribuyente que aplique la deducción.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal en el que apliquen el porcentaje de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el citado artículo Vigésimo Primero de este Decreto. Estos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
Se entiende que los contribuyentes mantienen el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando a partir del segundo ejercicio y durante cada uno de los ejercicios subsecuentes por los que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere
el párrafo anterior, el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero.
El incremento de trabajadores registrados a que se refiere el párrafo anterior, se determinará restando la unidad al cociente que resulte de dividir la suma del número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante cada uno de los meses del ejercicio por el que se aplicará el porcentaje de disminución que corresponda conforme al artículo Vigésimo Primero de este Decreto entre la suma del número de trabajadores asegurados durante cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. El resultado obtenido se multiplicará por cien para expresarlo en porcentaje.
Tratándose del primer ejercicio por el que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no será necesario medir el incremento de trabajadores siempre que el número de trabajadores asegurados al final de dicho ejercicio sea mayor que cero.
La obligación de mantener el mismo número de trabajadores en los términos del presente artículo, no será aplicable cuando ocurra alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito, que sean debidamente justificados por los contribuyentes en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que apliquen los beneficios en materia del impuesto sobre la renta previstos en la presente Sección, deberán además cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Inscribir a los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social;
II.     Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas conforme a la Ley del Seguro Social;
III.    Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria los avisos y la información que mediante reglas de carácter general emita dicho órgano administrativo desconcentrado;
IV.   Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos jurídicos aplicables;
V.    Realizar las retenciones y enteros que correspondan en los términos de la legislación fiscal, y
VI.    Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Sección Tercera
De las Cuotas Obrero Patronales
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar un crédito fiscal durante los primeros quince ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que corresponda equivalente al 50% de la aportación patronal efectivamente pagada por el contribuyente del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo Décimo Noveno Transitorio de dicha Ley, vigente a partir del 1 de julio de 1997, durante los primeros 10 años y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes.
Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación cuando el crédito a que se refiere este artículo sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo.
Para la determinación del crédito a que se refiere este artículo, no se deberá considerar la cuota del seguro de enfermedades y maternidad a cargo del trabajador aun y cuando el patrón adquiera la obligación de pagarla.
 
Cuando el patrón entregue la cuota a su cargo fuera de los plazos establecidos en la Ley del Seguro Social, no podrá aplicar el crédito a que se refiere este artículo, excepto cuando tenga celebrado convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social para efectuar pago en parcialidades o diferido.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Cuando los trabajadores presten servicios por cualquier concepto en otro establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios propiedad del contribuyente o a una parte relacionada del contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren fuera de la Zona Económica Especial, no será aplicable el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto.
Los contribuyentes que no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto en el periodo de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto, deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la información del patrón y de los empleados por los que se aplique el estímulo, que se determine mediante reglas de carácter general que emita el propio Instituto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto, sólo podrán hacerlo si mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende que los contribuyentes mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero, en los términos del artículo Vigésimo Sexto del presente Decreto.
Sección Cuarta
Del Impuesto al Valor Agregado
Subsección Primera
De la introducción de bienes a la Zona Económica Especial y los servicios de soporte
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de la enajenación de los bienes cuando sean adquiridos por los Administradores Integrales o Inversionistas ubicados en la Zona Económica Especial, siempre que por dicha enajenación expidan un Comprobante Fiscal Digital por Internet y se cuente con una copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán exportación para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose de bienes enajenados por personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial, cuando sean adquiridos por el Administrador Integral o los Inversionistas y se introduzcan por dichos adquirentes a la Zona Económica Especial, estos últimos podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que se les haya trasladado en la adquisición de dichos bienes conforme a lo siguiente:
I.     Si se trata de una persona física o moral que únicamente realiza actos o actividades en la Zona Económica Especial y no cuenta con establecimientos en el resto del país ubicados fuera de la Zona Económica Especial podrá obtener la devolución del impuesto al valor agregado en forma mensual de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud de devolución.
II.     Si se trata de una persona física o moral que realiza actos o actividades tanto en la Zona Económica
Especial como en el resto del país, el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente a dichos bienes se acreditará contra el impuesto al valor agregado que corresponda a los actos o actividades realizados en el resto del país, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de los servicios prestados al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que se trate de servicios de soporte directamente vinculados con la construcción, administración y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVII de la Ley.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles que se otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que dichas personas cuenten con copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes tangibles a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos que deberán cumplir las personas que apliquen lo dispuesto en los artículos Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto del presente Decreto, respecto de la expedición de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y los registros y asientos contables que correspondan a dichas actividades.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para efectos del impuesto al valor agregado no se considerará importación la introducción de bienes provenientes del extranjero a la Zona Económica Especial, ni los actos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando sean enajenados o proporcionados, según corresponda, por personas no residentes en el país y adquiridos, usados o aprovechados, según corresponda, por los Administradores Integrales o los Inversionistas para llevar a cabo la construcción, desarrollo, administración, operación y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas conforme a la Ley, según corresponda.
Subsección Segunda
De la extracción de bienes de la Zona Económica Especial
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Los bienes que se extraigan de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional estarán afectos al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa general de pago vigente en el momento de la introducción, salvo que se trate de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando la introducción a que se refiere el párrafo anterior se lleve a cabo con motivo de una enajenación, el impuesto se pagará exclusivamente por la introducción y no por la enajenación.
La base del impuesto por la introducción se determinará conforme a lo siguiente:
I.     Cuando la introducción se lleve a cabo con motivo de una enajenación, la base será el valor establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II.     Cuando no exista enajenación se deberá considerar como base el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo para determinar los precios o los montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, se estará a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
El impuesto se deberá pagar en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima del presente Capítulo.
El impuesto pagado conforme a lo dispuesto por el presente artículo será acreditable en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al impuesto pagado en la importación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo Trigésimo Octavo de este Decreto, en los supuestos siguientes:
I.     Cuando se trate de bienes de uso personal de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y se cumplan los requisitos de control a que se refiere el artículo Quincuagésimo Cuarto de este Decreto.
II.     Cuando se trate de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento en un plazo máximo de un año y se cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo Quincuagésimo Noveno de este Decreto.
       Si no reingresan dichos bienes a la Zona Económica Especial al vencimiento del plazo mencionado, se deberá pagar el impuesto al valor agregado calculado desde el momento en que salieron los bienes de la Zona Económica Especial, más la actualización y recargos correspondientes hasta el momento de pago.
III.    Cuando se trate de bienes tangibles respecto de los cuales se haya concedido el uso o goce temporal al Administrador Integral o al Inversionista.
IV.   Cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; depósito fiscal; recinto fiscalizado estratégico; para elaboración, trasformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno, siempre que se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables, se cuente con la documentación aduanera que acredite la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial y su destino a los regímenes mencionados y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial a que se refiere el artículo Quincuagésimo Primero de este Decreto para exportación o retorno al extranjero no producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado.
Subsección Tercera
De los actos o actividades realizados en el interior de la Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se realicen y aprovechen al interior de la Zona Económica Especial no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto y las personas físicas o morales que los realicen no se considerarán contribuyentes del mismo, por lo que hace a los mencionados actos o actividades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán incluir en la contabilidad los registros y asientos contables que permitan identificar las operaciones realizadas en la Zona Económica Especial, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realicen con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residentes en una Zona Económica Especial diversa, no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto, siempre que se trate de actos o actividades que se utilicen en dicha zona. Tratándose de la enajenación de bienes tangibles el beneficio mencionado procederá siempre y cuando el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que los bienes se extrajeron de la Zona Económica Especial de que se trate y se introdujeron en la Zona Económica Especial en donde reside el adquirente y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Cuando un Administrador Integral o un Inversionista tenga establecimientos en dos o más Zonas Económicas Especiales, la extracción de los bienes de una Zona
Económica Especial para ser introducidos en otra no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que se cuente con la documentación que acredite la extracción de la Zona Económica Especial de que se trate y la introducción de los bienes en la Zona Económica Especial de destino y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Sección Quinta
Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Para efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el régimen aduanero de Zona Económica Especial no tendrá efecto legal alguno ni se considerará como temporal y, por lo tanto, se estará a lo siguiente:
I.     La introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva.
II.     Las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias a que se refiere el artículo Quincuagésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán exportación ni importación, según corresponda.
III.    La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros.
IV.   Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el artículo Trigésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán como exportaciones.
Sección Sexta
Del uso o goce de inmuebles en la Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Para efectos del artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, quedan exentos del pago de los citados derechos los Administradores Integrales que con base en un Permiso correspondiente, funjan como desarrollador-operador de la Zona Económica Especial y en tal carácter tengan a su cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados.
En los casos en los que, de conformidad con la Ley y su Reglamento, la Autoridad Federal determine que los Administradores Integrales sujetos de la exención mencionada en el párrafo anterior, no hayan cumplido, por causas imputables a éste, con los trabajos y obras de construcción en los términos establecidos en el Plan Maestro de la Zona respectivo, durante el año posterior al del incumplimiento tendrán que cubrir, por la parte proporcional donde no se hayan realizado obras y trabajos de construcción de la superficie total, el 25% del monto del derecho del ejercicio fiscal que corresponda de conformidad con los artículos 232, fracciones I y III, y 234 de la Ley Federal de Derechos. Si persiste el incumplimiento de referencia durante el segundo año se tendrá que cubrir el 50% del derecho citado, el 75% el tercer año, y el monto total del derecho el cuarto año y posteriores.
Sección Séptima
Del Régimen Aduanero de Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Los Administradores Integrales solo podrán destinar al régimen aduanero de Zona Económica Especial, las mercancías que sean necesarias para cumplir con las funciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de la sección de la Zona por la cual obtuvo el Permiso correspondiente. Los Inversionistas solo podrán destinar mercancías al citado régimen en los conjuntos industriales de la sección de la Zona en los que se encuentren ubicados y por los que obtuvieron la Autorización correspondiente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El régimen aduanero de Zona Económica Especial consiste en la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, por tiempo limitado a la Zona Económica Especial de que se trate, para llevar a cabo Actividades Económicas Productivas en la misma y se
sujetará a lo siguiente:
I.     No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
II.     Se pagarán los impuestos al comercio exterior que correspondan por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
III.    No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía publique mediante reglas.
IV.    No causarán impuestos al comercio exterior las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
V.    Seguirán afectos al régimen aduanero de Zona Económica Especial los desperdicios que se generen. Cuando sean destruidos, no causarán impuestos al comercio exterior, siempre que se acredite tal circunstancia.
VI.    A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas sean destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, se entenderán exportadas definitivamente para efectos aduaneros.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Las mercancías que destinen los Inversionistas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por un tiempo limitado de hasta sesenta meses, salvo en los siguientes casos, en los cuales el plazo de permanencia será por la vigencia de su autorización:
I.      Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;
II.     Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo, y
III.    Equipo para el desarrollo administrativo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, deberán ser extraídas de la Zona o transferidas, dentro de los plazos previstos en los artículos Cuadragésimo Octavo y Quincuagésimo Tercero de este Decreto, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Los Inversionistas que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen aduanero de Zona Económica Especial, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción II de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Los Inversionistas que destinen al régimen aduanero de Zona Económica Especial mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción III de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable al Administrador Integral respecto de las mercancías que destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial, según el tipo de mercancía de que se trate.
Para los efectos de este artículo, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar el pago del derecho que corresponda, conforme al artículo 49, fracciones II o III de la Ley Federal de
Derechos, según se trate.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán extraerse de las Zonas para:
I.     Importarse definitivamente.
II.     Exportarse definitivamente.
III.    Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de procedencia nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, siempre que se trate de mercancías que no hayan sido sujetas a procesos de elaboración, transformación o reparación en la Zona Económica Especial.
IV.   Destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno.
Los contribuyentes responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que se hayan extraído de la Zona Económica Especial sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales efectos se requieran, por las mercancías extraviadas, o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de las cuotas compensatorias, de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones que correspondan, y sus accesorios, incluyendo las multas aplicables. Los Administradores Integrales serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones, con excepción de las multas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de transferencias entre Inversionistas ubicados en la misma Zona o en una Zona distinta.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación, reparación, de otras operaciones necesarias para asegurar su conservación, mejorar su presentación, su calidad comercial o acondicionarlas para su transporte, así como para realizar cualquier otra Actividad Económica Productiva propia de la autorización de los Inversionistas.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general las mercancías que no podrán ser destinadas a dicho régimen aduanero.
Las mercancías que el Administrador Integral destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por la que obtuvo el Permiso correspondiente, hasta por el plazo de vigencia del mismo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- La entrada y salida de la Zona Económica Especial de bienes de uso personal, se realizará siguiendo el procedimiento que se establezca en las Reglas de Operación de la Zona, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y las atribuciones de las autoridades competentes.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general los bienes que se consideren de uso personal.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Para destinar las mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se deberá transmitir, en términos de la legislación aduanera, el pedimento o documento aduanero respectivo, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, de conformidad con el Título Tercero de la Ley Aduanera, y demás disposiciones aplicables, así como presentar las mercancías ante la aduana de que se trate y activar el mecanismo de selección automatizado.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Para los efectos del artículo 37 de la Ley Aduanera la introducción de mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se podrá realizar a través de pedimentos consolidados, excepto tratándose de mercancías que por su introducción al país estén afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios.
 
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Para extraer de la Zona Económica Especial mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación para ser destinada a otro régimen aduanero, se deberá declarar en el pedimento la descripción y fracción arancelaria que corresponda a las mercancías en el estado en que se encuentren al momento de su extracción, determinar y pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y demás formalidades que, en ese momento sean aplicables al régimen aduanero al que se destinen dichas mercancías.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Para determinar el impuesto general de importación, la base gravable será el valor en aduana de las mercancías de procedencia extranjera sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, prevista en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera; salvo que la ley de la materia establezca otra base gravable.
El valor en aduana a que se refiere el párrafo anterior será el que rija en las fechas establecidas en el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera.
Cuando las mercancías de procedencia extranjera hayan sido objeto de algún proceso de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, y por lo tanto la base gravable no pueda determinarse con arreglo a los métodos de valoración a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de la Ley Aduanera, para los efectos del artículo 78 de dicha Ley, el valor se determinará disminuyendo del valor total de la Zona Económica Especial el valor agregado nacional.
El valor total de la Zona Económica Especial a que se refiere el párrafo anterior, es el precio pagado o por pagar por la mercancía al vendedor en la enajenación que deriva de la mercancía que sea extraída de la Zona. Para tal efecto se estará a los principios previstos en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera. Cuando no exista el citado precio, el valor total de la Zona Económica Especial será el que corresponda a los costos y gastos de todos los materiales o insumos y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas, realizadas a las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
Para efectos de este artículo, se entiende por valor agregado nacional los costos y gastos de los materiales o insumos nacionales o nacionalizados y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas autorizadas al Inversionista realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, determinados con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que sea conforme a las normas de información financiera.
Para efectos del pago del impuesto general de importación se podrá optar por aplicar la cuota que corresponda a:
I.     Las mercancías de procedencia extranjera que se extraigan en el mismo estado en el que se introdujeron o a los insumos extranjeros incorporados en las mercancías, que sea aplicable al momento en que se destinaron al régimen aduanero de Zona Económica Especial, o
II.     Las mercancías después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, que sea aplicable al momento de la extracción de la Zona Económica Especial, excepto cuando se hayan utilizado insumos extranjeros sujetos a cupo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Los Inversionistas y el Administrador Integral podrán extraer temporalmente de la Zona Económica Especial la maquinaria y equipo destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial para ser sometido a reparación o mantenimiento.
En caso de que la maquinaria y equipo sea enviado a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, se deberá presentar el aviso de traslado correspondiente. La maquinaria y equipo podrá permanecer en las instalaciones de la empresa a la que sea trasladado en territorio nacional por un plazo de seis meses, prorrogables por un plazo igual, previa autorización de la autoridad aduanera.
 
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de toma de muestras, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Los productos agropecuarios y las materias primas nacionales, obtenidos en la Zona Económica Especial, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera, podrán extraerse de la Zona de que se trate para introducirse al resto del territorio nacional, debiendo acreditar que los mismos fueron obtenidos en dichas Zonas, en cuyo caso no estarán sujetos al pago del impuesto general de importación.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponde al Servicio de Administración Tributaria la vigilancia y el control de la introducción y extracción de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, incluso de aquellas nacionales o nacionalizadas cuando se introduzcan en la Zona Económica Especial, así como establecer, en su caso, requisitos adicionales a los que deban sujetarse los Inversionistas y el Administrador Integral para destinar mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- Las mercancías que se encuentren en tránsito en términos de la legislación aduanera o se destinen a un régimen aduanero distinto del de Zona Económica Especial, para cruzar por la Zona a que se refiere este Decreto, deberán hacerlo a través de las rutas fiscales establecidas para tales efectos.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Para efectos del artículo 34 de la Ley, en caso de cancelación de la autorización del Inversionista para realizar Actividades Económicas Productivas en la Zona Económica Especial, el Inversionista deberá extraer de la Zona o transferir a otro Inversionista, las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se le notifique dicha cancelación.
En caso de que se requiera un plazo adicional para cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la ampliación por un plazo igual.
De no llevar a cabo la extracción o transferencia dentro de los plazos previstos en el presente artículo, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas.
Tercero.- La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para que los planos oficiales a que se refiere el último párrafo del Artículo Cuarto de este Decreto, estén disponibles en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente instrumento.
Dado en Puerto Chiapas, municipio de Tapachula, Chiapas, a los veintiocho días de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El
Secretario de Desarrollo Social, Luis Enrique Miranda Nava.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Arely Gómez González.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.
 

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