DOF: 28/12/2017
ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios

ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, emitido mediante Acuerdo P/IFT/021117/657 en cumplimiento al proveído de fecha 7 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MODIFICA EL "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE CONCESIONARIOS QUE OPEREN REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y DETERMINA LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN RESULTADO DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN QUE ESTARÁN VIGENTES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018" EMITIDO MEDIANTE ACUERDO P/IFT/021117/657 EN CUMPLIMIENTO AL PROVEÍDO DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES
I.     Creación del Instituto Federal de Telecomunicaciones. El 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el "DOF"), el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", (en lo sucesivo, el "Decreto") mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto"), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, "Constitución") y en los términos que fijen las leyes, teniendo a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
II.     Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" (en lo sucesivo, el "Decreto de la LFTR"), entrando en vigor treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014.
III.    Ejecutoria del amparo en revisión A.R. 1100/2015. Mediante ejecutoria de fecha 16 de agosto de 2017 correspondiente al amparo en revisión A.R. 1100/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió amparar y proteger a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. en contra de los artículos 131, segundo párrafo inciso a), y párrafo tercero; Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto transitorios, en las porciones referidas en la propia ejecutoria, de la LFTR, para los efectos precisados en la sentencia.
IV.   Publicación de las Condiciones Técnicas Mínimas y las Tarifas de Interconexión para el año 2018. El 9 de noviembre de 2017, el Instituto publicó en el DOF el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE CONCESIONARIOS QUE OPEREN REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y DETERMINA LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN RESULTADO DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN QUE ESTARÁN VIGENTES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018", aprobado mediante Acuerdo P/IFT/021117/657 (en lo sucesivo, el "Acuerdo de CTM y Tarifas 2018").
V.    Cumplimento al Proveído de fecha 7 de diciembre de 2017 en referencia al A.R. 1100/2015.
Mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 2017 la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, proveyó respecto del acatamiento del fallo protector.
En virtud de los referidos Antecedentes, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Competencia del Instituto. . De conformidad con lo establecido en los artículos 6, apartado B, fracción II, 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracciones I, III y IV, del artículo 28, de la Constitución, así como en los diversos 1, 2, 3, 7, primer párrafo, 15 fracción I, 124, 131, 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, "LFTR"); y 6 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones; el Instituto como órgano autónomo, tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Asimismo, este Instituto, será también autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que del artículo 28 de la Constitución y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; por lo que, a través de su órgano máximo de gobierno, resulta competente para conocer el presente asunto, al estar facultado para emitir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
SEGUNDO.- Proveído de fecha 7 de diciembre de 2017, respecto de la ejecutoria R.A. 1100/2015. Con fecha 9 de noviembre de 2017, el Pleno del Instituto emitió el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE CONCESIONARIOS QUE OPEREN REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y DETERMINA LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN RESULTADO DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN QUE ESTARÁN VIGENTES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018", aprobado en su XLIV Sesión Ordinaria, mediante Acuerdo P/IFT/021117/657.
Ahora bien, por proveído de fecha 7 de noviembre de 2017, la Juez de conocimiento requirió al Pleno de este Instituto el cumplimiento del fallo protector en los términos señalados por la Superioridad. Con la finalidad de acreditar el cumplimiento dado a la ejecutoria del amparo en revisión R.A. 1100/2015, se exhibió por parte de este Instituto, entre diversas constancias, el Acuerdo de CTM y Tarifas 2018.
Previa vista otorgada, la parte quejosa realizó una serie de consideraciones por las cuales estimaba que con las actuaciones de este órgano regulador, no se estaba dando debido cumplimiento al fallo protector en comento, asimismo, este Instituto realizó diversas manifestaciones a fin de acreditar el cumplimiento de dicho fallo protector.
Mediante acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2017, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, proveyó respecto del acatamiento del fallo protector, en términos de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, en el que consideró que dicho fallo protector se encontraba parcialmente cumplido, en los siguientes términos:
"(...)
Como se ve, a través de la expedición del Acuerdo de tarifas 2018, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó que las tarifas que deberán aplicársele al agente económico preponderante (Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable) por el servicio de interconexión de terminación en su red móvil, al momento de resolver desacuerdos en materia de interconexión, serían las siguientes:
 
-     Por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que llama paga" será de $0.028562 pesos M.N. por minuto de interconexión.
-     Por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles será de $0.007269 pesos M.N. por mensaje.
Tarifas que, destacó el regulador, serían aplicables del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
Lo anterior conduce a colegir que de acuerdo con los términos en que fue redactado el Acuerdo de Tarifas 2018, la fijación de las tarifas asimétricas para el preponderante por terminación, que efectuó el ente regulador, la circunscribió a la actualización de un supuesto determinado, específicamente, a la presentación de desacuerdos de interconexión, en la medida en que dicha disposición normativa dispone expresamente que las tarifas ahí contenidas para ese agente económico, se utilizarían para el momento en que se resuelvan los desacuerdos de interconexión que se presentaran para el año dos mil dieciocho.
En otras palabras, el hecho de que en el Acuerdo de tarifas 2018, se haya expresado literalmente (en su punto primero) que su objeto era determinar las tarifas por los servicios de interconexión que habían resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión, de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y que se utilizarían para resolver los "desacuerdos" de interconexión que se presentaran, las cuales serían aplicables del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, implica que para que al agente económico preponderante se le aplicaran las tarifas por terminación ahí prevista, era necesario que previamente existiera la sustanciación ante el regulador de un desacuerdo en relación con dichos montos para el año dos mil dieciocho.
Empero, esa circunstancia colisiona con el efecto ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo protector, concretamente, en la parte relativa a que la regulación asimétrica que fijara el Instituto al preponderante en materia de tarifas de terminación, debía de entrar en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, por dos razones específicas.
(...)
Así las cosas, si bien con el referido Acuerdo de Tarifas 2018 el Instituto Federal de Telecomunicaciones emite una regulación asimétrica para el preponderante en materia de tarifas por terminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación en términos de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, como lo ordenó el fallo protector, lo objetivamente cierto es que los términos en que se encuentra redactada dicha disposición, en relación con el punto que ocupa nuestra atención, revela que no existe certidumbre jurídica sobre cuál es el monto tarifario que la parte quejosa puede cobrar a sus competidores a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, con motivo de la prestación del servicio de interconexión de terminación, aspecto indefectiblemente necesario de ser colmado para acatar lo ordenado en la protección constitucional que dictó el Alto Tribunal.
(...)
Lo anterior, porque esa consideración no fue expresada de manera literal en dicho Acuerdo, sino por el contrario, su texto especifica de manera expresa, que la utilización de esos montos tarifarios se "aplicaría en la solución de desacuerdos de interconexión", lo que significa que condicionó su aplicación a la existencia de un evento determinado, más no que fueran aplicables de manera forzosa desde la entrada en vigor de dicha disposición, lo que impide que este juzgado atienda las manifestaciones realizadas por el regulador, cuenta habida de que el cumplimiento del fallo protector debe examinarse necesariamente a la luz de los actos con los cuales se pretende efectuar el mismo, y no con base en consideraciones ajenas.
(...)
 
En consecuencia, y a efecto de que la protección constitucional otorgada a la parte quejosa en el presente juicio resulte efectiva, con fundamento en los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, se considera procedente requerir al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para que dentro del término de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación del presente proveído, acredite ante este juzgado el debido cumplimiento del fallo protector, a través de las documentales fehacientes, esto es, dejar insubsistente el Acuerdo de Tarifas 2018, únicamente en lo relativo a la determinación de tarifas asimétricas para el preponderante en materia de terminación en su red móvil, y en su lugar, emita uno nuevo en el que con plenitud de jurisdicción, establezca la regulación asimétrica para dicho agente económico con motivo de la prestación del servicio de interconexión de terminación, indicando con claridad qué montos tarifarios le serán aplicables a partir del uno de enero de dos mil dieciocho.
(...)"
Esto es, de conformidad con la interpretación de la Juez de Distrito la aplicación de las tarifas determinadas por el Instituto no se debe sujetar de manera previa a la sustanciación de un desacuerdo en relación con dichos montos; ya que hacerlo de esa manera colisionaría con el efecto ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo protector, concretamente, en la parte relativa a que la regulación asimétrica que fijara el Instituto al preponderante en materia de tarifas de terminación debía de entrar en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho; esto es que dichas tarifas deben ser aplicables de manera forzosa desde la entrada en vigor de dicha disposición.
En consecuencia, en cumplimiento al proveído antes citado, el Pleno del Instituto deberá dejar insubsistente el Acuerdo de CTM y Tarifas 2018, únicamente en lo relativo a la determinación de tarifas asimétricas para el preponderante en materia de terminación en su red móvil, y en su lugar, emita uno nuevo en el que con plenitud de jurisdicción, establezca la regulación asimétrica para dicho agente económico con motivo de la prestación del servicio de interconexión de terminación, indicando con claridad, qué montos tarifarios le serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.
Por las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 6 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 1, 2, 3, 4, 7, 15 fracción I, 16, 17 fracción I, 127, 131, 137, 177 fracción XV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 1, 4 fracción I y 6 fracción I del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones; la Ejecutoria del amparo en revisión A.R. 1100/2015 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el proveído de fecha 7 de diciembre de 2017 dictado por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se dejan insubsistentes los incisos e) y f) del párrafo séptimo del Considerando Octavo denominado "Tarifas de Interconexión", así como los incisos e) y f) del párrafo tercero de la Condición DÉCIMA del Capítulo IV denominado "Tarifas de los Servicios de Interconexión Conmutados" del "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE CONCESIONARIOS QUE OPEREN REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y DETERMINA LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN RESULTADO DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN QUE ESTARÁN VIGENTES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018" emitido mediante Acuerdo P/IFT/021117/657, en cumplimiento al proveído de fecha 7 de diciembre de 2017 del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
 
SEGUNDO.- Se adicionan los párrafos trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo y trigésimo octavo del Considerando Tercero denominado "Ejecutoria dictada en el Amparo en Revisión 1100/2015 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", penúltimo incisos a) y b) y último del Considerando Octavo denominado "Tarifas de Interconexión", así como la Condición DÉCIMA BIS del Capítulo IV denominado "Tarifas de los Servicios de Interconexión Conmutados" del "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE CONCESIONARIOS QUE OPEREN REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y DETERMINA LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN RESULTADO DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN QUE ESTARÁN VIGENTES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018" emitido mediante Acuerdo P/IFT/021117/657, en cumplimiento al proveído de fecha 7 de diciembre de 2017 del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para quedar como sigue:
"TERCERO.- ...
...
Ahora bien es importante señalar que el Instituto en el Acuerdo de CTM y de Tarifas 2018, ha expuesto de manera detallada el modelo de costos utilizado en la determinación de las tarifas de servicios conmutados de interconexión provistos por diversos concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre los que se incluyen el servicio de interconexión de terminación de voz bajo la modalidad "El que llama paga", y del servicio de mensajes cortos en la red móvil del AEP, con base en la Metodología de Costos.
Es importante precisar que dichas tarifas serán aplicables por Telcel para los servicios de interconexión por la terminación de tráfico en su red que presta al resto de los concesionarios, sin que sea necesario que medie algún procedimiento de desacuerdo y sin que sea necesaria la intervención del Instituto para resolver el diferendo que se pueda suscitar.
La aplicación de una tarifa por terminación de tráfico en la red de Telcel, sin que medie un desacuerdo es plenamente consistente con la Ejecutoria dictada en el Amparo en Revisión 1100/2015, toda vez que proceder de una manera diferente implicaría desacatar la sentencia, y seguir aplicando a Telcel el sistema normativo declarado inconstitucional.
Asimismo, en el inciso b) de los efectos de la sentencia la Segunda Sala de la SCJN determinó que sería el Instituto quien determinaría la regulación asimétrica en tarifas de interconexión por la terminación de tráfico en la red de Telcel en su carácter de AEP; y en el inciso d) de los señalados efectos, se estableció que las mismas entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
Esta interpretación es plenamente consistente con lo señalado por la Juez de Distrito, esto es que las tarifas determinadas por el Instituto deben ser aplicables de manera forzosa desde la entrada en vigor del Acuerdo de CTM y Tarifas 2018, según lo señalado en el Considerando Segundo del presente ordenamiento.
OCTAVO.- ...
...
Las tarifas por los Servicios de Interconexión, calculadas con base en el Modelo de Costos móvil para el año 2018 para los servicios local móvil del Agente Económico Preponderante serán las siguientes:
a) Tarifa por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que llama paga": $0.028562 pesos M.N. por minuto de interconexión.
 
b) Tarifa por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles: $0.007269 pesos M.N. por mensaje.
Las tarifas señaladas en los incisos a) y b) anteriores se refieren únicamente al resultado que se obtiene del modelo de costos, la aplicación de las mismas se sujetará a lo establecido en el Considerando Tercero del presente Acuerdo.
DÉCIMA BIS.- El Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas por los Servicios de Interconexión conmutados que han resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en los siguientes términos:
Tratándose de la red móvil del Agente Económico Preponderante, las tarifas aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 serán las siguientes:
a) Por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que llama paga" será de $0.028562 pesos M.N. por minuto de interconexión.
b) Por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles será de $0.007269 pesos M.N. por mensaje.
Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
La aplicación de la tarifa indicada en el inciso a), se calculará con base en la duración real de las llamadas, sin redondear al minuto, debiendo para tal efecto sumar la duración de todas las llamadas completadas en el periodo de facturación correspondiente, medidas en segundos, y multiplicar los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
Las tarifas anteriores deberán pagarse de manera obligatoria por parte de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que terminen tráfico en la red móvil de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. a partir del 1 de enero de 2018 por lo que las mismas deberán incorporarse en los respectivos convenios de interconexión.
La aplicación de las tarifas señaladas, no estará condicionada a la resolución del procedimiento de condiciones no convenidas previsto en el artículo 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja, Javier Juárez Mojica, Arturo Robles Rovalo.- Rúbricas.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su LIV Sesión Ordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2017, por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Adriana Sofía Labardini Inzunza, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja, Javier Juárez Mojica y Arturo Robles Rovalo; y con el voto en contra de la Comisionada María Elena Estavillo Flores; con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/191217/920.
 
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 16/05/2024

DOLAR
16.6782

UDIS
8.143595

TIIE 28 DIAS
11.2399%

TIIE 91 DIAS
11.4235%

TIIE 182 DIAS
11.5815%

TIIE DE FONDEO
11.03%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024